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Ley_25191_y_Dec_300_13_1

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LEY 25.191 
 
TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES DE LA 
Ley N° 26.727 
 DECRETO REGLAMENTARIO N° 300/2013. 
 
CONSIDERACIONES GENERALES1 
La ley nº 25.1912 instauró en 1999 el uso obligatorio de la libreta de trabajo rural, creó el 
Registro nacional de trabajadores rurales y empleadores (RENATRE) e instituyó el sistema integral 
de prestaciones por desempleo para el sector rural. 
Está ley vino a reglar en el orden nacional lo que ya contenían algunas leyes provinciales de 
años anteriores3, creando lo que se llama indistintamente en sus artículos 1º y 2º la Libreta del 
Trabajador Rural o Libreta de Trabajo Rural4. 
El largo artículo 106 de la ley nº 26.727 le efectuó diversas e importantes modificaciones ya 
sea modificando varios artículos como incorporando otros. 
En marzo de 2013 se promulgó el decreto nº 3005 reglamentario de la Ley Nº 25.191, 
modificada por la Ley Nº 26.727 y que en su artículo 5º deroga el anterior Decreto Nº 453/01 y su 
modificatorio (nº 606/02). En su artículo 2º faculta al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad 
Social (MTEySS) para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fuere menester para la 
aplicación de la ley y el propio decreto, a diferencia del Decreto 453/01 que otorgaba dichas 
facultades al propio RENATRE. En el artículo 3º ratifica lo dispuesto por el artículo 107 de la ley 
26.7276, sustituyendo en el texto de la ley 25.191 las denominaciones Registro Nacional de 
Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo 
del texto de la Ley Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y 
Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de 
Sepelio respectivamente. 
Sin embargo, en noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo 
conocido como “RENATRE c/ Poder Ejecutivo Nacional” declaró la invalidez constitucional de las 
disposiciones que transferían las funciones, los recursos y los bienes del RENATRE al RENATEA, 
con importantes efectos sobre las reformas introducidas por la Ley 26.727 y los decretos 
reglamentarios, muchos de los cuales aún no han podido ser precisados. 
A continuación efectuaremos el comentario de todos los artículos de la ley 25.191, en su texto 
con las reformas de la 26.727, con los respectivos artículos de la reglamentación. 
 
 
 
1 A cargo del Director. 
2 B.O. 30/11/99. 
3 Salta sanciona en 1986 la ley 6440 sobre Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural. Córdoba crea la suya mediante 
ley 8220 de 1992. Y Santiago del Estero hace lo propio mediante la ley 5903 de 1993. 
4 IZQUIERDO, Roberto, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, en “Tratado de Derecho del Trabajo”. Dir. Mario E. 
Ackerman, cit., pág. 522. 
5 B.O. 22/03/13. 
6 Ver supra comentario al artículo 106 ley 26.727. 
CAPITULO I 
LIBRETA DE TRABAJO PARA EL TRABAJADOR RURAL 
Por Carlos A. Valls7 
 
 
ARTICULO 1º — Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o 
del documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina para 
todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad agraria en 
cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen 
de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio 
de la relación laboral. En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen 
de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, 
Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.(Artículo sustituido por art. 106 inc. a) 
de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
DR. 300/13 Anexo Art. 1° (Reglamentación del artículo 1°: Establécese que las 
denominaciones “Libreta del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador Agrario”, 
cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte recurriendo a métodos registrales 
informáticos, contenidas en la Ley Nº25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo 
documento que acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su relación 
laboral. 
 
Texto anterior: art. 1º (Ley Nº25.191): Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador 
Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, 
temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus 
modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación 
laboral. 
 
La ley 25.191 estableció la obligación del uso de lo que se llama indistintamente en sus 
artículos 1º y 2º, Libreta del Trabajador Rural o Libreta de Trabajo Rural8. 
Establecía que tanto el trabajador o su empleador —si el trabajador no cuenta con ella por 
cualquier razón—, tienen la obligación de gestionar la emisión de la libreta ante el RENATRE (hoy 
RENATEA). 
La reforma introducida por el art. 106 de la nueva ley de trabajo rural mantiene el esquema básico 
de la ley nº 25.191 en lo que hace a la libreta del trabajador rural, a la que le sigue dando el carácter 
obligatorio, personal, intransferible y probatorio de la relación laboral. 
En su texto original hablaba de la función probatoria en su art. 1 y luego en su art. 2 establecía 
cinco incisos donde el legislador detallaba las diferentes caracterizaciones probatorias que derivaban 
de dicha validación del instrumento según se refirieran a tal o cual dato registrable. Esas 
caracterizaciones son el principio de prueba por escrito, prueba y certificación9. 
La ley nº 26.727 incorpora en el nuevo artículo bajo análisis la facultad del Ministerio de Trabajo, 
Empleo y Seguridad Social de la Nación para resolver, en caso de duda, la inclusión de determinada 
 
7 Abogado, Miembro del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario. 
8 IZQUIERDO, Roberto, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, en “Tratado de Derecho del Trabajo”. Dir. Mario E. 
Ackerman, cit., pág. 522. 
9 Idem, pág. 535. 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
tarea o actividad en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario y por ende estar alcanzada 
en la registración y uso obligatorio de la Libreta del Trabajador Agrario. En principio diremos que en 
el punto, la ley no se bastaría a sí misma; también, que volvemos al estrecho margen del ámbito de 
aplicación de la ley, sujeto al criterio geográfico rural10. Esta novedad de la ley faculta al MTEySS para 
resolver y determinar la inclusión o no de una actividad agraria, pero no indica en base a qué criterio 
el funcionario que deba resolver decidirá si la actividad está o no incluida en el RTA. ¿Tendremos un 
funcionario con un criterio moderno empleando la “noción de agrariedad” donde se apoya la mayoría 
de la doctrina jusagrarista nacional11 u otro con un criterio antiguo y estrecho que reduce las actividades 
agrarias como lo hace la nueva ley en el artículo 512 o en el reformado art. 4 de la 25.19113, habiendo 
perdido el tren de la oportunidad de adoptar un criterio moderno basado en el “criterio de la 
agrariedad”? 
El decreto 300/2013 equipara la vieja denominación de “Libreta del Trabajador Rural” contenida 
en la Ley Nº 25.191 a “Libreta del Trabajador Agrario” introducido por la ley 26.727 y sostiene que son 
el mismo documento en idéntico sentido para acreditar la pertenencia a la actividad y probar la relación 
laboral. 
 
 
ARTICULO 2º — La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido: 
a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema 
de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados; 
b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen 
derecho al cobro de asignaciones familiares y prestacionesde salud; 
c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral; 
d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos 
por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado; 
e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, 
como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato. 
La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo 
y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará 
qué obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no 
afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial 
de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social. 
 
DR. 300/13 Anexo. ART. 2°.- (Reglamentación del artículo 2° inciso b)). Deberá 
transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la Administración 
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la integración e identificación del grupo 
familiar. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) 
podrá, con sustento en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los 
fines de la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad de 
las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de habilitar las 
prestaciones médico asistenciales. 
 
DR. 300/13 Anexo. ART. 3°.- (Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El 
Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) determinará en 
su oportunidad y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del 
Trabajador Agrario, como así también los datos que contendrá la misma. 
 
 
10 NÁPOLI, Rodolfo, El nuevo régimen de trabajo agrario Ley 26.727, DT 2012 (marzo), 508. 
11 Ver BREBBIA, Fernando P., Manual de Derecho Agrario, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 29. 
12 Ver supra comentario art. 5º. 
13 Ver infra comentario artículo siguiente. 
 
Es de destacar que en el artículo 2° se sostiene el principio de prueba por escrito para acreditar 
la inscripción en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, los aportes y contribuciones 
efectuados y los períodos trabajados. También para acreditar el grupo familiar a cargo, con efectos tanto 
para el régimen de asignaciones familiares como para el de obras sociales. Asimismo para pre constituir 
prueba del importe de los haberes percibidos y de los restantes conceptos que la legislación obliga al 
empleador a entregar al empleado como constancia de lo abonado. Acredita la identidad del trabajador 
y su pertenencia a la actividad rural, y constituye un instrumento idóneo para probar el inicio y cese de 
su relación laboral. 14 
El Decreto 300/2013 en el artículo 2° de su Anexo reglamenta el Inc. b) del artículo bajo 
comentario expresando que el trabajador debe realizar una declaración jurada ante la Administración 
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la integración e identificación del grupo familiar. 
Expresa además que el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en 
base a sus sistemas informáticos, conforme la ley 25.191, va a certificar la autenticidad de dichas cargas 
de familia declaradas por el trabajador agrario, para así poder tener acceso a las prestaciones médico 
asistenciales. 
Por su parte, el artículo 3° del Anexo del Decreto Reglamentario determina, que es RENATEA 
quien va a decidir el formato y los datos que va a contener la libreta, que conforme lo que surge del 
artículo 2º del mismo va a ser emitida por medios informáticos. 
 Atento que nada dice al respecto la norma, se interpreta que las libretas rurales actualmente 
en circulación con su formato y los datos en ella incluidos, fijados oportunamente por el RENATRE, 
mantienen plena vigencia. 
 
 
ARTICULO 3º — La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de 
seguridad social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, 
en la misma deberán constar necesariamente: 
a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Unica de Identificación 
Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Unica de 
Identificación Tributaria (CUIT); 
b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural 
con la cita de las disposiciones normativas que los establecen; 
c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social 
efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial 
de las cuotas sindicales retenidas y aportadas. 
 
DR. 300/13 Anexo. ART. 4°.- (Reglamentación del artículo 3° inciso c)). Deberán 
registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que correspondan los 
aportes y contribuciones a la seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador 
Agrario. 
 
 
En este artículo se establece que se deberán consignar los datos personales, laborales y de la 
seguridad Social, así se deberá consignar apellido y nombres del trabajador y su Clave Única de 
Identificación Laboral (CUIL); identificar sus sucesivos empleadores y la Clave Única de Identificación 
Tributaria (CUIT) de los mismos; enumerar los derechos y deberes del trabajador rural, con cita de la 
normativa en que se sustentan; registrar las constancias de los sucesivos aportes y contribuciones 
efectuadas al régimen de seguridad social y, de corresponder, de las cuotas sindicales retenidas e 
 
14 BRONDO, Alberto; LUPARIA, Carlos H.; “Libreta de trabajo para el trabajador rural” Publicado en: DT2000-B, 1767. 
 
ingresadas a las asociaciones sindicales respectivas.-15 
El decreto reglamentario simplemente agrega la obligatoriedad de registrar los importes de las 
remuneraciones del trabajador a las que correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social 
consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.- 
 
 
ARTICULO 4º — A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo 
aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de 
frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, 
forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan 
sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos 
rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que 
consagra el Régimen de Trabajo Agrario.(Artículo sustituido por art. 106 inc. a) de la Ley N° 
26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
Texto anterior: Art. 4º (Ley Nº 25.191): A los efectos de esta ley, será considerado trabajador 
rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente 
con la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, frutihortícola, 
pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo 
Agrario, aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808. 
Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente utilice su 
capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e 
indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan. 
 
Como ya hemos visto16, el trabajo rural dependiente, hasta la sanción de la ley nº 26.727 se 
encontraba regulado por la ley nº 22.248 de 1980, que al instituir el Régimen Nacional de Trabajo 
Agrario (RNTA) conjugó y remodeló en un texto único los antiguos contenidos del estatuto del Peón 
Rural de 1945 y de la ley nº 13.020 de 1948 parael personal temporario de cosechas. Pero también influía 
en la normativa a regir para los trabajadores agrarios la ley nº 23.80817 que desgajaba a ciertas faenas 
agrarias —cosecha y/o empaque de frutas— sacándolas del conjunto anterior y por lo tanto de la órbita 
del RNTA, quedando bajo la regencia de la Ley de Contrato de Trabajo nº 20744. Sin embargo, pese a 
esa exclusión, los trabajadores agrarios contenidos en ambas normas y sus empleadores quedaron 
sujetos a las reglas de la ley nº 25.191 y su reglamentación por decreto nº 453/01, ya que el artículo 4º de 
dicha ley incluía a sus fines los trabajadores comprendidos en la ley 23.80818. 
En otro orden de cosas vemos la ley 25.191 hablaba en la redacción original de su artículo 4º de 
empleador tanto en forma directa como indirecta, considerando Izquierdo19 que la voluntad legislativa 
tenía en miras responsabilizar solidariamente al titular de la explotación o al dueño del campo, 
entendiendo como tal al aparcero dador o quien terceriza total o parcialmente la actividad del predio 
por un tercero y no a quien da su campo en simple arriendo, por el incumplimiento del contratista o de 
sus asociados directos en la explotación, de las obligaciones derivadas de dicha ley20. 
El art. 4º en la nueva redacción, y esto no podemos dejar de hacerlo notar, ha excluido a los 
trabajadores agrarios de cosecha y empaque de fruta que sí se encontraban incluidos en la redacción 
anterior. También a los trabajadores rurales de las viñas que no estaban excluidos por el carácter 
enunciativo del art. 4º y la definición amplia del trabajador rural. Debemos recordar que, como dijimos 
 
15 BRONDO, Alberto; LUPARIA, Carlos H.; op. cit. 
16 Ver supra Introducción a la obra. 
17 B.O. 17/09/90. 
18 IZQUIERDO, R., op. cit., pág. 523. 
19 Idem. pág. 524, nota 10. 
20 Respecto a la extensión de la responsabilidad por las obligaciones laborales a aparceros y arrendatarios ver supra, 
comentario al artículo 12 de la ley 26.727. 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
más arriba, originariamente estos trabajadores, refiriéndonos a los frutihortícolas, estaban alcanzados 
por las normas de la ley nº 22.248, pero luego la nº 23.808 sacó del régimen del trabajo rural a aquellos 
trabajadores que efectuaran la tarea de empaque y cosecha de frutas. La ley 25.191, sin efectuar 
modificaciones respecto de quiénes serán los trabajadores incluidos y cuáles los excluidos, hablaba de 
actividad frutihortícola -pese a que el Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la ley 22.248 
no la contemplaba y expresamente excluía a los trabajadores ocupados en las tareas de cosecha y/o 
empaque de frutas-, por lo que expresamente en su artículo 4º los consideraba trabajadores rurales a 
los fines de la misma. El legislador, con un criterio bastante oscuro y confuso, quiso decir que se incluían 
los que antes había excluido.21 
Sin embargo, el artículo 3º del decreto nº 201/13, reglamentario de la ley nº 26.727, contiene una 
disposición transitoria, disponiendo que hasta tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo 
que los comprenda, los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas en 
actividades que a la entrada en vigencia de la ley (26.727) estuviesen reguladas por resoluciones de la 
Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario. 
Actualmente existe un proyecto presentado por los legisladores nacionales por Mendoza ante el 
Congreso de la Nación sugiriendo una modificación a la ley 26.727 en lo referido al régimen de la 
Seguridad Social a los fines de que se amplíe el beneficio jubilatorio previsto en el art. 78 a los obreros 
y contratistas de viñas y frutales, a los fines de enmendar la exclusión de la ley 26.727 de esta actividad22. 
 
ARTICULO 5º — Son obligaciones del empleador: 
a) Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de 
la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su 
primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de 
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dentro de los cinco (5) días de iniciada 
la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador 
o la asociación sindical que lo represente ante el Registro Nacional de Trabajadores y 
Empleadores Agrarios (RENATEA). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el 
trabajador personalmente podrán tramitar la obtención de la referida libreta; 
b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) 
o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la 
celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá 
informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia 
de la residencia habitual del trabajador o del empleador; 
c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, 
desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del 
empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al 
finalizar cada relación; 
d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial con personería 
gremial a la que el trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes 
mensualmente. 
 
DR. 300/13 Anexo. ART. 5°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso a)). El plazo 
estipulado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, para la 
petición de la Libreta del Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores 
y Empleadores Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos. 
Debe inscribirse ante el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores. 
DR. 300/13 Anexo. ART. 6°.- (Reglamentación del artículo 5° inciso c)). La Libreta del 
Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los DOS (2) días de 
 
21 MAIZTEGUI MARTÍNEZ, H., op. cit., El trabajador rural, pág. 319. 
22 Ver supra, comentario al artículo 78 de la ley 26.727. 
extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de 
trabajadores permanentes discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y 
Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá mediante resolución fundada en razones de 
oportunidad, mérito o conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate 
de relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o permanentes 
discontinuos. 
 
Este artículo establece las obligaciones del empleador rural con relación a esta ley y entre ellas 
enumera en primer lugar la de requerir al trabajador la libreta creada por la misma antes de concertar 
una relación laboral. Si éste no contara con ella el empleador deberá tramitarla ante el RENATEA, 
dentro de los 5 días del inicio de la referida relación, que el decreto reglamentario establece que serán 
corridos. 
La falta de cumplimiento de esta obligación habilita al propio trabajador o a la asociación sindical 
que lo represente a efectuar denuncia ante el RENATEA, sin perjuicio que la gestión de la citada libreta 
pueda ser realizada personalmente por el trabajador o bien por su sindicato. 
En segundo lugar se establece la obligación de informar al RENATEA -en forma trimestral- los 
datos sobre celebración, ejecución y finalización de la relación laboral de los trabajadores que 
contratare. Sin perjuicio de lo expuesto, también deberá informar cada nueva contratación que se lleve 
a cabo, dentro de un plazo de 30 días a contar desde su inicio. 
En tercer lugar el empleador debe registrar en la Libreta del Trabajador la fecha de inicio y 
extinciónde la relación laboral y los datos concernientes a su desarrollo, guardarla en el lugar de la 
prestación de servicios y devolverla al interesado al finalizar la relación laboral. El decreto establece el 
plazo de devolución al trabajador de su libreta de trabajo siendo el mismo de dos días desde la extinción 
de la relación laboral. Luego aclara y hace un distingo para el supuesto de trabajadores permanentes 
discontinuos estipulando que en este caso el plazo correrá desde que se concluyó el ciclo o temporada 
según el supuesto. 
Finalmente la reglamentación dispone que el RENATEA podrá aumentar o disminuir el plazo 
fijado, por resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia y específicamente 
para trabajadores temporarios o permanentes discontinuos. 
Por último el empleador será agente de retención de la cuota sindical del gremio al que pertenece el 
trabajador registrando sus aportes mensualmente.23 
 
 
ARTICULO 6º — Son obligaciones del trabajador: 
a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la Libreta de Trabajo Rural o 
en su caso informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites 
para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare 
pertinente; 
b) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus 
modificaciones; 
c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad 
policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz 
correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva 
libreta. 
 
Por este artículo se disponen cuáles son las obligaciones del trabajador en relación a la libreta de 
Trabajo Rural, enunciándose primeramente la de presentar al inicio de la relación laboral la mentada 
libreta. Fija que, para el caso de primer empleo será el empleador quien deberá iniciar los trámites para 
la obtención de la misma y adjuntar a documentación que a tales fines se le solicite. Debe hacerse notar, 
 
 23 BRONDO, Alberto; LUPARIA, Carlos H., op. cit. 
en este punto, que mucha de la información que se peticiona para poder gestionar la libreta debe 
hacerse o puede aportarse sólo de manera personal por el trabajador, dependiendo entonces el 
empleador de la buena voluntad de su nuevo empleado para poder cumplir con esta obligación. Ante 
la falta de colaboración, el empleador deberá intimar formalmente a su empleado, para dejar constancia 
que el incumplimiento no le es imputable y, así, intentar eximirse de la responsabilidad que le cabría 
por infracción muy grave, en términos del artículo 15 de esta ley. Justamente el inciso b) del artículo 
bajo análisis estipula que el trabajador deberá acompañar toda la documentación que acredite sus 
cargas de familia. 
Finalmente, ante la pérdida de la libreta, se pone en cabeza del trabajador la obligación de 
efectuar la denuncia del hecho y de gestionar la nueva libreta, siendo el único caso en que esa gestión 
es puesta originariamente en cabeza del mismo. Surge la inquietud de qué sucede cuando la libreta se 
encuentra en posesión del empleador y se le pierde a éste bajo su custodia ya que el decreto 300/13 no 
tarta este supuesto, pero una interpretación lógica nos lleva a que estará a cargo de éste la gestión del 
duplicado. 
 
 
 
 
 
 
CAPITULO II 
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES 
 
POR MARÍA DEL VALLE VÉLIZ24, MARÍA VERÓNICA BERUTTO ALEMANDI25 Y MARIANO 
PERETTI26 
 
 
ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios 
(RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo 
y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente 
desempeña el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), a 
partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. 
Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores 
agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según 
lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.(Artículo sustituido por art. 106 inc. a) de 
la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
DR. 300/13 Anexo. ART. 7 (Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El Registro 
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en 
Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las 
funciones y atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de institución de la 
seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artículo 8° de la Ley de 
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 
24.156 y sus modificatorias. 
El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está 
facultado para la administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los fondos del 
Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el 
artículo 107 de la Ley Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración 
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se le asignan por la 
presente reglamentación. 
 
Texto anterior: Art. 7º (Ley Nº 25.191): Créase el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y 
Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no 
Estatal. En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores 
comprendidos en el régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3º. 
 
 
24 Abogada. Miembro del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de abogados de Rosario. Adscripta a la Cátedra de 
Derecho Agrario de la Facultad de Derecho de la UNR. 
25 Abogada. Miembro del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de abogados de Rosario. 
26 Abogado, miembro del Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rosario, Especialista en Derecho 
Tributario (UCA), Jefe de Trabajos Prácticos en Cátedra “A” de Derecho Agrario, Facultad de Derecho UNR. A cargo de la 
actualización a tenor del fallo de la CSJN “RENATEA” del 24/11/2015. 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
El artículo 7 introduce una importante modificación a la ley nº 25.191, reemplazando el 
RENATRE (Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Estibadores) —ente autárquico de derecho 
público no estatal— como órgano de control, por el RENATEA (Registro Nacional de Trabajadores y 
Empleadores Agrarios) —ente autárquico dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad 
Social—, absorbiendo sus funciones y atribuciones. 
Este tema de los organismos y su conveniencia viene de vieja data. Ya se decía al crearse el 
RENATRE por el art. 7 de la ley 25.191 que era totalmente inoportuna la creación de un nuevo 
organismo estatal que competiría con la CNTA del art. 85 de la ley nº 22.248 y que se superpondrían 
sus tareas. El art. 7 de la ley nº 25191 se encontraba reglamentado por el decreto nº 453/200127. 
Pues bien, la reforma puede ser analizada desde varios puntos de vista pero básicamente, desde 
una lectura institucional, se observa que se ha operado un traspaso al Estado del sistema de seguridad 
social previsto para los trabajadores rurales, que dejó de tener carácter paritario y pasó a manos de un 
organismo ubicado dentro de la órbita del Poder Ejecutivo y dependiente del Gobierno Nacional. Pero 
no sólo se transfirieron las facultades (que incluyen las de administración, recaudación, fiscalización y 
ejecución de los fondos del sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y del Servicio de Sepelios) 
sino que también los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que eran titularidad de RENATRE 
quedaron transferidos de pleno derecho en propiedady sin cargo alguno al RENATEA. 
Analizando la reglamentación de la norma, vemos que el Decreto 300/13 reitera la categoría 
otorgada por la Ley 26.727 al RENATEA, como “entidad autárquica en Jurisdicción del Ministerio de 
Trabajo, Empleo y Seguridad Social”, pero dotándolo del carácter de “institución de la seguridad 
social”, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 8 inc. a) de la la Ley de Administración Financiera y de los 
Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias. Es decir, pasa a ser un 
ente autárquico de derecho público estatal. 
También se produjeron importantes cambios en cuanto al tipo de persona jurídica de la 
institución y a su ubicación dentro o fuera de la organización estatal. En tal sentido, corresponde señalar 
que la anterior reglamentación de la ley 25.191, a saber, el Decreto Nº 453/01, definía al RENATRE como 
un ente autárquico de derecho público no estatal, con carácter de sujeto de derecho con el alcance que 
el Código Civil establecía en el artículo 33 inc. 2 del segundo apartado. Es decir que el anterior decreto 
reglamentario encuadraba al registro como una persona jurídica de carácter privado, no estatal (aunque 
con funciones de derecho público)28. 
En cambio, con la actual reglamentación, el órgano a cargo de las prestaciones de la seguridad 
social para los trabajadores rurales pasó a revestir el carácter de ente autárquico de derecho público 
estatal, en los términos del ya derogado art. 33 inc. 2 (1º apartado) del Código Civil (actualmente 
sustituido por el art. 146, inc. a) del Código Civil y Comercial), y por lo tanto, se lo reconoce como una 
persona jurídica de carácter público. 
Esto último trae aparejado que el RENATEA pase a formar parte de la Administración Pública 
nacional descentralizada y que, por ejemplo, su funcionamiento, sus actos y los conflictos que se 
susciten en consecuencia quedarán regidos por el Derecho Administrativo. 
 
27 Art. 11º. (Reglamentación del artículo 7° primer párrafo). El RENATRE, como ente autárquico de derecho público 
no estatal, tendrá el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inciso 2º del segundo apartado 
del Artículo 33. 
Art. 12º. (Reglamentación del artículo 7° segundo párrafo). El RENATRE conformará sus padrones a partir de la Base de 
Datos existente en la Administración Federal de Ingresos Públicos, con relación al Sistema Único de la Seguridad Social, con más 
los datos que al efecto se generen a partir de la implementación de la Ley N° 25.191. 
28 La categoría de “entes de derecho público no estatales” se ha encontrado siempre bajo controversia dentro de la teoría 
del Derecho Administrativo. Para la corriente que admite su existencia, los elementos que en general las caracterizan son que 
gozan de prerrogativas de poder público, persiguen fines de bien común, se encuentran bajo control del Estado, reciben aportes 
de sus asociados o afiliados, y que sus empleados no son empleados públicos. Todos o algunos de estos elementos suelen estar 
previstos en la norma que los constituye o reconoce, como era en el caso del Renatre. La cuestiones más discutibles suelen girar, 
en caso de ausencia de previsión legal expresa, en torno a si sus actos son o no administrativos y, en consecuencia, a su régimen 
de impugnación. Véase al respecto IVANEGA, Miriam M.; “Actos administrativos de entes públicos no estatales” en “Acto 
Administrativo y Reglamento” (obra colectiva), Ed. RAP, Bs.As. 2002, pág. 403 y ss. 
Ahora bien, oportunamente señalamos la inconstitucionalidad de la reforma introducida por los 
arts. 106 y 107 de la Ley 26.727 y del traspaso de los bienes y funciones del RENATRE al RENATEA, 
entendiendo que se trataba de una confiscación que lesionaba derechos y garantías específicamente 
plasmados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales29. 
Esta cuestión fue finalmente resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien, en el 
fallo conocido como “RENATRE c/ Poder Ejecutivo Nacional”30, del 24/11/2015, declaró la invalidez 
constitucional de tales normas31. 
Concretamente, la Corte Suprema consideró que la transferencia de funciones del RENATRE al 
RENATEA vulnera el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que las prestaciones 
de la seguridad social estarán a cargo de “entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y 
económica, administradas por los interesados con participación del Estado”. 
En este sentido, el RENATEA, en tanto ente autárquico estatal, administrado por un Director 
General designado por el Poder Ejecutivo Nacional y en el cual los representantes de los trabajadores 
y de los empleadores sólo participan conformando un órgano de asesoramiento (Consejo Asesor), no 
cumple con las exigencias constitucionales señaladas. Así, se considera "un caso claro de regresividad en 
materia de derechos sociales" el haber sustraído las funciones a una entidad que, como el RENATRE, era 
administrada por un directorio conformado por representantes de los sectores empresario y sindical, 
bajo fiscalización del Estado. 
Como consecuencia del fallo y la inaplicabilidad de las normas que pasaron a ser consideradas 
inconstitucionales, el RENATEA deberá modificar su estructura y sus normas de funcionamiento, de 
modo tal que sus funciones y la administración de sus bienes y recursos sean nuevamente traspasadas 
a las entidades representativas de los trabajadores y productores rurales, con fiscalización estatal, tal 
como era antes de la reforma de la Ley 26.727. Al cierre de la presente edición, las normas que deberían 
regular dicha transición no habían sido aún emitidas. Ahora bien, consideramos que para evitar las 
inconsistencias que inevitablemente surgirían de reformas parciales, se impone la necesidad de una 
reforma legislativa integral de la Ley 25.191. 
Ahora bien, pasando a analizar la segunda parte del artículo 7 del DR. 300/13, vemos que al 
RENATEA se le han otorgado facultades de administración, recaudación, fiscalización y ejecución de 
los fondos (cobranza de los ingresos) del: 1- Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y 2- 
Servicio de Sepelios. 
Según lo determina la ley 25.191 y el Decreto 300/13, el empleador rural debe aportar una 
contribución mensual con destino al RENATEA del 1,5% del total de las remuneraciones para el Sistema 
Integral de Prestaciones por Desempleo. Y a los fines del Servicio de Sepelio o Seguro de Sepelio, que 
se lo determina con carácter obligatorio para el trabajador rural, el empleador debe retener en forma 
mensual el 1,5 % del total de las remuneraciones devengadas a partir de la vigencia de la ley. Todos 
estos fondos, que son recaudados y administrados por el RENATEA, duplican los aportes exigidos con 
anterioridad a la reforma, ya que ahora tanto empleador como trabajador (le será retenido de su 
ingreso) están obligados a realizarlos. 
Cabe resaltar la desproporcionalidad existente entre ambos tipos de aportes, ya que con el aporte 
mensual al Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo se conformará y dará cumplimiento a las 
prestaciones por desempleo, que se extenderán durante todo el transcurso de la vida laboral del 
trabajador mientras que con el aporte mensual por Seguro de Sepelio se dará cumplimiento a la 
cobertura del sepelio del trabajador, prestación que se brinda por única vez con la muerte del trabajador 
y en tanto y en cuanto éste fallezca durante la relación laboral y no luego de haberse jubilado, surgiendo 
claramente la desproporción y, por ende, su exceso. 
 
29 Véase FACCIANO, LUIS A. F. (Director); POWELL, Candela (Coord); “Nuevo Régimen de Trabajo Agrario”; 1era. 
Edición, Nova Tesis, Rosario, 2012, pág. 272 y 275, entre otras. 
30 CSJN, in re “Registro Nacional De Trabajadores Rurales Y EmpleadoresC/ Poder Ejecutivo Nacional Y Otro S/ Acción 
De Amparo”, 24/11/2015. 
31 Conf. FACCIANO, Luis A. “Renatea. Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la inconstitucionalidad 
de los articulos 106 y 107 de la ley 26.727”, Práctica Integral Santa Fe, Febrero 2016, Ed. ERREPAR, Buenos Aires, 2016, pág. 53. 
La última parte de este artículo del decreto reglamentario aclara “sin perjuicio de las facultades 
que la ANSES tiene asignadas y de las que se le asignan por la presente reglamentación”. Esta salvedad 
responde a que la reglamentación le otorga al RENATEA el carácter de institución de la seguridad 
social, pero expresamente delimita sus facultades a la administración, recaudación, fiscalización y 
ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios. El 
resto de las facultades relativas a la seguridad social se encuentran asignadas a la ANSES por ley y por 
esta nueva reglamentación. 
 
ARTICULO 7ºbis — El personal del RENATEA se regirá por la Ley de Contrato de 
Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban 
para el RENATEA hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de 
Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad 
laboral del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la 
misma.(Artículo incorporado por art. 106 inc. b) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
DR. 300/13 Anexo. ART.8 .- (Reglamentación del artículo 7° bis). Revisten la condición 
de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y 
Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a cargo y en particular aquellos con 
funciones tales como Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes 
de Departamento y Delegados. 
La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal 
que rige la relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las 
necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgánica. 
 
Se incorpora un nuevo artículo, el 7 bis, donde se establece que el personal del nuevo RENATEA 
se va a regir por la ley nº 20.744 de Contrato de Trabajo y sus modificatorias. Establece además que al 
personal no jerárquico del RENATRE se le va a garantizar la continuidad laboral. La ley refiere a 
“quienes se desempeñaban para el RENATEA”, entendemos que claramente se trata de un error de la 
ley y que debe leerse “quienes se desempeñaban para el RENATRE”. Esta interpretación se condice con 
lo estipulado en la reglamentación. 
El Decreto 300/13 define a los “empleados jerárquicos” como aquellos que tienen personal a su 
cargo, y en particular aquellos con funciones de Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, 
Secretarios, Jefes de Departamento y Delegados, pero ninguna referencia hace a su continuidad laboral. 
Esto es preocupante ya que como vemos, con esta definición tan amplia, se les cercena la estabilidad a 
verdaderos empleados. 
Con relación al “personal no jerárquico” por su parte, si bien el artículo 8º del anexo del decreto 
300/13 repite el concepto de “continuidad laboral” mencionado en el art. 7 bis, determina que la misma 
quedará sujeta a la reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las tareas y 
funciones de su nueva estructura orgánica, con lo que desnaturaliza dicho concepto. Se advierte 
entonces que la reglamentación, lejos de velar por una real continuidad laboral del personal no 
jerárquico del ex RENATRE, la debilita al determinar que dependerá de las necesidades que resulten 
de las tareas y funciones de la nueva estructura orgánica.32 
 
ARTICULO 8º — El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un 
director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia 
o impedimento temporarios. 
 
32 Nota del director: Por ambas razones entendemos que este artículo del anexo del decreto reglamentario podrá ser 
objetado en su constitucionalidad por atentar con los derechos laborales instituidos por el artículo 14 bis de la Constitución 
Nacional. 
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Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del 
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.(Artículo 
sustituido por art. 106 inc. c) de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
DR. 300/13 Anexo. ART.9°.- (Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del 
Director General: 
a) Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores 
Agrarios (RENATEA). 
b) Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las 
normas complementarias que se dicten. 
c) Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las atribuciones 
conferidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria. 
d) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo 
cumpla con sus fines de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 
y su modificatoria. 
 
 
Texto anterior: Art. 8º (Ley Nº 25.191): La dirección y administración del RENATRE estará a 
cargo de un Directorio, integrado por cuatro (4) directores en representación de entidades 
empresarias de la actividad y cuatro (4) directores provenientes de la asociación de trabajadores 
rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad. El Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un Síndico titular y un suplente que tendrán 
por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del 
RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la reglamentación. 
 
Oportunamente33 se criticó, en relación a este nuevo artículo 8°, el retroceso legislativo que 
implicaba, dado que el Registro creado por la ley 26.727 no cumplía con el procedimiento tripartito, en 
donde todas las fuerzas se encuentran dirigiendo y administrando sus propios fondos, trabajadores, 
empleadores y el Estado fiscalizando en la forma que adopte. 
En efecto, se señalaba que en el texto derogado ambos sectores, empresario y laboral agrarios 
designaban cuatro directores cada uno y el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo, un 
Síndico cuya función era fiscalizar las cuestiones económicas del funcionamiento del ente, y que en el 
nuevo artículo es el Poder Ejecutivo, a través del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el 
que designa a los funcionarios que administran y dirigen el Registro: un Director General y un 
Subdirector General que lo reemplazará en los casos que señala. 
Mientras que en el sistema anterior a la Ley 26.727 nos encontrábamos con un ente público no 
estatal, de carácter autárquico, administrado por las entidades representativas de los trabajadores y 
productores rurales, y con fiscalización estatal, luego de la reforma el RENATRE fue reemplazado por 
un ente público exclusivamente estatal34, que dirige, administra y a su vez, se autofiscaliza. 
Se criticaba, por lo tanto, la falta de consulta y participación de las entidades patronales y 
sindicales del sector, “procedimiento habitual y natural de debate en el seno de la CNTA ponderado por la 
Organización Internacional del Trabajo (OIT), que considera el procedimiento tripartito como un instrumento 
fundamental del diálogo social”.35 
Ahora bien, puede decirse que el fallo de la Corte Suprema que comentáramos anteriormente, 
dictado in re “RENATRE c/ Poder Ejecutivo Nacional”36, en cuanto determina la inconstitucionalidad 
de los arts. 106 y 107 de la Ley 26.727, ha receptado finalmente las críticas señaladas, poniendo fin a la 
 
33 FACCIANO (Dir); POWELL (Cord); op. cit., pág. 272. 
34 GUERRIERI,Abel F., El nuevo régimen de trabajo agrario, DT 2012 (marzo), 504. 
35 Idem. 
36 Véase comentario al art. 7º de la Ley 25.191. 
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irregular situación nacida a partir de tales normas y que implicaban el desconocimiento de lo previsto 
en el art. 14 bis en relación a los organismos de la seguridad social. 
Por ello, debe señalarse que, como resultado de dicha sentencia, tanto la reforma al art. 8º de la 
Ley 25.191, como su reglamentación prevista en el art. 9 del decreto 300/2013, resultan inaplicables. Al 
momento de cerrar la presente edición, se encontraba pendiente el dictado de las normas que 
regularizaran la situación del RENATEA y ordenaran su constitución con autoridades designadas por 
las entidades sindicales y empresarias del sector rural 
 
ARTICULO 8º bis — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará un 
síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las 
operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos 
y obligaciones que establezca la reglamentación. (Artículo incorporado por art. 106 inc. d) de 
la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
DR. 300/13 Anexo. ART. 10.- (Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos, titular 
y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán designados y removidos por el 
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzándoles los 
requisitos de ingreso establecidos en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público 
Nacional Nº 25.164. 
Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los 
síndicos, serán atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores 
y Empleadores Agrarios (RENATEA). 
Son funciones de los síndicos: 
a) Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la designación y funciones 
del Director General, Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro 
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). 
b) Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y 
Servicios de Sepelio. 
c) Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del Registro Nacional 
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y 
reglamentarias que resulten aplicables. 
d) Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del Registro Nacional 
de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). 
Los síndicos deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 
SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en ejercicio de sus 
funciones. 
 
El incorporado artículo 8 bis crea el órgano de fiscalización, también designado por el Poder 
Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 
Ya señalamos que, en la estructura concebida por la reforma de la Ley 26.727 y que ha devenido 
inconstitucional a partir de lo resuelto por la Corte Suprema37, se daba la paradoja de que es el mismo 
Poder Ejecutivo el que gobernaba, administraba y fiscalizaba el Registro, lo que representaba una clara 
involución en los aspectos colectivos del Derecho Laboral Agrario, al eliminar el sistema tripartito que 
regía el RENATRE hasta su transformación en RENATEA. 
Ahora bien, según el Decreto 300/13 la Sindicatura, que es un órgano netamente de fiscalización, 
estará integrada por un síndico titular y un síndico suplente, ambos nombrados y removidos por el 
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, cuyos requisitos de ingreso se regirán por la Ley de 
Empleo Público Nacional Nº 25164. Las funciones enumeradas son similares a las establecidas en el art. 
14 del anterior Decreto Reglamentario nº 453/01 por lo que consideramos que no resultan afectadas por 
 
37 Véase comentario al art. 7º de la Ley 25.191. 
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los efectos del fallo “RENATRE c/ Poder Ejecutivo Nacional” ya señalado, ya que además debe 
considerarse que han recobrado su razón de ser al retornar la dirección del organismo a manos de los 
representantes de los trabajadores y de la patronal, restituyéndose entonces el equilibrio tripartito. 
 
ARTICULO 8ºter — El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la 
representación de los distintos sectores sociales, productivos y gubernamentales que 
integran y/o se relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones 
en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de 
oficinas regionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus 
cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y 
capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad 
Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fiel 
cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades 
de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.(Artículo incorporado por art. 106 inc. d) 
de la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
En este también inédito artículo 8 ter, que cae también bajo los efectos de la inconstitucionalidad 
declarada por la Corte Suprema, observamos en su momento un intento del legislador de recuperar, 
aunque fuera en parte, la representación de los distintos sectores de la vida agropecuaria, ilusión que 
se desvanecía rápidamente al profundizar en su lectura. 
En efecto, para el fin enunciado establecía la creación de oficinas regionales dependientes técnica 
y funcionalmente del Ministerio de Trabajo. Es decir, la primera frase no pasaba de tener carácter 
semántico. Dice el artículo que el RENATEA se inclinará o tenderá38 a reflejar la representación de los 
distintos sectores. Sin embargo, sólo el gubernamental estaba representado y con esto el procedimiento 
tripartito tan ponderado por la OIT, cuya intención es lograr un equilibrio entre partes, no se cumplía 
de modo alguno. 
Por eso, el fallo “RENATRE” vino también a reparar la situación de desequilibrio generada en 
este aspecto. Consideramos ahora que el artículo comentado ha perdido su validez y ha dejado de ser 
aplicable. 
 
ARTICULO 9º — El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual 
número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, 
por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del Ministerio de 
Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación 
Productiva, así como por representantes de otros sectores sociales vinculados a la 
actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el 
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.(Artículo sustituido por art. 106 inc. e) de 
la Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
DR. 300/13 Anexo. ART 11.- (Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá 
las siguientes funciones: 
a) Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales. 
b) Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local 
y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y actividades de 
difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos productores para acceder 
a mejoras comerciales; 
c) Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la realización de estudios e 
investigaciones integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter 
 
38 Sinónimos de “propender”. 
 
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migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los nodos de 
trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;d) Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo; 
e) Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del 
sector; 
f) Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la 
cadena de valor; 
g) Emitir informes para la promoción del empleo de calidad; 
h) Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de 
reconversión productiva; 
i) Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades 
cíclicas. 
 
 
Texto anterior: Art. 9º (Ley Nº 25.191): Los directores serán designados por las entidades 
mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán un igual número en calidad de suplentes. 
En la primera sesión, elegirán de entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un 
(1) año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un representante de la 
entidad gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera 
presidencia a uno de los representantes designado a propuesta de la entidad gremial. 
 
En el artículo 9 reformado y en los nuevos 9 bis y 9 ter nos encontramos con una novedad: la 
creación de un Consejo Asesor del RENATEA y la regulación del funcionamiento del mismo. Este 
organismo venía a suplantar la representación de los sectores patronales y laborales agrarios eliminada 
por el artículo 8 en la dirección y administración del registro. Sin embargo lejos está, por las funciones 
que le son propias, de tener la misma o siquiera parecida incidencia existente en el régimen anterior 
que consagraba el tan mentado régimen tripartito de administración del registro. Y además se diluye 
totalmente esa representación en este Consejo Asesor con la incorporación del mismo número de 
representantes estatales (del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; del Ministerio de 
Agricultura, Ganadería y Pesca; y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva) que 
de los trabajadores y empleadores. Asimismo se establece su integración por representantes de otros 
sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo 
determine el MTESS. 
Del análisis de la reglamentación de las funciones del Consejo Asesor que realiza el Decreto 
300/13, podemos advertir que las mismas son similares a las de la Comisión Nacional de Trabajo 
Agrario. Maiztegui Martínez39, con quien coincidimos, concluye que se hubieran podido unificar ambos 
organismos. La finalidad - como bien lo dice el nombrado autor - es evitar la burocracia estatal, unificar 
las acciones en un único organismo, más armónico y menos oneroso para el estado nacional. En su obra 
expresamente manifiesta: ”Pero volvemos a insistir en que carece de sentido tener hoy la Comisión Nacional de 
Trabajo Agrario (CNTA) y el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATEA), deberían 
haberse unificado competencias, complementar las funciones y regir al trabajo agrario bajo una única institución 
y organismo público”. (Sic). 
La importancia y trascendencia de este Consejo Asesor, cuyas funciones son delineadas en nueve 
incisos del Anexo del art. 11 del Decreto Reglamentario, deben ser analizadas a la luz de lo normado 
por el art. 15 del Anexo del mismo decreto, cuando determina que las decisiones que adopte el Consejo 
Asesor no tendrán carácter vinculante para el Director y Subdirector General del RENATEA en el 
ejercicio de las funciones a su cargo. Es decir que no serán obligatorias. 
 
39 MAIZTEGUI MARTÍNEZ, Horacio, “El Nuevo Estatuto del Peón de Campo”, Ley 26.727, Ed. Rubinzal -Culzoni, Santa 
Fe, 2012, pág. 600. 
Consideramos que la vigencia del Consejo a la luz de los efectos del fallo de la Corte Suprema in 
re “RENATRE c/ Poder Ejecutivo Nacional”40 deberá ser analizada, no sólo desde el punto de vista 
jurídico (podría afirmarse que su existencia y funcionamiento no han quedado anulados por el fallo), 
sino también (y principalmente), teniendo en la cuenta la utilidad práctica que puede llegar a revestir 
un órgano asesor con las características mencionadas en el marco de un RENATEA cuya dirección y 
administración va a volver a contar con la representación de todos los sectores involucrados en la 
actividad. 
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, no obstante la posibilidad de que las funciones del 
Consejo puedan ser “morigeradas” en sus alcances por la vía reglamentaria, su eliminación o reforma 
sustancial deberá ser decidida por una Ley formal del Congreso de la Nación, dado que así ha sido 
creado. 
 
ARTICULO 9ºbis — Los miembros del consejo asesor serán designados por el 
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones o 
entidades representativas de los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a 
propuesta de la máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los 
supuestos de los representantes gubernamentales. 
El número de miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán 
establecidos en la reglamentación. (Artículo incorporado por art. 106 inc. f) de la Ley N° 26.727 
B.O. 28/12/2011) 
 
 
DR. 300/13 Anexo. ART. 12 .- (Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor 
contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán DOS (2) años en 
sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su 
designación, y se desempeñarán en el ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y 
Empleadores Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el 
soporte legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones. 
 
DR. 300/13 Anexo. ART13.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los organismos del 
Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin expresión de causa 
y proponer a sus reemplazantes. 
 
DR. 300/13 Anexo. ART14.- (Reglamentación del artículo 9° bis). Los representantes de 
las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales 
vinculados a la actividad agraria, perderán su condición de integrantes del Consejo 
Asesor en los siguientes casos: 
a) si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación 
ostenten; 
b) si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las 
sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario; 
c) si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los 
hubiere propuesto. 
 
Mientras se encuentre pendiente el dictado de las normas que regularicen el funcionamiento 
del RENATEA aplicando los lineamientos que se derivan del fallo de la Corte Suprema, cabe remitirse 
a lo señalado en el comentario al artículo anterior en relación a la utilidad y conveniencia de este 
Consejo Asesor. 
 
40 Véase comentario al art. 7º de la Ley 25.191. 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
En su momento observábamos que el art. 9 bis. avanzaba aún más en priorizar e imponer el 
criterio del Estado Nacional por encima de la participación de las entidades patronales, sindicales y de 
otros sectores vinculados a la actividad agraria, al establecer que los miembros del Consejo Asesor sean 
designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones 
o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y sectores sociales. 
Por su parte, el art. 12 del anexo del Decreto Reglamentario fija que el Consejo Asesor contará 
con un mínimo de doce miembros, con una duración de dos años en sus funciones y cuya renovación 
será de conformidad al sistema que rija su designación, debiendo desempeñarse en sus funciones 
dentro del ámbito del RENATEA en donde contarán con asesoramientoadministrativo y legal. 
El art. 13 determina que los organismos del Estado que designen representantes (según el art. 
9 de la ley 26.727 esos organismos son el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el Ministerio de 
Agricultura, Ganadería y Pesca y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva) podrán 
revocar sus mandatos sin expresión de causa y proponer sus reemplazantes. 
El art. 14 establece las causas por las cuales perderán la condición de integrantes del Consejo 
Asesor los representantes de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de otros 
sectores sociales vinculados a la actividad agraria. Ellas son: por decisión de la entidad cuya 
representación ostentan, sin necesidad de expresión de causa; por inasistencia injustificada a más del 
20% de las sesiones por semestre; en caso de desaparecer la representatividad de la entidad que los 
hubiera propuesto. 
Como lo señaláramos en el comentario al anterior artículo, las disposiciones reglamentarias 
podrán ser (y probablemente sean) derogadas o modificadas por otro decreto del Poder Ejecutivo, pero 
se requerirá de una reforma legislativa para eliminar del todo al Consejo Asesor. 
 
ARTICULO 9ºter — El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del 
Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un presidente suplente 
designado a esos efectos por el director general. 
El consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno 
de ellos tendrá uno (1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En 
caso de empate el presidente tendrá doble voto. 
Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá 
dictar su reglamento interno.(Artículo incorporado por art. 106 inc. f) de la Ley N° 26.727 B.O. 
28/12/2011) 
 
DR. 300/13 Anexo. ART 15 .- (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que 
adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el Director y Subdirector 
General del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el 
ejercicio de las funciones a su cargo. 
 
Esta norma establece que el Consejo Asesor sea presidido por el Subdirector General del Registro 
quien, en caso de empate para la toma de una decisión, será quien defina la votación. 
Aquí también cabe remitirse a lo ya comentado en relación a la vigencia del Consejo Asesor 
como consecuencia de lo decidido por la Corte Suprema en torno a la inconstitucionalidad del 
RENATEA. 
Al momento de entrar en vigencia el decreto reglamentario, destacábamos que el art. 15 del 
mismo le quita al Consejo Asesor - único ámbito en el cual pueden intervenir representantes de 
empleadores, trabajadores y de otros sectores de la actividad agraria - la facultad de adoptar decisiones 
con carácter vinculante para el Director y Subdirector General del RENATEA. De manera tal que en 
caso de tomar una decisión trascendente sobre determinada materia sometida a su análisis y votación, 
la misma no será obligatoria para el Director y el Subdirector del organismo. 
 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
 
 
ARTICULO 10. — Para ocupar los cargos de director general y de subdirector general e 
integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de 
Regulación de Empleo Público Nacional 25.164. (Artículo sustituido por art. 106 inc. g) de la 
Ley N° 26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
Texto anterior: Art. 10º (Ley Nº 25.191): No podrán formar parte del directorio los quebrados, 
los concursados, los condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la administración 
pública nacional, provincial o municipal. 
 
El nuevo artículo 10 termina con la enumeración establecida por el art. 10 de la ley 25.191 en 
cuanto a causales de imposibilidad de integrar el Directorio (en aquel caso del RENATRE) dándole al 
Director General y al Subdirector la calidad de empleado público y por lo tanto sujetos a los requisitos 
dados por la ley nº 25.16441, que establece en su art 4 las condiciones para el ingreso a la Administración 
Pública42 y en el 5 los impedimentos43, diciendo en su art. 6 que se declaran nulas las designaciones que 
se hicieran en violación de los artículos mencionados. No obstante, puede decirse que el art. 10 
comentado se ha convertido en aplicable a partir de la declaración de inconstitucionalidad de la 
conformación del RENATEA. 
Esta norma, por su parte, no ha sido materia de reglamentación por parte del Decreto 
Reglamentario 300/13. 
 
ARTICULO 11. — El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios 
(RENATEA) tendrá por objeto: 
a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo 
alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y 
asegurando su autenticidad; 
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la 
contratación de los trabajadores agrarios; 
c) Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades y especializaciones 
del trabajo agrario en el ámbito de todo el país; 
d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y los 
municipios en la actividad laboral agraria; 
 
41 BO 08/10/99. 
42 Artículo 4º ley 25.164: “El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la previa acreditación de las 
siguientes condiciones: a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. El Jefe de Gabinete de Ministros podrá exceptuar del 
cumplimiento de este requisito mediante fundamentación precisa y circunstanciada de la jurisdicción solicitante. b) Condiciones 
de conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los regímenes de selección que se establezcan, asegurando el 
principio de igualdad en el acceso a la función pública. El convenio colectivo de trabajo, deberá prever los mecanismos de 
participación y de control de las asociaciones sindicales en el cumplimiento de los criterios de selección y evaluación a fin de 
garantizar la efectiva igualdad de oportunidades. c) Aptitud psicofísica para el cargo. 
43 Artículo 5º ley 25.164: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior no podrán ingresar: a) El que haya sido 
condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, o el término previsto para la prescripción 
de la pena. b) El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. c) El que tenga 
proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo. d) 
El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos. e) El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública 
Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado conforme lo previsto en los artículos 32 y 33 de la presente ley. f) 
El que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio 
previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad. g) El 
que se encuentre en infracción a las leyes electorales y del servicio militar, en el supuesto del artículo 19 de la Ley 24.429. h) El 
deudor moroso del Fisco Nacional mientras se encuentre en esa situación. i) Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra 
el orden institucional y el sistema democrático, conforme lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y el Título X 
del Código Penal, aun cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la condonación de la pena. 
 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
e) Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la 
presente ley; 
f) Dictar la reglamentación interna por la cual se integraráy regirán los distintos 
estamentos constitutivos del RENATEA; 
g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las 
obligaciones que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras 
funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o 
provinciales competentes.(Artículo sustituido por art. 106 inc. g) de la Ley N° 26.727 B.O. 
28/12/2011) 
 
Texto anterior: Art. 11º (Ley Nº 25.191):El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y 
Empleadores tendrá por objeto: 
a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución 
y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad; 
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de 
los trabajadores agrarios 
c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente; 
d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender su 
pleno funcionamiento; 
e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral 
agraria; 
f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley; 
g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos 
constitutivos del RENATRE. 
h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que 
les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de 
trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes. 
 
El actual art. 11 de la ley nº 25.191, según el art. 106 de la ley nº 26.727 que estamos comentando, 
es equivalente al art. 11 original, estableciendo el objeto y/o funciones del hoy RENATEA que, como 
dijéramos anteriormente, viene a remplazar al eliminado RENATRE. El inc. a) y el b) son prácticamente 
idénticos a la redacción primigenia. En el inc. c) observamos diferencia con el anterior que hablaba de 
trabajo agrario permanente y no permanente para que el organismo conforme las estadísticas; en 
cambio, con la nueva ley se incorporan las estadísticas referidas a todas las categorías, modalidades y 
especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país; con lo que abarca aun a trabajadores 
agrarios no alcanzados por la ley nº 26.727. El inciso d) es igual al e) de la redacción original de la ley 
25.191; el e) es igual al f) anterior y el f) igual al g) de la ley 25.191, con la salvedad de que ya no es más 
RENATRE sino RENATEA. El inciso g), finalmente, es igual al h) de la ley 25.191. Cabe señalar que el 
nuevo organismo ya no tiene, como su antecesor, la función del viejo inc. d) de supervisar el Régimen 
de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender a su pleno funcionamiento.44 
El presente artículo no ha sido objeto de reglamentación por parte del Decr. Regl. 300/13 
 
 
ARTICULO 12. — El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios 
(RENATEA) tiene las siguientes atribuciones: 
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos 
establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la 
misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo 
 
44 Nos remitimos supra al comentario al Título X de la Ley 26.727. 
 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de 
esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos; 
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada 
“Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual 
ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente; 
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en 
colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales; 
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de 
su personal y el número y carácter de sus empleados zonales; 
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma 
de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las 
presentaciones que efectúen los obligados; 
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida 
por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del 
cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias 
previstas en el inciso g) del artículo 11.(Artículo sustituido por art. 106 inc. g) de la Ley N° 
26.727 B.O. 28/12/2011) 
 
DR. 300/13 Anexo. ART 16 Reglamentación del artículo 12 inciso a)). El Registro 
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el monto de los 
aranceles por la emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales. 
 
Texto anterior: Art. 12º (Ley Nº 25.191) El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y 
Empleadores tiene las siguientes atribuciones: 
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos 
en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el 
objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la 
prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá 
exceder el diez por ciento (10%) de los recursos. 
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro 
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores” (RENATRE), a la cual ingresan los fondos 
provenientes en virtud de la presente; 
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a 
plazo fijo en instituciones financieras oficiales; 
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su 
personal y el número y carácter de sus empleados zonales; 
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de 
acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones 
que efectúen los obligados; 
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la 
legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo 
establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso h) 
del art. 11. 
 
El nuevo artículo 12 es idéntico al original de la ley 25.191 con la salvedad de que ya no son las 
atribuciones del RENATRE sino del RENATEA, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo que 
pasó a administrar los fondos que surgían de los aportes sobre el sueldo de los trabajadores. 
En su momento señalamos que, conforme lo dispone el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, 
los organismos de seguridad social deben ser administrados por los interesados y que, con la reforma, 
en este caso pasaba a ser manejado exclusivamente por el Estado, siendo por lo tanto a nuestro parecer 
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=192152
inconstitucional. Este criterio fue el mismo que la Corte Suprema aplicó en el ya comentado fallo 
“RENATRE c/ Poder Ejecutivo Nacional”45. 
El art. 16 del Anexo del Decreto Reglamentario, por su parte, establece que el RENATEA fijará 
los aranceles por la emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales. 
 
 
 
 
 
45 Véase comentario al art. 7º de la Ley 25.191 
 
CAPITULO III 
RECURSOS

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