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PRESCRIPSION TRIBUTARIA

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Prescripción Tributaria
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TRIBUTARIA
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3La Prescripción: Concepto y Plazos
1. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN
El fundamento de la prescripción está en la necesidad de dar un plazo 
determinado a las situaciones de incertidumbre, de manera que quien 
presente una conducta de inacción por el tiempo indicado en la norma 
perderá la oportunidad para hacer valer algún derecho, es decir, la seguridad 
jurídica tiene por expresión la preclusividad, o lo que es lo mismo, que las 
situaciones de pendencias o claudicantes que pueden afectar el área de 
intereses personales o patrimoniales del ciudadano no se prolonguen de 
modo indefinido.
En tal sentido, la prescripción implica que las obligaciones están 
condicionadas por el tiempo, y si esta no se ejecutó en un periodo de tiempo 
determinado, entonces opera la presunción de que el acreedor abandonó 
su acción o que no quiere accionar contra el deudor y, en consecuencia, 
ante esta incertidumbre se libera al deudor de dicha obligación.
En nuestro país, la prescripción solo puede ser declarada a pedido del 
deudor tributario y opera como una excepción que el contribuyente puede 
oponer en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
Al respecto, RUBIO CORREA1 sostiene que “la prescripción extintiva es 
una institución jurídica, según la cual el transcurso de un determinado 
lapso, extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho”.
Por otra parte, debemos indicar que el Código Civil en su artículo 1989º 
señala que “la prescripción extingue la acción, pero no el derecho del 
mismo”.
2. LA PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
En este punto debemos dejar claro que la prescripción regulada en el 
Código Tributario (en adelante CT) no implica la extinción de la obligación 
tributaria, ni torna inexigibles los deberes formales del deudor tributario, 
puesto que solo otorga a este la facultad de eximirse y oponerse a la 
determinación y el cobro de la deuda así como a la aplicación de sanciones 
cuando se cumplan los plazos y condiciones establecidos en el CT.
La PrescriPción: concePto y PLazos
1 RUBIO CORREA Marcial “La extinción de acciones y derechos en el Código Civil”, Pontificia Universidad Católica, Lima 1989, pág. 16.
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En ese sentido, los actos administrativos vinculados a la determinación 
de la deuda, a la cobranza de la misma o a la aplicación de sanciones 
que se realizan luego de haber vencido el plazo prescriptorio son válidos 
y tienen efecto legal, no obstante, si el deudor alega a la prescripción, la 
Administración no podrá proseguir con dichos actos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el Exp. 
Nº 04164-2010-PA/TC 7 señaló que “De acuerdo con lo dispuesto por el 
artículo 43º del Código Tributario, con la prescripción se extingue la acción 
de la Administración Tributaria para determinar la obligación, la acción 
para exigir su pago y aplicar sanciones[...]”. Es decir, se hace responsable 
ante la despreocupación de la Administración Tributaria para exigir su 
derecho durante un lapso determinado de tiempo, constituyéndose en 
una institución jurídica que se fundamenta en los principios de seguridad 
jurídica y capacidad contributiva, entendiéndose que no procede ninguna 
retención o cobro por parte de la Administración ante su operatividad.
3. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
En materia tributaria, el Código Tributario señala los siguientes plazos para 
la prescripción:
SUPUESTOS PLAZOS APLICABLES
PLAZO GENERAL 
La acción para determinar la obligación tributaria, 
así como para exigir su pago y aplicar sanciones 
prescribe a los cuatro (4) años.
PLAZO PARA QUIENES NO HAYAN 
PRESENTADO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA
La acción para determinar la obligación tributaria, 
así como para exigir su pago y aplicar sanciones 
prescribe a los seis (6) años.
PLAZO CUANDO EL AGENTE DE RETENCIÓN 
O PERCEPCIÓN NO HA PAGADO EL TRIBUTO 
RETENIDO O PERCIBIDO. 
La acción para determinar la obligación tributaria, 
así como para exigir su pago y aplicar sanciones 
prescribe a los diez (10) años.
PLAZO PARA COMPENSACIONES O 
DEVOLUCIONES
La acción para solicitar o efectuar la compensación, 
así como para solicitar la devolución prescribe a los 
cuatro (4) años. 
Veamos a continuación el desarrollo de cada uno de ellos:
3.1 Plazo General
El plazo de cuatro (4) años se aplica en circunstancias normales y cuando 
se ha presentado la declaración jurada respectiva. Asimismo, este plazo se 
aplica en los siguientes casos:
- Tratándose de tributos respecto de los cuales no existe la obligación 
de presentar la declaración jurada. Ejm. El impuesto a la alcabala.
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Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
- Para tributos que deben ser determinados por la Administración. Ejm. 
Los arbitrios y la contribución por obras públicas.
- Cuando la Administración Tributaria procedió a emitir declaraciones 
mecanizadas determinando el monto de la deuda. Ejm. Las 
declaraciones mecanizadas que emite la municipalidad por el Impuesto 
Predial.
3.2 Plazo para quienes no hayan presentado la declaración respectiva
Este plazo es aplicable para los deudores tributarios que estaban obligados 
a presentar la declaración jurada determinativa, pero incumplieron con tal 
obligación. En este caso se justifica el plazo mayor de seis (6) años puesto 
que al haberse omitido la presentación de la declaración respectiva se 
dificulta la labor de la Administración Tributaria. Ejm. El contribuyente no 
presentó la declaración jurada del ITAN.
3.3 Plazo cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el 
tributo retenido o percibido
En este caso, la norma establece un plazo de prescripción de diez (10) 
años, lo cual se justifica en la conducta del deudor tributario, quien 
incumpliendo su obligación no paga al fisco el monto retenido percibido y se 
apropia de dicho dinero. Asimismo, este hecho dificulta aún más la labor de 
recaudación de la Administración Tributaria. Ejm. Cuando el contribuyente 
no paga a la SUNAT el monto del Impuesto a la Renta de quinta categoría 
que ha retenido al trabajador.
3.4 Plazo para compensaciones o devoluciones
Finalmente, el artículo 43º del Código Tributario regula que la prescripción 
de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para 
solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso prescribe a los cuatro 
(4) años. Este es un plazo que corre en perjuicio del deudor tributario, pues 
ante su inacción pierde la posibilidad de recuperar el saldo a su favor o el 
monto pagado indebidamente. Ejm. El contribuyente no ha solicitado la 
devolución o compensación del pago indebido del IGV del mes de octubre 
de 2009.
Para un mayor detalle, a continuación se muestra jurisprudencias e 
informes SUNAT que ayudarán a una mejor comprensión del tema.
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JURISPRUDENCIA
RTF Nº 02658-9-2014 Fecha: 24.02.2014
Se revoca la resolución que declaró infundada la solicitud de prescripción de 
la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda por el Impuesto 
Generala las Ventas de setiembre, noviembre y diciembre de 1998; de abril a junio 
y diciembre de 1999; enero, de abril a julio, octubre y noviembre de 2000; de mayo 
a octubre de 2001; de octubre a diciembre de 2002; e Impuesto a la Renta de los 
ejercicios 1999 a 2002, al haber transcurrido los 4 años a que hace mención el 
artículo 43º del Código Tributario, en vista de que la Administración no acreditó que 
la notificación de los actos de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción, 
se haya realizado conforme a ley, dado que la condición de no habido del domicilio 
fiscal de la recurrente, no se encontraba arreglada a ley y se tienen valores que 
han sido notificados con su respectivas resoluciones de ejecución coactiva que 
dieron inicio a su cobranza.
RTF Nº 04567-5-2014 Fecha: 08.04.2014
Se revoca la apelada, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de 
prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las 
deudas contenidas en las Órdenes de Pago, emitidas por Impuesto General a las 
Ventas de noviembre y diciembre de 1998 y pago a cuenta del Impuesto a la Renta 
de diciembre de 1998, debido que hasta la fecha en que solicitó el recurrente la 
prescripción (22 de diciembre de 2010), había transcurrido en exceso el plazo de 
cuatro años regulado por el artículo 43º del Código Tributario.
RTF Nº 08418-3-2014 Fecha: 11.07.2014
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las órdenes 
de pago giradas por las retenciones de las Aportaciones al Sistema Nacional de 
Pensiones de setiembre y octubre de 2003 y se dejan sin efecto tales valores. 
Se señala que al tratarse de retenciones no pagadas, el término prescriptorio 
respecto de las citadas deudas es de 10 años conforme con el artículo 43º del 
Código Tributario, cuyo término se computa desde el 1 de enero de 2004 y de no 
producirse causales de interrupción y/o de suspensión, culminaría el primer día 
hábil del año 2014 y se precisa que no se ha acreditado que la Administración se 
encontrara habilitada a notificar bajo la modalidad de publicación las órdenes de 
pago.
RTF Nº 00065-3-2012 Fecha: 03.01.2012
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra 
unas resoluciones de determinación y unas resoluciones de multa, toda vez que 
a la fecha en que la recurrente solicitó la prescripción aún no había transcurrido 
el plazo prescriptorio de cuatro años establecido en el artículo 43º del Código 
Tributario, por lo que no había operado la prescripción respecto del Impuesto 
General a las Ventas de los períodos enero de 1994 a diciembre de 1995 ni del 
Impuesto a la Renta de los ejercicios 1994 y 1995, así como tampoco respecto de 
la deuda tributaria contenida en determinadas resoluciones de multa. Se revoca 
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Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
la apelada en el extremo de determinadas resoluciones de multa, toda vez que 
la Administración no emitió acto alguno previo que interrumpiese los referidos 
términos prescriptorios, sino hasta la emisión de dichas resoluciones de multa, 
concluyéndose que había operado la prescripción respecto de la acción de la 
Administración para aplicar tales sanciones a la fecha de presentación del recurso 
de reclamación en que solicitó la recurrente la prescripción, al haber transcurrido el 
plazo previsto por el artículo 43º del Código Tributario.
RTF Nº 8333-7-2009 Fecha: 25.08.2009
En tanto solo procede declarar la prescripción a pedido de parte y la deuda tributaria 
puede estar constituida por el tributo, las multas y los intereses, el deudor tributario 
debe precisar cuál es la deuda tributaria por la cual solicita su prescripción, no 
pudiendo el órgano resolutor pronunciarse de oficio sobre la prescripción de una 
deuda que no ha sido solicitada clara e inequívocamente por el deudor tributario.
RTF Nº 7512-7-2009 Fecha: 04.08.2009
La LTM no exige al contribuyente la presentación de declaración jurada determinativa 
alguna de Impuesto a la Alcabala (IA). Por ello, conforme al artículo 43º del CT, el 
plazo aplicable para la prescripción de la deuda del IA es de 4 años. 
RTF Nº 4971-2-2009 Fecha: 26.05.2009
La prescripción de la acción para solicitar la devolución de las retenciones aplicadas 
por los pagos a cuenta del IR de cuarta categoría, cuando el contribuyente no 
presentó su DJ anual del IR, se contabiliza desde el 1 de enero del año siguiente 
de aquel en que debió efectuar su DJ.
RTF Nº 0306-7-2009 Fecha: 13.01.2009
La Tasa por Licencia de Funcionamiento es un tributo que sólo puede ser 
determinado por la Administración Tributaria, de ahí que le sea aplicable el plazo 
de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 43º del CT.
RTF Nº 11179-7-2008 Fecha: 18.09.2008
La prórroga que contempla la Norma XII del Título Preliminar del CT, según la 
cual en los casos en los que los términos o plazos venzan en día inhábil para 
la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil 
siguiente, resulta aplicable a los plazos prescriptorios (4 y 6 años) indicados en los 
artículos 43º y siguientes del CT.
RTF Nº 6581-7-2008 Fecha: 27.05.2008
No es de procedente la segunda solicitud de prescripción presentada por un 
contribuyente referente a un mismo tributo, por un mismo período, en tanto se 
podría generar fallos contradictorios.
RTF Nº 9217-7-2007 Fecha: 28.08.2007
El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar 
las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones 
que contengan determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la 
Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la 
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determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas 
en el numeral 1 del artículo 176º del texto original del CT, es de cuatro (4) años.
RTF Nº 7471-3-2007 Fecha: 03.08.2007
Los contribuyentes afectos al RUS deben pagar una cuota mensual según 
el cronograma establecido, por lo tanto, al existir una obligación de pagar 
mensualmente, la obligación de declarar también existe y se cumple al mismo 
tiempo. De este modo, si no se efectúa el pago, se entiende por incumplida la 
obligación de presentar la DJ y aplicable el plazo de prescripción de 6 años.
RTF Nº 7286-5-2007 Fecha: 26.07.2007
Procede la prescripción de la deuda tributaria, a pesar de que la Administración 
Tributaria no la tenga registrada en sus archivos como tal, ya que no puede estar 
condicionada a tal requisito, si aún es susceptible de ser objeto de una acción de 
determinación y/o cobro por parte de la Administración Tributaria.
RTF Nº 7646-4-2005 Fecha: 22.12.2005
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del CT aprobado por Dec. Leg. 
Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración 
Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 (hoy numeral 4) 
del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos 
establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.
INFORMES SUNAT
Informe Nº 41-2014-SUNAT/4B4000 Fecha: 21.03.2014
Conforme a lo señalado en el presente informe, podemos concluir que el 
procedimiento de las solicitudes de prescripción de la acción de la Administración 
para exigir el pago de una deuda tributaria será como sigue: 
- Solicitud no contenciosa, cuando únicamente se sustenta en el transcurso del 
tiempo. 
- Reclamo, cuando se sustenta en razones que suponen la contradicción del acto 
acotado o en su notificación; siempre que dicha medida no haya sido objeto 
previamente de evaluación en otro procedimiento.
Informe Nº 071-2011-SUNAT/2B0000 Fecha: 13.06.2011
La acción para exigir el pago de resoluciones de multa emitidas por infracciones 
tipificadas en el artículo 174º del TUO del Código Tributario, por períodospor los 
cuales los contribuyentes no han realizado ninguna declaración, prescribe a los 
cuatro (4) años.
Informe Nº 192-2010-SUNAT/2B0000 Fecha: 13.06.2010
Conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la 
Ley N.º 28969, en caso que el cómputo del plazo de prescripción de las regalías 
mineras se hubiera iniciado al amparo del Código Civil y no hubiera transcurrido 
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La Prescripción: Concepto y Plazos
íntegramente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley antes citada, a partir del 
26.1.2007 se deberán computar los plazos previstos en el artículo 43º del Texto 
Único Ordenado del Código Tributario.
Informe Nº 290-2006-SUNAT/2B0000 Fecha: 06.12.2006 
- El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para 
determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de 
Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio 
de 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la 
fecha en que el referido tributo fue exigible. 
Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuesto 
conforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la Ley 
Nº 27153.
- La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así 
como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casino 
y Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años, 
dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva.
Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actos 
interruptorios señalados en el artículo 45º del TUO del Código Tributario, entre 
los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas 
efectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de Superintendencia 
Nº 014-2003/SUNAT, así como las causales de suspensión previstas en el 
artículo 46º del citado TUO.
Informe Nº 108-2003-SUNAT/2B0000 Fecha: 17.03.2003
El plazo de prescripción contenido en el TUO del Código Tributario, es de aplicación 
a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al 
SNP, correspondientes al período tributario diciembre de 1998, y siguientes.
Aquellas cuya exigibilidad se haya producido hasta el 31.12.1998 (períodos 
tributarios noviembre de 1998 y anteriores), se rigen por el Código Civil y por el 
Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 19990, respectivamente.
Informe Nº 272-2002-SUNAT/K00000 Fecha: 30.09.2002
1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al 
fraccionamiento del artículo 36º del TUO del Código Tributario de una deuda 
tributaria prescrita.
2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una 
declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor 
deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio.
En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la 
acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento.
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4. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
De acuerdo al artículo 44º del CT, el término prescriptorio se computará:
4.1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el 
plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
4.2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación 
sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el 
deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
4.3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la 
obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los 
incisos anteriores.
4.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la 
infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la 
Administración Tributaria detectó la infracción.
4.5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago 
indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción 
para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la 
devolución.
4.6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito 
por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose 
de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o 
indebidos.
4.7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de 
Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración 
Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.
Al respecto, debemos indicar que de manera general la normatividad 
tributaria ha optado por comenzar el cómputo del plazo de la prescripción 
desde el 1º de enero del año siguiente, puesto que ello facilita el cómputo 
del plazo. No obstante, solo en los casos de la notificación de Resoluciones 
de Determinación o de Multa (en lo referente a la acción de la Administración 
Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en estos valores), el 
plazo de prescripción se computará desde el día siguiente de realizada la 
notificación.
Ahora bien, respecto al término del cómputo, cabe indicar que de acuerdo 
a la Norma XII del Código Tributario, se señala que los plazos computados 
en años se cumplen en el mes correspondiente y en el día de este 
correspondiente al día del inicio del plazo. Asimismo, se indica que si el 
día del término del plazo es inhábil para la Administración, el plazo se 
entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
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Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
Por lo cual, en la mayoría de casos, el plazo de prescripción vence un 01 
de enero, no obstante, como este es un día inhábil (feriado) el término de 
la prescripción se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Este criterio 
ha sido corroborado por el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 1117-3-2004, Nº 
2858-7-2008, entre otras.
Para un mayor detalle, comentaremos a continuación los numerales 
descritos anteriormente:
4.1. Computo del plazo: Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la 
fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración 
anual respectiva.
Este cómputo de plazo está referido al plazo prescriptorio para la 
determinación de la obligación tributaria, y es aplicable para los tributos 
que son autodeterminados por el contribuyente a través de la presentación 
de una declaración jurada anual. Por ejemplo: El inicio del cómputo del 
plazo de prescripción del Impuesto a la Renta Anual de tercera categoría 
del ejercicio 2014, cuya declaración jurada se presentó el 06.04.2015 
(fecha de vencimiento), empieza a contarse a partir del 01 de enero del 
ejercicio 2016.
4.2 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación 
sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por 
el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
De manera similar, este cómputo de plazo está referido al plazo 
prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria, y es aplicable 
para los tributos que son autodeterminados por el contribuyente a través 
de la presentación de declaraciones con periodicidad inferior a la anual o 
declaraciones que se presentan de manera esporádica (según el nacimiento 
de la obligación tributaria) o en los casos en que no existe obligación de 
presentar una declaración jurada.
En tal sentido, el inicio del cómputo de la prescripción descrita en este 
numeral es aplicable en los siguientes casos:
- Respecto al IGV, que es un tributo de periodicidad mensual.
- Respecto al Impuesto a la alcabala, donde el deudor tributario no tiene 
la obligación de presentar una declaración jurada anual.
- Asimismo, el aplicable para el Impuesto a la Renta de segunda 
categoría relativo a la venta de inmuebles.
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4.3 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimientode la 
obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos 
en los incisos anteriores2.
Este numeral es aplicable para tributos que son determinables por la 
Administración Tributaria, es decir, aquellos en los cuales no se exige una 
autodeterminación o autoliquidación al contribuyente. Por ejemplo: los 
arbitrios y la contribución por obras públicas.
4.4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió 
la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en 
que la Administración Tributaria detectó la infracción.
Este inicio del cómputo prescriptorio está referido a la facultad de la 
Administración para aplicar sanciones ante una eventual infracción, y 
contempla dos supuestos que explicaremos a través de dos ejemplos:
- En el caso de que el contribuyente no compareció ante la SUNAT en 
el mes de agosto de 2015 se tipifica la infracción del artículo 177º 
numeral 7 del CT, y el inicio del cómputo de la prescripción es a partir 
del 01 de enero del 2016.
- Otro caso se presenta cuando con motivo de una fiscalización efectuada 
en setiembre del 2015, la SUNAT detecta que el contribuyente no ha 
actualizado los datos registrados en el RUC, lo cual conlleva que se 
tipifique la infracción del artículo 175º numeral 5 del CT. En este caso, 
el inicio del cómputo de la prescripción de dicha infracción es a partir 
del 01 de enero del 2016.
4.5 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el 
pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de 
la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para 
solicitar la devolución.
En el caso de pagos indebidos o en exceso, la acción para solicitar (o 
efectuar) la compensación o para solicitar la devolución comienza a 
computarse a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente. Esto implica que 
si en la declaración PLAME de mayo de 2015, un contribuyente efectuó 
un pago en exceso de Essalud, el plazo de prescripción para ejercer las 
acciones descritas respecto a este tributo se inicia a partir del 01.01.2016.
2 Cabe agregar que el cómputo de este plazo está referido al plazo prescriptorio para la determinación de la obligación tributaria.
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La Prescripción: Concepto y Plazos
4.6 Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el 
crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, 
tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos 
en exceso o indebidos.
Este numeral es aplicable para los casos en que no exista un pago 
indebido o en exceso, lo cual ocurre cuando se tiene el derecho a solicitar 
la devolución del saldo a favor del exportador o de un reintegro tributario.
4.7	 Desde	 el	 día	 siguiente	 de	 realizada	 la	 notificación	 de	 las	
Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la 
acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la 
deuda contenida en ellas.
Este numeral fue incorporado mediante el D.L. Nº 1113, publicado el 
05.07.2012 y vigente a partir del 28.09.2012, y está referida al inicio del 
cómputo de la prescripción de la acción de cobranza que puede ejercer la 
Administración Tributaria.
A mayor detalle, la Exposición de Motivos del D.L. Nº 1113 precisó que 
esta modificación tiene como finalidad señalar que el inicio del cómputo 
de la prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda tributaria 
contenida en una resolución de determinación o de multa se produce 
desde el día siguiente de notificada la resolución que corresponda, toda 
vez que no cabe exigir el pago de una deuda tributaria que previamente 
no se ha determinado, siendo recién con la notificación de la resolución de 
determinación que se agota la acción de la Administración para determinar 
la obligación tributaria y, por tanto, debe iniciarse el término prescriptorio 
de la acción que pueda ejercer la Administración para exigir el pago de la 
deuda contenida en dicha resolución de determinación.
Agrega que dicha postura viene siendo considerada en la doctrina nacional, 
que afirma que “la determinación por la Administración Tributaria es una 
facultad que legalmente se atribuye a ella, y que esta se debe ejercer 
dentro de un plazo determinado. Ejercida tal facultad dentro del citado 
plazo, si como consecuencia de ello se ha establecido una deuda, lo que 
corresponde es única y exclusivamente exigir su pago, y que se inicie el 
cómputo del plazo prescriptorio establecido para dicho efecto”3.
Asimismo, la propuesta considera lo señalado en la Resolución del 
Tribunal Fiscal Nº 00161-1-2008 de observancia obligatoria4 respecto de 
3 HERNANDEZ BERENGUEL, Luis “Apuntes para una nueva propuesta sobre prescripción y caducidad de la deuda tributaria”. En Temas de 
Derecho Tributario y Derecho Público. Libro Homenaje a Armando Zolezzi. Palestra Editores. Lima. 2006. Página 449.
4 Al analizar las causales de suspensión de la prescripción con anterioridad a la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953 en la 
que, a su vez, se hace referencia a la resolución del Tribunal Fiscal Nº 4638-1-2005.
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que la notificación de la resolución de determinación agota la acción de 
la Administración para determinar la deuda tributaria, dándose inicio al 
cómputo del plazo prescriptorio para cobrar la deuda determinada.
Cabe indicar que se considera que la posición señalada por el Tribunal 
Fiscal respecto del inicio del cómputo de la acción de exigir el pago también 
debe aplicarse para la deuda tributaria que se determine en una resolución 
de determinación o de multa notificada como resultado de una fiscalización 
parcial.
En ese sentido, si el día 08.04.2015 la SUNAT notifica al contribuyente una 
resolución de multa, la prescripción de la acción para exigir de la deuda 
contenida en la citada resolución, comienza a computarse a partir del 
09.04.2015.
Para un mejor entendimiento de los supuestos descritos, a continuación 
presentamos algunos casos prácticos:
CASO Nº 1
Prescripción del IR Anual del Ejercicio 2007
Se trata de un contribuyente con RUC Nº 20185647371 que cumplió con 
presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del Año 2007, 
en la fecha de vencimiento (28.03.2008), en la cual determinó un Saldo por 
Regularizar ascendente a S/. 4 350, el mismo que no fue cancelado en su 
oportunidad. Nos pregunta si esta deuda se encuentra prescrita a la fecha 
(Mayo 2015).
SOLUCIÓN:
La prescripción que se desea verificar, corresponde a la determinada en 
la declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Ejercicio 2007, la 
cual fue presentada el 28.03.2008, por tanto debemos iniciar el cómputo 
del plazo prescriptorio desde el 01.01.2009, así tenemos:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2009
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Dentro de este contexto, la deuda por Impuesto a la Renta del Ejercicio 
2007 (Vencimiento: 28.03.2008) ha prescrito, dado que al 01.01.2013, han 
transcurrido 4 años contados desde el 01.01.2009 (Fecha que corresponde 
15
Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
al 01 de enero del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para 
la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del 
Ejercicio 2007).
CASO Nº 2
La no cancelación del saldo por regularizar del Impuesto a la Renta 
del Ejercicio 2010 ¿ya prescribió?
Se trata de un contribuyente con RUC Nº 20196758472 que cumplió con 
presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del Año 
2010, en la fecha de vencimiento (27.03.2011), en la cual determinó un 
Saldo por Regularizar ascendente a S/. 5,200, el que no fue cancelado en 
su oportunidad. Nos pregunta, si esta deuda se encuentra prescrita a la 
fecha (Mayo 2015).
SOLUCIÓN:
La deudaque queremos verificar si ha prescrito o no, corresponde a la 
determinada en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del 
Ejercicio 2010, la cual fue presentada el 27.03.2011, por tanto debemos 
iniciar el cómputo del plazo prescriptorio desde el 01.01.2012, así tenemos:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2012
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016
Dentro de este contexto, la deuda por Impuesto a la Renta del Ejercicio 2010 
no ha prescrito, dado que a la fecha actual (Mayo 2015) no han transcurrido 
los 4 años contados desde el 01.01.2012 (Fecha que corresponde al 01 
de enero del año siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para la 
presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del 
Ejercicio 2010).
CASO Nº 3
¿Se encuentra prescrita la no cancelación del IGV de julio 2010?
Un contribuyente con RUC Nº 20156879066 presentó el PDT Nº 621 del 
periodo julio 2010 (Vencimiento: 13.08.2010), cumplió con pagar el Impuesto 
a la Renta, y no el Impuesto General a las Ventas ascendente a S/. 2,200. 
Nos pide determinar si la deuda está prescrita a la fecha (Mayo 2015).
SOLUCIÓN:
De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos cuándo 
concluye el plazo prescriptorio de los 4 años:
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Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2011
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015
Del análisis podemos señalar que la deuda del IGV ha prescrito al 
01.01.2015,5 por cuanto a esa fecha transcurrieron los 4 años de 
prescripción, contados desde el 01.01.2011 (01 de enero del año siguiente 
a la fecha en que la obligación tributaria fue exigible).
Debemos tener presente que lo antes señalado se da en tanto no se haya 
producido la interrupción del plazo prescriptorio.
CASO Nº 4
¿Cuándo prescribe la multa del numeral 1) del artículo 176º del Código 
Tributario?
La Empresa “LOS PORTALES” S.A. con RUC Nº 20818675851, presentó el 
PDT Nº 621, fuera de plazo, correspondiente al período tributario julio 2008 
(Vencimiento: 20.08.2008), por lo que ha incurrido en la infracción tipificada 
en el Numeral 1) del artículo 176º del Código Tributario: No presentar las 
declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, 
dentro de los plazos establecidos. Nos preguntan ¿Cuándo prescribe la 
sanción de Multa por esta infracción?.
SOLUCIÓN:
En el caso de las Infracciones Tributarias, el cómputo del plazo prescriptorio 
es desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la 
infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la 
Administración Tributaria detectó la infracción.
De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos 
cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 4 años:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2009
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
5 Considerando que el 01.01.2015 es un día feriado, el computo del plazo prescriptorio se prorroga al 02.01.2015.
17
Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2009, la 
sanción correspondiente prescribió el 01.01.2013, por cuanto a esa fecha 
han transcurrido los 4 años de prescripción que establece el Código 
Tributario.
Debemos tener presente que lo antes señalado se da en tanto no se haya 
producido interrupción del plazo prescriptorio.
Al respecto, el Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 10054-7-2007 
(JOO) de fecha 28.08.2007, señala que el plazo de prescripción de la 
facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de 
las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que 
contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectada por 
la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que 
contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos 
establecidos, tipificada en el numeral 1) del artículo 176º del texto original 
del Código Tributario, es de 4 años.
CASO Nº 5
Computo del plazo de Prescripción cuando no se ha presentado la 
Declaración Jurada
La empresa “LA AZUCENA” S.A. con RUC Nº 20785694553 no ha 
presentado el PDT Nº 621, correspondiente al Período Tributario agosto 
2009 (Vencimiento: 10.09.2009), ¿cuando termina el plazo prescriptorio 
para aplicar sanciones?
SOLUCIÓN:
La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a 
los 6 años, el cómputo del plazo prescriptorio es desde el uno (1) de enero 
siguiente a la fecha de vencimiento de la presentación de la Declaración 
Mensual.
De acuerdo a los datos proporcionados por el contribuyente, veamos 
cuándo concluye el plazo prescriptorio de los 6 años:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2010
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014
Quinto Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015
Sexto Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016
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Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2010, el plazo 
de los 6 años que establece el Código Tributario prescribe el 01.01.2016, 
siempre que no se produzca interrupción del plazo prescriptorio, hasta ese 
plazo la Administración Tributaria podrá aplicar sanciones respecto a la 
presentación de la Declaración Mensual de agosto 2009.
CASO Nº 6
Prescripción de pago de un tributo retenido
Es el caso de la empresa comercial “CELESTIAL” S.A. con RUC Nº 
20354566778, que presentó el PDT Nº 601, correspondiente al Período 
Tributario octubre 2005 (Vencimiento: 10.11.2005), pero no canceló las 
retenciones por el Sistema Nacional de Pensiones, ¿hasta qué fecha debe 
esperar para que prescriba la exigencia del pago?
SOLUCIÓN:
Hemos señalado que de acuerdo a lo normado por el Código Tributario, en 
el caso de retenciones, la facultad de exigir el pago prescribe a los 10 años.
Con la información proporcionada por el contribuyente, veamos cuándo 
concluye el plazo prescriptorio de los 10 años:
Inicio del plazo prescriptorio: 01.01.2006
Primer Año de Prescripción Desde el 01.01.2006 al 01.01.2007
Segundo Año de Prescripción Desde el 01.01.2007 al 01.01.2008
Tercer Año de Prescripción Desde el 01.01.2008 al 01.01.2009
Cuarto Año de Prescripción Desde el 01.01.2009 al 01.01.2010
Quinto Año de Prescripción Desde el 01.01.2010 al 01.01.2011
Sexto Año de Prescripción Desde el 01.01.2011 al 01.01.2012
Sétimo Año de Prescripción Desde el 01.01.2012 al 01.01.2013
Octavo Año de Prescripción Desde el 01.01.2013 al 01.01.2014
Noveno Año de Prescripción Desde el 01.01.2014 al 01.01.2015
Décimo Año de Prescripción Desde el 01.01.2015 al 01.01.2016
Teniendo en cuenta que el plazo prescriptorio se inició el 01.01.2006, el 
cobro de la retención no pagada del SNP prescribe el 01.01.2016, por 
cuanto a esa fecha han transcurrido los 10 años de prescripción que 
establece el Código Tributario.
Para que se cumpla el plazo prescriptorio, no debe haberse producido la 
interrupción del plazo prescriptorio.
19
Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 07663-1-2014 Fecha: 24.06.2014
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción de 
losArbitrios Municipales, pues a la fecha de presentación de la solicitud materia 
de autos, aún no había transcurrido el plazo de prescripción de 4 años, aplicable 
para la acción de determinar dicha deuda, de conformidad con el numeral 3 del 
artículo 44º del Código Tributario. Se indica que dado que la Administración no ha 
acreditado la notificación de los valores que contendrían la deuda determinada por 
dicho tributo y periodo, aún no había iniciado el plazo de prescripción para exigir 
el pago de dicha deuda, en los términos del numeral 7 del artículo 44º del citado 
código, modificado por Decreto Legislativo Nº 1113.
RTF Nº 03843-8-2014 Fecha: 21.03.2014
Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción. Se 
señala que conforme con el numeral 7 del artículo 44º del Código Tributario, el 
término prescriptorio se computa desde el día siguiente de realizada la notificación 
de las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción para 
exigir el pago de la deuda contenida en ellas. En el presente caso, los valores 
fueron notificados el 7 de diciembre de 2012 por lo que el plazo de prescripción 
se inició el 8 de diciembre de dicho año y culminaría el 8 de diciembre de 2016 
(en unos casos) o el 8 de diciembre de 2018 (en otro caso) de no existir actos 
de interrupción o de suspensión, de manera que a la fecha en que se presentó 
la solicitud de prescripción, esto es, el 22 de febrero de 2013, no había prescrito 
la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en los 
referidos valores.
RTF Nº 07571-5-2014 Fecha: 20.06.2014
Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la 
Resolución de Multa, girada en sustitución de la sanción de cierre de establecimiento 
impuesta por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código 
Tributario, al verificarse que la sanción de cierre no pudo ejecutarse debido a que 
en el establecimiento del recurrente se encontraba un tercero quien ocupaba dicho 
local como bodega, por lo que de conformidad con el artículo 183º del anotado 
código, se sustituyó la sanción de cierre por la multa materia de análisis. Asimismo, 
se señala que el recurrente alega la prescripción de la acción de la Administración 
para exigir el pago de dicha multa, siendo que conforme con el numeral 7 del 
artículo 44º del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1113, 
dicho plazo se computa desde el día siguiente de realizada la notificación de la 
resolución de multa, esto es, desde el 5 de febrero de 2014, por lo que a la fecha 
en que se dedujo la prescripción (presentación de la apelación, lo que ocurrió el 19 
de mayo de 2014), esta aún no había operado.
RTF Nº 04612-1-2013 Fecha: 15.03.2013
Se declara fundada la apelación presentada contra la resolución ficta denegatoria 
de la reclamación formulada contra la resolución ficta denegatoria de la solicitud de 
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prescripción presentada respecto de la deuda contenida en diversas Resoluciones 
de Multa al verificarse que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, 
la acción de la Administración para exigir el pago de la referida deuda se encontraba 
prescrita.
RTF Nº 1783-7-2009 Fecha: 26.02.2009
El plazo prescriptorio del IA, al ser éste un tributo determinado por el deudor 
tributario en el que no se ha previsto la exigencia de presentar declaración jurada, 
deberá ser contabilizado, de acuerdo al numeral 2 del artículo 44º del CT, el primero 
de enero siguiente a la fecha en que la obligación del pago del IA sea exigible.
RTF Nº 10287-5-2007 Fecha: 30.10.2007
Se revoca la resolución apelada que declara improcedente la solicitud de 
prescripción presentada respecto de la multa por no presentar dentro del plazo 
establecido la declaración que contenga la determinación del Impuesto Predial de 
1999, atendiendo a que el computo del plazo prescripción de 4 años, comenzó el 
1 de enero de 2000 y concluyó el 2 de enero de 2004, por lo que al 14 de junio 
de 2005, fecha en la que se formuló la solicitud de prescripción, ésta ya había 
operado, al no haberse verificado ninguna interrupción ni suspensión del referido 
plazo.
RTF Nº 09217-8-2007 (JOO) Fecha: 28.09.2007
El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar 
las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones 
que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la 
Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la 
determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas 
en el numeral 1) del artículo 176º del texto original del Código Tributario aprobado 
por el Decreto Legislativo Nº 816 y su modificatoria realizada por la Ley Nº 27038, 
es de cuatro (4) años.
RTF Nº 07646-4-2005 (JOO) Fecha: 14.12.2005
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por 
Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora 
de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 
del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos 
establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.
RTF Nº 01117-3-2004 Fecha: 26.02.2004
Se confirma la apelada que declara improcedente la prescripción de la deuda 
contenida en la orden de pago girada por Impuesto Extraordinario a los Activos 
Netos de mayo de 1998, toda vez que encontrándose acreditado que la recurrente 
presentó la declaración el término prescriptorio aplicable es de 4 años, por lo que 
respecto del mencionado tributo dicho término, de conformidad con el numeral 
1 del artículo 44º del Código Tributario, se inició el 1 de enero de 1999 y debía 
vencer el 1 de enero de 2003, que era día inhábil, por lo que se prorrogó al día hábil 
21
Prescripción Tributaria
La Prescripción: Concepto y Plazos
siguiente, esto es, al 2 de enero de 2003, y que la orden de pago impugnada girada 
por la cuota de pago fraccionado del referido impuesto correspondiente a mayo 
de 1998, fue notificada a la recurrente el 2 de enero de 2003, fecha en la que aún 
no había prescrito la facultad de la Administración para determinar la deuda por 
el mencionado tributo, por lo que con dicha notificación se produjo la interrupción 
a que alude el inciso a) del artículo 45º del Código Tributario antes anotado. Se 
señala que conforme ha dejado establecido reiterada jurisprudencia el hecho que 
las notificaciones surtan efecto a partir del día hábil siguiente de su realización, no 
enerva que la interrupción del término prescriptorio haya operado en la fecha de 
notificación de la orden de pago, toda vez que el mencionado artículo 45º del Código 
Tributario, establece que en caso de interrupción, el nuevo término prescriptorio se 
computará desde el día siguiente del acaecimiento del acto interruptorio, esto es, 
de efectuada la indicada notificación.
RTF Nº 2927-1-2002 Fecha : 04.06.2002
En virtud del literal a), Artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal, el 
contribuyente se encontraba obligado de presentar su declaración de autoevalúo 
correspondiente al ejercicio 1995, resulta aplicable para el mencionado tributo, el 
plazo de prescripción de seis (6) años, el mismo que de acuerdo con el numeral 1 
del artículo 44º del Código Tributario empezó a computarse a partir del 01/01/1996 y 
cuyo término vencía el 31/12/2001, por lo que el 13/03/2001, fecha de presentación 
de la solicitud por parte del contribuyente no se había producido la prescripción de 
la acción para exigir el pago del Impuesto Predial de 1995.
INFORMES SUNAT
INFORME Nº 004-2014-SUNAT/5D0000 Fecha: 15.04.2014
La acción de la Administración Tributaria para aplicar sanciones prescribe a 
los cuatro (4) años, excepto para quienes no hayan presentado la declaración 
respectiva,en cuyo caso, esta prescribe a los seis (6) años.
No existe plazo de prescripción para que un ex trabajador pueda presentar una 
denuncia o comunicación a la SUNAT respecto a un hecho que implique la comisión 
de infracciones tributarias por parte de su ex empleador. 
INFORME N.º 034-2013-SUNAT/4B0000 Fecha: 05.03.2014
El cómputo del término de la prescripción a efecto de solicitar la devolución 
de las Percepciones del IGV no aplicadas se inicia el uno (1) de enero del año 
siguiente al momento en que se acumulen percepciones no aplicadas por tres 
(3) periodos tributarios. En consecuencia, el plazo de prescripción se computa de 
forma independiente tomando como base cada periodo en que nazca la facultad 
de solicitar la devolución. 
No obstante ello, el plazo de prescripción se interrumpe cuando se presenta la 
declaración jurada del IGV en la que se consigna el saldo de las percepciones no 
aplicadas acumuladas.
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1. LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La interrupción implica que se pierde el plazo de prescripción que se había 
ganado entre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio y la fecha en que 
ocurre el hecho interruptorio, lo cual conlleva que se empiece a computar 
un nuevo plazo desde el día calendario siguiente al acaecimiento del acto 
interruptorio.
El Código Tributario en su artículo 45º establece los supuestos en los cuales 
se interrumpe la prescripción, los cuales analizaremos a continuación.
2. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD 
DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DETERMINAR LA 
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para 
determinar la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria 
dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o 
al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria 
para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de 
aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la 
citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
Los actos interruptorios descritos anteriormente ocasionan que se corte el 
plazo de la prescripción de la Administración Tributaria para determinar la 
obligación tributaria, lo cual trae como consecuencia que la Administración 
podrá ejercer dicha facultad en los 4, 6 o 10 años siguientes1, creando un 
clima de inseguridad jurídica para el contribuyente.
La interruPción de La PrescriPción
1 De acuerdo a lo establecido en el artículo 43º del Código Tributario.
23
Prescripción Tributaria
La Interrupción de la Prescripción
Asimismo, cabe anotar que la notificación que implica el acto interruptorio 
causa sus efectos de interrupción en el mismo momento en que se realiza 
dicha notificación y no según lo dispuesto en el artículo 106º del Código 
Tributario. Además cabe añadir que la notificación debe ser válidamente 
efectuada.
Para un mayor detalle del tema, veamos a continuación cada uno de los 
supuestos descritos:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
 Entendemos que este supuesto fue incluido al considerarse que 
al solicitar una devolución, en muchos casos se debe fiscalizar y 
determinar la deuda tributaria a fin de resolver la solicitud y determinar 
si existe un saldo a favor, un pago indebido o en exceso.
 No obstante, cabe indicar que este supuesto debe operar solo respecto 
del periodo y tributo que es materia de devolución y hasta el límite del 
monto solicitado.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
 El reconocimiento de la obligación tributaria se produce con la 
presentación de la declaración jurada o con la presentación de 
una declaración rectificatoria2, puesto que se entiende que este 
acto del contribuyente está sometido a la facultad de fiscalización 
y determinación con que cuenta la Administración, el cual debe 
efectuarse dentro del plazo de prescripción.
 En este punto, es importante mencionar que el Tribunal Fiscal en 
diversas resoluciones tales como las correspondientes a los Nºs 
827-5-2001, 14180-7-2001 y 928-5-2002 ha señalado que existe 
un reconocimiento de la obligación (y en consecuencia un acto 
interruptorio) cuando se solicita la prescripción de la deuda cuando 
todavía no ha vencido el plazo prescriptorio.
c)	 Por	la	notificación	de	cualquier	acto	de	la	Administración	Tributaria	
dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación 
tributaria	 o	 al	 ejercicio	 de	 la	 facultad	 de	 fiscalización	 de	 la	
Administración Tributaria para la determinación de la obligación 
2 Cabe acotar que en este caso el acto interruptorio se produce en la fecha de la presentación de la declaración rectificatoria, y no en la fecha 
en que esta surte efecto de acuerdo al artículo 88º del Código Tributario.
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tributaria,	 con	 excepción	 de	 aquellos	 actos	 que	 se	 notifiquen	
cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un 
procedimiento	de	fiscalización	parcial.
 En este supuesto se encuentran inmersos los siguientes actos:
- La notificación de los actos dirigidos al reconocimiento o 
regularización de la obligación tributaria, en los cuales la 
Administración Tributaria determina o liquida la obligación 
tributaria y exige su reconocimiento y pago al deudor tributario. 
Como ejemplo podemos citar a resolución de determinación y la 
orden de pago.
- La notificación de los actos dirigidos a que el deudor tributario 
reconozca y regularice su obligación tributaria, tales como las 
cartas, esquelas u otras comunicaciones. Cabe precisar que nos 
parece irrazonable que con la notificación de “cualquier acto” se 
pueda vulnerar la seguridad jurídica y se premie el descuido de la 
Administración Tributaria, a quien se le otorga 4 años adicionales 
(como mínimo) para que pueda ejercer sus facultades de 
fiscalización y determinación.
- La notificación por parte de la Administración de cualquier 
acto dirigido al ejercicio de la facultad de fiscalización para 
la determinación de la obligación tributaria, entre los cuales 
encontramos la notificación de requerimientos, cartas y resultados 
de requerimientos. Asimismo, es importante precisar que la norma 
exceptúa a aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, 
en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de 
fiscalización parcial.
 Esto último encuentra asidero en la exposición de motivos del D.L. 
Nº 1113 que modificó el inciso en comento, sustentando que la 
incorporación de la figura de la fiscalización parcial debe alterar lo 
menos posible el tratamiento de la prescripción actualmente vigente, 
en lo referido a causales de interrupción de la prescripción.
 Añade que no se busca extender el plazo con el que cuenta la 
Administración para realizar una fiscalización definitiva, sino que dentro 
del plazo máximo de seis meses, la SUNAT pueda revisar aspectos 
específicos que le impidan regresar en caso de que el contribuyente 
vuelva a resultar seleccionado debido a su perfil de riesgo.
 Es decir, seguirá transcurriendo el plazo de la prescripción de la facultad 
para determinar la obligación tributaria respecto de los aspectos 
de la obligación tributaria que no forman parte de la resolución de 
determinación que se notifique precisamente por no haber sido materia 
de la fiscalización parcial.
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Prescripción Tributaria
La Interrupción de la Prescripción
d) Por el pago parcial de la deuda.
 Este supuesto está referido al pago efectuado de manera voluntaria sin 
reservas ni obligaciones. Por lo cual no se encuentra comprendido en 
este supuesto el pago que se realiza como requisitos para presentar 
unrecurso de reclamación o apelación. No obstante lo indicado, desde 
nuestro punto de vista, es ampliamente cuestionable la incorporación 
de esta causal, puesto que el pago de la deuda no guarda relación con 
la facultad de determinación de la Administración Tributaria.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
 El Tribunal Fiscal en las RTF Nºs 8521-3-2001 y 3991-2-2003 ha 
señalado que las solicitudes de fraccionamiento constituyen un 
reconocimiento de la deuda tributaria, no obstante consideramos 
que la solicitud de fraccionamiento no está vinculada con la facultad 
de determinación de la obligación tributaria, por lo que deviene en 
exagerado este supuesto como una causal que interrumpe el plazo 
prescriptorio.
3. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 
PARA EXIGIR EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación 
tributaria se interrumpe:
a) Por la notificación de la orden de pago.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por el pago parcial de la deuda.
d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o 
fraccionamiento.
f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que 
se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado 
al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Veamos a continuación, el desarrollo de cada uno de estos supuestos.
a) Por la notificación de la orden de pago.
 Al respecto, debemos recordar que este inciso fue modificado por 
el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de julio 
de 20123, y de manera correcta corrigió la anterior regulación que 
3 Este inciso entró en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
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establecía que la interrupción se producía con la notificación de “la 
orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa”. 
En ese sentido, entendemos que la notificación de la orden de pago 
señalada en este inciso es aquella que se produce respecto a una 
deuda previamente declarada por el deudor tributario.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por el pago parcial de la deuda.
d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
 Estos tres incisos están referidos a actos efectuados por el 
contribuyente que tienen una relación directa con el reconocimiento 
de la deuda tributaria y, en consecuencia, interrumpen el plazo 
de prescripción de la acción para exigir el pago por parte de la 
Administración Tributaria.
e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o 
fraccionamiento4.
 La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento que 
se produce por las causales descritas en las normas de la materia 
implica que la deuda se vuelva exigible, por lo que se interrumpe 
el plazo prescriptorio que quedó suspendido con el acogimiento al 
fraccionamiento.
f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria 
que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto 
notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza 
Coactiva.
 Es frecuente que cuando se inicia el procedimiento de cobranza 
coactiva, la Administración Tributaria efectúe la notificación de 
requerimientos de pago y de Resoluciones de Ejecución Coactiva 
4 El artículo 21º de la Resolución de Superintendencia 199-2004/SUNAT señala que el deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fracciona-
miento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes: 
a. Tratándose de fraccionamiento, cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. 
 También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su 
vencimiento.
b. Tratándose solo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al 
vencimiento del plazo concedido. 
c. Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro del interés del aplazamiento 
hasta la fecha de su vencimiento. 
 Si habiendo cumplido con pagar el íntegro del interés del aplazamiento, se adeudara el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá 
el fraccionamiento. También se perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo 
establecido para su vencimiento.
d. Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el numeral 
13.5 del artículo 13º, el numeral 14.4 del artículo 14º y el numeral 15.4 del artículo 15º, así como renovarlas en los casos previstos por el 
presente Reglamento.
 La pérdida será determinada en base a las causales previstas en el reglamento vigente al momento de la emisión de la resolución que 
declare la misma.
27
Prescripción Tributaria
La Interrupción de la Prescripción
con finalidad de cobrar la deuda, lo cual, de acuerdo a lo regulado 
en este inciso, implica la interrupción del plazo prescriptorio de la 
acción de cobranza.
4. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 
PARA APLICAR SANCIONES
El plazo de prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe:
a) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria 
dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio 
de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la 
aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que 
se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, 
realice un procedimiento de fiscalización parcial.
b) Por la presentación de una solicitud de devolución.
c) Por el reconocimiento expreso de la infracción.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
5. INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN 
PARA SOLICITAR O EFECTUAR LA COMPENSACIÓN, ASÍ COMO 
PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la 
compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:
a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.
b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y 
la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.
c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la 
Administración Tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.
6. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Como habíamos indicado anteriormente, la interrupción de la prescripción 
tiene como efecto eliminar el tiempo que ya transcurrió para la prescripción, 
no computándolo para sus efectos. Esto significa que si se presenta una 
situación que configure la interrupción, no se tomará en consideración el 
tiempo anterior. En tal sentido, a partir del día siguiente del acaecimiento 
del hecho prescriptorio, se debe iniciar un nuevo cómputo.
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Por lo cual, la interrupción de la prescripción puede originar que la facultad 
para determinar la obligación tributaria se prolongue en el tiempo, por un 
plazo que puede resultar excesivo y hasta perjudicial para el contribuyente. 
Para ilustrar este tema, consideramos importante traer a colación el 
siguiente ejemplo citado por Gálvez Rosasco5:
Planteamiento
Contribuyente: El inmortal S.A.
Obligación tributaria: Impuesto a la Renta del año 2008.
Vencimiento del plazo para presentar 
la Declaración Jurada:
30 de marzo de 2009.
Tributo declarado: S/. 12 000 000.
Inicio del cómputo del plazo de prescripción: 01 de enero de 2010.
En octubre del año 2012, dentro del plazo de prescripción original, el contribuyente recibe una 
esquela en la que se indica que, como resultado de los crucesinformáticos realizados por la SUNAT, 
podrían existir omisiones en las rentas declaradas por el ejercicio 2008, exhortándosele a que revise 
su declaración y efectúe las correcciones que resulten necesarias.
Preocupado por esta esquela, en enero de 2013 la empresa contrata los servicios de una firma 
auditora de prestigio para que revise el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a su 
cargo, correspondientes al ejercicio 2008.
Como resultado de su labor, en julio de 2013, la firma auditora concluye que, en efecto, la empresa ha 
omitido un tributo de S/. 120 000 (curiosamente el 1% del tributo originalmente declarado).
Después de someter las observaciones encontradas a su Directorio, en octubre de 2013, la empresa 
decide rectificar su declaración jurada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, reconociendo el 
tributo omitido. Y, como el pago de esta obligación no estaba presupuestado, inmediatamente solicita 
un fraccionamiento a 72 meses, el mismo que vence en octubre de 2019.
En julio de 2023, la SUNAT notifica a la empresa una carta de presentación en la que comunica el 
inminente inicio de un procedimiento de fiscalización tributaria por el Impuesto a la Renta del ejercicio 
2008.
La fiscalización se inicia unos meses después y concluye en septiembre de 2024, con la emisión de 
la Resolución de Determinación respectiva.
Análisis del Caso
De acuerdo a las normas actualmente vigentes, en el caso anterior, los siguientes hechos 
interrumpirían el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para 
determinar la obligación tributaria:
1) La notificación de la esquela en la que se indica que, como resultado de los cruces informáticos 
realizados por la SUNAT, podrían existir omisiones en las rentas declaradas.
2) La presentación de la declaración rectificatoria en la que se reconoce un tributo omitido.
3) La solicitud de fraccionamiento.
4) Cada uno de los pagos parciales.
5) La notificación de la carta de presentación.
5 GÁLVEZ ROSASCO, José: Interrupción y Suspensión del plazo de prescripción para la determinación de la Obligación Tributaria. Artículo 
publicado en la Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario Nº 46. Marzo 2008.
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Prescripción Tributaria
La Interrupción de la Prescripción
Así las cosas, considerando que, en el ejemplo, cada uno de estos actos se realizó antes de que 
venciera el plazo de prescripción anterior, dicho plazo fue sucesivamente interrumpido extendiéndose 
hasta julio de 2027 (cuatro años después de la realización del último acto interruptorio), fecha límite 
para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de determinación de la obligación tributaria 
por Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, a cargo de El Inmortal S.A.
Como correlato de la extensión del plazo para ejercer la facultad de determinación de la obligación 
tributaria a cargo de la Administración Tributaria, el contribuyente deberá mantener la totalidad de 
los documentos que soportan el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, los mismos 
que, como sucede en el ejemplo, podrían ser solicitados por la Administración Tributaria en cualquier 
momento, mientras el plazo de prescripción no haya finalizado.
JURISPRUDENCIA
RTF Nº 01727-3-2014 Fecha: 06.02.2014
Se confirma la apelada, dado que al 22 de febrero de 2013, fecha de presentación 
de la solicitud de prescripción, la facultad de la Administración para determinar 
la obligación tributaria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2006 aún no había 
prescrito, por cuanto el 19 de octubre de 2011 se notificó la carta inductiva, 
solicitando la regularización del Impuesto a la Renta - Persona Natural del ejercicio 
2006, interrumpiéndose en dicha fecha el plazo de prescripción conforme con el 
inciso c) del numeral 1 del artículo 45º del Código Tributario.
RTF Nº 08268-1-2014 Fecha: 08.07.2014
Se confirma la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción 
vinculada con la deuda correspondiente a las retenciones de las Aportaciones al 
Sistema Nacional de Pensiones de julio y noviembre de 2002. Se indica que a la 
fecha de presentación de la solicitud de prescripción, aún no había vencido el plazo 
de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la 
obligación tributaria respecto de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones 
de julio y noviembre de 2002, toda vez que en aplicación del inciso c) del numeral 
1 del artículo 45º del Código Tributario, se había producido como acto interruptorio 
la notificación de una esquela mediante la cual le solicitan regularizar el pago de la 
deuda pendiente, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.
RTF Nº 05538-10-2014 Fecha: 06.05.2014
Se revoca la resolución que declaró improcedente la solicitud de prescripción 
respecto de las deudas concernientes al Impuesto General a las Ventas y Régimen 
Especial del Impuesto a la Renta de diciembre de 2005. Se señala que el único 
acto de interrupción del plazo de prescripción indicado por la Administración es 
la notificación de una "carta inductiva", sin embargo, conforme con el inciso f) del 
numeral 2 del artículo 45º del Código Tributario, el plazo de prescripción de la 
acción para exigir el pago de la obligación se interrumpe por la notificación del 
requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva 
y por cualquier otro acto notificado dentro del procedimiento de cobranza coactiva, 
siendo que la notificación de dicha "carta inductiva" en tanto requerimiento de 
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pago, no ha ocurrido dentro de un procedimiento coactivo, por lo que a la fecha de 
presentación de la solicitud, la prescripción ya había operado.
RTF Nº 05271-3-2013 Fecha: 26.03.2013
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución 
ficta denegatoria de la solicitud de prescripción respecto de las deudas por 
Impuesto Extraordinario a la Solidaridad - Cuenta Propia de enero a diciembre de 
2000, Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de 
enero a junio y agosto a diciembre de 2000 y Aportaciones al Sistema Nacional 
de Pensiones correspondiente a febrero a agosto y octubre a diciembre de 2000. 
Se señala que el plazo prescriptorio ha sido interrumpido con la notificación de los 
valores emitidos por tales tributos y periodos, por lo que a la fecha de la solicitud 
no habría operado el plazo de prescripción señalado en el artículo 43º del Código 
Tributario.
RTF Nº 00828-1-2013 Fecha: 15.01.2013
Se revoca la apelada que declaró infundada la solicitud de prescripción de la deuda 
contenida en la Resolución que declaró la pérdida del Fraccionamiento otorgado 
al amparo del artículo 36º del Código Tributario, al verificarse que respecto de 
las deudas sobre las cuales se emitieron valores (Impuesto General a las Ventas 
y del Impuesto a la Renta - Régimen Especial de abril a agosto de 2003, así 
como la Resolución de Multa girada por la comisión de la infracción tipificada en 
el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario), la Administración considera 
como actos interruptorios la notificación de los valores y de las Resoluciones de 
Ejecución Coactiva que dan inicio a su cobranza, sin embargo, de la verificación 
de los mismos se advierte que las referidas diligencias se realizaron con fecha 
anterior al inicio del cómputo del plazo prescriptorio, por lo que no constituyen 
actos interruptorios de la prescripción materia de análisis. Asimismo, cabe señalar 
que con las Solicitudes de Fraccionamiento se interrumpió la prescripción de la 
totalidad de la deuda materia de análisis, reiniciándose el cómputo de este, no 
obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción había operado 
la prescripción invocada, siendo que al haberse establecido que la Resolución de 
Ejecución Coactiva no fue válidamente notificada, el procedimiento de cobranzacoactiva no fue iniciado conforme a ley, por lo que con su notificación y la de las 
demás resoluciones coactivas emitidas respecto de dicho procedimiento, no se 
produjo la interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el artículo 
45º del Código Tributario.
RTF Nº 12880-4-2008 (JOO) Fecha: 27.11.2008
No procede que el TF en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la 
acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así 
como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al 
ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le 
da trámite de solicitud no contenciosa.
RTF Nº 6581-7-2008 Fecha: 27.05.2008
No es casual de interrupción de la prescripción la presentación de cualquier DJ, 
en tanto solo interrumpirán el plazo de aquellas que impliquen el reconocimiento 
31
Prescripción Tributaria
La Interrupción de la Prescripción
de una obligación, como lo sería una declaración que contenga los datos que 
configuran la obligación correspondiente a dicho tributo.
RTF Nº 3466-7-2008 Fecha: 18.03.2008
La presentación de una DJ de IP presentada fuera del plazo señalado en el inciso 
a) del artículo 14º de la LTM –último día hábil de febrero del año en el que se 
produce la obligación tributaria– interrumpe el plazo de prescripción que comenzó 
a computarse desde el 1 de enero del año siguiente del año en el que se produce la 
obligación tributaria de 6 años por no haber presentado declaración jurada, e inicia 
un nuevo plazo prescriptorio de 4 años.
RTF Nº 0161-1-2008 (JOO) Fecha: 25.01.2008
Se confirma la apelada y se declara de observancia obligatoria el criterio contenido 
en el Acta Nº 2007-35: "La notificación de una resolución de determinación o de multa 
que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones 
de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar 
sanciones. Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la Administración 
Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, 
durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara 
la nulidad de la resolución de determinación o de multa". Se indica que en el caso 
de autos, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para aplicar la 
resolución de multa materia de grado, no se interrumpió con la notificación de la 
resolución de multa que en su oportunidad fue declarada nula, no obstante, sí se 
suspendió durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario seguido 
respecto de ella, esto es desde el 2 de agosto de 1999 en que la recurrente 
interpuso reclamación contra dicho valor y el 19 de febrero de 2003 en que se 
le notificó la Resolución Nº 06784-1-2002. En ese sentido, al 19 de diciembre de 
2003, fecha en que se notificó a la recurrente la resolución de multa materia de 
grado, aún no había vencido el plazo de prescripción que tenía la Administración 
contra dicho valor, y dado que la comisión de la infracción y el monto de la sanción 
aplicada se encuentran conforme a ley, procede confirmar la apelada.
RTF Nº 9365-2-2007 Fecha: 04.10.2007
La presentación de una declaración rectificatoria interrumpe el plazo de prescripción, 
debido a que constituye un reconocimiento expreso de la obligación tributaria. 
RTF Nº 8880-3-2007 Fecha: 21.09.2007
Los pagos efectuados con ocasión de una solicitud de acogimiento al fraccionamiento 
no interrumpen la facultad de la Administración Tributaria para determinar mayor 
deuda, solo habrían tenido efecto para interrumpir la prescripción de la facultad de 
Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda actualizada materia del 
beneficio.
RTF Nº 4206-5-2007 Fecha: 15.05.2007
Se confirma la apelada, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de 
prescripción de la deuda contenida en Orden de Pago girada por Aportaciones 
a ESSALUD de 1993 (que se tramita como procedimiento contencioso, al existir 
un valor girado por dicha deuda), al verificarse que no había operado a la fecha 
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de presentación de la solicitud (prescripción que, por el tributo y periodo indicado, 
se regula por el Código Civil, conforme con el artículo 38º del D.S. Nº 18-78-TR 
y el D.S. Nº 003-2000-EF, correspondiendo un plazo de 10 años). Se revoca en 
el extremo referido al monto de la deuda, a fin de que se reliquide calculando los 
intereses moratorios en función a los criterios recogidos en las Resoluciones Nºs. 
06957-4-2002 y 01480-4-2004.
RTF Nº 1194-1-2006 (JOO) Fecha: 22.03.2006
Procede que el TF en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción 
de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la 
acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia 
de queja se encuentre en cobranza coactiva.
RTF Nº 3239-1-2006 Fecha: 13.06.2006
La nulidad absoluta o de pleno derecho de los actos administrativos surte efectos 
“ex tunc”, por lo que al privarles de existencia y eficacia desde el momento en que 
se produce el vicio, se entiende que no se ha producido la prescripción; a diferencia 
de los actos anulables, que son privados de eficacia desde el momento en que se 
declara la nulidad y, por tanto, su notificación sí interrumpe la prescripción. 
RTF Nº 4638-1-2005 (JOO) Fecha: 09.08.2005
La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración 
para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su 
cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el 
pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo 
del artículo 45º del CT. Sin embargo, la acción de determinación no concluye en 
los casos previstos en el artículo 108º del CT, procediendo la emisión de una 
nueva resolución de determinación, supuesta en el que el término prescriptorio 
respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con 
la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.
RTF Nº 7268-1-2004 Fecha: 24.09.2004
Respecto a la deuda tributaria acogida a un fraccionamiento, el plazo prescriptorio 
de la misma se interrumpe con la solicitud de acogimiento de la deuda al 
fraccionamiento, así como con los pagos efectuados posteriormente. Si se dejaran 
de pagar las cuotas acordadas, el nuevo cómputo del plazo prescriptorio se inicia 
desde el día siguiente del último pago realizado.
INFORMES SUNAT
INFORME Nº 290-2005-SUNAT/2B0000 Fecha : 07.12.2005
En el contexto normativo vigente con posterioridad a las modificaciones efectuadas 
por el Decreto Legislativo Nº 953, la notificación de una Resolución de Determinación 
tendrá efectos interruptorios respecto del cómputo del plazo prescriptorio de la 
acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, iniciándose a 
partir del día siguiente el cómputo de un nuevo plazo de prescripción. 
33
Prescripción Tributaria
La Interrupción de la Prescripción
En ese sentido, en los supuestos en que la Administración Tributaria se encuentre 
facultada a emitir una Resolución de Determinación complementaria, de acuerdo 
con el artículo 108º del TUO del Código Tributario, la notificación de dicha 
Resolución podrá efectuarse durante el nuevo plazo de prescripción. 
INFORME Nº 040-2008-SUNAT/2B4000 Fecha : 09.07.2008
Los actos de suspensión e interrupción que ocurran respecto del plazo de 
prescripción de la acción de determinar o cobrar la deuda tributaria aduanera no 
inciden respecto del plazo de prescripción que tiene la SUNAT para devolver lo 
pagado indebidamente o en exceso.
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1. LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
El efecto de la suspensión es el de detener el cómputo de la prescripción 
mientras dure una circunstancia

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