Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
DERECHOS FUNDAMENTALES, NEOCONSTITUCIONALISMO Y PONDERACION JUDICIAL LUIS PRIETO SANCHÍS Catedrático de Filosofía del Derecho Universidad de Castilla-La Mancha Toledo, España DERECHOS FUNDAMENTALES, NEOCONSTITUCIONALISMO Y PONDERACIÓN JUDICIAL Palestra Editores Lima- 2007 DERECHOS FUNDAMENTALES, NEOCONSTITUCIONALISMO Y PONDERACIÓN JUDICIAL Luis Prieto Sanchís Primera edición, noviembre 2002 Primera reimpresión,julio 2007 Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin consentimiento expreso de su autor. © Copyright: Luis PRIETO SANCHÍS © Copyright 2007: PALESTRA EDITORES S.A.C. Calle Carlos A. Salaverry 187 Lima 18 - Perú Telf. (511) 243-6664 E-mail: palestra@palestraeditores.com Website: www.palestraeditores.com Impresión y encuadernación: Grández Gráficos S.A.C. Mz. E Lt. 15 Urb. Santa Rosa de Lima - Los Olivos Diagramación: Adriana J. Mallqui Luzquiños HECHO EL DEPÓSITO EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ N.º 2007 - 06180 ISBN: 978-9972-733-37-6 Número de registro del proyecto editorial: 31501220700098 Tiraje: 500 ejemplares Impreso en Perú - Printed in Peru SERIE DERECHOS Y GARANTÍAS Directores: PEDRO P. GRÁNDEZ CASTRO FANYS. QUISPEFARFÁN ÍNDICE GENERAL Presentación ................................................................. 9 Estudio PreliIIlinar .............................. -........................ 15 § DERECHOS FUNDAMENTALES 1. Los derechos fundamentales como exigencias morales ................................................ 2 7 2. Caracterización de los derechos fundamentales ....................................................... 31 3. Hacia un concepto amplio de derechos fundamentales ....................................................... 36 § LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA NORMA DE CLAUSURA DEL SISTEMA DE LIBERTADES 1. lSe pueden liIIlitar los derechos fundamentales? ..................................................... 45 2. Las condiciones de la liIIlitación ............................ 56 6 LUIS PRIETO SANCHÍS a) La cláusula del contenido esencial ..................... 56 b) La exigencia de justificación .............................. 62 3. El margen de indeterminación de los derechos ........................................................... 75 4. La norma de clausura ............................................ 86 § NEOCONSTITUCIONALISMO Y PONDERACIÓN JUDICIAL 1. lQué puede entenderse por neoconstitucionalismo? ....................................... 109 2. El modelo de Estado Constitucional de Derecho .......................................................... 111 3. El neoconstitucionalismo como teoría del Derecho ......................................................... 120 4. La ponderación y los conflictos constitucionales ................................................... 128 5. El jµicio de ponderación ...................................... 135 6. Ponderación, discrecionalidad y democracia ........ 147 § EL CONSTITUCIONALIMO DE PRINCI- PIOS, lENTRE EL POSITIVISMO Y EL IUSNATURALISMO? (A propósito de "El Derecho ductil" de Gustavo Zagrebelsky) 1. El manifiesto antipositivista del constitucionalismo ............................................... 165 2. Las tesis fundamenta.les del positivismo .............. 1 70 3. Principios constitucionales y principios generales del Derecho ......................................... 1 73 4. Los principios y la estructura de la norma ........... 176 DERECHOS FUNDAMENTALES, NEOCONSTITUCIONALISMO... 7 5. Los principios y las fuentes del Derecho .............. 181 6. Los principios y la teoría de la interpretación ...... 188 7. Constitucionalismo y teoría del Derecho. El positivismo metodológico ............................... 197 a) Algunas claves de una nueva cultura jurídica ... 197 b) Zagrebelsky y el positivismo metodológico ..... 203 8. En favor de un constitucionalismo moderadamente positivista .................................. 212 9. Observación final ................................................. 220 PRESENTACIÓN Hay, en el pensamiento de los juristas euro-peos del siglo que comienza, una suerte de búsqueda de un nuevo paradigma, en el sentido en que se refiere a este término Kmrn1 . La sociedad europea enfrenta retos y cambios de significación histórica trascendental y que, de hecho, repercuten en la forma en que los juristas hacen su trabajo. Las respuestas son diversas y en los distintos cam- pos, pero quizás es el enfoque general del Derecho y su función en la sociedad el que va girando de modo sustancial. Es la tradición jurídica de occidente, como diría Harold BERMAN, la que se ve comprometida con estos cam- bios, si por ella entendemos lo que fue en los últimos siglos la elaboración del Derecho moderno codificado y su reper- cusión en los países que heredamos esta tradición; pero es por otro lado, la misma "tradición", la que busca en sus propias fuentes, nuevas respuestas para seguir el camino. Desde hace ya buen tiempo los juristas han veni- do cuestionando lo que fue, quizás, la herramienta más 1. KUHN, Thomas. La estructura de las revoluciones científicas, FCE, México, 1973. 10 LUIS PRIETO SANCHÍS eficaz en su momento, para la edificación del Derecho codi- ficado. En efecto, la construcción jurídica de occidente, como se sabe, tuvo en el Positivismo jurídico su aliado funda- mental, y de él hay versiones que van desde la honesta aspiración teórica por construir algo de "ciencia" a través del Derecho, hasta quienes lo proclamaron como consigna para afirmarlo como Positivismo político o ideológico en la distinción que haría BoBBI02 y resucitar de este modo, la devoción a la Ley entendiéndola como justa, sabia y ade- más totalizante en sus respuestas a los dramas de la sociedad. Si bien esta distinción esclarecedora de BoBBIO nos permitió diferenciar el trigo de la paja, no pudo hacer nada sobre el avance de las críticas al Positivismo, entendido esta vez, en términos prácticos, como una manera de evadir la responsabilidad del jurista frente a la realidad. En la prác- tica, para el juez o para el jurista, ser positivista significaba entend_er el Derecho concluido en las manos del legislador; más allá está la arbitrariedad y la "inseguridad jurídica" dirán unos, o en el caso de los jueces, más allá está el delito de prevaricato, por decidir contra "el texto expreso de la ley", como se lee en la redacción del Código penal peruano. Hoy, luego de unas décadas del ejercicio docente del profesor de Turín en esta materia, el panorama parece más claro. El Positivismo en todas sus versiones se hace menos sostenible; se advierte más abierto a las críticas y podría decirse, incluso, que está dispuesto a ser sustituido por una suerte de regeneración o refundición por parte de sus propios mentores. Las tesis centrales han sido desma- dejadas por los propios positivistas; y los que quedan de 2. Boss10, Norberto. Giusnaturalismo e positivismo giuridico, Milán, 1965, p. 101. PRESENTACIÓN 11 ellos_, contra la tesis central de neutralidad del Positivis- mo, profesan hoy una suerte de Positivismo moralizado o comprometido, que es como decir un código desagregado. Por cierto y para no entusiasmar a nadie, no se trata de la victoria de su contrincante histórico, el iusnatu- ralismo, sino más bien de una nueva lectura que hace el racionalismo más progresista de la Europa continental. Es cierto que el visitante puede ver que aún no hay una ten- dencia definida, pero es cierto también que todos ven dar la estocada final a un pensamiento que se ha dado en lla- mar Neoconstitucionalismo o Constitucionalismo moderno. Se trata de un nuevo paradigma en el Derecho, y hasta puede decirse que tiene a su "manifesto" en II Diritto Mite, de ZAGREBELSKY. El Constitucionalismo moderno, Neoconstitucionalismo o simplemente Constitucionalismo, puede entenderse ya como una ideología jurídicade finales del siglo XX, que entra al siglo XXI, con una verdadera pro- mesa para la teoría del Derecho, pero no sólo para la teoría, sino para la acción práctica que está llamada a cumplir el Derecho en las sociedades contemporáneas. Si el pandec- tismo fue un método o una ideología, o ambas cosas al mismo tiempo, que correspondieron al Derecho de la recopilación romana, y el Positivismo lo fue para el tiempo de la codifi- cación napoleónica, el N eoconstitucionalismo sería el método o la ideología jurídica del Derecho decodificado, del Dere- cho suelto, en fin, del Derecho "liberado" de sus "auténticos intérpretes" como pretendiera hacerse creer en el Estado del legislador decimonónico. Es, sin duda, la revolución teórica y práctica más importante que vive el Derecho continental europeo, y esto, al margen de que la mayoría de los abogados o juristas, incluso, no se den por notificados; lo cierto es que Europa 12 LUIS PRIETO SANCHÍS está reelaborando su concepción de Ley y de Derecho. La misma construcción de la gran nación del euro, es más una construcción de acuerdos con vinculaciones desde el Dere- cho, pero no son elaboraciones de Códigos o grandes leyes, sino más bien de acuerdos y de sentencias de los Tribuna- les que construyen un Derecho sobre la base de los textos de estos acuerdos y de la integración de diversos sistemas jurídicos. De hecho, el parlamento europeo, es más un es- pacio de negociación política que de verdaderas decisiones, pues el espacio de decisiones ya no está más en manos de legisladores, sino dejueces. Esta nueva visión puede, también, ser entendida como un acercamiento de la ideología jurídica continental hacia la perspectiva ciertamente pragmática y menos prin- cipista del Derecho norteamericano; así, en una entrevista memorable que hiciera hace unos años el profesor Manuel ATIENZA al filósofo Stheven ToULMIN, éste ensayaba una hipó- tesis en ¡torno a la idea de la Ley y del Derecho en las culturas europeas y la comparaba con la perspectiva norteamerica- na sobre este mismo punto. En términos generales, decía TouLMIN, los europeos creen que sus roles en la sociedad están determinados en la ley; los europeos sienten que su sociedad está terminada respecto de su proceso de cons- trucción y que, por tanto, los roles están definidos a partir de lo que dice la ley; en cambio los norteamericanos (se refería al hombre común y corriente y no necesariamente a los juristas), sienten y actúan con la idea clara de que su sociedad está en construcción y que, por tanto, la ley y el Derecho en general, son sólo herramientas en este proceso de construcción política y social3 • 3. Véase en Doxa. N.º 13, Alicante, 1993, pp. 353-354. PRESENTACIÓN 13 Desde este enfoque, la idea del Derecho maleable o dúctil, como diría Marina GASCÓN en la traducción de la obra de ZAGREBELSKY, pareciera, en efecto, más cercana a la tradi- ción jurídica norteamericana que a la de Europea continen- tal; pero esto es también un dato que no debe sorprendemos si tomamos en cuenta el fenómeno de la universalización de la cultura en general y de la cultura jurídica en particular. Este es el contexto en el cual los aportes del profe- sor PRIETO SANCHÍS han sido decisivos para la construcción de respuestas respecto de los roles que le tocan al Derecho como herramientas en este proceso. Desde su Ideología e interpretaciónjurídica (1987), parecía claro que había que estar atento hacia dónde nos guiaba su pensamiento; los trabajos que con posterioridad surgieron, incluyendo el de importantes profesores italianos (MATIEUCCI, CoMANDucc1, GuASTINI, FERRAJOLI, T ARELLO y el propio 2AGREBELSKIY) o los de HABERMAS, incluso, no nos hubieran sorprendido si es que hu- biéramos estado atentos a la producción del profesor de Toledo. Ya en sus trabajos iniciales, Luis PRIETO había notado las de- bilidades y aporías serias del pensamiento jurídico que partiera de la ilustración y la codificación napoleónica; por ello su búsqueda incesante hasta madurar un pensamiento coherente y lleno de actualidad en los temas que aborda. Los trabajos que ahora publicamos en Perú son, de alguna manera, la consolidación de esta búsqueda que ahora tiene un coro para ser escuchada. Si bien se trata de trabajos que han sido escritos como monografías separadas, la ma- durez y coherencia en sus planteamientos hacen de este volumen un libro orgánico sobre algunos de los problemas centrales de la teoría del Derecho de la Europa continental. Nuestros países, herederos de la cultura europea, tienen, por otro lado, vivo interés en las respuestas que 14 LUIS PRIETO SANCHÍS surgen en Europa, respecto de temas tan trascendentes como los que se abordan en este volumen. Los derechos funda- mentales y su vigencia en el Estado Democrático, la práctica judicial ya no basada sólo en el mecanismo de la subsun- ción fría y desligada de los verdaderos roles de la jurisdicción · y la función de los jueces, etc., pueden fundamentarse de nuevo o, mejor aún, pueden realizarse mejor, desde la pers- pectiva que desarrolla el profesor PRIETO siguiendo una línea de pensamiento que cada vez tiene más seguidores en Eu- ropa, como es el Neoconstitucionalismo. Aunque a esta opción se le haya intentado etique- tar de nuevo como una variante superada de Positivismo o Positivismo ético4, lo cierto es que cuando distan tanto y, sobre todo, cuando se trata de un enfoque que se forja pre- cisamente a partir de una postura crítica frente al Positivis- mo, resulta por lo menos injusta la calificación. Lo cierto es que algunos autores, y creo que también el profesor PRIETO, no se ar:r:iesgan aún a rotularse "neoconstitucionalistas" o conforman tes de la "Escuela del Derecho dúctil"; sin em- bargo, es claro que se trata de un nuevo pensamiento, de una manera distinta de leer la sociedad a través del Dere- cho y, por ello mismo, de una nueva posibilidad de cons- truir el futuro de nuestra cultura y tradición jurídica. Lima, noviembre de 2002 PEDRO P. GRÁNDEZ CASTRO Director de la Serie 4. Así, Gregorio PECES BARBA, en un interesante comentario a la obra de ZAGRE· BELSKY. En: Derechos Sociales y Positivismo, Cuadernos "Bartolomé de las Casas", Dykinson, 1999, p. 123. ESTUDIO PRELIMINAR ste no es un libro de filosofía política o, al menos, no lo es centralmente, ni pretende ofrecer, tampoco, un desarrollo explícito y articulado acer- ca de cuál habría de ser el modelo óptimo de organización política. Sin embargo, en las perspectivas que adopta y en las propuestas de interpretación que sugiere, sí hay una filosofía política. Con ello no quiero decir que comulgue con la idea hoy tan divulgada según la cual la compren- sión del Derecho y, sobre todo, de la Constitución, requiere necesariamente asumir las opciones morales y políticas que, de forma más o menos precisa, cabe vislumbrar tras los textos normativos; por mi parte, me siento tan capaz (o incapaz) de interpretar la más plausible Constitución como la más deleznable ley fundamental y obtener de ellas todo sujugo normativoytodas sus variadas dimensiones hermenéuticas: para comprender el Derecho no es preci- so aceptarlo, como para ser un buen vulcanólogo no es menester celebrar las erupciones volcánicas. Lo que quie- ro indicar simplemente es que la interpretación jurídica 16 LUIS PRIETO SANCHÍS no es algo así como una ciencia exacta y que en ella se manifiestan siempre las doctrinas éticas de los sujetos que la efectúan. Esto no equivale a un "todo vale", no equiva- le a sostener que en presencia de un mismo enunciado o documento normativo las ideologías tengan un peso tan decisivo que puedan propiciar cualquier resultado inter- pretativo. Salvo que se abrace la pura arbitrariedad o se prescinda sin más de leyes y Constituciones. Hay, sin duda, ciertos límites que, cuando menos, vienen dados por el sentido de las palabras utilizadas por el legislador; pero esos límites, a su vez, nunca pueden serabsolutos y per- miten siempre, en mayor o menor medida, la proyección de las propias concepciones, es decir, en el fondo de aquello que el intérprete considera bueno o virtuoso. Cuando lo que se interpretan son Constituciones no meramente formales u organizativas, sino dotadas de un denso contenido sustancial formado por valores, prin- cipios, derechos y directrices no es que desaparezcan por completo los límites normativos, pero se atenúan de modo muy notable, se hacen más flexibles o dúctiles, más mit- te, por decirlo en terminología de ZAGREBELSKY; y con ello se amplían, en la misma medida, las esferas en las que cobra relevancia la filosofía moral y política del intérpre- te, por lo general, aunque no necesariamente, coincidente con las concepciones sociales dominantes. Este es el caso de las vigentes Constituciones española, italiana, alemana o portuguesa; y es también el caso de la Constitución de- mocrática del Perú de 1979, en vigor hasta la Carta promulgada en 1993 por Fujimori. En ella, por ejemplo, se proclamaba ya en su frontispicio que "la persona hu- DERECHOS FUNDAMENTALES, NEOCONSTITUCIONALISMO... 17 mana es el fin supremo de la sociedad y del 'Estado", afir- mación que pudiera parecer a primera vista un homenaje a la retórica, pero que encierra toda una filosofía que ha de estar muy presente y hasta puede resultar decisiva para la interpretación de los restantes preceptos constitucio- nales; sobre todo cuando, entre ellos, un buen número se consagra al reconocimiento de un amplio catálogo de derechos, enumerados, además, de forma no exhaustiva, pues, como establece el artículo 4, la tabla de derechos expresos "no excluye los demás que la Constitución ga- rantiza, ni otros de naturaleza análoga o que derivan de la dignidad del hombre, del principio de soberanía del pue- blo, del Estado social y democrático de Derecho y de la forma republicana de gobierno", fórmula que además, quizá sin advertir su trascendencia, ha sido también re- producida por la Carta de Fujimori casi en los mismos términos esta vez en su artículo tercero. Preceptos de este género resultan reveladores de la ideología política del legislador constituyente, es decir, de la ideología que éste quisiera ver plasmada y realizada en la aplicación de la Constitución, pero, sin duda, admi- ten también ser llenados con distintos contenidos normativos y, en esa medida, representan, asimismo, una invitación al desarrollo de la filosofía moral y polí- tica de los intérpretes a través del tiempo; para decirlo en palabras de DwoRKIN, expresan conceptos más que con- cepciones. Y, por supuesto, no hablo de intérpretes corruptos o malévolos dispuestos a violar, eludir o mani- pular la Constitución, sino de sujetos honestos que están llamados a resolver conflictos a partir de tales enuncia- 18 LUIS PRIETO SANCHÍS dos constitucionales. Así, siguiendo con el texto peruano, determinar qué derechos derivan de la "dignidad del hom- bre" depende de la visión que cada uno tenga de lo que representa y exige una vida digna, pues parece claro que no todos adoptamos la misma óptica sobre este particu- . lar, no todos asumimos una misma concepción a propósito de la dignidad humana. Ya sé que algunos sostienen un extremado cognoscitivismo, solipsista o dialógico, y con- fían o se empeñan en que del Derecho siempre nace 1..1:na y sólo una repuesta correcta. Pero sencillamente no com- parto esa idea y ni siquiera estoy seguro de que represente una buena ficción en el marco de sociedades pluralistas. Así que, en un libro que habla de la Constitución, de la interpretación constitucional y de los derechos funda- mentales, me parece casi un deber de cortesía hacia el lector mostrar al menos las líneas esenciales de las concepciones éticas o políticas que han servido para dotar de sentido y completar los enunciados jurídicos. En realidad, casi no sería necesario hacerlo, pues tales concepciones resultan casi siempre algo más que implícitas: el Derecho y la llamada ciencia del Derecho son muy malos escondrijos para ocul- tar las ideologías, incluso las de aquellos dogmáticos que presumen de ofrecer un conocimiento puro e incontami- nado. Pero, aunque haya de ocurrir también así en esta obra, incluso de forma patente y manifiesta en varios de sus fragmentos, tampoco me parece superfluo llamar la atención ahora sobre algunas de las claves ideológicas pre- sentes en las soluciones interpretativas que se mantienen. A mi juicio, dos son las grandes perspectivas o enfoques doctrinales que cabe adoptar en la interpreta- DERECHOS FUNDAMENTALES, NEOCONSTITUCIONALISMO... 19 ción del Derecho y, en particular, de Constituciones como -las más arriba citadas; por seguir una terminología de moda, pudiéramos llamarlas liberal y comunitarista, aun- que tampoco tendría dificultad en denominarlas ilustrada e historicista, o individualista y org~nicista. La primera, liberal, ilustrada o individualista, se caracteriza, ante todo, por sostener una concepción artificial de la comunidad política e instrumental del Derecho y de las instituciones. La comunidad política, en efecto, se entiende como una creación voluntaria de sujetos libres e iguales que actúan guiados por un interés (no necesariamente egoísta) con- sistente en que su propia vida, pero acaso también la de los demás, habrá de ser más feliz y provechosa constitu- yendo una sociedad articulada, sociedad en cuya definición no aparecen rasgos históricos concretos, como pueda ser la raza, la religión o las costumbres. El Estado no es, en- tonces, como suele decirse, la forma política de la nación, al menos si es que ésta se entiende al modo tradicional (o tradicionalista) como una entidad orgánica que trans- ciende a sus componentes reales de carne y hueso; sencillamente no lo es porque la nación no es un sujeto actuante dotado de vida propia y, menos aún, de dere- chos. El Estado es el fruto de una decisión voluntaria de individuos y sólo de individuos; no de individuos blancos, negros o mestizos, ni de creyentes en Cristo o en Maho- ma, sino, insisto, sólo de individuos. Naturalmente, que esto no sea así históricamente carece de toda -importan- cia; por lo demás, también carece de cualquier sustento empírico la concepción del Estado como persona o de la sociedad y la cultura como organismos vivos. Lo impor- tante son las consecuencias que estas hipótesis tienen en 20 LUIS PruETO SANCHÍS orden a determinar las facultades del poder y los dere- chos de las personas. Y la primera consecuencia es la que he denomi- nado concepción instrumental de las instituciones, lo que significa que éstas carecen de justificación autónoma y que su legitimidad descansa por tanto en la protección de los individuos, de sus derechos e intereses, incluidos, por supuesto, los de naturaleza religiosa o cultural. Por tanto, las instituciones no están para perpetuar una raza, pre- servar unas costumbres tradicionales o salvaguardar una religión mayoritaria o minoritaria, sino para que los hom- bres y mujeres sean más libres y felices y puedan ellos decidir si quieren o con quién quieren perpetuar la espe- cie, qué costumbres desean observar y qué religión prefieren abrazar. Por tanto, nada de fines autónomos que transciendan a las comunes necesidades humanas, del hom- bre com0 ser genérico que se decía antes. Y, ya que hemos usado una terminología de resonancias marxistas, convie- ne advertir que los derechos a cuya satisfacción se enderezan las instituciones no han de ser (sólo) las llamadas despecti- vamente libertades burguesas, sino que pueden ser y, en mi opinión, deben ser también los derechos sociales que procuran bienes materiales imprescindibles para todos. De aquí se deduce, asimismo, el papel subordi- nado de la política a la justicia. La política, que es lo que hacen las instituciones a través del Derecho, se subordina lógicamente a la justicia, que es la rúbrica que compren- de al conjunto de los derechos queson la razón de ser de todo el entramado institucional. Si los derechos explican DERECHOS FUNDAMENTALES, NEOCONSTITIJCIONALISMO... 21 el por qué y el para qué del Estado, resulta claro que la actuación de éste sólo será aceptable en la medida en que satisfaga o, cuando menos, no viole los derechos que do- tan de contenido a la noción compartida de justicia. Y esto, en el plano jurídico, se traduce en una exigencia de constitucionalización y tutela frente a todos, incluido el legislador. Es verdad que en la práctica las cosas no son tan sencillas o lineales y que la imagen de una rígida je- rarquía entre justicia y política, entre derechos y ley, no es un reflejo exacto de las cosas; por ejemplo, dado que los derechos son tendencialmente conflictivos, la ley que pretenda brindar protección o tutela a uno de ellos puede requerir un cierto sacrificio de otro. Pero, por el momen- to, lo importante es concebir la acción política al servicio de las personas y de sus derechos, no de fines propios e independientes, sin perjuicio de que muchas veces ello no logre evitar la restricción de esferas de libertad. Por otro lado, no cabe duda que la política siem- pre ha tenido y presumiblemente seguirá teniendo una vis expansiva, una especie de endémico espíritu de con- quista, que sitúa a los derechos en una posición defensiva y más o menos precaria o amenazada, incluso cuando esa política es democrática y actúa de forma transparente a través del criterio de mayorías. Pero la democracia políti- ca es también hija legítima de la misma filosofía ilustrada, liberal e individualista que venimos exponiendo y, aun- que resulte tendencialmente conflictiva con el constitucionalismo en que se resuelve la idea de los dere- chos, representa un elemento insoslayable de la autodeterminación colectiva. Quiero decir con ello que, 22 LUIS PRIETO SANCHÍS si bien es fácil observar una permanente tensión entre Constitución y democracia, entre los derechos y la políti- ca o entre el principio de mayorías expresado en la ley y la actividad judicial protectora de los derechos, esa ten- sión es también, de algún modo, consustancial al modelo: no podemos prescindir ni de la democracia ni de las li- bertades y derechos, y es un problema de técnica constitucional buscar su mejor conjugación, que por lo demás nunca será del todo satisfactoria. Asimismo, esta filosofía política creo que propi- cia también un determinado modelo de interpretación constitucional y, en especial, de interpretación de los de- rechos que se orienta a una amplia~ión moderada de la esfera de los mismos. La idea es la siguiente: si el Estado es un artificio,·si las instituciones son un instrumento y la política viene subordinada a la noción compartida de jus- ticia, entonces en el marco de los conflictos entre la ley y los derechos, la carga de la prueba o la carga de la argu- mentación corresponde a aquélla antes que a éstos, corresponde al poder antes que a los individuos. En con- secuencia, toda intervención en el ámbito de los derechos que implique un sacrificio en su ejercicio habrá de estar justificada y ser proporcional a la necesidad de preservar un bien de análoga importancia directa o indirectamente conectado a la propia constelación de valores en que re- posan los derechos. Pero como resulta que el contenido de estos últimos no aparece exhaustivamente tipificado y cerrado desde los enunciados constitucionales -y, me- nos aún, como sucede en las Constituciones de 1979 y 1993, en el caso peruano, si existe una cláusula de aper- DERECHOS FUNDAMENTALES, NEOCONS1ITUCIONALISMO... 23 tura en el propio catálogo de derechos- resulta que toda afectación de cualquier conducta que pueda ser adscrita al campo de los derechos, deberá soportar esa carga de especial justificación; lo que a mi juicio, ocurre con toda interferencia en la esfera del agere licere o de las liberta- des innominadas, que de un modo u otro pueden adscribirse a la libertad de conciencia, una libertad que obviamente no consiste sólo en abrazar las creencias que se tengan por convenientes, sino en comportarse en la vida social de acuerdo con ellas. El resultado no es ningún anarquismo jurídico, sino tan sólo la cabal consecuencia de proyectar sobre la interpretación de los derechos el principio nuclear de esta filosofía, que es la naturaleza instrumental y, por tanto, necesitada de justificación, de las instituciones y de sus normas. Finalmente, y aunque la conexión resulte tal vez más difícil de mostrar, creo que la filosofía que venimos comentando propicia la adopción de un punto de vista positivista, más exactamente del que se ha dado en lla- mar positivismo metodológico o conceptual. Éste, en efec- to, sostiene la tesis de que el Derecho puede ser justo o injusto y de que, por tanto, la plausibilidad moral no es una especie de rasgo indeleble presente en toda norma, ni en todo orden jurídico. Lo que significa 9ue la valoración sobre el Derecho presupone un juicio externo al mismo y no representa una cualidad que hayamos de presumir en todo aquello que se presente bajo el ropaje formal de lo jurídico. Y, si no me equivoco, a esta conclusión nos invi- ta también la filosofía ilustrada y liberal: el Derecho es básicamente fuerza, es el depósito de la fuerza común 24 Luis PRIETO SANcHís que eventualmente se dirige contra los individuos, y la fuerza constituye un mal que, cuando menos, lesiona su autonomía. Sin duda, puede decirse que es un mal nece- sario para la propia preservación de los derechos, pero porque sea necesario no deja de ser un mal. En conse- cuencia, y al igual que en el marco del constitucionalis- mo, la validez de la intervención pública en el ámbito de la libertad necesita de justificación, en el capítulo de la evaluación moral, esas mismas intervenciones vienen so- metidas a un escrutinio externo que acredite justamente la necesidad del mal; es decir, la necesidad de limitar la libre acción humana en aras de las exigencias de la justi- cia. De manera, en suma, que hallarnos en presencia de una norma o de un sistema jurídico todavía no nos dice nada acerca de nuestra actitud de adhesión u obediencia al mismo, actitud que hemos de formarnos fuera del De- recho, en el ámbito de la moralidad. Por eso, y con ello vuelvo al primer argumento de este Estudio, asumir las claves axiológicas del Derecho positivo no es un requisi- to previo a su comprensión, sino al contrario, una tarea separada y, en todo caso, posterior al hecho de la com- prensión. Desde luego, como hemos visto, este último no resulta del todo ajeno a consideraciones de filosofia mo- ral y política, pero no de la filosofia presuntamente expre- sada en el Derecho, sino de la sostenida por el intérprete. Otra cosa es que sean legión los juristas que terminan asu- miendo como propia la ideología del Derecho y del poder. Naturalmente, se puede mantener una concep- ción diferente de las cosas. Un historicismo como el que triunfó en el ocaso de la Ilustración a partir del siglo XIX, DERECHOS foUNDAMENTALES, NEOCONSTITUCIONALISMO... 25 un estatalismo organicista como el que se extendió en la filosofia política y en la ciencia jurídica europea a lo largo de esa misma centuria, o ciertos comunitarismos que hoy se abren paso, reposan en unos presupuestos distintos y conducen también a resultados muy alejados de los que hasta aquí han sido expuestos. Así, frente a la idea de que la comunidad política y el Estado representan un artificio creado por el genio individual, esas posiciones tienden a invertir los papeles, atribuyendo a tales construcciones la cualidad de frutos naturales nacidos de una colectividad cultural (generalmente de base étnica, lingüística, nacional o religiosa) dotada de vida propia y acreedora ella misma a la titularidad de derechos. En consecuencia, frente a la idea de que las instituciones y las reglas del Derecho son instrumentos al servicio de los individuos y de sus dere- chos,se sostendrá ahora que -como mínimo- existe una constelación de bienes comunitarios o transcenden- tes a los cuales deben doblegarse los derechos individuales, y ello, entre otras cosas, porque la propia identidad de las personas de hacer depender, no de rasgos universales y comunes a toda la familia humana, sino de la pertenencia al grupo. Aquí termina siendo el Estado y no el individuo la fuente de la eticidad, y asumir sus valores representa una condición de toda actividad intelectual valiosa, al menos en el ámbito del Derecho y de la moral, y ello in- cluso cuando sólo se persigue un objetivo descriptivo. Y, en fin, frente a la idea de que las normas y decisiones del poder recaban su legitimidad de un principio de estricta necesidad en orden a la protección de los derechos, ahora éstos aparecen como incómodos estorbos para la canse- 26 LUIS PRIETO SANCHÍS cución de unas presuntas metas colectivas. Lo que des- emboca, en el mejor de los casos -es decir, en el caso en que tales estorbos no sean simplemente arrasados por una maquinaria estatal que se desenvuelve, a veces, por la parte de dentro pero otras veces por la part~ de fuera de las fronteras constitucionales y legales-, a una considera- ción de los derechos como excepciones al principio general de libertad, de libertad del Estado por supuesto. Aunque suene paradójico, si este enfoque se lleva hasta sus más extremas consecuencias, resultaría que en lugar de decir que los individuos tienen derecho a hablar una lengua, a tener una nación, a practicar una religión o al desarrollo de una cultura, sería más apropiado afirmar que las lenguas, las naciones, las religiones y las culturas tienen derecho a poseer individuos. Tras lo dicho, creo que no es necesario especifi- car cuál ~s la filosofia que, con mejor o peor fortuna, inspira los trabajos que aquí se presentan; trabajos que se publi- can reunidos gracias a la invitación y entusiasmo que ha puesto Pedro Grández, allá en Lima-Perú. Él no sólo ha escrito la amable e inteligente Presentación, sino que ha asumido la ingrata tarea de recopilación y armonización de los distintos estudios. No estoy seguro de que esta ge- nerosa labor empeñada en acercar mi obra al mundo jurídico peruano constituya un mérito que hayan de agra- decer los lectores. Pero, sin duda, yo sí he de agradecerlo muy sinceramente. LUIS PRIETO SANCHÍS Toledo, septiembre de 2002. DERECHOS FUNDAMENTALES <*> 1. Los derechos fundamentales como exi- gencias morales 1 concepto de derechos humanos o funda- mentales parece adolecer de una vaguedad congénita que acaso resulte insuperable si no es por la vía de alguna definición estipulativa. En el lenguaje corrien- te, pero también en círculos lingüísticos más tecnificados, los derechos del hombre se invocan con una alta carga emotiva para referirse prácticamente a cualquier exigen- cia moral que se considere importante para una persona, para una colectividad o para todo un pueblo, y cuyo res- peto o satisfacción se postula como una obligación de otras personas, en particular de las instituciones políticas, na- cionales o internacionales. Naturalmente, ello ha facilitado, (*) Publicado en: Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía. Edición a cargo de Ernesto Gastón Valdés y Francisco J. Laporta Trotta, 2.ª ed., 2000. 28 LUIS PRIETO SANCHÍS no ya un cierto abuso lingüístico, sino también, a veces, una utilización meramente retórica o propagandista de la expresión, de manera que podemos encontrar la bandera de los derechos humanos encubriendo realidades o pro- yectos políticos contradictorios entre sí, cuando no otros que de modo palmario se sitúan en las antípodas de lo que fueron sus fundamentos filosóficos. En este aspecto, los derechos fundamentales han sido seguramente víctimas de su propio éxito, heredado a su vez del extraordinario prestigio acumulado por los derechos naturales. Estos, en efecto, aparecen como la dimensión subjetiva y, al mismo tiempo, como la clave de bóveda de aquella filosofía política liberal que hizo del individuo el centro y la justificación de toda organización política, que rehusó ver en el Estado una finalidad propia, transcendente o transpersonal, a los derechos e intereses de cada uno de sus mienbros y, por tanto, que concibió el ejercicio del poder como un proceso que tenía su punto de partida y su juez supremo en la voluntad de ciudada- nos iguales. Basta leer los textos del constitucionalismo norteamericano o la Declaración francesa de 1789 para comprobar ese carácter instrumental del Estado y del Derecho objetivo al servicio de los derechos naturales; aquéllos no tienen más justificación que la mejor garantía de los derechos y, en la medida en que se separen o trai- cionen dicho objetivo, decae su legitimidad y, con ello, el vínculo de obediencia que liga a los ciudadanos. En esta extraordinaria fuerza vinculante reside seguramente la singularidad de los derechos fundamen- DERECHOS FUNDAMENTALES 29 tales. Ellos encarnan exigencias morales importantes, pero exigencias que pretenden ser reconocidas como derechos oponibles frente a los poderes públicos; lo cual, desde la perspectiva positivista, encierra un reto importante: los derechos, como el resto del ordenamiento jurídico, son obra del poder político y, sin embargo, consisten precisa- mente en limitar ese poder. Por ello, la historia jurídica de los derechos se confunde con la historia del constitucio- nalismo, que pretendió diseñar un modelo de convivencia política donde el Estado y su Derecho actuasen sometidos a un orden superior, la Constitución, cuya fuente, en hipó- tesis, habrían de ser los propios ciudadanos. Esto explica, asimismo, la acusada tendencia a la internacionalización de los derechos, pues, si bien el Derecho internacional si- guen siendo un Derecho bastante primitivo e ineficaz, su vocación ha sido siempre imponer límites u obligaciones a la actuación del poder, un poder que en el mundo mo- derno reside en los Estados nacionales. Como es lógico, y aun cuando tampoco faltasen voces disidentes, en el marco histórico en que los dere- chos naturales adquieren esta dimensión individualista y revolucionaria, quedaba relativamente claro cuáles eran las exigencias morales importantes que los mismos en- carnaban; por ejemplo, en la influyente pluma de LocKE se trataba de la vida, de la libertad y de la propiedad (J. LoCKE, 1690, 93), y, algo más tarde, KANT consideraba sólo dos derechos innatos, la libertad y la igualdad Gurídica o formal) (I. KANT, 1 797, 48-49); todo lo cual, por cierto, podía ser compatible con la aceptación de la esclavitud o la defensa del sufragio censitario. Como estaba, también, 30 LUIS PRIETO SANCHÍS bastante claro que el Estado debía limitar su función a establecer las condiciones de seguridad jurídica donde cada individuo pudiera ejercer su libertad y probar su fortuna. Pues bien, cabe decir que la falta de certeza en que se mueve hoy el concepto de derechos humanos obe- dece, en buena parte, a que ha triunfado la dimensión funcional sobre la material o morfológica; es decir, se si- gue haciendo uso de la expresión para referirse a las exigencias morales importantes que postulan su recono- cimiento y defensa por parte de la comunidad política, pero con la no pequeña diferencia de que las cosas importantes ya no son las mismas, ni son entendidas de la misma forma por todos. Por eso, el disgusto que muestran los teóricos contemporáneos ante la heterogeneidad de ingredientes que a veces se integran bajo el concepto de derechos humanos resulta muy comprensible y loable si se trata sólo de un llamamiento al rigor y a la racionalidad en orden a esta- blecer qué exigencias morales ostenta el hombre frente a la colectividad, y cuáles son las más importantes; pero es menos comprensible si se trata sólo de defender que las exigencias morales importantes siguen siendo hoy las mismas que en la segunda mitad del siglo XVIII,pues esto ya no es una necesidad teórica o conceptual, sino una toma de postura ideológica. Dicho de otro modo, o nos queda- mos con el catálogo de derechos del liberalismo, pero entonces no venimos obligados a sostener que con él se agotan las exigencias morales frente a la comunidad y al Estado; o nos quedamos con la dimensión funcional, pero entonces no debe causar escándalo la ampliación o madi- DERECHOS FUNDAMENTALES 31 ficación de ese catálogo, siempre naturalmente que pue- da apoyarse en algún fundamento racional. Esto pone de relieve la inextricable conexión entre concepto y fundamentación de los derechos, pues estipular qué condiciones deben presentar ciertos objetos valiosos en la vida de las personas para merecer el nom- bre y el estatus jurídico de los derechos fundamentales equivale a una toma de posición acerca de cuáles son esos objetos, y de ahí que el catálogo de derechos propuesto por LocKE o por la Declaración de 1789 encierre, no ya una opción conceptual, sino toda una concepción política y moral acerca del modelo de convivencia. En realidad, como hemos dicho, lo que ha ocurrido es que ha termi- nado imponiéndose la dimensión funcional, de manera que los derechos no son estos o aquellos, sino el soporte o reci- piente institucional que pretende traducir en requerimientos jurídicos esas exigencias morales importantes, recogiendo en cada momento el contenido de la deuda que el Estado o la colectividad tiene contraída con cada uno de sus miem- bros. A ello responde precisamente la idea de que existen varias generaciones de derechos humanos y, por tanto, de que la deuda es históricamente variable. 2. Caracterización de los derechos fun- damentales Pero que resulte variable no significa que sea arbitraria, y ahora es cuando entran en escena las que pudiéramos llamar restricciones conceptuales de los de- 32 LUIS PRIETO SANCHÍS rechos humanos, es decir, aquellos criterios que permi- ten discernir cuándo estamos en presencia de una exigencia moral y, más específicamente, cuándo esa exigencia me- rece el calificativo de importante y se hace acrededora al respeto por parte de todos. Los dos candidatos mejor si- tuados parecen ser la universalidad y la supremacía. El rasgo de la supremacía parece incluso tauto- lógico con las ideas de fundamentalidad e importancia: si pretendemos que los derechos expresen, no cualquier exigencia moral, sino precisamente las más importantes frente a la comunidad política, parece lógico postular su prevalencia en caso de conflicto con cualquier otro bien o valor que haya decidido tutelar dicha comunidad. La idea aparece perfectamente expresada en Locke cuando decía que el fin fundamental del Estado era preservar los dere- chos naturales, vinculantes incluso frente al legislador; y hoy pare,ce mantener toda su fuerza: los derechos se carac- terizan porque no están sometidos al regateo político ni al cálculo de intereses sociales (J. RAWLs, 1971, 4), porque son triunfos del individuo frente a la mayoría (R. DwoRKIN, 1977, 3 7), etc. Por otra parte, y en un plano institucional, a este postulado responde también la constitucionalización de los derechos, que algunos entienden esencial a su con- cepto jurídico, si bien conviene no identificar la existencia de los derechos con alguna técnica particular de reco- nocimiento o tutela, dado que en este punto los sistemas jurídicos presentan diferencias acusadas. Ciertamente, el criterio de la supremacía pre- senta algunas dificultades o, mejor dicho, aparece DERECHOS FUNDAMENTALES 33 desmentido si tomamos en consideración cualquier catá- logo jurídico-positivo de derechos fundamentales, en particular los muy cautelosos o temerosos que incorpo- ran los textos internacionales, donde aquellos aparecen limitados por conceptos tales como el orden público, la moral, la seguridad nacional, etc.; conceptos absolutamen- te indeterminados y que resultan tanto más peligrosos cuanto que su determinación suele corresponder a los propios sujetos obligados, esto es, a los órganos estatales. Por otra parte, la idea de una supremacía absoluta se des- vanece desde el momento en que el ejercicio de los derechos puede entrar en mutuo conflicto o colisionar con otros valores y bienes constitucionales, careciéndose en general de reglas de prioridad; es lo que algunos han llamado doctrina de los límites inmanentes. Pero, sobre todo, el problema que plantea el criterio comentado es que no nos da cuenta de cuáles son en definitiva las exi- gencias morales que deben gozar de especial tutela; es decir, sabemos que una regulación óptima de los dere- chos debe hacer de ellos decisiones básicas e innegociables, al menos dentro de lo que cabe en un sistema jurídico real, pero lqué derechos tenemos? Esta pregunta ha intentado responderse a partir de la segunda característica atribuida a los derechos fun- damentales, la universalidad. Con todo, dicha característica puede entenderse de dos formas: en sentido activo signi- fica que una exigencia moral sólo puede ingresar en el prestigioso grupo de los derechos fundamentales si es susceptible de predicarse de todos los seres humanos, con independencia de cualquier circunstancia histórica o social, 34 LUIS PRIETO SANCHÍS o, lo que es lo mismo, cuando lo que el Derecho reconoce y tutela interesa o es relevante por igual para toda perso- na, siendo esta cualidad de persona condición necesaria y suficiente (F. LAPORTA, 1987, 32). En sentido pasivo, un derecho es universal cuando resulte oponible frente a to- dos (erga omnes), esto es, cuando el círculo de obligados es universal. Ciertamente, un repaso de los sistemas jurídicos hoy vigentes pone de relieve que los derechos que ellos tutelan no siempre son universales en ninguno de los sen- tidos indicados; es más, la propia disparidad entre los ordenamientos nos sugiere que delimitar el catálogo de derechos por este camino no es tarea sencilla. De un lado, se reconocen derechos que pudiéramos llamar sectoria- les o particulares: sólo de los nacionales, de los jóvenes, de los ancianos, de los trabajadores, de los sindicatos, etc. De otra parte, por lo que se refiere al círculo de las perso- nas obligadas, la universalidad plantea el problema de los deberes positivos generales, discutibles en el plano teóri- co, pero de momento inviables en el plano jurídico. Bien es cierto que estas objeciones son fácilmente superables argumentando que, en realidad, lo que ocurre es que los sistemas jurídicos conceden el título de dere- chos humanos a algunos que no se lo merecen. Sin embargo, el criterio de la universalidad presenta, a mi juicio, una implicación más importante y es que constitu- ye la otra cara de la moneda de una fundamentación moral ahistórica y solipsista confiada en definir los derechos del "hombre abstracto", prescindiendo de las condiciones ma- DERECHOS FUNDAMENTALES 35 teriales de existencia, de las necesidades reales, y pres- cindiendo, desde luego, también de la opinión o del consentimiento de los destinatarios del Derecho. Según creo, esta armoniosa combinación entre unos derechos universales y un mundo poblado de seres racionales re- presenta la concepción clásica o tradicional y puede encontrarse en el "reino de los fines" kantiano, o en la idea de posición original y del velo de ignorancia de RAWLS. Aquí los derechos humanos encarnan aquellas exigencias morales que pudiera pretender cualquier hombre antes de preguntarse por las necesidades que nacen de su espe- cífica posición social; sólo aquellas, y no éstas, son consideradas lo suficientemente importantes como para merecer la supremacía absoluta que, como ya sabemos, se predica de los derechos. No cabe censurar esta concepción tradicional porque encuentre algunos desmentidos históricos, dado que su propósito no es describir ningún fenómeno, sino ofrecer justificación racional a un cierto catálogo de de- rechos. Con todo, no está de más indicar que algunasexi- gencias que pudieran considerarse universales, como el aire o el agua, no fueron elevadas al rango de derechos humanos cuando se constató su universalidad, sino cuan- do se comprobó su escasez. Sin embargo, esta considera- ción nos muestra una insuficiencia de la concepción tradicional que parece difícilmente superable, y es que si bien permite dotar de sólido fundamento a los derechos que se desenvuelven en el ámbito definido por la libertad civil en lo público y por la autononúa de la voluntad en lo privado -esto es, en el plano del hamo iuridicus-, difí- 36 LUIS PRIETO SANCHÍS cilmente puede ofrecer base para justificar aquellas exi- gencias morales que expresan pretensiones del hombre en su específica condición social; más concretamente, este enfoque dificulta de modo serio la articulación en forma de derechos de la satisfacción de necesidades sociales, históricamente variables y dependientes de los recursos y de su modo de distribución. Con lo cual, los derechos humanos serían un concepto histórico, pero no sólo en el sentido de que naciesen en una determinada coordenada histórica como es el tránsito a la modernidad (PECES-BAR- BA, 1982), sino también en el de que no son concebibles fuera de ella; y esa coordenada alcanza su madurez en el Estado liberal. 3. Hacia un concepto amplio de derechos fundamentales Ahora bien, sin que se pueda abdicar del género de exigencias morales que cristalizaron en la concepción liberal de los derechos, circunscribir el ámbito de éstos a los valores del liberalismo obligaría a acuñar una nueva expresión que sirviera de vehículo a nuevas exigencias que en las sociedades contemporáneas pretenden erigirse también en supremas e innegociables. En lugar de esa ta- rea inventiva y un tanto estéril, quizás resulte más fructífero intentar una emancipación del concepto de derechos hu- manos respecto del marco histórico que lo vió nacer, suponiendo que los valores morales formulados original- mente hayan podido sufrir alguna modificación y que, en DERECHOS FUNDAMENTALES 37 todo caso, las exigencias concretas que de ellos derivan tampoco son idénticas. De cualquier forma, todo ello requiere abandonar el modo de fundamentación estricta- mente racional y solipsista que ya conocemos, admitiendo que las condiciones históricas y la propia opinión de los individuos que las padecen puedan tener algún peso en la definición de los derechos fundamentales. Desde luego, esta concepción alternativa resulta mucho más apta para describir los actuales planteamien- tos en materia de derechos humanos, que hablan de distintas generaciones y de pretensiones que distan de ser universales o propias del mundo de seres abstractos y ra- cionales. Pero es preciso reconocer, también, que desde esta perspectiva se mantiene una insuprimible zona de penumbra, pues implica aceptar que las más importantes exigencias morales no son siempre las mismas y que de- penden de los contextos sociales y culturales. Por otro lado, algunos albergan también el temor a que, ganando en extensión, los derechos pierdan en intensidad. Bien es cierto que el criterio de la universalidad, unido a la fundamentación abstracta, ha proporcionado menos seguridad conceptual de lo que pudiera pensarse y la propia evolución de los derechos es buena prueba de ello. Sin embargo, su abandono tampoco conduce a la arbitrariedad; existe un consenso suficiente y con raigam- bre histórica en el sentido de que los derechos humanos son "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la digni- dad, la libertad y la igualdad" (A. PÉREZ LlJÑo, 1984, 48), o 38 LUIS PRIETO SANCHÍS bien que encaman una "pretensión moral justificada, ten- dente a facilitar la autonomía y la independencia personal enraizada en las ideas de libertad e igualdad( ... )" (G. PE- CES-BARBA, 1983, 66). Sin duda, estas afirmaciones no cierran el debate acerca de cuáles deban ser esas exigen- cias morales más importantes que sirven para enjuiciar la legitimidad de un sistema político, pero cuando menos lo enmarcan en unas coordenadas bastante seguras. En suma, la idea que quiero sugerir es que los derechos fundamen- tales, como categoría ética, cultural e histórica -es decir, prejurídica- no constituyen una concepción cerrada y acabada que los ordenamientos positivos tan sólo puedan acoger o rechazar en su totalidad, sino más bien un con- cepto abierto a distintas concepciones y desarrollos. Esto me parece que es suficiente para cerrar el paso a formulaciones puramente retóricas o arbitrarias que eventualmente pretendiesen asentar un sistema de derechos incompatible con los valores humanistas y de defensa del individuo, de su libertad y dignidad, que están en el origen de la filosofía de la Ilustración; por ejemplo, impide hablar en serio de derechos en un marco teocráti- co. Sin embargo, esta perspectiva obliga también a buscar nuevos procedimientos de fundamentación racional ca- paces de generar la misma aceptación que el sujeto moral kantiano, no obstante abrir el razonamiento a un debate con pretensiones de realidad donde aquellos valores se conectan al mundo de las necesidades. En suma, este con- cepto amplio de derechos fundamentales exige conjugar racionalidad e historia (A. CORTINA, 1988, 79): racionali- dad porque el consenso alcanzado argumentativamente DERECHOS FUNDAMENTALES 39 sustituye al_ monólogo y quiere ser una realización proce- dimental de la universalidad; e historia porque la competencia de esa argumentación ya no se circunscribe a un concepto abstracto de humanidad, sino que recoge las necesidades e intereses de los interlocutores. Es ver- dad que, desde esta perspectiva, hay que abandonar la pretensión de que se pueda legislar de una vez y para siem- pre, es decir, la pretensión de que las exigencias morales importantes sean siempre las mismas; pero es verdad tam- bién que las condiciones de racionalidad impiden que cualesquiera intereses u objetivos puedan presentarse como tales exigencias. Ciertamente, esta forma de concebir los derechos fundamentales presenta, al menos, un par de paradojas. La primera es que si los derechos constituyen límites u obligaciones del poder y por tanto (en el mejor de los casos) de la mayoría, no parece muy prudente confiar a esa misma mayoría la definición de su contenido (E. FERNÁNDEZ, 1984, 104); esto es, existiría una contradicción entre el modo de la fundamentación, consensual y partici- pativo, y la función institucional que desempeñan los derechos. La segunda es que resulta un tanto sorprenden- te que las mayorías sean los protagonistas de una terea que, históricamente, ha sido obra de la minoría, a veces incluso el grito de un hombre solo (J. MuGUERZA, 1989, 43). No es posible desarrollar aquí con detalle los as- pectos de una fundamentación consensual, si bien sólo de un modo tosco ésta pueda compararse con las institucio- nes democráticas vigentes. Con todo, no existe una 40 LUIS PRIETO SANCHÍS contradicción insalvable: los derechos fundamentales ope- ran en el marco político como un límite o gravamen sobre el conjunto de los órganos del Estado, pero la definición de su contenido tampoco se presenta por completo ajena al poder, y no parece que ese poder haya de ser otro que el que se atribuye "contrafácticamente" al conjunto de los ciudadanos; esto, si se quiere, es una ficción, pero una ficción del mismo tipo que la que da vida a la idea de poder constituyente, cuya historia, por cierto, se halla tan íntimamente unida a la de los derechos humanos. Por su- puesto que algunas mayorías abdican de los derechos, pero con ello abdican, también, de cualquier sucedáneo de dis- curso moral (C. NINo, 1989, 387), sustituyendo la razón por la fuerza; y, en tales condiciones, esa mayoría ya no será competente para definir derechos, pero no porque se muestre ciega ante una realidad evidente descubierta desde algún objetivismomoral, sino porque el sacrificio de los d~rechos constituye en sí mismo una renuncia a la propia tarea de fundamentación racional. En relación con el segundo aspecto, la constata- ción histórica de que los derechos han asomado al mundo cultural y jurídico como consecuencia del impulso de las minorías ha permitido formular la alternativa del disen- so. La idea es atractiva, pero presenta una dificultad importante, y es que el disenso funciona como una cora- za individual que -al igual que la ética kantiana- nos dice lo que no puede hacer la comunidad política, pero no lo que sí debe hacer. El disenso representa, por tanto, una barrera o llamada de atención frente a cualquier exceso procidimentalista, pero, por su propia naturaleza, carece DERECHOS FUNDAMENTALES 41 de utilidad para la adopción de decisiones colectivas o para la determinación del contenido de los derechos. Tal vez sólo con una excepción, que es la objeción de con- ciencia; pero me parece preferible decir que este caso constituye un límite al consenso, y no que representa el único derecho susceptible de fundamentación. En resumen, considero que la vaguedad que ro- dea al concepto de derechos humanos puede ser consecuencia de un cierto abuso lingüístico, pero repre- senta también una característica de la función histórica que ha desempeñado como traducción jurídica de las exi- gencias morales más importantes que en cada momento han pretendido erigirse en criterio fundamental para me- dir la legitimidad de un modelo político y, por tanto, para justificar la obediencia a sus normas. Por eso, decidir qué rasgos debe tener una pretensión para hacerse merece- dora al calificativo de derecho humano o fundamental, en suma, determinar el contenido de los derechos, no es un problema teórico o conceptual, sino ideológico o de fundamentación; un problema que, como cualquier otro relativo a las exigencias de lajusticia en una sociedad plural y democrática, debe quedar abierto al diálogo intersubje- tiva a propósito de necesidades y recursos, con el único límite de preservar el propio diálogo y, consecuentemen- te, la personalidad moral de todo participante en el mismo. 42 LUIS PRIETO SANCHÍS Obras citadas: 1. CORTINA, A. (1988), "La moral como forma deficiente de Derecho", Doxa, 5. 2. DWORKIN, R.(1977), Los derechos en serio, trad. de M. Guastavino, Ariel, Barcelona, 1984. 3. FERNÁNDEZ, E. (1984), Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Debate, Madrid. 4. KANT, l. (1797), La metafísica de las costumbres, trad. de A. Cortina y J. Conill, Tecnos, Madrid, 1989. 5. LAPORTA, F. (1987), "Sobre el concepto de derechos humanos, Doxa, 4. 6. LOCKE, J. (1690), Ensayo sobre el gobierno civil, trad. de A. Lázaro, Aguilar, Madrid, 1969. 7. MUGUERZA, J. (1989), "La alternativa del disenso (En torno a la fundamenta- ción ética de los derechos humanos)" en G. Peces-Barba ( ed.) E/ fundamento de los derechos humanos, Debate, Madrid. 8. NINO, C. (1989) Etica y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, Ariel, Barcelona. 9. PECES-BARBA, G. (1982), Tránsito a la modernidad y derechos fundamenta- /es, Mezquita, Madrid. 10. PECES-BARBA, G. (1983), Derechos fundamentales, 4.ª ed., Universidad Complutense, Madrid. 11. PÉREZ LUÑO, A. E. (1984), Derechos Humanos, Estado de Derecho y Cons- titución, Tecnos, Madrid. 12. RAWLS, J. (1971 ), Teoría de la Justicia, trad. de M.O. González, F.C.E., Madrid, 1978. Bibliografía sumaria complementaria 1. AA. VV., "El concepto de derechos humanos", Doxa, 4, 1987. 2. AA. VV., El fundamento de los derechos humanos, G. Peces-Barba ( ed. ), Deba- te, Madrid, 1989. 3. AA. VV., Derechos humanos, J. Ballesteros (ed.), Tecnos, Madrid 1992. DERECHOS FUNDAMENTALES 43 4. ARA, l., Las transformaciones de los derechos humanos, Tecnos, Madrid, 1990. 5. DE ASÍS, R., Las paradojas de los derechos fundamentales como límites al poder, Debate, Madrid, 1992. 6. 808810, N., El tiempo de los derechos, trad. de R. de Asís, Sistema, Madrid, 1991. 7. HABA, E. P., Tratado básico de derechos humanos, 3 Vals., Ed. Juricentro, San José, 1986. 8. LÓPEZ CALERA, N. M., "Naturaleza dialéctica de los derechos humanos", en Anuario de Derechos Humanos, 6, 1990. 9, DE LUCAS, J., "Una nota sobre el concepto y la fundamentación de los dere- chos morales", Doxa, 1 O, 1991. 10. OLLERO, A., Derechos humanos y metodología jurídica, C.E.C., Madrid, 1989. 11. PECES-BARBA, G., Curso de Derechos Fundamentales (1), Eudema, Madrid, 1991. - Escritos sobre derechos fundamentales, Eudema, Madrid, 1988. 12. PÉREZ LUÑO, A. E., Los derechos fundamentales, Tecnos, Madrid, 1988. 13. PRIETO, L., Estudios sobre derechos fundamenta/es, Debate, Madrid, 1990. 14. RUIZ MIGUEL, A., "Los derechos humanos como derechos morales", Anuario de Derechos Humanos, 6, 1990. 15. SQUELLA, A., Estudios sobre derechos humanos, Ederal, Valparaíso, 1991. 16. VERNENGO, R., "Enfoques escépticos de los derechos humanos",en Anuario de Derechos Humanos, 6, 1990. LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA NORMA DE CLAUSURA DEL SISTEMA DE LIBERTADES <*> 1. lSe pueden limitar los derechos fun- damentales? a afirmación de que los derechos fundamen- tales son limitados representa casi una cláu- sula de estilo en la jurisprudencia constitucional: "no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus lími- tes que( ... ) en relación a los derechos fundamentales, establece la Constitución por sí misma en algunas ocasio- nes, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justifi- carse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bie- (*) Publicado en: Estudios sobre Derechos Fundamentales, Madrid, Debate, 2000. 46 LUIS PRIETO SANCHÍS nes constitucionales protegidos"(STC 2/1982); y lo mis- mo puede decirse también de la mayor parte de la doctrina 1 • Si con ello se quiere indicar que al amparo de los derechos sus titulares no puedan hacer lo que les ven- ga en gana, la afirmación es obvia. En cambio, si se pretende sostener que aquellos derechos que la Constitu- ción nos reconoce pueden ser cercenados por el legislador, la cosa ya no resulta tan clara. En el marco del constitu- cionalismo los derechos pueden representarse como límites o prohibiciones que pesan sobre el legislador2 y resultaría en verdad sorprendente que el sujeto sometido a una obligación pudiera redefinir los términos de la mis- ma. Como toda norma constitucional, los derechos ostentan un contenido prescriptivo que resulta inaccesi- ble al legislador; si la Constitución proclama la libertad religiosa o la garantía del imputado de no declarar contra sí mism?, ello significa que ninguna ley puede impedir el ejercicio de aquella libertad -v. gr. haciendo obligatoria la misa dominical- o la efectividad de aquélla garantía -v. gr autorizando la tortura-. Y esto con total inde- pendencia de que eventualmente existan buenas razones políticas, o la mayoría parlamentaria así lo considere, para limitar, suspender o suprimir los derechos correspondien- tes. Sencillamente, no puede hacerlo porque la fuerza normativa de la Constitución impide que el legislador or- dinario o cualquier otro poder público someta a debate lo que ha decidido el poder constituyente. Estas consideraciones pueden servir de base a la tesis de la ilimitabilidad de los derechos: éstos tienen un contenido constitucionalmente declarado o tipificado y, LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES... 47 salvo que ofrezcan una habilitación explícita al estilo del artículo 28, 1 C.E.3 , sencillamente no pueden ser limita- dos o cercenados, como tampoco pueden serlo las demás normas constitucionales. Insisto en que esto no significa que los derechos sean ilimitados, en el sentido de que au- toricen cualquier conducta; supone, tan sólo, que aparecen ya delimitados en el texto constitucional y, dentro de ese círculodelimitado, no cabe ninguna restricción. En con- secuencia, los complejos problemas que a veces se presentan como casos de limitación de los derechos no serían tales: o bien la ley penetra en el recinto prohibido y entonces es inválida, o bien no lo hace y entonces el asun- to nada tiene que ver con el régimen de los derechos; es verdad que en este último caso una norma imperativa que condicione la conducta de los ciudadanos puede apa- recer prima facie como una limitación, pero si, tras la debida interpretación, resulta que no afecta a los dere- chos, su validez será incuestionable, pues no hay que pensar que toda conducta se halla, en principio, ampara- da por un derecho. I. DE ÜTTo lo expresó con claridad: la cuestión reside en la "delimitación conceptual del conte- nido mismo del derecho, de forma que lo que se llama protección de otro bien constitucional no exige en reali- dad una limitación externa de los derechos y libertades, porque las conductas de las que deriva la eventual ame- naza del bien de cuya protección se trata sencillamente no pertenece al ámbito del derecho fundamental" 4 • En suma, si he entendido bien, resultaría que aquellas con- ductas o ámbitos de inmunidad tutelados por el derecho no serían en ningún caso limitables, mientras que aque- 48 LUIS PRIETO SANCHÍS llos otros que quedasen fuera de esa definición podrían ser libremente configurados por el legislador. La interpretación comentada tiene algo de ra- zón, y es que nos recuerda que el legislador no puede "inventar" límites a los derechos, que allí donde la Cons- titución ha tutelado cierta esfera de actuación no cabe introducir nuevas restricciones que directa o indirecta- mente no formen ya parte de lo querido o permitido por la Constitución. Sin embargo, este enfoque creo que plan- tea, también, algunas dificultades5 • En primer lugar, revela un cierto optimismo acerca de la posibilidad de "recor- tar" con suficiente precisión el contenido de cada derecho y, por tanto las fronteras entre aquello que representa un "coto vedado" para el legislador y aquello otro que puede ser objeto de su libre decisión. Es verdad que algunos enunciados constitucionales presentan un referente em- pírico ctaro que permite discernir los contornos del derecho; por ejemplo, cabe decir que una ley que impide o sanciona las reuniones y manifestaciones de gente ar- mada no constituye propiamente un límite al artículo 21 de la Constitución, ya que ésta sólo brinda protección a las reuniones sin armas6 • Pero esto pocas veces sucede así. Lo más corriente es que la tipificación constitucional de los derechos contenga referencias normativas y valo- rativas cuyo significado no puede precisarse con certeza, al menos en un juicio abstracto; por ejemplo, los perfiles de la libertad ideológica y religiosa están dibujados por el orden público (art. 16, 1), los de la libertad de expresión por el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (art. 20, LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES... 49 4), y así sucesivamente. Incluso la imprecisión se incre- menta cuando la propia configuración constitucional de un derecho remite a una ulterior delimitación legal; por ejemplo, la libertad personal del artículo 17, 1 sólo podrá ser objeto de privación"( ... ) en los casos y formas previs- tas en la ley". Pero los problemas se complican todavía más si tenemos en cuenta que para determinar el contorno de un derecho no basta con acudir sólo a los enunciados nor- mativos que los reconocen, sino que es preciso tomar en consideración todos y cada uno de los preceptos constitu- cionales 7 e incluso, según algunos, puede suceder que los datos constitucionales no basten, "y no bastarán normal- mente para discernir de modo preciso esas acotaciones de los ámbitos de protección jurídica; será preciso, enton- ces, acudir a criterios externos a la propia Constitución"ª. De modo que si queríamos esquivar el siempre proble- mático juicio sobre la legitimidad de una ley !imitadora de derechos nos encontramos con la no menos proble- mática tarea de definir los exactos contornos de cada derecho fundamental. Pero sobre este aspecto volvere- mos luego. Estas consideraciones nos ponen sobre la pista de una segunda dificultad. La tesis de la ilimitabilidad de los derechos pretende ofrecer una estrategia interpretati- va simplificadora de los problemas que tradicionalmente ha planteado la limitación de los derechos y, en particu- lar, seguramente también una fórmula para cercenar el margen de discrecionalidadjudicial que permite la técni- ca de la ponderación de bienes9 • La idea central consiste básicamente en sustituir el debate sobre los límites por 50 Lrns PruETO SANCHÍS una definición precisa de los contenidos constitucional- mente protegidos: en lugar de decir, por ejemplo, que una ley limita la libertad religiosa en nombre del orden públi- co o la de expresión en nombre del derecho al honor, se viene a sostener que tales interferencias en las conductas de los ciudadanos son en realidad "externas" o "ajenas" al contenido de la libertad tutelada; sencillamente porque ésta, en su tipificación constitucional, ya hizo del orden público o del honor un límite intrínseco, una frontera de- finitoria de su propio ser constitucional; de manera que allí donde la ley restrictiva aparece, cabría decir que limi- ta la "libertad natural", pero no la "libertadjurídica", cuyos contornos aparecen definidos por las conocidas claúsulas del orden público, del derecho al honor, etc.; no habría, pues, limitación de la libertad religiosa por el orden pú- blico -porque eso ya está dicho o tipificado en la Constitución- sino legítima actividad legislativa a fin de configur~ y garantizar ese orden que, al hallarse ya fuera de las fronteras del derecho delimitado, brinda cobertura constitucional a una ley que propiamente resulta ajena al sistema de libertades. Me parece, sin embargo, que la pretendida sim- plificación queda en buena medida frustrada. Los bienes constitucionales que operan como límite o, si prefiere, como claúsulas delimitadoras del contenido de los dere- chos requieren, como es obvio, una interpretación; pero una interpretación que no puede ser independiente del contenido mismo de los derechos delimitados. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, se produce un "régimen de concurrencia normativa"1º, de manera que el proble- LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES... 51 ma puede ser contemplado desde una doble óptica, la del derecho y la de su limitación, que al final se resuelve en una única tarea: dilucidar si la medida legislativa en cues- tión representa una correcta interpretación de la Constitución. En otras palabras, una ley que pretenda con- figurar las conductas mediante normas de prohibición o mandato sin interferir en la esfera de los derechos, tendrá que comenzar por demostrar que la suya es una interpre- tación correcta del título constitucional que desempeña el papel de frontera del sistema de derechos fundamenta- les, ya sea de forma expresa o tácita; e interpretación correcta quiere decir que, por ejemplo, ya no vale cual- quier concepto de orden público, sino sólo aquel concepto que resulta a la luz de los derechos fundamentales y, en particular, de la libertad ideológica y religiosa. Porque si es cierto que algunas cláusulas "delimitan" la esfera de los derechos, será cierto también que tales cláusulas apa- recen "delimitadas" por los propios derechos. Desde mi punto de vista, la tarea de justificar que una ley restrictiva constituye un límite legítimo al derecho fundamental resulta del todo semejante a la em- presa de justificar que esa misma ley constituye una interpretación plausible del concepto que opera como lí- mite interno o criterio delimitador del derecho. Todo depende, en suma, de la justificación de la ley restrictiva a la luz del bien constitucional que le sirve de cobertura: siexiste tal justificación, tanto da decir que se trata de un límite legítimo o de una actuación "fronteriza" pero no !imitadora; y, a la inversa, si no existe, también es indife- rente decir que la ley es inconstitucional porque limitó lo 52 LUIS PRIETO SANCHÍS que no podía limitar, o porque delimitó mal lo que en prin- cipio sí podía configurar. Pensemos de nuevo en la libertad religiosa. Como es sabido, algunas religiones han defendi- do los sacrificios humanos como acciones gratas a Dios, pero, obviamente, en nuestra cultura existe poca com- prensión hacia tales prácticas. La ley penal que las sanciona puede ser considerada como una justificada limitación del derecho a la libertad religiosa a la luz de la cláusula del orden público y, sobre todo, del derecho a la vida; o bien como una legítima restricción de la libertad general a la luz de los mismos principios y ajena por completo a la esfera de los derechos. Pero, en todo caso, se precisa una justificación a partir de los bienes que se quieren prote- ger: en el primer caso, afirmando que tales bienes (la vida, en nuestro ejemplo) autorizan una restricción de la liber- tad y, en el segundo, que cuando entran en juego esos bienes (debidamente interpretados, claro está) ya no es- tamos en presencia de ninguna libertad. La justificación es obvia en ambos casos, pero porque sea obvia no deja de ser una justificación. En suma, el nucleo de la cuestión está en el respaldo constitucional de una actividad legis- lativa que limita o que es fronteriza con las libertades, por más que en el ejemplo antes propuesto resulte tan evidente que no sea preciso argumentarla. Se trata sim- plemente de la expectativa a una actuación constitucional de los poderes públicos. En realidad, creo que esta es una conclusión que ha de aceptarse aun cuando se prefiera mantener la idea de que las leyes que interfieren en la esfera de los dere- chos son límites aparentes y no reales. Así, de una manera LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES... 53 que se me antoja un tanto inconsecuente con su posición inicial, entre nosotros MARTíNEz-PuJALTE sostiene que ape- lar a los límites internos, "no significa necesariamente que sean límites preexistentes a la regulación legislativa, y que existirían igualmente si tal regulación no se hubiese pro- ducido". Pero, len qué quedamos?; resulta que primero los límites internos eran fruto de una configuración cons- titucional y ahora pueden ser creados por el legislador, que goza además "de un cierto margen de discrecionali- dad"11. La respuesta a esta paradoja se ilustra mejor con los ejemplos que propone el citado autor: que los defi- cientes psíquicos estén privados del derecho de sufragio no es algo que imponga la Constitución, sino que "parece lógico"; en cambio, que los militares queden al margen de la libertad sindical ya no "parece lógico", sino que de- riva de una voluntad constitucional. Esta última parte es cierta: los militares no gozan de libertad sindical porque así lo permite la Constitución y lo ha decido la ley, pero lqué encierra ese primer llamamiento a la lógica en el caso de los deficientes? Sencillamente, una manera de lla- mar a la empresa de justificación de la que venimos hablando: si al parecer es pacífico que los deficientes no voten o que los profesores, al amparo de la libertad de cátedra, no puedan efectuar soflamas racistas, es porque tales prohibiciones se juzgan razonables o justificadas. Pero en eso consiste la limitación de un derecho fundamental, en acreditar la justificación de la medida restrictiva, en que ésta "parezca lógica". Lo que no significa, por cierto, que la intervención legislativa haya de exhibir necesaria- mente un título constitucional expreso, como si la ley fuese 54 LUIS PRIETO SANCHÍS mera ejecución de la Constitución; basta, a mi juicio, con que el fin perseguido no sea contrario a la Constitución y represente un sacrificio razonable para el derecho. Por otra parte, y como veremos luego con más detenimiento, el conflicto no tiene por qué aparecer en todos los niveles del razonamiento, de manera que una ley que tal vez no ha sido diseñada como límite a un cier- to derecho y cuya validez coexiste sin problemas, en su aplicación, sin embargo, puede generar colisiones cuya solución remite de nuevo a la ponderación de la que tra- tábamos de huir. Por ejemplo, cabría aceptar que el tipo penal de injurias no limita la libertad de expresión porque ésta aparece ya configurada o delimitada por la protec- ción del honor, aunque por mi parte creo que es preferible decir que se trata de un límite legítimo porque protege de forma proporcionada el derecho constitucional al honor. Sin embargo, y como resulta obvio y reiterado, en el caso concreto una conducta puede representar, al mismo tiem- po, ejercicio de la libertad de expresión y comisión de un delito de injurias. Entonces no hay recetas mágicas, dado que no existe una jerarquía abstracta o general entre los derechos y dado que la acción realizada es subsumible en el supuesto de hecho de cada uno de ellos; el problema sólo podrá recibir solución -discutible, por otra parte- a la luz de las circunstancias particulares, y esto es lo que se denomina ponderación. Ahora bien, si lo anterior fuese cierto, no alcan- zo a descubir las ventajas de sustituir el lenguaje más común e intuitivo de los límites por el lenguaje de la deli- LA LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES... 55 mitación. Unas veces con buenas razones, otras con ra- zones discutibles y esperemos que pocas veces sin razón alguna, los poderes públicos pretenden determinar qué conductas son huelgas ilegales (o, si se prefiere, ilícitos ajenos al derecho de huelga), cuándo se puede entrar en nuestro domicilio o cuándo podemos ser detenidos, en qué casos procede imponer una sanción pese a que invo- quemos en nuestro favor la libertad de conciencia o, en fin, qué tipo de penas son proporcionadas a cada delito. Y, a la postre, la legitimidad de esas leyes depende de que se consideren una limitación justificada de los dere- chos fundamentales o, lo que me parece equivalente, una intervención justificada a la luz de algún bien que opere como título de cobertura de la acción legislativa y, al pro- pio tiempo, como frontera delimitadora del Derecho. De otro lado, la legitimidad de una ley todavía no resuelve los problemas que puede generar su aplicación, esfera en la que, de nuevo, pueden plantearse problemas de lími- tes: cuando un profesor es despedido por violar el ideario del centro, cuando un periodista es castigado por injurias o cuando los promotores de una manifestación se encuen- tran ante la prohibición de la autoridad, podrán pensar -y tendrán razón- que su libertad de cátedra, que su libertad de expresión o que su derecho de manifestación se han visto limitados; que sea con buenos motivos o sin ellos no interesa por el momento. Por eso, cuando intuiti- vamente pensamos que una ley limita cierto derecho fundamental, o que su aplicación entra en conflicto con algún derecho, es efectivamente así. 56 LUIS PRIETO SANCHÍS 2. Las condiciones de la limitación a) La cláusula del contenido esencial La especial posición que ocupan los derechos fundamentales en el Estado Constitucional se manifiesta en un reforzamiento de sus garantías o de su resistencia jurídica frente a eventuales lesiones originadas en la ac- tuación de los poderes públicos y, en primer lugar, del legislador. En este sentido, quizá la garantía más llamati- va sea la recogida en el artículo 5 3, 1 de la Constitución, al establecer que, "sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial podrá regularse el ejerci- cio" de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II. Una cláusula que tiene su origen en el artículo 19 de la Ley Fundamental alemana, con la que, sin embargo, pre- senta dos diferencias de cierta importancia: la primera es que, así como en Alemania no hay
Compartir