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FALLO ELASKAR

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ACTIVIDADES:
En base a la lectura del resumen suministrado por la Cátedra del fallo Elaskar y Fariña, se proponen las siguientes actividades:
1) ¿Cómo se origina la causa?
2) ¿Se probó la existencia de un delito anterior? ¿Qué razonamientos usa el tribunal para determinar la ruta del dinero? Explique brevemente.
3) ¿Qué normativas usa el Tribunal para realización la calificación legal? Cite brevemente.
4) ¿En qué ley Nacional se basa el tribunal para calificar el hecho? ¿Porque? ¿En algún sentido se aparta de esta normativa?
JNCCF 7 - Elaskar y Fariña - procesamiento LA (Resumen)
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver en la presente causa nro. 3017/13, caratulada “BAEZ, LAZARO ANTONIO Y OTROS S/ Encubrimiento…”, del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, …(..) respecto de la situación procesal de JORGE LEONARDO FARIÑA, (…) De nacionalidad argentina, de estado civil casado, nacido el 5 de octubre de 1986, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, (..) y asistido técnicamente por el Dr. Ivan Mendoza; y FEDERICO ELASKAR, (…), de nacionalidad argentina, (..)y defendido por el Dr. José Manuel Ubeira
Y CONSIDERANDO:
A.- La causa tiene su origen en la presentación efectuada por la diputada nacional Elisa Carrió, el día 15 de abril del año pasado, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10. Allí la diputada Carrió denunció los hechos emergentes del programa televisivo Periodismo Para Todos (PPT) conducido por el Periodista Jorge Lanata emitido por la señal de aire Canal Trece en la noche del domingo 14 de abril del año 2013, donde se vinculó a los imputados de autos con operaciones de lavado de activos (fs. 9/11) a través de un informe titulado “La ruta del Dinero K”.
B.- Antes de proseguir, dada la trascendencia pública que ha tomado ésta investigación, corresponde hacer una serie de aclaraciones en un lenguaje llano que permita su fácil comprensión. 
La mayoría de los procesos penales se inician a partir de la actuación de las fuerzas de seguridad –Policía, Prefectura, Gendarmería- en la prevención y represión de los delitos; ellos constituyen una gran masa de expedientes que tramitan ante los tribunales. Pero también los procesos penales pueden iniciarse a partir de denuncias, ya sean de aquellas personas ofendidas o víctimas, o bien por parte de terceros que tomaron conocimiento de algún hecho ilícito. En nuestro caso, el proceso tuvo por disparador un extenso informe periodístico, donde dos personas, autoinculpándose, manifestaron haber participado de una ingeniería puesta en práctica para “lavar dineros”. Ese pasó a ser el núcleo duro de esta investigación. 
Esa manera de iniciar el proceso penal, sin embargo, determinó también sus limitaciones, puesto que hablar de lavado de activos en términos penales necesariamente exige contar con una premisa: el origen delictivo de esos activos. He ahí la principal dificultad en tanto ésta causa no es derivación de otra donde se haya demostrado, o cuanto menos investigado, ese hecho ilícito precedente –sea cual fuere: narcotráfico, corrupción, etc.-, sino que se inició de forma autónoma a partir de una denuncia que se hizo eco del mentado informe periodístico. 
El Fiscal General Raúl Omar Pleé -durante años titular de la Unidad Fiscal de Investigación de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo-, explica que son dos las vías posibles de investigación del lavado de activos de origen ilícito: por un lado, está aquella que se desarrolla partiendo de la existencia de un presunto injusto penal (piénsese en una maniobra de contrabando de estupefacientes o el pago de sobreprecios en una obra pública o bien la trata de personas con fines de explotación sexual, u otros), generador de una ganancia ilícita, que es seguida de una investigación patrimonial de los protagonistas de ese injusto y de todas aquellas personas vinculadas a los mismos para detectar qué operaciones comerciales o financieras hubieron de concretarse para darle a los bienes de origen ilícito apariencia de licitud; por otro, está aquella otra investigación que se inicia desde una manifestación de riqueza protagonizada por alguien que en uno o varios actos jurídicos de contenido patrimonial exteriorizó un poder de administración o disposición de bienes incongruente con su capacidad económica (ver: Pleé, Raúl Omar, “La ´cultura del decomiso´ como un ingrediente necesario en la investigación del lavado de activos” en Lavado de Activos – Prevención y Sanción. Infojus, Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2012, pág. 58/59). 
Esa segunda vía se corresponde con el tipo de proceso que acá está en marcha en tanto se inicia de modo desconectado de un delito precedente, y por ende, según remarca el especialista, reviste –en comparación con la primera vía- enorme complejidad. Y es que más allá de las manifestaciones de riqueza protagonizadas por alguna persona que en uno o varios actos jurídicos de contenido patrimonial excedan su capacidad económica, “[r]esulta imprescindible determinar, al menos de modo indiciario, la existencia de un delito precedente que constituya el origen para la operación comercial o financiera que diera origen al reporte hecho a la Unidad de Inteligencia Financiera” (Pleé, op. cit, pág. 60). 
Ante ese panorama, la labor consiste en llevar adelante una serie de razonamientos sobre la base de la hipótesis inicial –la suposición de que las inversiones realizadas no guardan relación con el perfil patrimonial del sujeto reportado- para desandar el camino que conduce desde las manifestaciones de riqueza que se erigen como punto de partida de esta investigación hasta el delito precedente. 
Sólo mediante el hallazgo de aquellos indicios a los que alude Pleé puede arribarse a la confirmación -o refutación- de la hipótesis inicial, y la única manera de hallar esos indicios es mediante un esquema de razonamiento inductivo. 
Puesto que en el método inductivo –a diferencia del deductivo- la validez de las premisas no garantiza la validez de la conclusión, la confirmación o refutación de la hipótesis nunca será infalible, sino que lo que se pretende es arribar a una solución con una probabilidad de certeza lo más alta posible y un grado de razonabilidad aceptable, surgida de una valoración de los hechos llevada a cabo conforme las reglas de la sana crítica.
II- Las imputaciones dirigidas a Leonardo Jorge Fariña y Federico Elaskar.
A.- Jorge Leonardo Fariña: 
“(…) El haber llevado a cabo en nombre propio, mediante la utilización de personas físicas y jurídicas interpuestas y/o a través de las firmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A., operaciones bancarias y financieras, compraventas reales y simuladas, préstamos ficticios, etc. por las cuales fueron puestos en circulación en el mercado, bienes no declarados de origen ilícito, a los fines de disimular la fuente real de los fondos y obtener la apariencia de licitud de ésta. La operatoria señalada se habría materializado -al menos en lo que hace a esta intimación- a través de los siguientes comportamientos: 
 1.- La adquisición el día 25 de enero de 2010 de un automóvil marca Audi, modelo TT coupe FSI, dominio IOP040, por la suma de $209.300,00. Los fondos para tal transacción fueron justificados como derivados de un plazo fijo a nombre de Jorge Manuel Fariña (Expediente UIF 3511/13). 
2.- La compra el 4 de enero de 2011, del rodado BMW todo terreno X6, por la suma de $444.220,00. El origen de los fondos fue justificado mediante una contrato de mutuo ficticio otorgado el 14 de diciembre de 2010 por Daniel Alejandro Bryn, -quien no poseía perfil patrimonial y capacidad económica para ser generador de los montos involucrados- en virtud del cual se documentó la entrega al compareciente de la suma de U$S 135.000, en concepto de préstamo financiero. A la fecha de concesión del préstamo y la fijada para su devolución -15/1/2011 y 15/2/2011- el imputado no registraba ingresos para hacer frente a la cancelacióndel crédito. Atendiendo a su fecha, la operatoria descripta se habría realizado con el concurso de Federico Elaskar. Asimismo junto con el mencionado Bryn, el compareciente constituyó la sociedad denominada Andrómeda Corporate Finance S.A, el día 30 de agosto de 2010, en la que fue designado como Director Suplente. Dicha sociedad, que declaró ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, domicilio en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta Ciudad donde residió Fariña- carecería de actividad real y no registró movimientos comerciales, en tanto del balance cerrado al 31 de diciembre de 2010 no reflejó operaciones y de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado –IVA- relativas a los períodos 11/12-12/12 no surgieron ventas declaradas (Expediente UIF 3511/13). 
3.- La acreditación de fondos por la suma de $26.578,64 en efectivo, en la cuenta del Banco Santander Río nro. 3708154, abierta a su nombre, desde distintos lugares geográficos del país, sin poseer actividad económica formal. (Expediente 
UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 
4.- La adquisición – a través de la sociedad Real Investments Fiduciaria S.A. y utilización del vehículo marca Ferrari California, dominios INP622. El rodado de titularidad de Mauricio Daniel Filiberto –desde el día 4 de enero de 2010- fue denunciado como vendido a la firma mencionada –formalmente empleadora del imputado- el día 27 de enero de 2011. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su 
acumulado y anexos). 
5.- La adquisición y utilización – a través de la empresa Vanquish Capital Group S.A.- del vehículo marca Ferrari 430, dominio GAU681.Dicho rodado registró denuncia de venta a favor de la firma indicada, por la suma de $1.200.000, en fecha 16 de febrero de 2011. Dicha operación fue llevada a cabo junto con Federico Elaskar, Titular de la empresa adquirente y quien intentó asegurarlo en la 
Compañía La Holando Argentina. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 
6.- La adquisición y utilización de la empresa Diego S.A., para solventar gastos generados por el imputado. En tanto esta firma, resulta ser la propietaria del departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 22, en la cual habitó el imputado, disimulando la titularidad del bien y el origen de los fondos utilizados para su adquisición (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 
7.- La utilización de la empresa Real Investments Fiduciaria S.A.formalmente empleadora del imputado- para solventar gastos generados por el imputado. A nombre de dicha firma se habrían emitido la totalidad de las facturas vinculadas al casamiento del compareciente, por la suma de $1.957.611 (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos).
8.- La compra “en comisión” de cinco bienes inmuebles en la Pcia. de Mendoza, sin indicación del origen de los fondos y su posterior enajenación dos años después por un monto sensiblemente inferior -64 por ciento menor al valor de compra-. Las operaciones de compra “en comisión”, por la suma total de U$S 5.000.000, fueron efectuadas en fecha 16 de diciembre de 2010. Posteriormente se llevó a cabo la transferencia de dominio a su nombre y la venta a Roberto Jaime Erusalimsky, el día 21 de diciembre de 2012, por la suma de U$S 1.800.000.(expediente UIF 775/13 ROS 17361604 junto sus expedientes vinculados acumulados materialmente). 
9.- El haber intentado adquirir y señado a tales efectos, el día 26 de marzo de 2013 en la firma Lonco Hue, -sita en Av. del Libertador 2244, de esta Ciudad-, dos vehículos marca Mercedes Benz modelos C63AMG coupe y SLK250be automático (dejando en tal concepto la suma $2,500 por cada uno de ellos). (ROS n° 172959008. Exp. UIF n° 713/13.). 
Las erogaciones señaladas no encuentran correspondencia con el perfil de ingresos y ganancias declarado por el compareciente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Las operaciones descriptas se inscribieron en el marco de un universo de estructuras jurídicas y financieras empleadas para canalizar fondos de origen ilícito, a efectos de su inserción en el mercado, mediante la utilización de los dispositivos y herramientas propias del sistema bancario y financiero, disimulando y ocultando el origen y titularidad de los fondos depositados, colocados, transferidos, extraídos y utilizado para la adquisición de bienes y servicios, en pos de cortar todo lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito económico como procedentes de fuentes lícita. En pos de dicho objetivo, el compareciente actuó en forma personal y a nombre propio, como asimismo utilizó las firmas REI Fiduciaria, SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A.. Las actividades desarrolladas en el contexto de tal ingeniería, mediante las últimas dos firmas mencionadas, fueron llevadas a cabo, al menos durante el primer semestre del año 2011, conjuntamente con Federico Elaskar (…)”. 
B- Federico Elaskar: 
“(…) El haber llevado a cabo en nombre propio y/o a través de las firmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A., operaciones comerciales, bancarias, financieras y cambiarias, por las cuales fueron puestos en circulación en el mercado, bienes no declarados de origen ilícito, a los fines de disimular la fuente real de los fondos y obtener la apariencia de licitud de ésta. La operatoria señalada se habría materializado -al menos en lo que hace a esta intimación- a través de los siguientes comportamientos: 
 1.- Haber efectuado operaciones - depósitos y transferencias- en la cuenta corriente en pesos nro. 382.121/8 del Banco Santander Río, de titularidad de SGI Argentina S.A., durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2009, por la suma de $332.813,46 y en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010, por la suma de $327.316,61, sin presentar suficiente documentación respaldatoria (ROS emitido por el Banco Santander Río nro. 7647). 
2.- Haber efectuado operaciones –recibido depósitos en efectivo- en la cuenta corriente en pesos nro. 53556-001, de titularidad del compareciente, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, por la suma total de $463.032,00, sin contar con la documentación respaldatoria del origen de dichos fondos (ROS emitido por el Banco Superville nro. 8349). 
 3.- Haber llevado a cabo, a través de la firma SGI S.A., operaciones de descuento de cheques de pago diferido en Metrópolis Cía. Financiera S.A., a un plazo promedio de 30 días y una tasa aproximada del 22% TNA, registrando ingresos en la correspondiente cuenta corriente nro. 62.152-5 de titularidad de la primera, por la suma de $17.798.399,96, durante el período comprendido entre abril y noviembre de 2010 y produciéndose retiros sistemáticamente en dinero en efectivo por la suma de $15.643.100 -135 extracciones-, sin que se emitan como contrapartida del pago de los documentos descontados valores contra las cuentas de los clientes ni se realicen transferencia. Asimismo muchos de los endosos de los cheques descontados resultaban ilegibles y algunos de ello no poseían el endosante especificado. Ello a los efectos de dificultar la determinación del origen del dinero, evitar el depósito en la cuenta de los verdaderos destinatarios y así disimular su destino. (ROS operación emitido por el Banco Central de la República Argentina nro. 19.702) . 
4.- Haber efectuado, a través de la firma Vanquish Capital Group una operación con Mario Lisandro Acevedo Fernández, por la cual se depositó con fecha 23 de marzo de 2011 en la cuenta de ahorro en dólares del Standard Bank Argentina S.A. nro. 8171110141764, -abierta por el primero ese mismo mes y año- la suma de U$S 90.000. El depósito señalado fue realizado en la sucursal Correo Central de la Ciudad de Buenos Aires, de la entidad bancaria. Parte del dinero depositado fue retirado parcialmente en efectivo –U$S 29.100- desde la misma cuenta en la Sucursal Tandil y la suma restante –U$S 40.900- transferida ala cuenta de ahorro en pesos de ese titular y extraído en igual sucursal. Acevedo Fernández, quien al momento de abrir la cuenta refirió ser estudiante y vivir con su madre, justificó el depósito recibido como el adelanto de pago por parte de la firma Vanquish Capital Group, de 
una comisión por el asesoramiento por la compra del inmueble “La Favorita” en la 
localidad de Balcarce, Pcia de Buenos Aires (ROS emitido por el Standard Bank Argentina S.A. nro. 6928). 
 5.- Haber adquirido el vehículo Porsche 911 Targa 4 S-2010, dominio HER 037, intentado celebrar un contrato de seguro en la empresa La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A., por el monto de $16.861,61, con fecha 9 de mayo de 2011 (ROS 377 (E) Exp. UIF 3090 - emitido por La Holando Sudamericana Cía de Seguro S.A. nro. 11.336).- 
6.- Haber adquirido, a través de la firma Vanquish Capital Group S.A., el rodado Ferrari 430, modelo 2007, dominio GUA 681, intentado celebrar un contrato de seguro con la empresa La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A., por el monto de $33.199, el cual fue anulado al momento de requerírsele la presentación de la documentación respaldatoria (ROS (E) 378 EXP. UIF 3091- emitido por La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A. nro. 11.351). Esta operación fue llevada a cabo junto con Leonardo Fariña, quien también utilizó dicho rodado. 
7.- Haber llevado a cabo, a través de la sociedad SGI Argentina S.A., operaciones de compra y venta de moneda extranjera a terceros, sin ser una entidad autorizada, emitiendo comprobantes en forma de boletos. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 
 8.- Haber realizado, a través de la firma SGI Argentina S.A. operaciones cambiarias en el sistema financiero y cambiario por cuenta de terceros que no fueron registradas. Así se adquirieron € 13.000 –el 28/12/09-, U$S 100.000 –el 12/5/10- y U$S 5.000 –el 1/6/10-. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 
9.- Haber realizado, a través de la firma SGI Argentina S.A., operaciones de descuento de cheques con la empresa Agrest S.A. Uno de los cartulares descontado, librado por la firma Seguira S.A., ascendía a la suma de $200.000. Una vez emitida la orden a pago por SGI, la transferencia fue realizada a la cuenta de Seguira, empresa que transfirió el dinero al día siguiente a una cuenta abierta por la tesorera de Agrest, María Mercedes Browne en el Banco Superville. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 
1216). 
10.- Haber realizado a través de la firma SGI Argentina S.A., transferencias desde la cuenta de esta última empresa, por orden de su presidente Federico Elaskar, a una cuenta de María Fernanda Monje en el Citibank, sin justificación. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). El monto total de las cuatro operaciones individualizadas en los puntos 7 a 10, ascendería a la suma de $4.631.021,75, verificándose un ocultamiento del origen y destino verdadero de los fondos (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 
11.- Haber participado en la adquisición el 4 de enero de 2011, del rodado BMW todo terreno X6 3, dominio JMK672, por la suma de $444.220,00. El vehículo fue registrado por Jorge Leonardo Fariña, quien justificó el origen de los fondos mediante una contrato de mutuo ficticio otorgado el 14 de diciembre de 2010 por Daniel Alejandro Bryn, -quien no poseía perfil patrimonial y capacidad económica para ser generador de los montos involucrados- en virtud del cual se documentó la entrega al compareciente de la suma de U$S 135.000, en concepto de préstamo financiero. A la fecha de concesión del préstamo y la fijada para su devolución -15/1/2011 y 15/2/2011- Fariña no registraba ingresos para hacer frente a la cancelación del crédito. Atendiendo a su fecha, la operatoria descripta se habría realizado con el concurso del aquí imputado. Asimismo junto con el mencionado Fariña y Bryn, constituyeron la sociedad denominada Andrómeda Corporate Finance S.A, el día 30 de agosto de 2010. Dicha sociedad, que declaró ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, domicilio en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta Ciudad –donde residió Fariña- carecería de actividad real y no registró movimientos comerciales, en tanto del balance cerrado al 31 de diciembre de 2010 no reflejó operaciones y de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado –IVA- relativas a los períodos 11/12-12/12 no surgieron ventas declaradas (Expediente UIF 3511/13). 
Las operaciones descriptas se inscribieron en el marco de un universo de estructuras jurídicas y financieras empleadas para canalizar fondos de origen lícito, a efectos de su inserción en el mercado, mediante la utilización de los dispositivos y herramientas propias del sistema bancario y financiero, disimulando y ocultando el origen y titularidad de los fondos depositados, colocados, transferidos, extraídos y utilizado para la adquisición de bienes y servicios, en pos de cortar todo lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito económico como procedentes de fuentes ilícita. En pos de dicho objetivo, el compareciente actuó en forma personal y a nombre propio, como asimismo utilizó las firmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A.. Las actividades desarrolladas en el contexto de tal ingeniería, mediante las citadas firmas, fueron llevadas a cabo, al menos durante el primer semestre del año 2011, conjuntamente con Jorge Leonardo Fariña (…)”.
IV- Calificación legal a la luz de la cual deben ser leídos los hechos imputados. 
De forma preliminar corresponde efectuar algunas consideraciones en torno a la particular naturaleza de los delitos investigados y el deber de su esclarecimiento y punición, en tanto estos aspectos han suscitado la preocupación de la comunidad internacional. La actividad desplegada en ese contexto, llevó a la asunción de compromisos internacionales por parte de la República Argentina, acuerdos que 
informan la tarea desarrollada por los poderes del Estado. El análisis de la materia no puede prescindir de su contextualización en el ámbito particular en que se inscriben los comportamientos que ésta pretende abarcar. Sus particularidades y consecuencias los ubican en un contexto mundial global, que debe ser atendido al momento del diseño de las estrategias adoptadas a nivel nacional para prevenir, combatir y sancionar tales conductas. 
Los intereses de la comunidad internacional en su conjunto sobre el tema, tal como sucede respecto de otras actividades vinculadas a la llamada delincuencia organizada trasnacional, requieren de un compromiso profundo, particularizado y específico a la hora de la actuación del Estado y sus diversas agencias, con el objetivo de compatibilizar las exigencias mundiales, las necesidades locales, el respeto por los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento y la eficacia en la prevención y sanción de dichos comportamientos, en aras del cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos. 
 Son esas últimas obligaciones precisamente las que llevaron a una profusa y dinámica actividad en materia de legislación en el tema y a a elección del derecho penal, entre otras herramientas, frente a la lesión de los bienes jurídicos supraindividuales que traslucen las conductas de lavado de dinero. 
Comprendida la figura entre los denominados delitos económicos, no desconozco las críticas, surgidas de diversos sectores de la doctrina, vinculadas a que el derecho penal en esta materia circula en una zona comprometida en la frontera con un derecho penal expansivo, represivo y utilitarista. 
Sin embargo, no puede negarse que la sociedad ha cambiado y su evolución, a partir de la globalización y el desarrollo tecnológico, llevó a la creación de nuevos riesgos y a la necesidad de reaccionar frente a las actividades de la delincuencia organizada. La política criminal seguidaha pretendido compatibilizar los objetivos propuestos con el respeto simultáneo de las bases sobre las que se asienta el Estado de Derecho y el propio sistema penal liberal. 
La relevancia de las consecuencias que el lavado de dinero acarrea, traspasando las fronteras locales, motivó originariamente su configuración a nivel internacional y la elaboración de los lineamientos que habrían de informar las políticas internas de cada país para el desarrollo de las estrategias tendientes a su prevención, persecución y sanción. 
En un principio, el delito de lavado de dinero fue concebido y estructurado para perseguir el producto del tráfico ilícito de drogas, narcóticos y sustancias psicotrópicas. Posteriormente se agregó la posibilidad de perseguir el producido de otros delitos, cuya importancia y gravedad habilitaba la utilización de dicha figura. 
El relevamiento de los principales antecedentes mundiales en la materia ubica el primero de ellos en Estados Unidos de Norteamérica. En el año 1986, a partir de un proyecto del Congresista Hill McCollum, se tipificó la figura que fue denominada “Criminal Finance”. Con antelación a su introducción específica, los comportamientos vinculados al blanqueo del producto de un delito quedaban abarcados dentro de aquellas previsiones que sancionaban la actividad criminal accesoria de un delito principal. 
El 19 de diciembre de 1988, se aprobó la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, conocida como Convención de Viena. Si bien la preocupación de la comunidad internacional en materia de uso, fiscalización y prohibición de dichas sustancias había dado lugar a otros instrumentos antecedentes –Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y Convenio de 1971-, este último marcó un punto de inflexión, al reconocer la raíz económica del tráfico ilícito de estupefacientes y su vinculación con otras actividades delictivas organizadas trasnacionales. 
La Convención destaca la necesidad de avanzar no sólo en la sanción de los comportamientos referidos al tráfico ilícito de tales sustancias por sus efectos nocivos en sí mismos, sino de enfocarse en el producto del negocio, a partir de las graves consecuencias que éste acarrea para la administración pública, la economía, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad en todos sus niveles. 
Así en su artículo 3° regula la penalización del blanqueo de capitales producto de dicha actividad, en los siguientes términos “1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su Derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: … b) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. II) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.”. 
(…) Así, la aprobación por parte de la República Argentina de los diversos instrumentos internacionales que han avanzando sobre la materia, estableciendo lineamientos para la prevención y sanción de los comportamientos en ella comprendidos, y la necesidad de cumplir los compromisos asumidos, lleva a extremar los esfuerzos en esa dirección, tanto a la hora del diseño de las políticas legislativas correspondientes, como al tiempo de la aplicación de éstas por parte de los diferentes protagonistas llamados a actuar, entre ellos, los tribunales de justicia al intervenir en la investigación de hechos de tal naturaleza y la determinación de sus autores. 
En suma, bajo estas premisas debe atenderse particularmente la situación excepcional que se presenta en la investigación de este tipo de conductas (como las de autos), caracterizadas por un entramado de operaciones con la intervención de numerosos sujetos, llevadas a cabo presuntamente en diversas jurisdicciones. 
En lo que hace estrictamente al analisis dogmático de la figura de lavado de activos, en fecha 13 de abril de 2000 se sancionó la Ley 25246 de Encubrimiento y 
Lavado de Activos de Origen Delictivo. A partir de su entrada en vigencia, el delito quedó tipificado como una especie del género encubrimiento. 
Tal categoría fue incluida dentro del artículo 278 del Código Penal, con la siguiente redacción: “1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277; 
 2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito;
3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277; 
 4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados”.-
Posteriormente, y a raíz de la sanción de la Ley 26.683 (B.O. 21/06/2011) se modificó el tipo penal de lavado de activos y pasó a integrar un nuevo título del Código de fondo, denominado “Delitos contra el orden económico y financiero”.- 
 Se incorporó así, el art. 303 que reza: “1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre 
que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 
 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: 
 a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operaciónde las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 
 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 
 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado 
con pena en el lugar de su comisión.”. 
Dicho lo que precede, corresponde adelantar que los hechos que se tendrán por acreditados se subsumen en las previsiones del artículo 278 del CP, teniendo en consideración la fecha de su comisión.
(i) Para sustentar lo expuesto se debe tener en cuenta, en primer lugar, el bien jurídico protegido por la norma. La doctrina española entiende este delito como pluri o multiofensivo, al decir “[p]or cierto que el orden socioeconómico no puede considerarse, sin más como el bien jurídico afectado por el lavado de dinero. Así puede interpretarse que el lavado afecta el marco normativo que regula el sistema de libre mercado y el objetivo social que debe cumplir: tal por caso el mantenimiento de las condiciones de competencia no distorsionada o la licitud de los bienes que por él circulan” (Del Carpio Delgado, Juana. El delito de blanqueo de bienes en el nuevo Código Penal, Valencia, 2000, citado en Baigún, David y
Zaffaroni, Eugenio Raúl. Código Penal y normas complementarias, Tomo 7, Hammurabi, Buenos Aires, 2013, pág. 312).- 
En similar sentido se sostiene el carácter multiofensivo del delito en cuestión ya que resguarda en todos los casos a la administración de justicia y en algunos casos también al régimen socio-económico. (conf. Blanco Cordero, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales, Aranzadi, Pamplona, España, 1997, pág. 164).- 
En nuestro ordenamiento de fondo, a la época del inicio de los sucesos que aquí se pesquisan, el lavado de activos estaba entendido como una forma de encubrimiento agravado (art. 278 CP), y se lo ubicaba dentro de los delitos contra 
la administración pública y más precisamente, contra la administración de justicia. 
Con la reforma posterior, se confirmó la posición que sostiene que estamos en presencia de un ilícito que atenta contra el orden socio-económico (art. 303 CP), y en consecuencia, de un delito autónomo.
De todos modos, su ubicación anterior no descarta la pluriofensividad, lo que se desprende de la propia norma. Algo similar sucede con la administración fraudulenta cometida por un funcionario público (conf. arts. 173 inc 3 y 174 inc. 5 del CP): está incluida en el título destinada a los delitos contra la propiedad y sin embargo, se ven también afectadas las arcas de la administración pública y el buen desempeño de sus funcionarios.- 
 (ii) En segundo término, la tesis amplia encuentra fundamento en la naturaleza jurídica del delito de lavado de dinero. El hecho de encontrar una norma específica que lo regula lo convierte en un delito autónomo. Es un delito que merece un reproche penal por su comisión y en consecuencia, debe ser investigado de manera autónoma, incluso del delito previo, por cuanto tutela bienes jurídicos independientes a los protegidos por cualquier otro ilícito. Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, la norma que sanciona el lavado de activos difiere de las figuras penales que castigan la posible comisión de otros ilícitos, razón por la cual su juzgamiento nodebiera estar supeditado a la demostración de la comisión de delitos precedentes o simultáneos que pudieran haber dado origen a esa operación indebida en razón de que cada una de ellas protege distintos bienes jurídicos.- 
 “Es necesario insistir en que el delito de lavado es un delito autónomo, que se desvincula lo máximo posible del delito previo. Y ello hasta el punto que no es necesario que exista una condena por el delito previo para poder castigar a alguien por el delito de lavado” Así por ejemplo lo ha reiterado el Tribunal Supremo 
español en diversas sentencias. Por ejemplo, la Sentencia del 20 de diciembre de 2001 señala expresamente que ‘ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige previa condena por el delito del que proceden los bienes’… basta con acreditar la existencia de una actividad delictiva de modo genérico, que en atención a las circunstancias del caso permitan excluir otros posibles orígenes de los bienes, no siendo necesaria una probanza plena de un acto delictivo específico ni de los intervinientes en el mismo” (Blanco Cordero, Isidoro. “Penalización de lavado de dinero. Aspectos Sustantivos. Principios y recomendaciones internacionales” en Blanco-Fabián-Zaragoza “Combate del lavado de activos desde el sistema judicial, Tercera Edición, CICAD/OEA, pág. 171) 
 El carácter autónomo que se ha expresado, es el que determina que la investigación relativa al blanqueo de capitales debe comprender la adquisición y utilización de los bienes ilícitamente obtenidos, sin necesidad de que se haya acreditado con sentencia previa la existencia de un delito subyacente.- 
 (iii) El último factor a tener en cuenta para inclinarnos por la tesis amplia radica en la dificultad probatoria que acarrean este tipo de ilícitos y en consecuencia, la imperiosa necesidad de utilizar la prueba indiciaria para sostener su existencia. Da cuenta de ello, la decisión adoptada en la materia por la Organización de Naciones Unidas. La Convención de Viena, celebrada en el año 1988, establece en su artículo 5° (7) que “cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su Derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros 
procedimientos”.- 
 La preocupación por brindar a los Estados la mayor cantidad de herramientas para perseguir este tipo de conductas se remonta a este tratado internacional del año 1988. Así y más allá de la polémica mención a la inversión del onus probandi, debe entenderse que el objetivo no es conculcar el derecho de defensa ni el principio del in dubio pro reo, sino establecer un estandar probatorio indiciario respecto de la posible ilicitud del origen de los bienes que alcance para derribar la 
presunción de inocencia. Este trabajo de pesquisa está a cargo del Estado y, en todo caso, una vez logrado será parte del ejercicio de la defensa presentar la contraprueba que refute esos indicios.- 
 Así, ante un delito de tamaña complejidad, el recurso de la prueba indiciaria se torna poco menos que ineludible. “[L]a utilización de indicios, que se justifican en nuestro ordenamiento procesal por imperio de los principios de libertad probatoria y de la sana crítica racional, se presenta como instrumento válido para acreditar extremos de la imputación delictiva, aunque sean apreciaciones provisionales. Dicha circunstancia ha sido puesta de resalto en la doctrina europea, en la que se subrayó que la prueba de indicios es especialmente idónea y útil para suplir las carencias de evidencia directa en los procesos penales relativos a estas y otras actividades delictivas encuadradas en lo que se conoce como criminalidad organizada, y evitar así las parcelas de impunidad que podrían generarse en su defecto” (Blanco, Hernán, op. cit., pág. 119).- 
En suma, lo expuesto precedentemente define el contexto normativo y valorativo en el marco del cual deben analizarse las conductas prima facie estimadas como constitutivas de maniobras de lavado de dinero. En prieta síntesis, a partir de una lectura amplia, el blanqueo de capitales comprende la “adquisición y utilización de bienes ilícitamente obtenidos” y para tener por demostrada esa conducta disvaliosa bastaría con acreditar la presencia de tres elementos: 1) Incrementos patrimonialesinjustificados u operaciones financieras anómales; 2) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales; y 3) Vinculación, relación o conexión con actividades delictivas –cualquiera sean éstas- o con personas o grupos relacionados con ellas. 
RESUELVO: 
 I.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de JORGE LEONARDO FARIÑA, cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de lavado de activos de origen delictivo, llevado a cabo con habitualidad, por los hechos en orden a los cuales fuera intimado, identificados como “A2”, “A4”, “A6”, “A7” y “A8”, los cuales concurren entre sí en forma real (arts. 55 y 278 inc. 1, apartados “a” y “b” (según Ley 25.246) del C.P. y arts. 306, 308 y 310 del Código Procesal Penal).- 
II.- ORDENAR a su respecto la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS (art. 310 del Código Procesal Penal). 
 III.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de JORGE LEONARDO FARIÑA hasta cubrir la suma de $32.000.000 (PESOS TREINTA Y DOS MILLONES) que se diligenciará en legal forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (art. 518 del C.P.P.N.) y a su vez, MANTENER EL CRITERIO CAUTELAR ADOPTADO EN EL PUNTO II DE LA RESOLUCIÓN QUE OBRA A FS. 2278/2280. Fórmese incidente.- 
IV.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO PARA PROCESAR O SOBRESEER a JORGE LEONARDO FARIÑA, por los hechos en orden a los cuales fuera intimado, identificados como “A1”, “A3”, “A5” y “A9” (art. 309 del 
Código Procesal Penal).- 
V.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISION PREVENTIVA de FEDERICO ELASKAR, cuyas demás condiciones personales obran en autos, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de lavado de activos de origen delictivo, llevado a cabo con habitualidad, por los hechos en orden a los cuales fuera intimado, identificados como “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, y “B8”, los cuales concurren entre sí en forma real (arts. 55 y 278 incs. “a” y “b” (según Ley 25.246) del C.P. y arts. 306, 308 y 310 del Código Procesal Penal).- 
VI.- ORDENAR a su respecto la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS y la OBLIGACIÓN DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO EN FORMA QUINCENAL Y EL DEBER DE NOTIFICAR TODO CAMBIO DE DOMICILIO Y TODA CIRCUNSTANCIA EN VIRTUD DE LA CUAL DEBA AUSENTARSE POR MAS DE 24 HS. (cfr. art. 310 del Código Procesal Penal). 
VII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de FEDERICO ELASKAR hasta cubrir la suma de $27.000.000 (PESOS VEINTISIETE MILLONES) que se diligenciará en legal forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (art. 518 del C.P.P.N.) y a su vez, MANTENER EL CRITERIO CAUTELAR ADOPTADO EN EL PUNTO I DE LA RESOLUCIÓN QUE OBRA A FS. 2278/2280. Fórmese incidente.- 
VIII.- DECLARAR LA FALTA DE MÉRITO PARA PROCESAR O SOBRESEER a FEDERICO ELASKAR, por los hechos en orden a los cuales fuera intimado, identificados como “B9”, “B10”, y “B11” (art. 309 del Código Procesal Penal).-
 
IX.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de SGI ARGENTINA S.A. (C.U.I.T. n° 30-70998761-1) hasta cubrir la suma de $22.420.810 (PESOS VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIEZ) que se diligenciará en legal forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (art.23 del CP y 518 del C.P.P.N.). Fórmese incidente.- 
X.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de VANQUISH CAPITAL GROUP (C.U.I.T. n° 30-71118599-9) hasta cubrir la suma de $1.565.400 (PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS) que se diligenciará en legal forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (art. 23 del CP y 518 del C.P.P.N.). Fórmese incidente.-
XI.- MANDAR A TRABAR EMBARGO sobre los bienes de DIEGO S.A. (C.U.I.T. n° 30-61895359-5) hasta cubrir la suma de $6.524.000 (PESOS SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL) que se diligenciará en legal forma por intermedio del Oficial de Justicia ante el Tribunal (art. 23 del CP y art. 518 del C.P.P.N.). Fórmese incidente.- 
XII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble ubicado en la Av. Del Libertador 2434, piso 23°, C.A.B.A. (cfr. art. 232 CPCCN). Fórmese incidente.- 
XIII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre la estancia “El Carrizalejo”, inmueble ubicado en la localidad de los Chacayes, departamento de Tunuyán, provincia de Mendoza, compuesta por los predios identificados con las matrículas n° 205543/15, 205525/15, 325580/15, 325581/15 y 325582/15 (cfr. art. 232 CPCCN). Fórmese incidente.- 
XIV.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo BMW, todo terreno X6, Dominio JMK- 762 (cfr. art. 232 CPPCN). Fórmese incidente.- 
XV.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo automotor marca Ferrari, modelo California, Dominio INP- 622 (cfr. art. 232 CPCCN). Fórmese incidente.- 
XVI.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones de la sociedad Andrómeda Corporate Finance S.A. (C.U.I.T. n° 3071160760-5) (cfr. art. 232 CPPN). Fórmese incidente.- 
XVII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones de la sociedad Diego Sociedad Anónima S.A. (C.U.I.T. n° 30-61895359-5) (cfr. art. 232 CPCCN). Fórmese incidente.-
XVIII.- MANDAR A TRABAR EMBARGO PREVENTIVO sobre las acciones de la sociedad Welmare Trading S.A. (C.U.I.T. n° 30-71214629-6) (cfr. art. 232 CPCCN).- Fórmese incidente.- 
XIX.- REITERAR al Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de La Plata la comunicación dispuesta en el punto II de la resolución de fs. 2278/2280 y requerirle que informe cualquier modificación en relación a la cautela personal dispuesta respecto de JORGE LEONARDO FARIÑA.- 
XX.- REQUERIR a la Unidad de Información Financiera que, en el plazo de diez días, eleve a esta judicatura los INFORMES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL confeccionados en torno de JORGE LEONARDO FARIÑA y FEDERICO ELASKAR, SGI Argentina S.A., Vanquish Capital Group S.A. y Diego S.A., junto con las conclusiones a las que hayan arribado, conforme el pedido cursado por el tribunal el pasado 7 de marzo del corriente año en el marco de los respectivos Legajos Patrimoniales (n° 14, ° 15, °16, °17 y °30).- 
XXI. CONVOCAR A PRESTAR DECLARACIÓN INDAGATORIA a Daniel Alejandro Bryn y Mario Lisandro Acevedo Fernández, fijando audiencias para los días 17 y 19 de Junio próximo, respectivamente, a las 10 hs. (cfr. art. 294 CPP).- 
XXII.- LIBRAR OFICIO a la Oficina de Delegados Judiciales a fin de que se realice un completo informe socio ambiental respecto de JORGE LEONARDO FARIÑA y FEDERICO ELASKAR.- 
XXIII. REQUERIR al CUERPO MEDICO FORENSE practicar sobre JORGE LEONARDO FARIÑA y FEDERICO ELASKAR el examen mental obligatorio en los términos del art. 278 del CPP. 
XXIV.- Notifíquese mediante el libramiento de cédulas de urgente diligenciamiento con habilitación de día y hora inhábiles.-

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