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DIP4

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El Citibank N.A. Sucursal Bahamas, concede a fines de 1980 un préstamo en 
dólares a la empresa Narbaitz domiciliada en Argentina. 
El contrato de préstamo se instrumentó en Nueva York, designándose aquella 
ciudad como lugar de pago. 
Además, las partes establecieron que se sometían a los Tribunales de esa 
ciudad, a todos los efectos del contrato de mutuo. 
 
Por su parte, la empresa Narbaitz, como garantía del pago del citado préstamo 
constituye por escritura pública, una garantía real de hipoteca y prenda con 
registro a favor del Citibank cuyo importe calculado en moneda argentina, en su 
equivalencia con el valor del dólar estadounidense y en función del préstamo, se 
sujetó a una cláusula de ajuste actualizable con la moneda extranjera en el 
mercado local. 
Se pactó también, que en cuanto a los efectos de esta garantía real, se 
someterían a los tribunales de Bahía Blanca. 
 
Como consecuencia de estos hechos hubo dos procesos judiciales, uno radicado 
en los Tribunales de Bahía Blanca iniciado por Narbaitz por el cual solicita 
revisión del monto de la garantía, porque resultaba confiscatorio a su patrimonio 
y otro, iniciado por Citibank en Nueva York, por incumplimiento de pago del 
préstamo y que culmina en un pedido de ejecución de sentencia extranjera ante 
tribunales argentinos. 
 
Proceso iniciado en Bahía Blanca: Ante el pedido de revisión del monto de la 
garantía real, contesta la demandante alegando que no son competentes los 
jueces argentinos, ya que la discusión de este monto es contractual y por ende, 
debe dilucidarse ante los tribunales de Nueva York y que sólo para la garantía se 
convino la jurisdicción de los tribunales argentinos. 
 
Proceso por ejecución de la sentencia extranjera: La Cámara Federal de Bahía 
Blanca declaró la inejecutabilidad de la sentencia en razón de que el gobierno 
argentino había establecido un control de cambios y que el pago del dólar 
convertía esa sentencia en inejecutable, invocando en respaldo el Convenio de 
Creación del Fondo Monetario Internacional 
 
 
Nota: Fallo 86.598 – CS. Septiembre 17-987- Narbaitz Guillermo y Cía. SCA y 
otros c/ Citibank N.A. – Revisión de la Garantía. Fallo 86.599- CS Septiembre 17-
987 – Citibank NA. c/ Narva Itz Hnos. y CIA Soc. en Com. por Acciones – 
ejecución de Setencia LL – T. 1988 – C p. 381 y J.A. 1983-III-p. 215. 
 
PREGUNTAS 
1. En el proceso por revisión de la garantía analiza lo siguiente: 
 
a) ¿Cuál es el fundamento normativo de la jurisdicción argentina? 
 
b) ¿Cuál es la ley aplicable a la fianza o garantía? 
 
c) ¿Qué problema de parte general se plantea? 
 
2. En el proceso por el pedido de ejecución de la sentencia extranjera, 
analiza: 
 
a) ¿Cuál es el fundamento normativo de la jurisdicción internacional del juez de 
Nueva York? 
 
b) ¿Se cumplen en este supuesto los requisitos exigidos por el ordenamiento 
argentino para la validez de la prórroga de jurisdicción? 
 
c) En ausencia de prórroga (o en virtud de su validez). ¿Cual seria el juez 
competente conforme a las normas de Derecho Internacional Privado interno, 
institucional y convencional?. 
 
 
1. 
Supóngase que las partes, hubieran insertado en el contrato de mutuo una cláusula que estableciera que:”El interés aplicable al contrato de mutuo será del 15% anual, o la tasa LIBOR si ésta fuese 
mayor “. Dicha cláusula sería una expresión de: 
 
 
 
La autonomía de la voluntad 
 
 
La autonomía de la voluntad material 
 
 
La autonomía de la voluntad universal 
 
 
La autonomía de la voluntad conflictual 
 
 
La autonomía de la voluntad internacional 
 
 
 2. En cuanto a la fianza, en el supuesto analizado se discute si se trata de un contrato accesorio o principal. ¿Con qué problema de la parte general del DIPr se relaciona esta discusión? 
 
 
 
Con el reenvío 
 
 
Con las calificaciones 
 
 
Con el fraude a la ley 
 
 
Con la cuestión previa 
 
 
Con el orden público internacional 
 
 
 
3. 
Si el préstamo hubiese sido otorgado por un Banco uruguayo, instrumentándose y designándose como lugar de pago la ciudad uruguaya de Colón: ¿Cuál sería la fuente aplicable, a fin de determinar 
la ley aplicable? 
 
 
 
El Código Civil uruguayo 
 
 
El Código Civil Argentino 
 
 
El Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 
 
 
El Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 
 
 
La CIDIP V sobre ley aplicable a los contratos internacionales 
 
 
 4. En el supuesto planteado, la garantía real de hipoteca y prenda, se hizo por escritura pública, conforme lo indica la ley argentina. Ello es así, en virtud de que: 
 
 
 
La forma en sí misma se rige por la ley del lugar de celebración, pero la reglamentación de la misma se rige por la lex causae 
 
 
Las partes así lo acordaron 
 
 
Es la solución más favorable a los intereses de las partes 
 
 
La forma en sí misma se rige por la lex causae, pero la reglamentación de la misma se rige por la ley del lugar de celebración 
 
 
Es más seguro contar con una escritura pública, para la posterior ejecución de la garantía 
 
 
 5. Siendo que la fianza está constituida por una garantía real respecto de un inmueble situado en nuestro país. ¿Qué derecho podría aplicarse a la situación problemática y con qué fundamento? 
 
 
 
El Código de Comercio argentino, en virtud del Art. 8 del mismo cuerpo legal 
 
 
El DIPr interno argentino en virtud del Art. 10 del Código Civil argentino 
 
 
Los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940, en virtud de su Art 39 
 
 
La CIDIP II sobre normas generales de DIPr, en virtud del Art. 1° de esta Convención 
 
 
El DIPr interno argentino en virtud de los Arts. 1209 y 1210 del Código Civil argentino 
 
 
 6. Tal como está planteado, según el Código Civil Argentino. ¿Cuál es la ley aplicable al contrato de mutuo? 
 
 
 
La ley del lugar de celebración 
 
 
La ley del lugar de cumplimiento 
 
 
La ley del domicilio de las partes, si fuese común 
 
 
La ley de la residencia de cualquiera de las partes 
 
 
La ley del domicilio de cualquiera de las partes 
 
 
 
7. 
Suponga que en la situación problemática, el contrato de mutuo se hubiera celebrado en Estados Unidos, pero se hubiese pactado que el mismo tendría cumplimiento en Canadá. Según el Código 
Civil Argentino sería aplicable a dicho contrato: 
 
 
 
La ley del lugar de ejecución, en virtud de los arts. 1209 y 1210 
 
 
La ley del domicilio de cualquiera de los contratantes, en virtud del art. 1210 
 
 
La ley del lugar de ejecución, en virtud del art. 1205 
 
 
La ley del lugar de celebración, en virtud del art. 1205 
 
 
La ley del lugar de celebración, en virtud del art. 1209 
 
 
 8. En el proceso ante la justicia de Nueva York se plantea: 
 
 
 
El análisis de la prórroga de jurisdicción 
 
 
Un problema de calificación 
 
 
Un conflicto de jurisdicciones 
 
 
La determinación de la ley aplicable y el juez competente 
 
 
La procedencia y la validez del pedido de ejecución de sentencia 
 
 
 9. De resultar aplicables la situación problemática, los Tratados de Montevideo, la ley que regiría los contratos sería la de: 
 
 
 
El lugar de cumplimiento 
 
 
El lugar de celebración 
 
 
La nacionalidad de cualquiera de las partes 
 
 
El lugar de situación de los bienes 
 
 
El domicilio de cualquiera de las partes 
 
 
 10. En el proceso iniciado por Narbaiz y Cía. c/ Citibank se plantea el siguiente problema: 
 
 
 
La determinación de la jurisdicción competente 
 
 
El reconocimiento y ejecución de una sentencia 
 
 
La determinación de la ley aplicable 
 
 
La determinación de la jurisdicción competente y la ley aplicable 
 
 
La determinación de cuestión previa y la cuestión principal 
 
 
 11. Los Arts. 1215 y 1216 del Código Civil –aplicados por los jueces en el proceso iniciado en Bahía Blanca- plantean supuestos de jurisdicción: 
 
 
 
ExclusivaÚnica 
 
 
Acumulativa 
 
 
Subsidiaria 
 
 
Concurrente 
 
 
 12. A los fines de juzgar la validez de la prórroga de jurisdicción realizada por las partes, la fuente que debe consultarse es: 
 
 
 
El Tratado de Montevideo de Derecho Procesal Internacional de 1889 
 
 
La CIDIPII sobre Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales 
 
 
El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación 
 
 
El Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 
 
 
El Protocolo de las Leñas de 1992 
 
 
 13. En el proceso en el cual se revisa la garantía, la jurisdicción argentina resulta fundada por: 
 
 
 
Ser el lugar de situación de los bienes afectados a la garantía 
 
 
La prórroga de jurisdicción 
 
 
Ser la jurisdicción que más conexión presenta con el caso 
 
 
La defensa y seguridad que genera a las partes 
 
 
Encontrarse el domicilio de la empresa 
 
 
 14. Si las partes, de común acuerdo, hubieran establecido que el contrato de mutuo se iba a regir por la ley argentina, se podría afirmar que éstas hicieron uso de: 
 
 
 
La autonomía de la voluntad internacional 
 
 
La autonomía de la voluntad universal 
 
 
La autonomía de la voluntad 
 
 
La autonomía de la voluntad material 
 
 
La autonomía de la voluntad conflictual 
 
 
 
15. 
Supóngase que el contrato de mutuo reconociera como causa o fuente el narcotráfico o el lavado de dinero, y ello estuviese expresamente plasmado en el contrato. Según el Código Civil Argentino, 
ese contrato sería: 
 
 
 
Un contrato contrario al orden público internacional, en virtud del art. 1206 
 
 
Un contrato en fraude a la ley de Estados Unidos, en virtud del art. 1208 
 
 
Un contrato contrario a las buenas costumbres internacionales 
 
 
Un contrato en fraude a la ley argentina, en virtud del art 1207 
 
 
Un contrato inmoral e injurioso a los derechos del Estado y sus habitantes, en virtud del art. 1206 
 
 
 16. En la situación problemática, el derecho aplicable al contrato de fianza se interrelaciona con: 
 
 
 
La aplicación de un tratado internacional 
 
 
La autonomía de la voluntad 
 
 
El domicilio de una de las partes 
 
 
La jurisdicción 
 
 
La coherencia con los elementos del caso 
 
 
 17. Si en este supuesto las partes no hubiesen pactado la prórroga de jurisdicción, la fuente aplicable al fallo para determinar la jurisdicción sería: 
 
 
 
El Tratado de Buenos Aires 
 
 
El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción en materia contractual 
 
 
El Protocolo de las Leñas 
 
 
Los Tratados de Montevideo 
 
 
El Código de Comercio argentino 
 
 
 
18. 
Supóngase que en la situación problemática, el contrato de mutuo se celebra en la Argentina y las partes establecen que el lugar de cumplimiento del mismo será Paraguay. ¿Cuál sería la fuente 
aplicable a la situación problemática para determinar la jurisdicción? 
 
 
 
El Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción en materia contractual 
 
 
La CIDIP IV 
 
 
Los Tratados de Montevideo 
 
 
El Código Civil Argentino 
 
 
El Protocolo de Las Leñas 
 
 
 19. De acuerdo con nuestro Derecho Internacional Privado interno, son requisitos para la validez de la prórroga de jurisdicción pactada por las partes: 
 
 
 
Que esté expresamente admitida por ley 
 
 
Que sea anterior a la traba de la litis 
 
 
Que se trate de una cuestión internacional de contenido patrimonial 
 
 
Que no esté prohibida por ley 
 
 
Que no exista jurisdicción exclusiva de los tribunales argentinos 
 
 
 
20. 
Suponga que el Citibank, Sucursal La Paz (Bolivia), celebrase con la empresa Narbaitz -domiciliada en Argentina- un contrato de fideicomiso, y las partes no estableciesen ni la ley aplicable ni la 
jurisdicción competente para el caso de conflicto. ¿Qué fuente consultaría Usted para determinar la ley aplicable y el juez competente? 
 
 
 
El Código Civil Boliviano 
 
 
La CIDIP V sobre Ley aplicable a los contratos internacionales 
 
 
El Código Civil Argentino 
 
 
El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 
 
 
El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 
 
 
 
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Cám. 1a. Civ. y Com., Bahía Blanca, sala I, 10/08/82, Narbaitz, Guillermo y Cía S.C.A. y otros c. Citibank N.A. 
Jurisdicción internacional. Contrato de mutuo internacional. Mutuante sucursal Nassau de una sociedad constituida en EUA. Lugar de 
celebración: EUA. Pacto de jurisdicción Nueva York. Lugar de pago: EUA. Garantía hipotecaria. Pacto de jurisdicción argentina. Juicio 
iniciado en Argentina. Revisión del contrato. Excesiva onerosidad sobreviniente. Excepción de incompetencia. Procedencia. 
Incompetencia de los tribunales argentinos. 
La sentencia fue revocada por la Corte Suprema. 
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/07 y en JA 1983-III, 215/220. 
2º instancia.- Bahía Blanca, agosto 10 de 1982.- 
1º ¿Es justa la resolución apelada? 2º ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 
1º cuestión.- El Dr. Pliner dijo: 1º Guillermo Narbaitz y Narbaitz Hnos. y Cía. 
S.C.A., demandan a Citibank N.A. para que el juez revise la convención celebrada 
entre las partes en la escritura hipotecaria otorgada el 27/11/80 ante el notario 
local Dr. Norberto Néstor Méndez. 
Exponen en su presentación que en ese acto “… se constituyó gravamen real a 
favor de la demandada por la suma de $1.970.000.000, estableciéndose que tal 
importe “será actualizado de acuerdo con las variaciones que puedan producirse 
entre la cotización del dólar estadounidense … al cierre de sus operaciones del día 
hábil inmediato anterior a la fecha y la dada por el mismo banco a iguales efectos 
al día del pago efectivo …”. Esa operación se hizo en los términos de la ley 
21.309, es decir, que el préstamo fue en pesos argentinos y la mención del total 
constituyó una simple cláusula de estabilización”. 
Luego de otras consideraciones que carecen de significación en el caso, prosiguen: 
“El día 30/11/81 se producirá el vencimiento de una cuota, es decir, del plazo 
para pagarla. El banco demandado ya ha avisado a los actores que espera que le 
paguen el equivalente de 100.000 dólares, o sea el equivalente de una suma 
aproximada de $1.100.000.000. Esta actitud nos obliga a recurrir a V.S. para 
evitar que se produzca una verdadera confiscación de nuestro patrimonio por el 
desfasaje que ha tomado la cotización del dólar”. 
Seguidamente invocan los arts. 953, 1071, 1198 1º parte CC., expresando que esa 
exigencia importa la pretensión de un verdadero enriquecimiento sin causa. 
2º Corrido el traslado de la demanda, el Citibank opone la excepción de 
incompetencia de los tribunales argentinos para conocer en la cuestión planteada. 
Sostienen que la escritura hipotecaria en que se funda la acción no es otra cosa 
que la garantía de un préstamo de un millón de dólares norteamericanos otorgado 
por el Citibank N.A., de su sucursal Nassau (Bahamas), divisas que han ingresado 
al país con la intervención del Banco Central de la República, y que fue 
instrumentado en la ciudad de Nueva York (EE.UU.) mediante una “promissory 
note” donde se estipula el negocio detalladamente, y se establece que el mutuo ha 
sido concertado en moneda norteamericana, que debe ser pagado en dólares y en 
la ciudad de Nueva York, a cuyos tribunales quedan sometidas las partes para 
todos los efectos del contrato. Por lo tanto, el juez competente para entender en el 
caso es el de la expresada ciudad norteamericana, de acuerdo con la norma 
coincidente del art. 5 inc. 3 de nuestro Código Procesal. 
Agrega que: “Siéndome imposible –habla el letrado apoderado de la demandada– 
acompañar el original del promissory note a que hiciera referencia 
precedentemente en razón de encontrarse agregado el mismo ante el Tribunal de 
Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, juicio civil 81 CIV 80 
36 (J.E.S.), demanda de cobro formalizada por el CitibankN.A. contra los actores 
de autos, he agregado al oponer la excepción de incompetencia copia y 
traducción auténtica de dicho instrumento, solicitando desde ya libre exhorto a 
http://fallosdipr.blogspot.com/2007/03/narbaitz-c-citibank-na-csjn.html
http://fallosdipr.blogspot.com/2007/03/narbaitz-c-citibank-na-csjn.html
dicho Tribunal, a efectos de que remita a V.S. de ser posible el original o en su 
caso copia debidamente autenticada de dicho instrumento”. 
Luego de diversas consideraciones, que, en la medida de lo necesario tomaré en 
consideración al formular mi voto sobre la cuestión traída, denuncia que Citibank 
ha iniciado ya contra los aquí actores la demanda por el cobro del crédito 
documentado en la mencionada promissory note, por un millón de dólares, ante 
los tribunales de Nueva York, y que el exhorto para el emplazamiento a los 
accionados se encuentra en trance de diligenciamiento ante el juzgado federal de 
esta ciudad. 
Acompaña fotocopia de todas las piezas de ese exhorto, y entre ellas la de 
la promissory note, de la demanda, etc., incluyéndose las respectivas 
traducciones, y todas ellas certificadas por el secretario del juzgado. 
Corrido el traslado de la excepción a los actores, éstos insisten que el documento 
obligacional cuyas cláusulas piden que sean judicialmente revisadas es la 
escritura hipotecaria, y que para ello es competente el juez de Bahía Blanca a 
cuya jurisdicción las partes se sometieron por cláusula expresa en la referida 
escritura. “Que, por otra parte –agregan– la demandada no ha acompañado el 
pagaré del 27/11/80 (nota promisoria) a que aluden la hipoteca y la prenda, de 
las cuales se derivaría la prórroga de la jurisdicción al magistrado de Nueva York 
según la demandada”. 
“Finalmente –continúan– la nota promisoria del 2/12/80, cuya fotocopia agrega la 
demandada, no altera la prórroga de la jurisdicción expresamente pactada entre 
las partes para lo relativo a la hipoteca y a la prenda (art. 1197 CC., y 1, 2 y 5 y 
concs. CPr.) …. El magistrado de Nueva York entenderá en la acción por el pagaré 
librado el 2/12/80, no provocando esta circunstancia ningún conflicto legal ni de 
jurisdicción”. 
En párrafo final sostienen: “Someter al magistrado extranjero la aplicación de 
pactos referidos a bienes ubicados en la República Argentina, violaría el principio 
constitucional de defensa en juicio (arts. 19 y 19 y concs. CN), por lo que ante lo 
expuesto queda reservado expresamente el caso federal previsto por la ley 48”. 
3º El a quo, reputando que los elementos de juicio aportados son suficientes para 
decidir la cuestión de competencia planteada, entra derechamente a 
pronunciarse, y lo hace haciendo lugar a la excepción, con costas. 
Se funda en el principio de la accesoriedad de la hipoteca con relación al crédito 
que garantiza “y la imposibilidad consecuente de pensarla o plantearla en forma 
separada del crédito a que accede o de que por ello pueda seguir una suerte 
distinta”. Esto establecido entra a examinar la “promissory note” y concluye que 
ese documento es la instrumentación del mutuo otorgado por el Citibank a los 
actores; que allí se convino que los pagos se harían en los EE.UU. y en la moneda 
de ese país; que se ha pactado el sometimiento de los contratantes a la 
jurisdicción de los Tribunales de Nueva York. 
Que la hipoteca constituida en la ciudad de Bahía Blanca en garantía de ese 
préstamo, hace particular referencia al referido contrato de mutuo, y que el pacto 
que establece la competencia de los Tribunales de Bahía Blanca se refiere a la 
hipoteca y no a los diferendos que pudieran surgir de la aplicación y ejecución del 
contrato de mutuo. 
4º Apelan los actores, quienes, en su extenso escrito de agravios, excluidas las 
alegaciones extrajurídicas extrañas al debate procesal, cuestionan la sentencia en 
los siguientes puntos: 
a) Que la hipoteca y la prenda –hay también una prenda con registro que 
completa la garantía real del crédito– no estipulan prórroga de jurisdicción alguna 
a favor de los jueces norteamericanos. 
b) Que la demandada no ha acompañado la nota promisoria del 27/11/80, que 
afirman los quejosos “que no existía”, sino que se alude a un pagaré del 2/12/80 
“como si fuera el del 27/11/80 único garantizado por la hipoteca en los términos 
del CC. art. 3108”. 
c) Que la acción tiende a la declaración de abusivas y contrarias a nuestro orden 
jurídico de las cláusulas de estabilización anexas a los contratos de hipoteca y 
prenda con registro, cuyas copias fueron acompañadas a la demanda, y que 
“aplicar la cláusula dólar convertiría la obligación en excesivamente onerosa, con 
desmedro de varios derechos constitucionales, en particular del derecho de 
propiedad”. 
d) Que las obligaciones de garantía (hipoteca y prenda con registro), fueron 
otorgadas en moneda argentina (subrayado original), actualizadas de acuerdo con 
las variaciones que puedan producirse en la cotización del dólar. 
e) Que la obligación se constituyó al amparo de la ley 21.309, que obliga a 
constituir las hipotecas en moneda argentina. 
f) Que en la cláusula de reajuste del contrato hipotecario se estableció que en caso 
de cobrar judicialmente se aplicaría el producido en moneda nacional a la 
adquisición y trasferencia de dólares “a fin de asegurar el pago de las sumas que 
corresponda”. En consecuencia, “es indudable que es “una cuestión derivada del 
contrato de hipoteca” (como dice el magistrado) establecer el quántum de la deuda 
en pesos argentinos”. 
g) Que “lo referente al pagaré del 2/4/80 –por evidente error se refiere al del 
2/12– será materia de otro litigio. Lo referente al pagaré del 27/11/80 también 
será materia de otro litigio”. 
h) Que es absurda la posibilidad de que la República Argentina haya abdicado su 
jurisdicción (que emana de la soberanía) a favor de un magistrado extranjero. 
“Nadie podría garantizarnos cómo podría interpretar el juez norteamericano las 
leyes argentinas que rigen la obligación hipotecaria”. 
5º Al contestar la excepción por el Citibank los actores no han puesto en tela de 
juicio la autenticidad de la “promissory note” presentada en fotocopia del original 
en lengua inglesa y de la traducción por traductor público (fs. 70 a 121), ni 
mucho menos medió un desconocimiento categórico en los términos del CPr. art. 
354. Lo único que afirman y sin hacer de ello una objeción formal al progreso de 
la defensa es que “… por otra parte, la demandada no ha acompañado el pagaré 
del 27/11/80 (nota promisoria), a que aluden la hipoteca y la prenda, de las 
cuales se derivaría la prórroga de la jurisdicción al magistrado de Nueva York 
según la demandada”. Todo su empeño defensivo gira alrededor de la autonomía 
del contrato hipotecario de fs. 5 a 17 (y consiguientemente la de la prenda con 
registro de f. 18). Pero los términos en que está redactada la escritura de hipoteca 
no ofrecen la menor duda de que ese acto notarial no constituye la 
instrumentación del contrato de mutuo que el derecho real constituido garantiza, 
puesto que el préstamo y sus condiciones están enunciados en forma harto 
sumaria, y se hace constantemente remisión a lo pactado en la famosa 
“promissory note”. De ahí que la accesoriedad de la hipoteca no es solamente, en 
este caso, la simple repetición de una norma jurídica elemental (art. 3108 CC), 
sino que las partes –que no contratan el préstamo en ese acto– hacen expresa y 
repetida referencia al instrumento en que el negocio fue concertado: “De lo dicho 
en este escrito –dicen los actores a f. 230– se desprende que cualquiera haya sido 
la jurisdicción que pudo pactarse para entender en la obligación principal, lo cierto 
e indudable (es) que para todos los efectos derivados de la hipoteca y prenda las 
partes se sometieron a los tribunales argentinos …”. Pero, si bien lo que dejo 
trascrito es verdadero y correcto, no es útil en apoyo de la tesis de los actores, 
como ya se verá. 
Las partes han celebrado dos actos jurídicosdistintos: el contrato de mutuo y las 
estipulaciones de las garantías reales que le son accesorias. El primero tiene como 
lugar de celebración la ciudad de Nueva York, y los segundos en esta ciudad de 
Bahía Blanca. 
Sobre la exacta fecha del contrato de mutuo –la “promissory note”, de una 
extensión y una minuciosidad de cláusulas desconocidas en nuestra práctica 
negocial– existe una evidente confusión. La fotocopia obrante en autos, tomada de 
las piezas del exhorto internacional proveniente de un juez de Nueva York para 
notificar la demanda de los Narbaitz, muestra como día de celebración el 
2/12/80, en tanto que en la escritura hipotecaria se la menciona como del 27 de 
noviembre del mismo año, sin embargo esa aparente discordancia carece de 
entidad bastante para influir en la suerte de las relaciones contractuales a que se 
refieren los documentos, como bien lo señala la aquí demandada a f. 273, por la 
aplicación de la doctrina del art. 3133 CC. En efecto, si hemos de admitir la tesis 
de los actores habría que aceptar que hubo dos “promissory note”, una del 27 de 
noviembre y otra del 2 de diciembre, y que, no aportaba a la causa la primera, la 
segunda carece de significación en este juicio. Lo cual importaría tanto como 
afirmar que la deuda de los actores no es de un millón de dólares, sino que habría 
otra por otro tanto, lo que se hace bastante inverosímil. Por lo demás, el cuidado 
de los prestamistas de asegurarse las garantías reales antes de entregar el dinero 
–y de tanta cuantía– es propio de cualquier contratante en semejantes 
condiciones de distancia. 
La identidad del negocio entre el contrato de mutuo del día 2 de diciembre y los 
instrumentos fechados el 27 de noviembre está perfectamente demostrada no 
solamente por las concretas referencias que en éstos se hace de aquél sobre 
monto, condiciones, lugares y personas, sino por la declaración jurada de f. 189, 
presentada por los actores al Banco Central (f. 188), con firma autógrafa de los 
actores, sobre el ingreso de las divisas al país, establece como fecha en que se 
contrajo la obligación el 2/12/80. Y este documento no ha sido desconocido ni 
observado por los Sres. Narbaitz. Nótese que en esa declaración jurada se 
precisan los nombres de prestamista y de prestatarios, indicándose que el primero 
es el Citibank N.A. de Nassau (Bahamas), y se describen el monto del mutuo, la 
clase de moneda que se ingresa, las fechas y cantidades de las cuotas de pago, los 
plazos y los intereses respectivos. Nada falta para la identificación de este único 
negocio. El argumento de que “lo referente al pagaré del 2 de abril –ya señalé que 
es un error por 2 de diciembre– será materia de otro litigio. Lo referente al pagaré 
del 27 de noviembre también será materia de otro litigio”, es de una notoria 
endeblez en punto a lo que se ha querido expresar. No hay evidentemente, otro 
mutuo de un millón de dólares, lo que –de ser cierto– hubiera sido una catástrofe 
insuperable para los deudores. 
6º No es exacta la afirmación de los apelantes de que las obligaciones de garantía 
fueron otorgadas en moneda argentina y que la hipoteca se constituyó “al 
amparo” de la ley 21.309 que “obliga” a constituirla en pesos argentinos. La 
invocada ley ha tenido una finalidad muy específica: la de proteger a los terceros 
con una más precisa delimitación de la especialidad de la hipoteca (o de la 
prenda) frente al crecimiento anómalo del monto de la deuda garantizada, cuando 
ésta tiene cláusulas de estabilización o de reajuste (véase el texto de la nota de 
elevación del proyecto del Ministerio de Economía al Presidente de la Nación, y 
art. 1 de la ley). De ahí que, si bien se expresa claramente en la hipoteca de f. 5, 
con toda precisión, que el préstamo se concedió en dólares estadounidenses “por 
el Citibank N.A.… su sucursal en la ciudad de Nassau, Bahamas… importe que 
fue recibido de conformidad… mediante trasferencia” (ver la corroboración de la 
declaración jurada de f. 188), y que “Las condiciones fueron informadas al Banco 
Central de la República Argentina…”, repitiéndose las condiciones, moneda, 
plazos, intereses, lugar de pago, etc., de la “promissory note”, el privilegio 
hipotecario se limita a la suma de dinero en moneda argentina “equivalente de 
U$S 1.000.000, y que será actualizada de acuerdo con las variaciones que puedan 
producirse… para trasferencias en pagos de préstamos recibidos desde el exterior 
en esa moneda…” (f. 11). Está claro, pues, que el mutuo de autos no lo fue en 
moneda argentina, y que las variaciones previstas del monto de la garantía 
derivan exclusivamente del costo de las divisas que los deudores deben soportar 
para adquirirlas a fin de hacer los pagos del servicio de la deuda contraída. Y es 
por eso que, como dice con acierto el apelante “que en caso de cobrar 
judicialmente –en ejecución hipotecaria, agrego– se aplicaría el producido en 
moneda nacional a la adquisición y trasferencia de dólares “a fin de asegurar el 
pago de las sumas que corresponde…”. Es una limitación de la garantía 
hipotecaria, articulada por la ley 21.309, para circunscribir el concepto de la 
especialidad del gravamen. 
7º Lo inadmisible es que, so capa de intentarse una revisión judicial de los 
términos del contrato hipotecario, se intente someter en sede jurisdiccional 
argentina la revisión de un contrato que las partes decidieron convencionalmente 
sujetar a la jurisdicción de tribunales extraños. Convenido como está en la 
“promissory note” (f. 185 –traducción– sección 5.08) que: “El prestatario por el 
presente se somete en forma irrevocable a la jurisdicción de cualquier tribunal del 
Estado de Nueva York o tribunal federal con asiento en la ciudad de Nueva York, 
sobre cualquier acción o procedimiento que surja o se relacione con el presente 
documento… podrán ser juzgados o resueltos en dichos tribunal estatales y 
federales de Nueva York…”. La cláusula es obligatoria para los estipulantes en 
función del principio de la libertad de las convenciones, o el de la “autonomía de 
la voluntad” en tanto no viole normas de orden público o afecte la soberanía 
nacional. 
El derecho internacional privado argentino no ve obstáculos para la prórroga de la 
jurisdicción de los jueces nacionales en materia contractual. Ya el art. 1216 CC. 
prevé: “Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato 
debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de 
su domicilio, o ante los del lugar de cumplimiento del contrato aunque el deudor 
no se hallase allí”; y el nuevo art. 1 CPr. Nac. (ley 22.434 t.o.), consagra sin 
ambages ese principio de la autonomía de la voluntad en la materia: “Sin perjuicio 
de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el art. 12, inc. 4 de la ley 48 
exceptúase la competencia territorial –de los tribunales nacionales– en asuntos 
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de 
partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse 
aún en favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, 
salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o 
cuando la prórroga está prohibida por la ley”. 
En la especie que examinamos no existe prohibición legal para la prórroga de la 
jurisdicción nacional, se trata de un problema puramente patrimonial, el lugar de 
cumplimiento de la obligación es la ciudad de Nueva York (art. 1, sección 1.03 de 
la “promissory note”, f. 100 de autos: “El prestatario efectuará cada uno de los 
pagos en virtud del presente no más tarde de las 12 –hora de la ciudad de Nueva 
York– el día de su vencimiento en moneda de curso legal –en dólares 
estadounidenses libremente trasferibles– al Banco en su oficina de 399 Park 
Avenue, Nueva York N.Y. 10043, Estados Unidos de América…). 
8º En conclusión, establecido que el contrato de mutuo celebrado entre las partes 
de este juicioy los contratos hipotecario y prendario, si bien se hallan 
estrechamente ligados, regulan diferentes esferas obligacionales para los 
contratantes. El primero rige un préstamo internacional de dinero, en divisas que 
ingresan a la República, concertado en el documento designado como “promissory 
note”, en el que se establecen las condiciones, plazos, intereses, lugar de pago y 
demás obligaciones de los contratantes; los segundos constituyen el otorgamiento 
de garantías reales. El primero instituye obligaciones personales de la libre 
disposición de los estipulantes; en tanto que los segundos, por tratarse de la 
constitución de derechos reales (en el caso hipoteca inmobiliaria), se rige por la 
ley del territorio (ley rei sitae). El pacto de prórroga de jurisdicción en favor de un 
juez extranjero es inobjetable por carencia de circunstancias impeditivas 
examinadas, tratándose de eventuales conflictos justiciables derivados del 
contrato. El pacto de sometimiento a los jueces locales en el caso de la 
constitución de gravámenes reales, se conforma con la doctrina de la ley nacional 
(art. 10 CC.), pero no compromete ni obliga al sometimiento a los jueces 
argentinos para las controversias particulares sobre la materia puramente 
contractual del mutuo, si los interesados prorrogaron la jurisdicción 
legítimamente. Salvo en lo que afecta a las disposiciones de orden público, que en 
el caso es el funcionamiento de las previsiones de la ley 21.309, y para 
circunscribir los alcances de la especialidad de la hipoteca en cuanto al monto de 
la garantía. 
En definitiva, la demanda de autos intenta someter a la decisión de los jueces 
nacionales una materia contractual para la cual ha prorrogado su jurisdicción a 
favor de un tribunal extranjero, utilizando para ello el contrato hipotecario de 
garantía que quedó sometido por su parte a los tribunales argentinos. Es evidente 
que la acción intentada aquí, so color de la revisión del acto constitutivo de las 
garantías accesorias, persigue un pronunciamiento judicial de revisión del 
contrato de mutuo, como ha quedado demostrado, materia ésta que las partes 
han sustraído convencionalmente a la jurisdicción de los tribunales argentinos. 
Por estas consideraciones, doy mi voto por la afirmativa. 
Los Dres. Lombardi y Cervini, por los mismos fundamentos, votaron en igual 
sentido. 
2º cuestión.- El Dr. Pliner dijo: Atento lo precedentemente acordado, corresponde 
confirmar la resolución apelada, con costas a los apelantes. Así lo voto. 
Los Dres. Lombardi y Cervini, por los mismos motivos, votaron en igual sentido. 
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada; 
con costas a los apelantes.- A. Pliner. C. A. Lombardi. F. J. Cervini.

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