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LOS ACTOS UNILATERALES
- Los actos unilaterales
- Variedad de los actos unilaterales (actos internos estatales de relevancia internacional -
actos unilaterales solamente en apariencia - actos estrictamente unilaterales)
- Problemas de identificacion de estos actos 
- Efectos de los actos unilaterales
NOCIÓN
Dado el consensualismo básico del Derecho internacional es comprensible el escaso 
desarrollo doctrinal que hasta ahora ha tenido la teoría del acto jurídico y la del negocio 
jurídico unilateral. Buena parte de los actos con significado y alcance jurídico de la vida 
internacional son actos de orientación e intencionalidad unilateral y no consensuales. A esta 
situación ha contribuido la influencia del pensamiento voluntarista.
En efecto, presupuesta la norma pacta sunt servanda, el acuerdo aparece como fuente de toda 
obligación y derecho subjetivos. Más difícil es a una concepción voluntarista la explicación 
de la naturaleza y efectos jurídicos del acto o negocio jurídico unilateral en el que no hay 
acuerdo de voluntades que explique la creación de reglas o de posiciones jurídicas subjetivas.
La Teoría General del Derecho construida desde categorías de Derecho interno han elaborado 
la teoría del acto jurídico y del negocio jurídico y a éste lo han definido como una declaración
privada de voluntad que mira a producir un efecto jurídico. Esta definición presupone: 
La existencia de un complejo normativo, objetivo que, además de establecer ese espacio de 
libertad en el que opera «la voluntad» del sujeto, confiere a dicha voluntad determinados efec-
tos. 
Emisión de esa voluntad, única o plural, individual o colectiva realizada en determinadas 
condiciones para que el Derecho les reconozca eficacia. Según la voluntad emitida sea única 
o plural se habla de negocios jurídicos unilaterales o plurilaterales.
Son manifiestas las dificultades en la construcción en el Derecho internacional de una teoría 
tanto del acto como del negocio jurídico internacional. Dificultad en establecer ese conjunto 
normativo, que fije el ámbito de autonomía de la voluntad, dificultad en establecer los 
distintos tipos o categorías de actos unilaterales, dificultad en fijar y determinar los diferentes 
efectos jurídicos de cada uno de ellos.
2. VARIEDAD DE LOS ACTOS UNILATERALES
La sorprendente diversidad de los actos internacionales unilaterales con contenido jurídico no 
se manifiesta sólo en los distintos tipos: reconocimiento, renuncia, abstención, actos expresos 
o tácitos, sino también en los diferentes sujetos que los ponen, así como también la diferente 
condición en la que los Estados pueden actuar ejecutándolos. 
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Actos internos estatales de relevancia internacional. Son de naturaleza muy diversa, actos 
legislativos, administrativos, sentencias judiciales. Su finalidad primordial, es producir 
efectos internos y las normas que los regulan son también exclusivamente internas, pero 
eventualmente sus efectos no se concretan a este ámbito interno, sino que saltan al 
internacional. Un acto legislativo o jurisdiccional son actos internos, pero necesariamente 
también actos de soberanía de un poder estatal que, en determinados supuestos, tienen 
relevancia internacional; la concesión de nacionalidad por parte de un Estado a un persona, 
siendo un acto de administración interna, repercute en la vida internacional por la vía de la 
protección diplomática. En estos supuestos el Derecho internacional les reconoce eficacia en 
el plano internacional, cualquiera que sea su regularidad desde el punto de vista del orden 
jurídico interno, siempre que la posean según el Derecho internacional. No infrecuentemente 
la relativa irregularidad se traduce en la «no oponibilidad», para dejar juego al sistema de 
asentimientos y rechazos por otros Estados de las consecuencias jurídico-internacionales de 
tales actos.
Pertenece a esta categoría también un grupo de actos que aunque son estatales por su origen, 
necesariamente tienen una dimensión internacional. Tal es el caso de las leyes o actos de 
administración interna por los que los Estados determinan sus limites competenciales. Ej.: 
Códigos penales o leyes de enjuiciamiento criminal en la determinación de la competencia 
penal de un Estado frente a los demás o también, delimitación de sus fronteras marítimas 
respecto de los espacios de mar libre. Tales actos son internacionales en su dimensión, aunque
necesariamente estatales en su origen. En este caso el criterio de su regularidad viene dado 
exclusivamente por el Derecho internacional, y la disconformidad con él lo determina como 
inicialmente viciado. No obstante, puede operar el juego de reconocimientos o asentimientos 
de otros Estados.
Actos unilaterales solamente en apariencia. Pertenecen a esta categoría los que son actos 
unilaterales conexos a uno convencional (reservas, denuncias, enmiendas). La base previa 
convencional en la que se asientan los transforma en parte integrante de ese complejo 
convencional. A esta misma categoría pertenecen los dos actos unilaterales en los que puede 
disgregarse un acto consensual por ejemplo un canje de notas. La emisión y recepción de dos 
voluntades convergentes no permite tomarlos como actos verdaderamente unilaterales.
Actos estrictamente unilaterales. El Derecho internacional consuetudinario ha establecido un 
elenco, no cerrado ni limitativo, de actos que pertenecen indiscutiblemente a este grupo: 
reconocimiento, renuncia, protesta, etc. Todos ellos se sitúan en el plano del Derecho 
relacional y ha sido la práctica diplomática de esa comunicación la que les ha dado existencia.
Son actos finales, realizados en la contemplación de las circunstancias que concurren en una 
situación concreta.
Después del pronunciamiento del TIJ en el asunto de la Terminación de las Experiencias 
Nucleares en el Pacífico hay que considerar las declaraciones formuladas por algún Estado 
frente a la comunidad internacional. De conformidad con esta sentencia, determinados actos 
unilaterales revisten la forma de declaraciones en contemplación de situaciones jurídicas o de 
hecho que pueden tener el efecto de crear obligaciones jurídicas. Tales declaraciones públicas 
comprometen al Estado y le obligan a una determinada conducta. No necesitan 
contraprestación ni aceptación, porque de otro modo dejarían de ser actos unilaterales. Son 
actos erga omnes de modo que el destinatario, frente al cual se obliga el Estado declarante, es 
la comunidad internacional.
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El fundamento jurídico de una tal obligación, según el TIJ, está en la buena fe a la que 
refuerza la creciente necesidad de cooperación internacional. «De la misma manera que la 
regla pacta sunt servanda en el Derecho de tratados, así también el carácter obligatorio de un 
compromiso internacional asumido por tratado reposa en la buena fe. Los Estados interesados 
pueden, tomar en cuenta las declaraciones unilaterales y fundar sobre ellas sus 
comportamientos, están legitimados para exigir que la obligación así creada sea respetada» 
(CIJ Terminación de los ensayos Nucleares, Australia c. Francia, 1974 ).
3. PROBLEMAS DE IDENTIFICACION DE ESTOS ACTOS
La sustancia del acto unilateral está en la emisión de la voluntad del Estado, es al acto en el 
momento que se realizó, con las circunstancias que le rodearon, al que hay que acudir, y no al 
documento en el que fuera recogida dicha voluntad. Un mismo acto desde el punto de vista 
formal tiene contenidos distintos, las ofertas formuladas por una parte en el curso de una ne-
gociación diplomática, no aceptadas por la otra, no pueden ser utilizadas después en perjuicio 
del oferente. Pero de esta situación se diferencia la declaración unilateral de un Estado parte 
en unanegociación, después de haber recaído en ella acuerdo sobre un punto concreto. Lo que
para el Gobierno polaco, que era el que había hecho la declaración, era una condición 
resolutoria del acuerdo, para el TPJI tenía el carácter de una simple expectativa.
Se entenderá que hay una zona difusa de transición formada por actos unilaterales, en su 
presentación y consensuales en la base, a la que conduce el aformalismo de los actos 
consensuales, así como las formas flexibles de la comunicación diplomática. Uno de los 
mejores ejemplos es el de la Declaración Ihlen, que sirvió de base de decisión a la sentencia 
de TPJI en el caso de la Groenlandia Oriental. En julio de 1919 el representante diplomático 
del gobierno danés comunicó al Ministro de Asuntos Exteriores de Noruega, señor Ihlen, que 
su Gobierno no formularía objeción alguna sobre las Islas Spizberg, entonces en discusión en 
la Conferencia de París y que el Gobierno danés, que deseaba extender su soberanía a todo el 
territorio de Groenlandia, «esperaba no encontrar dificultad alguna para ello por parte del 
Gobierno noruego. Días más tarde, el Sr. Ihlen comunicaba al representante danés, que «el 
Gobierno noruego no pondría obstáculos a la solución de esta cuestión», según la 
comunicación del diplomático danés a su Gobierno, que «los planes del Gobierno danés 
respecto de la soberanía sobre todo el territorio de Groenlandia no serían obstaculizados por 
Noruega». No obstante esta indiscutible posición negocial en la base, la Corte prefirió 
considerar la Declaración Ihlen como un acto unilateral vinculante para Noruega:
Por lo que respecta a la forma, la libertad es total y, en virtud de esa disociación entre el acto 
en si y el instrumento que recoge la emisión de voluntad, a diferencia de lo que sucede en la 
interpretación de tratados, los términos en los que se plasma un acto unilateral carecen del 
papel primordial que le confiere las reglas interpretativas de tratados internacionales. Pero ello
no es obstáculo para que en ocasiones ésta deba ir estrictamente cernida al texto, como ocurre
en las declaraciones unilaterales de aceptación de la jurisdicción del TIJ.
Decisiva es la posición de la autoridad que como órgano del Estado expresa esa voluntad que 
lo compromete. La jurisprudencia considera, vinculantes en primer lugar a los actos del Jefe 
del Estado y del Gobierno o los del Ministro de Asuntos exteriores. La jurisprudencia del TIJ 
da base para pensar que lo son también los de los representantes diplomáticos en el desem-
peño normal de su función des representación. La infracción de normas internas que ordenan 
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la regularidad de la competencia del órgano que compromete al Estado es internacionalmente 
irrelevante. No así cuando la extralimitación en las funciones se deriva de reglas 
internacionales relativas a la competencia de la autoridad que actuó. No existe todavía, ni 
doctrina ni práctica sobre los vicios en el consentimiento que pudieran afectar a tales 
manifestaciones.
4. EFECTOS DE LOS ACTOS UNILATERALES
Se ha hecho notar por la doctrina la no inclusión de los actos unilaterales ente las fuentes del 
Derecho enumeradas en el art. 38 del Estatuto del TIJ. ¿Se trata en verdad de una carencia?
Tal y como venimos exponiendo la doctrina de los actos unilaterales, la contestación a dar 
parece debe ser negativa. Dentro de la dificultad en establecer diferencia en el Derecho 
internacional entre las reglas jurídicas objetivas y los derechos y deberes subjetivos, parece 
más bien que los actos unilaterales son actos modificativos de derechos y deberes y no 
creadores de reglas jurídicas.
Su esfera de acción es la de la libertad de los Estados en la configuración de sus propios 
derechos y deberes, esfera de acción muy amplia e importante, y de ahí también la 
discrecionalidad que como nota principal caracteriza a esta clase de actos. Por esta razón 
parece innecesaria la clasificación intentada desde algún sector doctrinal entre actos 
unilaterales conformes, contrarios o indiferentes al orden jurídico internacional. Si son 
contrarios, constituyen en principio actos ilícitos y como tal carecerían de fuerza para 
modificar las relaciones jurídicas; el eventual reconocimiento o aceptación de ese acto ilícito 
por parte de otros sujetos, más que un efecto de sanación, es según el rigor de la lógica 
jurídica, una asunción o participación en esa ilicitud. Solamente, partimos de una base sólida 
en la comprensión de los posibles efectos jurídicos de los actos unilaterales si aceptamos que 
éstos operan en la esfera dispositiva, que el orden jurídico internacional otorga a sus sujetos 
en la configuración de sus derechos y deberes.
La jurisprudencia insiste en la necesidad de contemplar las circunstancias que rodean cada 
caso particular para medir desde ellas el alcance jurídico de cada acto unilateral. Así por 
ejemplo. Puesto que el Derecho internacional no impone a los Estados, un deber general de 
notificación a otros Estados, la posición jurídica que uno de éstos pueda tener según las 
normas que regulan el ejercicio de la soberanía territorial no quedan modificadas por la 
ausencia de tal notificación. «Esta regla—decía el juez Max Haber en el asunto Palmas—que 
fue adoptada por las Potencias en 1885 para el continente africano, no puede ser aplicada ipso 
facto a otras regiones». El mero acto de abstención o silencio puede ser valorado muy 
diferentemente según las situaciones. El TPA en el asunto de Pesquerías del Atlántico Norte 
estimó que la no inclusión por Inglaterra en su reclamación ante el Tribunal de las bahías que 
hasta aquel momento no habían sido objeto de controversia no podía ser interpretado como un
acto de renuncia. Por el contrario, el TIJ en el asunto de las Pesquerías Noruegas hizo jugar la 
abstención por parte de Inglaterra en contra de las pretensiones de este país frente al trazado 
realizado por Noruega en virtud de un acto unilateral. La Corte no puede admitir esta tesis. 
Potencia marítima, tradicionalmente atenta al Derecho del mar y particularmente preocupada 
por la defensa de la libertad de los mares, el Reino Unido no ha podido ignorar el Decreto de 
1869... 
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Hay un juego sutil de asentimientos o disentimientos, de las oposiciones o de las 
aquiescencias. La noción de oponibilidad, o de su contraria, la inoponibilidad, son formas 
atenuadas en el Derecho internacional de las nociones más fijas y seguras de nulidad o va-
lidez. El acto directamente contrario a una norma prohibitiva o impositiva, no parece que 
pueda entrar en el juego de las oponibilidad u oponibilidades, éstas se manifiestan, en su 
aspecto procesal, en esas zonas grises del Derecho internacional, donde en virtud de ese ancho
campo del ius dispositivum, sin realizar actos directamente contrarios a la regla, quienes los 
realizan no pueden apoyarse tampoco en reglas internacionales reconocidas de modo general 
o por la partes interesadas.
Precisamente por esto cobra especial valor la decisión del TIJ en el asunto de la Terminación 
de las Experiencias Nucleares en la Atmósfera. En la interpretación que el TIJ da a la 
declaración francesa hay un compromiso por parte del Estado francés de no recurrir más a esa
clase de experiencias. Una obligación, que impone renuncia incondicional, definitiva, no 
limitada en el tiempo, de un derecho directamente conectado con la soberanía del Estado. 
¿Había esta carga de intencionalidad en la declaración francesa o se trataba, más bien, de una 
toma de posición más política que jurídica? Magistrados del TIJ de formación civilista, 
estimaron que en esa declaración no se daban las condiciones precisas que tiene que tener la 
promesa, y se opusieron a la decisión mayoritaria.Esta, haciendo uso de criterios de 
solidaridad social e interdependencia, negó a Francia el derecho a seguir experimentando, no 
obstante la libertad que otros Estados habían tenido para la construcción de su arsenal atómico
y que les habla colocado en una posición privilegiada respecto a los demás. Pero este derecho 
relativamente soportable cuando ejercitado por unos pocos, comenzaba a ser insufrible ante la
perspectiva de ser utilizado por muchos. La prohibición así configurada y facilitada por la 
declaración del gobierno francés se sale del juego del ius dispositivum y, por consiguiente, del
de las oponibilidades
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