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Clase 19/08/15 Derecho Procesal Penal Dr. Giuliani Los actores del proceso penal son el Estado, el fiscal, el particular damnificado o querellante (según provincia o nación respectivamente) y el imputado con su defensor. LA ACCIÓN PENAL El derecho a castigar del Estado es la máxima expresión del ius puniendi, lo cual tiene que ver con la soberanía. En la época del despotismo, donde el sistema era inquisitivo, la acción penal era ejercida por el mismo sujeto que dictaba la ley y a su vez juzgaba la conducta. Así, el delito era un concepto similar a daño y desobediencia. Era esa desobediencia la que daba al Estado el derecho subjetivo de castigar. Con la Constitución Nacional surge la acción penal como soberanía del ejercicio estatal. El único que puede privar la libertad es el Estado a través de sus órganos competentes. El poder legislativo define las conductas reprochables, y por tanto, el ius puniendi es consecuencia del derecho penal objetivo (con el principio de legalidad del art. 18 de nuestra CN). En el sistema inquisitivo, el juez investigaba y juzgaba, por lo tanto el fiscal no tenía grandes facultades. Se hacía declaraciones indagatorias porque se intentaba que el imputado admitiera el hecho. En cambio, en nuestro sistema acusatorio, el que investiga es el fiscal y el juez solo se limita a juzgar de manera imparcial. La pretensión punitiva debe estar ejercida por el Estado a través de un órgano requirente (el fiscal), aparecen como actores entonces, el órgano decisor (el juez) y un órgano requerido (el defensor). La pretensión punitiva está dada por una solicitud efectuada por el legitimado a los fines de que el órgano decisor se pronuncie, esto se evidencia cuando el fiscal pide la pena. La acción penal es el acto de instancia necesaria para que se inicie y desarrolle el proceso penal de forma valida. El ejercicio de la acción es la manifestación de la voluntad de investigar para dar contenido a la pretensión punitiva, que es a su vez, el contenido de la acción. En el proceso se discute primero la existencia del hecho y sí ese hecho es materialidad ilícita. Segundo, si hay un autor y una participación penalmente responsable. Tercero, la existencia o no de eximentes, atenuantes o agravantes. Cuarto, se califica el hecho. Y por último, se establece la pena. Art. 371 y 375 NATURALEZA JURIDICA La postura mayoritaria entiende que el derecho procesal es parte del derecho sustancial. Para el Dr. Ares, la naturaleza es netamente procesal y eso se fundamenta en el art. 5, 75 inc. 12, 121, 122, 123, 125 y 126 de la CN. TIPOS DE ACCION PENAL - Acción popular (Atenas, Roma, Inglaterra) - Acción pública (art. 71 del codo. Penal; art. 6 del codo. Procesal penal. Y art. 120 CN) - Acción dependiente de instancia privada - Acción privada, donde la victima realiza la denuncia y sostiene el proceso. La acción privada se caracteriza por: - Ser facultativa del sujeto agraviado - No actúa ningún órgano de oficio - El conflicto se circunscribe a los interesados - Es similar al proceso civil - Se le da gran poder de actuación a los particulares La acción pública es sinónimo de oficialidad. Según Foucault, el Estado realiza un control directo y riguroso de los súbditos. En el código procesal penal de la provincia de Buenos Aires se regula la acción pública en el art. 6. El art. 56 determina quién es el titular de la acción pública. El art. 56 bis determina las facultades del ministerio público, cuyas funciones están establecidas por la ley 12061 A nivel nacional, a partir del fallo Santillán, se cambiaron las facultades de la querella, permitiendo que puedan acusar aun cuando hay desistimiento del ministerio público fiscal. VER EN EL COD. PROCESAL PENAL NACIONAL ARTS. 188, 213, 347 y 348 PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD PROCESAL El principio de legalidad es propio del sistema inquisitivo, donde existe una amplia reacción de los órganos estatales en forma sistemática ante los hechos delictivos, reclamando la investigación, el juzgamiento y el castigo del delito. Se caracteriza por su oficialidad e irretractabilidad. Los fundamentos de legalidad de este principio se dan a través de: - Las teorías abstractas de la pena (retributistas) - La teoría de la prevención especial - La teoría de la prevención general - Reintegración del orden jurídico (delito como infracción) - División de poderes - Principio de igualdad ante la ley La base legislativa de este principio se encuentra consagrado en los art. 71 del código penal y el 274 del código procesal penal. Consecuencias: - Cifra negra del delito: delitos ya denunciados sin investigación - Cifra dorada: autores ignorados, lugar geográfico, estimación del daño, delitos cometidos por funcionarios públicos sin resolver, y casos con autores desconocidos que prescriben antes de resolverse) Criticas: - El art. 71 del codo. Penal es inconstitucional por afectar la autonomía provincial - El constituyente del ’53 no pensó en un codo. Penal con una parte general - Justicia única para un país demasiado extenso - Ausencia del principio de legalidad en la CN, o al menos insuficiente. Como contrapartida surge el principio de oportunidad propio del sistema acusatorio, el cual implica que el Estado sólo reacciona ante determinados delitos que tengan que ver con la utilidad social o con la política criminal. Este principio es propio del sistema anglosajón con una gran discrecionalidad. Nuestro país está influenciado por esta idea de discrecionalidad pero reglada como en el sistema continental europeo. Fundamentos: - Teorías utilitaristas - Teorías de adecuación social - Teorías de insignificancia - Culpabilidad mínima del autor - Teoría de la retribución natural (pena natural) - Sustitución de la pena por otros procedimientos, como la suspensión de juicio a prueba - Canalización de selección intrínseca Propósitos políticos criminales: - Desincriminar ciertos hechos delictivos - Descongestión del sistema judicial EL PROFESOR PRESENTO UNAS DIAPOSITIVAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA PAGINA DE LA CÁTEDRA.
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