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MANUAL SOCIETARIO PARA CONTADORES - 303 Paginas

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N OT DA
& EMPRESAS
CONTADORES
SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN
PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES 
Manual societario 
para contadores
BIBLIOT
ECA
OPERAT
IVA
DEL CONTA
DOR
César Romero Araníbar
Prohibida su reProducción
total o Parcial
derechos reserVados 
d.leg. nº 822
Primera edición
maYo 2012
6,950 ejemplares
© Gaceta Jurídica S.A.
© César Romero Araníbar
hecho el dePósito legal en la
biblioteca nacional del PerÚ 
2012-05910 
leY nº 26905 / d.s. nº 017-98-ed
isbn: 978-612-4113-66-6
registro de ProYecto editorial 
31501221200370
diseÑo de carÁtula
martha hidalgo rivero
diagramación de interiores
Karinna aguilar Zegarra
MANUAL SOCIETARIO PARA 
CONTADORES
Impreso en:
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. 
San Alberto 201 - Surquillo 
Lima 34 - Perú
 AngAmos oeste 526 - mirAflores
limA 18 - Perú
CentrAl telefóniCA: (01)710-8900
fAx: 241-2323
E-mail: ventas@contadoresyempresas.com.pe
www.contadoresyempresas.com.pe
gACetA JurídiCA s.A.
CONTADORES
& EMPRESAS
5
Presentación
la actividad empresarial supone un ejercicio multidisciplinario en el cual contadores, 
administradores y abogados contribuyen con los conocimientos y habilidades propios de 
su profesión en beneficio de un interés común: el desarrollo de la organización. A ello debemos 
añadir la participación de aquellos profesionales que por el giro u objeto social desarrollado, 
intervienen de manera activa y, del mismo modo que ofrecen y ponen a disposición de la 
empresa su capacidad, requieren contar con la información básica y necesaria para realizar de 
forma armónica y eficiente su trabajo.
la presente obra tiene el propósito de aproximar los conceptos legales a todos los 
operadores del derecho, es decir, a todas aquellas personas que sin la necesidad de ser 
abogados desean realizar actividad empresarial bajo la forma de una sociedad mercantil. 
sin embargo, nuestro objetivo no es solamente compartir con el lector conceptos abstrac-
tos, es por ello que el tenor del presente manual está enfocado hacia el lado práctico del 
derecho societario, abordando los conceptos, hechos y procedimientos más recurrentes en el 
transcurso de la vida societaria.
creemos que el lector, con el apoyo de este manual, podrá estar en condiciones de 
constituir una sociedad, celebrar acuerdos en juntas generales, ejercer los derechos que le 
corresponden como socio y conocer sus obligaciones, etc. 
se ha tomado principal atención en la sociedad anónima dada su presencia prácti-
ca, legislativa (casi la mitad de la ley general de sociedades se encuentra referida a ella) 
y como modelo base sobre el que se construyen los demás tipos societarios, cada cual con 
las particularidades que les corresponden.
como se ha dicho, este manual privilegia los efectos prácticos sobre las concepciones 
teóricas, presentando los conceptos y procedimientos más relevantes, acompañados de juris-
prudencia emitida por los órganos judiciales como los de la Administración Pública.
La obra culmina con una selección de contratos y documentos societarios útiles para el 
lector a modo de guía o plantilla a fin de que pueda elaborar sobre ellos los que le resultasen 
necesarios.
esperamos que este manual despeje las dudas que pudiera tener en cuanto a conceptos, 
procedimientos e interpretación de las normas societarias, y que facilite su actividad 
empresarial, si ya la lleva, o lo invite a emprenderla si aún no lo ha hecho.
EL AUTOR
CAPÍTULO I
SOCIEDADES MERCANTILES
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CAPÍTULO I
SOCIEDADES MERCANTILES
I. DefInICIón
Para definir a la persona jurídica es necesario referirse antes al concepto de sujeto 
de derecho.
cuando hablamos del sujeto de derecho nos referimos aquel ente que el estado 
reconoce susceptible de imputación de derechos y obligaciones. estos sujetos de derecho 
pueden dividirse en personas naturales, jurídicas y morales.
las personas naturales son los seres humanos, por su propia condición de tales, 
cualquiera fuera la circunstancia, siendo consideradas sujetos de derecho desde su concep-
ción. las personas jurídicas y personas morales son, en cambio, entidades creadas por las 
personas físicas. Son ficciones constituidas y reguladas por ley para satisfacer necesidades 
prácticas, precisamente por ello, la ley también las reconoce como sujetos de derecho.
dentro de este grupo llamado personas jurídicas, se encuentran las sociedades mer-
cantiles o, simplemente, sociedades.
las sociedades son entidades conformadas por la unión de dos o más personas con 
un interés común de naturaleza económica.
como toda persona jurídica y como todo sujeto de derecho, la sociedad es por sí 
misma portadora legítima de derechos y obligaciones, asumiendo personalmente las atri-
buciones y responsabilidades que de ellos deriven. los socios que la integran, pues, son 
distintos de ella, así como la personalidad jurídica que cada uno detenta.
la Primera sala comercial de lima, en la sentencia recaída en el expediente 
n° 0101-2005, reconoce esta autonomía y señala que con la creación de la sociedad nace 
una persona jurídica con capacidad propia y total autonomía que asume derechos y obli-
gaciones, adquiriendo composición orgánica, voluntad y patrimonio autónomo, siendo por 
ende, sujeto y objeto de derecho para la asunción de responsabilidades que su accionar 
conlleve. el texto íntegro de la sentencia en mención es el siguiente:
“Miraflores, veintisiete de mayo de dos mil cinco
VISTOS:
Viene en grado la apelación interpuesta contra la sentencia del veintiocho de enero 
de dos mil cinco, corriente a fojas veinticinco y fojas veintiséis, que declara fundada 
la demanda interpuesta de fojas catorce a fojas diecisiete y ordena llevar adelante la 
ejecución hasta que georgia Foods sociedad anónima cerrada cumpla con pagar a 
centroquímica sociedad anónima cerrada la suma de nueve mil novecientos veinti-
cinco dólares americanos con noventiocho centavos de dólar, más intereses, gastos, 
costas y costos. interviniendo como Vocal ponente el señor Yaya Zumaeta; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, en el recurso que motivó la alzada del expediente a esta instancia 
ad quem, corriente de fojas cuarenticuatro a fojas cuarentiocho e interpuesto por 
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Manual societario para contadores
Georgia Foods Sociedad Anónima Cerrada, se afirma que la apelada ha incurrido en 
errores de hecho y de derecho por lo siguiente: i) porque no ha tomado en cuenta la 
formalidad legal que reviste las letras de cambio conforme con lo establecido en el 
artículo ciento diecinueve inciso f) de la ley de títulos Valores vigente, al no haberse 
consignado en ellas el número del documento de identidad del girador, careciendo 
todas de validez formal para su ejecución, y, ii) porque no se ha acompañado a la de-
manda las actas de protesto de las cambiales pretendidas poner a cobro, no habién-
dose acreditado que esas diligencias se hayan efectuado dentro de los parámetros 
formales establecidos para la validez de tales actos.
Segundo: Que, los agravios planteados por la ejecutada constituyen fundamentos 
de contradicción que la impugnante debió haber formulado en la oportunidad que 
le confería el artículo setecientos del código Procesal civil (dentro de cinco días de 
notificado el mandato ejecutivo), por lo que al no haberlo hecho en la oportunidad 
aludida ha precluído la posibilidad de cuestionamiento respecto de los hechos en los 
que se sustenta la sentencia apelada, la que por tal circunstancia se advierte técni-
camente dictada en armonía con los hechos invocados y probados (no contradichos) 
y el derecho a ellos aplicable.
Tercero: Que, sin perjuicio de lo expuesto y con la finalidad de dejar establecido que, 
en todo caso, los agravios expresados por la impugnante no abonan al objeto del 
recurso, debe tenerse presente, en principio, lo siguiente: a) que un requisito esencial 
inherente a todo título valor es la correcta identificación de los sujetos intervinientes 
en él, por ello quien emita, acepte, endoseo participe de algún otro modo en la vida 
de un título valor deberá colocar además de su nombre completo (nombre y apellido), 
su número de documento oficial de identidad y firma, cuando se trata de persona 
natural, y, si se tratase de una persona jurídica, deberá consignar su denominación o 
razón social, su documento oficial de identidad y el nombre de su(s) representante(s) 
que interviene(n) en el título, y, b) que se entiende como documento oficial de identi-
dad a aquel que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, 
siendo en el caso de las personas jurídicas el registro Único de contribuyentes, tal 
y como se consigna en el punto seis del Glosario de la Ley número veintisiete mil 
doscientos ochentisiete.
Cuarto: Que, además, una sociedad nace producto de un acuerdo de volunta-
des destinado a crear una relación jurídica de carácter patrimonial, gestando 
una persona jurídica con capacidad propia y total autonomía que asume dere-
chos y obligaciones, adquiriendo composición orgánica, voluntad y patrimo-
nio autónomo, siendo por ende sujeto y objeto de derecho para la asunción de 
las responsabilidades que su accionar conlleve.
Quinto: Que, en tal orden de ideas –y entendiendo la diferencia sustancial que existe 
entre una persona natural y una jurídica– el acápite seis punto cuatro del artículo 
seis de la precitada ley de títulos Valores precisa, en efecto, que toda persona que 
firme un título valor deberá consignar su nombre y el número de su documento oficial 
de identidad, además del nombre del representante cuando se trate de personas 
jurídicas.
Sexto: Que, la interpretación sistemática de tal disposición con el acápite f) del artículo 
ciento diecinueve de la ley de títulos Valores y el ya mencionado punto seis de su 
glosario, permite concluir que cuando en el título interviene una persona jurídica, la 
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Sociedades mercantiles
obligación legal relacionada al documento oficial de identidad solo alcanza al número 
que corresponda a ella y no al de la persona natural que la represente, pues de otro 
modo se estaría creando un requisito esencial adicional que la ley cartular expresa-
mente no fija.
Sétimo: Que, finalmente, el acápite setentiocho punto tres del artículo setentiocho 
de la ley de títulos Valores precisa que el título valor que contenga la constancia 
de protesto es título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea 
necesario acompañar constancia alguna, en cuya virtud el argumento del recurso 
relacionado con tal tema es igualmente desestimable, más todavía si la ejecutada 
plantea su defensa sobre una mera hipótesis (la posibilidad de que el protesto no 
haya observado los requisitos legales formales para la validez de los actos) que 
debió en todo caso probar dada la publicidad del registro notarial y la exigencia del 
numeral ciento noventiséis del Código Procesal Civil.
Por tales razones y de conformidad con lo establecido además por el artículo tres-
cientos ochentitrés del Código Procesal Civil;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha veintiocho de enero de dos mil cinco, 
corriente a fojas veinticinco y fojas veintiséis, que declara fundada la demanda inter-
puesta de fojas catorce a fojas diecisiete y ordena llevar adelante la ejecución hasta 
que georgia Foods sociedad anónima cerrada cumpla con pagar a centroquímica 
sociedad anónima cerrada la suma de nueve mil novecientos veinticinco dólares 
americanos con noventiocho centavos de dólar, más intereses, gastos, costas y cos-
tos; en los seguidos por centroQuÍmica sociedad anónima cerrada con 
georgia Foods sociedad anónima cerrada sobre eJecución de obli-
GACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO; notificándose a las partes mediante cédula y 
devolviéndose”.
II. nATUrALezA COnTrACTUAL y eCOnómICA
Si bien existen distintas posiciones acerca de la naturaleza del acto que da inicio a la 
sociedad, un sector importante de la doctrina señala que esta nace de un contrato, el cual 
tiene como finalidad dar forma jurídica a una organización económica.
así, el acto de constitución de la sociedad es, como todo contrato, el acto mediante 
el cual dos o más personas se vinculan creando derechos y obligaciones que regularán sus 
relaciones. en efecto, los socios, en virtud del acuerdo voluntario de formar parte de la so-
ciedad, adquieren derechos y deberes de naturaleza económica y política, ya sea que estén 
regulados expresamente en el estatuto, o que se encuentren determinados por ley.
De esta manera, el acto constitutivo de la sociedad se somete también a los requisi-
tos de validez para la celebración de contratos prevista en el derecho común.
de acuerdo con el código civil, los contratos se perfeccionan por el consentimiento 
de las partes, salvo que la ley exija alguna formalidad adicional(1). Este último es el caso 
(1) Código Civil
 “Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar 
la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad”.
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Manual societario para contadores
de los acuerdos de constitución de sociedades, que requieren ser celebrados por escrito e 
inscritos en registro.
Por otro lado, tenemos el componente económico, esencial en este tipo de contratos. 
El acuerdo de los socios está determinado por la intención de unir esfuerzos o capitales para 
la obtención de una utilidad repartible entre cada uno ellos, lo cual los obliga a concordar en 
sus propósitos, precisamente a través del contrato(2).
en ello se distinguen de las personas jurídicas contenidas en el código civil, es decir, 
la asociación, la fundación y el comité, a las que suele llamarse personas jurídicas “sin fines 
de lucro”. Las personas jurídicas previstas en la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, 
tienen un componente económico. así se encuentra establecido desde su primer artículo:
“Artículo 1.- La sociedad
Quienes constituyen la sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el 
ejercicio en común de actividades económicas”.
La jurisprudencia, por su parte, dice: “la sociedad tal como lo refiere parte de la doc-
trina nacional nace de un contrato producto del acuerdo de voluntades destinado a crear una 
relación jurídica de carácter patrimonial, siendo el único contrato del cual nace una persona 
jurídica distinta a los sujetos participantes de dicho contrato, convirtiéndola en un sujeto de 
derechos y obligaciones, dotada de una composición orgánica con voluntad propia y con 
un patrimonio autónomo, asumiendo las responsabilidades que su accionar conlleva” (Exp. 
n° 097-2005, lima).
De la misma posición ha sido la Primera Sala Comercial de Lima, según se puede 
apreciar de la sentencia recaída en el expediente n° 097-2005 en la cual considera que la 
sociedad nace de un contrato producto del acuerdo de voluntades destinado a crear una 
relación jurídica de carácter patrimonial, siendo el único contrato del cual nace una persona 
jurídica distinta a los sujetos participantes de dicho contrato, convirtiéndola en un sujeto de 
derecho y obligaciones, dotada de una composición orgánica con voluntad propia y con un 
patrimonio autónomo, asumiendo las responsabilidades que su actuar conlleva. el texto 
íntegro de la mencionada sentencia es como sigue:
“Miraflores, veintisiete de mayo del año dos mil cinco.-
VISTOS
Que, es materia de grado la apelación interpuesta por el ejecutado mediante recurso 
de fojas cincuenta a cincuenta y cinco, subsanada a fojas sesenta y dos, contra la 
sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, obrante de fojas treinta y 
ocho a cuarenta, en cuanto declara fundada la demanda y dispone que el ejecutado 
pague a favor de la ejecutante la suma de cuarenta y siete mil trescientos setenta y 
cinco nuevos soles con treinta y dos céntimos, y setecientos ochenta dólares ameri-
canos; interviniendo como Vocal ponente el señor Ruiz Torres, y;
CONSIDERANDO
Primero.- Que, en principio conforme lo ha establecido la Corte Suprema el juezsuperior 
tiene plenitud para poder revisar, conocer y decidir sobre todas las cuestiones propuestas 
y resueltas por el juez inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes 
(2) PINZÓN, Gabino. Sociedades comerciales. Volumen I. Editorial Temis, Bogotá, 1968, p. 64.
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Sociedades mercantiles
de este colegiado está presidida históricamente por un postulado que se deriva del afo-
rismo tantum appellatun quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de alzada sola-
mente puede conocer –mediante la apelación– de los agravios que afectan al impugnante; 
Segundo.- Que, el apelante sustenta su recurso impugnatorio en los siguientes térmi-
nos: 1) que en ninguna de las doce cambiales puestas a cobro las personas jurídicas 
que las suscriben –Jean eXPort corPoration sac, banco de crÉdito del 
PERÚ y BANCO CONTINENTAL– han consignado los números de sus respectivos do-
cumentos, de identidad, por lo que estando al criterio establecido por la corte suprema 
para que los títulos valores reúnan los requisitos de validez que les confieran mérito 
ejecutivo, se aprecia de dichas cambiales el incumplimiento de las mismas, adolecien-
do de defecto insubsanable, lo que es sancionado por la ley con nulidad formal; 2) que 
los representantes del banco del crÉdito del PerÚ que endosan las referidas 
letras a favor de su anterior endosante no han cumplido con consignar el cargo que os-
tentan que los faculte a realizar dicho acto, situación que es sancionada con nulidad; y, 
3) que en la letra número seiscientos cuarenta y siete el importe expresado en números 
y el de letras presenta una diferencia, siendo que el a quo ha preferido el monto mayor, 
contraviniendo de esta forma lo estipulado en el artículo cinco punto dos de la ley de 
Títulos Valores número 27287;
Sobre el punto 1):
Tercero.- Que, la nulidad formal del título a que se refiere el segundo inciso del 
artículo setecientos del código Procesal civil, está dirigida a cuestionar la ausencia 
o defecto de los requisitos del título ejecutivo con el que se sustenta la pretensión;
Cuarto.- Que, la sociedad –tal como lo refiere parte de la doctrina nacional– 
nace de un contrato producto del acuerdo de voluntades destinado a crear 
una relación jurídica de carácter patrimonial, siendo el único contrato del cual 
nace una persona jurídica distinta a los sujetos participantes de dicho con-
trato, convirtiéndola en un sujeto de derechos y obligaciones, dotada de una 
composición orgánica con voluntad propia y con un patrimonio autónomo, 
asumiendo las responsabilidades que su accionar conlleva;
Quinto.- Que, conforme lo establece el artículo seis punto cuatro de la acotada ley 
de Títulos Valores, toda persona –natural o jurídica– que firme un título valor –ya sea 
en calidad de girador, girado, aceptante, tenedor, endosante, endosatario o garante– 
deberá consignar: su nombre y el número de su documento oficial de identidad y, en 
caso de ser una persona jurídica, deberá además indicar el nombre del representan-
te que interviene en el acto cambiario;
Sexto.- Que, el nombre incluye los apellidos –conforme lo estipula el artículo dieci-
nueve del código civil– en el caso de las personas naturales, y la denominación o 
razón social u otra que corresponda en el caso de las personas jurídicas;
Sétimo.- Que, se entiende como documento oficial de identidad a aquel que por 
disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las 
personas naturales es el documento nacional de identidad, mientras que en el caso 
de las personas jurídicas es el Registro único de Contribuyente; conforme lo señala 
el numeral seis del artículo doscientos setenta y nueve de la referida ley de títulos 
Valores;
Octavo.- Que, en el caso de autos, las personas que firmaron las letras de cam-
bio como girador y endosantes son sociedades anónimas, observándose que las 
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Manual societario para contadores
mismas han consignado: a) su denominación, que es su nombre; b) su documento 
oficial de identidad, esto es, el Registro Único de Contribuyentes, y c) el nombre del 
representante que intervino en el acto cambiario; cumpliendo de esta forma con lo 
señalado en los artículos seis punto cuatro y ciento diecinueve de la ley de títulos 
Valores; por lo tanto no se puede alegar que el no haberse colocado el documento 
nacional de identidad del representante legal acarrearía invalidez de las letras de 
cambio puestas a cobro, toda vez que quien firma es la persona jurídica, y es contra 
ella o a su favor que se producen las consecuencias de un determinado accionar en 
los negocios;
Noveno.- Que, en relación a la posición de la corte suprema sobre este punto ‘en 
reiterada jurisprudencia’ –el recurrente no señala ni adjunta a que fallos casatorios 
se refiere–, cabe precisar que dichos fallos casatorios constituyen sentencias en 
casación, y conforme lo estipula el artículo cuatrocientos del código Procesal civil 
solo la doctrina jurisprudencial vincula a los órganos jurisdiccionales del estado, en 
tal sentido no es obligatoria ni vinculante a la Casación Número 1742-2003 que seña-
la la obligación de consignar el documento nacional de identidad del representante 
legal de la persona jurídica que gira títulos valores, toda vez que este Colegiado a 
tenor de lo estipulado en la Ley de Títulos Valores número 270287 y a lo señalado 
precedentemente tiene un criterio diferente y acorde con la ley;
Sobre el punto 2):
Décimo.- Que, el endoso es un acto jurídico unilateral que tiene por objeto la transmi-
sión del título valor y la legitimación de su poseedor para el ejercicio de los derechos 
cartulares, requiriendo para su eficacia la consignación de los siguientes requisitos 
esenciales: 1) el nombre, 2) el número del documento oficial de identidad, y 3) la firma 
del endosante –artículo treinta y cuatro punto cinco de la ley de títulos Valores–; 
no estableciendo la Ley cambiaria –en ningún articulado– consignar el cargo que 
ostente el representante de una persona jurídica para la validez del endoso, conse-
cuentemente –y por este extremo– los endosos realizados en las referidas cambiales 
son válidos;
Undécimo.- Que, efectivamente, se advierte una diferencia en el importe expresado 
en números y letras de la cambial número seiscientos cuarenta y siete, obrante a fo-
jas quince, y conforme lo preceptúa el artículo cinco punto dos de la acotada Ley de 
títulos Valores, en estos casos prevalecerá la suma menor, esto es, la suma de seis 
mil trescientos setenta y uno nuevos soles con once céntimos; debiendo indicarse 
que en la demanda ejecutiva se señaló dicho monto –fojas veintiuno–, dictándose el 
mandato ejecutivo por dicha suma al igual que la sentencia recurrida, no contravi-
niéndose en alguna forma lo referido en nuestra Ley; recomendándose al abogado 
de la parte ejecutante que al elaborar sus futuras alegaciones lo realice con previo 
estudio y revisión del expediente;
Duodécimo.- Que, consecuentemente, en las letras de cambio materia del presente 
proceso la obligación sustantiva que surge de dichos títulos ejecutivos son ciertas, 
expresas y exigibles; por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno de enero del año dos mil cinco, 
obrante a fojas treinta y ocho a cuarenta, que falla declarando fundada la deman-
da; en consecuencia DISPUSIERON que el ejecutado JosÉ rodrigo soYer 
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Sociedades mercantiles
oliVera pague al ejecutante Jean eXPort corPoration sac la cantidad de 
cuarenta Y siete mil trescientos setenta Y cinco nueVos soles 
con treinta Y dos cÉntimos, Y setecientos ochenta dólares ame-
ricanos, con lo demás que contiene, sobre obligación de dar suma de 
DINERO - EJECUTIVO; notificándose a las partes mediante cédula y, devolviéndose 
consentida y/o ejecutoriada que sea la misma.
SS. WONG ABAD; YAYA ZUMAETA; RUIZ TORRES”.
III. PLUrALIDAD
El término sociedad alude a una pluralidad de individuos. En ese sentido, para la 
constitución de cualquier sociedad, el número de miembrosno puede ser inferior a dos. Los 
socios pueden ser personas naturales o jurídicas; en ambos casos se le reputará a cada 
una como un individuo.
así pues, aquella sociedad que careciera o perdiera su pluralidad se desnaturali-
zaría, por lo cual la ley prevé sancionarla con la disolución de pleno derecho, esto es, que 
de forma automática y sin necesidad de ratificación de los socios, la sociedad pierde su 
personería jurídica.
la ley general de sociedades dice:
“Artículo 4.- Pluralidad de socios
la sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas 
naturales o jurídicas. si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no 
se reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno derecho al término 
de ese plazo.
No es exigible pluralidad de socios cuando el único socio es el Estado o en otros 
casos señalados expresamente por ley”.
Según el tipo de sociedad, el número de socios puede variar:
TIPO SOCIETARIO NÚMERO DE SOCIOS
Sociedad Anónima. Dos (2) o más.
Sociedad Anónima Cerrada. Mínimo dos (2) y máximo veinte (20).
Sociedad Anónima Abierta. Más de setecientos cincuenta (750).
Sociedad Colectiva. Dos (2) o más.
Sociedades en Comandita. Dos (2) o más.
Sociedad Comercial de Responsabili-
dad Limitada.
Mínimo dos (2) y máximo veinte (20).
Sociedad Civil Ordinaria. Dos (2) o más.
Sociedad Civil de Responsabilidad 
Limitada.
Mínimo dos (2) y máximo treinta (30).
Iv. resPOnsAbILIDAD De LOs sOCIOs
Según el artículo 78 del Código Civil, “la persona jurídica tiene existencia distinta de 
sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están 
obligados a satisfacer sus deudas”.
16
Manual societario para contadores
la jurisprudencia señala: “se entiende que la personalidad jurídica es la que detentan 
los entes jurídicos distintos de las personas físicas, que tienen una voluntad propia, están 
dotadas de una organización estable y son sujetos de derechos diferentes a sus socios, ad-
ministradores o representantes. La personalidad jurídica origina el efecto de independizarla 
totalmente de sus socios en los temas de responsabilidad ante terceros y de responsabilidad 
y representación judicial” (Cas. N° 1538-2005, Lima, publicada el 04/12/2006).
El grado de responsabilidad de los socios puede variar según el tipo de sociedad 
a la que pertenecieran. en los casos de la sociedad anónima, sociedad anónima cerrada, 
sociedad anónima abierta y sociedad de responsabilidad limitada, los socios no responden 
personalmente por las deudas sociales (arts. 51 y 283 de la ley general de sociedades). 
en las sociedades colectivas, los socios responden en forma solidaria e ilimitada por las 
obligaciones sociales (art. 265 de la ley general de sociedades); en las sociedades en 
comandita, los socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones 
sociales, en tanto que los socios comanditarios responden solo hasta la parte del capital 
que se hubieran comprometido a aportar (art. 278 de la ley general de sociedades); en la 
sociedad civil ordinaria, los socios responden personalmente y en forma subsidiaria, con 
beneficio de excusión, por las obligaciones sociales; en la sociedad civil de responsabilidad 
limitada, no responden personalmente por las deudas sociales (art. 295 de la ley general 
de sociedades).
TIPO SOCIETARIO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS
Sociedad Anónima No responden personalmente.
Sociedad Anónima Cerrada No responden personalmente.
Sociedad Anónima Abierta No responden personalmente.
Sociedad Colectiva Responden en forma solidaria e ilimitada.
Sociedades en Comandita Los socios colectivos responden solidaria e ilimitada-
mente.
Los socios comanditarios no responden personal-
mente.
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limi-
tada
No responden personalmente.
Sociedad Civil Ordinaria Responden personalmente y en forma subsidiaria, con 
beneficio de excusión.
Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada No responden personalmente.
v. CLAses De sOCIeDADes
la ley general de sociedades está dividida en dos grandes grupos: a) las normas 
referidas a la sociedad anónima; y b) las normas que regulan otras formas societarias.
dentro de la sección que regula la sociedad anónima, se encuentran la sociedad anó-
nima cerrada y la sociedad anónima abierta, que son subespecies de la categoría primaria 
sociedad anónima.
las otras formas societarias previstas por la ley general de sociedades son: a) la 
sociedad colectiva; b) las sociedades en comandita (en sus dos modalidades: simple y por 
17
Sociedades mercantiles
acciones); c) la sociedad comercial de responsabilidad limitada; y d) las sociedades civiles 
(en sus modalidades ordinaria y de responsabilidad limitada).
De todas ellas, las que aún mantienen presencia real son las sociedades anónimas, 
la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad civil de responsabilidad limitada. las 
demás formas societarias han ido cayendo en desuso.
Los tipos societarios previstos en la Ley N° 26887 son los únicos que se pueden 
adoptar para constituir una sociedad. así, los socios tendrán necesariamente que elegir 
alguna de las formas que hemos señalado para constituirla válidamente, a fin de que no sea 
observada por el registrador o por terceros.
vI. sOCIeDAD De CAPITALes y sOCIeDAD De PersOnAs
las normas societarias no hacen la distinción entre sociedades de capitales y socie-
dades de personas. aun así, por el tipo de relación económica que tienen los socios con la 
sociedad, suele hacerse esta división con el fin de determinar la naturaleza de cada una al 
momento de interpretar las leyes que las rigen.
las sociedades de capitales son aquellas en donde prevalece el aporte económico 
que realiza el socio por encima de su propia identidad personal o profesional. Es decir, su 
participación no se determina en función de elementos personales, sino que está dada por 
aquella de naturaleza económica que pudiera tener en el capital social. De esta manera, 
su responsabilidad se limita a las aportaciones que hubiese realizado, quedando a salvo 
su patrimonio personal, el cual no responderá por las obligaciones y deudas que hubiera 
contraído la sociedad.
en las sociedades de personas, en cambio, el elemento personal juega un papel 
más relevante. en ellas se da un valor a la identidad del socio, quien suele participar en la 
administración, respondiendo personalmente y de forma solidaria por las deudas contraídas 
por la sociedad.
SOCIEDADES DE CAPITALES SOCIEDADES DE PERSONAS
Sociedad Anónima Sociedad Colectiva
Sociedad Anónima Cerrada Sociedad en Comandita Simple
Sociedad Anónima Abierta Sociedad Civil Ordinaria
Sociedad en Comandita por Acciones —
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada —
Sociedad Civil de Responsabilidad Limitada (cuenta con elementos propios de las sociedades de capitales 
y de las sociedades de personas)
CAPÍTULO II
SOCIEDAD ANÓNIMA
21
Sociedad Anónima
CAPÍTULO II
SOCIEDAD ANÓNIMA
la sociedad anónima es el tipo societario más extendido a nivel de empresas y es por 
esta razón que es además la que mejor ha sido delineada en cuanto a su constitución, or-
ganización y administración. La Ley General de Sociedades le dedica un libro especial que 
representa casi la mitad de la totalidad de la norma. su regulación sirve para comprender 
las demás formas societarias, las cuales adoptan para sí mismas muchos de los elementos 
previstos para la sociedad anónima.
I. DefInICIón
la sociedad anónima es una sociedad mercantil formada por una pluralidad de so-
cios cuya participación en el capital social se encuentra representada por acciones.
es una sociedad de capitales, por lo cual lo que interesa es el aporte patrimonial de 
los socios. de esta manera, no se permite el aporte de servicios, sino tan solo de bienes, 
ya sean dinerarios o no dinerarios, y derechos de créditos susceptibles de valoración eco-
nómica.
estos aportes constituirán toda la responsabilidad de los socios. es decir,los socios 
no responderán con su patrimonio personal por las deudas y obligaciones de la sociedad.
II. TIPOs
las sociedades anónimas pueden subdividirse en tres tipos: a) sociedad anónima 
ordinaria; b) sociedad anónima abierta; y c) sociedad anónima cerrada.
la sociedad anónima ordinaria (o simplemente sociedad anónima), es el tipo base 
sobre el cual se rigen las demás formas de sociedades anónimas. las normas que la go-
biernan, en algunos casos, pueden también ser empleadas de manera supletoria para otros 
tipos societarios, de acuerdo a ley.
TIPO SOCIETARIO SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA 
CERRADA
SOCIEDAD ANÓNIMA 
ABIERTA
Número de socios 2 o más De 2 a 20 Más de 750(3)
Constitución Simultánea Simultánea Por oferta a terceros(4)
Inscripción de acciones 
en el Registro Público del 
Mercado de Valores
Puede inscribir No inscribe Inscribe
(3) La sociedad podrá calificar como Sociedad Anónima Abierta aun cuando tuviera menos de setecientos cincuenta socios, siempre 
que cumpliera una o más de las condiciones establecidas en el artículo 249 de la Ley General de Sociedades.
(4) La sociedad podrá calificar como Sociedad Anónima Abierta aun cuando no hubiera sido constituida por oferta a terceros, siempre 
que cumpliera una o más de las condiciones establecidas en el artículo 249 de la Ley General de Sociedades.
22
Manual societario para contadores
Derecho de adquisición 
preferente
Puede tenerlo Tiene (puede variarlo o 
suprimirlo)
No tiene
Órganos - Gerencia
- Directorio
- Gerencia
- Directorio facultativo
- Gerencia
- Directorio
Obligatoriedad La Sociedad Anónima 
puede convertirse en 
Sociedad Anónima Ce-
rrada si reúne los re-
quisitos.
La Sociedad Anónima debe 
obligatoriamente convertir-
se en Sociedad Anónima 
Abierta cuando alcance 
alguna de las condiciones 
previstas en los incisos 1, 
2 o 3 del artículo 249 de la 
LGS(5).
III. resPOnsAbILIDAD
la responsabilidad de los socios por las deudas sociales está limitada a su aporte en 
el capital. Por lo tanto, no afecta a su patrimonio personal (art. 51 de la lgs).
esta es una de las ventajas más importantes de constituir una sociedad anónima 
para el emprendimiento de un negocio. los socios desean invertir su capital en una empresa 
que les genere rentas, pero saben que toda empresa entraña un riesgo, pues si bien puede 
alcanzar exitosamente el objetivo y producir beneficios económicos para las personas que 
invirtieron en ella, también puede darse el caso de que las cosas no marchen de la manera 
deseada y que la empresa fracase. en este caso, contrariamente a las expectativas, los 
socios no solo podrían perder lo invertido sino que además podrían verse comprometidos 
en deudas que superasen dicho monto. de no constituirse como una sociedad que limite su 
resposabilidad a las aportaciones efectuadas sobre el capital de la empresa, los socios se 
encontrarían obligados a responder personalmente por las deudas obtenidas con terceros.
al respecto, la sentencia de casación n° 474-2003 de la sala de derecho constitu-
cional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, señala textualmente que 
“uno de los rasgos típicos de la sociedad anónima es la responsabilidad limitada de los so-
cios que la conforman, no pudiendo estos en caso de insuficiencia de los activos para cubrir 
las deudas que haya contraído responder por ellas con su patrimonio personal”. El texto 
íntegro de la sentencia es como sigue:
“lima, diecinueve de mayo del dos mil cuatro
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
(5) Ley General de Sociedades:
 “Artículo 249.- Definición
 La sociedad anónima es abierta cuando se cumpla uno a más de las siguientes condiciones:
 1. Ha hecho oferta pública primaria de acciones u obligaciones convertibles en acciones; 
 2. Tiene más de setecientos cincuenta accionistas; 
 3. Más del treinta y cinco por ciento de su capital pertenece a ciento setenticinco o más accionistas, sin considerar dentro de este 
número aquellos accionistas cuya tenencia accionaria individual no alcance al dos por mil del capital o exceda del cinco por ciento 
del capital (...)”.
23
Sociedad Anónima
VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la causa número cuatro-
cientos setenticuatro del año dos mil tres, producida la votación con arreglo a ley, se 
ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandada sistema de dis-
tribución mundial sociedad anónima cerrada mediante escrito de fojas trescientos 
cuarentidós y por la demandada aero continente sociedad anónima mediante escri-
to de fojas trescientos cincuentiséis contra la sentencia de vista de fojas trescientos 
treintiuno, de fecha once de noviembre del dos mil dos, expedida por la tercera sala 
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de 
fojas trescientos cuatro de fecha trece de mayo del dos mil dos, declara fundada la 
demanda, modificando la suma que establece de abono.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
la recurrente sistema de distribución mundial sociedad anónima cerrada ampara 
su recurso en la causal prevista en el inciso c) del artículo cincuentiséis de la Ley 
número veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificada por la Ley número veintisiete 
mil veintiuno, denunciando: a) la inaplicación del artículo setentiocho del código 
Civil y, b) La Inaplicación del artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil. Que por 
su parte la recurrente aero continente sociedad anónima sustenta su recurso en las 
causales previstas en los cuatro incisos del artículo cincuentiséis de la Ley Procesal 
del trabajo, denunciando: c) la inaplicación de los artículos cincuentiuno de la ley 
General de Sociedades, setentiocho y mil ciento ochentitrés del Código Civil; d) La 
aplicación indebida de los artículos cuarto y noveno del Decreto Supremo número 
cero cero tres-noventisiete-TR, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo núme-
ro setecientos veintiocho; e) la interpretación errónea del artículo treinta de la ley 
número veintiséis mil seiscientos treintiséis; y f) La contradicción con otras resolu-
ciones judiciales;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, los recursos de Casación interpuestos por las demandadas, reúnen 
los requisitos de forma que prevé el artículo cincuentisiete del texto modificado de la 
Ley número veintiséis mil seiscientos treintiséis;
Segundo: Que, como fundamento de la denuncia contenida en el literal a), la recu-
rrente señala que ha sido inaplicado el artículo setentiocho del código civil pues las 
demandadas tienen existencia distinta a la persona jurídica de la que forman parte; 
que si bien aero continente sociedad anónima, es accionista mayoritaria de la em-
presa codemandada sistema de distribución mundial no implica que esta pueda ser 
pasible de asumir las obligaciones laborales de aero continente sociedad anónima; 
en este extremo la recurrente cumple con sustentar de forma adecuada su recurso, 
señalando con claridad la norma que debió ser aplicada y por qué corresponde su 
aplicación; por lo tanto la denuncia es procedente;
Tercero: Que, en relación al agravio contenido en el literal b), se expone que ha sido 
inaplicado el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil ya que no existe Ley o 
título alguno que obligue a las codemandadas a responder solidariamente frente a 
las obligaciones de una u otra; que si bien una empresa es accionista de la otra, ello 
no constituye título alguno para establecer responsabilidad solidaria entre las partes, 
24
Manual societario para contadores
más aún si se tiene en consideración el principio de autonomía de la persona jurídi-
ca y el artículo cincuentiuno de la ley general de sociedades, que señalan que los 
socios accionistas no responden con su capital frente a las deudas de la sociedad 
anónima; que en este extremo igualmente la recurrente cumple con fundamentar 
adecuadamente su recurso, por lo que la causal devieneprocedente;
Cuarto: Que, en lo que respecta al recurso de casación de la recurrente aero con-
tinente sociedad anónima, sustentando la causal expuesta en el literal c) alega que 
han sido inaplicados: c.i) el artículo cincuentiuno de la ley general de sociedades, 
toda vez que Aero Continente Sociedad Anónima, al tener la calidad de accionista 
mayoritario de sistema de distribución mundial en modo alguno podía ser pasible de 
asumir las deudas originadas por esta última; c.ii) el artículo setentiocho del Código 
civil, pues las demandadas son dos personas jurídicas distintas y autónomas, por lo 
que una no puede ser pasible de asumir las deudas de la otra y, por último el artículo 
mil ciento ochentitrés del Código Civil pues no existe ley o título que obligue a las co-
demandadas a responder solidariamente frente a las obligaciones de una o de otra; 
el hecho que una sea accionista de la otra no constituye título alguno para establecer 
responsabilidad solidaria entre las partes, más aún si se tiene en cuenta el principio 
de autonomía de la persona jurídica y el artículo cincuentiuno de la ley general de 
sociedades; que en este extremo la recurrente cumple con sustentar de forma ade-
cuada su recurso, señalando con claridad las normas que debieron ser aplicadas y 
por qué corresponde su aplicación; por lo tanto la presente denuncia es procedente;
Quinto: Que, en el literal d), la demandada alega que han sido aplicados indebida-
mente los artículos cuarto y noveno del Decreto Supremo número cero cero tres-
noventisiete-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos 
veintiocho, pues se aplican normas que regulan las relaciones laborales para servi-
cios que por su naturaleza deben ser regulados por el Código Civil, debiendo aplicar-
se el artículo mil setecientos sesenticuatro del código civil, asimismo señala que la 
naturaleza de la prestación que venía desempeñando el actor hasta febrero del dos 
mil era de carácter civil; siendo aplicables los artículos mil setecientos sesentiséis 
y mil setecientos sesentisiete del Código Civil toda vez que los servicios prestados 
por el actor tienen naturaleza civil, por el carácter personal de la prestación. Que, sin 
embargo debe tenerse presente que con la fundamentación que expone el recurrente 
pretende cuestionar la calificación jurídica que han dado las Instancias al contrato 
sublitis; esto es haciendo referencia a hechos y a la valoración probatoria, espera 
que esta Sala Suprema se pronuncie por la naturaleza civil del contrato sublitis me-
diante nueva valoración de hechos, no obstante que las instancias han determinado 
estos, concluyendo que el contrato es uno de naturaleza laboral; por lo que las refe-
ridas causales devienen improcedentes;
Sexto: Que, en cuanto al agravio detallado en el acápite e), la demandada señala 
que ha sido interpretado erróneamente el artículo treinta de la Ley número veintiséis 
mil seiscientos treintiséis sobre valoración de la prueba. Resulta sin embargo que, la 
causal de interpretación errónea se encuentra reservada para el análisis de normas 
de derecho material, siendo la norma invocada en el acápite bajo análisis una norma 
de contenido procesal, por lo que no puede ser analizada bajo la presente causal; 
con lo cual la presente causal deviene igualmente improcedente;
Sétimo: Que, finalmente se denuncia en el literal f) La contradicción con otras reso-
luciones de la corte suprema; sin embargo el recurrente no ha dado cumplimiento a 
25
Sociedad Anónima
la exigencia prevista en el inciso f) del artículo cincuentisiete de la ley Procesal del 
trabajo, referida a la pluralidad de pronunciamientos supuestamente contradictorios 
limitándose a adjuntar una sola resolución; menos cumple con la exigencia prevista 
en el inciso d) del artículo cincuentiséis de la Ley número veintiséis mil seiscientos 
treintiséis pues no precisa a qué causal sustantiva prevista en el citado dispositivo 
legal está referida la supuesta contradicción que invoca; por lo que el recurso en este 
extremo resulta improcedente;
Octavo: Que, habiéndose declarado procedente el recurso por las causales conteni-
das en los acápites a), b) y c) corresponde emitir pronunciamiento de fondo;
Noveno: Que, conforme han determinado las instancias con el testimonio de cons-
titución de sociedad anónima cerrada de fojas cinco, en su cláusula segunda se 
establece la conexión vertical entre aero continente sociedad anónima y sistema 
de distribución mundial sociedad anónima cerrada, por ser la primera propietaria 
mayoritaria del capital de la segunda; Que asimismo, las instancias sustentan su 
pronunciamiento en que este hecho ha sido reconocido por las demandadas en sus 
respectivos escritos;
Décimo: Que, teniendo en cuenta lo expuesto y además, apareciendo que las de-
mandadas han otorgado certificados de trabajo al demandado por la relación laboral 
que ha prestado en ambas empresas, firmados por el mismo Gerente de Recursos 
humanos, conforme consta en el considerando noveno de la sentencia emitida por 
el a quo; se llega a la misma conclusión de las instancias en el sentido que las co-
demandadas se encuentran obligadas con el demandante al pago de sus beneficios 
sociales, no configurándose por ello la inaplicación del artículo setentiocho del Có-
digo civil por cuanto no se está obligando a la persona jurídica sistema de distribu-
ción mundial a asumir una deuda originada por uno de sus principales accionistas o 
miembros sino más bien por el hecho que el demandante en ambas ha prestado sus 
servicios, circunstancia que se encuentra corroborada con el reconocimiento que 
efectúan las demandadas en sus respectivos escritos de contestación conforme ha 
quedado expuesto en el considerando precedente;
Undécimo: Que de otro lado, uno de los rasgos típicos de la sociedad anónima 
es la responsabilidad limitada de los socios que la conforman, no pudiendo 
estos en caso de insuficiencia de los activos para cubrir las deudas que haya 
contraído responder por ellas con su patrimonio personal; Que de acuerdo a 
las conclusiones expuestas por las instancias la empresa aero continente sociedad 
anónima es la accionista mayoritaria de la codemandada sistema de distribución 
mundial sociedad anónima cerrada, y al ordenar las sentencias el pago de los be-
neficios sociales al demandado por parte de las citadas empresas, no se configura 
el supuesto de hecho previsto en el artículo cincuentiuno de la ley general de so-
ciedades por cuanto evidentemente no se ha ordenado la afectación del patrimonio 
personal de los socios;
Duodécimo: Que, finalmente respecto del pago solidario ordenado, se debe preci-
sar que esta solidaridad no es de naturaleza contractual y que si bien la solidaridad 
conforme lo determina el artículo mil ciento ochentitrés del Código Civil debe ser es-
tablecida en forma expresa, también es cierto que conforme ha quedado establecido 
en el considerando precedente la obligación de pago es procesal y está dada por una 
sentencia atendiendo a la conexidad de las demandadas y por el reconocimiento de 
26
Manual societario para contadores
la relación contractual que ambas empresas han efectuado en el transcurso del pro-
ceso, y no por el carácter solidario de la obligación; no obstante que dicha argumen-
tación no es adecuada para el caso de autos, la aplicación del dispositivo legal bajo 
comentario no variaría el pronunciamiento emitido por las instancias respecto de la 
existencia de una relación laboral y la obligación de pago de las codemandadas con 
el demandante; resultando aplicable en consecuencia lo dispuesto por la segunda 
parte del artículo trescientos noventisiete del código Procesal civil, aplicable suple-
toriamente, según el cual la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar 
erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho;
FALLO:
Por estas consideraciones declararon: INFUNDADOS los recursos de casación in-
terpuestos a fojas trescientos cuarentidós y trescientos cincuentiséispor Sistema de 
distribución mundial sociedad anónima cerrada y aero continente sociedad anóni-
ma, respectivamente; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas 
trescientos treintiuno de fecha once de noviembre del dos mil dos; CONDENARON 
a cada uno de los recurrentes al pago de la multa de dos unidades de referencia 
Procesal, más las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDE-
NARON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Pe-
ruano; por cuanto esta sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y 
forma previsto en la ley; en lo seguido por luis miguel medina cuba contra aero 
Continente y otra, sobre pago de beneficios sociales, y los devolvieron”.
la limitación de la responsabilidad favorece a la seguridad jurídica tanto de los so-
cios como de los terceros con quienes trate la sociedad. La de aquellos por tener la certeza 
de que el único patrimonio comprometido es el social y no el personal, pudiendo disponer 
libremente de sus propios bienes y sin temor a que pudieran verse afectados por las deudas 
de la empresa; y la de los terceros por poder medir sus expectativas de crédito frente a la 
sociedad con la cual contratan.
Iv. ACCIOnes
las acciones son los títulos nominativos que representan la participación del socio 
en el capital social. se representan mediante documentos físicos o mediante anotación en 
cuenta. sobre este tema nos referiremos con mayor amplitud en el capítulo iii dedicado a 
las acciones.
v. COnsTITUCIón De LA sOCIeDAD
la constitución es el acto fundacional de la sociedad. implica todo un proceso que 
comienza con el acuerdo de los socios, esto es, el pacto social, y concluye con la inscripción 
de la sociedad en Registros Públicos.
1. simultánea
de acuerdo con el artículo 53 de la lgs:
“Artículo 53.- Concepto
La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al 
momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, 
en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones”.
27
Sociedad Anónima
la constitución simultánea está prevista para todas aquellas sociedades que no re-
quieran de un proceso de convocatoria pública de suscripción. De esta manera, todos los 
socios en un mismo acto manifiestan su voluntad de constituir la sociedad a la vez que sus-
criben el íntegro del capital social.
2. Por oferta a terceros
conforme con el artículo 56 de la ley general sociedades:
“Artículo 56.- Concepto
la sociedad puede constituirse por oferta a terceros, sobre la base del programa 
suscrito por los fundadores.
Cuando la oferta a terceros tenga la condición legal de oferta pública, le es aplicable 
la legislación especial que regula la materia y, en consecuencia, no resultan aplica-
bles las disposiciones de los artículos 57 y 58”.
este tipo de constitución está previsto para la constitución de la sociedad anónima 
abierta, por lo que su aplicación es poco frecuente, e implica un proceso previo a la escritura 
pública de constitución.
básicamente, el proceso de la constitución por oferta a terceros comprende las 
siguientes etapas:
1. elaboración del programa de constitución.
2. suscripción de aciones.
3. asamblea de suscriptores.
4. Otorgamiento de escritura pública de constitución.
Si bien no todas las ofertas a terceros tienen la condición de oferta pública, se suje-
tarán a las normas dispuestas para esta aquellas que reúnan los requisitos previstos en la 
ley del mercado de Valores, siguiendo lo dispuesto en dicha ley.
CONSTITuCIÓN SIMuLTáNEA CONSTITuCIÓN POR OfERTA A TERCEROS
Los fundadores suscriben el Pacto Social y 
el Estatuto.
La constitución se realiza al momento de 
otorgarse la escritura pública, que contiene el 
pacto social y el estatuto, en cuyo acto sus-
criben íntegramente las acciones.
Los fundadores realizan la oferta a terceros, para lo cual de-
ben cumplir las siguientes fases:
a) Elaboración del programa de fundación.
b) Suscripción de acciones.
c) Asamblea de suscriptores.
d) Otorgamiento de la Escritura Pública.
vI. fOrmALIzACIón De LOs esTATUTOs
1. escritura pública de constitución
es el instrumento notarial donde consta el pacto social y el estatuto suscritos por 
los socios fundadores. Es decir, es el contrato de constitución de los socios formalizado y 
legalizado ante un notario.
28
Manual societario para contadores
Por esta razón debemos dividir los conceptos: por un lado, están el pacto social y el 
estatuto que elaboran y acuerdan los socios y, por otro lado, la escritura pública que es el 
instrumento legalizado que contiene a ese pacto social y estatuto.
a. Pacto social
La jurisprudencia señala: “El pacto social incluye el estatuto; específicamente, es la 
decisión de los socios fundadores sobre la formación de la sociedad, su capital, los aportes 
y el nombramiento de los primeros administradores. el estatuto es el conjunto de normas 
de cumplimiento obligatorio al cual se somete la persona jurídica y sus miembros, siendo el 
marco dentro del cual deben desarrollarse los actos que realiza la persona jurídica” (Res. 
n° 307-98-orlc/tr, del 21/08/1998).
Es el acuerdo mediante el cual los socios fundadores hacen manifiesta su voluntad 
de constituir una sociedad para el desarrollo de una o más actividades económicas.
el pacto social debe contener:
1. Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, 
nacionalidad, documento nacional de identidad o los legalmente establecidos 
para la identificación de extranjeros; profesión u ocupación, domicilio, estado civil 
y el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona jurídica, su deno-
minación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de 
quien la representa y el comprobante que acredita la representación (art. 54 de la 
lgs; art. 54 del decreto ley nº 26002, ley del notariado);
2. la manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una so-
ciedad anónima;
3. el monto del capital y las acciones en que se divide;
4. la forma como se paga el capital suscrito y el aporte de cada accionista en dinero 
o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en 
estos casos;
5. El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores; y,
6. el estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad.
b. estatuto
si la ley es la norma sobre la cual se rigen las sociedades en general, el estatuto 
viene a ser el reglamento interno que gobierna a cada sociedad en particular. está integrado 
por un conjunto de cláusulas de cumplimiento obligatorio relativas a la realización del objeto 
de la sociedad, su organización y funcionamiento, el ejercicio de los derechos de sus socios 
y la forma de cumplimiento de sus obligaciones.
La Sala Civil de la Corte Suprema de la República, mediante Casación N° 1475 defi-
ne al estatuto de una sociedad como el conjunto de normas o disposiciones que por mutuo 
acuerdo se imponen los accionistas para regir su vida societaria, las cuales deben prevale-
cer siempre y cuando no sean opuestas a normas de carácter imperativo y de orden público. 
el texto completo de dicha sentencia es el siguiente:
“LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en 
la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia: 1. MA-
TERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por el banco 
29
Sociedad Anónima
de Crédito del Perú - Sucursal Pucallpa, contra la sentencia de vista de fojas cuatro-
cientos ochentidós su fecha ocho de mayo del dos mil, que confirmando la sentencia 
apelada de fojas trescientos cuarentiocho su fecha veintinueve de octubre de mil no-
vecientos noventinueve, declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico 
y otros conceptos. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: este supremo tribunal, por 
ejecutoria de fecha veinticuatro de julio del dos mil, ha estimado procedente el recur-
so de casación por la causal de inaplicacióndel artículo ciento setentinueve de la ley 
general de sociedades, sustentada en el hecho que habiendo establecido la actora 
en sus estatutos como una de las atribuciones del Gerente la de prestar fianza; y, 
habiendo sido nombrado como tal a don rogelio abanto trapelli, este podía prestar 
válidamente la fianza contenida en el pagaré cuya nulidad se pretende. 3. CONSIDE-
RANDO: Primero: Que, en la audiencia de conciliación de fojas ciento sesentiuno, 
se fijó como punto controvertido entre otros, el determinar si el acto jurídico de fianza 
celebrado entre la empresa compañía de representaciones y servicios, sociedad 
anónima y la empresa servicios generales y representaciones, sociedad anónima, 
contenida en el pagaré de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventisiete 
adolece de causal de nulidad. Segundo: Que, dicha pretensión se sustenta en el 
hecho que ha sido materia controvertida en este proceso, determinar si don rogelio 
abanto trapelli, gerente de la actora durante el año mil novecientos noventisiete; 
tenía o no facultades para afianzar a la empresa de Servicios Generales y Repre-
sentaciones Sociedad Anónima, a favor del Banco de Crédito del Perú. Tercero: 
Que por ello, al resolverse la casación deberá determinarse si efectivamente don 
rogelio abanto trapelli estaba investido o no de tal facultad. Cuarto: Que conforme 
a la doctrina, el estatuto de una sociedad es el conjunto de normas o disposiciones 
que por mutuo acuerdo se imponen los accionistas para regir su vida societaria, las 
cuales deben prevalecer siempre y cuando no sean opuestas a normas de carácter 
imperativo y de orden público. Quinto: Que, fluye de autos así como del noveno 
considerando de la sentencia impugnada, que en la cláusula vigésima octava de los 
estatutos contenidos en la Escritura Pública de Constitución de Sociedad Anónima 
corriente a fojas veintiséis, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta, 
al Director Gerente se le facultó para que a sola firma pudiese hipotecar, prendar, 
afianzar y prestar aval. Sexto: Que, si bien dichos estatutos han sido modificados 
con la escritura pública del nueve de agosto de mil novecientos noventitrés, corriente 
a fojas veintinueve, así como con la escritura pública que corre a fojas treintiséis su 
fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventicuatro, tales modificaciones 
no se refieren a las facultades antes mencionadas. Sétimo: Que, dentro de este 
contexto, la primera parte del artículo ciento setentinueve de la antigua ley general 
de sociedades, aplicable al presente caso por temporalidad, dispone en forma ex-
presa que las atribuciones de los gerentes están conferidas por el propio estatuto o 
al ser nombrados, concediéndoseles autonomía en sus decisiones sin la necesidad 
de consentimiento o ratificación de ningún otro órgano social, Octavo: Que sien-
do esto así, se concluye que el gerente aludido no tenía impedimento alguno para 
prestar fianza a la empresa codemandada, puesto que se encontraba facultado para 
ello de manera expresa y por escritura pública. Noveno: Que en consecuencia, al 
expedirse la impugnada se ha incurrido en la causal invocada, por lo que resulta 
de aplicación lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis 
del código Procesal acotado. 4. SENTENCIA: Estando a las razones expuestas; 
declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito 
30
Manual societario para contadores
del Perú Sucursal Pucallpa; y, en consecuencia CASARON la resolución de vista de 
fojas cuatrocientos ochentidós, su fecha ocho de mayo del dos mil y actuando en sede 
de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos cuarentiocho, su 
fecha veintinueve de octubre del presente año, que declara fundada la demanda de fojas 
sesentitrés, declarando nulo el acto jurídico de fianza contenido en el pagaré número D 
cuatrocientos ochenta cinco mil novecientos setentisiete de fecha veintidós de enero de 
mil novecientos setentisiete; REFORMÁNDOLA: declararon INFUNDADA la demanda 
de nulidad de acto jurídico y otros; en los seguidos por creiser sociedad anónima sobre 
nulidad de acto jurídico y otros conceptos ; ORDENARON la publicación de la presente 
resolución mediante el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
ss. PantoJa; iberico; oViedo de a.; celis; alVa (El Peruano 30/01/2001).
de acuerdo con el artículo 55 de la ley general de sociedades, el estatuto contiene 
obligatoriamente:
1. la denominación de la sociedad;
2. la descripción del objeto social;
3. el domicilio de la sociedad;
4. El plazo de duración de la sociedad, con indicación de la fecha de inicio de sus 
actividades;
5. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal 
de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita;
6. cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el 
número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o 
preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones acceso-
rias o de obligaciones adicionales;
7. El régimen de los órganos de la sociedad;
8. los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier 
otra modificación del pacto social o del estatuto;
9. la forma y oportunidad en que debe someterse a la aprobación de los accionistas 
la gestión social y el resultado de cada ejercicio;
10. las normas para la distribución de las utilidades; y,
11. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
 adicionalmente, el estatuto puede contener:
a. Los demás pactos lícitos que estimen convenientes para la organización de la 
sociedad.
b. los convenios societarios entre accionistas que los obliguen entre sí y para 
con la sociedad. Los convenios que se celebren, modifiquen o terminen luego 
de haberse otorgado la escritura pública en que conste el estatuto, se inscri-
ben en el Registro sin necesidad de modificar el estatuto.
el estatuto, como ya se ha señalado, es norma imperativa para los socios y admi-
nistradores de la sociedad anónima de naturaleza interna. Sus cláusulas son acordadas 
libremente por los accionistas de acuerdo con los requisitos que establece la ley y dentro 
31
Sociedad Anónima
de los límites que esta impone. es decir, si bien los socios pueden determinar libremente las 
cláusulas de los estatutos que regirán a las sociedades, de ninguna manera dichas cláusu-
las pueden contravenir disposiciones de carácter imperativo establecidas por ley.
sobre este punto, la sala civil Permanente de la corte suprema de Justicia de la re-
pública, mediante sentencia de Casación N° 2373-99, adhiriéndose a la postura de Joaquín 
Garrigues, señala que los estatutos son complemento de la escritura pública y se refieren al 
funcionamiento de la sociedad. en es sentido, son las normas de la sociedad las que rigen 
su vida interna con preferencia sobre las disposiciones de la ley que no tengan carácter 
coactivo. así, el estatuto que rige el funcionamiento de la sociedad no puede contener nor-
mas que se opongan a lo dispuesto por la ley.
“Lima, diez de julio del dos mil uno
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA 
REPÚBLICA, Vista la causa dos mil trescientos setentitrés-noventinueve en audien-
cia pública de fecha veintisiete de junio del año en curso, con los votos escritos 
y firmados emitidos por los señores Vocales Oviedo de Alayza, Alva Sagástegui y 
Deza Portugal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Texto 
Único ordenado de la ley orgánica del Poder Judicial; emite la siguiente sentencia, 
en discordia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
se trata del recurso de casación interpuesto por Financiera rembrandt sociedad 
anónima contra sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintinueve, su fecha vein-
tisiete de julio de mil novecientos noventinueve, emitida por la Primera sala civil sub-
Especializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciososde la Corte Superior de 
Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos noventa, 
su fecha tres de mayo del mismo año, declara infundada la demanda interpuesta a 
fojas sesenticinco, subsanada a fojas noventicuatro, sobre impugnación de Junta 
general de accionistas y otro concepto; con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL 
RECURSO:
Por resolución del once de noviembre de mil novecientos noventinueve, esta corte 
ha estimado procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 1 y 2 del 
artículo 386 del código Procesal civil, al amparo de los cuales la entidad recurrente 
denuncia: a) la interpretación errónea de las normas de derecho material contenidas 
en los artículos 124 y 127 de la derogada ley de sociedades mercantiles, al señalar-
se que el artículo diez del Estatuto debe primar sobre las citadas normas a las que 
no se les ha dado el alcance imperativo que les corresponde; b) la inaplicación de la 
normas de derecho material contenida en el artículo 6 de la ley acotada que precisa 
que no se puede pactar contra normas legales imperativas.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, acerca de la constitución de las sociedades anónimas, Joaquín ga-
rrigues señala que la escritura es el acto generador de la sociedad, es el docu-
mento del negocio de constitución. Los estatutos son su complemento y se 
refieren al funcionamiento de la sociedad: son la norma constitucional de esta 
y que rige su vida interna con preferencia sobre las disposiciones de la ley que 
no tengan carácter coactivo. (garrigues, Joaquín. curso de derecho mercantil. 
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Manual societario para contadores
Sétima edición. México, Editorial Porrúa Sociedad Anónima, 1979, página 422). De 
lo cual se tiene, que el estatuto que rige el funcionamiento de la sociedad no 
puede contener normas que se opongan a lo dispuesto por la ley, en especial, 
con relación a las que contiene la Ley General de Sociedades Mercantiles, por 
ser norma específica de la materia.
Segundo.- El estatuto puede facilitar la realización de Juntas Generales disminu-
yendo los porcentajes que requieren los accionistas para solicitar la convocatoria o 
añadiendo supuestos en que necesariamente debe ser convocada. no puede, sin 
embargo quebrar la estructura orgánica que contiene la ley, atribuyendo iniciativa y 
poder de convocatoria al gerente o a cualquier miembro del directorio, salvo en los 
casos previstos en la Ley. (Manual Societario. Editorial Economía y Finanzas. Tomo 
i, página 197).
Tercero.- Que, ‘(...) entre los acuerdos nulos por infracción de la ley están los que se 
refieren al cumplimiento de los requisitos formales para la instalación y regular fun-
cionamiento de la junta; si dicho órgano se convocó por quien no debía; si se celebró 
sin convocatoria (...)’ (oswaldo hunskopf. ‘el derecho de impugnación de acuerdos 
de Junta general de accionistas y su ejercicio de acciones Judiciales’. revista de 
derecho de la universidad de lima: ius et Veritas, página 65).
Cuarto.- Que en ese sentido, las disposiciones legales de carácter imperativo re-
sultan de obligatorio cumplimiento, incluso, sobre lo pactado en los estatutos. así, 
la doctrina en derecho comercial es unánime al considerar que se estará ante un 
caso de nulidad cuando el acuerdo viole una norma legal imperativa, mientras que 
se estará ante un caso de anulabilidad cuando se trate de la violación de una norma 
estatutaria que no sea reproducción de una norma legal imperativa.
Quinto.- Que, acerca de la convocatoria de junta de accionistas, se tiene que esta 
deberá ser convocada por los administradores, siendo la convocatoria el requisito in-
dispensable para la válida constitución de aquella. sin convocatoria no puede haber 
junta en sentido legal. Pero a su vez, el modo de convocar las juntas está sometido 
por la ley a requisitos formales mínimos, que necesariamente habrán de ser respeta-
dos en todo caso. (Uria, Rodrigo. Derecho Mercantil. Décimo cuarta edición. Madrid. 
marcial Pons librero-editor, 1987, p. 247).
Sexto.- Que, los requisitos de la convocatoria de la Junta general extraordinaria 
están regulados en los artículos 124 y 127 de la derogada ley general de socieda-
des Mercantiles, así según el artículo 124, el directorio convocará a la junta general 
extraordinaria cuando lo estime conveniente a los intereses sociales o lo solicite no-
tarialmente un número de socios que represente al menos, la quinta parte del capital 
pagado, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la junta. en este caso, 
la junta deberá ser convocada dentro de los treinta días siguientes a la solicitud. 
mientras que, el artículo 127 señala que la junta general debe ser convocada por el 
directorio mediante aviso que contenga la indicación del día, la hora y el lugar de la 
reunión y las materias a tratar. el aviso debe publicarse con anticipación no menor de 
diez días para la celebración de la junta general ordinaria, y de tres días tratándose 
de junta general extraordinaria. Podrá hacerse constar en el aviso la fecha en la que, 
si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria. entre la primera y segun-
da reunión deberá mediar, por lo menos, tres días.
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Sociedad Anónima
Sétimo.- Que por consiguiente, los requisitos formales establecidos en las normas 
antes citadas, no pueden ser modificados ni dejados de aplicar, pues se trata de 
normas de carácter imperativo que prevalecen sobre los estatutos de la sociedad y 
sobre los acuerdos de los accionistas.
Octavo.- Que en ese sentido, el artículo 6 de la derogada ley general de socie-
dades Mercantiles en su parte final establece que ‘no se puede pactar contra las 
normas legales imperativas’, consignando así, en forma expresa que las referidas 
normas priman sobre las normas estatutarias de la sociedad.
Noveno.- Que, la interpretación correcta de los referidos artículos 124 y 127 de la 
acotada ley, es que dichas normas contienen los requisitos formales que la ley or-
dena para la convocatoria de las Juntas generales extraordinarias, entre las cuales 
está que la convocatoria debe ser realizada por el Directorio. Requisitos que de no 
cumplirse, determinan la nulidad de la convocatoria.
Décimo.- Que, siendo así, la sala de vista ha interpretado erróneamente lo dispuesto 
en los precitados artículos, al estimar que siendo de aplicación tales normas, señala 
que si bien según el referido artículo 127 de dicha ley, quien debe convocar a Junta 
general extraordinaria es el directorio, dicha norma no prima sobre lo que dispone 
el estatuto en su artículo diez, tercer párrafo, según el cual, las Juntas Generales 
extraordinarias se reunirán cuando convoque el Presidente del directorio.
Undécimo.- Que asimismo, la sala de vista ha interpretado erróneamente el artículo 
127 de la aludida Ley, cuando expresa que el aviso de convocatoria reúne las for-
malidades exigidas por dicha norma y por el artículo once del estatuto, teniendo en 
cuenta la defensa que esgrime la emplazada al alegar que la instalación de la Junta 
y los acuerdos tomados se realizaron con la concurrencia y votos del noventinueve 
punto sesenta por ciento que representa el paquete accionario de los que asistieron 
a dicho acto.
Duodécimo.- Que, en efecto, la sala interpreta como norma dispositiva la contenida 
en el artículo 127 sobre el aviso de convocatoria de la junta, pues en la sentencia 
impugnada se aplica dicha norma en forma conjunta con lo que dispone el artículo 
once del Estatuto, sin citarlo, y con lo sostenido por la sociedad emplazada.
Décimo Tercero.- Que al respecto, debe precisarse que el argumento citado en la 
recurrida y expuesto por la demandada alude a la denominada Junta universal, se-
gún el cual, el requisito de la previa convocatoria de la junta decae en un supuesto 
único: cuando estando presente todo el capital desembolsado los socios acepten por 
unanimidad la celebración de la junta. entonces, la junta se entenderá convocada 
y quedará válidamenteconstituida para tratar cualquier punto, (...), pero bastará la 
oposición de un accionista, por insignificante que sea su participación social, para 
que la junta no pueda celebrarse. solo con el consentimiento de todos los accionistas 
pueden dejarse a un lado los requisitos con que el legislador, y los estatutos en su 
caso, rodean la previa convocatoria de las juntas. (uria, rodrigo. derecho mercantil. 
Décimo cuarta edición. Madrid: Marcial Pons Librero-Editor, 1987, página 250). En 
idéntico sentido opina Garrigues, quien añade que, la posibilidad de celebrar Juntas 
universales ha resultado fundamental para las pequeñas sociedades anónimas. así, 
ocurre que en la práctica lo normal es que en tales sociedades se convoquen las 
juntas sin atender a las formalidades legalmente establecidas (por ejemplo: convo-
cándolas verbalmente, por teléfono, por carta, etc.) y al acudir todos los accionistas 
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y admitir la celebración de la Junta queda esta válidamente constituida. ahora bien, 
basta en tales casos con que no acuda a la reunión un socio o que se niegue a cele-
brar la Junta para que esta no pueda constituirse válidamente. (garrigues, Joaquín. 
Curso de Derecho Mercantil, Sétima edición. México: Editorial Porrúa Sociedad Anó-
nima, 1979, página 504).
Décimo Cuarto.- Que, el concepto de Junta universal ha sido recogido en el ar-
tículo 127 de la derogada ley de sociedades mercantiles, cuando señala que, no 
obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, la Junta se entenderá convocada 
y quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes accionistas que re-
presenten la totalidad del capital pagado y los asistentes acepten por unanimidad la 
celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponen tratar.
Décimo Quinto.- Que sin embargo, no es de aplicación al caso el argumento es-
grimido por la emplazada y tomado en cuenta por la Sala de vista, referido a que la 
instalación de la junta y los acuerdos tomados se realizaron con la concurrencia y 
votos del noventinueve punto sesenta por ciento, que representan el paquete accio-
nario de los que asistieron a dicho acto; ya que, no asistieron a la junta cuestionada 
la totalidad de los accionistas, esto es, el cien por ciento del accionariado de la so-
ciedad emplazada. Por lo cual, la noción de Junta Universal deviene en inaplicable 
al caso de autos.
Décimo Sexto.- Que, habiéndose infringido los requisitos formales para la constitu-
ción y regular funcionamiento de la junta general extraordinaria cuestionada por la 
recurrente demandante, al haberse inobservado los requisitos para la convocatoria 
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y 127 de la derogada ley de socie-
dades mercantiles, deviene en nula la Junta general extraordinaria de accionistas 
de la sociedad demandada, celebrada en primera convocatoria el primero de agosto 
de mil novecientos noventisiete, siendo también nulos los acuerdos adoptados en la 
misma, como lógica consecuencia de la nulidad de la convocatoria de dicha junta.
Décimo Sétimo.- Que, además, tales acuerdos vulneran lo establecido en el citado 
artículo 6 de la derogada ley de sociedades mercantiles que establece en su parte 
in fine que ‘no se puede pactar contra las normas legales imperativas’.
Décimo Octavo.- Que en consecuencia, la sala de vista ha interpretado errónea-
mente los artículos 124 y 127 de la abrogada ley de sociedades mercantiles e inapli-
cado lo dispuesto en el artículo 6 del mismo cuerpo legal.
4. DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el inci-
so 1 del artículo 396 del código Procesal civil: declararon FUNDADO el recurso de 
casación de fojas cuatrocientos cuarentiséis, interpuesto por Financiera Rembrandt 
sociedad anónima, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas cua-
trocientos treintinueve, su fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventinueve, 
y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas tres-
cientos noventa, su fecha tres de mayo del mismo año, que declara infundada la 
demanda de fojas sesenticinco, y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha 
demanda; en consecuencia, declararon la invalidez de la Junta General Extraordina-
ria de accionistas celebrada en primera convocatoria el día primero de agosto de mil 
novecientos noventisiete, e inválidos todos los acuerdos tomados en dicha Junta; en 
los seguidos con martha estates sociedad anónima, sobre impugnación de Junta 
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Sociedad Anónima
general de accionistas y otro concepto, DISPUSIERON la publicación de esta reso-
lución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad.
ss. oViedo de a.; alVa s.; deZa P.; cÁceres b.
el secretario que suscribe, CERTIFICA que los fundamentos de los votos de los 
Vocales doctora Oviedo de Alayza y doctores Alva Sagástegui y Deza Portugal, obra 
debidamente firmados a fojas treintidós a treintiocho del cuaderno formado en esta 
sala suprema; doy fe.
EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO 
EN EL ARTÍCULO 149 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA 
DEL PODER JUDICIAL, CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO ES-
CRITO, DEBIDAMENTE FIRMADO, EMITIDO POR EL SEÑOR VOCAL PANTOJA 
RODULFO Y QUE OBRA A FOJAS TREINTINUEVE DEL CUADERNO FORMADO 
EN ESTA SALA SUPREMA, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el artículo ciento veinticuatro de la antigua ley de sociedades mer-
cantiles establece la forma en que se debe convocar la realización de una Junta Ge-
neral, señalando para ello que es el directorio, como órgano encargado de la gestión 
de los asuntos de la sociedad, quien debe solicitarlo; o, vía notarial, cuando se trata 
de accionistas que representen al menos la quinta parte del capital pagado;
Segundo: Que de otro lado, el artículo ciento veintisiete del acotado señala las for-
malidades a que debe sujetarse tal convocatoria, haciendo la atingencia en primer 
término que compete al directorio efectuarla, para luego precisar los datos que debe 
contener el aviso;
Tercero: Que, el numeral ciento veintinueve del mismo cuerpo legal establece la 
excepción a ello, cuando anota que ante el incumplimiento de las exigencias conte-
nidas en los artículos ciento veinticuatro y ciento veintisiete antes referidos, la Junta 
quedará válidamente constituida siempre que estén presentes en ella la totalidad de 
accionistas que representen el capital pagado, quienes además deben aceptar por 
unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos allí propuestos;
Cuarto: Que, conforme a la doctrina, el estatuto de una sociedad es el conjunto de 
normas o disposiciones que por mutuo acuerdo se imponen los accionistas para regir 
su vida societaria, las cuales deben prevalecer siempre y cuando no sean opuestas 
a normas de carácter imperativo y de orden público;
Quinto: Que, dicho principio ha sido recogido en la última parte del artículo sexto 
de las disposiciones generales de la ley en comento, cuando precisa ‘no se puede 
pactar contra las normas imperativas de la ley’ y, habiéndose fijado en forma expresa 
los requisitos para realizar la convocatoria, se concluye que dichas normas son de 
carácter imperativo, razón por las que no pueden obviarse al ser de estricto cumpli-
miento;
Sexto: Que, en las instancias de mérito, se ha llegado a la conclusión que la Junta 
general extraordinaria de accionistas de fecha primero de agosto de mil novecientos 
noventisiete, fue convocada por el presidente del directorio, y no por el directorio en 
pleno;
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Manual societario para contadores
Sétimo: Que, igualmente se ha establecido el hecho de haberse dado facultades 
para ello al presidente del directorio en el artículo décimo de la constitución de la 
sociedad anónima, cuando se ha expresado ‘las Juntas generales extraordinarias 
se reunirán cuando las convoque el presidente del directorio (...)’; razón por la cual 
se sostiene en la impugnada que la Junta ha sido factible y son válidos los acuerdos 
allí tomados;
Octavo: Que sin

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