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Revista de Asesoría Especializada Asesor empresAriAl Prescripción Tributaria 6 Asesor práctico IMPRESO EN PERU / PRINTED IN PERU Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, que sanciona penalmente la violación de los mismos. PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA © DERECHOS RESERVADOS CONFORME A LEY ENTRELÍNEAS S.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1400 - Santa Beatriz 265-6895 / 471-5592 / #957-958-000 Lima - Perú ASESOR EMPRESARIAL www.asesorempresarial.com ventas@asesorempresarial.com DISEÑO, DIAGRAMACIÓN, MONTAJE E IMPRESIÓN REAL TIME E.I.R.L. Av. Petit Thouars Nº 1440 - Santa Beatriz 265-6895 / 981-174-316 Lima - Perú 3La Prescripción: Concepto y Plazos 1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN El fundamento de la prescripción está en la necesidad de dar un plazo determinado a las situaciones de incertidumbre, de manera que quien presente una conducta de inacción por el tiempo indicado en la norma perderá la oportunidad para hacer valer algún derecho, es decir, la seguridad jurídica tiene por expresión la preclusividad, o lo que es lo mismo, que las situaciones de pendencias o claudicantes que pueden afectar el área de intereses personales o patrimoniales del ciudadano no se prolonguen de modo indefinido. En tal sentido, la prescripción implica que las obligaciones están condicionadas por el tiempo, y si esta no se ejecutó en un periodo de tiempo determinado, entonces opera la presunción de que el acreedor abandonó su acción o que no quiere accionar contra el deudor y, en consecuencia, ante esta incertidumbre se libera al deudor de dicha obligación. En nuestro país, la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario y opera como una excepción que el contribuyente puede oponer en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Al respecto, RUBIO CORREA1 sostiene que “la prescripción extintiva es una institución jurídica, según la cual el transcurso de un determinado lapso, extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho”. Por otra parte, debemos indicar que el Código Civil en su artículo 1989º señala que “la prescripción extingue la acción, pero no el derecho del mismo”. 2. LA PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO En este punto debemos dejar claro que la prescripción regulada en el Código Tributario (en adelante CT) no implica la extinción de la obligación tributaria, ni torna inexigibles los deberes formales del deudor tributario, puesto que solo otorga a este la facultad de eximirse y oponerse a la determinación y el cobro de la deuda así como a la aplicación de sanciones cuando se cumplan los plazos y condiciones establecidos en el CT. La PrescriPción: concePto y PLazos 1 RUBIO CORREA Marcial “La extinción de acciones y derechos en el Código Civil”, Pontificia Universidad Católica, Lima 1989, pág. 16. Staff Tributario 4 www.asesorempresarial.com En ese sentido, los actos administrativos vinculados a la determinación de la deuda, a la cobranza de la misma o a la aplicación de sanciones que se realizan luego de haber vencido el plazo prescriptorio son válidos y tienen efecto legal, no obstante, si el deudor alega a la prescripción, la Administración no podrá proseguir con dichos actos. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Exp. Nº 04164-2010-PA/TC 7 señaló que “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43º del Código Tributario, con la prescripción se extingue la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación, la acción para exigir su pago y aplicar sanciones[...]”. Es decir, se hace responsable ante la despreocupación de la Administración Tributaria para exigir su derecho durante un lapso determinado de tiempo, constituyéndose en una institución jurídica que se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y capacidad contributiva, entendiéndose que no procede ninguna retención o cobro por parte de la Administración ante su operatividad. 3. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN En materia tributaria, el Código Tributario señala los siguientes plazos para la prescripción: SUPUESTOS PLAZOS APLICABLES PLAZO GENERAL La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años. PLAZO PARA QUIENES NO HAYAN PRESENTADO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los seis (6) años. PLAZO CUANDO EL AGENTE DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN NO HA PAGADO EL TRIBUTO RETENIDO O PERCIBIDO. La acción para determinar la obligación tributaria, así como para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los diez (10) años. PLAZO PARA COMPENSACIONES O DEVOLUCIONES La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. Veamos a continuación el desarrollo de cada uno de ellos: 3.1 Plazo General El plazo de cuatro (4) años se aplica en circunstancias normales y cuando se ha presentado la declaración jurada respectiva. Asimismo, este plazo se aplica en los siguientes casos: - Tratándose de tributos respecto de los cuales no existe la obligación de presentar la declaración jurada. Ejm. El impuesto a la alcabala. 5 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos - Para tributos que deben ser determinados por la Administración. Ejm. Los arbitrios y la contribución por obras públicas. - Cuando la Administración Tributaria procedió a emitir declaraciones mecanizadas determinando el monto de la deuda. Ejm. Las declaraciones mecanizadas que emite la municipalidad por el Impuesto Predial. 3.2 Plazo para quienes no hayan presentado la declaración respectiva Este plazo es aplicable para los deudores tributarios que estaban obligados a presentar la declaración jurada determinativa, pero incumplieron con tal obligación. En este caso se justifica el plazo mayor de seis (6) años puesto que al haberse omitido la presentación de la declaración respectiva se dificulta la labor de la Administración Tributaria. Ejm. El contribuyente no presentó la declaración jurada del ITAN. 3.3 Plazo cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido En este caso, la norma establece un plazo de prescripción de diez (10) años, lo cual se justifica en la conducta del deudor tributario, quien incumpliendo su obligación no paga al fisco el monto retenido percibido y se apropia de dicho dinero. Asimismo, este hecho dificulta aún más la labor de recaudación de la Administración Tributaria. Ejm. Cuando el contribuyente no paga a la SUNAT el monto del Impuesto a la Renta de quinta categoría que ha retenido al trabajador. 3.4 Plazo para compensaciones o devoluciones Finalmente, el artículo 43º del Código Tributario regula que la prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso prescribe a los cuatro (4) años. Este es un plazo que corre en perjuicio del deudor tributario, pues ante su inacción pierde la posibilidad de recuperar el saldo a su favor o el monto pagado indebidamente. Ejm. El contribuyente no ha solicitado la devolución o compensación del pago indebido del IGV del mes de octubre de 2009. Para un mayor detalle, a continuación se muestra jurisprudencias e informes SUNAT que ayudarán a una mejor comprensión del tema. Staff Tributario 6 www.asesorempresarial.com JURISPRUDENCIA RTF Nº 02658-9-2014 Fecha: 24.02.2014 Se revoca la resolución que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por el Impuesto Generala las Ventas de setiembre, noviembre y diciembre de 1998; de abril a junio y diciembre de 1999; enero, de abril a julio, octubre y noviembre de 2000; de mayo a octubre de 2001; de octubre a diciembre de 2002; e Impuesto a la Renta de los ejercicios 1999 a 2002, al haber transcurrido los 4 años a que hace mención el artículo 43º del Código Tributario, en vista de que la Administración no acreditó que la notificación de los actos de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción, se haya realizado conforme a ley, dado que la condición de no habido del domicilio fiscal de la recurrente, no se encontraba arreglada a ley y se tienen valores que han sido notificados con su respectivas resoluciones de ejecución coactiva que dieron inicio a su cobranza. RTF Nº 04567-5-2014 Fecha: 08.04.2014 Se revoca la apelada, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago, emitidas por Impuesto General a las Ventas de noviembre y diciembre de 1998 y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de diciembre de 1998, debido que hasta la fecha en que solicitó el recurrente la prescripción (22 de diciembre de 2010), había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años regulado por el artículo 43º del Código Tributario. RTF Nº 08418-3-2014 Fecha: 11.07.2014 Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las órdenes de pago giradas por las retenciones de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de setiembre y octubre de 2003 y se dejan sin efecto tales valores. Se señala que al tratarse de retenciones no pagadas, el término prescriptorio respecto de las citadas deudas es de 10 años conforme con el artículo 43º del Código Tributario, cuyo término se computa desde el 1 de enero de 2004 y de no producirse causales de interrupción y/o de suspensión, culminaría el primer día hábil del año 2014 y se precisa que no se ha acreditado que la Administración se encontrara habilitada a notificar bajo la modalidad de publicación las órdenes de pago. RTF Nº 00065-3-2012 Fecha: 03.01.2012 Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra unas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa, toda vez que a la fecha en que la recurrente solicitó la prescripción aún no había transcurrido el plazo prescriptorio de cuatro años establecido en el artículo 43º del Código Tributario, por lo que no había operado la prescripción respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos enero de 1994 a diciembre de 1995 ni del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1994 y 1995, así como tampoco respecto de la deuda tributaria contenida en determinadas resoluciones de multa. Se revoca 7 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos la apelada en el extremo de determinadas resoluciones de multa, toda vez que la Administración no emitió acto alguno previo que interrumpiese los referidos términos prescriptorios, sino hasta la emisión de dichas resoluciones de multa, concluyéndose que había operado la prescripción respecto de la acción de la Administración para aplicar tales sanciones a la fecha de presentación del recurso de reclamación en que solicitó la recurrente la prescripción, al haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 43º del Código Tributario. RTF Nº 8333-7-2009 Fecha: 25.08.2009 En tanto solo procede declarar la prescripción a pedido de parte y la deuda tributaria puede estar constituida por el tributo, las multas y los intereses, el deudor tributario debe precisar cuál es la deuda tributaria por la cual solicita su prescripción, no pudiendo el órgano resolutor pronunciarse de oficio sobre la prescripción de una deuda que no ha sido solicitada clara e inequívocamente por el deudor tributario. RTF Nº 7512-7-2009 Fecha: 04.08.2009 La LTM no exige al contribuyente la presentación de declaración jurada determinativa alguna de Impuesto a la Alcabala (IA). Por ello, conforme al artículo 43º del CT, el plazo aplicable para la prescripción de la deuda del IA es de 4 años. RTF Nº 4971-2-2009 Fecha: 26.05.2009 La prescripción de la acción para solicitar la devolución de las retenciones aplicadas por los pagos a cuenta del IR de cuarta categoría, cuando el contribuyente no presentó su DJ anual del IR, se contabiliza desde el 1 de enero del año siguiente de aquel en que debió efectuar su DJ. RTF Nº 0306-7-2009 Fecha: 13.01.2009 La Tasa por Licencia de Funcionamiento es un tributo que sólo puede ser determinado por la Administración Tributaria, de ahí que le sea aplicable el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 43º del CT. RTF Nº 11179-7-2008 Fecha: 18.09.2008 La prórroga que contempla la Norma XII del Título Preliminar del CT, según la cual en los casos en los que los términos o plazos venzan en día inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, resulta aplicable a los plazos prescriptorios (4 y 6 años) indicados en los artículos 43º y siguientes del CT. RTF Nº 6581-7-2008 Fecha: 27.05.2008 No es de procedente la segunda solicitud de prescripción presentada por un contribuyente referente a un mismo tributo, por un mismo período, en tanto se podría generar fallos contradictorios. RTF Nº 9217-7-2007 Fecha: 28.08.2007 El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la Staff Tributario 8 www.asesorempresarial.com determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1 del artículo 176º del texto original del CT, es de cuatro (4) años. RTF Nº 7471-3-2007 Fecha: 03.08.2007 Los contribuyentes afectos al RUS deben pagar una cuota mensual según el cronograma establecido, por lo tanto, al existir una obligación de pagar mensualmente, la obligación de declarar también existe y se cumple al mismo tiempo. De este modo, si no se efectúa el pago, se entiende por incumplida la obligación de presentar la DJ y aplicable el plazo de prescripción de 6 años. RTF Nº 7286-5-2007 Fecha: 26.07.2007 Procede la prescripción de la deuda tributaria, a pesar de que la Administración Tributaria no la tenga registrada en sus archivos como tal, ya que no puede estar condicionada a tal requisito, si aún es susceptible de ser objeto de una acción de determinación y/o cobro por parte de la Administración Tributaria. RTF Nº 7646-4-2005 Fecha: 22.12.2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del CT aprobado por Dec. Leg. Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 (hoy numeral 4) del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años. INFORMES SUNAT Informe Nº 41-2014-SUNAT/4B4000 Fecha: 21.03.2014 Conforme a lo señalado en el presente informe, podemos concluir que el procedimiento de las solicitudes de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda tributaria será como sigue: - Solicitud no contenciosa, cuando únicamente se sustenta en el transcurso del tiempo. - Reclamo, cuando se sustenta en razones que suponen la contradicción del acto acotado o en su notificación; siempre que dicha medida no haya sido objeto previamente de evaluación en otro procedimiento. Informe Nº 071-2011-SUNAT/2B0000 Fecha: 13.06.2011 La acción para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones tipificadas en el artículo 174º del TUO del Código Tributario, por períodospor los cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaración, prescribe a los cuatro (4) años. Informe Nº 192-2010-SUNAT/2B0000 Fecha: 13.06.2010 Conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.º 28969, en caso que el cómputo del plazo de prescripción de las regalías mineras se hubiera iniciado al amparo del Código Civil y no hubiera transcurrido 9 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos íntegramente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley antes citada, a partir del 26.1.2007 se deberán computar los plazos previstos en el artículo 43º del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Informe Nº 290-2006-SUNAT/2B0000 Fecha: 06.12.2006 - El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que el referido tributo fue exigible. Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuesto conforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la Ley Nº 27153. - La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años, dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva. Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actos interruptorios señalados en el artículo 45º del TUO del Código Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de Superintendencia Nº 014-2003/SUNAT, así como las causales de suspensión previstas en el artículo 46º del citado TUO. Informe Nº 108-2003-SUNAT/2B0000 Fecha: 17.03.2003 El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes. Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 19990, respectivamente. Informe Nº 272-2002-SUNAT/K00000 Fecha: 30.09.2002 1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36º del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita. 2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio. En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento. Staff Tributario 10 www.asesorempresarial.com 4. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN De acuerdo al artículo 44º del CT, el término prescriptorio se computará: 4.1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. 4.2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. 4.3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. 4.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. 4.5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución. 4.6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. 4.7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Al respecto, debemos indicar que de manera general la normatividad tributaria ha optado por comenzar el cómputo del plazo de la prescripción desde el 1º de enero del año siguiente, puesto que ello facilita el cómputo del plazo. No obstante, solo en los casos de la notificación de Resoluciones de Determinación o de Multa (en lo referente a la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en estos valores), el plazo de prescripción se computará desde el día siguiente de realizada la notificación. Ahora bien, respecto al término del cómputo, cabe indicar que de acuerdo a la Norma XII del Código Tributario, se señala que los plazos computados en años se cumplen en el mes correspondiente y en el día de este correspondiente al día del inicio del plazo. Asimismo, se indica que si el día del término del plazo es inhábil para la Administración, el plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. 11 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos Por lo cual, en la mayoría de casos, el plazo de prescripción vence un 01 de enero, no obstante, como este es un día inhábil (feriado) el término de la prescripción se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Este criterio ha sido corroborado por el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 1117-3-2004, Nº 2858-7-2008, entre otras. Para un mayor detalle, comentaremos a continuación los numerales descritos anteriormente: 4.1. Computo del plazo: Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. Este cómputo de plazo está referido al plazo prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria, y es aplicable para los tributos que son autodeterminados por el contribuyente a través de la presentación de una declaración jurada anual. Por ejemplo: El inicio del cómputo del plazo de prescripción del Impuesto a la Renta Anual de tercera categoría del ejercicio 2014, cuya declaración jurada se presentó el 06.04.2015 (fecha de vencimiento), empieza a contarse a partir del 01 de enero del ejercicio 2016. 4.2 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. De manera similar, este cómputo de plazo está referido al plazo prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria, y es aplicable para los tributos que son autodeterminados por el contribuyente a través de la presentación de declaraciones con periodicidad inferior a la anual o declaraciones que se presentan de manera esporádica (según el nacimiento de la obligación tributaria) o en los casos en que no existe obligación de presentar una declaración jurada. En tal sentido, el inicio del cómputo de la prescripción descrita en este numeral es aplicable en los siguientes casos: - Respecto al IGV, que es un tributo de periodicidad mensual. - Respecto al Impuesto a la alcabala, donde el deudor tributario no tiene la obligación de presentar una declaración jurada anual. - Asimismo, el aplicable para el Impuesto a la Renta de segunda categoría relativo a la venta de inmuebles. Staff Tributario 12 www.asesorempresarial.com 4.3 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimientode la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores2. Este numeral es aplicable para tributos que son determinables por la Administración Tributaria, es decir, aquellos en los cuales no se exige una autodeterminación o autoliquidación al contribuyente. Por ejemplo: los arbitrios y la contribución por obras públicas. 4.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. Este inicio del cómputo prescriptorio está referido a la facultad de la Administración para aplicar sanciones ante una eventual infracción, y contempla dos supuestos que explicaremos a través de dos ejemplos: - En el caso de que el contribuyente no compareció ante la SUNAT en el mes de agosto de 2015 se tipifica la infracción del artículo 177º numeral 7 del CT, y el inicio del cómputo de la prescripción es a partir del 01 de enero del 2016. - Otro caso se presenta cuando con motivo de una fiscalización efectuada en setiembre del 2015, la SUNAT detecta que el contribuyente no ha actualizado los datos registrados en el RUC, lo cual conlleva que se tipifique la infracción del artículo 175º numeral 5 del CT. En este caso, el inicio del cómputo de la prescripción de dicha infracción es a partir del 01 de enero del 2016. 4.5 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución. En el caso de pagos indebidos o en exceso, la acción para solicitar (o efectuar) la compensación o para solicitar la devolución comienza a computarse a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente. Esto implica que si en la declaración PLAME de mayo de 2015, un contribuyente efectuó un pago en exceso de Essalud, el plazo de prescripción para ejercer las acciones descritas respecto a este tributo se inicia a partir del 01.01.2016. 2 Cabe agregar que el cómputo de este plazo está referido al plazo prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria. 13 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos 4.6 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. Este numeral es aplicable para los casos en que no exista un pago indebido o en exceso, lo cual ocurre cuando se tiene el derecho a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador o de un reintegro tributario. 4.7 Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. Este numeral fue incorporado mediante el D.L. Nº 1113, publicado el 05.07.2012 y vigente a partir del 28.09.2012, y está referida al inicio del cómputo de la prescripción de la acción de cobranza que puede ejercer la Administración Tributaria. A mayor detalle, la Exposición de Motivos del D.L. Nº 1113 precisó que esta modificación tiene como finalidad señalar que el inicio del cómputo de la prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda tributaria contenida en una resolución de determinación o de multa se produce desde el día siguiente de notificada la resolución que corresponda, toda vez que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente no se ha determinado, siendo recién con la notificación de la resolución de determinación que se agota la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria y, por tanto, debe iniciarse el término prescriptorio de la acción que pueda ejercer la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en dicha resolución de determinación. Agrega que dicha postura viene siendo considerada en la doctrina nacional, que afirma que “la determinación por la Administración Tributaria es una facultad que legalmente se atribuye a ella, y que esta se debe ejercer dentro de un plazo determinado. Ejercida tal facultad dentro del citado plazo, si como consecuencia de ello se ha establecido una deuda, lo que corresponde es única y exclusivamente exigir su pago, y que se inicie el cómputo del plazo prescriptorio establecido para dicho efecto”3. Asimismo, la propuesta considera lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00161-1-2008 de observancia obligatoria4 respecto de 3 HERNANDEZ BERENGUEL, Luis “Apuntes para una nueva propuesta sobre prescripción y caducidad de la deuda tributaria”. En Temas de Derecho Tributario y Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi. Palestra Editores. Lima. 2006. Página 449. 4 Al analizar las causales de suspensión de la prescripción con anterioridad a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953 en la que, a su vez, se hace referencia a la resolución del Tribunal Fiscal Nº 4638-1-2005. Staff Tributario 14 www.asesorempresarial.com que la notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, dándose inicio al cómputo del plazo prescriptorio para cobrar la deuda determinada. Cabe indicar que se considera que la posición señalada por el Tribunal Fiscal respecto del inicio del cómputo de la acción de exigir el pago también debe aplicarse para la deuda tributaria que se determine en una resolución de determinación o de multa notificada como resultado de una fiscalización parcial. En ese sentido, si el día 08.04.2015 la SUNAT notifica al contribuyente una resolución de multa, la prescripción de la acción para exigir de la deuda contenida en la citada resolución, comienza a computarse a partir del 09.04.2015. Para un mejor entendimiento de los supuestos descritos, a continuación presentamos algunos casos prácticos: CASO Nº 1 Prescripción del IR Anual del Ejercicio 2007 Se trata de un contribuyente con RUC Nº 20185647371 que cumplió con presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del Año 2007, en la fecha de vencimiento (28.03.2008), en la cual determinó un Saldo por Regularizar ascendente a S/. 4 350, el mismo que no fue cancelado en su oportunidad. Nos pregunta si esta deuda se encuentra prescrita a la fecha (Mayo 2015). SOLUCIÓN: La prescripción que se desea verificar, corresponde a la determinada en la declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2007, la cual fue presentada el 28.03.2008, por tanto debemos iniciar el cómputo del plazo prescriptorio desde el 01.01.2009, así tenemos: Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2009 Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010 Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011 Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012 Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013 Dentro de este contexto, la deuda por Impuesto a la Renta del Ejercicio 2007 (Vencimiento: 28.03.2008) ha prescrito, dado que al 01.01.2013, han transcurrido 4 años contados desde el 01.01.2009 (Fecha que corresponde 15 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos al 01 de enero del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2007). CASO Nº 2 La no cancelación del saldo por regularizar del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2010 ¿ya prescribió? Se trata de un contribuyente con RUC Nº 20196758472 que cumplió con presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Año 2010, en la fecha de vencimiento (27.03.2011), en la cual determinó un Saldo por Regularizar ascendente a S/. 5,200, el que no fue cancelado en su oportunidad. Nos pregunta, si esta deuda se encuentra prescrita a la fecha (Mayo 2015). SOLUCIÓN: La deudaque queremos verificar si ha prescrito o no, corresponde a la determinada en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2010, la cual fue presentada el 27.03.2011, por tanto debemos iniciar el cómputo del plazo prescriptorio desde el 01.01.2012, así tenemos: Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2012 Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013 Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014 Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015 Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016 Dentro de este contexto, la deuda por Impuesto a la Renta del Ejercicio 2010 no ha prescrito, dado que a la fecha actual (Mayo 2015) no han transcurrido los 4 años contados desde el 01.01.2012 (Fecha que corresponde al 01 de enero del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2010). CASO Nº 3 ¿Se encuentra prescrita la no cancelación del IGV de julio 2010? Un contribuyente con RUC Nº 20156879066 presentó el PDT Nº 621 del periodo julio 2010 (Vencimiento: 13.08.2010), cumplió con pagar el Impuesto a la Renta, y no el Impuesto General a las Ventas ascendente a S/. 2,200. Nos pide determinar si la deuda está prescrita a la fecha (Mayo 2015). SOLUCIÓN: De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 4 años: Staff Tributario 16 www.asesorempresarial.com Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2011 Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012 Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013 Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014 Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015 Del análisis podemos señalar que la deuda del IGV ha prescrito al 01.01.2015,5 por cuanto a esa fecha transcurrieron los 4 años de prescripción, contados desde el 01.01.2011 (01 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación tributaria fue exigible). Debemos tener presente que lo antes señalado se da en tanto no se haya producido la interrupción del plazo prescriptorio. CASO Nº 4 ¿Cuándo prescribe la multa del numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario? La Empresa “LOS PORTALES” S.A. con RUC Nº 20818675851, presentó el PDT Nº 621, fuera de plazo, correspondiente al período tributario julio 2008 (Vencimiento: 20.08.2008), por lo que ha incurrido en la infracción tipificada en el Numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario: No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos. Nos preguntan ¿Cuándo prescribe la sanción de Multa por esta infracción?. SOLUCIÓN: En el caso de las Infracciones Tributarias, el cómputo del plazo prescriptorio es desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 4 años: Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2009 Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010 Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011 Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012 Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013 5 Considerando que el 01.01.2015 es un día feriado, el computo del plazo prescriptorio se prorroga al 02.01.2015. 17 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2009, la sanción correspondiente prescribió el 01.01.2013, por cuanto a esa fecha han transcurrido los 4 años de prescripción que establece el Código Tributario. Debemos tener presente que lo antes señalado se da en tanto no se haya producido interrupción del plazo prescriptorio. Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 10054-7-2007 (JOO) de fecha 28.08.2007, señala que el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectada por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificada en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario, es de 4 años. CASO Nº 5 Computo del plazo de Prescripción cuando no se ha presentado la Declaración Jurada La empresa “LA AZUCENA” S.A. con RUC Nº 20785694553 no ha presentado el PDT Nº 621, correspondiente al Período Tributario agosto 2009 (Vencimiento: 10.09.2009), ¿cuando termina el plazo prescriptorio para aplicar sanciones? SOLUCIÓN: La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a los 6 años, el cómputo del plazo prescriptorio es desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración Mensual. De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 6 años: Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2010 Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011 Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012 Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013 Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014 Quinto Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015 Sexto Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016 Staff Tributario 18 www.asesorempresarial.com Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2010, el plazo de los 6 años que establece el Código Tributario prescribe el 01.01.2016, siempre que no se produzca interrupción del plazo prescriptorio, hasta ese plazo la Administración Tributaria podrá aplicar sanciones respecto a la presentación de la Declaración Mensual de agosto 2009. CASO Nº 6 Prescripción de pago de un tributo retenido Es el caso de la empresa comercial “CELESTIAL” S.A. con RUC Nº 20354566778, que presentó el PDT Nº 601, correspondiente al Período Tributario octubre 2005 (Vencimiento: 10.11.2005), pero no canceló las retenciones por el Sistema Nacional de Pensiones, ¿hasta qué fecha debe esperar para que prescriba la exigencia del pago? SOLUCIÓN: Hemos señalado que de acuerdo a lo normado por el Código Tributario, en el caso de retenciones, la facultad de exigir el pago prescribe a los 10 años. Con la información proporcionada por el contribuyente, veamos cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 10 años: Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2006 Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2006 al 01.01.2007 Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2007 al 01.01.2008 Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2008 al 01.01.2009 Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010 Quinto Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011 Sexto Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012 Sétimo Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013 Octavo Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014 Noveno Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015 Décimo Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016 Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2006, el cobro de la retención no pagada del SNP prescribe el 01.01.2016, por cuanto a esa fecha han transcurrido los 10 años de prescripción que establece el Código Tributario. Para que se cumpla el plazo prescriptorio, no debe haberse producido la interrupción del plazo prescriptorio. 19 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos JURISPRUDENCIA RTF Nº 07663-1-2014 Fecha: 24.06.2014 Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de losArbitrios Municipales, pues a la fecha de presentación de la solicitud materia de autos, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, aplicable para la acción de determinar dicha deuda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44º del Código Tributario. Se indica que dado que la Administración no ha acreditado la notificación de los valores que contendrían la deuda determinada por dicho tributo y periodo, aún no había iniciado el plazo de prescripción para exigir el pago de dicha deuda, en los términos del numeral 7 del artículo 44º del citado código, modificado por Decreto Legislativo Nº 1113. RTF Nº 03843-8-2014 Fecha: 21.03.2014 Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción. Se señala que conforme con el numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario, el término prescriptorio se computa desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en ellas. En el presente caso, los valores fueron notificados el 7 de diciembre de 2012 por lo que el plazo de prescripción se inició el 8 de diciembre de dicho año y culminaría el 8 de diciembre de 2016 (en unos casos) o el 8 de diciembre de 2018 (en otro caso) de no existir actos de interrupción o de suspensión, de manera que a la fecha en que se presentó la solicitud de prescripción, esto es, el 22 de febrero de 2013, no había prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en los referidos valores. RTF Nº 07571-5-2014 Fecha: 20.06.2014 Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa, girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento impuesta por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario, al verificarse que la sanción de cierre no pudo ejecutarse debido a que en el establecimiento del recurrente se encontraba un tercero quien ocupaba dicho local como bodega, por lo que de conformidad con el artículo 183º del anotado código, se sustituyó la sanción de cierre por la multa materia de análisis. Asimismo, se señala que el recurrente alega la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de dicha multa, siendo que conforme con el numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, dicho plazo se computa desde el día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa, esto es, desde el 5 de febrero de 2014, por lo que a la fecha en que se dedujo la prescripción (presentación de la apelación, lo que ocurrió el 19 de mayo de 2014), esta aún no había operado. RTF Nº 04612-1-2013 Fecha: 15.03.2013 Se declara fundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación formulada contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de Staff Tributario 20 www.asesorempresarial.com prescripción presentada respecto de la deuda contenida en diversas Resoluciones de Multa al verificarse que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, la acción de la Administración para exigir el pago de la referida deuda se encontraba prescrita. RTF Nº 1783-7-2009 Fecha: 26.02.2009 El plazo prescriptorio del IA, al ser éste un tributo determinado por el deudor tributario en el que no se ha previsto la exigencia de presentar declaración jurada, deberá ser contabilizado, de acuerdo al numeral 2 del artículo 44º del CT, el primero de enero siguiente a la fecha en que la obligación del pago del IA sea exigible. RTF Nº 10287-5-2007 Fecha: 30.10.2007 Se revoca la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de prescripción presentada respecto de la multa por no presentar dentro del plazo establecido la declaración que contenga la determinación del Impuesto Predial de 1999, atendiendo a que el computo del plazo prescripción de 4 años, comenzó el 1 de enero de 2000 y concluyó el 2 de enero de 2004, por lo que al 14 de junio de 2005, fecha en la que se formuló la solicitud de prescripción, ésta ya había operado, al no haberse verificado ninguna interrupción ni suspensión del referido plazo. RTF Nº 09217-8-2007 (JOO) Fecha: 28.09.2007 El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y su modificatoria realizada por la Ley Nº 27038, es de cuatro (4) años. RTF Nº 07646-4-2005 (JOO) Fecha: 14.12.2005 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años. RTF Nº 01117-3-2004 Fecha: 26.02.2004 Se confirma la apelada que declara improcedente la prescripción de la deuda contenida en la orden de pago girada por Impuesto Extraordinario a los Activos Netos de mayo de 1998, toda vez que encontrándose acreditado que la recurrente presentó la declaración el término prescriptorio aplicable es de 4 años, por lo que respecto del mencionado tributo dicho término, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44º del Código Tributario, se inició el 1 de enero de 1999 y debía vencer el 1 de enero de 2003, que era día inhábil, por lo que se prorrogó al día hábil 21 Prescripción Tributaria La Prescripción: Concepto y Plazos siguiente, esto es, al 2 de enero de 2003, y que la orden de pago impugnada girada por la cuota de pago fraccionado del referido impuesto correspondiente a mayo de 1998, fue notificada a la recurrente el 2 de enero de 2003, fecha en la que aún no había prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda por el mencionado tributo, por lo que con dicha notificación se produjo la interrupción a que alude el inciso a) del artículo 45º del Código Tributario antes anotado. Se señala que conforme ha dejado establecido reiterada jurisprudencia el hecho que las notificaciones surtan efecto a partir del día hábil siguiente de su realización, no enerva que la interrupción del término prescriptorio haya operado en la fecha de notificación de la orden de pago, toda vez que el mencionado artículo 45º del Código Tributario, establece que en caso de interrupción, el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente del acaecimiento del acto interruptorio, esto es, de efectuada la indicada notificación. RTF Nº 2927-1-2002 Fecha : 04.06.2002 En virtud del literal a), Artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, el contribuyente se encontraba obligado de presentar su declaración de autoevalúo correspondiente al ejercicio 1995, resulta aplicable para el mencionado tributo, el plazo de prescripción de seis (6) años, el mismo que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 44º del Código Tributario empezó a computarse a partir del 01/01/1996 y cuyo término vencía el 31/12/2001, por lo que el 13/03/2001, fecha de presentación de la solicitud por parte del contribuyente no se había producido la prescripción de la acción para exigir el pago del Impuesto Predial de 1995. INFORMES SUNAT INFORME Nº 004-2014-SUNAT/5D0000 Fecha: 15.04.2014 La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, excepto para quienes no hayan presentado la declaración respectiva,en cuyo caso, esta prescribe a los seis (6) años. No existe plazo de prescripción para que un ex trabajador pueda presentar una denuncia o comunicación a la SUNAT respecto a un hecho que implique la comisión de infracciones tributarias por parte de su ex empleador. INFORME N.º 034-2013-SUNAT/4B0000 Fecha: 05.03.2014 El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres (3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad de solicitar la devolución. No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no aplicadas acumuladas. 22 www.asesorempresarial.com 1. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La interrupción implica que se pierde el plazo de prescripción que se había ganado entre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio y la fecha en que ocurre el hecho interruptorio, lo cual conlleva que se empiece a computar un nuevo plazo desde el día calendario siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. El Código Tributario en su artículo 45º establece los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción, los cuales analizaremos a continuación. 2. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Los actos interruptorios descritos anteriormente ocasionan que se corte el plazo de la prescripción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, lo cual trae como consecuencia que la Administración podrá ejercer dicha facultad en los 4, 6 o 10 años siguientes1, creando un clima de inseguridad jurídica para el contribuyente. La interruPción de La PrescriPción 1 De acuerdo a lo establecido en el artículo 43º del Código Tributario. 23 Prescripción Tributaria La Interrupción de la Prescripción Asimismo, cabe anotar que la notificación que implica el acto interruptorio causa sus efectos de interrupción en el mismo momento en que se realiza dicha notificación y no según lo dispuesto en el artículo 106º del Código Tributario. Además cabe añadir que la notificación debe ser válidamente efectuada. Para un mayor detalle del tema, veamos a continuación cada uno de los supuestos descritos: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. Entendemos que este supuesto fue incluido al considerarse que al solicitar una devolución, en muchos casos se debe fiscalizar y determinar la deuda tributaria a fin de resolver la solicitud y determinar si existe un saldo a favor, un pago indebido o en exceso. No obstante, cabe indicar que este supuesto debe operar solo respecto del periodo y tributo que es materia de devolución y hasta el límite del monto solicitado. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. El reconocimiento de la obligación tributaria se produce con la presentación de la declaración jurada o con la presentación de una declaración rectificatoria2, puesto que se entiende que este acto del contribuyente está sometido a la facultad de fiscalización y determinación con que cuenta la Administración, el cual debe efectuarse dentro del plazo de prescripción. En este punto, es importante mencionar que el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones tales como las correspondientes a los Nºs 827-5-2001, 14180-7-2001 y 928-5-2002 ha señalado que existe un reconocimiento de la obligación (y en consecuencia un acto interruptorio) cuando se solicita la prescripción de la deuda cuando todavía no ha vencido el plazo prescriptorio. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación 2 Cabe acotar que en este caso el acto interruptorio se produce en la fecha de la presentación de la declaración rectificatoria, y no en la fecha en que esta surte efecto de acuerdo al artículo 88º del Código Tributario. Staff Tributario 24 www.asesorempresarial.com tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. En este supuesto se encuentran inmersos los siguientes actos: - La notificación de los actos dirigidos al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria, en los cuales la Administración Tributaria determina o liquida la obligación tributaria y exige su reconocimiento y pago al deudor tributario. Como ejemplo podemos citar a resolución de determinación y la orden de pago. - La notificación de los actos dirigidos a que el deudor tributario reconozca y regularice su obligación tributaria, tales como las cartas, esquelas u otras comunicaciones. Cabe precisar que nos parece irrazonable que con la notificación de “cualquier acto” se pueda vulnerar la seguridad jurídica y se premie el descuido de la Administración Tributaria, a quien se le otorga 4 años adicionales (como mínimo) para que pueda ejercer sus facultades de fiscalización y determinación. - La notificación por parte de la Administración de cualquier acto dirigido al ejercicio de la facultad de fiscalización para la determinación de la obligación tributaria, entre los cuales encontramos la notificación de requerimientos, cartas y resultados de requerimientos. Asimismo, es importante precisar que la norma exceptúa a aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. Esto último encuentra asidero en la exposición de motivos del D.L. Nº 1113 que modificó el inciso en comento, sustentando que la incorporación de la figura de la fiscalización parcial debe alterar lo menos posible el tratamiento de la prescripción actualmente vigente, en lo referido a causales de interrupción de la prescripción. Añade que no se busca extender el plazo con el que cuenta la Administración para realizar una fiscalización definitiva, sino que dentro del plazo máximo de seis meses, la SUNAT pueda revisar aspectos específicos que le impidan regresar en caso de que el contribuyente vuelva a resultar seleccionado debido a su perfil de riesgo. Es decir, seguirá transcurriendo el plazo de la prescripción de la facultad para determinar la obligación tributaria respecto de los aspectos de la obligación tributaria que no forman parte de la resolución de determinación que se notifique precisamente por no haber sido materia de la fiscalización parcial. 25 Prescripción Tributaria La Interrupción de la Prescripción d) Por el pago parcial de la deuda. Este supuesto está referido al pago efectuado de manera voluntaria sin reservas ni obligaciones. Por lo cual no se encuentra comprendido en este supuesto el pago que se realiza como requisitos para presentar unrecurso de reclamación o apelación. No obstante lo indicado, desde nuestro punto de vista, es ampliamente cuestionable la incorporación de esta causal, puesto que el pago de la deuda no guarda relación con la facultad de determinación de la Administración Tributaria. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. El Tribunal Fiscal en las RTF Nºs 8521-3-2001 y 3991-2-2003 ha señalado que las solicitudes de fraccionamiento constituyen un reconocimiento de la deuda tributaria, no obstante consideramos que la solicitud de fraccionamiento no está vinculada con la facultad de determinación de la obligación tributaria, por lo que deviene en exagerado este supuesto como una causal que interrumpe el plazo prescriptorio. 3. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la notificación de la orden de pago. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por el pago parcial de la deuda. d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Veamos a continuación, el desarrollo de cada uno de estos supuestos. a) Por la notificación de la orden de pago. Al respecto, debemos recordar que este inciso fue modificado por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio de 20123, y de manera correcta corrigió la anterior regulación que 3 Este inciso entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. Staff Tributario 26 www.asesorempresarial.com establecía que la interrupción se producía con la notificación de “la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa”. En ese sentido, entendemos que la notificación de la orden de pago señalada en este inciso es aquella que se produce respecto a una deuda previamente declarada por el deudor tributario. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por el pago parcial de la deuda. d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Estos tres incisos están referidos a actos efectuados por el contribuyente que tienen una relación directa con el reconocimiento de la deuda tributaria y, en consecuencia, interrumpen el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago por parte de la Administración Tributaria. e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento4. La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que se produce por las causales descritas en las normas de la materia implica que la deuda se vuelva exigible, por lo que se interrumpe el plazo prescriptorio que quedó suspendido con el acogimiento al fraccionamiento. f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Es frecuente que cuando se inicia el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración Tributaria efectúe la notificación de requerimientos de pago y de Resoluciones de Ejecución Coactiva 4 El artículo 21º de la Resolución de Superintendencia 199-2004/SUNAT señala que el deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fracciona- miento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes: a. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. b. Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. c. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. d. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 13.5 del artículo 13º, el numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento. La pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución que declare la misma. 27 Prescripción Tributaria La Interrupción de la Prescripción con finalidad de cobrar la deuda, lo cual, de acuerdo a lo regulado en este inciso, implica la interrupción del plazo prescriptorio de la acción de cobranza. 4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA APLICAR SANCIONES El plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe: a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial. b) Por la presentación de una solicitud de devolución. c) Por el reconocimiento expreso de la infracción. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. 5. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR O EFECTUAR LA COMPENSACIÓN, ASÍ COMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe: a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación. b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito. c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio. 6. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Como habíamos indicado anteriormente, la interrupción de la prescripción tiene como efecto eliminar el tiempo que ya transcurrió para la prescripción, no computándolo para sus efectos. Esto significa que si se presenta una situación que configure la interrupción, no se tomará en consideración el tiempo anterior. En tal sentido, a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho prescriptorio, se debe iniciar un nuevo cómputo. Staff Tributario 28 www.asesorempresarial.com Por lo cual, la interrupción de la prescripción puede originar que la facultad para determinar la obligación tributaria se prolongue en el tiempo, por un plazo que puede resultar excesivo y hasta perjudicial para el contribuyente. Para ilustrar este tema, consideramos importante traer a colación el siguiente ejemplo citado por Gálvez Rosasco5: Planteamiento Contribuyente: El inmortal S.A. Obligación tributaria: Impuesto a la Renta del año 2008. Vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada: 30 de marzo de 2009. Tributo declarado: S/. 12 000 000. Inicio del cómputo del plazo de prescripción: 01 de enero de 2010. En octubre del año 2012, dentro del plazo de prescripción original, el contribuyente recibe una esquela en la que se indica que, como resultado de los crucesinformáticos realizados por la SUNAT, podrían existir omisiones en las rentas declaradas por el ejercicio 2008, exhortándosele a que revise su declaración y efectúe las correcciones que resulten necesarias. Preocupado por esta esquela, en enero de 2013 la empresa contrata los servicios de una firma auditora de prestigio para que revise el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, correspondientes al ejercicio 2008. Como resultado de su labor, en julio de 2013, la firma auditora concluye que, en efecto, la empresa ha omitido un tributo de S/. 120 000 (curiosamente el 1% del tributo originalmente declarado). Después de someter las observaciones encontradas a su Directorio, en octubre de 2013, la empresa decide rectificar su declaración jurada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, reconociendo el tributo omitido. Y, como el pago de esta obligación no estaba presupuestado, inmediatamente solicita un fraccionamiento a 72 meses, el mismo que vence en octubre de 2019. En julio de 2023, la SUNAT notifica a la empresa una carta de presentación en la que comunica el inminente inicio de un procedimiento de fiscalización tributaria por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008. La fiscalización se inicia unos meses después y concluye en septiembre de 2024, con la emisión de la Resolución de Determinación respectiva. Análisis del Caso De acuerdo a las normas actualmente vigentes, en el caso anterior, los siguientes hechos interrumpirían el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria: 1) La notificación de la esquela en la que se indica que, como resultado de los cruces informáticos realizados por la SUNAT, podrían existir omisiones en las rentas declaradas. 2) La presentación de la declaración rectificatoria en la que se reconoce un tributo omitido. 3) La solicitud de fraccionamiento. 4) Cada uno de los pagos parciales. 5) La notificación de la carta de presentación. 5 GÁLVEZ ROSASCO, José: Interrupción y Suspensión del plazo de prescripción para la determinación de la Obligación Tributaria. Artículo publicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 46. Marzo 2008. 29 Prescripción Tributaria La Interrupción de la Prescripción Así las cosas, considerando que, en el ejemplo, cada uno de estos actos se realizó antes de que venciera el plazo de prescripción anterior, dicho plazo fue sucesivamente interrumpido extendiéndose hasta julio de 2027 (cuatro años después de la realización del último acto interruptorio), fecha límite para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de determinación de la obligación tributaria por Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, a cargo de El Inmortal S.A. Como correlato de la extensión del plazo para ejercer la facultad de determinación de la obligación tributaria a cargo de la Administración Tributaria, el contribuyente deberá mantener la totalidad de los documentos que soportan el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, los mismos que, como sucede en el ejemplo, podrían ser solicitados por la Administración Tributaria en cualquier momento, mientras el plazo de prescripción no haya finalizado. JURISPRUDENCIA RTF Nº 01727-3-2014 Fecha: 06.02.2014 Se confirma la apelada, dado que al 22 de febrero de 2013, fecha de presentación de la solicitud de prescripción, la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 aún no había prescrito, por cuanto el 19 de octubre de 2011 se notificó la carta inductiva, solicitando la regularización del Impuesto a la Renta - Persona Natural del ejercicio 2006, interrumpiéndose en dicha fecha el plazo de prescripción conforme con el inciso c) del numeral 1 del artículo 45º del Código Tributario. RTF Nº 08268-1-2014 Fecha: 08.07.2014 Se confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción vinculada con la deuda correspondiente a las retenciones de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de julio y noviembre de 2002. Se indica que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, aún no había vencido el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria respecto de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de julio y noviembre de 2002, toda vez que en aplicación del inciso c) del numeral 1 del artículo 45º del Código Tributario, se había producido como acto interruptorio la notificación de una esquela mediante la cual le solicitan regularizar el pago de la deuda pendiente, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada. RTF Nº 05538-10-2014 Fecha: 06.05.2014 Se revoca la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción respecto de las deudas concernientes al Impuesto General a las Ventas y Régimen Especial del Impuesto a la Renta de diciembre de 2005. Se señala que el único acto de interrupción del plazo de prescripción indicado por la Administración es la notificación de una "carta inductiva", sin embargo, conforme con el inciso f) del numeral 2 del artículo 45º del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación se interrumpe por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado dentro del procedimiento de cobranza coactiva, siendo que la notificación de dicha "carta inductiva" en tanto requerimiento de Staff Tributario 30 www.asesorempresarial.com pago, no ha ocurrido dentro de un procedimiento coactivo, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud, la prescripción ya había operado. RTF Nº 05271-3-2013 Fecha: 26.03.2013 Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de prescripción respecto de las deudas por Impuesto Extraordinario a la Solidaridad - Cuenta Propia de enero a diciembre de 2000, Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de enero a junio y agosto a diciembre de 2000 y Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones correspondiente a febrero a agosto y octubre a diciembre de 2000. Se señala que el plazo prescriptorio ha sido interrumpido con la notificación de los valores emitidos por tales tributos y periodos, por lo que a la fecha de la solicitud no habría operado el plazo de prescripción señalado en el artículo 43º del Código Tributario. RTF Nº 00828-1-2013 Fecha: 15.01.2013 Se revoca la apelada que declaró infundada la solicitud de prescripción de la deuda contenida en la Resolución que declaró la pérdida del Fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36º del Código Tributario, al verificarse que respecto de las deudas sobre las cuales se emitieron valores (Impuesto General a las Ventas y del Impuesto a la Renta - Régimen Especial de abril a agosto de 2003, así como la Resolución de Multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario), la Administración considera como actos interruptorios la notificación de los valores y de las Resoluciones de Ejecución Coactiva que dan inicio a su cobranza, sin embargo, de la verificación de los mismos se advierte que las referidas diligencias se realizaron con fecha anterior al inicio del cómputo del plazo prescriptorio, por lo que no constituyen actos interruptorios de la prescripción materia de análisis. Asimismo, cabe señalar que con las Solicitudes de Fraccionamiento se interrumpió la prescripción de la totalidad de la deuda materia de análisis, reiniciándose el cómputo de este, no obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción había operado la prescripción invocada, siendo que al haberse establecido que la Resolución de Ejecución Coactiva no fue válidamente notificada, el procedimiento de cobranzacoactiva no fue iniciado conforme a ley, por lo que con su notificación y la de las demás resoluciones coactivas emitidas respecto de dicho procedimiento, no se produjo la interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el artículo 45º del Código Tributario. RTF Nº 12880-4-2008 (JOO) Fecha: 27.11.2008 No procede que el TF en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa. RTF Nº 6581-7-2008 Fecha: 27.05.2008 No es casual de interrupción de la prescripción la presentación de cualquier DJ, en tanto solo interrumpirán el plazo de aquellas que impliquen el reconocimiento 31 Prescripción Tributaria La Interrupción de la Prescripción de una obligación, como lo sería una declaración que contenga los datos que configuran la obligación correspondiente a dicho tributo. RTF Nº 3466-7-2008 Fecha: 18.03.2008 La presentación de una DJ de IP presentada fuera del plazo señalado en el inciso a) del artículo 14º de la LTM –último día hábil de febrero del año en el que se produce la obligación tributaria– interrumpe el plazo de prescripción que comenzó a computarse desde el 1 de enero del año siguiente del año en el que se produce la obligación tributaria de 6 años por no haber presentado declaración jurada, e inicia un nuevo plazo prescriptorio de 4 años. RTF Nº 0161-1-2008 (JOO) Fecha: 25.01.2008 Se confirma la apelada y se declara de observancia obligatoria el criterio contenido en el Acta Nº 2007-35: "La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa". Se indica que en el caso de autos, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar la resolución de multa materia de grado, no se interrumpió con la notificación de la resolución de multa que en su oportunidad fue declarada nula, no obstante, sí se suspendió durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario seguido respecto de ella, esto es desde el 2 de agosto de 1999 en que la recurrente interpuso reclamación contra dicho valor y el 19 de febrero de 2003 en que se le notificó la Resolución Nº 06784-1-2002. En ese sentido, al 19 de diciembre de 2003, fecha en que se notificó a la recurrente la resolución de multa materia de grado, aún no había vencido el plazo de prescripción que tenía la Administración contra dicho valor, y dado que la comisión de la infracción y el monto de la sanción aplicada se encuentran conforme a ley, procede confirmar la apelada. RTF Nº 9365-2-2007 Fecha: 04.10.2007 La presentación de una declaración rectificatoria interrumpe el plazo de prescripción, debido a que constituye un reconocimiento expreso de la obligación tributaria. RTF Nº 8880-3-2007 Fecha: 21.09.2007 Los pagos efectuados con ocasión de una solicitud de acogimiento al fraccionamiento no interrumpen la facultad de la Administración Tributaria para determinar mayor deuda, solo habrían tenido efecto para interrumpir la prescripción de la facultad de Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda actualizada materia del beneficio. RTF Nº 4206-5-2007 Fecha: 15.05.2007 Se confirma la apelada, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la deuda contenida en Orden de Pago girada por Aportaciones a ESSALUD de 1993 (que se tramita como procedimiento contencioso, al existir un valor girado por dicha deuda), al verificarse que no había operado a la fecha Staff Tributario 32 www.asesorempresarial.com de presentación de la solicitud (prescripción que, por el tributo y periodo indicado, se regula por el Código Civil, conforme con el artículo 38º del D.S. Nº 18-78-TR y el D.S. Nº 003-2000-EF, correspondiendo un plazo de 10 años). Se revoca en el extremo referido al monto de la deuda, a fin de que se reliquide calculando los intereses moratorios en función a los criterios recogidos en las Resoluciones Nºs. 06957-4-2002 y 01480-4-2004. RTF Nº 1194-1-2006 (JOO) Fecha: 22.03.2006 Procede que el TF en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva. RTF Nº 3239-1-2006 Fecha: 13.06.2006 La nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos surte efectos “ex tunc”, por lo que al privarles de existencia y eficacia desde el momento en que se produce el vicio, se entiende que no se ha producido la prescripción; a diferencia de los actos anulables, que son privados de eficacia desde el momento en que se declara la nulidad y, por tanto, su notificación sí interrumpe la prescripción. RTF Nº 4638-1-2005 (JOO) Fecha: 09.08.2005 La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del artículo 45º del CT. Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108º del CT, procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesta en el que el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida. RTF Nº 7268-1-2004 Fecha: 24.09.2004 Respecto a la deuda tributaria acogida a un fraccionamiento, el plazo prescriptorio de la misma se interrumpe con la solicitud de acogimiento de la deuda al fraccionamiento, así como con los pagos efectuados posteriormente. Si se dejaran de pagar las cuotas acordadas, el nuevo cómputo del plazo prescriptorio se inicia desde el día siguiente del último pago realizado. INFORMES SUNAT INFORME Nº 290-2005-SUNAT/2B0000 Fecha : 07.12.2005 En el contexto normativo vigente con posterioridad a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 953, la notificación de una Resolución de Determinación tendrá efectos interruptorios respecto del cómputo del plazo prescriptorio de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, iniciándose a partir del día siguiente el cómputo de un nuevo plazo de prescripción. 33 Prescripción Tributaria La Interrupción de la Prescripción En ese sentido, en los supuestos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada a emitir una Resolución de Determinación complementaria, de acuerdo con el artículo 108º del TUO del Código Tributario, la notificación de dicha Resolución podrá efectuarse durante el nuevo plazo de prescripción. INFORME Nº 040-2008-SUNAT/2B4000 Fecha : 09.07.2008 Los actos de suspensión e interrupción que ocurran respecto del plazo de prescripción de la acción de determinar o cobrar la deuda tributaria aduanera no inciden respecto del plazo de prescripción que tiene la SUNAT para devolver lo pagado indebidamente o en exceso. 34 www.asesorempresarial.com 1. LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El efecto de la suspensión es el de detener el cómputo de la prescripción mientras dure una circunstancia
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