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SAM - Derecho Constitucional - Modulo 2

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Módulo 2 
Estructura del 
Estado – Sistema 
Federal 
 
 
1 
 
 
 
Estructura del Estado-
Sistema Federal 
 
Estado origen y evoluciones 
(Extracto Cuadernillos de Estudio de Derecho Constitucional, Cátedra C 
Universidad Nacional de Córdoba en el que participé como coautora) 
Comenzaremos por analizar el origen y la evolución del Estado, pero antes 
que nada debemos recordar que el hombre es insuficiente por sí mismo 
para cumplir sus propios fines y por esa razón no puede ser plenamente 
humano sino viviendo en sociedad, es decir, “con-viviedo” con otros 
hombres. Por reiteramos, decía Aristóteles que “el hombre es por su 
naturaleza un animal político destinado a vivir en sociedad y el que no 
forma parte de ninguna polis es una bestia o un dios”, mientras que Santo 
Tomás de Aquino nos dice que el hombre es sociable por naturaleza. 
En este sentido señala Fernando Martínez Paz que “La facultad única y 
exclusiva del hombre de comunicarse y expresar sus ideas por medio del 
lenguaje es una prueba incontrovertible de su naturaleza social”1. 
La sociabilidad natural del hombre trae implícita y 
simultáneamente otra nota característica de la humanidad que es su 
politicidad, que nos explica Bidart Campos en estos términos: “Cuando 
lógicamente arribamos a la sociedad, podemos preguntarnos si allí se 
detiene la dimensión del hombre, o si todavía falta algo. Y ya sabemos que 
la convivencia humana, dentro de un marco territorial, con el fin general y 
máximo de satisfacer todas las necesidades del grupo así individualizado 
y localizado, requiere organizarse, exige una coordinación, un orden, una 
dirección, una jefatura. Es decir, que los hombres no pueden convivir si la 
convivencia no se organiza”2 y precisamente esa organización de la 
convivencia es lo que tiene carácter político, expresión que deriva de la 
 
1
 Martínez Paz, Fernando. Ob. Cit. Pág. 306. 
 
2
 Bidar Campos, Germán. Ob. Cit. Pág. 60 
 
2 
 
expresión griega “polis” con la que se designa a la ciudad-estado de la 
antigua Grecia, o sea, a la organización o estructura de las comunidades 
que allí existían. 
La sociabilidad se nos muestra entonces como algo previo a la politicidad 
en un sentido lógico, pero en el orden de la realidad ambas son 
simultáneas, porque ambas son constitutivas del ser del hombre, ya que la 
politicidad es la única forma de vida humana. 
Las organizaciones políticas 
Hemos visto cómo el hombre, por impulso de su propia naturaleza, vive en 
comunidades políticamente organizadas. Ahora bien –y también siguiendo 
a Bidart Campos- podemos observar que ese impulso natural requiere 
cierta actividad del hombre para satisfacerse. 
Así como el hambre, la sed y el sexo no se satisfacen solos, 
sino a través de algo que el hombre hace conscientemente, 
también el instinto social exige que el hombre haga algo. Lo 
que el hombre hace no es crear la sociedad y el estado, 
porque sociedad y estado le son dados naturalmente como 
únicas formas posibles de la vida humana. Pero como no le 
son dados hechos por la naturaleza, lo que el hombre hace es 
crear una forma social y política determinada3. 
De allí entonces que podemos observar una multiplicidad de formas de 
organización política, que varían según el lugar y el tiempo, ya que 
responde a las particularidades de cada sociedad y cada cultura en cada 
momento. 
Para observar en concreto de qué manera ha operado este principio en un 
contexto espacial y temporal determinado, efectuaremos un breve repaso 
del proceso histórico de construcción de las organizaciones políticas en el 
mundo jurídico de Occidente y la elección de ese contexto para nuestro 
examen se justifica por el hecho de que ha sido en él donde se construyó la 
forma de organización política que se habrá de universalizar luego en el 
Siglo XX y, fundamentalmente, la que adoptó nuestro país. 
El estado4 
Hemos señalado que el Estado es la forma de organización política 
adoptada por el mundo jurídico occidental en general y por nuestro país, 
 
3
 Bidar Campos, Germán Ob. Cit 
4
 En el tema en análisis, se sigue –en general- el punto IV “Instituciones Estatales” del 
Manual de Derecho Político de Enrique Martinez Paz. Págs. 288 a 246. Edición de la 
Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Volumen IV Córdoba, 1988 
 
3 
 
en particular. Pero ¿Qué es el Estado? ¿Cuál es su naturaleza? ¿Qué 
características presenta que lo diferencian de otras formas de 
organización? ¿Acaso esta forma de organización ha permanecido 
inmutable desde su surgimiento o, por el contrario, ha ido variando a 
través del tiempo, según las exigencias del contexto histórico, social y 
cultural? 
Para responder a estas preguntas resulta indispensable, en primer lugar, 
precisar el sentido en que es utilizado el término Estado, toda vez que se 
trata de una expresión ambigua5, que tiene su origen en el vocablo latino 
“status”, utilizado en la Antigüedad y en la Edad Media con significados 
muy diferentes6 a los que se le atribuyen a partir del siglo XVI, cuando 
Maquiavelo la emplea, en el primer capítulo de su obra “El Príncipe”, para 
hacer referencia a un tipo de organización determinada. 
A partir de entonces, el uso del vocablo se generaliza, sin que por ello se 
supere su ambigüedad. Así, comienza a ser utilizada en un sentido 
específico, para hacer referencia a la organización política, con 
características propias, que se da en occidente, desde el renacimiento 
hasta nuestros días7. Pero también se lo emplea, en un sentido genérico, 
para hacer referencia a cualquier organización o sociedad política que se 
haya dado el hombre a través del tiempo8. En sentido genérico el término 
Estado comprende todas las organizaciones políticas que hemos analizado 
en el punto anterior (Polis, Civitas, Imperio, etc). En sentido específico, en 
cambio, sólo es aplicable al Estado Moderno. 
Pero el carácter ambiguo del término no se vincula solamente con la 
problemática que suscita la extensión de su significado a formas de 
organización anteriores a su existencia, sino que abarca asimismo otras 
dimensiones. Así por ejemplo, cabe preguntarse si la expresión hace 
referencia a la organización política de base territorial soberana o, si por el 
contrario, sólo se identifica con el gobierno, la autoridad de esa 
organización. 
 
5
 Una palabra es ambigua cuando tiene más de un significado. Tal ocurre, por ejemplo, con 
la palabra “gato”, que puede hacer referencia a un animal o al aparato que se utiliza para 
cambiar la goma del auto. 
6
 Señala Mario Justo López, en su Introducción a los Estudios Políticos que, en el derecho 
romano, la expresión designaba la situación jurídica de una persona (conjunto de 
derechos y obligaciones) en relación a la ciudad (derechos y deberes políticos), a la 
libertad (derechos y deberes civiles) y a la familia. Posteriormente se empleó como status 
reipublico, en lugar de la expresión república; así como status romanus. En la Edad Media 
adquiere nuevos significados, por ejemplo, para hacer referencia a los distintos 
estamentos sociales (clero, nobleza y burguesía) que conformaban los Estados Generales. 
En un sentido diferente, también se lo empleó para hacer referencia al asiento territorial 
de las relaciones de poder. Págs.316 y 317. 
7
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 188. 
8
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 188 
 
4 
 
Al respecto, señala Enrique Martínez Paz que, “en su origen, la palabra 
Estado posiblemente estaba referida al gobierno y a la corte establecida, 
fija y ordenada... y luego, por extensión, se fue comprendiendo dentro de 
esa palabra las ideas relativas a territorios sobre los cuales se ejerce el 
gobierno y a las personas que se encontraban ligadas a ese territorio,en 
virtud de su ubicación con la autoridad de ese gobierno”9. Sin embargo, la 
acepción original del término no se ha abandonado completamente.10 
 
¿Qué es el Estado? 
La pregunta ¿Qué el Estado? No sólo supone precisar el significado con que 
utilizaremos el término, sino también una toma de posición respecto de su 
naturaleza. Desde esta segunda perspectiva, las respuestas que se han 
dado también son diversas y pueden sistematizarse en dos grandes 
grupos:11 
Las teorías afirmativistas o sustancialistas: Son aquellas que asignan al 
Estado una naturaleza o esencia propia, entre las cuales cabe destacar: 
a) Organicistas: Concibe al Estado como un órgano vivo, como un ser 
que tiene vida propia. El desarrollo fundamental de esta postura 
se produce en el siglo XIX, con pensadores positivistas como 
Darwin y Spencer, que ven en el Estado una estructura orgánica 
compleja. Señala Enrique Martínez Paz12 que para los positivistas 
no hay más que una sola naturaleza en el mundo: todo ser viviente 
nace, vive y muere de la misma manera. Por ello, las leyes de la 
naturaleza rigen tanto para el ser humano, como para aquellas 
creaciones del hombre que llamamos sociedad y Estado. Pero 
esta naturaleza no es fija, sino que se encuentra sujeta a 
transformaciones regidas por una razón lógica que se llama orden, 
en la que cada etapa representa un perfeccionamiento de la 
anterior. Es la llamada ley del progreso en virtud de la cual las 
 
9
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 194. 
10
 Maritain (El hombre y el Estado”), por ejemplo, advierte que lo que vulgarmente se 
conoce con el nombre de Estado no es Estado sino cuerpo político, es decir, una 
corporación en la cual se materializa o expresa la unión societaria de un grupo de 
individuos que habitan un determinado territorio bajo una autoridad. El Estado para 
Maritain es la parte superior (por ubicación jerárquica, no por sustancia o calidad) del 
cuerpo político que tiene por misión dirigir al cuerpo político. Martinez Paz, Enrique. Ob. 
Cit. Pág. 194 
11
 Las diferentes teorías sobre la naturaleza del Estado han sido sintetizadas de la obra 
citada en nota 1, de Enrique Martínez Paz, págs. 197 a 204 y del artículo del mismo autor 
“La naturaleza del Estado y el problema de su despersonalización”, publicado en Revista 
Jurídica Córdoba, págs. 2 y ss. 
12
 Martínez Paz, Enrique. Ob. Cit. pág 198. 
 
5 
 
especies naturales comprenden desde las más simples, como los 
organismos unicelulares, hasta las más complejas, hasta llegar al 
hombre, a la sociedad y al Estado. Las teorías organicistas han 
sido criticadas por considerar que pueden servir de base a 
regímenes totalitarios, toda vez que al concebir a la sociedad y el 
estado como órganos vivos con una identidad diferente a la de las 
personas que lo integran, pueden perseguir sus propios fines, que 
pueden resultan contradictorios respecto de los derechos y fines 
de los hombres que conforman ese Estado. 
b) Personalistas: Dentro de este segundo grupo, se ubican todas 
aquellas posturas que atribuyen al Estado una personalidad 
semejante a la del hombre, a la cual puede adscribirse una 
voluntad similar a la del hombre, que le permitiera actuar en la 
vida como una persona de existencia visible. Dentro de este 
grupo, encontramos autores como Savigny, quien imagina al 
Estado como una personalidad jurídica, sin llegar al extremo de 
creer que fuera realmente una persona. Por ello se limitó a afirmar 
que lo que pasaba era que como el Estado tenía que actuar como 
persona jurídica, se creaba una ficción, ficción que nacía de la ley, 
era fruto del derecho positivo. 
Otro jurista alemán, Von Ihering, coincide con Savigny al asignar una 
personalidad jurídica al Estado, pero considera que si esta personalidad le 
es conferida por la ley, esta circunstancia no es una ficción, porque lo 
jurídico es real y positivo, y por lo tanto el Estado es realmente una 
persona jurídica. 
Las posturas personalistas se diferencian de las organicistas porque para 
los primeros, el Estado no es una realidad vital. Los personalistas miran 
aspectos puramente jurídicos del Estado; los organicistas en cambio sus 
aspectos sociológicos y reales. 
Las teorías negativistas: Son aquellas que niegan que el Estado tenga un 
carácter, una esencia, o una naturaleza propia y sostienen que no es mas 
que una creación del hombre, un producto del hacer humano. Así por 
ejemplo 
a) Duguit: el Estado no es más que el resultado del juego de relaciones 
humanas. 
Esas relaciones humanas producen una diferenciación de grupos: uno 
reducido que está constituido por los que gobiernan y uno más extenso 
que está constituido por los gobernados. Lo que une a los hombres que 
integran estos grupos es una idea de mutua convivencia. De este modo, 
 
6 
 
por mutuo acomodo, por mutuo acuerdo en función de la convivencia, 
nace el Estado. 
b) Maritain: Parte de la distinción del Estado y el cuerpo político. Para 
el autor, cuerpo político es una ordenación de los hombres con un 
objetivo determinado. Pero para llegar a ese objetivo se necesita 
construir una organización que es la que realiza el fin común. En 
este contexto, el Estado, que se identifica con la parte superior del 
cuerpo político (el gobierno, la autoridad), no es otra cosa que un 
instrumento de los hombres asociados para alcanzar el fin 
común que ellos mismos se han fijado. 
c) Kelsen: Dejando de lado todas las posturas que consideran al 
Estado como realidad social, Kelsen sostiene establece que éste no 
existe en el reino de la naturaleza sino en el del espíritu, y considera 
que no es otra cosa que un sistema de normas. Como es imposible 
admitir junto al orden jurídico positivo la validez de otro cualquiera, 
identifica al Estado con el derecho. De ahí la unidad del Estado y el 
derecho. 
De allí, se derivan las siguientes conclusiones: 
 El Estado no es la suma de individuos, sino la unión específica de 
ellos. 
 Esa unión se da en función de un orden que regula sus conductas 
mutuas; 
 Solo este orden hace que la comunidad social exista; 
 Esta comunidad es política en razón y en la extensión en que 
los medios específicos con los que cuenta para alcanzar los fines, 
disponen de medidas de coerción; 
 Y este orden, que es el orden jurídico mismo, se confunde con el 
Estado. 
Heller: Para Heller el Estado es un centro real y unitario de acción. Para 
concebirlo como unidad hay que plantearse el problema en la siguiente 
forma ¿Cómo hay que concebir al Estado, dado que es producido por 
muchos y, sin embargo, él actúa unitariamente? Heller responde “como 
unidad de decisión y acción humana organizada de naturaleza especial”. 
Pero frente a la pluralidad de hombres que conforman el Estado ¿Cómo es 
posible que exista una unidad de acción? La unidad es posible sobre la base 
de una organización de naturaleza especial. 
Todo grupo capaz de obrar y decidir, es una estructura organizada y 
ordenada concientemente, a través órganos a la unidad de la decisión y la 
 
7 
 
acción. La naturaleza del Estado es común a la de otras formas de 
organización. Pero la diferencia radica en su calidad de dominación 
territorial soberana. En virtud de la soberanía y la referencia al territorio 
del poder estatal, todos los elementos de la organización estatal reciben su 
carácter específico. 
c) Enrique Martínez Paz: Considera que el hombre es un animal 
político, que nace en sociedad y no puede ser concebido viviendo 
fuera de la sociedad. Pero esta vida en sociedad requiere ser 
sometida a ciertas reglas, reglas cuyo sentido es hacer posible la 
convivencia y la satisfacción del bien común de quienes conviven, 
y que por lo tanto están contenidas en la naturaleza humana 
como principios universales. Ser social quiere decir justamente 
tener necesidad natural de vivir en sociedad. Estono significa, sin 
embargo, que las reglas que materializan esta necesidad natural 
no cambien en el tiempo y el lugar, pero todas ellas tendrán en 
común su origen y su destino. “Impulsado el hombre a la vida 
social por su propia naturaleza y dirigido por las tendencias que 
en ella existen y las reglas de conducta para la vida en común 
que van implícitas en la necesidad social de esa naturaleza, 
reaccionará ante el mundo en sus más diversas manifestaciones, 
adecuando la forma de convivencia a esa realidad. Lo fundamental 
o esencial de esa forma de convivencia será la tendencia natural 
social del hombre, con las consecuencias también naturales que 
ella implica”13 
Para Martínez Paz, entre sociedad y Estado no existen diferencias 
de naturaleza. Ambos presuponen el elemento humano y el 
elemento espacia, pues no hay sociedad sino hay hombres que 
viven en común, y la vida en común se hace siempre sobre un 
espacio territorial. Pero, además toda sociedad requiere norma de 
conducta reguladora de la actividad de los hombres que la forman 
en el sentido de convivencia, y toda sociedad necesita de una 
autoridad que dirija y aplica coactivamente las normas. 
Para el autor citado “En lo interno de toda forma de convivencia se 
descubre que ella no es otra cosa que un sistema de servicios en el 
que todos los hombres aportan algo y reciben algo, de manera que 
por ser sistema debe ser reglado y la regla requiere autoridad para 
 
13
 Martínez Paz, Enrique. La naturaleza del Estado y el problema de su 
despersonalización”, publicado en Revista Jurídica Córdoba, pág. 22 
 
8 
 
que el sistema funcione ordenadamente y de satisfacción al fin de 
este intercambio, que no es otro que el bien común”14. 
A través de esta concepción, Martínez Paz procura poner el acento 
en la destrucción del Estado como valor en sí mismo: Una 
concepción que reduce la naturaleza del Estado a una forma de 
convivencia, esto es, a un modo de vivir en común, que constituye 
a la vez un sistema de servicios entre los hombres que conviven, 
afirma la destrucción del Estado como un valor en sí mismo, como 
persona o ente con derechos, poderes y privilegios que pueden 
resultar contradictorios con los derechos y fines de las personas 
que lo conforman . 
Una vez que nos hemos preguntado ¿Qué es el Estado? Y de acuerdo a 
nuestra propia visión encontramos una respuesta debemos preguntarnos… 
¿Cuáles son los supuestos del Estado?15: 
De acuerdo con el concepto enunciado arriba, para que exista la 
organización política que llamamos Estado se requiere que concurran tres 
supuestos o condiciones de hecho: una población, un territorio y poder. 
a) Población: Si el Estado es una sociedad en la que un grupo de 
hombres han decidido en común buscar objetivos comunes, 
entonces la población es el elemento esencial para su existencia. 
 
Pero ¿qué se entiende por población? En primer lugar, parece necesario 
aclarar que la población tiene como base al “hombre”, destinatario final de 
toda acción política. No es una “asociación de asociaciones humanas” 
(familia, clase sociales, grupos de poder, etc.) 
Pero ¿Es suficiente para caracterizar a la población como suma de personas 
que forman un conjunto? Parecería que no. Resulta necesario que entre 
esas personas exista alguna clase de factor de unión, una cierta 
homogeneidad social, que determine los objetivos comunes del grupo que 
convive. 
Pero ¿en qué consiste ese factor de unión? La búsqueda de una respuesta 
nos obliga a revisar la experiencia de Occidente, en el último siglo, para 
 
14
 Martínez Paz, Enrique. La naturaleza del Estado y el problema de su 
despersonalización”, publicado en Revista Jurídica Córdoba, pág. 23 
15
 Señala Enrique Martínez Paz que la mayoría de la doctrina utiliza para referir a los 
supuestos del Estado la expresión “elementos”. No obstante, dado el concepto de Estado 
expresado por el autor que se vincula con la noción de sociedad, considera preferible 
emplear el término supuestos, toda vez que el primero da una idea de partes de algo, y la 
sociedad no es posible de parcializar. Ob cit. en nota 1, pág 204. 
 
9 
 
evitar reiterar equivocaciones, no sólo en orden a las diferentes clases de 
factor de unión que se han propiciado, sino también en relación con grado 
de acatamiento que se exija a sus miembros. 
1) Así, por ejemplo, en la experiencia histórica del último siglo, 
principalmente en Alemania con el nazismo, se identificó a la raza 
como factor de unión. Pero ¿qué es la raza? ¿Existe un concepto 
científico que lo explique? Hace varios años, Alfredo Rossetti16 nos 
enseñaba que “no existe un criterio único de caracterización de la 
raza y, justamente, los que se usan para tal fin son subjetivos (color 
de la piel, forma del cráneo, o tipo de cabello, por ejemplo)”. Y 
agrega “no hay un concepto unívoco de raza, ni base científica 
para tal concepto, ni criterios uniformes de clasificación”. 
Como señala Heller “la teoría racista es completamente insuficiente incluso 
como ideología de legitimación, ya que viene a dividir el Estado, y a causa 
de la diversa valoración que hace de los habitantes, no podría legitimar 
como unidad política del pueblo”17 
2) El factor de unión, como base o sustrato del Estado, también se ha 
identificado con la idea de “nación”. Se trata de una postura que 
tuvo su origen, probablemente, en el hecho que los primeros 
Estados modernos se constituyeron sobre la base de una “Nación”, 
pero cuyos resabios se mantienen cuando se define al Estado como 
“la nación jurídica o políticamente organizada”. 
Resulta indispensable distinguir la noción de Estado y Nación. Señala 
Enrique Martínez Paz que el Estado es fruto de una acción humana. El 
Estado es, en consecuencia, una sociedad. En cambio, la noción de 
“nación” no se vincula con la de sociedad sino con “comunidad”. 
¿Qué diferencia existe entre una sociedad y una comunidad? Se trata de 
dos tipos diferentes de agrupamientos humanos. 
 La sociedad es un agrupamiento humano en el que los hombres que 
lo constituyen han decidido en común buscar objetivos 
comunes. Es decir: la sociedad se caracteriza por ser fruto de una 
acción voluntaria del hombre, que como toda acción voluntaria, es 
finalista, es decir está determinada o movida hacia algo o por algo. 
El hombre forma una sociedad por que quiere conseguir fines 
comunes. 
 En cambio, la comunidad un agrupamiento humano que se 
conforma espontáneamente, sobre la base de factores a la voluntad 
 
16
 Rossetti, Alfredo. Ob. Cit. pág. 118 
17
 Heller, Teoría del Estado. Citado por Rossetti, Alfredo, en Ob. Cit. pág. 120, Nota 18 
 
10 
 
de sus miembros (por ejemplo, de índole biológicos o históricos). En 
este sentido, la Nación es una comunidad. Así, se pertenece a una 
Nación, no porque se quiera, sino porque se nace dentro de un 
determinado grupo humano con una historia compartida, con una 
cultura común, con principios, valores y creencias comunes, con 
una lengua común que se aprende, etc. 
 Caracterizado el Estado como una sociedad y la Nación como una 
comunidad, cabe preguntarse si la noción de “Nación” tiene –como se ha 
sostenido en algunas épocas- un significado político propio o si, como 
sostiene Enrique Martínez Paz, se trata de un concepto sociológico sin un 
significado político18. Quienes sostienen la primera postura, tienden a 
vincular la noción de Estado y Nación sobre la base de tres premisas: 
 a toda Nación corresponde un Estado; 
 toda Nación tiende a formar un Estado. 
 el Estado es el realizador de los ideales de la Nación, lo cual implica 
reconocer a la Nación una personalidad independiente, con 
objetivos y fines propios, ajenos a los hombres que la conforman, y 
que pueden entrar en contradicción,siendo el Estado el 
instrumento de acción para realizarlos, aun a costa de aquellos. 
Sin embargo, un Estado puede reunir en su seno a una pluralidad de 
naciones (Ej.: la ex Unión Soviética o el actual estado de Irak) o una sola 
nación puede encontrarse políticamente fraccionada en más de un Estado 
(Ej.: China y Taiwán, Corea del Norte y Corea del Sud, etc.). 
Si el factor de unión entre los hombres no está dado por una raza ni por 
una la Nación 
¿En qué consisten entonces estos lazos de unión? Enrique Martínez Paz 
señala que son vínculos históricos, políticos, intereses comunes, etc. los 
que contribuyen a formar una unidad.19 
¿Cuál es el grado de homogeneidad social y el nivel de adhesión que se 
debe exigir a los integrantes de la sociedad? Desde esta perspectiva, la 
homogeneidad social, como factor de unión de la población del Estado, ha 
sido interpretada de dos maneras diferentes: 
 Como factor máximo, que generalmente deriva en fórmulas 
totalitarias, ya que para mantener la homogeneidad debemos 
tratar de exigir del ciudadano una lealtad al elemento formativo 
del Estado. El principio es que la homogeneidad debe conseguirse al 
 
18
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 213. 
19
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 216. 
 
11 
 
máximo: nada de lo humano que pueda tener trascendencia a lo 
social puede escapar a la acción del Estado, porque si se le permite 
que escape, puede comenzar la destrucción de la homogeneidad 
que es básica20. 
Como factor mínimo: Como señala Germán Bidart Campos21“los hombres 
que conviven no pueden estar de acuerdo en todo, pero tampoco pueden 
estar en desacuerdo en todo”. Tiene que existir un mínimo de acuerdo 
sobre la base del cual se construya la vida en común. En este contexto, la 
homogeneidad no requiere de una unidad religiosa, racial, lingüística, de 
clases, sino sólo la lealtad a determinados principios de convivencia, que 
son aquellos que hacen posible convivir a un grupo humano en un mismo 
territorio y colaborar juntos en la acción para obtener objetivos comunes. 
b) Territorio: El Estado es una sociedad de base territorial. Por ello el 
territorio es un elemento indispensable: sin territorio no hay 
Estado. Pero ¿Qué tipo de relación hay entre territorio y Estado?. 
Las respuestas que se han dado a este interrogante han variado con 
el tiempo. Así se ha sostenido que el Estado ejerce sobre su 
territorio un derecho de propiedad, un dominio eminente o, 
finalmente, que ejerce jurisdicción. 
 Propiedad: Como hemos visto, durante la Edad Media, el 
fundamento del ejercicio del poder sobre un determinado 
territorio, estaba dado por la propiedad de la tierra. De allí que 
durante mucho tiempo se haya pensado que la relación que existe 
entre Estado y un territorio es la relación de propiedad o dominio, 
es decir que el Estado es dueño del territorio. 
 Dominio eminente: Con el nacimiento de la noción de soberanía 
desaparece la idea de propiedad de la tierra por parte del Estado: Y 
es que si bien el soberano ejerce dominio sobre el territorio, ese 
dominio no es un dominio equivalente al derecho de propiedad. 
Para explicar esta nueva relación, se recurrió a la expresión 
“dominio eminente”, es decir, una especie de propiedad que está 
por encima de las otras propiedades que ejercen los particulares 
sobre las diversas partes de ese territorio. 
 Jurisdicción: Pronto se hizo evidente que la explicación que 
antecede no resulta adecuada, toda vez que la relación entre 
territorio y poder no se asemeja en nada al derecho de propiedad. 
 
20
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 216 y 217 
21
 Bidart Campos, Germán y Herrendorf F. Daniel “La Constitución como proceso 
asociativo”, La Ley, año LIII, Nro 118, 21/6/89, citado por Barrera Buteler, Guillermo. 
“Creencias constitucionales”. Manual de Derecho Constitucional. Tomo I. Pág. 123. Ed. 
Advocatus. Córdoba. 1995 
 
12 
 
Entre territorio y poder del Estado media simplemente una relación 
de limitación espacial o territorial del poder del Estado. Esta 
relación recibe el nombre de Jurisdicción que significa el espacio 
territorial sobre el cual el Estado tiene potestad jurídica, 
entendiendo por ésta la potestad de definir la ley y la potestad de 
imponer la ley, de aplicar, de ejecutar la ley. 
Podemos concluir entonces afirmando que el territorio es el ámbito 
geográfico sobre el cual el Estado ejerce su jurisdicción soberanamente y 
que comprende: 
 El suelo: la superficie de tierra encerrada dentro de los límites o 
fronteras del 
Estado. 
 El subsuelo: es la proyección del suelo hacia abajo hasta el centro 
de la tierra. 
 El espacio aéreo: es la proyección del suelo hacia arriba y presenta 
el problema de establecer hasta dónde llega la soberanía estatal (la 
estratosfera está sin dudas fuera de ella). 
 El mar territorial: es la porción de mar adyacente a la costa de un 
Estado, que corre desde la línea de más baja marea, hasta una línea 
imaginaria que corre paralelamente a cierta distancia. En el Siglo 
XVIII se sostenía que esa distancia era “el alcance del tiro del 
cañón”, más adelante se estableció la doctrina de las tres millas 
náuticas. Los tratados internacionales más recientes fijan el límite 
en seis millas marinas, pero la actual legislación argentina y la de la 
mayoría de los países latinoamericanos adhiere a la doctrina de las 
doscientas millas. 
c) Poder: El Estado es una sociedad por que el hombre se agrupa y se 
organiza voluntariamente para vivir en común y alcanzar en común 
objetivos comunes. Pero para caracterizar la noción de Estado 
debemos recurrir a otro elemento o supuesto de carácter político: 
El Estado es una sociedad, pero es una sociedad política, concepto 
este último que implica la noción del poder, como elemento 
característico, que representa la regulación jurídica de las 
relaciones humanas. Pero ¿a qué poder estamos haciendo 
referencia? Como señala Alfredo Rossetti22, “llegar a un concepto 
preciso de él implica algunas dificultades, por cuanto el poder es 
inherente a la existencia de cualquier organización, o dicho con 
 
22
 Rossetti, Alfredo. Ob. Cit., pág 127. 
 
13 
 
otras palabras, no es posible ningún grupo humano organizado sin 
poder”. 
La nota esencial que diferencia al “poder” como elemento del Estado del 
de cualquier otro tipo de organización, está dada por la noción de 
soberanía23. 
La soberanía: es una cualidad del poder del Estado, que significa que no 
reconoce ningún otro poder sobre sí. 
Desde una perspectiva histórica, la noción de soberanía nace para justificar 
los reyes soberanos, y los reyes soberanos eran aquellos que estaban en 
guerra contra los señores feudales y otros reyes24. Por lo tanto, la noción 
de soberanía es bélica en un doble sentido: 
a) Hacia el exterior: porque es un factor de oposición, de 
limitación a la acción externa. En este contexto, cada Estado se 
presenta como una fortaleza cerrada que no admite la 
ingerencia en sus asuntos de los demás Estados u organismos 
internacionales. 
b) Hacia el interior: porque tiende a la unificación, al total 
sometimiento de la comunidad a una autoridad fuerte. Frente al 
Estado, no puede existir más relación que la de sujeción. 
 
La noción de soberanía implica un cierto imperio sobre las personas o las 
cosas que se encuentran bajo la autoridad del soberano. Aparece para dar 
sentido jurídico a la organización de los Estados centralizados. En este 
contexto, la noción en análisis tiene por función unificar y reunir aspectos 
dispares. 
La noción de soberanía aparece recién en los siglos XV y XVI. La idea es 
ajena al mundo antiguo. La difunde Bodin en su obra “Los seis libros de la 
 
23
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 227 
24
 La noción de soberaníaresulta asimismo extraña a las organizaciones políticas 
anteriores al surgimiento del Estado moderno. Con relación a la diferencia que existe 
entre “Imperium” y “soberanía” Enrique Martínez Paz señala que si bien la primera 
noción hace referencia a la dominación sobre todos los territorios sometidos a la 
autoridad de Roma, a diferencia de la soberanía moderna, carece de un carácter bélico o 
polémico, ya que no había otras organizaciones similares que pudieran enfrentar a Roma. 
En cambio, la soberanía es polémica, en tanto coexiste con otras soberanías. Si es única, 
es simplemente “imperium”. Ob. Cit. en nota 1, pág 229. 
 
 
14 
 
República” (1576), quien define a la soberanía como “el poder supremo 
sobre los ciudadanos y los súbditos, no sometido a las leyes”25. 
Dentro de la teoría expuesta por Bodin, la soberanía tiene las siguientes 
características26: 
 Es absoluta: Ello significa que no puede ser condicionada ni 
limitada. No obstante, el autor reconoce ciertas limitaciones 
axiológicas, que no pueden ser vulneradas: limitaciones religiosas 
(el soberano no puede modificar las leyes divinas ni las naturales), 
limitaciones institucionales (que provienen de las leyes 
fundamentales que rigen la constitución del Estado) y 
limitaciones de naturaleza estamental (vinculadas con el derecho 
de propiedad privada, que no podía ser vulnerado por el 
Soberano)27 
 Es perpetua: Ilimitada en el tiempo (aunque Boden, quien hace 
referencia a la soberanía del monarca, aclara que esta ilimitación 
lo es durante la vida del monarca)28 
 Es indivisible: No puede dividirse en potestades de las que 
sean titulares diferentes soberanos.29 
 Es imprescriptible: No se pierde por el hecho de que se deje 
de usar por determinado tiempo.30 
 Es inalienable: No obstante, si bien presume que la soberanía no 
puede ser objeto de enajenación, admite la posibilidad de que la 
pueda enajenar el pueblo cuando la entrega, de una manera total e 
irrevocable, a un soberano. En la misma línea de pensamiento, 
Hobbes, en su libro el “Leviatán” sostiene que el origen de la 
soberanía se encuentra en un contrato entre los hombres, que son 
los que llevan al poder a un Rey, entregándole ese poder en forma 
irrevocable: ello significa que se cortan los lazos entre el rey y la 
comunidad. El poder que se construye queda por sobre la 
comunidad. 
 
Evolución del concepto de soberanía en la historia. 
 
25
 Natale, Alberto. Derecho Político, Pág. 327. Ed. Depalma. Buenos Aires 1979. 
26
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 232. 
27
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 233 y 234. Natale, Alberto. Ob. Cit. pág 327 y 328. 
28
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 234. 
29
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 234. 
30
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 235. 
 
15 
 
La noción de soberanía, con las características señaladas, es producto de 
un período histórico político determinado: la etapa de surgimiento del 
Estado Moderno bajo la consolidación del poder absoluto de los monarcas. 
Pero el concepto no se ha mantenido inmutable, sino que ha sufrido serias 
transformaciones.31 
¿Qué supone la soberanía? En primer término, supone la indivisibilidad del 
cuerpo en el cual se asienta ese poder. Esto era perfectamente lógico con 
relación a la monarquía. Pues ¿quién era el soberano? Un monarca, que es 
uno e indivisible.32 
Con la evolución democrática, particularmente a partir de las grandes 
revoluciones de fines del Siglo XVIII (Revolución Francesa y Revolución 
Norteamericana) la soberanía se traslada del rey al pueblo. Se sigue 
entendiendo que el poder del Estado es soberano, pero el titular de esa 
soberanía ya no es una persona (el monarca) sino el pueblo en su conjunto. 
Rousseau imaginó al pueblo como una abstracción: es una unidad política 
formada por un conjunto de personas absolutamente iguales entre sí, que 
podía concebirse como una unidad indivisible. Si todos los hombres son 
iguales, esa homogeneidad daba al grupo la unidad necesaria y la 
indivisibilidad que requería la noción de soberanía. 
Hoy, los profundos cambios ocurridos en la sociedad han provocado un 
fuerte impacto en el concepto tradicional de soberanía ya que 
indudablemente no puede ser entendida tal como la concibieron los 
pensadores en tiempos del absolutismo monárquico, ni tampoco en los 
tiempos en que se evolucionó hacia el Estado Nacional democrático. Tanto 
en el orden interno como en el orden externo, las transformaciones 
habidas en la sociedad hacen inaplicable la concepción tradicional de 
soberanía y, por tanto, exigen repensarla. 
 
En el orden interno, una de las características más significativas de la 
sociedad contemporánea es su heterogeneidad, que se manifiesta en la 
compleja estructura interna de la sociedad, conformada por grupos 
antagónicos, que detentan y ejercen poder, y que hacen que la noción de 
soberanía, que se asienta sobre la base de la unidad e indivisibilidad del 
soberano, resulte inaceptable.33 
En el orden externo ha sucedido algo parecido, ya que en la actualidad 
aparece como inimaginable un Estado sin ningún límite o condicionamiento 
exterior, fundamentalmente, frente al fenómeno de la globalización, en el 
 
31
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 239 y240 
32
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 241 
33
 Martinez Paz, Enrique. Ob. Cit. Pág. 242 
 
16 
 
que se advierte la formación de grupos de poder trasnacionales que 
operan en dimensiones independientes del territorio estatal; la 
conformación de estructuras supraestatales, como resultados de procesos 
de integración, en los que los Estados delegan parte de su competencia en 
organismos supranacionales (tal como ocurre con la Unión Europea); y la 
incorporación de los Estados a sistemas regionales y/o universales de 
protección de Derechos Humanos, en los que se comienza a reconocer a las 
personas derechos que pueden hacer valer ante jurisdicciones 
internacionales frente a los Estados a los que pertenece (Ej.: En el sistema 
regional americano, la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos). 
 
Formas de Estado y de Gobierno 
La preocupación del hombre por distinguir y comparar la forma en que se 
estructura y organiza el poder es anterior al surgimiento del Estado 
moderno, habiéndose efectuado, en las distintas épocas, múltiples 
clasificaciones y tipologías. 
Recién en el siglo XX la doctrina construye, como nueva herramienta para 
abordar el estudio de la evolución estatal, la distinción entre “formas de 
estado” y “formas de gobierno”. Términos a los que debe prestarse 
atención ya que suele utilizarse incorrectamente, es decir de forma 
indistinta sin tener en cuenta que su significado es distinto, una cosa es la 
forma de estado y otra la forma de gobierno. 
En este marco, las formas de estado comprenden “las diversas 
configuraciones que el Estado adopta en relación a sus propios 
elementos integrativos, esto es, a su estructura”34. En cambio las 
formas de gobierno se refieren específicamente a la organización y 
funcionamiento de uno de los elementos del Estado, el poder, que es 
ejercido por una serie de órganos que tienen a su cargo la conducción del 
Estado35. Finalmente, cabe señalar que las formas de gobierno no se dan 
en abstracto sino que siempre suponen una forma de estado que la 
condiciona. 
Las formas de estado: 
 
34
 Romero, Cesar E. Derecho Constitucional. Tomo I. Ed. Victor P. De Zavalía. Pág 89. 
Buenos Aires. 1975. 
35
 Biscaretti di Ruffia señala que la forma de estado se relaciona con la posición recíproca 
en la cual vienen a encontrarse los tres elementos constitutivos del Estado; y la forma de 
gobierno a la recíproca posición en que se encuentran los diversos órganos 
constitucionales(Derecho Constitucional, pag.223 Ed. Técnos. Madrid, 1965) citado por 
Romero, Cesar. Derecho Constitucional. Tomo I. Ed. Victor P de Zavalía, pág 90. 
 
17 
 
Según cómo se relacionen entre sí el poder y el territorio en un estado, 
tradicionalmente se distingue entre: 
 Estado unitario: El Estado es uno en su estructura, en su elemento 
humano y en sus límites territoriales. Esta es la forma de estado 
más simple y la primera con la que aparece históricamente el 
Estado Moderno. Es la adoptada por Gran Bretaña, Uruguay, 
Paraguay, etc. 
 Estado Federal: Está basado en la descentralización territorial del 
poder, de forma tal que coexisten en él un Gobierno federal, que 
detenta y ejerce el poder sobre todo su territorio y todas las 
personas que habitan en él, por una parte y por la otra, una 
pluralidad de estados miembros (en el caso argentino se 
denominan provincias), cada uno de los cuales ejerce poder 
dentro del respectivo límite territorial sobre los habitantes de cada 
uno de ellos. En esta estructura compleja, sólo el Estado Federal es 
soberano y sujeto del orden internacional. El poder es ejercido 
entonces por las autoridades centrales o las autoridades del 
estado miembro, según un sistema de reparto de competencias 
preestablecido. Los Estados miembros del Estado federal carecen 
de derecho de secesión (no pueden separarse) y nulificación (no 
pueden negarse a aplicar las decisiones adoptadas por las 
autoridades federales) Esta forma de estado ha sido adoptada por 
Estados Unidos, Alemania, Argentina, Brasil, Méjico, entre otros 
países. 
 Confederación: Es una asociación entre Estados soberanos, cada 
uno de los cuales es sujeto del orden internacional, que se unen por 
un pacto o tratado, por el que se crea un órgano permanente 
(dieta) a cargo de las competencias establecidas en el pacto de 
alianza. Una característica peculiar que diferencia la Confederación 
del Estado federal, radica en que aquella carece de poder directo 
sobre los habitantes de los Estados confederados, quienes 
conservan los derechos de secesión (separarse de la confederación) 
y nulificación (negarse a aplicar las decisiones emanadas del órgano 
de la confederación). 
Generalmente la confederación representa la primera etapa en la 
constitución de un nuevo Estado. Así ocurrió por ejemplo con los 
Estados norteamericanos desde 1777 a 1787 y la confederación 
suiza de 1815 a 184836.36 
 
36
 Giuseppe de Vergontini. Derecho Constitucional Comparado. Pág. 273 Ed. Espasa Calpe. 
Madrid. 1983 
 
18 
 
En el siglo XX aparece una nueva forma de Estado, a la que podemos 
denominar Estado Regional: Supone la descentralización del poder en 
regiones, esto es, “conjuntos humanos que ofrezcan caracteres comunes 
en su historia idiosincrasia, necesidades y proyecciones futuras”37. El 
Estado región suele ser considerado como una figura intermedia entre el 
Estado federal y el Estado unitario. El Estado regional, históricamente, 
surge en Europa partir de la Segunda Guerra mundial, cuando países que 
habían adoptado originariamente la forma unitaria, como Italia, Francia y 
España, comienzan a organizarse internamente en regiones. 
 
Federalismo argentino 
Evolución 
Desde 1810 se advierte en nuestra organización políticas dos grandes 
visiones una la del puerto de Buenos Aires influenciado por los pensadores 
más actualizados en los debates políticos de la época, (Montesquieu, 
Rousseau, Locke, la escolástica representada por el Padre Francisco Suares, 
Mariana, entre otros) con una concepción europeizante, de modernidad 
obnubilados por los sucesos de Francia y Estados Unidos de Norte América 
y que perciben al interior como retrasado. El interior compuesto por las 
catorce provincias históricas, con una cosmovisión conservadora, 
tradicional y religiosa, pretendiendo que se respetara en la nueva 
organización patria sus valores y tradiciones familiares inmemoriales. 
Estas ideas se advierten en los debates que dan cuenta las Actas del 
Cabildo del 22 y 25 de mayo de 1810 en las que hombres como Castelli 
pugnan por la retroversión del poder al pueblo y la independencia del Rio 
de la Plata y la postura de Juan José Paso respecto a la potestad del 
Cabildo de la ciudad de Buenos Aires, a quien trata como hermana mayor y 
pugna por formar un gobierno hasta que lleguen los representantes del 
interior. 
A posterioridad se registran dos hitos históricos trascendentes: las 
Constituciones unitarias de 1819 y 1826 que son rechazadas por las 
provincias. 
Sin embargo y pese a permanentes enfrentamientos fraticidas entre 
Buenos Aires. La liga del Litoral y la unión de las provincias del norte, 
siempre se mantiene la idea de negociación que se plasma en los pactos 
provinciales: 
Tratado del Pilar 23 de febrero de 1820 
Tratado del Cuadrilátero 25 de enero de 1822 
 
19 
 
Pacto Multilateral Federativo de Córdoba 17 de mayo de 1827 
Pacto Federal 4 de enero de 1831 
Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos 31 de mayo de 1852 
Pacto de San José de Flores 11 de noviembre de 1859. 
El dictado de la constitución nacional de 1853 alumbrada por el 
federalismo no es aceptada por Buenos Aires que se escinde del resto de 
la confederación, hasta que al fin merced a la reforma de 1860 se reunifica 
la nación con un texto constitucional único. 
Al analizar el tema del federalismo argentino no podemos dejar de ver la 
realidad y tomar cuenta la situación por la que este atraviesa, entonces. 
Crisis del federalismo 
El desigual desarrollo económico y tecnológico, la permanente emigración 
desde provincias hacia la capital, el abuso en las intervenciones federales, 
los golpes de estado con derrocamiento de gobernadores provinciales son 
algunos de los factores más graves que influyen para producir el 
permanente deterioro de nuestro federalismo. 
Al decir de Félix Luna, todos imaginamos a la república como una mujer de 
forma esbelta, sin embargo, merced al deterioro de nuestro 
federalismo, podemos graficar nuestra república como un “enano macro 
cefálico con extremidades raquíticas”, es decir todo el desarrollo 
poblacional y económico del puerto se refleja en la pobreza y atraso del 
interior del país 
 
Derecho federal 
Para abordar este tema seguimos a Germán Bidart Campos que ha 
elaborado un cuadro de probada utilidad para analizar las relaciones entre 
Nación y Provincias. 
Encuentra regulación y límite en la Constitución Nacional, nos referimos a 
la conexión Estado-Provincias. 
Sostiene que hay tres tipos de Relación entre Nación y Provincias: 
Relaciones de Subordinación 
Se traducen en una subordinación exclusivamente jurídica y se derivan 
directamente del artículo 31 de la Constitución Nacional. 
 
20 
 
Artículo 31- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su 
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las 
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las 
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, 
no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las 
leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de 
Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de 
noviembre de 1859. 
El esquema normativo constitucional se escalona entonces desde la 
Constitución de la Nación y el llamado bloque de legalidad federal, luego el 
artículo 5 de la Constitución obliga a las provincias a dictar su propio 
ordenamiento jurídico, imponiéndole condiciones de cumplimiento 
obligatorio. 
Artículo 5°- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el 
sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, 
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que 
asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la 
educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno 
federal, garante a cada provinciael goce y ejercicio de sus 
instituciones. 
La reforma constitucional de 1994 que avanza profundizando el 
federalismo agrega en el artículo 123. 
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme 
a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal 
y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, 
político, administrativo, económico y financiero. 
 
Volveremos sobre este artículo al tratar lo referente a autonomía 
municipal. 
En todo estado federal que presupone la existencia de distintos ordenes de 
gobierno, nos encontramos con diferentes formas de relaciones entre los 
distintos centros de poder, es decir, de qué manera se vincula la Nación 
con las provincias, o bien ellas entre Sí. 
Relaciones de Participación 
En este grupo de relaciones nos referimos a la conformación de los órganos 
del gobierno federal, no debemos olvidar que las provincias son previas a la 
Nación y son quienes deciden formar la unión nacional creando el gobierno 
 
21 
 
nacional, para lo que delegan atribuciones que les son propias. Conforman 
así el Poder Ejecutivo el Poder Legislativo y el Poder Judicial Nacional. 
Por eso en el Congreso Nacional la Cámara de Senadores, se 
compone de tres senadores por cada provincia. 
Artículo 54- El Senado se compondrá de tres senadores por cada 
provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma 
directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político 
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido 
político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un 
voto. 
La Cámara de Diputados 
Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de 
representantes elegidos directamente por el pueblo de las 
provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de 
traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de 
un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de 
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o 
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la 
realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con 
arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base 
expresada para cada diputado. 
De esta formación se colige que los representantes del pueblo y de los 
Estados provinciales deciden sobre: Sanción leyes, acefalia, juicio 
político, estado de sitio acuerdos para designación de funcionarios. arts. 
59, 60, 61, 99 inc. 7 y 13, etc. 
Relaciones de coordinación 
En este tema abordamos el reparto de competencias en el orden 
territorial, siguiendo el presente esquema: 
1) Poderes Exclusivos del orden Nacional 
2) Poderes reservados por las provincias 
3) Poderes concurrentes 
4) Prohibiciones a Nación, a provincias y a ambas 
El preindicio general de distribución de competencias es que Las Provincias 
conservan todo el poder no delegado, ante la duda la atribución es 
provincial. 
 
22 
 
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado 
por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente 
se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su 
incorporación. 
Al mismo tiempo las provincias no ejercen el poder delegado. 
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la 
Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; 
ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni 
establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer 
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso 
Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, 
después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar 
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, 
falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer 
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar 
ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan 
inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno 
Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. 
Quizá pudiéramos utilizar la imagen del espejo las atribuciones delegadas 
han sido las necesarias para conformar la nación y encuentra fundamento 
en no poder ejercer esas atribuciones. En los órdenes más importantes, 
son aquellas que hacen a la unidad del Estado, como representación y 
relaciones internacionales, la seguridad y defensa, la resolución de 
conflicto entre provincias, entre otras. Son las especialmente contenidas en 
los artículos 75; 99; 100; 116 que dotan de competencias a los órganos 
nacionales Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 
3) Poderes concurrentes 
El esquema de distribución de competencias contempla las llamadas 
concurrentes, que pueden ser desarrolladas por nación y provincias. Están 
especialmente dedicadas al desarrollo de la sociedad en su conjunto, 
referidas a la educación, salud, condiciones sociales de vida de los 
habitantes, desarrollo comercial, de producción, de promoción y 
crecimiento, entre ellas citamos las contenidas en los artículos 124, 125, 
75 incisos 18, 19 , entre otros. 
4) La Constitución contempla también normas con prohibiciones 
específicas por ejemplo con contenidos en los artículos. 9 a 13 126 y 
127. 
Al mismo tiempo que las provincias tienen prohibido ejercer el poder 
delegado y la Nación no puede ejercer poder no delegado, existen 
prohibiciones para ambas, tal la contenía en el bloque de derechos 
 
23 
 
humanos consagrados y las garantías sobre las que no puede avanzar el 
poder sea nacional o provincial y la especial prohibición contenida en el 
artículo 29 
Artículo 29- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni 
las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincias, 
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni 
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o 
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o 
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad 
insanable y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a 
la responsabilidad y pena de los infames traidores a la Patria. 
INDESTRUCTIBILIDAD DE LAS PROVINCIAS 
La constitución ha garantizado la llamada indestructibilidad de las 
provincias, fundamentalmente con la intención de poner fin a los 
enfrentamientos existentes desde prácticamente 1820 hasta 1860. 
Artículo 13- Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero 
no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de 
varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de 
las provincias interesadas y del Congreso. 
Esto no implica que la tendencia ha sido ir transformando territorio 
nacional en provincial creándose en consecuencia nuevas provincias como 
La Pampa, Chaco, Formosa, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del fuego. 
INTERVENCION FEDERAL 
Para garantizar la forma federal se ha contemplado la figura de la 
intervención federal que a pesar de perseguir por fin de afirmar la 
autonomía provincial y terminó siendo utilizado para avasallar las 
autonomías locales. 
Artículo 6°- El Gobierno federal interviene en el territorio de las 
provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler 
invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades 
constituidas para sostenerlas o reestablecerlas, si hubiesen sido 
depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia. 
Causales: 
1) Por propia decisión de la Nación 
Para garantizar un status de funcionamiento normal, crisis de poderes, 
garantía de la forma republicana 
 
24 
 
2) Para repeler invasiones exteriores 
Pueden coexistir autoridades nacionales y provinciales ley 23554/88 ley de 
seguridad 
 3) A requisitoria de sus autoridades 
a) Si hubieran sido depuestas por sedición 
b) Por invasión de otra provincia. 
Extensión: puede ser total o parcial. 
Término de duración 
Declaración:Poder Legislativo (ref. 1994) 
Art. 75 inc. 31 es una medida de orden político 
Poder Ejecutivo Art. 99 inc. 20 
Poder Ejecutivo, el presidente designa el interventor 
Ver ley que declara la intervención: objetivos, extensión, término, 
facultades del interventor. 
Autonomía provincial 
Con lo ya estudiado estamos en condiciones de afirmar que implica 
un sistema institucional propio, con competencias jurídicas para 
organizarlo y ejecutar políticas públicas. Las provincias gozan de autonomía 
a la vez que aceptan la soberanía en el Estado Nacional. 
 
Autonomía: tiene los elementos pueblo, territorio y gobierno (no 
soberanía) Art. 123 5 Poder Constituyente provincial. 
Art. 122 se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas - Gobernador 
Legislatura. Poder Judicial y Régimen Municipal. 
Sistema representativo republicano: 
Gobierno electo por el pueblo División de poderes Periodicidad 
Publicidad 
Participación de minorías 
Partidos Políticos 
Derechos y Garantías ciudadanos 
 
25 
 
Administración de Justicia: Códigos de fondo y de forma su aplicación ver 
inc. 12. Coexistencia del fuero federal y ordinario 
Educación Primaria mínimo de instrucción ciudadana. 
Régimen municipal 
La reforma constitucional de 1994 avanzó también en esclarece el 
contenido y alcance de la autonomía municipal, en ese sentido el artículo 
123 dispone: 
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme 
a lo dispuesto por el art. 5° asegurando la autonomía municipal 
y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, 
político, administrativo, económico y financiero. 
Capital Federal 
Parte del conflicto entre unitarios y federales tiene incidencia directa en la 
determinación de la capital federal de la Nación, a continuación 
acompañamos una pequeña reseña histórica. 
Buenos Aires capital del Virreynato, puerto, base de la revolución de Mayo 
de 1810. 
1826 ley de Bernardino Rivadavia declara capital a Buenos Aires. 
1853 dictado de la Constitución Nacional se designa a Buenos Aires capital. 
1853 al separarse la ciudad de Buenos Aires, se designa Paraná capital 
provisoria 
1862 Pacto de San José de Flores. Batalla de Cepeda 1859. 
1880 presidencia de Roca se dicta la ley 1029 que instaura definitivamente 
la capital federal en la ciudad de Buenos Aires. 
1987 durante la presidencia de Raúl Ricardo Alfonsín se dicta la ley 23512 
que traslada la capital de la nación Viedma-Carmen de Patagones. 
La Capital federal es asiento Físico de las autoridades nacionales y su 
situación jurídica cambia con la reforma de 1994, se dispone: 
1) Régimen autónomo facultades de jurisdicción y legislación, 
elección del Jefe de 
Gobierno cláusula transitoria 15 elección de 1995. 
2) Ley del Congreso. 
 
26 
 
3) Convocatoria a un congreso para dictar el Estatuto organizativo, lo 
que ocurrió en octubre de 1996. 
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de 
gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y 
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el 
pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado 
nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la 
Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de 
la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires 
para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, 
dicten el estatuto organizativo de sus instituciones. 
A posterioridad se dictan las leyes 24588 y 24620 Destinadas a reglar la 
transición hasta el dictado de la Carta Orgánica de la ciudad de Buenos 
Aires, lo que ya se produjo ejerciendo en la actualidad todos sus derechos 
autónomos. 
El sistema financiero de la constitución 
Para introducirnos en el estudio de este tema entramos de lleno en los 
principios constitucionales que vertebran el Derecho Financiero y 
Tributario. Partimos del básico concepto de la inexistencia de organización 
política sin el sostén económico suficiente para su existencia. 
Principios tales como la obligación de todos a contribuir con el sostén del 
Estado son de existencia autoevidente. 
Dice Maurice Duverger: Los estados modernos tienen una actividad 
planificada en forma precisa, el conjunto de sus gastos y recursos es 
previsto con adelanto generalmente por un año, según un cuadro al que 
debe ajustarse. Este programa financiero anual es el presupuesto. 
Presupuesto: es un acto de gobierno mediante el cual se prevén los 
ingresos y gastos estatales, y se autorizan estos últimos para un período 
futuro determinado, que generalmente es de un año, Adopta forma de ley. 
Nuestra Constitución se refiere a la conformación del tesoro nacional 
vértice del que se desprende la entelequia que da forma a su organización 
en el artículo 4. 
Artículo 4°- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con 
los fondos del Tesoro Nacional, formado del producto de derechos 
de importación y exportación; del de la venta o locación de tierras 
de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás 
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población 
imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones 
 
27 
 
de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la 
Nación, o para empresas de utilidad nacional. 
Esta ley de Presupuesto denominada por los autores como ley de leyes 
tiene en nuestro esquema constitucional un proceso especial, después de 
la reforma Constitucional ha puesto en responsabilidad del Jefe de 
Gabinete de Ministros su presentación, la recaudación de la renta de la 
Nación y su distribución. 
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros 
secretarios cuyo número y competencia será establecida por una 
ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la 
Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del Presidente por 
medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. 
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el 
Congreso de la Nación, le corresponde: 
6. Enviar al Congreso los proyectos de Ley de Ministerios y de 
Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y 
aprobación del Poder Ejecutivo. 
7. Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de 
Presupuesto Nacional. 
Presupuesto principios 
Unidad: permite su consideración en conjunto y su control. 
Universalidad: No puede haber compensación entre gastos y recursos todo 
lo que ingresa y todo lo que se gasta no lo neto. 
Especialidad: la autorización del gasto se da en forma detallada para cada 
crédito. No afectación de recursos: sino que ingresen por rentas generales. 
Equilibrio. 
Prohibición de doble tributación. 
Control: Control Administrativo Interno: Contabilidad Central, Contaduría 
General de la Nación. 
Control Administrativo Externo Auditoría General de la Nación. 
Control Parlamentario Aprueba o desecha la cuenta de inversión es a 
posteriori. 
Régimen tributario en relación al federalismo 
 
28 
 
Si uno de los principios que rigen en materia presupuestaria es la 
prohibición de la doble tributación, es decir que los habitantes gozan de 
la protección destinada a que no ingresen al fisco, sin importar el ámbito 
nacional o provincial, tributos por los mismos hechos imponibles, 
demostrativos de la misma capacidad contributiva. 
A tal fin nuestra Constitución ha instaurado un sistema de Coparticipacion 
Federal por el que asigna tributos destinados a ser legislados, percibidos y 
afectados por la Nación, otros por las provincias y algunos lo sean de 
manera coparticipada, para esclarecer la materia veremos cómo trataba el 
tema el texto constitucional antes de la Reforma de 1994 y la evolución 
histórica del tema. 
Régimen anterior a la reforma 
Nación: 
1) Derechos aduaneros exclusivamente y en forma permanente. 
2) Impuestos indirectos: en concurrencia con las provinciasy en 
forma permanente 
3) Impuestos directos con carácter transitorio y bajo expresas 
circunstancias. 
Provincias: 
1) Impuestos indirectos en concurrencia con la nación y en forma 
permanente. 
2) Impuestos directos en forma exclusiva y permanente salvo que la 
Nación haga uso. 
 
 
La realidad: 
Los impuestos indirectos más importantes son legislados y recaudados 
en forma exclusiva y permanente por la Nación Ej., IVA y consumo. 
Los Impuestos directos transitorios pasaron a ser permanentes por las 
prórrogas ej. Ganancias. 
Nación: aduaneros, consumo, valor agregado, ganancias, internos al 
capital de las empresas, patrimonio neto. 
Provincias: inmobiliario, de sellos ingresos brutos y automotores (Nación 
en Capital Federal). 
 
29 
 
Régimen de coparticipación 
Para solucionar la superposición existente en la materia en el año 1934 se 
inicia la coparticipación al dictarse la ley 12138, que pretende separar 
fuentes legislativas. 
Esta situación se modifica por la reforma de la ley dictándose la 20221 del 
año 1973 modificada por ley 23548 del año 1988. 
Por este régimen se establece un sistema único de distribución de 
impuestos nacionales coparticipables existentes a excepción de: 
1) Derechos de exportación e importación art. 4 C.N. 
2) Los que se creen bajo otro sistema de coparticipación especial 
3) cuyo producido se afecte a un destino específico 
Se disponía un sistema de distribución del total recaudado en base al 
siguiente esquema: 
a) 42,34% en forma automática a la Nación. 
b) 54,66% en forma automática al conjunto de provincias (de acuerdo 
a criterio de la ley) 
c) 2% para el recupero relativo de Buenos. Aires, Chubut, Neuquén y 
Santa Cruz. 
d) 1% para Aportes del Tesoro Nacional destinado a situaciones de 
emergencia, pero que en realidad se utilizaron políticamente para 
fines electorales. 
Esta ley creaba Organismos que fueron la Comisión Federal de Impuestos 
ratificada por la ley 23548 y el Fondo de Desarrollo Regional que se 
suplantó por el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional. 
Comisión Federal de Impuestos. 
Organismo que controla el cumplimiento de la ley y sus decisiones son 
obligatorias para Nación y provincias adheridas. 
Cumple funciones administrativas: control, estudio y asesoramiento y 
jurisdiccionales aplica la ley como un verdadero tribunal. 
Integrado por un representante de la Nación y un representante de 
cada provincia adherida. 
Comité Ejecutivo uno Nación y dos de las provincias. 
 
30 
 
Este sistema funcionó con alguna regularidad hasta el año 1991 en que la 
ley comenzó a complementarse con sucesivos pactos fiscales entre nación 
y Provincias que fueron alterando la proporcionalidad. Se resolvió 
unilateralmente por parte de la Nación derivar a las provincias toda la 
educación primaria y media y toda la atención de la salud, se trasfirieron en 
consecuencia los establecimientos y los empleados que cumplían allí 
funciones, sin transferir los fondos suficientes para solventarlos. En esta 
temática también tuvo influencia el nuevo tratamiento de los regímenes de 
jubilaciones provinciales, en virtud del cual muchas provincias argentinas 
transfirieron sus cajas jubilatorias igualando la situación de sus empleados 
públicos con los de la nación 
Sistema después de la reforma 
Caracterización: 
Es un sistema de distribución de competencias tributarias y de 
percepción y de distribución 
La naturaleza jurídica radica en una llamada ley-convenio sobre la base de 
acuerdos entre la Nación y las Provincias 
Ley convenio: 
1) Tiene como Cámara de Origen al Senado 
2) Debe ser sancionada con la mayoría absoluta de cada Cámara 
3) No puede ser modificada unilateralmente 
4) No podrá ser reglamentada 
5) Debe ser aprobada por las provincias 
 
 
Impuestos involucrados 
Son coparticipables a) Impuestos indirectos internos y b) directos internos, 
transitorios, previstos para situaciones de excepción. 
Quedan exceptuadas las contribuciones con asignación específica, en la 
parte total de tal asignación, esta excepción debe ser dictada por el 
Congreso art. 75 inc 3. 
Criterios para distribución Tercer párrafo inc. 2: los criterios deben ser 
objetivos y guardar relación directa con las competencias, servicios y 
funciones de cada jurisdicción, además la distribución será equitativa, 
 
31 
 
solidaria y dará prioridad a un grado equivalente de desarrollo, calidad de 
vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. 
Control y fiscalización 
El inc. 2 habla de un Organismo Fiscal general cuya regulación deriva a la 
ley que deberá contemplar la representación de todas las provincias y la 
ciudad de Bs. As. 
Actualmente el organismo es la Comisión Federal de Impuestos cuyas 
atribuciones no solo ejercen el contralor de liquidaciones, y la vigilancia 
del cumplimiento de las obligaciones del Pacto Tributario. 
La sexta disposición transitoria 
1) El congreso debe dictar el nuevo régimen de coparticipación antes 
de 1996 ver actual 23548/ 88. 
2) No innovar sin consentimiento de la provincia. 
3) La reforma no implica renunciar a reclamos administrativos o 
judiciales vigentes al momento del dictado de la reforma. 
Transcribimos a continuación los artículos de la Constitución Nacional 
modificados e incorporados por la reforma Constitucional de 1994. 
Artículo 75- Corresponde al Congreso: 
1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de 
importación y exportación, los cuales, así como las 
evaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en 
toda la Nación. 
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad 
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones 
directas, por tiempo determinado, proporcionalmente 
iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la 
defensa, seguridad común y bien general del Estado 
lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con 
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación 
específica, son coparticipables. 
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las 
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, 
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. 
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y 
entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y 
funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de 
 
32 
 
reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado 
equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en 
todo el territorio nacional. 
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser 
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de 
cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y 
será aprobada por las provincias. 
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la 
respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando 
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en 
su caso. 
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la 
ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que 
deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad 
de Buenos Aires en su composición. 
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos 
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial 
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los 
miembros de cada Cámara 
La clausula transitoria sexta dispuso 
Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 
del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán 
establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de 
competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción deesta reforma, 
no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco 
podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de 
recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el 
dictado del mencionado régimen de coparticipación. 
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales 
en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, 
servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. 
(Corresponde al art. 75 inc. 2). 
Relación federalismo y sistema federal 
Como vemos toda la cuestión federal está estrechamente vinculada el 
régimen financiero de la constitución y su aplicación en la política real, ya 
que el desarrollo armonioso de todo el territorio nacional dependerá en 
principio de la organización de sus instituciones así como de los recursos 
disponibles para la concreción de políticas públicas. 
 
33 
 
Desde marzo del año 2008, al desatarse el conflicto con el sector 
agropecuario, este tema se ha puesto en el tapete del debate actual. La 
Nación percibe los ingresos aduaneros que devienen de la exportación de 
materiales agrícola-ganaderos que al incrementarse disminuye impuestos 
internos, siendo los externos exclusivos de la Nación y los 
internos susceptibles de coparticipación. 
Nos parece muy ilustrativo acompañar parte del debate sobre la llamada 
Resolución Nº125 de Aduana que fue debatida luego en el Congreso de la 
Nación y derogada por el desempate del Vicepresidente de la Nación Dr. 
Julio Cleto Cobos. Acompañamos un trabajo publicado en La Ley. Titulado 
Retenciones a la Exportaciones, que se publicó en Suplemento Especial. 
Abril de 2008. 
Retenciones, federalismo, república y derechos 
fundamentales 
María Angélica Gelli 
1. Breve noticia acerca del sistema impositivo argentino. Retenciones y 
razonabilidad 
A fin de cumplir con los objetivos del preámbulo de la Constitución 
Nacional sintetizados en el de promover el bienestar general, de atender, 
en especial, a las funciones indelegables del Estado - en sentido estricto, 
educación, justicia, salud, seguridad-; y de programar el desarrollo de las 
políticas públicas previstas en la cláusula para el progreso establecida en el 
Art, 75, inc. 18 y 19 de la Ley Suprema, el Estado federal requiere percibir 
tributos pues, como resulta obvio, el cumplimiento de esas obligaciones 
genera una serie de “gastos”. 
Dado que la República Argentina es un Estado federal, son las provincias 
quienes delegan en aquél una serie de atribuciones, se reservan otras para 
sí mismas y comparten las que se denominan facultades concurrentes. La 
materia tributaria no escapa a ese principio en consecuencia del cual las 
atribuciones delegadas deben interpretarse de modo riguroso y 
estrecho. Al firmar el común pacto de unión en 1853, las provincias 
argentinas establecieron, también, el federalismo fiscal en base al cual 
gastaba quien producía y en la medida de lo producido. Por eso se 
reservaron una serie de tributos destinados a satisfacer sus propias 
necesidades y favorecer el desarrollo local no sólo en materia económica. 
No obstante, delegaron en el Estado federal determinados recursos 
acerca de cuya previsión trata el art. 4 de la Constitución Nacional, 
incluyendo a las “contribuciones”, caracterizadas en los Arts. 16, 17 y 75, 
inc. 2 de la Ley Suprema. 
 
34 
 
El Art. 4º, en lo que aquí interesa, dispone que “el gobierno federal provee 
a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del 
producto de los derechos de importación y exportación…”; el Art. 16 
establece que “…la igualdad es la base del 2 impuesto y las cargas públicas” 
y, el Art. 17, principia por declarar que la propiedad es inviolable y que 
“sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el Art. 4º”. 
Estas dos últimas normas consagran los principios de igualdad y legalidad 
tributaria, sustantivos en el sistema argentino, a los que se suman los 
principios de razonabilidad y proporción que extienden la prohibición de 
confiscar en materia penal, a la carga tributaria, ya que el Art. 28 establece 
que “los principios, derechos y garantías reconocidos en los anteriores 
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamentan su 
ejercicio”. 
Esas disposiciones configuran un sistema interrelacionado de normas en el 
que deben incluirse directa o indirectamente otras disposiciones 
constitucionales referidas a funciones y competencias otorgadas o 
prohibidas a los poderes públicos, como, por ejemplo, la prohibición de 
establecer aduanas interiores (Art.9º). Por otro lado, en resguardo del 
principio de legalidad tributaria –o de reserva de ley- la Constitución 
prohíbe expresamente al Poder Ejecutivo dictar decretos de necesidad y 
urgencia en materia tributaria (Art. 99, inc. 3º). También, de acuerdo 
a la interpretación armónica de sendas disposiciones constitucionales, 
surge la prohibición al presidente de la Nación de promulgar parcialmente 
proyectos de ley en materia tributaria, que produzca, como efecto, la 
creación de impuestos, o la de emitir decretos delegados que establezcan 
tributos o, decisiones administrativas de ese tenor, emitidas por el jefe de 
Gabinete de Ministros. 
El Poder Legislativo, en uso de sus facultades tributarias, tiene un amplio 
margen discrecional para elegir el tipo de impuestos, los objetos y 
actividades imponibles y aun las alícuotas respectivas, respetando el 
sistema de distribución de competencias tributarias entre la Nación y los 
estados locales y los principios constitucionales de la tributación, a los que 
me he referido. En cambio, el Poder Ejecutivo no está atribuido para crear 
tributos, rige a su respecto una prohibición absoluta que alcanza a los 
subterfugios que se pretendan instrumentar 
1) Puede verse, en este mismo Suplemento, el análisis de los 
principios de la tributación, con cita de abundante jurisprudencia de 
la Corte Suprema, en SPISSO, Rodolfo R. –Las retenciones a la 
exportación y la violación de los principios de reserva de ley, 
igualdad, no confiscatoriedad y seguridad jurídica-. Según lo 
interpreto, este último principio está directamente relacionado con 
el de reserva de ley y, éste con el de la división de poderes. Ello así, 
pues la sanción de una ley asegura en mayor medida la 
 
35 
 
previsibilidad y la permanencia de los criterios pues resulta más 
dificultosa –y más visible- su modificación. 
2) Conf. Art. 80 de la Constitución Nacional. Cfr. Famyl 
S.A.c/Estado Nacional s/acción de amparo”, Fallos323:2266 
(2000). 
3) Conf. Art. 76 de la Constitución Nacional. Cfr. “Video Club Dreams 
c/Instituto Nacional de Cinematografía”, Fallos318: 1154 (1995). En 
el caso, la Corte Suprema reiteró el carácter absoluto del principio 
de legalidad tributaria y “SELCRO S.A. c/Jefatura de Gabinete de 
Ministros. Decisión Administrativa 55/00 s/amparo”. C.S. S. 365. 
XXXVII (2003), respectivamente. 
Debe decirse, además, que a pesar de las críticas doctrinarias al respecto y 
a las objeciones que desde los principios económicos de la Constitución 
podrían formularse, la Corte Suprema ha reconocido que los tributos, 
además de su propósito esencial de allegar fondos al tesoro público, son un 
valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario 
del principio constitucional que prevé atender al bienestar general. El 
Tribunal determinó que las cuestiones de política económica son privativas 
de los otros poderes del Estado, reiterando los límites de la revisión judicial 
en aquella materia. En ese sentido afirmó que “no le compete a [la Corte] 
considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que 
necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro; sólo 
le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías 
contenidos en la Constitución Nacional…que el

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