Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Los Actos Unilaterales 1. Noción 2. Variedad de los actos unilaterales 3. Problemas de identificacion de estos actos 4. Efectos de los actos unilaterales NOCIÓN Dado el consensualismo básico del Derecho internacional es comprensible el escaso desarrollo doctrinal que hasta ahora ha tenido la teoría del acto jurídico y la del negocio jurídico unilateral. Buena parte de los actos con significado y alcance jurídico de la vida internacional son actos de orientación e intencionalidad unilateral y no consensuales. A esta situación ha contribuido la influencia del pensamiento voluntarista. En efecto, presupuesta la norma pacta sunt servanda, el acuerdo aparece como fuente de toda obligación y derecho subjetivos. Más difícil es a una concepción voluntarista la explicación de la naturaleza y efectos jurídicos del acto o negocio jurídico unilateral en el que no hay acuerdo de voluntades que explique la creación de reglas o de posiciones jurídicas subjetivas. La Teoría General del Derecho construida desde categorías de Derecho interno han elaborado la teoría del acto jurídico y del negocio jurídico y a éste lo han definido como una declaración privada de voluntad que mira a producir un efecto jurídico. Esta definición presupone: La existencia de un complejo normativo, objetivo que, además de establecer ese espacio de libertad en el que opera «la voluntad» del sujeto, confiere a dicha voluntad determinados efectos. Emisión de esa voluntad, única o plural, individual o colectiva realizada en determinadas condiciones para que el Derecho les reconozca eficacia. Según la voluntad emitida sea única o plural se habla de negocios jurídicos unilaterales o plurilaterales. Son manifiestas las dificultades en la construcción en el Derecho internacional de una teoría tanto del acto como del negocio jurídico internacional. Dificultad en establecer ese conjunto normativo, que fije el ámbito de autonomía de la voluntad, dificultad en establecer los distintos tipos o categorías de actos unilaterales, dificultad en fijar y determinar los diferentes efectos jurídicos de cada uno de ellos. 2. VARIEDAD DE LOS ACTOS UNILATERALES La sorprendente diversidad de los actos internacionales unilaterales con contenido jurídico no se manifiesta sólo en los distintos tipos: reconocimiento, renuncia, abstención, actos expresos o tácitos, sino también en los diferentes sujetos que los ponen, así como también la diferente condición en la que los Estados pueden actuar ejecutándolos. Actos internos estatales de relevancia internacional. Son de naturaleza muy diversa, actos legislativos, administrativos, sentencias judiciales. Su finalidad primordial, es producir efectos internos y las normas que los regulan son también exclusivamente internas, pero www.elderechito.com.ar 18/03/24 1 http://www.elderechito.com.ar/ eventualmente sus efectos no se concretan a este ámbito interno, sino que saltan al internacional. Un acto legislativo o jurisdiccional son actos internos, pero necesariamente también actos de soberanía de un poder estatal que, en determinados supuestos, tienen relevancia internacional; la concesión de nacionalidad por parte de un Estado a un persona, siendo un acto de administración interna, repercute en la vida internacional por la vía de la protección diplomática. En estos supuestos el Derecho internacional les reconoce eficacia en el plano internacional, cualquiera que sea su regularidad desde el punto de vista del orden jurídico interno, siempre que la posean según el Derecho internacional. No infrecuentemente la relativa irregularidad se traduce en la «no oponibilidad», para dejar juego al sistema de asentimientos y rechazos por otros Estados de las consecuencias jurídico-internacionales de tales actos. Pertenece a esta categoría también un grupo de actos que aunque son estatales por su origen, necesariamente tienen una dimensión internacional. Tal es el caso de las leyes o actos de administración interna por los que los Estados determinan sus limites competenciales. Ej.: Códigos penales o leyes de enjuiciamiento criminal en la determi- nación de la competencia penal de un Estado frente a los demás o también, delimitación de sus fronteras marítimas respecto de los espacios de mar libre. Tales actos son internaciona- les en su dimensión, aunque necesariamente estatales en su origen. En este caso el criterio de su regularidad viene dado exclusivamente por el Derecho internacional, y la disconformidad con él lo determina como inicialmente viciado. No obstante, puede operar el juego de reconocimientos o asentimientos de otros Estados. Actos unilaterales solamente en apariencia. Pertenecen a esta categoría los que son actos unilaterales conexos a uno convencional (reservas, denuncias, enmiendas). La base previa convencional en la que se asientan los transforma en parte integrante de ese complejo convencional. A esta misma categoría pertenecen los dos actos unilaterales en los que puede disgregarse un acto consensual por ejemplo un canje de notas. La emisión y recepción de dos voluntades convergentes no permite tomarlos como actos verdaderamente unilaterales. Actos estrictamente unilaterales. El Derecho internacional consuetudinario ha establecido un elenco, no cerrado ni limitativo, de actos que pertenecen indiscutiblemente a este grupo: reconocimiento, renuncia, protesta, etc. Todos ellos se sitúan en el plano del Derecho relacional y ha sido la práctica diplomática de esa comunicación la que les ha dado existencia. Son actos finales, realizados en la contemplación de las circunstancias que concurren en una situación concreta. Después del pronunciamiento del TIJ en el asunto de la Terminación de las Experiencias Nucleares en el Pacífico hay que considerar las declaraciones formuladas por algún Estado frente a la comunidad internacional. De conformidad con esta sentencia, determinados actos unilaterales revisten la forma de declaraciones en contemplación de situaciones jurídicas o de hecho que pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas. Tales declaraciones públicas comprometen al Estado y le obligan a una determinada conducta. No necesitan contraprestación ni aceptación, porque de otro modo dejarían de ser actos unilaterales. Son actos erga omnes de modo que el destinatario, frente al cual se obliga el Estado declarante, es la comunidad internacional. www.elderechito.com.ar 18/03/24 2 http://www.elderechito.com.ar/ El fundamento jurídico de una tal obligación, según el TIJ, está en la buena fe a la que refuerza la creciente necesidad de cooperación internacional. «De la misma manera que la regla pacta sunt servanda en el Derecho de tratados, así también el carácter obligatorio de un compromiso internacional asumido por tratado reposa en la buena fe. Los Estados interesados pueden, tomar en cuenta las declaraciones unilaterales y fundar sobre ellas sus comportamientos, están legitimados para exigir que la obligación así creada sea respetada» (CIJ Terminación de los ensayos Nucleares, Australia c. Francia, 1974 ). 3. PROBLEMAS DE IDENTIFICACION DE ESTOS ACTOS La sustancia del acto unilateral está en la emisión de la voluntad del Estado, es al acto en el momento que se realizó, con las circunstancias que le rodearon, al que hay que acudir, y no al documento en el que fuera recogida dicha voluntad. Un mismo acto desde el punto de vista formal tiene contenidos distintos, las ofertas formuladas por una parte en el curso de una negociación diplomática, no aceptadas por la otra, no pueden ser utilizadas después en perjuicio del oferente. Pero de esta situación se diferencia la declaración unilateral de un Estado parte en una negociación, después de haber recaído en ella acuerdo sobre un punto concreto. Lo que para el Gobierno polaco, que era el que había hecho la declaración, era una condición resolutoria del acuerdo, para el TPJI tenía el carácter de una simple expectativa. Se entenderá que hay una zona difusa de transición formadapor actos unilaterales, en su presentación y consensuales en la base, a la que conduce el aformalismo de los actos consensuales, así como las formas flexibles de la comunicación diplomática. Uno de los mejores ejemplos es el de la Declaración Ihlen, que sirvió de base de decisión a la sentencia de TPJI en el caso de la Groenlandia Oriental. En julio de 1919 el representante diplomático del gobierno danés comunicó al Ministro de Asuntos Exteriores de Noruega, señor Ihlen, que su Gobierno no formularía objeción alguna sobre las Islas Spizberg, entonces en discusión en la Conferencia de París y que el Gobierno danés, que deseaba extender su soberanía a todo el territorio de Groenlandia, «esperaba no encontrar dificultad alguna para ello por parte del Gobierno noruego. Días más tarde, el Sr. Ihlen comunicaba al representante danés, que «el Gobierno noruego no pondría obstáculos a la solución de esta cuestión», según la comunicación del diplomático danés a su Gobierno, que «los planes del Gobierno danés respecto de la soberanía sobre todo el territorio de Groenlandia no serían obstaculizados por Noruega». No obstante esta indiscutible posición negocial en la base, la Corte prefirió considerar la Declaración Ihlen como un acto unilateral vinculante para Noruega: Por lo que respecta a la forma, la libertad es total y, en virtud de esa disociación entre el acto en si y el instrumento que recoge la emisión de voluntad, a diferencia de lo que sucede en la interpretación de tratados, los términos en los que se plasma un acto unilateral carecen del papel primordial que le confiere las reglas interpretativas de tratados internacionales. Pero ello no es obstáculo para que en ocasiones ésta deba ir estrictamente cernida al texto, como ocurre en las declaraciones unilaterales de aceptación de la jurisdicción del TIJ. Decisiva es la posición de la autoridad que como órgano del Estado expresa esa voluntad que lo compromete. La jurisprudencia considera, vinculantes en primer lugar a los actos del Jefe del Estado y del Gobierno o los del Ministro de Asuntos exteriores. La www.elderechito.com.ar 18/03/24 3 http://www.elderechito.com.ar/ jurisprudencia del TIJ da base para pensar que lo son también los de los representantes diplomáticos en el desempeño normal de su función des representación. La infracción de normas internas que ordenan la regularidad de la competencia del órgano que compromete al Estado es internacionalmente irrelevante. No así cuando la extralimitación en las funciones se deriva de reglas internacionales relativas a la competencia de la autoridad que actuó. No existe todavía, ni doctrina ni práctica sobre los vicios en el consentimiento que pudieran afectar a tales manifestaciones. 4. EFECTOS DE LOS ACTOS UNILATERALES Se ha hecho notar por la doctrina la no inclusión de los actos unilaterales ente las fuentes del Derecho enumeradas en el art. 38 del Estatuto del TIJ. ¿Se trata en verdad de una carencia? Tal y como venimos exponiendo la doctrina de los actos unilaterales, la contestación a dar parece debe ser negativa. Dentro de la dificultad en establecer diferencia en el Derecho internacional entre las reglas jurídicas objetivas y los derechos y deberes subjetivos, parece más bien que los actos unilaterales son actos modificativos de derechos y deberes y no creadores de reglas jurídicas. Su esfera de acción es la de la libertad de los Estados en la configuración de sus propios derechos y deberes, esfera de acción muy amplia e importante, y de ahí también la discrecionalidad que como nota principal caracteriza a esta clase de actos. Por esta razón parece innecesaria la clasificación intentada desde algún sector doctrinal entre actos unilaterales conformes, contrarios o indiferentes al orden jurídico internacional. Si son contrarios, constituyen en principio actos ilícitos y como tal carecerían de fuerza para modificar las relaciones jurídicas; el eventual reconocimiento o aceptación de ese acto ilícito por parte de otros sujetos, más que un efecto de sanación, es según el rigor de la lógica jurídica, una asunción o participación en esa ilicitud. Solamente, partimos de una base sólida en la comprensión de los posibles efectos jurídicos de los actos unilaterales si aceptamos que éstos operan en la esfera dispositiva, que el orden jurídico internacional otorga a sus sujetos en la configuración de sus derechos y deberes. La jurisprudencia insiste en la necesidad de contemplar las circunstancias que rodean cada caso particular para medir desde ellas el alcance jurídico de cada acto unilateral. Así por ejemplo. Puesto que el Derecho internacional no impone a los Estados, un deber general de notificación a otros Estados, la posición jurídica que uno de éstos pueda tener según las normas que regulan el ejercicio de la soberanía territorial no quedan modificadas por la ausencia de tal notificación. «Esta regla—decía el juez Max Haber en el asunto Palmas— que fue adoptada por las Potencias en 1885 para el continente africano, no puede ser aplicada ipso facto a otras regiones». El mero acto de abstención o silencio puede ser valorado muy diferentemente según las situaciones. El TPA en el asunto de Pesquerías del Atlántico Norte estimó que la no inclusión por Inglaterra en su reclamación ante el Tribunal de las bahías que hasta aquel momento no habían sido objeto de controversia no podía ser interpretado como un acto de renuncia. Por el contrario, el TIJ en el asunto de las Pesquerías Noruegas hizo jugar la abstención por parte de Inglaterra en contra de las pretensiones de este país frente al trazado realizado por Noruega en virtud de un acto unilateral. La Corte no puede admitir esta tesis. Potencia marítima, tradicionalmente atenta www.elderechito.com.ar 18/03/24 4 http://www.elderechito.com.ar/ al Derecho del mar y particularmente preocupada por la defensa de la libertad de los mares, el Reino Unido no ha podido ignorar el Decreto de 1869... Hay un juego sutil de asentimientos o disentimientos, de las oposiciones o de las aquiescencias. La noción de oponibilidad, o de su contraria, la inoponibilidad, son formas atenuadas en el Derecho internacional de las nociones más fijas y seguras de nulidad o va- lidez. El acto directamente contrario a una norma prohibitiva o impositiva, no parece que pueda entrar en el juego de las oponibilidad u oponibilidades, éstas se manifiestan, en su aspecto procesal, en esas zonas grises del Derecho internacional, donde en virtud de ese ancho campo del ius dispositivum, sin realizar actos directamente contrarios a la regla, quienes los realizan no pueden apoyarse tampoco en reglas internacionales reconocidas de modo general o por la partes interesadas. Precisamente por esto cobra especial valor la decisión del TIJ en el asunto de la Terminación de las Experiencias Nucleares en la Atmósfera. En la interpretación que el TIJ da a la declaración francesa hay un compromiso por parte del Estado francés de no recurrir más a esa clase de experiencias. Una obligación, que impone renuncia incondicional, definitiva, no limitada en el tiempo, de un derecho directamente conectado con la soberanía del Estado. ¿Había esta carga de intencionalidad en la declaración francesa o se trataba, más bien, de una toma de posición más política que jurídica? Magistrados del TIJ de formación civilista, estimaron que en esa declaración no se daban las condiciones precisas que tiene que tener la promesa, y se opusieron a la decisión mayoritaria. Esta, haciendo uso de criterios de solidaridad social e interdependencia, negó a Francia el derecho a seguir experimentando, no obstante la libertad que otros Estados habían tenido para la construcción de su arsenal atómico y que les habla colocado en una posición privilegiada respecto a los demás. Pero este derecho relativamente soportable cuando ejercitado por unos pocos, comenzaba a ser insufrible ante la perspectiva de ser utilizado por muchos. La prohibición así configuraday facilitada por la declaración del gobierno francés se sale del juego del ius dispositivum y, por consiguiente, del de las oponibilidades www.elderechito.com.ar 18/03/24 5 http://www.elderechito.com.ar/
Compartir