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PEDIR LA REALIZACIÓN DEL VALOR DEL BIEN, PORQUE NO CABE EL PACTO COMISORIO O SU APROPIACIÓN 1. ACCIÓN HIPOTECARIA DIRECTA Este procedimiento es el antiguo “judicial sumario o de ejecución” que estuvo regulado hasta la reforma de la LEC-2000 en el art. 131 y ss LH. Hoy, la acción hipotecaria directa sigue la regulación de la ejecución dineraria con las particularidades del Capítulo V (arts. 681-689 LEC-2000). A) Requisitos sin los que no se aplicará el Capítulo V (art. 682 LEC) (1) Que se determine en la escritura de la constitución de Hipoteca el precio en que los interesados tasan el inmueble, pues será el tipo en la subasta; el precio no podrá ser inferior al 75% del valor señalado en la tasación realizada en virtud de lo previsto en la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario. El art. 13 LCCI expresa que la tasación se realiza por una sociedad de tasación, o profesional homologado conforme al RD 775/1997, independiente del prestamista o del intermediario de crédito inmobiliario, utilizando normas de tasación fiables y reconocidas internacionalmente. (2) Que en la escritura conste un domicilio que fijará el deudor para la práctica de los requerimientos y notificaciones, que puede ser una dirección electrónica y que puede modificarse. B) ITER 1. Demanda ejecutiva. 2. Despacho de ejecución con requerimiento del pago al deudor y/o al hipotecante no deudor y/o al tercer poseedor, salvo si se efectuó el requerimiento extrajudicialmente. 3. Petición de certificación de dominio y cargas con los extremos del art. 656, esto es, titularidad del dominio y demás derechos reales que existan sobre el bien. La certificación se expedirá por el Registrador de la Propiedad en formato electrónico y se notificará de forma telemática al LAJ y al Portal de Subastas. Si resulta que la Hipoteca no existe o ha sido cancelada, el LAJ dictará Decreto, poniendo fin a la ejecución. 4. Comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores para que intervengan en el proceso e incluso puedan satisfacer la deuda antes del remate. 5. El acreedor puede solicitar tras el requerimiento el pago o desde el despacho de ejecución si el pago se hubiere realizado extrajudicialmente, la administración interina de la finca hipotecada. 6. Convocatoria de subasta, cuyo anuncio, publicidad y desarrollo se hará conforme a los arts. 667 y 668, y la subasta de bienes inmuebles según el art. 691. ¡Ojo! Puede utilizarse también la realización de la subasta mediante convenio o por medio de persona o entidad especializada. 7. Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante. 8. Caso especial: reclamación limitada a parte del capital o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes; límite de vencimiento anticipado de deudas a plazos es la novedad que introduce la Ley 19/2015 C) Novedades 1. Nueva causa de oposición a la ejecución que introduce la Ley 1/2013 es la discusión del carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible. Su origen es la STJUE de 2013, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, cuyo fallo en el proceso, con base a la Directiva 93/13, permite al Juez nacional suspender una ejecución hipotecaria y examinar las cláusulas del contrato firmado entre el consumidor y la entidad financiera para determinar si son abusivas. Posteriormente, otra STJUE de 2014 enjuicia el procedimiento del art. 695.4 LEC, al resolver la cuestión prejudicial interpuesta por la AP de Castellón sobre si se oponía a la Directiva 93/13 que el procedimiento por el que se puede discutir la abusividad de las cláusulas contractuales sólo permite “recurrir en apelación el auto que acuerde el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula abusiva y excluye el recurso en los demás casos, lo que tiene la consecuencia inmediata de que, mientras puede apelar el ejecutante cuando se estima la oposición del ejecutado y se acuerda la terminación del proceso o la no aplicación de una cláusula abusiva, no puede recurrir el ejecutado consumidor en el caso de que se rechace su oposición”. El TJUE falla con el siguiente tenor, “El artículo 7 de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución hipotecaria, como el convertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva”. Tras esta resolución, el actual art. 695.4 LEC permite la oposición de ambas partes y por tanto las dota de iguales armas en el procedimiento de discusión de las cláusulas. 2. Dos especialidades para el caso de adjudicación de vivienda hipotecada e insuficiencia de producto para cubrir crédito que presenta el nuevo art. 579.2: a) que el ejecutado puede quedar liberado si en 5 o en 10 años, desde la fecha del remate, cubre su responsabilidad por el 65 u 80%, respectivamente, de la cantidad total que quedare entonces pendiente, incrementada con el interés legal del dinero hasta el momento del pago. b) si el ejecutante adjudicatario del bien o del remate y aquel a quien le hubiere cedido el derecho, enajenar la vivienda dentro del plazo de 10 años, la deuda remanente en dicho momento se verá reducida en un 50% de la plusvalía obtenida por la venta, deduciendo todos los costes que acredite el ejecutante. 3. El límite de activar la ejecución por el impago, al menos 3 plazos mensuales, o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos equivalente a 3 meses. ¿CUÁNDO PUEDE EL ACREEDOR ACTIVAR LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA? ESTO ES, ¿PUEDE PACTARSE QUE POR IMPAGO DE 1 AMORTIZACIÓN HIPOTECARIA (CAPITAL E INTERESES), POR EL IMPAGO DE 2, DE 3, DE ALGUNA O DE CUALQUIERA…? Según el art. 693.2 LEC-2000, si, pero la STS de 1999 entendió nulo el pacto, por abusivo, por el que se podía reclamar la totalidad de la deuda si se convino el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos, invocando la LH y los arts. 1125 y 1129 CC, y aunque: 1. Desde el 2008 esta Sentencia se minusvalora por el TS, diciendo que declaraba el pacto nulo en obiter dicta y con un escenario muy concreto. 2. El TS se ha pronunciado en diversas ocasiones a favor de la validez de los pactos de vencimiento anticipado, con base al art. 1255 CC, en que la ejecución hipotecaria reporta más beneficios y ventajas para el deudor, pues no le lleva a los perjuicios de acumulacion de condenas al pago de costas procesales, tanto en fase declarativa, como en la ejecutiva, y a un incremento de los intereses de demora, y en que siempre se debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo y la posibilidad real del deudor de evitar esa consecuencia. Lo cierto es que la Ley 19/2015 limitó la reclamación de la totalidad de la deuda a “falta de pago de al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazos, al menos, equivalente a tres meses” y que dicho límite no ha variado. De la STJUE de 2013, al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada en el caso Aziz, se deduce que el límite previsto en el art. 693.2 LEC debe ser lo mínimo a valorar por los Tribunales, de forma que éstos deben de valorar en el casoconcreto si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado está justificado, conforme a estos tres criterios: - esencialidad de la obligación incumplida; - gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato del préstamo; y - la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Si tras la aplicación de dichos criterios se aprecia la abusividad, no de la cláusula completa, sino de una parte de la misma, ¿qué pasaría? Este es el problema que da lugar a las cuestiones prejudiciales del Auto del TS de 2017 y del Auto de JPI nº 1 de Barcelona de 2017, cuyos asuntos acumula para su solución el TJUE en su Sentencia de 2019 de la siguiente manera: los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13, sobre cláusulas abusivas deberán interpretarse en el sentido que: 1. Si se declara abusiva la cláusula, puede conservarse parcialmente, suprimiendo los elementos que la hacen abusiva. 2. En el caso de que se considere que no puede conservarse parte de la cláusula, el procedimiento ejecutivo debe seguir tramitándose, aplicando supletoriamente una norma nacional, aunque los arts. 6 y 7 se oponen, en principio, a que una cláusula de vencimiento anticipado, declarada abusiva, sea conservada parcialmente cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula, afectando a su esencia. Sin embargo, no se oponen a que el Juez ponga remedio a su nulidad, sustituyendola por la nueva redacción de la disposición legal que la inspiró, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que éste no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula y la anulación del contrato en su conjunto, exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales; consecuencias que deben ser examinadas por los órganos jurisdiccionales remitentes y que en los casos planteados la anulación de la cláusula podría incidir en los cauces procesales de Derecho nacional, a través de los que los Bancos pueden reclamar la totalidad del importe del préstamo hipotecario. Así, téngase en cuenta que en el procedimiento especial de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual existen estas posibilidades que favorecen al deudor: - liberar el bien hipotecado antes del cierre de la subasta, consignando la cantidad debida; y - obtener una reducción parcial de la deuda y la garantía de que el bien no será vendido por un precio inferior al 75% de su valor de tasación. Consecuencias de esta resolución Lo que está diciendo el Tribunal Supremo son dos cosas: 1) Si el contrato no puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado porque le arrastra a la nulidad, sería el Juez el que ponderaría que la restitución de la totalidad del préstamo es muy gravosa para el deudor y podría contemplar la posibilidad de seguir en la ejecución hipotecaria y evitar la ejecución ordinaria posterior al procedimiento declarativo ordinario, pero eso sí, aplicando el art. 693.2 LEC. 2) Si el contrato puede subsistir sin dicha cláusula, se llegaría a la ejecución ordinaria, pero solo en el caso en que el deudor no se oponga por considerar que le es mas favorable. Ante esta respuesta, no podemos aventurarnos a dar una respuesta a lo que pasaría en aquellos contratos de préstamo hipotecario cuyo vencimiento anticipado se estaba discutiendo y quedó suspendido tras el planteamiento de la cuestión prejudicial. Lo que sí podemos decir, es que el art. 24 LCCI, ¡Cuidado! no se aplica al vencimiento anticipado de los contratos que hubieran tenido lugar antes de su entrada en vigor, ha modificado los arts. 693.2 LEC y 129.bis LH, y este último considera que perderá el derecho a plazo el prestatario, cuando: a) Se encuentre en mora en el pago de una parte del capital pendiente o de los intereses. b) La cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas: - En la primera mitad del crédito equivalgan, al menos, al 3% del capital vencido o equivalga al impago de 12 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo equivalente, al menos, a 12 meses. - En la segunda mitad del crédito equivalga al 7% o lo que es lo mismo, equivalga al impago de 15 plazos mensuales o un número de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a 15 meses. c) El prestamista le haya requerido el pago, concediendo un plazo de, al menos, 3 meses para su cumplimiento, advirtiendo de que si el pago no es atendido, reclamará el reembolso total de lo adeudado del préstamo. VENTA O EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DEL BIEN O ANTE NOTARIO Requisitos y formalidades - Que se pacte de forma expresa y separada de las restantes estipulaciones en la escritura pública. - Que se señale si es vivienda habitual o no, presumiendo que lo es si se hizo constar tal carácter. - Solo cabe en Hipotecas de tráfico u ordinarias, en garantía de los intereses ordinarios y de demora liquidados, con los límites del art. 114.3 LH, que en los préstamos para adquisición de vivienda habitual no pueden ser superiores a 3 veces al interés legal del dinero y que no pueden capitalizarse, excepto en el caso del art. 579.2 LEC. - Que se fije el domicilio del hipotecante para la práctica de requerimientos y notificaciones en la escritura de hipoteca. Trámites 1) Tipo en la subasta: será el valor en que los interesados fijen la finca que no podrá ser distinto del que se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa ni inferior al 75% del valor señalado en la tasación. 2) Única subasta, de carácter electrónico, celebrada en el Portal que disponga la Agencia Estatal del BOE, con los tipos y condiciones determinados en la LEC, que termina con la certificación acreditativa del precio del remate y de la deuda pendiente que, si controvertida, habrá de discutirse por las partes en juicio verbal. Dos obligaciones para el Notario 1) Suspender la venta cuando cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez competente el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que constituya fundamento de la venta o que hubiera determinado la cantidad exigible. 2) Notificar al deudor, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos, si considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya fundamento de la venta extrajudicial o que hubiera determinado la cantidad exigible, pudiera tener carácter abusivo. PEDIR MEDIDAS EXCEPCIONALES EN CRISIS FINANCIERA Desde mediados de 2011 hasta septiembre de 2013 se suceden en España 7 textos legislativos que comienzan a dar solución a las soluciones de desprotección del deudor hipotecario inmerso en una crisis financiera, estableciendo medidas denominadas excepcionales; pero, solo desde marzo de 2012 se puede hablar de “deudor en situación o en umbral de exclusión” y, por tanto, distinguir entre: Deudor no vulnerable: es el primer deudor tratado por el sistema RD-L 8/2011 y Ley 37/2011; es el que no cumple con todas las circunstancias del art.3 del RD-L 6/2012 y Ley 1/2013. Medidas 2011: Intentan resolver el problema de la insuficiencia de licitadores en la subasta y del producto de la misma para cubrir el crédito hipotecario, porque la realización del bien no cubría ni un 50% de la deuda impagada, la subasta solía quedar desierta y con adjudicaciones para el ejecutante. Se establecen estas dos: 1. Bajar la cantidad mínima a aportar por el licitador para participar en la subasta; y 2. Fijar dos limitaciones a la acción legítima del acreedor hipotecario. a) Aumentar el mínimo de inembargabilidad de los ingresos mínimos familiares cuando se haya ejecutado la vivienda principal del deudor hipotecario. b) Establecer un mínimo de valor a la adjudicación de los inmuebles por el ejecutante, inclusive si se diera el caso de subasta desierta. Deudor vulnerable: es el deudor situado en el umbral de exclusión social; rellenan dicho concepto dos tipos de requisitos: 1) Clases de familia: que sean familias numerosas o familias monoparentales con dos hijos a cargo, o familiasque tengan un menor de 3 años o algún miembro con discapacidad o dependiente, o familias en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales, o que sean víctimas de violencia de género. 2) Ingresos de familia: que los ingresos de esa familia no superen el límite de 3 veces el IPREM (se eleva este límite hasta 4 o 5 veces el IPREM para unidades familiares en las que algún miembro sea persona con discapacidad o dependiente o que conviva con personas con discapacidad o dependientes y que en los 4 años anteriores, al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, medida tal variación en función de la variación de la carga hipotecaria sobre la renta sufrida en esos últimos 4 años. Las normas suman estos otros requisitos previos: - Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50% de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. - Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedida su adquisición. Medidas 2012: a) Limitación, a instancia del deudor, de los intereses moratorios con un simple cálculo: a los remuneratorios pactados se les suma como máximo un 2,5% sobre el capital pendiente del préstamo. b) Da derecho de preferencia para el acceso a la ayudas a los inquilinos, si el desahucio se produce después del 1 de enero de 2012. El deudor será rescatable cuando se promueva el Fondo Social de Viviendas. c) La suspensión por 2 años de desahucios de colectivos especialmente vulnerables sobre viviendas habituales, contados a partir de la entrada en vigor del RD-L 27/2012 hasta el 17 de noviembre de 2014; esta medida se prolonga, primero con la Ley 1/2013 que da el mismo plazo de 2 años de suspensión para los lanzamientos que se produzcan desde su vigencia y, por tanto, hasta el 16 de mayo de 2015. Segundo, con el RD-L 1/2015 que lo amplía a 3 años mas y, por tanto, hasta el 15 de mayo de 2015. Finalmente, el RD-L 5/2017, modificando las dos normas anteriores, amplía a 3 años adicionales, desde su entrada en vigor la aplicación de la suspensión de lanzamiento y, por tanto, hasta el 18 de mayo de 2020. d) Medidas incluidas jerárquicamente en el Código de Buenas Prácticas Bancarias: 1. Reestructuración de la deuda: basada en un plan que ha de ser ofrecido obligatoriamente por la Entidad; tiene que calcularse con las tres medidas siguientes: - carencia de amortización de capital de 4 años; - ampliación del plazo de amortización del capital hasta un total de 40 años contados desde la concesión del préstamo y la reducción del tipo de interés aplicable: Euribor + 0,25 durante el plazo de carencia; - tiene que expresar si es o no viable, teniendo como base que no lo es el que establece finalmente una cuota hipotecaria mensual superior al 60% de los ingresos que perciban conjuntamente la unidad familiar. 2. Quita o condonación de la deuda: cuando la inviabilidad del Plan es informada por la Entidad, lo cual es obligatorio, los deudores pueden solicitar una quita en el capital pendiente de amortización. Esta quita debe ser calculada por la Entidad con alguno de los tres métodos de cálculo que señala la medida complementaria, esto es, reducción en un 25%, reducción equivalente a la diferencia entre el capital amortizado y el que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas, o reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor inicial de la tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido. Se deben notificar los resultados de dichos métodos de cálculo, aunque finalmente decida no conceder la quita. 3. Dación en pago: si pasan 12 meses desde que el deudor solicita que se reestructuren su deuda y ni el Plan ni la quita han funcionado, porque al final no son viables, el deudor podrá solicitar la dación en pago de su vivienda habitual como una tercera medida o sustitutiva de ejecución hipotecaria. Es, pues, una medida obligatoria para la Entidad concederla y, además, aceptarle, si así lo pide, como arrendatario durante 2 años, pagando una renta del 3% anual de la totalidad de la deuda. Medidas 2013: Ley 1/2013 Se aplica tanto a las Hipotecas constituidas tras su vigencia, como a los intereses que procedan de una Hipoteca constituida antes, pero que se devenguen tras su vigencia o simplemente a los que no se hubieren satisfecho, aunque se devengarán antes, incluso a los procedimientos de ejecución en marcha, aunque se haya fijado ya la cantidad por la que se despacha la ejecución. Cambios producidos por la Ley 1/2013 son: a) Nueva definición del deudor vulnerable b) Límite a los intereses moratorios: el resultante de sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2% sobre el capital pendiente del préstamo. c) Que la forma de alcanzar las medidas incluidas en el nuevo Código de Buenas Prácticas Bancarias (CBPB) ya no será jerarquizada. Además, los avances en él ha sido: 1. Calificar ahora de “inviable” el Plan de reestructuración de la deuda que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50% de los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad familiar y no superior al 60% como antes se preveía, para poder alcanzar la medida complementaria quita. 2. En el método del cálculo de la quita, la reducción equivalente a la mitad de la diferencia entre el valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido, esté supeditado (y antes no) a que el valor actual de la vivienda resulte inferior al valor resultante de la sustracción descrita. El sistema de quitas diferentes en función del compromiso de pago que asuma una vez rematados y de beneficios en de la plusvalía del inmueble obtenida por el ejecutante o cesionario de su derecho. d) El límite de intereses remuneratorios y la prohibición de su capitalización no podrán ser superiores a 3 veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el capital pendiente de pago. Medidas 2015: Real Decreto-Ley 1/2015 Mecanismo de segunda oportunidad: dar una segunda oportunidad a aquellas personas naturales de buena fe, no empresarios, que no se benefician de la limitación de la responsabilidad con la que jugaban las personas jurídicas en pro del desarrollo económico. La medida brindada hoy de 2015 con este Real Decreto-Ley no es una forma improvisada, sino con conciencia de que nuestros antecedentes legislativos ya apoyaron la exoneración del deudor, incluso si viniere a una mejor fortuna que no cubriese la totalidad de su deuda. ¿Cómo se da esta segunda oportunidad a las personas naturales? El Título I ofrece tres medidas: 1) Flexibilizar los acuerdos extrajudiciales de pagos del Título X Ley 22/2003 Concursal. Asi, se incluye a la persona natural no empresario de buena fe que puede verse exonerada de sus deudas de dos formas: a) Definitivamente, sí satisfizo en su integridad los créditos contra la masa, los concursales privilegiados y si no hay acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos concursales ordinarios. b) Si no, provisionalmente cuando acepte someterse a un plan de pagos de 5 años siguientes y pague los créditos públicos, por alimentos, contra la masa y los que gocen de privilegio general. 2) Mejorar el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual, por cuatro razones: a) Se aumenta el límite anual de renta de familias beneficiarias que se calcula con el IPREM de 14 anualidades, porque se dice que no supere 3, 4 o 5 veces dicho indicador. b) Incluye nuevo supuesto de vulnerabilidad de mayor de 60 años. c) Se introduce una nuevaforma de cálculo del límite del precio de los bienes inmuebles adquiridos. d) Se introduce la inaplicación definitiva de las cláusulas suelo de los deudores situados en el nuevo umbral de exclusión. 3) Ampliar el plazo adicional de 2 años, previsto para la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables hasta el 15 de mayo de 2017 y se posibilita que mas personas se acojan a la suspensión. Medidas 2017: Real Decreto-Ley 5/2017 1) Modificación del Código de Buenas Prácticas Bancarias porque se amplía el colectivo de familias que pueden beneficiarse, incluyendo a aquellas con hijos menores o en las que exista una víctima de violencia de género. ¡Ojo! Este Código es voluntario, en el sentido de que aquellas entidades que quieran seguir en el Código, pero con las anteriores redacciones, podrán hacerlo con solo comunicar en el plazo de 1 mes; por tanto, si no lo hicieron hasta abril, han quedado adheridos a este Código y a sus nuevas medidas. 2) Ampliar hasta mayo de 2020 el plazo adicional de 2 años que previó para la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables. 3) Posibilidad para deudores ejecutados y situados en el umbral de exclusión de solicitar al acreedor ejecutante, adherido al Código de Buenas Prácticas, el alquiler de la vivienda. 4) Compromiso para que en el plazo de 8 meses desde la entrada en vigor de la norma (hasta noviembre), se propongan medidas destinadas a facilitar la recuperación de la propiedad por los deudores de su vivienda habitual, cuando ésta hubiera sido objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria. La LCCI modifica el RD 6/2012 y establece que el Código de Buenas Prácticas es un mecanismo permanente y obligatorio para todas las entidades adheridas que permita a todos los deudores mas vulnerables en situación de impago acceder a las opciones de alivio de la deuda contenidas en el mismo. Medidas 2020: RD-Ley 8/2020; RD-Ley 11/2020; RD-Ley 15/2020 Tras el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, se adopta la Moratoria de pago de los préstamos garantizados con hipoteca de forma gradual que se refiere actualmente: - Respecto del inmueble, no solo a viviendas habituales, sino locales de autónomos; - Respecto del concepto de “deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad”, a las personas fisicas, juridicas, autónomos, avalistas e hipotecantes, propietarios que sufran impago de alquiler; los parámetros que se recogen son: a) Que el deudor hipotecario pase a estar en situación de desempleo o, en caso de ser empresario o profesional, sufra una pérdida sustancial de sus ingresos o una caída sustancial en sus ventas. b) Que el conjunto de ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere, en el mes anterior a la solicitud moratoria: - con carácter general, el límite de 3 veces el IPREM; - este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar; - el incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental; - este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años, miembro de la unidad familiar; - en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33%, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, el límite previsto de 3 veces el IPREM será de 4 veces, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo; - en caso de que acreedor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65%, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente a la persona o a su cuidador para realizar una actividad laboral, el límite previsto de 3 veces el IPREM será de 5 veces. Efectos: suspensión del pago de la deuda hipotecaria, cuota hipotecaria y amortización de capital o pago de intereses, inaplicación de cláusula de vencimiento anticipado y de los intereses moratorios pactados. EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA O DE LA OBLIGACIÓN QUE ASEGURA FRENTE A TERCEROS ¿Puede subsistir la Hipoteca aun cuando se haya cumplido la obligación que aseguraba? Si, frente a terceros, por el del sistema hipotecario y en contra del carácter accesorio de la Hipoteca es necesario elevar al Registro la escritura pública que expresa el consentimiento del acreedor para la cancelación; el art. 114 LH lo reitera, refiriéndose no solo al pago de la obligación principal, sino a cualquier otra forma de extinción de las obligaciones como la compensación, y señala además no solo la cancelación, sino otros asientos como la inscripción nueva o la nota marginal, según los casos, para dar publicidad frente a todos de la extinción de la Hipoteca. ¿Puede subsistir la obligación principal asegurada, aunque se entienda que por prescripción de la acción hipotecaria queda extinguida la Hipoteca? Si, frente a terceros, porque se ha de solicitar por cualquier titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, su cancelación por prescripción de 20 años, contados desde que la acción hipotecaria pueda ser ejercida y porque se admite la caducidad convencional; si se cumple el plazo de caducidad de la hipoteca, debe de reflejarse en la oportuna cancelación. ¿La cancelación de una Hipoteca preferente cancela la hipoteca de cualquier acreedor de inferior rango? Si, frente a terceros, pero aquí la obligación que estaba asegurada con la hipoteca de inferior rango subsiste. Debe solicitar el adquirente del bien realizado, el mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación primero y luego, el Secretario mandará la cancelación de todas las inscripciones o anotaciones posteriores y dicho mandamiento junto con el decreto de adjudicación se remitirá electrónicamente al Registro de la Propiedad correspondiente.
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