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Guía de actividades 
 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 1 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 18 
Sistema penal acusatorio y oral 
 
Unidad 3 
Juicio oral y medios de impugnación 
 
Sesión 7 
Medios de impugnación 
 
Texto de apoyo 
Módulo 18. Sistema penal acusatorio y oral 
Unidad 3. Juicio oral y medios de impugnación 
Sesión 7. Medios de impugnación 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 2 
Índice 
 
Presentación .......................................................................................................................................... 3 
Medios de Impugnación ......................................................................................................................... 4 
Aclaración .......................................................................................................................................... 7 
Queja ................................................................................................................................................. 8 
Revocación .......................................................................................................................................... 10 
Apelación ............................................................................................................................................. 11 
Amparo en materia penal ..................................................................................................................... 16 
Cierre ................................................................................................................................................... 21 
Fuentes de consulta ............................................................................................................................ 22 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 18. Sistema penal acusatorio y oral 
Unidad 3. Juicio oral y medios de impugnación 
Sesión 7. Medios de impugnación 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 3 
Presentación 
 
 
Medios de impugnación 
Fuente: Pixabay 
 
Una vez analizadas todas las fases del proceso penal bajo el sistema acusatorio y oral, las formas de 
terminación anticipada, así como los medios de aceleración que pueden aplicarse, en esta sesión 
analizarás los medios de impugnación que pueden ejercer las partes en contra de las resoluciones 
emitidas por el juzgador, ya sea el juez de control o el juez de juicio oral. 
 
Por otra parte, conocerás también en qué consiste el juicio de amparo en materia penal, el cual si bien 
no es un medio de impugnación, se trata de un juicio totalmente independiente en el que se abordan 
temas constitucionales, respecto a violaciones a las garantías individuales o a los derechos humanos, 
por los cuales también es llamado juicio de control constitucional. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Módulo 18. Sistema penal acusatorio y oral 
Unidad 3. Juicio oral y medios de impugnación 
Sesión 7. Medios de impugnación 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 4 
Medios de Impugnación 
 
Dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, el juzgador emite infinidad de decisiones, ya 
sean por escrito mediante la emisión de autos o bien, de manera oral durante el desahogo de las 
diferentes audiencias en la que se integra el proceso penal. Estas decisiones deberán estar 
invariablemente apegadas a Derecho y ser debidamente fundadas y motivadas. Sin embargo, 
encontramos que en ocasiones estas resoluciones tienen errores que pueden ir desde una falta de 
ortografía, hasta cuestiones de deficiencias en la estructuración, fundamentación o interpretación en 
alguna parte del proceso. Todas estas deficiencias, pueden traer consecuencias jurídicas de menor o 
mayor grado que en un futuro pudieran ocasionar perjuicios a alguna de las partes contendientes en el 
proceso. 
 
 
El cambio de datos en cuanto al orden de los apellidos de una persona, el cual 
realmente es Juan Domínguez López y que en un auto o en la sentencia, aparece 
como Juan López Domínguez. 
 
O bien, que en una sentencia aparezca la cantidad de $215,000.00 cuando debería 
de ser de $125,000.00. 
 
Para solucionar este tipo de deficiencias y evitar problemas posteriores a las partes, el legislador ha 
establecido una serie de mecanismos mediante los cuales se les puede dar solución, dependiendo el 
tipo de deficiencia presentada. En algunos casos, el mismo juzgador podrá solucionarlos cuando no 
afecten el sentido de la resolución emitida, pero habrá otros en los que la deficiencia sea a tal grado 
grave, que se requerirá acudir al tribunal de alzada (superior) o incluso, acudir ante la justicia federal a 
solicitar el amparo y protección de la justicia de la unión (juicio de amparo) en los casos más graves. 
 
De acuerdo con el Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, el significado de la palabra “impugnar” es 
“combatir, atacar, combatir un argumento” (1985:566). Conforme a esta definición, impugnar se 
entiende como atacar o combatir. Para el caso de los medios de impugnación, será entonces el medio 
de atacar las resoluciones deficientes o erróneas emitidas por el juzgador. 
 
Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano define los medios de impugnación como: 
 
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Unidad 3. Juicio oral y medios de impugnación 
Sesión 7. Medios de impugnación 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 5 
Configuran los instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, 
revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores, 
ilegalidad o injusticia. (IIJ, 1996:2105). 
 
Héctor Fix-Zamudio divide los medios de impugnación en tres categorías: 
 
Remedios procesales, recursos y procesos de impugnación [señalando que los primeros son] los medios 
que pretenden la corrección de los actos y resoluciones judiciales ante el mismo juez que los ha dictado 
[siendo estos la aclaración de sentencia y la revocación. Los segundos son] los instrumentos que se 
pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano jurisdiccional superior, por 
violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en las resoluciones judiciales respectivas 
[siendo éstas la apelación, queja y reclamación, mientras que los terceros los define como] aquellos en 
los cuales se combaten actos o resoluciones de autoridad a través de un proceso autónomo, en el cual 
se inicia una relación jurídica procesal diversa [siendo este el juicio de amparo] (IIJ, 1996:2106). 
 
Como se puede apreciar, en la clasificación que realiza el Doctor Fix-Zamudio, existen medios de 
defensa a los que pueden acceder las partes que consideren que determinada resolución ha sido 
emitida por el juzgador de manera deficiente en cuanto a la forma o al fondo. El artículo 456 del Código 
Nacional de Procedimientos Penales establece en su cuarto párrafo que: “el procedimiento penal sólo 
se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda”. No obstante, también regula 
la aclaración en su artículo 69 y la queja en el artículo 135, aunque no les da el rango de recurso como 
se verá más adelante. 
 
 
Para la interposición de cualquier medio de impugnación es necesario que quien lo 
pretenda presentar cumpla con la normativa que establece el mismo código, tanto de 
forma como de fondo. En los siguientes apartados se analizará cada uno de los 
medios de impugnación a detalle, por lo que en éste sólo se expondrá los temas 
comunes a todos ellos, ya que el mismo Código Nacional de Procedimientos Penales 
establece una serie dereglas generales. 
 
Toda vez que los medios de impugnación son los mecanismos que establece la Ley para dar solución 
a las deficiencias encontradas o presentadas en las resoluciones emitidas por el juzgador, un requisito 
indispensable es que quien la interponga sea necesariamente quien se sienta perjudicado con la 
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Unidad 3. Juicio oral y medios de impugnación 
Sesión 7. Medios de impugnación 
Texto de apoyo 
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deficiencia detectada (artículo 456 del CNPP). Por otra parte, el artículo 458 del mismo cuerpo 
normativo indica: 
 
Artículo 458. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles 
agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. 
 
El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos 
que originaron ese agravio. 
 
Los medios de impugnación serán presentados por la parte que se sienta afectada por la decisión 
tomada por el juzgador. Sin embargo, las demás partes en el conflicto se podrán adherir al mismo si 
consideran que les beneficia a su causa. No obstante, en el caso de que solamente el imputado 
interponga un medio de impugnación, la resolución que se adopte a esta imputación no podrá 
perjudicar sus intereses en el juicio, esto de acuerdo a lo establecido por el artículo 462 del Código 
Nacional de Procedimientos Penales que a la letra establece: “Cuando el recurso ha sido interpuesto 
sólo por el imputado o su Defensor, no podrá modificarse la resolución recurrida en perjuicio del 
imputado”. Lo anterior, en virtud de que en los procesos penales una de sus características es que se 
sigue el principio de in dubio pro reo, por lo que si la resolución impugnada pudiera representar un 
perjuicio para los intereses del imputado, el juzgador deberá conservar la resolución que más 
favorezca al reo. 
 
 
El derecho que tienen todas las partes a interponer medios de impugnación se 
tendrá por perdido en los casos en los que aceptan de manera expresa la 
resolución contra la que procede. 
 
Asimismo, precluye este derecho cuando transcurrido el plazo para la interposición 
del medio de impugnación, ninguna de las partes la presente. Cada uno de los 
medios de impugnación tienen plazos específicos para su interposición, los cuales 
se analizarán más adelante. 
 
Un tema importante es el alcance que tienen estos medios de impugnación, ya que cuando se trata de 
varios imputados y solamente uno de ellos realiza la interposición del recurso, la resolución que 
recaiga sobre esta imputación beneficiará a todos los imputados (artículo 461 del CNPP). Por otra 
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Sesión 7. Medios de impugnación 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 7 
parte, una vez interpuesto cualquier recurso, la parte que lo haya presentado está en la posibilidad de 
desistirse de este recurso, siempre y cuando lo haga hasta antes de su resolución. Los efectos de este 
desistimiento no se aplicarán a quienes se hayan adherido al recurso. 
 
Aclaración 
 
La aclaración no es un recurso, según se establece en el Código Nacional de Procedimientos Penales, 
ya que como se expuso, solamente reconoce como recurso a la revocación y la apelación. Sin 
embargo, puede señalarse que se trata de un medio para reclamar al juzgador un error que no afecta 
el sentido de la resolución, esto es, que no implique modificación o alteración en el sentido de la 
resolución. El artículo 69 del código citado, señala a este respecto: 
 
Artículo 69. Aclaración. En cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, 
podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén emitidas las resoluciones 
judiciales, siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación o alteración del sentido de la 
resolución. 
 
En la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la 
notificación, las partes podrán solicitar su aclaración, la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las 
veinticuatro horas siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que 
procedan. 
 
La aclaración es un instrumento muy valioso para el litigante, ya que previene futuros conflictos que 
pueden darse por errores que parecieran insignificantes o muy sencillos, pero que en la realidad 
pueden transformarse en un dolor de cabeza. 
 
 
Cuando se invierten los apellidos de una persona, lo cual error puede traer serias 
consecuencias al momento de intentar ejecutar una sentencia, ya que el nombre no 
coincidirá y será necesario realizar todo un trámite aclaratorio que probablemente 
lleve mucho tiempo. 
 
Uno de los principios de las sentencias es el principio de congruencia, el cual señala que la sentencia 
deberá dictarse de acuerdo con lo solicitado por las partes. En el caso de la aclaración, cuando la 
sentencia no es congruente por problemas ortográficos, orden en los datos, falta de datos, etcétera, se 
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Unidad 3. Juicio oral y medios de impugnación 
Sesión 7. Medios de impugnación 
Texto de apoyo 
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está violando este principio. Al leer una sentencia, se puede apreciar que un mismo dato se repite 
muchas veces, un nombre, una cantidad, un domicilio, entre otros, hasta llegar a la parte resolutiva en 
donde se hacen las proposiciones de sentencia. Para el tema abordado, si un mismo dato se repite 
varias veces, pero en la parte propositiva se encuentra equivocado, es claro que se trata de un error 
de escritura probablemente cometido de manera involuntaria. Ésto es diferente al caso en el que toda 
la sentencia se hace referencia a una persona con el orden de sus apellidos cambiados, ante lo cual 
no queda perfectamente claro que se trate de un error de escritura. En el primer caso es claro que lo 
procedente es solicitar la aclaración, ya que no hay duda de que se trate de un error. Pero en el 
segundo caso no es posible acceder a la aclaración, ya que no es claro el error y sí es posible que 
implique un tema de fondo, por lo que el juzgador rechazará la solicitud de aclaración. 
 
Esta aclaración deberá hacerse valer en cualquier momento, pudiendo ser de oficio por el mismo 
juzgador, a petición de parte en la misma audiencia o bien, hasta dentro de los tres días contados a 
partir de que surta efectos la notificación. De ser procedente, se efectuará la corrección solicitada 
dentro de las veinticuatro horas siguientes. 
 
Es importante señalar el hecho de que una de las partes solicite una aclaración suspende el término 
para interponer cualquier de los recursos que marca la ley, ya que el término para la interposición de 
recursos comienza a contar a partir del día siguiente en el que la parte afectada es notificada de la 
resolución. En este caso, la resolución sobre la que solicitó la aclaración no se encuentra correcta y 
por lo tanto, no es posible que transcurran los términos hasta en tanto no se determine si la resolución 
es correcta o se realiza la aclaración, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de 
seguridad jurídica. 
 
Queja 
 
La queja tampoco es considerada un recurso de acuerdo a lo establecido por el Código Nacional de 
Procedimientos Penales, pues se interpone para resolver omisiones por parte del juzgador. Es 
adecuado para inconformarse por deficiencias en el actuar de los funcionarios públicos encargados de 
la administración de justicia por defectos en su actuar, ya sea por excesos o por omisiones. El 
Diccionario Jurídico Mexicano lo define como: 
 
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Sesión7. Medios de impugnación 
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En su acepción más importante es el recurso que se interpone contra determinadas resoluciones 
judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de la apelación, pero también puede 
entenderse como una denuncia contra la conducta indebida o negligente tanto del juzgador como de 
algunos funcionarios judiciales (IIJ, 1996:2644). 
 
Por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales regula su aplicación en el artículo 135 
en su primer párrafo, en los siguientes términos: 
 
Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del 
plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se 
tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador. 
 
Como se puede observar, en la cita anterior, la queja procede en contra del funcionario por su actuar 
deficiente para que el superior resuelva la omisión. Sin embargo, el legislador ha dejado abierta la 
posibilidad de proceder en contra del funcionario, al dejar a salvo los derechos del inconforme para 
hacerlos valer conforme a sus intereses al señalar “sin perjuicio de las otras consecuencias legales 
que tenga la omisión”. Estas consecuencias a las que se hace referencia podrán ser del orden laboral, 
hasta una responsabilidad penal y económica. Esta queja se deberá interponer de acuerdo a lo 
señalado en los párrafos subsecuentes del mismo artículo que señalan: 
 
La queja será interpuesta ante el Órgano jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo de veinticuatro horas 
para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales 
no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y 
dicho informe al Órgano jurisdiccional competente. 
 
La autoridad jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor a tres días en los 
términos de las disposiciones aplicables. 
 
En ningún caso, el Órgano jurisdiccional competente para resolver la queja podrá ordenar al Órgano 
Jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose 
limitar su resolución a que se realice el acto omitido. 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 10 
Como se puede apreciar, la queja se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que fue omiso y 
éste solamente deberá elaborar un informe sobre lo sucedido y remitir lo actuado al superior para que 
éste tome las medidas correctivas y disciplinarias conducentes. 
 
Revocación 
 
La revocación es uno de los recursos considerados por el Código Nacional de Procedimientos 
Penales, siendo procedente en contra de las resoluciones de trámite que se resuelven sin 
sustanciación. El Diccionario Jurídico Mexicano lo define como: 
 
…dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin efecto otro 
anterior por voluntad del otorgante […] Es también un recurso que procede contra autos y decretos no 
apelables, con el objeto de que sea rescindida la resolución judicial contenida en el documento 
impugnado; es un recurso que se hace valer ante el juez que dictó el proveído impugnado o ante el juez 
que sustituye a éste en el conocimiento del negocio. (IIJ, 1996:2856). 
 
Por su parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece en su artículo 465, en el 
segundo párrafo lo siguiente: “El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que 
dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda”. 
Este recurso se puede interponer en cualquier momento del procedimiento en que sea dictada alguna 
resolución que la parte que lo presente considera que dicha resolución le perjudica de alguna manera 
a sus intereses. 
 
Al presentar el recurso de revocación, la parte recurrente deberá señalar claramente la resolución que 
le cause agravio y los motivos por los que considera que esa resolución le perjudica. Existen dos 
formas diferentes de interponer este recurso de revocación: 
 
 Cuando la resolución que se combate es dictada en una audiencia: En este caso, el recurso se 
interpone de manera oral en la misma audiencia y el juzgador deberá escuchar a las partes y 
tomará una resolución en ese mismo momento. 
 Cuando la resolución impugnada ha sido dictada fuera de audiencia: Bajo este supuesto, se 
deberá interponer por escrito en un plazo máximo de dos días siguientes a la notificación de la 
resolución que se desea impugnar, que el juzgador resolverá de plano. Sin embargo, en caso de 
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que considere compleja la resolución, citará a audiencia en un plazo de dos días a partir de la 
interposición del recurso para escuchar a las partes y posteriormente, dictar su resolución. 
 
 
El recurso de revocación tiene por objeto que el juzgador que ha emitido una 
resolución la analice nuevamente y la confirme o de ser procedente, la modifique. 
 
Apelación 
 
El recurso de apelación es otro de los recursos contemplados en el Código Nacional de 
Procedimientos Penales. 
 
La apelación es un recurso ordinario y vertical a través del cual una de las partes o ambas solicitan al 
tribunal de segundo grado (tribunal ad quem) un nuevo examen sobre una resolución dictada por un juez 
de primera instancia (juez a quo), con el objeto de que aquél la modifique o revoque”. (IIJ, 1996:176). 
 
La apelación es un recurso que resuelve el tribunal de alzada (es decir, al superior del juez de primera 
instancia). En este caso, será una sala del supremo tribunal de justicia del estado de que se trate, 
integrada regularmente por tres magistrados que resuelven de manera colegiada. 
 
 
Se dice que el recurso de apelación en materia penal es más flexible que en 
materia civil o mercantil, ya que se encuentra basado en el principio “in dubio pro 
reo” y por otra parte, porque existe la posibilidad de que el tribunal de alzada 
pueda suplir la deficiencia de los agravios cuando se trata de la apelación 
interpuesta por el imputado o siéndolo su defensor. se advierta que no los hizo 
valer debidamente. 
 
A este efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en favor de la aplicación 
de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado y de la víctima u ofendido en la 
siguiente tesis: 
 
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Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 12 
Época: Décima Época, Registro: 2013359, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: 
Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo 
II 
Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: I.3o.P.52 P (10a.), Página: 1863 
 
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL 
DELITO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, AL CONSTITUIR 
UN DERECHO BILATERAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN FAVOR DEL ACUSADO Y DE AQUÉLLA, ESTABLECIDO EN 
EL NUMERAL 17, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme a un sistema de protección de 
derechos fundado en el principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el segundo párrafo del 
precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se caracterizapor 
establecer un sistema de derechos fundamentales de naturaleza bilateral, que implica que derechos 
como el de acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la imparcialidad 
e independencia de los tribunales y la efectividad de los derechos, sean en favor, tanto del acusado 
como de los perjudicados por el delito; principios que son recogidos por la fracción III del dispositivo 12 
de La Ley General de Víctimas, en el sentido de que los afectados por conductas delictivas tienen 
derecho a intervenir en el proceso penal como partes plenas, por lo que podrán ejercer sus derechos, 
que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado, se impone el reconocimiento a la víctima, de 
garantizar su derecho de acceso a la justicia en igualdad de circunstancias a las que se reconocen al 
imputado o acusado. Ello, con independencia de que a aquélla se le hubiere asignado la posibilidad de 
coadyuvar con el Ministerio Público -autoridad a quien compete propugnar por el restablecimiento del 
derecho de las víctimas y la sanción de los sujetos que han cometido un delito-, pues el coadyuvar con la 
autoridad investigadora no desplaza al ofendido, en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, en 
la misma forma que la ley prevea para el imputado -principio de bilateralidad-, pues los intereses que 
defiende el Ministerio Público en el proceso penal, técnicamente son distintos a los de la víctima en 
cuanto a los derechos que le son reconocidos constitucionalmente, derivados de conocer la verdad, a 
que se haga justicia y a obtener la reparación del daño. Por tanto, cuando la víctima u ofendido del delito 
promueve el recurso de apelación, procede la suplencia de la queja deficiente, en términos del 
mencionado ordinal 12, fracción III, al constituir un derecho bilateral de tutela judicial efectiva en favor del 
acusado y de la propia víctima, establecido en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, en respeto 
a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones y con base en el principio de especialidad de 
normas; por ende, es improcedente declarar lisa y llanamente la inoperancia de los agravios, sino que el 
órgano judicial del proceso o de apelación debe examinar en su integridad la resolución recurrida, esto 
es, los elementos típicos, la responsabilidad penal y la individualización judicial de la pena y resolver 
como en derecho corresponda. (Tesis: I.3o.P.52 P [10a.]). 
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Sesión 7. Medios de impugnación 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 13 
 
El recurso de apelación tendrá por objeto que el tribunal de alzada ratifique, revoque o modifique la 
resolución dictada por el juzgado de primera instancia que ha sido impugnada o bien, ordenar la 
reposición del acto que dio lugar a la misma. 
 
 
Existe un dicho en el Derecho con relación a este tema que dice: “lo que no es 
revocable es apelable”, refiriéndose precisamente a la procedibilidad de los 
recursos. De esta manera, se tiene que todo lo que específicamente el Código 
Nacional de Procedimientos Penales no mencione como apelable, por exclusión se 
puede decir que es revocable. 
 
Para este efecto, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala en su artículo 467 las 
resoluciones dictadas por el juez de control que son apelables: 
 
Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables. Serán apelables las siguientes resoluciones 
emitidas por el Juez de control: 
 
I. Las que nieguen el anticipo de prueba; 
II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; 
III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión; 
IV. La negativa de orden de cateo; 
V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares; 
VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan; 
VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; 
VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; 
IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado; 
X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o 
XI. Las que excluyan algún medio de prueba. 
 
Por su parte, las resoluciones que son apelables dictadas por el juez de juicio oral se encuentran 
señaladas en el artículo 468 del mismo códig: 
 
Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables. Serán apelables las siguientes 
resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento: 
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Sesión 7. Medios de impugnación 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 14 
 
I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; 
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la 
valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos 
actos que impliquen una violación grave del debido proceso. 
 
Cuando se dicte una resolución que se pretenda apelar, es necesario que la parte apelante solicite de 
inmediato copia del registro del audio y video de la audiencia y posteriormente. solicitar copia de la 
versión escrita de la misma. 
 
Los términos para la interposición del recurso de apelación son variados, dependiendo el tipo de 
resolución de que se trate, por lo que el artículo 471 del código en comento, en sus dos primeros 
párrafos señala: 
 
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el 
mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta 
efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de 
sentencia definitiva. 
 
En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se 
interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a 
partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas 
dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro 
de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se 
precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes. 
 
Al interponer el recurso de apelación se deberán mencionar los agravios en el mismo escrito y anexar 
copias de traslado a cada una de las demás partes, con el propósito de que el órgano jurisdiccional les 
corra el traslado correspondiente, a efecto de que cada una de estas partes se pronuncien con 
respecto a los agravios presentados en un término de tres días. En el escrito que cada una de las 
partes presente a este respecto, podrán (si así lo consideran conveniente), manifestar su deseo de 
exponer sus alegatos aclaratorios de manera oral ante el tribunal de alzada. 
 
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Sesión 7. Medios de impugnación 
Texto de apoyo 
División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 15 
Las demás partes en el proceso, en su escrito de contestación de agravios, podrán adherirse al 
recurso de apelación. Esto se denomina apelación adhesiva, esta adhesión la podrán realizar todos 
aquellos que estén legitimados para interponer el recurso de apelación y lo podrán hacer en un término 
de tres días contados a partir de que reciban el traslado de la apelación interpuesta, sobre esta 
adhesión se correrá traslado a las demás partes para que se pronuncien al respecto. 
 
Una vez concluidos estos términos, el juez que ha recibido el recurso de apelación lo remitiráal 
tribunal de alzada, quien se pronunciará de plano sobre su admisión o desechamiento. En el caso de 
que alguna de las partes haya solicitado exponer de manera verbal sus alegatos, el tribunal de alzada 
deberá citar a audiencia dentro de los cinco días a partir de la admisión del recurso. La sentencia 
podrá ser dictada de plano al término de la audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes. 
 
En la sentencia podrá ordenarse la reposición del procedimiento en los siguientes casos señalados por 
el artículo 482 del CNPP que a la letra menciona: 
 
I. Cuando en la tramitación de la audiencia de juicio oral o en el dictado de la sentencia se hubieren 
infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución, las leyes que de ella emanen y los 
Tratados; 
II. Cuando no se desahoguen las pruebas que fueron admitidas legalmente, o no se desahoguen 
conforme a las disposiciones previstas en este Código; 
III. Cuando si se hubiere violado el derecho de defensa adecuada o de contradicción siempre y cuando 
trascienda en la valoración del Tribunal de enjuiciamiento y que cause perjuicio; 
IV. Cuando la audiencia del juicio hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya 
presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad; 
V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por este Código sobre 
publicidad, oralidad y concentración del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes, o 
VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, 
en los términos de este Código, no garantice su imparcialidad. 
[…] 
 
La reposición total de la audiencia de juicio deberá realizarse íntegramente ante un Tribunal de 
enjuiciamiento distinto. Tratándose de la reposición parcial, el Tribunal de alzada determinará si 
es posible su realización ante el mismo Órgano jurisdiccional u otro distinto, tomando en cuenta 
la garantía de la inmediación y el principio de objetividad del Órgano jurisdiccional, establecidos 
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Unidad 3. Juicio oral y medios de impugnación 
Sesión 7. Medios de impugnación 
Texto de apoyo 
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en las fracciones II y IV del Apartado A del artículo 20 de la Constitución y el artículo 9o. de 
este Código. 
[…] 
 
Una vez que el tribunal de alzada ha dictado sentencia, esta será turnada nuevamente al juez de 
origen para su cumplimiento. 
 
Amparo en materia penal 
 
El amparo es el juicio de control constitucional que protege a los gobernados en contra de actos de 
autoridad que vulneren sus derechos humanos y las garantías individuales consagrados en la 
Constitución y los tratados internacionales de que México es parte. Al ser un juicio independiente que 
no versará sobre los asuntos en lo particular, durante su sustanciación el juzgador analizará las 
violaciones a los derechos humanos y las garantías individuales exclusivamente y no sobre el fondo de 
los asuntos de los cuales dimanen estas violaciones. Por lo tanto, se puede afirmar que el juicio de 
amparo en origen no es un recurso. 
 
…tutela todo el orden jurídico nacional contra las violaciones realizadas por cualquier autoridad, siempre 
que esas infracciones se traduzcan en una afectación actual, personal y directa a los derechos de una 
persona jurídica, sea individual o colectiva.”. (IIJ, 1996:157). 
 
Por su parte, Burgoa lo define como: 
 
…un juicio o proceso que se inicia por la acción que ejercita cualquier gobernado ante los órganos 
jurisdiccionales federales contra todo acto de autoridad (lato sensu) que le causa un agravio en su esfera 
jurídica y que considere contrario a la Constitución, teniendo por objeto invalidar dicho acto o despojarlo 
de su eficacia por su inconstitucionalidad o ilegalidad en el caso concreto que lo origine. (Burgoa, 
2009:177). 
 
Mientras que del Castillo del Valle lo define como: 
 
…un medio Jurisdiccional de Defensa de la Constitución, de que conocen los Tribunales y que procede 
contra actos de autoridad que violen la Carta Magna en su capítulo de garantías, orillando a que el acto 
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Unidad 3. Juicio oral y medios de impugnación 
Sesión 7. Medios de impugnación 
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reclamado que sea apreciado inconstitucional, se anule, restableciendo al gobernado que entabló la 
demanda en el goce de la garantía violada. (Del Castillo, 2014:35). 
 
La Ley de Amparo en su artículo primero establece en su parte conducente: 
 
I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y 
las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 
así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; 
[…] 
El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes 
públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley. 
 
 
El Juicio de Amparo tiene su sustento en el artículo 103, fracción primera y 107 de 
la Constitución, de los cuales se indica su consulta. 
 
El juicio de amparo se sustancia ante los Tribunales de la Federación, Juzgados de Distrito (para el 
amparo indirecto) y Tribunales Colegiados de Distrito (para el amparo directo). El plazo general para la 
interposición del amparo es de quince días, sin embargo, cuando el acto reclamado sea una sentencia 
definitiva que imponga pena de prisión, el plazo será de ocho años. En los demás casos se respetará 
el término de quince días. Este plazo contará a partir del día siguiente en el que surta efectos la 
notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o bien, aquel en el que haya tenido 
conocimiento o se haga sabedor. Estos plazos contarán por días hábiles, salvo el caso penal en el que 
se computarán de momento a momento. Para casos de extrema urgencia la regla será la establecida 
por el artículo 20 de la Ley de Amparo que a la letra señala: 
 
Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier 
día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal 
fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, 
desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política 
de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea 
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Sesión 7. Medios de impugnación 
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nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las 
providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. 
 
Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones 
estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se 
demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan 
las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que 
existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas. 
 
 
El Amparo indirecto en materia penal será procedente en los casos señalados en el 
artículo 107 fracciones II, IV, V, VI y VII, de los que se indica su consulta. 
 
La demanda de amparo indirecto se presentará por escrito o por medios electrónicos directamente 
ante el juzgado de Distrito competente, se anexarán las copias de traslado necesarias y en caso de 
haber solicitadola suspensión, se anexarán otros dos juegos para el incidente. 
 
Solamente en los casos de extrema urgencia y que se encuentren contemplados en el artículo 20 de la 
Ley de Amparo transcrito con anterioridad, la demanda de amparo indirecto se podrá presentar ante 
cualquier órgano jurisdiccional (local o federal) más cercano, quien admitirá la demanda, ordenará de 
oficio y de plano la suspensión del acto reclamado, notificará a las partes, elaborará por duplicado el 
expediente y remitirá un ejemplar del expediente al juez de distrito competente, conservando el otro 
para vigilar el cumplimiento de la suspensión. 
 
La suspensión de acto reclamado se tramitará por medio de un incidente de suspensión en paralelo al 
juicio principal. Esta suspensión se tramitará de oficio o a petición de parte. El juzgador de encontrarlo 
procedente, dictará la suspensión provisional, requerirá a las autoridades que el quejoso haya 
señalado responsables en su escrito de demanda para que elaboren un informe previo y 
posteriormente un informe justificado y citará a la audiencia incidental donde se determinará si se 
otorga la suspensión definitiva de alto reclamado o se niegue. Como se puede apreciar, el incidente se 
tramita bajo las mismas reglas que los demás tipos de amparos. 
 
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Al otorgarse la suspensión cuando se trate de actos que afecten la libertad personal del quejoso, se 
observará lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Amparo que a la letra señala: 
 
Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un 
procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley, la 
suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que 
conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que 
deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento. 
 
En el caso del amparo directo, la demanda se interpone directamente ante la autoridad responsable de 
la emisión del acto reclamado. Este amparo procede contra los actos señalados en el artículo 170 de 
la Ley de Amparo que en la parte que afecta al derecho penal a la letra señala: 
 
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: 
 
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales 
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que 
cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. 
 
Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por 
resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia 
penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la 
víctima u ofendido del delito. 
[…] 
Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el 
proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de control; 
[…] 
 
Para poder acceder al amparo, es una regla general que primero se deban agotar los medios de 
defensa ordinarios (en caso de existir). Una vez agotados, se podrá interponer la demanda de amparo. 
Para el caso penal (respecto del amparo directo), cuando el quejoso es el inculpado, este requisito no 
es necesario cumplirlo. 
 
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Por otra parte, cuando el acto reclamado señalado por el quejoso es una sentencia definitiva, la regla 
general es que se deba de hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando 
el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio. Para el caso penal, tratándose de 
amparo directo, cuando el quejoso sea el inculpado, esta regla no opera. 
 
 
En cualquier amparo del orden penal aplicará de oficio la suplencia de la queja deficiente, de acuerdo 
con lo establecido por el artículo 79 en sus fracciones III y IV, que a la letra señala: 
 
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos 
de violación o agravios, en los casos siguientes: 
[…] 
III. En materia penal: 
a) En favor del inculpado o sentenciado; y 
b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; 
[…] 
En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y 
alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; 
[…] 
VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se 
encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. 
 
En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la 
ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias 
cuando la suplencia derive de un beneficio. 
 
 
 
 
Se entenderán violadas las leyes del procedimiento para el caso penal las 
señaladas en el artículo 173 apartado B, el cual se indica consultar. 
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Texto de apoyo 
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Cierre 
 
 
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Fuente: Flaticon 
 
En esta sesión has conocido los diferentes medios de impugnación que tienen las partes para 
inconformarse en contra de las resoluciones emitidas por el juzgador, las cuales por alguna razón 
pueden ver afectados sus derechos, ya sea por errores de forma o por determinaciones de fondo. 
 
Dentro de las resoluciones impugnables algunas si bien es cierto parecieran situaciones menores, 
pueden traer consecuencias graves en un futuro al intentar hacer valer derechos, que por lo tanto, es 
necesario corregir. En estos casos el mismo juzgador enmienda sus errores sin mayores 
consecuencias. 
 
Asimismo, se pueden encontrar actuaciones o resoluciones que impliquen un grave agravio tratándose 
de asuntos de fondo que trasciendan a la sentencia y que resulten indispensable solucionar en 
consecuencia. En estos casos, el superior o tribunal de alzada será el encargado de sustanciarlos 
revisando las actuaciones del inferior y determinar si las confirma, las modifica o las revoca, llegando 
al grado en casos graves de ordenar la reposición del proceso. 
 
Por último, sobre el juicio de amparo se estudiaron las diferencias existentes entre el amparo indirecto 
y directo en cuanto a los casos a los que procede y al tipo de resoluciones contra los que opera cada 
uno. 
 
 
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División de Ciencias Sociales y Administrativas / Derecho 22 
Fuentes de consulta 
 
 
Fuentes de consulta 
Fuente: Flaticon 
 
 “Impugnar”. (1985). Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado. México: Larousse. 
 Burgoa, O. I. (2009) El juicio de amparo. México: Porrúa. 
 Del Castillo, D. A. (2014) Compendio de juicio de amparo. México: Porrúa. 
 González Obregón, D. C. (2016). Manual práctico del juicio oral. México: Tirant Lo Blanch. 
 Guerra Flores, A. (2016). Introducción al proceso penal acusatorio - juicio oral. México: Oxford. 
 Instituto de Investigaciones Jurídicas (IIJ). (1996). Diccionario Jurídico Mexicano. México: Porrúa-
UNAM. 
 López Betancourt, E. (2013). Juiciosorales en materia penal. México: Iure Editores. 
 
Jurisprudencia 
 
 Tesis: I.3o.P.52 P (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 
37, diciembre de 2016, Tomo II, p. 1863. Tomado de: https://goo.gl/hSbgZg 
 
Legislación 
 
 Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP). 
 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). 
 Ley de Amparo (LA). 
http://www.flaticon.com/free-icon/three-books_74982
https://goo.gl/hSbgZg

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