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Ministerio de Minas y Energia República de Colombia Ministerio de Minas y Energia Origen: OFICINA ASESORA JURIDICA Rad: 2010032209 25-06-2010 1O:l I AM Anexos: O Dcstino: ALCALDIA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA - CUNDINAMARCA Serie: 15-01-03 15 Bogotá D.C Doctora ADRIANA GOMEZ HERNANDEZ Secretaria de Gobierno Alcaldia de Zipaquira Carrera 7 No. 4 - 11 Zipaquirá - Cundinamarca Asunto: Consulta sobre el artículo 12 de la Ley 1382 del 2010 y amparos administrativos concedidos Ley 685 de 2001. Respetada doctora Adriana: En atención a su consulta radicada bajo el número 2010027317 de fecha 31 de mayo del 2001 O, esta Oficina le informa lo siguiente: El artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, establece: "Articulo 12. Legalización. Los explotadores. los qrupos y asociaciones de minería tradicional aue exdoten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Reaisfro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término impronogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001." (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, uno de los requisitos exigidos por este artículo, es que el área se encuentre libre para ser contratada, por lo tanto en el caso bajo estudio, no procede la solicitud de legalización, toda vez que existe un título minero y el principio general es que el área se encuentre totalmente libre. Ahora bien, respecto del segundo párrafo de dicho artículo, donde se establece que si le área solicitada en legalización se encuentra ocupada por una concesión deberá el explotador sin título demostrar una antigüedad mayor a la concesión, siempre que tenga y se demuestre Centro Aom nistrat YO Nac ona -CAN - Cal e 43 No 57 - 31 PEX 2200300 www m nm nas gov co N.t No 899 999 022-1 Bogotá D C COlOmb a Ministerio de Minas y Energía Republica de Colombia que se esta haciendo la explotación por más de diez (10) años, para que pueda acceder a los acuerdos propuestos por la norma. De otra parte, el artículo 46 de la Ley 685 de 2001, establece: "Artículo 46. Normatividad del contrato. Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su pelfeccionamiento, sin excepcidn o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrouativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales." (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con los artículos transcritos, se deduce, que a los contratos de concesión minera celebrados bajo la Ley 685 de 2001, le serán aplicables, los beneficios de la ley 1382, ''a cuanto amplíen. confirmen o mejoren sus prerrouafivas", no obstante lo anterior, la ley 1382 del 2010, es de aplicación prevalente donde consagra, que es viable la legalización en un área ocupada por un título minero como norma excepcional v si se cumple con los requisitos exiaidos en el artículo 12 de la citada ley, en el siquiente tenor: "Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el UruRO o asociación demuestre una antiuüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera Opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. De otro lado, el parágrafo primero del artículo l o de la Ley 1382 de 2010, el cual adicionó el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, establece: "Se entiende por minería tradicional aquellas que realizan personas o grupos de personas o comunidades que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y que acrediten que los trabajos mineros se Vienen adelantando en forma continua durante cinco (5) anos, a través de documentación comercial y técnica, y una existencia mínima de diez (10) anos anteriores a la vigencia de esta ley. " Así mismo, el artículo 12 la Ley 1382 del 2001, consagra: 'Los explotadores. los qrupos y asociaciones de minería tradicional Que exploten minas de oropiedad estatal sin título inscrito en el Reqistro Minero Nacional.. . 'IL De los artículos trascritos, se observa que para realizar el trámite de legalización, se debe cumplir con los requisitos de minero tradicional, por lo tanto un perturbador, declarado así por l Centro Administrativo Nacional - CAN - Calle 43 No. 57 - 31 PBX: 2200300 www.minminas.gov.co Nit. No. 899.999.0'22-1 Bogotd. D.C. Colombia Ministerio de Minas y Energía República de Colombia la autoridad competente, no puede acogerse al artículo 12 de la ley 1382 de 2001, por no tener esa calidad, por no llenar los requisitos de minero tradicional según lo que se expone a continuación: Atendiendo los principios generales de derecho, las garantías constitucionales colombianas y las normas de carácter procesal que encaminan los procedimientos administrativos dentro de un parámetro de equidad, respetando los derechos adquiridos conforme al articulo 58 de la Constitución Política de Colombia, debemos encontrar la interpretación enmarcada en estos principios para poder aplicar sin duda alguna lo preceptuado en el articulo 12 de la Ley 1382 de 2010, entendiendo desde el principio el espíritu conciliador de esta disposición frente a las explotaciones mineras sin titulo dentro de las áreas de contratos de concesión, que fueron otorgadas en vigencia de la Ley 685 de 2001. Asi las cosas, los derechos mineros adquiridos con anterioridad a la ley 1382 de 2010, que se hubieren ajustado a los mecanismos legales instituidos por la ley para garantizar el derecho minero, como es “el amparo administrativo”, establecido en el artículo 307 del Código de Minas, deberá continuar su trámite “sin excepción o salvedad alguna” (Artículo 46 del la Ley 685 de 2001). l De otra parte, encontramos que dentro de las funciones administrativas creadas por la Ley 685 de 2001, respecto de las competencias y atribuciones otorgadas al Ingeominas, a las Alcaldías Municipales y a las correspondientes Gobernaciones, se establecieron unas funciones y obligaciones de carácter leqal en dichas autoridades, qenerando todo un Proceso en cuanto a competencia y términos para su eiecución, siendo así, que una vez aqotados los recursos permitidos. al encontrarse en firme la decisión, ésta hace transito a cosa iuzqada, debido a que no admite acción contenciosa administrativa en su contra; lo que nos indica que el poder recurrir al amparo administrativo es un derecho adquirido con la suscripción del correspondiente contrato y que por orden legal (articulo 307 del Código de Minas) se mantiene el término por el titulo minero según lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución Nacional, en consonancia con el artículo 46 (vigente) de la Ley 685 de 2001. Por lo anterior, es claro que adelantado el trámite del amparo administrativo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, éste debe continuarse en cumplimiento de la ley y conforme a la misma, donde al prosperar en contra de los querellados, éstos no podrán intentar la legalización de minería de hecho, precisamente por ser un tema rebatido y consolidado frente a la ley. Además, debemos advertir que en el caso en estudio no procedería la legalización establecida en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, dado que dentro de las condiciones para legalización se exige un términoespecifico de 10 años de actividad continua, anotando que una vez adelantado el procedimiento del articulo 307 de la ley 685, se interrumpe la continuidad exigida, sin poder aceptar una continuidad clandestina o violenta, quedando el perturbador sin posibilidad objetiva de ser denominado “minero tradicional” sino una explotación ¡licita enmarcada dentro del capitulo XVll del Código de Minas. Centro Administrativo Nacional - CAN - Calle 43 No. 57 - 31 PBX: 2200300 www.minminas.gov.co Nit. No. 899.999.022-1 l BogotB. D.C. Colombia Ministerio de Minas y Energía Republica de Colombia En conclusión, la facultad establecida por Ley, de conceder el amparo administrativo no ha perdido vigencia, por lo tanto los Alcaldes y el lngeominas deben continuar y agotar el trámite establecido en el Capitulo XXVll del Código de Minas, sobre el amparo administrativo. El presente concepto se rinde en los términos del articulo 25 del Codigo Contencioso l Jefe Oficina Asesora Jurídica Rad. 20100317 -31- 05-2010. 15.01.03 de Minas y Grupo de Parlicipacibn Ciudadana. Centro Administrativo Nacional - CAN - Calle 43 No. 57 - 31 PBX: 2200300 w.minminas.gov.m Nit. No. 899.999.022.1 Bogotá, D.C. Colombia
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