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IGV e ISC - ANÁLIS IS Y APL IC ACIÓN PRÁCTIC A
Eco. Rita Basauri López
Asesor Empresarial
LIMA - PERÚ
EntrElínEas s.r.l.
lima - PErú
IGV e ISC
Análisis y Aplicación Práctica
 Impuesto General a las Ventas (IGV)
 Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)
 Actualización de la Deuda Tributaria
 Regímenes Especiales del IGV
 Texto Único Ordenado de la Ley del IGV-ISC y su 
Reglamento
 Anexos
Eco. Rita Basauri López
IGV e ISC
Análisis y AplicAción prácticA
Autor
© Eco. Rita Basauri López
Primera Edición - Diciembre 2013
Editor
© Entrelíneas S.R.Ltda.
Av. Petit Thouars Nº 1400 - Urb. Santa Beatriz - Lima 1
 : 265-6895 / 471-5592
www.asesorempresarial.com
E-mail: ventas@asesorempresarial.com
Tiraje: 2,500 ejemplares 
Impresor
Real Time E.I.R.L.
Av. Petit Thouars Nº 1440 - Urb. Santa Beatriz - Lima 1
Teléfonos: 265-6895 / 981-174-316
Diseño y Diagramación
Jenny Cemeramis Davelouis Marreros
Karen Jacqueline Vásquez Uribe
Registro del Proyecto Editorial : 11501001301057
ISBN : 978-612-4145-10-0
Hecho el Depósito Legal en la 
Biblioteca Nacional del Perú Nº : 2013 - 19881
IMPRESO EN PERU PRINTED IN PERU
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier método o medio de 
carácter electrónico, óptico, mecánico o químico, incluyendo el sistema de fotocopiado, sin autorización escrita de 
ENTRELÍNEAS S.R.L., quedando protegidos los derechos de propiedad intelectual y de autoría por la Legislación Peruana, 
que sanciona penalmente la violación de los mismos.
L a historia de la imposición al consumo tiene una larga data en nuestro país. En la actualidad, el Impuesto General a las Ventas (IGV) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) son los tributos representativos de este tipo de 
imposición. Mientras que el primero es de carácter general, aplicándose a todas 
las fases del proceso productivo y de comercialización, el segundo es de carácter 
específico, siendo de aplicación a la importación y a la venta en el país de los 
bienes detallados en los Apéndices III y IV de la Ley del IGV e ISC.
 En relación a estos impuestos, habría que recordar que su recaudación 
representa un porcentaje importante dentro del presupuesto nacional, existiendo 
todavía un margen de crecimiento debido al nivel elevado de evasión, lo que se 
puede comprobar fácilmente con la informalidad existente; quizás es por ello 
que muchos de los esfuerzos de fiscalización de la Administración Tributaria se 
enfocan en estos tributos. De acuerdo a lo anterior, resulta importante que todo 
contribuyente conozca adecuadamente las normas que los regulan, pues ello permite 
evitar contingencias tributarias; de lo contrario, las consecuencias son onerosas.
 En atención a todo lo expuesto, el Grupo Empresarial Entrelíneas presenta 
la obra denominada “IGV e ISC - Análisis y Aplicación Práctica", la cual ha 
sido desarrollada utilizando el formato de preguntas y respuestas, algunas de 
las cuales han sido recogidas de las consultas que diariamente nos formulan 
nuestros suscriptores; adicionalmente hemos considerado conveniente incluir las 
infracciones vinculadas. Además de lo anterior, se ha creído conveniente incluir el 
análisis de los Regímenes de pago adelantado del IGV: Régimen de Retenciones, 
Régimen de Percepciones así como el Sistema de Detracciones. Finalmente, 
se incluye el Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC y su reglamento, 
debidamente actualizados.
 En base a lo anterior, la obra se ha estructurado en cinco partes:
 Parte I: IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)
 • Ámbito de Aplicación del IGV
 • Nacimiento de la Obligación Tributaria
 • Exoneraciones
 • Sujetos del Impuesto
 • Cálculo del Impuesto Bruto
 • Base Imponible
 • Crédito Fiscal
Presentación
 • Ajustes al Débito y al Crédito Fiscal
 • Declaración y Pago
 • Exportaciones
 • Medios de Control, Registro y Comprobantes de Pago
 PARTE II: IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
 • Ámbito del Impuesto y Nacimiento de la Obligación Tributaria del ISC
 • Sujetos del ISC
 • Sistemas de Aplicación, Base Imponible y Tasa del ISC
 • Declaración y Pago del ISC
 PARTE III: ACTUALIZACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
 • Introducción
 • Deuda Tributaria
 PARTE IV: REGÍMENES ESPECIALES
 • Régimen de Retenciones del IGV
 • Régimen de Percepciones del IGV
 • Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central 
 • Régimen de Gradualidad vinculado al Sistema de Pago de Obligaciones 
Tributarias con el Gobierno Central
PARTE V: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IGV-ISC 
Y SU REGLAMENTO
 • Texto Único Ordenado de la Ley del IGV-ISC
 • Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV-ISC
 • Reglamento del ISC a los Juegos de Azar y Apuestas
 ANEXOS
Es nuestra intención qué esta obra sirva como referencia para que Ud. estimado 
lector, pueda cumplir con la correcta aplicación de estos tributos, esperando 
que le sirva de guía en su labor cotidiano; con ello nos sentiremos plenamente 
recompensados.
La Autora
•	 Ámbito	de	Aplicación	del	IGV
•	 Nacimiento	de	la	Obligación	Tributaria
•	 Exoneraciones
•	 Sujetos	del	Impuesto
•	 Cálculo	del	Impuesto	Bruto
•	 Base	Imponible
•	 Crédito	Fiscal
•	 Ajustes	al	Débito	y	al	Crédito	Fiscal
•	 Declaración	y	Pago
•	 Exportaciones
•	 Medios	de	Control,	Registro	y	Comprobantes	de	Pago
I
PARTE 
Impuesto General a las Ventas
(IGV)
9Ámbito de AplicAción del iGV
CAP. 1
1. ¿QUÉ OPERACIONES GRAVA EL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS?
 (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 En	atención	a	lo	dispuesto	por	el	artículo	1º	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV-ISC,	este	impuesto	grava	
las	siguientes	operaciones:
a)		 La	venta	en	el	país	de	bienes	muebles;
b)		 La	prestación	o	utilización	de	servicios	en	el	país;
c)		 Los	contratos	de	construcción;
d)		 La	primera	venta	de	inmuebles	que	realicen	los	constructores	de	los	mismos.
	 Asimismo,	 la	posterior	 venta	del	 inmueble	que	 realicen	 las	empresas	vinculadas	con	el	
constructor,	cuando	el	inmueble	haya	sido	adquirido	directamente	de	éste	o	de	empresas	
vinculadas	económicamente	con	el	mismo.
e)		 La	importación	de	bienes.
2. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR VENTA EN EL PAÍS DE BIENES MUEBLES?
 (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 Venta	es	todo	acto	a	título	oneroso	que	conlleve	la	transmisión	de	propiedad	de	bienes,	inde-
pendientemente	de	la	denominación	que	le	den	las	partes,	tales	como	venta	propiamente	dicha,	
permuta,	 dación	 en	pago,	 expropiación,	 adjudicación	por	 disolución	de	 sociedades,	 aportes	
sociales,	adjudicación	por	remate	o	cualquier	otro	acto	que	conduzca	al	mismo	fin.
	 También	se	considera	como	venta,	la	transferencia	de	bienes	efectuados	por	los	comisionistas,	
y	otros	que	las	realicen	por	cuenta	de	terceros	y	el	retiro	de	bienes.
	 La	operación	de	venta	de	bienes	muebles	deben	configurar	los	siguientes	hechos:
a)		 Que	el	acto	sea	a	título	oneroso,	esto	es	que	cueste	dinero.
b)		 Que	exista	la	transferencia	de	la	propiedad	del	bien	vendido.
c)		 Que	el	bien	se	encuentre	ubicado	en	el	país.
	 Veamos	la	aplicación	de	la	norma:
Ámbito de Aplicación del IGV1
Capítulo 
10 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
Vendedor Negocio unipersonal
Giro del negocio Venta de artefactos eléctricos al menudeo
Régimen tributario Régimen General del Impuesto a la Renta
Operación realizada Venta de una olla a presión.
Valor de venta S/. 100,00
Fecha de la venta 03.10.2013
	 En	la	operación	de	venta	tenemos	la	transferencia	de	propiedad	de	un	bien	(una	olla	a	presión),	
mediante	la	percepción de dinero,	es	decir	tiene	un	costo	económico	(oneroso).	El	bien	vendido	
se	encuentra	ubicado en el país	(una	tienda	comercial).	Por	lo	tanto,	la	operación	realizada	se	
encuentra	gravada	con	el	IGV.
	 La	venta	en	el	país	de	bienes	muebles	solo	estará	gravada	con	el	IGV	cuando	exista	habitualidad,es	decir	que	el	vendedor	realice	actividad	empresarial.
Valor de venta del bien S/. 100,00
IGV (18%) 18,00
Precio de venta S/. 118,00
3. ¿CUÁNDO SE DA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS?
 (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 Cuando	el	prestador	del	servicio	se	encuentra	domiciliado	en	el	país.
	 Servicio	es	la	acción	que	realiza	una	persona	para	otra,	y	por	la	que	recibe	una	retribución	o	
pago.
	 Para	que	el	servicio	prestado	se	encuentre	gravado	con	el	IGV,	debe	ser	considerado	como renta 
de 3ª categoría	para	los	efectos	del	Impuesto	a	la	Renta,	aún	cuando	el	servicio	prestado	no	se	
encuentre	afecto	a	este	tributo.
	 El	Texto	Único	Ordenado	del	IGV	establece	el	ámbito	de	aplicación	del	IGV,	pero	a	su	vez,	otorga	
exoneración	a	la	prestación	de	determinados	servicios,	los	que	se	encuentran	detallados	en	el	
Apéndice	II.
Caso PráCtiCo
Prestador del servicio Persona jurídica domiciliada en el país.
Giro del negocio Reparaciones de vehículos.
Régimen tributario Régimen General del Impuesto a la Renta
Servicio prestado Reparación del motor.
Valor del servicio S/.1 500.
	 La	persona	jurídica	ha	prestado	un	servicio,	su	local	está	ubicado	en	el	país,	y	por	el	servicio	
prestado	se	ha	cobrado	una	cantidad	de	dinero.
	 El	 servicio	 prestado	 por	 una	 persona	 jurídica	 está	 considerado	 como	de	 tercera	 categoría,	
por	 lo	 tanto,	como	cumple	con	 lo	dispuesto	por	 las	normas	del	 IGV,	está	gravado	con	dicho		
impuesto.
11Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 1Valor de venta del servicio S/. 1 500,00
IGV (18%) 270,00
Precio de venta S/. 1 770,00
4. ¿EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS, EL ALQUILER DE INMUEBLES SE ENCUENTRA GRAVADO 
CON EL IGV?
	 El	arrendamiento	o	subarrendamiento	de	bienes	muebles	o	inmuebles	se	considera	rentas	de	
primera	categoría,	siempre	y	cuando	lo	realiza	una	persona	natural.
	 Para	cumplir	con	las	obligaciones	correspondientes,	el	arrendador	deberá	cancelar	el	equivalente	
al	5%	de	la	merced	conductiva	como	pago	a	cuenta.
	 Cuando	el	 arrendamiento	de	bienes	es	 realizado	por	una persona jurídica,	 de	acuerdo	a	 lo	
dispuesto	por	el	artículo	28º	del	Texto	Único	Ordenado	de	la	Ley	del	Impuesto	a	la	Renta,	se	
considera	como	renta	de	tercera categoría,	dejando	de	ser	renta	de	primera	categoría,	y	por	
ello,	gravado	con	el	IGV.
Caso PráCtiCo 
	 La	empresa	Asesores y Consultores S.A.C.,	dedicada	a	la	asesoría	legal	es	propietaria	de	un	
inmueble,	el	cual	lo	va	a	alquilar	a	una	persona	natural	para	uso	familiar.
	 El	contrato	es	de	enero	a	diciembre	del	2014.	El	arrendamiento	asciende	a	S/.1	000,	más	el	IGV	
correspondiente,	siendo	la	tasa	del	18%.	Por	lo	tanto,	la	empresa	emitirá	una	boleta	de	venta	por	
cada	mes	de	arrendamiento,	en	el	cual	está	incluido	el	IGV.
Monto del arrendamiento S/. 1 000,00
IGV (18%) 180,00
Precio de venta S/. 1 180,00
	 El	monto	por	el	arrendamiento	efectuado	por	la	persona	jurídica	forma	parte	de	la	base	imponible	
mensual	para	efectos	de	determinar	el	impuesto	bruto.
	 En	caso	el	arrendatario	sea	una	empresa	que	necesita	sustentar	costo	o	gasto	así	como	utilizar	
el	crédito	fiscal,	se	deberá	emitir	una	factura.
5. ¿QUÉ SE CONSIDERA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS?
 (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 El	inciso	b)	del	Artículo	1º	del	TUO	del	IGV,	establece	que	se	encuentra	gravada	con	el	IGV	los	
servicios	prestados	o	utilizados	en	el	país,	independientemente	del	lugar	en	que	se	pague	o	se	
perciba	la	contraprestación,	y	del	lugar	donde	se	celebre	el	contrato.
	 Esto	es,	que	el	servicio	es	utilizado	en	el	país	cuando	es	prestado	por	un	no	domiciliado	y	es	
consumido	o	empleado	en	territorio	nacional.
	 Para	efecto	de	la	utilización	de	servicios	en	el	país,	se	considera	que	el	establecimiento	permanente	
domiciliado	en	el	exterior	de	personas	naturales	o	jurídicas	domiciliadas	en	el	país	es	un	sujeto	
no	domiciliado.
	 Se	entiende	por	no domiciliado,	a	aquella	persona	que	no	reúna	los	requisitos	establecidos	para	
ser	considerado	como	tal,	según	el	Impuesto	a	la	Renta.
12 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
	 Según	el	artículo	7º	del	TUO	de	la	Ley	del	Impuesto	a	la	Renta,	se	considera	como	domiciliado	
en	el	país	a:
a)		 Las	personas	naturales	 de	nacionalidad	peruana	que	 tengan	domicilio	 en	 el	 país,	 de	
acuerdo	con	las	normas	de	derecho	común.
b)		 Las	personas	naturales	extranjeras	que	hayan	residido	o	permanecido	en	el	país	dos	(2)	
años	o	más	en	forma	continuada.	Las	ausencias	temporales	de	hasta	noventa	(90)	días	
calendario	en	cada	ejercicio	gravable	no	interrumpen	la	continuidad	de	la	residencia	o	
permanencia.
c)		 Las	personas	que	desempeñan	en	el	extranjero	funciones	de	representación	o	cargos	
oficiales	y	que	hayan	sido	designadas	por	el	Sector	Público	Nacional.
d)		 Las	personas	jurídicas	constituidas	en	el	país.
e)		 Las	sucursales,	agencias	u	otros	establecimientos	permanentes	en	el	Perú	de	personas	
naturales	o	jurídicas	no	domiciliadas	en	el	país,	en	cuyo	caso	la	condición	de	domiciliados	
alcanza	a	la	sucursal,	agencia	u	otro	establecimiento	permanente,	en	cuanto	a	su	renta	
de	fuente	peruana.
f)		 Las	sucesiones,	cuando	el	causante,	a	la	fecha	de	su	fallecimiento,	tuviera	la	condición	
de	domiciliado	con	arreglo	a	las	disposiciones	de	esta	Ley.
g)		 Los	bancos	multinacionales	a	que	se	refiere	el	Título	III	de	la	Sección	Tercera	de	la	Ley	
General	 de	 Instituciones	Bancarias,	 Financieras	 y	 de	Seguros,	 aprobada	 por	D.Leg.		
Nº	770,	respecto	de	las	rentas	generadas	por	créditos,	inversiones	y	operaciones	previstos	
en	el	segundo	párrafo	del	Artículo	397º	de	dicha	ley.
h)		 Las	empresas	unipersonales,	sociedades	de	hecho	y	entidades	a	que	se	refiere	el	tercer	
y	cuarto	párrafos	del	Artículo	14º,	constituidas	o	establecidas	en	el	país.
	 Entonces,	cuando	se	dan	casos	similares	de	utilización	de	servicios	en	el	país	prestados	por	
no	domiciliados,	el	usuario	se	encuentra	dentro	del	campo	de	aplicación	del	IGV,	es	decir	es	el	
contribuyente.
	 Cuando	el	prestador	del	servicio	es	un	no	domiciliado	es	obvio	que	no	tiene	número	de	RUC,	
entonces,	el	obligado	a	efectuar	el	pago	del	IGV	es	el	usuario	del	servicio.
	 Para	ello,	 tendrá	que	utilizar	 la	Guía	de	Pagos	Varios,	 y	cancelar	el	monto	del	 tributo	al	mes	
siguiente,	de	acuerdo	al	Cronograma	de	Obligaciones	Tributarias,	aprobado	por	la	SUNAT.
6. ¿QUÉ ACTIVIDADES COMPRENDEN A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN?
 (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 De	acuerdo	a	 la	Clasificación	 Internacional	 Industrial	Uniforme	de	 las	Naciones	Unidas–CIIU,	
dentro	del	concepto	de	contratos	de	construcción	tenemos	a	las	siguientes	actividades:
4510-6	 Preparación	del	terreno
4520-7	 Construcción	de	edificios	completos	o	de	partes	de	edificios,	obras	de	ingeniería	civil.
4530-8	 Acondicionamiento	de	edificios
4540-9	 Terminación	de	edificios
4550-0	 Alquiler	de	equipo	de	construcción	o	demolición	dotado	de	operarios.
13Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 1	 Los	contratos	de	construcción	que	se	ejecuten	en	territorio	nacional,	cualquiera	sea	su	denomi-
nación,	sujeto	que	lo	realice,	lugar	de	celebración	del	contrato	o	de	percepción	de	los	ingresos,	
se	encuentran	gravados	con	el	IGV.
	 Una	de	las	condiciones	para	que	un	contrato	de	construcción	esté	gravado	con	el	IGV,	es	que	se	
ejecute	en	territorio	nacional.
7. ¿A QUIÉN SE LE CONSIDERA COMO CONSTRUCTOR?
 (Artículo 3º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 4º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 Es	constructor	la	persona	que	se	dedique	en	forma	habitual	a	la	venta	de	inmuebles	construidos	
totalmente	por	ella	o	que	hayan	sido	construidos,	total	o	parcialmente,	por	un	tercero	para	dicha	
persona.8. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR HABITUALIDAD EN LOS CONSTRUCTORES?
	 El	quinto	párrafo	del	numeral	1	del	Artículo	4º	del	Reglamento	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV	esta-
blece	que	en	el	caso	de	constructores se presume la habitualidad	cuando	el	vendedor	realice	
la	venta	de,	por	lo	menos,	dos	inmuebles	dentro	de	un	período	de	doce	meses,	considerando	el	
concepto	de	habitual	a	partir	de	la	segunda	transferencia	del	inmueble.
	 Si	en	un	contrato	se	realiza	la	venta	de	dos	o	más	inmuebles,	se	entenderá	que	la	primera	venta	
es	la	del	inmueble	de	menor	valor.
	 Debe	entenderse	como	primera	venta	en	cada	caso,	de	cada	uno	de	los	inmuebles.
	 Cuando	se	trata	de	constructores,	estamos	hablando	de	una	entidad	empresarial,	dedicada	a	la	
construcción,	por	cuenta	propia	o	a	pedido,	de	inmuebles.
9. LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES QUE REALICEN LOS CONSTRUCTORES DE LOS 
MISMOS ¿SE ENCUENTRA GRAVADA CON EL IGV?
 (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 La	primera	venta	de	inmuebles	realizada	por	los	constructores	se	encuentra	gravada	con	el	IGV.
	 Para	que	la	primera	venta	de	inmuebles	que	realicen	los	constructores	de	los	mismos	se	encuentre	
gravada	con	el	IGV	se	deben	dar	las	siguientes	condiciones:
	 Se	considera	primera	venta	y	consecuentemente	operación	gravada,	la	que	se	realice	con	poste-
rioridad	a	la	resolución,	rescisión,	nulidad	o	anulación	de	la	venta	gravada.
	 Asimismo,	para	que	la	primera	venta	de	inmuebles	esté	gravada	con	el	IGV,	los	mismos	se	encuen-
tren	ubicados	en	el	país	y	que	la	venta	sea	realizada	por	los	constructores	de	dichos	inmuebles.
	 El	valor	del	terreno,	debe	excluirse	para	efectos	de	determinar	la	base	imponible,	ya	que	la	Ley	
del	IGV	no	grava	la	venta	de	terrenos.
Caso PráCtiCo 
	 Se	efectúa	dos	operaciones	de	venta	sobre	un	mismo	inmueble.
14 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
Fecha de 1ª venta Marzo de 2013
Fecha de 2ª venta Junio del 2013
	 La	primera	venta	del	inmueble	efectuada	en	el	mes	de	marzo	de	2013	estuvo	gravada	con	el	IGV.
	 La	segunda	venta	efectuada	en	junio	de	2013	no se encuentra gravada con	el	IGV.
10. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR INAFECTACIÓN Y QUÉ POR EXONERACIÓN?
	 Se	entiende	por	inafectación	al	beneficio	tributario	que	se	encuentra	fuera	del	ámbito	de	aplica-
ción	del	tributo.
	 Por	ejemplo	en	el	caso	de	las	inafectaciones	respecto	del	IGV,	están	contenidas	en	el	artículo	2º	
de	la	Ley	del	IGV-ISC,	y	en	lo	concerniente	al	Impuesto	a	la	Renta,	se	encuentran	en	el	artículo	
18º	del	TUO	de	la	Ley	del	Impuesto	a	la	Renta.
	 Por	otro	 lado,	 la	exoneración,	es	el	beneficio	tributario	que	se	otorga	a	una	actividad	que	se	
encuentra	gravada	por	el	hecho	imponible,	pero	que	se	le	excluye	del	mandato	de	pago,	por	un	
determinado	período.
	 Por	ejemplo	respecto	a	las	exoneraciones	en	el	IGV,	debemos	tener	en	cuenta	el	artículo	5º	de	la	
Ley	del	IGV-ISC	y	respecto	de	aquellas	en	el	Impuesto	a	la	Renta,	las	encontramos	en	el	artículo	
19º	del	TUO	de	la	Ley	del	Impuesto	a	la	Renta.
	 También	debemos	tener	en	cuenta	que	la	Norma	VII	del	Título	Preliminar	del	Código	Tributario	
establece	las	reglas	a	las	que	deben	sujetarse	las	exoneraciones	tributarias,	entre	las	cuales	de	
interés	tenemos:
a)	 Deberá	encontrarse	sustentada	en	una	Exposición	de	Motivos	que	contenga	el	objetivo	
y	alcances	de	la	propuesta,	el	efecto	de	la	vigencia	de	la	norma	que	se	propone	sobre	
la	 legislación	nacional,	el	análisis	cuantitativo	del	costo	 fiscal	estimado	de	 la	medida,	
especificando	el	ingreso	alternativo	respecto	de	los	ingresos	que	se	dejarán	de	percibir	y	
el	beneficio	económico,	etc.
	 El	 cumplimiento	 de	 lo	 señalado	 en	 este	 inciso	 constituye	 condición	 esencial	 para	 la	
evaluación	de	la	propuesta	legislativa.
b)	 El	articulado	de	 la	propuesta	 legislativa	deberá	señalar	de	manera	clara	y	detallada	el	
objetivo	de	la	medida,	los	sujetos	beneficiarios,	así	como	el	plazo	de	vigencia	de	la	exone-
ración,	incentivo	o	beneficio	tributario,	el	cual	no	podrá	exceder	de	tres	(3)	años.
	 Toda	exoneración,	incentivo	o	beneficio	tributario	concedido	sin	señalar	plazo	de	vigencia,	
se	entenderá	otorgado	por	un	plazo	máximo	de	tres	(3)	años.
c)	 Toda	norma	que	otorgue	exoneraciones,	incentivos	o	beneficios	tributarios	será	de	apli-
cación	a	partir	del	1	de	enero	del	año	siguiente	al	de	su	publicación,	salvo	disposición	
contraria	de	la	misma	norma.
d)	 Sólo	por	ley	expresa,	aprobada	por	dos	tercios	de	los	congresistas,	puede	establecerse	
selectiva	y	temporalmente	un	tratamiento	tributario	especial	para	una	determinada	zona	
del	país,	de	conformidad	con	el	artículo	79º	de	la	Constitución	Política	del	Perú.
e)	 Se	podrá	aprobar,	por	única	vez,	 la	prórroga	de	 la	exoneración,	 incentivo	o	beneficio	
tributario	por	un	período	de	hasta	tres	(3)	años,	contado	a	partir	del	término	de	la	vigencia	
de	la	exoneración,	incentivo	o	beneficio	tributario	a	prorrogar.	No	hay	prórroga	tácita.
f)	 La	ley	podrá	establecer	plazos	distintos	de	vigencia	respecto	a	los	Apéndices	I	y	II	de	la	
Ley	del	Impuesto	General	a	las	Ventas	e	Impuesto	Selectivo	al	Consumo	y	el	artículo	19º	
de	la	Ley	del	Impuesto	a	la	Renta,	pudiendo	ser	prorrogado	por	más	de	una	vez.
15Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 111. ¿EXISTE ALGUNA SITUACIÓN EN QUE SE EXONERE DE LA APLICACIÓN DEL IGV A 
LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES?
 (Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 055-99-EF)
	 Sí,	se	aplica	la	exoneración	de	la	primera	venta	de	inmuebles	que	realicen	los	constructores	de	
los	mismos,	de	acuerdo	a	lo	establecido	en	el	literal	B	del	Apéndice	I,	esto	es	cuando	el	valor 
de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias,	siempre	que	sean	destinados	
exclusivamente	 a	 vivienda	 y	 que	 cumplan	 con	 las	 características	 técnicas	 establecidas	 en	 el	
Reglamento.
	 Por	otro	lado,	el	Artículo	1º	del	D.S.	Nº	122-99-EF	establece	que	para	considerar	exonerada	la	
primera	venta	de	inmuebles	a	que	se	refiere	el	literal	B	del	Apéndice	I	los	inmuebles	al	momento	
de	su	venta	deberán	tener	las	siguientes	características:
a)	 El	inmueble	deberá	estar	ubicado	en	zonas	para	uso	de	vivienda,	de	acuerdo	a	lo	dispuesto	
en	los	planes	urbanos	y	de	zonificación	vigentes	en	cada	jurisdicción	municipal.
b)	 Pueden	 ser	 viviendas	 bajo	 la	 modalidad	 de	 Conjuntos	 Residenciales	 Económicos	 de	
acuerdo	a	lo	dispuesto	por	el	Artículo	4º	del	Decreto	Supremo	Nº	053-98-PCM,	Viviendas	
Multifamiliares,	tipo	quinta,	o	la	combinación	de	éstas.
c)	 Deberán	contar	con	servicios	de	agua	potable,	desagüe	y	energía	eléctrica.
d)	 La	construcción	deberá	realizarse	con	materiales	y	sistemas	convencionales	y	no	conven-
cionales,	debiendo	contar	como	mínimo	con	los	siguientes	acabados:
-	 Muros	interiores	y	exteriores	terminados.
-	 Pisos	de	cemento	pulido.
-	 Acabado	impermeabilizado	en	la	zona	de	ducha,	lavadero	de	cocina	y	lavadero	de	
ropa.
-	 Toda	unidad	de	vivienda	debe	contar	por	lo	menos	con	ventanas	de	fierro	y	vidrio	
crudo,	así	como	dos	puertas:	la	principal	y	la	de	baño,	que	deberán	ser	contrapla-
cada	o	de	fierro.
e)	 La	vivienda	deberá	contar	como	mínimo	con	un	dormitorio,	un	estar,	comedor,	cocina	y	
baño.	Los	ambientes	deben	tener	las	dimensiones	mínimas	establecidas	en	el	Artículo	9º	
del	Decreto	Supremo	Nº	053-98-PCM,	con	un	área	mínima	de	construcción	de	32,35	m2	
y	un	máximo	de	100	m2,	por	unidad	de	vivienda.
	 Por	último,	el	Artículo	2º	del	D.S.	Nº	122-99-EF	precisa	que	para	el	cálculo	de	las	35	UIT	a	que	
se	refiere	el	literal	B	del	Apéndice	I	se	debe	incluir	el	valor	del	terreno,	actualizado	de	acuerdo	a	
lo	señalado	en	el	numeral	9	del	Artículo	5º	de	su	Reglamento	de	dicho	impuesto,	aprobado	por	
el	Decreto	Supremo	Nº	136-96-EF.
	 El	valor	de	la	UIT	a	utilizar	para	efectos	de	determinar	el	límite	antes	mencionado	(35	UIT)	será	
el	que	se	encuentre	vigente	al	01	de	enero	del	ejercicio	gravable.
12. ¿EN QUÉ SITUACIÓN SEENCONTRARÍA GRAVADA LA SEGUNDA VENTA DE INMUEBLES?
 (Artículo 1º del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 055-99-EF y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
16 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
	 El	TUO	del	IGV-ISC,	precisa	que	está	gravada	con	el	IGV,	la	primera	venta	de	inmuebles	ubicados	
en	el	territorio	nacional	que	realicen	los	constructores	de	los	mismos.
	 Asimismo,	se	considera	primera	venta	y	consecuentemente	operación	gravada,	la	que	se	realice	
con	posterioridad	a	la	resolución,	rescisión,	nulidad	o	anulación	de	la	venta	gravada.
	 La	posterior	venta	de	inmuebles	gravada	está	referida	a	las	ventas	que	las	empresas	vinculadas	
económicamente	al	constructor	realicen	entre	sí	y	a	las	efectuadas	por	éstas	a	terceros	no	vincu-
lados.
	 Según	el	artículo	54º	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV-ISC,	se	entiende	por	empresas	vinculadas	econó-
micamente:
b)	 Empresas	vinculadas	económicamente,	cuando:
1.		 Una	empresa	posea	más	del	30%	del	capital	de	otra	empresa,	directamente	o	por	
intermedio	de	una	tercera.
2.		 Más	 del	 30%	 del	 capital	 de	 dos	 (2)	 o	más	 empresas	 pertenezca	 a	 una	misma	
persona,	directa	o	indirectamente.
3.		 En	cualesquiera	de	los	casos	anteriores,	cuando	la	indicada	proporción	del	capital,	
pertenezca	a	cónyuges	entre	sí	o	a	personas	vinculadas	hasta	el	segundo	grado	de	
consanguinidad	o	afinidad.
4.		 El	 capital	 de	 dos	 (2)	 o	 más	 empresas	 pertenezca,	 en	 más	 del	 30%,	 a	 socios	
comunes	de	dichas	empresas.
5.		 Por	Reglamento	se	establezcan	otros	casos.
	 Entonces,	se	encontrará	gravada	la	posterior	venta	del	inmueble	que	realicen	las	empresas	vincu-
ladas	económicamente	al	constructor,	cuando	el	inmueble	haya	sido	adquirido	directamente	de	
éste	o	de	empresas	vinculadas	económicamente	con	el	mismo.
	 La	referida	venta	estará	gravada	si,	además	del	vínculo	económico,	el	precio	de	venta	es	menor	
al	precio	de	mercado.
	 Si	se	demuestra	que	el	valor	de	venta	es	igual	o	mayor	al	del	mercado	la	posterior	venta	no	se	
encontrará	gravada.
Caso PráCtiCo 
Constructor La Inmobiliaria SRL
Adquirente La Casa Propia S.A.
Bien vendido Departamento de dos dormitorios, ubicado en San Miguel, Lima.
Valor de Mercado S/. 150 000
Fecha de construcción 14.07.2008
	 La	empresa	La Inmobiliaria S.R.L.	tiene	vinculación	económica	con	la	empresa La Casa Propia 
S.A.
	 El	constructor	ha	concluido	la	construcción	del	departamento	en	mención	y	lo	vende	a	la	empresa	
La Casa Propia S.A. por	la	suma	de	S/.	270	000	(precio	de	venta).
	 Posteriormente,	la	empresa	La Casa Propia S.A. vende	el	departamento	a	un	tercero,	en	la	suma	
de	S/.190	000,	sin	aplicar	el	IGV,	considerando	que	es	la	segunda	venta,	y	no	se	encuentra	dentro	
del	campo	de	aplicación	del	IGV.
	 Tenemos	que	se	cumplen	las	dos	condiciones	para	que	esta	operación	se	encuentre	gravada	(la	
segunda	venta):
17Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 1a)	 Las	empresas	La Inmobiliaria S.R.L. y	La Casa Propia S.A.	se	encuentran	vinculadas 
económicamente.
b)	 La	venta	se	realiza	por	un	monto mayor al	valor	de	mercado.
	 Entonces,	la	segunda	venta	efectuada	por	la	empresa La Casa propia S.A.	está	gravada	con	el	
IGV.
13. RESPECTO A LAS IMPORTACIONES DE BIENES ¿TODAS LAS OPERACIONES DE 
IMPORTACIÓN SE ENCUENTRAN GRAVADAS CON EL IGV?
 (Artículo 1º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 La	importación	o	internamiento	definitivo	de	bienes	producidos	en	el	extranjero	y	que	son	ingre-
sados	al	país	para	su	consumo	o	comercialización,	aún	cuando	sean	para	uso	propio,	cualquiera	
sea	el	sujeto	que	lo	realice,	se	encuentra	gravada	con	el	IGV.
	 Si	los	productos	importados	figuran	en	el	Apéndice	I	de	la	Ley	del	IGV,	entonces	se	encuentran	
exonerados,	por	lo	tanto	no	se	aplicará	el	Impuesto	General	a	las	Ventas.
	 Si	una	persona	natural	ingresa	al	país	bienes	gravados,	a	pesar	de	que	no	se	destinen	para	el	
comercio	o	producción,	esto	es	que	sean	para	uso	personal,	deberá	pagar	el	IGV.
	 La excepción	es	el	internamiento	de	bienes	de	uso	personal	y	menaje	de	casa	que	se	importen	
libres	o	liberados	de	derechos	aduaneros	por	dispositivos	legales	(Nuevo	Reglamento	del	Régimen	
Aduanero	de	Equipaje	y	Menaje	de	Casa,	Decreto	Supremo	Nº	182-2013	de	fecha	25.07.2013).
	 Los	bienes	que	ingresan	al	país	deben	pagar	derechos	arancelarios,	los	que	forman	parte	de	la	
base	imponible	para	el	cálculo	del	IGV	y	del	Impuesto	de	Promoción	Municipal.
14. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR BIENES MUEBLES?
 (Artículo 3º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV)
	 Se	considera	bienes	muebles	a	los	bienes	materiales	que	pueden	trasladarse	de	un	lugar	a	otro,	los	
derechos	referentes	a	los	mismos,	los	signos	distintivos,	invenciones,	derechos	de	autor,	derecho	
de	llave	y	similares,	las	naves	y	aeronaves,	así	como	los	documentos	y	títulos	cuya	transferencia	
implique	la	de	cualquiera	de	los	mencionados	bienes.
	 Ejemplos	de	bienes	muebles	son	las	mercaderías,	las	materias	primas,	los	vehículos,	etc.	También	
se	considera	bienes	muebles	a	las	naves	y	aeronaves.
	 Asimismo,	de	acuerdo	al	artículo	2º	del	Reglamento	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV-ISC,	tenemos	los	
bienes	que	no	son	considerados	muebles:
Numeral 8:
No	están	comprendidos	en	el	inciso	b)	del	Artículo	3º	del	Decreto	la	moneda	nacional,	la	moneda	
extranjera,	ni	cualquier	documento	representativo	de	éstas;	las	acciones,	participaciones	sociales,	
participaciones	en	sociedades	de	hecho,	contratos	de	colaboración	empresarial,	asociaciones	
en	participación	y	similares,	facturas	y	otros	documentos	pendientes	de	cobro,	valores	mobi-
liarios	y	otros	títulos	de	crédito	salvo	que	la	transferencia	de	los	valores	mobiliarios,	títulos	o	
documentos	implique	la	de	un	bien	corporal,	una	nave	o	aeronave.
18 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
15. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR PERMUTA?
 (Inciso a) del numeral 3 del Artículo 2º del Reglamento del TUO del IGV, D.S. Nº 29-94-EF)
 
	 La	permuta	es	un	contrato	por	el	cual	cada	una	de	 las	partes	se	obliga	a	dar	el	derecho	de	
propiedad	(dominio)	de	una	cosa	para	recibir	el	derecho	de	dominio	sobre	otra.
	 La	permuta	puede	ser	utilizada	en	ciertos	regímenes	como	un	mecanismo	legal	para	el	cambio	
de	divisas	cuando	esta	actividad	se	encuentra	prohibida	o	limitada	por	un	régimen	de	control	de	
cambio.
	 Se	entiende	por	permuta	al	acto	o	contrato	por	el	cual	cada	una	de	las	partes	se	transmiten	un	
bien	por	otro	bien,	también	puede	darse	la	permuta	entre	un	bien	por	un	servicio	o	un	servicio	
por	otro	servicio.	Tenemos	el	siguiente	caso:
Caso PráCtiCo
	 La	empresa	Servicios Especiales S.A.,	que	brinda	asesoría	contable	tributaria,	adquiere	de	la	
empresa	Mueblería Moderna S.A.,	mobiliario	para	oficina	por	la	suma	de	S/.	3	000,00	más	IGV	
(S/.	540,00),	canjeando	la	factura	de	compra	por	tres	letras	de	S/.	1	180,00	c/u.,	con	vencimiento	
a	30,	60	y	90	días.
	 Servicios Especiales S.A.	le	propone	a	su	proveedora	cancelar	las	letras	mediante	el	ofrecimiento	
de	sus	servicios	contables	tributarios	durante	tres	meses.	La	empresa	Mueblería Moderna S.A. 
acepta	el	planteamiento.
	 El	pacto	comercial	deviene	en	una	permuta,	gravada	con	el	IGV.
	 Por	un	lado	Mueblería Moderna S.A.	realiza	una	venta	y	Servicios Especiales S.A.	presta	un	
servicio.
	 En	ambas	operaciones,	se	debe	emitir	el	comprobante	de	pago	respectivo,	en	este	caso	una	
factura,	trasladando	el	IGV	correspondiente.
MUEBLERÍA MODERNA S.A. SERVICIOS ESPECIALES S.A.
Valor de venta S/. 3 000,00 S/. 3 000,00
IGV (18%) 540,00 540,00
Precio de venta S/. 3 540,00 S/. 3 540,00 (*)
(*) Recordemos que la factura de Mueblería Moderna S.A. se canjeó por tres letras, con vencimiento a 30, 60 y 90 días. 
Por lo tanto, para dar por cancelada cada letra, Servicios Especiales S.A. emitirá una factura en la fecha de vencimiento 
por el monto de la letra a vencer.
16. ¿QUÉ SE ENTIENDEPOR DACIÓN EN PAGO?
	 La	dación	en	pago,	 también	denominada	cesión	en	pago,	adjudicación	en	pago	o	pago	por	
entrega	de	bienes,	se	define	como	una	convención	sustitutiva	del	objeto	del	pago.
	 La	dación	en	pago	también	se	entiende	como	el	acuerdo	mutuo	entre	acreedor	y	deudor	en	
virtud	del	cual	el	primero	conviene	en	recibir	en	pago,	en	lugar	de	la	prestación	que	se	le	debía,	
otra	equivalente.
	 Cuando	se	entrega	un	bien	en	pago	parcial	o	total	de	otro	bien	se	denomina	dación	en	pago,	y	
puede	encontrarse	gravada	con	el	IGV,	tal	como	veremos	en	el	caso	práctico.
19Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 1Caso PráCtiCo 
	 Una	persona	natural	(sin	negocio),	compra	un	vehículo	nuevo	a	una	distribuidora	de	automóviles,	
con	la	condición	de	entregar	su	automóvil	usado	como	parte	de	pago.
Valor del vehículo usado S/. 8 100
Valor del vehículo nuevo S/. 16 200
	 En	esta	situación	se	aprecian	dos	ventas:
-	 Venta	realizada	por	una	persona	natural	de	un	bien	usado,	no	gravada	con	el	IGV	(Inafecta	
según	el	Artículo	2º,	inciso	b)	de	la	Ley).
-	 Venta	realizada	por	una	empresa	generadora	de	rentas	de	3ª	categoría,	gravada	con	el	IGV.
	 La	persona	natural	debe	emitir	un	documento	que	acredite	la	transferencia	del	bien	(dación	en	
pago),	y	que	le	sirva	a	la	empresa	para	sustentar	gasto	o	costo.
	 Como	 la	persona	natural	 no	 realiza	 actividades	generadoras	de	 rentas	de	3ª	 categoría,	 sería	
absurdo	que	se	inscriba	en	la	SUNAT	para	obtener	su	número	de	RUC	y	solicite	autorización	de	
impresión	de	comprobantes	de	pago	para	emitir	solo	uno.
	 Entonces,	la	persona	natural	deberá	solicitar	a	la	SUNAT	el	Formulario 820,	el	que	será	utilizado	
por	la	empresa	para	sustentar	costo	o	gasto.
	 MODELO DE LA CARTA INFORMATIVA PARA OBTENER EL FORMULARIO 820
	
Sres. Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(Nombre y apellidos del vendedor), con documento identificatorio (1) N°........, domiciliado en .................., teniendo en cuenta 
las necesidades del (adquirente del bien o usuario del servicio), (Nombre y apellidos o razón social), con domicilio fiscal 
en ................., teléfono N°..... y RUC N°........., cuya actividad es ..............................
Hago de conocimiento a la SUNAT la (venta, prestación de servicios o cesión en uso de....), por el monto de ......................
(S/......) y cantidad de......., en un plazo de ... días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción.
Lima, 22 de Octubre del 2013
Firma del emisor
DNI N° 25735318
Firma del adquirente, responsable o 
representante legal
DNI N° 22458796
(1) DNI, pasaporte, RUC, carné‚ de las FF.AA. o Fuerzas Policiales.
	 Si	la	dación	en	pago	fuese	efectuada	por	una	persona	perceptora	de	rentas	de	3ª	categoría,	estará	
gravada	con	el	IGV,	debiendo	emitirse	el	comprobante	de	pago	correspondiente.
17. EL RETIRO QUE EFECTÚE EL PROPIETARIO, SOCIO O TITULAR DE LA EMPRESA O LA 
EMPRESA MISMA ¿SE ENCUENTRA GRAVADO CON EL IGV?
 (Artículo 3º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV, y el Artículo 2º de su Reglamento, 
Nº 29-94-EF)
20 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
	 El	artículo	3º	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV-ISC	define	como	venta:
2.		 El	retiro	de	bienes	que	efectúe	el	propietario,	socio	o	titular	de	la	empresa	o	la	empresa	
misma,	incluyendo	los	que	se	efectúen	como	descuento	o	bonificación,	con	excepción	
de	los	señalados	por	esta	Ley	y	su	Reglamento,	tales	como	los	siguientes:
-	 El	retiro	de	insumos,	materias	primas	y	bienes	intermedios	utilizados	en	la	elabo-
ración	de	los	bienes	que	produce	la	empresa.
-	 La	entrega	de	bienes	a	un	 tercero	para	ser	utilizados	en	 la	 fabricación	de	otros	
bienes	que	la	empresa	le	hubiere	encargado.
-	 El	retiro	de	bienes	por	el	constructor	para	ser	incorporados	a	la	construcción	de	un	
inmueble.
-	 El	retiro	de	bienes	como	consecuencia	de	la	desaparición,	destrucción	o	pérdida	
de	bienes,	debidamente	acreditada	conforme	lo	disponga	el	Reglamento.
-	 El	retiro	de	bienes	para	ser	consumidos	por	la	propia	empresa,	siempre	que	sea	
necesario	para	la	realización	de	las	operaciones	gravadas.
-	 Bienes	no	consumibles,	utilizados	por	la	propia	empresa,	siempre	que	sea	nece-
sario	para	la	realización	de	las	operaciones	gravadas	y	que	dichos	bienes	no	sean	
retirados	a	favor	de	terceros.
-	 El	 retiro	 de	 bienes	 para	 ser	 entregados	 a	 los	 trabajadores	 como	 condición	 de	
trabajo,	siempre	que	sean	indispensables	para	que	el	trabajador	pueda	prestar	sus	
servicios,	o	cuando	dicha	entrega	se	disponga	mediante	Ley.
-	 El	retiro	de	bienes	producto	de	la	transferencia	por	subrogación	a	las	empresas	de	
seguros	de	los	bienes	siniestrados	que	hayan	sido	recuperados.
	 El	Reglamento	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV-ISC,	en	su	artículo	2º,	precisa	que	se	considera	venta:
c)		 El	retiro	de	bienes,	considerando	como	tal	a:
-	 Todo	acto	por	el	que	se	 transfiere	 la	propiedad	de	bienes	a	 título	gratuito,	 tales	
como	obsequios,	muestras	comerciales	y	bonificaciones,	entre	otros.
-	 La	apropiación	de	los	bienes	de	la	empresa	que	realice	el	propietario,	socio	o	titular	
de	la	misma.
-	 El	consumo	que	realice	la	empresa	de	los	bienes	de	su	producción	o	del	giro	de	su	
negocio,	salvo	que	sea	necesario	para	la	realización	de	operaciones	gravadas.
-	 La	entrega	de	los	bienes	a	los	trabajadores	de	la	empresa	cuando	sean	de	su	libre	
disposición	y	no	sean	necesarios	para	la	prestación	de	sus	servicios.
-	 La	 entrega	 de	 bienes	 pactada	 por	 Convenios	 Colectivos	 que	 no	 se	 consideren	
condición	de	trabajo	y	que	a	su	vez	no	sean	indispensables	para	la	prestación	de	
servicios.
	 Cuando	se	efectúa	retiro	de	bienes	sin	la	retribución	debida	(pago),	por	aplicación	de	la	Ley	del	
IGV	debe	entenderse	que	ha	habido	una	venta,	la	misma	que	dará	lugar	a	la	aplicación	del	IGV.
	 Si	ocurre	esta	situación	de	retiro	de	bienes,	la	empresa	deberá	emitir	un	comprobante	de	pago,	
considerando	como	valor	de	venta	referencial,	el	valor	fijado	en	operaciones	con	terceros,	en	su	
defecto	se	aplicará	el	valor	de	mercado,	y	servirá	para	determinar	el	Impuesto	Bruto.
Caso PráCtiCo 
	 En	una	empresa	(Sociedad	de	Responsabilidad	Limitada)	dedicada	al	comercio	de	bienes,	uno	
de	los	socios	se	lleva	bienes	por	el	valor	de	venta	de	S/.	1	500	(precio	al	público).
21Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 1	 El	socio	se	lleva	los	bienes	sin	efectuar	pago	alguno,	por	lo	que	se	podría	considerar	que	no	existe	
venta,	lo	que	es	cierto,	pero	para	efecto	del	IGV,	tal	operación	se	considera	venta,	por	lo	que	se	
deberá	gravar	con	el	IGV	tal	retiro.
	 La	empresa,	en	cumplimiento	de	las	normas	tributarias,	debe	emitir	un	comprobante	de	pago,	
en	este	caso	consideramos	que	debe	ser	una	boleta	de	venta.
18. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO PARA LAS BONIFICACIONES OTORGADAS 
A CLIENTES?
 (Artículo 2º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, , D.S. Nº 29-94-EF)
	 Según	el	inciso	c)	del	numeral	3	del	Artículo	2º	del	Reglamento	de	la	Ley	del	IGV-ISC,	se	considera	
venta	el	retiro	de	bienes,	esto	es	la	transferencia	de	la	propiedad	de	bienes	a	título	gratuito,	tales	
como	los	obsequios,	muestras	comerciales	y	bonificaciones,	entre	otros.
	 Es	una	práctica	comercial	el	entregar	gratuitamente	un	adicional	por	las	compras	efectuadas,	
esto	se	da,	mayormente,	en	la	venta	de	cervezas	y	gaseosas.
	 La	empresa El Dorado S.A.C.,	ofrece	como	bonificación	por	la	compra	de	15	cajas	de	cerveza	
una	caja	gratis.
	 En	la	venta	de	45	cajas	de	cerveza,	a	S/.34,32	la	caja,	la	aplicación	del	IGV	es	la	siguiente:
VENTA BONIFICACIÓN
45 cajas de cerveza S/. 1 544,40 3 cajas S/. 102,96
Tasa del IGV (X) 18% (X) 18%
IGV resultante S/. 277,99 S/. 18,53
	 Por	la	venta	efectiva,	la	empresa	debe	facturar	al	cliente	la	suma	de	S/.1	822,39.
	 Sin	embargo,	para	efectos	tributarios,	el	valor	de	venta	ha	sido	de	S/.1	647,36	(S/.1	544,40	+	
S/.102,96),	más	el	IGV	correspondiente(S/.296,52	=	S/.277,99	+	S/.18,53).
19. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LOS REGALOS DE PROMOCIÓN PARA PUBLICIDAD?
 (Artículo 2º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, , D.S. Nº 29-94-EF)
	 Tomando	en	cuenta	lo	señalado	por	el	inciso	c)	del	numeral	3	del	Artículo	2º	del	Reglamento	de	
la	Ley	del	IGV,	se	considera	venta	al	retiro	de	bienes,	considerando	como	tal	a	todo	acto	por	el	
que	se	transfiere	la	propiedad	de	bienes	a	título	gratuito,	tales	como	los	obsequios,	muestras	
comerciales	y	bonificaciones,	etc.
	 Sin	embargo,	no	se	considerará	como	venta	la	entrega	a	título	gratuito	de	bienes	que	las	empresas,	
con	la	finalidad	de	promocionar	la	venta	de	bienes	muebles,	inmuebles,	prestación	de	servicios	
o	contratos	de	construcción,	siempre	que	el	valor	de	mercado	de	la	totalidad	de	dichos	bienes,	
no	exceda	del	uno	por	ciento	(1%)	de	sus	ingresos	brutos	promedios	mensuales	de	los	últimos	
doce	(12)	meses,	con	un	límite	máximo	de	veinte	(20)	Unidades	Impositivas	Tributarias.	En	los	
casos	en	que	se	exceda	este	límite,	sólo	se	encontrará	gravado	dicho	exceso,	el	cual	se	deter-
mina	en	cada	período	tributario.	Entiéndase	que	para	efecto	del	cómputo	de	los	ingresos	brutos	
promedios	mensuales,	deben	incluirse	los	ingresos	correspondientes	al	mes	respecto	del	cual	
será	de	aplicación	dicho	límite.
22 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
	 Si	una	empresa	para	promocionar	sus	productos	obsequia	otros	bienes,	tal	hecho	se	considera	
como	retiro,	estando	gravado	con	el	IGV	si	es	que	no	cumple	con	los	límites	antes	señalados.
Caso PráCtiCo 
	 La	empresa	productora	de	cerveza La Dorada S.A.C.	entrega	gratuitamente	a	sus	distribuidores	
un	total	de	1	000	sombrillas	para	el	verano,	las	que	se	regalarán	a	los	clientes.	La	entrega	de	
dichos	bienes	se	realiza	en	el	mes	de	noviembre	del	2013.
	 Veamos	el	movimiento	de	sus	ingresos	brutos	de	los	últimos	doce	meses,
PERÍODO VENTAS
Diciembre 2012 55 900
Enero 2013 66 700
Febrero 68 900
Marzo 71 500
Abril 66 600
Mayo 66 100
Junio 62 200
Julio 58 900
Agosto 53 400
Setiembre 56 200
Octubre 62 300
Noviembre 77 700
TOTALES 766 400
	 La	venta	promedio	mensual	es	S/.	63	867,	por	lo	tanto	el	1%	de	dicho	monto	resulta	S/.	639,00
	 Tenemos	que	el	valor	de	los	bienes	obsequiados	supera	largamente	el	límite	determinado,	esto	es,	
S/.639,00,	por	lo	tanto	aplicando	lo	dispuesto	por	la	norma	tributaria,	la	empresa	deberá	gravar	
como	retiro	de	bienes	el	exceso	del	monto	antes	señalado:
	 El	valor	de	cada	sombrilla	es	de	S/.	15,00.
Valor de los bienes retirados S/. 15 000,00
(-) Límite establecido (639,00)
Monto gravado S/. 14 361,00
Base imponible S/. 14 361,00
Tasa del IGV (X) 18%
IGV resultante S/. 2 584,98
	 El	exceso	del	valor	de	venta	de	 las	sombrillas	se	agregará	a	 la	base	 imponible	mensual	para	
determinar	el	impuesto	bruto.
20. ¿EN QUÉ SITUACIÓN LA DISPOSICIÓN DE BIENES NO SE CONSIDERA RETIRO DE 
BIENES?
 (Artículo 3º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 No	se	considera	retiro	de	bienes:
-	 El	retiro	de	insumos,	materias	primas	y	bienes	intermedios	utilizados	en	la	elaboración	de	
los	bienes	que	produce	la	empresa.
23Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 1	 La	empresa	para	elaborar	sus	bienes	debe	retirar	del	almacén	las	materias	primas,	insumos,	
etc.,	y	trasladarlos	a	la	planta	de	producción.	Esta	operación	no	implica	la	transferencia	de	
los	bienes,	por	lo	tanto	no	es	retiro	de	bienes.
-	 La	entrega	de	bienes	a	un	tercero	para	ser	utilizados	en	la	fabricación	de	otros	bienes	que	
la	empresa	le	hubiere	encargado.
-	 El	 retiro	 de	 bienes	 por	 el	 constructor	 para	 ser	 incorporados	 a	 la	 construcción	 de	 un	
inmueble.
	 Los	bienes	entregados	a	un	tercero	que	se	destinan	a	 la	construcción	de	un	 inmueble,	
por	lo	tanto	no	hay	transferencia	de	los	mismos,	por	ello	no	puede	considerarse	retiro	de	
bienes.
-	 El	 retiro	 de	 bienes	 como	 consecuencia	 de	 la	 desaparición,	 destrucción	 o	 pérdida	 de	
bienes,	debidamente	acreditada	conforme	lo	disponga	el	Reglamento.
	 En	estos	casos,	se	debe	acreditar	tales	hechos	con	la	denuncia	policial	respectiva.
-	 El	retiro	de	bienes	para	ser	consumidos	por	la	propia	empresa,	siempre	que	sea	necesario	
para	la	realización	de	las	operaciones	gravadas.
	 Es	el	 caso	de	una	empresa	que	 fabrica	 repuestos	para	maquina	 industrial,	 y	 consume	
dichos	productos	para	el	mantenimiento	y	reposición	de	piezas	malogradas.
-	 Bienes	no	consumibles,	utilizados	por	la	propia	empresa,	siempre	que	sea	necesario	para	
la	realización	de	las	operaciones	gravadas	y	que	dichos	bienes	no	sean	retirados	a	favor	de	
terceros.
	 Por	ejemplo,	una	empresa	comercializadora	de	muebles	de	oficina,	retira	dichos	bienes	
para	ser	utilizados	en	la	oficina	administrativa.
-	 El	 retiro	 de	 bienes	 para	 ser	 entregados	 a	 los	 trabajadores	 como	 condición	 de	 trabajo,	
siempre	que	 sean	 indispensables	para	que	 el	 trabajador	pueda	prestar	 sus	 servicios,	 o	
cuando	dicha	entrega	se	disponga	mediante	Ley.
-	 El	retiro	de	bienes	producto	de	la	transferencia	por	subrogación	a	las	empresas	de	seguros	
de	los	bienes	siniestrados	que	hayan	sido	recuperados.
	 El	Reglamento	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV	señala	las	siguientes	operaciones	que	no	se	consideran	
venta:
a)	 La	entrega	a	 título	gratuito	de	muestras	médicas	de	medicamentos	que	se	expenden	
solamente	bajo	receta	médica.
b)	 Los	que	se	efectúen	como	consecuencia	de	mermas	o	desmedros	debidamente	acredi-
tados	conforme	a	las	disposiciones	del	Impuesto	a	la	Renta.
c)	 La	 entrega	 a	 título	 gratuito	 de	bienes	que	 efectúen	 las	 empresas	 con	 la	 finalidad	de	
promocionar	la	venta	de	bienes	muebles,	inmuebles,	prestación	de	servicios	o	contratos	
de	construcción,	siempre	que	el	valor	de	mercado	de	la	totalidad	de	dichos	bienes,	no	
exceda	del	uno	por	ciento	(1%)	de	sus	ingresos	brutos	promedios	mensuales	de	los	últimos	
doce	(12)	meses,	con	un	límite	máximo	de	veinte	(20)	Unidades	Impositivas	Tributarias.	
En	los	casos	en	que	se	exceda	este	límite,	sólo	se	encontrará	gravado	dicho	exceso,	el	
cual	se	determina	en	cada	período	tributario.
	 Entiéndase	que	para	efecto	del	cómputo	de	los	ingresos	brutos	promedios	mensuales,	
deben	incluirse	los	ingresos	correspondientes	al	mes	respecto	del	cual	será	de	aplicación	
dicho	límite.
d)	 La	entrega	a	título	gratuito	de	material	documentario	que	efectúen	las	empresas	con	la	
finalidad	de	promocionar	la	venta	de	bienes	muebles,	inmuebles,	prestación	de	servicios	
o	contratos	de	construcción.
24 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
	 Asimismo,	para	efecto	del	Impuesto	General	a	la	Ventas	e	Impuesto	de	Promoción	Municipal,	no	
se	consideran	ventas	las	entregas	de	bienes	muebles	que	efectúen	las	empresa	como	bonifica-
ción	al	cliente	sobre	ventas	realizadas,	siempre	que	cumplan	con	los	requisitos	establecidos	en	
el	Artículo	5º	de	su	Reglamento,	excepto	el	literal	c).
Artículo 5º, numeral 13. Descuentos
Los	descuentos	que	se	concedan	u	otorguen	no	forman	parte	de	la	base	imponible,	siempre	que:
a)		 Se	trate	de	prácticas	usuales	en	el	mercado	o	que	respondan	a	determinadas	circunstan-
cias	tales	como	pago	anticipado,	monto,	volumen	u	otros;
b)		 Se	otorguen	con	carácter	general	en	todos	los	casos	en	que	ocurran	iguales	condiciones;
d)		 Conste	en	el	comprobante	de	pago	o	en	la	nota	de	crédito	respectiva.
21. ¿SE CONSIDERA VENTA LA TRANSFERENCIA DE BIENES EFECTUADA POR LOS COMI-
SIONISTAS?
 (Artículo 2º de su Reglamento del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 29-94-EF)
	 El	inciso	b)	del	numeral	3	del	Artículo	2º	de	su	Reglamento	define	como	venta	la	transferencia	de	
bienes	efectuados	por	comisionistas	y	otros	que	lo	realicen	por	cuenta	de	terceros,	por	lo	tanto,	
tal	operación	se	encuentra	gravada	con	el	IGV.
	 El	Artículo	28º	del	D.Leg.	Nº	774,	Ley	del	 Impuesto	a	 la	Renta,	considera	como	rentade	3ª	
categoría	a	las	obtenidas	por	los	agentes	mediadores	de	comercio,	entre	ellos	los	comisionistas	
mercantiles.
	 El	comisionista	no	es	el	sujeto	del	IGV	por	las	ventas	de	los	bienes,	pero	sí	lo	es	por	su	actividad	
de	comisionista	(servicio).
	 Algunas	empresas	adquieren	los	servicios	de	terceros,	entre	ellos	personas	naturales	(sin	vínculo	
laboral),	para	la	promoción	y	venta	de	sus	productos,	quienes	realizan	dicha	actividad	a	cambio	
del	pago	de	una	comisión,	esto	es	un	porcentaje	del	monto	vendido.
Caso PráCtiCo 
	 La	empresa	Distribuidora Omega S.A.	tiene	contrato	con	cinco	comisionistas	para	realizar	la	
venta	de	sus	productos.
	 La	transferencia	de	bienes	originada	por	 la	mediación	de	comisionistas	se	considera	venta,	y	
quien	emite	el	o	los	comprobantes	de	pago,	por	la(s)	operación(es)	de	venta(s)	de	bienes,	es	
Distribuidora Omega S.A.
	 A	su	vez	cada	comisionista	debe	emitir	un	comprobante	de	pago	(factura)	por	el	monto	recibido	
por	comisión	(servicio	mercantil),	el	que	se	encuentra	gravado	con	el	IGV.	El	porcentaje	pactado	
a	cobrar	es	el	5%	de	las	ventas.
	 El	comisionista,	por	las	rentas	que	percibe,	no	puede	estar	comprendido	en	el	Régimen	Espe-
cial	del	Impuesto	a	la	Renta	(Artículo	118º	del	TUO	de	la	Ley	del	Impuesto	a	la	Renta,	Decreto	
Supremo	Nº	179-2004-EF	de	fecha	08.12.2004)
	 Si	los	productos	vendidos	no	se	encuentran	comprendidos	en	el	Apéndice	I,	entonces	estarán	
gravados	con	el	IGV.
25Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 122. ¿ESTÁ GRAVADA CON EL IGV LA TRANSFERENCIA DE BIENES EFECTUADA POR LOS 
CONSIGNATARIOS?
 (Artículo 4º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 29-94-EF)
	 El	numeral	2	del	Artículo	4º	de	su	Reglamento	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV	establece	que	en	la	
entrega	de	bienes	en	consignación,	son	sujetos	del	impuesto	tanto	el	que	entrega	el	bien,	como	
el	consignatario.
	 Es	práctica	comercial	dejar	en	consignación	mercadería,	es	decir,	que	la	empresa	propietaria	de	los	
bienes	(consignadora)	entrega	determinada	cantidad	de	bienes	a	otra	empresa	(consignatario),	
con	la	condición	que	le	cancele	cada	vez	que	se	realice	una	venta,	o	en	un	período	determinado.	
Dicha	operación	es	considerada	venta	para	efectos	del	IGV.
	 Es	usual	que	una	bodega	o	un	mayorista	entregue	a	los	responsables	de	un	evento	social	familiar	
(polladas	o	parrilladas)	una	cantidad	de	cerveza	y	gaseosas,	acordando	la	liquidación	y	cancelación	
de	lo	vendido	y	devolver	lo	no	consumido	con	posterioridad	de	la	actividad	celebrada.	En	este	
caso	han	habido	dos	operaciones	de	venta:
-	 La	que	realizaron	los	organizadores	a	los	concurrentes	al	evento	social.
-	 La	que	realiza	la	distribuidora	a	los	organizadores	del	evento	social,	cuando	se	efectúa	la	
liquidación	de	cerveza	y	gaseosas	vendida	y	devuelta.
	 En	ambos	casos	se	debe	emitir	los	comprobantes	de	pago	correspondientes.
	 Sin	embargo,	normalmente	quien	emite	comprobante	de	pago	es	la	distribuidora	de	cerveza,	toda	
vez,	que	en	muchos	casos	los	organizadores	de	estos	eventos	no	son	vendedores	habituales,	por	
lo	que	no	se	realizan	los	trámites	para	obtener	el	RUC,	solicitar	autorización	de	comprobantes	de	
pago	y	cumplir	con	las	obligaciones	tributarias	correspondientes.
23. EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES USADOS REALIZADA POR PERSONAS 
NATURALES O JURÍDICAS QUE NO REALICEN ACTIVIDAD EMPRESARIAL ¿SE 
ENCUENTRA AFECTA AL IGV?
 (Artículo 2º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV)
	 El	IGV	grava	la	venta	de	bienes	sean	estos	nuevos	o	usados.	Pero	este	gravamen	se	aplica	si	la	
persona	natural	o	jurídica	percibe	rentas	de	tercera	categoría.
	 Si	la	persona	natural	no realiza	actividad	empresarial,	la	operación	de	venta	no	se	encontrará	
afecta	al	impuesto.
	 Es	actividad	empresarial,	la	que	tiene	como	fin	la	obtención	de	utilidades,	se	busca	el	lucro.	La	
actividad	debe	ser	habitual,	es	decir	con	frecuencia	y	continuidad.
	 Es	una	actividad	comercial	la	compra	y	venta	de	bienes.	Es	decir,	se	adquieren	bienes	en	forma	
continua,	los	que	se	venden,	generando	una	ganancia.
	 Las	asociaciones	y	fundaciones	son	personas	jurídicas	sin fines de lucro,	que	no	realizan	actividad	
empresarial.
	 Sin	embargo,	 cuando	 realicen	actividad	empresarial,	 diferente	a	 sus	 fines,	 respecto	a	bienes	
comprendidos	en	el	campo	de	aplicación	del	Impuesto,	sus	ventas	estarán	afectas	al	IGV,	siempre	
y	cuando	no	estén	exonerados	según	el	Apéndice	I	de	la	Ley	del	IGV.
26 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
Caso PráCtiCo
	 Persona natural
	 Una	persona	natural	percibe	ingresos	personales	por	ejercicio	individual	de	su	profesión	(Rentas	
de	cuarta	categoría).
	 Por	motivos	de	trabajo,	tiene	que	viajar	al	extranjero	y	radicar	fuera	del	país.
	 Por	tal	situación	decide	vender	todo	su	mobiliario	de	su	casa	y	oficina,	entre	ellos,	los	juegos	de	
sala,	comedor,	cocina	y	dormitorio,	así	como	escritorios,	sillas,	computadora,	etc.
	 Tenemos	que	son	varias	las	ventas	que	va	a	realizar,	algunas	a	personas	naturales	y	a	empresas.
	 Las	operaciones	de	este	contribuyente	no	pueden	ser	consideradas	como	habituales	y	tampoco	
se	puede	pensar	que	realiza	actividad	empresarial,	por	lo	que	sus	operaciones	de	venta	no	se	
encuentran	afectas	al	IGV,	ya	que	es	una	situación	circunstancial.
	 Tampoco	 tiene	 obligación	de	 inscribirse	 en	 el	 RUC,	 ni	 pedir	 autorización	para	 impresión	de	
comprobantes	de	pago,	ni	emitirlos.
	 La	transferencia	de	los	bienes	la	puede	sustentar	con	recibos	simples.	Si	vendiera	algún	bien	a	
una	empresa	que	tiene	la	necesidad	de	sustentar	costo	o	gasto,	deberá	solicitar	el	formulario	
820.
Caso PráCtiCo
 Persona jurídica
Entidad Sindicato de trabajadores
Bien vendido Vehículo motorizado usado.
Valor S/. 5 000,00
	 Los	gremios	sindicales	son	entidades	que	tienen	fines	distintos	a	la	actividad	empresarial,	por	lo	
tanto,	las	operaciones	que	realiza,	propias	de	sus	fines,	no	están	afectas	al	IGV.
	 La	venta	del	vehículo	motorizado	está	dentro	del	campo	de	aplicación	del	 IGV.	Sin	embargo,	
por	excepción,	de	acuerdo	al	Artículo	2º	de	la	Ley	del	IGV,	la	operación	de	venta	mencionada,	
realizada	por	esta	persona	jurídica	que	no	realiza	actividad	empresarial	no	estará	gravada	con	el	
tributo.
	 En	el	presente	caso,	por	tener	necesidad	de	vender	el	vehículo	motorizado,	no	está	realizando	
actividad	empresarial	ni	es	habitual.
	 En	este	caso,	el	sindicato	debe	emitir	un	comprobante	de	pago.
24. EN EL CASO DE TRANSFERENCIA DE BIENES POR EFECTOS DE DIVISIÓN DE 
EMPRESAS ¿LA MISMA SE ENCUENTRA AFECTA AL IGV?
 (Artículo 2º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y artículo 2º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
	 El	inciso	c)	del	Artículo	2º	de	la	Ley	del	IGV	precisa	que	no	están	gravados	con	el	IGV	la	transfe-
rencia	de	bienes	que	se	realice	como	consecuencia	de	la	reorganización	o	traspaso	de	empresas.
	 Por	otro	lado,	el	numeral	7	del	artículo	2º	del	Reglamento	del	TUO	de	la	Ley	del	IGV-ISC	precisa	
lo	siguiente:
27Ámbito de AplicAción del iGV
impuesto GenerAl A lAs VentAs (iGV)
CAP. 17. Reorganización de empresas
	 Para	efectos	de	este	Impuesto,	se	entiende	por	reorganización	de	empresas:
a)	 A	la	reorganización	de	sociedades	o	empresas	a	que	se	refieren	las	normas	que	
regulan	el	Impuesto	a	la	Renta.
b)		 Al	 traspaso	 en	 una	 sola	 operación	 a	 un	 único	 adquirente,	 del	 total	 del	 activos	
y	pasivos	de	empresas	unipersonales	y	de	sociedades	 irregulares	que	no	hayan	
adquirido	 tal	 condición	por	 incurrir	 en	 las	 causales	de	 los	numerales	5	ó	6	del	
Artículo	423º	de	la	Ley	Nº	26887	(Ley	General	de	Sociedades),	con	el	fin	de	conti-
nuar	la	explotación	de	la	actividad	económica	a	la	cual	estaban	destinados.
	 Para	mayor	precisión	transcribimos	lo	expresado	por	el	TUO	de	la	Ley	del	Impuesto	a	la	Renta:
Impuesto a la Renta
Artículo 103º.-	La	reorganización	de	sociedades	o	empresas	se	configura	únicamente	en	los	
casos	de	fusión,	escisión	u	otras	formas	de	reorganización,con	arreglo	a	lo	que	establezca	el	
Reglamento.
	 A	su	vez,	el	Reglamento	del	TUO	de	la	Ley	del	Impuesto	a	la	Renta	precisa	lo	siguiente:
Artículo 65º.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN
Para	efecto	de	lo	dispuesto	en	el	Capítulo	XIII	de	la	Ley,	se	entiende	como	reorganización	de	
sociedades	o	empresas:
a.	 La	reorganización	por	fusión	bajo	cualquiera	de	las	dos	(2)	formas	previstas	en	el	Artículo	
344º	de	la	Ley	Nº	26887,	Ley	General	de	Sociedades.
	 Por	extensión,	la	empresa	individual	de	responsabilidad	limitada	podrá	reorganizarse	por	
fusión	de	acuerdo	a	las	formas	señaladas	en	el	artículo	344º	de	la	citada	Ley,	teniendo	
en	consideración	lo	dispuesto	en	el	inciso	b)	del	artículo	67º.
b.	 La	reorganización	por	escisión	bajo	cualquiera	de	las	modalidades	previstas	en	el	Artículo	
367º	de	la	Ley	General	de	Sociedades.
c.	 La	reorganización	simple	a	que	se	refiere	el	Artículo	391º	de	la	Ley	General	de	Sociedades;	
así	como	bajo	cualquiera	de	las	modalidades	previstas	en	el	Artículo	392º	de	la	citada	
Ley,	excepto	la	transformación.
d.	 El	aporte	de	la	totalidad	del	activo	y	pasivo	de	una	o	más	empresas	unipersonales,	reali-
zado	por	su	titular,	a	favor	de	las	sociedades	reguladas	por	la	Ley	General	de	Sociedades,	
teniendo	en	consideración	lo	dispuesto	en	el	inciso	c)	del	artículo	67º.
	 Es	requisito	 indispensable	para	que	 la	transferencia,	producto	de	 la	división	de	empresas,	no	
se	encuentre	gravada,	que	quienes	reciban	dicho	patrimonio	lo	exploten	a	través	de	una	nueva	
empresa.
	 Debe	entenderse	esta	condición	como	importante,	en	vista	que	si	los	perceptores	del	patrimonio	
no	lo	utilizaran	para	 la	explotación	de	 la	nueva	empresa,	se	estaría	configurando	un	retiro	de	
bienes,	y	por	lo	tanto,	se	consideraría	como	una	venta	afecta	al	IGV.
28 Asesor empresAriAl
CAP. 1
eco. ritA bAsAuri lópez / iGV e isc - AnÁlisis y AplicAción prÁcticA
29NacimieNto de la obligacióN tributaria
CAP. 2
1. ¿EN QUÉ MOMENTO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LA VENTA DE BIENES?
 (Artículo 4º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 3º de su Reglamento, D.S. Nº 
29-94-EF)
 La obligación tributaria nace en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha 
en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
 El artículo 3º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV precisa que en relación al nacimiento de 
la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se entiende por:
a) Fecha de entrega de un bien: La fecha en que el bien queda a disposición del 
adquirente.
d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: La fecha en que, de acuerdo al 
Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que 
ocurra primero.
 Tomando en cuenta el artículo 1º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, se define como 
obligación tributaria al vínculo, entre el acreedor y el deudor tributario, que tiene por objeto el 
cumplimiento de la prestación tributaria.
 Por otro lado, el Artículo 2º del TUO del Código Tributario establece que la obligación tributaria 
nace cuando se realiza el hecho previsto en la Ley, como generador de dicha obligación.
 Entonces, en la venta de bienes, cuando se emite el comprobante de pago se realiza el hecho 
previsto en la norma del IGV.
 Igualmente, en la venta de bienes, cuando se entrega el bien, se realiza el hecho previsto en la 
norma del IGV.
 Debe entenderse como fecha de entrega del bien, la fecha en que el bien queda a disposición 
del adquirente, es decir cuando éste pueda hacer uso o disfrute del mismo.
 Por lo tanto, cuando se dé cualquiera de las dos situaciones comentadas, nace la obligación 
tributaria.
 Al realizarse la venta, el contribuyente deberá emitir el comprobante de pago respectivo, trasla-
dando el IGV por la operación realizada.
Vendedor Comercial La Poderosa S.A.
Cliente Rosa Castro Ríos
Bien vendido Conservas de durazno
 La venta se realiza en el local comercial del vendedor, al contado.
Nacimiento de la 
Obligación Tributaria2
Capítulo 
30 asesor empresarial
CAP. 2
eco. rita basauri lópez / igV e isc - aNálisis y aplicacióN práctica
 El cliente realiza su pedido, la empresa emite el comprobante de pago y entrega el producto, 
momento en que nace la obligación tributaria.
 Cancelado el valor del producto y emitido el comprobante de pago, se procede a entregar la 
mercadería.
 Apreciamos que se han cumplido con los procedimientos establecidos, generando el nacimiento 
de la obligación tributaria.
2. ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LA VENTA DE BIENES A CRÉDITO?
 (Artículo 3º del TUO de la Ley del IGV y artículo 3º de su Reglamento, D.S. Nº 29-94-EF)
 En estos casos se aplica la definición de venta según el TUO de la Ley del IGV:
Artículo 3º
a) VENTA:
1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de 
la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transfe-
rencia y de las condiciones pactadas por las partes.
 Asimismo, debemos tomar en cuenta lo dispuesto por el Reglamento del TUO de la Ley del IGV:
Artículo 3º
3. Definición de venta
 Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del Artículo 1º del Decreto:
a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, 
independientemente de la denominación que le den las partes, tales como venta 
propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por 
disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier 
otro acto que conduzca al mismo fin.
 En esta operación comercial a crédito, la obligación tributaria nace cuando se emite el compro-
bante de pago o se entregue el bien, lo que ocurra primero.
 La modalidad comercial de otorgar crédito por la venta de bienes, no afecta el nacimiento de 
la obligación tributaria, la que hemos señalado anteriormente, se produce en el momento de la 
emisión del comprobante de pago o de la entrega de la mercadería, lo que ocurra primero.
 El hecho que la cancelación del valor del bien sea a posteriori, es ajena a la obligación tributaria.
 En la venta a crédito, el adquirente debe exigir el comprobante de pago correspondiente, lo que 
permitirá sustentar la propiedad de los bienes así como su traslado.
Caso PráCtiCo
 El comprador es consumidor final
Vendedor ELECTRO PERÚ S.A.C.
Comprador María Villa Castro
Bien vendido Televisor LED de 42"
Fecha de la venta 04.10.2013
Forma de pago Crédito
Precio de venta S/. 1 800,00
31NacimieNto de la obligacióN tributaria
impuesto geNeral a las VeNtas (igV)
CAP. 2
 La empresa ha efectuado una venta a crédito, en las siguientes condiciones:
- Cuota inicial equivalente al 30% del valor del bien
- Saldo en once cuotas mensuales.
 El saldo del valor del televisor está sustentado mediante la aceptación por parte del comprador 
de once letras.
 El día 04 de octubre se firma el contrato y las letras, se paga la cuota inicial y se emite la boleta 
de venta respectiva, estando incluido el IGV en el precio de venta.
 En esta operación de venta, la obligación tributaria nace por los hechos configurados y precisados 
por la norma legal: La entrega del bien y a su vez la emisión del comprobante del pago.
Caso PráCtiCo
 El comprador no es consumidor final
Vendedor Distribuidora General S.A.
Comprador Mercado El Polo SRL
Bien vendido Fotocopiadora
Fecha de la venta 27.10.2013
Forma de pago A 30 días
 La empresa vendedora no ha efectuado canje de letra por factura, el acuerdo es sobre la factura. 
El cliente tiene línea de crédito con su proveedor y éste le vende con cargo a pagar dentro de los 
treinta días de emitida la factura.
 La empresa Distribuidora General S.A. deberá emitir y entregar el comprobante de pago por la 
venta realizada con fecha 27.10.2013.
 El comprobante de pago a emitirse es una factura, por cuanto el comprador necesita sustentar 
costo así como ejercer derecho a crédito fiscal. La empresa vendedora, Distribuidora General 
S.A., anotarála factura en su Registro de Ventas.
 La empresa adquirente, Mercado El Polo S.R.L., anotará en su Registro de Compras la factura 
emitida por el vendedor.
3. EN EL RETIRO DE BIENES, ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA?
 (Artículo 4º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV y Artículo 3º de su Reglamento, 
D.S. Nº 29-94-EF)
 Para esta situación, tengamos en cuenta lo dispuesto por el Reglamento:
Artículo 3º.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Se entiende por:
b) Fecha de retiro de un bien: la del documento que acredite la salida o consumo del 
bien.
 En este caso, la obligación tributaria nace en la fecha en que se emite el comprobante.
 Al igual que en la venta de bienes el hecho tributario surge cuando se efectúa el retiro de bienes, 
sustentado con el documento que acredite la salida del bien, que consideramos es una guía de 
remisión.
32 asesor empresarial
CAP. 2
eco. rita basauri lópez / igV e isc - aNálisis y aplicacióN práctica
Empresa La Generosa S.R.L.
Fecha del retiro 29.10.2013.
Bienes retirados Un escritorio, un sillón giratorio y una gaveta.
 El retiro es efectuado por uno de los socios, y la empresa emite y entrega una guía para efectos 
de trasladar los bienes retirados.
 Como existe un documento que acredita la salida de los bienes, tenemos la fecha del retiro, por 
lo que desde ese momento se da el nacimiento de la obligación tributaria.
 La empresa para efectos tributarios debe emitir un comprobante de pago, que en el presente 
caso es una boleta de venta.
4. EN EL CASO DE COMISIONISTAS, ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA?
 (Artículo 3º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 29-94-EF)
 Tomemos en cuenta lo dispuesto por el Reglamento del TUO de la Ley del IGV:
Artículo 3º.-
2. Nacimiento de la obligación en caso de comisionistas, consignatarios e importación o 
admisión temporal
 En los siguientes casos la obligación tributaria nace:
a) En la entrega de bienes a comisionistas, cuando éstos vendan los referidos bienes, 
perfeccionándose en dicha oportunidad la operación.
 El nacimiento de la obligación tributaria, en el caso de los comisionistas se da cuando el comi-
sionista vende los bienes.
 Por lo general, el comisionista presenta la relación de pedidos al comitente, quien emite el 
comprobante de pago correspondiente y entrega la mercadería solicitada, con la documentación 
respectiva (factura, guía de remisión).
 Por otro lado, el comisionista emitirá, a la empresa por cuya cuenta vende los bienes, una factura 
por su servicio mercantil.
 En el momento en que el comisionista emite su comprobante de pago nace la obligación tributaria 
para él.
Contribuyente La Mágica S.A.C.
Giro del negocio Detergentes.
Sistema de ventas Comisionistas independientes.
 La empresa La Mágica S.A.C. ha firmado un contrato con los comisionistas para que estos 
vendan sus productos.
 Los comisionistas visitan a los clientes presentando y ofreciendo los productos de la empresa.
 Cuando el cliente realiza su pedido, el comisionista informa a la empresa que debe despachar 
el pedido efectuado, y ésta remite la mercadería. En dicho momento se está configurando el 
nacimiento de la obligación tributaria respecto a la venta de bienes.
 Conjuntamente con la mercadería debe remitirse el comprobante de pago así como la guía de 
remisión que sustente el traslado de dicha mercadería.
33NacimieNto de la obligacióN tributaria
impuesto geNeral a las VeNtas (igV)
CAP. 2
 Posteriormente, al final del mes, en base a sus ventas efectuadas, el comisionista, emite su factura 
por la comisión acordada respecto de las ventas realizadas, aplicando el IGV correspondiente por 
los servicios de comisión del mes.
5. ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN EL CASO DE CONSIGNATARIOS?
 (Artículo 3º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 29-94-EF)
 Al respecto el Reglamento señala lo siguiente:
Artículo 3º.-
2. Nacimiento de la obligación en caso de comisionistas, consignatarios e importación o 
admisión temporal
 En los siguientes casos la obligación tributaria nace:
a) (..)
 En caso de entrega de los bienes en consignación, cuando el consignatario venda 
los mencionados bienes, perfeccionándose en esa oportunidad todas las opera-
ciones.
 Entonces, en el caso de consignatarios, el cumplimiento de la obligación tributaria da lugar a dos 
ventas:
- La que efectúa el consignatario a su cliente y,
- La que efectúa la empresa (comitente) al consignatario.
 En ambas operaciones de venta nace la obligación tributaria, por lo que tanto el comitente como 
el consignatario deben emitir el comprobante de pago respectivo.
 En referencia a la emisión del comprobante de pago que debe emitir el comitente, veamos lo 
que determina el Reglamento de comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia Nº 
007-99/SUNAT:
Artículo 5º.- Oportunidad Emisión y Otorgamiento de Comprobantes de Pago
Los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados en la oportunidad que se indica:
Numeral 1, tercer párrafo
Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida 
a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que 
entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir y otorgar el comprobante 
de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consig-
natario venda los mencionados bienes.
 Entonces, si el comitente no emitiera y entregara el comprobante de pago al consignatario en su 
oportunidad, tiene un plazo de nueve días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario 
venda los bienes.
Caso PráCtiCo
 La empresa Computronix E.I.R.L., el día 02 de noviembre del 2013, entrega en consignación a 
INFORPERU S.A.C. 20 computadoras.
 El día 09 de noviembre del 2013, INFORPERU S.A.C. comunica a Computronix E.I.R.L. que 
ha vendido 5 computadoras, procediendo a cancelar el valor de dichos bienes.
34 asesor empresarial
CAP. 2
eco. rita basauri lópez / igV e isc - aNálisis y aplicacióN práctica
 INFORPERU S.A.C., por sus operaciones de venta ha emitido los comprobantes de pago corres-
pondientes.
 Computronix E.I.R.L., en atención a la información de su cliente, le remite la factura correspon-
diente el día 16 de noviembre del 2013. Esta situación se consideraría como infracción, pero en 
atención a lo antes señalado, no se está incurriendo en infracción alguna.
6. CUANDO SE TRATA DE PAGOS PARCIALES, ¿EN QUÉ MOMENTO NACE LA OBLIGACIÓN 
TRIBUTARIA?
 (Artículo 3º del Reglamento del TUO de la Ley del IGV, D.S. Nº 29-94-EF)
 El numeral 3 del artículo 3º del Reglamento precisa que en la venta de bienes muebles, los pagos 
recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al 
nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido.
 Una modalidad comercial de algunas empresas, por fechas conmemorativas es efectuar promo-
ciones de venta, ofreciendo un descuento al precio original, pudiendo el comprador efectuar 
pagos anticipados y cancelar el precio del bien hasta una determinada fecha.
 Según las normas del IGV, los pagos anticipados efectuados dan lugar al nacimiento de la obli-
gación tributaria.
 Una empresa comercial con ocasión de acercarse las fiestas navideñas, publicita en el mes de 
setiembre, ofertas especiales de bienes a precios rebajados, debiendo cancelarse la compra hasta 
el 30 de noviembre del año en curso. El número de Artículos en oferta es limitado.
Comprador Persona natural.
Compra Un equipo de sonido.
Fecha de compra 14.09.2013
Valor del bien S/.350 (incluido el IGV)
Pago anticipado 30% del valor del bien.
 En el caso planteado, se ha efectuado una venta, en la que no se entrega el bien vendido, ni se 
cancela la totalidad del valor del mismo.
 Como el cliente entrega una parte del precio, se da el nacimiento de la obligación tributaria, por lo 
que la empresa debe emitiry entregar por el monto recibido, el comprobante de pago respectivo, 
esto es una boleta de venta (consumidor final).
 El electrodoméstico será entregado, una vez se cancele el precio total. Cuando el cliente efectúe 
otro pago, la empresa emitirá otra boleta de venta, y así sucesivamente hasta la cancelación de 
la compra.
7. CUANDO SE BRINDA PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EN QUÉ MOMENTO NACE LA OBLI-
GACIÓN TRIBUTARIA?
 (Artículo 4º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV)
 Según el inciso c) del Artículo 4º del TUO de la Ley del IGV, en la prestación de servicios, la obli-
gación tributaria nace en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que 
se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
35NacimieNto de la obligacióN tributaria
impuesto geNeral a las VeNtas (igV)
CAP. 2
 Debemos tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 3 del Artículo 3º del 
Reglamento de la Ley del IGV-ISC:
Artículo 3º.-
3. Nacimiento de la obligación en caso de pagos parciales
 (…)
 En los casos de prestación o utilización de servicios la obligación tributaria nace en el 
momento y por el monto que se percibe. En los casos de servicios prestados por esta-
blecimientos de hospedaje, la obligación tributaria nacerá con la percepción del ingreso, 
inclusive cuando éste tenga la calidad de depósito, garantía, arras o similares.
 La Resolución Nº 007-99/SUNAT, Reglamento de Comprobantes de Pago precisa la oportunidad 
de entrega de los comprobantes de pago en la prestación de servicios, esto es cuando alguno de 
los siguientes supuestos ocurra primero:
Artículo 5º.-
Numeral 5:
a) La culminación del servicio.
b) La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago 
por el monto percibido.
c) El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago 
del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a 
cada vencimiento.
 Se entiende como fecha en que se percibe un ingreso o retribución la del pago o puesta a dispo-
sición de la contraprestación pactada o aquella en la que se haga efectivo un documento de 
crédito, lo que ocurra primero.
 Entre los documentos de crédito, tenemos a la letra de cambio y el pagaré, siendo la primero la 
de mayor uso.
Contribuyente Taller de Mecánica El Perfecto S.A.
Giro del negocio Mantenimiento y reparación de vehículos.
Cliente Persona natural.
Servicio brindado Reparación del motor
Inicio del servicio 24.09.2013
Término del servicio 28.09.2013
Comprobante de pago Emitido el 28.09.2013
Forma de pago Al contado, el día 01.10.2013
 Vemos que la culminación del servicio es anterior a la cancelación del mismo, entonces, el naci-
miento de la obligación tributaria es el 28.09.2013, y el comprobante se emite con dicha fecha.
 La empresa prestadora del servicio ha cumplido correctamente con su obligación tributaria.
 En el presente caso y en atención a la norma, la obligación tributaria nace en el momento en 
que se emite el comprobante de pago, a pesar que el ingreso o retribución se haga efectiva el 
01.10.2013.
36 asesor empresarial
CAP. 2
eco. rita basauri lópez / igV e isc - aNálisis y aplicacióN práctica
8. ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN 
EL PAÍS PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS?
 (Artículo 4º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV)
 Según el Artículo 4º, inciso d) de la Ley del IGV, en la utilización de servicios en el país prestados 
por no domiciliados, la obligación tributaria nace en la fecha en que se anote el comprobante 
de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra 
primero.
Prestador del servicio No domiciliado
Usuario del servicio Domiciliado en el país
Fecha del comprobante de pago 10.10.2013
Fecha del pago del servicio prestado 17.10.2013
 La empresa domiciliada en el país utiliza un servicio prestado por un no domiciliado en el país, 
por lo tanto el servicio se encuentra gravado con el IGV.
 El sujeto del impuesto como contribuyente es el usuario del servicio, de acuerdo al Artículo 9º 
de la Ley del IGV, quien debe pagar el IGV al Fisco.
 El contribuyente para obtener la remisión de dicho documento procede a cancelar el servicio 
obtenido el 17.10.2013.
 La empresa recibe el documento el 24 de octubre del 2013, por lo que deberá anotar el compro-
bante de pago por el servicio prestado por no domiciliado en el Registro de Compras correspon-
diente a las operaciones de octubre del 2013.
 Por lo tanto, de acuerdo a las normas vigentes, el usuario debe considerar como fecha de naci-
miento de la obligación tributaria el mes de octubre del 2013.
 El pago del IGV, por utilización de servicios prestados por no domiciliados, se realiza mediante 
el uso de la “GUÍA DE PAGOS VARIOS” (código 1041), entonces, el contribuyente debe cumplir 
con su obligación tributaria en el mes de octubre, y de paso, utilizar dicho pago como crédito 
fiscal en dicho mes.
9. EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN, ¿CUÁNDO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBU-
TARIA?
 (Artículo 4º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV)
 En los contratos de construcción la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del compro-
bante de pago por el monto consignado en el mismo, o en la fecha de percepción del ingreso, 
por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea éste por concepto de adelanto, de valorización 
periódica, por avance de obra o los saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. 
Tratándose de arras, depósito o garantía la obligación tributaria nace cuando éstas superen, de 
forma conjunta, el tres por ciento (3%) del valor total de la construcción.
 Recordemos lo qué se entiende por fecha en que se percibe un ingreso, según el artículo 3º del 
Reglamento del TUO de la Ley del IGV:
37NacimieNto de la obligacióN tributaria
impuesto geNeral a las VeNtas (igV)
CAP. 2
1. Se entiende por:
c) Fecha en que se percibe un ingreso o retribución: la de pago o puesta a disposición 
de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento 
de crédito; lo que ocurra primero.
 Por otro lado, debemos tener en cuenta lo señalado por el Reglamento de Comprobantes de 
Pago, Resolución Nº 007-99/SUNAT, en lo referente a la emisión y entrega del comprobante de 
pago cuando de contratos de construcción se refiere:
Artículo 5º.- OPORTUNIDAD EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE COMPROBANTES DE 
PAGO
6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial 
y por el monto efectivamente percibido.
Contribuyente Empresa Inmobiliaria.
Cliente Persona jurídica.
Obra a realizar Construcción de un inmueble
Inicio de la construcción Marzo del 2013
Forma de pago A crédito.
Primer pago 11 de Febrero del 2014
Monto del primer pago S/.10 900,00
 El nacimiento de la obligación tributaria nace en el mes de febrero del 2014 al haberse efectuado 
un pago parcial, el que incluye el IGV.
 El constructor deberá emitir una factura por el pago parcial con fecha febrero del 2014.
 Por posteriores pagos parciales la obligación tributaria nacerá en el momento de percepción de 
estos, debiendo emitirse el comprobante de pago respectivo.
10. ¿EN QUÉ MOMENTO NACE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EN LA PRIMERA VENTA DE 
INMUEBLES?
 (Artículo 4º del D.S. Nº 055-99-EF, TUO de la Ley del IGV)
 El artículo 4º del TUO de la Ley del IGV-ISC, señala que en la primera venta de inmuebles, el 
nacimiento de la obligación tributaria se configura en la fecha de percepción del ingreso, por el 
monto que se perciba, sea parcial o total.
 De otro lado, debemos tener en cuenta lo dispuesto en el Reglamento del TUO de la Ley del IGV:
Artículo 3º.- En relación al nacimiento de la obligación tributaria, se tendrá en cuenta lo siguiente:
3. Nacimiento de la obligación en caso de pagos parciales
(..) Cuarto párrafo:
 En la primera venta de inmuebles, se considerará que nace la obligación tributaria en

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