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Clase 18-11

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Clase 18/11/15 Dr. de la Cruz 
RECURSO DE REPOSICIÓN 
El art. 436 del código procesal penal provincial regula este recurso. Implica pedirle al mismo juez o tribunal que 
decidió una determinada cuestión que la revoque por contrario imperio. Las decisiones que pueden ser susceptibles 
de reposición son aquellas que no hayan tenido sustanciación (esto se da cuando el juez dicta una decisión de oficio). 
También son susceptibles de sustanciación las decisiones de mero trámite. Para interponer el recurso se tiene tres 
días desde que se toma conocimiento de la decisión a impugnar. Esa decisión sin sustanciación puede provocar 
gravamen irreparable, en este caso se puede pedir la reposición con apelación en subsidio. 
ARTÍCULO 436.- Procedencia.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, 
con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque por contrario imperio. 
ARTÍCULO 437.- (Texto según Ley 13943) Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que 
lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto, previa vista a los interesados, con las salvedades 
del artículo 429, primer párrafo. 
ARTÍCULO 438.- Efectos.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido 
junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.- 
El recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la impugnación contra la resolución recurrida lo tuviere. 
RECURSO DE APELACIÓN 
ARTICULO 439.- (Texto según Ley 13812) Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones que 
expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable. 
Procederá asimismo contra las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como contra las sentencias de juicio 
abreviado o directísimo de igual materia. 
ARTICULO 441.- (Texto según Ley 13818) Plazo. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de cinco (5) días de 
notificado o conocido el auto declarado apelable por el artículo 439, primera parte. 
En caso de tratarse de sentencias definitivas dicho plazo será de veinte (20) días. 
En nación para interponerse el recurso se tienen tres días 
Se debe presentar por escrito y con fundamentación. Junto con el recurso de apelación se interpone el pedido para 
informar, que significa que todos los recursos en nación se tramitan a través de un fundamento, una posterior 
audiencia donde se debate la cuestión como un debate común. En la provincia le da la posibilidad de informar 
oralmente, a través de un memorial, para abreviar el proceso. Este informe oral implica que el tribunal no va a fijar 
audiencia, ya que dentro de 10 días se presenta ese informe. 
En nación la audiencia se sigue las reglas del juicio oral. La sentencia se limita al fundamento del recurso, es decir del 
agravio. La excepción a esta regla se da cuando un tribunal ejerce la garantía de reformatio imperius, es decir cuando 
en beneficio del imputado se modifican las normas. Este beneficio se puede aplicar solamente cuando el único 
recurrente es el imputado. 
RECURSO DE CASACIÓN 
Este era un recurso extraordinario porque solo se podían impugnar cuestiones de derecho. Esto cambio con el caso 
Giroldi y Casal donde se determinó la posibilidad de impugnar cuestiones de hecho y de derecho para el imputado. 
 
 
ARTÍCULO 448.- Motivos.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 
1.- Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal o de la doctrina jurisprudencial correspondiente en la 
decisión impugnada. Cuando lo inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto grave del procedimiento 
o un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso o de la resolución, el recurso sólo será admisible siempre 
que el interesado haya oportunamente reclamado su subsanación, o hecho formal protesta de recurrir en casación, 
salvo en los casos del artículo siguiente. 
2.- Cuando nuevos hechos o elementos de prueba, por si solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, 
evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. 
 En ese orden serán motivos especiales de casación los incluidos en el artículo 467.- 
Esto implica que se permite sólo como agravio la materia de derecho y no de hecho, la excepción se va a dar a partir 
de los dos fallos. 
ARTÍCULO 448 BIS. (Artículo Incorporado por Ley 14543) Recurso en el juicio por jurados. 
El recurso contra la condena dictada en los juicios por jurados podrá ser interpuesto por los mismos motivos del 
artículo anterior. 
Asimismo constituirán motivos especiales para su interposición: 
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la 
capacidad de sus miembros. 
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de 
defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado. c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al 
jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión. 
d) Cuando la sentencia condenatoria se derive del veredicto de culpabilidad que se apartare manifiestamente de la 
prueba producida en el debate. 
ARTICULO 450.- (Texto según Ley 14543) Resoluciones recurribles. Además de los casos especialmente previstos, 
podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias condenatorias dictadas en juicio por jurados y contra las 
sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal, sin perjuicio de lo dispuesto en el 
artículo 417 del C.P.P. 
Asimismo, podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal 
revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad 
o corrección, o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de 
sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal. 
También podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando 
denieguen la libertad personal, incluso en la etapa de ejecución. 
Cuando la Cámara de garantías revoca la decisión de primera instancia es pasible de casación siempre que la materia 
del recurso sea gravamen. 
El fiscal solo puede recurrir cuando se haya interpuesto el sobreseimiento, la absolución o la pena sea inferior a la 
mitad de la que había pedido el fiscal (es decir, si el fiscal pidió 10 y el tribunal le da 6 es irrecurrible), lo mismo rige 
para el particular damnificado, esto limita su posibilidad de acción ya que de acuerdo a lo establecido en los fallos 
 
 
de la clase pasada, el particular damnificado también tiene la garantía, en cambio para el fiscal es un principio (por 
eso no se está limitando la acción del fiscal). 
El plazo para interponer el recurso es de 20 días en provincia y 10 días en nación. Se plantea ante el tribunal que 
resolvió, por escrito y fundado, presentando una síntesis de cuáles son los argumentos que se interponen ante el 
mismo escrito. Si es necesario se interpone también el ofrecimiento de prueba. 
Dentro de estos 20 días, antes del día 7 se debe avisar al tribunal que se va a plantear el recurso de casación. En 
nación no es necesario avisar, y tampoco lleva síntesis ni prueba. 
Tanto en nación como en provincia se realiza el juicio de admisibilidad. Luego se pone las actuaciones en secretaría, 
donde en provincia se le puede avisar al tribunal que se va a informar mediante un memorial. Finalmente se realiza 
la audiencia (donde se produce la prueba si es necesario) con las mismas reglas del juicio común. 
ARTÍCULO 460.- Casación por violación de la ley.- Si la resolución recurrida no hubiere observado o hubiere aplicado 
erróneamente la ley sustantiva, o la doctrinajurisprudencial, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la 
ley y doctrina cuya aplicación declare, cuando para ello no sea necesario un nuevo debate. 
 
Cuando se aplicó mal una cuestión de derecho resuelve la misma casación. 
 
ARTÍCULO 461.- Anulación y reenvío.- Si se tratare de defectos graves del procedimiento, de quebrantamientos de 
forma esenciales del proceso o de alguno de los casos del artículo 448 inc. 2), siendo necesario celebrar un nuevo 
debate, el Tribunal de Casación anulará lo actuado y lo remitirá a quien corresponda para su sustanciación y decisión. 
Cuando la resolución casatoria no anule todas las disposiciones que han sido motivo del recurso, el Tribunal de 
Casación establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de 
conexidad con lo invalidado. 
 
En estos casos conforma una nueva sala que debe resolver, pero no resuelve la misma casación. 
 
RECURSO DE QUEJA 
Cuando el tribunal deniega un recurso (por ejemplo el de casación) se puede plantear la queja. En nación y en 
provincia el plazo es de tres días, salvo que vaya a casación que es de 10 días. Y en caso de que el tribunal no se 
encuentre en el lugar donde se establece el recurso se da un plazo de 8 días (esto en nación). 
Se presenta ante el tribunal superior, junto con las copias de denegación, fundamentación, etc. Fundamentando por 
qué se equivocó el tribunal al denegar el recurso. Si está mal denegado se vuelven a mandar las actuaciones al 
tribunal que denegó el recurso para que le de procedencia. 
RECURSOS EXTRAORDINARIOS 
 
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL 
Es el recurso que tiene como finalidad defender aquellos derechos subjetivos que están fundados en normas 
superiores de la nación. A través de la aplicación de la norma y a través de la interpretación de la norma. 
El art. 14 de la ley 48 establece tres supuestos para la procedencia del recurso extraordinario: 
- Se cuestiona la validez de una norma, de un tratado internacional o de un acto de autoridad federal y la 
decisión que recae es decisión contraria a la validez. 
- Se cuestiona la validez de una cláusula de las constituciones provinciales, una ley provincial o un acto de 
autoridad provincia, como contrario a la constitución federal, un tratado internacional o un acto de 
autoridad federal. Y la resolución es a favor del cuestionamiento, es decir que vale la ley provincial 
 
 
- Se cuestiona la inteligencia de una cláusula constitucional, un tratado internacional, una ley federal o un acto 
de autoridad federal y la decisión es contraria a un privilegio, derecho o título. 
Todos los cuestionamientos son de derecho. El recurso extraordinario defiende el art. 31 de la CN en tanto y en 
cuanto se pongan en juego las jerarquías constitucionales. 
Requisitos comunes para todos los recursos: 
- Tribunal judicial. Significa que para que sea procedente quien decidió la cuestión es un tribunal 
jurisdiccional. Hay dos excepciones: contra decisiones administrativas, será procedente cuando no tenga 
previsto la impugnación judicial. El segundo supuesto es el caso del juicio político llevado adelante por el 
senado, cuando en el senado se violan garantías propias del procedimiento se puede plantear el recurso 
contra esa decisión. 
- Causa o controversia. Implica que haya oposición de intereses. 
- Gravamen. Que se cause un agravio. 
- Mantenimiento de los requisitos. Significa que desde que nace el recurso hasta que la Corte lo resuelve, 
todos los requisitos deben estar presentes. Si durante el proceso, uno de los requisitos desaparece se cae el 
recurso. 
Requisitos sustanciales: 
- Caso federal. Es decir, que se presente alguno de los tres casos de contrario a la validez o la inteligencia. Se 
pueden clasificar en complejos y simples. Son simples cuando se cuestiona la inteligencia normativa, y 
complejo cuando se cuestiona la validez normativa. A su vez el complejo se puede dividir en directo o 
indirecto, el directo se da cuando hay cuestionamientos constitucionales, e indirecto cuando hay 
cuestionamientos infraconstitucionales (por ejemplo la ley federal) 
- Decisión contraria. Es decir, que la resolución de la situación contra la validez y la inteligencia sea de ese 
resultado 
- Que el agravio sea directo. Es decir, que el planteamiento que se hace en el recurso sea la medula del 
conflicto. 
- Sentencia definitiva. Significa que para el recurso extraordinario ese cuestionamiento debe ser una sentencia 
definitiva (en casación) o aquellas resoluciones que sin ser definitivas causen gravamen irreparable (caso de 
excarcelación) 
- Superior tribunal. Significa que para llegar a la CSJN se debe pasar por el superior tribunal de la causa, ese 
superior tribunal de la causa es aquel tribunal que está previsto por la jurisdiccional local como última 
instancia para ese tipo de proceso. 
En el fallo DINUNZIO se determinó que la casación es el tribunal superior en materia penal. 
 
El trámite del recurso extraordinario: 
Ante el mismo tribunal que lo dicto, con un plazo de 10 días para plantearlo. Se realiza un juicio de admisibilidad, 
admitiéndoselo se le da traslado a la otra parte por otros 10 días, luego lo manda a la CSJN. La Corte lo recibe, hace 
juicio de admisibilidad y continúa el trámite tratando el recurso.

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