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PRIVADO 1 - RESUMEN PARA RENDIR PARCIAL 1 (COMPLETISIMO)

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Privado 1 – Resumen para primer parcial – 2014 – martillerocuellar@gmail.com 
 
 
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DCHO. PRIVADO I 
 
 
Unidad 1: nociones introductorias. 
 
(Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La justicia o injusticia se refiere al contenido de una norma 
 
La arbitrariedad hace referencia a la forma de actuación del poder del cual emana la norma. Una norma es 
arbitraria cuando obedece a un simple y caprichoso porque sí, cuando no responde a un criterio estable 
fundado en un principio general aplicado a todas las situaciones semejantes. 
 
DERECHO 
Caracteres fundamentales: SER NECESARIO Y SER PROBLEMÁTICO. 
 
En cuanto a ser necesario: el hombre es un animal social, su forma natural de vida es en sociedad, y 
si hay sociedad hay derecho. 
 
Antiguamente cuando prevalecía la ley del más fuerte, una organización estructurada sobre la 
mayor fuerza significó un esquema de ordenamiento jurídico: la norma era vigente en cuanto el 
“más fuerte” pudiera imponer su cumplimiento. Con el correr de los tiempos, el estado tomó la 
función de dictar la norma y hacer cumplir, con amenaza de sanciones. 
 
Esta calidad de necesario que corresponde al derecho, puede aún patentizarse recordando que nos 
rige desde antes del nacimiento y se extiende más allá de la muerte a través de la regulación de la 
sucesión “mortis causa”. 
 
En cuanto a ser problemático: el derecho implantado en el mundo de la ética, tiene determinadas 
finalidades o valores, que procura satisfacer, y esa vocación de alcanzar sus propios valores legitima 
al derecho como ciencia, es problemático pero también necesario y pretende satisfacer valores 
supremos de la convivencia que, forzosamente, debe regular. 
ACEPCIONES 
Derecho como orden justo: concepción que ve en el derecho la realización de la 
justicia, poniendo el valor en el valor que aquel encierra. 
 
Derecho como sistema normativo: es decir, como sistema de normas dictadas 
por la autoridad competente con arreglo a las formalidades prescriptas. 
 
Derecho como el efectivamente realizado: toma en cuenta el hecho, la conducta. 
Cossio definió al derecho como conducta humana en interferencia 
intersubjetiva. 
FINES 
BIEN COMÚN: Entendido por el bien de todos y cada uno en oposición al bien personal o 
individual. 
 
JUSTICIA: la cual se entiende como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo 
suyo. 
 
SEGURIDAD: 
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La discrecionalidad es característica de ciertas actividades del estado. Un poder es discrecional cuando 
permite cierto grado de apreciación subjetiva para acomodar el obrar del órgano estatal en consonancia con 
sus fines. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DERECHO PRIVADO 
Es aquel que regula las relaciones jurídicas de los particulares entre sí y entre 
el estado con los particulares, cuando actúa en un plano de coordinación y no de 
subordinación. 
DERECHO: 
FUENTES 
Esta expresión se entiende en dos sentidos. El de fuentes materiales o de producción: 
que hace referencia a todos los factores que determinan la creación de la norma jurídica, y 
el de fuentes formales o de conocimiento: que es la que constituye la norma jurídica, 
por tal obligatoria, a través de los modos de creación idóneos que el derecho establece. 
 
Son fuentes formales del derecho: la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. 
La ley: en nuestro derecho es la fuente más importante del derecho. 
 
Encontramos dos sistemas: el continental europeo. Cuya fuente más importante es la ley dictada de acuerdo a 
los procedimientos establecidos. 
 
Encontramos: la ley natural: la que establece las relaciones necesarias derivadas de la naturaleza. Ley social: 
acá ya no se trata de una relación necesaria, o sea forzosa, sino tan sólo de una relación de probabilidad. Ley de 
conducta: tanto las leyes sociales como las naturales, atañen al ser, a una realidad dada que se describe con la 
formulación de la ley, en cuanto implica relación entre el antecedente y el consecuente. En cambio en las leyes 
de conductas, la relación es de deber ser, el medio para lograr un fin prefijado. 
 
Santo Tomás, la definió como precepto racional orientado hacia el bien común y promulgado por quien 
tiene a su cargo el cuidado de la comunidad. 
 
También se la define como norma general establecida por escrito por el legislador. 
 
Se pueden clasificar según 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Procedimiento para la sanción de las leyes, decreto de necesidad y urgencia, modificación o 
derogación de la ley (recordar lo de introducción al derecho). 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Modo de 
operar 
Permisivas 
 
Prohibitivas 
 
Imperativas 
 
Declarativas 
Como actúa la 
voluntad 
individual 
Imperativas 
 
Supletorias 
Ámbito de 
vigencia 
Nacionales 
 
Locales 
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FUENTES 
Interpretar una ley, significa desentrañar su sentido y alcance. Hay distintos métodos 
interpretativos: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INTERPRETACIÓN 
GRAMATICAL: consiste en buscar el significado 
de las palabras empleadas por la ley. 
 
ESCUELA DE LA EXÉGESIS: fruto de la 
codificación. Interpretan la ley por la ley, si es 
clara aplican la ley, si es oscura, corresponde 
una interpretación gramatical para desentrañar 
la intención del legislador al dictarla, a falta de 
ley se recurría a las leyes análogas y a los 
principios generales del derecho. 
 
ESCUELA HISTÓRICA: Savigny partió de la base 
de que el derecho no es creado sino que es 
hallado. Es una emanación del espíritu del 
pueblo. La interpretación debe tener en cuenta 
el derecho existente en el momento en que la ley 
se sancionó para esclarecer la intención del 
legislador. 
 
ESCUELA DOGMÁTICA: buscó elementos 
interpretativos extraños a la mera ley, piensa 
que el derecho es un todo cerrado, que brinda 
las bases de solución para los casos previstos 
expresamente y para los que no lo fueron así. 
 
ESCUELA DE LA LIBRE INTERPRETACIÓN 
CIENTÍFICA: de Gény, admite la vigencia de 
principios ajenos a la ley. Cuando esta existe 
para el caso dado, debe aplicarse, pero a falta de 
texto que lo contemple expresamente, el juez, 
por medio de la libre investigación científica, 
debe resolver como si él mismo fuera el 
legislador. 
 
ESCUELA DEL DERECHO LIBRE: DE 
Kantorowicz, sostuvo la necesidad de facultar al 
juez a apartarse de la ley siempre que ella 
violentara su propia concepción de lo justo. 
 
LA LLAMADA JURISPRUDENCIA DE 
INTERESES: toma en cuenta las finalidades del 
legislador, el bien jurídico protegido por la ley. 
Una variante es la llamada escuela sociológica 
norteamericana que toma en cuenta elementos 
sociológicos de base pragmática, es decir, el 
medio en que se aplica la norma y las 
finalidades que tiende a satisfacer. 
 
RAZONABLE: método racional es clásico. 
Según el CC: el art. 16 
establece: “Si una 
cuestión civil no puede 
resolverse, ni por las 
palabras, ni por el 
espíritu de la ley, se 
atenderá a los principios 
de leyes análogas, y si 
aún la cuestión fuere 
dudosa, se resolverá por 
los principios generales 
del derecho, teniendo en 
consideración las 
circunstancias del caso” 
 
El CC, establece el 
siguiente orden para la 
interpretación de la ley: 
 
1. las palabras de 
la ley: interpretación 
gramatical. 
 
2. Su espíritu: con 
lo cual se excede lo 
limitado de la letra de la 
ley, en caso de que la 
interpretación gramatical 
falle. 
 
3. la analogía: 
mediando iguales razones, 
la solución debe ser 
idéntica. 
 
4. no pudiendo resolver la 
interpretación por las vías 
anteriores se recurrea los 
principios generales del 
derecho, los cuales deben 
aplicarse teniendo en 
consideración las 
circunstancias del caso, 
con lo cual puede 
entenderse que se da 
cabida a la equidad. 
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 Efectos de la ley debe recordarse lo visto en introducción al derecho. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
IRRECTROACTIVIDAD 
DE LA LEY CIVIL 
El art. 3 CC., establece: “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se 
aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones 
jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden 
público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida 
por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por 
garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son 
aplicables las nuevas leyes supletorias.” 
 
En el siguiente actual se hallan las siguientes directivas: a) en principio, las 
leyes sean o no de orden público, actúan para el futuro, no son 
retroactivas. b) pueden establecer su aplicación retroactiva, pero sólo si no 
afectan alguna garantía constitucional. C) se aplican a las consecuencias 
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. D) no rigen los 
contratos en curso de ejecución 
FUENTES La costumbre: en la Roma antigua se regían por las mores maiorum (costumbres de 
los mayores) que actuaban como fuente del derecho, aplicado por los magistrados 
patricios, luego los tribunos plebeyos como una forma de lograr mayor certeza en las 
relaciones jurídicas lograron el dictado de las leyes. 
 
La costumbre todavía suele regir determinadas relaciones jurídicas, como por 
ejemplo, en el ámbito del derecho internacional público. 
 
La costumbre surge de la repetición más o menos constante y uniforme, durante un 
cierto tiempo por la generalidad de las personas con la conciencia de que es 
obligatoria. Encontramos los siguientes elementos: uno material: que es la 
repetición de una conducta durante un cierto tiempo. Subjetivo: la convicción 
generalizada de que cierta conducta es obligatorio. Y otro valorativo: que la 
conducta repetida sea moral o racional. 
 
Según la ley podemos clasificar a la costumbre en: costumbre secundum legen: 
cuando complementa las disposiciones de la ley, las veces que ésta, delega en la 
costumbre la resolución de los casos. Praeter legem: aquella que regula los casos no 
previstos expresamente en la ley y la contra legem: la que es contraria a la ley. 
 
El art. 17 del CC: establece: que “los usos y costumbres no pueden crear derechos 
sino cuando las leyes se refieren a ellos, o en situaciones no regladas 
legalmente”, por lo tanto se admiten como fuentes del derecho a la costumbre 
secundum legem y praeter legem. También este art. 17 continua expresando que las 
“leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes” De esta 
manera se acepta la costumbre contra legem o derogatoria de la ley de acuerdo con el 
pensamiento de quienes consideran que no corresponde a la ley sino a la ciencia del 
derecho establecer si la costumbre puede o no derogarla. 
 
Como fuente del derecho comercial: en el derecho mercantil no hay duda de la 
eficacia de la costumbre secundum legem y praeter legem. 
 
La jurisprudencia: en sentido metafórico es la costumbre llevada a los tribunales. 
 
Significa la forma en que los tribunales, con suficiente continuidad y generalización 
resuelven determinada cuestión. 
 
Los jueces pronuncian sentencias, es decir, actos jurisdiccionales, que gozan del 
imperio suficiente para ser ejecutados hasta coactivamente, a través de los cuales 
aplican la ley. Tarea que le compete al poder judicial. 
 
A veces la sentencia no aparece como “aplicación” de la ley, en el sentido de 
encuadrar el caso en la descripción general, pues puede ir más allá de la ley. Otras 
veces la jurisprudencia plenaria, la decisión de un tribunal semeja mucho a la ley, en 
cuanto es de aplicación general para una pluralidad de relaciones jurídicas. 
 
 
Dentro de los medios para unificar 
la jurisprudencia encontramos: 
recurso de casación: el cual 
habilita a determinado tribunal 
para analizar si el de instancia 
inferior ha aplicado o no la 
doctrina legal que cuadra al caso, 
si tal cosa no ocurre, casa (anula) 
el fallo y devuelve los autos para 
que se dicte nueva resolución. El 
recurso extraordinario: es aquel 
por medio del cual se procura 
salvaguardar la supremacía 
constitucional que surge del art. 31 
CN. Procede en casos 
determinados. 
 
Otra manera de uniformar la 
jurisprudencia es la obligatoriedad 
de los fallos plenarios. 
 
La doctrina: son las opiniones de 
los juristas, que en la actualidad no 
son obligatorias pero son 
importantes a la hora de orientar 
la creación jurídica. 
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(Buteler Cáceres) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DERECHO CIVIL 
La locución derecho civil es traducción literal de la latina ius civile 
 
Para el jurisconsulto gayo el derecho civil es el derecho peculiar de un pueblo 
determinado, el derecho del ciudadano romano. A éste se le contraponía el derecho 
de gentes o ius gentium. 
 
Al término del imperio romano, a la edad media, el derecho civil se identifica con el 
derecho romano el cual queda inmortalizado en la obra del emperador Justiniano 
denominado corpus iuris civile, el cual era un derecho único, universal y comprendía 
tanto el derecho público como el privado. Se le contraponía el derecho canónico, ya que 
la iglesia se había reservado para sí la potestad legislativa en materia eclesiástica. 
 
Más tarde todas las fórmulas del derecho público contenidas en el corpus iuris, pierden 
virtualidad conservándose solamente las fórmulas del derecho privado. 
 
Es el derecho privado común( para oponerlo al derecho público) que regula 
integralmente la situación de la persona dentro de la comunidad, ya mirada en sí 
misma y a través de cuanto le es inherente, ( comprende todo lo concerniente a la 
persona, sujeto de derecho, a saber: nombre, capacidad, estado, domicilio, como 
también de sus derechos personalísimos como el derecho a la vida, a la integridad 
corporal, etc.) ya mirada dentro del núcleo familiar dentro del cual se integra y 
perfecciona, (dentro del cual se hace referencia a la familia) ya mirada como titular 
de un patrimonio ( dentro de los cuales encontramos a los derechos patrimoniales) ya 
proyectada más allá de la muerte a través de la transmisión hereditaria. 
(Institución del derecho sucesorio). 
CÓDIGO CIVIL 
ARGENTINO 
Código es un cuerpo orgánico y sistemático de proposiciones jurídicas que atañen a una 
determinada rama del derecho y estructurado según un método. 
 
Los códigos facilitan la unidad del sistema jurídico de un país y así robustecen el sentido de 
nacionalidad, facilitan el conocimiento y aplicación de las normas de derecho, sistematizan 
sus principios (Alterini). 
 
No obstante la revolución de mayo, que trajo consigo la emancipación política del virreinato 
del Río de la Plata, siguió rigiendo el viejo derecho español, donde existía un orden de 
prelación para la aplicación del derecho, cuyo orden era: Las leyes de Indias, cédulas y 
órdenes, la nueva recopilación, las leyes de toro, las ordenanzas reales de Castilla, el fuero 
juzgo, el fuero real, las siete partidas.* 
 
El transcurso del tiempo llevó a la codificación de todo el derecho argentino.* 
 
La primera iniciativa orgánica orientada a promover la codificación de nuestro derecho, lo 
constituye un decreto de Urquiza, quien en 1852 se disponía la constitución de una comisión 
general codificadora, dividida en 4 secciones cada una de las cuales estaba dedicada al 
derecho civil, comercial y procesal, lo cualno prospera, pero dicha iniciativa se transforma en 
precepto constitucional.* 
 
En 1854, Urquiza nombra a Vélez Sársfield como miembro redactor de la sección encargada 
de preparar el proyecto del código civil.* 
 
Vélez Sársfield prepara junto con Eduardo Acevedo, el proyecto de código de Comercio el 
cual entra en vigencia en 1859 y que por sanción del congreso de la nación de 1862 se 
convierte en el código de comercio de la República Argentina.* 
 
En cumplimiento de la ley 36 Mitre por decreto de 184 nombra a Vélez Sársfield la tarea de 
preparar un proyecto de Código civil. Remitiendo en 1865 el proyecto del primer libro del 
código.* 
 
En 1866 remite el 
proyecto de las dos 
primeras secciones del 
segundo libro, en 1867 
remite al poder ejecutivo 
el proyecto de la tercera 
sección del segundo libro 
y en 1868 concluye el 
tercer libro terminando 
su obra en 1869.* 
 
Proyecto es remitido al 
congreso de la nación el 
cual sanciona el proyecto 
a libro cerrado.* 
 
La ley 340 es la que 
dispone la sanción del 
proyecto el cual comienza 
a regir a partir del 1de 
enero de 1871.* 
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* Buteler Cáceres. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Alterini – Buteler) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PERSONALIDAD DEL 
VÉLEZ SÁRSFIELD 
Nació en Amboy (Cba.) en 1800, fue diputado en el congreso de 1834 en el que se desempeño 
como secretario. 
 
Lo más importante de su labor fue posterior a Caseros, actuando en la legislatura y como 
ministro de Buenos Aires, y luego de los presidentes Mitre y Sarmiento. (Alterini) 
 
 
 
 
FUENTES DEL 
CÓDIGO CIVIL 
El Esbozo de Freitas. 
 
Códigos y proyectos de Códigos. 
 
Código Civil Francés, el Proyecto de García Goyena, Código Civil de Chile. 
 
Leyes españolas 
 
Los precedentes patrios y los usos y costumbres. 
 
El derecho romano 
 
Derecho canónico en materia matrimonial. 
MÉTODO DEL 
CÓDIGO CIVIL 
Método es la forma o manera de hacer con orden una cosa. (Alterini). 
 
Vélez Sársfield, siguió el método del jurisconsulto brasileño Texeira de Freitas, quien después de 
dedicarse al análisis crítico de todas las clasificaciones llega a formular una clasificación que 
reputa la clasificación de los derechos, a la que considera como una fórmula metodológica de 
valor trascendente: todos los derechos, o son derechos absolutos o son derechos relativos. 
 
Los derechos absolutos, proyectados respecto de los bienes, del patrimonio son los derechos 
reales y los relativos, proyectados respecto de los bienes, del patrimonio son los derechos 
personales, o de crédito o simplemente obligaciones. 
 
ESTRUCTURA DEL 
CÓDIGO CIVIL 
TÍTULOS PRELIMINARES: Arts. 1 al 29 
- título I: de las leyes arts. 1 al 22 
- título II: de los modos de contar los intervalos del derecho: arts. 23 al 
29 
 
LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS: Arts. 30 al 494 
- sección primera: de las personas en general: 11 títulos. Arts. 30 al 158 
- sección segunda: de los derechos personales en las relaciones de 
familia: 14 títulos. Arts. 159 al 494 
 
LIBRO SEGUNDO: DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES: 
Arts. 495 al 2310. 
- sección primera: primera parte: de las obligaciones en general: arts. 
495 al 573 Títulos I al VI. De las obligaciones con relación a su objeto: 
arts. 574 al 689. Títulos VII al XII. De las obligaciones con relación a las 
personas: arts. 690 al 723. Títulos XIII al XV. Segunda parte: extinción de 
las obligaciones: arts. 724 al 895. Títulos XVI al XXIII. 
- Sección segunda: de los hechos y actos jurídicos que producen la 
adquisición, modificación, transferencias o extinción de los derechos y 
obligaciones: arts. 896 al 1136. Títulos I al IX 
- Sección tercera: de las obligaciones que nacen de los contratos: arts. 
1137 al 2310. contiene XVIII títulos. 
 
 LIBRO TERCERO: DE LOS DERECHOS REALES: contiene XVI títulos, arts. 2311 al 
3261. 
 
LIBRO CUARTO: DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES. DISPOSICIONES COMUNES: 
ARTS. 3262 AL 3946. 
 
Titulo preliminar: de la 
transmisión de los derechos en 
general: arts. 3262 al 3278. 
Sección primera: de la 
transmisión de los derechos 
por muerte de las personas a 
quienes correspondían: arts. 
3279 al 3874. Títulos I al XX. 
Sección segunda: concurrencia 
de los derechos reales y 
personales contra los bienes 
del deudor común: contiene dos 
títulos: arts. 3875 al 3946. 
Sección tercera: de la 
adquisición y pérdida de los 
derechos reales y personales 
por el transcurso del tiempo: 
contiene dos títulos. Arts. 3947 al 
4043. 
 
TÍTULO COMPLEMENTARIO: DE 
LA APLICACIÓN DE LAS LEYES 
CIVILES: Arts. 4044 al 4057 
 
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(Buteler Cáceres) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 (Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
PROYECTOS Y 
REFORMAS 
Desde que entró en vigencia el CC numerosas leyes han modificado o 
complementado su articulado, en las diversas materias que la componen. 
 
Como por ej: en cuanto al régimen de matrimonio civil: la ley 2393 y su 
derogatoria, la ley 23515, en lo que hace a los derechos de la mujer ley 11357, en 
materia de menores las leyes 10903 (patronato de menores) y la 14394 (régimen 
de menores y de la familia), sobre propiedad intelectual legislaron las leyes 11723 
y 17648, la ley de propiedad horizontal ley 13512, la ley del nombre la 18248, 
entre otras. 
 
En 1926, el poder ejecutivo creó una comisión reformadora del CC., que encargó al 
Dr. Juan Antonio Bibolini, la redacción del anteproyecto, comisión que lo tomó de 
base elaborando el proyecto de 1936 que no tuvo tratamiento legislativo. 
 
Otro anteproyecto fue preparado en 1954 por el instituto de derecho civil que 
dependía del ministerio de justicia de la nación, pero tampoco fue considerado por 
el congreso, y recién fue publicado en 1867. 
 
En 1966 se constituyó una comisión presidida por el dr. Borda encargada de la 
reforma del CC, cuyo proyecto se convirtió en la ley 17711 que introdujo 
modificaciones al CC. 
 
Actualmente existe un proyecto con media sanción en el congreso, que tiende a la 
unificación legislativa civil y comercial. 
DERECHO COMERCIAL: 
ORIGEN Y EVOLUCIÓN 
HISTÓRICA 
Es la rama del derecho privado, que regula la actividad comercial. 
Normativamente se basa en el código de Comercio, en las leyes modificatorias y 
en las disposiciones complementarias, siendo de aplicación supletoria el CC. 
 
Superada la etapa en la cual la familia era el núcleo productor y consumidor de 
la propia producción, a través del trueque se logró obtener lo que faltaba al 
individuo mediante la entrega de lo que a él le sobraba. 
 
Trueque forma más antigua de comercio. 
 
La aparición de la moneda, medida común de los valores, sirvió al nacimiento 
de otras formas negociables. 
 
En cuanto a su origen no hay acuerdo. Algunos autores remontan su nacimiento 
al Código de Hammurabi (año 2000 AC), y para otros después de la caída de 
Roma (Edad Media). 
 
Sin embargo, parece cierto, que el derecho comercial como estructura orgánica, 
como rama diferenciada del Derecho civil tiene génesis en el medioevo. 
 
Las cruzadas abrieron el comercio con Oriente y determinaron la expansión 
mercantil de algunas ciudades favorecidas por razones geográficas. 
 
Ante la falta de un poder político central se constituyeron corporaciones 
perfectamente organizadas, con autonomía y que asumieron inclusive, 
facultades jurisdiccionales al someter a tribunales propios las cuestiones 
vinculadas a los miembros de la corporación. Aparecieron corporaciones 
mercantiles que establecieron sus propios usos y costumbres, en lugar de las 
normas del derecho común o civil, naciendo así un verdadero derecho 
corporativo, el cual tenía una nota distintiva singular: era personal a quienes 
ejercían una determinadaactividad, era el derecho de los comerciantes. 
 
Esta característica subjetiva fue luego abandonada por otra objetiva, que toma 
en cuenta las características de determinados actos y no ya la persona del 
comerciante. 
En lo que atañe a la codificación, 
tal como la conocemos en la 
actualidad, hay algunos 
antecedentes en disposiciones 
relativas a ciertas ramas del 
derecho, principalmente el 
marítimo, pero sin las 
características de los códigos 
modernos. 
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(Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Alterini) 
 
 
ANTECEDENTES 
NACIONALES 
En la época virreinal fueron aplicadas las Leyes de Indias, el Consulado del Mar y las 
Ordenanzas de Burgos. 
 
Desde 1794, época de creación del Consulado de Bs. As., con funciones jurisdiccionales 
en litigios sobre asuntos mercantiles se aplicaron las Ordenanzas de Bilbao, las cuales 
sirvieron de regla a dicho tribunal en todo lo que no estuviera previsto por la Real 
Cédula de Creación y lo que ni en ellas estuviese previsto debía decidirse por las leyes 
de Indias. 
 
Luego de la revolución de Mayo, se siguieron aplicando los dispositivos mencionados, 
pero los comerciantes habían comenzado a organizarse corporativamente y en 1821, 
Rivadavia propuso la creación de la Bolsa de Comercio. 
 
En 1824, durante el gobierno de Las Heras, se designó una comisión redactora del 
Código de comercio, que no fructificó, otro intento de codificación obedece a Rivadavia y 
luego de la sanción del código español se intensificó la opinión pública favorable a la 
codificación de nuestro derecho comercial. 
DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 
EN NUESTRA ACTUAL 
LEGISLACIÓN 
Doctrinariamente pueden distinguirse varias líneas de opinión: 
antiguamente se consideró que el derecho comercial era de 
excepción respecto del civil, de manera que incumbía al derecho 
civil, la regulación de la generalidad de las situaciones comerciales, 
salvo casos particulares. 
 
En el S. XIX se preconizó la autonomía y el particularismo del 
derecho comercial con absoluta independencia respecto del civil, de 
tal manera que ambos derechos regirían órbitas distintas. 
 
Otra posición ve que deben distinguirse las figuras reguladas por el 
derecho civil de aquellas que éste no trata. 
 
Es indudable la expansión del derecho comercial pues gran número 
de actos antes reservados a la esfera civil, pertenecen hoy a la 
comercial. 
 
Actualmente, el código de comercio, sancionado en 1890 estableció 
que “en los casos que no estén especialmente regidos por esto 
código se aplicarán las disposiciones del código civil” (art. 1 del 
título preliminar). 
PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA O DE 
LA UNIFICACIÓN DE AMBAS RAMAS 
(PROBLEMA DEL CÓDIGO ÚNICO) 
Reseña de las principales diferencias entre las legislaciones civil y 
comercial: en materia contractual los contratos por correspondencia 
están sometidos a régimen distinto en cuanto a su perfeccionamiento: 
art. 215 C. Ccio. Y art. 1154 CC. La seña en materia mercantil es 
confirmatoria art. 475 C.Ccio. En cambio en materia civil es 
penitencial pues faculta el arrepentimiento. Art. 1202 CC. En el 
contrato de sociedad hay distinta regulación acerca de la de capital e 
industria, responsabilidad del socio comanditario, etc. En el contrato 
de fianza, el código de comercio no reconoce al fiador el beneficio de 
excusión (art. 480 Ç.Ccio, comparado con art. 2012 CC) esto es la 
facultad de exigir que previamente se ejecuten los bienes del afianzado. 
El depositario no puede usar el dinero depositado según el C.Ccio. (Art. 
575 inc. 1º), a lo que en principio faculta el CC. (arts. 2188 y 2189). 
 
El primer congreso nacional de derecho comercial, aprobó en 1940 una 
moción por la cual se preconizaba la sanción de un código único de las 
obligaciones civiles y comerciales, como también varios congresos y 
conferencias, planteando la posibilidad de la unificación de la 
legislación civil y comercial, teniendo antecedentes en el código suizo 
de las obligaciones. 
 
Otros antecedentes lo encontramos en el 
código polaco de las obligaciones y 
contratos, el código civil italiano, que 
incorpora un tramo fundamental del 
derecho comercial, etc. 
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9 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Buteler- Cisfuentes) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DERECHO 
PRIVADO 
En primer lugar hay que distinguir derecho objetivo y derecho subjetivo: el 
derecho objetivo se confunde e identifica con la ley misma, que manda, prohíbe 
o permite, de ahí que se lo llame: derecho-ley, derecho-norma o norma 
agendi. 
 
El derecho subjetivo es el derecho-facultad, es el derecho poder o atribución 
de que goza la persona para obrar, se lo llama también facultas agendi. 
 
Para Savigny, el derecho subjetivo es el solo poder o facultad de obrar, es el 
dominio de la voluntad libre, es la voluntad de obrar mirada como fin en sí 
mismo. 
 
Para Ihering es todo interés jurídicamente protegido. 
 
Es la facultad de obrar y de exigir con miras a la satisfacción de un interés 
honesto y justo, digno de la tutela jurídica. Este concepto encierra tres 
categorías ínsitas: SUJETO: Al que se llama persona. OBJETO. Título o causa 
eficiente de donde dimana. Estas categorías constituyen los pilares que sirven 
de base para agrupar sistemáticamente todo el contenido de la parte general 
del derecho civil. (Buteler Cáceres) 
 
Encontramos tres teorías: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Estos derechos se clasifican en: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TEORÍA 
VOLUNTARISTA: es 
un poder atribuido 
por la norma a la 
voluntad de una 
persona. (Savigny). 
TEORÍA DEL 
INTERÉS: es todo 
interés jurídicamente 
protegido (Ihering). 
DOCTRINA 
ECLÉCTICA: es 
la facultad de 
obrar y de exigir 
con miras a la 
satisfacción de 
un interés 
honesto y justo 
digno de tutela 
jurídica 
(Buteler) 
DCHOS. QUE IMPORTAN 
DIRECTA O INMEDIATAMENTE 
A LA PERSONA 
Derechos de la personalidad 
o personalísimos y derechos 
potestativos 
DCHOS. QUE IMPORTAN 
DIRECTA E 
INMEDIATAMENTE A LOS 
BIENES 
Derechos personales o de 
crédito (obligaciones) y 
derechos reales 
CATEGORÍA INTERMEDIA 
Derechos intelectuales 
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* Santos 
Cisfuentes 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EL ABUSO DEL 
DERECHO 
FUNDAMENTOS: en los países del mundo occidental, en donde prevalece el 
reconocimiento del derecho subjetivo como elemento esencial ha sido necesario poner 
límites al ejercicio de sus facultades para evitar los excesos que en virtud de ellos se 
producen en la sociedad. 
 
Uno de los medios creados y que tiene origen en la solidaridad y en la equidad y es la 
doctrina del ejercicio abusivo del derecho. 
 
Esta teoría tuvo sus primeras formulaciones en la jurisprudencia francesa. 
 
Dentro de las doctrinas encontramos: las negativas, las positivas y las mixtas. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
* 
NEGATIVAS: la libertad 
y el respeto de la ley 
impiden que se deje en 
manos de los jueces la 
facultad de fallar sobre 
los límites del derecho 
subjetivo. El valor 
seguridad podría 
perderse si así 
ocurriera, pues cuando 
la norma reconoce el 
derecho, no pueden los 
jueces restringir su 
ejercicio. Los derechos 
deben poder ejercerse 
mientras el orden 
jurídico no ponga 
límites. 
POSITIVAS: Criterio 
subjetivo: ponen el 
acento en la intención 
y en el interés del 
sujeto que obra 
abusivamente, o 
también en la culpa o 
negligencia de su 
obrar. 
INCONVENIENTE: 
hay que probar la 
intención o culpa delsujeto que obra 
abusivamente. 
 
Criterio objetivo: 
atiende a los fines 
socioeconómicos que 
se consideraron por 
el legislador al 
sancionar la norma, o 
a la violación de los 
fines del derecho. 
MIXTO: En cada 
caso concreto 
los jueces 
podrán 
investigar si el 
ejercicio abusivo 
por una u otra 
causa, o bien 
agregan a esas 
pautas 
principios 
generales que 
limitan el obrar, 
como el de la 
moral, buena fe 
y buenas 
costumbres. 
Vélez no incorporó al código, el abuso del derecho, al contrario el antiguo art. 1071 establecía: 
“El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir 
como ilícito ningún acto”. 
 
La reforma de la ley 17711 sustituyó el art. 1071 por el siguiente texto: “El ejercicio regular de 
un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como 
ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará 
tal el que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los 
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.” 
 
Los requisitos para considerar abusivo y sancionable el ejercicio de un derecho son: a) Que ese 
ejercicio sea contrario al fin del derecho cuando reconoce la facultad. B) que el ejercicio sea 
incompatible con la buena fe o con la moral media, o las buenas costumbres. C) que debido a 
esas desviaciones se pueda producir o se haya producido ya un daño grave.* 
La parte que 
pretende que se 
sancione a la otra 
por haber obrado 
abusivamente, 
debe probar los 
elementos que 
configuran el 
abuso del derecho. 
 
Se plantea el 
problema de que si 
el juez sin que la 
parte haya alegado 
el abuso de la 
contraparte, puede 
de oficio, en 
resguardo del 
principio de 
justicia y equidad, 
aplicar el art. 
1071.* 
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11 
UNIDAD Nº 2 
 
LA PERSONA EN GENERAL 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Buteler) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Persona es un concepto jurídico. Hombre es una realidad biosicológica. El concepto de persona es 
consustancial al hombre pero no debe confundirse con él. 
 
La disociación entre el concepto de persona y el de hombre se advierte cuando se negó personalidad 
jurídica a los esclavos. La muerte civil por profesión religiosa o por condena a cadena perpetua constituía 
también una excomunión jurídica que determinaba la pérdida de la calidad de persona. 
 
Vélez Sársfield rechazó esta causa de incapacidad para todos los efectos civiles al expresar que la 
muerte civil no tendrá lugar en ningún caso, ni por pena, ni por profesión en las comunidades 
religiosas (art. 103 CC). 
PERSONA Término acuñado en Roma para designar la máscara personare que utilizaban los actores 
teatrales. 
 
En el lenguaje vulgar se denomina persona al individuo humano, en el de la filosofía es ese 
individuo humano en cuanto organismo vivo que está animado por una sustancia espiritual 
llamada alma, y en el lenguaje teológico es pura sustancia espiritual. 
 
En el lenguaje jurídico, es persona el sujeto de las relaciones jurídicas. 
 
El art. 30 CC expresa: “Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o 
contraer obligaciones” 
 
De este art., se desprende dos elementos: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
FORMAL: Aptitud o capacidad para ser 
titular de relaciones jurídicas. 
MATERIAL: soporte del elemento 
formal. 
El derecho civil universal distingue entre la persona individual o persona físico o 
natural o persona de existencia visible y entre la persona colectiva, ideal o 
persona jurídica. 
 
Según el modo de su existencia: art. 31 CC” las personas son de una existencia ideal o 
de una existencia visible…” 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CLASIFICACIÓN 
PERSONAS DE EXISTENCIA 
VISIBLE: encontramos a las: 
 
- personas físicas: “todos los entes 
que presenten signos 
característicos de humanidad sin 
distinción de cualidades o 
accidentes son personas de 
existencia visible” (Art. 51 CC). 
 
- personas por nacer: “Son 
personas por nacer las que no 
habiendo nacido están concebidas 
en el seno materno” (Art. 63 CC) 
 
 
 
 
 
 
 
- personas jurídicas: “Todos 
los entes susceptibles de 
adquirir derechos o contraer 
obligaciones, que no son 
personas de existencia visible, 
son personas de existencia 
ideal o personas jurídicas” 
(Art. 32 CC) 
 
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12 
 
Para algunas corrientes del pensamiento jurídico el concepto de persona carece de fundamento 
ontológico, la persona sería una exclusiva creación del derecho sin sustancia alguna. 
 
El concepto jurídico de persona encuentra su fundamento en el reconocimiento necesario de calidades 
inescindibles del ser humano. 
 
Todos los hombres son personas, pero el concepto no se agota en ellos ya que también pueden serlo el 
feto humano o algunas organizaciones o grupos de hombres que son mirados como individuos, en cuanto 
gocen de capacidad de derecho. 
 
Se es persona por tener aptitud para adquirir derechos y para actuar en el mundo jurídico aunque no 
se tenga participación en ninguna relación jurídica. 
 
Se es sujeto de derecho cuando la persona actúa en una relación jurídica concreta. Entre persona y 
sujeto. (Las tres marías) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Buteler y las 
3 marías) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ATRIBUTOS DE 
LA PERSONA 
Al hablar de atributos hacemos referencia a aquellas calidades que son inherentes al 
sujeto del derecho, que le son inseparables y sin las cuales no podemos concebir el 
sujeto de derecho ni la personalidad jurídica. 
 
Ellos son: nombre, capacidad, estado y domicilio. 
 
Sus caracteres son: necesarios: no puede haber persona que carezca de alguno de 
ellos, porque dejaría de serlo. Vitalicios. Fuera del comercio: no pueden ser 
transferidos a otra persona, son inembargables, inalienables, imprescriptibles. 
Absolutos: es decir oponibles a todas las otras personas de la sociedad. 
 
En cuanto a su naturaleza jurídica podemos decir que son: cualidades jurídicas, 
no pueden ser renunciados, ni aumentados, ni disminuidos 
convencionalmente. Pueden ser objeto o antecedente de un derecho, gozan de 
protección legal y de acciones judiciales para preservarlos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ATRIBUTOS 
PERSONAS 
FÍSICAS 
NOMBRE 
 
 
DOMICILIO 
 
 
 
 
 
CAPACIDAD 
 
 
 
 
ESTADO 
ESPECIAL 
 
GENERAL 
DE HECHO 
DE DERECHO 
PERSONAS 
JURÍDICAS 
NOMBRE 
 
DOMICILIO 
 
 
 
CAPACIDAD 
 
 
 
 
 
PATRIMONIO 
LEGAL 
DE 
DERECH9 
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(Buteler, Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
NOMBRE 
Modo obligatorio de designación de la persona, y sirve ara distinguirla en su 
individualidad tanto de la persona física como de la jurídica. 
 
Su función consiste en: en la individualización de la persona física o jurídica, evidencia de 
la filiación en el estado de familia, indica en la mujer su estado civil, etc. 
 
Es: necesario: toda persona debe llevar un nombre. Único: nadie puede tener más de una 
denominación. Inalienable: está fuera del comercio y por ende no es susceptible de 
enajenación ni de renuncia. Inembargable, imprescriptible, inmutable: nadie puede 
cambiar voluntariamente de denominación. El cambio solo procede cuando la 
modificación del estado civil lo autoriza (art. 15 ley 18248). Indivisible. 
 
En cuanto a su naturaleza jurídica encontramos que hay autores que opinan que es un 
derecho de la personalidad: porque forma parte de la individualidad del hombre y se 
relaciona con el honor. Como derecho de propiedad: porquele pertenece a su dueño. 
Como institución de policía civil: porque sirva para identificar a las personas. Y como 
una institución compleja: ya que se trata de un derecho de la personalidad y de una 
institución de policía civil. 
 
Sus elementos son: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
PRENOMBRE, NOMBRE DE PILA 
O APELATIVO: Elemento 
individual para la designación y se 
adquiere por la inscripción en el 
registro civil. 
 
 
APELLIDO O PATRONÍMICO: 
Designación común a todas las 
personas de una familia y se adquiere 
generalmente por la filiación. 
 
En cuanto al apellido hay que tener en cuenta el estado de la persona: HIJOS MATRIMONIALES: Los 
hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá 
inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el 
apellido compuesto del padre o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los 
18 años (art. 4 ley 18248). Una vez adicionado, el apellido no podrá suprimirse (art. 4 in fine ley 
18248). HIJOS EXTRAMATRIMONIALES RECONOCIDOS: El hijo extramatrimonial reconocido por uno 
solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o 
sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en 
el art. Anterior. Sin embargo si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá con 
autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por 
él. El hijo estará facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos 
años de haber cumplido los 18 años, de su emancipación, o del reconocimiento paterno, si fuese 
posterior” Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera. (Art. 5 ley 18248). HIJOS 
EXTRAMATRIMONIALES NO RECONOCIDOS: en la actualidad el oficial del registro del estado civil 
anotará con un apellido común al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso 
se le impondrá este. Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor 
que lo reconociere… Toda persona mayor de 18 años que careciere de apellido podrá pedir ante el 
registro del estado civil, la inscripción del que hubiese usado. (Art. 6 ley 18248). HIJOS ADOPTIVOS: 
conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 19134, refiriéndose a la adopción plena y modificando 
parcialmente la ley del nombre, “el hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido 
compuesto si éste solicita su agregación. En caso de que los adoptantes sean cónyuges a pedido de 
éstos podrá agregarse al adoptado el apellido compuesto del padre adoptivo o el de la madre adoptiva. 
En uno u otro caso, podrá el adoptado después de los 18 años solicitar esta adición. Si la adoptante 
fuese viuda o mujer casada cuyo marido no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de 
aquélla, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el de casada. El art. 23 de la ley 19134 
prescribe que la adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá 
agregar el suyo propio. La viuda adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su 
esposo premuerto. 
 
 
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(Buteler – 
Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 (Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Alterini) 
 
 
 
NOMBRE 
MUJER CASADA: La ley 23515 declara optativo para la mujer casada el añadir a su apellido el 
del marido precedido por la preposición “de”. Declarada la separación personal, se mantiene la 
opción para la mujer al uso del apellido marital, salvo que los jueces, a pedido del marido y por 
motivos graves, le prohíban su uso. Art. 8 ley 18248, texto según ley 23515. Decretado el 
divorcio vincular, la mujer pierde el derecho al uso del apellido de su esposo, salvo acuerdo en 
contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión, fuese conocida por aquél y 
solicitare conservarlo para sus actividades. Art. 9 ley 18248 texto según ley 23515. La mujer 
viuda, en tanto no contraiga nuevas nupcias, está autorizada a usar el apellido de su difunto 
esposo (art. 10 ley 18248). Decretada la nulidad del matrimonio, la mujer pierde el apellido 
marital, pudiendo autorizársele su uso cuando tuviere hijos y fuere cónyuge de buena fe (art. 11 
ley 18248). 
DE PILA O 
PROPIO 
A partir de la vigencia de la ley 23264, la elección del nombre corresponde a los padres, a 
falta de ellos o por impedimento o ausencia de cualquiera de los dos, corresponde al otro o a 
las personas a quienes los progenitores hubiesen dado su autorización a tal fin. En defecto de 
los nombrados, la elección del nombre corresponderá a los guardadores, al ministerio de 
menores o a los funcionarios del Registro civil. (Art. 2 ley 18248 modificada por ley 23264). 
 
De acuerdo al art. 3 de la ley 18248, el derecho de elegir el nombre de pila se ejerce 
libremente por las personas autorizadas con las siguientes salvedades: no pueden 
imponerse: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
a. APELLIDOS COMO NOMBRES 
b. MÁS DE TRES NOMBRES. 
c. LOS NOMBRES EXTRAVAGANTES, RIDÍCULOS O 
CONTRARIOS A NUESTRAS COSTUMBRES. 
d. LOS QUE EXPRESEN O SIGNIFIQUEN TENDENCIAS 
POLÍTICAS O IDEOLÓGICAS. 
e. LOS QUE SUSCITEN EQUÍVOCOAS RESPECTO DEL SEXO, 
f. LOS NOMBRES EXTRANJEROS, SALVO: 1. Los 
castellanizados por el uso. 2. cuando se trate de los 
nombres de los padres, y fuesen de fácil pronunciación 
y no tuvieran traducción castellana. 3. el caso de los 
hijos de funcionarios o empleados extranjeros de 
representaciones diplomáticas o consulares 
acreditados en el país. 
g. LOS PRIMEROS NOMBRES IDÉNTICOS A LOS DE 
HERMANOS VIVOS, salvo nombres como María que es 
común que se impongan a varias hermanas, unidos a 
otro segundo distinto. 
SOBRENOMBRE Se trata de la denominación familiar de la persona física. 
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(Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Las tres marías) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
SEUDÓNIMO 
Etimológicamente significa “falso nombre”, y es adoptado por diversas razones: p/e: 
ocultamiento del verdadero nombre. 
 
En nuestra doctrina la opinión mayoritaria sostiene que el seudónimo se adopta cuando 
quien lo elige obtiene cierta notoriedad con él, no exigiéndose que se trate de una fama 
notable, y cuando éste hubiera adquirido notoriedad goza de la tutela del nombre (art. 23. 
ley 18248). 
NOMBRE 
El cambio del nombre solo es posible con intervención judicial (art. 17 ley 18248), la 
corrección de errores materiales, que puede hacerse por vía administrativa, o por medio de 
simple información sumaria (arts. 15 y 18), no implica un cambio en el nombre, sino una 
mera rectificación. 
 
El cambio del nombre de pila puede ser ordenado, por vía judicial, en los casos en que se 
haya violado alguna de las disposiciones del art. 3 ley 18248. 
 
En cuanto al cambio del apellido dispuesto por vía judicial, la jurisprudencia lo admite en 
circunstancias excepcionales. 
 
 
PROTECCIÓN 
Se encuentra protegido por tres acciones según los arts. 20 y 21 ley 18248. 
 
Estas acciones son: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO: 
(ART. 20 LEY 18248): acción 
otorgada a quien le fuera negado o 
no reconocido el derecho a usar su 
nombre. Tiene por objeto es lograr 
que se declare judicialmente que el 
nombre que se niega pertenece al 
interesado. 
Finalidad principal: hacer cesar la 
negación y evitar que ella se 
produzca en el futuro. El accionante 
podrá reclamar la indemnización de 
los daños que en su caso se le 
hubieren ocasionado.Se debe acreditar: El 
desconocimiento del uso del 
nombre de una persona por el 
demandado y la titularidad del 
nombre que se desconoce. 
 La acción puede ser promovida por 
el interesado, su cónyuge, 
ascendientes, descendientes y 
hermanos 
ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN: (ART. 
21 1º PÁRRAF. LEY 18248: Es la que 
se concede a una persona cuyo 
nombre es usado por otra para su 
propia designación. Tiene por objeto 
hacer cesar el uso indebido, sin 
perjuicio de la reparación de los 
daños y perjuicios que se hubieren 
ocasionado. 
Demandante deberá acreditar: la 
titularidad del nombre y el uso 
indebido por parte del demandado. 
ACCIÓN DE SUPRESIÓN: ART. 21 2º 
PÁRRAF. LEY 18248: es la concedida a una 
persona cuyo nombre ha sido utilizado 
maliciosamente para designar una cosa o 
un personaje de fantasía, cuando tal uso 
ocasiona al actor un perjuicio material o 
moral. Tiene por objeto suprimir tal 
nombre como forma de designación de la 
cosa o personaje y obtener la 
correspondiente reparación de los daños 
sufridos. 
Para que proceda es necesario: la 
utilización maliciosa del nombre de la 
persona, designación de cosas o personajes 
de fantasía, perjuicio material o moral. 
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(Las 3 marías) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Alterini) 
 
 
NOMBRE DE 
LAS PERSONAS 
JURÍDICAS 
Es el conjunto de palabras utilizadas para su designación. 
 
Su importancia resulta de una doble función: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Las personas jurídicas de carácter privado tienen una forma de designación 
sometida a regímenes jurídicos variables, según sean civiles o comerciales (art. 
33 2º párraf. CC). 
 
Todos los ordenamientos normativos que rigen el funcionamiento de las 
personas jurídicas establecen, directa o indirectamente, la necesidad de incluir 
su forma de designación en los instrumentos de constitución. 
 
Las fundaciones se encuentran regidas por la ley 19836 cuyo art. 3 inc. B, 
expresa que el instrumento de constitución debe contener nombre y domicilio 
de la fundación. 
 
Las asociaciones carecen de ley especial que las rijan y les son aplicables las 
disposiciones contenidas en el T. I, Secc. I, libro I del CC. El estado es el 
encargado de otorgarles personería jurídica mediante sus resoluciones, los 
requisitos de los instrumentos de constitución. Entre ellos figura el nombre, etc. 
 
La razón social se forma con el nombre de alguno, algunos o todos los socios, 
debiendo contener las palabras y compañía o su abreviatura si en ella no 
figuran los nombres de todos los socios (art. 156 ley 19550). Llevan razón 
social las sociedades en las que los socios responden solidaria e ilimitadamente, 
aunque en forma subsidiaria por las obligaciones sociales. 
 
La denominación es el nombre social que no es razón social y puede consistir 
en un nombre de fantasía o contener el nombre de uno o más socios, o de 
alguna persona física aunque no socio. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Identifica e individualiza al ente en 
sus relaciones jurídicas 
Permite que los efectos 
celebrados por 
determinados sujetos que 
lo emplean se imputen a la 
persona jurídica. 
NOMBRE EN 
EL DERECHO 
COMERCIAL 
El nombre comercial es aquel con el cual el comerciante se identifica y actúa en 
el mundo de los negocios, y tiene un significado amplio, comprensivo tanto del 
patronímico con el que la persona física puede desarrollar su actividad 
comercial como de la designación o denominación de fantasía que utilice en su 
establecimiento y de la enseña de este último. 
 
Se entiende por insignia el nombre de fantasía aplicado a un establecimiento del 
comerciante, por emblema una grafía que sirve para individualizar a la empresa, que 
puede ser una sigla, una letra o un monograma, y por enseña una figura 
representativa. 
 
La designación es el nombre o signo con el que se anuncia una actividad con o sin 
fines de lucro. Su propiedad se adquiere con el uso, y sólo con relación al ramo en el 
que se la utiliza. 
 
Toda persona con interés legítimo puede oponerse al registro de una marca o al uso 
de una designación. 
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(Alterini, Buteler y 
Las tres marías) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Buteler, Alterini 
Las tres Marías) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
(Buteler, Alterini 
Las tres Marías) 
 
DOMICILIO 
Es el asiento jurídico de la persona, o el lugar donde el derecho considera que la 
persona tiene el centro de sus relaciones, en síntesis, es la sede legal de la persona. 
 
Hay que distinguir entre: RESIDENCIA que implica el elemento material de ciertas 
asignaciones de domicilio y tiene como caracteres ser habitual y permanente. 
HABITACIÓN: significa permanencia accidental. 
 
Dentro de sus caracteres encontramos: NECESIDAD: toda persona física o jurídica debe 
tener un domicilio, puesto que no puede carecer de asiento territorial. UNIDAD: nadie 
puede tener más de un domicilio general. LIBERTAD DE ELECCIÓN: el sujeto tiene 
libertad para elegir y cambiar su domicilio, facultad que no puede ser coartada ni por 
contrato ni por disposición de última voluntad. 
CLASIFICACIÓN 
GENERAL 
Sirve para la generalidad de las relaciones 
jurídicas de la persona 
Puede ser 
REAL 
 
LEGAL 
ESPECIAL 
DOMICILIO 
REAL 
El art. 89 CC lo define diciendo: “es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de 
su residencia y de sus negocios”. 
 
Es el fijado por la ley como asiento jurídico de la persona física. Es el lugar donde se vive. 
La ley considera el asiento de la familia y de los negocios. 
 
 
ELEMENTOS 
Son dos: uno objetivo o material: constituido por el hecho de la residencia habitual, efectiva, que es 
el corpus y el subjetivo: que es la intención o ánimus de permanecer en ese lugar (art. 99CC). 
 
Este domicilio es voluntario: pues puede establecerlo la persona según su albedrío, mutable: pues 
puede cambiarlo libremente. 
 
Éste se constituye por el corpus y el ánimus, 
 
En cuanto a la unidad del domicilio real, el código, brinda reglas para establecer cuál es el domicilio 
real de la persona cuando el elemento material de la residencia está disgregado. “En caso de 
habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, 
o el principal establecimiento” (art. 93 CC), pero “si una persona tiene establecida la familia en 
un lugar, y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio” (art. 94 CC). 
 
El cambio de domicilio real por otro “… se verifica instantáneamente por el hecho de la 
traslación de la residencia de un lugar a otro con el ánimo de permanecer allí su principal 
establecimiento” (art. 97 CC) 
DOMICILIO 
Sirve: a) Para regir la capacidad de hecho de las personas y las cosas muebles sin 
situación permanente, en cuanto a la ley aplicable. 
 
b) a los fines de establecer algunos supuestos, el lugar de cumplimiento de las 
obligaciones (art. 747 CC.) 
 
c) Para determinar qué juez es competente por razón del lugar 
 
d) sirve para notificar la demanda 
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(Las tres marías) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DOMICILIO 
LEGAL 
Es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona 
reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y 
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no está allí presente” (art. 90 
CC) 
 
También es llamado forzoso porque es fijado por la ley como asiento jurídico de las 
personas físicas o jurídicas. 
 
No puede ser cambiado, ni fijado en otro lugar mientras dure la situación jurídica de la 
cual depende (art.91 CC). 
 
 
SUPUESTOS 
PERSONAS FÍSICAS 
ART 90 incs. 3 y4 
FUNCIONARIOS (ART. 90 inc. 1) 
 
MILITARES (ART. 90 inc. 2) 
 
TRANSEÚNTES (ART. 90 inc. 5 y art. 98) 
 
INCAPACES (ART. 90 inc. 6) 
 
DEPENDIENTES (ART. 90 inc. 8) 
PERSONAS 
JURÍDICAS 
DOMICILIO 
LEGAL: 
ANÁLISIS 
(PERSONAS 
FÍSICAS) 
Art. 90 inc. 1: “los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio 
en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, 
periódicas o de simple comisión”. Las funciones temporarias son aquellas meramente 
transitorias y se desempeñan durante un lapso predeterminado. Funciones periódicas: 
son aquellas funciones que tienen un término de duración, por ej., el caso de los 
legisladores, senadores y diputados de la Nación. Funciones de simple comisión: como 
es el caso de los interventores. (Buteler). 
 
La doctrina y la jurisprudencia discrepan respecto de la viabilidad de la notificación de 
demandas judiciales en el domicilio legal, siendo también motivo de disputa quién reviste 
la calidad de funcionario público: el simple empleado público (como lo entiende la 
mayoría de la doctrina) o tan sólo quien tiene poder decisorio, pero la función debe ser 
permanente (Alterini). 
 
Art. 90 inc. 2: “los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que 
se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún 
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar”. Este 
inciso establece una presunción iuris tantum de domicilio, la que ha de quedar 
desvirtuada si el militar manifiesta su intención en contrario de tener su establecimiento 
permanente, o el asiento principal de sus negocios o familia en otro. (Buteler) 
 
Hay que tener presente que la necesidad del servicio activo excluye del domicilio legal al 
retirado y que en tiempo de guerra aquél debe cesar por la ignorancia del lugar de destino. 
(Alterini) 
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DOMICILIO 
LEGAL: 
ANÁLISIS 
(PERSONAS 
FÍSICAS) 
ART. 90 inc. 5: “los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que 
no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual” Hay 
que distinguir dos especies: 1: transeúntes o personas de ejercicio ambulante: los que 
no tienen residencia estable en ninguna parte. 2. aquellas personas a las que no se les 
conoce ningún domicilio: se ignora el domicilio actual y también todo otro domicilio 
anterior, debiendo conciliar la segunda hipótesis con lo que dispone el art. 98 CC: “el 
último domicilio conocido de una persona es el que prevalece, cuando no es 
conocido el nuevo”. Si el domicilio actual se ignora, la persona tendrá por domicilio el 
anterior, siempre que fuere conocido. (Buteler y Alterini) 
 
ART. 90 INC. 6: “los incapaces tienen el domicilio de sus representantes”: el hijo de 
familia bajo patria potestad, tendrá por domicilio el de sus padres, o bien el del padre o el 
de la madre, según que uno u otro ejerciere la patria potestad. El hijo de familia sujeto a 
tutela tendrá por domicilio el de su tutor. El mayor de edad incapaz, demente o 
sordomudo que no sabe darse a entender por escrito, tendrá por domicilio el de su 
curador. (Buteler) 
 
Respecto de los hijos matrimoniales, les corresponde el domicilio del cónyuge que ejerza 
la patria potestad, en caso de divorcio, el de aquel que ejerza su tenencia y por ende la 
patria potestad. Los adoptivos tienen el domicilio del adoptante. El hijo extramatrimonial 
tiene el domicilio del progenitor que lo reconoció o respecto del cual hubo declaración 
judicial de filiación. Si la filiación, sea por reconocimiento o declaración judicial, ha 
quedado establecida respecto de ambos padres, el hijo tendrá el domicilio de aquel que 
tenga la guarda de hecho o judicialmente concedida. Los pupilos tienen el domicilio de su 
tutor, y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito y dementes, tendrán el 
de su curador. (Alterini) 
 
ART 90. Inc. 7. “el domicilio del difunto determina el lugar en que se abre la 
sucesión”.esta disposición que es concordante con el art. 3284 CC, es en realidad ajena al 
tema de del domicilio, pues se limita a establecer la competencia territorial para el juicio 
de sucesión. (Alterini). 
 
ART. 90 Inc. 8: “los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en 
casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien 
trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con 
excepción de la mujer casada que, como obrera o doméstica, habita otra casa que la 
de su marido”. Buteler dice que este inciso, adolece de un defecto técnico, ya que habla de 
los mayores de edad, en lugar de haber dicho “las personas capaces”, porque también hay 
mayores de edad que son incapaces. Para que rija la disposición de este inc., es 
indispensable que la persona se halle en relación de dependencia, trabaje en casa de otro, 
y que resida en la casa de aquél a quien sirve o para quien trabaja, o en dependencias 
accesorias. 
 
ART. 90 inc. 9: “la mujer casada tiene el domicilio de su marido, aún cuando se halle 
en otro lugar con licencia suya. La que se halle separada de su marido por autoridad 
competente, conserva el domicilio de éste, si no se ha creado otro. La viuda conserva 
el que tuvo su marido, mientras no se establezca en otra parte”. La regla es que la 
mujer casada tiene el domicilio del marido, aunque de hecho no conviva con éste. En caso 
de divorcio ella adquiere el derecho de fijar su propio domicilio. En los casos de 
separación de hecho de los cónyuges, el domicilio de la mujer sigue, siendo el del marido, 
aunque este principio pueda sufrir atenuaciones en supuestos particulares. (alterini). 
 
Buteler con respecto a este inciso, recuerda, que la ley de divorcio vincular 23515, en su 
art. 9 ha derogado el inc. 9 del art. 90, como también es obvio que ha quedado derogada la 
salvedad contenida en el inc. 8 del art. 90, y como justificación de esto, hay que reparar en 
el celo de la sensibilidad del legislador contemporáneo, que de alguna manera quiere dejar 
trascender que la mujer casada pueda padecer algún menoscabo en el ejercicio de su 
libertad civil, o de otro modo, sentirse estar subordinada a la autoridad del marido. 
 
Hay que tener en cuenta 
el caso de que se haya 
declarado la nulidad del 
matrimonio. En esta 
hipótesis, la mujer 
recupera la facultad de 
constituir su domicilio 
real o voluntario donde 
lo crea conveniente. 
También hay que tener 
en cuenta la hipótesis de 
la incapacidad de 
marido establecida por 
sentencia judicial que 
dispone su interdicción 
en razón de demencia o 
sordomudez. Si la mujer 
desempeña las 
funciones de curadora 
no hay problema, se 
dará la superposición de 
los dos domicilios 
legales: el lugar del 
domicilio será el mismo. 
El problema puede 
presentarse cuando la 
función de curador la 
desempeña otra 
persona que no es la 
esposa. El sentido 
común nos dice que no 
tendría ninguna razón 
de ser imponerle a la 
mujer casada el 
domicilio del curador de 
su marido, de modo que 
en ese caso, recobra la 
facultad de constituir su 
propio domicilio. 
(Buteler) 
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DOMICILIO 
LEGAL: 
ANÁLISIS 
(PERSONAS 
JURÍDICAS) 
ART. 90 Inc. 3: “el domicilio de las corporaciones, establecimientos y 
asociaciones autorizadas por las leyes o por el gobierno, es el lugar donde está 
situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización 
que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado” este art., trata sobre las 
personas jurídicas de carácter privado, ya que las de carácter público tienen 
regulación específicaen el art. 44 “las personas jurídicas nacionales o extranjeras 
tienen domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus 
direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia 
especial”. (Alterini) 
 
ART. 90 Inc. 4: “las compañías que tengan muchos establecimientos o 
sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, 
para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales 
de la sociedad”. (Alterini) 
DOMICILIO DE 
ORIGEN 
Según una corriente moderna de opinión, este domicilio es considerado como una 
especie de domicilio legal, es general, pero no responde a la residencia actual de la 
persona. 
 
El art. 89 lo define diciendo: “el domicilio de origen es el lugar del domicilio del 
padre, en el día del nacimiento de sus hijos” 
 
Este domicilio interesa al derecho en el caso previsto por el art. 96 que establece. “en 
el momento en que el domicilio en país extranjero es abandonado, sin ánimo 
de volver a él, la persona tiene el domicilio de su nacimiento”. (Alterini) 
 
Buteler sostiene que en cuanto a la interpretación del art. 96, la doctrina nacional no 
es pacífica. Hay autores como Orgaz, que entienden que esa disposición legal no es un 
caso de aplicación del domicilio de origen, porque no se habla allí de domicilio de 
origen, sino del domicilio del nacimiento. Otros autores como Segovia, consideran 
que cuando se dice el domicilio de su nacimiento, en la última parte del art. 96, no 
puede entenderse otra cosa que el domicilio de origen. 
DOMICILIO 
ESPECIAL 
Es aquel que rige para determinadas relaciones jurídicas específicamente determinadas (Alterini) 
 
Es el que surte efecto solamente para una o más relaciones en particular. (Las tres Marías). 
 
Es aquel que ya sea por imperio de la ley, ya sea por lo acordado entre las partes, puede constituirse un domicilio especial 
que rija para los efectos jurídicos de determinadas situaciones o determinados actos jurídicos. (Buteler). 
 
Este domicilio no es forzoso, pues muchas personas no han constituido domicilio especial alguno, una misma persona puede 
tener varios domicilios especiales, el cual puede transmitirse a sus herederos, como el establecido convencionalmente. (Alterini) 
 
El art. 101 CC, establece que: “las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus 
obligaciones”. 
 
En algunas leyes especiales se instituye, también para ciertos efectos jurídicos o para el cumplimiento de ciertas obligaciones, un 
domicilio especial 
 
El que más interesa, dice Buteler, es el domicilio convencional o domicilio de elección. Por lo general se constituye en el 
mismo instrumento en el que consta la obligación. 
 
La elección de este tipo de domicilio tiene por efecto principal prorrogar la jurisdicción de los jueces, es decir, que la competencia 
territorial que regularmente corresponde al juez del domicilio general del demandado, se transfiere al juez del domicilio de 
elección. (Las tres Marías). 
 
La diferencia con el domicilio general, es que éste es único y necesario, mientras que una persona puede tener uno, varios o 
ningún domicilio especial. 
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* El domicilio tiene particular importancia pues concentra en un lugar determinado las relaciones jurídicas de 
las personas y proyecta sus efectos tanto en el ámbito nacional como internacional. 
 
En el orden nacional determina la competencia de los jueces y el lugar del cumplimiento de las obligaciones 
y en el orden internacional es el principio de la ley del domicilio el que rige la capacidad e incapacidad 
de las personas. 
 
1. En cuanto a la competencia de los jueces: el domicilio determina la competencia de éstos en los 
siguientes casos: acciones personales, es decir, aquéllas que corresponden a los derechos personales, 
intelectuales o extramatrimoniales. Procesos de jurisdicción voluntaria es decir, aquellos en los que se 
ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona- el juez competente es el del domicilio de la 
persona. Juicios universales: en materia sucesoria, es competente el juez del último domicilio del causante. 
 
2. Notificaciones: las notificaciones judiciales deben realizarse en el domicilio de las partes antes de 
que se haya constituido el domicilio procesal o ad litem y luego de ello las correspondientes a ciertos actos 
procesales, como también corresponde efectuar en el domicilio del deudor las notificaciones extrajudiciales, a 
fin de constituirlo en mora. 
 
3. Lugar de pago: el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación será el lugar de 
pago, si no se hubiera designado otro lugar en la convención y no se tratara de deuda de cuerpo cierto y 
determinado. 
 
4. cumplimiento de los contratos: que será aquél en que se concretó si fuese el domicilio del deudor, 
si no estuviese designado el lugar ni lo indicase la naturaleza de la obligación. 
 
En el orden internacional nuestra legislación escoge el domicilio como punto de conexión para las cuestiones 
relativas al estado y capacidad de hecho de las personas (arts. 6,7 y 948 CC). Esta normativa prescinde de la 
nacionalidad del sujeto, del lugar de ejecución del acto o de la situación de los bienes a que el acto se refiera.* 
(* Las tres Marías) 
 
 
 
 
 
 
 
 
DOMICILIO AD 
LITEM O 
PROCESAL 
El art. 40 del C. Procesal dispone que “toda persona que litigue por su propio 
derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal 
dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o 
tribunal ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o 
audiencia que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene” caso 
contrario se lo tiene por constituido “en los estrados del juzgado o tribunal” (art. 
41 C. Procesal) (Alterini). 
DOMICILIO 
COMERCIAL 
Es un supuesto de domicilio especial. 
 
Son domicilio del comerciante individual, aquél o aquellos lugares en donde realiza su 
actividad profesional o sus negocios. 
 
Distinta es la acepción de la palabra domicilio cuando de sociedades comerciales se trata, 
en razón de que por él se entiende la jurisdicción en que la sociedad está constituida, 
mientras que constituye su sede, una calle y números determinados donde funciona 
su administración, y que puede ser inscripta al margen del contrato social 
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* Buteler 
 
*1 Las tres Marías. 
 
 *2 Alterini 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ESTADO 
Es la situación particular de la persona dentro del núcleo familiar que influye sobre un cúmulo de derechos y 
deberes. (Las tres Marías). 
 
El CC lo considera en dos acepciones: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Implica la posición que corresponde al individuo. El estado puede considerarse respecto de la persona misma (sexo, 
edad, profesión), respecto de la familia (casado, soltero, viudo, etc.) y respecto de la sociedad (argentino, extranjero) 
(Alterini) 
 
*1 Los principales efectos del estado se advierten con relación a los otros atributos de la persona, tales como la capacidad 
y el nombre. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
*1 En cuanto a su protección jurídica, ésta se concreta mediante el ejercicio de dos acciones: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
* 2 En cuanto a la prueba encontramos: el registro civil: quien tiene antecedente en los asientos que realizaban los 
párrocos de los actos más importantes de la vida civil, en los que hacía constar otros datos de interés en ocasión de los 
sacramentos que correspondían a cada circunstancia. 
 
Valor probatorio de las partidas: el art. 86 CC establece que: “estando en debida forma los certificados de los 
registros mencionados, se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo,a los interesados el derecho de 
impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de 
que esos documentos tratasen.” 
 
En determinados casos procede la rectificación de las partidas ya sea por vía administrativa cuando se compruebe la 
existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones. Por vía judicial cuando no se trata de rectificaciones 
que puede realizar el Registro Civil por sí y ante sí. 
 
 
 
 
 
 
 
Acepción amplia no técnica: este estado 
comprende cualquier situación en que pueda 
hallarse la persona, así podríamos hablar de 
“estado de demencia, de falencia”, etc. También 
puede aplicarse a las cosas, al patrimonio y a los 
bienes.* 
Acepción restringida o técnica: en 
donde la palabra estado o las locuciones 
estado de la persona o de familia sólo se 
refieren al estado de familia.* 
ESTADO Y CAPACIDAD: El estado de una 
persona puede influir en su capacidad. P/E: 
el estado matrimonial da origen a ciertas 
incapacidades de derecho: los esposos no 
pueden hacerse donaciones, ni celebrar 
entre sí contratos de compraventa. 
ESTADO Y NOMBRE: Permite en 
principio conocer el estado civil 
de una persona. 
OTROS EFECTOS: Los efectos jurídicos son múltiples: el estado origina el derecho de 
familia y el derecho sucesorio en relación a la sucesión ab intestato y a la legítima. En el 
orden penal el estado puede configurar un factor eximente de pena, en otros supuestos es 
factor de agravación, etc. En el orden procesal el estado de las personas es motivo de 
recusación o excusación de los jueces. 
ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE ESTADO: 
tienen por objetivo el reconocimiento del 
estado del accionante que ha sido 
desconocido por el demandado. P/E: los hijos 
pueden reclamar su filiación matrimonial 
contra sus padres si ella no resultare de las 
inscripciones en el registro Civil. También 
pueden reclamar su filiación 
extramatrimonial contra quien consideren su 
padre o madre. 
ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE 
ESTADO: persiguen la declaración 
de inexistencia o falsedad del estado 
que se atribuye a una persona. 
PRUEBA 
SUPLETORIA: es 
decir, otros medios 
de prueba para 
reemplazar o 
completar la prueba 
directa que 
constituyen las 
partidas. 
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lterini habla de capacidad civil: que es aquella que presupone la igualdad de todos los habitantes del país, y 
de capacidad política; que es la aptitud para el ejercicio de los derechos políticos, concedida como regla 
general a determinados habitantes de la nación que son los ciudadanos. 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPACIDAD 
Es la actitud para adquirir derecho y correlativamente contraer obligaciones 
(Alterini) 
 
Es el grado de aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes 
jurídicos y para el ejercicio de las facultades que emanan de esos derechos o 
el cumplimiento de las obligaciones que implican los mencionados deberes 
(Las 3 Marías). 
 
Es la aptitud para adquirir derechos y la posibilidad de administrar y 
disponer por sí. (Buteler) 
 
Podemos distinguir por un lado: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Hay que tener presente que las incapacidades de derecho son siempre relativas, o 
sea, corresponden a relaciones jurídicas determinadas, en cambio la incapacidad 
de hecho, puede ser absoluta, pues siempre resulta suplible por representación. 
(Alterini). 
 
La capacidad de derecho es inherente al concepto de persona. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
CAPACIDAD DE DERECHO: 
Llamada también capacidad de 
goce, es decir, la capacidad para la 
titularidad de los derechos. 
(Buteler) 
CAPACIDAD DE HECHO: 
Llamada también capacidad 
de obrar o de ejercicio. 
(Buteler) 
CAPACIDAD DE DERECHO: es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir 
derechos y ejercer por sí o por otras personas los actos que no le son prohibidos. 
 
Es susceptible de grados: no puede faltar de manera total, ni ninguna persona puede tenerla 
de manera absoluta. 
 
Es común a toda clase de persona: la gozan tanto las personas físicas como las jurídicas. 
 
Es reputada principio general: en virtud de los arts. 52 y 53 CC para las personas físicas y 
arts. 35 y 41 CC para las personas jurídicas. Es decir que la regla es la capacidad y la 
excepción la incapacidad. 
 
Las incapacidades de derecho: son limitaciones excepcionales a la regla de la capacidad y 
siempre deben provenir de la ley. (Buteler y Las 3 Marías). 
 
 
CAPACIDAD DE HECHO: Es la aptitud o grado de aptitud de las personas de existencia visible para 
ejercer por sí, actos de la vida civil. (Buteler y Las 3 Marías) 
 
Puede darse de un modo pleno y total, y también puede faltar de un modo absoluto o darse en cierta 
medida. 
 
No es un atributo de la persona, ya que puede faltar absolutamente a ciertas personas naturales y no 
puede predicarse de las personas jurídicas. (Buteler y Las 3 Marías). 
Privado 1 – Resumen para primer parcial – 2014 – martillerocuellar@gmail.com 
 
 
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(Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
De conformidad con el art. 10 C. de Ccio. “toda persona mayor de 18 años puede ejercer el comercio, con 
tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente”, es decir, que la emancipación comercial 
habilita al menor para el ejercicio del comercio. 
La emancipación comercial puede otorgarse en forma expresa y tácita. La expresa está regulada por el art. 11 
C. de Ccio. Que dispone: “es legítima la emancipación: 1º Conteniendo la autorización expresa del padre 
o de la madre, en su caso. 2º Siendo inscripta y hecha pública en el tribunal de comercio respectivo.” la 
tácita surge del art. 12 del C. de Ccio. Al establecer: “el hijo mayor de 18 años que fuese asociado al 
comercio del padre, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las 
negociaciones mercantiles de la sociedad”. 
 
En cuanto a los efectos de la emancipación comercial, el art. 11 2da. Parte, establece que el “menor será 
reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales”, quedando el ámbito de la emancipación 
comercial restringida a las relaciones de índole mercantil, pero no va más allá. 
 
Producida la emancipación el art. 12 2da. Parte del C. de Ccio., establece que “la autorización otorgada no 
puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio 
pupilar, según el caso, y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efectos contra terceros 
que no lo conocieren, deberá ser inscripto y publicado en el tribunal de comercio respectivo.” (Alterini) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
INCAPACIDAD 
DE DERECHO: Su razón de ser es sustancialmente moral: se quiere evitar que en 
determinadas situaciones pueda una parte, a la que se declara incapaz de derecho, 
aprovechar de cierta situación de su beneficio. 
 
Esta incapacidad se funda en razones de índole moral y son establecidas para 
prevenir ciertos actos del declarado incapaz a esos efectos, tal sujeto tiene capacidad de 
derecho para la generalidad de los actos de su vida civil pero, en relación con 
determinado “objeto” la ley no se la reconoce, es decir, no está legitimado para el acto 
de que se trata. 
 
No son susceptibles por representación: pues el acto para el cual se tiene 
incapacidad de derecho está absolutamente vedado, el sujeto no puede ser titular, de 
ninguna manera, de la relación de que se trata. 
 
Son excepcionales: es siempre relativa para actos determinados y se funda en 
circunstancias de especial gravedad. 
 
DE HECHO: estas se establecen para salvaguardar ciertas insuficiencias del sujeto que 
no tiene la necesaria madurez psicológica (minoridad) o está afectado por enfermedad 
(insana), en otros supuestos obedece a razones circunstanciales que impiden el normal 
ejercicio por sí de las facultades que el derecho concede. 
 
Estas se fundan

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