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Ius et Praxis ISSN: 0717-2877 revista-praxis@utalca.cl Universidad de Talca Chile Cifuentes Muñoz, Eduardo LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN COLOMBIA Ius et Praxis, vol. 6, núm. 1, 2000, pp. 195-271 Universidad de Talca Talca, Chile Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19760114 Cómo citar el artículo Número completo Más información del artículo Página de la revista en redalyc.org Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto http://www.redalyc.org/revista.oa?id=197 http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19760114 http://www.redalyc.org/comocitar.oa?id=19760114 http://www.redalyc.org/fasciculo.oa?id=197&numero=763 http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19760114 http://www.redalyc.org/revista.oa?id=197 http://www.redalyc.org IUS ET PRAXIS 195 LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN COLOMBIA Eduardo Cifuentes Muñoz (*) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. GENERALIDADES 1. EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 1.1. La Corte ha distinguido cada uno de los derechos reconocidos por el artículo 20 de la C.P., cuya singular formulación obliga al intérprete a determinar la existencia de tres derechos - libertad de expresión, derecho de informar, derecho a recibir información -, no obstante íntimamente relacionados entre sí y pertenecientes a una misma matriz. En una de las primeras sentencias en las que la Corte se reveló consciente de la coexistencia de tres derechos, cuya consagración independiente no reniega de su común parentesco ni de sus insuprimibles nexos, se anotó que la libertad de expresión tenía una extensión mayor que la de las otras libertades enunciadas en el texto, que giraban sólo en torno de la información1, mientras que la primera tenía por objeto el pensamiento y las opiniones, “sobre los cuales lo único que puede recaer es la libertad responsable”. La libertad de expresión, en consecuencia, acota un ámbito del sujeto y de su capacidad comunicativa, refractario jurídicamente a sufrir restricciones que, en todo caso, por su propia naturaleza no serán “tantas como las que tienen el derecho a la información y el derecho a informar”2. (*) Ministro y Ex Presidente de la Corte Constitucional en 1999. 1 Sentencia C-488 de 1993. 2 Sentencia C-488 de 1993. IUS ET PRAXIS196 1.2. Libertad de opinión (o de expresión propiamente dicha) 1.2.1. Los tribunales de ética profesional autorizados por la ley para imponer sanciones por conductas relacionadas con el ejercicio de la profesión, exceden su competencia y violan la libertad de expresión si penalizan el comportamiento de un profesional que se ha limitado a manifestar públicamente su opinión crítica sobre el funcionamiento de dichos tribunales y la integridad moral de los miembros que los componen. En el caso Miranda Arroyo contra el tribunal de ética médica del Valle3, la Corte tuteló el derecho a la libertad de expresión de un médico, sancionado disciplinariamente por un tribunal de ética médica, por el hecho de haber censurado públicamente, a través de una carta dirigida al director de un periódico, tanto el funcionamiento real del tribunal como la conducta de algunos de sus miembros. Según la Corte la competencia de un tribunal de ética médica se contrae a aplicar las normas que conforman estos códigos de ética a los profesionales que practiquen la profesión respectiva y sólo en razón de su ejercicio. Ni la ley ni el tribunal pueden concederle tratamiento de falta disciplinaria a lo que genuinamente corresponde al ejercicio de un derecho fundamental, como lo es la emisión de una opinión libre sobre cualquier materia. 1.2.2. Un ejercicio específico de la libertad de expresión consiste en plasmar en libros las más variadas creaciones espirituales que puedan producirse en el campo literario, artístico, científico y técnico. Al autor se le debe asegurar, además de los derechos que se derivan de la creación intelectual, el derecho a la integridad de la obra y a su difusión pública. En particular, la obra literaria no puede ser objeto de rectificación, ni de censura. Ningún juez podría, sin violar la libertad de expresión y la intangibilidad de la obra que constituye una unidad inescindible, disponer unilateralmente modificaciones o supresiones a su texto. El autor no puede quedar sometido a la dirección literaria del juez. La obra literaria y las demás creaciones del espíritu que son objeto de difusión entre el público, quedan cobijadas por la libertad de expresión que, a diferencia de la libertad de información, no está limitada por el derecho a la rectificación, pues, la creatividad, el arte, la imaginación y la opinión no son suscep- tibles de someterse a un juicio de verdad e imparcialidad. Lo anterior sin perjuicio de los derechos que contra el autor puedan esgrimir las personas que se consideren lesionadas en su intimidad, honra y buen nombre. En el caso La bruja4, la Corte Constitucional revocó las sentencias de instancia que ordenaban, entre otras cosas, recoger las primeras ediciones del libro La Bruja- Coca, 3 Sentencia T-597 de 1994. 4 Sentencia SU-56 de 1995. IUS ET PRAXIS 197 Política y Demonio, escrito por el autor colombiano Germán Castro Caycedo, y, para las futuras ediciones, sustituir los nombres de algunos personajes de la obra por otros que fueran ficticios. Según las demandantes, los hechos relatados en el libro lesionaban la intimidad y el buen nombre de las personas que en la vida real correspondían a los personajes de la narración, los cuales se encontraban vivos y eran descritos de manera exacta hasta el punto de que podrían fácilmente ser identificados por cualquier habitante del pueblo. De otro lado, las demandantes, familiares de los personajes vivos, se consideraban lesionadas, pues los hechos descritos pertenecían al ámbito íntimo de la familia y, en todo caso, resultaban denigrantes en cuanto que el trasfondo de los hechos ocurridos en el municipio de Fredonia, Antioquia, combinaba actividades de narcotráfico, espiritismo y política. En la sentencia, la Corte descarta que se haya podido violar el derecho a la intimidad. De una parte, el autor no obtuvo dolosamente la información privada que requirió para elaborar su obra, calificada como literaria pese a usar el género del testimonio periodístico. De otro lado, las actuaciones de los personajes de la obra pertenecían al dominio público en el medio donde se desenvolvía el relato, puesto que habían trascendido la intimidad y eran ampliamente conocidas. La doctrina sentada en este fallo ya ha sido sintetizada. La intangibilidad de la obra literaria, se sostiene en los siguientes términos: “el libro que es objeto de censura a través de las acciones de tutela, aun cuando podría afirmarse que utiliza en esencia el género testimonio periodístico, es una obra literaria que no se puede asimilar a una noticia, razón por la cual no es viable introducir modificaciones a su contenido narrativo, porque autorizarlas implicaría desnaturalizar la esencia material de la obra, aparte de que convertiría al juez de tutela en un crítico de la creación intelectual de la misma, lo cual, por ser una cuestión metajurídica rebasa obviamente su competencia. Además, es posible que las órdenes del juez al autor de la obra para que cambie aspectos esenciales de su contenido sean de imposible cumplimiento, porque obligarían al escritor a reescribir su obra no conforme a su libre expresión, sino acorde con la del juzgador”. Con todo, en otro pasaje de la sentencia se afirma que la intangibilidad de la obra literaria “se desvanece”, “si revela datos personales no susceptibles de ser conocidos de otro modo”. 1.2.3. (libertad de expresión artística) La libertad de expresión, entre sus múltiples manifestaciones, se proyecta en el campo del arte en el que la creatividad humana puede desplegarse apelando a los más diversos medios, formas y procedimientos. La protec- ción a la libre expresión artísticagenéricamente se comprende en la formulación más general de la libertad de expresión (C.P. art. 20) pero, además, ha merecido una mención específica en el artículo 71 de la Carta: “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para IUS ET PRAXIS198 personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e institu- ciones que ejercen estas actividades”. La Corte ha distinguido en la libertad de expresión artística dos facetas, que deben diferenciarse desde el punto de vista de su tratamiento jurídico (caso desnudos descolgados)5. La primera está constituida por el derecho de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, el cual en el plano jurídico tiene carácter absoluto. Ninguna autoridad puede restringir en ningún sentido esta libertad. La decisión sobre la obra, su contenido, los medios empleados y, en general, sobre todo lo que a ella concierna, es soberana de la persona, cuyos únicos límites tendrán que ver con sus deseos, capacidad y creatividad. La segunda se relaciona con el derecho a difundir y dar a conocer las obras al público. Este aspecto de la libertad de expresión artística, en cambio, sí puede ser objeto de ciertas limitaciones o restricciones que sean compatibles con este derecho y se inspiren en los valores y principios constitucionales. De una parte, el Estado debe garantizar a las personas igualdad de acceso a los lugares y medios públicos de difusión, con base en criterios de selección objetivos y a tono con una Constitución que profesa el pluralismo cultural y no asume como propia una determinada axiología moral o estética. No viola la Constitución que una determinada exposición en un medio público de difusión, por ejemplo, se someta a un trámite de autorización por parte de la autoridad que aplique este tipo de criterios. De otra parte, al Estado le está vedado impedir la difusión de una obra por su autor o el acceso a ella por parte de las personas que desean conocerla y apreciarla, por rechazar su contenido moral o estético. “El hacerlo - señala la Corte -, entrañaría un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística, contenido en los artículos 20 y 71 de la Carta política. La censura consiste, precisamente, en prohibir o recortar la difusión de cualquier idea por la sola razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si dicha ideología es acogida por la mayoría de habitantes de una región o de todo el territorio colombiano”6. En la sentencia citada, la Corte Constitucional encontró que el director de una entidad pública (Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar), violó el derecho a la difusión pública de una obra de arte de un artista local e incurrió en un acto de censura. Luego de que el artista recibió del director la autorización para exponer en la sala de 5 Sentencia T-104 de 1996. 6 Sentencia T-104 de 1996. IUS ET PRAXIS 199 exhibición una serie de fotografías, este último procedió intempestivamente a retirar, contrariando la voluntad del primero, aquellas cuyo tema central era el desnudo, las cuales, en su concepto, resultaban impúdicas, pornográficas y contrarias a la moral pública imperante en el medio. A juicio de la Corte, el funcionario público, no aplicó ningún criterio objetivo de selección, sino que impuso su propia concepción subjetiva del arte conforme a una opción ideológica opuesta al principio del pluralismo y la tolerancia, desconociendo los derechos del artista y del público que ha debido decidir con entera libertad si accedía o no a la exposición y si acogía o rechazaba su obra. 1.3. Derecho a la información 1.3.1. El derecho a la información, según la Corte, consiste en el derecho que tiene “toda persona a ser informada e informarse de la verdad, para juzgar por sí misma sobre la realidad con conocimiento suficiente”7. El objeto de este derecho es la información veraz e imparcial, es decir, “la que adecue el intelecto con la realidad”. Gracias a este derecho se procura que la persona sea sujeto autónomo del conocimiento y miembro de la comunidad política. La finalidad a la que tiende este derecho es ambiciosa - “que la persona juzgue sobre la realidad con conocimiento suficiente “-, ya que de ella pende que la persona devenga partícipe de los diferentes discursos que conforman el mundo de vida de la comunidad y que controle su propia existencia. La Corte en la sentencia citada, reaccionó contra una ley que, en su concepto, al impedir la divulgación de las encuestas de opinión, arrebataba a las personas un elemento de juicio valioso para tomar una decisión autónoma y consciente en materia política: “resulta no sólo injusto, sino altamente inconveniente, el que se prive a la comunidad del conocimiento de los comportamientos políticos que reflejan las encuestas, porque todo ser humano que vive en sociedad tiene el derecho a saber lo que sus conciudadanos piensan sobre el devenir político, entre otras cosas, porque le sirve como elemento de juicio para su reflexión política y para sus propias decisiones”8. 1.3.2. La Corte Constitucional, en la sentencia C-488 de 1993, aunque parte de la premisa constitucional de que toda persona tiene el derecho a informar, concluye que resulta razonable que un grupo especializado se encargue de esta labor, que demanda pericia y acarrea un tipo especial de responsabilidad. Precisa la Corte: “es razonable que un grupo especializado se encargue de asumir, como profesión, el deber de informar los asuntos de interés general a la colectividad, y dicho deber genera el derecho de informar profesionalmente. Es por ello que, en sentido estricto, cuando se asume como profesión 7 Sentencia C-488 de 1993. 8 Sentencia C-488 de 1993. IUS ET PRAXIS200 el deber de informar, este derecho recae sobre un sujeto activo especializado. Es un derecho con un sujeto determinado, porque también la responsabilidad profesional es determinada, y así se establece la proporcionalidad”9. En esta sentencia, por este aspecto, se señala que ante la exigencia de la colectividad de contar con una informa- ción oportuna sobre las preferencias electorales derivadas de las encuestas, la prohibi- ción de divulgar su contenido, atenta contra el derecho de informar en cabeza de los profesionales del periodismo que disponen de estos datos y que deben difundirlos de manera responsable, esto es, con ciertas cautelas, como la de advertir que ellas no necesariamente reflejan el comportamiento inexorable de los futuros electores. 1.3.3. El contenido del derecho a informar abarca una serie de acciones que se inscriben en su objeto: “recibir, buscar, investigar y difundir informaciones, concepto éste genérico que cubre todas las noticias de interés para la totalidad del conglomerado como los informes científicos, técnicos, académicos, deportivos o de cualquier otra índole y los datos almacenados y procesados por archivos y centrales informáticas”10. 2. EL DERECHO A LA INFORMACIÓN COMO DERECHO DE DOBLE VÍA El artículo 20 de la C.P., garantiza a toda persona el derecho de informar y el de recibir información veraz e imparcial. El reconocimiento del derecho a la información, desde la propia formulación constitucional, integra los dos intereses constitucional- mente protegidos: el del emisor de la información y el de su receptor. La anotada característica de este derecho, determina que el alcance de los derechos de los emisores de informaciones, en cierta medida esté condicionado por las exigencias de veracidad e imparcialidad, que la propia Constitución impone como garantía del derecho a la información de los receptores (C.f.r., Sentencia T-512 de 1992). En otras palabras, la libertad de informar está en función del derecho a recibir información veraz e imparcial,el cual le sirve de contrapartida (C.f.r., Sentencia T-080 de 1993). La Constitución directamente establece un nexo entre los dos derechos que comparten en la información su presupuesto común. La jurisprudencia sostiene que la relación Emisor-Receptor, tiene una clara connotación jurídica11. La libertad de información protege el interés y el ámbito del emisor que se proyecta en distintas 9 En sentido contrario se pronunció la Corte en la sentencia C-087 de 1998, en la que se declaró la inexequibilidad que restringía el ejercicio del periodismo a quienes obtuvieran la respectiva tarjeta profesional. 10 Sentencia C-073 de 1996. 11 Sentencia C-033 de 1993. IUS ET PRAXIS 201 actividades, desde la recolección y búsqueda de información, hasta su elaboración y difusión; pero este quehacer está sujeto a cargas y limitaciones, cuyo contenido y alcance no pueden fijarse sin tomar en consideración al receptor de la información, cuyo derecho a la información exige, según la Corte, que ésta sea verídica (corresponda a la realidad), objetiva (ausente de tergiversación, manipulación o arbitrariedad) y oportuna12. 3. FUNDAMENTO DEL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 3.1. La Corte Constitucional en algunos pronunciamientos de sus salas de revisión, le ha conferido a la libertad de expresión el status de derecho natural. A este respecto, en la sentencia T-512 de 1992 se afirma que todos los derechos fundamentales “se tienen como derivados de la esencial condición racional del hombre y, por ende, anteceden a cualquier declaración positiva que los reconozca”. En este mismo sentido, se ha dicho del derecho a la información que, por fundarse en la “esencia humana”, es universal, inalienable, irrenunciable y reconocido - no creado - por la legislación positiva13. 4. FUNCIONES Y FINES La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, cumplen en la vida política y social y, desde luego, en el desarrollo del individuo, una importancia cardinal que no sobra destacar en una exposición sobre su régimen jurídico. Aunque la fundamentación de un derecho y su positivización correspondan a dos momentos distintos, la interpretación de los derechos ya incorporados en la Constitución y la resolución de los conflictos a que dan lugar, no puede prescindir de su fundamentación o justificación moral o política que, entonces, se recupera jurídicamente como universo de comprensión que ayuda a determinar los confines de un determinado derecho, su contenido, alcance y fuerza expansiva. La justificación puede realizarse de muchos modos. Tal vez lo más indicado será intentar responder a la pregunta: ¿para qué nos sirve la libertad de expresión?14. 12 Sentencia C-033 de 1993. 13 Sentencia C-488 de 1993. 14 Las afirmaciones siguientes siguen muy de cerca el texto de la aclaración de voto a la sentencia C-425 de 1994, redactada por el autor con base en la ponencia a su cargo que, sin embargo, no fue acogida por la mayoría. Allí se condensan las justificaciones clásicas que se han ofrecido en favor de la libertad de expresión, desde John Stuart Mill hasta las expuestas por los filósofos contemporáneos. IUS ET PRAXIS202 4.1. Estimula la búsqueda cooperativa de la verdad. Esta libertad es el alimento esencial de todo intercambio permanente y fructífero de conocimientos y puntos de vista. Contra la infatuación de pareceres dominantes y de dogmas o prejuicios, el debate abierto permite confrontar ideas y someter a escrutinio las diferentes posturas, estimu- lando de manera constante la superación de lo existente y la obtención de logros cada vez más ambiciosos. 4.2. Promueve la estabilidad y la paz social. La libertad de expresión representa el único procedimiento eficaz para que la sociedad hable consigo misma. La libre exposición de intereses, concepciones, necesidades y exigencias por parte de los individuos y grupos sociales, tiene un impacto notable en la apertura del sistema político a las distintas demandas e induce a que los conflictos se reconozcan y resuelvan, oportuna y pacíficamente. En lugar de la frustración y la violencia, desencadenar la palabra, promueve una sana articulación del tejido social y propicia un acomodamiento dentro de la sociedad entre tendencias e intereses divergentes o nuevos. 4.3. Fiscaliza el ejercicio del poder público o social. El constitucionalismo es la reacción del pueblo y del individuo contra la arbitrariedad del poder. Si esto último no se hubiera dado o si se tuviera la seguridad en cierto momento sobre su completa erradicación, el derecho constitucional no se habría creado y en el futuro sería ocioso ocuparse de esta materia. Sin embargo, la evidencia histórica y la condición humana, obran en sentido exactamente contrario a estas ingenuas suposiciones. El constitucionalismo, hijo de la desconfianza en el poder, justamente ha depositado toda su fe en la libertad de expresión con el objeto de que ella sirva a modo de antídoto contra el abuso y la arbitrariedad de los gobernantes y de los sujetos privados que detentan posiciones de control social. “La libertad de expresión y de información - se dice en la aclaración de voto a la sentencia C-425 de 1994 -, ejercidas a plenitud, obran como levadura de una cultura cívica que cimentada sobre ellas reaccionará con prontitud y vigor contra el despotismo y la corrupción de quienes ejercen el poder. Ausente este factor disuasivo, la posibilidad de abuso y de daño social por parte de quienes ejercen el poder en la esfera pública o privada, se acrecienta de manera superlativa e indeseable”. 4.4. Posibilita la autonomía individual. El individuo se hace persona en el proceso de comunicación intersubjetiva. Una necesidad radical e insuprimible del sujeto y de los grupos sociales es la de expresar y recibir ideas, mensajes, informaciones, senti- mientos, imágenes, sonidos. La configuración del individuo y su socialización, no se producen al margen de los discursos que se desarrollan en la sociedad, puesto que éstos ayudan a conformarlo y a moldearlo de manera decisiva. El patrimonio lingüístico, IUS ET PRAXIS 203 cultural y axiológico de una comunidad, descansa en la libre e incesante transmisión y recreación de la palabra, trasfondo que permite, al individuo, adoptar y modificar sus planes de vida y, a la sociedad, como un todo, adquirir conciencia histórica y autodeterminarse colectivamente. “La libertad de expresión - señala la aclaración -no conduce indefectiblemente a un mundo de sujetos maduros y autónomos. Pero, su extinción, aleja toda posibilidad de lograrlo”. 4.5. Profundiza y perfecciona la democracia y el pluralismo político. La libertad de expresión es vital para que en la sociedad se forme una opinión pública libre e informada, sustento de la democracia y de la activa participación de las personas en los asuntos que interesan a la comunidad. Si el individuo no tiene la oportunidad de conocer el pensamiento de otros y a su turno exponer el suyo propio, decae la participación social en la conformación, ejercicio y control del poder político. La legitimidad democrática requiere que en torno de lo público se celebre diariamente un diálogo social fecundo en el que intervengan el mayor número de personas y se sopesen todas las ideas y los intereses. 4.6. Contribuye a crear una cultura de tolerancia hacia las ideas, expresiones y sentimientos ajenos. La práctica constante de la libertad de expresión en todos los campos fomenta una actitud de respeto mutuo entre las personas que se traduce en tolerancia con otros puntos de vista, concepciones de vida o expresiones heterodoxas o nuevas, lo cual es esencial en sociedades como las actuales que distan de ser homogéneas y que cifran su evolución en la riqueza que encierra el pluralismo y el ejercicio de la autonomía. 4.7. Ofrece las condiciones para que el gobierno se asiente sobre una base de legitimidad. El consenso básico que soporta la democracia y la actuación de los gobernantes, debe ser tanto informado como consciente. Esto no se produce si los ciudadanosno tienen acceso a informaciones y opiniones que sean relevantes para adoptar una posición fundada sobre lo que se debate y aprueba en el escenario público. 4.8. Reconoce y afirma la racionalidad y la dignidad de toda persona. En la mencionada aclaración se dice a este respecto: “Las libertades de expresión y de información, tienen como premisa básica la existencia de una persona racional, capaz de emitir juicios e ideas y de recibirlos y, además, por tener esa característica y predisposición congénitas, necesitada de hacerlo. De otro lado, actuar como emisor o interlocutor en el proceso comunicativo social, acredita la igual dignidad de toda persona humana. Silenciar algunas voces o suprimir pensamientos, en este contexto, representa una afrenta a la dignidad de la persona, que no se mitiga dejando supérstites las voces y sentimientos contrarios”. IUS ET PRAXIS204 - En las sentencias de la Corte Constitucional se han identificado los fines y las funciones a las que apunta la libertad de expresión y, con mayor o menor extensión, se han avanzado argumentos en ese sentido. - La libertad de expresión - se ha sostenido - “promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos de participación y ejerce un control frente a las autoridades”15. - El periodismo “cuando es ejercido con responsabilidad y criterio, se constituye en instrumento de gran eficacia para el control del poder político y para la defensa de los intereses colectivos”16. 5. LIBRE MERCADO DE LAS IDEAS Según la Corte Constitucional la libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones resulta esencial para nutrir el “libre mercado de las ideas”, sustento de una sociedad democrática, participativa y pluralista (C.f.r., Sentencia T- 403 de 1992). El libre mercado de ideas, como bien social, debe asegurarse contra las manifes- taciones monopólicas de la opinión, particularmente en los debates de interés político, social o cultural, en los que se debe auspiciar la concurrencia del mayor número y variedad de voces y de ideas. El derecho a la rectificación, entre otras funciones, cumple la de garantizar “el transparente mercado e intercambio de las ideas y de las opiniones” (C.f.r., Sentencia T-048 de 1993). 6. TITULAR DEL DERECHO Los derechos reconocidos en el artículo 20 de la C.P., se garantizan a “toda persona”. 6.1. No se puede prohibir a las personas que estén al margen de la ley que divulguen públicamente información sobre la violación a los derechos humanos. Las libertades consagradas en el artículo 20 de la Carta se predican de “toda persona”, “sin 15 Sentencia T-080 de 1993. 16 Sentencia T-332 de 1993. IUS ET PRAXIS 205 distinciones de ninguna clase”. Este derecho a la denuncia pública, no puede ser limitado ni siquiera durante los estados de excepción, sin que se violen los artículos 20 y 13 de la C.P.17. 6.2. Los internos en los centros de reclusión, privados de la libertad, están sometidos a una relación de especial sujeción con la administración, en cuya virtud se insertan dentro de la organización penitenciaria que, en los términos de la ley, apareja restricciones necesarias - nunca arbitrarias - para el logro de su resocialización y la conservación del orden, la seguridad y la disciplina. Mientras que ciertos derechos de los internos tienen plena vigencia (v. gr., vida e integridad personal) y otros se encuentran temporalmente suspendidos ( libertad ), un conjunto de derechos funda- mentales puede ser ejercido por los reclusos, pero aplicándose a éstos el régimen legal de restricciones propio de la relación de especial sujeción. En este último grupo, se encuentra la libertad de expresión, la que con base en la ley, puede sufrir limitaciones y restricciones que además de probarse necesarias y perseguir un fin legítimo, sean a la vez razonables y proporcionadas a la situación y a los propósitos del confinamiento carcelario o penitenciario. Según la Corte “hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de expresión, la posibilidad de que los reclusos disientan de las decisiones de las directivas de los centros carcelarios en que se encuentran recluidos y manifiesten su inconformidad a las autoridades de mayor jerarquía del orden nacional o territorial, siempre y cuando el disentimiento se manifieste de manera pacífica, respetando las normas sobre orden y disciplina interna y, especialmente, las normas penitenciarias y carcelarias en materia de comunicaciones con el mundo exterior”18. 6.3. En el caso tanga mortal19, la Corte consideró que los derechos a la intimidad, a la honra, al honor y al buen nombre, no se extinguen con la muerte de su titular, sino que se proyectan a sus familiares, que pueden eventualmente resultar afectados injustamente en su propio patrimonio moral a raíz de la divulgación de informaciones falsas sobre la persona fallecida, lo mismo que de juicios negativos que lesionen su reputación o invadan su intimidad. Aquellos pueden entonces solicitar la protección del buen nombre de la persona fallecida y de la familia. 6.4. En la sentencia C-087 de 1998, en la que se resolvió declarar inexequible la totalidad de la ley 51 de 1975 (estatuto del periodista), la Corte se detuvo a analizar el tema de la titularidad activa de los derechos enunciados en el artículo 20 de la C.P. En 17 Sentencia C-179 de 1994. 18 Sentencia T-705 de 1996. 19 Sentencia T-259 de 1994. IUS ET PRAXIS206 esta ley, entre otras cosas, se creaba la tarjeta profesional de periodista y se exigía para ejercer en forma permanente dicha actividad, uno cualquiera de los siguientes requisi- tos: (1) poseer un título en la especialidad de periodismo, expedido por una facultad o escuela aprobada por el gobierno, o bien obtenido en el extranjero en un país con el cual Colombia tuviere celebrado un convenio sobre el particular (de no concurrir esto último, el interesado laureado en el exterior debía someterse a un examen de Estado); (2) haber ejercido el periodismo durante un lapso no inferior a cinco años con anterioridad a la vigencia de la ley o durante un término continuo de tres años, pero en este evento el aspirante debía presentar un examen de Estado. De otro lado, la ley establecía multas pecuniarias a cargo de la persona que ejerciera en forma permanente la profesión de periodista, sin haber obtenido la tarjeta profesional, las que se propinaban también a la persona natural o jurídica que la hubiere vinculado ilegalmente. La Corte declaró la inexequibilidad integral de la citada ley. En concepto de la Corte, la ley no puede exigir formación académica, como cualificación especial, a quienes se dedican habitualmente a opinar y a informar, puesto que los derechos reconocidos en el artículo 20 de la C.P., se predican de toda persona y, fijado en estos términos universales, su ámbito de validez personal, aquélla carece de potestad para reducirlo. La democracia no es compatible con la virtual monopolización de la actividad de opinar por parte de quienes acrediten poseer ciertos conocimientos. La condición que pretende establecer la ley, referida a una competencia intelectual específica, obligaría, por las mismas razones, a que se restringiera también el derecho al sufragio. La Corte descarta que el legislador pueda sujetar el derecho a opinar a la previa obtención de un título de idoneidad, lo que sólo sería posible si se tratara de precaver un riesgo social, no así cuando lo que se busca es asegurarse frente a un “riesgo ínsito” del sistema, característico de éste, como es el caso de esta libertad, postulado a la vez inherente e irrenunciable del régimen democrático. Pero, inclusive, presuponiendo que existiera un riesgo social, si la opinión se da en la esfera del saber, la exigencia de título debería enderezarse a garantizar una adecuada competencia intelectual en el preciso campo de conocimiento relacionado con la opinión y no en la simple técnica o forma de opinar o de comunicar. Si,en cambio, la opinión se emite en el campo de la política, el gobernante no podría, sin incurrir en censura, determinar si ella a priori entraña o no peligro social. En lo que concierne a la libertad de información, en la que prevalece la formulación de juicios de ser - no de juicios de valor como en la libertad de opinión -, sostiene la Corte que ella no puede tampoco subordinarse a la verificación de una determinada IUS ET PRAXIS 207 capacitación, ya que toda persona puede ejercitar la mencionada libertad. Pero, admitiendo en gracia de discusión, que alguna capacidad debiera exigirse a la actividad de informar, ésta en rigor no debiera recaer sobre el modo como se informa sino sobre “la destreza del comunicador en el campo acerca del cual informa”. Por otra parte, el riesgo social que pudiera derivarse de la libertad de información, en una sociedad democrática, se afronta, sin tener que acudir a la exigencia de un título de idoneidad o estableciendo una restricción general para precaverlo: “no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (“en forma permanente”, dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se la maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrá- tico y específicamente con una constitución como la colombiana, que la rechaza incondicionalmente, en términos categóricos: no habrá censura”. La Corte cita como abono a su tesis la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con el requisito legal de colegiación de periodistas para ejercer su actividad, emitida a petición del gobierno de Costa Rica. Como se sabe, en esta ocasión se desechó esta restricción por no ajustarse a lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención. A juicio de la Corte Interamericana, la limitación contenida en la ley resultaba “violatoria tanto del derecho de toda persona a buscar y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas”. Finalmente, la Corte concluye que si bien los estudios académicos en el área de las comunicaciones, son útiles para adquirir destreza y habilidad, no pueden transformarse en barrera para que los que no han sido formados en ese oficio libremente concurran con los primeros. En su lugar, serán los resultados y la competencia los que determinen el acceso, la permanencia y el buen suceso que pueda cosecharse en esta actividad, siempre abierta a todos sin distinciones ni restricciones. En la aclaración de voto a esta sentencia, suscrita por el autor, se formulan distintas críticas contra el planteamiento metodológico de la sentencia, aunque se comparte la decisión de inconstitucionalidad por otras razones. En síntesis, se anota que la restricción legal ha debido someterse a un juicio estricto de proporcionalidad, en lugar del discurso abstracto y de sesgo literario en el que se empeña la Corte, el cual se estructura a partir de premisas absolutas que renuncian a plantear el problema jurídico en toda su complejidad. Naturalmente, el planteamiento no va más allá de encontrar las respuestas obvias con las que el tribunal responde a las preguntas elementales que él mismo se formula. El ardid hermenéutico de potenciar al máximo la restricción y de aminorar en el mismo grado el riesgo social, hizo que el problema neurálgico a tratar escapara a la Corte. El punto central, en nuestro concepto, no era otro distinto que el de IUS ET PRAXIS208 determinar las condiciones bajo las cuales podía el legislador regular la profesión de periodista - reconocida así expresamente por la Constitución -, sin afectar la libertad de expresión y de información. La Corte no advirtió la particularidad del ejercicio del periodismo, el cual si bien se proyecta sobre el espacio que acotan las libertades de expresión y de información - cuyo titular activo sin duda alguna es universal -, puede no obstante ser objeto de regulación legal específica en su carácter de profesión constitucionalmente reconocida, sujetándola a restricciones que no vulneren el núcleo esencial de las libertades que alientan el libre proceso de comunicación social y que sean razonables y proporcionadas a la necesidad de contar con un estatuto diferenciado. Si para configurar y profundizar el carácter profesional que la Constitución le concede a la actividad del periodista, no se puede dictar una ley, pues cualquier pretensión de diferenciación, por débil que sea, se expone a ser aplacada ante la contundente universalidad de los derechos enunciados en el artículo 20 de la C.P., no se alcanza a vislumbrar cómo podrá ser desarrollado el artículo 73 de la Carta que ordena proteger la actividad periodística “para garantizar su libertad e independencia profesional”. La Corte confunde dos planos que debían ser distinguidos sin que por ello fatalmente se deban dar por extinguidas las libertades del artículo 20 de la Constitución: el ejercicio de esas libertades por cualquier persona y el ejercicio de esas libertades por un periodista. Por lo menos para proteger la libertad y la independencia profesional de este último, puede el legislador dictar un estatuto diferenciado. Si este lamentable estado de confusión de la Corte se mantiene en el futuro, nunca podrá el legislador afrontar la resolución de los problemas especiales que enfrenta el periodista como periodista - no como sujeto universal -, tanto dentro de la empresa comunicativa como su entorno. Esta pretensión universalista, adoptada como postura filosófica, no se justifica por fuera de su ámbito natural donde ella sí opera como rasgo estructural de unos derechos. El exceso de la Corte explica los notorios errores de apreciación en que incurre. De una parte, confunde universalidad de un derecho con su intangibilidad, como si la ley no pudiere regular su ejercicio y establecer restricciones razonables y proporciona- das que no afecten su núcleo esencial. De otra parte, la perspectiva abstracta y universalista que asume como ideología, no le permite a la Corte advertir los peligros que surgen de la asimetría de poder tecnológico y económico que se experimenta en el proceso comunicativo nacional y mundial - progresivamente interconectados -, fenó- menos que terminan por ser legitimados como manifestaciones de un derecho universal en su esencia y que se ubican por fuera de los poderes de regulación del legislador, incapaz constitucionalmente para penetrar en el mundo mediático cuyo espectro de riesgo se desvanece a los ojos de una Corte que sólo capta en esta materia fulgores universales. 6.5. Con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la sentencia C-087 IUS ET PRAXIS 209 de 1998, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la disposición legal que exigía requisitos de idoneidad a las personas que aspiraran a dirigir programas informativos o periodísticos radiales (Ley 74 de 1966, art. 7). En efecto, la libertad de expresión como derecho universal no puede reservarse únicamente a los que acrediten un título o una experiencia determinada. Ningún menester de la actividad periodística, ni siquiera el relacionado con la dirección de un programa informativo - que bien puede dar lugar a responsabilidades especiales -, puede subordinarse a la demostración de idoneidad profesional o a la realización de una práctica durante un cierto número de años20. 6.6. La libertad de fundar medios de comunicación masiva que hagan uso del espectro electromagnético, tiene un alcance más limitado y menos universal que el ordinario cuando no se requiere acceder a éste para enviar mensajes21. De manera análoga, desde el punto de vista subjetivo, la simple constatación del limitado número de frecuencias y de espacios habilitables para la transmisión, obliga a pensar que el número de sujetos que pueda acceder al espectro con el objeto de operarlas en virtud de contrato o licencia celebrados o concedidos por el Estado, por fuerza habrá de ser limitado, aunque naturalmentelos procedimientos para seleccionar a las personas deben ser abiertos y no discriminatorios. La Corte, a este respecto, declaró la exequibilidad de dos normas de la ley 182 de 1995 que restringían el concepto de operador del servicio de televisión y de concesio- nario para la prestación del servicio, a las personas jurídicas y a las sociedades anónimas inscritas en bolsa respectivamente, excluyendo por ende a las personas naturales como tales. La sentencia de la Corte parte de la premisa de que no es fácticamente posible garantizar a todas las personas la posibilidad real de fundar medios de comunicación que hagan uso del espectro; además, se señala que los artículos 20 y 75 de la C.P., deben interpretarse armoniosamente. Dada la finitud del recurso, la restricción legal consulta, a juicio de la Corte, el principio de efectividad y de proporcionalidad, en cuanto que ofrece, a las personas en general, al menos una oportunidad real de ejercicio de este derecho, así ello se mediatice a través de la participación en el capital o en la gestión de una persona jurídica. El sacrificio que la medida supone para el universo teórico de las personas, resulta siempre inferior al beneficio que se obtiene con la aplicación del esquema societario o colectivo, “pues en el primer caso sólo pocos privilegiados podrían acceder al espectro electro- 20 Sentencia C-010 de 2000. 21 Sentencia T-081 de 1993. IUS ET PRAXIS210 magnético, y en el segundo, lo harían todas las personas que decidieran concurrir a la oferta pública de acciones, cuotas o partes de interés”22. También el diseño legal como presupuesto para obtener del Estado la licencia o concesión, en concepto de la Corte, promueve una práctica democratizadora de las oportunidades o ventajas sociales, dado que ella más que otras alternativas, convoca una mayor participación de los eventuales beneficiarios. La sentencia de la Corte, finalmente, condiciona la constitucionalidad de las normas, a la concurrencia de un presupuesto que no podría faltar sin anular la plausibilidad de la tesis prohijada. Las personas jurídicas, a las que aluden las disposiciones, deben ser de capital abierto, esto es, constituirse mediante un procedi- miento de oferta pública de sus acciones y mantener esta característica pública a lo largo de su existencia societaria. La presencia de estos operadores corporativos de la televisión, siempre que su capital sea abierto, facilita que el mayor número de personas naturales, fungiendo como socios de aquéllos, puedan fundar medios de comunicación que utilicen el espectro. La Corte, de otro lado, no considera que se vulnere la libertad asociativa - la que supone el libre derecho de entrada y salida -, puesto que excepcionalmente cabe admitir que sea la misma ley la que promueva vehículos asociativos cuando ello se requiera para superar problemas de coordinación social por defectos imputables a las dificultades de “autoconvocatoria de las fuerzas sociales”. 6.7. La ley 335 de 1996 en punto a los límites de la propiedad accionaria en los canales nacionales de operación privada - en el lenguaje de la precedente ley 182 de 1995, se usaba la expresión “canal zonal o canales zonales” -, introdujo una modifica- ción que no podía pasar desapercibida y que motivó un debate constitucional sobre si ésta podía conducir a que la televisión pudiera quedar sometida al control de los poderes económicos. A voces del artículo 13 de la ley, “los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser sociedades anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores”. En relación con la disposición anterior resultaba claro que se mantenían los mismos requisitos, salvo el límite a la máxima posesión accionaria permitida que se había establecido en el 30%. Eliminando este límite cabía preguntarse si la televisión 22 Sentencia C-093 de 1996. IUS ET PRAXIS 211 privada podía quedar a merced del control de los grandes grupos económicos, pervirtiéndose su condición de bien social al servicio de las libertades públicas y de la democracia. La Corte en la sentencia reiteró los argumentos ya expuestos a propósito de la declaración de exequibilidad del artículo 56 de la ley 182 de 1995. Por eso sólo aceptó la exequibilidad bajo el entendido de que la composición accionaria de la sociedad respectiva, “en términos de sus beneficiarios reales, no dé lugar a una práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético”23. En los fundamentos de la sentencia se precisa que “para la Corte, la norma atacada es constitucional en el entendido de que las sociedades anónimas a las que ella se refiere son sociedades cuyo capital en su totalidad se integra mediante ofertas destinadas al público en general, y siempre que conserven ese carácter”. En este pronunciamiento se reitera la doctrina ya sentada en la sentencia C-093 de 1996. Lo que se pretende, en primer término, es evitar que no exista una pluralidad formal de accionistas, sino que el capital accionario, en la realidad, pertenezca al público en general. En efecto, a través de una aparente dispersión accionaria, se podría mimetizar el control de un grupo económico o de un único controlador. De ahí la insistencia de la Corte en emplear la categoría del beneficiario real, esto es, predicar la titularidad accionaria y el control no del accionista nominal, sino de quien tiene la capacidad real de disponer de la acción. De otro lado, no parece que para la Corte la supresión del límite del 30%, por sí sólo, comporte la inconstitucionalidad de la norma, siempre y cuando que ello no signifique que la sociedad individualmente considerada deje de ser pública o abierta, esto es, que la mayoría de su capital se encuentre en manos del público por fuera de todo patrón identificable de control, puesto que de lo contrario se evidenciaría una práctica monopolística en el acceso al uso del espectro electromag- nético. 7. LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA PARA REGULAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS RECURSOS PARA SU PROTECCIÓN Dispone el artículo 152-a de la C.P., que corresponde la Congreso, mediante leyes estatutarias, regular, entre otras, las siguientes materias: “Derechos y deberes funda- mentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”. 7.1. La ley 104 de 1993, con ligeras variaciones, convirtió en legislación perma- 23 Sentencia C-350 de 1997. IUS ET PRAXIS212 nente, una serie de restricciones a la libertad de información, inicialmente expedidas por el gobierno al amparo de un estado de excepción y en su oportunidad halladas exequibles por la Corte Constitucional24. Las normas acusadas prohibían la difusión, sin autorización previa del Ministro de Comunicaciones, por medios de radiodifusión sonora o visual, de comunicados atribuidos o provenientes de grupos guerrilleros y demás organizaciones delincuenciales vinculadas al narcoterrorismo y al narcotráfico, aunque se facultaba a dichos medios para “informar al respecto”. Igualmente se prohibía divulgar entrevistas con miembros activos de tales organizaciones, lo mismo que transmitir hechos de terrorismo, subversión o narcotráfico, mientras estuvieran ocurriendo. La Corte en esta sentencia no entró en el fondo y se limitó a declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones legales demandadas por no haber sido ellas expedidas a través del procedimiento reservado por la Carta para las leyes estatutarias. En la sentencia se acoge la interpretación restrictiva que la Corte ha mantenido sobre el alcance de este tipo de leyes25 - la reserva de ley estatutaria sólo se contrae a la regulación de los aspectos básicos de los derechos fundamentales, entendiéndose por ellos “los contenidos más cercanos al [respectivo] núcleo esencial -, pero aún así se considera que las normas legales examinadas plasmadas en una ley ordinaria acreditan una flagrante violación de dicha reserva de ley. Descubre la Corte que el objetivo específicode la ley obliga a concluir que el “designio” del legislador fue el de “regular, por la vía de la restricción, el derecho a la información”, lo que se ha operado mediante el establecimiento de reglas imperativas que inciden en el ejercicio activo del derecho (medios) como en el pasivo (receptores). Se parte de la premisa en la sentencia de que “la regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente de la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ley estatutaria”. En la aclaración de voto a esta sentencia se sostiene - además del argumento formal sobre la reserva de ley estatutaria, que soporta la inexequibilidad de las normas - que su inconstitucionalidad se deriva del método de censura que se consagra en ellas. 7.2. La ley que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de la C.P., regula el servicio público de la televisión, así esta materia se relacione con las libertades 24 Sentencia- C-313 de 1993. 25 Sentencias C-013 de 1993; C-311 de 1994; C-408 de 1994. IUS ET PRAXIS 213 de expresión y de información - que se sirven de ésta como soporte y vehículo de transmisión comunicativa -, no necesita expedirse como ley estatutaria. Para la Corte Constitucional no se puede confundir la libertad con el medio de comunicación que permite su materialización. En suma, la televisión tiene el carácter de servicio público y, en los términos de los artículos 76, 77, 365 y 369 de la C.P., su régimen debe ser fijado por la ley ordinaria, la cual se ocupa de establecer los derechos y deberes de los usuarios y operadores y demás aspectos atinentes a su prestación26. 8. LA LIBERTAD DE FUNDAR MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA El artículo 20 de la C.P., garantiza a toda persona la libertad de fundar medios de comunicación masiva. Los medios de comunicación - prensa, radio, televisión etc. - constituyen el soporte de la libertad de expresión. En su conjunto representan la infraestructura del proceso de comunicación social de un país. Muchas de las restric- ciones a la libertad de expresión, afectan primariamente el vehículo o conducto a través del cual se transmiten mensajes e ideas. La libertad de expresión, en sus distintas proyecciones, quedaría corta si no ampliase su protección a los aspectos instrumentales que la hacen posible y la potencian. Aunque la disposición constitucional incorpora dentro del núcleo esencial de la libertad de expresión, la actividad de fundar medios de comunicación, debe entenderse que igualmente comprende su conservación y gestión, para lo cual también concurren la libertad de empresa y el derecho de propiedad a ofrecer su respaldo constitucional. 8.1. En el caso Tele-5 contra Ministerio de Comunicaciones27, la Corte introdujo una distinción, derivada de la propia Constitución, que tiene repercusiones importantes en el alcance de la libertad de fundar medios de comunicación. Los medios de comunicación masiva, según la Corte, pueden clasificarse según hagan o no uso del espectro electromagnético. Cuando no lo hacen, el ámbito de esta libertad es significativamente mayor. En este caso, el ejercicio del derecho dependerá de los recursos o posibilidades económicas de la persona. La compra o el arrendamiento de una imprenta, por ejemplo, son actos que podrían servir de base material para fundar un periódico, cuya realización o no realización dependen del individuo. En cambio, si el medio de comunicación para tener aptitud comunicativa requiere del acceso al espectro electromagnético, el derecho de fundarlo con el fin de ejercitar la libertad de expresión, resulta ser sensiblemente de menor alcance, dado que el uso de este bien 26 Sentencia C-350 de 1997. 27 Sentencia T-081 de 1993. IUS ET PRAXIS214 público se gobierna por las regulaciones dictadas por el Estado. No obstante que el Legislador debe intervenir en materia del uso del espectro, procurando que éste brinde las mayores oportunidades de acceso y desarrollo a la libertad de expresión, no cabe duda de que este hecho implica que la libertad de fundar medios de este tipo no es enteramente libre, sino que se supedita a un marco regulatorio y a la necesidad de sujetarse a técnicas autorizatorias. 8.2. La Corte Constitucional en la sentencia C-189 de 1994, declaró la constitucionalidad de varias disposiciones del D-L 1900 de 1990 que supeditaban a la obtención de un permiso, autorización previa o concesión el ejercicio de una serie de actividades relacionadas con la prestación de servicios de telecomunicación, uso de frecuencias radioeléctricas y utilización y explotación de redes. De conformidad con estas normas, la prestación de servicios de telecomunicaciones y la operación de redes, sin autorización previa, se consideraba clandestina y era objeto de severas sanciones, entre ellas, la suspensión inmediata y el decomiso de equipos. La Corte refuta la tesis de la demanda que descansaba en la idea de que el derecho de fundar medios no estaba sujeto a regulación legal alguna y que, por tanto, las exigencias legales relativas a la concesión o autorización previa, violaban la Constitu- ción. En primer término, deduce de la Constitución diversos títulos para que la ley intervenga y regule los servicios de las telecomunicaciones, por tratarse de un servicio público, caracterización ésta de tiempo atrás hecha por el legislador (C.P., arts 365 y 150-23) y, además, porque ellos hacen uso del espectro electromagnético cuya regulación y gestión corresponde al Estado (C.P. art., 75). Concluye la Corte que los medios que necesitan hacer uso del espectro - radio, televisión, telégrafo, télex etc. -, tienen que “subordinarse necesariamente a las normas que lo reglamentan” y a lo que disponen los tratados internacionales suscritos por Colombia. La libertad de fundar estos medios es limitada y, por ende, sólo se ejercita con arreglo a las normas legales que regulan las telecomunicaciones y el uso del espectro. A nuestro juicio, debe advertirse que en Colombia, la Constitución en su propio texto se ocupa de regular con cierto detalle el tema de los servicios públicos. La actividad considerada servicio público entra en la esfera de la intervención y regulación del Estado, así su gestión se realice por los particulares. Aunque la intervención del Estado, en estricto rigor, no requiere que la actividad sobre la que recae tenga ese carácter o se califique como tal, en todo caso la categoría servicio público genera por sí misma una fuente de expansión del poder de regulación o de control del Estado. Muchas restricciones que limitan los derechos fundamentales - como la libertad de expresión -, pueden en principio justificarse como regulaciones referidas a un servicio IUS ET PRAXIS 215 público, lo que se pone de manifiesto en el campo de las telecomunicaciones. De este modo, las garantías de los derechos fundamentales - por ejemplo, la reserva de ley estatutaria y la existencia de un núcleo esencial -, podrían en algunos casos ser fácilmente eludidas, si por otra parte no se limita el alcance de la intervención a los aspectos que sean verdaderamente neurálgicos para el interés general, pero entendido éste como la creación del entorno más propicio para el desarrollo de la libertad y la igualdad. 9. LA PROHIBICIÓN DE LA CENSURA El artículo 20 de la Constitución Política consagra una interdicción absoluta a la censura: “No habrá censura”. La Constitución ha identificado en la censura un género de limitación o restricción de la libertad de expresión y de los derechos a informar y ser informado, pero con el único propósito de proscribirla. En la Carta igualmente se recogen bajo forma de mandatos absolutos de exclusión comportamientos o acciones que en ningún caso pueden tolerarse sin abandonar todo asomo de respeto por la dignidad de la persona humana, tales como la interdicción a la esclavitud, la servidum- bre, la tratade seres humanos, la desaparición forzada, la pena de muerte, las torturas y los tratos o penas crueles o degradantes. Estas prohibiciones no pueden relativizarse, mediante la formulación de excepciones. A la tajante prohibición de la censura, corresponde un derecho categórico e incondicional de todos a que ningún acto comunicativo, expresión u opinión se sujeten a ese procedimiento. La prohibición que recae sobre la censura tiene ese carácter, pues de lo que se trata es de enfrentar con ella al mayor cercenamiento posible de que pueda ser objeto la libertad de expresión, si se descuenta de las afrentas la eliminación física de quien emite la expresión o la opinión. Esta prohibición, en suma, previene la muerte de la palabra. Se pretende garantizar - ordenando como comportamiento obligatorio del Estado la abstención absoluta -, que éste se inhiba de sustraer del conocimiento público las ideas, expresiones, informaciones y datos que considere inconvenientes. La técnica a la que se suele apelar para este efecto - el control previo del Estado -, al igual que el empobrecimiento que en el mundo de las ideas genera esta manifestación abusiva del poder, justifican ampliamente la prohibición de la censura. La libertad de expresión, como cualquier otro derecho, puede ser objeto de limitaciones y restricciones, que no afecten su núcleo esencial y que sean razonables y proporcionadas. Sin embargo, la censura dista de cumplir con estos presupuestos. La administración que gestiona la censura obra de manera discrecional, por fuera de pautas y criterios, salvo los que emanen del régimen o camarilla que la imponga. Dado que el control se establece con carácter previo, la injerencia en la esfera de la libertad se torna IUS ET PRAXIS216 mayúscula, lo que aumenta su capacidad manipulativa para inducir al silencio colectivo y a la pasividad social. La prohibición de la censura no significa que la ley no pueda establecer restricciones puntuales a la libertad de expresión, siempre que ellas - como lo ordena el artículo 13-2 del Pacto de San José de Costa Rica - se sometan a las condiciones anotadas y sólo comporten “responsabilidades ulteriores”. Este no es el caso de la censura que por desencadenar un procedimiento previo de escrutinio estatal, abarca virtualmente todo el universo de las comunicaciones, que se entrega a los filtros de los censores, lo que se traduce en una restricción total. La censura por obliterar el proceso comunicativo en su fuente, impide que ideas y expresiones ingresen al foro público, o permite que lo hagan pero cuando ya han perdido interés y relevancia. Sobra destacar que la censura, como mecanismo de ejercicio autoritario del poder, suprime ideas e informaciones sin sujetar al Estado a un proceso en el que acredite los efectos supuestamente nocivos que asocia a su divulgación entre el público. La expansión del poder estatal, proporcional al miedo a la libertad, encuentra en el censor un estímulo casi infinito, ya que la exclusión de informaciones y la obsesión del peligro justifican su empeño e importancia. La censura, de otro lado, se autotutela pues si la audiencia no tiene acceso a la verdad ni a las informaciones, se aniquila la reacción que de otro modo podría sobrevenir. Desde la perspectiva del poder no democrático, es evidente que la censura por su carácter previo, a diferencia del sistema de sanciones y responsabilidades ulteriores, resulta ser un expediente funcional a los intereses e ideologías dominantes. Sin embargo, el paso a la democracia no se da sin erradicar completamente la censura, ya que el daño a la libertad de expresión que ésta causa, también la destruye. 9.1. En el caso sexo y violencia28, la Corte Constitucional resolvió revocar las sentencias de tutela dictadas por los jueces de instancia que habían accedido a la tutela impetrada por la madre de unos menores contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y el Consejo Nacional de Televisión, por permitir a diferentes programadoras durante las franjas diurnas transmitir telenovelas y seriales - entre otros, Lucerito, Pasión de Vivir, Pasionaria, Pobre Diabla, La Mujer del Puerto, Cara Sucia, La Extraña Dama -, de contenido morboso y violento, que afectaban la formación moral de estos últimos y, por consiguiente, vulneraban los derechos de los niños a la educación y a un desarrollo armónico de su personalidad. Los jueces de instancia impartieron distintas órdenes a las entidades públicas demandadas, con el objeto de restablecer los derechos conculcados. La primera 28 Sentencia T-321 de 1993. IUS ET PRAXIS 217 consistía en prohibir la transmisión, en programas diurnos, correspondientes a la franja familiar, de escenas de sexo y violencia no aptas para menores como los hijos de la demandante. Según la Corte no concurrían los requisitos procesales para la procedencia de la acción de tutela, puesto que ésta sólo produce efectos interpartes y, por lo demás, no es aplicable a los actos de carácter general, impersonal y abstracto (D. 2591, art. 6-5). La actora planteaba una cuestión general, que no podía definirse sin extenderse a la generalidad de las personas, para lo cual la acción de tutela - a diferencia de otros medios de defensa de la Constitución - no resultaba idónea: “lo único sensato que podría hacer el juez de tutela, si estuviera probada la amenaza o la violación de alguno de los derechos fundamentales invocados por la actora, sería impedir que los programas censurados llegaran a su receptor, mas no que se impidiera su emisión para el resto de los colombianos”. En este orden de ideas, las órdenes dadas por los jueces, que obraron como “legisladores”, carecían de fundamento. Desde el punto de vista probatorio, no se había logrado acreditar la existencia de un daño singular y concreto que afectara a los menores y que pudiera imputarse a la abstención objeto de la demanda; menos todavía se podía afirmar que en abstracto el contenido de los programas fuere estimado como dañino y repudiable por el conjunto de la población. En el plano moral y de la eficacia práctica, la Corte estima más apropiado que el jefe del hogar eduque al menor según sus valores y que prescinda de la televisión durante la programación que considera objetable y deletérea. En el fondo, la Corte rechaza que a través de la tutela los ciudadanos articulen estrategias para decidir los contenidos de la comunicación social que resultan admisi- bles y los que deben proscribirse, a partir de visiones particulares de lo bueno, difícilmente compartidas por todos en una sociedad pluralista, obligando de esta manera a los jueces a juzgar y a calificar dichos contenidos como potenciales censores de los medios. Concluye la Corte: “No basta, pues, la nuda afirmación de un ciudadano acerca de los peligros morales que para sus hijos menores puede entrañar la transmisión de ciertos programas, señalados por él mismo a su arbitrio y según su personal manera de enjuiciar, para que por ese solo hecho tenga que variarse, por vía de disposición general, toda una programación, en un país donde la censura está proscrita de modo terminante por una norma prohibitiva de la más alta jerarquía, cuyo texto no deja margen a las dudas interpretativas: “No habrá censura”, reza en su frase final el artículo 20 de la Carta Política”. En el caso desnudos descolgados29, la Corte se refiere incidentalmente al derecho 29 Sentencia T-104 de 1996. IUS ET PRAXIS218 a la libre difusión de una obra erótica en una sala de exhibición, a la que eventualmente podrían concurrir los niños. Según la Corte si las especificaciones y la calidad artística razonablemente exigidas permiten la exposición, adelantar ésta no es incompatible con su contemplación por los menores si a éstos se les suministra suficiente información y dirección con el fin de que su experiencia estética tenga valor formativo. Sin embargo, los padres de acuerdo con su propia moral pueden adoptar frente a esta materia la actitud que consideren más apropiada, ya sea educando a sus hijospara estimular una elección libre de su parte o eliminando estímulos externos juzgados nocivos. “Lo que en ningún momento - aclara la Corte - pueden exigir del Estado es una tutela tal de sus derechos, que impida a las demás personas el ejercicio de los propios, como ocurriría si se llegara a vetar una obra de arte cuya exhibición, según los parámetros indicados en esta sentencia, debiera ser autorizada”. 9.2. La Corte declaró inconstitucional el inciso segundo de la Ley 58 de 1958 que disponía que durante los treinta días anteriores a una elección, ningún medio de difusión social podía difundir encuestas de opinión, que mostraran el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o previeran el resultado de la elección. En la sentencia no se analiza si la restricción equivale a una previa censura o si la prohibición legal aunque sujeta a una responsabilidad ulterior afecta de manera desproporcionada la libertad de expre- sión o el derecho a informar y ser informado. Simplemente la Corte concluye que “El acto de prohibir la difusión de encuestas, sobre asuntos que - se repite - son públicos por naturaleza, por un término de treinta días anteriores a una elección, constituye un acto de censura, por cuanto impide la expresión de determinadas opiniones, aunque éstas no vulneren el orden público. Es, pues, una discriminación, un acto que impide por una parte, que a la opinión pública se le informe de algo que le interesa legítimamente, y por otra a los medios de comunicación ejercer su derecho a informar, esto es, a transmitir y difundir oportunamente las noticias de que dispone”30. A nuestro juicio, la sentencia sugiere que la censura contra las opiniones podría imponerse si éstas llegaren ciertamente a vulnerar el orden público, lo que no puede compartirse dado el carácter absoluto de la prohibición de la censura y el ámbito propio de la libertad de expresión. En nuestro concepto, el análisis de una restricción cuya transgresión desata con posterioridad un comportamiento reactivo de índole sancionatoria, pese a no implicar censura previa, primero, puede considerarse violatorio de la libertad de expresión en todas sus acepciones, si afecta su núcleo esencial o restringe el derecho de manera desproporcionada e irrazonable y, segundo, en algunos casos puede asimilarse materialmente a censura previa cuando las sanciones sean tan 30 Sentencia C-488 de 1993. IUS ET PRAXIS 219 drásticas o medien circunstancias que induzcan a un comportamiento inhibitorio de los emisores o comunicadores. En la sentencia, en el fondo, el análisis se enfoca más que a sustentar la existencia de una censura prohibida, a demostrar la falta de proporciona- lidad de la restricción. En efecto, se afirma que la finalidad de la medida legal desconoce las exigencias de una sociedad democrática y participativa, que demanda el flujo constante de informaciones y opiniones de interés general como el relacionado con la opinión de los electores sobre los candidatos y los programas. De otro lado, se cuestiona la oportunidad de la restricción, como quiera que no deja de ser irrazonable que se suprima la información acerca de las encuestas justo en la época en que su conocimiento se torna más útil y decisivo. Finalmente, la Corte advierte que la prohibición es inocua, pues la tecnología informativa permite que la información vedada, a través de fuentes internacionales, termine siendo conocida en el país. Estas consideraciones le restan plausibilidad a la restricción que, carente de justificación, no podría afectar la libertad de expresión en ninguna de sus formas. 9.3. Prohibir legalmente ciertas conductas reprochables de los comunicadores y consagrar específicas sanciones por esta causa, en principio no entraña censura, sino ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que no hace imposible su realización, pero sujeta a los actores que incurren en la falta a sufrir una determinada penalización. La Corte declaró la constitucionalidad de las sanciones que durante el estado de guerra pueden imponerse a los medios de comunicación que divulguen informaciones que entorpezcan el eficaz desarrollo de las operaciones bélicas o que coloquen en peligro la vida de las personas o contribuyan a mejorar la posición del enemigo31. 9.4. La ley no puede atribuir a la Comisión Nacional de Televisión, sin consagrar una forma de censura rechazada por la Constitución, la función de evaluar semestral- mente la información suministrada por los noticieros y programas de opinión desde el punto de vista de su contenido teniendo en cuenta los criterios de equilibrio informa- tivo, veracidad, imparcialidad, responsabilidad social y preeminencia del interés público sobre el privado, todo lo anterior con el objeto de establecer un puntaje con miras a optar por la declaratoria de caducidad de la concesión o permiso si éste resulta ser inferior al indicado en la norma32. Según la Corte, a pesar de que no se instituya una forma de revisión previa de la información que se transmite al público, se somete en todo caso al comunicador a una evaluación posterior de su actividad informativa, con base en criterios subjetivos no 31 Sentencia C-179 de 1994. 32 Sentencia C-350 de 1997. IUS ET PRAXIS220 controlables, que anticipan - por realizarse cada seis meses - una decisión definitiva- mente adversa contra el medio si luego del examen no se ajusta al modelo o paradigma unilateralmente formulado por el órgano fiscalizador. La norma contenida en el artículo 25 de la ley 335 de 1996, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por introducir un ilegítimo condicionamiento y una restricción arbitraria a la libertad informativa y al derecho a la libertad de expresión. La Corte no duda en señalar que tratándose de concesionarios, el cumpli- miento de los contratos como tal puede ser objeto de examen, no así el contenido de la información suministrada por los comunicadores - censura -, puesto que entonces se estaría concediendo al Estado el arbitrario poder de aplicar unilateralmente criterios subjetivos para coartar y amenazar la libertad de expresión y decidir quién tiene derecho y quién no para continuar gozando de una determinada concesión. Armado con este inmenso poder, el Estado podría arbitrariamente interferir el proceso de libre comuni- cación social y de formación de la opinión pública, ya que estimularía fenómenos de “sub-información” y de “pseudo-información”, lo que entrañaría un grave e irreparable daño a la democracia que se alimenta de la libertad de expresión y de la libertad informativa, cuyos núcleos esenciales se vulneran con un mecanismo de control como el analizado. 9.5. La Corte Constitucional ha insistido en la diferencia que existe entre la censura y la prohibición previa de ciertos mensajes. En una ocasión al analizar una norma legal que prohibía usar un tono de arenga, discurso o declamación en la transmisión de programas radiales informativos o periodísticos, la Corte señaló que en ella no se consagraba una forma de censura. Aunque la disposición legal fue declarada incons- titucional por otros motivos, se desechó el cargo de censura, puesto que la limitación legal simplemente consistía en una imposición de una sanción por la infracción de una prohibición previamente establecida en la ley. A diferencia de la censura que comporta un control preventivo, la norma examinada se fundaba en el principio de responsabi- lidad posterior por la inobservancia de una restricción tipificada con antelación por la ley. Según la Corte, “es claro que la norma acusada no está imponiendo una censura previa, pues no obliga a los programas de radio a que envíen las grabaciones de la emisión que se pretende hacer, a fin de que las autoridades determinen si ésta se autoriza o no”33. 9.6. La consagración de una junta de censores encargada de revisar previamente el contenido de los escritos que lleguen a ella, para determinar si pueden o no publicarse, corresponde a un método burdo de restricción de la libertad de expresión y de información. Han surgido mecanismosindirectos de limitación abusiva de estas 33 Sentencia C-010 de 2000. IUS ET PRAXIS 221 libertades, tanto o más eficaces que los instrumentos clásicos de represión. De ahí que la Convención interamericana, prohiba con idéntico rigor los medios indirectos que terminan por tener el mismo efecto o similar al de la censura previa, tales como los controles oficiales excesivos (art. 13-3). En vista de lo anterior, la Corte ha sujetado al escrutinio más estricto de constitucionalidad las medidas que imponen controles indirectos preventivos, o que de entrada califica como sospechosos34. Precisamente, en la sentencia citada se declaró inconstitucional la disposición legal que sujetaba la transmisión de conferencias o discursos políticos en los servicios privados de radiodi- fusión, al previo aviso por escrito enviado al ministerio de comunicaciones35. No encontró la Corte que la restricción sirviera para obtener “finalidades constitucionales trascendentales”. En efecto, la única justificación material de la medida estaría ligada a un examen previo del contenido del discurso ya sea para impedir su divulgación o para prevenir sus efectos perturbadores, pero en los dos casos se trataría de aplicar un mecanismo prohibido de censura y de exámenes previos no permitidos por la Conven- ción Interamericana. Esta restricción previa de carácter indirecto, a juicio de la Corte, equivale a censura y, por ello, resulta inconstitucional. 9.7. Según la Corte Constitucional la citación o emplazamiento que se haga a periodistas para que bajo juramento respondan ante una célula del congreso por sus opiniones, constituye censura, así se presente externamente como desarrollo de las facultades de las comisiones permanentes para decretar indagaciones públicas en desarrollo del artículo 137 de la C.P. (Auto 003 de 1993, caso Plinio Apuleyo Mendoza contra Comisión V del Senado), cuando lo que se persigue con la indagación en el fondo no es más que someter al periodista a una virtual rendición de cuentas por parte de los parlamentarios que reaccionan a través de este mecanismo contra las críticas de que han sido objeto, lo que se presenta es una desviación clara de poder que se manifiesta en el uso ilegítimo de la coacción estatal. 10. CONFLICTOS Y COLISIONES CON OTROS DERECHOS 10.1. La posición preferente de la libertad de expresión 10.1.1. La libertad de expresión, como ocurre con todo derecho constitucional, suele entrar en conflicto con otros derechos, en especial con el derecho a la intimidad, y los derechos a la honra y al buen nombre. El tema dominante de las controversias 34 Sentencia C-010 de 2000. 35 Ley 74 de 1966, art. 6. IUS ET PRAXIS222 constitucionales gira en torno de la resolución de estas colisiones. Al hilo de este quehacer judicial, constantemente se definen y actualizan en la realidad concreta los límites de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional en la sentencia C-403 de 1992, se anticipó a rechazar la existencia de criterios constitucionales que a priori fueran suficientes para determinar la jerarquía y las reglas de prelación entre los diversos derechos fundamentales36. No obstante la reticencia de la Corte para comprometerse con una rígida regla de resolución de conflictos entre los diversos derechos, ha reconocido la posición preferente que cabe atribuir a la libertad de expresión en el universo de los derechos fundamentales, en atención a la función cardinal que cumple como medio de formación de la opinión pública y sustento de los derechos de participación que sirven de base a la conservación y desarrollo de la democracia, no menos que a la existencia de una sociedad abierta y tolerante. Aunque en algunos fallos de la Corte se adopta una postura más tímida o incluso contraria, en la sentencia T-080 de 1993, se dijo: “La importancia para la vida democrática y para el intercambio libre de ideas, justifica que la jurisprudencia constitucional le haya otorgado a la libertad de expresión primacía sobre los derechos a la honra y al buen nombre, salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales”. Contrasta este planteamiento con la tesis sostenida en la sentencia T-414 de 1992, en la cual se fijaron los contornos fundamentales del hábeas data. Allí se postula de manera general que, en caso de conflicto entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, prevalece el primero, en cuanto traduce una exigencia suprema de la dignidad humana, principio fundamental consagrado en la Constitución. Esta regla de solución de conflictos iusfundamentales se ha reiterado en otras sentencias. En este sentido, en la sentencia T-110 de 1993, con base en las mismas premisas, se sostiene que los gestores de bancos de recolección y distribución de datos comerciales sobre los clientes de las instituciones financieras realizan una actividad comprendida dentro del derecho a informar consagrado en el artículo 20 de la C.P., el cual de poner en peligro o entrar en conflicto con el derecho a la intimidad de las personas cuyos datos se hacen 36 Esta afirmación debe matizarse en el caso de los derechos de los niños que, en virtud de lo estipulado en el artículo 42 de la C.P., tienen prelación sobre los derechos de los demás. El contenido de esta regla de resolución de conflictos entre los derechos, se analiza en la sentencia C-041 de 1994. En este fallo la Corte prefirió deferir a la definición del juez la solución del conflicto, entre los derechos de los demás y los del menor, debiendo éste “hacer una cuidadosa ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias concretas”. IUS ET PRAXIS 223 circular, no prevalece contra los intereses legítimos amparados por este último derecho. En la sentencia citada, en consecuencia, se considera violatorio del derecho a la intimidad la permanencia del dato relativo a la persona que, no obstante haber sido morosa, posteriormente canceló la obligación espectiva. Recientemente, la Corte en un fallo de tutela37, expresamente reiteró la fórmula de solución de conflictos que reconoce la primacía al derecho a informar y a ser informado sobre los derechos a la vida privada, “lo cual - advierte - no significa que un ejercicio arbitrario del derecho a la información pueda hacer prácticamente nugatorio el derecho a la vida privada”. En este fallo se insinúa un test para determinar la prevalencia del derecho de información sobre los derechos a la honra y a la intimidad, que básicamente consiste en establecer en el caso concreto, primero, si la información tiene relevancia pública y, segundo, si los hechos y afirmaciones son veraces. A nuestro juicio, estos criterios generales de solución de conflictos, no dejan de ser inútiles e inconvenientes. De una parte, no ahorran el necesario esfuerzo hermenéutico de armonización concreta entre los derechos en conflicto. De otra parte, no se pueden hacer cargo de la complejidad de las situaciones individuales que se presentan. El test de la Corte, que se ha indicado, tiene además el problema de que pese a reunirse todos los requisitos, un dato de la vida íntima no podría lícitamente ser revelado, así sea de interés público y corresponda a la verdad. La consecuencia de este atributo predicable de la libertad de expresión, puede condensarse en las siguientes palabras de la Corte Constitucional: “Esta posición preferente de la libertad de expresión como garantía de la opinión pública sirve para resolver las dudas a favor de tal libertad (in dubio pro libertate); sin embargo, el valor preferente de esta libertad declina cuando su ejercicio no se realiza por los cauces normales de formación de la opinión pública, sino a través de medios, tan anormales e irregulares que atentan o vulneran otros derechos fundamentales también reconocidos y protegidos por la Constitución38. 10.1.2. Igualmente, en la sentencia T-609 de 1992 se reconoce la posición preferente que ocupa