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Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 1 ///nos Aires, 7 mayo de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa nro. 3017/13, caratulada “BAEZ, LAZARO ANTONIO Y OTROS S/ Encubrimiento…”, del registro de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 7, a mi cargo, Secretaría nro. 13, respecto de la situación procesal de JORGE LEONARDO FARIÑA , D.N.I. nro. 32.609.884, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, nacido el 5 de octubre de 1986, en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo de Jorge Manuel y Liliana Esther Segui, educación universitaria incompleta, en la carrera de contador, sabe leer y escribir, con domicilio real en la calle Av. Del Libertador 2423, piso 23, de esta ciudad, constituyéndolo a los fines legales en la calle Lavalle 1388, casillero 888, de esta ciudad, y asistido técnicamente por el Dr. Ivan Mendoza; y FEDERICO ELASKAR , D.N.I. nro. 31.675.104, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido el 13/06/1984, en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Marcelo Emilio Elaskar y Mónica Elisabeth Monje, sabe leer y escribir, con domicilio real en la calle Pierina Dealessi 550, 3 piso C de esta capital, constituyéndolo a los fines en legales Lavalle 381 piso 9, y defendido por el Dr. José Manuel Ubeira, Y CONSIDERANDO: I- Inicio de la instrucción: Reseña del Inicio y desarrollo de la instrucción y consideraciones preliminares sobre el alcance de este auto de mérito. A.- La causa tiene su origen en la presentación efectuada por la diputada nacional Elisa Carrió, el día 15 de abril del año pasado, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10. Allí la diputada Carrió denunció los hechos emergentes del programa televisivo Periodismo Para Todos (PPT) conducido por el Periodista Jorge Lanata emitido por la señal de aire Canal Trece en la noche del domingo 14 de abril del año 2013, donde se vinculó a los imputados de autos con Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 2 operaciones de lavado de activos (fs. 9/11) a través de un informe titulado “La ruta del Dinero K”. El escrito, cuyo sumario reza “DENUNCIA NUEVOS HECHOS VINCULADOS A LA CAUSA. SUGIERE MEDIDAS DE PRUEBA, SOLICITA ALLANAMIENTO, ADJUNTA DOCUMENTAL”, fue presentado en el marco de la causa n° 15.734/08, caratulada “KIRCHNER, NESTOR Y OTROS S/ ASOCIACIÓN ILÍCITA” del registro de la secretaría n° 19 de ese tribunal. En esa causa, iniciada en el año 2008 a raíz de una denuncia de la diputada, se investigó, entre otros actos, una transferencia bancaria por la suma de diez millones de dólares llevada a cabo por la firma Austral Construcciones S.A., propiedad de Lázaro Báez, a una cuenta del Principado de Liechtenstein. Al descartarse los hechos y el origen ilícito de los fondos, el proceso se cerró el día 10 de mayo del año 2010. En ese contexto, mi colega a cargo del juzgado n° 10 entendió que los hechos denunciados en la presentación de la Dra. Carrió –aquellos expuestos por el periodista Lanata- “(…) resultan distintos de los investigados en el marco de las actuaciones registradas bajo el N° 15.734/08 y sus conexas de la Secretaría N° 19” (fs. 12) y remitió el escrito de la diputada a la oficina de sorteos de la Cámara de Apelaciones tras lo cual la causa fue asignada –en virtud del sorteo de estilo- a esta judicatura. Una vez ingresada la causa a este tribunal –la que quedó registrada con el n° 3021/13-, fue remitida ese mismo día -15 de abril de 2014- al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 6, en donde ya se encontraba el expediente n° 3.017/13, iniciado en virtud de la denuncia formulada por el abogado Alejandro Sánchez Kalbermatten que giraba en torno a los mismos hechos. Con fecha 16 de abril de ese mismo año, el Dr. Canicoba Corral, a cargo del Juzgado n° 6 del fuero, resolvió rechazar la competencia atribuida por esta Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 3 judicatura en el marco de la causa n° 3.021/13 (fs. 15/16), la cual fue devuelta a este juzgado –junto con la causa 3.017/13- ese mismo día por la tarde. El 17 de abril de 2013, este tribunal trabó formal contienda de competencia con el Juzgado n° 6 del fuero, sin perjuicio de lo cual se decidió, ante la envergadura de las maniobras denunciadas y con el fin de evitar la dilación en el trámite del sumario, formar incidente de incompetencia para ser elevado a la presidencia de la Cámara de Apelaciones y remitir el principal a la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 9 en los términos del art. 180 del Código Procesal Penal de la Nación. Asimismo, y en paralelo a la vista conferida a la Fiscalía de turno, se libró oficio a la Procuraduría Adjunta de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) a efectos de poner en su conocimiento la existencia de las presentes actuaciones. También en esa misma fecha, se constituyó el Secretario del tribunal en la mesa de entradas del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10, procurándose una copia de la resolución recaída en la causa n° 15.734/08. El día 18 de abril, los Dres. Ramiro González (interinamente a cargo de la Fiscalía Federal n° 9), Carlos Gonella y Omar Orsi (PROCELAC) formularon requerimiento de instrucción. En él se hizo mención a los hechos relatados por el periodista Jorge Lanata en su programa, se imputó a los Sres. Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar y se añadieron a la investigación a una serie de operaciones reportadas por diversos sujetos a la Unidad de Información Financiera (acumulados en los exptes. UIF n° 1889/10, en el caso de Elaskar y n° 3511/11, en el caso de Fariña). Asimismo, se solicitó, entre otras cosas, que se recabe información patrimonial de organismos oficiales respecto de los imputados y de otras sociedades mencionadas en los reportes de operaciones sospechosas, que se lleve a cabo el allanamiento de las oficinas de SGI Argentina S.A. y que se convoque a los imputados a prestar declaración indagatoria en orden a las conductas señaladas en el dictamen. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 4 Ese mismo día, el juzgado dispuso las medidas solicitadas por el titular de la acción penal junto con otras que se consideraron atinadas (fs. 99/102, puntos C y D). Del mismo modo se llevó a cabo el allanamiento de las oficinas de SGI Argentina S.A. y O.A.C.I. –Juana Manso 555, piso 5°, deptos. “B” y “C”. También se ordenó el allanamiento de los domicilios vinculados a los imputados, previa constatación de los mismos, la que arrojó resultado negativo. De ahí en más se siguieron a pie y juntillas los protocolos antilavado de la Procuración General de la Nación. El presidente de la Cámara de Apelaciones resolvió, basado en criterios de economía procesal, que las causas –tanto la 3021/13 y la 3017/13 como también aquellas denuncias basadas en los mismos hechos que ingresaron al fuero los días posteriores- debían tramitar ante esta judicatura. Finalmente, el día 3 de mayo del año 2013, el Dr. Guillermo Marijuán, titular de la Fiscalía n° 9, presentó una ampliación del requerimiento de instrucción e imputó a los Sres. Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Fabián Virgilio Rossi y Daniel Rodolfo Pérez Gadín. Esta presentación llevó a que ese mismo día se hiciera, por orden de la judicatura, un nuevo allanamiento en las oficinas de SGI Argentina. De ese modo, y en virtud de las presentaciones de los representantes del Ministerio Público Fiscal que delimitaron el objeto procesal de la causa –a las que debe sumarse la presentación del Dr. Marijuán a fs. 2713/25-, la instrucción quedó conformada de modo tal que presenta diversos cauces de investigaciónde los que cabe resaltar dos: por un lado, las operaciones financieras que presuntamente habrían llevado a cabo Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Jorge Leonardo Fariña, Federico Elaskar, Fabián Virgilio Rossi y Daniel Rodolfo Pérez Gadín y que habrían tenido por finalidad la irregular expatriación de una cifra que rondaría los sesenta millones de dólares, y por el otro, las operaciones llevadas a cabo en el mercado local por Leonardo Fariña y Federico Elaskar, reportadas por diversos sujetos obligados y organismos públicos ante la posibilidad de tratarse de maniobras de lavado de activos Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 5 delictivos. Estas últimas operaciones, cuyo análisis será vertido en los párrafos siguientes, constituyen el objeto del presente pronunciamiento, pues son las que motivaron el pedido de indagatoria de la Fiscalía y sólo en torno a ellas se alcanzó el grado de sospecha al que alude el art. 294 del C.P.P. Estas operaciones, a priori, no guardarían relación con aquellas conductas de expatriación de capitales. B.- Antes de proseguir, dada la trascendencia pública que ha tomado ésta investigación, corresponde hacer una serie de aclaraciones en un lenguaje llano que permita su fácil comprensión. La mayoría de los procesos penales se inician a partir de la actuación de las fuerzas de seguridad –Policía, Prefectura, Gendarmería- en la prevención y represión de los delitos; ellos constituyen una gran masa de expedientes que tramitan ante los tribunales. Pero también los procesos penales pueden iniciarse a partir de denuncias, ya sean de aquellas personas ofendidas o víctimas, o bien por parte de terceros que tomaron conocimiento de algún hecho ilícito. En nuestro caso, el proceso tuvo por disparador un extenso informe periodístico, donde dos personas, autoinculpandose, manifestaron haber participado de una ingeniería puesta en práctica para “lavar dineros”. Ese pasó a ser el núcleo duro de esta investigación. Esa manera de iniciar el proceso penal, sin embargo, determinó también sus limitaciones, puesto que hablar de lavado de activos en términos penales necesariamente exige contar con una premisa: el origen delictivo de esos activos. He ahí la principal dificultad en tanto ésta causa no es derivación de otra donde se haya demostrado, o cuanto menos investigado, ese hecho ilícito precedente –sea cual fuere: narcotráfico, corrupción, etc.-, sino que se inició de forma autónoma a partir de una denuncia que se hizo eco del mentado informe periodístico. El Fiscal General Raúl Omar Pleé -durante años titular de la Unidad Fiscal de Investigación de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo-, explica que son dos las vías posibles de investigación del lavado de activos de origen Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 6 ilícito: por un lado, está aquella que se desarrolla partiendo de la existencia de un presunto injusto penal (piénsese en una maniobra de contrabando de estupefacientes o el pago de sobreprecios en una obra pública o bien la trata de personas con fines de explotación sexual, u otros), generador de una ganancia ilícita, que es seguida de una investigación patrimonial de los protagonistas de ese injusto y de todas aquellas personas vinculadas a los mismos para detectar qué operaciones comerciales o financieras hubieron de concretarse para darle a los bienes de origen ilícito apariencia de licitud; por otro, está aquella otra investigación que se inicia desde una manifestación de riqueza protagonizada por alguien que en uno o varios actos jurídicos de contenido patrimonial exteriorizó un poder de administración o disposición de bienes incongruente con su capacidad económica (ver: Pleé, Raúl Omar, “La ´cultura del decomiso´ como un ingrediente necesario en la investigación del lavado de activos” en Lavado de Activos – Prevención y Sanción. Infojus, Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Buenos Aires, 2012, pág. 58/59). Esa segunda vía se corresponde con el tipo de proceso que acá está en marcha en tanto se inicia de modo desconectado de un delito precedente, y por ende, según remarca el especialista, reviste –en comparación con la primera vía- enorme complejidad. Y es que más allá de las manifestaciones de riqueza protagonizadas por alguna persona que en uno o varios actos jurídicos de contenido patrimonial excedan su capacidad económica, “[r]esulta imprescindible determinar, al menos de modo indiciario, la existencia de un delito precedente que constituya el origen para la operación comercial o financiera que diera origen al reporte hecho a la Unidad de Inteligencia Financiera” (Pleé, op. cit, pág. 60). Ante ese panorama, la labor consiste en llevar adelante una serie de razonamientos sobre la base de la hipótesis inicial –la suposición de que las inversiones realizadas no guardan relación con el perfil patrimonial del sujeto Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 7 reportado- para desandar el camino que conduce desde las manifestaciones de riqueza que se erigen como punto de partida de esta investigación hasta el delito precedente. Sólo mediante el hallazgo de aquellos indicios a los que alude Pleé puede arribarse a la confirmación -o refutación- de la hipótesis inicial, y la única manera de hallar esos indicios es mediante un esquema de razonamiento inductivo. Puesto que en el método inductivo –a diferencia del deductivo- la validez de las premisas no garantiza la validez de la conclusión, la confirmación o refutación de la hipótesis nunca será infalible, sino que lo que se pretende es arribar a una solución con una probabilidad de certeza lo más alta posible y un grado de razonabilidad aceptable, surgida de una valoración de los hechos llevada a cabo conforme las reglas de la sana crítica. Hechas estas aclaraciones en relación a lo que significa llevar adelante una causa de lavado desconectada de la investigación de un injusto penal precedente, corresponde también realizar algunas precisiones desde un punto de vista estrictamente procesal. La actuación de un Juzgado de instrucción penal se habilita luego de que la acción penal haya sido formalmente impulsada por parte de la Fiscalía –a través del requerimiento de instrucción-: no antes sino recién allí puede darse comienzo a una investigación. Por mandato constitucional, es el Ministerio Público Fiscal quien tiene la tarea de formular la acusación en las causas en las que se investiguen delitos de acción pública y hasta tanto ese acto acusatorio no tenga lugar, el juez no puede proceder –ne procedat iudex ex officio-. Para ser más preciso, si un juez libra una orden de allanamiento sin tener previamente un requerimiento de instrucción –art. 188 del CPP- que haga mérito de la denuncia, ese allanamiento será inevitablemente nulo. Visto de este modo, respetar las normas de garantía incluidas en nuestro código procesal es velar también por el éxito y la eficacia de la investigación. Un allanamiento –o cualquier otra medida de prueba- Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 8 inválido es doblemente decepcionante pues, por un lado, implica un actuar estatal violatorio de los derechos individuales y, por el otro, la frustración del objetivo de la investigación en términos de la averiguación de la verdad, pues esa prueba –inválida- jamás podría usarse. Este sistema procesal tiene su fundamento en el principio acusatorio, según el cual, la acusación debe ser llevada a cabo por un actor independiente (el fiscal), pues la única forma de mantener la imparcialidad del juzgador es colocándolo en una situación neutral respecto de las partes. Y es por eso que la ley le encomiendaal juez que, ni bien toma conocimiento de una denuncia, se la remita al fiscal, a quien se le acuerda el deber de valorar esa denuncia y, de considerarlo procedente, formular el correspondiente requerimiento de instrucción, el cual tendrá por función habilitar la jurisdicción del juez y delimitar los hechos sobre los cuales versará la investigación. El apartamiento por parte del juez de los límites impuestos por el fiscal constituye una grave pérdida de la imparcialidad y genera la nulidad de lo actuado. La división de funciones dentro de un proceso penal es tan importante como la división de poderes a nivel de gobierno. Los modelos procesales se corresponden con los modelos políticos: gobiernos absolutistas y autoritarios van acompañados de la concentración del poder de acusar, investigar, y juzgar en un solo órgano –el inquisidor-; los gobiernos republicanos, en cambio, replican la división de poderes en los procesos penales y de ese modo distribuyen los roles esencialmente para preservar la imparcialidad del juzgador (ver al respecto: Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, T° I – “Fundamentos”. Capítulo II: El derecho procesal penal como fenómeno cultural. Acápite 5: El derecho procesal penal y su inserción en la historia política. Ed. Del Puerto. Buenos Aires. 2ª Ed., 1996). Por eso, el mismo día que se formulara la acusación de la fiscalía (para verlo mucho más claro aún, piénsese el requerimiento de instrucción como una demanda que inicia un proceso y que establece precisamente sus límites), el juzgado Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 9 comenzó la realización de medidas orientadas a la recolección de la prueba, para lo cual se tuvo en cuenta el protocolo de actuación trazado por el Ministerio Público Fiscal de la Nación en el Manual de Investigaciones Patrimoniales (consulta online: http://www.mpf.gov.ar/accesos/dcap/acceso_exclusivo/Manual_Investigacion_Patrim onial_2011.pdf). A las horas de haber recibido el requerimiento de instrucción de la fiscalía, el juzgado ordenó los primeros allanamientos junto a una extensísima batería de otras medidas de prueba. Este proceder respondió a las características propias de la noticia que dio origen a las actuaciones: el manejo irregular o en negro de grandes sumas de dinero. C.- La totalidad de las medidas probatorias realizadas a lo largo de la instrucción giraron en torno a tres ejes: el primero , recabar toda aquella prueba que contribuyese al sustento fáctico de las conductas denunciadas; el segundo, consistente en trazar los perfiles patrimoniales -y sus fluctuaciones a lo largo del periodo investigado- de aquellas personas imputadas por la Fiscalía o bien vinculadas a los hechos y personas investigados; el tercero y último, destinado a verificar la existencia de los delitos precedentes exigidos por el tipo penal. En relación con el primer eje, esto es, la verificación fáctica de los presupuestos de la denuncia, si bien resulta un paso indispensable en todo proceso – pues sólo a partir de una conducta puede configurarse un injusto penal-, lo cierto es que en el presente caso adquiere un cariz especial dadas las particulares circunstancias que llevaron a la exposición del caso: el principal elemento que desencadena la denuncia y permite formular la primer hipótesis sobre los hechos objeto de investigación son los testimonios autoincriminatorios brindados ante las cámaras de televisión por Jorge Leonardo Fariña y Federico Elaskar. Y esos testimonios, ciertamente, no se encuentran exentos de polémicas. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 10 El de Leonardo Fariña se habría registrado mediante una cámara oculta, si bien éste refirió que en todo momento supuso que lo estaban filmando. La filmación del testimonio de Federico Elaskar se llevó a cabo de manera consentida. Sin perjuicio de ello, ambos acudieron a diversos programas televisivos al día siguiente de la emisión de PPT a retractarse públicamente y desmentir sus propios dichos. Esa misma postura fue mantenida en sus respectivos descargos ante este juzgado: Fariña manifestó que sus dichos fueron parte de una estrategia que tenía por finalidad la judicialización del caso; Elaskar refirió que su testimonio fue inducido por el equipo de producción de Jorge Lanata quienes lo habrían convencido de que, de esa manera, podría acelerar el pago del dinero pendiente por la venta, en 2011, de su firma SGI Argentina S.A. y agregó que se le había asegurado protección judicial a través de un abogado y un fiscal –a quien no identificó- (“…en paralelo contacté a Wiñazky en varias oportunidades, para que no se difundieran cosas que sabíamos eran falsas, le conté la preocupación que me traía todo eso y el problema judicial en que me estaba metiendo; fue en esas conversaciones que aquél me intentó tranquilizar ofreciéndome un abogado y asegurándome que yo iba a declarar como testigo y no como imputado; si bien no me dio detalles me hizo entender que ya tenían todo arreglado con algún fiscal”, del descargo escrito presentado por Federico Elaskar). Por otro lado, tanto el propio Fariña como algunas de las defensas hicieron sendos planteos sobre las filmaciones sin editar que la empresa ARTEAR – gerenciadora de Canal 13- facilitó a la judicatura. Las impugnaciones se basaron en que en los “crudos” de las entrevistas a Leonardo Fariña, las filmaciones aún estaban editadas. Esta situación llevó a que el juzgado dispusiera un peritaje técnico sobre el material fílmico entregado por ARTEAR, cuyo resultado fue la imposibilidad de determinar que el objeto peritado se encontrase editado, puesto que al no contarse con el material filmográfico original no se podía establecer la causa de los “cortes” que el video presentaba. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 11 En definitiva, la controversia en la que se vieron envueltos los testimonios de los imputados obligó a la judicatura a bucear, con un mayor énfasis, en otras fuentes de información con el fin de obtener elementos de convicción alternativos que permitiesen acreditar los hechos denunciados. Es así que se recibieron cerca de medio centenar de testimonios que incluyeron, entre otros, a los empleados de SGI Argentina S.A. y a los pilotos de la empresa de taxis aéreos Top Air, propiedad de Lázaro Báez, a través de la cual se explotaba el avión matrícula LV-ZSZ –señalado en las denuncias como aquél utilizado para transportar dinero negro-. Se solicitaron registros de vuelos a la Administración Nacional de Aviación Civil y a la Fuerza Área y se consultaron los registros de migraciones de los imputados. Se llevaron a cabo allanamientos en las oficinas de SGI Argentina S.A. y O.A.C.I. S.A., del domicilio personal de Federico Elaskar, de Real Estate Investment Fiduciaria S.A. –propiedad de Carlos Juan Molinari-, en la estancia “Alquinta”, propiedad de Lázaro Antonio Báez –ver causa n° 5733/13-, en el banco de la provincia de Santa Cruz sucursal Río Gallegos y en Metrópolis Compañía Financiera. También se libraron órdenes de presentación al Aeropuerto de San Fernando, a la empresa Top Air, a los bancos COMAFI, BBVA Francés, Hipotecario, Galicia y Columbia, a la empresa de turismo Swan y a un depósito en el partido bonaerense de Tigre –ver causa n° 5732/13- y se libraron múltiples rogatorias internacionales a la Confederación Suiza, las Repúblicas de Uruguay y Panamá y a Belice con la intención de verificar las aristas transnacionales de las maniobras denunciadas, exhortos que en algún caso fue parcialmente contestado y en otros devueltos con una negativa a prestar cooperación (vésae, por ej., el caso de Panamá a fs. 8965/67). En relación con la construcción de perfiles patrimoniales de los imputados yde las personas físicas y jurídicas relacionadas –segundo eje-, cuya finalidad consiste en detectar las inconsistencias entre su riqueza declarada y las Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 12 erogaciones realizadas, se exhortó a la Unidad de Información Financiera –en los términos del artículo 13, apartado 3°, de la ley n° 25.246- y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a colaborar con la investigación, a cuyos efectos se los convocó a que “(…) en forma conjunta y articulada (…), aporte[n] a esta pesquisa aquellos elementos de convicción que contribuyan en la prosecución de la delimitación del iter criminis de los hechos investigados en la presente causa” (cfr. Fs. 4408). El fin último de esta convocatoria no se agota en la detección de incrementos patrimoniales injustificados, sino en que una vez detectados, se trace el derrotero que recorrieron los activos antes de incorporarse a los patrimonios investigados. Es decir, que el iter criminis se completa una vez que se ha dado con el delito precedente exigido por la figura de lavado de dinero (de modo tal que la intervención de ambos organismos abarcan el segundo y el tercer eje de investigación). Para llevar a cabo la tarea de recolección de datos patrimoniales se requirió información, a través del Banco Central de la República Argentina, a todas las entidades bancarias y financieras de plaza, acerca de las operaciones registradas por esos sujetos y se le solicitó a la Caja de Valores que informe si esas personas registraban inversiones. Además se solicitó la totalidad de información patrimonial obrante en la base de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos y las declaraciones juradas presentadas ante el organismo, como así también se consultaron a los respectivos registros –automotor, propiedad inmueble, embarcaciones, aeronaves, etc- acerca de la titularidad de bienes registrables; se consultó a la Inspección General de Justicia para determinar la composición accionaria detrás de las sociedades investigadas como así también para individualizar todas aquellas sociedades Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 13 integradas por los imputados y se le requirió al BCRA que informe los stocks a disposición y el registro histórico de moneda extranjera. Por último, y con relación a la verificación del delito preexistente -tercer eje sobre el cual se centra la investigación-, se llevó a cabo una masiva solicitud de informes a los tribunales de todo el país, tanto federales como provinciales, para que se certifiquen la totalidad de las causas judiciales que registren en relación con los imputados y con una nómina de personas, físicas y jurídicas, que de algún u otro modo, aparecen relacionadas con ellos o con los hechos denunciados. La existencia de un acto procesal que dé por comprobado un hecho delictivo, ya sea con la certeza de una condena, con la probabilidad positiva de un requerimiento de elevación a juicio (acusación que da lugar a un debate e inaugura la posibilidad de una sentencia definitiva) o cuanto menos un procesamiento (primer auto de mérito de la etapa de instrucción y, por ende, de carácter provisorio), constituye el elemento clave para darle sustentabilidad a una hipótesis de lavado de activos, en tanto éste requiere como premisa ineludible la demostración de un ilícito penal previo, al menos indiciariamente. En este sentido, luego de haber circularizado oficios a lo largo y ancho de todo el país -preguntando acerca de Jorge Leonardo Fariña, Federico Elaskar, Lázaro Antonio Báez, Martín Antonio Báez, Daniel Pérez Gadín, Fabián Virgilio Rossi y/o las empresas con ellos vinculadas-, se recibieron informes de: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9 (c. 7547/07); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 10 (c. 15734/08 y sus desprendimientos); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 (c. 4096/1998); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 (c. 4087/99); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 (c. 6429/10); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 8 (c. 1842/10); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 (c. 9000/2012); Juzgado Nacional en lo Criminal y Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 14 Correccional Federal N° 6, (c. 19552/02 y 11627/13); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 (c. 7270/13); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, (c. 6449/2013); Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, (c. 3298/10 y 5149/13); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 1 (c 803/2013, 1181/2008, 1347/2010, 1186/2010, 1392/2004, 1830/13 y 1705/2005); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2 (c. 458/2013 y 1142/2007); Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 3 (c. 1077/20101, 1441/2008, 2720/2011, 565/2010 y 1330/2008); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8 (c. 1487/2010 y 976/2007); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7 (c. 708/2006, causa caratulada “Elaskar, Federico; Vadelux S.A. s/ infracción art. 302 del C.P.” y “Empresur S.A. s/ inf. Ley 11.683”); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2: (c. 1066/2008); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 (c. 177/2009); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 (c. 425/2009); Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 (c. 1330/2008, 565/2010, 218/08, 1441/2008, 1005/ 2013 y 1439/2008); Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la Ciudad de Río Gallegos (c. “Badial S.A. s/ evasión simple” y FCR 32000107/2013); Departamento Judicial de San Martín: (c. “Vadelux S.A”, registro de Presidencia n° 2303/2010 del Juzgado en lo Correccional n° 5 Departamental, expediente arba n° 2360-6263172/10 y “Cónica y Viales S.R.L”, registro de Presidencia n° 2523/2010, expediente arba n° 2360- 0208148-09); Juzgado Provincial de Instrucción n° 2 en lo Criminal de Río Gallegos (c. 51831/12); Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Ciudad de la Plata (c. 32037862/2013); y del Superior Tribunal de Justicia de Chubut (c. 5952, 27730, 2817, 2991 y 3836). Sin embargo, del relevamiento precedentemente expuesto y de acuerdo a lo remitido hasta el día de la fecha, se desprende lo siguiente: a excepción de Federico Elaskar y Leonardo Fariña (lo cual será abordado en particular en el acápite correspondiente) como así también de Daniel Pérez Gadín –quien fue procesado en Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 15 una causa iniciada en el año 1999 por falsificación de documentos públicos- (cfr. fs. 5083); de la información brindada por las distintas dependencias no surge que en las causas detalladas se haya reunido el grado de sospecha necesario siquiera para dictar un auto de procesamiento en relación a los imputados. Las medidas de prueba precedentemente enunciadas son sólo algunos ejemplos de la labor realizada por el juzgado, la cual llevó a acumular, en el lapso de un año, un expediente con cincuenta cuerpos de actuaciones (10.000 fojas a las que deben añadirse otros cuatro expedientes conexos a la causa que tramitan por separado) y más de ciento cincuenta cajas con documentación reservada cuyo procesamiento – ante el estado crítico de cúmulo de tareas y escasez de recursos humanos que afronta no sólo este juzgado, sino todo el sistema judicial- constituye una tarea extremadamente ardua. II- Las imputaciones dirigidas a Leonardo Jorge Fariña y Federico Elaskar. Al momento de recibirles declaración indagatoria a Jorge Leonardo Fariña (cf. fs. 3516/3560) y Federico Elaskar (cf. fs. 3488/3515 y 3797/3807), se les imputaronlos hechos que a continuación se detallarán. Corresponde aclarar que, a los fines expositivos, en lo sucesivo los acontecimientos serán identificados con la letra y el número a que dará lugar el detalle enunciado en el siguiente acápite: A.- Jorge Leonardo Fariña: “(…) El haber llevado a cabo en nombre propio, mediante la utilización de personas físicas y jurídicas interpuestas y/o a través de las firmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A., operaciones bancarias y financieras, compra- ventas reales y simuladas, préstamos ficticios, constitución de sociedades de apariencia real sin actividad alguna y adquisición de servicios, por las cuales fueron puestos en circulación en el mercado, bienes no declarados de origen ilícito, a los Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 16 fines de disimular la fuente real de los fondos y obtener la apariencia de licitud de ésta. La operatoria señalada se habría materializado -al menos en lo que hace a esta intimación- a través de los siguientes comportamientos: 1.- La adquisición el día 25 de enero de 2010 de un automóvil marca Audi, modelo TT coupe FSI, dominio IOP040, por la suma de $209.300,00. Los fondos para de tal transacción fueron justificados como derivados de un plazo fijo a nombre de Jorge Manuel Fariña (Expediente UIF 3511/13). 2.- La compra el 4 de enero de 2011, del rodado BMW todo terreno X6 3, dominio JMK672, por la suma de $444.220,00. El origen de los fondos fue justificado mediante una contrato de mutuo ficticio otorgado el 14 de diciembre de 2010 por Daniel Alejandro Bryn, -quien no poseía perfil patrimonial y capacidad económica para ser generador de los montos involucrados- en virtud del cual se documentó la entrega al compareciente de la suma de U$S 135.000, en concepto de préstamo financiero. A la fecha de concesión del préstamo y la fijada para su devolución -15/1/2011 y 15/2/2011- el imputado no registraba ingresos para hacer frente a la cancelación del crédito. Atendiendo a su fecha, la operatoria descripta se habría realizado con el concurso de Federico Elaskar. Asimismo junto con el mencionado Bryn, el compareciente constituyó la sociedad denominada Andrómeda Corporate Finance S.A, el día 30 de agosto de 2010, en la que fue designado como Director Suplente. Dicha sociedad, que declaró ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, domicilio en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta Ciudad – donde residió Fariña- carecería de actividad real y no registró movimientos comerciales, en tanto del balance cerrado al 31 de diciembre de 2010 no reflejó operaciones y de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado –IVA- relativas a los períodos 11/12-12/12 no surgieron ventas declaradas (Expediente UIF 3511/13). Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 17 3.- La acreditación de fondos por la suma de $26.578,64 en efectivo, en la cuenta del Banco Santander Río nro. 3708154, abierta a su nombre, desde distintos lugares geográficos del país, sin poseer actividad económica formal. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 4.- La adquisición – a través de la sociedad Real Investments Fiduciaria S.A. y utilización del vehículo marca Ferrari California, dominios INP622. El rodado de titularidad de Mauricio Daniel Filiberto –desde el día 4 de enero de 2010- fue denunciado como vendido a la firma mencionada –formalmente empleadora del imputado- el día 27 de enero de 2011. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 5.- La adquisición y utilización – a través de la empresa Vanquish Capital Group S.A.- del vehículo marca Ferrari 430, dominio GAU681.Dicho rodado registró denuncia de venta a favor de la firma indicada, por la suma de $1.200.000, en fecha 16 de febrero de 2011. Dicha operación fue llevada a cabo junto con Federico Elaskar, Titular de la empresa adquirente y quien intentó asegurarlo en la Compañía La Holando Argentina. (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 6.- La adquisición y utilización de la empresa Diego S.A., para solventar gastos generados por el imputado. En tanto esta firma, resulta ser la propietaria del departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 22, en la cual habitó el imputado, disimulando la titularidad del bien y el origen de los fondos utilizados para su adquisición (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). 7.- La utilización de la empresa Real Investments Fiduciaria S.A.- formalmente empleadora del imputado- para solventar gastos generados por el imputado. A nombre de dicha firma se habrían emitido la totalidad de las facturas vinculadas al casamiento del compareciente, por la suma de $1.957.611 (Expediente UIF 3511/11 ROS 11391, y su acumulado y anexos). Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 18 8.- La compra “en comisión” de cinco bienes inmuebles en la Pcia. de Mendoza, sin indicación del origen de los fondos y su posterior enajenación dos años después por un monto sensiblemente inferior -64 por ciento menor al valor de compra-. Las operaciones de compra “en comisión”, por la suma total de U$S 5.000.000, fueron efectuadas en fecha 16 de diciembre de 2010. Posteriormente se llevó a cabo la transferencia de dominio a su nombre y la venta a Roberto Jaime Erusalimsky, el día 21 de diciembre de 2012, por la suma de U$S 1.800.000.(expediente UIF 775/13 ROS 17361604 junto sus expedientes vinculados acumulados materialmente). 9.- El haber intentado adquirir y señado a tales efectos, el día 26 de marzo de 2013 en la firma Lonco Hue, -sita en Av. del Libertador 2244, de esta Ciudad-, dos vehículos marca Mercedes Benz modelos C63AMG coupe y SLK250be automático (dejando en tal concepto la suma $2,500 por cada uno de ellos). (ROS n° 172959008. Exp. UIF n° 713/13.). Las erogaciones señaladas no encuentran correspondencia con el perfil de ingresos y ganancias declarado por el compareciente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Las operaciones descriptas se inscribieron en el marco de un universo de estructuras jurídicas y financieras empleadas para canalizar fondos de origen ilícito, a efectos de su inserción en el mercado, mediante la utilización de los dispositivos y herramientas propias del sistema bancario y financiero, disimulando y ocultando el origen y titularidad de los fondos depositados, colocados, transferidos, extraídos y utilizado para la adquisición de bienes y servicios, en pos de cortar todo lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito económico como procedentes de fuentes lícita. En pos de dicho objetivo, el compareciente actuó en forma personal y a nombre propio, como asimismo utilizó las firmas REI Fiduciaria, SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A.. Las actividades desarrolladas en el contexto de tal ingeniería, mediante las últimas dos Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 19 firmas mencionadas, fueron llevadas a cabo, al menos durante el primer semestre del año 2011, conjuntamente con Federico Elaskar (…)”. B- Federico Elaskar: “(…) El haber llevado a cabo en nombre propio y/o a través de las fi rmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A., operaciones comerciales, bancarias, financieras y cambiarias, por las cuales fueron puestos en circulación en el mercado, bienes no declarados de origen ilícito, a los fines de disimular la fuente real de los fondos y obtener la apariencia de licitud de ésta. La operatoria señalada se habría materializado -al menos en lo que hace a esta intimación- a través de los siguientes comportamientos: 1.- Haber efectuado operaciones - depósitos y transferencias- en lacuenta corriente en pesos nro. 382.121/8 del Banco Santander Río, de titularidad de SGI Argentina S.A., durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2009, por la suma de $332.813,46 y en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2010, por la suma de $327.316,61, sin presentar suficiente documentación respaldatoria (ROS emitido por el Banco Santander Río nro. 7647). 2.- Haber efectuado operaciones –recibido depósitos en efectivo- en la cuenta corriente en pesos nro. 53556-001, de titularidad del compareciente, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, por la suma total de $463.032,00, sin contar con la documentación respaldatoria del origen de dichos fondos (ROS emitido por el Banco Superville nro. 8349). 3.- Haber llevado a cabo, a través de la firma SGI S.A., operaciones de descuento de cheques de pago diferido en Metrópolis Cía. Financiera S.A., a un plazo promedio de 30 días y una tasa aproximada del 22% TNA, registrando ingresos en la correspondiente cuenta corriente nro. 62.152-5 de titularidad de la primera, por la suma de $17.798.399,96, durante el período comprendido entre abril y noviembre de Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 20 2010 y produciéndose retiros sistemáticamente en dinero en efectivo por la suma de $15.643.100 -135 extracciones-, sin que se emitan como contrapartida del pago de los documentos descontados valores contra las cuentas de los clientes ni se realicen transferencia. Asimismo muchos de los endosos de los cheques descontados resultaban ilegibles y algunos de ello no poseían el endosante especificado. Ello a los efectos de dificultar la determinación del origen del dinero, evitar el depósito en la cuenta de los verdaderos destinatarios y así disimular su destino. (ROS operación emitido por el Banco Central de la República Argentina nro. 19.702) . 4.- Haber efectuado, a través de la firma Vanquish Capital Group una operación con Mario Lisandro Acevedo Fernández, por la cual se depositó con fecha 23 de marzo de 2011 en la cuenta de ahorro en dólares del Standard Bank Argentina S.A. nro. 8171110141764, -abierta por el primero ese mismo mes y año- la suma de U$S 90.000. El depósito señalado fue realizado en la sucursal Correo Central de la Ciudad de Buenos Aires, de la entidad bancaria. Parte del dinero depositado fue retirado parcialmente en efectivo –U$S 29.100- desde la misma cuenta en la Sucursal Tandil y la suma restante –U$S 40.900- transferida a la cuenta de ahorro en pesos de ese titular y extraído en igual sucursal. Acevedo Fernández, quien al momento de abrir la cuenta refirió ser estudiante y vivir con su madre, justificó el depósito recibido como el adelanto de pago por parte de la firma Vanquish Capital Group, de una comisión por el asesoramiento por la compra del inmueble “La Favorita” en la localidad de Balcarce, Pcia de Buenos Aires (ROS emitido por el Standard Bank Argentina S.A. nro. 6928). 5.- Haber adquirido el vehículo Porsche 911 Targa 4 S-2010, dominio HER 037, intentado celebrar un contrato de seguro en la empresa La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A., por el monto de $16.861,61, con fecha 9 de mayo de 2011 (ROS 377 (E) Exp. UIF 3090 - emitido por La Holando Sudamericana Cía de Seguro S.A. nro. 11.336).- Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 21 6.- Haber adquirido, a través de la firma Vanquish Capital Group S.A., el rodado Ferrari 430, modelo 2007, dominio GUA 681, intentado celebrar un contrato de seguro con la empresa La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A., por el monto de $33.199, el cual fue anulado al momento de requerírsele la presentación de la documentación respaldatoria (ROS (E) 378 EXP. UIF 3091- emitido por La Holando Sudamericana Cía. de Seguro S.A. nro. 11.351). Esta operación fue llevada a cabo junto con Leonardo Fariña, quien también utilizó dicho rodado. 7.- Haber llevado a cabo, a través de la sociedad SGI Argentina S.A., operaciones de compra y venta de moneda extranjera a terceros, sin ser una entidad autorizada, emitiendo comprobantes en forma de boletos. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 8.- Haber realizado, a través de la firma SGI Argentina S.A. operaciones cambiarias en el sistema financiero y cambiario por cuenta de terceros que no fueron registradas. Así se adquirieron € 13.000 –el 28/12/09-, U$S 100.000 – el 12/5/10- y U$S 5.000 –el 1/6/10-. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 9.- Haber realizado, a través de la firma SGI Argentina S.A., operaciones de descuento de cheques con la empresa Agrest S.A. Uno de los cartulares descontado, librado por la firma Seguira S.A., ascendía a la suma de $200.000. Una vez emitida la orden a pago por SGI, la transferencia fue realizada a la cuenta de Seguira, empresa que transfirió el dinero al día siguiente a una cuenta abierta por la tesorera de Agrest, María Mercedes Browne en el Banco Superville. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 10.- Haber realizado a través de la firma SGI Argentina S.A., transferencias desde la cuenta de esta última empresa, por orden de su presidente Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 22 Federico Elaskar, a una cuenta de María Fernanda Monje en el Citibank, sin justificación. (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). El monto total de las cuatro operaciones individualizadas en los puntos 7 a 10, ascendería a la suma de $4.631.021,75, verificándose un ocultamiento del origen y destino verdadero de los fondos (ROS emitido por el Banco Central de la República Argentina el 1/11/2011 nro. 1216). 11.- Haber participado en la adquisición el 4 de enero de 2011, del rodado BMW todo terreno X6 3, dominio JMK672, por la suma de $444.220,00. El vehículo fue registrado por Jorge Leonardo Fariña, quien justificó el origen de los fondos mediante una contrato de mutuo ficticio otorgado el 14 de diciembre de 2010 por Daniel Alejandro Bryn, -quien no poseía perfil patrimonial y capacidad económica para ser generador de los montos involucrados- en virtud del cual se documentó la entrega al compareciente de la suma de U$S 135.000, en concepto de préstamo financiero. A la fecha de concesión del préstamo y la fijada para su devolución -15/1/2011 y 15/2/2011- Fariña no registraba ingresos para hacer frente a la cancelación del crédito. Atendiendo a su fecha, la operatoria descripta se habría realizado con el concurso del aquí imputado. Asimismo junto con el mencionado Fariña y Bryn, constituyeron la sociedad denominada Andrómeda Corporate Finance S.A, el día 30 de agosto de 2010. Dicha sociedad, que declaró ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, domicilio en la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta Ciudad –donde residió Fariña- carecería de actividad real y no registró movimientos comerciales, en tanto del balance cerrado al 31 de diciembre de 2010 no reflejó operaciones y de las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado – IVA- relativas a los períodos 11/12-12/12 no surgieron ventas declaradas (Expediente UIF 3511/13). Las operaciones descriptas se inscribieron en el marco de un universo de estructuras jurídicas y financieras empleadas para canalizar fondos de origen Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 23 lícito, a efectos de su inserción en el mercado, mediante la utilización de los dispositivos y herramientas propias del sistema bancario y financiero, disimulando y ocultando el origen y titularidadde los fondos depositados, colocados, transferidos, extraídos y utilizado para la adquisición de bienes y servicios, en pos de cortar todo lazo con los hechos que los originaron y convertirlos e integrarlos al circuito económico como procedentes de fuentes ilícita. En pos de dicho objetivo, el compareciente actuó en forma personal y a nombre propio, como asimismo utilizó las firmas SGI Argentina S.A. y Vanquish Capital Group S.A.. Las actividades desarrolladas en el contexto de tal ingeniería, mediante las citadas firmas, fueron llevadas a cabo, al menos durante el primer semestre del año 2011, conjuntamente con Jorge Leonardo Fariña (…)”. III- Los descargos efectuados por los imputados: Jorge Leonardo Fariña: A fs. 3516/3560 obra la indagatoria de Jorge Leonardo Fariña. Allí el imputado tuvo la oportunidad de formular su descargo, en una declaración que se extendió por más de doce horas. A continuación se reproduce su contenido vinculado a los puntos de la intimación efectuada. En relación al vehículo cuya adquisición fuera mencionada en el primer punto de la intimación cursada, Fariña explicó que el Audi TT 1.8 turbo edición aniversario, color gris plata, fue adquirido en el 2010 con dinero de su padre, a modo de inversión. Para reunir el dinero, su padre debió liquidar dos plazos fijos en dólares que tenía en la sucursal del Banco Nación de la ciudad de La Plata, ubicado en calle 7 esquina 41. De allí su padre retiró el dinero, y lo transportó en un camión de caudales hasta una sucursal del Santander Río, para depositarlo finalmente en una cuenta titularidad de Audi Sports Cars. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 24 Respecto de la camioneta BMW X6, explicó que fue comprada en enero de 2011. Para reunir el dinero, contrajo con Daniel Alejandro Bryn un mutuo por la totalidad del valor del vehículo -en dólares-, que luego devolvió en pesos. Sobre la sociedad Andrómeda Capital Corporation, explicó que la constituyó para realizar trabajos de auditoría para la firma Austral Construcciones, pero que nunca llegó a facturar con la empresa. Quien fue su socio en la constitución de la empresa -Daniel Alejandro Bryn-, exigió desvincularse una vez que el perfil de Fariña comenzó a hacerse público, y a partir de allí las acciones de Bryn pasaron a manos de su padre –Jorge Manuel Fariña-. Sobre la cuenta en el Banco Santander Río que fuera detallada en el punto 3 de la intimación, Fariña explicó que la cuenta -Río Universia-, la abrió en su condición inicial de alumno regular de la Universidad Nacional de La Plata. El monto allí depositado se conformó con la sumatoria de los depósitos que su padre realizó en ella para cubrir sus movimientos eventuales. Además de estos depósitos, sólo recordaba en particular un ingreso de un monto de $4.000 depositado por la empresa Madul SRL en el año 2010. Este dinero, según recordó, fue transferido para afrontar gastos en un proceso de análisis de esa empresa. Al ser interrogado respecto de los vehículos marca Ferrari, dominios INP622 y GUA681, registrados a nombre de Real Estate Investments Fiduciaria S.A. y Vanquish Capital Group S.A. -integrada por Federico Elaskar-, respectivamente, manifestó que la Ferrari California dominio INP622 era uno de los vehículos de la empresa REI Fiduciaria S.A., que fueron comprados por Carlos Molinari. Agregó con respecto a la Ferrari de color negra, dominio GUA681, que era propiedad en términos registrales de Vanquish Capital Group, y en términos reales del señor Federico Elaskar. Con respecto a la Ferrari California, dijo que Carlos Molinari le entregó la suma de 380.000 dólares en efectivo para comprar el vehículo. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 25 Con relación a la firma Diego S.A. y al carácter en que ostentaba el departamento ubicado en la Av. del Libertador 2423, piso 23 de esta ciudad, que habitaba, explicó que en un principio - abril del 2011-, estaba con un comodato. Que en el año 2012 pasó a ser inquilino del inmueble, carácter en el cual seguía hasta la fecha. Aclaró que en el año 2012, tres inversores, más un cuarto, su padre, adquirieron en plazo las acciones de esa sociedad, ya que inicialmente las acciones de Diego SA, estaban a nombre de Cecilia Bolocco y Cecilia Bolocco Producciones. En relación al punto 7° de la intimación cursada a su respecto –esto es, la circunstancia de que la firma REI fiduciaria hubiera solventado los gastos de su fiesta de casamiento-, Fariña explicó que Molinari utilizó en varias oportunidades su perfil público y la imagen de Jelinek para usufructuar presentes y futuros negocios que le iban a dejar un rédito, y que en razón de ello es que la fiesta de casamiento fue su regalo de bodas. Negó que los gastos se hubieran realizado en concepto de honorarios; carecía de sentido común, según dijo, que el negocio de la rentadora de autos soportase un costo operativo de un millón novecientos mil pesos tan sólo en concepto de publicidad. Dijo además no haber estado al tanto del costo de la fiesta, ya que el encargado de la gestión y de la emisión de los pagos fue siempre Carlos Molinari. En relación a la compra de los inmuebles en Mendoza, explicó Fariña que el beneficiario de la inversión habría sido en un principio Austral Agro, empresa a la que él habría propuesto el negocio. Relató que en un principio la compra se realizó en comisión por una cuestión legal, vinculada a la circunstancia de que los inmuebles se hallaban en “zona de fronteras”, motivo por el cual el trámite de aprobación de la operación demoraría un cierto tiempo. Frente a ello, y con la intención de que la operación no se frustrara, se decidió que al firmar el boleto Fariña sería el comprador en comisión, con un plazo establecido de 360 días corridos para determinar el comitente, lo cual daría cierto margen de tiempo para realizar la gestión del permiso en cuestión. Explicó que más tarde, al interrumpir su vínculo con el grupo empresario Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 26 en cuya comisión adquirió los inmuebles, le informaron que esos debían ser considerados “sus honorarios”. Manifestó desconocer todos los detalles sobre la instrumentación del pago de los mismos, ya que él intervino en la firma del boleto, mas no en ese otro tramo del negocio. Federico Elaskar: A fs. 3488/3515 y 3797/3801 obra la indagatoria de Federico Elaskar. Allí el imputado tuvo la oportunidad de formular su descargo, primero por medio de un escrito, y luego en una declaración realmente extensa. A continuación se reproducen las expresiones vertidas tanto en la declaración como en su presentación escrita, puntualmente en lo atinente a la intimación efectuada. Así, en relación al ROS N° 7647, -punto 1- Elaskar refirió en su descargo que la cuenta corriente 382-121/8 del Banco Santander Río, sucursal Puerto Madero, tuvo como principal destino el pago de haberes, proveedores e impuestos y una cantidad mínima de depósitos de cheques comprados por SGI a sus clientes. Que no obstante y a pesar de haber presentado – a requerimiento del banco Santander Río- las facturas correspondientes a las operaciones entre SGI y sus clientes, declaraciones juradas de IVA y estados contables, el banco entendió, conforme sus dichos y “de manera subjetiva” que había habido “un injustificado aumento en los fondos operados por el cliente” y a su criterio “la documentación justificatoria aportada por la empresa no resultaba suficiente”. Estas expresiones, dijo, no eran compartidas por él, toda vez que en su oportunidad el Director de SGI Ignacio Aguilar y el tesorero general Juan Carlos Guichet habían ido personalmente a la sucursal a explicar todas las operatorias que habían generado dudas dentro delbanco, donde aportaron también todas la documentación que respaldaba la legitimidad probatoria de las mismas. Respecto al ROS N° 8349, manifestó que el Banco Supervielle elevó un ROS sobre presunciones injustificadas a su criterio, en relación a operatorias detectadas en la cuenta corriente n° 53556-001 de su titularidad por un monto de $ Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 27 463.032,00 por el período comprendido entre 01/07/2008 al 31/12/2009. Se expresó allí que las operaciones cursadas no contaban con documentación respaldatoria que justifique los montos operados. En su descargo el banco informó que el deponente era socio de Vademécum y empresario, reconociendo que efectivamente era cliente del banco. Elaskar y su padre Marcelo Emilio Elaskar le concedieron una reunión al Sr. Diego Solano a los fines de evaluar la posibilidad de pasar parte de la nómina de empleados de sus empresas al Banco Supervielle. Luego de unas semanas de negociaciones respecto de los beneficios crediticios que podrían obtener las empresas de su padre por parte del banco, es que se decidió por recomendación de Federico Elaskar el traspaso de 3.239 empleados en nómina al Banco Supervielle para el cobro de sueldos. Que desde la apertura de la cuenta corriente a su nombre en dicho banco - cuando tenía 21 años-, a la fecha de cierre, recibió múltiples ingresos en la misma, la mayoría producto de beneficios adquiridos por ser accionista de las empresas de su padre, a través de transferencias electrónicas y otras por actividades comerciales de éste. Dijo Elaskar que realizó depósitos en efectivo en la misma, siendo utilizada dicha cuenta corriente para gastos personales mediante la emisión de cheques de pago diferido para la adquisición de bienes y el pago de su tarjeta de crédito. Aclaró también que el origen de los fondos percibidos en dicha cuenta provenían de actividades lícitas, puesto que los mismos fueron transferidos de las cuentas de Vademécum S.A. y Vadelux S.A. Por último, explicó que la cuenta corriente fue cerrada por decisión propia, ya que en septiembre 2009 se pasó al banco HSBC, que en el mes de septiembre de 2009 lo invitó a ser parte de su clientela premier y, dada la cercanía de la sucursal Alem de dicho banco a su casa y domicilio, entre otros factores, determinaron el cierre de la cuenta en el Banco Supervielle. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 28 Por otro lado, en relación al ROS N° 19702, refirió que el Reporte de Operaciones Sospechosas era un estándar creado bajo un manual de procedimiento y que ejecutaban los organismos de control, reportando a la UIF para que ejecute dicha fiscalización. Que dicho reporte era fruto de la opinión subjetiva de un oficial de cumplimiento y que la falla de este sistema era la subjetividad de la persona que analizaba la situación sin pormenorizar la misma. Que en SGI la cantidad de operaciones realizadas durante su gestión fueron miles y que las que se le imputaban eran seis y, que una pericia contable que cruzara los libros diarios de SGI, IVA compras, IVA ventas, declaraciones juradas ante la AFIP, balances de presentación, estados bancarios, capitalización de la compañía, análisis de las liquidaciones provenientes de los clientes con sus respectivas facturas daría respuesta a los montos cuestionados. En lo relativo al ROS N° 6928 refirió que lo único que tenía para decir era que fue la comisión para el Sr. Mario Lisandro Acevedo Fernández, quien lo asesoró en la compra venta de un campo en el partido de Balcarce, denominado “La Favorita de 3 de febrero”. Que su abogado Juan Alberto Caracoche y el Sr. Andrés Arla, representante de la parte vendedora llevaron a cabo una negociación, la cual comprendía una venta con hipoteca por parte de los propietarios y, aunque dicha condición no fue aceptada por las partes, la comisión de Acevedo Fernández fue abonada por parte de Vanquish Capital Group S.A. y depositada en su cuenta personal. En relación a los puntos 5 y 6 del descargo, Elaskar refirió que no existieron motivos para tener algún impedimento en la adquisición de dichos bienes, tanto de manera personal como a través de una sociedad, que en definitiva fue como se realizó. Asimismo, señaló puntualmente que nunca le había llegado requerimiento alguno de su corredor de seguros, Sr. Gustavo Musto. Genéricamente, en relación a la firma SGI Argentina S.A. y a su participación en la misma, explicó que fue presidente de la compañía desde su Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 29 fundación en enero de 2007 hasta su venta en junio de 2011, siendo su tenencia accionaria del 94 por ciento y que la actividad principal e inscripción en la AFIP era la de “servicios de financiación y actividades financieras NCP”. Dicha actividad, según dijo, se encontraba regulada por la ley 19550, y le permitía a la sociedad realizar operaciones de compraventa de documentos, títulos, cheques y la generación de créditos hipotecarios con fondos propios, ya que ésta no era una entidad regulada por el BCRA. Básicamente, según explicó, una compañía como SGI operaba con fondos propios, encontrándose impedida de tomar fondos de terceros como sí lo hacían los bancos y las otras entidades, con lo que al trabajar con capital propio, no existía riesgo de pérdida para terceros y que en consecuencia y como contrapartida, la ley permitía el libre uso y disponibilidad de los fondos ya que eran los que integraban el capital societario. No obstante ello, refirió Elaskar que dicha empresa tomaba sus propios recaudos a la hora de vincular un cliente, evaluándoselos de manera minuciosa a los efectos de resguardarse ante eventuales incumplimientos por los préstamos otorgados y determinar lo más precisamente posible el origen de los fondos o de los documentos de crédito. IV- Calificación legal a la luz de la cual deben ser leídos los hechos imputados. De forma preliminar corresponde efectuar algunas consideraciones en torno a la particular naturaleza de los delitos investigados y el deber de su esclarecimiento y punición, en tanto estos aspectos han suscitado la preocupación de la comunidad internacional. La actividad desplegada en ese contexto, llevó a la asunción de compromisos internacionales por parte de la República Argentina, acuerdos que informan la tarea desarrollada por los poderes del Estado. El análisis de la materia no puede prescindir de su contextualización en el ámbito particular en que se inscriben los comportamientos que ésta pretende Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 30 abarcar. Sus particularidades y consecuencias los ubican en un contexto mundial global, que debe ser atendido al momento del diseño de las estrategias adoptadas a nivel nacional para prevenir, combatir y sancionar tales conductas. Los intereses de la comunidad internacional en su conjunto sobre el tema, tal como sucede respecto de otras actividades vinculadas a la llamada delincuencia organizada trasnacional, requieren de un compromiso profundo, particularizado y específico a la hora de la actuación del Estado y sus diversas agencias, con el objetivo de compatibilizar las exigencias mundiales, las necesidades locales, el respeto por los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento y la eficacia en la prevención y sanción de dichos comportamientos, en aras del cumplimiento de los compromisos internacionalmente asumidos. Son esas últimas obligaciones precisamente las que llevaron a una profusa y dinámica actividad en materia de legislación en el tema y a la elección del derecho penal, entre otras herramientas, frente a la lesión de los bienes jurídicos supraindividualesque traslucen las conductas de lavado de dinero. Comprendida la figura entre los denominados delitos económicos, no desconozco las críticas, surgidas de diversos sectores de la doctrina, vinculadas a que el derecho penal en esta materia circula en una zona comprometida en la frontera con un derecho penal expansivo, represivo y utilitarista. Sin embargo, no puede negarse que la sociedad ha cambiado y su evolución, a partir de la globalización y el desarrollo tecnológico, llevó a la creación de nuevos riesgos y a la necesidad de reaccionar frente a las actividades de la delincuencia organizada. La política criminal seguida ha pretendido compatibilizar los objetivos propuestos con el respeto simultáneo de las bases sobre las que se asienta el Estado de Derecho y el propio sistema penal liberal. La relevancia de las consecuencias que el lavado de dinero acarrea, traspasando las fronteras locales, motivó originariamente su configuración a nivel Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 31 internacional y la elaboración de los lineamientos que habrían de informar las políticas internas de cada país para el desarrollo de las estrategias tendientes a su prevención, persecución y sanción. En un principio, el delito de lavado de dinero fue concebido y estructurado para perseguir el producto del tráfico ilícito de drogas, narcóticos y sustancias psicotrópicas. Posteriormente se agregó la posibilidad de perseguir el producido de otros delitos, cuya importancia y gravedad habilitaba la utilización de dicha figura. El relevamiento de los principales antecedentes mundiales en la materia ubica el primero de ellos en Estados Unidos de Norteamérica. En el año 1986, a partir de un proyecto del Congresista Hill McCollum, se tipificó la figura que fue denominada “Criminal Finance”. Con antelación a su introducción específica, los comportamientos vinculados al blanqueo del producto de un delito quedaban abarcados dentro de aquellas previsiones que sancionaban la actividad criminal accesoria de un delito principal. El 19 de diciembre de 1988, se aprobó la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, conocida como Convención de Viena. Si bien la preocupación de la comunidad internacional en materia de uso, fiscalización y prohibición de dichas sustancias había dado lugar a otros instrumentos antecedentes –Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 y Convenio de 1971-, este último marcó un punto de inflexión, al reconocer la raíz económica del tráfico ilícito de estupefacientes y su vinculación con otras actividades delictivas organizadas trasnacionales. La Convención destaca la necesidad de avanzar no sólo en la sanción de los comportamientos referidos al tráfico ilícito de tales sustancias por sus efectos nocivos en sí mismos, sino de enfocarse en el producto del negocio, a partir de las Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 32 graves consecuencias que éste acarrea para la administración pública, la economía, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad en todos sus niveles. Así en su artículo 3° regula la penalización del blanqueo de capitales producto de dicha actividad, en los siguientes términos “1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su Derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: … b) I) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. II) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inc. a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos.”. Asimismo crea un mecanismo internacional que habilita decomisar los bienes originarios y sustitutos producto de los delitos tipificados, con independencia de que ellos estén localizados o aplicados en una jurisdicción distinta a la del lugar de comisión del delito originario, es decir del lugar del que provienen los fondos. La convención fue aprobada por Argentina, que sancionó la ley 23.737, tomando como antecedente de su artículo 25, las disposiciones del citado instrumento internacional. Siguiendo los lineamiento fijados en la Convención de Viena, la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas n° 7/96 exhortó a los Estados miembros a adoptar medidas para el control y prevención del lavado de dinero y creo el Programas Global de Acción (GLOPAC). Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 33 El 29 de septiembre de 2003 entró en vigencia la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, -primer instrumento mundial para combatir la delincuencia organizada transnacional- que impulsó la aplicación de la figura en estudio para los delitos previstos en ella y en los tres Protocolos que la integran ( a) prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños; b) el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, y c) la fabricación y el tráfico ilícito de armas). En su artículo 6° la convención exhortó a la tipificación de la figura del blanqueo de capitales y promovió la ampliación de la gama de delitos determinantes. El instrumento fue aprobado por la República Argentina por Ley 25.632, sancionada el 1 de agosto de 2002. Otra impulso en el tema, lo constituyó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada por la Asamblea General de esa organización el 31 de octubre de 2003. Este acuerdo pone su foco en las políticas de prevención de la corrupción, la penalización de tales comportamientos, la cooperación internacional y las medidas de aplicación y recupero de activos. En materia de criminalización la Convención impulsa específicamente la tipificación del delito del lavado de activos producto de actos de corrupción. En el ámbito europeo los iniciativas más relevantes se hallan constituidas por la Recomendación R (80) del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Americanos relativa a medidas contra la transferencia y el encubrimiento de capitales de origen criminal, de fecha 27 de junio de 1980 –primer antecedente en materia de prevención del lavado en el marco de la actividad bancaria- y la Convención del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y decomiso de los beneficios económicos derivados del delito, conocida como Convención de Estrasburgo de 1990. Esta última extendió los delitos de blanqueo a todo acto criminal diferente al tráfico de drogas, marcando para la época una nueva dirección en materia de la política criminal internacional en la materia. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 34 Asimismo, debe remarcarse la aprobación del Convenio de Varsovia por parte del Consejo de Europa, el 16 de mayo de 2005. Allí se hace una mención expresa al delito de referencia, y su art. 9 (6) dispone, en lo que aquí interesa, que “Cada miembro debe asegurar la condena del lavado de dinero”. La preocupación de la comunidad internacional respecto del fenómeno de la delincuencia transnacional, en general, y del lavado de dinero,en particular, no sólo encontró reflejo a nivel normativo en los diversos instrumentos citados, sino que originó el diseño y puesta en práctica de mecanismos concretos tendientes a la prevención, persecución y sanción de tales comportamientos, a nivel global. En tal contexto, agrupados en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), las principales potencias económicas mundiales, promovieron la creación del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), con el objeto de desarrollar una acción coordinada mundialmente dirigida a combatir el lavado de dinero y así evitar la utilización de los sistemas financieros de los diversos países por las organizaciones criminales. Una de las primeras acciones del grupo fue la elaboración de las 40 Recomendaciones, presentadas en abril de 1990, que establecieron programas a aplicarse a nivel nacional para la ejecución de políticas eficaces en ese campo. En octubre del año 2001, el organismo emitió 8 Recomendaciones especiales sobre financiación del terrorismo y una 9ª Recomendación especial en el año 2004. El contralor del nivel de cumplimiento de las Recomendaciones, a partir del análisis del funcionamiento de las distintas legislaciones internas, se lleva a cabo mediante un sistema de evaluaciones mutuas periódicas. La importancia del cumplimiento de las recomendaciones de GAFI, radica en la posibilidad de éste de aplicar sanciones económicas y financieras a la comunidad internacional. Argentina es miembro del GAFI desde el año 2000 y socio fundador de GAFISUD. Esta última es una organización intergubernamental a nivel regional, Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 35 creada el 8 de diciembre de 2000, por los representantes de los gobiernos de 10 países, a semejanza del GAFI, a cuyas Recomendaciones adhirió, adoptándolas como estándar internacional. Su Secretaría posee su sede en Argentina y agrupa a países de América del Sur. Cabe señalar que las citadas Recomendaciones fueron el eje de partida del desarrollo de muchas legislaciones locales en este tema, tal como sucedió en Argentina con la sanción de la ley 25.246 –sancionada el 13 de abril de 2000- que tipificó el delito de lavado de activos de origen delictivo y dispuso mecanismos de prevención y sanción de dichas actividades, como la creación de la Unidad de Información Finaciera; la ley 26.268, que sobre el tema amplió la competencia de la dicha Unidad y la ley 26.683, que derogó el artículo 278 del Código Penal e incorporó la actual figura del artículo 303 de ese ordenamiento. El deber de cumplimiento de las obligaciones internacionalmente comprometidas corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda), y tal como lo establece el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no pueden invocar razones de orden interno para dejar de asumir responsabilidad internacional ya establecida (CSJN, D. 1682. XL. “Derecho, René Jesús”, c. 24.079, rta. el 29/11/11, voto de Dr. Juan Carlos Maqueda Maqueda). Así, la aprobación por parte de la República Argentina de los diversos instrumentos internacionales que han avanzando sobre la materia, estableciendo lineamientos para la prevención y sanción de los comportamientos en ella comprendidos, y la necesidad de cumplir los compromisos asumidos, lleva a extremar los esfuerzos en esa dirección, tanto a la hora del diseño de las políticas legislativas correspondientes, como al tiempo de la aplicación de éstas por parte de los diferentes Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 36 protagonistas llamados a actuar, entre ellos, los tribunales de justicia al intervenir en la investigación de hechos de tal naturaleza y la determinación de sus autores. En suma, bajo estas premisas debe atenderse particularmente la situación excepcional que se presenta en la investigación de este tipo de conductas (como las de autos), caracterizadas por un entramado de operaciones con la intervención de numerosos sujetos, llevadas a cabo presuntamente en diversas jurisdicciones. En lo que hace estrictamente al analisis dogmático de la figura de lavado de activos, en fecha 13 de abril de 2000 se sancionó la Ley 25246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo. A partir de su entrada en vigencia, el delito quedó tipificado como una especie del género encubrimiento. Tal categoría fue incluida dentro del artículo 278 del Código Penal, con la siguiente redacción: “1) a) Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí; b) El mínimo de la escala penal será de cinco (5) años de prisión, cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; c) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en este inciso, letra a, el autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo 277; 2) El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los hechos descriptos en el inciso anterior, primera oración, será reprimido con multa del veinte por ciento (20%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los bienes objeto del delito; Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 7 CFP 3017/2013 37 3) El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo, con el fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277; 4) Los objetos a los que se refiere el delito de los incisos 1, 2 ó 3 de este artículo podrán ser decomisados”.- Posteriormente, y a raíz de la sanción de la Ley 26.683 (B.O. 21/06/2011) se modificó el tipo penal de lavado de activos y pasó a integrar un nuevo título del Código de fondo, denominado “Delitos contra el orden económico y financiero”.- Se incorporó así, el art. 303 que reza: “1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio
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