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JNCCF 7 - Elaskar y Fariña - procesamiento LA

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Poder Judicial de la Nación 
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 
CFP 3017/2013 
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///nos Aires, 7 mayo de 2014.- 
 AUTOS Y VISTOS: 
 Para resolver en la presente causa nro. 3017/13, caratulada “BAEZ, 
LAZARO ANTONIO Y OTROS S/ Encubrimiento…”, del registro de este 
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, a mi cargo, Secretaría 
nro. 13, respecto de la situación procesal de JORGE LEONARDO FARIÑA , D.N.I. 
nro. 32.609.884, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, nacido el 5 de 
octubre de 1986, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Jorge 
Manuel y Liliana Esther Segui, educación universitaria incompleta, en la carrera de 
contador, sabe leer y escribir, con domicilio real en la calle Av. Del Libertador 2423, 
piso 23, de esta ciudad, constituyéndolo a los fines legales en la calle Lavalle 1388, 
casillero 888, de esta ciudad, y asistido técnicamente por el Dr. Ivan Mendoza; y 
FEDERICO ELASKAR , D.N.I. nro. 31.675.104, de nacionalidad argentina, de 
estado civil soltero, nacido el 13/06/1984, en la ciudad de Buenos Aires, hijo de 
Marcelo Emilio Elaskar y Mónica Elisabeth Monje, sabe leer y escribir, con domicilio 
real en la calle Pierina Dealessi 550, 3 piso C de esta capital, constituyéndolo a los 
fines en legales Lavalle 381 piso 9, y defendido por el Dr. José Manuel Ubeira, 
 Y CONSIDERANDO: 
 I- Inicio de la instrucción: 
Reseña del Inicio y desarrollo de la instrucción y consideraciones 
preliminares sobre el alcance de este auto de mérito. 
A.- La causa tiene su origen en la presentación efectuada por la diputada 
nacional Elisa Carrió, el día 15 de abril del año pasado, ante el Juzgado Nacional en lo 
Criminal y Correccional Federal n° 10. Allí la diputada Carrió denunció los hechos 
emergentes del programa televisivo Periodismo Para Todos (PPT) conducido por el 
Periodista Jorge Lanata emitido por la señal de aire Canal Trece en la noche del 
domingo 14 de abril del año 2013, donde se vinculó a los imputados de autos con 
 
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operaciones de lavado de activos (fs. 9/11) a través de un informe titulado “La ruta del 
Dinero K”. 
El escrito, cuyo sumario reza “DENUNCIA NUEVOS HECHOS 
VINCULADOS A LA CAUSA. SUGIERE MEDIDAS DE PRUEBA, SOLICITA 
ALLANAMIENTO, ADJUNTA DOCUMENTAL”, fue presentado en el marco de la 
causa n° 15.734/08, caratulada “KIRCHNER, NESTOR Y OTROS S/ ASOCIACIÓN 
ILÍCITA” del registro de la secretaría n° 19 de ese tribunal. En esa causa, iniciada en 
el año 2008 a raíz de una denuncia de la diputada, se investigó, entre otros actos, una 
transferencia bancaria por la suma de diez millones de dólares llevada a cabo por la 
firma Austral Construcciones S.A., propiedad de Lázaro Báez, a una cuenta del 
Principado de Liechtenstein. Al descartarse los hechos y el origen ilícito de los fondos, 
el proceso se cerró el día 10 de mayo del año 2010. 
En ese contexto, mi colega a cargo del juzgado n° 10 entendió que los 
hechos denunciados en la presentación de la Dra. Carrió –aquellos expuestos por el 
periodista Lanata- “(…) resultan distintos de los investigados en el marco de las 
actuaciones registradas bajo el N° 15.734/08 y sus conexas de la Secretaría N° 19” 
(fs. 12) y remitió el escrito de la diputada a la oficina de sorteos de la Cámara de 
Apelaciones tras lo cual la causa fue asignada –en virtud del sorteo de estilo- a esta 
judicatura. 
Una vez ingresada la causa a este tribunal –la que quedó registrada con 
el n° 3021/13-, fue remitida ese mismo día -15 de abril de 2014- al Juzgado Nacional 
en lo Criminal y Correccional n° 6, en donde ya se encontraba el expediente n° 
3.017/13, iniciado en virtud de la denuncia formulada por el abogado Alejandro 
Sánchez Kalbermatten que giraba en torno a los mismos hechos. 
Con fecha 16 de abril de ese mismo año, el Dr. Canicoba Corral, a cargo 
del Juzgado n° 6 del fuero, resolvió rechazar la competencia atribuida por esta 
 
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judicatura en el marco de la causa n° 3.021/13 (fs. 15/16), la cual fue devuelta a este 
juzgado –junto con la causa 3.017/13- ese mismo día por la tarde. 
El 17 de abril de 2013, este tribunal trabó formal contienda de 
competencia con el Juzgado n° 6 del fuero, sin perjuicio de lo cual se decidió, ante la 
envergadura de las maniobras denunciadas y con el fin de evitar la dilación en el 
trámite del sumario, formar incidente de incompetencia para ser elevado a la 
presidencia de la Cámara de Apelaciones y remitir el principal a la Fiscalía Nacional 
en lo Criminal y Correccional Federal n° 9 en los términos del art. 180 del Código 
Procesal Penal de la Nación. Asimismo, y en paralelo a la vista conferida a la Fiscalía 
de turno, se libró oficio a la Procuraduría Adjunta de Criminalidad Económica y 
Lavado de Activos (PROCELAC) a efectos de poner en su conocimiento la existencia 
de las presentes actuaciones. También en esa misma fecha, se constituyó el Secretario 
del tribunal en la mesa de entradas del Juzgado Nacional en lo Criminal y 
Correccional Federal n° 10, procurándose una copia de la resolución recaída en la 
causa n° 15.734/08. 
El día 18 de abril, los Dres. Ramiro González (interinamente a cargo de 
la Fiscalía Federal n° 9), Carlos Gonella y Omar Orsi (PROCELAC) formularon 
requerimiento de instrucción. En él se hizo mención a los hechos relatados por el 
periodista Jorge Lanata en su programa, se imputó a los Sres. Jorge Leonardo Fariña y 
Federico Elaskar y se añadieron a la investigación a una serie de operaciones 
reportadas por diversos sujetos a la Unidad de Información Financiera (acumulados en 
los exptes. UIF n° 1889/10, en el caso de Elaskar y n° 3511/11, en el caso de Fariña). 
Asimismo, se solicitó, entre otras cosas, que se recabe información patrimonial de 
organismos oficiales respecto de los imputados y de otras sociedades mencionadas en 
los reportes de operaciones sospechosas, que se lleve a cabo el allanamiento de las 
oficinas de SGI Argentina S.A. y que se convoque a los imputados a prestar 
declaración indagatoria en orden a las conductas señaladas en el dictamen. 
 
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Ese mismo día, el juzgado dispuso las medidas solicitadas por el titular 
de la acción penal junto con otras que se consideraron atinadas (fs. 99/102, puntos C y 
D). Del mismo modo se llevó a cabo el allanamiento de las oficinas de SGI Argentina 
S.A. y O.A.C.I. –Juana Manso 555, piso 5°, deptos. “B” y “C”. También se ordenó el 
allanamiento de los domicilios vinculados a los imputados, previa constatación de los 
mismos, la que arrojó resultado negativo. De ahí en más se siguieron a pie y juntillas 
los protocolos antilavado de la Procuración General de la Nación. 
El presidente de la Cámara de Apelaciones resolvió, basado en criterios 
de economía procesal, que las causas –tanto la 3021/13 y la 3017/13 como también 
aquellas denuncias basadas en los mismos hechos que ingresaron al fuero los días 
posteriores- debían tramitar ante esta judicatura. 
Finalmente, el día 3 de mayo del año 2013, el Dr. Guillermo Marijuán, 
titular de la Fiscalía n° 9, presentó una ampliación del requerimiento de instrucción e 
imputó a los Sres. Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Fabián Virgilio Rossi 
y Daniel Rodolfo Pérez Gadín. Esta presentación llevó a que ese mismo día se hiciera, 
por orden de la judicatura, un nuevo allanamiento en las oficinas de SGI Argentina. 
De ese modo, y en virtud de las presentaciones de los representantes del 
Ministerio Público Fiscal que delimitaron el objeto procesal de la causa –a las que 
debe sumarse la presentación del Dr. Marijuán a fs. 2713/25-, la instrucción quedó 
conformada de modo tal que presenta diversos cauces de investigaciónde los que cabe 
resaltar dos: por un lado, las operaciones financieras que presuntamente habrían 
llevado a cabo Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Jorge Leonardo Fariña, 
Federico Elaskar, Fabián Virgilio Rossi y Daniel Rodolfo Pérez Gadín y que habrían 
tenido por finalidad la irregular expatriación de una cifra que rondaría los sesenta 
millones de dólares, y por el otro, las operaciones llevadas a cabo en el mercado local 
por Leonardo Fariña y Federico Elaskar, reportadas por diversos sujetos obligados y 
organismos públicos ante la posibilidad de tratarse de maniobras de lavado de activos 
 
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delictivos. Estas últimas operaciones, cuyo análisis será vertido en los párrafos 
siguientes, constituyen el objeto del presente pronunciamiento, pues son las que 
motivaron el pedido de indagatoria de la Fiscalía y sólo en torno a ellas se alcanzó el 
grado de sospecha al que alude el art. 294 del C.P.P. Estas operaciones, a priori, no 
guardarían relación con aquellas conductas de expatriación de capitales. 
B.- Antes de proseguir, dada la trascendencia pública que ha tomado ésta 
investigación, corresponde hacer una serie de aclaraciones en un lenguaje llano que 
permita su fácil comprensión. 
La mayoría de los procesos penales se inician a partir de la actuación de 
las fuerzas de seguridad –Policía, Prefectura, Gendarmería- en la prevención y 
represión de los delitos; ellos constituyen una gran masa de expedientes que tramitan 
ante los tribunales. Pero también los procesos penales pueden iniciarse a partir de 
denuncias, ya sean de aquellas personas ofendidas o víctimas, o bien por parte de 
terceros que tomaron conocimiento de algún hecho ilícito. En nuestro caso, el proceso 
tuvo por disparador un extenso informe periodístico, donde dos personas, 
autoinculpandose, manifestaron haber participado de una ingeniería puesta en práctica 
para “lavar dineros”. Ese pasó a ser el núcleo duro de esta investigación. 
Esa manera de iniciar el proceso penal, sin embargo, determinó también 
sus limitaciones, puesto que hablar de lavado de activos en términos penales 
necesariamente exige contar con una premisa: el origen delictivo de esos activos. He 
ahí la principal dificultad en tanto ésta causa no es derivación de otra donde se haya 
demostrado, o cuanto menos investigado, ese hecho ilícito precedente –sea cual fuere: 
narcotráfico, corrupción, etc.-, sino que se inició de forma autónoma a partir de una 
denuncia que se hizo eco del mentado informe periodístico. 
El Fiscal General Raúl Omar Pleé -durante años titular de la Unidad 
Fiscal de Investigación de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo-, 
explica que son dos las vías posibles de investigación del lavado de activos de origen 
 
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ilícito: por un lado, está aquella que se desarrolla partiendo de la existencia de un 
presunto injusto penal (piénsese en una maniobra de contrabando de estupefacientes o 
el pago de sobreprecios en una obra pública o bien la trata de personas con fines de 
explotación sexual, u otros), generador de una ganancia ilícita, que es seguida de una 
investigación patrimonial de los protagonistas de ese injusto y de todas aquellas 
personas vinculadas a los mismos para detectar qué operaciones comerciales o 
financieras hubieron de concretarse para darle a los bienes de origen ilícito apariencia 
de licitud; por otro, está aquella otra investigación que se inicia desde una 
manifestación de riqueza protagonizada por alguien que en uno o varios actos 
jurídicos de contenido patrimonial exteriorizó un poder de administración o 
disposición de bienes incongruente con su capacidad económica (ver: Pleé, Raúl 
Omar, “La ´cultura del decomiso´ como un ingrediente necesario en la investigación 
del lavado de activos” en Lavado de Activos – Prevención y Sanción. Infojus, 
Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 
2012, pág. 58/59). 
Esa segunda vía se corresponde con el tipo de proceso que acá está en 
marcha en tanto se inicia de modo desconectado de un delito precedente, y por ende, 
según remarca el especialista, reviste –en comparación con la primera vía- enorme 
complejidad. Y es que más allá de las manifestaciones de riqueza protagonizadas por 
alguna persona que en uno o varios actos jurídicos de contenido patrimonial excedan 
su capacidad económica, “[r]esulta imprescindible determinar, al menos de modo 
indiciario, la existencia de un delito precedente que constituya el origen para la 
operación comercial o financiera que diera origen al reporte hecho a la Unidad de 
Inteligencia Financiera” (Pleé, op. cit, pág. 60). 
Ante ese panorama, la labor consiste en llevar adelante una serie de 
razonamientos sobre la base de la hipótesis inicial –la suposición de que las 
inversiones realizadas no guardan relación con el perfil patrimonial del sujeto 
 
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reportado- para desandar el camino que conduce desde las manifestaciones de riqueza 
que se erigen como punto de partida de esta investigación hasta el delito precedente. 
Sólo mediante el hallazgo de aquellos indicios a los que alude Pleé puede arribarse a la 
confirmación -o refutación- de la hipótesis inicial, y la única manera de hallar esos 
indicios es mediante un esquema de razonamiento inductivo. 
Puesto que en el método inductivo –a diferencia del deductivo- la 
validez de las premisas no garantiza la validez de la conclusión, la confirmación o 
refutación de la hipótesis nunca será infalible, sino que lo que se pretende es arribar a 
una solución con una probabilidad de certeza lo más alta posible y un grado de 
razonabilidad aceptable, surgida de una valoración de los hechos llevada a cabo 
conforme las reglas de la sana crítica. 
Hechas estas aclaraciones en relación a lo que significa llevar adelante 
una causa de lavado desconectada de la investigación de un injusto penal precedente, 
corresponde también realizar algunas precisiones desde un punto de vista 
estrictamente procesal. 
La actuación de un Juzgado de instrucción penal se habilita luego de que 
la acción penal haya sido formalmente impulsada por parte de la Fiscalía –a través del 
requerimiento de instrucción-: no antes sino recién allí puede darse comienzo a una 
investigación. Por mandato constitucional, es el Ministerio Público Fiscal quien tiene 
la tarea de formular la acusación en las causas en las que se investiguen delitos de 
acción pública y hasta tanto ese acto acusatorio no tenga lugar, el juez no puede 
proceder –ne procedat iudex ex officio-. 
Para ser más preciso, si un juez libra una orden de allanamiento sin tener 
previamente un requerimiento de instrucción –art. 188 del CPP- que haga mérito de la 
denuncia, ese allanamiento será inevitablemente nulo. Visto de este modo, respetar las 
normas de garantía incluidas en nuestro código procesal es velar también por el éxito y 
la eficacia de la investigación. Un allanamiento –o cualquier otra medida de prueba-
 
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inválido es doblemente decepcionante pues, por un lado, implica un actuar estatal 
violatorio de los derechos individuales y, por el otro, la frustración del objetivo de la 
investigación en términos de la averiguación de la verdad, pues esa prueba –inválida- 
jamás podría usarse. 
Este sistema procesal tiene su fundamento en el principio acusatorio, 
según el cual, la acusación debe ser llevada a cabo por un actor independiente (el 
fiscal), pues la única forma de mantener la imparcialidad del juzgador es colocándolo 
en una situación neutral respecto de las partes. Y es por eso que la ley le encomiendaal juez que, ni bien toma conocimiento de una denuncia, se la remita al fiscal, a quien 
se le acuerda el deber de valorar esa denuncia y, de considerarlo procedente, formular 
el correspondiente requerimiento de instrucción, el cual tendrá por función habilitar la 
jurisdicción del juez y delimitar los hechos sobre los cuales versará la investigación. 
El apartamiento por parte del juez de los límites impuestos por el fiscal constituye una 
grave pérdida de la imparcialidad y genera la nulidad de lo actuado. 
La división de funciones dentro de un proceso penal es tan importante 
como la división de poderes a nivel de gobierno. Los modelos procesales se 
corresponden con los modelos políticos: gobiernos absolutistas y autoritarios van 
acompañados de la concentración del poder de acusar, investigar, y juzgar en un solo 
órgano –el inquisidor-; los gobiernos republicanos, en cambio, replican la división de 
poderes en los procesos penales y de ese modo distribuyen los roles esencialmente 
para preservar la imparcialidad del juzgador (ver al respecto: Maier, Julio B. J., 
Derecho Procesal Penal, T° I – “Fundamentos”. Capítulo II: El derecho procesal penal 
como fenómeno cultural. Acápite 5: El derecho procesal penal y su inserción en la 
historia política. Ed. Del Puerto. Buenos Aires. 2ª Ed., 1996). 
Por eso, el mismo día que se formulara la acusación de la fiscalía (para 
verlo mucho más claro aún, piénsese el requerimiento de instrucción como una 
demanda que inicia un proceso y que establece precisamente sus límites), el juzgado 
 
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comenzó la realización de medidas orientadas a la recolección de la prueba, para lo 
cual se tuvo en cuenta el protocolo de actuación trazado por el Ministerio Público 
Fiscal de la Nación en el Manual de Investigaciones Patrimoniales (consulta online: 
http://www.mpf.gov.ar/accesos/dcap/acceso_exclusivo/Manual_Investigacion_Patrim
onial_2011.pdf). A las horas de haber recibido el requerimiento de instrucción de la 
fiscalía, el juzgado ordenó los primeros allanamientos junto a una extensísima batería 
de otras medidas de prueba. Este proceder respondió a las características propias de la 
noticia que dio origen a las actuaciones: el manejo irregular o en negro de grandes 
sumas de dinero. 
C.- La totalidad de las medidas probatorias realizadas a lo largo de la 
instrucción giraron en torno a tres ejes: el primero , recabar toda aquella prueba que 
contribuyese al sustento fáctico de las conductas denunciadas; el segundo, consistente 
en trazar los perfiles patrimoniales -y sus fluctuaciones a lo largo del periodo 
investigado- de aquellas personas imputadas por la Fiscalía o bien vinculadas a los 
hechos y personas investigados; el tercero y último, destinado a verificar la existencia 
de los delitos precedentes exigidos por el tipo penal. 
En relación con el primer eje, esto es, la verificación fáctica de los 
presupuestos de la denuncia, si bien resulta un paso indispensable en todo proceso –
pues sólo a partir de una conducta puede configurarse un injusto penal-, lo cierto es 
que en el presente caso adquiere un cariz especial dadas las particulares circunstancias 
que llevaron a la exposición del caso: el principal elemento que desencadena la 
denuncia y permite formular la primer hipótesis sobre los hechos objeto de 
investigación son los testimonios autoincriminatorios brindados ante las cámaras de 
televisión por Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar. Y esos testimonios, 
ciertamente, no se encuentran exentos de polémicas. 
 
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El de Leonardo Fariña se habría registrado mediante una cámara oculta, 
si bien éste refirió que en todo momento supuso que lo estaban filmando. La filmación 
del testimonio de Federico Elaskar se llevó a cabo de manera consentida. 
Sin perjuicio de ello, ambos acudieron a diversos programas televisivos 
al día siguiente de la emisión de PPT a retractarse públicamente y desmentir sus 
propios dichos. Esa misma postura fue mantenida en sus respectivos descargos ante 
este juzgado: Fariña manifestó que sus dichos fueron parte de una estrategia que tenía 
por finalidad la judicialización del caso; Elaskar refirió que su testimonio fue inducido 
por el equipo de producción de Jorge Lanata quienes lo habrían convencido de que, de 
esa manera, podría acelerar el pago del dinero pendiente por la venta, en 2011, de su 
firma SGI Argentina S.A. y agregó que se le había asegurado protección judicial a 
través de un abogado y un fiscal –a quien no identificó- (“…en paralelo contacté a 
Wiñazky en varias oportunidades, para que no se difundieran cosas que sabíamos 
eran falsas, le conté la preocupación que me traía todo eso y el problema judicial en 
que me estaba metiendo; fue en esas conversaciones que aquél me intentó tranquilizar 
ofreciéndome un abogado y asegurándome que yo iba a declarar como testigo y no 
como imputado; si bien no me dio detalles me hizo entender que ya tenían todo 
arreglado con algún fiscal”, del descargo escrito presentado por Federico Elaskar). 
Por otro lado, tanto el propio Fariña como algunas de las defensas 
hicieron sendos planteos sobre las filmaciones sin editar que la empresa ARTEAR –
gerenciadora de Canal 13- facilitó a la judicatura. Las impugnaciones se basaron en 
que en los “crudos” de las entrevistas a Leonardo Fariña, las filmaciones aún estaban 
editadas. Esta situación llevó a que el juzgado dispusiera un peritaje técnico sobre el 
material fílmico entregado por ARTEAR, cuyo resultado fue la imposibilidad de 
determinar que el objeto peritado se encontrase editado, puesto que al no contarse con 
el material filmográfico original no se podía establecer la causa de los “cortes” que el 
video presentaba. 
 
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En definitiva, la controversia en la que se vieron envueltos los 
testimonios de los imputados obligó a la judicatura a bucear, con un mayor énfasis, en 
otras fuentes de información con el fin de obtener elementos de convicción 
alternativos que permitiesen acreditar los hechos denunciados. 
Es así que se recibieron cerca de medio centenar de testimonios que 
incluyeron, entre otros, a los empleados de SGI Argentina S.A. y a los pilotos de la 
empresa de taxis aéreos Top Air, propiedad de Lázaro Báez, a través de la cual se 
explotaba el avión matrícula LV-ZSZ –señalado en las denuncias como aquél utilizado 
para transportar dinero negro-. Se solicitaron registros de vuelos a la Administración 
Nacional de Aviación Civil y a la Fuerza Área y se consultaron los registros de 
migraciones de los imputados. Se llevaron a cabo allanamientos en las oficinas de SGI 
Argentina S.A. y O.A.C.I. S.A., del domicilio personal de Federico Elaskar, de Real 
Estate Investment Fiduciaria S.A. –propiedad de Carlos Juan Molinari-, en la estancia 
“Alquinta”, propiedad de Lázaro Antonio Báez –ver causa n° 5733/13-, en el banco de 
la provincia de Santa Cruz sucursal Río Gallegos y en Metrópolis Compañía 
Financiera. También se libraron órdenes de presentación al Aeropuerto de San 
Fernando, a la empresa Top Air, a los bancos COMAFI, BBVA Francés, Hipotecario, 
Galicia y Columbia, a la empresa de turismo Swan y a un depósito en el partido 
bonaerense de Tigre –ver causa n° 5732/13- y se libraron múltiples rogatorias 
internacionales a la Confederación Suiza, las Repúblicas de Uruguay y Panamá y a 
Belice con la intención de verificar las aristas transnacionales de las maniobras 
denunciadas, exhortos que en algún caso fue parcialmente contestado y en otros 
devueltos con una negativa a prestar cooperación (vésae, por ej., el caso de Panamá a 
fs. 8965/67). 
En relación con la construcción de perfiles patrimoniales de los 
imputados yde las personas físicas y jurídicas relacionadas –segundo eje-, cuya 
finalidad consiste en detectar las inconsistencias entre su riqueza declarada y las 
 
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erogaciones realizadas, se exhortó a la Unidad de Información Financiera –en los 
términos del artículo 13, apartado 3°, de la ley n° 25.246- y a la Administración 
Federal de Ingresos Públicos, a colaborar con la investigación, a cuyos efectos se los 
convocó a que “(…) en forma conjunta y articulada (…), aporte[n] a esta pesquisa 
aquellos elementos de convicción que contribuyan en la prosecución de la 
delimitación del iter criminis de los hechos investigados en la presente causa” (cfr. Fs. 
4408). 
El fin último de esta convocatoria no se agota en la detección de 
incrementos patrimoniales injustificados, sino en que una vez detectados, se trace el 
derrotero que recorrieron los activos antes de incorporarse a los patrimonios 
investigados. Es decir, que el iter criminis se completa una vez que se ha dado con el 
delito precedente exigido por la figura de lavado de dinero (de modo tal que la 
intervención de ambos organismos abarcan el segundo y el tercer eje de 
investigación). 
Para llevar a cabo la tarea de recolección de datos patrimoniales se 
requirió información, a través del Banco Central de la República Argentina, a todas las 
entidades bancarias y financieras de plaza, acerca de las operaciones registradas por 
esos sujetos y se le solicitó a la Caja de Valores que informe si esas personas 
registraban inversiones. 
Además se solicitó la totalidad de información patrimonial obrante en la 
base de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos y las declaraciones 
juradas presentadas ante el organismo, como así también se consultaron a los 
respectivos registros –automotor, propiedad inmueble, embarcaciones, aeronaves, etc- 
acerca de la titularidad de bienes registrables; se consultó a la Inspección General de 
Justicia para determinar la composición accionaria detrás de las sociedades 
investigadas como así también para individualizar todas aquellas sociedades 
 
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integradas por los imputados y se le requirió al BCRA que informe los stocks a 
disposición y el registro histórico de moneda extranjera. 
Por último, y con relación a la verificación del delito preexistente -tercer 
eje sobre el cual se centra la investigación-, se llevó a cabo una masiva solicitud de 
informes a los tribunales de todo el país, tanto federales como provinciales, para que 
se certifiquen la totalidad de las causas judiciales que registren en relación con los 
imputados y con una nómina de personas, físicas y jurídicas, que de algún u otro 
modo, aparecen relacionadas con ellos o con los hechos denunciados. La existencia de 
un acto procesal que dé por comprobado un hecho delictivo, ya sea con la certeza de 
una condena, con la probabilidad positiva de un requerimiento de elevación a juicio 
(acusación que da lugar a un debate e inaugura la posibilidad de una sentencia 
definitiva) o cuanto menos un procesamiento (primer auto de mérito de la etapa de 
instrucción y, por ende, de carácter provisorio), constituye el elemento clave para 
darle sustentabilidad a una hipótesis de lavado de activos, en tanto éste requiere como 
premisa ineludible la demostración de un ilícito penal previo, al menos 
indiciariamente. 
En este sentido, luego de haber circularizado oficios a lo largo y ancho 
de todo el país -preguntando acerca de Jorge Leonardo Fariña, Federico Elaskar, 
Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Daniel Pérez Gadín, Fabián Virgilio 
Rossi y/o las empresas con ellos vinculadas-, se recibieron informes de: Juzgado 
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9 (c. 7547/07); Juzgado Nacional 
en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 (c. 15734/08 y sus desprendimientos); 
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 (c. 4096/1998); Juzgado 
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 (c. 4087/99); Juzgado Nacional 
en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 (c. 6429/10); Juzgado Nacional en lo 
Criminal y Correccional Federal N° 8 (c. 1842/10); Juzgado Nacional en lo Criminal y 
Correccional Federal N° 5 (c. 9000/2012); Juzgado Nacional en lo Criminal y 
 
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Correccional Federal N° 6, (c. 19552/02 y 11627/13); Juzgado Nacional en lo 
Criminal y Correccional Federal N° 4 (c. 7270/13); Juzgado Nacional en lo Criminal y 
Correccional Federal N° 2, (c. 6449/2013); Juzgado Nacional en lo Criminal y 
Correccional Federal N° 12, (c. 3298/10 y 5149/13); Juzgado Nacional en lo Penal 
Tributario N° 1 (c 803/2013, 1181/2008, 1347/2010, 1186/2010, 1392/2004, 1830/13 
y 1705/2005); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2 (c. 458/2013 y 
1142/2007); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 3 (c. 1077/20101, 1441/2008, 
2720/2011, 565/2010 y 1330/2008); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 (c. 
1487/2010 y 976/2007); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 (c. 708/2006, 
causa caratulada “Elaskar, Federico; Vadelux S.A. s/ infracción art. 302 del C.P.” y 
“Empresur S.A. s/ inf. Ley 11.683”); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2: 
(c. 1066/2008); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 (c. 177/2009); Juzgado 
Nacional en lo Penal Económico N° 6 (c. 425/2009); Juzgado Nacional en lo Penal 
Económico N° 3 (c. 1330/2008, 565/2010, 218/08, 1441/2008, 1005/ 2013 y 
1439/2008); Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la Ciudad de Río Gallegos 
(c. “Badial S.A. s/ evasión simple” y FCR 32000107/2013); Departamento Judicial de 
San Martín: (c. “Vadelux S.A”, registro de Presidencia n° 2303/2010 del Juzgado en 
lo Correccional n° 5 Departamental, expediente arba n° 2360-6263172/10 y “Cónica y 
Viales S.R.L”, registro de Presidencia n° 2523/2010, expediente arba n° 2360-
0208148-09); Juzgado Provincial de Instrucción n° 2 en lo Criminal de Río Gallegos 
(c. 51831/12); Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional 
Federal de la Ciudad de la Plata (c. 32037862/2013); y del Superior Tribunal de 
Justicia de Chubut (c. 5952, 27730, 2817, 2991 y 3836). 
Sin embargo, del relevamiento precedentemente expuesto y de acuerdo a 
lo remitido hasta el día de la fecha, se desprende lo siguiente: a excepción de Federico 
Elaskar y Leonardo Fariña (lo cual será abordado en particular en el acápite 
correspondiente) como así también de Daniel Pérez Gadín –quien fue procesado en 
 
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 15 
una causa iniciada en el año 1999 por falsificación de documentos públicos- (cfr. fs. 
5083); de la información brindada por las distintas dependencias no surge que en las 
causas detalladas se haya reunido el grado de sospecha necesario siquiera para dictar 
un auto de procesamiento en relación a los imputados. 
Las medidas de prueba precedentemente enunciadas son sólo algunos 
ejemplos de la labor realizada por el juzgado, la cual llevó a acumular, en el lapso de 
un año, un expediente con cincuenta cuerpos de actuaciones (10.000 fojas a las que 
deben añadirse otros cuatro expedientes conexos a la causa que tramitan por separado) 
y más de ciento cincuenta cajas con documentación reservada cuyo procesamiento –
ante el estado crítico de cúmulo de tareas y escasez de recursos humanos que afronta 
no sólo este juzgado, sino todo el sistema judicial- constituye una tarea 
extremadamente ardua. 
 II- Las imputaciones dirigidas a Leonardo Jorge Fariña y Federico 
Elaskar. 
 Al momento de recibirles declaración indagatoria a Jorge Leonardo 
Fariña (cf. fs. 3516/3560) y Federico Elaskar (cf. fs. 3488/3515 y 3797/3807), se les 
imputaronlos hechos que a continuación se detallarán. 
Corresponde aclarar que, a los fines expositivos, en lo sucesivo los 
acontecimientos serán identificados con la letra y el número a que dará lugar el detalle 
enunciado en el siguiente acápite: 
A.- Jorge Leonardo Fariña: 
“(…) El haber llevado a cabo en nombre propio, mediante la utilización 
de personas físicas y jurídicas interpuestas y/o a través de las firmas SGI Argentina 
S.A. y Vanquish Capital Group S.A., operaciones bancarias y financieras, compra-
ventas reales y simuladas, préstamos ficticios, constitución de sociedades de 
apariencia real sin actividad alguna y adquisición de servicios, por las cuales fueron 
puestos en circulación en el mercado, bienes no declarados de origen ilícito, a los 
 
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 16 
fines de disimular la fuente real de los fondos y obtener la apariencia de licitud de 
ésta. La operatoria señalada se habría materializado -al menos en lo que hace a esta 
intimación- a través de los siguientes comportamientos: 
 1.- La adquisición el día 25 de enero de 2010 de un automóvil marca 
Audi, modelo TT coupe FSI, dominio IOP040, por la suma de $209.300,00. Los 
fondos para de tal transacción fueron justificados como derivados de un plazo fijo a 
nombre de Jorge Manuel Fariña (Expediente UIF 3511/13). 
2.- La compra el 4 de enero de 2011, del rodado BMW todo terreno X6 
3, dominio JMK672, por la suma de $444.220,00. El origen de los fondos fue 
justificado mediante una contrato de mutuo ficticio otorgado el 14 de diciembre de 
2010 por Daniel Alejandro Bryn, -quien no poseía perfil patrimonial y capacidad 
económica para ser generador de los montos involucrados- en virtud del cual se 
documentó la entrega al compareciente de la suma de U$S 135.000, en concepto de 
préstamo financiero. A la fecha de concesión del préstamo y la fijada para su 
devolución -15/1/2011 y 15/2/2011- el imputado no registraba ingresos para hacer 
frente a la cancelación del crédito. Atendiendo a su fecha, la operatoria descripta se 
habría realizado con el concurso de Federico Elaskar. Asimismo junto con el 
mencionado Bryn, el compareciente constituyó la sociedad denominada Andrómeda 
Corporate Finance S.A, el día 30 de agosto de 2010, en la que fue designado como 
Director Suplente. Dicha sociedad, que declaró ante la Administración Federal de 
Ingresos Públicos, domicilio en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta Ciudad –
donde residió Fariña- carecería de actividad real y no registró movimientos 
comerciales, en tanto del balance cerrado al 31 de diciembre de 2010 no reflejó 
operaciones y de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado –IVA- 
relativas a los períodos 11/12-12/12 no surgieron ventas declaradas (Expediente UIF 
3511/13). 
 
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 17 
3.- La acreditación de fondos por la suma de $26.578,64 en efectivo, en 
la cuenta del Banco Santander Río nro. 3708154, abierta a su nombre, desde distintos 
lugares geográficos del país, sin poseer actividad económica formal. (Expediente 
UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 
4.- La adquisición – a través de la sociedad Real Investments Fiduciaria 
S.A. y utilización del vehículo marca Ferrari California, dominios INP622. El rodado 
de titularidad de Mauricio Daniel Filiberto –desde el día 4 de enero de 2010- fue 
denunciado como vendido a la firma mencionada –formalmente empleadora del 
imputado- el día 27 de enero de 2011. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su 
acumulado y anexos). 
5.- La adquisición y utilización – a través de la empresa Vanquish 
Capital Group S.A.- del vehículo marca Ferrari 430, dominio GAU681.Dicho rodado 
registró denuncia de venta a favor de la firma indicada, por la suma de $1.200.000, 
en fecha 16 de febrero de 2011. Dicha operación fue llevada a cabo junto con 
Federico Elaskar, Titular de la empresa adquirente y quien intentó asegurarlo en la 
Compañía La Holando Argentina. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su 
acumulado y anexos). 
6.- La adquisición y utilización de la empresa Diego S.A., para solventar 
gastos generados por el imputado. En tanto esta firma, resulta ser la propietaria del 
departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 22, en la cual habitó el 
imputado, disimulando la titularidad del bien y el origen de los fondos utilizados para 
su adquisición (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 
7.- La utilización de la empresa Real Investments Fiduciaria S.A.-
formalmente empleadora del imputado- para solventar gastos generados por el 
imputado. A nombre de dicha firma se habrían emitido la totalidad de las facturas 
vinculadas al casamiento del compareciente, por la suma de $1.957.611 (Expediente 
UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 
 
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8.- La compra “en comisión” de cinco bienes inmuebles en la Pcia. de 
Mendoza, sin indicación del origen de los fondos y su posterior enajenación dos años 
después por un monto sensiblemente inferior -64 por ciento menor al valor de 
compra-. Las operaciones de compra “en comisión”, por la suma total de U$S 
5.000.000, fueron efectuadas en fecha 16 de diciembre de 2010. Posteriormente se 
llevó a cabo la transferencia de dominio a su nombre y la venta a Roberto Jaime 
Erusalimsky, el día 21 de diciembre de 2012, por la suma de U$S 
1.800.000.(expediente UIF 775/13 ROS 17361604 junto sus expedientes vinculados 
acumulados materialmente). 
9.- El haber intentado adquirir y señado a tales efectos, el día 26 de 
marzo de 2013 en la firma Lonco Hue, -sita en Av. del Libertador 2244, de esta 
Ciudad-, dos vehículos marca Mercedes Benz modelos C63AMG coupe y SLK250be 
automático (dejando en tal concepto la suma $2,500 por cada uno de ellos). (ROS n° 
172959008. Exp. UIF n° 713/13.). 
Las erogaciones señaladas no encuentran correspondencia con el perfil 
de ingresos y ganancias declarado por el compareciente ante la Administración 
Federal de Ingresos Públicos. Las operaciones descriptas se inscribieron en el marco 
de un universo de estructuras jurídicas y financieras empleadas para canalizar fondos 
de origen ilícito, a efectos de su inserción en el mercado, mediante la utilización de 
los dispositivos y herramientas propias del sistema bancario y financiero, 
disimulando y ocultando el origen y titularidad de los fondos depositados, colocados, 
transferidos, extraídos y utilizado para la adquisición de bienes y servicios, en pos de 
cortar todo lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al 
circuito económico como procedentes de fuentes lícita. En pos de dicho objetivo, el 
compareciente actuó en forma personal y a nombre propio, como asimismo utilizó las 
firmas REI Fiduciaria, SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A.. Las 
actividades desarrolladas en el contexto de tal ingeniería, mediante las últimas dos 
 
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firmas mencionadas, fueron llevadas a cabo, al menos durante el primer semestre del 
año 2011, conjuntamente con Federico Elaskar (…)”. 
B- Federico Elaskar: 
“(…) El haber llevado a cabo en nombre propio y/o a través de las fi 
rmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A., operaciones comerciales, 
bancarias, financieras y cambiarias, por las cuales fueron puestos en circulación en 
el mercado, bienes no declarados de origen ilícito, a los fines de disimular la fuente 
real de los fondos y obtener la apariencia de licitud de ésta. La operatoria señalada 
se habría materializado -al menos en lo que hace a esta intimación- a través de los 
siguientes comportamientos: 
 1.- Haber efectuado operaciones - depósitos y transferencias- en lacuenta corriente en pesos nro. 382.121/8 del Banco Santander Río, de titularidad de 
SGI Argentina S.A., durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 
y 31 de diciembre de 2009, por la suma de $332.813,46 y en el período comprendido 
entre el 1 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010, por la suma de $327.316,61, sin 
presentar suficiente documentación respaldatoria (ROS emitido por el Banco 
Santander Río nro. 7647). 
2.- Haber efectuado operaciones –recibido depósitos en efectivo- en la 
cuenta corriente en pesos nro. 53556-001, de titularidad del compareciente, durante 
el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, por 
la suma total de $463.032,00, sin contar con la documentación respaldatoria del 
origen de dichos fondos (ROS emitido por el Banco Superville nro. 8349). 
 3.- Haber llevado a cabo, a través de la firma SGI S.A., operaciones de 
descuento de cheques de pago diferido en Metrópolis Cía. Financiera S.A., a un plazo 
promedio de 30 días y una tasa aproximada del 22% TNA, registrando ingresos en la 
correspondiente cuenta corriente nro. 62.152-5 de titularidad de la primera, por la 
suma de $17.798.399,96, durante el período comprendido entre abril y noviembre de 
 
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2010 y produciéndose retiros sistemáticamente en dinero en efectivo por la suma de 
$15.643.100 -135 extracciones-, sin que se emitan como contrapartida del pago de los 
documentos descontados valores contra las cuentas de los clientes ni se realicen 
transferencia. Asimismo muchos de los endosos de los cheques descontados 
resultaban ilegibles y algunos de ello no poseían el endosante especificado. Ello a los 
efectos de dificultar la determinación del origen del dinero, evitar el depósito en la 
cuenta de los verdaderos destinatarios y así disimular su destino. (ROS operación 
emitido por el Banco Central de la República Argentina nro. 19.702) . 
4.- Haber efectuado, a través de la firma Vanquish Capital Group una 
operación con Mario Lisandro Acevedo Fernández, por la cual se depositó con fecha 
23 de marzo de 2011 en la cuenta de ahorro en dólares del Standard Bank Argentina 
S.A. nro. 8171110141764, -abierta por el primero ese mismo mes y año- la suma de 
U$S 90.000. El depósito señalado fue realizado en la sucursal Correo Central de la 
Ciudad de Buenos Aires, de la entidad bancaria. Parte del dinero depositado fue 
retirado parcialmente en efectivo –U$S 29.100- desde la misma cuenta en la Sucursal 
Tandil y la suma restante –U$S 40.900- transferida a la cuenta de ahorro en pesos de 
ese titular y extraído en igual sucursal. Acevedo Fernández, quien al momento de 
abrir la cuenta refirió ser estudiante y vivir con su madre, justificó el depósito 
recibido como el adelanto de pago por parte de la firma Vanquish Capital Group, de 
una comisión por el asesoramiento por la compra del inmueble “La Favorita” en la 
localidad de Balcarce, Pcia de Buenos Aires (ROS emitido por el Standard Bank 
Argentina S.A. nro. 6928). 
 5.- Haber adquirido el vehículo Porsche 911 Targa 4 S-2010, dominio 
HER 037, intentado celebrar un contrato de seguro en la empresa La Holando 
Sudamericana Cía. de Seguro S.A., por el monto de $16.861,61, con fecha 9 de mayo 
de 2011 (ROS 377 (E) Exp. UIF 3090 - emitido por La Holando Sudamericana Cía 
de Seguro S.A. nro. 11.336).- 
 
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6.- Haber adquirido, a través de la firma Vanquish Capital Group S.A., 
el rodado Ferrari 430, modelo 2007, dominio GUA 681, intentado celebrar un 
contrato de seguro con la empresa La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A., 
por el monto de $33.199, el cual fue anulado al momento de requerírsele la 
presentación de la documentación respaldatoria (ROS (E) 378 EXP. UIF 3091- 
emitido por La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A. nro. 11.351). Esta 
operación fue llevada a cabo junto con Leonardo Fariña, quien también utilizó dicho 
rodado. 
7.- Haber llevado a cabo, a través de la sociedad SGI Argentina S.A., 
operaciones de compra y venta de moneda extranjera a terceros, sin ser una entidad 
autorizada, emitiendo comprobantes en forma de boletos. (ROS emitido por el Banco 
Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 
 8.- Haber realizado, a través de la firma SGI Argentina S.A. 
operaciones cambiarias en el sistema financiero y cambiario por cuenta de terceros 
que no fueron registradas. Así se adquirieron € 13.000 –el 28/12/09-, U$S 100.000 –
el 12/5/10- y U$S 5.000 –el 1/6/10-. (ROS emitido por el Banco Central de la 
República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 
9.- Haber realizado, a través de la firma SGI Argentina S.A., 
operaciones de descuento de cheques con la empresa Agrest S.A. Uno de los 
cartulares descontado, librado por la firma Seguira S.A., ascendía a la suma de 
$200.000. Una vez emitida la orden a pago por SGI, la transferencia fue realizada a 
la cuenta de Seguira, empresa que transfirió el dinero al día siguiente a una cuenta 
abierta por la tesorera de Agrest, María Mercedes Browne en el Banco Superville. 
(ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 
1216). 
10.- Haber realizado a través de la firma SGI Argentina S.A., 
transferencias desde la cuenta de esta última empresa, por orden de su presidente 
 
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Federico Elaskar, a una cuenta de María Fernanda Monje en el Citibank, sin 
justificación. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 
1/11/2011 nro. 1216). El monto total de las cuatro operaciones individualizadas en 
los puntos 7 a 10, ascendería a la suma de $4.631.021,75, verificándose un 
ocultamiento del origen y destino verdadero de los fondos (ROS emitido por el Banco 
Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 
11.- Haber participado en la adquisición el 4 de enero de 2011, del 
rodado BMW todo terreno X6 3, dominio JMK672, por la suma de $444.220,00. El 
vehículo fue registrado por Jorge Leonardo Fariña, quien justificó el origen de los 
fondos mediante una contrato de mutuo ficticio otorgado el 14 de diciembre de 2010 
por Daniel Alejandro Bryn, -quien no poseía perfil patrimonial y capacidad 
económica para ser generador de los montos involucrados- en virtud del cual se 
documentó la entrega al compareciente de la suma de U$S 135.000, en concepto de 
préstamo financiero. A la fecha de concesión del préstamo y la fijada para su 
devolución -15/1/2011 y 15/2/2011- Fariña no registraba ingresos para hacer frente a 
la cancelación del crédito. Atendiendo a su fecha, la operatoria descripta se habría 
realizado con el concurso del aquí imputado. Asimismo junto con el mencionado 
Fariña y Bryn, constituyeron la sociedad denominada Andrómeda Corporate Finance 
S.A, el día 30 de agosto de 2010. Dicha sociedad, que declaró ante la Administración 
Federal de Ingresos Públicos, domicilio en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de 
esta Ciudad –donde residió Fariña- carecería de actividad real y no registró 
movimientos comerciales, en tanto del balance cerrado al 31 de diciembre de 2010 no 
reflejó operaciones y de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado –
IVA- relativas a los períodos 11/12-12/12 no surgieron ventas declaradas (Expediente 
UIF 3511/13). 
Las operaciones descriptas se inscribieron en el marco de un universo 
de estructuras jurídicas y financieras empleadas para canalizar fondos de origen 
 
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 23 
lícito, a efectos de su inserción en el mercado, mediante la utilización de los 
dispositivos y herramientas propias del sistema bancario y financiero, disimulando y 
ocultando el origen y titularidadde los fondos depositados, colocados, transferidos, 
extraídos y utilizado para la adquisición de bienes y servicios, en pos de cortar todo 
lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito 
económico como procedentes de fuentes ilícita. En pos de dicho objetivo, el 
compareciente actuó en forma personal y a nombre propio, como asimismo utilizó las 
firmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A.. Las actividades 
desarrolladas en el contexto de tal ingeniería, mediante las citadas firmas, fueron 
llevadas a cabo, al menos durante el primer semestre del año 2011, conjuntamente 
con Jorge Leonardo Fariña (…)”. 
III- Los descargos efectuados por los imputados: 
Jorge Leonardo Fariña: 
A fs. 3516/3560 obra la indagatoria de Jorge Leonardo Fariña. Allí el 
imputado tuvo la oportunidad de formular su descargo, en una declaración que se 
extendió por más de doce horas. A continuación se reproduce su contenido vinculado 
a los puntos de la intimación efectuada. 
En relación al vehículo cuya adquisición fuera mencionada en el primer 
punto de la intimación cursada, Fariña explicó que el Audi TT 1.8 turbo edición 
aniversario, color gris plata, fue adquirido en el 2010 con dinero de su padre, a modo 
de inversión. Para reunir el dinero, su padre debió liquidar dos plazos fijos en dólares 
que tenía en la sucursal del Banco Nación de la ciudad de La Plata, ubicado en calle 7 
esquina 41. De allí su padre retiró el dinero, y lo transportó en un camión de caudales 
hasta una sucursal del Santander Río, para depositarlo finalmente en una cuenta 
titularidad de Audi Sports Cars. 
 
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Respecto de la camioneta BMW X6, explicó que fue comprada en enero 
de 2011. Para reunir el dinero, contrajo con Daniel Alejandro Bryn un mutuo por la 
totalidad del valor del vehículo -en dólares-, que luego devolvió en pesos. 
Sobre la sociedad Andrómeda Capital Corporation, explicó que la 
constituyó para realizar trabajos de auditoría para la firma Austral Construcciones, 
pero que nunca llegó a facturar con la empresa. Quien fue su socio en la constitución 
de la empresa -Daniel Alejandro Bryn-, exigió desvincularse una vez que el perfil de 
Fariña comenzó a hacerse público, y a partir de allí las acciones de Bryn pasaron a 
manos de su padre –Jorge Manuel Fariña-. 
Sobre la cuenta en el Banco Santander Río que fuera detallada en el 
punto 3 de la intimación, Fariña explicó que la cuenta -Río Universia-, la abrió en su 
condición inicial de alumno regular de la Universidad Nacional de La Plata. El monto 
allí depositado se conformó con la sumatoria de los depósitos que su padre realizó en 
ella para cubrir sus movimientos eventuales. Además de estos depósitos, sólo 
recordaba en particular un ingreso de un monto de $4.000 depositado por la empresa 
Madul SRL en el año 2010. Este dinero, según recordó, fue transferido para afrontar 
gastos en un proceso de análisis de esa empresa. 
Al ser interrogado respecto de los vehículos marca Ferrari, dominios 
INP622 y GUA681, registrados a nombre de Real Estate Investments Fiduciaria S.A. y 
Vanquish Capital Group S.A. -integrada por Federico Elaskar-, respectivamente, 
manifestó que la Ferrari California dominio INP622 era uno de los vehículos de la 
empresa REI Fiduciaria S.A., que fueron comprados por Carlos Molinari. Agregó con 
respecto a la Ferrari de color negra, dominio GUA681, que era propiedad en términos 
registrales de Vanquish Capital Group, y en términos reales del señor Federico 
Elaskar. Con respecto a la Ferrari California, dijo que Carlos Molinari le entregó la 
suma de 380.000 dólares en efectivo para comprar el vehículo. 
 
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 25 
 Con relación a la firma Diego S.A. y al carácter en que ostentaba el 
departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 23 de esta ciudad, que 
habitaba, explicó que en un principio - abril del 2011-, estaba con un comodato. Que 
en el año 2012 pasó a ser inquilino del inmueble, carácter en el cual seguía hasta la 
fecha. Aclaró que en el año 2012, tres inversores, más un cuarto, su padre, adquirieron 
en plazo las acciones de esa sociedad, ya que inicialmente las acciones de Diego SA, 
estaban a nombre de Cecilia Bolocco y Cecilia Bolocco Producciones. 
En relación al punto 7° de la intimación cursada a su respecto –esto es, la 
circunstancia de que la firma REI fiduciaria hubiera solventado los gastos de su fiesta 
de casamiento-, Fariña explicó que Molinari utilizó en varias oportunidades su perfil 
público y la imagen de Jelinek para usufructuar presentes y futuros negocios que le 
iban a dejar un rédito, y que en razón de ello es que la fiesta de casamiento fue su 
regalo de bodas. Negó que los gastos se hubieran realizado en concepto de honorarios; 
carecía de sentido común, según dijo, que el negocio de la rentadora de autos 
soportase un costo operativo de un millón novecientos mil pesos tan sólo en concepto 
de publicidad. Dijo además no haber estado al tanto del costo de la fiesta, ya que el 
encargado de la gestión y de la emisión de los pagos fue siempre Carlos Molinari. 
En relación a la compra de los inmuebles en Mendoza, explicó Fariña 
que el beneficiario de la inversión habría sido en un principio Austral Agro, empresa a 
la que él habría propuesto el negocio. Relató que en un principio la compra se realizó 
en comisión por una cuestión legal, vinculada a la circunstancia de que los inmuebles 
se hallaban en “zona de fronteras”, motivo por el cual el trámite de aprobación de la 
operación demoraría un cierto tiempo. Frente a ello, y con la intención de que la 
operación no se frustrara, se decidió que al firmar el boleto Fariña sería el comprador 
en comisión, con un plazo establecido de 360 días corridos para determinar el 
comitente, lo cual daría cierto margen de tiempo para realizar la gestión del permiso 
en cuestión. Explicó que más tarde, al interrumpir su vínculo con el grupo empresario 
 
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en cuya comisión adquirió los inmuebles, le informaron que esos debían ser 
considerados “sus honorarios”. Manifestó desconocer todos los detalles sobre la 
instrumentación del pago de los mismos, ya que él intervino en la firma del boleto, 
mas no en ese otro tramo del negocio. 
Federico Elaskar: 
A fs. 3488/3515 y 3797/3801 obra la indagatoria de Federico Elaskar. 
Allí el imputado tuvo la oportunidad de formular su descargo, primero por medio de 
un escrito, y luego en una declaración realmente extensa. A continuación se 
reproducen las expresiones vertidas tanto en la declaración como en su presentación 
escrita, puntualmente en lo atinente a la intimación efectuada. 
 Así, en relación al ROS N° 7647, -punto 1- Elaskar refirió en su 
descargo que la cuenta corriente 382-121/8 del Banco Santander Río, sucursal Puerto 
Madero, tuvo como principal destino el pago de haberes, proveedores e impuestos y 
una cantidad mínima de depósitos de cheques comprados por SGI a sus clientes. Que 
no obstante y a pesar de haber presentado – a requerimiento del banco Santander Río- 
las facturas correspondientes a las operaciones entre SGI y sus clientes, declaraciones 
juradas de IVA y estados contables, el banco entendió, conforme sus dichos y “de 
manera subjetiva” que había habido “un injustificado aumento en los fondos operados 
por el cliente” y a su criterio “la documentación justificatoria aportada por la empresa 
no resultaba suficiente”. Estas expresiones, dijo, no eran compartidas por él, toda vez 
que en su oportunidad el Director de SGI Ignacio Aguilar y el tesorero general Juan 
Carlos Guichet habían ido personalmente a la sucursal a explicar todas las operatorias 
que habían generado dudas dentro delbanco, donde aportaron también todas la 
documentación que respaldaba la legitimidad probatoria de las mismas. 
 Respecto al ROS N° 8349, manifestó que el Banco Supervielle elevó un 
ROS sobre presunciones injustificadas a su criterio, en relación a operatorias 
detectadas en la cuenta corriente n° 53556-001 de su titularidad por un monto de $ 
 
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463.032,00 por el período comprendido entre 01/07/2008 al 31/12/2009. Se expresó 
allí que las operaciones cursadas no contaban con documentación respaldatoria que 
justifique los montos operados. En su descargo el banco informó que el deponente era 
socio de Vademécum y empresario, reconociendo que efectivamente era cliente del 
banco. 
 Elaskar y su padre Marcelo Emilio Elaskar le concedieron una reunión al 
Sr. Diego Solano a los fines de evaluar la posibilidad de pasar parte de la nómina de 
empleados de sus empresas al Banco Supervielle. Luego de unas semanas de 
negociaciones respecto de los beneficios crediticios que podrían obtener las empresas 
de su padre por parte del banco, es que se decidió por recomendación de Federico 
Elaskar el traspaso de 3.239 empleados en nómina al Banco Supervielle para el cobro 
de sueldos. Que desde la apertura de la cuenta corriente a su nombre en dicho banco -
cuando tenía 21 años-, a la fecha de cierre, recibió múltiples ingresos en la misma, la 
mayoría producto de beneficios adquiridos por ser accionista de las empresas de su 
padre, a través de transferencias electrónicas y otras por actividades comerciales de 
éste. Dijo Elaskar que realizó depósitos en efectivo en la misma, siendo utilizada dicha 
cuenta corriente para gastos personales mediante la emisión de cheques de pago 
diferido para la adquisición de bienes y el pago de su tarjeta de crédito. 
 Aclaró también que el origen de los fondos percibidos en dicha cuenta 
provenían de actividades lícitas, puesto que los mismos fueron transferidos de las 
cuentas de Vademécum S.A. y Vadelux S.A. 
 Por último, explicó que la cuenta corriente fue cerrada por decisión 
propia, ya que en septiembre 2009 se pasó al banco HSBC, que en el mes de 
septiembre de 2009 lo invitó a ser parte de su clientela premier y, dada la cercanía de 
la sucursal Alem de dicho banco a su casa y domicilio, entre otros factores, 
determinaron el cierre de la cuenta en el Banco Supervielle. 
 
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 Por otro lado, en relación al ROS N° 19702, refirió que el Reporte de 
Operaciones Sospechosas era un estándar creado bajo un manual de procedimiento y 
que ejecutaban los organismos de control, reportando a la UIF para que ejecute dicha 
fiscalización. Que dicho reporte era fruto de la opinión subjetiva de un oficial de 
cumplimiento y que la falla de este sistema era la subjetividad de la persona que 
analizaba la situación sin pormenorizar la misma. Que en SGI la cantidad de 
operaciones realizadas durante su gestión fueron miles y que las que se le imputaban 
eran seis y, que una pericia contable que cruzara los libros diarios de SGI, IVA 
compras, IVA ventas, declaraciones juradas ante la AFIP, balances de presentación, 
estados bancarios, capitalización de la compañía, análisis de las liquidaciones 
provenientes de los clientes con sus respectivas facturas daría respuesta a los montos 
cuestionados. 
En lo relativo al ROS N° 6928 refirió que lo único que tenía para decir 
era que fue la comisión para el Sr. Mario Lisandro Acevedo Fernández, quien lo 
asesoró en la compra venta de un campo en el partido de Balcarce, denominado “La 
Favorita de 3 de febrero”. Que su abogado Juan Alberto Caracoche y el Sr. Andrés 
Arla, representante de la parte vendedora llevaron a cabo una negociación, la cual 
comprendía una venta con hipoteca por parte de los propietarios y, aunque dicha 
condición no fue aceptada por las partes, la comisión de Acevedo Fernández fue 
abonada por parte de Vanquish Capital Group S.A. y depositada en su cuenta personal. 
En relación a los puntos 5 y 6 del descargo, Elaskar refirió que no 
existieron motivos para tener algún impedimento en la adquisición de dichos bienes, 
tanto de manera personal como a través de una sociedad, que en definitiva fue como se 
realizó. Asimismo, señaló puntualmente que nunca le había llegado requerimiento 
alguno de su corredor de seguros, Sr. Gustavo Musto. 
Genéricamente, en relación a la firma SGI Argentina S.A. y a su 
participación en la misma, explicó que fue presidente de la compañía desde su 
 
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fundación en enero de 2007 hasta su venta en junio de 2011, siendo su tenencia 
accionaria del 94 por ciento y que la actividad principal e inscripción en la AFIP era la 
de “servicios de financiación y actividades financieras NCP”. Dicha actividad, según 
dijo, se encontraba regulada por la ley 19550, y le permitía a la sociedad realizar 
operaciones de compraventa de documentos, títulos, cheques y la generación de 
créditos hipotecarios con fondos propios, ya que ésta no era una entidad regulada por 
el BCRA. Básicamente, según explicó, una compañía como SGI operaba con fondos 
propios, encontrándose impedida de tomar fondos de terceros como sí lo hacían los 
bancos y las otras entidades, con lo que al trabajar con capital propio, no existía riesgo 
de pérdida para terceros y que en consecuencia y como contrapartida, la ley permitía el 
libre uso y disponibilidad de los fondos ya que eran los que integraban el capital 
societario. 
 No obstante ello, refirió Elaskar que dicha empresa tomaba sus propios 
recaudos a la hora de vincular un cliente, evaluándoselos de manera minuciosa a los 
efectos de resguardarse ante eventuales incumplimientos por los préstamos otorgados 
y determinar lo más precisamente posible el origen de los fondos o de los documentos 
de crédito. 
 IV- Calificación legal a la luz de la cual deben ser leídos los hechos 
imputados. 
 De forma preliminar corresponde efectuar algunas consideraciones en 
torno a la particular naturaleza de los delitos investigados y el deber de su 
esclarecimiento y punición, en tanto estos aspectos han suscitado la preocupación de la 
comunidad internacional. La actividad desplegada en ese contexto, llevó a la asunción 
de compromisos internacionales por parte de la República Argentina, acuerdos que 
informan la tarea desarrollada por los poderes del Estado. 
 El análisis de la materia no puede prescindir de su contextualización en 
el ámbito particular en que se inscriben los comportamientos que ésta pretende 
 
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abarcar. Sus particularidades y consecuencias los ubican en un contexto mundial 
global, que debe ser atendido al momento del diseño de las estrategias adoptadas a 
nivel nacional para prevenir, combatir y sancionar tales conductas. 
 Los intereses de la comunidad internacional en su conjunto sobre el 
tema, tal como sucede respecto de otras actividades vinculadas a la llamada 
delincuencia organizada trasnacional, requieren de un compromiso profundo, 
particularizado y específico a la hora de la actuación del Estado y sus diversas 
agencias, con el objetivo de compatibilizar las exigencias mundiales, las necesidades 
locales, el respeto por los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento y 
la eficacia en la prevención y sanción de dichos comportamientos, en aras del 
cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos. 
 Son esas últimas obligaciones precisamente las que llevaron a una 
profusa y dinámica actividad en materia de legislación en el tema y a la elección del 
derecho penal, entre otras herramientas, frente a la lesión de los bienes jurídicos 
supraindividualesque traslucen las conductas de lavado de dinero. 
 Comprendida la figura entre los denominados delitos económicos, no 
desconozco las críticas, surgidas de diversos sectores de la doctrina, vinculadas a que 
el derecho penal en esta materia circula en una zona comprometida en la frontera con 
un derecho penal expansivo, represivo y utilitarista. 
 Sin embargo, no puede negarse que la sociedad ha cambiado y su 
evolución, a partir de la globalización y el desarrollo tecnológico, llevó a la creación 
de nuevos riesgos y a la necesidad de reaccionar frente a las actividades de la 
delincuencia organizada. La política criminal seguida ha pretendido compatibilizar los 
objetivos propuestos con el respeto simultáneo de las bases sobre las que se asienta el 
Estado de Derecho y el propio sistema penal liberal. 
La relevancia de las consecuencias que el lavado de dinero acarrea, 
traspasando las fronteras locales, motivó originariamente su configuración a nivel 
 
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internacional y la elaboración de los lineamientos que habrían de informar las políticas 
internas de cada país para el desarrollo de las estrategias tendientes a su prevención, 
persecución y sanción. 
En un principio, el delito de lavado de dinero fue concebido y 
estructurado para perseguir el producto del tráfico ilícito de drogas, narcóticos y 
sustancias psicotrópicas. Posteriormente se agregó la posibilidad de perseguir el 
producido de otros delitos, cuya importancia y gravedad habilitaba la utilización de 
dicha figura. 
El relevamiento de los principales antecedentes mundiales en la materia 
ubica el primero de ellos en Estados Unidos de Norteamérica. En el año 1986, a partir 
de un proyecto del Congresista Hill McCollum, se tipificó la figura que fue 
denominada “Criminal Finance”. Con antelación a su introducción específica, los 
comportamientos vinculados al blanqueo del producto de un delito quedaban 
abarcados dentro de aquellas previsiones que sancionaban la actividad criminal 
accesoria de un delito principal. 
El 19 de diciembre de 1988, se aprobó la Convención de la Naciones 
Unidas contra el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, 
conocida como Convención de Viena. Si bien la preocupación de la comunidad 
internacional en materia de uso, fiscalización y prohibición de dichas sustancias había 
dado lugar a otros instrumentos antecedentes –Convención Única sobre 
Estupefacientes de 1961 y Convenio de 1971-, este último marcó un punto de 
inflexión, al reconocer la raíz económica del tráfico ilícito de estupefacientes y su 
vinculación con otras actividades delictivas organizadas trasnacionales. 
La Convención destaca la necesidad de avanzar no sólo en la sanción de 
los comportamientos referidos al tráfico ilícito de tales sustancias por sus efectos 
nocivos en sí mismos, sino de enfocarse en el producto del negocio, a partir de las 
 
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graves consecuencias que éste acarrea para la administración pública, la economía, las 
actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad en todos sus niveles. 
Así en su artículo 3° regula la penalización del blanqueo de capitales 
producto de dicha actividad, en los siguientes términos “1. Cada una de las Partes 
adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su 
Derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: … b) I) La conversión o la 
transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos 
de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a) del presente párrafo, o de un 
acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen 
ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal 
delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. II) La ocultación o 
el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o 
la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que 
proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a) 
del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.”. 
Asimismo crea un mecanismo internacional que habilita decomisar los 
bienes originarios y sustitutos producto de los delitos tipificados, con independencia 
de que ellos estén localizados o aplicados en una jurisdicción distinta a la del lugar de 
comisión del delito originario, es decir del lugar del que provienen los fondos. 
La convención fue aprobada por Argentina, que sancionó la ley 23.737, 
tomando como antecedente de su artículo 25, las disposiciones del citado instrumento 
internacional. 
Siguiendo los lineamiento fijados en la Convención de Viena, la 
Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas n° 7/96 exhortó a 
los Estados miembros a adoptar medidas para el control y prevención del lavado de 
dinero y creo el Programas Global de Acción (GLOPAC). 
 
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El 29 de septiembre de 2003 entró en vigencia la Convención de las 
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, -primer 
instrumento mundial para combatir la delincuencia organizada transnacional- que 
impulsó la aplicación de la figura en estudio para los delitos previstos en ella y en los 
tres Protocolos que la integran ( a) prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, 
especialmente mujeres y niños; b) el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, 
y c) la fabricación y el tráfico ilícito de armas). En su artículo 6° la convención 
exhortó a la tipificación de la figura del blanqueo de capitales y promovió la 
ampliación de la gama de delitos determinantes. El instrumento fue aprobado por la 
República Argentina por Ley 25.632, sancionada el 1 de agosto de 2002. 
Otra impulso en el tema, lo constituyó la Convención de las Naciones 
Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de esa organización 
el 31 de octubre de 2003. Este acuerdo pone su foco en las políticas de prevención de 
la corrupción, la penalización de tales comportamientos, la cooperación internacional 
y las medidas de aplicación y recupero de activos. En materia de criminalización la 
Convención impulsa específicamente la tipificación del delito del lavado de activos 
producto de actos de corrupción. 
En el ámbito europeo los iniciativas más relevantes se hallan constituidas 
por la Recomendación R (80) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los 
Estados Americanos relativa a medidas contra la transferencia y el encubrimiento de 
capitales de origen criminal, de fecha 27 de junio de 1980 –primer antecedente en 
materia de prevención del lavado en el marco de la actividad bancaria- y la 
Convención del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y 
decomiso de los beneficios económicos derivados del delito, conocida como 
Convención de Estrasburgo de 1990. Esta última extendió los delitos de blanqueo a 
todo acto criminal diferente al tráfico de drogas, marcando para la época una nueva 
dirección en materia de la política criminal internacional en la materia. 
 
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Asimismo, debe remarcarse la aprobación del Convenio de Varsovia por 
parte del Consejo de Europa, el 16 de mayo de 2005. Allí se hace una mención 
expresa al delito de referencia, y su art. 9 (6) dispone, en lo que aquí interesa, que 
“Cada miembro debe asegurar la condena del lavado de dinero”. 
La preocupación de la comunidad internacional respecto del fenómeno 
de la delincuencia transnacional, en general, y del lavado de dinero,en particular, no 
sólo encontró reflejo a nivel normativo en los diversos instrumentos citados, sino que 
originó el diseño y puesta en práctica de mecanismos concretos tendientes a la 
prevención, persecución y sanción de tales comportamientos, a nivel global. 
En tal contexto, agrupados en la Organización de Cooperación y 
Desarrollo Económico (OCDE), las principales potencias económicas mundiales, 
promovieron la creación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con el 
objeto de desarrollar una acción coordinada mundialmente dirigida a combatir el 
lavado de dinero y así evitar la utilización de los sistemas financieros de los diversos 
países por las organizaciones criminales. Una de las primeras acciones del grupo fue la 
elaboración de las 40 Recomendaciones, presentadas en abril de 1990, que 
establecieron programas a aplicarse a nivel nacional para la ejecución de políticas 
eficaces en ese campo. 
En octubre del año 2001, el organismo emitió 8 Recomendaciones 
especiales sobre financiación del terrorismo y una 9ª Recomendación especial en el 
año 2004. El contralor del nivel de cumplimiento de las Recomendaciones, a partir del 
análisis del funcionamiento de las distintas legislaciones internas, se lleva a cabo 
mediante un sistema de evaluaciones mutuas periódicas. La importancia del 
cumplimiento de las recomendaciones de GAFI, radica en la posibilidad de éste de 
aplicar sanciones económicas y financieras a la comunidad internacional. 
Argentina es miembro del GAFI desde el año 2000 y socio fundador de 
GAFISUD. Esta última es una organización intergubernamental a nivel regional, 
 
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creada el 8 de diciembre de 2000, por los representantes de los gobiernos de 10 países, 
a semejanza del GAFI, a cuyas Recomendaciones adhirió, adoptándolas como 
estándar internacional. Su Secretaría posee su sede en Argentina y agrupa a países de 
América del Sur. 
Cabe señalar que las citadas Recomendaciones fueron el eje de partida 
del desarrollo de muchas legislaciones locales en este tema, tal como sucedió en 
Argentina con la sanción de la ley 25.246 –sancionada el 13 de abril de 2000- que 
tipificó el delito de lavado de activos de origen delictivo y dispuso mecanismos de 
prevención y sanción de dichas actividades, como la creación de la Unidad de 
Información Finaciera; la ley 26.268, que sobre el tema amplió la competencia de la 
dicha Unidad y la ley 26.683, que derogó el artículo 278 del Código Penal e 
incorporó la actual figura del artículo 303 de ese ordenamiento. 
El deber de cumplimiento de las obligaciones internacionalmente 
comprometidas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad 
internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual 
los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe 
(pacta sunt servanda), y tal como lo establece el artículo 27 de la Convención de 
Viena sobre el Derecho de los Tratados no pueden invocar razones de orden interno 
para dejar de asumir responsabilidad internacional ya establecida (CSJN, D. 1682. XL. 
“Derecho, René Jesús”, c. 24.079, rta. el 29/11/11, voto de Dr. Juan Carlos Maqueda 
Maqueda). 
 Así, la aprobación por parte de la República Argentina de los diversos 
instrumentos internacionales que han avanzando sobre la materia, estableciendo 
lineamientos para la prevención y sanción de los comportamientos en ella 
comprendidos, y la necesidad de cumplir los compromisos asumidos, lleva a extremar 
los esfuerzos en esa dirección, tanto a la hora del diseño de las políticas legislativas 
correspondientes, como al tiempo de la aplicación de éstas por parte de los diferentes 
 
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protagonistas llamados a actuar, entre ellos, los tribunales de justicia al intervenir en la 
investigación de hechos de tal naturaleza y la determinación de sus autores. 
En suma, bajo estas premisas debe atenderse particularmente la situación 
excepcional que se presenta en la investigación de este tipo de conductas (como las de 
autos), caracterizadas por un entramado de operaciones con la intervención de 
numerosos sujetos, llevadas a cabo presuntamente en diversas jurisdicciones. 
En lo que hace estrictamente al analisis dogmático de la figura de lavado 
de activos, en fecha 13 de abril de 2000 se sancionó la Ley 25246 de Encubrimiento y 
Lavado de Activos de Origen Delictivo. A partir de su entrada en vigencia, el delito 
quedó tipificado como una especie del género encubrimiento. 
 Tal categoría fue incluida dentro del artículo 278 del Código Penal, con 
la siguiente redacción: “1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa 
de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, 
administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase 
de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la 
consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la 
apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil 
pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos 
vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, 
cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una 
asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta 
naturaleza; c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, 
letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277; 
 2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de 
los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa 
del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los 
bienes objeto del delito; 
 
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 3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con 
el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un 
origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277; 
 4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 
de este artículo podrán ser decomisados”.- 
 Posteriormente, y a raíz de la sanción de la Ley 26.683 (B.O. 
21/06/2011) se modificó el tipo penal de lavado de activos y pasó a integrar un nuevo 
título del Código de fondo, denominado “Delitos contra el orden económico y 
financiero”.- 
 Se incorporó así, el art. 303 que reza: “1) Será reprimido con 
prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la 
operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare 
o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes 
de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes 
originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre 
que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto 
o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 
 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del 
máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: 
 a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como 
miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos 
de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera 
cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá 
además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena 
sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio

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