Logo Studenta

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1
Compensación
por Tiempo de
Servicios
CTS y Vacaciones
Revista de Asesoría Especializada
ASESOR EMPRESARIAL
1Compensación por Tiempo de Servicios
Base Legal
• Decreto Supremo N° 001-97-TR (01.03.1997): 
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 
650, Ley de Compensación por Tiempo de Ser-
vicios (CTS).
• Decreto Supremo N° 004-97-TR (15.04.1997): 
Reglamento de la Ley de Compensación por 
Tiempo de Servicios.
• Ley N° 28461 (11.01.2005): Ley que permite 
el uso del 80% de la CTS para la adquisición de 
vivienda o terreno.
• Decreto Supremo N° 009-2005-VIVIENDA 
(07.05.2005): Reglamento de la Ley sobre uso 
de CTS.
• Ley Nº 29352 (01.05.2009): Ley sobre libre 
disponibilidad temporal y posterior intangibilidad 
de la Compensación por Tiempo de Servicios.
• Decreto Supremo Nº 016-2010-TR (25.12.2010): 
Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece 
la libre disponibilidad temporal y posterior intan-
gibilidad de la CTS.
1. INTRODUCCIÓN
 El tema de la Compensación por Tiempo 
de Servicios (CTS) se encuentra regulado 
actualmente por el Texto Único Ordenado 
del Decreto Legislativo Nº 650, aprobado 
mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR 
del 01 de marzo de 1997, y su Reglamento 
plasmado en el Decreto Supremo Nº 004-97-
TR del 15 de abril de 1997; presentándonos un 
sistema de depósitos semestrales, los cuales 
desarrollaremos seguidamente. 
 Antes de ello, debemos tener presente que, 
entre el 31 de noviembre de 2000 y el 31 de 
octubre de 2004 existió un régimen transitorio 
que ordenaba depósitos de periocidad mensual 
(a razón de 8.33% de la remuneración 
computable percibida en el mes), en virtud al 
Decreto Supremo Nº 127-2000; actualmente 
seguimos con el sistema de los depósitos 
semestrales.
2. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN POR 
TIEMPO DE SERVICIO
 La CTS tiene la calidad de beneficio social 
de previsión de las contingencias que origina 
el cese en el trabajo y de promoción del 
trabajador y su familia
 La CTS se devenga desde el primer mes de 
iniciado el vínculo laboral; cumplido este 
requisito, toda fracción se computa por 
treintavos. Esta se deposita semestralmente 
en la institución bancaria y/o financiera elegida 
por el trabajador. Efectuado el depósito queda 
cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio 
de los reintegros que deban efectuarse en 
caso de depósito insuficiente o que resultare 
diminuto.
 Asimismo, la CTS que se devengue al cese del 
trabajador por período menor a un (1) semestre 
le será pagada directamente por el empleador, 
dentro de las 48 horas de producido el cese 
y con efecto cancelatorio. La remuneración 
computable será la vigente a la fecha del 
cese.
 La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones 
de ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta 
Categoría, Seguro Social de Salud, Seguro 
Complementario de Trabajo de Riesgo, Sistema 
Nacional de Pensiones y Sistema Privado de 
Pensiones.
3. TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL 
BENEFICIO DE LA CTS
3.1 Jornada mínima de trabajo
 Se encuentran comprendidos en el bene-
ficio de la CTS, los trabajadores sujetos 
al régimen laboral común de la actividad 
privada que cumplan, cuando menos en 
promedio, una jornada mínima diaria de 
4 horas.
 Se considera cumplido el requisito de 4 
horas diarias, en los casos en que la jor-
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
I. INFORME ESPECIAL
2 Asesor Empresarial
Staff Laboral
nada semanal del trabajador dividida entre 
6 o 5 días, según corresponda, resulte en 
promedio no menor de 4 horas diarias. Si 
la jornada semanal es inferior a 5 días se 
considerará cumplido el requisito, cuando 
el trabajador labore 20 horas a la semana, 
como mínimo.
 Base Legal: 
 (Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y 
artículo 3° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
3.2 Regímenes Especiales de Remunera-
ción
 Se encuentran igualmente comprendidos 
en este beneficio, aquellos trabajadores 
sujetos al régimen laboral y compensa-
torio común de la actividad privada, aun 
cuando tuvieran un régimen especial de 
remuneración; la determinación de la 
remuneración computable se efectuará 
atendiendo dicho régimen especial.
 Tal es el caso de los trabajadores de 
construcción civil, agrarios, artistas, 
pescadores, del hogar, entre otros, los 
cuales se rigen por su propia normativi-
dad.
3.3 Convenio de Remuneración Integral
 No se encuentran obligados a efectuar los 
depósitos semestrales de la CTS, aquellos 
empleadores que hubiesen suscrito con 
sus trabajadores convenios de remune-
ración integral anual que incluyan este 
beneficio, de acuerdo a lo establecido 
en el artículo 8º del Decreto Supremo 
Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y 
Competitividad Laboral.
4. TRABAJADORES EXCLUIDOS DE LA CTS
 No tienen derecho al beneficio de la CTS, los 
trabajadores que perciben 30% o más del 
importe de las tarifas que paga el público 
por los servicios. No se considera tarifa las 
remuneraciones de naturaleza imprecisa tales 
como la comisión y el destajo. 
 Base Legal: 
 (Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR y 
artículo 23° del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
5. TIEMPO DE SERVICIO COMPUTABLE
 Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo 
se tomará el tiempo efectivamente prestado en 
el país o en el extranjero cuando el trabajador 
haya sido contratado en el Perú.
 Para estos efectos, el tiempo de servicios prestado 
en el extranjero es computable siempre que el 
trabajador mantenga vínculo laboral vigente con 
el empleador que lo contrató en el Perú.
 Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son 
computables los días de trabajo efectivo. Por lo 
cual, los días de inasistencia injustificada, así 
como los días no computables se deducirán del 
tiempo de servicios a razón de un treintavo por 
cada uno de estos días. 
 En tal sentido, por excepción también son 
computables:
• Las inasistencias motivadas por accidentes 
de trabajo o enfermedad profesional o por 
enfermedades debidamente comprobadas 
en todos los casos hasta por 60 días al 
año. Se computan en cada período anual 
comprendido entre el 1° de noviembre 
de un año y el 31 de octubre del año 
siguiente.
• Los días de descanso pre y post natal.
• Los días de suspensión de la relación 
laboral con pago de remuneración por el 
empleador.
• Los días de huelga, siempre que no haya 
sido declarada improcedente o ilegal.
• Los días que devenguen remuneraciones en 
un procedimiento de nulidad de despido.
 Base Legal: 
 (Artículo 8° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).
6. REMUNERACIÓN COMPUTABLE
 Se considera remuneración computable para el 
cálculo de la CTS, a la remuneración básica y 
todas las cantidades que regularmente perciba 
el trabajador, en dinero o en especie, como 
contraprestación de su labor, cualquiera sea 
la denominación que se les dé, siempre que 
sean de su libre disposición. Se incluye en este 
concepto el valor de la alimentación principal 
cuando es proporcionada en dinero o en especie 
por el empleador.
 Base Legal: 
 (Artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
3Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
6.1 Determinación de la Remuneración 
Computable
 La remuneración computable para estable-
cer la CTS de los trabajadores empleados 
y obreros, se determina en base al sueldo 
o 30 jornales que perciba el trabajador 
según el caso, en los meses de abril y 
octubre de cada año, respectivamente.
 La remuneración vigente a la fecha de 
cada depósito, comprende asimismo el 
sexto de las gratificaciones percibidas 
durante el último año.
6.2 Remuneraciones Diarias 
 Las remuneraciones diarias se multiplica-
rán por 30 para efectos de establecer la 
remuneración computable. La equivalen-
cia diaria se obtiene dividiendo entre 30 
el monto mensual correspondiente.
6.3 Remuneración Principal Imprecisa
 En el caso de comisionistas, destajeros 
y, en general, de trabajadores que perci-
ban remuneración principal imprecisa, la 
remuneración computable se establece 
en base al promediode las comisiones, 
destajo o remuneración principal imprecisa 
percibidas por el trabajador en el semestre 
respectivo.
 Si el período a liquidarse fuere inferior a 
seis (6) meses, la remuneración compu-
table se establecerá en base al promedio 
diario de lo percibido durante dicho 
período.
 Base Legal: 
 (Artículo 17° del Decreto Supremo N° 001-97-
TR).
6.4 Remuneraciones Complementarias, de 
Naturaleza Variable o Imprecisa
 En principio, consideramos remuneración 
regular aquélla percibida habitualmente 
por el trabajador, aun cuando sus montos 
puedan variar en razón de incrementos u 
otros motivos.
 Por excepción, tratándose de remunera-
ciones complementarias, de naturaleza va-
riable o imprecisa, se considera cumplido 
el requisito de regularidad si el trabajador 
las ha percibido cuando menos 3 meses 
en cada período de 6, a efectos de los 
depósitos. Para su incorporación a la 
remuneración computable se suman 
los montos percibidos y su resultado 
se divide entre 6.
 Es igualmente exigible el requisito esta-
blecido en el párrafo anterior, si el período 
a liquidarse es inferior a 6 meses.
 Base Legal: 
 (Artículo 16° del Decreto Supremo Nº 001-
97-TR y artículo 6° del Decreto Supremo N° 
004-97-TR).
6.5 Remuneraciones Periódicas
 Las remuneraciones de periodicidad se-
mestral se incorporan a la remuneración 
computable a razón de un sexto de lo 
percibido en el semestre respectivo. Se 
incluye en este concepto las gratificacio-
nes de Fiestas Patrias y Navidad.
 Las remuneraciones que se abonan por 
un período mayor se incorporan a la 
remuneración computable a razón de un 
dozavo de lo percibido en el semestre 
respectivo. Las remuneraciones que se 
abonen en períodos superiores a 1 año, 
no son computables.
 Las remuneraciones fijas de periodicidad 
menor a un semestre pero superior a un 
mes, se incorporan a la remuneración 
computable sin que sea exigible el requisito 
de haber sido percibida cuando menos 3 
meses en cada período de 6. 
6.6 Remuneración en Especie
 Cuando se pacte el pago de la remune-
ración en especie, entendiéndose por tal 
los bienes que percibe el trabajador con 
prestación del servicio, se valorizará de 
común acuerdo, o a falta de éste, por el 
valor del mercado y su importe se consig-
nará en el libro de planillas y boletas de 
pago.
6.7 Alimentación Principal en Especie
 Entendemos por alimentación principal, 
indistintamente, el desayuno, almuerzo o 
refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, 
y la cena o comida.
 La alimentación principal otorgada en 
especie se valorizará de común acuerdo 
y su importe se consignará en el libro de 
4 Asesor Empresarial
Staff Laboral
planillas y boletas de pago. Si las partes 
no se pusieran de acuerdo, regirá la que 
establezca el Instituto Nacional de Ali-
mentación y Nutrición u organismo que 
lo sustituya.
 La alimentación principal otorgada a los 
trabajadores en dinero o en especie, con o 
sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo 
de la CTS.
 6.7.1 Refrigerio
 Como recordaremos, mediante el Decreto 
Supremo Nº 006-2005-TR de fecha 02 
de setiembre de 2005, se modificó el 
artículo 5º del Reglamento de la Ley de 
Compensación por Tiempo de Servicios 
(CTS) - Decreto Supremo Nº 004-97-TR; 
quedando establecido lo siguiente:
 “Artículo 5º.- La alimentación principal 
otorgada a los trabajadores en dinero o 
en especie, de conformidad con el Artículo 
12º de la ley, con o sin rendición de cuen-
ta, ingresa al cálculo de la compensación 
por tiempo de servicios.
 Precísase que el refrigero que no constituye 
alimentación principal, conforme el Artículo 
12º de la Ley, no será considerado como 
remuneración para ningún efecto legal”. 
 Al respecto, debemos señalar que, el TUO 
del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad 
y Competitividad Laboral (LPCL) – Decreto 
Supremo Nº 003-97-TR – señala en su ar-
tículo 7º que no constituye remuneración 
para ningún efecto legal los conceptos 
previstos (antes señalados) en el artículo 
19º del TUO de la Ley de CTS.
 Dicho artículo 19º en su inciso j), expre-
saba que no se considera remuneración 
computable al refrigerio que no constituya 
alimentación principal. Esta disposición 
fue modificada por la Ley de Prestaciones 
Alimentarias – Ley Nº 28051 – quedando 
establecido que no se considera remu-
neración computable, la alimentación 
proporcionada directamente por el em-
pleador que tenga la calidad de condición 
de trabajo por ser indispensable para la 
prestación de servicios, las prestaciones 
alimentarias otorgadas bajo la modalidad 
de suministro indirecto de acuerdo a su 
ley correspondiente, o cuando se derive 
de mandato legal.
 Como apreciamos, el nuevo texto no 
recogió expresamente lo que se estable-
cía anteriormente (el refrigerio que no 
constituya alimentación principal no se 
considera remuneración computable), por 
lo que ha surgió una duda interpretativa 
respecto al carácter remunerativo o no 
de dicho concepto (se entendía que el 
refrigerio pasaba a ser remuneración 
computable).
 Es por tal motivo, que se ha realizado 
mediante la norma en mención, la preci-
sión correspondiente a fin de solucionar 
la duda interpretativa. En conclusión, 
queda claro entonces que, el refrigero 
que no constituye alimentación principal, 
no será considerado como remuneración 
para ningún efecto legal.
 6.7.2 Concesionarios
 Tratándose de la alimentación otorgada 
en especie o a través de concesionarios, 
u otras formas que no impliquen pago en 
efectivo, se considerará el valor que tenga 
en el último día laborable del mes anterior 
a aquél en que se efectúe el depósito 
correspondiente.
 El valor mensual se establecerá en base 
al mes del respectivo semestre en que 
el trabajador acumuló mayor número de 
días de goce de este beneficio consig-
nándose en el libro de planillas y boletas 
de pago.
7. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES
 No se consideran remuneraciones computables 
para el cálculo de la CTS los conceptos 
siguientes:
a. Gratificaciones extraordinarias u otros 
pagos que perciba el trabajador oca-
sionalmente, a títulos de liberalidad del 
empleador o que hayan sido materia de 
convención colectiva, o aceptadas en los 
procedimientos de conciliación o media-
ción, o establecidas por resolución de la 
Autoridad Administrativa de Trabajo, o por 
laudo arbitral. Se incluye en este concepto 
a la bonificación por cierre de pliego.
b. Cualquier forma de participación en las 
utilidades de la empresa.
c. El costo o valor de las condiciones de 
trabajo.
d. La canasta de navidad o similares.
5Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
e. El valor del transporte, siempre que esté 
supeditado a la asistencia al centro de 
trabajo y que razonablemente cubra el 
respectivo traslado. Se incluye en este 
concepto el monto fijo que el empleador 
otorgue por pacto individual o convención 
colectiva, siempre que cumpla con los 
requisitos antes mencionados.
f. La asignación o bonificación por edu-
cación, siempre que sea por un monto 
razonable y se encuentre debidamente 
sustentada.
g. Las asignaciones o bonificaciones por 
cumpleaños, matrimonio, nacimiento 
de hijos, fallecimiento y aquéllas de 
semejante naturaleza. Igualmente, las 
asignaciones que se abonen con motivo 
de determinadas festividades siempre que 
sean consecuencia de una negociación 
colectiva.
h. Los bienes que la empresa otorgue a sus 
trabajadores, de su propia producción, 
en cantidad razonable para su consumo 
directo y de su familia.
i. Todos aquellos montos que se otorgan al 
trabajador para el cabal desempeño de 
su labor o con ocasión de sus funciones, 
tales como movilidad, viáticos, gastos de 
representación, vestuario y en general 
todo lo que razonablemente cumpla tal 
objeto y no constituya beneficio o ventaja 
patrimonial para el trabajador.
j. El refrigerio que no constituya alimen-
tación principal (alimentación que no 
constituya desayuno, almuerzo o refrige-
rio de medio día quelo sustituya, cena o 
comida).
k. La alimentación proporcionada directa-
mente por el empleador que tenga la 
calidad de condición de trabajo por ser 
indispensable para la prestación de ser-
vicios, las prestaciones alimentarias otor-
gadas bajo la modalidad de suministro 
indirecto de acuerdo a su Ley Nº28051, 
o cuando se derive de mandato legal.
l. No es computable el incremento del 
10.23% por concepto de afiliación del tra-
bajador al Sistema Privado de Pensiones, 
esto es, con anterioridad al 19 de julio de 
1995.
 Los conceptos no remunerativos antes 
mencionados deberán también ser incluidos en 
el libro de planillas.
 Base Legal:
 (Artículos 19° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR).
8. DEPÓSITOS SEMESTRALES DE LA CTS
 Los depósitos pueden efectuarse en las 
empresas del sistema financiero: bancarias, 
financieras, cajas municipales de ahorro y 
crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así 
como en las cooperativas de ahorro y crédito. 
 Los depósitos se identi f icarán bajo la 
denominación “Depósito Compensación por 
Tiempo de Servicios Nº ………..” o “Depósito 
CTS Nº ………..”
8.1 Comunicación del Depositario Elegido
 El trabajador que ingrese a prestar ser-
vicios deberá comunicar a su empleador 
por escrito y bajo cargo, en un plazo 
que no excederá del 30 de abril o 31 de 
octubre según su fecha de ingreso, el 
nombre del depositario que ha elegido, el 
tipo de cuenta y moneda en que deberá 
efectuarse el depósito. 
 Si el trabajador no cumple con esta 
obligación, el empleador efectuará el de-
pósito en cualquiera de las instituciones 
permitidas por la Ley, bajo la modalidad 
de depósito a plazo fijo por el período más 
largo permitido. 
 Además, el trabajador deberá elegir entre 
los depositarios que domicilien en la 
provincia donde se encuentre ubicado su 
centro de trabajo. De no haberlo, en los 
de la provincia más próxima o de más fácil 
acceso. 
8.2 Oportunidad del Depósito
 Los empleadores depositarán en los 
meses de mayo y noviembre de cada 
año tantos dozavos de la remuneración 
computable percibida por el trabajador 
en los meses de abril y octubre respec-
tivamente, como meses completos haya 
laborado en el semestre respectivo. 
La fracción de mes se depositará por 
treintavos1.
1 La remuneración vigente a la fecha de cada depósito comprende 
asimismo el sexto de la última gratificación percibida.
6 Asesor Empresarial
Staff Laboral
 Los depósitos semestrales que efectúe el 
empleador deben realizarse dentro de los 
primeros 15 días naturales de los meses 
de mayo y noviembre de cada año. Si el 
último día es inhábil, el depósito puede 
efectuarse el primer día hábil siguiente. 
 Si el trabajador al 30 de abril o 31 de 
octubre, según su fecha de ingreso, no 
cumple el requisito de un mes completo 
de servicios desde su fecha de ingreso, 
su importe se calculará y depositará 
conjuntamente con la que corresponda 
al siguiente período.
8.3 Depósitos en Moneda Extranjera
 El depósito deberá ser efectuado por el 
empleador a nombre del trabajador y, a 
elección individual de éste, en moneda 
nacional o extranjera. En este último caso 
el empleador, a su elección, efectuará 
directamente el depósito en moneda ex-
tranjera o entregará la moneda nacional 
al depositario elegido con instrucciones 
en tal sentido, siendo de cargo del de-
positario efectuar la transacción corres-
pondiente.
8.4 Depósitos en Monedas Diversas 
 Elegido el depositario, el trabajador puede 
decidir que una parte de la Compensa-
ción por Tiempo de Servicios se deposite 
en moneda nacional y otra en moneda 
extranjera. Los depósitos, una vez efec-
tuados no pueden ser motivo de convenio 
individual a cargo del empleador.
8.5 Traslado de los Depósitos
 El trabajador puede disponer libremente 
y en cualquier momento el traslado del 
monto acumulado de su CTS e intereses 
de uno a otro depositario, notificando de 
tal decisión a su empleador.
 Éste, en el plazo de 8 días hábiles, 
cursará al depositario las instrucciones 
correspondientes, el que deberá efec-
tuar el traslado directamente al nuevo 
depositario designado por el trabajador, 
dentro de 15 días hábiles de notificado. 
La demora del depositario en el cumpli-
miento del plazo establecido deberá ser 
sancionado por la Superintendencia de 
Banca y Seguros.
 En caso de traslado del depósito de uno 
a otro depositario, el primero deberá in-
formar al segundo, bajo responsabilidad, 
sobre los depósitos y retiros realizados, 
así como de las retenciones judiciales por 
alimentos, o cualquier otra afectación que 
conforme a ley pudiera existir. 
 Base Legal: 
 (Artículos 23° al 28° del Decreto Supremo 
Nº 001-97-TR).
8.6 Depósitos de Periodicidad Mensual
 Hace unos años atrás, recordaremos que 
el régimen de depósitos semestrales de la 
CTS fue temporalmente sustituido por uno 
que ordenaba depósitos de periodicidad 
mensual (8.33% sobre la remuneración 
computable percibida en el mes).
 Dicho régimen temporal en principio se 
aplicó sólo a la CTS que se devengue 
entre los meses de noviembre del 2000 a 
octubre del 2001. Luego esta aplicación 
fue ampliada hasta abril del año 2002 
por el Decreto de Urgencia Nº 115-2001; 
ampliada por el Decreto de Urgencia Nº 
019-2002 hasta el mes de octubre del 
año 2002; ampliada por el Decreto de 
Urgencia Nº 057-2002 hasta el 30 de 
abril del 2003; ampliada por el Decreto 
de Urgencia Nº 013-2003 hasta el 31 de 
octubre de 2003 y; por último, ampliada 
por el Decreto de Urgencia Nº 024-2003 
hasta el 31 de octubre de 2004, fecha 
en la cual finalizó dicho régimen de depó-
sitos mensuales; regresando a partir del 
01 de noviembre de 2004 al sistema de 
depósitos semestrales, que actualmente 
nos rige.
9. LIQUIDACIÓN Y CONSTANCIA DE DEPÓSITOS 
DE LA CTS 
 El empleador deberá entregar a cada trabajador 
dentro de los 5 días hábiles siguientes de 
efectuado el depósito en la entidad bancaria 
o financiera elegida por el trabajador, una 
liquidación debidamente firmada, que contenga 
cuando menos la siguiente información:
a. Fecha y número u otra señal otorgada 
por el depositario que indique que se ha 
efectuado el depósito.
b. Nombre o razón social del empleador y su 
domicilio.
7Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
c. Nombre completo del trabajador.
d. Información detallada de la remuneración 
computable.
e. Período de servicios que se cancela.
f. Nombre completo del representante del 
empleador que suscribe la liquidación.
9.1 Información del Depositario
 El depositario deberá informar al traba-
jador titular de la cuenta CTS sobre su 
nuevo saldo, indicando la fecha del último 
depósito, en un plazo no mayor de quince 
(15) días calendario de efectuado éste.
 Para efectos laborales se entiende reali-
zado el depósito en la fecha en la que el 
empleador lo lleva a cabo.
9.2 Observación de la Liquidación
 En caso que el trabajador no se encuentre 
conforme con la liquidación efectuada por 
el empleador, el trabajador podrá obser-
varla por escrito, debiendo el empleador 
proceder a su revisión en el plazo máximo 
de tres (3) días útiles de recibida la ob-
servación, comunicando el resultado por 
escrito al trabajador. Si el trabajador no 
la encuentra conforme podrá recurrir a la 
Autoridad Administrativa de Trabajo.
10. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEPÓSITOS DE 
CTS 
 Efectuado el depósito queda cumplida y pagada 
la obligación, sin perjuicio de los reintegros que 
deban realizarse de ocurrir depósitos insuficientes 
o diminutos, en cuyo caso el empleador deberá 
abonar los intereses que hubiera generado el 
depósito de haberse hecho oportunamente y 
asumir la diferencia de cambio si la hubiera. 
Los montos que se depositen en exceso se 
imputarán al siguiente depósito, no constituyendo 
precedente para los que se practiquen en el 
futuro, salvo convenio o decisión unilateral del 
empleador que expresamente lo incluyan. 
 Todo incremento de remuneraciones que importe 
el abono de algún reintegro deCTS, debe 
depositarse sin intereses, dentro de los quince 
(15) días naturales posteriores a la fecha de 
publicación de la disposición gubernamental, 
o de la firma de la convención colectiva, o de 
la notificación del laudo arbitral, o de la fecha 
en que se hizo efectiva la decisión unilateral 
del empleador o de cualquier otra forma de 
conclusión de la negociación colectiva que 
señale la ley, según corresponda. 
 Base Legal:
 (Artículos 21º y 31º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR 
y artículo 9º del Decreto Supremo N° 004-97-TR).
11. INTANGIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD DE 
LA CTS
 Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, 
son intangibles e inembargables, salvo por 
alimentos y hasta el 50% de su valor. Su abono 
sólo procede al cese del trabajador cualquiera 
sea la causa que lo motive, con las únicas 
excepciones de los retiros parciales de libre 
disposición hasta el 50 % de la CTS depositada 
y sus intereses; asimismo, en el caso de la 
asignación provisional por despido nulo. Todo 
pacto en contrario es nulo de pleno derecho. 
 Existe discrepancia en los porcentajes máximos 
sobre los cuales puede proceder el embargo, 
puesto que el TUO del Decreto Legislativo Nº 
650 lo determina en 50%, mientras que el 
artículo 648º del Código Procesal Civil señala 
el 60% del “total de los ingresos”. Por lo cual, 
consideramos que para el sólo efecto de los 
depósitos en concepto de compensación debe 
aplicarse el porcentaje del 50%, por originarse 
en una norma especial, siendo el 60% de empleo 
en los demás casos. En todo caso, el alimentista 
que logre el embargo de los depósitos por CTS 
del trabajador obligado percibirá dicho monto al 
cese de éste2.
 En caso de juicio por alimentos, el empleador 
debe informar al juzgado, bajo responsabilidad 
y de inmediato, sobre el depositario elegido 
por el trabajador demandado y los depósitos 
que efectúe, cualquier cambio de depositario 
y asimismo la información referida al monto 
de la Compensación por Tiempo de Servicios 
acumulado al 31 de diciembre de 1990, que 
aun mantenga en su poder. El mandato judicial 
de embargo será notificado directamente por el 
juzgado al depositario.
12. CTS EN CALIDAD DE GARANTÍA - PRÉSTAMOS
 La Compensación por el Tiempo de Servicios 
devengada al 31 de diciembre de 1990, así 
como los depósitos de la Compensación por 
Tiempo de Servicios y sus intereses sólo pueden 
2 SERKOVIC GONZÁLEZ GERMÁN: Régimen Laboral Peruano, 
Legis. Editores S.A., Pág. 311.
8 Asesor Empresarial
Staff Laboral
garantizar sumas adeudadas por los trabajadores 
a sus empleadores por concepto de préstamos, 
adelantos de remuneración, venta o suministro 
de mercadería producida por su empleador, 
siempre que no excedan en conjunto del 50% 
del beneficio.
 Igualmente, pueden garantizar los préstamos 
y sus intereses otorgados al trabajador por 
las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que 
pertenece siempre que en conjunto no exceda 
del límite establecido en el párrafo anterior.
 En los casos que estas acreencias deban 
ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus 
intereses, el empleador lo comunicará al 
depositario acompañando copia del documento 
que acredite la garantía, para efectos del control 
respectivo.
 Respecto de los depositarios, se pueden 
garantizar los préstamos y sus intereses hasta 
con el 50% de la Compensación por Tiempo de 
Servicios depositada y sus intereses. Cualquier 
exceso es de cargo del depositario.
 En caso que el trabajador haya sido demandado 
por alimentos, la suma embargada será 
computada independientemente de los conceptos 
antes señalados 
 Base Legal: 
 (Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
13. POSIBILIDAD DE DISPONER DE LOS FONDOS 
DE LA CTS
 La Ley Nº 29352 en el año 2009 estableció 
la libre disponibilidad temporal y posterior 
intangibilidad de la Compensación por Tiempo 
de Servicios de acuerdo a lo siguiente:
AÑO DISPOSICIÓN DE CTS
2009
Se podía disponer libremente del ciento 
por ciento (100%) de los depósitos por 
CTS que se efectúen en los meses de 
mayo y noviembre de 2009.
2010
Así a partir de 2010, se podía disponer 
libremente de los depósitos de CTS, de 
acuerdo con el siguiente cronograma:
a) De los depósitos efectuados en mayo 
de 2010, podía disponerse hasta del 
cuarenta por ciento (40%).
b) De los depósitos efectuados en 
noviembre de 2010 podía disponerse 
hasta del treinta por ciento (30%).
AÑO DISPOSICIÓN DE CTS
2011 
en ade-
lante
A partir de mayo de 2011 y hasta la 
extinción del vínculo laboral, los trabaja-
dores podrán disponer, de sus cuentas 
individuales de Compensación por Tiem-
po de Servicios, solo del setenta por 
ciento (70%) del excedente de seis (6) 
remuneraciones brutas mensuales.
 Para efecto de lo dispuesto a partir de mayo del 
2011, los empleadores deberán comunicar a las 
instituciones financieras respecto del equivalente 
al monto intangible de cada trabajador.
 Cuando los trabajadores soliciten la libre 
disponibilidad del porcentaje a partir de mayo 
del 2011, las entidades depositarias de la 
CTS deberán verificar que el monto total que 
mantienen los trabajadores en sus cuentas 
individuales de depósito de CTS supere las 
seis (6) remuneraciones mensuales brutas 
establecidas en el artículo 3º de la Ley Nº 
29352, caso contrario los trabajadores no 
podrán disponer de suma alguna. 
13.1 Obligación del empleador de informar 
al banco respecto de las remuneracio-
nes de sus trabajadores
 El artículo 4º de la Ley Nº 29352 señala 
que al 30 de abril de 2011, los empleado-
res deberán comunicar obligatoriamente a 
las entidades donde se encuentra depo-
sitada la CTS de sus trabajadores, el im-
porte de las seis últimas remuneraciones 
mensuales brutas de cada trabajador. No 
efectuar dicha información implicaría una 
infracción leve conforme al reglamento de 
Inspección laboral.
 Se puede entender que las 6 remunera-
ciones a informar al banco incluyen el mes 
de abril y octubre según corresponda, pues 
son precisamente los meses a tomar en 
cuenta para los respectivos depósitos de 
CTS. Las entidades depositarias de la CTS 
realizarán el cálculo del monto intangible, 
tomando en cuenta la información propor-
cionada por el empleador.
13.2 Plazo para informar a los bancos el 
importe de las seis últimas remunera-
ciones
 La comunicación de los empleadores a 
las entidades depositarias de la CTS se 
efectuará obligatoriamente al 30 de abril 
9Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
y al 31 de octubre de cada año. Por lo 
que estas fechas constituyen el plazo para 
realizar dicho informe.
13.3 Trabajadores con más de una cuenta 
individual de depósito de CTS activa 
 Para efectos de los depósitos de CTS a 
realizarse a partir de mayo del 2011, se 
deberá tomar en cuenta lo siguiente: 
Cuentas del 
trabajador
Disposición del 70% 
del excedente de seis 
remuneraciones
Trabajadores con más 
de una cuenta indivi-
dual de depósito de 
CTS activa del mismo 
empleador, en una 
misma entidad depo-
sitaria.
se calcula sobre la 
suma de los montos 
depositados en cada 
una de las cuentas in-
dividuales de CTS que 
el trabajador posee, 
debiendo registrarse 
el íntegro del saldo 
disponible en la cuenta 
que recibe el abono de 
la CTS. 
En caso existan cuen-
tas en diferentes tipos 
de monedas, el monto 
total de las cuentas 
deberá convertirse al 
tipo de moneda elegida 
por el trabajador para 
calcular el monto del 
saldo disponible. La 
conversión se realizará 
al tipo de cambio vigen-
te en la entidad depo-
sitaria al momento del 
abono de la CTS.
Trabajadores con más 
de una cuenta indivi-
dual de depósito de 
CTS activa de distinto 
empleador
Cada cuenta se ad-
ministrará de manera 
independiente; no de-
biendo sumarse sus 
saldos.
14. LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA CTS 
DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA 
O TERRENO
 Mediante la Ley Nº 28461 (11.01.2005) y 
el Decreto supremo Nº 009-2005-VIVIENDA 
(07.05.2005), se dicto el marco legalque tiene 
por objeto regular el uso, en forma excepcional y 
por una sola vez, de hasta el ochenta por ciento 
(80%) del monto total acumulado de la CTS 
más sus intereses por parte de los trabajadores, 
para ser destinado a la adquisición, construcción 
o mejoramiento de vivienda o a la adquisición 
de terreno, en el marco de los programas de 
vivienda promovidos por el Ministerio de Vivienda, 
Construcción y Saneamiento y que forman parte 
del Plan Nacional de Vivienda, o por el sector 
privado.
14.1 Ámbito de aplicación
 La normatividad en mención, es de apli-
cación exclusiva para los trabajadores del 
sector privado sujetos al régimen laboral 
de la actividad privada, así como para 
aquellos que laboran en los organismos 
adscritos al Fondo Nacional de Financia-
miento de la Actividad Empresarial del 
Estado - FONAFE y en el Seguro Social de 
Salud (ESSALUD). 
 Salvo las entidades antes señaladas, no 
se incluye a los trabajadores de entidades 
del sector público.
14.2 Monto Máximo Disponible
 A solicitud del trabajador podrá utilizar en 
forma excepcional y por única vez, hasta 
el ochenta por ciento (80%) del saldo 
total acumulado de su Compensación 
por Tiempo de Servicios (CTS) más sus 
intereses, a la fecha en que se disponga 
la liberación de dichos fondos, siempre 
que dicho importe se destine - reitera-
mos - para la adquisición, construcción 
o mejoramiento de vivienda, o para la 
adquisición de terreno. 
14.3 Limitaciones a la utilización del 80% 
de la CTS
 En los casos en que la CTS se encuentre 
afecta a embargo o retención, decretados 
por el Poder Judicial o contenidos en 
acuerdos conciliatorios extrajudiciales, 
destinados a la atención de obligaciones 
de naturaleza alimentaria, y/o a cualquier 
otra afectación en garantías permitidas 
por Ley, éstas serán respetadas, y se 
consideran para el cómputo de la CTS 
que puede ser dispuesta hasta el ochenta 
por ciento (80%) del total de la CTS acumu-
lada.
10 Asesor Empresarial
Staff Laboral
14.4 Etapa de Consulta
 Previo al inicio de cualquier trámite, el 
trabajador deberá acudir a la institución 
depositaria de su CTS a fin de que la 
misma emita una constancia que permita 
conocer el importe de su CTS disponi-
ble.
14.5 Responsabilidad del Trabajador
 Es de entera responsabilidad del traba-
jador la disposición de la CTS, la que 
deberá destinarse a los fines previstos 
anteriormente.
14.6 Modalidades
 El trabajador podrá destinar hasta el monto 
máximo disponible de su CTS para:
• Adquisición de vivienda;
• Construcción de vivienda;
• Mejoramiento de vivienda; y,
• Adquisición de terreno, para la 
construcción de una vivienda.
14.7 Traslado de la CTS de una Institución 
Depositaria a otra
 En los casos en que el trabajador requiera 
de un crédito para optar por cualquiera 
de las modalidades antes señaladas, a su 
libre elección podrá disponer el traslado 
de su cuenta de CTS de la institución 
depositaria original a la que el trabaja-
dor designe como nueva depositaria, la 
misma que puede coincidir con aquella 
que le otorgue el crédito, a fin de facili-
tar las operaciones de transferencia de 
fondos.
14.8 Devolución de CTS
 En el supuesto que el trabajador no haga 
uso efectivo de su CTS bajo alguna de 
las modalidades antes previstas, y estos 
fondos los mantenga alguna empresa del 
Sistema Financiero Nacional, se deberá 
devolver dicho importe más sus intereses 
a la cuenta de la institución depositaria de 
la CTS elegida por el trabajador.
 Base Legal: 
 (Artículos 3º al 9º del Decreto Supremo 
Nº 009-2005-VIVIENDA).
15. DEPÓSITOS DE LA CTS ACUMULADA AL 31 
DE DICIEMBRE DE 1990 
 Los empleadores irán entregando al depositario 
correspondiente, dentro del primer semestre 
de cada año a partir de 1991 y con efecto 
cancelatorio, la CTS acumulada al 31 de 
diciembre de 1990, la misma que se depositará 
en monto no menor al que corresponda al pago 
de un año, del más remoto al más próximo, en 
un plazo máximo de diez (10) años, el mismo 
que venció el día 12 de marzo de 2001.
15.1 Trabajadores Empleados
a. Empleados ingresados antes del 
12 de julio de 1962
 Estos trabajadores tienen derecho a 
percibir por concepto de CTS por el 
período laborado desde la fecha de 
ingreso hasta el 31.12.1990 un (1) 
sueldo (sin topes) por cada año de 
servicios, y la fracción de años por 
dozavos y treintavos como meses y 
días hubieran laborado.
b. Empleados ingresados después del 
12 de julio de 1962
 El cálculo de la CTS se efectúa por 
períodos, siendo los siguientes:
• Primer período: Del 12.07.1962 al 
30.09.1979
 Por este período percibirán por 
concepto de CTS, un (1) sueldo por 
cada año de servicios y por la fracción 
de año, tanto dozavos y treintavos 
de un dozavo como meses y días 
hubieran laborado con el tope de un 
ingreso mínimo legal indexado por 
cada año.
• Segundo período: Del 01.10.1979 
al 31.12.1989
 Por este período, el trabajador tiene 
derecho a un (1) sueldo por cada 
año de servicios y por la fracción de 
año, tantos dozavos y treintavos de un 
dozavo como meses y días hubieran 
laborado con el tope de diez (10) 
ingresos mínimos legales indexados 
por cada año.
11Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
• Tercer período: Del 01.01.1990 al 
31.12.1990
 El trabajador percibirá un sueldo por 
año de servicios o tantos dozavos y 
treintavos de un dozavo como meses 
y días haya laborado sin topes.
15.2 Trabajadores Obreros
a. Obreros ingresados antes del 12 
de enero de 1962 
 El cálculo de la CTS de los obreros se 
realiza por los siguientes períodos:
• Primer período: De la fecha de 
ingreso al 11.01.1962
 Por este período, la CTS será de quince 
(15) jornales por cada año completo, 
un dozavo de quince jornales por cada 
mes fracción del año y un treintavo de 
un dozavo de quince (15) jornales por 
cada día fracción de mes.
• Segundo período: Del 12.01.1962 
al 31.12.1990
 Por este período, la CTS será de treinta 
jornales por cada año completo de 
servicios, un dozavo de treinta (30) 
jornales por cada mes completo 
fracción de año y un treintavo de un 
dozavo de treinta (30) jornales por 
cada día fracción de mes.
b. Obreros ingresados a partir del 12 
de enero de 1962
 El cálculo de la CTS por el período 
comprendido desde la fecha de ingreso 
hasta el 31.12.1990 se efectúa a 
razón de treinta (30) jornales por cada 
año completo de servicios y por la 
fracción de año un dozavo de treinta 
(30) jornales por cada mes completo 
laborado y un treintavo de un dozavo 
de treinta (30) jornales por cada día 
fracción de mes.
16. PAGO DE LA CTS AL CESE DEL TRABAJADOR
 Con excepción del caso de retiro autorizado 
(Acápite Nº 14), la CTS y sus intereses sólo 
será pagada al trabajador y en su caso retirada 
por éste al producirse su cese; para estos 
efectos, la entidad financiera deberá entregar 
la Compensación por Tiempo de Servicios al 
trabajador mediante dinero en efectivo o cheque 
de gerencia, a elección de éste o de quien 
lo represente conforme a las disposiciones 
pertinentes. El depositario no podrá bajo ningún 
sistema o modalidad retener la CTS una vez 
abonada al trabajador. Todo pacto en contrario 
es nulo de pleno derecho.
16.1 Certificación del Cese por el Empleador 
 Para el retiro de los depósitos efectuados 
y sus intereses, el depositario procederá 
al pago de la CTS a solicitud del trabaja-
dor quien acompañará la certificación del 
empleador en la que se acredita el cese. 
El empleador entregará dicha certificación 
al trabajador dentro de las 48 horas de 
producido el cese.
16.2 Certificación del Cese por el Ministerio 
de Trabajo
 En caso de negativa injustificada, demora 
del empleador o abandono de la empresa 
por sus titulares, o cualquier otro caso en 
que se acredite la imposibilidad del otorga-
miento de la constancia de cese dentro de 
las 48 horas de producido el mismo, dará 
lugar a que, acreditado el cese, la Autori-
dad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndoseen el empleador, extienda la certificación 
de cese que permita al trabajador el retiro 
de sus beneficios sociales.
16.3 Compensación de sumas adeudadas por 
los trabajadores a sus empleadores
 Las cantidades que adeuden los traba-
jadores a sus empleadores al cese, por 
los conceptos de préstamos, adelantos 
de remuneración, venta o suministro de 
mercadería producida por su empleador, 
se descontarán, en primer lugar, de las su-
mas que tenga que abonar directamente el 
empleador por este beneficio; en segundo 
lugar, de la Compensación por Tiempo de 
Servicios acumulada al 31 de diciembre de 
1990 que pudiera mantener en su poder el 
empleador y el saldo, si lo hubiere, le será 
abonado por el depositario con cargo a la 
Compensación por Tiempo de Servicios del 
trabajador y sus intereses, a cuyo efecto 
en la constancia respectiva el empleador 
especificará la suma que le será entregada 
directamente por el depositario.
 Tratándose de una deuda a una Coope-
rativa se procederá en la misma forma 
12 Asesor Empresarial
Staff Laboral
y en caso de existir saldo pendiente el 
empleador efectuará la especificación co-
rrespondiente en la constancia de cese a 
fin de que el depositario cancele el adeudo 
directamente a la Cooperativa.
16.4 Retención Indebida
 Si el empleador retuviera, u ordenara 
retener, o en su caso, cobrara cantidades 
distintas de las taxativamente previstas 
(préstamos, adelantos de remuneración, 
venta o suministro de mercadería produci-
da por su empleador ) pagará al trabajador 
por concepto de indemnización por el daño 
sufrido por éste, el doble de dichas sumas, 
sin perjuicio de los intereses legales mo-
ratorios que se devenguen desde la fecha 
de la retención o cobros indebidos.
16.5 Devolución de la casa-habitación por 
el trabajador
 Cuando el empleador proporciona casa-
habitación al trabajador en razón de su 
cargo o función, y éste cesa, deberá 
cumplir con desocuparla y devolverla 
al empleador en un plazo no mayor de 
30 días naturales contados a partir de 
la conclusión del vínculo laboral. El tra-
bajador en tal caso sólo podrá retirar el 
depósito de la CTS y sus intereses a la 
devolución de la casa-habitación, previo 
resarcimiento al empleador de las cos-
tas que se hubieren originado en caso 
de haber tenido que recurrir al Poder 
Judicial para obtener la recuperación del 
inmueble. Quedan incluidos los familiares 
y dependientes del trabajador que habiten 
con él.
16.6 Retención por falta grave que origina 
perjuicio al empleador
 Si el trabajador es despedido por comi-
sión de falta grave que haya originado 
perjuicio económico al empleador, éste 
deberá notificar al depositario para que la 
CTS y sus intereses quede retenida por el 
monto que corresponda en custodia por 
el depositario, a las resultas del juicio que 
promueva el empleador.
 Cuando el empleador tenga la calidad de 
depositario, efectuará directamente la 
retención.
 La acción legal de daños y perjuicios 
deberá interponerse dentro de los treinta 
(30) días naturales de producido el cese 
ante el Juzgado de Trabajo respectivo, 
conforme a lo previsto en la Ley Pro-
cesal del Trabajo, debiendo acreditar el 
empleador ante el depositario el inicio de 
la citada acción judicial. Esta acción no 
perjudica a la acción penal que pudiera 
corresponder.
 Vencido el plazo en mención sin presen-
tarse la demanda, caducará el derecho del 
empleador y el trabajador podrá disponer 
de su CTS e intereses.
 Si el empleador no presentase la demanda 
dentro del plazo indicado, quedará obliga-
do, en calidad de indemnización, al pago 
de los días en que el trabajador estuvo 
impedido de retirar su CTS, así como de 
entregar la certificación de cese de la 
relación laboral. 
16.7 Caso de fallecimiento del trabajador 
 En caso de fallecimiento del trabajador, 
el empleador, entregará al depositario el 
importe de la compensación que hubiera 
tenido que pagarle directamente, dentro 
de las 48 horas de notificado o de haber 
tomado conocimiento del deceso.
 En tal sentido, el depositario procederá de 
la siguiente forma:
• A solicitud de parte, entregará, sin 
dilación ni responsabilidad alguna al 
cónyuge supérstite o al conviviente 
a que se refiere el artículo 326° 
del Código Civil, que acredite su 
calidad de tal, el 50% del monto 
total acumulado de la CTS y sus 
intereses, del trabajador fallecido; 
excepto tratándose del régimen de 
separación de patrimonios a que se 
refiere el artículo 327° del Código 
Civil, en cuyo caso el trabajador 
interesado comunicará de tal hecho 
a su empleador acompañando la 
documentación sustentatoria. El 
empleador expedirá la constancia 
correspondiente y la entregará al 
depositario.
• El saldo del depósito y sus intereses lo 
mantendrá el depositario en custodia 
hasta la presentación del testamento 
13Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
o la declaratoria de herederos. Si 
hubieran hijos menores de edad, la 
alícuota correspondiente quedará 
retenida hasta que el menor cumpla 
la mayoría de edad en cuyo caso se 
abrirá una cuenta separada a nombre 
del menor donde se depositará 
su alícuota, siendo de aplicación, 
cuando corresponda el artículo 46° 
del Código Civil.
16.8 Incumplimientos del empleador
 Cuando el empleador no cumpla con efec-
tuar el pago de la CTS o no cumpla con 
realizar los depósitos que le corresponda, 
quedará automáticamente obligado al 
pago de los intereses que hubiera gene-
rado el depósito de haberse efectuado 
oportunamente y en su caso, a asumir 
la diferencia de cambio, si éste hubiera 
sido solicitado en moneda extranjera, sin 
perjuicio de la multa administrativa corres-
pondiente, y de las responsabilidades en 
que pueda incurrir.
16.9 Sumas compensables por cese
 Si el trabajador al momento que se extin-
gue su vínculo laboral o posteriormente, 
recibe del empleador a título de gracia, 
en forma pura, simple e incondicional, 
alguna cantidad o pensión, éstas se 
compensarán de aquéllas que la autoridad 
judicial mande pagar al empleador como 
consecuencia de la demanda interpuesta 
por el trabajador.
 Para que proceda la compensación debe 
constar expresamente en documento de 
fecha cierta que la cantidad o pensión 
otorgada se efectúe conforme con lo esta-
blecido en el párrafo precedente, o en las 
normas correspondientes del Código Civil.
 Las sumas que el empleador entregue 
en forma voluntaria al trabajador como 
incentivo para renunciar al trabajo, cual-
quiera sea la forma de su otorgamiento, 
no son compensables de la liquidación 
de beneficios sociales o de la que mande 
pagar la autoridad judicial por el mismo 
concepto.
 Base Legal: 
 (Artículos 44º al 57º del Decreto Supremo 
Nº 001-97-TR y artículo 6º del Decreto Supremo 
N° 004-97-TR).
14 Asesor Empresarial
Staff Laboral
CASO N° 1
CTS DE TRABAJADOR CON REMUNERACIÓN 
FIJA PRINCIPAL Y REMUNERACIÓN 
COMPLEMENTARIA
La remuneración computable para el cálculo de 
la CTS, por el periodo noviembre 2010 - abril 
2011, de los trabajadores con remuneración fija 
mensual equivale a la remuneración de abril 2011, 
más el promedio mensual de las remuneraciones 
complementarias regulares percibidas en el se-
mestre, más 1/6 de la gratificación de Navidad. 
Las horas extras se consideran remuneración 
complementaria.
INFORMACIÓN:
Remun. básica abril 2011 : S/. 2,600.00
Horas extras :
 Noviembre S/. 320.00
 Diciembre 330.00
 Enero 420.00
 Febrero 100.00
 Marzo 90.00
 Abril 210.00
Gratificación por Navidad : S/. 2,820.00
Tiempo de servicios : 6 meses
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad 
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
Cálculo de la remuneración computable
Las remuneraciones complementarias, como las ho-
ras extras, son computables si son percibidas por lo 
menos 3 meses en el semestre respectivo, es decir, 
deben ser regulares para ser computables. Como en 
este caso se cumple esta condición formará parte 
de la remuneracióncomputable para el cálculo de 
la CTS, siendo el monto equivalente al promedio 
mensual percibido en el semestre.
a. Promedio mensual de remuneración por horas 
extras
Noviembre : S/. 320.00
Diciembre : 330.00
Enero : 420.00
Febrero : 100.00
Marzo : 90.00
Abril : 210.00
Total S/. 1,470.00
Promedio mensual = S/. 1,470 / 6 = S/. 245.00
b. Remuneración computable
Remun. básica abril S/. 2,600.00
Prom. mensual horas extras 245.00
1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,820 / 6 470.00
 Total S/. 3,315.00
CTS a depositar
Por 6 meses: S/. 3,315 / 12 x 6 = S/. 1,657.50
CASO N° 2
CTS DE TRABAJADORA CON DESCANSO POR 
MATERNIDAD QUE PERCIBE REMUNERACIÓN 
FIJA Y COMISIONES
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 01.03.2007
Inicio de descanso prenatal : 01.02.2011
Remun. básica abril 2011 : S/. 2,600.00
Asignación familiar : S/. 60.00
Comisiones: 
Enero 2011 S/. 300.00
Diciembre 2010 265.00
Noviembre 2010 430.00
Octubre 2010 0.00
Setiembre 2010 0.00
Agosto 2010 170.00
Julio 2010 190.00
Junio 2010 230.00
Mayo 2010 210.00
II. CASOS PRÁCTICOS
I. TRABAJADORES CON REMUNERACIÓN MENSUAL
15Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
Abril 2010 240.00
Gratificación por Navidad : S/. 2,840.00
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad 
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
La remuneración computable para el cálculo de las 
CTS, por el periodo noviembre 2010- abril 2011, 
de la trabajadora con remuneración fija mensual y 
comisiones equivale a la remuneración fija de abril 
2011, más el promedio mensual de las comisiones 
percibidas en el último semestre (previo al descanso 
prenatal), más 1/6 de la gratificación de Navidad. No 
es condición para la incorporación de las comisiones 
a la remuneración computable el haber sido perci-
bidas por lo menos 3 meses en el semestre por ser 
remuneración principal.
Cálculo de la remuneración computable
a. Promedio mensual de las comisiones
Se determina el promedio de las comisiones percibi-
das al 31 de enero (mes anterior al descanso).
Enero : S/. 300.00
Diciembre : 265.00
Noviembre : 430.00
Octubre : 0.00
Setiembre : 0.00
Agosto : 170.00
 Total S/. 1,165.00
Promedio mensual = S/. 1,165 / 6 = S/. 194.17
b. Remuneración computable
Remuneración fija mensual abril S/. 2,660.00
Prom. mensual comisiones 194.17
1/6 de Gratif. Navidad: S/. 2,840 / 6 473.33
 Total S/. 3,327.50
CTS a depositar
Según el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-
97-TR, los días de descanso pre y post natal (90 
días) son computables para el cálculo de la CTS en 
su totalidad.
Por 6 meses: S/. 3,327.50 / 12 x 6 = S/. 1,663.75
CASO N° 3
CTS DE TRABAJADOR CON DESCANSO POR 
ACCIDENTE QUE PERCIBE REMUNERACIÓN FIJA 
Y COMISIONES
INFORMACIÓN:
• Fecha de ingreso : 07.05.2010
• El trabajador sufrió un acci-
dente de trabajo por lo que en 
EsSalud le otorgaron 90 días 
de descanso médico
• Fecha de inicio del descanso : 06.11.2010
• Fecha de término de descanso : 03.02.2011
• Remuneración mensual : S/. 3,900.00
• Gratificación diciembre 2010 : S/. 3,900.00
SOLUCIÓN:
a) Remuneración computable
 Remuneración mensual S/. 3,900.00
 1/6 Gratificación 650.00
 Total S/. 4,550.00
b) Tiempo computable
 Conforme al artículo 8º del Decreto Supremo Nº 
001-97-TR, son computables para el cálculo de 
la CTS las inasistencias motivadas por accidente 
de trabajo o enfermedad profesional o por enfer-
medades debidamente comprobadas, en todos los 
casos hasta por 60 días al año. Se computarán 
en cada período anual comprendido entre el 1 de 
noviembre de un año y el 31 de octubre del año 
siguiente.
- Días laborados en noviembre : 5
- Días de descanso computables : 60
- Días laborados en febrero : 25
- Días laborados en marzo : 31
- Días laborados en abril : 30
 Total 151
 Los 151 días equivalen a 5 meses
c) CTS a depositar
 Por 5 meses: S/. 4,550/12x5 S/. 1,895.83
16 Asesor Empresarial
Staff Laboral
CASO N° 4
CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE 
REMUNERACIÓN FIJA DIARIA
Para calcular la CTS de trabajadores con jornal fijo 
diario debe determinarse primero la remuneración 
equivalente a un mes de labor, para luego hallar la 
remuneración computable.
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 03.02.2011
Remun. básica diaria abril 2011 : S/. 20.00
Asignación familiar : S/. 60.00
Tiempo de servicios al 30 de abril : 2 meses y 26 días
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad 
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
a. Remuneración abril
 La remuneración computable es equivalente a la 
remuneración diaria multiplicada por 30, que es 
el número de días considerado como un mes para 
efecto de cálculo.
 Remun. abril: S/. 20 x 30 : S/. 600.00
 Asignación familiar : 60.00
 Total : S/. 660.00
b. Remuneración computable
Como el trabajador no percibió gratificación en diciem-
bre 2010 la remuneración computable equivale a la 
remuneración mensual, esto es S/. 660.00
CTS a depositar
Por 2 meses: S/. 660 / 12 x 2 S/. 110.00
Por 26 días: S/. 660/360x26 47.67
 Total S/. 157.67
CASO N° 5
 CTS DE TRABAJADOR QUE PERCIBE 
COMISIONES Y SU TIEMPO DE SERVICIOS EN 
EL SEMESTRE ES MENOR A 6 MESES
Los trabajadores con menos de seis meses de labor 
en el periodo noviembre 2010 - abril 2011 tendrán 
derecho a la CTS en forma proporcional a los meses 
y días laborados.
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 06.02.2011
Comisiones : 
Febrero S/. 920.00
Marzo 870.00
Abril 930.00
Tiene derecho a asignación familiar
Tiempo de servicios : 2 meses y 23 días
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad 
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
Cálculo de la remuneración computable
Cuando el periodo a liquidarse, de un trabajador 
comisionista, es menor a 6 meses, el promedio de 
las comisiones percidas se determina en base al 
promedio diario percibido en el periodo (Nov. 2010 
- Abril 2011).
a. Promedio diario de comisiones
 El número de días laborados en el Período Nov. 
2010 - Abr. 2011 es 84 días
MES MONTO
Febrero 920.00
Marzo 870.00
Abril 930.00
Total 2,720.00
Promedio diario = S/. 2,720/84 días = S/. 32.38
b. Remuneración computable
Remun. por un mes: S/. 32.38 x 30 S/. 971.43
Asignación familiar 60.00
Total S/. 1,031.43
CTS a depositar
Por 2 meses: S/. 1,031.43 / 12 x 2 S/. 171.90
Por 23 días: S/. 1,031.43 / 360 x 23 65.90
Total S/. 237.80
II. TRABAJADORES REMUNERADOS CON JORNAL DIARIO
17Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
CASO N° 6
CTS DE TRABAJADOR CON 
REMUNERACIÓN A DESTAJO
Para calcular la remuneración computable se requiere 
obtener el promedio mensual de remuneración.
INFORMACIÓN:
La actividad del trabajador es encajar ropa interior
Fecha de ingreso : 10.01.2010
Remun. por destajo : S/. 0.20 por prenda
Número de prendas encajadas por mes : 
Noviembre 2010 3,810
Diciembre 2010 3,933
Enero 2011 4,100
Febrero 2011 3,840
Marzo 2011 4,110
Abril 2011 3,998
Gratificación Navidad 2010 : S/. 820.00
Tiene derecho a asignación familiar
Tiempo de servicios en el periodo : 6 meses
Determinar el monto de CTS a depositar en la entidad 
financiera elegida por el trabajador.
SOLUCIÓN:
Cálculo de la remuneración computable
a. Remuneración por mes
MES
Nº DE 
PRENDAS
PRECIO 
UNITARIO
REMUN. 
MENSUAL
Noviembre 3,810 0.20 762.00
Diciembre 3,933 0.20 786.60
Enero 4,100 0.20 820.00
Febrero 3,840 0.20 768.00
Marzo 4,110 0.20 822.00
Abril 3,998 0.20 799.60
Total 16,048 4,758.20
Promedio = S/. 4,758.20 / 6 meses = S/. 793.03
b. Remuneración computable
Remun. promedio mensual S/. 793.03
Asignación familiar 60.00
1/6 Gratif. Navidad: S/. 820 / 6 136.67
Total S/. 989.70
CTS a depositar
Por6 meses: S/. 989.70 / 12 x 6 S/. 494.85
III. TRABAJADORES DE REGÍMENES ESPECIALES
CASO N° 7
CTS DE TRABAJADORAS DEL HOGAR
Según el artículo 9º de la Ley Nº 27986, la Compen-
sación por Tiempo de Servicios equivale a quince (15) 
días de remuneración por cada año de servicios o la 
parte proporcional de dicha cantidad por la fracción 
de un año, y será pagada directamente por el em-
pleador al trabajador al terminar la relación laboral 
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. También 
podrá pagarse al finalizar cada año de servicios con 
carácter cancelatorio.
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 01.03.2009
Fecha de despido : 17.04.2011
Edad del trabajador : 24 años
Tipo de contrato : Cama adentro
Jornada diaria : 8 Horas
Remuneración : S/. 450.00 mensual
Horario : 6:00 am a 3:00 pm
 de lunes a sábado
Día de descanso : Domingo
Descanso para tomar 
alimentos : De 1:00 pm a 2:00 pm
No se canceló CTS al cumplir el año de labor
SOLUCIÓN:
a. Cálculo de la remuneración computable
 La remuneración computable para el cálculo de 
la CTS equivale a media remuneración por año 
laborado, esto es, S/. 225.00
b. Tiempo computable
 Si su fecha de ingreso fue el 01/03/2009 y el tér-
mino del vínculo laboral el 17.04.2011, el tiempo 
computable es 2 años, un mes y 17 días. Aunque 
la norma no precisa que el cálculo se efectúe tam-
bién por días debe considerarse así porque en lo 
no contemplado por esta norma especial, se regirá 
por las normas generales para el sector privado.
18 Asesor Empresarial
Staff Laboral
c. Compensación por Tiempo de Servicios
 Por 2 años: S/. 225 x 2 S/. 450.00
 Por 1 mes: S/. 225/12x1 18.75
 Por 17 días: S/. 225/360x17 10.63
 Total S/. 479.38
Se debe pagar a la trabajadora del hogar, por su 
tiempo de servicios (2 años, 1 mes y 17 días), la 
cantidad de S/. 479.38, dentro de las 48 horas del 
término del vínculo laboral.
CASO N° 8
CTS DE TRABAJADORES ARTISTAS
El empleador que contrate artistas y/o trabaja-
dores vinculado a la actividad artística abonará 
mensualmente al Fondo de Derechos Sociales 
del Artista una suma igual a dos dozavos de las 
remuneraciones que les pague, de los que uno 
corresponderá a una remuneración vacacional y 
otro a Compensación por Tiempo de Servicios. 
(artículo 34º Ley Nº 28131).
La Compensación por Tiempo de Servicios acumulada 
en el Fondo de Derechos Sociales del Artista será 
entregada al beneficiario cuando éste decida retirarse 
de la actividad artística. No obstante, el trabajador 
puede retirar hasta un 50% de su CTS aun encontrán-
dose laborando dentro de la actividad artística.
Debe tenerse en cuenta que, según la 2da Disposi-
ción Complementaria, Transitoria y Final (2da DCTF) 
de la Ley Nº 28131 (19.12.2003), Ley del Artista, 
Interprete y Ejecutante, en lo no previsto en la Ley 
resulta de aplicación las normas legales vigentes en 
relaciones laborales.
INFORMACIÓN:
- Rem. Mensual : S/. 4,600.00
- Jornada de 8 horas diarias
- Se deposita mensualmente 1/12 de la Remun. 
mensual por concepto de CTS
- Se deposita mensualmente 1/6 de la remunera-
ción mensual por concepto de gratificación en el 
Fondo de Derechos Sociales del Artista.
Determinar el monto a abonar al Fondo de Derechos 
Sociales del Artista por concepto de CTS
SOLUCIÓN:
a. Remuneración computable para el cálculo de 
la CTS
 El monto depositado mensualmente por concepto 
de gratificaciones es computable para el depósito 
de CTS en aplicación de la 2da DCTF.
 Rem. Mensual S/. 4,600.00
 1/6 Remun. por Gratif. 766.67
 Total S/. 5,366.67
b. Compensación por Tiempo de Servicios 
(CTS)
CTS = S/. 5,366.67 / 12 = S/. 447.22
Mensualmente se debe depositar, en el Fondo de Dere-
chos Sociales del Artista, la cantidad de S/. 447.22.
CASO N° 9
CTS TRABAJADOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL
Al término del vínculo laboral, el empleador está 
obligado a pagar a su trabajador el 15% de las re-
muneraciones básicas percibidas por el trabajador 
durante el tiempo de servicios que laboró. De este 
porcentaje, el 12% corresponde a la CTS y el 3% a 
la participación en las utilidades.
Según las normas de CTS, el pago de este benefi-
cio se hace al término del vínculo laboral, pero no 
restringe al empleador para que pueda hacer este 
pago en forma semanal o mensual.
Debe tenerse en cuenta que, según la Res. Sub Di-
rectoral Nº 450-90-2SD-NEC, de fecha 01/06/1990, 
la CTS se determina aplicando el último jornal vigente 
a la fecha de cese del trabajador. Además, para de-
terminar el tiempo de servicios sólo se computa los 
días efectivamente laborados (no incluye dominicales, 
feriados ni días de falta).
INFORMACIÓN:
Fecha de ingreso : 16.10.2010
Fecha de cese : 26.04.2011
Categoría : Oficial
Días efectivos laborados : 163
Jornales básicos a partir del 01 de junio de 2010
CATEGORÍA BÁSICO DIARIO
Operario 42.80
Oficial 37.50
Peón 33.60
SOLUCIÓN:
a. Remuneración computable (RC)
 RC = 163 días x S/. 37.50 = S/. 6,112.50
b. Monto de la CTS
 CTS = 12% x S/. 6,112.50 = S/. 733.50
19Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
b. CTS a depositar
CTS semestral = S/. 823.34 / 12 x 6 = S/. 411.67
CTS a depositar = S/. 411.67 / 2 = S/. 205.83
El depósito de CTS en mayo 2011 debe haberse por 
un monto de S/. 205.83
CASO N° 11
CTS DE TRABAJADOR A DOMICILIO
La CTS equivale al 8.33% del total de la remunera-
ción percida durante el año cronológico anterior de 
servicios prestados al empleador, y se paga dentro de 
los 10 días siguientes de cumplido un año de labor 
(artículo 94º D.S. Nº 003-97-TR).
INFORMACIÓN:
Actividad de la empresa : Elaboración de produc-
tos de artesanía
Fecha de ingreso : 01.03.2009
Fecha de liquidación : 28.02.2011
Labor del trabajador : Pintado de cerámicas
Remuneración del Per íodo 01.03.2010 al 
28.02.2011
Marzo 2010 660.00
Abril 2010 700.00
Mayo 2010 710.00
Junio 2010 690.00
Julio 2010 680.00
Agosto 2010 720.00
Septiembre 2010 720.00
Octubre 2010 750.00
Noviembre 2010 690.00
Diciembre 2010 800.00
Enero 2011 800.00
Febrero 2011 700.00
 8,620.00
Determinar la CTS a pagar
SOLUCIÓN:
Monto de la CTS
La CTS debió pagarse hasta el 10 de Marzo de 2011, 
por un monto equivalente a:
CTS = S/. 8,620 x 8.33% = S/. 718.05
Nota: Adicionalmente con la CTS debe pagarse el 3% 
correspondiente a las utilidades
CASO N° 10
CTS EN UNA PEQUEÑA EMPRESA
Pequeña Empresa es la unidad económica constituida 
por una persona natural o jurídica, bajo cualquier 
forma de organización o gestión empresarial contem-
plada en la legislación vigente, que tiene como objeto 
desarrollar actividades de extracción, transformación, 
producción, comercialización de bienes o prestación 
de servicios.
Califica como pequeña empresa aquella que tenga 
de uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive 
y ventas anuales hasta el monto máximo de 1700 
Unidades Impositivas Tributarias (UIT’s).
Para acogerse a este régimen especial, la pequeña 
empresa debe registrarse en el REMYPE.
Mediante el Decreto Supremo Nº 007-2008-TR y su 
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-
2008-TR, los trabajadores de la pequeña empresa 
tendrán derecho a la CTS con cargo a las normas 
del régimen común, computadas a razón de 15 
remuneraciones diarias por año completo de servicios, 
hasta alcanza un máximo de noventa remuneraciones 
diarias.
Los contratos laborales vigentes a partir del 
01/10/2008 se rigen por la norma señalada ante-
riormente siempre que la empresa se haya acogido 
a este régimen especial.
INFORMACIÓN:
Acogimiento de la empresa : 10.09.2008
Fecha de ingreso del trabajador : 01.11.2008
Remuneración mensual : S/. 760.00
Gratificación Diciembre 2010 : S/. 380.00
El trabajador tiene hijos menores de edad
Determinar el monto de CTS a depositar en mayo 
2011
SOLUCIÓN:
Determinación de la CTS
a. Remuneración computable
Los trabajadores contratados bajo el régimen espe-
cial de la pequeña empresa no tienen derechoa la 
asignación familiar.
Remuneración mensual : S/. 760.00
1/6 de gratificación (S/. 380) 63.34
 Total S/. 823.34
20 Asesor Empresarial
Staff Laboral
¿CUÁNDO ADQUIRIMOS EL DERECHO A LA CTS?
RESPUESTA:
La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado 
el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda 
fracción se computa por treintavos. Ésta se deposita 
semestralmente en la institución bancaria y/o 
financiera elegida por el trabajador. 
Por otro lado, se encuentran comprendidos en el 
beneficio de la CTS, los trabajadores sujetos al 
régimen laboral común de la actividad privada que 
cumplan, cuando menos en promedio, una jornada 
mínima diaria de cuatro (4) horas.
Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas 
diarias, en los casos en que la jornada semanal del 
trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, 
según corresponda, resulte en promedio no menor 
de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal 
es inferior a cinco (5) días se considerará cumplido 
el requisito, cuando el trabajador labore veinte (20) 
horas a la semana, como mínimo.
¿A QUÉ TRIBUTOS Y APORTACIONES ESTÁ 
INAFECTA LA CTS?
RESPUESTA:
La CTS está inafecta a los tributos y aportaciones de 
ley, esto es: Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, 
Seguro Social de Salud, Seguro Complementario de 
Trabajo de Riesgo, Sistema Nacional de Pensiones y 
Sistema Privado de Pensiones.
¿QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DEL
BENEFICIO DE LA CTS?
RESPUESTA:
No tienen derecho al beneficio de la CTS, los 
trabajadores que perciben 30% o más del importe de 
las tarifas que paga el público por los servicios. No 
se considera tarifa, las remuneraciones de naturaleza 
imprecisa tales como la comisión y el destajo. 
LOS TRABAJADORES BAJO CONVENIO DE 
REMUNERACIÓN INTEGRAL ¿ESTÁN OBLIGADOS 
A DEPOSITAR LA CTS?
RESPUESTA:
No se encuentran obligados a efectuar los depósitos 
semestrales de la CTS, aquellos empleadores que 
hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de 
remuneración integral anual que incluyan este bene-
ficio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° del 
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad 
y Competitividad Laboral.
¿CUÁL ES EL TIEMPO DE SERVICIO 
COMPUTABLE PARA EL CÁLCULO DE LA CTS?
RESPUESTA:
Para el cómputo de la CTS del trabajador, sólo se 
tomará el tiempo efectivamente prestado en el 
país o en el extranjero cuando el trabajador haya 
sido contratado en el Perú. Para estos efectos, el 
tiempo de servicios prestado en el extranjero es 
computable siempre que el trabajador mantenga 
vínculo laboral vigente con el empleador que lo 
contrató en el Perú.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, son 
computables los días de trabajo efectivo. Por lo cual, 
los días de inasistencia injustificada, así como los 
días no computables se deducirán del tiempo de 
servicios a razón de un treintavo por cada uno de 
estos días. 
En tal sentido, por excepción, también son compu-
tables:
• Las inasistencias motivadas por accidentes 
de trabajo o enfermedad profesional o por 
enfermedades debidamente comprobadas en 
todos los casos hasta por 60 días al año. Se 
computan en cada período anual comprendido 
entre el 1° de noviembre de un año y el 31 de 
octubre del año siguiente;
• Los días de descanso pre y post natal;
PREGUNTA N° 1 PREGUNTA N° 4
PREGUNTA N° 5
PREGUNTA N° 2
PREGUNTA N° 3
III. CONSULTORIO
21Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
• Los días de suspensión de la relación laboral con 
pago de remuneración por el empleador;
• Los días de huelga, siempre que no haya sido 
declarada improcedente o ilegal;
• Los días que devenguen remuneraciones en un 
procedimiento de nulidad de despido.
¿CUÁL ES LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE 
PARA EL CÁLCULO DE LA CTS?
RESPUESTA:
Se considera remuneración computable par el cálculo 
de la CTS, a la remuneración básica y todas las 
cantidades que regularmente perciba el trabajador, 
en dinero o en especie, como contraprestación de 
su labor, cualquiera sea la denominación que se les 
dé, siempre que sean de su libre disposición. Se 
incluye en este concepto, el valor de la alimentación 
principal cuando es proporcionada en dinero o en 
especie por el empleador.
La remuneración computable para establecer la 
CTS de los trabajadores empleados y obreros, se 
determina en base al sueldo o 30 jornales que perciba 
el trabajador según el caso, en los meses de abril y 
octubre de cada año, respectivamente.
La remuneración vigente a la fecha de cada depósito, 
comprende asimismo el sexto de las gratificaciones 
percibidas durante el último año.
• Remuneraciones Diarias 
 Las remuneraciones diarias se multiplicarán por 
30 para efectos de establecer la remuneración 
computable. La equivalencia diaria se obtiene 
dividiendo entre 30 el monto mensual corres-
pondiente.
• Remuneración Principal Imprecisa
 En el caso de comisionistas, destajeros y, 
en general, de trabajadores que perciban 
remuneración principal imprecisa, la remu-
neración computable se establece en base 
al promedio de las comisiones, destajo o 
remuneración principal imprecisa percibidas por 
el trabajador en el semestre respectivo.
 Si el período a liquidarse fuere inferior a 6 meses, 
la remuneración computable se establecerá en 
base al promedio diario de lo percibido durante 
dicho período.
• Remuneraciones complementar ias, de 
naturaleza variable o imprecisa
 En principio, consideramos remuneración 
regular aquélla percibida habitualmente por el 
trabajador, aun cuando sus montos puedan variar 
en razón de incrementos u otros motivos.
 Por excepción, tratándose de remuneraciones 
complementarias, de naturaleza variable o 
imprecisa, se considera cumplido el requisito 
de regularidad si el trabajador las ha percibido 
cuando menos 3 meses en cada período de 6, a 
efectos de los depósitos. Para su incorporación 
a la remuneración computable se suman los 
montos percibidos y su resultado se divide entre 
6.
 Es igualmente exigible el requisito establecido 
en el párrafo anterior, si el período a liquidarse 
es inferior a 6 meses.
• Remuneraciones Periódicas
 Las remuneraciones de periodicidad semestral 
se incorporan a la remuneración computable a 
razón de un sexto de lo percibido en el semestre 
respectivo. Se incluye en este concepto las 
gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.
 Las remuneraciones que se abonan por un 
período mayor se incorporan a la remuneración 
computable a razón de un dozavo de lo percibido 
en el semestre respectivo. Las remuneraciones 
que se abonen en períodos superiores a 1 año, 
no son computables.
 Las remuneraciones fijas de periodicidad 
menor a un semestre pero superior a 1 mes, 
se incorporan a la remuneración computable 
sin que sea exigible el requisito de haber sido 
percibida cuando menos 3 meses en cada 
período de 6.
¿QUÉ CONCEPTOS NO SE CONSIDERAN 
COMPUTABLES PARA EL CÁLCULO DE LA CTS?
RESPUESTA:
No se consideran remuneraciones computables para 
el cálculo de la CTS los conceptos siguientes:
a. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos 
que perciba el trabajador ocasionalmente, 
a títulos de liberalidad del empleador o que 
hayan sido materia de convención colectiva, o 
aceptadas en los procedimientos de conciliación 
o mediación, o establecidas por resolución de 
la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por 
laudo arbitral. Se incluye en este concepto a 
la bonificación por cierre de pliego;
PREGUNTA N° 6
PREGUNTA N° 7
22 Asesor Empresarial
Staff Laboral
b. Cualquier forma de participación en las utilidades 
de la empresa;
c. El costo o valor de las condiciones de trabajo;
d. La canasta de navidad o similares
e. El valor del transporte, siempre que esté 
supeditado a la asistencia al centro de trabajo y 
que razonablemente cubra el respectivo traslado. 
Se incluye en este concepto, el monto fijo que 
el empleador otorgue por pacto individual o 
convención colectiva, siempreque cumpla con 
los requisitos antes mencionados;
f. La asignación o bonificación por educación, 
siempre que sea por un monto razonable y se 
encuentre debidamente sustentada;
g. Las asignaciones o bonificaciones por cum-
pleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, 
fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. 
Igualmente, las asignaciones que se abonen con 
motivo de determinadas festividades siempre 
que sean consecuencia de una negociación 
colectiva;
h. Los bienes que la empresa otorgue a sus 
trabajadores, de su propia producción, en 
cantidad razonable para su consumo directo y 
de su familia;
i. Todos aquellos montos que se otorgan al 
trabajador para el cabal desempeño de 
su labor o con ocasión de sus funciones, 
tales como movilidad, viáticos, gastos de 
representación, vestuario y en general todo 
lo que razonablemente cumpla tal objeto y no 
constituya beneficio o ventaja patrimonial para 
el trabajador;
j. El refrigerio que no constituya alimentación 
principal (alimentación que no constituya 
desayuno, almuerzo o refrigerio de medio día 
que lo sustituya, cena o comida);
k. La alimentación proporcionada directamente 
por el empleador que tenga la calidad de 
condición de trabajo por ser indispensable para 
la prestación de servicios, las prestaciones 
alimentarias otorgadas bajo la modalidad 
de suministro indirecto de acuerdo a su Ley 
Nº 28051, o cuando se derive de mandato 
legal;
l. No es computable el incremento del 10.23% por 
concepto de afiliación del trabajador al Sistema 
Privado de Pensiones, esto es, con anterioridad 
al 19 de julio de 1995.
¿DÓNDE SE REALIZAN LOS DEPÓSITOS LA CTS 
Y EN QUÉ OPORTUNIDAD?
RESPUESTA:
Los depósitos pueden efectuarse en las empresas 
del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas 
municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de 
ahorro y crédito, así como en las cooperativas de 
ahorro y crédito. 
Dichos depósitos se identificarán bajo la denominación 
“Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº 
………..” o “Depósito CTS Nº ………..”
Los empleadores depositarán en los meses de 
mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la 
remuneración computable percibida por el trabajador 
en los meses de abril y octubre respectivamente, 
como meses completos haya laborado en el semestre 
respectivo. La fracción de mes se depositará por 
treintavos.
Los depósitos sementarles que efectúe el empleador 
deben realizarse dentro de los primeros 15 días 
naturales de los meses de mayo y noviembre de cada 
año. Si el último día es inhábil, el depósito puede 
efectuarse el primer día hábil siguiente. 
¿QUÉ SUCEDE SI SE REALIZA UN
DEPÓSITO EN EXCESO DE LA CTS? 
RESPUESTA:
Los montos que se depositen en exceso se 
imputarán al siguiente depósito, no constituyendo 
precedente para los que se practiquen en el futuro, 
salvo convenio o decisión unilateral del empleador 
que expresamente lo incluyan. 
¿CUÁL ES EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA HOJA 
DE LIQUIDACIÓN DE CTS? Y ¿QUÉ REQUISITOS 
DEBE CONTENER DICHO DOCUMENTO?
RESPUESTA:
El empleador deberá entregar a cada trabajador 
dentro de los 5 días hábiles siguientes de efectuado 
el depósito en la entidad bancaria o financiera elegida 
por el trabajador, una liquidación debidamente 
PREGUNTA N° 8
PREGUNTA N° 9
PREGUNTA N° 10
23Compensación por Tiempo de Servicios
COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y DESCANSOS REMUNERADOS
firmada, que contenga cuando menos la siguiente 
información:
a. Fecha y número u otra señal otorgada por el 
depositario que indique que se ha efectuado el 
depósito;
b. Nombre o razón social del empleador y su 
domicilio;
c. Nombre completo del trabajador;
d. Información detallada de la remuneración 
computable;
e. Período de servicios que se cancela;
f. Nombre completo del representante del 
empleador que suscribe la liquidación.
En caso que el trabajador no se encuentre conforme 
con la liquidación efectuada por el empleador, el 
trabajador podrá observarla por escrito, debiendo 
el empleador proceder a su revisión en el plazo 
máximo de 3 días útiles de recibida la observación, 
comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si 
el trabajador no la encuentra conforme podrá recurrir 
a la Autoridad Administrativa de Trabajo
24 Asesor Empresarial
Staff Laboral
de la Corte Suprema de Justicia de la República, en 
la presente casación ha realizado una interpretación 
literal y sistemática de la ley veinticinco mil ocho-
cientos siete; estableciéndose que efectivamente 
corresponde a las entidades gubernamentales asumir 
el pago de los intereses en el caso en que asuman la 
condición de depositarios de la Compensación por 
Tiempo de Servicios, tal como se ha establecido en 
numerosas ejecutorias emitidas por este supremo 
tribunal.
Casación N° 607-2003 Lima 
 LA ASIGNACIÓN POR GASOLINA TIENE NA-
TURALEZA DE CONDICIÓN DE TRABAJO 
“Otros de los cuestionamientos a la sentencia y, 
que forma parte del debate jurisprudencial, es 
determinar si la asignación por gasolina debe ser 
considerada como remuneración computable, que 
este concepto está subsumido dentro del rubro de 
movilidad, constituyendo, por lo tanto, condición de 
trabajo, conforme lo precisa el inciso i) del artículo 
diecinueve del Decreto Legislativo número seiscientos 
cincuenta, no formando parte de la remuneración 
indemnizable, siendo correcta la interpretación el 
juzgador (…).” 
Casación. Sala de Derecho Constitucional y Social. 
Exp. 3146-97. Lima, nov. 18/98
 REINTEGRO DE CTS
Los depósitos efectuados por la empleadora tienen 
efecto cancelatorio, por lo que la facultad del tra-
bajador de reclamar un reintegro de estos depósitos 
está reservada solamente a la circunstancia que se 
haya omitido incluir algún concepto en la remune-
ración compensable o éste haya sido reconocido 
con posterioridad a la liquidación, mas no cuando 
se trate de cuestionar las cantidades consignadas 
para los distintos elementos de dicha remuneración 
compensatorias, por cuanto para ello la verificación 
debe ser inmediata.
Casación Nº 829-2001- Chincha
 LOS IMPLEMENTOS DE HIGIENE Y DE 
SEGURIDAD NO TIENEN CARÁCTER COM-
PENSABLE
“La litis se circunscribe a determinar si los conceptos 
por asignaciones de leche, papel higiénico, papel 
 DEPÓSITO DE C.T.S.: INCUMPLIMIENTO
El TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de 
Servicios D.S N°OO1-97-TR establece que cuando el 
empleador no cumpla con realizar los depósitos que 
le corresponda, quedará automáticamente obligado 
al pago de los intereses que hubiera generado el 
depósito de haberse efectuado oportunamente sin 
perjuicio de la multa correspondiente.
Casación N° 3144-97
 LA ENTREGA PARA EL CONSUMO DEL 
TRABAJADOR DE BIENES PRODUCIDOS 
POR LA PROPIA EMPRESA NO ES COM-
PUTABLE
“Haciendo referencia a que se considere en su 
remuneración computable el valor de los alimentos 
(carne, mantequilla y quesos) resulta improcedente 
por tratarse de bienes de la empresa de su propia 
producción, excluidos por el artículo 19°, inciso h), 
del Decreto Legislativo N° 650 (…)”. 
RSL, 2da Sala, Exp. 1952-95-BS, may, 13/96. V. P. 
Barreda Mazuelos
 CRITERIO APLICABLE A LA COMPENSA-
CIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS
La Compensación por Tiempo de Servicios será 
actualizada con la remuneración vigente a la fecha 
de cada depósito, la sala suprema constitucional y 
social mediante ejecutoría interpreta en el sentido 
que: “Deberá efectuar el depósito respectivo consi-
derando para tal efecto la remuneración computable 
vigente al treinta de junio de cada año en que debió 
depositarse; que este criterio fue confirmado poste-
riormente por la 5ª DT y F del Decreto Supremo N° 
004-97-TR; que en consecuencia, éste es el criterio 
valedero para el pago de la Compensación por Tiempo 
de Servicios. Que si lo accesorio sigue la suerte del 
principal; resulta obvio que los reintegros también 
deben seguir las mismas pautas para su pago”.
Casación N° 1197-2001- Ica
 ENTIDADES GUBERNAMENTALES ASU-
MEN EL PAGO DE LOS INTERESES EN 
CASO SEAN DEPOSITARIAS

Continuar navegando