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Derecho Privado III_Lectura1 - sin numeración

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1 
 
 
Teoría general de los 
contratos 
 
El contrato 
Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”), Título 
II (“Contratos en general”). Además, establece otros dos títulos: Título III 
(“Contratos de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”). 
 
El concepto de contrato y la definición en el Código Civil 
y Comercial 
El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo 
inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del 
derecho creditorio. El Código Civil y Comercial (de ahora en más, nos 
referiremos a él como el “Código”) define al contrato como: “el acto jurídico 
mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, 
regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.1 
Supone, entonces, que debe haber, por lo menos, dos centros de intereses, un 
acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia 
de voluntad), que se exteriorice a través de la manifestación del 
consentimiento.2 
 
1 Art. 957 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
2 Podrá ampliar información sobre este tema en el capítulo 1 (páginas 19 y siguientes) de López 
de Zavalia, F. (1997). Teoría de los contratos: Parte General. Tomo I. (4ª ed.). Buenos Aires: 
Zavalía. 
2 
 
El contrato sirve a los contratantes para la obtención de las más variadas 
finalidades prácticas, y tiene una doble función: la individual y social.3 
 
Naturaleza jurídica. Antecedentes históricos 
Para abordar esta cuestión, podrá recurrir al comentario al art. 957 de Rivera, J. 
(2015). Libro III: Derechos personales, Título II: Contratos en general, Capítulo 
1: Disposiciones generales. En J. Rivera, y G. Medina (dir.), Código Civil y 
Comercial de la Nación comentado, Tomo III (pp. 399-421). Buenos Aires: La 
Ley. 
 
Convención, contrato y pacto 
Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención, pacto 
y contrato, los primeros eran conceptos equivalentes. Y, en la actualidad, la 
doctrina moderna los distingue del siguiente modo: la convención es el género 
aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico bilateral, el contrato en 
nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u 
obligacionales, y el pacto alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos 
naturales del contrato. 
 
Requisitos de existencia y requisitos de 
validez 
Trataremos en este punto los requisitos de existencia y de validez de los 
contratos, distinguiendo la noción de presupuestos y elementos. 
 
Presupuestos y elementos de los contratos: clasificación 
clásica y contemporánea 
Tradicionalmente, y sin que el Código Civil y Comercial de la Nación los enuncie, 
se han distinguido los elementos esenciales, naturales y accidentales de los 
 
3 Podrá ampliar información sobre este tema en el capítulo 1 (páginas 41 y siguientes) de López 
de Zavalía, F. J. (1997). Teoría de los contratos: Parte General. Tomo I. (4ª ed.). Buenos Aires: 
Zavalía. 
3 
 
contratos. Desde una concepción más moderna, se distingue entre 
presupuestos, elementos y circunstancias del contrato. 
Así, define a los presupuestos del contrato como los requisitos extrínsecos al 
mismo, pero que determinan su eficacia y que son valorados antes de él como 
un prius. En general, estos requisitos son: la voluntad jurídica, la capacidad, la 
aptitud del objeto y la legitimación (Alterini, 2012). 
En relación a los elementos del contrato, los define como aquellos requisitos 
intrínsecos, constitutivos del contrato: sus cláusulas (corresponden con el 
contenido de la contratación, tema que será desarrollado más adelante). 
Las circunstancias del contrato son entendidas como factores externos que 
tienen trascendencia durante la formación del contrato, y luego durante la 
ejecución del mismo. 
 
Esenciales: noción y contenido 
Los elementos esenciales son aquellos necesarios para que exista un contrato. 
Sin ellos, no hay contrato en los términos en que ya definimos. Así, 
encontramos como elementos esenciales de los contratos a los sujetos, el 
objeto, la causa y la forma. 
Asimismo, cada contrato en particular tiene sus elementos esenciales y 
especiales, que varían de acuerdo con el tipo de contrato. En el contrato de 
compraventa “una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, 
y la otra a pagar un precio en dinero”.4 En consecuencia, es necesaria la 
existencia de cláusulas vinculadas con la cosa y el precio. 
 
Naturales: noción y contenido 
Los elementos naturales son aquellos que ya se encuentran en el contrato 
porque así están dispuestos por la ley, y que pueden ser dejados de lado por 
disposición expresa de los contratantes. Estos dependen del tipo de contrato. 
Así, por ejemplo, en los contratos onerosos, quien enajena una cosa está 
obligado por garantía de evicción y vicios redhibitorios. Sin embargo, las partes 
pueden disponer expresamente la liberación del enajenante, puesto que se 
trata de un elemento natural que puede ser modificado por los contratantes. 
 
 
 
4 Art. 1.123 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
4 
 
Accidentales: noción y contenido 
Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no se encuentran 
en el contrato, pero que pueden ser incorporados por disposición expresa de 
los contratantes; por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico, tales como 
el plazo, el cargo o la condición. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la 
decisión de las partes. 
 
La libertad de contratación y efecto 
vinculante. Evolución del instituto de la 
autonomía de la voluntad 
De conformidad con lo expuesto en los “Fundamentos del Anteproyecto de 
Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), se incorporaron algunos 
principios jurídicos aplicables en la materia, que constituyen la base sobre la 
cual se asienta la noción dogmática y que son los siguientes: 
 “La libertad de las partes [énfasis agregado] para celebrar y configurar el 
contenido del contrato dentro de los límites impuestos por la ley, el 
orden público, la moral y las buenas costumbres”.5 Existe, primariamente, 
la libertad de conclusión o libertad de contratar, y se trata de la 
posibilidad ofrecida a cada persona de contratar o no contratar, y de 
elegir con quién hacerlo. 
 Al establecer la libertad de las partes para determinar el contenido del 
contrato, la misma norma consagra el principio de la autonomía de la 
voluntad, aunque con ciertos límites. López de Zavalía (1997) define a 
este principio en términos de poder; afirma que la autonomía privada es 
el poder que compete a los particulares para crear normas jurídicas. No 
es común a los contratos, sino a todos los negocios jurídicos, siendo la 
expresión autonomía de la voluntad producto o fruto de una pasajera 
concepción histórica. 
 
 
 
5 Art. 958 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
5 
 
Límites. Facultades de los jueces. El derecho de 
propiedad 
De conformidad con el art. 958 del Código, los límites están “impuestos por la 
ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres”.6 El orden público es un 
concepto que ha ido cambiando a través de los tiempos y se trata de un 
conjunto de principios fundamentales en la sociedad, que responde al interés 
general. Puede decirse que es un medio o técnica del que se vale el 
ordenamiento jurídico para garantizar la vigencia de aquellos principios o 
intereses por encima del interés particular. También hay un orden público 
económico y social, ya que, históricamente, y partir de la segunda guerra 
mundial, el Estado interviene para tutelar las política económicas. Las leyes de 
locaciones urbanas7 y de defensa del consumidor8se presentan como ejemplos 
del orden público social o de protección. 
La buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos, es 
con la cual los contratos “obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado, 
sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, 
con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante 
cuidadoso y previsor”.9 
De acuerdo con los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial 
de la Nación” (2012), 
 
(…) la amplitud que se le reconoce a este principio es consistente 
con la que le ha dado la doctrina y jurisprudencia argentinas. En 
cuanto a la extensión temporal, se incluye la ejecución, con lo 
cual resulta innecesario crear una nueva figura denominada 
poscontrato” (artículo 1063 del Proyecto de 1998). Estos 
principios implican la ponderación de la libertad y la fuerza 
obligatoria de la autonomía de la voluntad por un lado, y del 
orden público, permitiendo un balance entre principios 
competitivos adecuado en el caso concreto. (Comisión para la 
elaboración del proyecto de Ley de reforma, actualización y 
unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, 2012, p. 
119, recuperado de http://goo.gl/ZTwfYu). 
 
 
6 Art. 958 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
7 Ley 23.091 del 20 de septiembre de 1984. Locaciones urbanas. Beneficios impositivos. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
8 Ley 24.240 del 22 de septiembre de 1993. Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable 
Congreso de la Nación Argentina. 
9 Art. 961 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
6 
 
En el capítulo 1 (Disposiciones generales) del Título II del Código se establecen 
criterios para resolver la relación entre la autonomía de la voluntad y las 
normas legales, conflictos de normas e integración del contrato. Se establece 
que “los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los 
contratos, excepto que sea a pedido de partes cuando lo autoriza la ley, o de 
oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público”.10 Esta norma 
estaba presente en el “Proyecto de Código Civil para la República Argentina” 
(1998), y sigue la jurisprudencia argentina en la materia. La regla es que los 
jueces no pueden modificar un contrato, porque deben respetar la autonomía 
privada. La excepción ocurre cuando una ley autoriza a las partes a solicitar la 
modificación, o bien, cuando se afecta de modo manifiesto el orden público. 
En relación a la integración del contenido del contrato, el Código establece 
principios a los que debe recurrirse, a saber: 
 
a) las normas indisponibles, que se aplican en sustitución de las 
cláusulas incompatibles con ellas; 
b) las normas supletorias; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, en cuanto sean 
aplicables porque hayan sido declarados obligatorios por las 
partes, o porque sean ampliamente conocidos y 
regularmente observados en el ámbito en que se celebra el 
contrato, excepto que su aplicación sea irrazonable.11 
 
Los derechos resultantes del contrato integran el derecho de propiedad, lo cual 
ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en contextos 
de emergencia económica.12 
 
Fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos 
El efecto vinculante de los contratos, es decir, la fuerza obligatoria mediante la 
cual el contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes, sólo 
puede ser modificado o extinguido conforme con lo que en él se disponga, por 
acuerdo de partes o en los supuestos que estén previstos por la ley.13 La fuerza 
obligatoria del contrato viene a completar el significado de la autonomía 
contractual. Así, con el contrato, las partes tienen libertad para disciplinar sus 
relaciones jurídicas patrimoniales de un modo vinculante. Las personas son 
libres de contratar, y cuando han hecho uso de esa libertad deben atenerse a lo 
 
10 Art. 960 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
11 Art. 964 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
12 Art. 965 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
13 Art. 959 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
7 
 
estipulado. Nace, de ese modo, una regla que las vincula de una manera 
independiente de la voluntad por obra del ordenamiento jurídico. 
En este sentido, el propio Código se encarga de establecer que las normas 
previstas expresamente en relación a los contratos son supletorias a la voluntad 
de las partes, es decir que tiene prevalencia lo dispuesto por las partes, excepto 
que ellas asuman el carácter de imperativas, en cuyo caso son indisponibles. El 
art. 962 del Código lo dice expresamente cuando establece esta preeminencia, 
“a menos que de su modo de expresión, o de su contexto, resulte su carácter 
indisponible”.14 A los efectos de zanjar esta discusión, el art. 963 prevé 
expresamente un orden de prelación normativa, asignando la siguiente 
preeminencia: “a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) 
normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) 
normas supletorias de este Código”.15 
 
14 Art. 962 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
15 Art. 963 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
 
8 
 
 
Clasificación de los 
contratos 
 
Clasificación en el Código Civil y 
Comercial 
El Código Civil y Comercial de la Nación establece la clasificación de los 
contratos en el Capítulo II, del Título II, Libro Tercero. 
 
Contratos unilaterales y bilaterales 
Dadas las obligaciones que surgen al momento de celebrar los contratos, se 
pueden clasificar a estos últimos en bilaterales y unilaterales.16 
Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo 
centro de intereses; y son bilaterales cuando requieren el consentimiento 
unánime de dos o más centros de intereses. Por lo tanto, los contratos son 
siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de centros, 
sino los efectos del contrato. 
En referencia al contrato bilateral, es menester que concurran dos 
características: que ambas partes estén obligadas, y que dichas obligaciones 
sean recíprocas, es decir: obligaciones principales, interdependientes y que se 
expliquen mutuamente. Así, será unilateral aquel contrato en el que una sola 
de las partes se obliga hacia la otra, sin que esta otra quede obligada, y cuando, 
existiendo obligaciones a cargo de ambas partes, faltara la reciprocidad. 
 
 
 
16 Art. 966 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
9 
 
Son ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, permuta, 
cesión onerosa, mandato oneroso, locación de cosa, obra o servicio. 
Y de contratos unilaterales: donación, fianza, mandato gratuito, 
mutuo, comodato, depósito. 
 
Contratos a título oneroso y a título gratuito 
Según el costo de las ventajas, es decir, si al momento de celebrase traen 
aparejadas ventajas para una o para las dos partes, los contratos se clasifican 
en onerosos o gratuitos.17 A su vez, los contratos onerosos se dividen en 
conmutativos y aleatorios.18 
En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. En éstos, cada 
una de las partes se somete a un sacrifico y cuyos extremos son equivalentes. 
En los contratos gratuitos, una sola de las partes efectúa el sacrificio, y la otra 
sólo es destinataria de una ventaja. 
 
Son un ejemplo de contrato oneroso la compraventa o locación de 
cosas. Y de contratos gratuitos: donación, comodato, etc. 
 
Contratos conmutativos y aleatorios 
Según la determinación de las ventajas, los contratos pueden ser conmutativos 
o aleatorios. 
Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas, entonces el 
contratose denomina conmutativo. 
Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio, dado 
que las ventajas o las pérdidas para uno de ellos, o para todos, dependen de un 
acontecimiento incierto (es decir, cuando no se sabe si acaecerá o se ignora el 
momento en el cual se verificará), se dice que el contrato es aleatorio.19 
 
 
17 Art. 967 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
18 Art. 968 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
19 Art. 968 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
10 
 
Ejemplos de contratos conmutativos: la mayoría; compraventa, 
locación, cesión. Ejemplos de contratos aleatorios: juego, apuesta 
de lotería, contrato oneroso de renta vitalicia. Es dable destacar que 
estos contratos aleatorios mencionados se encuentran regulados en 
la ley, pero hay otros que pueden convertirse en aleatorios por 
voluntad de las partes, en virtud de cláusulas agregadas. 
 
Contratos formales 
Según la exigencia de forma para su validez, los contratos pueden clasificarse 
en formales o no formales.20 
Son formales aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, por 
lo que son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. Cuando la forma es 
requerida solo para que el contrato produzca sus efectos propios, pero sin 
sanción de nulidad, no quedan concluidos como tales mientras no se otorgue el 
instrumento previsto, pero sí valen como contratos en los que las partes se 
obligaron a cumplir con determinada formalidad. 
Por el contrario, son no formales cuando la ley no dispone una forma 
determinada para su celebración, en cuyo caso la forma asumida sólo 
constituye un medio de prueba del contrato, pero no afecta su validez. 
 
De conformidad con el artículo número 1.552 del Código, el 
contrato de donación de cosas inmuebles debe ser formalizado 
mediante escritura pública, aunque la mayoría de los contratos no 
requieren una forma específica, como el contrato de locación que es 
un ejemplo de mandato.21 
 
Contratos nominados e innominados 
Según la reglamentación legal, es decir, según la ley los regule especialmente o 
no, los contratos se clasifican en nominados e innominados.22 
Los contratos innominados están regidos en el siguiente orden por: 
 
20 Art. 969 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
21 Art. 1.552 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
22 Art. 970 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
11 
 
 
a) la voluntad de las partes, 
b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; 
c) los usos y prácticas del lugar de celebración, [y] 
d) las disposiciones correspondientes a los contratos 
nominados afines que son compatibles y se adecuan a su 
finalidad.23 
 
Es de destacar la importancia que reviste la existencia de contratos 
innominados desde el punto de vista social, ya que presupone la libertad 
contractual y de configuración del contenido del contrato reconocida por la ley 
a las partes, lo que significa encontrar instrumentos idóneos para la satisfacción 
de los intereses de ellas en medio de una realidad totalmente en proceso de 
cambio y evolución. 
 
Otros criterios clasificatorios 
Además del criterio de clasificación contemplado por el Código, es posible 
añadir otros criterios que, aunque ni han sido contemplados específicamente, 
han sido desarrollados por la doctrina largamente. 
 
Contratos de cambio y asociativos 
Según la finalidad, los contratos puede ser de cambio o asociativos. Los 
contratos de cambio son aquellos que suponen una atribución de ventajas o 
prestaciones que hacen las partes entre sí. 
Los contratos asociativos son aquellos en los que las partes convergen; unen 
sus esfuerzos y prestaciones para el desarrollo de una actividad conjunta en 
vistas a un fin común. Por ende, cada contratante satisface su interés de 
participación en el resultado útil obtenido de esa asociación de prestaciones y 
actividad común. El Código ha incorporado este criterio, regulando a los 
contratos asociativos en el Capítulo 16 del Título II, especificando en el art. 
1.442 que las disposiciones de los artículos 1.442 al 1.478 “se aplican a todo 
contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de 
fin, que no sea sociedad”.24 
 
23 Art. 970 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
24 Art. 1.442 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
12 
 
Se pueden citar variados ejemplos de contratos de cambio, ya que 
permanentemente estamos ante ellos: cuando un sujeto paga un 
alquiler por el uso de una cosa, contrata un servicio por un precio, o 
paga un precio por la propiedad de una cosa mueble o inmueble, 
etc. Cada parte recibe una prestación de la otra, en recompensa de 
la propia. En cuanto a contratos asociativos, el Código regula los 
negocios en participación, las agrupaciones de colaboración, las 
uniones transitorias y los consorcios de cooperación. 
 
Contratos de consumo. Importancias de las normas 
constitucionales 
La incorporación de los contratos de consumo fue uno de los aspectos más 
discutidos en el marco de la reforma del Código. Este aspecto será desarrollado 
con mayor profundidad en la Lectura Nº 2, al referirnos detalladamente a los 
contratos de consumo y su regulación en el Código. 
En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la 
Nación” (2012), se sostuvo la necesidad de considerar el rango constitucional 
de los derechos del consumidor en nuestro régimen legal, la amplia aplicación 
de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. 
Siguiendo estos lineamientos, se incentivó la necesidad de también incorporar 
a los contratos de consumo en el marco de la regulación del Código Civil y 
Comercial. En definitiva, y tal como surge de tales fundamentos, se dispuso la 
regulación de los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo 
especial más como, por ejemplo, la compraventa, sino una fragmentación del 
tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo: 
compraventa de consumo). Y de allí la necesidad de incorporar su regulación en 
la parte general. Se consideró que esta solución era consistente con la 
Constitución Nacional, la cual considera al consumidor como un sujeto de 
derechos fundamentales, como así también con la legislación especial y la 
voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia. (Sobre este 
respecto, se recomienda profundizar con la lectura de los fundamentos al 
anteproyecto). 
Concretamente, el Código regula, en el Título III, la relación de consumo 
(capítulo 1), la formación del consentimiento (capítulo 2), las modalidades 
especiales (capítulo 3), y las cláusulas abusivas (Capítulo 4). Tal regulación está 
comprendida en los arts. 1.092 al 1.122 del Código. Además, esta regulación se 
13 
 
complementa con la ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del consumidor)25; ésta es 
una ley especial que continúa vigente con sus correspondientes modificaciones 
parciales (leyes número 24.56826, 24.78727, 24.99928 y 26.36129). 
 
Contratos atípicos 
Como ya vimos en el punto 2.1.5., el art. 970 del Código diferencia a los 
contratos nominados de los innominados según si la ley los regule 
especialmente o no. La sanción del Código ha venido a incorporar contratos 
que antes denominábamos atípicos, fundamentalmente vinculados con los 
contratos comerciales modernos, tales como la franquicia, el factoraje, la 
agencia, la concesión, etc., que en la práctica comercial se utilizaban con mucha 
frecuencia, pero que no tenían una regulación legal. Claramente, la realidad 
negocial es inagotable, por lo que es propio que, con el transcurso del tiempo y 
el desarrollo de la tecnología, la gama de contratos atípicos se amplíe. El 
Código, previendoesto, dispone pautas específicas sobre las cuales deben 
regirse los contratos innominados, las que están especificadas en el art. 970.30 
 
 
Autocontrato. Subcontrato y conexidad. Generalidades 
Autocontrato 
Cuando nos referimos al autocontrato, o contrato “consigo mismo”, aludimos a 
la posibilidad de que una parte celebre un contrato actuando por sí y en 
representación de otra parte, o, según el caso, actuando en representación de 
dos o más partes. 
Como señala Alterini (2012), en los casos aludidos (cuando hay una parte que 
celebra un contrato actuando por sí y en representación de otra parte, o 
actuando en representación de dos o más partes), la bilateralidad del contrato 
no está afectada, por aplicación de la teoría de la representación, según la cual 
el único celebrante del acto actúa a) en nombre de terceros, representándolos, 
o b) por sí y representando a un tercero. Por ejemplo, cuando una persona 
 
25 Ley 24.240 del 22 de septiembre de 1993. Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable 
Congreso de la Nación Argentina. 
26 Ley 24.568 del 27 de septiembre de 1995. Defensa del consumidor. Servicios. Facturación - 
modificación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
27 Ley 24.787 del 05 de marzo de 1997. Defensa del consumidor. Compras telefónicas. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
28 Ley 24.999 del 01 de julio de 1998. Defensa del consumidor. Modificación parcial ley 24.240. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
29 Ley 26.361 del 12 de marzo de 2008. Defensa del consumidor. Ley N° 24.240 - modificación. 
Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
30 Art. 970 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
14 
 
compra para sí, con autorización de su mandante, una cosa que éste le solicitó 
vender. 
 
Subcontrato 
El Código establece una regulación expresa para el subcontrato, lo cual 
constituye una novedad. Específicamente, el art. 1.069 lo define como un 
nuevo contrato, “a través del cual el subcontratante crea a favor del 
subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene 
en el contrato principal [o base].31 Reconocemos, entonces, la existencia de un 
contrato principal que sirve de base, pero que es independiente del 
subcontrato, que tiene autonomía. Y las partes se denominan: subcontratante y 
subcontratado. 
Pensamos en los contratos base en que existen prestaciones pendientes a 
cargo de una o de ambas partes. En esos casos, el art. 1.070 dispone que esas 
prestaciones pendientes puedan ser subcontratadas, en todo o en parte, dando 
lugar a la formación del subcontrato. Lógicamente, esto es posible en la medida 
en que esas prestaciones no constituyan obligaciones que deban ser cumplidas 
personalmente por una de las partes, en cuyo caso la subcontratación no sería 
posible.32 
Acciones del subcontratado. A la parte subcontratada se le conceden: 
 “las acciones emergentes del subcontrato, contra el subcontratante”.33 
Esto es evidente, en tanto el subcontrato está conformado por esas dos 
partes; y 
 las acciones contra la otra parte del contrato principal, en la medida en 
que “esté pendiente el cumplimiento de las obligaciones de éste respecto 
del subcontratante”.34 
Acciones de quien no celebró el subcontrato: 
 esta parte mantiene contra el subcontratante (que es la parte con quien 
contrató en el contrato principal) todas las acciones derivadas del 
contrato base;35 
 “dispone también de las acciones que le corresponden al subcontratante 
contra el subcontratado, y puede ejercerlas en nombre e interés 
propio”.36 
 
31 Art. 1.069 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
32 Art. 1.070 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
33 Art. 1.071 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
34 Art. 1.071 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
35 Art. 1.072 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
36 Art. 1.072 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
15 
 
Conexidad contractual 
El nuevo Código, a diferencia del anterior, se encarga de regular la 
problemática de la conexidad contractual, y lo hace en el Capítulo 12 del Título 
II (“Contratos en general”). En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código 
Civil y Comercial de la Nación” (2012), y en relación a la redacción del capítulo 
12, se consideró la necesidad de brindar una definición normativa, a saber: 
 
a.- Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se 
hallan vinculados entre sí. El primer elemento es que existan dos 
o más contratos, es decir, no se trata de un fenómeno que 
ocurre dentro de cada contrato, sino que es exterior e involucra 
a varios. 
b.- Una finalidad económica común. La idea de negocio 
económico hace que se utilicen varios contratos para concretarlo 
o para hacerlo más eficaz. Es una finalidad supracontractual. 
c.- Previamente establecida. No se trata de cualquier finalidad 
económica común, sino de un diseño previo. Es muy habitual 
que los vínculos queden conectados de múltiples maneras, pero 
lo que se toma en cuenta es una finalidad previa. 
d.- De modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para 
el logro del resultado perseguido. La decisión de vincular 
contratos es decisiva para el logro del resultado; lo importante 
es el negocio económico y el contrato es un instrumento. 
De esta manera quedan comprendidas las redes contractuales 
que constituyen un importante sector de la actividad económica. 
(Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma, 
actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la 
Nación, 2012, p. 130, recuperado de http://goo.gl/ZTwfYu). 
 Definición: el art. 1.073 del Código nos da una definición de la conexidad 
contractual al disponer que esta se da “cuando dos o más contratos 
autónomos se vinculan entre sí por una finalidad económica común 
previamente establecida”.37 En ese sentido, uno de los contratos, en 
razón de la conexidad, ha sido determinante del otro para el logro del 
resultado buscado. El artículo aclara que esa finalidad común puede ser 
establecida por la ley, convenida por las partes, o derivada de la 
interpretación.38 
 Regla de interpretación de los contratos conexos: la regla de 
interpretación de los contratos conexos es sumamente relevante, y se 
encuentra fijada por el art. 1.074 del Código. Se dispone que los contratos 
 
37 Art. 1.073 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
38 Art. 1.073 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
16 
 
conexos deben interpretarse los unos a través de los otros, asignándoles 
el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, es decir, no 
considerados individualmente sino en conjunto, de acuerdo con la 
función económica y con el resultado perseguido.39 
 Efectos: el art. 1.075 dispone que, probada la conexidad contractual, “un 
contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, 
parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a 
su contrato”.40 Esto es trascendente, pues constituye una excepción al 
efecto relativo de los contratos previsto como regla general en el art. 
1.021.41 Igual regla se aplica “cuando la extinción de uno de los contratos 
produce la frustración de la finalidad económica común”.42 
 
Contratos preliminares 
El Código titula “Contratos preliminares” a la sección 4 del título II, del Libro 
Tercero. Están regulados como un género de contratos, que tienen diversos 
supuestos de aplicación. 
 
Concepto 
Los contratos preliminares suponen un compromiso entre las partes, en cuanto 
se obligan a celebrar un contrato futuro y definitivo. Esto implica una conexión 
entre esos contratos (el preliminar y el futuro), aunque cada uno de ellos tiene 
autonomía. 
La celebración de contratos preliminares resulta de utilidad en supuestos talescomo: 
a) Imposibilidad de celebrar actualmente el contrato (dificultades 
materiales o jurídicas: no se puede escriturar, la cosa no está disponible 
en ese momento). 
b) Falta de voluntad exacta (hay una parte que duda, pero quiere 
asegurarse la posibilidad), gastos, etc. 
c) Negocios que se desenvuelven en fases sucesivas. 
 
39 Art. 1.074 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
40 Art. 1.075 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
41 Art. 1.021 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
42 Art. 1.075 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
17 
 
Además, siguiendo a Alterini (2012), los contratos preliminares deben contener: 
 
a) un acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que 
identifiquen el futuro contrato; 
b) un plazo de vigencia de las promesas de contratación (para 
no ligar indefinidamente a las partes); 
c) una obligación irrevocable del oferente. [Esto se ve reflejado 
en el art. 994 del Código, que establece las disposiciones 
generales de los contratos preliminares43]. (2012, p. 306). 
 
Como dijimos, deben contener un plazo de vigencia de las promesas. El Código 
dispone el plazo de un año, excepto que las partes fijen uno menor. Esto es 
coherente con la necesidad de que, quienes comienzan a negociar sobre la 
posibilidad de llegar a un acuerdo futuro, no permanezcan atados 
perpetuamente a ello. Pero aun así, si el plazo de un año no fuera suficiente, la 
ley contempla expresamente la facultad de las partes de renovar el plazo una 
vez operado su vencimiento. En cuanto a los efectos, generan una obligación de 
hacer (contratar), que puede ser exigida. 
 
La promesa de celebrar un contrato 
La promesa de contrato es el contrato “preliminar” que obliga a las partes a 
celebrar un contrato futuro y definitivo. La promesa de contrato sienta las 
bases del contrato futuro y obliga a colaborar para que este se concrete. 
El art. 995 del Código contempla expresamente esta figura, disponiendo que 
“las partes pueden pactar la obligación de celebrar un contrato futuro”.44 
Esta norma puede relacionarse con el art. 1.018 del Código que, en materia de 
forma, dispone que “el otorgamiento pendiente de un instrumento constituye 
una obligación de hacer”.45 Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 
que regula la promesa de celebrar un contrato, establece que “el futuro 
contrato no requiera una forma bajo sanción de nulidad”.46 
Es que el art. 995 deja establecidas dos reglas: 
a) el contrato futuro sobre el cual versa la promesa no puede consistir en 
un contrato de aquellos en los que se exige una forma determinada bajo 
sanción de nulidad; 
 
43 Art. 994 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
44 Art. 995 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
45 Art. 1.018 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
46 Art. 1.018 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
18 
 
b) se les aplica el régimen previsto para las obligaciones de hacer (sección 
2, capítulo 3, Título I del Libro III, arts. 773 a 778 del Código). 
Esto implica que el incumplimiento de la promesa de celebración del contrato 
deja a la otra parte en la situación de poder, de conformidad con el art. 777 del 
Código, para exigir el cumplimiento específico y/o reclamar los daños y 
perjuicios derivados del incumplimiento.47 
 
 
Contrato de opción 
El contrato de opción es un contrato preliminar que obliga a una o ambas 
partes (unilateral o bilateral, respectivamente) a celebrar un contrato futuro y 
definitivo, si lo requiere la otra. 
En este contrato se otorga al beneficiario el derecho irrevocable de aceptarlo. 
Es decir, el beneficiario puede requerir, a su libre arbitrio, que el contrato 
definitivo sea concluido. Quien tiene la opción puede ejercerla libremente, y la 
otra parte debe mantenerse firme en su declaración. 
A diferencia del régimen anterior, el nuevo Código regula al contrato de opción 
disponiendo que el contrato pueda ser oneroso o gratuito y que no sea 
transmisible a terceros, excepto que las partes así lo hayan estipulado. En 
cuanto a los efectos del ejercicio de la opción: 
a) Se rige por los principios de la aceptación de contrato (arts. 978 y 
siguientes del Código). 
b) La opción puede ser autónoma (no acoplada a una cláusula de un 
contrato definitivo), en cuyo caso debe celebrarse el contrato 
preliminar, pues no queda automáticamente celebrado (Mosset 
Iturraspe, 1995). 
c) Cuando es autónoma, el contrato debe observar la forma exigida para el 
contrato definitivo. 
d) En los casos en que no es autónoma, basta con la sola manifestación de 
la voluntad del beneficiario de la opción, para que se forme el contrato 
definitivo. Como ejemplos, en el caso de contratos financieros, es 
común la utilización de cláusulas, establecidas como opciones, 
denominadas “call” (opción de compra) y “put” (opción de venta). En el 
primer caso, se le otorga al portador del derecho la posibilidad de 
adquirir cierta cantidad de activos a un precio fijado con antelación, 
dentro de un período determinado. Por el contrario, la opción de venta, 
 
47 Art. 777 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
19 
 
o “put”, es la que permite al poseedor vender activos financieros dentro 
de un período determinado. 
 
Pacto de preferencia y contrato sujeto a 
conformidad 
Pacto de preferencia 
A través de este instrumento, y para el caso que llegara a decidirse a celebrar un 
contrato futuro, una de las partes se obliga frente a la otra a preferirla respecto de 
otros eventuales interesados en la contratación. El Código lo establece del 
siguiente modo: “el pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo 
de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo 
con la otra o las otras partes”.48 
No se genera un derecho perfecto, sino condicionado a que la otra parte decida 
celebrar el contrato futuro. En éste se diferencia de la opción, por medio de la 
cual se acuerda a su titular un derecho irrevocable de aceptar un contrato 
definitivo. 
Cuando se utiliza esta figura, la otra parte tiene libertad para concluir el contrato 
definitivo, sin condicionamientos. Pero, si lo hace, entonces tiene a su cargo una 
obligación de hacer: debe darle prelación al beneficiario en virtud del pacto de 
preferencia al que se sujetaron. 
Efectos:49 
a) El art. 998 del Código estipula que el otorgante de la preferencia debe 
dirigir a su, o sus beneficiarios, una declaración que contenga los 
requisitos de la oferta, haciéndoles saber la decisión de celebrar un nuevo 
contrato. Si el beneficiario o los beneficiarios aceptan (de conformidad con 
las reglas de la aceptación previstas en el art. 978 y siguientes del Código), 
entonces queda concluido el contrato. 
b) El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de 
las partes, por lo que son aplicables, en lo pertinente, los arts. 773 y 
siguientes del Código. 
c) Los derechos y obligaciones que surjan del pacto de preferencia pueden 
ser transmitidos a terceros. 
 
48 Art. 997 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
49 Art. 777 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
20 
 
En el contrato de compraventa, por ejemplo, el pacto de preferencia está 
regulado específicamente en el art. 1.165 del Código. Es el caso en el que el 
vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro 
adquirente, aplicándose reglas especiales en función del tipo particular de 
contrato (el derecho no puede cederse; hay reglas que habilitan el ejercicio del 
derecho de preferencia y plazos para su ejercicio). Así lo determina el Código: 
 
(…) aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar lacosa 
con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide 
enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse 
ni pasa a los herederos. 
El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su 
decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la 
operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe 
celebrarse la subasta. 
Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las 
circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de 
preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación. 
Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición 
resolutoria.50 
 
Contrato sujeto a conformidad 
Es el contrato cuya celebración está supeditada a un acontecimiento futuro. Se 
trata de un contrato incompleto. Al referirse a éste, Alterini (2012) manifiesta, 
que en los casos en que el contrato es sometido a condición, su existencia 
depende del acaecimiento de un hecho futuro e incierto (hecho condicionante). 
El Código lo define expresamente como “el contrato cuyo perfeccionamiento 
depende de una conformidad o de una autorización”.51 Establece que este 
contrato queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. La condición, 
como una modalidad de los actos jurídicos, está regulada en los arts. 343 y 
siguientes del Código. La conformidad o autorización a la que está supeditada la 
celebración del contrato constituye una condición suspensiva, y, como tal, no 
puede tratarse de una condición a) imposible, b) contraria a la moral y a las 
buenas costumbres, c) prohibida por el ordenamiento jurídico, d) meramente 
potestativa, es decir, que dependa exclusivamente de la voluntad del obligado, 
pues esas condiciones invalidan la obligación, de conformidad con el art. 344 
del Código.52 
 
 
50 Art. 1.165 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
51 Art. 999 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
52 Art. 343, 344 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
21 
 
Efectos 
Cumplida la condición, que está circunscripta en el art. 999 del Código como 
una autorización o conformidad, el contrato queda perfeccionado. Esto implica 
que se producen los efectos correspondientes a la naturaleza del contrato 
celebrado, a sus fines y objeto (argumento conf. art. 348 del Código53). 
Por el contrario, si la condición no se cumple, el contrato entonces no se llega a 
perfeccionar. Y, en consecuencia, las reglas previstas y acordadas por las partes 
no tienen efectos ni generan consecuencias jurídicas para ellas, resultando 
aplicable la solución contenida en el art. 349 del Código, para el caso de que las 
partes hubieran ejecutado actos vinculados con el contrato, antes del 
cumplimiento de la condición (esto es, la restitución de las prestaciones con sus 
accesorios pero no los frutos percibidos).54 
 
 
53 Art. 348 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
54 Art. 349 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
 
22 
 
 
La voluntad contractual y 
el consentimiento 
 
Modos de expresión de la voluntad. La 
formación del consentimiento. Contratos 
celebrados por adhesión a cláusulas 
generales predispuestas. Concepto y 
requisitos. Cláusulas particulares. 
Cláusulas abusivas. Control judicial de 
las cláusulas abusivas 
La voluntad, a la cual la ley le reconoce la virtualidad de configurar relaciones 
jurídicas, debe ser manifestada para producir efectos, porque la voluntad 
considerada en abstracto, como suceso psicológico interno, carece de tal 
potencialidad al no ser susceptible de ser conocida. 
Para entender este concepto, debemos estudiar la voluntad en la sistemática 
del Código. Así es que en su Libro Primero, Parte General, Título IV (“Hechos y 
actos jurídicos”), Capítulo 1, dispone que el acto jurídico es un acto 
voluntario.55 Y, seguidamente, establece los requisitos del acto voluntario: “el 
acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se 
manifiesta por un hecho exterior”.56 Es decir, el acto jurídico precisa de un 
hecho exterior, por el cual la voluntad se manifieste. 
La voluntad debe exteriorizarse para que la otra parte reciba y acepte la 
propuesta, pues es una voluntad destinada a otro, de carácter recepticio 
(Lorenzetti, 2010). En relación a los modos en que una de las partes puede 
 
55 Art. 259 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
56 Art. 260 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
23 
 
manifestar su voluntad, la que una vez que se conjuga con la del otro configura 
el consentimiento contractual, el Código utiliza la distinción entre 
manifestación expresa y tácita. 
Las partes quedan obligadas conforme al consentimiento, es decir, a si 
demuestran la intención de obligarse sobre la base de términos 
suficientemente específicos. La definición misma de contrato, establecida en el 
Código, contiene la noción de “manifestación del consentimiento”, al definir al 
contrato como “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan 
su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir 
relaciones jurídicas patrimoniales”.57 
El legislador, apoyado en la realidad de los hechos, ha previsto distintas 
maneras de exteriorizar ese querer interno, que, en el caso analizado, consiste 
en la manifestación de la voluntad negocial de dos centros de intereses 
contrapuestos, destinada a la formación del contrato. En efecto, al referirse a la 
formación del consentimiento, el Código dispone que “los contratos se 
concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta 
de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo”.58 
Al ser el contrato un acto jurídico, bilateral, son plenamente aplicables las 
disposiciones contenidas en los arts. 259 y siguientes del Código (disposiciones 
generales para los actos jurídicos), en concordancia con las específicamente 
dispuestas en el capítulo tercero, del Título II, del Libro Tercero (artículos 971 y 
siguientes). 
Son múltiples las formas que pueden utilizar las partes para dar a conocer sus 
intenciones: “formal o no formal, positiva o tácita, o inducida por una 
presunción de la ley”59, siempre y cuando “la eficacia del acto no dependa de la 
observancia de formalidades previstas previa y específicamente por la ley o por 
las partes”.60 
Manifestación expresa y tácita de la voluntad 
La manifestación de la voluntad es expresa cuando está destinada a poner en 
conocimiento la voluntad interna en forma específica y determinada. Así, 
puede exteriorizarse: 
a) oralmente; 
b) por escrito; 
c) por signos inequívocos; o 
 
57 Art. 957 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
58 Art. 971 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
59 Art. 915 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
60 Art. 916 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
24 
 
d) por la ejecución de un hecho material.61 
La manifestación de la voluntad es tácita cuando se infiere de ciertas 
conductas. A diferencia de la manifestación expresa, éstas no tienen por fin 
directo la exteriorización de la voluntad, pero resultan incompatibles con una 
voluntad diversa. Concretamente, el Código dispone que se da “cuando la 
voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer con 
certidumbre”62, si esa certidumbre no surge de manifestaciones directas. 
Asimismo, dispone que “carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen 
una manifestación expresa”.63 En consecuencia, la manifestación tácita de la 
voluntad requiere, para su admisión, que no se verifiquen las condiciones 
establecidas en el art. 264 del Código, a saber: 
a) Que la ley no exija una manifestación expresa de la voluntad. Estoocurre, a modo de ejemplo, en el caso de la cesión de deuda y de la 
asunción de deuda64, casos en los que se prevé, de conformidad con el 
art. 1.634 del Código, que “el deudor solo queda liberado si el acreedor 
lo admite expresamente”.65 Asimismo, en el caso del contrato de 
franquicia, el Código dispone que “el franquiciante no puede autorizar 
otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el 
consentimiento del franquiciado”.66 
b) Cuando hay una convención que exige una manifestación expresa, es 
decir, cuando son las partes las que disponen que debe producirse una 
declaración o manifestación expresa de voluntad. 
La declaración de voluntad contractual puede ser directa o indirecta. Es directa 
cuando la intención negocial se infiere inmediatamente de un comportamiento, 
porque las reglas de la experiencia atribuyen esa interpretación a ese/os acto/s. 
El carácter directo de esa voluntad surge mediante el análisis de lo que la otra 
parte interpretó, ya que estamos en presencia de una voluntad de carácter 
recepticio y el estándar aplicable es la “recognocibilidad del acto”, sobre la base 
de la expectativa o confianza que el autor del acto creó en la otra parte 
(Lorenzetti, 2010). En cambio, es indirecta cuando dicha intención no se infiere 
sino mediatamente de una conducta que no tiene considerada en sí misma 
virtualidad para traducir ese querer, pero una ilación necesaria y unívoca 
permite su conocimiento (Mosset Iturraspe, 1995). Es el caso, por ejemplo, de 
la transmisión de la cosa legada, que revoca el legado.67 
 
 
61 Art. 262 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
62 Art. 264 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
63 Art. 264 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
64 Art. 1.632 y 1.633 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
65 Art. 1.634 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
66 Art. 1.517 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
67 Art. 2.516 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
25 
 
Consentimiento 
Noción y naturaleza. Dado que el contrato es un acto jurídico bilateral, el 
“consentimiento” se impone como condición para su existencia, aunque el 
contrato en cuestión sea unilateral o real. Esto es así porque el hecho de que 
sólo una de las partes quede obligada o que se perfeccione con la entrega de su 
objeto no excluyen, en absoluto, la necesidad del referido acuerdo. 
Etimológicamente, la expresión “consentimiento” deriva del latín consensus, 
que proviene, a su vez, de cum y sentire, es decir, sentir, pensar, opinar en 
común, lo cual supone el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo 
punto. 
Vulgarmente, cuando nos referimos al consentimiento, lo hacemos 
considerando la manifestación de quien acepta una oferta. Sin embargo, 
técnicamente, el consentimiento es más complejo porque supone una 
declaración de voluntad común68, en la que por lo menos dos partes 
manifiestan su voluntad. 
Es que el consentimiento resulta del “encuentro, o conjunción, de las 
voluntades unilaterales de quien oferta y de quien acepta, pero sólo cuando se 
produce el encuentro o conjunción unánime de ambas hay consentimiento, 
pues la voluntad de una persona no es suficiente a ese efecto” (Alterini, 2012, 
p. 240). 
Finalidad. Cualquiera sea la acepción de consentimiento que se considere, éste 
siempre ha tenido la virtualidad de dar existencia a un acuerdo de partes, es 
decir, a la formación del contrato. 
El consentimiento en el Código Civil y Comercial de la Nación 
La regla general es que los contratos se perfeccionan con la “recepción de la 
aceptación de una oferta, o por una conducta de las partes que sea suficiente 
para demostrar la existencia de un acuerdo”.69 Y la aceptación supone una 
conformidad con la oferta.70 Tal como lo explican los “Fundamentos del 
Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012), la redacción se 
ajusta a lo establecido por el Instituto Internacional para la Unificación del 
Derecho Privado (en adelante, UNIDROIT), que ha elaborado una serie de 
principios muy difundidos aplicables a los contratos comerciales 
internacionales) que receptan la oferta-aceptación como aquellos casos en que 
hay un proceso continuo que comienza con tratativas y se va concretando 
gradualmente. Así lo establece: “El contrato se perfecciona mediante la 
aceptación de una oferta o por la conducta de las partes que sea suficiente para 
 
68 Así lo caracterizaba, en referencia al contrato, el art. 1.137 del Cód. Civ. sustituido por art. 957 
de la Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según 
art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
69 Art. 971 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
70 Art. 979 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
26 
 
manifestar un acuerdo”.71 En estos casos (contratos celebrados luego de 
negociaciones extendidas en el tiempo), la conducta de las partes es esencial 
para demostrar la existencia del acuerdo, ya que, por las características 
particulares de estas contrataciones, la oferta y aceptación no pueden 
identificarse claramente en el tiempo, y, en consecuencia, no se puede 
determinar con precisión cuándo se ha perfeccionado el consentimiento. En su 
lugar, la conducta de las partes intervinientes constituye el elemento para 
identificar si se ha arribado a un acuerdo, aún cuando no pueda precisarse el 
momento de su conclusión. 
Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas 
La sección 2º del Código, dentro del Capítulo 3, “Formación del 
consentimiento”, contempla el caso de los contratos celebrados por adhesión a 
cláusulas generales predispuestas. Define a estos contratos como aquellos 
mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales 
predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el 
adherente haya participado en su redacción”.72 
Es decir, nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no 
puede intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el 
contenido de la contratación. Constituyen una singular manifestación del 
consentimiento. Quien contrata se limita a aceptar los términos contractuales 
dispuestos por el predisponente. Los contratos por adhesión son utilizados 
ampliamente en las contrataciones de consumo en masa, en tanto facilitan los 
procedimientos de la contratación masiva. Inclusive, son utilizados en contratos 
entre empresas, en los que no necesariamente existe una situación de 
debilidad jurídica de una de las partes. 
A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción 
de las cláusulas en este tipo de contratos, el Código establece una serie de 
normas de carácter tuitivo. A saber: 
a) Las clausulas deben ser comprensibles y autosuficientes, y la redacción 
debe ser clara, completa y fácilmente legible.73 
b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos 
o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o 
simultánea a la celebración del contrato.74 
c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares, entendidas como 
aquellas que son negociadas individualmente, y, por ello, amplían, 
limitan, suprimen o interpretan una cláusula general.75 
 
71 Art. 2.1.1 Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010. Instituto 
Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 
72 Art. 984 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
73 Art. 985 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
74 Art. 985 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
27 
 
d) Establece, como principio, la interpretación contra preferentem. Esto es, 
que en caso de queexistan cláusulas ambiguas predispuestas por una 
de las partes, se deben interpretar en sentido contrario a la parte 
predisponente, que fue quien la redactó y debería haberlo hecho de 
manera clara y sin ambigüedades.76 
Asimismo, el Código establece una regulación expresa para los casos de 
cláusulas abusivas, recogiendo principios tomados de la Ley de defensa del 
consumidor.77 Considera que se tienen por no escritas, y, por lo tanto, no 
tienen efecto las cláusulas78: 
a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir, que 
quitan el carácter de “natural” o “normal” y limitan o restringen las 
obligaciones de quien redacta la cláusula, en su propio beneficio); 
b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente 
(en tanto suponen un menoscabo para la parte que no intervino en la 
redacción de la cláusula); 
c) sorpresivas, es decir, aquellas que, por su contenido, redacción o por la 
manera en que están presentadas, no son razonablemente previsibles. 
La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas, 
es decir, por no escritas, no produciendo ninguno de sus efectos.79 
Control judicial de las cláusulas abusivas: el art. 989 del Código dispone 
expresamente que el control administrativo de este tipo de cláusulas no impide 
su control judicial. Esto es relevante, pues existen contratos (como, por 
ejemplo, los contratos de seguros que requieren de la conformidad de la 
Superintendencia de Seguros de la Nación), que, inclusive contando con dicha 
conformidad, pueden ser sometidos a control judicial en relación al carácter 
abusivo de sus cláusulas. Si el juez declara la nulidad parcial del contrato, 
simultáneamente debe integrarlo de conformidad con las reglas previstas en el 
art. 964 del Código.80 
 
 
 
75 Art. 986 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
76 Art. 987 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
77 Ley 24.240 del 22 de septiembre de 1993. Defensa del consumidor. Régimen legal. Honorable 
Congreso de la Nación Argentina. 
78 Art. 988 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
79 Art. 988 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
80 Art. 989 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
28 
 
Oferta 
El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales 
como la oferta y la aceptación. A continuación analizaremos concretamente a la 
oferta. 
 
Concepto 
A diferencia del Código Civil reformado, el actual Código Civil y Comercial de la 
Nación, define expresamente a la oferta: “La oferta es la manifestación dirigida 
a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las 
precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser 
aceptada”.81 
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, comprendiendo aquellos 
casos en que es expresa o tácita, recepticia o no, dirigida a persona 
determinada o indeterminada. 
Naturaleza jurídica 
Según el Código, la oferta es un acto jurídico unilateral.82 Esto es así porque se 
configura con la sola voluntad del oferente. Es recepticio, en tanto tiene un 
destinatario, pues no puede pensarse a la oferta sino dirigida a otros, para que 
esos terceros la conozcan y, en su caso, la acepten. Y, por último, tiene una 
finalidad esencial, que la diferencia de las meras tratativas contractuales, y que 
implica la intención de obligarse por parte del oferente. 
Requisitos 
La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable, debe 
ser completa y contener la intención de obligarse. Según el art. 972 del Código, 
son requisitos de la oferta83: 
a) Direccionalidad. Con respecto al elemento "sujeto", la oferta debe ser 
recepticia. Esto implica decir que tenga destinatario, o sea, una o más 
personas determinadas o determinables que, en su caso, asumirán la 
condición de aceptante. 
b) Completitividad. Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración 
contractual emitida, que debe contener las precisiones necesarias 
 
81 Art. 972 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
82 Art. 259 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
83 Art. 972 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
29 
 
vinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato, en caso que 
ella sea aceptada. 
El art. 972 sólo exige que contenga las precisiones necesarias para 
establecer los efectos que debe producir de ser aceptada, aunque no 
contenga todos los elementos constitutivos del contrato. Esto implica 
que la oferta es completa aún cuando carezca de cuestiones accesorias, 
lo que puede variar, lógicamente, de acuerdo con las circunstancias 
particulares del caso. 
En aquel sentido, en los principios UNIDROIT se establece que: “una 
propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta, si es 
suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar 
obligado en caso de aceptación”.84 
c) Vinculante. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de 
obligarse, es decir, de quedar obligado cuando el destinatario la acepte. 
Esto se relaciona directamente con la finalidad de la oferta. La oferta se 
hace con la intención de producir efectos jurídicos, ya sea crear, 
modificar o extinguir un contrato. 
Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de 
declaraciones que se formulan como bromas, o ejemplos, o enseñanzas, 
o cualquier otro tipo de manifestaciones que, por no contar con la 
intención de obligarse, carecen de trascendencia jurídica. 
 
Invitación a ofertar 
El tema de la direccionalidad de la oferta está relacionado con las ofertas 
hechas al público, es decir, a personas indeterminadas. El Código diferencia la 
invitación a ofertar de la oferta en sí misma. 
La invitación a ofertar es una declaración unilateral de voluntad por la que se 
propone a personas determinadas, o indeterminadas, a que realicen ofertas 
(con todas las características propias de ellas) en relación a un posible negocio. 
El Código contempla la invitación a ofertar, disponiendo: 
 
La oferta dirigida a personas indeterminadas es considerada 
como invitación para que hagan ofertas, excepto que de sus 
términos o de las circunstancias de su emisión resulte la 
intención de contratar del oferente. En este caso, se la entiende 
 
84 Art. 2.1.2 Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010. Instituto 
Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 
30 
 
emitida por el tiempo y en las condiciones admitidas por los 
usos.85 
 
Es decir, la oferta al público es efectiva cuando de ella surge la clara intención 
de obligarse. De lo contrario, se la considera una invitación a ofertar. 
Esta declaración no supone en sí misma una oferta, al faltarle la completitividad 
y la voluntad conclusiva del oferente, de modo que no puede ser aceptada sin 
más por las personas a las que se dirige, quienes, de interesarse en la 
invitación, deberán elaborar sus propias ofertas de contrato en los términos del 
art. 972 del Código. 
La manera de instrumentación de esta figura puede ser diversa, yendo desde 
las comunicaciones públicas y generales hasta las notificaciones particulares y 
privadas. El llamado a licitación privada participa de estas características. 
Asimismo, el Código contiene una regulación especial para las ofertas emitidas 
en el marco de contratos de consumo, específicamente, las ofertas por medios 
electrónicos previstas en el art. 1.108.86 
 
 
Fuerza obligatoria de la oferta 
El Código establece expresamente que la oferta obliga al proponente.87 Es 
decir, la regla es que la oferta tiene carácter vinculante para quien la propone o 
emite. 
Asimismo, el propio artículoque se refiere a la fuerza obligatoria de la oferta, 
dispone excepciones a este carácter vinculante. A saber: 
a) que lo contrario resulte de los propios términos de la oferta; 
b) que ello resulte de la naturaleza del negocio; 
c) que resulte de las circunstancias del caso. 
Aquello significa admitir que la oferta tiene autonomía y fuerza vinculante 
antes de la aceptación por el destinatario, independientemente de que puedan 
existir vicisitudes como la retractación o la caducidad de la misma. A diferencia 
de lo que se regulaba en el Código Civil anterior, en el que se protegía el interés 
del oferente y en el que la regla era que la oferta no causaba obligación 
respecto de la propuesta de contrato que contenía, el nuevo Código dispone 
expresamente la obligación del proponente respecto de los términos de la 
 
85 Art. 973 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
86 Art. 1.108 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
87 Art. 974 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
31 
 
misma. Tal como señala Alterini (2012), “en el derecho moderno, el oferente y, 
en su caso, sus sucesores, están obligados a mantener la oferta durante el 
tiempo de su vigencia, a menos que la retracten útilmente” (2012, p. 246). El 
oferente queda obligado a cumplir o a indemnizar, y, en ese caso, no se trataría 
de responsabilidad precontractual, sino de responsabilidad contractual. Este es 
el sistema que sigue nuestro actual Código, al establecer su carácter 
vinculante88, la posibilidad de retractación89, su caducidad por muerte e 
incapacidad y el deber de reparar cuando su extinción perjudica al 
destinatario.90 
Antes dijimos que la oferta es vinculante. Ahora bien, la oferta no obliga 
indefinidamente a quien la emite. Por lo contrario, siempre tiene un plazo de 
vigencia. Puede que el oferente lo haya fijado específicamente o no lo haya 
hecho. El Código sólo regula los casos en los que no se ha fijado un plazo para la 
aceptación de la oferta. Y así distingue, teniendo en cuenta la no existencia de 
plazo fijado, entre dos modalidades de contratación: entre presentes o entre 
ausentes. Ello de conformidad con los párrafos segundo y tercero del art. 974 
del Código.91 
En el caso de contratos entre presentes, la oferta se efectúa a una persona 
presente, o bien se formula por un medio de comunicación instantáneo, sin la 
fijación de un plazo para la aceptación. La oferta sólo puede ser aceptada 
inmediatamente; de lo contrario, pierde su fuerza obligatoria. 
En los contratos entre ausentes, en los que no se haya fijado un plazo para la 
aceptación, es decir, los casos en los que hay un lapso de tiempo entre la oferta 
y la aceptación (a diferencia del caso de los contratos entre presentes o por 
medios de comunicación instantáneos), el oferente no queda vinculado a su 
oferta indefinidamente. La solución que nos da el artículo es que la oferta tiene 
carácter vinculante hasta el momento en que puede razonablemente esperarse 
la recepción de una respuesta, expedida por los medios usuales de 
comunicación. 
Aún cuando el Código no lo dice expresamente, si el oferente ha fijado un plazo 
de vigencia de la oferta, la aceptación solo puede realizarse en ese plazo para 
que se produzca el perfeccionamiento del contrato. 
En relación al momento desde el cual comienza a correr el plazo de vigencia de 
la oferta, el Código prevé que, excepto se disponga algo diferente, el plazo 
corre desde la fecha de su recepción por el destinatario.92 Esta disposición es 
contraria a lo que disponía el “Proyecto de Código Civil para la República 
Argentina” (1998), en el que se establecía que los plazos de vigencia de la oferta 
comenzaban a correr desde la fecha de su emisión, que ha sido cuestionado 
 
88 Art. 974 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
89 Art. 975 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
90 Art. 976 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
91 Art. 974 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
92 Art. 974 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
32 
 
pues no considera los casos en que la recepción de la oferta puede dilatarse por 
motivos extraños a quien la emite. 
 
Retractación de la oferta. Caducidad 
Una vez emitida la declaración contractual de oferta, puede acaecer una serie 
de circunstancias que modifiquen su eficacia jurídica, en la medida en que la 
aceptación no se produzca en forma inmediata. 
Retractación 
Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la 
oferta. El Código permite que el oferente retire libremente su oferta, en tanto 
el destinatario tome conocimiento de la retractación antes de haber conocido 
la oferta, o en el mismo momento de conocerla93. 
Este sistema difiere del seguido por el Código Civil Alemán, en el cual la oferta 
es irrevocable (salvo reserva en contrario). Y no pierde vigor en caso de muerte 
o incapacidad del oferente. 
Así, nuestro Código establece que “la oferta dirigida a una persona 
determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida 
por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”.94 De manera similar, 
en los principios de UNIDROIT, al referirse al retiro de la oferta, se establece 
que “cualquier oferta, aun cuando sea irrevocable, puede ser retirada si la 
notificación de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la 
oferta”.95 
Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha, sino 
también remitida en tiempo útil, de manera que sea recibida por el destinatario 
por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. En esos casos, 
la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el 
oferente. 
Por aplicación de los principios generales, y del criterio seguido por el Código 
para el caso de muerte o incapacidad de las partes, si la retractación de la 
 
93 Previamente, en el Código Civil, la regla era que la oferta podía ser revocada mientras no 
hubiera sido aceptada; aceptación que, entre ausentes, se producía cuando se enviaba la oferta 
al proponente. Esto era en virtud de los arts. 1.150 y 1.154 del Cód. Civ., sustituidos por art. 975 
de la Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según 
art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
94 Art. 975 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
95 Art. 2.1.3, inc. 2 Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010. 
Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. 
33 
 
oferta es posterior y ha perjudicado al destinatario, este podrá reclamar su 
reparación.96 
En los casos en que el tiempo es indeterminado, habiéndose renunciado pura y 
simplemente a la facultad de revocar, es de aplicación el párrafo tercero del art. 
974, según el cual “el proponente queda obligado hasta el momento en que 
puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta, expedida por los 
medios usuales de comunicación”.97 
Caducidad 
Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de 
determinados hechos objetivos, tales como el fallecimiento o incapacitación del 
proponente o destinatario, conforme analizaremos en el punto 3.2.5. 
 
Muerte o incapacidad de las partes 
La caducidad de la oferta se produce por muerte o incapacidad de cualquiera 
de las partes (proponente o destinatario de la oferta), ocurrida antes de la 
recepción de la aceptación, es decir, antes del perfeccionamiento del 
contrato.98 
Ahora bien, si el destinatario aceptó la oferta ignorando la muerte o la 
incapacidad del oferente, y, a consecuencia de la aceptación, hizo gastos o 
sufrió pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación.9996 Art. 976 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
97 Esta situación no estaba resuelta anteriormente en el Código Civil, por lo que se entendía que 
sin perjuicio de que el derecho del destinatario se prescribía a los diez años, le cabía al oferente 
pedir al juez que fije un término de vencimiento conforme a lo que verosímilmente las partes 
entendieron que debía ser. Ello en virtud de los arts. 541, 618, 752, y 620 del Cód. Civ., 
sustituidos por art. 974 de la Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto 
de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la 
Nación Argentina. 
98 Art. 976 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
99 En el Código Civil reformado, la caducidad por muerte o incapacidad del oferente tenía una 
excepción: el art. 1.795, referido al contrato de donación, en el que se le concedía la facultad al 
donatario de aceptar la donación después de producida la muerte del donante, fijando la 
consiguiente obligación de los herederos de este último. Sin embargo, la redacción actual del 
Código ya no contiene este artículo, disponiendo, en cambio, que la aceptación de la donación 
debe producirse en vida del donante y del donatario. Art. 1.795 del Cód. Civ. sustituido por art. 
976 de la Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto 
según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 
99 Art. 976 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
34 
 
Contrato plurilateral 
Oferta hecha por una pluralidad de sujetos o a una pluralidad de sujetos 
La oferta puede ser efectuada por varias personas y estar dirigida a uno o varios 
destinatarios. Estamos ante casos de contratos plurilaterales, es decir, casos en 
que la oferta emana de diferentes personas o tiene varios destinatarios. 
En este sentido, el Código plantea que, en esos casos, no hay contrato sin el 
consentimiento de todos los interesados.100 Es decir, para que se perfeccione el 
contrato se requiere la aceptación de todas las personas que intervinieron en la 
oferta (en caso de varios ofertantes) y de todos los destinatarios (en caso de 
que la oferta esté dirigida a varias personas). Ello es así porque se infiere que 
existe la intención de que todos los interesados sean las partes contratantes. 
Ahora bien, la norma contempla la posibilidad de que por disposición legal, o de 
las partes, se autorice a la mayoría a concluirlo en nombre de todos (el contrato 
sería concluido por todos los ofertantes y/o destinatarios originales), o bien que 
se permita su celebración entre todos los que lo consintieran (caso en el que el 
contrato se perfeccionaría entre los oferentes y/o destinatarios que aceptaran 
la celebración en esos términos). 
 
Aceptación 
En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como 
una manifestación unilateral de la voluntad, recepticia, de contenido 
coincidente con el de la oferta, que está dirigida al oferente y destinada a la 
formación del contrato. 
 
Modos de aceptación 
a) Direccionalidad. Así como la oferta es direccional, la aceptación, 
lógicamente, debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta. 
Esto marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro 
que aquel que le propuso la oferta en cuestión. 
Se evidencia aún más en la actual redacción del Código, en donde es 
clave el hecho de la recepción por el proponente de la aceptación, lo 
 
100 Art. 977 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
35 
 
que delimita el momento en que el contrato queda perfeccionado, en 
los contratos entre ausentes.101 
b) La plena conformidad con la oferta. La oferta supone una declaración 
unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio, por lo 
que debe ser eficaz a tal fin. 
Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena 
conformidad con la oferta. 
La regulación en nuestro Código: mediante el principio de identidad, 
establece que “para que el contrato se concluya, la aceptación debe 
expresar plena conformidad con la oferta”.102 
La norma no discrimina entre elementos esenciales y secundarios del 
contrato, por lo que el acuerdo debe ser absoluto. Para ello, debe existir 
una total coincidencia con la proposición enviada, tanto en los puntos 
esenciales, como en los accidentales. A tenor de ello, cualquier 
modificación que el destinatario hace a la oferta, al manifestar su 
aceptación, se reputa como una propuesta de un nuevo contrato que 
requiere de aceptación por parte de quien era el oferente original para 
su formalización. Esta es la postura receptada por el art. 978 del Código, 
que además contempla la posibilidad de que las modificaciones sean 
admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. Es 
decir, en este caso, el tiempo es relevante a los efectos de determinar si 
el contrato queda concluido con las modificaciones formuladas. 
Es necesario distinguir el problema tratado de la falta de previsión de 
determinados aspectos del contrato por las partes. Una cosa es que las 
partes contraten, dejando sin resolver diversos aspectos de la 
convención (plazo, determinación exacta del objeto, precio, etc.), pero 
manifestando pleno acuerdo sobre los que sí han tratado. Y otra muy 
diferente es que mantengan diferencias sobre el contenido del contrato, 
plasmadas en la aceptación (que supone una propuesta de nuevo 
contrato de conformidad con el art. 978).103 Es este segundo caso, al 
que se refiere el artículo citado, en el que nunca habrá contrato, 
produciéndose una contrapropuesta que deberá ser considerada por el 
oferente original. 
La aceptación, entonces, debe consistir en una adhesión lisa y llana a la 
propuesta efectuada y debe ser oportuna.104 La oferta debe subsistir 
(recordemos que el proponente puede retractarse de conformidad con 
el art. 975 antes, o hasta el mismo momento de la recepción de la 
 
101 Art. 971 y 980 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
102 Art. 978 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
103 Art. 978 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 
104 Si bien el art. 978 da a entender el rechazo al principio de esencialidad, el art. 982 contempla 
los acuerdos parciales, tal como será expuesto más adelante. 
36 
 
oferta). Ello implica que si la oferta llega al destinatario antes que la 
comunicación de su retiro, tiene eficacia jurídica y subsiste para el 
destinatario, quien puede aceptarla. 
 
Perfeccionamiento 
Desarrollaremos este tema en el punto 3.4, cuando abordemos la formación del 
contrato entre presentes y ausentes. 
 
Retractación de la aceptación 
Habiéndonos referido a las vicisitudes de la oferta, trataremos ahora las 
vicisitudes de la aceptación. Una de éstas es la retractación. 
El Código dispone: “La aceptación puede ser retractada si la comunicación de su 
retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que ella”.105 Es 
decir que, formándose el consentimiento con la recepción de la aceptación de 
la oferta, se permite el retiro de la aceptación antes de que quede 
perfeccionado el contrato. De hecho, no ocasiona ningún perjuicio al ofertante 
por el retiro de una manifestación de voluntad que aún no ha llegado a 
conocer. 
En definitiva, la retractación es posible hasta el perfeccionamiento del contrato 
(recepción de la aceptación de la oferta). 
Caducidad 
A diferencia del Código Civil, que no contemplaba la posible caducidad de la 
aceptación, y sí la de la oferta, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación 
prevé el caso genérico de muerte o incapacidad de cualquiera de las partes 
(proponente o destinatario).106 
Aún cuando el Código se refiere a la muerte o incapacidad del destinatario de la 
oferta, como un supuesto de caducidad de la oferta

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