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1 Unidad 4: El control Judicial de los Actos Administrativos que deben ser precedidos de Audiencia Pública o de otras formas de Participación Ciudadana. Tal como hemos visto hasta aquí, la intervención de los interesados tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial estuvo ligada a la detentación de un derecho subjetivo, interés legítimo, derecho de incidencia colectiva o interés difuso. Sin embargo, la vigencia de nuevos paradigmas y el avance del concepto de la democracia participativa han ido motivando en el derecho comparado la estructuración de diversos mecanismos que permiten la ingerencia del ciudadano en la toma de decisiones estatales. Entre dichas figuras se destacan el Lobby, los documentos de consultas, las audiencias públicas, el acceso a la información pública, entre otros. En seguimiento de esa tendencia mundial a la que hicimos referencia, en nuestro país se dictó hace unos años el Decreto 1172/03 que -entre otros aspectos22- vino a regular lo relativo al derecho de acceso a la información pública y al régimen de audiencias públicas en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Dicha norma, dispone en sus considerandos que dichos recaudos constituyen un “prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar lo propósitos para una mejor comunidad”. A partir de ello, se impone la necesidad de analizar en esa unidad lo relativo a estos dos últimos mecanismos en virtud de su preponderancia cualitativa y cuantitativa en la actualidad. 4.1. Funcionalidad política y jurídica de las audiencias públicas. La audiencia pública es un procedimiento administrativo que posibilita la participación de los ciudadanos y un mecanismo de consenso de la opinión pública. A partir de ello, cabe decir, que no consiste pura y exclusivamente de un cauce de gestión que permite mayor ingerencia de los ciudadanos en las decisiones que si no se trata de una exigencia jurídica. En el ámbito nacional, algunos marcos regulatorios de los servicios públicos como el del gas natural y la energía eléctrica prevén la obligatoriedad de la instrumentación de las audiencias públicas previo al dictado de algunos actos administrativos como aquellos que disponen la modificación tarifaria. También, se ha dispuesto su implementación en el marco de la renegociación de los contratos dispuesta por la ley 25.651. A nivel provincial la ley 8835 en su Art. 20 autorizó al ERSEP a la convocatoria de audiencias públicas. En consonancia con ello dicho organismo mediante el Anexo “B” de la Resolución General Nº 3 previó el mecanismo de participación pública en cuestiones de naturaleza técnico-económicas, regulatorias o de control de los servicios públicos; de conflictos entre usuarios, prestadores y municipios o de cualquier otro asunto en el que, por su trascendencia social o complejidad, fuera necesario, oportuno o conveniente recabar la participación simultánea y contradictoria de los actores involucrados.-atribuyéndole un carácter consultivo y no vinculante destinado a garantizar transparencia y eficiencia en la toma de decisión. De ello, se deriva que las posiciones, opiniones, información y todos los elementos que se aporten de una manera válida durante el procedimiento deberán ser tomados en consideración y valorados por la autoridad regulatoria. El Procedimiento. El procedimiento de audiencia pública deberá respetar los principios de juridicidad, informalismo, participación, oralidad, instrucción e impulso de oficio, gratuidad, y economía procesal. La decisión que disponga la convocatoria a audiencia pública deberá ser notificada a los sujetos que puedan resultar alcanzados por la decisión que se adopte y deberá dársele la difusión y publicidad adecuada. Este último aspecto es de suma importancia a los fines de lograr la concurrencia de la mayor cantidad de interesados posibles. En consonancia con ese objetivo, el Art. 7º del aludido cuerpo normativo dispone que “la convocatoria deberá darse a conocer mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la resolución que así lo 2 disponga”, y que la misma deberá ser difundida, por al menos tres días sucesivos con una antelación no menor a veinte días hábiles de la fecha de la audiencia, mediante aviso en por lo menos un diario de circulación provincial y además, en su caso, en otro de alcance en el lugar de celebración de la audiencia. También podrá disponerse la difusión adicional a través de medios de comunicación radial, televisiva o electrónica.” En dicho avisos deberá especificarse claramente a) La relación sucinta del objeto de la audiencia; b) la indicación precisa del lugar en donde puede recabarse mayor información y obtenerse copia y vista de las presentaciones y demás documentación pertinente; c) el plazo para la presentación de la solicitud de participación de los interesados, pretensiones y prueba; d) lugar y fecha de celebración de las audiencias; e) breve explicación del procedimiento y f) toda otra información que la autoridad pública estime pertinente. Legitimación. Podrán participar toda persona física o jurídica - pública o privada - que acredite derecho subjetivo o interés legítimo, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática a discutirse en el procedimiento. A esos efectos, los interesados deben inscribirse con un plazo de anticipación no inferior a tres días hábiles de la fecha de iniciación de la misma. La inscripción se instrumentará por medio de un formulario confeccionado el efecto por el Ente y se asentarán en un registro de participantes, de acuerdo al orden cronológico en que han sido recibidos, debiendo acreditar en esa instancia la situación y formular por escrito sus pretensiones o posiciones, adjuntando la prueba que obrare en su poder y ofreciendo aquella en que hubiera de valerse. Antes, del comienzo de la audiencia, el Directorio será el encargado de resolver acerca del derecho a participar en la audiencia, decisión que en caso de ser negativa puede ser recurrida de acuerdo a los parámetros analizados. Asimismo, quien no haya sido admitido podrá intervenir en la calidad de oyente y formular preguntas. Una vez abierta la audiencia pública por el Presidente del ERSEP se procederá a la lectura de la resolución y del aviso de convocatoria. Seguidamente, se nominará los participantes admitidos y acreditados y en el orden de su inscripción en el registro de participantes, se dará lectura a las pretensiones o posiciones propuestas, se incorporará la prueba acompañada y se hará constar la ofrecida por los interesados. A partir de entonces, comienza la etapa del debate en donde se concederá la palabra en forma sucesiva a cada participante a fin que ratifique, rectifique, fundamente o amplíe su presentación original. Finalizada esa fase, el Directorio proveerá a la prueba ofrecida y dispondrá su producción inmediata, siempre que ello sea posible. De lo contrario se pasará a un cuarto intermedio. Una vez receptada e incorporada la totalidad de la prueba, se concederá la palabra a los participantes a fin de hacer mérito de ella y expongan conclusiones. Acto seguido, se dará por clausurada la audiencia pública y pasará el asunto a resolución del Directorio que deberá expedirse dentro del plazo de treinta días hábiles. La resolución que se dicte será publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y difundida del modo indicado en el Artículo 7°, con el propósito de darle una adecuada difusión también será notificada personalmente o por cédula a los participantes. Tal como lo hemos expuesto en unidad anterior la resolución que se adopte causa estado yagota la vía administrativa sin necesidad de recurso administrativo alguno, pudiendo ser revisado judicialmente por el fuero contencioso administrativa dentro de los treinta días hábiles judiciales. 4.2. La participación social en la preparación de las decisiones públicas y la prevención y combate de la corrupción. Como corolario de lo afirmado en el punto anterior, la audiencia pública así como los demás mecanismos de participación previstos, permiten en la práctica el control de los ciudadanos del desenvolvimiento de los funcionarios públicos dentro de los márgenes de la ética pública. A diferencia de lo que acontecía en otros tiempos en donde las cuestiones gubernamentales se discutían en el mayor de los secretos, en la actualidad la presencia del ciudadano permite la fiscalización de las decisiones públicas y el conocimiento de las decisiones estatales evitando, de ese modo, el oscurantismo estatal y posibilitando el control de la corrupción estatal. 3 4.3. El debido proceso y la participación de los interesados en las audiencias públicas. De acuerdo a lo analizado hasta aquí, el cumplimiento de la realización de la audiencia pública en los casos en que está prevista su implementación con carácter obligatorio se erige en cauce que permite el resguardo de la garantía del debido proceso (Art. 18 CN). 4.4. Incidencia de la audiencia pública en los elementos del acto administrativo y en su control. El incumplimiento de la autoridad administrativa en la instrumentación de la audiencia pública antes de tomar una decisión, determina la nulidad absoluta del acto administrativo en aquellos casos en que ha sido prevista como obligatoria por encontrarse viciada el acto administrativo el elemento procedimiento. A los fines de ilustrar esta temática, traemos a colación lo sentenciado por la Corte Nacional en la causa “Adidas”27. En tal caso, la actora y otras empresas del rubro del calzado promovieron una acción de amparo en contra del Estado Nacional, solicitando la nulidad de una resolución del Ministerio de Economía por medio de la cual se dispuso la salvaguardia a la importación de calzados provenientes de terceros países del MERCOSUR, basándose en que la normativa vigente a los fines de tal prórroga requería, previamente, la realización de una investigación entre las partes interesadas y la Comisión Nacional de Comercio con las audiencias públicas respectivas. El Tribunal -remitiendo al dictamen de la Procuradora- confirmó lo decidido en las anteriores instancias, en cuanto habían hecho lugar al amparo por encontrarse manifiestamente viciado el elemento forma, por la omisión del procedimiento de audiencia pública. Más recientemente, el Alto Tribunal in re “Defensor del Pueblo” en donde se impugnaba por vía de amparo una resolución de la Secretaría de Telecomunicaciones se declaró la nulidad de tal acto administrativo en virtud de que no se había realizado la audiencia pública. En tal sentido, señaló que la omisión infundada, por lo demás de otorgar a los usuarios la posibilidad de participar, con carácter previo y como requisito de validez, en la elaboración de la resolución 2926/99, resulta manifiestamente ilegal, lo que habilita la procedencia de la acción de amparo. Además, debe tenerse en cuenta que si la autoridad administrativa al dictar la decisión no analiza las observaciones realizadas en el ámbito de la audiencia pública, el acto administrativo portará un vicio en la motivación que determinará su nulidad absoluta e insanable. 4.5. El derecho de acceso a la información pública. Régimen nacional y provincial. Legitimación. Limitaciones. El acceso a la información pública constituye un derecho humano fundamental, reconocido en la mayoría de los sistemas jurídicos comparados y supranacionales por el cual se permite a toda persona acceder a datos, registros, expedientes y a cualquier tipo de información que se encuentre en poder de autoridades públicas o privadas que lleven adelante cometidos públicos. De esta manera, este derecho se erige dentro del Estado de Derecho en un cauce de participación ciudadana, por cuyo conducto se procura fomentar la transparencia de la actividad estatal y el control del ejercicio del poder público y de la corrupción. Cabe destacar, que este derecho, posee un antiguo antecedente en el derecho comparado que se remonta a la Real Ordenanza Sueca sobre la libertad de prensa del año 1766 y que a partir de entonces, se ha propagado por numerosos países conjuntamente con la democracia entre los que se destacan España (Art. 105 Inc. b de la Constitución), Estados Unidos (Freedom of Information Act de 1966), Francia (Ley del 17 de junio de 1978), Italia (Ley del 7 de agosto de 1990) y la Unión Europea (Art. 42 de la Carta de Derechos Fundamentales). El dictado del Decreto 1172/03 vino a cubrir un vacío legislativo en la materia al regular lo relativo al acceso a la información pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. A pesar de la existencia de esa plataforma normativa, en nuestro país, esta novel herramienta todavía no ha calado hondo en los operadores jurídicos del derecho público. Por un lado, los ciudadanos desconocen las bondades de este mecanismo y por el otro, cuando la información es requerida al Estado o a los particulares estos son renuentes a permitir el conocimiento de su actividad. 4 A partir de ello, en el presente apartado procuraremos analizar lo concerniente a la situación actual derecho de acceso a la información pública con el objeto de establecer sus lineamientos principales en el sistema argentino y de dejar planteados algunos interrogantes actuales sobre dicha temática. Fundamento constitucional. El derecho al acceso a la información pública tiene fundamento constitucional tanto en las cláusulas de la Carta Magna como en los instrumentos internacionales incorporados a la Ley Fundamental por la vía del Art. 75 Inc. 22, luego de la reforma de 1994. Entre los primeros, cabe destacar, el Art. 1 en cuanto establece el sistema republicano de gobierno e impone la publicidad de los actos públicos y el Art. 33, en tanto esta última disposición constitucional “proporciona fundamento suficiente a la obligación de dar publicidad a todos los actos de gobierno dado que, esa norma, reconoce los derechos que emanan de la soberanía del pueblo” El Art. 38 de la C.N., por su parte, brinda apoyatura constitucional en lo relativo a los partidos políticos al exigir que se garantice a los mismos el acceso a la información pública. A su vez, el Art. 41 luego de consagrar los derechos relativos al medioambiente obliga a las autoridades a proteger el mismo y a la información de carácter ambiental y el Art. 42, por otro lado, establece el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios a una información adecuada y veraz. En lo que hace a los instrumentos internacionales que detentan jerarquía constitucional, reconocen el derecho de acceso a la información pública la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 13.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 19) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 19 Inc. 2), al establecer que todo individuo tiene derecho a recibir información y difundirla por cualquier medio. Valga destacar, por último, el carácter operativo de este derecho, independientemente de las previsiones normativas que existan sobre la posibilidad de conocer la información pública a nivel nacional, provincial o municipal. Objeto de acceso. El universo de la información pública se halla compuesto por toda aquella que pueda ser comunicable34; es decir comprende todos los expedientes, archivos, registros, bases de datos y documentos escritos, fotografías, grabaciones, otros, que se encuentren en poder de autoridades públicas o privadas que realizan un cometido público o que reciben un subsidioestatal en los términos del Decreto 1172/0335. El acceso a la información pública implica, entonces, la posibilidad de conocer los documentos administrativos, la normativa administrativa y los procedimientos que se tramiten ante las autoridades públicas y la que se halla en manos privadas, con las salvedades a que haremos referencia más adelante. Principios que rigen el acceso a la información pública. La esencia adjetiva e instrumental del pedido de acceso a la información pública, torna aplicables algunos principios propios del procedimiento administrativo general que resultan insoslayables para el correcto desenvolvimiento de este cauce específico. Salvo excepciones que deben establecerse por vía legislativa e interpretarse con carácter restrictivo: “Toda persona tiene derecho solicitar, acceder y recibir información que posee o esté bajo el control del Estado Nacional”. Además de ser congruente, la información que se brinda debe ser completa y no parcializada, salvo que se encuentre limitada por norma expresa, tal como lo ordena el Art. 4 del Decreto 1172/03. Sin embargo, debe tenerse presente que si la información está parcialmente limitada y el otorgamiento de la que se puede brindar induce a confusión, no se entiende o pierde sentido puede ser limitada en su totalidad por la autoridad estatal. A los fines de acceder a la información no puede exigirse al requirente el pago de tasas, aranceles o contribuciones, ni tampoco contar con patrocinio letrado obligatorio, pues de otro modo se estaría disuadiendo a quien pretende conocer la información. En tal sentido, el Art. 9 de Decreto 1172/03 prescribe que el acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción pero si pretende sacar copias estas son a costa del solicitante así como todo otro tipo de soporte; 5 La información que se brinda debe ser verdadera y auténtica, siendo responsable de ello el funcionario que se encuentra obligado a brindarla. Contribuye a cumplir con este principio el hecho de que se permita el acceso a los documentos en sus formatos originales. La titularidad del derecho informativo. Debe brindarse la información a cualquier persona que la solicite sin limitación y por eso este principio tiene íntima relación con el que se ha enunciado al inicio de este punto. El derecho a acceder a la información pública debe ser extendido a todos los ciudadanos e incluso a los sucesores universales de personas fallecidas por tratarse de un derecho de titularidad universal, criterio que ha sido seguido por los ordenamientos de Estados Unidos, Francia, Canadá, Brasil y Colombia sin poder exigirse ni siquiera, la justificación de las razón que lleva al interesado a pedirla. Esta solución, afortunadamente ha sido plasmada en el Decreto 1172/03 en su Artículo 6º al establecer que: “Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado”. Tal circunstancia y la amplitud con que ha sido formulado este derecho, permite sostener que los extranjeros también detentan el derecho para requerir la información pública, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 20 C.N. en cuanto establece que gozan de los mismos derechos que los ciudadanos argentinos. Legitimación. Ahora bien, del hecho de que una persona sea titular del derecho informativo no puede derivarse sin más, la circunstancia de que posea siempre y en todos los casos legitimación activa para requerirla ya que ello dependerá de la naturaleza de la información que se solicita y de los derechos que pueda comprometer la misma. Pues, por ejemplo, no podrá solicitarse el acceso a un expediente administrativo en donde se está tramitando un sumario administrativo a un tercero pues se estaría afectado su derecho a la intimidad. Ello revela que si bien la legitimación es amplia habrá que adecuar esa regla a cada caso particular. La cuestión relativa a la legitimación activa en materia de información pública implica un cambio en la concepción tradicional del derecho administrativo nacional y local que sólo tutelaba la situación jurídica subjetiva de aquellas personas que detentaban un derecho subjetivo, un interés legitimo o un derecho de incidencia colectiva, relevando a la figura del interés simple a una simple denuncia a la administración. En materia de acceso a la información pública, en cambio, cualquier persona –aún la que es titular de un interés simple- se encuentra habilitada para requerirla y en caso de que sea denegada o brindada parcialmente, puede utilizar todos los mecanismos administrativos y judiciales previstos al efecto en el ordenamiento jurídico. En lo hace a la legitimación pasiva, entre los sujetos obligados a proporcionar la información se encuentran todas las administraciones públicas centralizadas, descentralizadas, entidades autárquicas, autoridades de control, empresas y sociedades estatales, universidades nacionales, personas públicas no estatales en lo que hace al cometido público delegado, e incluso empresas privadas que tengan a su cargo cometidos públicos como los concesionarios de servicios públicos. A esta nómina, el Decreto 1172/03 agrega las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público nacional, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Nacional a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público Se ha señalado, desde la doctrina, que la reglamentación nacional no rige para las Universidades Nacionales en virtud de su carácter autónomo establecido por el Art. 75 Inc. 19 de la CN y por la Ley de Educación Superior (Nº 24.521). Cabe apuntar, que discrepamos con esa opinión en tanto entendemos que el carácter autonómico no redime a las Universidades Nacionales de brindar la información a los ciudadanos que la requieran en tanto integran la organización del Poder Ejecutivo Nacional. Además, más allá de esa disquisición el carácter operativo del derecho fundamental comprometido obliga a permitir su acceso. Limitaciones. Como cualquier derecho, el de acceso a la información pública no es absoluto sino que puede ser reglamentado y limitado por el legislador siempre que sea respetado el valladar de la inalterabilidad y razonabilidad impuesto por el Art. 28 de la C.N. 6 Las limitaciones que se dispongan al derecho de acceso a la información pública son de carácter excepcional y por ello, deben ser dispuestas por la autoridad competente, declaradas expresamente por ley, reglamento o acto administrativo, estar debidamente fundadas, respetar el principio de publicidad, y su interpretación es de carácter restrictivo, de modo tal que permitan alcanzar el principio de trasparencia. Además, resulta aconsejable que en aquellas hipótesis en que se disponga expresamente la reserva o limitación de una información se lo haga por tiempo determinado y razonable, aspecto en que desafortunadamente ha guardado silencio el Decreto 1172/03. Ingresando a las limitaciones concretas, debe decirse que n razón del interés público puede restringirse el acceso a aquella información cuyo conocimiento pueda comprometer: a) La seguridad o la defensa nacional; b) El secreto de Estado; c) La investigación de delitos o la salud pública; d) Las estrategias de defensa en juicio de la administración; e) La confidencialidad en el manejo de negociaciones internacionales f) La política exterior. g) La eficacia de la administración, por ejemplo si va a disponer una investigación. h) Los actospolíticos; i) El desenvolvimiento del sistema bancario. j) Los mecanismos de control público. En razón del interés privado puede vedarse el acceso a aquella información cuyo conocimiento tenga la potencialidad para comprometer: a) El secreto profesional, empresarial, científico, sacerdotal o comercial; b) El derecho a la intimidad; c) La confidencialidad de un dato; d) El derecho a la vida o la integridad física de una persona. En esta última hipótesis puede impedirse el acceso a documentos que contengan datos personales siempre y cuando el que lo solicite no sea el titular de los mismos. En definitiva, tanto en las limitaciones que obedecen al resguardo del interés público como las que protegen al interés privado, nos encontramos frente a la colisión de derechos que en caso de ser necesario deberá ser ponderado por el juez a los fines de dilucidar qué interés debe prevalecer en el caso concreto. En el primer supuesto, se enfrenta el derecho del particular a conocer la información y el interés público comprometido en la limitación o reserva de la información. Aquí, parece apropiado inclinar la balanza en caso de duda a favor del particular y por consiguiente permitirle el acceso a la información que solicita. En cambio, consideramos cuando el acceso a la información sea potencialmente capaz de violentar derechos de particulares como la intimidad, la salud, la vida, entre otros, la balanza debe inclinarse en contra del acceso a la información. Mecanismos de tutela. Para que el derecho al acceso a la información pública adquiera eficacia resulta preciso que se instrumenten los mecanismos administrativos y jurisdiccionales que permitan hacer exigible ese derecho. 7 En el ámbito nacional, el Decreto 1172/03 establece que en caso de que la información sea denegada la vía idónea para obligar a la administración a proveerla es el Art. 28 de la Ley 19.549, esto es el amparo por mora. Esa indicación normativa, en principio, desplaza a la acción de amparo como mecanismo de tutela del derecho a la información pública en tanto la vía expedita prevista en el Art. 43 de la CN queda excluida por la existencia de una vía judicial más idónea. Sin embargo, en nuestra opinión, la solución establecida en la legislación nacional resulta incorrecta, dado que consideramos que es el amparo constitucional la vía correcta y útil para lograr el acceso a la información pública, en tanto existe una afectación de derechos constitucionales del más alto rango del interesado, tal como lo ha entendido la jurisprudencia federal. Además, debe repararse en apoyatura de la solución que propiciamos, en que el objeto del amparo por mora es el mandato de un pronto despacho a la administración para que se expida o de curso a las actuaciones administrativas57, es decir una obligación de hacer, con lo cual la orden de brindar la información que se requiere al Poder Judicial constituye una obligación de dar para lo cual ese mecanismo resulta inapropiado para encausar ese tipo de pretensiones. Además, debe tenerse en cuenta, que el amparo por mora tampoco ofrece respuestas en aquellos casos en que la información es expresamente denegada. Sobre el punto, también se ha pronunciado la doctrina señalando que ante la denegación del acceso a la vista de un expediente administrativo el mecanismo del amparo por mora resulta inapropiado y que la vía correspondiente para obtener el acceso es el amparo genérico. Ante la falta de claridad en tal aspecto, resulta ilustrativo indagar acerca de los mecanismos diseñados a tal efecto en derecho comparado. Así, en España, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 39/1992) tiene normado que en caso de que se deniegue la autorización para acceder a un expediente debe interponerse un recurso en sede administrativa y acudir a la vía contencioso administrativa. En otros países como Francia (La Comisión d´ accés aux documents administratifs) o en Reino Unido (Information Comisions) se han creado órganos o autoridades independientes para resolver de manera ágil las reclamaciones planteadas en este tipo de asuntos. En Italia, en cambio, se ha creado un proceso judicial rápido y abreviado para atender los asuntos en donde se halla comprometido tal derecho. LEGISLACIÓN PROVINCIAL En la Provincia de Córdoba rige la Ley 8803 de Derecho al Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado mediante la cual se puede tener acceso a la información pública que se encuentre en manos de las autoridades provinciales y demás personas públicas descriptas en el Art. 1º. Por vía del Art. 3º, se establecen las limitaciones al derecho de acceso que no varían de las que hemos enunciado previamente a cuyas consideraciones remitimos en honor a la brevedad. Es singular la solución que prevé el ordenamiento provincial para los casos de silencio o de denegatoria del derecho de acceso a la información pública. Para el primer supuesto, esto es, si se considera que existe negativa en brindarla, queda habilitada al ciudadano la acción de amparo por mora de la Administración que deberá promoverse ante la Cámara Contencioso administrativa en la capital o ante las Cámaras civiles en el interior de la provincia. Sobre el punto, cabe tener en cuenta que la Ley Provincial que regula el amparo por mora exige como recaudo de legitimación para su procedencia la detectación de un derecho subjetivo o interés legitimo y en estos casos, el ciudadano no puede acreditar esa situación jurídica subjetiva. Sin embargo, dicha circunstancia no puede obstar a su procedencia. En cambio, para aquellos casos en que el Estado deniegue el acceso a la información sea que invoque una limitación prevista en el Art. 3 u otra, o que la fundamentación fuere arbitraria, insuficiente o aparente el ciudadano deberá iniciar una acción de amparo. En este caso, no deberá concurrir al fuero contencioso administrativo sino a los tribunales ordinarios por ser éstos los competentes para entender en las acciones de amparo. Como recaudo formal, el Art. 9 dispone que la “denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director General, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa”.
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