Logo Studenta

Defensa_legal_contra_delitos_am_Sarukhan,_Jose;_Cossio,_Jose_Ra

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

COLECCIÓN POPULAR
724
DEFENSA LEGAL CONTRA DELITOS
AMBIENTALES
MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ / GRABRIEL
CALVILLO DÍAZ / HÉCTOR LARA GONZÁLEZ /
EMMA MEZA FONSECA / SALVADOR
MONDRAGÓN REYES / RICARDO PAREDES
CALDERÓN
Defensa legal contra delitos
ambientales
Coordinadores
JOSÉ RAMÓN COSSÍO / JOSÉ SARUKHÁN / JULIA CARABIAS / ANTONIO BOLÍVAR
Primera edición, 2014
Primera edición electrónica, 2015
Diseño de portada: Analí Ortega
D. R. © 2014, Fondo de Cultura Económica
Carretera Picacho-Ajusco, 227; 14738 México, D. F.
Empresa certificada ISO 9001:2008
Comentarios:
editorial@fondodeculturaeconomica.com
Tel. (55) 5227-4672
Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta obra, sea cual fuere el medio.
Todos los contenidos que se incluyen tales como características tipográficas y de
diagramación, textos, gráficos, logotipos, iconos, imágenes, etc. son propiedad
exclusiva del Fondo de Cultura Económica y están protegidos por las leyes
mexicana e internacionales del copyright o derecho de autor.
ISBN 978-607-16-3157-2 (ePub)
Hecho en México - Made in Mexico
http://www.fondodeculturaeconomica.com
mailto:editorial@fondodeculturaeconomica.com
ÍNDICE
Siglas y acrónimos
Presentación
Introducción. Protección y defensa del medio ambiente con base en la ley
I. La protección y la defensa del ambiente por medio del derecho penal
II. El daño y el deterioro ambientales
III. Daños ambientales producidos por sustancias peligrosas
IV. Daños ambientales producidos por emisiones o descargas de
contaminantes
V. Daños forestales
VI. Daños a la fauna silvestre
VII. Daños a los ecosistemas
VIII. Daños al ambiente por actividades con organismos genéticamente
modificados
IX. Delitos contra el sistema de información y mandamientos de la autoridad
ambiental
X. Derechos y obligaciones de la víctima del delito contra el ambiente
ANEXOS
1. Cómo denunciar un hecho contra el ambiente
2. La autoridad federal en materia ambiental
3. Autoridades estatales en materia ambiental
4. Ejemplos de escrito de denuncia popular
5. Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
SIGLAS Y ACRÓNIMOS
CFPP Código Federal de Procedimientos Penales
CITES
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
Conagua Comisión Nacional del Agua
CPF Código Penal Federal
DOF Diario Oficial de la Federación
LAN Ley de Aguas Nacionales
Lefra Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
LFD Ley Federal de Derechos
LFSA Ley Federal de Sanidad Ambiental
LFSV Ley Federal de Sanidad Vegetal
LGDFS Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
LGEEPA
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente
LGPAS Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
LGPGIR
Ley General para la Prevensión y Gestión Integral de los
Residuos
LGV Ley General de Víctimas
LGVS Ley General de Vida Silvestre
NOM Norma oficial mexicana
OGM Organismo genéticamente modificado
PGR Procuraduría General de la República
Profepa Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Sagarpa Alimentación
Semarnat Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
PRESENTACIÓN
Desde hace un buen número de años el tema ambiental ha tomado
residencia en el pensamiento preocupado por el entorno social y
ambiental. El concepto de servicios ambientales prestados por los
ecosistemas ha permeado, aunque no suficientemente, en la
concepción que la gente tiene sobre la importancia de conservarlos y
manejarlos de manera sustentable, al igual que el mantenimiento de la
calidad del ambiente en el que vive o trabaja.
No obstante, la mayor parte de quienes expresan interés y
preocupación por los problemas ambientales que reconocen a su
alrededor siguen pensando que “alguien” tiene que resolverlos y no
ellos en lo personal. Quienes ven así las cosas tienen parte de razón y
en parte están equivocados. Los problemas son de tal complejidad que
difícilmente habrán de superarse sólo por el esfuerzo del gobierno o de
una persona. Todos debemos darnos cuenta de que nosotros, quienes
formamos parte de la sociedad, debemos también —junto al gobierno
— desempeñar un papel activo en su solución. Ello es así, por un lado,
porque nuestra forma de vida ocasiona buena parte de esos problemas
ambientales y la sociedad en su conjunto recibe las consecuencias de
sus efectos negativos; por otro, porque las soluciones a esos problemas
necesariamente pasan por la acción humana.
El problema general que hasta ahora se ha vivido en materia
ambiental es que la mayoría de la gente no sabe cómo actuar
efectivamente ante problemas como un tiradero de basura que
contamina el aire o los cuerpos de agua en un municipio, o la
deforestación de un bosque que provee servicios ambientales como la
captura de agua para nutrir los manantiales, la retención de suelos o la
captura de bióxido de carbono que ayuda a contrarrestar los efectos
del calentamiento global.
Algunos de estos problemas tienen un efecto estrictamente local,
otros son de orden nacional y otros más de carácter global. A
diferencia de lo que pudiera creerse —y como cada día queda más de
manifiesto—, los efectos finales de las acciones contrarias al medio
ambiente acabarán afectando los ecosistemas. Por ello, las acciones de
protección, por modestas que puedan parecer, terminan
contribuyendo a su mantenimiento o a su mejoría. De este modo, lejos
de suponer que la defensa ambiental sólo puede realizarse mediante
grandes acciones de gobierno, es preciso entender que mucho de lo
que se haga será consecuencia de la suma de acciones específicas
realizadas en diversos ámbitos por personas concretas.
En nuestro orden jurídico se han hecho cambios importantes para la
protección del medio ambiente. El más importante de todos es la
introducción del derecho humano a la protección de la salud, en el
párrafo sexto del artículo 4° constitucional: “Toda persona tiene
derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El
Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro
ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en
términos de lo dispuesto en la ley”. Este precepto adquirió un nuevo
sentido, alcance y exigibilidad a partir de la reforma al artículo 1°
constitucional del 10 de junio de 2011, cuya promulgación aumentó su
eficacia de manera notable.
Adicionalmente a las disposiciones constitucionales que sirven
como base a todo nuestro orden jurídico, los legisladores han hecho
muy importantes modificaciones para facilitar el conjunto de acciones
de protección, defensa y reparación del medio ambiente. En primer
lugar hay que destacar la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental,
publicada en el Diario Oficial de la Federaciónel 7 de junio de 2013. Esta
ley asigna acciones y derechos a las personas a fin de lograr la
protección de bienes que directamente no son suyos. A diferencia de lo
que suele acontecer con las regulaciones jurídicas tradicionales, en las
que a cada cual corresponde defender lo que le es propio, esta ley
procura que una persona pueda proteger lo que es común a todos. Con
ello —y en consonancia con la tendencia que se observa en diversas
materias—, el medio ambiente se convierte en patrimonio de todos, en
un asunto de interés público, por lo que su protección está
descentralizada, si bien la Federación tiene la responsabilidad mayor.
Al lado de esta característica general, la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental tiene un objetivo específico: regular la
responsabilidad que nace con motivo de los daños ocasionados al
ambiente, así como la reparación y compensación derivadas de
aquélla. Es decir, por una parte, la ley establece procedimientos
concretos para identificar la responsabilidad de quien, con su acción u
omisión, hubiera causado daños al ambiente. Pero también prevé los
medios para identificar los montos que las personas deben pagar por
los daños causados, sea como resultado del proceso previsto en la
propia ley o bien —derivado de una acción difusa o colectiva— de un
juiciopenal en la materia, un procedimiento administrativo o un
medio alternativo de solución de controversias.
Además de lo anterior, en otras leyes de nuestro orden jurídico se ha
ampliado mucho la capacidad de los individuos para denunciar delitos
ambientales por medio de la figura de acciones colectivas o para
representar a comunidades afectadas por personas que no siempre
forman parte de ellas. Igualmente, en forma notable, el país ha ganado
capacidad científica para entender con bases firmes una amplia gama
de fenómenos pertinentes al ambiente y a los recursos naturales vivos
del país, y cuenta, por otra parte, con instituciones académicas sólidas
para contribuir al diagnóstico y solución de muchos de los problemas
medioambientales en el territorio nacional, así como de aquellos que
pertenezcan a un ámbito global.
Tenemos, en consecuencia, una feliz relación entre derechos
humanos, derecho penal, normatividad administrativa ambiental y
capacidad para conocer, evaluar y determinar daños al ambiente y a
sus componentes, especialmente en lo referente a la biodiversidad.
Todo ello posibilita de manera clara varias cosas. Por una parte, al
imponer mayores obligaciones y facultades a las autoridades públicas
se aumentan las posibilidades de protección; por otra, al otorgar
mayores derechos a las personas para demandar a particulares —y en
ciertos casos a las autoridades— por las acciones u omisiones en que
incurran en materia ambiental, se amplía o extiende a las personas
comunes la protección del medio ambiente.
Si bien es cierto que disposiciones jurídicas como las mencionadas
tienden a proteger el ambiente, la protección efectiva requiere que los
ciudadanos incorporen en sus hábitos cotidianos los patrones de
conducta que deben prevalecer en la sociedad y hagan uso de dichas
disposiciones y de su derecho a denunciar las violaciones que a su
juicio cometan otras personas. Cuantas más personas (autoridades y
particulares) conozcan el sistema general de protección del medio
ambiente, más probabilidades habrá de protegerlo. Éste es el
propósito del libro que ahora presentamos.
Un grupo de profesionales del derecho, en su mayoría jueces
federales, se propuso la tarea de preparar el estudio introductorio, que
le da contexto a los preceptos legales examinados aquí, a efecto de
divulgar un número muy importante de medidas jurídicas para
proteger el ambiente; el trabajo que realizaron cumple sobradamente
con los propósitos que se fijaron. A nosotros nos ha tocado participar
en diversas reuniones, tratar de orientar los trabajos y revisar las
versiones preliminares. A los autores corresponde el mérito de haber
expuesto con claridad y sentido práctico sus ideas para hacerlas
asequibles al gran público, aquel que tiene a su cargo la protección del
medio ambiente.
JOSÉ RAMÓN COSSÍO
JOSÉ SARUKHÁN
JULIA CARABIAS
ANTONIO BOLÍVAR
Introducción
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE
CON BASE EN LA LEY
La defensa del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos
los mexicanos y que ha de llevarse a la práctica de acuerdo con la ley.
Es necesario aspirar en todo momento a un Estado de derecho, es decir,
a un Estado basado en los derechos humanos, que en México se rige
por un sistema de normas e instituciones ordenado en torno a la
Constitución.
La protección del medio ambiente se origina, en efecto, a partir de lo
previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el ordenamiento de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico.
El artículo 4º constitucional, contenido en el Capítulo I, De los
derechos humanos y sus garantías, considera como fundamental de toda
persona el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y
bienestar. Otro derecho es el de acceso, disposición y saneamiento de
agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre,
aceptable y asequible. Asimismo, la Constitución establece que el
Estado mexicano, por medio de sus tres poderes —Ejecutivo,
Legislativo y Judicial—, deberá garantizar estos derechos, dejando en
claro que será mediante la ley como se hará posible la tutela y la
defensa del medio ambiente. El mismo artículo 4º precisa que el daño y
deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque.
El Congreso de la Unión, que tiene la facultad de expedir las leyes
que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos
de los estados y de los municipios en materia ambiental, ha publicado
diversas leyes de protección de los elementos naturales, la flora y la
fauna, así como las que regulan la contaminación del aire, el suelo y el
agua.
Es de suma importancia tener presente y conocer las leyes
ambientales federales y estatales que, supeditadas a la Constitución
federal y cumpliendo con su mandamiento, regulan las conductas de
las personas y las empresas que pudieran afectar el entorno, y que
tienen como objetivo proteger y preservar el ambiente, así como
restaurar el equilibrio ecológico, garantizando de esta forma el
derecho humano a un medio ambiente sano.
Para apreciar lo que hemos expuesto respecto a la importancia de la
defensa del ambiente basada en la ley, podemos observar el objetivo
plasmado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente (LGEEPA), desde la perspectiva del carácter instrumental
de este ordenamiento para lograr esta tarea.
Las disposiciones de la LGEEPA tienen por objeto propiciar el
desarrollo sustentable y establecer las bases para garantizar el derecho
de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado, buscar la
preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente, la
protección de la biodiversidad, el establecimiento y administración de
las áreas naturales protegidas y el control de la contaminación. Este
ordenamiento también se dirige a regular el aprovechamiento, la
preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los
demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la
obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad
con la preservación de los ecosistemas.
LO QUE DEBEMOS SABER SOBRE EL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y JUSTICIA AMBIENTAL
Si la leyes el instrumento para llevar a cabo la protección y defensa del
ambiente, la justiciaes el valor que debe orientar esta importante tarea.
En nuestro orden jurídico existe un sistema para resolver los conflictos
ambientales integrado por normas, procedimientose institucionesque
interactúan para atender y dar respuesta a los reclamos que se
suscitan en la sociedad.
Son muchas las instituciones que participan en este sistema. Entre
ellas encontramos desde secretarías de Estado que dependen del
presidente de la República, como la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales (Semarnat) con todos sus organismos y
autoridades administrativas, hasta los tribunales como el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y aquellos otros que
pertenecen al Poder Judicial. Magistrados, jueces e incluso los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen una
función esencial en la interpretación y aplicación de las leyes
ambientales, así como en la resolución de los conflictos que se suscitan
en esa materia.
A efecto de conocer las relaciones entre las instituciones, tribunales
y funcionarios mencionados, podemos dividir el Sistema de Protección
y Justicia Ambiental en cuatro subsistemas:
1. El Subsistema de Justicia Ambiental Administrativa. Integrado por la
Semarnat, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
(Profepa), la Comisión Nacional del Agua (Conagua) y otras
instituciones similares en las entidades federativas y el Distrito
Federal, que regulan la relación de los particulares con el medio
ambiente mediante la expedición de autorizaciones, permisos y
concesiones, así como la realización de actos de inspección e
imposición de multas u otras sanciones.
2. El Subsistema de Justicia Ambiental Penal.Integrado por la
Procuraduría General de la República y las procuradurías de
Justicia de los estados y el Distrito Federal, que por conductodel
Ministerio Público investigan la comisión de delitos contra el
ambiente y la gestión ambiental, así como los jueces de Distrito y
tribunales colegiados de Circuito que conocen de los procesos
penales, para determinar la responsabilidad y la imposición de las
sanciones que prevé el Código Penal Federal.
3. El Subsistema de Justicia Ambiental Civil Colectiva. Permite a los
ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil acudir
directamente a los jueces federales a demandar de los
responsables la reparación de los daños que ocasionen al entorno.
4. El Subsistema de Justicia Ambiental Constitucional. Integrado por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las comisiones de
Derechos Humanos de las entidades federativas y el Distrito
Federal, así como por los jueces de Distrito, los tribunales
colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, que
conocen de las demandas de amparo, cuando los ciudadanos se
quejan de la violación del derecho humano a un medio ambiente
sano.
Estos cuatro subsistemas se encuentran estrechamente
interrelacionados, pues cotidianamente sus órganos emiten actos,
otros los revisan y otros más los juzgan e imponen sanciones.
Identificados los principales elementos del Sistema de Protección y
Justicia Ambiental, conviene considerar los relativos a la procuración
de justicia en particular con más detalle.
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
Entre las instituciones que integran el Sistema de Protección y Justicia
Ambiental mexicano destacan los órganos de procuración de justicia.En
el ámbito federal existen dos instituciones con la función de propiciar
el cumplimiento de la ley, investigar y determinar responsabilidades
jurídicas, así como buscar la imposición de las obligaciones de reparar
los daños ocasionados al ambiente a quien los provoque, así como las
sanciones que correspondan por incurrir en faltas administrativas y
delitos en materia ambiental: la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente (Profepa) y la Procuraduría General de la República (PGR).
En las entidades federativas y el Distrito Federal encontramos
instituciones que cumplen con la misma relación de interacción.
La Profepa es un órgano administrativo dependiente de la
Semarnat. Entre sus funciones más importantes están las de recibir las
denuncias de la ciudadanía respecto a la violación de las leyes
ambientales y la producción de daños al entorno, la práctica de visitas
de inspección y verificación del cumplimiento de las normas en esta
materia, así como la imposición de sanciones como multas, clausuras,
decomisos e incluso el arresto de una persona hasta por 36 horas.
En segundo lugar encontramos a la Procuraduría General de la
República. En esta institución se integra el Ministerio Público de la
Federación, que es el órgano de representación social encargado de
recibir denuncias penales e investigar y perseguir conductas
consideradas delictivas. Los delitos que la PGR investiga son los actos
y omisiones ilegales o contrarios a la ley considerados más graves y
reprochables en nuestra sociedad.
Por esta razón, la comisión de un delito trae aparejada la imposición
de sanciones como la prisión y la reparación de los daños ocasionados.
El Código Penal Federal contempla un título completo en el que se
encuentran descritos los denominados delitos contra el ambiente y la
gestión ambiental,así como las penas de prisión, multa y reparación
ambiental de los daños, que se imponen a quienes incurren en estos
actos y omisiones prohibidos.
En el Sistema de Protección y Justicia Ambiental, la Profepa y la
PGR se comunican e interactúan constantemente con motivo de las
conductas ilegales detectadas por los inspectores y abogados
ambientales durante los procedimientos administrativos, lo que
conduce a la presentación de denuncias ante el Ministerio Público.
Asimismo, los funcionarios de la Profepa elaboran estudios técnicos y
dictámenes probatorios basados en las diferentes ciencias que
estudian el medio ambiente, cuando son requeridos por el Ministerio
Público, con el propósito de comprobar la comisión de delitos que
atentan contra el entorno.
En estrecha vinculación con lo anterior, se destaca también lo que
disponen las leyes respecto a la protección y la defensa ambiental en
respuesta a las conductas de ciudadanos y organizaciones.
El artículo 182 de la LGEEPA establece las normas básicas de
relación entre los ciudadanos, la Semarnat, la Profepa y el Ministerio
Público de la Federación cuando se detectan y denuncian delitos
contra el ambiente y la gestión ambiental. Se establece que en los
casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la
Semarnat tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran
constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable,
deberá formular obligadamente una denuncia ante el Ministerio
Público Federal. También señala que toda persona podrá presentar
directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos
ambientales previstos en el Código Penal Federal. En estos casos la
Semarnat debe proporcionar los dictámenes técnicos o periciales que
le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales con
motivo de las denuncias presentadas.
Finalmente, la LGEEPA y el Código Penal Federal establecen que la
Semarnat asistirá al Ministerio Público Federal, sin perjuicio de la
colaboración que puedan prestar la víctima o el ofendido directo del
ilícito, por sí mismo o por medio de su representante legal. En virtud
de esta potestad, la Secretaría auxilia al Ministerio Público aportando
pruebas, testimonios y otra información útil para la investigación de
los hechos delictivos.
El artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales
establece que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de
un delito que deba perseguirse de oficio está obligada a denunciarlo
ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier
funcionario o agente de policía. Cumplir como ciudadanos con esta
obligación y llevar a cabo acciones de defensa del medio ambiente de
acuerdo con la ley, y en particular con la ley penal, puede resultar en
algunos casos una tarea un poco intimidante, pues requiere cierto
conocimiento sobre la manera y el momento en que hay que denunciar
ante la Profepa o el Ministerio Público los hechos, actos u omisiones
que pudieran ser constitutivos de delito.
Es importante saber qué puede esperar un ciudadano, una vez que
ha acudido ante estas autoridades, así como los derechos y
obligaciones que confieren la Constitución Federal y el Código Federal
de Procedimientos Penales.
Es recomendable resolver estas cuestiones con la ayuda de un
abogado que valore los reclamos y expectativas de defensa ambiental y
asista en la presentación de las denuncias respectivas. Existen órganos
de prevención del delito, orientación y asistencia jurídica gratuita en la
Procuraduría General de la República, a los que cualquier persona
puede recurrir. Otra opción es presentar la denuncia ante la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, solicitando que esta
instancia sea intermediaria para dar parte al Ministerio Público en
relación con los hechos presuntamente delictivos.
La Profepa cuenta con la Dirección General de Delitos Federales
Contra el Ambiente y Litigio, como área dedicada a canalizar los
expedientes y denuncias de esta institución al Ministerio Público. Por
su parte, la PGR cuenta con la Unidad Especializada de Investigación
de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, cuya
función es la recepción de denuncias de delitos en la materia
provenientes de la ciudadanía o de la Profepa.
I. LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL AMBIENTE
POR MEDIO DEL DERECHO PENAL
LOS DELITOS Y SUS SANCIONES
Defender el ambiente por medio del Subsistema de Justicia Penal
requiere, en primer lugar, conocer a qué nos referimos cuando
hablamos de un delito y las sanciones que son aplicables por su
comisión. De manera especial debemos distinguir entre unasimple
falta administrativa y una conducta más grave para la sociedad
calificada por la ley como delito.
Sobre el concepto de delito,el Código Penal Federal establece que
éste es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. De esta
definición legal podemos colegir que la justicia penal no se aplica a
cualquier violación de las normas ambientales, sino únicamente a la
violación de los preceptos previstos en las normas penales. En el
ámbito federal nos referimos al Código Penal Federal en general y, en
particular, al Título Vigésimo Quinto, denominado Delitos contra el
ambiente y la gestión ambiental.
En cuanto a las sanciones y medidas de seguridad que son aplicables
a las acciones u omisiones constitutivas de un delito, el artículo 24 del
código citado prevé las siguientes:
– prisión;
– tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la
comunidad;
– internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de
quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes
o psicotrópicos;
– confinamiento;
– prohibición de ir a un lugar determinado;
– sanción pecuniaria;
– decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito;
– amonestación;
– apercibimiento;
– caución de no ofender;
– suspensión o privación de derechos;
– inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos;
– publicación especial de sentencia;
– vigilancia de la autoridad;
– suspensión o disolución de sociedades;
– medidas tutelares para menores;
– decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito, y
– colocación de dispositivos de localización y vigilancia.
La prisión es una pena que consiste en la privación de la libertad
corporal. Como regla general su duración es de tres días a sesenta
años, pero en el caso de los delitos contra el ambiente y la gestión
ambiental se limita a un lapso de entre seis meses y doce años,
dependiendo de los supuestos y circunstancias agravantes
contempladas en los artículos 414 a 421 del Código Penal Federal. En
este último artículo encontramos penas especiales para el caso de
delitos contra el ambiente, como la imposición de la reparación y
compensación de los daños en términos de lo previsto por la Ley
Federal de Responsabilidad Ambiental.
DELITOS FEDERALES Y LOCALES CONTRA EL AMBIENTE
Los delitos contra el ambiente se encuentran previstos en los códigos
penales federal y locales así como en algunas leyes estatales.
Lo anterior es así debido a que el Congreso federal tiene facultades
para legislar y establecer los delitos ambientales federales, y, por
exclusión, los congresos estatales pueden regular como delitos contra
el ambiente las conductas no contempladas en la legislación penal
federal.
DERECHOS HUMANOS Y RESPONSABILIDAD LEGAL EN DAÑOS AMBIENTALES>
La Constitución prevé, en su artículo 1º, que en México todas las
personas gozan de los derechos humanos reconocidos por dicho
ordenamiento y por los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano es parte. En este contexto, el artículo 4º constitucional
prevé:
El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en
términos de lo dispuesto por la ley.
De este modo, en la Constitución se eleva la responsabilidad
ambientalal mayor rango jurídico. Pero, ¿cuál es la ley que regula la
responsabilidad por daño ambiental. En principio lo son todas las
leyes de los diferentes subsectores del Sistema de Protección y Justicia
Ambiental: leyes administrativas, civiles así como las normas penales
agrupadas en el Código Penal Federal y en el Código Federal de
Procedimientos Penales. Por medio de estos ordenamientos se
establecerá la responsabilidad penal en materia ambiental,
particularmente en los casos en los que se produzca un daño o
deterioro al ambiente.
¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL?
La responsabilidad ambiental es la consecuencia de derecho que recae
sobre la persona que transgrede un deber al que está obligada por
mandamiento de las normas de observancia obligatoria.
A diferencia de otras formas de responsabilidad no jurídica (como la
moral), la responsabilidad legal en materia ambiental tiene como
resultado el nacimiento de derechos y obligaciones que pueden ser
impuestos incluso de manera coercitiva. El Sistema de Protección y
Justicia Ambiental se encarga de regular los procedimientos y
procesos, las instituciones y reglas en virtud de los cuales se impondrá
la responsabilidad a las personas físicas y morales que hayan violado
la ley y ocasionado daños al entorno.
LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
El 25 de abril de 2013, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal
de Responsabilidad Ambiental (Lefra). Este ordenamiento, que entró
en vigor el 7 de julio del mismo año, reglamenta el artículo 4º de la
Constitución federal, precisamente con el objeto de regular la
responsabilidad ambiental, garantizar los derechos humanos a un medio
ambiente sano y prever lo necesario para que se investigue, determine
e imponga la responsabilidad a quien produzca daño o deterioro
ambiental.
El texto de la Lefra, aprobado por el Congreso de la Unión, contiene
un Título Tercero denominado De la responsabilidad penal en materia
ambiental. En él se busca integrar y vincular los delitos contenidos en el
Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal y las reglas del
Código Federal de Procedimientos Penales, con las leyes y subsistemas
de Justicia Ambiental Administrativa, Civil y Constitucional.
Por ello, conocer el contenido y alcances de la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental resulta sumamente importante para la
tarea de protección y defensa del medio ambiente con base en la
legislación penal. Por tratarse de una ley de reciente promulgación
incluimos su texto íntegro al final (Anexo 5), para contribuir a su
conocimiento y difusión.
LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE CON BASE EN LA LEGISLACIÓN PENAL
Defender el medio ambiente con base en la legislación penal implica
conocer y utilizar el Código Penal y el de
Procedimientos Penales, las leyes y los códigos penales de los
estados, así como las diferentes leyes ambientales administrativas, los
reglamentos y las normas oficiales mexicanas en la materia.
La complejidad de esta tarea está asociada al uso del instrumento
más severo del que dispone el Estado mexicano para proteger el
ambiente. El Subsistema de Justicia Ambiental Penal legitima el uso y
monopolio de la fuerza pública, representada en última instancia por
la pena de prisión, para inhibir las conductas que atentan gravemente
contra los elementos naturales. Asimismo opera el sistema de gestión
preventivo, cuyo objetivo es evitar que ocurran riesgos o daños para el
entorno y las personas. Lo anterior no debe desalentar el ejercicio del
derecho ciudadano de denuncia penal ante el Ministerio Público, ni el
de aportar al agente que corresponde las pruebas para acreditar el
daño ambiental.
Ello significa que la tarea a la que nos referimos requiere un mayor
conocimiento y atención que la acción ante las instancias
administrativas y civiles de los otros subsistemas de justicia.
II. EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTALES
¿CÓMO DEFINE LA LEY EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTALES?
En términos generales, y de acuerdo con la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental, el concepto de daño al ambientesignifica
cualquier pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o
modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los
ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones
químicas, físicas o biológicas, de las relaciones que se dan entre éstos,
así como de los servicios ambientales que proporcionan.
CASOS DE EXCEPCIÓN
Es importante distinguir lo que se entiende por daño al ambiente de
aquello que no lo es, porque en materia de pérdidas, modificaciones y
cambios ocasionados a los elementos naturales, no todo es ilegal o
dañino.
Pensemos, por ejemplo, en la necesidad de construir un puente, un
hospital o una escuela rural. Para realizar estas importantes obras
sociales será necesario llevar a cabo, en mayor o menormedida,
algunas modificaciones en el entorno, como remover la vegetación que
ocupa la superficie donde se edificará una obra, lo que implica un
cambio en los elementos naturales. Aquí es necesario apreciar que no
todo cambio producido en el entorno es irremediable. Por ejemplo, si
es necesario retirar algunos árboles para construir un hospital, es
posible compensar este efecto ambiental —siempre y cuando no sean
especiales o únicos— con la reposición de otros árboles. De esta forma,
el medio ambiente no sólo habrá sido restituido en la vegetación
retirada, sino quizá incluso sobrecompensado con más árboles de los
que había originalmente en el sitio. En este contexto, el cambio
producido por las obras y actividades constructivas puede resultar no
tan adverso; por tanto, no se le puede considerar dañino. Ninguna
responsabilidad habrá en este caso.
En este sentido, en las leyes administrativas de regulación ambiental
—como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente o la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable— se
prevén los procedimientos y obligaciones necesarios para garantizar
que las pérdidas, cambios, deterioros, menoscabos, afectaciones y
modificaciones no sean adversas. Pero para que esos procedimientos
sean eficaces, se requiere que los efectos que señalamos sean
manifestados ante la autoridad ambiental con claridad y de manera
previa a la actividad que los producirá. De esta forma, dichos efectos
podrán ser evaluados, mitigados y compensados en forma anticipada.
El resultado positivo de esos procedimientos consiste en una
autorización expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, o por las autoridades ambientales estatales, cuando sean
daños que les competa evaluar.
¿CÓMO Y CUÁNDO SE REPARA EL DAÑO AMBIENTAL?
Las normas ambientales y, por tanto, el Sistema de Protección y
Justicia Ambiental en su conjunto, se ocupan de las pérdidas, cambios,
deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones de los
ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones
químicas, físicas o biológicas, de las relaciones que se dan entre éstos
así como de los servicios ambientales que proporcionan, siempre que
sean significativos, adversos y mensurables.
Cuando se dan estas tres últimas condiciones, entra en acción el
Sistema de Protección y Justicia Ambiental para determinar si los
efectos han sido evaluados y autorizados por las autoridades
ambientales. En caso de que no haya sido así, estaremos frente a
efectos ambientales adversos e ilícitos o contrarios al orden legal.
Como regla general, éste es el supuesto generador de la
responsabilidad ambiental, que traerá consigo la obligación de reparar
dichos daños ocasionados al ambiente, además de la imposición de
otras sanciones de carácter económico.
¿CÓMO Y CUÁNDO SE COMPENSA EL DAÑO AMBIENTAL?
Desde el punto de vista de la sustentabilidad y la protección ambiental,
la reparación del daño ocasionado al entorno consiste en restituir a su
estado base los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos
naturales dañados, así como sus condiciones químicas, físicas o
biológicas y las relaciones que se dan entre éstos, además de los
servicios ambientales que proporcionan. La reparación deberá llevarse
a cabo en el lugar en el que fue producido el daño.
Por estado basenos referimos a la condición en la que se habrían
hallado los bienes ambientales afectados en el momento previo
inmediato al daño y de no haberse producido éste.
La compensación ambiental es similar al concepto de reparación del
daño, pues trae consigo la misma obligación de restituir el entorno. La
diferencia principal entre ambos conceptos es la naturaleza sustitutiva
de la compensación que se da en relación con el lugar físico donde se
realizará. La compensación ambiental se lleva a cabo en un lugar
distinto a aquel en que se produjo el daño. Pensemos en la afectación
de un elemento natural que resulta imposible reparar: un arrecife de
coral destruido o un ejemplar de fauna en peligro de extinción al que
se le ha dado muerte. En estos casos no es posible regresar tales
elementos naturales a la condición en la que se habrían hallado antes
del daño; es decir, no es posible reparar el daño ambiental producido.
Lo que sí es posible es realizar un efecto sustitutivo que resulte
benéfico para el entorno, es decir, realizar un acto ambientalmente
compensatorio.
En este contexto, la compensación consistirá en generar una mejora
ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño
ocasionado al ambiente, según corresponda, y que sea equivalente a
los efectos adversos ocasionados por el daño.
OPCIONES PARA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS AMBIENTALES
Para lograr la reparación del daño ocasionado al ambiente, es decir,
regresar a su estado base la condición de los hábitats, los ecosistemas,
los elementos o recursos naturales, las relaciones de interacción y los
servicios ambientales dañados, se utilizan los procedimientos de
restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o
remediación, según sea el tipo de elemento o servicio ambiental
afectado. Estos procedimientos se encuentran regulados por las
diversas leyes y reglamentos ambientales administrativos.
DENUNCIAS ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Los daños y actos ilícitos que atentan contra el ambiente pueden y
deben ser denunciados ante las autoridades administrativas. Como ya
se dijo, en el ámbito federal la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente se encuentra facultada para recibir las denuncias populares
o ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente:
Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación o sociedad
puede denunciar ante la Profepa o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión
que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los
recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la normatividad ambiental.
Presentada dicha denuncia se iniciarán los procedimientos de
inspección y vigilancia para verificar los hechos que ha dado a conocer
la ciudadanía, y si como resultado de esos actos y procesos de carácter
administrativo se detecta la probable comisión de un delito contra el
ambiente, la Profepa deberá presentar a su vez una denuncia ante el
Ministerio Público para el inicio del procedimiento de responsabilidad
penal respectivo.
DEMANDAS DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Si los hechos denunciados por los ciudadanos a la autoridad ambiental
implican la producción de daños al entorno, la Profepa, además de las
atribuciones administrativas de sanción, está facultada para acudir al
Poder Judicial a demandar la responsabilidad ambiental ante los
jueces que conocen de las acciones colectivas, por medio de la acción
de esta responsabilidad prevista por la Lefra. El mismo derecho de
acción lo tienen las personas que habiten en las comunidades
adyacentes al daño ambiental. De esta manera, la Profepa y los
ciudadanos pueden exigir al Poder Judicial de la Federación que se
imponga y se ejecute la reparación o compensación de dichas
afectaciones.
DENUNCIAS PENALES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO
Por otra parte, el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente permite que cualquier persona,
sin necesidad de acreditar ningún tipo de interés en particular, pueda
acudir al Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un
delito contra el ambiente. Es decir, no se requiere la participación o
anuencia de la Profepa para iniciar esta tarea de defensa del entorno.
Lo anterior se refiere únicamente a los denominados delitos contra
el ambiente, pues los delitos contra la gestión ambiental—previstos por
el artículo 420 quáter del Código Penal Federal— son perseguibles
previa querella de la Profepa.
III. DAÑOS AMBIENTALES PRODUCIDOS POR
SUSTANCIAS PELIGROSAS
ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Para entender con claridad este artículo debemos tenerpresente que
un delito puede descomponerse en varios elementos. A continuación
haremos algunos comentarios respecto a estos elementos del delito
que se relaciona con el uso indebido de sustancias peligrosas.
El Código Penal Federal establece en su artículo 414, contenido en el
Título Vigésimo Quinto, relativo a los delitos contra el ambiente y la
gestión ambiental, que
se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días
multa[1] al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad,
realice cualquier actividad con sustancias consideradas peligrosas, lo ordene o lo
autorice, cuando se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los
ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
Esta misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice dichas actividades y cause
un riesgo ambiental. En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos
anteriores se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se
incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.
Las penas a las que nos hemos referido se reducen a la mitad en los
casos en los que las conductas que se realicen en zonas urbanas
utilizando aceites gastados o sustancias que dañan la capa de ozono,
en cantidades que no excedan los 200 litros, o residuos considerados
peligrosos por sus características biológicoinfecciosas.
El párrafo primero del artículo 414 del Código Penal Federal se
refiere genéricamente a la realización de cualquier actividad humana
que implique el uso de sustancias consideradas peligrosas. Se trata de
actividades significativas para el entorno que se encuentran normadas
tanto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, como por la Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos, como la producción, el almacenamiento, el
tráfico, la importación y exportación, el transporte, el abandono, el
desecho y la descarga de sustancias calificadas como peligrosas.
Cuando el Código Penal establece o define una determinada
conducta, debemos tener presente que ésta puede llevarse a cabo
haciendo algocon sustancias peligrosas, o bien dejando de hacer algo
obligatorio, es decir, incumpliendo una obligación de cuidado respecto
al uso de dichas sustancias.
Aunque no lo expresa así en su texto, el Código prohíbe las
conductas aludidas, sean “de hacer” o “de no hacer”. Es decir, no es
necesario que el Código incluya una redacción prohibitiva expresa,
pues ésta se infiere de las consecuencias jurídicas consistentes en la
imposición de una pena de prisión y multa.
¿QUÉ SE ENTIENDE POR SUSTANCIA PELIGROSA?
Para definir el concepto peligroso,que califica a las sustancias citadas,
el propio Código prevé algunas de las características que les confieren
peligrosidad, como la corrosividad, la reactividad, la explosividad, la
radiactividad, la toxicidad y la inflamabilidad. Estas características,
consideradas peligrosas para los elementos naturales, deben
entenderse de manera enunciativa pero no limitativa.
Son relevantes las normas previstas por los artículos 3º, fracciones
XXIII, XXXII y XXXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, y 5º, fracciones XVIII y XXXII, de la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que
definen lo que se entiende por material, material peligroso, residuoy
residuo peligroso.
Por otra parte, para poder considerar que se comete un delito, el
mismo párrafo primero del artículo 414 establece como condición que
se ocasione un perjuicio consistente en la destrucción total de uno o
varios elementos del entorno —por ejemplo, cuando se produce la
desaparición de un ecosistema completo por el derrame de una
sustancia tóxica, o bien cuando el comportamiento prohibido
disminuye la integridad del ecosistema o el hábitat de los ejemplares
de fauna silvestre—. La responsabilidad penal nace igualmente con la
producción del daño ambiental.
Sobre el concepto de daño ambientalo daño ocasionado al ambiente
es importante conocer lo previsto por el artículo 2º, fracción III, de la
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
EL PELIGRO AMBIENTAL COMO DELITO FEDERAL
El párrafo segundo de este artículo prevé la imposición de la misma
pena de prisión y multa aun cuando de hecho no se produzca un daño
ambiental, pero exista la posibilidad de que dicho daño ocurra.
Como puede observarse, lo que prohíbe en este caso el Código Penal
es la realización de conductas que aumenten la probabilidad de que se
produzca un daño al ambiente o a sus componentes, conducta
reprochable por el orden jurídico.
Asimismo, dicho párrafo prevé que para que una conducta se
considere delictiva, ésta debe ser llevada a cabo en la forma ilícita
descrita. Esto significa que el acto o la omisión no sólo puede violar los
mandamientos del propio Código Penal, sino que además puede
contravenir otras normas ambientales de carácter administrativo. Así,
el conducir un vehículo que transporte sustancias peligrosas, que por
incidencia puedan producir un daño al ambiente, puede ser violatoria
de alguna otra obligación administrativa (como la de no conducir a
exceso de velocidad, por ejemplo).
Resulta impráctico transcribir el universo de normas que regulan las
conductas previstas por el artículo 414, por lo que es necesario
estudiar caso por caso el acto cometido o la omisión incurrida, al
escudriñar en el universo de leyes, reglamentos y normas oficiales
mexicanas que tutelan el ambiente.
[1] El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el
momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para
los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente
al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito […]
(CPF, artículo 29).
IV. DAÑOS AMBIENTALES PRODUCIDOS POR
EMISIONES O DESCARGAS DE CONTAMINANTES
MEDIO AMBIENTE Y SALUD
El medio ambiente es concebido como un derechode los ciudadanos y
como un medio para el desarrollo de las personasestrechamente
relacionado con la salud humana. Los efectos producidos por la
contaminación del aire, la mala calidad del agua o las condiciones
higiénicas insuficientes, así como los que se producen por el ruido, el
cambio climático, el uso de productos químicos, la pérdida de la
biodiversidad y la degradación de los suelos son motivo de
preocupación; de ahí la justificación de regular desde el ámbito del
derecho penal las acciones que dañen en cualesquiera de esas formas
la preservación de un medio ambiente sano, por su repercusión directa
en la salud humana.
ARTÍCULOS 415 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
En el artículo 415 del Código Penal Federal se señala lo siguiente:
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa,
a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos,
polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la
flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de
fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o
II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes
de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la
fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a
los ecosistemas o al ambiente.
Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades
descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales,
a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo
en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la
pena económica hastaen mil días multa.
Si se considera que la salud es un estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad o
debilidad, se verá que lo definido por este artículo es vital para la
salud, pues ésta depende de la capacidad de la sociedad para manejar
la relación existente entre las actividades humanas y el medio
ambiente físico y biológico, de forma tal que sea una salvaguarda y
promoción de la salud, y no una amenaza para la integridad de los
sistemas naturales de los cuales depende el medio ambiente.
CONTAMINACIÓN
Se define como contaminaciónla alteración del equilibrio de un
ecosistema, ya por la adición de sustancias extrañas al ambiente, o por
el aumento o la disminución en el número de elementos naturales.
Significa la presencia en la atmósfera, agua y suelo de cualquier agente
(físico, químico o biológico) o bien de una combinación de varios
agentes en lugares, formas y concentraciones que son o pueden ser
nocivos para la salud, la seguridad o para el bienestar de la población,
o bien, que pueden ser perjudiciales para la vida vegetal o animal, o
impiden el uso normal de las propiedades y lugares de recreación y
goce de éstos.
Existen diversos tipos de contaminación, a saber:
• Atmosférica, que significa la presencia en la atmósfera de
compuestos químicos que, aun cuando han formado parte de sus
componentes originales, sus concentraciones se han incrementado,
por ejemplo, el bióxido de azufre, el monóxido de carbono, los
hidrocarburos, los óxidos de nitrógeno o el dióxido de carbono.
• Del agua, que se produce cuando se le añaden elementos extraños,
como microorganismos, productos químicos, residuos industriales y
descargas residuales que provienen de la industria, de campos
agrícolas o de buques y embarcaciones.
• Físico, por el ruido, por el aumento extremo del sonido, que altera
las condiciones normales del ambiente (magnitud, tono y frecuencia),
a consecuencia de actividades humanas como el tránsito, la industria y
los aviones, entre otros, que provocan efectos negativos sobre la salud
auditiva, física y mental.
• Del suelo, generada por la presencia de compuestos químicos
desechados por el hombre o a causa de la degradación propia del suelo
por los altos niveles de acumulación de sustancias tóxicas que
repercuten negativamente en su comportamiento, lo que provoca la
pérdida parcial o total de la productividad del suelo. Este tipo de
contaminación generalmente emana de productos químicos y
desechos industriales que provocan un desequilibrio físico, químico y
biológico.
La contaminación es causada principalmente por la actividad
humana, en general mediante cualquiera de las siguientes acciones:
– Emisión. Se constituye como la actividad de arrojar, exhalar o
echar hacia fuera algo. En materia ambiental significa el vertido de
determinadas sustancias a la atmósfera, es decir, fluidos o sustancias
en suspensión, así como toda forma de energía radiactiva o
electromagnética (sonido), que emane como producto de la actividad
humana.
– Fuentes fijas de competencia federal. Son las instalaciones
establecidas en un solo lugar —dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal en los términos de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal—, que tienen como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de
servicios o actividades que puedan generar emisiones contaminantes a
la atmósfera.
– Despido. Consiste en la actividad de soltar, desprender, arrojar o
verter residuos o desechos.
– Generación. Significa originar, producir, un efecto o consecuencia.
En el ámbito de la materia que tratamos, implica la producción de
residuos biológicos, químicos o físicos en el medio ambiente, que se
introducen por encima de su capacidad para eliminarlos.
– Descarga. Es el acto de sustraer la carga del lugar donde está;
esencialmente en el caso ambiental significa la liberación de sustancias
contaminantes, es decir, la descarga de residuos de un transporte (por
ejemplo, un barco) en un lugar determinado. Así, se habla de
descargas controladas, como emisiones resultantes de las etapas de
generación, tratamiento y disposición final (por ejemplo, las emisiones
gaseosas).
– Descargas no controladas o derivadas de prácticas inadecuadas de
tratamiento y disposición de residuos (por ejemplo, vertidos a cursos
de agua, enterramientos, operación inapropiada de vertederos o
quemas a cielo abierto).
– Descargas accidentales durante el almacenamiento, transporte y
operaciones de manejo en general.
Al tratarse de un delito común, respecto del cual no se exigen
especiales elementos o condiciones de autoría, la contaminación puede
ser realizado por cualquier persona, como puede advertirse por las
expresiones “al que” o “a quien” en la legislación.
Sin embargo, conforme a la descripción normativa, específicamente
en la frase “siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas
[fuentes emisoras] de competencia federal”, además de las personas
físicas, también se constituye como sujeto activo del delito el Estado.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera,
pueden fungir con tal carácter las personas físicas o morales
(empresas públicas o privadas) que pretendan realizar o que realicen
obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o
partículas sólidas o líquidas; esto es, quedan incluidas aquellas
instalaciones, obras o actividades industriales, comerciales y de
servicios que realicen las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal (centralizadas o descentralizadas),
como las que se dedican a la industria química, petroquímica
(refinerías), metalúrgica (fundidoras), de automotores, de generación
de energía eléctrica, de tratamiento de residuos peligrosos, de
autotransporte y de papel y celulosa, entre otras.
A este respecto debe señalarse que puede ocurrir que los miembros
de alguno de los órganos componentes de una persona jurídica
cometan un acto ilícito de cualquier especie. Tal sería el caso, por
ejemplo, de que alguien abriera las válvulas de desagüe de desechos de
una empresa, provocando el vertido de aguas incontroladas al suelo, a
sabiendas de que ello le está prohibido. Para efectuar ese vertido en
lugares específicos, controlados por la autoridad sanitaria, se deben
reunir determinados requisitos. En este supuesto, la acción será
recriminada a la persona física, por el hecho de ser miembro
integrante de la empresa; sin embargo, será esta última quien deba
responder por los daños ocasionados al ambiente.
Regular mediante normas de carácter penal la emisión, despido y
descarga en la atmósfera de gases, humos, ruidos contaminantes, la
generación de los mismos, y el vertimiento de desechos sólidos en
agua y tierra constituye un logro del sistema penal, al permitir al
Estado no sólo adecuar su normatividad a las disposiciones de derecho
internacional en materia ambiental y garantizar con ello una mejor
calidad de vida y entorno social y ambiental a los ciudadanos, sino
también al crear en estos últimos conciencia de la importancia que
representa la preservación del medio ambiente, como corresponsables
de su deterioro.
La relación entre el medio ambiente y el hombre es compleja; las
repercusiones de las conductas del ser humano que afectan a aquél
habían sido ignoradas por no ser claramente perceptibles. Sin
embargo, hoy se sabe que el efecto primordial de la alteración del
medio ambiente repercute en su transformación y en la salud del
individuo, a consecuencia de la contaminación de aire, agua y tierra.
De ahí la necesidad de que el Estado deba crear nuevas disposiciones
legales, sobre todo en materia penal, a efecto de sancionar a quienes
trastoquen el orden social y afecten el ambiente, cuya preservación es
fundamental.
El artículo 120 de la LGEEPA prevé los siguientes tipos de
descargas:
I. De origen industrial;II. De origen municipal y su mezcla incontrolada con otras
descargas;
III. Las derivadas de actividades agropecuarias;
IV. De desechos, sustancias o residuos generados en las actividades
de extracción de recursos no renovables;
V. La aplicación inadecuada de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas;
VI. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos, y
VII. El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos y lodos
provenientes del tratamiento de aguas residuales, en cuerpos y
corrientes de agua.
Respecto a las descargas mencionadas, el artículo 113 de la propia
LGEEPA dispone que no deberán emitirse contaminantes a la
atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos
o daños al ambiente.
Por su parte, el artículo 137 de la citada ley dispone que queda sujeto
a la autorización de los municipios o del Distrito Federal, conforme a
sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que
resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, alojamiento, uso, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos municipales.
Además, como lo prevé el artículo 139 de la legislación invocada,
toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales
contaminantes en los suelos se sujetará a lo que ordenen la LGEEPA,
la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las
normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Semarnat.
Los sujetos de responsabilidad en este tipo de conductas son las
personas físicas (individuos) o morales (empresas o corporaciones)
que con su acción u omisión provoquen directa o indirectamente un
daño al ambiente.
Sin embargo, puesto que la agresión ambiental más sobresaliente
proviene de las industrias, que normalmente funcionan dentro del
marco jurídico de las personas morales, se debe destacar que en
nuestro sistema legal el derecho penal es de culpabilidad, lo que
significa que las intervenciones únicamente pueden darse como
consecuencia de alguna acción humana, de ahí que se hace imposible
concebir que la responsabilidad pueda ser protagonizada por una
persona colectiva. De este modo, sólo puede ser responsable
penalmente el integrante del órgano de administración (persona
física) que haya participado efectivamente en la comisión de hechos
tipificados como infracciones penales, ello sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, que sí serían aplicables
directamente al ente jurídico.
Veamos ahora lo que establece el artículo 416 del Código Penal:
Artículo 416. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres
mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene,
aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los
suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de
agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos
naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.
Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia un área
natural protegida, la prisión se elevará hasta en tres años más y la pena económica
hasta en mil días multa.
Por su uso poco frecuente, conviene definir algunos conceptos.
• Aguas residuales. Son aquellas de composición variada
provenientes de las descargas de uso público urbano, doméstico,
industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de
tratamiento y, en general, de cualquier uso, así como la mezcla de
ellas.
• Desechos. Son el material o conjunto de ellos resultante de
cualquier proceso u operación que esté destinado al desuso y que no
vaya a ser recuperado o reciclado.
• Contaminante.Toda materia o energía en cualesquiera de sus
estados físicos y formas, que al incorporarse a la atmósfera, agua,
suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su
composición y condición natural, según lo señala el artículo 3º,
fracción VII de la LGEEPA.
En el particular, adecua su conducta a la descripción citada quien
descargue, deposite o infiltre cualesquiera de las sustancias descritas,
en el suelo, subsuelo o agua.
Por tratarse de un delito común (impersonal) respecto del cual no se
exigen elementos especiales o condiciones de autoría, el legislador
recurre a las frases “al que” o “a quien”, que indica que al no señalarse
que el delito lo realiza una persona determinada, el tipo[1] lo puede
representar cualquier individuo.
Al constituir la protección a la salud un derecho fundamental, es
obligación del Estado implementar los mecanismos necesarios para
ello. Así pues, es indispensable la función del legislador al regular en
una norma de carácter coercitivo, como el Código Penal, determinadas
conductas que pueden evitarse ante la amenaza de la imposición de
una sanción (sobre todo restrictiva de libertad). En contraposición,
ello implica que se instituye en la población en general la obligación de
depositar los residuos en los lugares que específicamente son
habilitados por la autoridad sanitaria para ese efecto.
Los aspectos que constituyen la ilicitud de la conducta prevista en el
artículo 416 tienen su origen en el desacato al contenido de diversos
preceptos legales de la LGEEPA.
Como ya vimos, el artículo 113 estatuye la prohibición de emitir
contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente; sin embargo, ello tiene
una excepción cuando se observen las previsiones de la LGEEPA y de
las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las
normas oficiales mexicanas expedidas por la Semarnat.
En ese tenor, es claro que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
121 de la citada normatividad, no podrán descargarse o infiltrarse en
cualquier cuerpo o corriente de agua, ni en el suelo o subsuelo aguas
residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y sin
el permiso o autorización expreso de la autoridad federal o de la
autoridad local, en los casos de descargas en aguas de jurisdicción
local, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población.
En su caso, todas las descargas en las redes colectoras, ríos,
acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o
corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los suelos o
su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales
mexicanas que para tal efecto se expidan y, en su caso, las condiciones
particulares de descarga que determinen la Semarnat o las autoridades
locales. De tal manera, corresponderá a quien genere dichas descargas
realizar el tratamiento previo requerido, como lo previene el artículo
123 de la referida Ley. Finalmente, el artículo 140 define:
La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá
sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto
expida la Secretaría [la Semarnat], en coordinación con la Secretaría de Economía.
En tal sentido obra ilícitamente aquél que no respete tales
disposiciones legales.
[1] Tipo o tipo penal: en la legislación penal, definición por la ley de una
conducta a efectos de la imposición de la pena o sanción correspondiente.
V. DAÑOS FORESTALES
ARTÍCULOS 417, 418 Y 419 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL
Los daños al entorno ecológico tienen origen en acciones directas del
ser humano. Ante las fallas frecuentes en la aplicación adecuada y
oportuna de los principios de prevención y precaución —que son el
fundamento de la sustentabilidad y de la recuperación ambiental—, el
daño ambiental tiene como efecto inmediato la modificación del medio
ambiente; al degradarlo de manera significativa propicia su
destrucción, a partir de lo cual se ocasiona perjuicio a los derechos
legítimos de una colectividad —que puede ser de fácil o de difícil
individualización—, al poner en riesgo la salud general, lo que hace
necesario su análisis desde el punto de vistadel derecho penal. Así lo
dispone el artículo 417 del Código Penal:
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa,
al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna
silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan
padecido, según corresponda, alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda
ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los
recursos forestales o a los ecosistemas.
Este precepto utiliza diversos conceptos cuyo significado debe
quedar claro.
• Flora silvestre. De acuerdo con lo que prevé el artículo 3º, fracción
XIX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, está constituida por las especies vegetales así como por los
hongos, que subsisten sujetos a los procesos de selección natural y que
se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes
de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.
• Fauna silvestre. Son las especies animales que subsisten sujetas a
los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente,
incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control
del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se
tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, fracción XVIII, de la
LGEEPA.
La manera en que la flora y la fauna silvestres pueden afectarse,
adopta las siguientes modalidades:
Introducir. En materia ambiental significa situar en el territorio
nacional, procedente de otro país, flora o fauna silvestre, viva o
muerta, o los productos o derivados de ellos.
Traficar. En términos genéricos se entiende como el acto de
comerciar, negociar con el dinero y las mercancías. Tratándose
del tema que nos ocupa podemos matizar dicha definición como
la actividad de negociar, de manera ilícita, con plantas o animales.
La descripción normativa no requiere una calidad específica
respecto de quien realice alguno de los supuestos que regula el
precepto legal de referencia, de ahí que el hecho puede ser realizado
por cualquier persona que lleve a cabo alguna de las conductas
señaladas.
Actualmente las actividades de tráfico de especies van más allá de
una simple relación comercial. En realidad, y dadas las características
de nuestro orden jurídico, constituye un acto ilegal que vulnera
derechos fundamentales. La introducción y el tráfico de recursos
forestales o especies de flora o fauna, coloca en riesgo, como se indicó,
el equilibrio ecológico y conlleva la modificación de los ecosistemas.
Por ello, surge la necesidad de regular desde el derecho penal ciertas
conductas para evitar que éstas dañen los ecosistemas y la
biodiversidad.
Por ello corresponde al Estado delimitar aquellas conductas que no
son permitidas, pues de practicarse podrían alterar el equilibrio de la
biosfera. Desde esta concepción también es necesario establecer
disposiciones legales mediante las cuales se regulen actividades
relativas a la introducción y el tráfico de flora o fauna silvestre, sobre
todo si éstas presentan alguna plaga o padecimiento, porque si bien
estas actividades son necesarias para el comercio y la economía de los
Estados, pueden resultar perjudiciales, sobre todo cuando es posible
que se coloque en riesgo el equilibrio biológico e incluso la salud de las
personas.
Por medio de la regulación penal se busca preservar la diversidad y
conservación de las especies, evitando la introducción y proliferación
de aquellas distintas de las propias del lugar.
Así, la LGEEPA, la LFSA, la LFSV y la LGDFS determinan los casos
en los que está permitida la introducción a territorio nacional de fauna
y flora silvestre, así como de recursos forestales, lo que se da sólo
cuando se cuenta con los certificados zoosanitarios y fitosanitarios, así
como con la autorización para el aprovechamiento de los recursos
forestales expedidos por las autoridades correspondientes. Entre ellas
se encuentran la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación y la Semarnat. Además se prevé que
quienes realicen alguna de las actividades señaladas cumplan con los
requisitos que tanto las disposiciones legales como las autoridades
indicadas requieran, de conformidad con lo previsto en los artículos
80 y 82 de la LGEEPA; 5, 14 a 16, 24 a 53 y 67 de la LFSA; 22 a 30 de
la LFSV; 7, fracciones XXXVI y XXXVII, 12, fracción XXXV, 22,
fracción XXXV, 24, fracción VI, 62, fracción X, 108, fracción XI, y 58 a
84 de la LGDFS, así como 21 a 36 del Reglamento de esta Ley.
Así, cuando dichas actividades se realizan fuera de los supuestos
regulados en las anteriores disposiciones legales, se entiende que éstas
son contrarias a la ley.
• Recursos forestales. La fracción XXVII de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable los define como: “La vegetación de los
ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como
los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales”.
Por su parte, el artículo 418 dispone lo siguiente:
Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por el equivalente de cien a
tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al
que ilícitamente: I. Desmonte o destruya la vegetación natural; II. Corte, arranque,
derribe o tale algún o algunos árboles, o III. Cambie el uso del suelo forestal.
La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica
hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones
del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.
Nuevamente se hace necesario precisar algunos conceptos.
• Vegetación natural. Es el conjunto de plantas y hongos que crecen
y se desarrollan en forma natural formando bosques, selvas y otros
ecosistemas que alojan diversos grupos de animales, dando lugar al
desarrollo y convivencia equilibrada de recursos y procesos naturales.
• Suelo forestal. El que está cubierto por vegetación forestal. El suelo
es un recurso natural no renovable debido a que su proceso de
formación tarda cientos de años. Es un sistema dinámico que ejerce
funciones de soporte biológico en los ecosistemas terrestres;
interviene en los ciclos de minerales como parte fundamental en el
equilibrio de los ecosistemas; capta el agua pluvial infiltrándola y
funciona como filtro y amortiguador que retiene sustancias,
protegiendo las aguas subterráneas y superficiales contra la
penetración de agentes nocivos; transforma compuestos orgánicos
descomponiéndolos o modificando su estructura consiguiendo la
mineralización; también proporciona materias primas renovables y no
renovables de utilidad para el ser humano.
• Bosque. Es una comunidad, generalmente de pocas especies de
flora, en la que predominan las arbóreas, es decir, las que cuentan con
un fuste leñoso. Selva es una formación con gran diversidad de
especies arbóreas. Al confrontar ambos conceptos vemos que para
efectos de la ley no se hace distinción entre uno y otro, pues sólo se
utiliza la palabra bosque.
• Desmontar. En materia ambiental se interpreta como la extracción
de árboles y otras formas vegetales de un bosque, que genere la
eliminación de la cobertura vegetal. En el ámbito de esta materia,
implica la devastación de los recursos forestales mediante la
sustracción o modificación, por las actividades siguientes: destruir,
cortar, arrancar, derribar, talar y cambiar, entre otras.
Si bien el daño ambiental puede ser producido de manera casual o
fortuita, accidental o por causas naturales, el daño que interesa
caracterizar es el producido por una acción u omisión humana que
llega a degradar o contaminar de manera significativa el medio
ambiente. En este caso se está en presencia de un delito impersonal
respecto del cual no se exigen especiales elementos o condiciones de
autoría. De esta manera, el daño ambiental puede ser causado por unúnico sujeto (físico o jurídico) o bien por una pluralidad de agentes,
siendo por lo general de difícil determinación el grado de
responsabilidad de cada uno de ellos.
El daño al medio ambiente puede provenir tanto de sujetos privados
como del Estado y sus instituciones, entendiendo por éstas tanto la
administración centralizada como la descentralizada.
Las diversas actividades ligadas al manejo forestal, en general,
afectan directamente los componentes ambientales del ecosistema
forestal, dentro de los cuales el suelo cumple un papel vital en el
mantenimiento de sus funciones básicas.
Con el fin de prevenir o minimizar el efecto que las actividades
forestales puedan causar al suelo, se hace necesario que éstas se
diseñen y lleven a cabo con criterios que conduzcan hacia una mayor
sustentabilidad del recurso. Las acciones de conservación del suelo en
el ámbito forestal, por lo tanto, deben estar dirigidas a la adecuación
de las prácticas actuales en cada sitio, para no provocar cambios de
importancia en los factores que determinan la productividad del suelo,
o bien, si estas alteraciones se llegan a producir, no obstante la
prevención, se debe operar con medidas correctivas de manera
oportuna.
Los delitos contra el ambiente pueden circunscribirse en términos
de delincuencia corporativa, realizarse de manera no violenta, por
razones financieras, para obtener ganancias económicas ilegales, por
ello requiere estudiarse en un contexto particular. Se trata de
conductas activas u omisivas desplegadas dolosamente bajo el amparo
y en beneficio de personas morales nacionales o transnacionales con
gran poder económico que, por lo tanto, no guardan ninguna
comparación, en términos de la magnitud del daño con los que
producen los actos ilícitos cometidos por personas físicas.
Por esta razón, las reformas al Título Vigésimo Quinto del Código
Penal Federal se deben entender en el contexto de las iniciativas de
desarrollo legislativo que buscan impulsar la responsabilidad penal de
las personas morales. De no ser así, los esfuerzos de tutela penal del
entorno no servirán de nada. Por ello debe considerarse el fenómeno
corporativo (multiplicación de empresas o corporaciones, que generan
desechos y emiten contaminantes) que reproduce los efectos adversos
para el entorno.
Se dice que una conducta es ilícita cuando contraría disposiciones
legales. En este sentido, en la LGDFS se prevén ciertas hipótesis en las
que se permite el cambio de uso de suelo en terrenos forestales y el
aprovechamiento de recursos maderables en ellos. También se prevé el
establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies
mayores de 800 hectáreas, excepto en terrenos forestales
temporales[1] y de cultivo, además de usos con fines comerciales o de
investigación de recursos genéticos.
Sin embargo, estas normas permisivas únicamente se actualizan
cuando se cuenta con la autorización para el aprovechamiento de los
recursos forestales, así como con la evaluación de impacto ambiental
expedidos por la Semarnat en materia forestal, de conformidad con lo
que prevén los artículos 28 a 35 bis de la LGEEPA; 58 a 84 de la
LGDFS, así como los numerales 21 a 36 del Reglamento de esta última
Ley.
De tal manera que quien actúe fuera de los casos previstos en las
citadas disposiciones legales, lo hace de manera ilícita.
Pasando al artículo 419, se atribuye este delito
A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en
rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o
tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos
o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve
años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun
cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas
reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se
incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días
multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural
protegida.
Los ecosistemas forestales tienen importantes funciones ecológicas,
ya que protegen los suelos de la erosión, contribuyen a moderar el
clima y las inundaciones y representan hábitats para miles de especies
de animales y vegetales.
Estos ecosistemas se encuentran amenazados por la degradación
incontrolada y la conversión a otras formas de uso del suelo; asimismo
se ven afectados por las crecientes necesidades humanas, por la
expansión agrícola y ganadera y por una mala y perjudicial ordenación
ambiental, como la falta de control de los incendios forestales y de
medidas contra el furtivismo, la explotación maderera comercial no
sustentable, el sobrepastoreo, los contaminantes atmosféricos,
incentivos económicos y actividades de otros sectores de la economía.
Los efectos de la pérdida y degradación de los ecosistemas forestales
se traducen en la erosión del suelo, la pérdida de la diversidad
biológica, el daño a los hábitats silvestres y la degradación de áreas de
las cuencas hidrográficas, el deterioro de la calidad de vida y la
reducción de oportunidades para el desarrollo.
De esta manera, se debe concebir el entorno natural como esencial
en el desarrollo de toda sociedad, pues éste nos permite abastecernos
de los recursos más elementales, como el agua y el aire. Por ello, es
necesario hacer consciente a la sociedad de que la sistemática
destrucción de ese entorno afecta gravemente no sólo a los
ecosistemas en México, sino que en todo el mundo origina serias
modificaciones en el ambiente. Por tal razón, los modelos de
desarrollo económico y social, y el progreso de la humanidad no deben
concebirse disociados del respeto al medio ambiente; por el contrario,
exigen una armonía, en la que se inculque en la sociedad el respeto
hacia la naturaleza, pues no hay que olvidar que la tierra funciona
como un conjunto de sistemas interrelacionados que al ser trastocados
extienden sus consecuencias a otros ámbitos, como la salud.
Conforme a todo lo anterior, en las sociedades modernas se han
previsto graves sanciones para quienes en un acto de desprecio a la ley
decidan transformar el entorno natural mediante el desmonte o la
deforestación; esto constituye una posibilidad de erradicar esa
práctica, en aras de salvaguardar nuestros ecosistemas y alcanzar una
mejor calidad de vida.
Veamos algunos términos considerados en el precepto que
comentamos.
• Deforestación. El fenómeno de la deforestación se da por la
destrucción indiscriminada de bosques y selvas para el avance de la
frontera agropecuaria, así como por otras causas, como los desarrollos
turísticos, urbanos o de infraestructura.
En tal sentido y conforme a la descripción típica, el ilícito en
cuestión suele estar acompañado por alguna(s) de las conductas
siguientes: tala de una superficie forestal, transporte (llevar algo de un
lugar a otro), comercio (comprar, vender o permutar géneros, con un
fin lucrativo), acopio (juntar, reunir), almacenamiento (llevar a cabo el
ejercicio de guardar mercancía en un edificio o local) o transformación
de los recursos forestales.
Quienes realicen alguno de tales supuestos actuarán al margen del
orden jurídico, con la evidente afectación al medio ambiente y, en
consecuencia lógica, al bienestar de todas las formas de vida.
Los recursos forestales maderables se conciben como los
constituidos de materiales leñosos susceptibles de algún
aprovechamiento o uso. En particular, se hace referencia como tales a
tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal, como los bosques
naturales, los cultivados y las superficies reforestables.
En este contexto la palabra forestalse entiende como lo que
pertenece o se refiere a los bosques y a los aprovechamientos de leñas,
esencialmente; mientras que por bosquese comprende el sitio poblado
de árboles, es decir, las plantas de

Continuar navegando