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Legalizacion y amparos (1)

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Ministerio de Minas y Energia 
República de Colombia 
Ministerio de Minas y Energia 
Origen: OFICINA ASESORA JURIDICA 
Rad: 2010032209 25-06-2010 1O:l I AM 
Anexos: O 
Dcstino: ALCALDIA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA - CUNDINAMARCA 
Serie: 15-01-03 
15 
Bogotá D.C 
Doctora 
ADRIANA GOMEZ HERNANDEZ 
Secretaria de Gobierno 
Alcaldia de Zipaquira 
Carrera 7 No. 4 - 11 
Zipaquirá - Cundinamarca 
Asunto: Consulta sobre el artículo 12 de la Ley 1382 del 2010 y amparos 
administrativos concedidos Ley 685 de 2001. 
Respetada doctora Adriana: 
En atención a su consulta radicada bajo el número 2010027317 de fecha 31 de mayo del 
2001 O, esta Oficina le informa lo siguiente: 
El artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, establece: 
"Articulo 12. Legalización. Los explotadores. los qrupos y asociaciones de minería 
tradicional aue exdoten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Reaisfro Minero 
Nacional, deberán solicitar, en el término impronogable de dos (2) años contados a partir de 
la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas 
en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que 
el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se 
vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001." 
(Negrilla fuera de texto). 
En consecuencia, uno de los requisitos exigidos por este artículo, es que el área se 
encuentre libre para ser contratada, por lo tanto en el caso bajo estudio, no procede la 
solicitud de legalización, toda vez que existe un título minero y el principio general es que el 
área se encuentre totalmente libre. 
Ahora bien, respecto del segundo párrafo de dicho artículo, donde se establece que si le área 
solicitada en legalización se encuentra ocupada por una concesión deberá el explotador sin 
título demostrar una antigüedad mayor a la concesión, siempre que tenga y se demuestre 
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que se esta haciendo la explotación por más de diez (10) años, para que pueda acceder a 
los acuerdos propuestos por la norma. 
De otra parte, el artículo 46 de la Ley 685 de 2001, establece: 
"Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables 
durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes 
al tiempo de su pelfeccionamiento, sin excepcidn o salvedad alguna. Si dichas leyes 
fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán 
aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrouativas 
exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones 
económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales." 
(Subrayado fuera de texto). 
De acuerdo con los artículos transcritos, se deduce, que a los contratos de concesión minera 
celebrados bajo la Ley 685 de 2001, le serán aplicables, los beneficios de la ley 1382, ''a 
cuanto amplíen. confirmen o mejoren sus prerrouafivas", no obstante lo anterior, la ley 1382 
del 2010, es de aplicación prevalente donde consagra, que es viable la legalización en un 
área ocupada por un título minero como norma excepcional v si se cumple con los requisitos 
exiaidos en el artículo 12 de la citada ley, en el siquiente tenor: 
"Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el UruRO 
o asociación demuestre una antiuüedad mayor a la que tiene la concesión, se 
procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular 
minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera Opción 
para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez 
caducado el contrato. 
De otro lado, el parágrafo primero del artículo l o de la Ley 1382 de 2010, el cual adicionó el 
artículo 16 de la Ley 685 de 2001, establece: 
"Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de 
personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en 
el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se Vienen 
adelantando en forma continua durante cinco (5) anos, a través de documentación 
comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) anos anteriores a la vigencia 
de esta ley. " 
Así mismo, el artículo 12 la Ley 1382 del 2001, consagra: 
'Los explotadores. los qrupos y asociaciones de minería tradicional Que exploten 
minas de oropiedad estatal sin título inscrito en el Reqistro Minero Nacional.. . 'IL 
De los artículos trascritos, se observa que para realizar el trámite de legalización, se debe 
cumplir con los requisitos de minero tradicional, por lo tanto un perturbador, declarado así por l 
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la autoridad competente, no puede acogerse al artículo 12 de la ley 1382 de 2001, por no 
tener esa calidad, por no llenar los requisitos de minero tradicional según lo que se expone a 
continuación: 
Atendiendo los principios generales de derecho, las garantías constitucionales colombianas y 
las normas de carácter procesal que encaminan los procedimientos administrativos dentro de 
un parámetro de equidad, respetando los derechos adquiridos conforme al articulo 58 de la 
Constitución Política de Colombia, debemos encontrar la interpretación enmarcada en estos 
principios para poder aplicar sin duda alguna lo preceptuado en el articulo 12 de la Ley 1382 
de 2010, entendiendo desde el principio el espíritu conciliador de esta disposición frente a las 
explotaciones mineras sin titulo dentro de las áreas de contratos de concesión, que fueron 
otorgadas en vigencia de la Ley 685 de 2001. 
Asi las cosas, los derechos mineros adquiridos con anterioridad a la ley 1382 de 2010, que 
se hubieren ajustado a los mecanismos legales instituidos por la ley para garantizar el 
derecho minero, como es “el amparo administrativo”, establecido en el artículo 307 del 
Código de Minas, deberá continuar su trámite “sin excepción o salvedad alguna” (Artículo 46 
del la Ley 685 de 2001). 
l De otra parte, encontramos que dentro de las funciones administrativas creadas por la Ley 
685 de 2001, respecto de las competencias y atribuciones otorgadas al Ingeominas, a las 
Alcaldías Municipales y a las correspondientes Gobernaciones, se establecieron unas 
funciones y obligaciones de carácter leqal en dichas autoridades, qenerando todo un Proceso 
en cuanto a competencia y términos para su eiecución, siendo así, que una vez aqotados los 
recursos permitidos. al encontrarse en firme la decisión, ésta hace transito a cosa iuzqada, 
debido a que no admite acción contenciosa administrativa en su contra; lo que nos indica que 
el poder recurrir al amparo administrativo es un derecho adquirido con la suscripción del 
correspondiente contrato y que por orden legal (articulo 307 del Código de Minas) se 
mantiene el término por el titulo minero según lo dispuesto en el articulo 29 de la 
Constitución Nacional, en consonancia con el artículo 46 (vigente) de la Ley 685 de 2001. 
Por lo anterior, es claro que adelantado el trámite del amparo administrativo antes de la 
entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, éste debe continuarse en cumplimiento de la ley 
y conforme a la misma, donde al prosperar en contra de los querellados, éstos no podrán 
intentar la legalización de minería de hecho, precisamente por ser un tema rebatido y 
consolidado frente a la ley. 
Además, debemos advertir que en el caso en estudio no procedería la legalización 
establecida en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, dado que dentro de las condiciones 
para legalización se exige un términoespecifico de 10 años de actividad continua, anotando 
que una vez adelantado el procedimiento del articulo 307 de la ley 685, se interrumpe la 
continuidad exigida, sin poder aceptar una continuidad clandestina o violenta, quedando el 
perturbador sin posibilidad objetiva de ser denominado “minero tradicional” sino una 
explotación ¡licita enmarcada dentro del capitulo XVll del Código de Minas. 
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En conclusión, la facultad establecida por Ley, de conceder el amparo administrativo no ha 
perdido vigencia, por lo tanto los Alcaldes y el lngeominas deben continuar y agotar el trámite 
establecido en el Capitulo XXVll del Código de Minas, sobre el amparo administrativo. 
El presente concepto se rinde en los términos del articulo 25 del Codigo Contencioso 
l Jefe Oficina Asesora Jurídica 
Rad. 20100317 -31- 05-2010. 15.01.03 
de Minas y Grupo de Parlicipacibn Ciudadana. 
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