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Resumen capítulo 8. “El policial en la Argentina”.
Reglamentaciones y limitaciones de los derechos.
a) Artículo 14° de la constitución nacional. 
Los artículos 14 y 19 de la Constitución Nacional resultan imprescindibles para entender la sistematización de los derechos subjetivos que ha consagrado el constituyente y la manera en que los mismos pueden ejercerse:
Nuestra Constitución establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio…” (Primera oración del artículo 14) y que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (última frase del artículo 19).
Daniel Sabsay y José Onaindia explican que el Congreso queda habilitado, por el artículo 14, a armonizar el ejercicio de los derechos por todos los integrantes de la comunidad. 
Podemos agregar que el primer párrafo del artículo 14 de la constitución nacional se interpretarse en forma extensiva de manera que la relatividad afecte a todos los derechos subjetivos. Por lo que la aclaración es coherente con lo señalado por Sabsay y Onaindia cuando destacan que el carácter relativo de los derechos surge de las declaraciones internacionales de derechos humanos, que por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación (1994) han obtenido jerarquía constitucional: así puede observarse que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se expresa “...el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límite que aquellos que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos. Estos límites no pueden determinarse sino por ley.” y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) en su artículo 2 expresa que “En el ejercicio de los derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás...”.
María Angélica Gelli puntualiza que, ante situaciones de excepción producidas por emergencias económicas y sociales, puede habilitarse un ejercicio más intenso de la atribución reglamentaria.
Eduardo Pablo Giménez abona al tema diciendo que la ley debe limitar los derechos a fin de tornarlos funcionales al goce por todos los habitantes del sistema constitucional y así reducir las posibilidades de conflictividad social.
b) El artículo 14 de la Constitución y su relación con el Poder de Policía.
La Corte Suprema, desde el primer fallo en que utilizó la palabra “policía” , la vinculó en muchas ocasiones con la primera oración del artículo 14 de la ley suprema. Y esa misma postura fue tomada por parte de la doctrina.
Helio Zarini afirma que la consideración y análisis de las limitaciones permanentes de los derechos nos encaminan a tener que tratar el concepto poder de policía. Por otra parte, de un fallo de la corte suprema de la provincia de Buenos Aires, Gabriel De Pascale extrajo un párrafo que explica que “En todo Estado organizado…la libertad y la propiedad individual están limitadas en beneficio del bien común. El fundamento de las mismas se halla plasmado en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 14 de la Carta, que al enumerar los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación agrega “conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio”.
Y, dicha regulación, se concreta a través del llamado “poder de policía”, en tanto el mismo es, según el autor, “una facultad de reglamentar y por consiguiente limitar el ejercicio de los derechos individuales en beneficio de la comunidad”. 
María Angélica Gelli objeta el uso del concepto en nuestro país, ya que expresa que es innecesario y adjudica la cuestión a una posible errónea interpretación de la jurisprudencia norteamericana. También ella es otra de las juristas que admite que la noción se ha arraigado en la doctrina jurídica y en la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Carlos Balbín también reconoce que la primera parte del artículo 14 de la Constitución Nacional constituye la fuente formal, pero agrega que en la reconstrucción dogmática del concepto deben tenerse en cuenta disposiciones del bloque de constitucionalidad que resultan trascendentes, tales como el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Según este mismo autor el Estado sólo puede regular mínimamente su alcance (tales los casos, a modo de ejemplo, de los derechos a la vida o libertad de expresión), derechos de regulación media (la gran mayoría) y derechos susceptibles de una amplia reglamentación que, a modo de excepción, permiten su alteración casi total (como por ejemplo el derecho de propiedad, donde un bien determinado puede ser sustituido por una indemnización en casos como en las expropiaciones). 
Ernesto Cionfrini considera que, , pueden destacarse los artículos 14, 28 y 75 (incisos 18 y 32, entre otros) de la Constitución Nacional, como los elementos normativos que sirven de respaldo al poder de policía, a los que deben agregarse, como condicionantes de su ejercicio, los artículos 14 y 19 (principio de legalidad), el 16 (principio de igualdad) y el 28 (principio de razonabilidad) de la Constitución Nacional, como también los artículos 1, 26, 27, 29 y 30 de la CADH, los arts. 2.1, 2.2, 4 y 5 del PIDCYP, y los arts. 2, 4 y 5 del PIDESC (derechos a la libertad y progresividad como maximización de los derechos, entre otros), de jerarquía constitucional, conforme al artículo 75 inc. 22 de la CN. 
Julio I. Altamira Gigena, considera que la concepción amplia del concepto se asentó más en la parte del preámbulo que refiere a “promover el bienestar general” y se reforzó con la parte del inciso 18 del artículo 75 de la misma Carta Magna (incorporada en 1994) que apunta a “proveer a la prosperidad del país”.
Julio Comadira también afirma que la fuente constitucional del poder de policía se encuentra en la primera parte del artículo 14 de la Ley suprema.
El poder de policía.
a. Concepto y clases.
Guillermo Comadira define al “poder de policía” como la actividad interventora del Estado que restringe derechos individuales para lograr el bienestar general. Este jurista precisa que la “policía”, por su parte, es el conjunto de actividades administrativas que el Estado concreta para vigilar y proteger los valores resguardados por el poder de policía. Es decir, dice el autor, son disímiles, pero guardan “una estrecha relación”.
Fabián Canda define al poder de policía como aquel ejercido por el Congreso de la Nación, por medio del dictado de leyes en sentido formal o, excepcionalmente, por el Poder Ejecutivo por vía de reglamentos con rango de ley, cuyo objeto es la adecuada tutela de ciertos bienes jurídicos calificados por posibilitar la vigencia de otros derechos o la realización del interés público, y para cuyo logro se restringen determinados derechos de los particulares, con fundamento en el art. 14 de la Constitución Nacional y respetando el límite que surge del artículo 28 de ésta. 
Gregorio Badeni, explica que la expresión poder de policía designa a la potestad constitucional del gobierno para establecer regulaciones razonables sobre las libertades individuales, con el propósito de crear las condiciones propicias y necesarias en la sociedad para posibilitar el desenvolvimiento armónico de la convivencia social.
Por nuestra parte, consideramos al poder de policía como la trascendente función estatal armonizadora del ejercicio de los derechos subjetivos, en procura del bienestar general. Es decir, cuando el Estado Nacional, una Provincia o un Municipio regulan, reglamentan, o limitan nuestros derechos, para armonizar su ejercicio, están ejerciendo el denominado “poder de policía”.
Por ejemplo:
· cuando en una ciudad se fija el máximo de velocidad para conducir un vehículo en una calle o avenida.· cuando a nivel nacional se disponen las reglas a cumplir para poder salir o entrar del país, etc.
El concepto de “poder policial” cuenta con dos acepciones, las cuales son:
· La “restringida”, derivada de la postura europea, que precisaba que solo podían regularse y limitarse los derechos subjetivos, cuando los objetivos o finalidades fueran las de preservar la seguridad pública, la moralidad pública o la salubridad pública.
· La “amplia”, derivada de la concepción norteamericana, que postula que los derechos subjetivos deben regularse y limitarse, en cuanto ello sea el conducto o vía necesaria para lograr el desarrollo social y el bienestar común (conceptos que incluyen, abarcándolos extensivamente, a los tres anteriores de seguridad, salubridad y moralidad pública).
El concepto “poder de policía” habría sido utilizado por primera vez en una causa judicial, por la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el caso “Brown vs. Maryland”, en 1827, mientras que en nuestro país, el máximo tribunal nacional lo hizo recién en los mencionados autos “Ercolano c/Lantieri de Renshaw”, en 1922. Es dable aclarar que Joaquín V. González, en su obra sobre Derecho Constitucional de 1897, habría sido el primer jurista en asentarlo en un libro jurídico argentino.
b. Límites (condiciones o requisitos a respetar por los órganos estatales que ejercen el poder de policía).
Un análisis sistemático de nuestra Constitución Nacional, permite concluir que los órganos a cargo de la armonización de nuestros derechos subjetivos deben respetar los siguientes requisitos o condiciones:
1. Legalidad: De acuerdo a los artículos 14 y 19 de nuestra Carta Magna, toda restricción de nuestras conductas, debe concretarse mediante leyes. Ello implica que sólo los órganos legislativos (Congreso de la Nación, Legislaturas provinciales y Concejos Deliberantes) tendrían competencia para hacerlo.
2. No afectación de la intimidad y privacidad: Conforme al artículo 19 de la Ley Suprema, las acciones íntimas y privadas que no resulten susceptibles de afectar a terceros, no podrían regularse o limitarse, ni ser objeto de armonización alguna. Pero, existen casos, en los que debe dirimirse si podría o no afectarse a terceros, para precisarse si se pueden o no, regular mediante normas jurídicas (por ejemplo, la tenencia de estupefacientes para consumo personal).
3. Necesidad y razonabilidad: el preámbulo de la Constitución argentina prevé como uno de sus objetivos, el de promover el bienestar general. Por lo que, las medidas legislativas reglamentarias de nuestros derechos deben ser adecuadas y proporcionales para el logro del cometido colectivo puntual buscado (desarrollo social, económico, seguridad, tranquilidad pública, protección del medio ambiente y salubridad, etc).
4. Igualdad: conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional, las medidas legislativas que se dicten para armonizar nuestros derechos subjetivos no deben generar desigualdades de trato, a quienes se encuentren en iguales circunstancias. Es decir, no debe haber un trato desigual ni tampoco inequitativo, que beneficie a unos, en detrimento de otros que se encuentran en situaciones semejantes.
5. No afectación de la esencia del derecho, o su “núcleo duro”: Según el artículo 28 de la Constitución Nacional, cuando se regule el ejercicio de un derecho subjetivo, para la protección de otros derechos subjetivos y de bienes colectivos, no puede afectarse la esencia, ni debe “alterarse el espíritu” del derecho subjetivo que se regula. Ello significa que su “núcleo duro” debe permanecer intacto. 
Los institutos de emergencia.
Siguiendo a Germán Bidart Campos, entendemos a las emergencias como aquellas situaciones anormales, críticas, previsibles o imprevisibles, que resultan extraordinarias y excepcionales, y que afectan el equilibrio previsto por la Constitución, tanto en el ejercicio del poder político estatal como en el disfrute de los derechos y garantías de los individuos que componen la sociedad. Entre los ejemplos más característicos se encuentran las guerras, las revoluciones, los desastres climáticos, los económicos, etcétera. El referido autor aconseja distinguir las emergencias como acontecimientos reales o fácticos, de los “institutos de emergencia”.
Dichas emergencias las podemos nombrar como “estado de sitio”, la “intervención federal”, los “decretos de necesidad y urgencia” y la “delegación legislativa”. y ha prohibido otros que han sido utilizados pese a dicha tacha (“suma del poder público”, “golpes de estado y gobiernos de facto”, la “ley marcial”). Pero, existe un mecanismo o herramienta que no se encuentra receptado ni prohibido expresamente por la Constitución, y que su compatibilidad con ésta necesita de un control permanente a cargo de los tribunales judiciales, instados por los afectados. Es el conocido “poder de policía de emergencia”.
LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES: EL ESTADO DE SITIO 
A. Conceptos, antecedentes. Causas.
Según la definición del autor Zarini, consideramos al estado de sitio como el remedio excepcional, limitado y estricto, establecido por la Constitución a favor de los poderes políticos del Estado para que, en situaciones extraordinarias, puedan asegurar el respeto de la Ley Suprema (y el ejercicio de los derechos) y proteger las autoridades creadas por ella. 
Esta institución de emergencia está receptada por el artículo 23 de la Carta Magna, y encuentra en el artículo 9 del decreto sobre la seguridad individual del 23/11/1811, su fuente más remota dentro del derecho patrio.
Las causas objetivas susceptibles de generar la declaración del estado de sitio son el ataque exterior y la conmoción interior, siempre y cuando acarreen un inminente peligro para alguna autoridad política o para la Constitución misma.
· la conmoción interior: en este caso, la declaración del estado de sitio es competencia exclusiva del Congreso de la Nación (salvo que se encuentre en receso, situación en la que se atribuye la misma al Poder Ejecutivo).
· ataque exterior: en este caso es el Presidente de la Nación el competente para ello, con acuerdo del Senado (arts. 61, 75 inc. 29 y 99 inc. 16).
En ambos casos, si el Congreso se encuentra en receso, el Poder Ejecutivo, luego de declarar el estado de sitio, deberá convocar de inmediato al Congreso de la Nación para que, en sesiones extraordinarias, para ver si se aprueban o suspenden. 
Cabe resaltar que el estado de sitio puede ser declarado tanto en una o en varias partes del territorio nacional o también, todo el país si ello resulta imprescindible. La duración del estado de sitio siempre debe ajustarse al tiempo mínimo suficiente para restablecer el equilibrio o asegurarse que el mismo se mantenga.
B. Efectos.
Zarini deduce en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al momento de dictar sentencia en la causa “Mallo, Daniel”, sentó las bases más adecuadas para delimitar el alcance del instituto que analizamos. En dicho fallo el máximo tribunal dijo que sólo puede restringirse temporariamente el ejercicio de los derechos y garantías que resulten incompatibles con el propósito de conjurar el ataque exterior o la conmoción interior.
C. Atribuciones al poder ejecutivo. 
La Constitución atribuye al Presidente de la Nación la especial competencia de poder ordenar arrestar y trasladar a personas, permitiéndoles a ellas ejercer la opción de extrañamiento, que significa la posibilidad de optar por salir del país antes que aceptar ser arrestado o trasladado a otro lugar del territorio nacional.
D. Judicialidad del estado de sitio.
No deja duda la jurisprudencia de la Corte respecto a que los actos que se dicten o que se concreten como consecuencia de la declaración del estado de sitio son susceptibles de fiscalización por parte del Poder Judicial en lo que respecta a su razonabilidad. Por lo que, se estima pertinente seguir la tesis europea impulsada por García de Enterría, en considerar que todos los actos emanados de autoridades públicas son susceptibles de ser revisables porel Poder Judicial.

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