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COLECCIÓN POPULAR 724 DEFENSA LEGAL CONTRA DELITOS AMBIENTALES MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ / GRABRIEL CALVILLO DÍAZ / HÉCTOR LARA GONZÁLEZ / EMMA MEZA FONSECA / SALVADOR MONDRAGÓN REYES / RICARDO PAREDES CALDERÓN Defensa legal contra delitos ambientales Coordinadores JOSÉ RAMÓN COSSÍO / JOSÉ SARUKHÁN / JULIA CARABIAS / ANTONIO BOLÍVAR Primera edición, 2014 Primera edición electrónica, 2015 Diseño de portada: Analí Ortega D. R. © 2014, Fondo de Cultura Económica Carretera Picacho-Ajusco, 227; 14738 México, D. F. Empresa certificada ISO 9001:2008 Comentarios: editorial@fondodeculturaeconomica.com Tel. (55) 5227-4672 Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta obra, sea cual fuere el medio. Todos los contenidos que se incluyen tales como características tipográficas y de diagramación, textos, gráficos, logotipos, iconos, imágenes, etc. son propiedad exclusiva del Fondo de Cultura Económica y están protegidos por las leyes mexicana e internacionales del copyright o derecho de autor. ISBN 978-607-16-3157-2 (ePub) Hecho en México - Made in Mexico http://www.fondodeculturaeconomica.com mailto:editorial@fondodeculturaeconomica.com ÍNDICE Siglas y acrónimos Presentación Introducción. Protección y defensa del medio ambiente con base en la ley I. La protección y la defensa del ambiente por medio del derecho penal II. El daño y el deterioro ambientales III. Daños ambientales producidos por sustancias peligrosas IV. Daños ambientales producidos por emisiones o descargas de contaminantes V. Daños forestales VI. Daños a la fauna silvestre VII. Daños a los ecosistemas VIII. Daños al ambiente por actividades con organismos genéticamente modificados IX. Delitos contra el sistema de información y mandamientos de la autoridad ambiental X. Derechos y obligaciones de la víctima del delito contra el ambiente ANEXOS 1. Cómo denunciar un hecho contra el ambiente 2. La autoridad federal en materia ambiental 3. Autoridades estatales en materia ambiental 4. Ejemplos de escrito de denuncia popular 5. Ley Federal de Responsabilidad Ambiental SIGLAS Y ACRÓNIMOS CFPP Código Federal de Procedimientos Penales CITES Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Conagua Comisión Nacional del Agua CPF Código Penal Federal DOF Diario Oficial de la Federación LAN Ley de Aguas Nacionales Lefra Ley Federal de Responsabilidad Ambiental LFD Ley Federal de Derechos LFSA Ley Federal de Sanidad Ambiental LFSV Ley Federal de Sanidad Vegetal LGDFS Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable LGEEPA Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente LGPAS Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables LGPGIR Ley General para la Prevensión y Gestión Integral de los Residuos LGV Ley General de Víctimas LGVS Ley General de Vida Silvestre NOM Norma oficial mexicana OGM Organismo genéticamente modificado PGR Procuraduría General de la República Profepa Procuraduría Federal de Protección al Ambiente Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Sagarpa Alimentación Semarnat Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales PRESENTACIÓN Desde hace un buen número de años el tema ambiental ha tomado residencia en el pensamiento preocupado por el entorno social y ambiental. El concepto de servicios ambientales prestados por los ecosistemas ha permeado, aunque no suficientemente, en la concepción que la gente tiene sobre la importancia de conservarlos y manejarlos de manera sustentable, al igual que el mantenimiento de la calidad del ambiente en el que vive o trabaja. No obstante, la mayor parte de quienes expresan interés y preocupación por los problemas ambientales que reconocen a su alrededor siguen pensando que “alguien” tiene que resolverlos y no ellos en lo personal. Quienes ven así las cosas tienen parte de razón y en parte están equivocados. Los problemas son de tal complejidad que difícilmente habrán de superarse sólo por el esfuerzo del gobierno o de una persona. Todos debemos darnos cuenta de que nosotros, quienes formamos parte de la sociedad, debemos también —junto al gobierno — desempeñar un papel activo en su solución. Ello es así, por un lado, porque nuestra forma de vida ocasiona buena parte de esos problemas ambientales y la sociedad en su conjunto recibe las consecuencias de sus efectos negativos; por otro, porque las soluciones a esos problemas necesariamente pasan por la acción humana. El problema general que hasta ahora se ha vivido en materia ambiental es que la mayoría de la gente no sabe cómo actuar efectivamente ante problemas como un tiradero de basura que contamina el aire o los cuerpos de agua en un municipio, o la deforestación de un bosque que provee servicios ambientales como la captura de agua para nutrir los manantiales, la retención de suelos o la captura de bióxido de carbono que ayuda a contrarrestar los efectos del calentamiento global. Algunos de estos problemas tienen un efecto estrictamente local, otros son de orden nacional y otros más de carácter global. A diferencia de lo que pudiera creerse —y como cada día queda más de manifiesto—, los efectos finales de las acciones contrarias al medio ambiente acabarán afectando los ecosistemas. Por ello, las acciones de protección, por modestas que puedan parecer, terminan contribuyendo a su mantenimiento o a su mejoría. De este modo, lejos de suponer que la defensa ambiental sólo puede realizarse mediante grandes acciones de gobierno, es preciso entender que mucho de lo que se haga será consecuencia de la suma de acciones específicas realizadas en diversos ámbitos por personas concretas. En nuestro orden jurídico se han hecho cambios importantes para la protección del medio ambiente. El más importante de todos es la introducción del derecho humano a la protección de la salud, en el párrafo sexto del artículo 4° constitucional: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque, en términos de lo dispuesto en la ley”. Este precepto adquirió un nuevo sentido, alcance y exigibilidad a partir de la reforma al artículo 1° constitucional del 10 de junio de 2011, cuya promulgación aumentó su eficacia de manera notable. Adicionalmente a las disposiciones constitucionales que sirven como base a todo nuestro orden jurídico, los legisladores han hecho muy importantes modificaciones para facilitar el conjunto de acciones de protección, defensa y reparación del medio ambiente. En primer lugar hay que destacar la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, publicada en el Diario Oficial de la Federaciónel 7 de junio de 2013. Esta ley asigna acciones y derechos a las personas a fin de lograr la protección de bienes que directamente no son suyos. A diferencia de lo que suele acontecer con las regulaciones jurídicas tradicionales, en las que a cada cual corresponde defender lo que le es propio, esta ley procura que una persona pueda proteger lo que es común a todos. Con ello —y en consonancia con la tendencia que se observa en diversas materias—, el medio ambiente se convierte en patrimonio de todos, en un asunto de interés público, por lo que su protección está descentralizada, si bien la Federación tiene la responsabilidad mayor. Al lado de esta característica general, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental tiene un objetivo específico: regular la responsabilidad que nace con motivo de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación derivadas de aquélla. Es decir, por una parte, la ley establece procedimientos concretos para identificar la responsabilidad de quien, con su acción u omisión, hubiera causado daños al ambiente. Pero también prevé los medios para identificar los montos que las personas deben pagar por los daños causados, sea como resultado del proceso previsto en la propia ley o bien —derivado de una acción difusa o colectiva— de un juiciopenal en la materia, un procedimiento administrativo o un medio alternativo de solución de controversias. Además de lo anterior, en otras leyes de nuestro orden jurídico se ha ampliado mucho la capacidad de los individuos para denunciar delitos ambientales por medio de la figura de acciones colectivas o para representar a comunidades afectadas por personas que no siempre forman parte de ellas. Igualmente, en forma notable, el país ha ganado capacidad científica para entender con bases firmes una amplia gama de fenómenos pertinentes al ambiente y a los recursos naturales vivos del país, y cuenta, por otra parte, con instituciones académicas sólidas para contribuir al diagnóstico y solución de muchos de los problemas medioambientales en el territorio nacional, así como de aquellos que pertenezcan a un ámbito global. Tenemos, en consecuencia, una feliz relación entre derechos humanos, derecho penal, normatividad administrativa ambiental y capacidad para conocer, evaluar y determinar daños al ambiente y a sus componentes, especialmente en lo referente a la biodiversidad. Todo ello posibilita de manera clara varias cosas. Por una parte, al imponer mayores obligaciones y facultades a las autoridades públicas se aumentan las posibilidades de protección; por otra, al otorgar mayores derechos a las personas para demandar a particulares —y en ciertos casos a las autoridades— por las acciones u omisiones en que incurran en materia ambiental, se amplía o extiende a las personas comunes la protección del medio ambiente. Si bien es cierto que disposiciones jurídicas como las mencionadas tienden a proteger el ambiente, la protección efectiva requiere que los ciudadanos incorporen en sus hábitos cotidianos los patrones de conducta que deben prevalecer en la sociedad y hagan uso de dichas disposiciones y de su derecho a denunciar las violaciones que a su juicio cometan otras personas. Cuantas más personas (autoridades y particulares) conozcan el sistema general de protección del medio ambiente, más probabilidades habrá de protegerlo. Éste es el propósito del libro que ahora presentamos. Un grupo de profesionales del derecho, en su mayoría jueces federales, se propuso la tarea de preparar el estudio introductorio, que le da contexto a los preceptos legales examinados aquí, a efecto de divulgar un número muy importante de medidas jurídicas para proteger el ambiente; el trabajo que realizaron cumple sobradamente con los propósitos que se fijaron. A nosotros nos ha tocado participar en diversas reuniones, tratar de orientar los trabajos y revisar las versiones preliminares. A los autores corresponde el mérito de haber expuesto con claridad y sentido práctico sus ideas para hacerlas asequibles al gran público, aquel que tiene a su cargo la protección del medio ambiente. JOSÉ RAMÓN COSSÍO JOSÉ SARUKHÁN JULIA CARABIAS ANTONIO BOLÍVAR Introducción PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE CON BASE EN LA LEY La defensa del medio ambiente es una tarea que corresponde a todos los mexicanos y que ha de llevarse a la práctica de acuerdo con la ley. Es necesario aspirar en todo momento a un Estado de derecho, es decir, a un Estado basado en los derechos humanos, que en México se rige por un sistema de normas e instituciones ordenado en torno a la Constitución. La protección del medio ambiente se origina, en efecto, a partir de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ordenamiento de mayor jerarquía en nuestro sistema jurídico. El artículo 4º constitucional, contenido en el Capítulo I, De los derechos humanos y sus garantías, considera como fundamental de toda persona el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Otro derecho es el de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. Asimismo, la Constitución establece que el Estado mexicano, por medio de sus tres poderes —Ejecutivo, Legislativo y Judicial—, deberá garantizar estos derechos, dejando en claro que será mediante la ley como se hará posible la tutela y la defensa del medio ambiente. El mismo artículo 4º precisa que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque. El Congreso de la Unión, que tiene la facultad de expedir las leyes que establezcan la concurrencia del gobierno federal, de los gobiernos de los estados y de los municipios en materia ambiental, ha publicado diversas leyes de protección de los elementos naturales, la flora y la fauna, así como las que regulan la contaminación del aire, el suelo y el agua. Es de suma importancia tener presente y conocer las leyes ambientales federales y estatales que, supeditadas a la Constitución federal y cumpliendo con su mandamiento, regulan las conductas de las personas y las empresas que pudieran afectar el entorno, y que tienen como objetivo proteger y preservar el ambiente, así como restaurar el equilibrio ecológico, garantizando de esta forma el derecho humano a un medio ambiente sano. Para apreciar lo que hemos expuesto respecto a la importancia de la defensa del ambiente basada en la ley, podemos observar el objetivo plasmado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), desde la perspectiva del carácter instrumental de este ordenamiento para lograr esta tarea. Las disposiciones de la LGEEPA tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado, buscar la preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente, la protección de la biodiversidad, el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas y el control de la contaminación. Este ordenamiento también se dirige a regular el aprovechamiento, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la preservación de los ecosistemas. LO QUE DEBEMOS SABER SOBRE EL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y JUSTICIA AMBIENTAL Si la leyes el instrumento para llevar a cabo la protección y defensa del ambiente, la justiciaes el valor que debe orientar esta importante tarea. En nuestro orden jurídico existe un sistema para resolver los conflictos ambientales integrado por normas, procedimientose institucionesque interactúan para atender y dar respuesta a los reclamos que se suscitan en la sociedad. Son muchas las instituciones que participan en este sistema. Entre ellas encontramos desde secretarías de Estado que dependen del presidente de la República, como la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat) con todos sus organismos y autoridades administrativas, hasta los tribunales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y aquellos otros que pertenecen al Poder Judicial. Magistrados, jueces e incluso los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen una función esencial en la interpretación y aplicación de las leyes ambientales, así como en la resolución de los conflictos que se suscitan en esa materia. A efecto de conocer las relaciones entre las instituciones, tribunales y funcionarios mencionados, podemos dividir el Sistema de Protección y Justicia Ambiental en cuatro subsistemas: 1. El Subsistema de Justicia Ambiental Administrativa. Integrado por la Semarnat, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa), la Comisión Nacional del Agua (Conagua) y otras instituciones similares en las entidades federativas y el Distrito Federal, que regulan la relación de los particulares con el medio ambiente mediante la expedición de autorizaciones, permisos y concesiones, así como la realización de actos de inspección e imposición de multas u otras sanciones. 2. El Subsistema de Justicia Ambiental Penal.Integrado por la Procuraduría General de la República y las procuradurías de Justicia de los estados y el Distrito Federal, que por conductodel Ministerio Público investigan la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, así como los jueces de Distrito y tribunales colegiados de Circuito que conocen de los procesos penales, para determinar la responsabilidad y la imposición de las sanciones que prevé el Código Penal Federal. 3. El Subsistema de Justicia Ambiental Civil Colectiva. Permite a los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil acudir directamente a los jueces federales a demandar de los responsables la reparación de los daños que ocasionen al entorno. 4. El Subsistema de Justicia Ambiental Constitucional. Integrado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las comisiones de Derechos Humanos de las entidades federativas y el Distrito Federal, así como por los jueces de Distrito, los tribunales colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia, que conocen de las demandas de amparo, cuando los ciudadanos se quejan de la violación del derecho humano a un medio ambiente sano. Estos cuatro subsistemas se encuentran estrechamente interrelacionados, pues cotidianamente sus órganos emiten actos, otros los revisan y otros más los juzgan e imponen sanciones. Identificados los principales elementos del Sistema de Protección y Justicia Ambiental, conviene considerar los relativos a la procuración de justicia en particular con más detalle. PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Entre las instituciones que integran el Sistema de Protección y Justicia Ambiental mexicano destacan los órganos de procuración de justicia.En el ámbito federal existen dos instituciones con la función de propiciar el cumplimiento de la ley, investigar y determinar responsabilidades jurídicas, así como buscar la imposición de las obligaciones de reparar los daños ocasionados al ambiente a quien los provoque, así como las sanciones que correspondan por incurrir en faltas administrativas y delitos en materia ambiental: la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (Profepa) y la Procuraduría General de la República (PGR). En las entidades federativas y el Distrito Federal encontramos instituciones que cumplen con la misma relación de interacción. La Profepa es un órgano administrativo dependiente de la Semarnat. Entre sus funciones más importantes están las de recibir las denuncias de la ciudadanía respecto a la violación de las leyes ambientales y la producción de daños al entorno, la práctica de visitas de inspección y verificación del cumplimiento de las normas en esta materia, así como la imposición de sanciones como multas, clausuras, decomisos e incluso el arresto de una persona hasta por 36 horas. En segundo lugar encontramos a la Procuraduría General de la República. En esta institución se integra el Ministerio Público de la Federación, que es el órgano de representación social encargado de recibir denuncias penales e investigar y perseguir conductas consideradas delictivas. Los delitos que la PGR investiga son los actos y omisiones ilegales o contrarios a la ley considerados más graves y reprochables en nuestra sociedad. Por esta razón, la comisión de un delito trae aparejada la imposición de sanciones como la prisión y la reparación de los daños ocasionados. El Código Penal Federal contempla un título completo en el que se encuentran descritos los denominados delitos contra el ambiente y la gestión ambiental,así como las penas de prisión, multa y reparación ambiental de los daños, que se imponen a quienes incurren en estos actos y omisiones prohibidos. En el Sistema de Protección y Justicia Ambiental, la Profepa y la PGR se comunican e interactúan constantemente con motivo de las conductas ilegales detectadas por los inspectores y abogados ambientales durante los procedimientos administrativos, lo que conduce a la presentación de denuncias ante el Ministerio Público. Asimismo, los funcionarios de la Profepa elaboran estudios técnicos y dictámenes probatorios basados en las diferentes ciencias que estudian el medio ambiente, cuando son requeridos por el Ministerio Público, con el propósito de comprobar la comisión de delitos que atentan contra el entorno. En estrecha vinculación con lo anterior, se destaca también lo que disponen las leyes respecto a la protección y la defensa ambiental en respuesta a las conductas de ciudadanos y organizaciones. El artículo 182 de la LGEEPA establece las normas básicas de relación entre los ciudadanos, la Semarnat, la Profepa y el Ministerio Público de la Federación cuando se detectan y denuncian delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. Se establece que en los casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Semarnat tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, deberá formular obligadamente una denuncia ante el Ministerio Público Federal. También señala que toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en el Código Penal Federal. En estos casos la Semarnat debe proporcionar los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales con motivo de las denuncias presentadas. Finalmente, la LGEEPA y el Código Penal Federal establecen que la Semarnat asistirá al Ministerio Público Federal, sin perjuicio de la colaboración que puedan prestar la víctima o el ofendido directo del ilícito, por sí mismo o por medio de su representante legal. En virtud de esta potestad, la Secretaría auxilia al Ministerio Público aportando pruebas, testimonios y otra información útil para la investigación de los hechos delictivos. El artículo 116 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía. Cumplir como ciudadanos con esta obligación y llevar a cabo acciones de defensa del medio ambiente de acuerdo con la ley, y en particular con la ley penal, puede resultar en algunos casos una tarea un poco intimidante, pues requiere cierto conocimiento sobre la manera y el momento en que hay que denunciar ante la Profepa o el Ministerio Público los hechos, actos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito. Es importante saber qué puede esperar un ciudadano, una vez que ha acudido ante estas autoridades, así como los derechos y obligaciones que confieren la Constitución Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales. Es recomendable resolver estas cuestiones con la ayuda de un abogado que valore los reclamos y expectativas de defensa ambiental y asista en la presentación de las denuncias respectivas. Existen órganos de prevención del delito, orientación y asistencia jurídica gratuita en la Procuraduría General de la República, a los que cualquier persona puede recurrir. Otra opción es presentar la denuncia ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, solicitando que esta instancia sea intermediaria para dar parte al Ministerio Público en relación con los hechos presuntamente delictivos. La Profepa cuenta con la Dirección General de Delitos Federales Contra el Ambiente y Litigio, como área dedicada a canalizar los expedientes y denuncias de esta institución al Ministerio Público. Por su parte, la PGR cuenta con la Unidad Especializada de Investigación de Delitos Contra el Ambiente y Previstos en Leyes Especiales, cuya función es la recepción de denuncias de delitos en la materia provenientes de la ciudadanía o de la Profepa. I. LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL AMBIENTE POR MEDIO DEL DERECHO PENAL LOS DELITOS Y SUS SANCIONES Defender el ambiente por medio del Subsistema de Justicia Penal requiere, en primer lugar, conocer a qué nos referimos cuando hablamos de un delito y las sanciones que son aplicables por su comisión. De manera especial debemos distinguir entre unasimple falta administrativa y una conducta más grave para la sociedad calificada por la ley como delito. Sobre el concepto de delito,el Código Penal Federal establece que éste es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. De esta definición legal podemos colegir que la justicia penal no se aplica a cualquier violación de las normas ambientales, sino únicamente a la violación de los preceptos previstos en las normas penales. En el ámbito federal nos referimos al Código Penal Federal en general y, en particular, al Título Vigésimo Quinto, denominado Delitos contra el ambiente y la gestión ambiental. En cuanto a las sanciones y medidas de seguridad que son aplicables a las acciones u omisiones constitutivas de un delito, el artículo 24 del código citado prevé las siguientes: – prisión; – tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad; – internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos; – confinamiento; – prohibición de ir a un lugar determinado; – sanción pecuniaria; – decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito; – amonestación; – apercibimiento; – caución de no ofender; – suspensión o privación de derechos; – inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos; – publicación especial de sentencia; – vigilancia de la autoridad; – suspensión o disolución de sociedades; – medidas tutelares para menores; – decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito, y – colocación de dispositivos de localización y vigilancia. La prisión es una pena que consiste en la privación de la libertad corporal. Como regla general su duración es de tres días a sesenta años, pero en el caso de los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental se limita a un lapso de entre seis meses y doce años, dependiendo de los supuestos y circunstancias agravantes contempladas en los artículos 414 a 421 del Código Penal Federal. En este último artículo encontramos penas especiales para el caso de delitos contra el ambiente, como la imposición de la reparación y compensación de los daños en términos de lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. DELITOS FEDERALES Y LOCALES CONTRA EL AMBIENTE Los delitos contra el ambiente se encuentran previstos en los códigos penales federal y locales así como en algunas leyes estatales. Lo anterior es así debido a que el Congreso federal tiene facultades para legislar y establecer los delitos ambientales federales, y, por exclusión, los congresos estatales pueden regular como delitos contra el ambiente las conductas no contempladas en la legislación penal federal. DERECHOS HUMANOS Y RESPONSABILIDAD LEGAL EN DAÑOS AMBIENTALES> La Constitución prevé, en su artículo 1º, que en México todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos por dicho ordenamiento y por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. En este contexto, el artículo 4º constitucional prevé: El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. De este modo, en la Constitución se eleva la responsabilidad ambientalal mayor rango jurídico. Pero, ¿cuál es la ley que regula la responsabilidad por daño ambiental. En principio lo son todas las leyes de los diferentes subsectores del Sistema de Protección y Justicia Ambiental: leyes administrativas, civiles así como las normas penales agrupadas en el Código Penal Federal y en el Código Federal de Procedimientos Penales. Por medio de estos ordenamientos se establecerá la responsabilidad penal en materia ambiental, particularmente en los casos en los que se produzca un daño o deterioro al ambiente. ¿QUÉ ES LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL? La responsabilidad ambiental es la consecuencia de derecho que recae sobre la persona que transgrede un deber al que está obligada por mandamiento de las normas de observancia obligatoria. A diferencia de otras formas de responsabilidad no jurídica (como la moral), la responsabilidad legal en materia ambiental tiene como resultado el nacimiento de derechos y obligaciones que pueden ser impuestos incluso de manera coercitiva. El Sistema de Protección y Justicia Ambiental se encarga de regular los procedimientos y procesos, las instituciones y reglas en virtud de los cuales se impondrá la responsabilidad a las personas físicas y morales que hayan violado la ley y ocasionado daños al entorno. LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL El 25 de abril de 2013, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (Lefra). Este ordenamiento, que entró en vigor el 7 de julio del mismo año, reglamenta el artículo 4º de la Constitución federal, precisamente con el objeto de regular la responsabilidad ambiental, garantizar los derechos humanos a un medio ambiente sano y prever lo necesario para que se investigue, determine e imponga la responsabilidad a quien produzca daño o deterioro ambiental. El texto de la Lefra, aprobado por el Congreso de la Unión, contiene un Título Tercero denominado De la responsabilidad penal en materia ambiental. En él se busca integrar y vincular los delitos contenidos en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal y las reglas del Código Federal de Procedimientos Penales, con las leyes y subsistemas de Justicia Ambiental Administrativa, Civil y Constitucional. Por ello, conocer el contenido y alcances de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental resulta sumamente importante para la tarea de protección y defensa del medio ambiente con base en la legislación penal. Por tratarse de una ley de reciente promulgación incluimos su texto íntegro al final (Anexo 5), para contribuir a su conocimiento y difusión. LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE CON BASE EN LA LEGISLACIÓN PENAL Defender el medio ambiente con base en la legislación penal implica conocer y utilizar el Código Penal y el de Procedimientos Penales, las leyes y los códigos penales de los estados, así como las diferentes leyes ambientales administrativas, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en la materia. La complejidad de esta tarea está asociada al uso del instrumento más severo del que dispone el Estado mexicano para proteger el ambiente. El Subsistema de Justicia Ambiental Penal legitima el uso y monopolio de la fuerza pública, representada en última instancia por la pena de prisión, para inhibir las conductas que atentan gravemente contra los elementos naturales. Asimismo opera el sistema de gestión preventivo, cuyo objetivo es evitar que ocurran riesgos o daños para el entorno y las personas. Lo anterior no debe desalentar el ejercicio del derecho ciudadano de denuncia penal ante el Ministerio Público, ni el de aportar al agente que corresponde las pruebas para acreditar el daño ambiental. Ello significa que la tarea a la que nos referimos requiere un mayor conocimiento y atención que la acción ante las instancias administrativas y civiles de los otros subsistemas de justicia. II. EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTALES ¿CÓMO DEFINE LA LEY EL DAÑO Y EL DETERIORO AMBIENTALES? En términos generales, y de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, el concepto de daño al ambientesignifica cualquier pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos y mensurables de los hábitats, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan. CASOS DE EXCEPCIÓN Es importante distinguir lo que se entiende por daño al ambiente de aquello que no lo es, porque en materia de pérdidas, modificaciones y cambios ocasionados a los elementos naturales, no todo es ilegal o dañino. Pensemos, por ejemplo, en la necesidad de construir un puente, un hospital o una escuela rural. Para realizar estas importantes obras sociales será necesario llevar a cabo, en mayor o menormedida, algunas modificaciones en el entorno, como remover la vegetación que ocupa la superficie donde se edificará una obra, lo que implica un cambio en los elementos naturales. Aquí es necesario apreciar que no todo cambio producido en el entorno es irremediable. Por ejemplo, si es necesario retirar algunos árboles para construir un hospital, es posible compensar este efecto ambiental —siempre y cuando no sean especiales o únicos— con la reposición de otros árboles. De esta forma, el medio ambiente no sólo habrá sido restituido en la vegetación retirada, sino quizá incluso sobrecompensado con más árboles de los que había originalmente en el sitio. En este contexto, el cambio producido por las obras y actividades constructivas puede resultar no tan adverso; por tanto, no se le puede considerar dañino. Ninguna responsabilidad habrá en este caso. En este sentido, en las leyes administrativas de regulación ambiental —como la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente o la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable— se prevén los procedimientos y obligaciones necesarios para garantizar que las pérdidas, cambios, deterioros, menoscabos, afectaciones y modificaciones no sean adversas. Pero para que esos procedimientos sean eficaces, se requiere que los efectos que señalamos sean manifestados ante la autoridad ambiental con claridad y de manera previa a la actividad que los producirá. De esta forma, dichos efectos podrán ser evaluados, mitigados y compensados en forma anticipada. El resultado positivo de esos procedimientos consiste en una autorización expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o por las autoridades ambientales estatales, cuando sean daños que les competa evaluar. ¿CÓMO Y CUÁNDO SE REPARA EL DAÑO AMBIENTAL? Las normas ambientales y, por tanto, el Sistema de Protección y Justicia Ambiental en su conjunto, se ocupan de las pérdidas, cambios, deterioros, menoscabos, afectaciones o modificaciones de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones que se dan entre éstos así como de los servicios ambientales que proporcionan, siempre que sean significativos, adversos y mensurables. Cuando se dan estas tres últimas condiciones, entra en acción el Sistema de Protección y Justicia Ambiental para determinar si los efectos han sido evaluados y autorizados por las autoridades ambientales. En caso de que no haya sido así, estaremos frente a efectos ambientales adversos e ilícitos o contrarios al orden legal. Como regla general, éste es el supuesto generador de la responsabilidad ambiental, que traerá consigo la obligación de reparar dichos daños ocasionados al ambiente, además de la imposición de otras sanciones de carácter económico. ¿CÓMO Y CUÁNDO SE COMPENSA EL DAÑO AMBIENTAL? Desde el punto de vista de la sustentabilidad y la protección ambiental, la reparación del daño ocasionado al entorno consiste en restituir a su estado base los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales dañados, así como sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones que se dan entre éstos, además de los servicios ambientales que proporcionan. La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño. Por estado basenos referimos a la condición en la que se habrían hallado los bienes ambientales afectados en el momento previo inmediato al daño y de no haberse producido éste. La compensación ambiental es similar al concepto de reparación del daño, pues trae consigo la misma obligación de restituir el entorno. La diferencia principal entre ambos conceptos es la naturaleza sustitutiva de la compensación que se da en relación con el lugar físico donde se realizará. La compensación ambiental se lleva a cabo en un lugar distinto a aquel en que se produjo el daño. Pensemos en la afectación de un elemento natural que resulta imposible reparar: un arrecife de coral destruido o un ejemplar de fauna en peligro de extinción al que se le ha dado muerte. En estos casos no es posible regresar tales elementos naturales a la condición en la que se habrían hallado antes del daño; es decir, no es posible reparar el daño ambiental producido. Lo que sí es posible es realizar un efecto sustitutivo que resulte benéfico para el entorno, es decir, realizar un acto ambientalmente compensatorio. En este contexto, la compensación consistirá en generar una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y que sea equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño. OPCIONES PARA LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS AMBIENTALES Para lograr la reparación del daño ocasionado al ambiente, es decir, regresar a su estado base la condición de los hábitats, los ecosistemas, los elementos o recursos naturales, las relaciones de interacción y los servicios ambientales dañados, se utilizan los procedimientos de restauración, restablecimiento, tratamiento, recuperación o remediación, según sea el tipo de elemento o servicio ambiental afectado. Estos procedimientos se encuentran regulados por las diversas leyes y reglamentos ambientales administrativos. DENUNCIAS ANTE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Los daños y actos ilícitos que atentan contra el ambiente pueden y deben ser denunciados ante las autoridades administrativas. Como ya se dijo, en el ámbito federal la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente se encuentra facultada para recibir las denuncias populares o ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente: Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación o sociedad puede denunciar ante la Profepa o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la normatividad ambiental. Presentada dicha denuncia se iniciarán los procedimientos de inspección y vigilancia para verificar los hechos que ha dado a conocer la ciudadanía, y si como resultado de esos actos y procesos de carácter administrativo se detecta la probable comisión de un delito contra el ambiente, la Profepa deberá presentar a su vez una denuncia ante el Ministerio Público para el inicio del procedimiento de responsabilidad penal respectivo. DEMANDAS DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Si los hechos denunciados por los ciudadanos a la autoridad ambiental implican la producción de daños al entorno, la Profepa, además de las atribuciones administrativas de sanción, está facultada para acudir al Poder Judicial a demandar la responsabilidad ambiental ante los jueces que conocen de las acciones colectivas, por medio de la acción de esta responsabilidad prevista por la Lefra. El mismo derecho de acción lo tienen las personas que habiten en las comunidades adyacentes al daño ambiental. De esta manera, la Profepa y los ciudadanos pueden exigir al Poder Judicial de la Federación que se imponga y se ejecute la reparación o compensación de dichas afectaciones. DENUNCIAS PENALES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Por otra parte, el artículo 180 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente permite que cualquier persona, sin necesidad de acreditar ningún tipo de interés en particular, pueda acudir al Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito contra el ambiente. Es decir, no se requiere la participación o anuencia de la Profepa para iniciar esta tarea de defensa del entorno. Lo anterior se refiere únicamente a los denominados delitos contra el ambiente, pues los delitos contra la gestión ambiental—previstos por el artículo 420 quáter del Código Penal Federal— son perseguibles previa querella de la Profepa. III. DAÑOS AMBIENTALES PRODUCIDOS POR SUSTANCIAS PELIGROSAS ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Para entender con claridad este artículo debemos tenerpresente que un delito puede descomponerse en varios elementos. A continuación haremos algunos comentarios respecto a estos elementos del delito que se relaciona con el uso indebido de sustancias peligrosas. El Código Penal Federal establece en su artículo 414, contenido en el Título Vigésimo Quinto, relativo a los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, que se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa[1] al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice cualquier actividad con sustancias consideradas peligrosas, lo ordene o lo autorice, cuando se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente. Esta misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice dichas actividades y cause un riesgo ambiental. En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa. Las penas a las que nos hemos referido se reducen a la mitad en los casos en los que las conductas que se realicen en zonas urbanas utilizando aceites gastados o sustancias que dañan la capa de ozono, en cantidades que no excedan los 200 litros, o residuos considerados peligrosos por sus características biológicoinfecciosas. El párrafo primero del artículo 414 del Código Penal Federal se refiere genéricamente a la realización de cualquier actividad humana que implique el uso de sustancias consideradas peligrosas. Se trata de actividades significativas para el entorno que se encuentran normadas tanto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, como por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, como la producción, el almacenamiento, el tráfico, la importación y exportación, el transporte, el abandono, el desecho y la descarga de sustancias calificadas como peligrosas. Cuando el Código Penal establece o define una determinada conducta, debemos tener presente que ésta puede llevarse a cabo haciendo algocon sustancias peligrosas, o bien dejando de hacer algo obligatorio, es decir, incumpliendo una obligación de cuidado respecto al uso de dichas sustancias. Aunque no lo expresa así en su texto, el Código prohíbe las conductas aludidas, sean “de hacer” o “de no hacer”. Es decir, no es necesario que el Código incluya una redacción prohibitiva expresa, pues ésta se infiere de las consecuencias jurídicas consistentes en la imposición de una pena de prisión y multa. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR SUSTANCIA PELIGROSA? Para definir el concepto peligroso,que califica a las sustancias citadas, el propio Código prevé algunas de las características que les confieren peligrosidad, como la corrosividad, la reactividad, la explosividad, la radiactividad, la toxicidad y la inflamabilidad. Estas características, consideradas peligrosas para los elementos naturales, deben entenderse de manera enunciativa pero no limitativa. Son relevantes las normas previstas por los artículos 3º, fracciones XXIII, XXXII y XXXIII, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 5º, fracciones XVIII y XXXII, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que definen lo que se entiende por material, material peligroso, residuoy residuo peligroso. Por otra parte, para poder considerar que se comete un delito, el mismo párrafo primero del artículo 414 establece como condición que se ocasione un perjuicio consistente en la destrucción total de uno o varios elementos del entorno —por ejemplo, cuando se produce la desaparición de un ecosistema completo por el derrame de una sustancia tóxica, o bien cuando el comportamiento prohibido disminuye la integridad del ecosistema o el hábitat de los ejemplares de fauna silvestre—. La responsabilidad penal nace igualmente con la producción del daño ambiental. Sobre el concepto de daño ambientalo daño ocasionado al ambiente es importante conocer lo previsto por el artículo 2º, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental. EL PELIGRO AMBIENTAL COMO DELITO FEDERAL El párrafo segundo de este artículo prevé la imposición de la misma pena de prisión y multa aun cuando de hecho no se produzca un daño ambiental, pero exista la posibilidad de que dicho daño ocurra. Como puede observarse, lo que prohíbe en este caso el Código Penal es la realización de conductas que aumenten la probabilidad de que se produzca un daño al ambiente o a sus componentes, conducta reprochable por el orden jurídico. Asimismo, dicho párrafo prevé que para que una conducta se considere delictiva, ésta debe ser llevada a cabo en la forma ilícita descrita. Esto significa que el acto o la omisión no sólo puede violar los mandamientos del propio Código Penal, sino que además puede contravenir otras normas ambientales de carácter administrativo. Así, el conducir un vehículo que transporte sustancias peligrosas, que por incidencia puedan producir un daño al ambiente, puede ser violatoria de alguna otra obligación administrativa (como la de no conducir a exceso de velocidad, por ejemplo). Resulta impráctico transcribir el universo de normas que regulan las conductas previstas por el artículo 414, por lo que es necesario estudiar caso por caso el acto cometido o la omisión incurrida, al escudriñar en el universo de leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanas que tutelan el ambiente. [1] El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito […] (CPF, artículo 29). IV. DAÑOS AMBIENTALES PRODUCIDOS POR EMISIONES O DESCARGAS DE CONTAMINANTES MEDIO AMBIENTE Y SALUD El medio ambiente es concebido como un derechode los ciudadanos y como un medio para el desarrollo de las personasestrechamente relacionado con la salud humana. Los efectos producidos por la contaminación del aire, la mala calidad del agua o las condiciones higiénicas insuficientes, así como los que se producen por el ruido, el cambio climático, el uso de productos químicos, la pérdida de la biodiversidad y la degradación de los suelos son motivo de preocupación; de ahí la justificación de regular desde el ámbito del derecho penal las acciones que dañen en cualesquiera de esas formas la preservación de un medio ambiente sano, por su repercusión directa en la salud humana. ARTÍCULOS 415 Y 416 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL En el artículo 415 del Código Penal Federal se señala lo siguiente: Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad: I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente. Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente. En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hastaen mil días multa. Si se considera que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad o debilidad, se verá que lo definido por este artículo es vital para la salud, pues ésta depende de la capacidad de la sociedad para manejar la relación existente entre las actividades humanas y el medio ambiente físico y biológico, de forma tal que sea una salvaguarda y promoción de la salud, y no una amenaza para la integridad de los sistemas naturales de los cuales depende el medio ambiente. CONTAMINACIÓN Se define como contaminaciónla alteración del equilibrio de un ecosistema, ya por la adición de sustancias extrañas al ambiente, o por el aumento o la disminución en el número de elementos naturales. Significa la presencia en la atmósfera, agua y suelo de cualquier agente (físico, químico o biológico) o bien de una combinación de varios agentes en lugares, formas y concentraciones que son o pueden ser nocivos para la salud, la seguridad o para el bienestar de la población, o bien, que pueden ser perjudiciales para la vida vegetal o animal, o impiden el uso normal de las propiedades y lugares de recreación y goce de éstos. Existen diversos tipos de contaminación, a saber: • Atmosférica, que significa la presencia en la atmósfera de compuestos químicos que, aun cuando han formado parte de sus componentes originales, sus concentraciones se han incrementado, por ejemplo, el bióxido de azufre, el monóxido de carbono, los hidrocarburos, los óxidos de nitrógeno o el dióxido de carbono. • Del agua, que se produce cuando se le añaden elementos extraños, como microorganismos, productos químicos, residuos industriales y descargas residuales que provienen de la industria, de campos agrícolas o de buques y embarcaciones. • Físico, por el ruido, por el aumento extremo del sonido, que altera las condiciones normales del ambiente (magnitud, tono y frecuencia), a consecuencia de actividades humanas como el tránsito, la industria y los aviones, entre otros, que provocan efectos negativos sobre la salud auditiva, física y mental. • Del suelo, generada por la presencia de compuestos químicos desechados por el hombre o a causa de la degradación propia del suelo por los altos niveles de acumulación de sustancias tóxicas que repercuten negativamente en su comportamiento, lo que provoca la pérdida parcial o total de la productividad del suelo. Este tipo de contaminación generalmente emana de productos químicos y desechos industriales que provocan un desequilibrio físico, químico y biológico. La contaminación es causada principalmente por la actividad humana, en general mediante cualquiera de las siguientes acciones: – Emisión. Se constituye como la actividad de arrojar, exhalar o echar hacia fuera algo. En materia ambiental significa el vertido de determinadas sustancias a la atmósfera, es decir, fluidos o sustancias en suspensión, así como toda forma de energía radiactiva o electromagnética (sonido), que emane como producto de la actividad humana. – Fuentes fijas de competencia federal. Son las instalaciones establecidas en un solo lugar —dependencias o entidades de la Administración Pública Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal—, que tienen como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera. – Despido. Consiste en la actividad de soltar, desprender, arrojar o verter residuos o desechos. – Generación. Significa originar, producir, un efecto o consecuencia. En el ámbito de la materia que tratamos, implica la producción de residuos biológicos, químicos o físicos en el medio ambiente, que se introducen por encima de su capacidad para eliminarlos. – Descarga. Es el acto de sustraer la carga del lugar donde está; esencialmente en el caso ambiental significa la liberación de sustancias contaminantes, es decir, la descarga de residuos de un transporte (por ejemplo, un barco) en un lugar determinado. Así, se habla de descargas controladas, como emisiones resultantes de las etapas de generación, tratamiento y disposición final (por ejemplo, las emisiones gaseosas). – Descargas no controladas o derivadas de prácticas inadecuadas de tratamiento y disposición de residuos (por ejemplo, vertidos a cursos de agua, enterramientos, operación inapropiada de vertederos o quemas a cielo abierto). – Descargas accidentales durante el almacenamiento, transporte y operaciones de manejo en general. Al tratarse de un delito común, respecto del cual no se exigen especiales elementos o condiciones de autoría, la contaminación puede ser realizado por cualquier persona, como puede advertirse por las expresiones “al que” o “a quien” en la legislación. Sin embargo, conforme a la descripción normativa, específicamente en la frase “siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas [fuentes emisoras] de competencia federal”, además de las personas físicas, también se constituye como sujeto activo del delito el Estado. En efecto, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, pueden fungir con tal carácter las personas físicas o morales (empresas públicas o privadas) que pretendan realizar o que realicen obras o actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas sólidas o líquidas; esto es, quedan incluidas aquellas instalaciones, obras o actividades industriales, comerciales y de servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal (centralizadas o descentralizadas), como las que se dedican a la industria química, petroquímica (refinerías), metalúrgica (fundidoras), de automotores, de generación de energía eléctrica, de tratamiento de residuos peligrosos, de autotransporte y de papel y celulosa, entre otras. A este respecto debe señalarse que puede ocurrir que los miembros de alguno de los órganos componentes de una persona jurídica cometan un acto ilícito de cualquier especie. Tal sería el caso, por ejemplo, de que alguien abriera las válvulas de desagüe de desechos de una empresa, provocando el vertido de aguas incontroladas al suelo, a sabiendas de que ello le está prohibido. Para efectuar ese vertido en lugares específicos, controlados por la autoridad sanitaria, se deben reunir determinados requisitos. En este supuesto, la acción será recriminada a la persona física, por el hecho de ser miembro integrante de la empresa; sin embargo, será esta última quien deba responder por los daños ocasionados al ambiente. Regular mediante normas de carácter penal la emisión, despido y descarga en la atmósfera de gases, humos, ruidos contaminantes, la generación de los mismos, y el vertimiento de desechos sólidos en agua y tierra constituye un logro del sistema penal, al permitir al Estado no sólo adecuar su normatividad a las disposiciones de derecho internacional en materia ambiental y garantizar con ello una mejor calidad de vida y entorno social y ambiental a los ciudadanos, sino también al crear en estos últimos conciencia de la importancia que representa la preservación del medio ambiente, como corresponsables de su deterioro. La relación entre el medio ambiente y el hombre es compleja; las repercusiones de las conductas del ser humano que afectan a aquél habían sido ignoradas por no ser claramente perceptibles. Sin embargo, hoy se sabe que el efecto primordial de la alteración del medio ambiente repercute en su transformación y en la salud del individuo, a consecuencia de la contaminación de aire, agua y tierra. De ahí la necesidad de que el Estado deba crear nuevas disposiciones legales, sobre todo en materia penal, a efecto de sancionar a quienes trastoquen el orden social y afecten el ambiente, cuya preservación es fundamental. El artículo 120 de la LGEEPA prevé los siguientes tipos de descargas: I. De origen industrial;II. De origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas; III. Las derivadas de actividades agropecuarias; IV. De desechos, sustancias o residuos generados en las actividades de extracción de recursos no renovables; V. La aplicación inadecuada de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas; VI. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos, y VII. El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, en cuerpos y corrientes de agua. Respecto a las descargas mencionadas, el artículo 113 de la propia LGEEPA dispone que no deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. Por su parte, el artículo 137 de la citada ley dispone que queda sujeto a la autorización de los municipios o del Distrito Federal, conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, uso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales. Además, como lo prevé el artículo 139 de la legislación invocada, toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o materiales contaminantes en los suelos se sujetará a lo que ordenen la LGEEPA, la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Semarnat. Los sujetos de responsabilidad en este tipo de conductas son las personas físicas (individuos) o morales (empresas o corporaciones) que con su acción u omisión provoquen directa o indirectamente un daño al ambiente. Sin embargo, puesto que la agresión ambiental más sobresaliente proviene de las industrias, que normalmente funcionan dentro del marco jurídico de las personas morales, se debe destacar que en nuestro sistema legal el derecho penal es de culpabilidad, lo que significa que las intervenciones únicamente pueden darse como consecuencia de alguna acción humana, de ahí que se hace imposible concebir que la responsabilidad pueda ser protagonizada por una persona colectiva. De este modo, sólo puede ser responsable penalmente el integrante del órgano de administración (persona física) que haya participado efectivamente en la comisión de hechos tipificados como infracciones penales, ello sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, que sí serían aplicables directamente al ente jurídico. Veamos ahora lo que establece el artículo 416 del Código Penal: Artículo 416. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente. Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia un área natural protegida, la prisión se elevará hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa. Por su uso poco frecuente, conviene definir algunos conceptos. • Aguas residuales. Son aquellas de composición variada provenientes de las descargas de uso público urbano, doméstico, industrial, comercial, de servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y, en general, de cualquier uso, así como la mezcla de ellas. • Desechos. Son el material o conjunto de ellos resultante de cualquier proceso u operación que esté destinado al desuso y que no vaya a ser recuperado o reciclado. • Contaminante.Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse a la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural, según lo señala el artículo 3º, fracción VII de la LGEEPA. En el particular, adecua su conducta a la descripción citada quien descargue, deposite o infiltre cualesquiera de las sustancias descritas, en el suelo, subsuelo o agua. Por tratarse de un delito común (impersonal) respecto del cual no se exigen elementos especiales o condiciones de autoría, el legislador recurre a las frases “al que” o “a quien”, que indica que al no señalarse que el delito lo realiza una persona determinada, el tipo[1] lo puede representar cualquier individuo. Al constituir la protección a la salud un derecho fundamental, es obligación del Estado implementar los mecanismos necesarios para ello. Así pues, es indispensable la función del legislador al regular en una norma de carácter coercitivo, como el Código Penal, determinadas conductas que pueden evitarse ante la amenaza de la imposición de una sanción (sobre todo restrictiva de libertad). En contraposición, ello implica que se instituye en la población en general la obligación de depositar los residuos en los lugares que específicamente son habilitados por la autoridad sanitaria para ese efecto. Los aspectos que constituyen la ilicitud de la conducta prevista en el artículo 416 tienen su origen en el desacato al contenido de diversos preceptos legales de la LGEEPA. Como ya vimos, el artículo 113 estatuye la prohibición de emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente; sin embargo, ello tiene una excepción cuando se observen las previsiones de la LGEEPA y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas oficiales mexicanas expedidas por la Semarnat. En ese tenor, es claro que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la citada normatividad, no podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, ni en el suelo o subsuelo aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y sin el permiso o autorización expreso de la autoridad federal o de la autoridad local, en los casos de descargas en aguas de jurisdicción local, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población. En su caso, todas las descargas en las redes colectoras, ríos, acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan y, en su caso, las condiciones particulares de descarga que determinen la Semarnat o las autoridades locales. De tal manera, corresponderá a quien genere dichas descargas realizar el tratamiento previo requerido, como lo previene el artículo 123 de la referida Ley. Finalmente, el artículo 140 define: La generación, manejo y disposición final de los residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría [la Semarnat], en coordinación con la Secretaría de Economía. En tal sentido obra ilícitamente aquél que no respete tales disposiciones legales. [1] Tipo o tipo penal: en la legislación penal, definición por la ley de una conducta a efectos de la imposición de la pena o sanción correspondiente. V. DAÑOS FORESTALES ARTÍCULOS 417, 418 Y 419 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL Los daños al entorno ecológico tienen origen en acciones directas del ser humano. Ante las fallas frecuentes en la aplicación adecuada y oportuna de los principios de prevención y precaución —que son el fundamento de la sustentabilidad y de la recuperación ambiental—, el daño ambiental tiene como efecto inmediato la modificación del medio ambiente; al degradarlo de manera significativa propicia su destrucción, a partir de lo cual se ocasiona perjuicio a los derechos legítimos de una colectividad —que puede ser de fácil o de difícil individualización—, al poner en riesgo la salud general, lo que hace necesario su análisis desde el punto de vistadel derecho penal. Así lo dispone el artículo 417 del Código Penal: Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda, alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas. Este precepto utiliza diversos conceptos cuyo significado debe quedar claro. • Flora silvestre. De acuerdo con lo que prevé el artículo 3º, fracción XIX, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, está constituida por las especies vegetales así como por los hongos, que subsisten sujetos a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre. • Fauna silvestre. Son las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, fracción XVIII, de la LGEEPA. La manera en que la flora y la fauna silvestres pueden afectarse, adopta las siguientes modalidades: Introducir. En materia ambiental significa situar en el territorio nacional, procedente de otro país, flora o fauna silvestre, viva o muerta, o los productos o derivados de ellos. Traficar. En términos genéricos se entiende como el acto de comerciar, negociar con el dinero y las mercancías. Tratándose del tema que nos ocupa podemos matizar dicha definición como la actividad de negociar, de manera ilícita, con plantas o animales. La descripción normativa no requiere una calidad específica respecto de quien realice alguno de los supuestos que regula el precepto legal de referencia, de ahí que el hecho puede ser realizado por cualquier persona que lleve a cabo alguna de las conductas señaladas. Actualmente las actividades de tráfico de especies van más allá de una simple relación comercial. En realidad, y dadas las características de nuestro orden jurídico, constituye un acto ilegal que vulnera derechos fundamentales. La introducción y el tráfico de recursos forestales o especies de flora o fauna, coloca en riesgo, como se indicó, el equilibrio ecológico y conlleva la modificación de los ecosistemas. Por ello, surge la necesidad de regular desde el derecho penal ciertas conductas para evitar que éstas dañen los ecosistemas y la biodiversidad. Por ello corresponde al Estado delimitar aquellas conductas que no son permitidas, pues de practicarse podrían alterar el equilibrio de la biosfera. Desde esta concepción también es necesario establecer disposiciones legales mediante las cuales se regulen actividades relativas a la introducción y el tráfico de flora o fauna silvestre, sobre todo si éstas presentan alguna plaga o padecimiento, porque si bien estas actividades son necesarias para el comercio y la economía de los Estados, pueden resultar perjudiciales, sobre todo cuando es posible que se coloque en riesgo el equilibrio biológico e incluso la salud de las personas. Por medio de la regulación penal se busca preservar la diversidad y conservación de las especies, evitando la introducción y proliferación de aquellas distintas de las propias del lugar. Así, la LGEEPA, la LFSA, la LFSV y la LGDFS determinan los casos en los que está permitida la introducción a territorio nacional de fauna y flora silvestre, así como de recursos forestales, lo que se da sólo cuando se cuenta con los certificados zoosanitarios y fitosanitarios, así como con la autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales expedidos por las autoridades correspondientes. Entre ellas se encuentran la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y la Semarnat. Además se prevé que quienes realicen alguna de las actividades señaladas cumplan con los requisitos que tanto las disposiciones legales como las autoridades indicadas requieran, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 82 de la LGEEPA; 5, 14 a 16, 24 a 53 y 67 de la LFSA; 22 a 30 de la LFSV; 7, fracciones XXXVI y XXXVII, 12, fracción XXXV, 22, fracción XXXV, 24, fracción VI, 62, fracción X, 108, fracción XI, y 58 a 84 de la LGDFS, así como 21 a 36 del Reglamento de esta Ley. Así, cuando dichas actividades se realizan fuera de los supuestos regulados en las anteriores disposiciones legales, se entiende que éstas son contrarias a la ley. • Recursos forestales. La fracción XXVII de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable los define como: “La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales”. Por su parte, el artículo 418 dispone lo siguiente: Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por el equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente: I. Desmonte o destruya la vegetación natural; II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o III. Cambie el uso del suelo forestal. La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida. Nuevamente se hace necesario precisar algunos conceptos. • Vegetación natural. Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural formando bosques, selvas y otros ecosistemas que alojan diversos grupos de animales, dando lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de recursos y procesos naturales. • Suelo forestal. El que está cubierto por vegetación forestal. El suelo es un recurso natural no renovable debido a que su proceso de formación tarda cientos de años. Es un sistema dinámico que ejerce funciones de soporte biológico en los ecosistemas terrestres; interviene en los ciclos de minerales como parte fundamental en el equilibrio de los ecosistemas; capta el agua pluvial infiltrándola y funciona como filtro y amortiguador que retiene sustancias, protegiendo las aguas subterráneas y superficiales contra la penetración de agentes nocivos; transforma compuestos orgánicos descomponiéndolos o modificando su estructura consiguiendo la mineralización; también proporciona materias primas renovables y no renovables de utilidad para el ser humano. • Bosque. Es una comunidad, generalmente de pocas especies de flora, en la que predominan las arbóreas, es decir, las que cuentan con un fuste leñoso. Selva es una formación con gran diversidad de especies arbóreas. Al confrontar ambos conceptos vemos que para efectos de la ley no se hace distinción entre uno y otro, pues sólo se utiliza la palabra bosque. • Desmontar. En materia ambiental se interpreta como la extracción de árboles y otras formas vegetales de un bosque, que genere la eliminación de la cobertura vegetal. En el ámbito de esta materia, implica la devastación de los recursos forestales mediante la sustracción o modificación, por las actividades siguientes: destruir, cortar, arrancar, derribar, talar y cambiar, entre otras. Si bien el daño ambiental puede ser producido de manera casual o fortuita, accidental o por causas naturales, el daño que interesa caracterizar es el producido por una acción u omisión humana que llega a degradar o contaminar de manera significativa el medio ambiente. En este caso se está en presencia de un delito impersonal respecto del cual no se exigen especiales elementos o condiciones de autoría. De esta manera, el daño ambiental puede ser causado por unúnico sujeto (físico o jurídico) o bien por una pluralidad de agentes, siendo por lo general de difícil determinación el grado de responsabilidad de cada uno de ellos. El daño al medio ambiente puede provenir tanto de sujetos privados como del Estado y sus instituciones, entendiendo por éstas tanto la administración centralizada como la descentralizada. Las diversas actividades ligadas al manejo forestal, en general, afectan directamente los componentes ambientales del ecosistema forestal, dentro de los cuales el suelo cumple un papel vital en el mantenimiento de sus funciones básicas. Con el fin de prevenir o minimizar el efecto que las actividades forestales puedan causar al suelo, se hace necesario que éstas se diseñen y lleven a cabo con criterios que conduzcan hacia una mayor sustentabilidad del recurso. Las acciones de conservación del suelo en el ámbito forestal, por lo tanto, deben estar dirigidas a la adecuación de las prácticas actuales en cada sitio, para no provocar cambios de importancia en los factores que determinan la productividad del suelo, o bien, si estas alteraciones se llegan a producir, no obstante la prevención, se debe operar con medidas correctivas de manera oportuna. Los delitos contra el ambiente pueden circunscribirse en términos de delincuencia corporativa, realizarse de manera no violenta, por razones financieras, para obtener ganancias económicas ilegales, por ello requiere estudiarse en un contexto particular. Se trata de conductas activas u omisivas desplegadas dolosamente bajo el amparo y en beneficio de personas morales nacionales o transnacionales con gran poder económico que, por lo tanto, no guardan ninguna comparación, en términos de la magnitud del daño con los que producen los actos ilícitos cometidos por personas físicas. Por esta razón, las reformas al Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal se deben entender en el contexto de las iniciativas de desarrollo legislativo que buscan impulsar la responsabilidad penal de las personas morales. De no ser así, los esfuerzos de tutela penal del entorno no servirán de nada. Por ello debe considerarse el fenómeno corporativo (multiplicación de empresas o corporaciones, que generan desechos y emiten contaminantes) que reproduce los efectos adversos para el entorno. Se dice que una conducta es ilícita cuando contraría disposiciones legales. En este sentido, en la LGDFS se prevén ciertas hipótesis en las que se permite el cambio de uso de suelo en terrenos forestales y el aprovechamiento de recursos maderables en ellos. También se prevé el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas, excepto en terrenos forestales temporales[1] y de cultivo, además de usos con fines comerciales o de investigación de recursos genéticos. Sin embargo, estas normas permisivas únicamente se actualizan cuando se cuenta con la autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales, así como con la evaluación de impacto ambiental expedidos por la Semarnat en materia forestal, de conformidad con lo que prevén los artículos 28 a 35 bis de la LGEEPA; 58 a 84 de la LGDFS, así como los numerales 21 a 36 del Reglamento de esta última Ley. De tal manera que quien actúe fuera de los casos previstos en las citadas disposiciones legales, lo hace de manera ilícita. Pasando al artículo 419, se atribuye este delito A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad. La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida. Los ecosistemas forestales tienen importantes funciones ecológicas, ya que protegen los suelos de la erosión, contribuyen a moderar el clima y las inundaciones y representan hábitats para miles de especies de animales y vegetales. Estos ecosistemas se encuentran amenazados por la degradación incontrolada y la conversión a otras formas de uso del suelo; asimismo se ven afectados por las crecientes necesidades humanas, por la expansión agrícola y ganadera y por una mala y perjudicial ordenación ambiental, como la falta de control de los incendios forestales y de medidas contra el furtivismo, la explotación maderera comercial no sustentable, el sobrepastoreo, los contaminantes atmosféricos, incentivos económicos y actividades de otros sectores de la economía. Los efectos de la pérdida y degradación de los ecosistemas forestales se traducen en la erosión del suelo, la pérdida de la diversidad biológica, el daño a los hábitats silvestres y la degradación de áreas de las cuencas hidrográficas, el deterioro de la calidad de vida y la reducción de oportunidades para el desarrollo. De esta manera, se debe concebir el entorno natural como esencial en el desarrollo de toda sociedad, pues éste nos permite abastecernos de los recursos más elementales, como el agua y el aire. Por ello, es necesario hacer consciente a la sociedad de que la sistemática destrucción de ese entorno afecta gravemente no sólo a los ecosistemas en México, sino que en todo el mundo origina serias modificaciones en el ambiente. Por tal razón, los modelos de desarrollo económico y social, y el progreso de la humanidad no deben concebirse disociados del respeto al medio ambiente; por el contrario, exigen una armonía, en la que se inculque en la sociedad el respeto hacia la naturaleza, pues no hay que olvidar que la tierra funciona como un conjunto de sistemas interrelacionados que al ser trastocados extienden sus consecuencias a otros ámbitos, como la salud. Conforme a todo lo anterior, en las sociedades modernas se han previsto graves sanciones para quienes en un acto de desprecio a la ley decidan transformar el entorno natural mediante el desmonte o la deforestación; esto constituye una posibilidad de erradicar esa práctica, en aras de salvaguardar nuestros ecosistemas y alcanzar una mejor calidad de vida. Veamos algunos términos considerados en el precepto que comentamos. • Deforestación. El fenómeno de la deforestación se da por la destrucción indiscriminada de bosques y selvas para el avance de la frontera agropecuaria, así como por otras causas, como los desarrollos turísticos, urbanos o de infraestructura. En tal sentido y conforme a la descripción típica, el ilícito en cuestión suele estar acompañado por alguna(s) de las conductas siguientes: tala de una superficie forestal, transporte (llevar algo de un lugar a otro), comercio (comprar, vender o permutar géneros, con un fin lucrativo), acopio (juntar, reunir), almacenamiento (llevar a cabo el ejercicio de guardar mercancía en un edificio o local) o transformación de los recursos forestales. Quienes realicen alguno de tales supuestos actuarán al margen del orden jurídico, con la evidente afectación al medio ambiente y, en consecuencia lógica, al bienestar de todas las formas de vida. Los recursos forestales maderables se conciben como los constituidos de materiales leñosos susceptibles de algún aprovechamiento o uso. En particular, se hace referencia como tales a tierras cuya capacidad de uso mayor es forestal, como los bosques naturales, los cultivados y las superficies reforestables. En este contexto la palabra forestalse entiende como lo que pertenece o se refiere a los bosques y a los aprovechamientos de leñas, esencialmente; mientras que por bosquese comprende el sitio poblado de árboles, es decir, las plantas de
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