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Los Actos Unilaterales
1. Noción
2. Variedad de los actos unilaterales
3. Problemas de identificacion de estos actos
4. Efectos de los actos unilaterales
NOCIÓN
Dado el consensualismo básico del Derecho internacional es comprensible el escaso 
desarrollo doctrinal que hasta ahora ha tenido la teoría del acto jurídico y la del negocio 
jurídico unilateral. Buena parte de los actos con significado y alcance jurídico de la vida 
internacional son actos de orientación e intencionalidad unilateral y no consensuales. A 
esta situación ha contribuido la influencia del pensamiento voluntarista.
En efecto, presupuesta la norma pacta sunt servanda, el acuerdo aparece como fuente de 
toda obligación y derecho subjetivos. Más difícil es a una concepción voluntarista la 
explicación de la naturaleza y efectos jurídicos del acto o negocio jurídico unilateral en el 
que no hay acuerdo de voluntades que explique la creación de reglas o de posiciones 
jurídicas subjetivas.
La Teoría General del Derecho construida desde categorías de Derecho interno han 
elaborado la teoría del acto jurídico y del negocio jurídico y a éste lo han definido como 
una declaración privada de voluntad que mira a producir un efecto jurídico. Esta definición
presupone: 
La existencia de un complejo normativo, objetivo que, además de establecer ese espacio de
libertad en el que opera «la voluntad» del sujeto, confiere a dicha voluntad determinados 
efectos. 
Emisión de esa voluntad, única o plural, individual o colectiva realizada en determinadas 
condiciones para que el Derecho les reconozca eficacia. Según la voluntad emitida sea 
única o plural se habla de negocios jurídicos unilaterales o plurilaterales.
Son manifiestas las dificultades en la construcción en el Derecho internacional de una 
teoría tanto del acto como del negocio jurídico internacional. Dificultad en establecer ese 
conjunto normativo, que fije el ámbito de autonomía de la voluntad, dificultad en 
establecer los distintos tipos o categorías de actos unilaterales, dificultad en fijar y 
determinar los diferentes efectos jurídicos de cada uno de ellos.
2. VARIEDAD DE LOS ACTOS UNILATERALES
La sorprendente diversidad de los actos internacionales unilaterales con contenido jurídico 
no se manifiesta sólo en los distintos tipos: reconocimiento, renuncia, abstención, actos 
expresos o tácitos, sino también en los diferentes sujetos que los ponen, así como también 
la diferente condición en la que los Estados pueden actuar ejecutándolos. 
Actos internos estatales de relevancia internacional. Son de naturaleza muy diversa, actos 
legislativos, administrativos, sentencias judiciales. Su finalidad primordial, es producir 
efectos internos y las normas que los regulan son también exclusivamente internas, pero 
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eventualmente sus efectos no se concretan a este ámbito interno, sino que saltan al 
internacional. Un acto legislativo o jurisdiccional son actos internos, pero necesariamente 
también actos de soberanía de un poder estatal que, en determinados supuestos, tienen 
relevancia internacional; la concesión de nacionalidad por parte de un Estado a un persona,
siendo un acto de administración interna, repercute en la vida internacional por la vía de la 
protección diplomática. En estos supuestos el Derecho internacional les reconoce eficacia 
en el plano internacional, cualquiera que sea su regularidad desde el punto de vista del 
orden jurídico interno, siempre que la posean según el Derecho internacional. No 
infrecuentemente la relativa irregularidad se traduce en la «no oponibilidad», para dejar 
juego al sistema de asentimientos y rechazos por otros Estados de las consecuencias 
jurídico-internacionales de tales actos.
Pertenece a esta categoría también un grupo de actos que aunque son estatales por su 
origen, necesariamente tienen una dimensión internacional. Tal es el caso de las leyes o 
actos de administración interna por los que los Estados determinan sus limites 
competenciales. Ej.: Códigos penales o leyes de enjuiciamiento criminal en la determi-
nación de la competencia penal de un Estado frente a los demás o también, delimitación de
sus fronteras marítimas respecto de los espacios de mar libre. Tales actos son internaciona-
les en su dimensión, aunque necesariamente estatales en su origen. En este caso el criterio 
de su regularidad viene dado exclusivamente por el Derecho internacional, y la 
disconformidad con él lo determina como inicialmente viciado. No obstante, puede operar 
el juego de reconocimientos o asentimientos de otros Estados.
Actos unilaterales solamente en apariencia. Pertenecen a esta categoría los que son actos 
unilaterales conexos a uno convencional (reservas, denuncias, enmiendas). La base previa 
convencional en la que se asientan los transforma en parte integrante de ese complejo 
convencional. A esta misma categoría pertenecen los dos actos unilaterales en los que 
puede disgregarse un acto consensual por ejemplo un canje de notas. La emisión y 
recepción de dos voluntades convergentes no permite tomarlos como actos verdaderamente
unilaterales.
Actos estrictamente unilaterales. El Derecho internacional consuetudinario ha establecido 
un elenco, no cerrado ni limitativo, de actos que pertenecen indiscutiblemente a este grupo:
reconocimiento, renuncia, protesta, etc. Todos ellos se sitúan en el plano del Derecho 
relacional y ha sido la práctica diplomática de esa comunicación la que les ha dado 
existencia. Son actos finales, realizados en la contemplación de las circunstancias que 
concurren en una situación concreta.
Después del pronunciamiento del TIJ en el asunto de la Terminación de las Experiencias 
Nucleares en el Pacífico hay que considerar las declaraciones formuladas por algún Estado 
frente a la comunidad internacional. De conformidad con esta sentencia, determinados 
actos unilaterales revisten la forma de declaraciones en contemplación de situaciones 
jurídicas o de hecho que pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas. Tales 
declaraciones públicas comprometen al Estado y le obligan a una determinada conducta. 
No necesitan contraprestación ni aceptación, porque de otro modo dejarían de ser actos 
unilaterales. Son actos erga omnes de modo que el destinatario, frente al cual se obliga el 
Estado declarante, es la comunidad internacional.
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El fundamento jurídico de una tal obligación, según el TIJ, está en la buena fe a la que 
refuerza la creciente necesidad de cooperación internacional. «De la misma manera que la 
regla pacta sunt servanda en el Derecho de tratados, así también el carácter obligatorio de 
un compromiso internacional asumido por tratado reposa en la buena fe. Los Estados 
interesados pueden, tomar en cuenta las declaraciones unilaterales y fundar sobre ellas sus 
comportamientos, están legitimados para exigir que la obligación así creada sea respetada»
(CIJ Terminación de los ensayos Nucleares, Australia c. Francia, 1974 ).
3. PROBLEMAS DE IDENTIFICACION DE ESTOS ACTOS
La sustancia del acto unilateral está en la emisión de la voluntad del Estado, es al acto en el
momento que se realizó, con las circunstancias que le rodearon, al que hay que acudir, y no
al documento en el que fuera recogida dicha voluntad. Un mismo acto desde el punto de 
vista formal tiene contenidos distintos, las ofertas formuladas por una parte en el curso de 
una negociación diplomática, no aceptadas por la otra, no pueden ser utilizadas después en 
perjuicio del oferente. Pero de esta situación se diferencia la declaración unilateral de un 
Estado parte en una negociación, después de haber recaído en ella acuerdo sobre un punto 
concreto. Lo que para el Gobierno polaco, que era el que había hecho la declaración, era 
una condición resolutoria del acuerdo, para el TPJI tenía el carácter de una simple 
expectativa.
Se entenderá que hay una zona difusa de transición formadapor actos unilaterales, en su 
presentación y consensuales en la base, a la que conduce el aformalismo de los actos 
consensuales, así como las formas flexibles de la comunicación diplomática. Uno de los 
mejores ejemplos es el de la Declaración Ihlen, que sirvió de base de decisión a la 
sentencia de TPJI en el caso de la Groenlandia Oriental. En julio de 1919 el representante 
diplomático del gobierno danés comunicó al Ministro de Asuntos Exteriores de Noruega, 
señor Ihlen, que su Gobierno no formularía objeción alguna sobre las Islas Spizberg, 
entonces en discusión en la Conferencia de París y que el Gobierno danés, que deseaba 
extender su soberanía a todo el territorio de Groenlandia, «esperaba no encontrar dificultad
alguna para ello por parte del Gobierno noruego. Días más tarde, el Sr. Ihlen comunicaba 
al representante danés, que «el Gobierno noruego no pondría obstáculos a la solución de 
esta cuestión», según la comunicación del diplomático danés a su Gobierno, que «los 
planes del Gobierno danés respecto de la soberanía sobre todo el territorio de Groenlandia 
no serían obstaculizados por Noruega». No obstante esta indiscutible posición negocial en 
la base, la Corte prefirió considerar la Declaración Ihlen como un acto unilateral vinculante
para Noruega:
Por lo que respecta a la forma, la libertad es total y, en virtud de esa disociación entre el 
acto en si y el instrumento que recoge la emisión de voluntad, a diferencia de lo que sucede
en la interpretación de tratados, los términos en los que se plasma un acto unilateral 
carecen del papel primordial que le confiere las reglas interpretativas de tratados 
internacionales. Pero ello no es obstáculo para que en ocasiones ésta deba ir estrictamente 
cernida al texto, como ocurre en las declaraciones unilaterales de aceptación de la 
jurisdicción del TIJ.
Decisiva es la posición de la autoridad que como órgano del Estado expresa esa voluntad 
que lo compromete. La jurisprudencia considera, vinculantes en primer lugar a los actos 
del Jefe del Estado y del Gobierno o los del Ministro de Asuntos exteriores. La 
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jurisprudencia del TIJ da base para pensar que lo son también los de los representantes 
diplomáticos en el desempeño normal de su función des representación. La infracción de 
normas internas que ordenan la regularidad de la competencia del órgano que compromete 
al Estado es internacionalmente irrelevante. No así cuando la extralimitación en las 
funciones se deriva de reglas internacionales relativas a la competencia de la autoridad que 
actuó. No existe todavía, ni doctrina ni práctica sobre los vicios en el consentimiento que 
pudieran afectar a tales manifestaciones.
4. EFECTOS DE LOS ACTOS UNILATERALES
Se ha hecho notar por la doctrina la no inclusión de los actos unilaterales ente las fuentes 
del Derecho enumeradas en el art. 38 del Estatuto del TIJ. ¿Se trata en verdad de una 
carencia?
Tal y como venimos exponiendo la doctrina de los actos unilaterales, la contestación a dar 
parece debe ser negativa. Dentro de la dificultad en establecer diferencia en el Derecho 
internacional entre las reglas jurídicas objetivas y los derechos y deberes subjetivos, parece
más bien que los actos unilaterales son actos modificativos de derechos y deberes y no 
creadores de reglas jurídicas.
Su esfera de acción es la de la libertad de los Estados en la configuración de sus propios 
derechos y deberes, esfera de acción muy amplia e importante, y de ahí también la 
discrecionalidad que como nota principal caracteriza a esta clase de actos. Por esta razón 
parece innecesaria la clasificación intentada desde algún sector doctrinal entre actos 
unilaterales conformes, contrarios o indiferentes al orden jurídico internacional. Si son 
contrarios, constituyen en principio actos ilícitos y como tal carecerían de fuerza para 
modificar las relaciones jurídicas; el eventual reconocimiento o aceptación de ese acto 
ilícito por parte de otros sujetos, más que un efecto de sanación, es según el rigor de la 
lógica jurídica, una asunción o participación en esa ilicitud. Solamente, partimos de una 
base sólida en la comprensión de los posibles efectos jurídicos de los actos unilaterales si 
aceptamos que éstos operan en la esfera dispositiva, que el orden jurídico internacional 
otorga a sus sujetos en la configuración de sus derechos y deberes.
La jurisprudencia insiste en la necesidad de contemplar las circunstancias que rodean cada 
caso particular para medir desde ellas el alcance jurídico de cada acto unilateral. Así por 
ejemplo. Puesto que el Derecho internacional no impone a los Estados, un deber general de
notificación a otros Estados, la posición jurídica que uno de éstos pueda tener según las 
normas que regulan el ejercicio de la soberanía territorial no quedan modificadas por la 
ausencia de tal notificación. «Esta regla—decía el juez Max Haber en el asunto Palmas—
que fue adoptada por las Potencias en 1885 para el continente africano, no puede ser 
aplicada ipso facto a otras regiones». El mero acto de abstención o silencio puede ser 
valorado muy diferentemente según las situaciones. El TPA en el asunto de Pesquerías del 
Atlántico Norte estimó que la no inclusión por Inglaterra en su reclamación ante el 
Tribunal de las bahías que hasta aquel momento no habían sido objeto de controversia no 
podía ser interpretado como un acto de renuncia. Por el contrario, el TIJ en el asunto de las 
Pesquerías Noruegas hizo jugar la abstención por parte de Inglaterra en contra de las 
pretensiones de este país frente al trazado realizado por Noruega en virtud de un acto 
unilateral. La Corte no puede admitir esta tesis. Potencia marítima, tradicionalmente atenta 
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al Derecho del mar y particularmente preocupada por la defensa de la libertad de los mares,
el Reino Unido no ha podido ignorar el Decreto de 1869... 
Hay un juego sutil de asentimientos o disentimientos, de las oposiciones o de las 
aquiescencias. La noción de oponibilidad, o de su contraria, la inoponibilidad, son formas 
atenuadas en el Derecho internacional de las nociones más fijas y seguras de nulidad o va-
lidez. El acto directamente contrario a una norma prohibitiva o impositiva, no parece que 
pueda entrar en el juego de las oponibilidad u oponibilidades, éstas se manifiestan, en su 
aspecto procesal, en esas zonas grises del Derecho internacional, donde en virtud de ese 
ancho campo del ius dispositivum, sin realizar actos directamente contrarios a la regla, 
quienes los realizan no pueden apoyarse tampoco en reglas internacionales reconocidas de 
modo general o por la partes interesadas.
Precisamente por esto cobra especial valor la decisión del TIJ en el asunto de la 
Terminación de las Experiencias Nucleares en la Atmósfera. En la interpretación que el TIJ
da a la declaración francesa hay un compromiso por parte del Estado francés de no recurrir 
más a esa clase de experiencias. Una obligación, que impone renuncia incondicional, 
definitiva, no limitada en el tiempo, de un derecho directamente conectado con la 
soberanía del Estado. ¿Había esta carga de intencionalidad en la declaración francesa o se 
trataba, más bien, de una toma de posición más política que jurídica? Magistrados del TIJ 
de formación civilista, estimaron que en esa declaración no se daban las condiciones 
precisas que tiene que tener la promesa, y se opusieron a la decisión mayoritaria. Esta, 
haciendo uso de criterios de solidaridad social e interdependencia, negó a Francia el 
derecho a seguir experimentando, no obstante la libertad que otros Estados habían tenido 
para la construcción de su arsenal atómico y que les habla colocado en una posición 
privilegiada respecto a los demás. Pero este derecho relativamente soportable cuando 
ejercitado por unos pocos, comenzaba a ser insufrible ante la perspectiva de ser utilizado 
por muchos. La prohibición así configuraday facilitada por la declaración del gobierno 
francés se sale del juego del ius dispositivum y, por consiguiente, del de las oponibilidades
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