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Clase 12-09

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12/09 – PUENTE – 
Contratos de utilización del buque 
Es aquel que tiene por finalidad esencial el aprovechamiento de un buque y en virtud del cual una 
de las partes, a cambio de una contraprestación, adquiere el derecho al uso y goce o al 
cumplimiento por parte de su contratante de una determinada actividad náutica que habrá de 
realizarse en su beneficio mediante el empleo de un buque. 
Hay un sector principal que propone que los contratos de utilización de buque se separan en dos 
grupos: por un lado, los propios contratos de utilización; y por el otro, los contratos de transporte. 
Malvagni sostiene esta división bipartita (inicialmente hace una especie de reducción de una 
división de tres partes que proponía el código italiano). Sin embargo, otro sector incluye a los 
contratos de transporte dentro de los contratos de utilización, como lo hace nuestra LN. González 
Lebrero sostiene que la locación no es un contrato de utilización o no debe ser considerado así 
diciendo que un buque puede alquilarse para fines que no sean comerciales y por eso estaría 
exceptuada la locación de los contratos de utilización. Ej: un buque que se alquila para una tarea 
de instalación de cableado submarino. Por su parte, el derecho anglosajón distingue, de manera 
más acorde a la doctrina general, a los contratos de utilización como, por un lado, locación y por 
otro, fletamento; y el fletamento también lo subdivide por viaje o por tiempo. 
La LN en su Título III Capítulo II bajo la denominación de “contrato de utilización” enumera los 
siguientes: 
- Contrato de locación 
- Contrato de fletamento a tiempo 
- Contrato de fletamento total o parcial 
- Contrato de transporte de carga y de personas 
- Contrato de remolque 
 
Más allá de las distinciones que se puedan hacer, la Cátedra cita y sigue siempre a Chami que 
encuentra algunos elementos que son comunes en todos los contratos de utilización: 
- La autonomía de la voluntad: (esto lo separa técnicamente del contrato de transporte) 
prevalece en los contratos de utilización por sobre los transportes de mercaderías 
porque en estos hay previsto por la LN un mínimo de orden público, es decir, hay una 
restricción de la autonomía de la voluntad, que no pueden disminuir estos valores de 
orden público (arts 280 y 284 LN) 
- Estandarización: esto es obviamente la utilización el uso frecuente de formularios 
impresos, hoy cada vez más de carácter electrónico, que se utilizan para todos los 
contratos de utilización de buques. 
- Clausula compromisoria: los contratos de utilización de buques prevén e incluyen 
habitualmente procedimientos arbitrales para la solución de conflictos. Normalmente, 
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los tribunales arbitrales que más funcionan son los que se encuentran el Londres y 
Nueva York. 
- Navegabilidad: (elemento genérico de la materia) como obligación genérica. Chami 
habla de este elemento u obligación genérica de navegabilidad entendiéndola desde 
dos puntos de vista: una navegabilidad propiamente genérica, que es la aptitud o 
capacidad para surcar los espacios acuáticos que tiene que tener el buque; y otra 
navegabilidad concreta, es decir, además del elemento visto previamente, la 
navegabilidad incorpora el cumplimiento de la finalidad especifica que pueda tener el 
buque o la actividad de ese buque. Esta obligación la exige la LN en diversos arts por 
ejemplo 222, 223, 221, 270, etc. 
 
 
CONTRATO DE LOCACIÓN (Art 219 LN) 
Es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra 
el uso y goce de un buque por un tiempo determinado, para lo cual, necesariamente, debe 
transferir la tenencia. 
Es vital el art 220 LN que señala que el contrato debe probarse por escrito y para ser oponible a 
terceros debe estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en el certificado de 
matrícula. 
Regla general  El locatario NO puede sublocar el buque ni ceder el contrato. 
Excepción  autorización expresa, formal y escrita por parte del dueño del dueño buque hacia el 
sublocador. 
La prescripción de las acciones derivadas de los contratos de locación de buque se opera al año. 
Este año se va a contar desde la fecha de vencimiento contractual o rescisión contractual o 
resolución contractual o desde la efectiva entrega del buque, cuando esta entrega sea posterior al 
vencimiento contractual o, en caso de pérdida del buque, desde la fecha en que debió ser 
retornado al locador. 
El contrato de locación admite dos diferentes modos en que se lleva a cabo: 
1. Locación a casco desnudo  implica la entrega del buque simplemente con las 
condiciones de navegabilidad. 
2. Locación de buque armado y tripulado  que a su vez la subdivide en: 
a. Armado y tripulado 
b. Armado y equipado 
Esto implica que la entrega del buque se efectúa con todos los elementos necesarios para la 
expedición y, según uno u otro caso, puede incluir o no al personal marítimo. 
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Derechos y obligaciones de las partes 
Obligaciones del locador 
1. Entregar el buque al locatario, transfiriéndole la tenencia, en el lugar y tiempo convenidos 
y con todos los documentos y accesorios que se acuerden entre las partes. 
2. Debe ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el estado de 
navegabilidad que tenía al momento de su entrega, siendo responsable de los daños que 
sufra dicho arrendatario como consecuencia de una innavegabilidad, a menos que se trate 
de un vicio oculto de la cosa que no pudo ser conocido por el locador. 
3. Obligación genérica de asegurar al locatario el uso y goce pacífico del buque. 
 
El locatario: 
1. Tiene derecho a recibir a tenencia del buque en el lugar y tiempo previstos en el contrato. 
2. Debe destinar el buque al uso convenido, al que por su naturaleza o características se 
debe utilizar. 
3. Debe pagar el precio en la forma y plazo convenidos. 
4. Debe restituir el buque a la finalización del término contractual en el lugar convenido o si 
no estuviere establecido, en el puerto donde tuviere domicilio el locador. Salvo 
estipulación expresa entre las partes, no se admite una tácita reconducción contractual 
(renovación automática). 
5. Devolver el buque en el mismo estado de navegabilidad que lo recibió, salvo los daños que 
pueda haber sufrido el buque por caso fortuito o fuerza mayor o por un deterioro normal 
del buque justamente por su uso normal y convenido. 
6. Debe devolver el buque libre de tripulación, si así lo hubiere recibido, y libre de todo 
crédito privilegiado ocasionado por su explotación. 
 
 
CONTRATO DE FLETAMENTO 
La LN lo divide en dos tipos: 
 
1) CONTRATO DE FLETAMENTO A TIEMPO 
Art 227 LN  Existe fletamento a tiempo cuando el armador de un buque determinado, 
conservando su tenencia (lo diferencia de la locación) y mediante el pago de un flete, se 
compromete a ponerlo a disposición de otra persona y a realizar los viajes que ésta disponga 
dentro del término y en las condiciones previstas contractuales. 
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Armador = fletante 
La otra parte = fletador 
 
Diferencias entre fletamento a tiempo y locación 
1. En cuanto al objeto en la locación, se transfiere la tenencia. En cambio, en el fletamento 
a tiempo, el fletante pone a disposición el buque conservando la posesión del mismo. 
2. La locación es un arrendamiento, mientras que el fletamento a tiempo es una locación de 
obra. 
Existe la misma exigencia legar registral que para la locación: art 228 LN  para ser oponible a 
terceros, el contrato de fletamento a tiempo debe ser por escrito, inscribirse en el Registro y 
dejarse constancia en el certificado de matrícula. 
En la práctica, se suelen utilizar formularios tipo respecto de los cuales las partes pueden 
incorporar o quitar alguna de sus genéricas cláusulas de estos formularios. Los más usados son 
el (no entendí el nombre) y el baltimor. 
 
Obligaciones del fletante 
1. Poner el buque a disposición del fletador,ejerciendo una diligencia razonable para que se 
encuentre en estado de navegabilidad armado y tripulado reglamentariamente. 
2. Diligencia razonable también en mantener el buque en las mismas condiciones durante 
todo el plazo contractual. En caso de incumplir esta obligación genérica de navegabilidad, 
responde por los daños y perjuicios que pueda ocasionar. 
3. Art 227 LN  dice que debe el fletante realizar los viajes que determine el fletador dentro 
del término y en las condiciones previstas en el contrato. Y agrega también aquí como una 
especie de límite a la extensión de viajes numerosos por un tiempo determinado a lo que 
los usos navegatorios establezca. 
4. Debe hacer navegar el buque dentro de los límites geográficos convenidos en el contrato 
siempre que no se trate de lugares peligrosos y este peligro no estuviere previsto al 
momento de celebración del contrato. 
 
Derechos del fletante 
1. A exigir el pago del flete (art 236 LN). 
2. A negarse a navegar por límites geográficos extraños a los convenidos o en condiciones 
climatológicas o lugares que los expongan a peligros no previstos al tiempo de la firma del 
contrato (art 232 LN). 
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3. El art 233 LN otorga derecho a negarse a realizar un viaje que previsible (por usos y 
costumbres) no pueda ser concluido dentro de los límites temporales del contrato (o sea, 
en el tiempo o plazo convenido). 
 
Obligaciones del fletador 
1. Pagar los gastos inherentes a la gestión comercial (aprovechamiento económico del 
buque). 
2. Pagar los gastos de la manutención de la tripulación, seguro del buque, repuestos de 
artículos de cubierta y de máquina. 
3. Pagar el flete convenido (obligación principal). Generalmente, se paga por adelantado 
cada 30 días a cada mes calendario. 
4. Pagar los gastos de gestión náutica referidos al combustible, a lubricantes, y la ley los pone 
extrañamente a cargo del fletador porque no hay posibilidad de conocer o que se estipule 
inicialmente la cantidad de viajes que se pueden imponer el fletador al fletante durante el 
lapso contractual. 
 
Derechos del fletador 
1. A resolver el contrato notificando por escrito al fletante cuando el buque no sea puesto a 
su disposición en la época y lugar convenidos. 
2. El art 230 LN prevé que deberá asumir el resultante de los costos o daños y perjuicios que 
se produjeron en esta situación. 
3. No abonar el flete cuando por causas que no le sean imputables no se pueda utilizar el 
buque (art 237 LN). 
4. A dar órdenes al capitán del buque en lo referente a la gestión comercial (art 234 LN). 
5. A recibir por mitades los salarios que se adquieran por operaciones de asistencia y 
salvamento que realice el buque (la otra mitad la cobra el fletante). 
 
Fin del contrato: lo normal es que el mismo termina al vencer el tiempo estipulado en el contrato; 
o de la finalización del último viaje, en caso de que este exceda el plazo previsto en el contrato. 
 
2) CONTRATO DE FLETAMENTO TOTAL O PARCIAL 
En el fletamento total de un buque, el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner 
a disposición del fletador para transportar personas o cosas, todos los espacios útiles o todo el 
porte que posee un buque determinado. Este buque puede, a su vez, sustituirse por otro para 
cumplir su cometido, si así se hubiese pactado (ocurre normalmente). 
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En el fletamento parcial, el fletador sólo va a disponer de uno o más espacios determinados en 
el plazo contractual. 
 
Aquí también el fletante debe emplear la diligencia razonable para poner el buque en 
condiciones de navegabilidad en el tiempo y lugar convenidos y cumplir genéricamente con las 
pretensiones comprometidas por este fletador, según el tipo específico del contrato y las 
normas aplicables. 
 
El fletante tiene a su cargo la gestión náutica y además asume la función de transportador. Se 
trata específicamente de un fletamento con transporte. 
Se caracteriza por el hecho de que el fletante no sólo pone a disposición el buque del fletador 
sino que además se encarga él mismo de transportarlo. 
 
El instrumento que se utiliza es la llamada “póliza de fletamento”. El art 242 LN dispone que 
debe contener los siguientes elementos (que son bastante genéricos y típicos de los 
documentos marítimos): 
- Nombre del armador 
- Nombres de fletante y fletador y sus domicilios 
- Datos del buque, como puerto de matrícula, nacionalidad, etc. 
- Designación del viaje o viajes a realizar 
- Individualización de los espacios que van a estar a disposición del fletador 
- Individualización de las cargas 
- Días de estadías y sobrestadías portuarias y su monto 
- Modalidades del fletamento 
- Tiempo y lugar de pago 
 
El art 243 LN habla del supuesto de enajenación de buque (norma genérica)  Firmada la póliza 
de fletamento, el contrato subsistirá aunque el buque fuere enajenado, y los nuevos propietarios 
tienen obligación de cumplirlo. 
El art 244 LN dice que si la póliza no establece el lugar del puerto donde el buque debe colocarse 
para cargar y descargar, su designación corresponde al propio fletador, salvo disposiciones 
portuarias en contrario. 
 
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Obligaciones del fletante (son más estrictas que las del fletamento a tiempo) 
1. Debe poner a disposición del fletador todos los espacios útiles del buque, si es total, o uno 
o más espacios determinados, si es parcial. 
2. Debe ejercer debida diligencia para poner el buque en condiciones de navegabilidad y 
provisto de todo lo necesario para la realización del viaje y conservación de la carga. 
3. Hay un instrumento típico que es la carta de alistamiento: es esta obligación de comunicar 
por escrito al fletador que el buque se encuentra en condiciones de recibir la carga. 
4. Acomodar la mercadería en las bodegas del buque de manera que queden equilibrados los 
pesos y no se vea afectada la estabilidad de la estructura. Esta operación es posterior a la 
carga y se llama estiba. 
5. Recibir a bordo del buque la mercadería de acuerdo a las previsiones en la póliza, 
transportarla desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga y comunicar por escrito 
al fletador que se encuentra en puerto para comenzar las operaciones de descarga. 
 
 
Derechos del fletante 
1. Si venció el plazo y el fletador no efectúa la carga, no hace una operación de carga 
correspondiente, el fletante tiene derecho a resolver el contrato exigiendo la mitad 
del flete bruto estipulado y de las sobreestadías portuarias. 
2. Puede también emprender el viaje sin la carga y finalizado el mismo exigir el flete por 
entero al fletador con todas las previsiones contractuales de gastos que tuviere (falso 
flete). 
3. Si el cargador, en los plazos de estadía, sólo embarca una parte de la carga, el fletante 
tiene la opción de proceder a descargar por cuenta del fletador exigiendo también el 
pago de la mitad del flete bruto o emprender el viaje con la carga parcial que tenga a 
bordo y exigir el pago total del flete. 
4. Puede oponerse al subfletamento, salvo que haya dado una expresa autorización o se 
trate de un fletamento total. 
5. En el caso de llegar a puerto de destino, si transcurriere la mitad del tiempo de estadía 
y el fletador todavía no empezó la descarga o la empezó pero no llega a hacerlo en el 
tiempo convenido, el fletante tiene derecho a continuar la descarga, en el lugar que el 
considere, a cargo del fletador. 
6. Art 256 LN: Bloqueo de puerto de descarga  Si después de iniciado el viaje se declara 
el bloqueo de puerto de destino el fletante debe intimar al fletador para que indique, 
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el puerto de descarga de la mercadería. Este 
debe estar en el trayecto que el buque debía seguir para llegar a su primitivo destino. 
Si dichas instrucciones no llegan a tiempo (es decir, si transcurre este plazo de 48 hs), 
el fletante o el capitán determinarán el puerto de descarga. 
 
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Obligaciones delfletador 
1. Pagar el flete. 
2. No puede ceder total o parcialmente el contrato, salvo autorización expresa del fletante. 
3. Efectuar la carga y descarga de mercaderías en el plazo y lugar convenidos. 
4. Esa obligación de bloqueo de puerto de destino (art 256 LN). 
 
Derechos del fletador 
1. Elegir el lugar para cargar y descargar (deben ser lugares seguros), si la póliza no lo 
establece. 
2. Puede subfletar en caso de fletamento parcial y a falta de prohibición expresa en contraria 
pero habiendo subfletado subsiste la responsabilidad del originario fletador. 
 
 
CONTRATO DE REMOLQUE 
En el sentido técnico y jurídico, se entiende por remolque la operación que consiste en el 
suministro de la fuerza motriz de una embarcación para el desplazamiento sobre el agua de otra 
embarcación con fines de maniobra, transporte o asistencia. 
La LN prevé dos tipos de modalidades del contrato de remolque: 
1) Remolque-maniobra: es el que se efectúa sobre un buque de grueso tonelaje para 
permitirle a este gran buque o facilitarle su entrada o salida del puerto, su ubicación o 
lugar de anclaje o amarre, la navegación por canales o aguas restringidas, etc. 
2) Remolque-transporte: cuando se va a remolcar una embarcación que ha perdido su 
propulsión propia, temporalmente o definitivamente, que se ejecuta con la finalidad de 
conducir dicha embarcación de un lugar a otro. 
 
Ambas modalidades, pero sobre todo el remolque-maniobra, son recontra usuales en el puerto de 
Bahía Blanca. 
 
Remolque-transporte  se da cuando el buque transportador suministra una fuerza motriz a otra 
embarcación con el solo efecto de transportarlo de un punto a otro del espacio. 
En conformidad con la LN, el mando del convoy en el caso de remolque-transporte estará a cargo 
del buque remolcador. Esto es importante a los fines de responsabilidad en caso de daños. En los 
respectivos diarios de navegación se deja constancia de este traspaso de mando. 
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¿Cómo funciona la responsabilidad?  El art 354 LN remite a las disposiciones del transporte de 
cosas pero en Doctrina se suele distinguir: 
1. Si el buque remolcador asumió la custodia de los elementos a remolcar, son aplicables 
las normas de la LN sobre el transporte de cosas; 
2. Si el buque remolcador no asumió tal custodia, se van a dirimir las cuestiones por el 
derecho común (responsabilidad que emerge de la típica relación de obra). 
 
El art 363 LN explicita la responsabilidad frente a terceros y distingue según la responsabilidad 
esté en cabeza del buque remolcador o remolcado: 
1. si el convoy o la maniobra están bajo la dirección del remolcador (o sea, se trata de un 
remolque-transporte), el convoy se considera como un solo buque a los efectos de la 
responsabilidad frente a terceros, sin perjuicio del derecho de repetición entre sí. 
2. Si es un remolque-maniobra, donde la dirección queda en cabeza del buque 
remolcado, la responsabilidad frente a terceros recae sobre el mismo buque 
remolcado. También es viable la repetición entre sí. 
 
El art 355 LN es el que delimita jurídicamente al remolque-maniobra. 
El art 356 LN habla de una genérica imposición de tomar precauciones indispensables para que no 
existan situaciones de peligro entre ambos, buque remolcador y remolcado. 
La prescripción de las acciones derivadas del contrato de remolque- transporte se rige por las 
disposiciones pertinentes del transporte de cosas. 
La prescripción del remolque-maniobra prescribe con el transcurso de un año, desde la fecha en 
que se realizó la maniobra o debió realizarse.

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