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Derecho Privado III_Lectura2 - sin num

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1 
 
 
Efectos e interpretación 
del contrato 
 
Efectos de los contratos 
Comenzaremos el desarrollo de esta lectura refiriéndonos a los efectos que se 
derivan de la celebración de un contrato. En otras palabras, cuáles son las 
consecuencias jurídicas que trae aparejado el perfeccionamiento de los 
contratos. 
El Código Civil y Comercial prevé una regulación concreta para este tema, que 
redundará en un estudio más ordenado de los puntos que trataremos a 
continuación. Así es que el Capítulo 9, del Título 2, del Libro Tercero se 
denomina “Efectos”. 
 
Efectos relativos 
Este es uno de los principios claves en el derecho de contratos. El Código no se 
aparta en este sentido de la anterior regulación, aunque establece una 
regulación más ordenada en cada uno de sus artículos, como veremos a 
continuación en las siguientes secciones. 
En el Código civil reformado, este principio del efecto relativo de los contratos 
estaba contemplado del siguiente modo: 
 
Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a 
los herederos y sucesores universales, a no ser que las 
obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la 
persona, o que resultase lo contrario de una disposición expresa 
2 
 
de la ley, de una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. 
Los contratos no pueden perjudicar a terceros.1 
 
Regla general 
La regla general, que da sentido al denominado “efecto relativo de los 
contratos”, es que el contrato solo tiene efectos, es decir, produce las 
consecuencias jurídicas propias de cada tipo de contrato, para las partes 
contratantes, pero no así para los terceros (entendiendo a los terceros como 
aquellos que no son parte del contrato). Esta es, entonces, la regla general, 
aunque pueden existir excepciones previstas por la ley.2 
 
 En el punto 6.4.1 de esta lectura, veremos quiénes son esas partes 
del contrato, a fin de despejar dudas al respecto. 
 
 
Situación de los terceros 
La regla del efecto relativo de los contratos no sólo define la situación de las 
partes contratantes, sino también la de los terceros. 
Que el contrato, como regla, solo tenga consecuencias jurídicas para las partes, 
supone (excepto disposición legal expresa): 
a) que el contrato no genera obligaciones para los terceros, no pudiendo 
las partes oponer los contratos a terceros; 
b) que los terceros no pueden invocar un contrato del que no son parte.3 
 
Partes del contrato 
Decimos que el contrato solo produce efectos entre las partes que lo celebran. 
Ahora bien, ¿quiénes son consideradas partes del contrato? Veamos a 
continuación: 
 
1 Art. 1.195 Cód. Civ. sustituido por art. 1.021 de la Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. 
Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
2 Art. 1.021 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
3 Art. 1.022 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
3 
 
a) es parte quien celebra el contrato a nombre propio, es decir, lo hace por 
sí y en consecuencia ese contrato tiene efectos jurídicos para él. 
Inclusive, aunque celebre el contrato en interés ajeno, es considerado 
parte con las consecuencias que ello implica. Por ejemplo, el caso del 
mandato sin representación: 
Mandato sin representación. Si el mandante no otorga poder de 
representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en 
interés del mandante, quien no queda obligado directamente 
respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El 
mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el 
mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las 
acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante.4 
 
b) Es parte quien es representado por otra parte que actúa en su nombre e 
interés; por ejemplo, en el caso del mandato con representación: 
 
Actuación en ejercicio del poder. Cuando un representante actúa 
dentro del marco de su poder, sus actos obligan directamente al 
representado y a los terceros. El representante no queda 
obligado para con los terceros, excepto que haya garantizado de 
algún modo el negocio.5 
 
c) También es considerado parte quien, de alguna manera, manifiesta la 
voluntad contractual, incluyendo el Código el ejemplo de la 
manifestación efectuada por un corredor o un agente sin 
representación. Conforme el Código, hay contrato de corretaje cuando 
el corredor se obliga ante otra, a mediar en la negociación y conclusión 
de uno o varios negocios, sin tener relación de dependencia o 
representación con ninguna de las partes.6 
 
Sucesores universales 
Los contratos, así como generan consecuencias jurídicas para las partes, 
también lo hacen respecto de sus sucesores universales (según el Código, el 
sucesor universal es quien “recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de 
 
4 Art. 1.321 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
5 Art. 366 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
6 Art. 1.345 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
4 
 
otro”7). Esto se corresponde con la regulación establecida por el Código en el 
Título I del Libro Quinto (transmisión de los derechos por causa de muerte). 
Es que la muerte de una persona causa la apertura de la sucesión y la 
transmisión de su herencia a quienes la sucedan por testamento o ley. Y “la 
herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se 
extingan por su fallecimiento”.8 Desde la muerte del causante, los herederos 
tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, excepto los 
que no sean transmisibles por sucesión.9 
De conformidad con estos principios en materia de sucesiones, el Código prevé 
que los efectos de los contratos se extiendan activa y pasivamente, es decir, en 
cuanto a sus derechos y obligaciones, a los sucesores universales. 
Esta extensión de los efectos tiene algunas limitaciones, a saber: 
a) que las obligaciones que surgen del contrato sean inherentes a la 
persona. Casos en que hubo entre las partes una elección especial de la 
persona contratante (elección que se presume en los contratos en los 
que hubo una confianza especial10), o bien la transmisión de los 
derechos y obligaciones no sea compatible con la naturaleza de la 
obligación; 
b) que la transmisión esté prohibida por el contrato (en ejercicio de la 
libertad de contratación de las partes11) o por disposición legal. Un 
ejemplo: en nuestro Código según el cual los efectos no son 
transmisibles, es el caso del derecho de preferencia estipulado en un 
contrato de compraventa, conforme al art. 1.165.12 La ley 
específicamente dispone que este derecho es personal, y, por lo tanto, 
no puede ser cedido ni pasa a los sucesores. Lo mismo ocurre para el 
caso de los derechos del tercero beneficiario de una estipulación a favor 
de terceros.13 
 
 
 
 
7 Art. 400 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
8 Art. 2.277 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
9 Art. 2.280 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
10 Art. 776 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
11 Art. 958 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
12 Art. 1.165 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
13 Art. 1.027 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
5 
 
Situación de los terceros 
Analizaremos diferentes casos regulados por el Código, vinculados a la situación 
de los terceros en los contratos. Denominados terceros en tanto no constituyen 
parte del contrato. 
 
Incorporación de terceros al contrato 
La sección segunda, del Capítulo 9 del Código se denomina “Incorporación de 
terceros al contrato”. Esta incorporación de terceros al contrato puede 
configurarse a través de diferentes mecanismos que detallaremos a 
continuación. 
 
Contratación a nombre de terceroTal como su nombre lo indica, esta figura supone una contratación efectuada a 
nombre de un tercero, es decir, contratado por otro. En el Código Civil 
reformado, la regla se encontraba establecida en el art. 1.161, de conformidad 
con el cual nadie podía contratar a nombre de un tercero sin estar autorizado 
por él o tener su representación: 
 
Ninguno puede contratar a nombre de un tercero, sin estar 
autorizado por él, o sin tener por la ley su representación. El 
contrato celebrado a nombre de otro, de quien no se tenga 
autorización o representación legal, es de ningún valor, y no 
obliga ni al que lo hizo. El contrato valdrá si el tercero lo 
ratificase expresamente o ejecutase el contrato.14 
 
Nuestro actual Código regula la situación en el art. 1.025. Y de conformidad a 
dicha disposición, una persona puede contratar a nombre de un tercero, pero 
sólo obliga al tercero si ejerce su representación.15 Las reglas sobre la 
representación están establecidas en el Capítulo 8, del Libro Primero del Código 
(arts. 358 y siguientes). 
 
14 Art. 1.161 Cód. Civ. sustituido por art. 1.025 de la Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. 
Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
15 Art. 1.025 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
6 
 
La representación, en virtud de la cual se celebra el contrato a nombre del 
tercero, debe ser suficiente. De lo contrario, el contrato es ineficaz, es decir, no 
produce sus efectos jurídicos propios. 
Ahora bien, esta ineficacia puede revertirse a través de un mecanismo 
denominado ratificación. Según Alterini (2012), “la ratificación es el acto por el 
cual una persona aprueba los actos que otra ha hecho a su nombre, sin haber 
recibido el correspondiente apoderamiento” (2012, p. 418). 
La ratificación puede ser expresa o tácita (la norma aclara que la ejecución del 
contrato por el tercero implica una ratificación tácita del mismo), y en ambos 
casos subsana la falta de representación. Con lo cual, tiene el mismo efecto que 
la autorización previa para celebrar el contrato. 
 
Promesa del hecho de tercero 
Otro de los casos de incorporación de terceros al contrato es la promesa del 
hecho de tercero. Esto está previsto expresamente en el art. 1.026 del Código. 
A través de esta promesa del hecho de un tercero, el promitente promete 
poner toda su diligencia para que el tercero acepte la promesa. En términos del 
Código, “queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el 
tercero acepte”.16 De esta manera, si no logra la aceptación del tercero (que es 
el objetivo), pero en su lugar pone todo su esfuerzo en lograr esa aceptación, 
cumple con lo comprometido. 
Sin embargo, también puede garantizar que la promesa sea aceptada por el 
tercero, en cuyo caso, si esto no es logrado, habiendo comprometido esa 
aceptación, está obligado a obtenerla. Y no alcanzándola, responde 
personalmente por la falta de aceptación, lo que significa que debe indemnizar 
al aceptante de la promesa. 
En cuanto al tercero, en tanto no acepte la promesa hecha por el promitente, 
en nada queda vinculado a un contrato del que no ha sido parte, y que, por lo 
tanto, no puede obligarlo. Pero aceptada esa promesa, queda obligado frente a 
la otra parte en los términos acordados por el promitente. 
 
Estipulación a favor de tercero 
Acertadamente, el Código regula el caso de la estipulación a favor de terceros 
dentro de la teoría general de los contratos, concretamente en el art. 1.027. 
Ello, a diferencia del Código Civil reformado, que consagraba esta figura en el 
 
16 Art. 1.026 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
7 
 
campo de las obligaciones: “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna 
ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la 
obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser 
revocada”.17 
En esta figura, que puede estar incluida en un contrato, tenemos tres sujetos: 
a) el estipulante: es quien formula la estipulación y quien puede revocarla. 
Puede ejercer la revocación de la estipulación en tanto no haya recibido 
la aceptación del tercero beneficiario. Se aplica también, en este caso, la 
regla prevista por el Código sobre la teoría de la recepción.18 
b) el promitente: es quien va a cumplir con la estipulación en beneficio del 
tercero, o en palabras del Código, quien “le confiere al tercero los 
derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el 
estipulante”.19 
c) el tercero beneficiario: es quien se beneficia con la estipulación 
convenida, obteniendo directamente los derechos y facultades que 
surgen de la estipulación a su favor. El tercero puede estar determinado 
o ser determinable, lo que significa que puede no existir al momento del 
perfeccionamiento del contrato. 
Tal como se mencionara al referirnos a las excepciones de la extensión del 
efecto de los contratos a los sucesores universales prevista en el art. 1.024 del 
Código, en el caso de la estipulación a favor de terceros la ley expresamente 
dispone que las facultades del tercero de aceptar la estipulación y de 
beneficiarse de ella una vez aceptada, no se transmiten como principio a sus 
herederos, excepto que se haya autorizado lo contrario. 
La estipulación es interpretada restrictivamente. Casos de estipulaciones a 
favor de terceros: Alterini (2012) se refiere al caso del seguro de vida. Al 
respecto, expresa: “conforme lo dispuesto por el art. 143 de la ley 17.418, el 
seguro de vida es contratado por el asegurado a favor de un tercero, 
beneficiario de la póliza, quien adquiere un derecho propio al tiempo de 
producirse un evento” (2012, p. 422). El mismo autor también menciona el caso 
de los contratos que vinculan a los establecimientos de salud con los 
profesionales médicos que prestan servicios en ellas. Este mismo sentido había 
sido sostenido por Alberto J. Bueres (1981), quien ha entendido que esa figura 
sirve para explicar la relación entre los médicos y los establecimientos médicos, 
entre los que existe un contrato en beneficio del paciente que se atiende en la 
institución. 
 
17 Art. 504 Cód. Civ. sustituido por art. 1.027 de la Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. 
Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
17 Art. 1.025 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
18 Art. 971 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
19 Art. 1.027 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
8 
 
Relaciones entre las partes 
Analizaremos cómo son las relaciones entre las partes. Así es que: 
a) El promitente puede oponer al tercero beneficiario todas las defensas 
derivadas del contrato celebrado con el estipulante, y otras defensas 
fundadas en otras relaciones con él. 
b) El estipulante, por su parte, puede exigirle al promitente que cumpla 
con la prestación comprometida. Puede exigir esta prestación a favor 
del tercero beneficiario si la aceptó, o bien en su favor si es que el 
tercero no aceptó la estipulación, o bien el estipulante la revocó. 
Recordemos que puede revocarla hasta tanto no reciba la aceptación 
del tercero. Es decir que el promitente queda obligado frente al 
estipulante, aun ante la falta de aceptación del tercero. 
Asimismo, la ley le otorga la facultad de resolver el contrato por 
incumplimiento del promitente. 
 
Contrato para persona a designar 
El art. 1.029 del Código contempla expresamente la posibilidad que, en el 
marco de un contrato, cualquiera de las partes se reserve el derecho de 
nombrar a un tercero para que asuma su posición contractual20. El Código Civil 
anterior no contemplaba una regulación para esta figura, aunque fuera ejercidaen la práctica en virtud del principio de autonomía de la voluntad contractual. 
El Código Civil y Comercial de la Nación, en cambio, siguiendo los lineamientos 
de la doctrina y legislación moderna, incorpora la figura del “contrato para 
persona a designar”, que permite una transferencia global del contrato a un 
tercero, lo que, al decir de Alterini (2012), se justifica en el mundo real de los 
contratos actuales: 
 
En el mundo real de los negocios actuales, que suele pertenecer 
a los megacontratos, es frecuente que por diversas causas -
dificultades operativas, exigencias de tecnología que no pueden 
ser satisfechas, cambio del giro empresario, etcétera- uno de los 
contratantes quiera separarse del contrato en curso -la 
construcción de una usina, el mantenimiento de una autopista, 
la provisión de combustible, etcétera- y colocar a un tercero en 
su misma situación contractual. (2012, p. 427). 
 
20 Art. 1.029 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
9 
 
 
Esto es posible excepto que a) el contrato no pueda ser celebrado por un 
representante; o b) que la determinación de los sujetos sea indispensable. 
Asumir la posición contractual del otro significa sustituir al contratante original, 
ubicándose en idéntica situación jurídica de quien transfiere la posición 
contractual. A diferencia del subcontrato (previsto en el art. 1.069 del Código, 
en el que se crea un nuevo contrato entre subcontratante y subcontratado, 
donde éste último no interviene en el contrato principal), en el caso del 
contrato para persona a designar, el tercero ocupa la posición de la otra en el 
contrato. Tal efecto requiere la aceptación del tercero que debe 
necesariamente ser comunicada a la parte que no ejerció la reserva. 
El Código regula la manera en que debe ser ejercida la comunicación de la 
aceptación por parte del tercero, atento la relevancia que ésta tiene para la 
producción de los efectos derivados de la transmisión de la posición 
contractual. En este sentido, prevé que la comunicación: a) revista la misma 
forma del contrato; b) en caso de haberse previsto un plazo para su 
manifestación, debe ser ejercida dentro de ese plazo. De lo contrario, y por 
defecto, la comunicación debe practicarse dentro de los quince días desde su 
nominación. 
Aceptada la nominación y comunicada de la manera prevista, entonces la 
asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la 
fecha de la celebración del contrato. 
Mientras no haya aceptación, el contrato produce sus efectos entre los 
contratantes originales, existiendo aceptación. 
 
Contrato por cuenta de quien corresponda 
Este contrato, celebrado por cuenta de quien corresponda, queda sujeto a las 
reglas de la condición suspensiva. 
La condición suspensiva, en este caso, funciona como una modalidad del acto 
jurídico (contrato) que subordina la eficacia del mismo a un hecho futuro e 
incierto. Dicho hecho es el que lo determina como beneficiario del contrato. 
A diferencia del contrato para persona a designar, en el contrato por cuenta de 
quien corresponda el contratante, por diferentes circunstancias, desconoce 
quién será el tercero que pueda asumir la posición contractual, es decir que hay 
una indeterminación de ese tercero. 
10 
 
La propia norma que contempla el contrato por cuenta de quien corresponda 
nos remite a las reglas de la condición suspensiva, las que están previstas a 
partir del art. 343 del Código.21 
 
Excepción de incumplimiento 
Analizaremos la posibilidad, contemplada en el art. 1.031 del Código22, de 
deducir como excepción procesal la excepción de incumplimiento planteada 
ante la acción de cumplimiento deducida por la parte que incumple, lo que 
permite que la parte cumplidora se abstenga de cumplir la prestación si el otro 
no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la propia. 
 
Suspensión del cumplimiento y fuerza mayor 
Si bien se ha manifestado que las convenciones forman para las partes una 
regla a la cual deben someterse como a la ley misma, frente al incumplimiento 
emerge el derecho a favor de la parte cumplidora de exigirle a aquélla, 
judicialmente, la satisfacción de las prestaciones objeto del contrato. 
Existen diversas alternativas frente al incumplimiento. Una de las posibilidades 
es la suspensión del cumplimiento. En el caso de los contratos bilaterales (es 
decir, cuando las partes en el momento de la celebración se obligan 
recíprocamente cada una con una prestación), donde existen prestaciones que 
deben cumplirse simultáneamente por las partes (es importante tener en 
cuenta a qué casos es aplicable esta figura), ante el incumplimiento de una de 
las partes, la otra puede suspender el cumplimiento de las prestaciones que le 
correspondan. Ello, hasta tanto la contraria cumpla u ofrezca cumplir. 
Los principios de UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 
regulan de manera similar la suspensión del cumplimiento: 
 
(Suspensión del cumplimiento) (1) Cuando las partes han de 
cumplir simultáneamente, cada parte puede suspender el 
cumplimiento de su prestación hasta que la otra ofrezca su 
prestación. (2) Cuando las partes han de cumplir de modo 
sucesivo, la parte que ha de cumplir después puede suspender 
 
21 Art. 1.030 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
22 Art. 1.031 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
11 
 
su cumplimiento hasta que la parte que ha de hacerlo primero 
haya cumplido.23 
 
Por ejemplo, en el contrato de compraventa, quien se obliga a transmitir la 
propiedad de una cosa lo es en mira del precio que la otra se obliga a pagar por 
ella. Entonces, entre ambas obligaciones existe una perfecta correlación, y el 
cumplimiento de la una exige la correspondencia de la otra. Por ello es que, 
como consecuencia del acuerdo de voluntad, nacen los derechos correlativos 
para exigirse recíprocamente el cumplimiento de cada prestación. 
El Código establece que la suspensión pueda ser decidida judicialmente, ya sea 
como acción (en la que se pretende que se habilite la suspensión del 
cumplimiento de las prestaciones), o como excepción (es decir, como medio de 
enervar la acción de cumplimiento deducida por la parte incumplidora, lo cual 
posibilita que un contratante se abstenga de cumplir la prestación si el otro no 
cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la propia). 
 
Tutela preventiva 
Asimismo, el Código contempla una suerte de tutela preventiva en los casos en 
los que (aún no existiendo incumplimiento todavía de la otra parte), una de 
ellas sufre “un menoscabo importante en su capacidad para cumplir, o en su 
solvencia”.24 Esa situación provoca que la otra parte tenga incertidumbre 
respecto a la posibilidad de que la otra cumpla, lo que supone una amenaza de 
daños en sus derechos. 
Entonces, la ley le permite que, de manera preventiva, suspenda el 
cumplimiento de sus prestaciones, estando esta suspensión justificada por la 
situación de incertidumbre de la contraria. Asimismo, dispone que la 
suspensión sea dejada sin efecto, en tanto la otra parte otorgue garantías 
suficientes de que cumplirá con sus prestaciones. 
 
Otros efectos: la seña 
La Sección 5a del Título II del Código Civil y Comercial regula esta figura bajo la 
denominación “Señal”, en dos artículos. Luego, en el desarrollo menciona esta figura, 
nombrándola indistintamente como señal o arras. 
 
23 Art. 7.1.3 Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010. Instituto 
Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 
24 Art. 1.032 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
12 
 
La señal o arras constituye una figura contractual de antigua data y puede 
cumplir variadas funciones. 
Decimos que puede cumplir varias funciones porque puede ser confirmatoria o 
penitencial.Regla: la regla es que la entrega de la señal o arras se interprete como 
confirmatoria del acto. 
Sin embargo, las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, pueden 
pactar la posibilidad de arrepentirse del contrato. Entonces, en ese caso, quien 
entregó la seña o arras la pierde, y ésta queda en beneficio de la otra. Si, por el 
contrario, quien se arrepiente es quien recibió la seña o arras, entonces debe 
restituirla duplicada. Pero, como dijimos, este efecto no es natural de esta 
figura, que en principio se interpreta como una confirmación del acto. Pues 
bien, para que tenga este efecto penitencial, debe haber sido expresamente 
previsto. Todo ello, de conformidad con el art. 1.059 del Código.25 
Modalidad de la seña o arras: la seña o arras puede consistir en dinero o cosas 
muebles que son entregadas a la otra parte. Como, en principio, es 
confirmatoria del acto, si la señal es de la misma especie de aquello que debe 
entregarse en virtud del contrato, entonces se tiene como parte de la 
prestación. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa el comprador 
entrega como señal al vendedor un porcentaje del precio de venta, éste será 
tomado como parte del precio total pactado en virtud del contrato. No será así 
en el caso en que la señal o arras sea de diferente especie o consista en una 
obligación de hacer o no hacer.26 
 
Interpretación de los contratos 
El capítulo 10, Título II, del Libro Tercero del Código Civil y Comercial, está 
destinado íntegramente a establecer los principios generales de interpretación 
de los contratos. 
 
La buena fe contractual como principio rector. Principio 
de conservación. Carácter de las normas legales y 
prelación normativa 
 
25 Art. 1.059 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
26 Art. 1.060 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
13 
 
El principio de buena fe es un principio rector en materia de interpretación de 
los contratos. Ya nos hemos referido a la buena fe en la lectura desarrollada en 
el Módulo 1, por lo que podrá volver a ella para recordarlo. 
 
Fuentes de interpretación. Reglas y sistemas clásicos 
de interpretación contractual. La importancia del título 
preliminar y los principios de la ley de Defensa del 
Consumidor 
Fuentes de interpretación: el art. 1.065 del Código establece una valiosa 
enumeración de las fuentes que deben considerarse a los efectos de la 
interpretación de los contratos, en los casos en que otras reglas de 
interpretación (significado de las palabras y contexto del contrato) son 
insuficientes. A saber: a) las circunstancias en que fue celebrado el contrato 
(abarca las negociaciones preliminares); b) la conducta de las partes antes, 
durante y después de la ejecución del contrato (es una importante y muy 
valiosa regla de interpretación); c) la naturaleza y finalidad del contrato 
celebrado (es que la interpretación que pueda hacerse varía de un contrato a 
otro).27 
 
Intención común. Interpretación restrictiva. Significado 
de las palabras. Interpretación contextual. Principio de 
conservación. Protección de la confianza. Expresiones 
oscuras 
De manera concomitante con el principio de buena fe, los contratos deben 
interpretarse de acuerdo con la intención común de las partes, esto es, 
considerando lo que ambas partes tuvieron en miras al momento de contratar. 
Interpretación restrictiva: en los casos en que la ley o bien las partes 
establecen una interpretación restrictiva, entonces debe protegerse dicha 
interpretación y estarse a los términos literales de lo que las partes 
manifestaron en ejercicio de su libertad de contratación. Con sentido común, 
esta interpretación restrictiva no es aplicable a las obligaciones del 
predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de 
consumo, pues en estos casos el equilibrio contractual está debilitado. 
Significado de las palabras: el Código dispone que las palabras que las partes 
utilizan en el contrato deben interpretarse de acuerdo con el significado que el 
 
27 Art. 1.065 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
14 
 
uso general les da, es decir, de la manera en que son comprendidas 
cotidianamente. Ello, excepto que las partes le hayan atribuido un significado 
especial, o así lo determine la ley o los usos y costumbres de lugar donde se 
celebró el contrato (es claro que la interpretación puede ser diversa, en algunos 
casos, dependiendo del sentido que se la atribuye en diferentes lugares a las 
palabras). El mismo criterio que se aplica para la interpretación del significado 
de las palabras se aplica a todas aquellas maneras en las que puede 
manifestarse el consentimiento. 
Interpretación contextual: esta regla de interpretación es la que se refiere al 
modo de interpretar las cláusulas del contrato, como se infiere de su nombre, 
dentro del propio contexto del contrato, lo que implica la consideración de 
todas las cláusulas “las unas por medio de las otras y atribuyéndoles el sentido 
apropiado al conjunto del acto”.28 
Principio de conservación: este principio, con amplio desarrollo jurisprudencial, 
supone que, en caso de duda sobre la eficacia del contrato o de alguna de sus 
cláusulas, debe interpretarse en sentido favorable a su validez. Este principio es 
sumamente importante y constituye una pauta de interpretación sumamente 
valiosa y de aplicación práctica. Al respecto, Iván G. Di Chiazza (2015) expresa: 
 
El principio de conservación del contrato, previsto en el 
derogado art. 218 del CCom. (inc. 3), deriva de su propia fuerza 
obligatoria e impide, en los casos dudosos, interpretar en contra 
de su validez, pues los contratos se hacen para ser cumplidos. Al 
respecto, el art. 1066 del nuevo ordenamiento prevé que “si hay 
duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, 
debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Si esto resulta 
de varias interpretaciones posibles, corresponde entenderlos 
con el alcance más adecuado al objeto del contrato. (2015, 
apartado IV, punto 3). 
 
Protección de la confianza: de acuerdo con el art. 1.067 del Código, la 
interpretación “debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben 
recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta 
jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”.29 Esto está 
sumamente vinculado con la conducta contradictoria y los actos propios. En ese 
sentido, Iván G. Di Chiazza (2015) expresa: 
 
 
28 Art. 1.064 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
29 Art. 1.067 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
15 
 
De modo tal que, si las partes, en pleno ejercicio de su 
autonomía de la voluntad (arts. 958 y 959) deciden regular con 
un consentimiento válido (no viciado) el contrato de manera 
distinta a lo legalmente previsto (art. 962 ), de la forma que 
estimen más conveniente y eficiente a sus intereses privados 
(arts. 13, 386 y 944), sin que se encuentre comprometido el 
orden público, la moral, ni las buenas costumbres (arts.13, 1003 
y 1004), cualquier comportamiento posterior en contradicción 
con ese previo acuerdo redundará en una clara e inequívoca 
conducta antijurídica por afectación de la confianza y lealtad que 
las partes se deben mutuamente. (2015, apartado IV, punto 1). 
 
Expresiones oscuras: finalmente, en la regulación del Código, se prevé que, 
existiendo todavía dudas, pese a las reglas establecidas en materia de 
interpretación, entonces: a) para los contratos a título gratuito, la 
interpretación debe ser en el sentido menos gravoso para el obligado; b) para 
los contratos a título oneroso, la interpretación debe hacerse en el sentido que 
produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes. 
16 
 
Responsabilidad 
contractual. Obligaciones 
de garantía 
 
 
Obligaciónde saneamiento. Reglas 
generales 
La sección 4 del Título II (“Contratos en general”), Libro Tercero (“Contratos en 
general”) contempla la regulación de la obligación de saneamiento. En el 
parágrafo 1 se contempla una serie de disposiciones generales y seguidamente 
se regula la responsabilidad por evicción y por vicios ocultos (parágrafos 2 y 3). 
Veremos cómo funciona el régimen de saneamiento, en consideraciones 
generales (la regulación específica para los contratos en particular son 
desarrollados en la parte especial). 
 
Sujetos responsables 
Nos preguntamos quiénes están obligados al saneamiento. Enumeremos los 
sujetos obligados: 
a) quien transmite bienes a título oneroso; 
b) quien divide bienes con otros; 
c) los antecesores de estas personas, cuando han realizado la transferencia 
a título oneroso. 
 
 
17 
 
Garantías comprendidas en la obligación de 
saneamiento 
El saneamiento abarca las garantías de evicción (parágrafo 2 de la Sección 4 del 
Título II, del Libro Tercero del Código) y de vicios ocultos (parágrafo 3 de la 
Sección 4 del Título II del Libro Tercero del Código). Estas garantías son 
cláusulas naturales en los contratos a título oneroso. Tal como señala Garrido 
Cordobera (2015), la diferencia entre estas dos instituciones, en términos 
generales, es que la primera (la evicción) tiende a defender al adquirente frente 
a la turbación de derecho y se concreta por la actividad del enajenante, en el 
juicio, para proteger el derecho del adquirente. La segunda (la garantía por 
vicios ocultos) no está fundada en un cuestionamiento del derecho a la cosa o 
de la existencia de un derecho sobre la misma sino, en cambio, en que la cosa 
enajenada tiene vicios ocultos, que, al manifestarse, la destruyen o la tornan 
inadecuada para el fin determinable de su adquisición, por lo cual el vendedor 
es deudor de esta garantía. 
 
Adquisición a título gratuito 
En términos generales, estas garantías se corresponden con contratos a título 
oneroso. Ahora bien, el adquirente de bienes a título gratuito puede ejercer, en 
su beneficio, las acciones de responsabilidad por saneamiento 
correspondientes a sus antecesores, en contra de quien/es les transfirieron la 
cosa a título oneroso. 
 
Disponibilidad. Excepciones legales 
Como dijimos, en los contratos a título oneroso, estas garantías son cláusulas 
naturales. Por lo tanto, esta responsabilidad por saneamiento existe aunque no 
haya sido dispuesta por las partes. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de 
contratación, las partes pueden ampliar estas garantías, disminuirlas e incluso 
suprimirlas. Ello de conformidad con el art. 1.036 del Código.30 
 
Interpretación restrictiva de la disminución de la 
responsabilidad por saneamiento 
A pesar de la libertad que el art. 1.036 del Código les da a las partes para fijar 
los alcances de la responsabilidad por saneamiento, luego dispone 
 
30 Art. 1.036 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
18 
 
expresamente una regla: la interpretación restrictiva que debe hacerse de 
aquellas cláusulas que suprimen y/o disminuyen la responsabilidad por 
saneamiento. Creemos que esta norma se incluye a los efectos de evitar abusos 
a través de cláusulas que limiten esta responsabilidad y perjudiquen al co-
contratante. 
 
Casos en los que se las tiene por no convenidas 
De manera coherente con lo que hemos dicho, el Código prevé circunstancias 
en que las cláusulas de limitación y disminución de la responsabilidad se tienen, 
directamente, por no convenidas. Es decir, dichas cláusulas no producen 
efectos. A saber: 
a) en los casos en que el enajenante conocía o debía conocer el peligro de 
evicción o la existencia de vicios. Es decir, cuando actuó con dolo o mala 
fe; 
b) cuando el enajenante fuere un profesional en la actividad a la que se 
refiere la enajenación. Se entiende que, en ese caso, no puede 
desconocer la existencia de vicios o evicción. Esto es aplicable, excepto 
cuando el adquirente también sea un profesional de esa actividad, 
desapareciendo el desequilibrio al que la norma se orienta a 
contrarrestar.31 
 
Responsabilidad por saneamiento y responsabilidad por 
daños 
La ley le da la posibilidad, a quien sea acreedor de la obligación de 
saneamiento, de optar por a) reclamar el saneamiento del título o la 
subsanación de los vicios, es decir, una acción por cumplimiento del contrato; 
b) reclamar un bien equivalente, si este es fungible32; c) declarar la resolución 
del contrato. Ello excepto en los casos de extinción de la responsabilidad por 
evicción por prescripción33, o cuando el defecto sea subsanable y el garante 
ofrezca subsanarlo.34 
La ley, entonces, ante un caso de responsabilidad por saneamiento, le da 
derecho al adquirente a elegir entre aquellas opciones. 
 
31 Art. 1.038 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
32 En virtud del art. 232 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, son cosas fungibles 
aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y 
pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. 
33 Art. 1.050 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
34 Art. 1.057 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
19 
 
Asimismo, independientemente del ejercicio de esas posibilidades, la ley 
permite el reclamo por la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en 
los casos de responsabilidad por saneamiento. Es decir, que la reparación por 
daños y perjuicios puede ejercitarse conjuntamente con cualquiera de las 
opciones mencionadas en los puntos a), b) o c). 
También se prevén ciertas excepciones para solicitar la reparación de los daños. 
A saber: a) que el adquirente haya conocido o podido conocer el peligro de la 
evicción o la existencia de los vicios; b) si el enajenante no conoció ni pudo 
conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios (ya que en ese caso 
no hubo mala fe de su parte). En estos dos casos a) y b), la exención de la 
responsabilidad por daños y perjuicios no funciona cuando el enajenante actúa 
profesionalmente en la actividad vinculada con la enajenación, pues 
justamente por eso no puede desconocer la existencia de los vicios o evicción. 
Excepto que al adquirente también sea profesional. c) Que la transmisión fuere 
hecha a riesgo del adquirente (en cuyo caso esto debería estar estipulado en el 
contrato); d) que la adquisición se haya efectuado por subasta judicial o 
administrativa. 
 
Pluralidad de bienes 
Cuando la responsabilidad por saneamiento procede de la transferencia de 
varios bienes, deben aplicarse reglas. A saber: a) si los bienes fueron 
enajenados como un conjunto, es indivisible; b) si, por lo contrario, los bienes 
se enajenaron separadamente, es divisible aunque haya existido una 
contraprestación única. 
 
Pluralidad de sujetos 
La obligación por saneamiento puede estar a cargo de diferentes personas: a) 
los enajenantes sucesivos son obligados concurrentes. Esto significa que el 
acreedor de la obligación de saneamiento puede reclamarla a cualquiera de 
ellos. b) Cuando se trata de un bien enajenado por varios copropietarios de 
manera simultánea, los copropietarios responden sólo en relación a su cuota 
indivisa sobre el bien. Es decir que, en principio, no tienen solidaridad, excepto 
que ésta se haya pactado expresamente. 
 
Ignorancia o error 
La ley dispone expresamente, en el art. 1.043 del Código, que “el obligado al 
saneamiento no puede invocar su ignorancia o error, excepto estipulación en 
20 
 
contrario”.35 Es decir que la ignorancia o error del enajenante no lo eximen de 
responsabilidad como principio. A lo sumo, si el enajenante no conoció ni pudo 
conocer la existencia de evicción o vicios (conf. art. 1.040 inc. b)36, no será 
responsable por los daños y perjuicios, pero sí por la garantíade saneamiento 
en los términos del art. 1.039 del Código.37 
 
Responsabilidad por evicción y gastos 
Seguidamente, analizaremos el contenido de la responsabilidad por esta 
garantía legal. 
 
Contenido de la responsabilidad por evicción 
Ya dijimos que la obligación de saneamiento comprendía tanto la evicción 
como los vicios ocultos. Concretamente, la responsabilidad por evicción es la 
que asegura que el derecho transmitido exista y sea legítimo. Esto comprende: 
a) cualquier turbación de derecho, ya sea total o parcial sobre el bien 
transmitido, que sea por una causa anterior o contemporánea a la 
adquisición. Ya que si la turbación es motivada en una causa posterior a 
la adquisición, el enajenante no sería responsable; 
b) comprende también los reclamos efectuados por terceros en relación a 
la propiedad intelectual o industrial del bien; 
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente del bien. Por 
ejemplo, el vendedor no puede realizar hechos que perjudiquen al 
adquirente en el ejercicio de sus derechos sobre la cosa adquirida. 
 
Exclusiones 
La responsabilidad por evicción también tiene exclusiones, es decir, casos en los 
que el transmitente no es responsable. A saber: 
a) cuando las turbaciones de hecho sobre el bien son causadas por 
terceros. Como dijimos anteriormente, el transmitente sólo es 
 
35 Art. 1.043 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
36 Art. 1.040 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
37 Art. 1.039 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
21 
 
responsable cuando esas turbaciones de hecho son causadas por su 
parte. 
b) cuando las turbaciones de derecho provienen de una disposición legal; 
c) cuando la evicción resulta de un derecho anterior a la transmisión pero 
que se consolida con posterioridad. Así, Alterini (2015) da como ejemplo 
el caso de la prescripción adquisitiva de una servidumbre de un predio 
que comenzó antes de enajenarse, pero que se concretó cuando el 
inmueble ya había sido transferido al adquirente. 
 
Citación por evicción 
Cuando se inicia un juicio en contra del adquirente de la cosa, del que puede 
resultar la evicción de la misma, entonces el deudor de la garantía de evicción 
(garante) debe comparecer en ese juicio en defensa del adquirente. Esto es lo 
que se denomina citación por evicción, y está contemplado en el art. 1.046 de 
nuestro Código. Cada régimen de procedimiento provincial determinará la 
intervención del garante, pero nuestra ley aclara que el adquirente puede 
seguir actuando en el proceso. 
 
Gastos de defensa 
Vinculada con la citación por evicción, se prevé que el garante asuma los gastos 
de defensa que ha debido afrontar el adquirente en el proceso judicial. Para 
que el adquirente pueda cobrarlos, la ley le requiere que a) cite al garante al 
proceso en los términos del art. 1.046 del Código38; b) que en caso de haberlo 
citado y el garante haberse allanado, no continúe con la defensa y sea vencido. 
 
Cesación de la responsabilidad 
Promovido el proceso judicial en contra del adquirente, la responsabilidad por 
evicción culmina en los siguientes casos: 
a) cuando no se cita al garante o no se lo hace en tiempo y forma (conf. 
art. 1.046 del Código39) y de acuerdo con lo que establezcan las normas 
procesales; 
 
38 Art. 1.046 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
39 Art. 1.046 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
22 
 
b) cuando el garante no concurre al proceso judicial y en virtud de esa 
situación el adquirente no se defiende, actuando de mala fe. Esto es, no 
opone las defensas necesarias, no interpone o continúa los recursos, no 
actúa procesalmente como debería hacerlo; 
c) cuando el adquirente se allana a la demanda sin tener la conformidad 
del garante, o somete la cuestión a arbitraje y obtiene un laudo 
desfavorable. 
Sin embargo, y pese a todas las enumeraciones, la responsabilidad subsiste si el 
adquirente logra probar que todas las circunstancias que le resultan 
reprochables conforme los incisos enumerados eran inútiles, pues no hubieran 
revertido la situación. 
 
Régimen de las acciones. Prescripción adquisitiva. 
Supuestos de la prescripción adquisitiva 
De conformidad con el art. 1.039, inc. d del Código40, el acreedor de la 
obligación de saneamiento puede solicitar la resolución del contrato. 
Concretamente, en el caso de la garantía de evicción, el acreedor de la 
responsabilidad por evicción puede declarar la resolución en determinadas 
condiciones. A saber: 
a) cuando los defectos en el título de la cosa afecten el valor de la misma. 
Pero esa efectuación sea tal de manera que, de haberla conocido con 
anterioridad, no la hubiera adquirido, o bien que el valor de adquisición 
fuera sustancialmente menor. En definitiva, para que prospere la 
resolución, la ley requiere una afectación significativa de los derechos 
del adquirente; 
b) que lo que produzca la evicción sea una sentencia judicial o un laudo 
arbitral. 
Prescripción adquisitiva: la prescripción adquisitiva es un modo de extinción de 
la responsabilidad por evicción por el transcurso del tiempo y el saneamiento 
del derecho del adquirente. 
 
 
 
40 Art. 1.039 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
23 
 
Responsabilidad por vicios ocultos 
La responsabilidad por vicios ocultos es otra de las garantías comprendidas en la 
obligación de saneamiento. Desarrollaremos, a continuación, el contenido de esa 
responsabilidad. 
 
Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos 
Esta responsabilidad comprende: 
a) los defectos de los bienes adquiridos que no se encuentran 
expresamente excluidos de conformidad con el art. 1.053 del Código;41 
b) los vicios redhibitorios. El Código se encarga de definir a los vicios 
redhibitorios. Así es que en el art. 1.051 inc. b) los define como: “los 
defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones 
estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, 
de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su 
contraprestación hubiese sido significativamente menor”.42 
En general, se ha dicho que los vicios tienen los siguientes requisitos: son de 
hecho (no de derecho), ocultos, ignorados, graves y existentes al tiempo de la 
adquisición. 
 
Ampliación convencional de la garantía 
Las partes pueden ampliar la garantía por vicios ocultos, de conformidad con la 
disponibilidad que les confiere el art. 1.036 del Código.43 
Todas estas constituyen ampliaciones de la garantía legal por vicio. En ese 
sentido es que se puede establecer que: 
a) Un defecto en particular sea vicio redhibitorio, aunque el adquirente 
debiera haberlos conocido. 
b) Un defecto sea vicio redhibitorio cuando el enajenante garantizare “la 
inexistencia de defectos o cierta calidad de la cosa transmitida, aunque 
el adquirente debiera haber conocido el defecto o la falta de calidad”.44 
c) Un defecto sea vicio redhibitorio: 
 
41 Art. 1.053 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
42 Art. 1.051 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
43 Art. 1.036 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
44 Art. 1.052 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
24 
 
(…) si el que interviene en la fabricación o en la comercialización 
de la cosa otorga garantías especiales. Sin embargo, excepto 
estipulación en contrario, el adquirente puede optar por ejercer 
los derechos resultantes de la garantía conforme a los términos 
en que fue otorgada.45 
 
Exclusiones 
De conformidad con lo que venimos exponiendo, analizaremos los casos en los 
que no hay responsabilidad por defectos ocultos. Uno de esos casos se refiere 
a: 
a) los defectos conocidos por el adquirente, o que debiera haber conocido.El Código, en el inc. a del art. 1.053, en referencia a las exclusiones 
expresa: 
Los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber 
conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del 
caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho 
reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características 
especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto 
requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar 
esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega.46 
 
El tema del desconocimiento de los vicios es sumamente relevante a los 
efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad. 
b) Los defectos inexistentes al momento de la adquisición. Conforme el art. 
1.053, inc. b del Código: “La prueba de su existencia incumbe al 
adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la 
actividad a la que corresponde la transmisión”.47 
Es que una de las características de los vicios redhibitorios es que 
existan al momento de la adquisición. 
 
 
 
 
45 Art. 1.052 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
46 Art. 1.053 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
47 Art. 1.053 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
25 
 
Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos 
La ley le impone una carga al adquirente ante la existencia de defectos ocultos: 
denunciar al garante la existencia de los mismos en un plazo determinado. El 
plazo para el ejercicio de esta carga es de 60 días de la manifestación del vicio. 
En algunos casos, el vicio no se manifiesta en un solo instante, sino que aparece 
gradualmente. En ese caso, el plazo de 60 días se cuenta desde que el 
adquirente estuvo en condiciones de advertirlo. 
La consecuencia del incumplimiento de la carga de denunciar el defecto en el 
plazo establecido trae aparejada la extinción de la responsabilidad por defectos 
ocultos. Ahora bien, esta responsabilidad no se extingue si el enajenante 
conocía o debía conocer la existencia de los vicios, es decir, cuando existe mala 
fe del enajenante. 
 
Caducidad de la garantía por defectos ocultos 
Asimismo, la caducidad de esta garantía caduca de pleno derecho por el 
transcurso del tiempo, dependiendo si se trata de cosas inmuebles (tres años 
desde la recepción de la cosa), o mueble (seis meses desde la recepción o 
puesta en funcionamiento, lo que sea posterior). 
 
Régimen de las acciones 
La resolución del contrato por parte del adquirente de la cosas es posible 
cuando: a) existió un vicio redhibitorio (con todas las características 
enumeradas en el art. 1.051 inc. b48); b) si las partes ampliaron las garantías 
estableciendo esta posibilidad de resolución del contrato. 
 
Defecto subsanable 
Cuando el defecto es subsanable, entonces el adquirente no puede resolver el 
contrato si el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Ello se corresponde 
con la norma del art. 1039 inc. c49. Esto se vincula con la prioridad que la ley le 
da a la conservación del contrato y la reserva de la resolución para casos de 
gravedad. 
 
48 Art. 1.051 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
49 Art. 1.039 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
26 
 
Pérdida o deterioro de la cosa 
Cuando la cosa se pierde o deteriora como consecuencia de los defectos que 
tenía, entonces el garante es responsable de esta pérdida o deterioro. Esta 
norma es coherente con todo lo desarrollado anteriormente. 
 
Regulación en la ley de defensa del consumidor y sus 
modificatorias 
El art. 11 de la ley 24.240 de defensa del consumidor (reformado por ley 
26.36150) impone una garantía legal para la comercialización de cosas muebles 
no consumibles, en el caso en que resulte aplicable la ley de defensa del 
consumidor.51 Lógicamente, el régimen establecido por esta ley es más tuitivo 
para quien está en condiciones de reclamar la garantía (legitimados activos): 
tanto el consumidor (contratante) como sus sucesivos adquirentes. 
La garantía alcanza a los vicios o defectos aún en los casos en que éstos hayan 
sido ostensibles o manifiestos al momento de la contratación, “cuando afecten 
la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”.52 
Es decir que fija una pauta de interpretación de la entidad del defecto: es 
importante tener en cuenta que, en estos casos, la visibilidad de los defectos no 
excluye de responsabilidad al proveedor. Esto es coherente con lo dispuesto en 
materia de vicios redhibitorios (inc. 2 del art. 18, ley 24.24053), que dispone la 
procedencia de la garantía por vicios redhibitorios aun frente al conocimiento 
de los mismos por parte del adquirente. Desde esta óptica, en el marco del 
derecho del consumo, no sería aplicable el art. 1.053 del Código que libera de 
responsabilidad por defectos ocultos, cuando el adquirente conoció o debió 
haber conocido los defectos del bien mediante un examen adecuado de las 
circunstancias del caso al momento de la adquisición.54 
Y con similar lógica de fundamento, no permite la exención de responsabilidad 
por daños del enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que 
corresponde la enajenación (conf. último párrafo del art. 1.040 del Código55). El 
proveedor, por su profesionalidad, se presume que siempre debe conocer los 
defectos, y el comprador, independientemente de sus condiciones personales, 
en tanto consumidor, nunca puede presumirse que debía conocer los defectos. 
 
50 Ley 26.361 del 12 de marzo de 2008. Defensa del Consumidor. Ley 24.240 - Modificación. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
51 Art. 11 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la 
Nación Argentina. 
52 Art. 11 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la 
Nación Argentina. 
53 Art. 19 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la 
Nación Argentina. 
54 Art. 1.053 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
55 Art. 1.040 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
27 
 
Asimismo, en el art. 11 de la ley 24.240 se fija un plazo de tres meses para la 
garantía legal obligatoria de las cosas usadas y en seis meses para los demás 
casos; plazo que se contará a partir de la entrega de la cosa. Es decir que se 
introduce la garantía para las cosas usadas; y se extiende el plazo legal de 
garantía para las nuevas a 6 meses.56 
Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la 
garantía legal: los productores, importadores, distribuidores y vendedores de 
las cosas comprendidas en el artículo 11.57 
Tal como lo dispone el art. 18 de la ley 24.240, esta garantía legal subsiste con 
la de vicios redhibitorios.58 Hay diferencias entre ambas: “la principal reside en 
que la garantía por vicios redhibitorios solo habilita la promoción de acciones 
judiciales, mientras que la de la ley 24.240 además, establece un sistema de 
postventa o service extrajudicial, obligatorio para el proveedor” (Tinti y 
Calderón, 2011, p. 79). 
El art. 18 de la ley 24.240 dispone, como dijimos, que la aplicación de la 
garantía legal no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios 
redhibitorios prevista en el parágrafo 3, sección 4, Título II del Libro Tercero del 
Código Civil y Comercial. 
 
56 Art. 11 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la 
Nación Argentina. 
57 Art. 11 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la 
Nación Argentina. 
58 Art. 18 Ley 24.240. Defensa del Consumidor. Régimen Legal. Honorable Congreso de la 
Nación Argentina. 
28 
 
Extinción, modificación y 
adecuación del contrato 
El capítulo 13, del Título II, del Libro Tercero del Código Civil y Comercial,establece una 
regulación general para la “Extinción, modificación y adecuación del contrato” en los 
arts. que van del 1.076 al 1.091. 
 
La rescisión bilateral 
Primeramente, el Código regula el instituto de la rescisión bilateral, como una 
forma de extinción de los contratos: “El contrato puede ser extinguido por 
rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo 
produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros”.59 Al respecto: 
 
(…) cabe concluir que es aplicable a todo tipo de contrato, 
bilateral o unilateral, sin que importe que las prestaciones estén 
a cargo de una o de ambas partes, mientras no se hayan 
ejecutado y estén pendientes. (…) La bilateralidad de la rescisión 
es requerida no porque hay correspondencia bilateral de 
prestaciones sino porque fueron necesarias dos voluntades para 
crear el contrato. Es bilateral, entonces, no en razón de las 
prestaciones debidas — concepto de bilateralidad aplicable a la 
clasificación del los contratos— sino en razón de las voluntades 
que los gestaron, concepto de bilateralidad aplicable a la 
clasificación de los actos jurídicos”. (Leiva Fernández, 2015, p. 
636). 
 
La rescisión implica dejar sin efecto el contrato (rescindir un contrato significa 
dejarlo sin efecto, por medio de lo que en la ciencia jurídica se conoce como 
distracto60). Y ello sólo opera ex nunc, es decir que la rescisión, excepto se 
pacte lo contrario, sólo tiene efectos para el futuro y no afecta derechos de 
terceros. 
 
59 Art. 1.076 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
60 CNCiv., Sala D, “Sindicato de Prensa -Filial Capital- c. Franco, Elio A. C. y otro”, L.L. 1981-B-
514 (1980). 
29 
 
La extinción por declaración de una de 
las partes 
El contrato también puede ser extinguido por la declaración de una de las 
partes. Esta declaración puede ejercitarse a través de diferentes mecanismos: 
rescisión unilateral, revocación o resolución, dependiendo de los casos en los 
que el propio contrato o la ley permitan tal facultad. Sobre la primera: 
 
La revocación es la facultad de una de las partes de dejar sin 
efecto un acto en las circunstancias previstas y sancionadas por 
el legislador. No es exclusiva del ámbito contractual, pues 
aparece en materia de testamentos y legados. (…) Tanto la 
revocación como la rescisión dejan subsistentes los efectos 
ocurridos en el período transcurrido desde la existencia del 
contrato hasta su cesación como consecuencia de la revocación 
o rescisión. (Garrido Cordobera, 2015, p. 201). 
 
La revocación como instituto extintivo de los actos jurídicos tuvo 
su origen en los actos unilaterales — v.gr. testamento (art. 
2512), otorgamiento de poder (art. 380), etc. Se aplica al 
contrato de mandato como extensión de la revocación del poder 
que viabiliza el mandato (art. 1329). También a la donación, arts. 
218 a una fundación, y 1569. Es, en definitiva, un acto jurídico 
unilateral e incausado (Spota- Leiva Fernández), que a partir de 
la previsión legal o contractual que lo autoriza, produce efectos 
extintivos ex nunc sobre actos jurídicos unilaterales o bilaterales 
gratuitos. (…)También son casos de revocación la del retiro de la 
autorización para funcionar a una persona jurídica (art. 164), la 
de la adopción simple (art. 629) o integrativa (art. 633), de la 
promesa de recompensa (art. 1805) y del dominio revocable (art. 
1967). (Leiva Fernández, 2015, p. 641). 
 
Y sobre la resolución: 
 
La resolución es un acto jurídico unilateral y extintivo. Supone la 
extinción del contrato “como consecuencia de causas 
sobrevinientes y que extinguiría, en principio retroactivamente 
los efectos del contrato. (…) El hecho resolutorio pudo haber 
sido previsto por las partes o por la ley (art. 1089), ser expreso 
30 
 
(art. 1086), o surgir tácitamente (arts. 1087 y 1088), y ser la 
resolución total o parcial (art. 1083). Los institutos resolutorios 
operan ex tunc, es decir, con efecto retroactivo art. 1079, inc. b) 
y solo en casos muy especiales puede hablarse de que sus 
efectos son ex nunc (para lo futuro), supuesto de los contratos 
de ejecución o cumplimiento continuado o de condición 
resolutoria (art. 346) y plazo resolutorio (Leiva Fernandez) o por 
la naturaleza de la prestación. (Garrido Cordobera, 2015, p. 203). 
 
La rescisión unilateral debe tener como base una cláusula en el propio contrato 
o una disposición legal que la autorice. Se sostiene, entonces, que: 
 
La rescisión es la consecuencia de la acuerdo de las partes que 
han celebrado el contrato, y únicamente podemos hablar de 
rescisión unilateral cuando la ley específicamente así lo ha 
establecido o si por el contrato se ha facultado en una cláusula a 
tal fin (…) Encontramos supuestos previstos con la utilización de 
este término en los contratos de locación de cosas, art. 1203 (…), 
art. 1383, contratos bancarios, art. 1432, inc. b) y art. 1441, inc. 
b), contrato de cuenta corriente, art. 1508, concesión. (Garrido 
Cordobera, 2015, p. 200). 
 
Y en cuanto a los efectos: 
 
(…) produce efectos ex nunc, es decir, desde el momento en que 
ella es acordada por los contratantes y como se rige por los 
principios generales que informa la autonomía, las partes 
pueden establecer los efectos que la rescisión tendrá entre ellas, 
aunque deberán respetar los derechos que en el interin pudieran 
haber obtenido terceros. (Garrido Cordobera, 2015, p. 201). 
 
Respecto a los casos en que la ley autoriza la rescisión, podrían enumerarse 
algunos artículos del Código. A saber: 1.20361 y 1.21862 para la locación; 1.52263 
para el caso de la franquicia; 1.09164 para los casos en los que se aplica la teoría 
de la imprevisión, etc. 
 
61 Art. 1.203 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
62 Art. 1.218 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
63 Art. 1.522 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
64 Art. 1.091 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
31 
 
Operatividad de los efectos de la extinción por 
declaración de una de las partes 
El Código prevé expresamente como regla, en el artículo 1.07965: 
a) que la rescisión unilateral y la revocación producen sus efectos para el 
futuro, es decir, ex nunc, 
b) la resolución, por lo contrario, produce efectos retroactivos entre las 
partes. Sin embargo, a pesar de estos efectos retroactivos, no se afectan 
los derechos que adquirieron a titulo oneroso los terceros de buena fe. 
 
Restitución en los casos de extinción por declaración de 
una de las partes 
Operada la extinción del contrato (ya sea por rescisión, revocación o 
resolución), las partes deben darse lo que han recibido como consecuencia del 
contrato, o su valor, aplicándose las normas de las obligaciones de dar para 
restituir (contempladas en los artículos 759 a 761 del Código66). 
El Código, además, establece algunas reglas adicionales para el caso de los 
contratos bilaterales: 
a) la restitución debe ser recíproca y simultánea; 
b) las prestaciones cumplidas quedan firmes y producen sus efectos en 
cuanto resulten equivalentes, si son divisibles y han sido recibidas sin 
reserva respecto del efecto cancelatorio de la obligación; 
c) para estimar el valor de las restituciones del acreedor, se toman en 
cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber 
efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, en su caso, otros 
daños. 
 
Reparación de daños 
El Código regula la reparación del daño “cuando procede”. Ello es así porque la 
extinción del contrato por su resolución o rescisión no necesariamente 
ocasiona por sí misma daños a la otra parte. Ahora bien, cuando efectivamente 
 
65 Art. 1.079 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
66 Arts. 759-761 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
32se producen daños, entonces se contemplan pautas para su reparación. A 
saber: 
a) el daño debe ser reparado en los casos y con los alcances establecidos 
en el Capítulo 13 sobre “Extinción, modificación y adecuación del 
contrato”, de acuerdo con las reglas propias de cada contrato, y de 
conformidad con las disposiciones atinentes al Título "Otras Fuentes de 
las obligaciones", en particular al Capítulo 1, "Responsabilidad civil". 
b) la reparación incluye el reembolso total o parcial, según corresponda, de 
los gastos generados por la celebración del contrato y de los tributos 
que lo hayan gravado. 
c) si se pactó una cláusula penal, se aplican las disposiciones previstas para 
ellas. 
 
Resolución del contrato 
En relación a la resolución del contrato, el Código contiene normas aplicables al 
pacto comisorio expreso y tácito (arts. 1083 a 108567). Luego, de manera 
específica el art. 108668 regula el pacto comisorio expreso y los arts. 1087 a 
108969 el tácito. 
Al respecto del pacto comisorio se ha dicho: “Cuando la condición a la que se 
subordina la resolución de un contrato bilateral es el incumplimiento de la 
prestación, estamos frente a un pacto comisorio, que puede ser convencional o 
legal” (Quinteros, citado en Alterini, 2012, p. 455). 
 
Resolución total o parcial 
La resolución es un modo de extinción del contrato por incumplimiento. Como 
señala Garrido Cordobera (2015), "la resolución es la extinción del contrato, en 
la etapa de cumplimiento, como consecuencia de causas sobrevinientes y que 
extinguiría, en principio, retroactivamente los efectos del contrato" (2015, p. 
203). 
El Código, en el artículo 1.083, le otorga la facultad a quien incumple el 
contrato, de resolverlo total o parcialmente.70 Si bien se otorga esta opción a 
 
67 Arts. 1.083-1.085 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
68 Art. 1.086 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
69 Arts. 1.087-1.089 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
70 Art. 1.083 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
33 
 
quien está en condiciones de resolver el contrato, la facultad de hacerlo total o 
parcialmente es excluyente. Esto significa que quien optó por la resolución 
parcial, luego no puede solicitar la resolución total como consecuencia del 
incumplimiento que motivó la resolución original, y viceversa. 
En los casos en que hubo ejecuciones parciales del contrato por parte de quien 
ha incumplido (entendido como parte deudora), entonces el acreedor 
(cumplidor) solo puede resolver íntegramente el contrato en tanto y en cuanto 
la prestación parcial, ejecutada de esa manera, no le produzca ningún beneficio 
o interés. 
 
Configuración del incumplimiento 
Es sumamente relevante que comprendan los casos en los que el 
incumplimiento puede motivar la resolución de los contratos bilaterales con 
prestaciones recíprocas. Es que no cualquier incumplimiento puede justificar 
este mecanismo de extinción. El incumplimiento debe ser esencial, evaluando 
este carácter en relación a la finalidad del contrato. 
Veremos cuándo el cumplimiento es esencial, en consideración a los términos 
del Código71. A saber: 
a) en los casos en que el cumplimiento estricto de la prestación es 
fundamental en el contexto del contrato; 
b) el cumplimiento en tiempo de la prestación es dirimente para el 
acreedor, quien de lo contrario pierde su interés. Esto de alguna manera 
nos dirige al instituto de la frustración de la finalidad del contrato, 
regulada en el art. 1.090 del Código;72 
c) en los casos en que el incumplimiento se vuelve relevante en tanto priva 
a la parte cumplidora (perjudicada) de lo que tenía derecho a esperar en 
razón del contrato; 
d) cuando el incumplimiento es intencional (hay dolo o mala fe de la 
contraria); 
e) cuando el incumplimiento fue manifestado a través de una declaración 
seria y definitiva por parte del deudor. 
 
 
 
71 Art. 1.084 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
72 Art. 1.090 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
34 
 
Conversión de la demanda por cumplimiento 
De conformidad con el art. 1.085 del Código, cuando en el marco de un proceso 
judicial de cumplimiento de contrato se dicta una sentencia que ordena el 
cumplimiento, condenando al deudor, la ley prevé que esta resolución lleva 
implícita el apercibimiento de que si no se cumple la condena en la etapa de 
ejecución de sentencia, entonces el acreedor puede optar por la resolución del 
contrato.73 
De acuerdo con lo sostenido en el Código comentado de Rivera en relación a 
este artículo, 
 
(...) en el presente artículo se autoriza el uso del jus variandi ya 
dentro del proceso judicial y se establece que ante el 
incumplimiento de la sentencia que condena a efectuar la 
prestación, es decir, a cumplir, el acreedor puede optar por 
dirigir el procedimiento hacia la resolución e indemnización de 
daños y perjuicios sin necesidad de incoar otro proceso. (Leiva 
Fernández, 2015, p. 672). 
 
Cláusulas resolutorias 
El art. 1.086 del Código viene a incorporar la regulación del pacto comisorio 
expreso. 
Así es que permite que las partes puedan establecer que la resolución del 
contrato se produzca ante determinados incumplimientos. Pueden pactar que 
el pacto comisorio se ejerza ante incumplimientos de carácter general o ante 
otros más específicos, ya que en ejercicio de su autonomía de la voluntad 
pueden decidir la relevancia que los incumplimientos puedan tener en el marco 
específico del contrato celebrado. 
Es claro que algunos incumplimientos de por sí justifican el ejercicio de la 
facultad resolutoria. Pensemos, por ejemplo, en el caso de una compraventa en 
la que, quien debe pagar un precio en dinero, no lo hace. 
Pero hay otro tipo de incumplimientos que son más dudosos, pues pueden 
tratarse de deberes secundarios de conducta que no están ligados con las 
obligaciones principales del contrato. Pues bien, el art. 1.086 le da a las partes 
la posibilidad de que definan qué incumplimientos justificarían el ejercicio del 
pacto comisorio.74 
 
73 Art. 1.085 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
74 Art. 1.086 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
35 
 
Cláusula resolutoria expresa 
El pacto comisorio expreso “es una cláusula accidental del contrato en virtud de 
la cual la parte cumplidora tiene derecho a resolver el contrato ante el 
incumplimiento de la otra” (Alterini, 2012, p. 456). Como dijimos, el art. 1.086 
del Código regula este instituto. 
Para que produzca efectos, la parte que ejerce el pacto comisorio debe 
comunicarle a la incumplidora, de manera fehaciente, su intención de resolver 
el contrato. 
 
Cláusula resolutoria implícita. Presupuestos de la 
resolución por cláusula resolutoria implícita 
El pacto comisorio tácito “es una cláusula natural de los contratos con 
prestaciones recíprocas en virtud de la cual la parte cumplidora puede, 
mediante ciertos trámites extrajudiciales, resolver el contrato ante el 
incumplimiento de la otra parte” (Alterini, 2012, p. 456). 
Es una cláusula natural porque está inserta en los contratos bilaterales, aun 
cuando las partes no lo hayan previsto expresamente. Es que es lógico que 
quien cumplió, ante el incumplimiento de la otra parte, tenga derecho a 
extinguir el contrato que las vinculara. No opera de pleno derecho, sino que 
debe ser requerida por la parte que pretenda la resolución. 
Ahora bien, el ejercicio de la cláusula resolutoria implícita tiene ciertas reglas 
que deben respetarse. Esas reglas están contempladas en el art. 1.088 del 
Código.75 
Veremos: 
a) debe existir un incumplimiento esencial en atención a la finalidad del 
contrato, de conformidad con el art. 1.084 del Código.76 Es decir, no 
puede tratarse de cualquier incumplimiento; 
b) el incumplidor,deudor, debe estar en mora; 
c) el acreedor no debe estar en mora; 
d) debe haber un requerimiento del acreedor al deudor, para que cumpla 
el contrato en un plazo no inferior a 15 días bajo apercibimiento de 
resolución. Conforme lo señala Leiva Fernández (2015), este requisito 
está vinculado con el principio de conservación de los actos jurídicos. El 
 
75 Art. 1.088 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
76 Art. 1.084 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
36 
 
acreedor debe, de manera previa, solicitar al deudor que cumpla con su 
prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato. 
Vencido el plazo otorgado para el cumplimiento, si éste no se verifica, 
entonces en ese momento se produce la resolución del contrato de 
pleno derecho. 
Otra posibilidad es que el deudor cumpla en el plazo exigido. Es 
cumplimiento, purga la mora, pero sigue siendo responsable por los 
daños y perjuicios que pudiera haber causado como consecuencia del 
retardo en el cumplimiento. 
 
Resolución por ministerio de la ley 
El requerimiento para que el deudor cumpla en un plazo no inferior a 15 días, 
no es necesario cuando es la ley la que faculta a la parte a declarar 
unilateralmente la extinción del contrato. Ello de conformidad con el art. 1.089 
del Código.77 
Algunos casos previstos por la ley: en el contrato de cuenta corriente bancaria 
(art. 1.404 inc. a del Código78); en el caso de la revocación del mandato (art. 
1.331 del Código79), el desistimiento unilateral de la obra por el locatario de 
obra (art. 1.261 del Código80) y en el contrato de comodato (arts. 1.539 y 1.541 
del Código81). 
 
Frustración de la finalidad 
La ley contempla un caso particular de resolución del contrato, entendida como 
la extinción por la frustración definitiva de la finalidad del contrato. En este 
caso, se quiebra la causa del contrato. 
Esta teoría no había tenido recepción legislativa antes de la reforma 
introducida por ley 26.994.82 Sin embargo, su uso se había extendido 
jurisprudencialmente y ha tenido mucho desarrollo doctrinario. 
 
 
 
77 Art. 1.089 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
78 Art. 1.404 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
79 Art. 1.331 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
80 Art. 1.261 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
81 Arts. 1.539-1541 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
82 Ley 26.994 del 01 de octubre de 2014. Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobación. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
37 
 
Origen de la teoría de la frustración del fin del contrato 
 
En cuanto a su origen es casi unánime la doctrina en señalar al 
derecho anglosajón. El instituto de la frustración del fin del 
contrato vino a morigerar el principio fundamental en el derecho 
contractual inglés que establecía que quien había asumido 
contractualmente una determinada obligación debía 
estrictamente cumplirla y, salvo que se hubiese previsto 
expresamente una exoneración o limitación de su 
responsabilidad contractual, este debía hacer frente a las 
consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento frente al 
cambio de las circunstancias que pudiera haber sobrevenido con 
posterioridad al contrato Este principio había sido consagrado 
en el clásico precedente Paradine V. Jane del año 1647, en el que 
a un locatario se le hizo responder por el pago del alquiler a 
pesar de que había sido privado del uso y goce del bien por un 
enemigo del rey. 
Dicho precedente fue modificado en 1863 con el caso Taylor 
V. Caldwell, que determinó que habiéndose destruído 
materialmente el objeto de la prestación se frustraba el contrato 
y el obligado no era responsable del incumplimiento, 
consagrándose en el derecho inglés lo que en el derecho 
continental podría asimilarse al caso fortuito o fuerza mayor. 
Donde mayormente se desarrolló el instituto de la frustación 
fue en el derecho marítimo, tomándose como base para la 
aplicación del instituto de marras la frustración de la aventura 
comercial que las partes habían tenido al contratar; en estos 
supuestos es donde la teoría de la frustración tuvo aplicaciones 
más amplias, alcanzando situaciones donde no se había 
producido la destruccion de la cosa ni la imposibilidad material 
de incumplimiento de la obligación. (Barocelli, 2004, Apartado 
III). 
 
Tradicionalmente, para referirnos a la teoría de la frustración de la finalidad del 
contrato, se invocan los casos de la coronación, ya que es allí donde la teoría se 
perfeccionó: 
 
A la muerte de la Reina Victoria en 1901 hubo gran interés en 
presenciar el desfile de la coronación de Eduardo VII ya que 
hacía 64 años que no se presenciaba una ceremonia 
de coronación. Con tal motivo, un Sr. Henry arrendó a un Sr. 
Krell una casa situada en una calle donde pasaría el desfile de 
38 
 
la coronación. A su vez, éste había subarrendado balcones y 
ventanas. El futuro rey enfermó y el desfile no se realizó. Los 
arrendatarios reclamaron la devolución de lo pagado por no 
haberse cumplido con la finalidad del contrato. La Corte 
entendió que había una frustración del fin del contrato y 
correspondía acoger los reclamos. Para ello se fundó en que si 
las partes habían partido de la base de la existencia de un 
determinado estado de cosas que después desaparece sin su 
responsabilidad, había lugar a excepcionarse de cumplir. 
(Guarnieri, 2012, Apartado II). 
 
A través del art. 1.090 del Código se autoriza a la parte perjudicada por la 
frustración de la finalidad del contrato a declarar su resolución.83 Ello en tanto 
se den ciertas condiciones. A saber: 
a) que la frustración de la finalidad tenga causa en una alteración de 
carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su 
celebración, 
b) que esa situación sea ajena a las partes; 
c) que la alteración de las circunstancias supere el riesgo asumido por la 
perjudicada. 
Como en los casos analizados anteriormente, para que la resolución surta 
efectos, quien la solicita debe comunicar su declaración extintiva a la otra 
parte. 
Por último, si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a 
resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo 
tiempo de ejecución es esencial. 
 
Imprevisión 
Este instituto se encuentra regulado en el art. 1.091 del Código, el cual 
establece: 
 
Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o 
permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna 
 
83 Art. 1.090 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
39 
 
excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las 
circunstancias existentes al tiempo de su celebración, 
sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido 
por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear 
extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como 
excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su 
adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido 
conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del 
contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna 
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.84 
 
Las condiciones de aplicación son: contratos bilaterales conmutativos de 
ejecución diferida o permanente, y los aleatorios en la medida en que la 
excesiva onerosidad exceda dicha álea. 
A diferencia de la frustración de la finalidad del contrato, en la que existe un 
quiebre en la causa del mismo, en la imprevisión lo que se afecta es la cuantía 
de las prestaciones comprometidas. No se trata de casos que necesariamente 
impidan el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, pero las tornan 
excesivamente onerosas para el deudor. 
Antecedentes, doctrina y jurisprudencia. En nuestro país, la reforma del 
Código

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