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PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LUDOTECAS, LOS CENTROS DE OCIO INFANTIL Y LAS ZONAS DE OCIO INFANTIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. DOCUMENTO PARA INFORMACIÓN PÚBLICA Y AUDIENCIAS PREÁMBULO El artículo 13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, reformado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, reconoce el derecho de las personas menores de edad a recibir una atención integral necesaria para el desarrollo de su personalidad y su bienestar en el contexto familiar y social, debiendo primar el interés y beneficios de las personas menores de edad, en coordinación con los de la familia, en la aplicación e interpretación de las normas, las políticas públicas y con todo tipo de medidas orientadas a éstas. El artículo 147 del citado Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias en su apartado 4, la competencia exclusiva en materia de promoción de la infancia. El marco legal autonómico de la atención integral de las personas menores de edad en Canarias viene determinado por la Ley 1/1997, de 7 de febrero, de atención integral a los menores (en adelante, la Ley). En el ámbito de las actuaciones de prevención contenidas en su Título III, el artículo 14 señala que la prevención, como ámbito de actuación de los poderes públicos, tendrá como finalidad, entre otras, el fomento de las actividades públicas y privadas que favorezcan la integración sociofamiliar y el uso creativo y socializador del tiempo libre. Por su parte, el artículo 25,d) de la citada Ley, en el ámbito de las actuaciones de promoción, establece que las Administraciones Públicas Canarias propiciarán la implementación de actividades basadas en los principios de coeducación, no discriminación e igualdad de oportunidades. Su artículo 27 establece que las Administraciones Públicas Canarias, como elemento esencial del desarrollo y el proceso de maduración de las personas menores de edad fomentarán, el juego como parte de la actividad cotidiana, así como que los juguetes se adapten a sus necesidades atendiendo a la edad y al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva, así como fomentando las actividades de tiempo libre tanto en el medio escolar como fuera de él, en el ámbito comunitario. Además, en la Ley 6/2014, de 25 de julio, Canaria de Educación no Universitaria, en su Disposición adicional decimonovena se señala, en su apartado 3, que “El Gobierno regulará, […] la oferta de ludotecas y locales para uso infantil, y asegurará el cumplimiento de la normativa vigente, de tal manera que se respeten los requisitos, programas y horarios adecuados para garantizar la idónea atención a los niños y niñas que atienden, sin que ello suponga sustituir las escuelas infantiles.” El aprovechamiento del tiempo libre y el fomento del juego en las personas menores de edad constituye una pieza fundamental en el desarrollo no sólo cognitivo sino también en el ámbito de las competencias sociales, siendo un complemento necesario e ideal del contexto escolar. Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 1/23 Id en tif ic ad or : 2 02 10 60 30 93 52 3 El juego y el uso adecuado del tiempo libre constituyen una herramienta educativa y de conformación personal que va a influir en el pleno desarrollo de la personalidad de las personas menores de edad y permite una más adecuada y eficaz integración en la sociedad, al tiempo que estimula la motivación, el pensamiento crítico y la madurez, e igualmente el juego ha puesto de manifiesto que contribuye a optimizar diversos aspectos del desarrollo en la infancia y de mejora en las relaciones interpersonales entre iguales, pues propicia que las niñas y los niños se relacionen entre sí más allá del aula y de su propio entorno familiar, lo que les ayuda a adquirir habilidades sociales y comunicativas que serán de gran utilidad a lo largo de su vida. Este aspecto ha sido incluso objeto de reconocimiento jurídico a nivel internacional. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 (BOE número 313, de 31/12/1990), establece en su artículo 31 que los Estados partes reconocen el derecho del niño al descanso y al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes, debiendo respetar y promover su participación plena, en condiciones de igualdad, en tales actividades de recreo y esparcimiento. En este contexto social y normativo, el acceso a centros, espacios y actividades de juego, y en general lúdicas, constituye por tanto una herramienta pertinente para la consecución de los fines establecidos en la citada Ley. La finalidad por tanto del presente Decreto es el establecimiento de un marco normativo que proporcione la seguridad jurídica debida para el desarrollo en nuestra Comunidad Autónoma de actividades lúdicas dirigidas a la infancia y la adolescencia. Conforme a las competencias estatutarias, y bajo el régimen legal establecido en la citada Ley, conforme a su artículo 9, le corresponde al Gobierno de Canarias la aprobación de las disposiciones generales de desarrollo y ejecución de las normas legales en materia de atención integral de personas menores de edad, lo que motiva el presente Decreto. En la Comunidad Autónoma de Canarias no sólo las Administraciones Públicas, sobre todo, las municipales, han implementado centros, servicios y actividades específicamente destinadas a la población menor de edad, sino que existe una amplia oferta de servicios de titularidad privada que cumplen una función social importante en el ámbito de la atención integral de este sector de la población. El presente Decreto no sólo abarca las ludotecas sino también otros tipos de centros y de espacios en los que se desarrollan actividades dirigidas al juego, la diversión y el entretenimiento de menores de edad. Por ello, a fin de dar cabida a un grupo heterogéneo de recursos destinados a tales actividades el presente Decreto diferencia entre ludotecas, centros de ocio infantil y zonas de ocio infantil. Con este Decreto, y sin perjuicio de su desarrollo posterior, se establece una regulación jurídica de carácter integral que abarca no sólo el régimen jurídico de los distintos centros y actividades de 2 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 2/23 carácter lúdico, sino también a las personas usuarias, a sus familias, a la acreditación oficial, a los aspectos de seguridad, habitabilidad y condiciones de prestación de las actividades, y también al ámbito de la salud pública, así como al establecimiento de determinados principios que garanticen, como exige la Ley, actividades basadas en los principios de coeducación, no discriminación e igualdad de oportunidades. Este Decreto se estructura en tres Títulos. El Título I bajo la rúbrica de “Disposiciones Generales” determina su ámbito de aplicación mediante la categorización jurídica de las ludotecas, los centros de ocio infantil y las zonas de ocio infantil, proporcionaun concepto jurídico de actividad lúdica y establece los principios generales que han de orientar el diseño y desarrollo de las actividades, así como cuáles han de ser sus objetivos o fines. El Título II, a través de sus tres Capítulos, establece de forma respectiva para las ludotecas, los centros de ocio infantil y las zonas de ocio infantil, aspectos tan esenciales de su actividad como son, entre otros, las personas usuarias a las que van dirigidas, las características esenciales de sus espacios e instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y actividades, el horario de apertura, las características de los recursos lúdicos, el personal al servicio de estos centros y actividades o las ratios. El Título III, estructurado en tres Capítulos, siendo que el segundo a su vez se estructura en dos secciones, contiene un conjunto de previsiones relativas a la intervención administrativa. Se parte de la consideración de las ludotecas y los centros de ocio infantil, en todo caso, como actividad clasificada. Se procede a establecer un reparto de competencias entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos, se contienen una serie de previsiones relativas al régimen de actividad clasificada sujetándolas al instrumento de comunicación previa y a la inscripción de las actividades es un registro oficial de carácter autonómico y público y de naturaleza administrativa. El Decreto cuenta con tres disposiciones adicionales que contienen previsiones acerca de la función pública inspectora, del régimen sancionador y de la posible concurrencia de los espacios destinados a actividades lúdicas destinadas a menores de edad con otras destinadas a población adulta. Por otra parte, las disposiciones transitorias atienden tanto a la necesaria adaptación de los establecimientos y sus actividades que ya vinieren desarrollando actividades que estén en el ámbito de aplicación de este Decreto, como también respecto de la necesaria cualificación de su personal. Concluye el Decreto con tres disposiciones finales a través de las cuales, se modifica el catálogo de actividades clasificadas acorde con las actividades reguladas en este Decreto, se habilita a la personal titular de la Consejería competente en materia de Infancia y Familia, en el ámbito de sus competencias, para que dicte las disposiciones e instrucciones necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto, y se establece su entrada en vigor. La regulación que se contiene en este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación. Así, por un lado, la necesidad de regulación expuesta sirve de base a los principios de eficacia y 3 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 3/23 seguridad jurídica, puesto que para que las Administraciones Públicas puedan ser eficaces necesitan, entre otros requisitos, estar dotadas de la regulación adecuada, de tal forma que, en este concreto ámbito, las personas menores de edad puedan acceder a centros o espacios y actividades lúdicas con las debidas garantías. Por otro lado, se respeta el principio de proporcionalidad, al establecerse la regulación estrictamente necesaria para su adecuado funcionamiento; así como el principio de transparencia, al generarse un marco jurídico claro, estable y suficiente. Además, la iniciativa reglamentaria encaminada a su aprobación ha sido sometida a los trámites de consulta pública previa e información pública, permitiendo a la ciudadanía el análisis de su contenido y la formulación de aportaciones. Por lo que se refiere al principio de eficiencia, el presente Decreto somete a determinados centros, establecimientos y espacios a su consideración de actividad clasificada sujeta al régimen general de comunicación previa lo que habilita sin más carga administrativa al inicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de las Administraciones Públicas. Por último, en cumplimiento de lo previsto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, el citado principio de igualdad se ha integrado de forma efectiva en su redacción, así como se han incorporado expresas obligaciones normativas en materia de perspectiva de género y no discriminación por razón de sexo. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud, visto/conforme el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día _______________________, DISPONGO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a las ludotecas, a los centros de ocio infantil y a las zonas de ocio infantil, atendiendo a su tipología, requisitos, condiciones y acreditación de estos centros, como alternativas de ocio y tiempo libre a la infancia y la adolescencia. 2. El ámbito de aplicación del presente Decreto incluye los centros y actividades establecidos en el apartado anterior, ya sean de carácter permanente o temporal, de titularidad pública o privada, y que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Las ludotecas, los centros de ocio infantil y las zonas de ocio infantil deberán incorporar en su denominación comercial los términos, respectivamente, de “Ludoteca”, “Centro de Ocio Infantil” y “Zona de Ocio Infantil”. 4 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 4/23 La Consejería competente en materia de atención a la infancia y la familia, mediante Orden Departamental, aprobará el distintivo oficial de estos centros que deberán ubicarse, de forma visible, en sus accesos. 4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, los centros de carácter educativo que imparten el primer ciclo de educación infantil. Artículo 2. Actividad lúdica. A los efectos del presente Decreto se entiende por actividad lúdica, toda aquella actividad que, formando parte de un proyecto, programa o servicio, se diseña y se desarrolla, por personal cualificado, en el ámbito de un centro, establecimiento o espacio, y que a través del juego y otras actividades recreativas y de esparcimiento, constituyen una herramienta de aprendizaje y de ocio, con fines socioeducativos para las personas menores de edad destinatarias, y en su caso para sus familias, basándose esencialmente en el juego y otras actividades de recreo, ocio y tiempo libre. Artículo 3. Principios generales de las actividades lúdicas. 1. Con independencia del horario de apertura de las ludotecas y los centros de ocio infantil, no podrán atenderse a menores que por razón de su escolarización debieran estar en su centro educativo. En todo caso, su apertura no podrá coincidir con el horario lectivo de la educación obligatoria establecido por la Administración educativa. 2. Las actividades tendrán carácter voluntario y deberán orientarse a la implicación activade las niñas y los niños. Las personas usuarias deberán estar comprendidas entre los 4 meses y los 17 años de edad, sin perjuicio de las otras limitaciones de edad previstas en el presente Decreto o que deriven de su aplicación. 3. En el diseño y desarrollo de las actividades lúdicas no podrá generarse, directa o indirectamente, ninguna discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, expresión de género, pertenencia a raza o etnia, lengua o cualquier otra circunstancia personal, social y familiar. En el diseño y puesta en marcha de las actividades lúdicas deberá aplicarse el correspondiente enfoque de género y de diversidad sexual, así como las necesarias adaptaciones que respondan a las necesidades derivadas de la discapacidad. 4. Las ludotecas y los centros de ocio infantil deberán dotarse de los recursos lúdicos suficientes, necesarios y adecuados para el correcto desarrollo por parte de las niñas y los niños de las actividades lúdicas programadas, en particular de aquellas que favorezcan actitudes solidarias y de aceptación de las diferencias personales, sociales y familiares, fomentando la educación en valores como la coeducación, el respeto a los derechos fundamentales, la cohesión social y la igualdad de género. 5 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 5/23 5. Los centros y espacios incluidos en el presente Decreto deberán dotarse de las infraestructuras y los medios técnicos que permitan disfrutar a las niñas y los niños y a sus familias de las actividades lúdicas bajo parámetros de calidad y de seguridad. Artículo 4. Objetivos de las actividades lúdicas. Las actividades lúdicas deberán contribuir a alcanzar los siguientes objetivos respecto de sus personas usuarias: a) Mejorar las relaciones interpersonales en la infancia y la adolescencia, fuera del ámbito escolar, favoreciendo la adquisición y mejora de competencias sociales y comunicativas. b) Favorecer actitudes solidarias y de aceptación de las diferencias personales, sociales y familiares, fomentando la educación en valores como la coeducación, el respeto a los derechos fundamentales, la cohesión social y la igualdad de género. c) Fomentar la adquisición y consolidación de hábitos saludables como pieza fundamental para el bienestar personal y la mejora de la calidad de vida. d) Procurar la adhesión de las niñas y los niños y adolescentes y sus familias, al juego y demás actividades lúdicas, como herramienta eficaz para la integración social y para la comunicación intergeneracional, tomando siempre en consideración las predilecciones, habilidades y competencias de las personas usuarias. e) Favorecer, mediante la adopción de medidas concretas, el acceso a las actividades lúdicas a las niñas y los niños con discapacidad. f) Promover la implicación de las familias en las actividades lúdicas, así como favorecer la comunicación familiar, estimulando con ello los procesos afectivos de sus miembros y sus relaciones. g) Contribuir con la puesta en marcha de recursos adecuados en la Comunidad Autónoma de Canarias que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como fomenten y favorezcan la justa y equitativa distribución de las cargas familiares de madres y padres o de quienes bajo su responsabilidad estén las niñas y los niños, tanto respecto al hogar familiar como al trabajo. Artículo 5. Características esenciales de las actividades lúdicas. 1. Las actividades lúdicas deberán diseñarse y desarrollarse teniendo en cuenta la fase evolutiva de las niñas y los niños a las que estén destinadas, favoreciendo su desarrollo integral. 2. En la programación y desarrollo de las actividades lúdicas se deberá informar y orientar a las niñas y los niños, de forma didáctica, teniendo en cuenta su nivel de compresión, sobre los usos y 6 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 6/23 fines de los juguetes y demás recursos lúdicos. De igual modo tal información deberá ser proporcionada a las personas adultas que resulten ser sus responsables. 3. Las actividades lúdicas deberán ser diversas, rotativas y dinámicas alternas que permitan a las niñas y los niños mantener el interés, la atención y la curiosidad por jugar. Asimismo, deberán desarrollarse de forma ordenada de menor a mayor complejidad, favoreciendo con ello la comprensión y la adhesión, y dedicándoles a cada una de ellas el tiempo necesario para conseguir tal finalidad. 4. En el diseño e implementación de las actividades lúdicas deberán tenerse en cuenta los factores personales de las niñas y los niños a las que van dirigidas, en especial, su edad y sus capacidades motrices, expresivas, creativas y emocionales. TÍTULO II LUDOTECAS, CENTROS DE OCIO INFANTIL Y ZONAS DE OCIO INFANTIL CAPÍTULO I LUDOTECAS Artículo 6. Concepto de ludoteca. Son ludotecas, los centros, establecimientos o dependencias que, teniendo una finalidad lúdica o de ocio destinado a la infancia, socioeducativa, cívica, cultural e inclusiva, diseñan y desarrollan un proyecto socioeducativo con el objetivo principal de garantizar y favorecer el derecho al juego de las niñas y los niños, colaborando con ello a su pleno desarrollo integral y dotándose para ello de los medios materiales, necesarios, suficientes y adecuados. Artículo 7. Clases de ludotecas. 1. Las ludotecas podrán ser de titularidad pública o privada. 2. Las ludotecas podrán ser permanentes o temporales. 3. Son ludotecas permanentes aquellas en las que se desarrolla la actividad lúdica de forma continuada y en el mismo centro, establecimiento o dependencia. 4. Son ludotecas temporales aquellas que desarrollan su actividad lúdica en dispositivos móviles o estructuras fácilmente desmontables y por un período de tiempo no superior a noventa días naturales en cómputo anual. Artículo 8. Personas usuarias. 1. Podrán ser usuarias de las ludotecas aquellas personas cuya edad esté comprendida entre los 4 meses y los 17 años, inclusive. 7 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 7/23 2. Quienes sean responsables legales de las personas usuarias deberán suscribir un documento en virtud del cual se autoriza la estancia de la niña o del niño en las dependencias de la ludoteca, de aceptación de las condiciones de su funcionamiento interno y del régimen de responsabilidades de la ludoteca. La persona firmante tendrá derecho a la obtención de una copia de la autorización que ha suscrito, debiendo permanecer el documento original en poder de la persona responsable de la ludoteca. La autorización a la que se refiere este apartado deberá ser objeto de actualización mensual, así como en aquellos momentos en que las circunstanciasde la actividad, de la persona usuaria o de quien sea responsable legal de la niña o del niño cambien. 3. Las personas usuarias de entre 4 meses y 3 años deberán permanecer en las dependencias de la ludoteca en todo momento en la compañía de quienes sean sus responsables legales, o en su caso, de quienes éstos autoricen expresamente. Artículo 9. Espacios e instalaciones. 1. Las ludotecas permanentes deberán cumplir los siguientes requisitos en cuanto a espacios e instalaciones: a) Deberán ocupar la totalidad de un centro o de un establecimiento, o una parte de éstos que se halle completamente independizado del resto. b) Deben disponer, necesariamente y como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones: Zona de acogida, uno o varios espacios de juegos atendiendo a la edad y al grado de motricidad en el que desarrollen los diferentes tipos de juegos, área de administración y gestión, almacén, y aseos suficientes. Estos espacios e instalaciones deben estar físicamente delimitados y separados entre sí, con las indicaciones y señalizaciones, suficientes y adecuadas. c) Las ludotecas que acepten personas usuarias menores de 3 años deben disponer además de una habitación con cambiador de uso exclusivo para dichas personas. d) La superficie mínima de espacio útil para el juego de la ludoteca deberá ser de 50 metros cuadrados y el aforo máximo se establecerá aplicando la proporción de 2,5 metros cuadrados de espacio útil para el juego por cada persona usuaria. e) Las diferentes áreas o espacios de juego de las ludotecas deberán mostrar de manera visible, a través de colores o signos fácilmente reconocibles, las edades de las niñas y los niños a quienes se dirige cada espacio, así como el aforo máximo. 8 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 8/23 f) Queda prohibido la instalación o funcionamiento de servicios de bar y restauración, incluidas las máquinas expendedoras de bebidas y comidas, la actividad comercial de venta de artículos, así como la instalación y explotación de máquinas recreativas o en general que vayan accionadas con dinero y otras formas de pago equivalentes. g) Los equipamientos y el mobiliario de las ludotecas deben estar adaptados a las edades y características de las personas usuarias y deberán cumplir las certificaciones de homologación que correspondan con las normas UNE que les resulten de aplicación. h) En las ludotecas no se podrán usar materiales que supongan un riesgo para la vida, integridad física o la salud de las personas usuarias. Asimismo, se evitarán los obstáculos físicos que no sean propios de la estructura del espacio en que se desarrollan las actividades, minorizando con ello el riesgo de producción de accidentes. 2. Las ludotecas temporales deberán cumplir en todo caso con los requisitos señalados en las letras b), d), e) y g) del apartado anterior. 3. Mediante Orden Departamental podrán establecerse disposiciones complementarias e instrucciones relativas a los requisitos de espacios e instalaciones de las ludotecas, en desarrollo de este artículo. Artículo 10. Condiciones de prestación del servicio. 1. Las ludotecas deberán adoptar la totalidad de las medidas legal o reglamentariamente establecidas en materia de actividades clasificadas, seguridad, salud pública e higiene, habitabilidad, accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, así como cualesquiera otra que resulte de aplicación en materia de edificación y ocupación de inmuebles. Tales medidas deberán estar adaptadas además a la edad de las personas usuarias. 2. Las ludotecas deberán disponer de un botiquín sanitario de primeros auxilios, debidamente cerrado y fuera del alcance de las niñas y los niños, y conteniendo el material sanitario básico correspondiente. 3. Las ludotecas deberá cumplir en todo momento con la normativa vigente en materia de salud laboral y prevención de riesgos laborales, así como en su caso, las directrices e instrucciones que establezca la Consejería competente en materia de salud pública y de sanidad. 4. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo corresponde a la persona titular de la actividad de ludoteca. Artículo 11. Horario de apertura. 1. Cada ludoteca establecerá, teniendo en cuenta el carácter de su proyecto socioeducativo, y en el ámbito de su autonomía, su calendario y horario de funcionamiento para permitir la adecuada 9 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 9/23 atención a la infancia y adolescencia, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con especial atención al horario escolar no lectivo. 2. Con carácter general en las ludotecas permanentes, independientemente del horario establecido, la estancia de las niñas y los niños estará limitada a un máximo de 5 horas diarias, en función del rango de edad de la población atendida, salvo en los períodos vacacionales, fines de semana, festivos o no lectivos que podrá ampliarse hasta 8 horas al día. 3. Las ludotecas temporales tendrán un horario máximo diario de 5 horas. Artículo 12. Recursos lúdicos. 1. Los juguetes y demás recursos lúdicos deben reunir los criterios de calidad y seguridad establecidos por la normativa vigente, siéndoles de aplicación lo previsto en la letra g) del apartado 1 del artículo 9 de este Decreto. 2. Los recursos lúdicos deben ser variados y adecuados a las edades de las niñas y los niños, en perfecto estado de uso, higiene y de seguridad. 3. La utilización de los recursos lúdicos debe ser adecuado a su finalidad. Se adoptarán medidas organizativas y de control para evitar el acceso de las personas usuarias a los recursos lúdicos que no sean adecuados para su edad o sus circunstancias personales. 4. Cada ludoteca deberá disponer de un registro donde se refleje el inventario actualizado de los recursos lúdicos de los que dispone. En dicho registro se deberá dejar constancia de los datos descriptivos principales de cada recurso lúdico y los valores que transmite, así como la asignación alfanumérica o referencial correspondiente. En todo caso, se deben descartar los recursos lúdicos que fomenten la violencia, la discriminación o el trato denigrante entre las niñas y los niños. Artículo 13. Personal. 1. Las ludotecas deberán contar con un equipo de profesionales en número suficiente y con la debida preparación, según lo dispuesto en el presente Decreto, que serán responsables de la atención y el cuidado de las niñas y los niños durante su estancia. 2. El número de profesionales que conforme la plantilla de personal de una ludoteca estará en función de los servicios que se presten, el aforo máximo y el número de personas usuarias que se admitan en cada momento. 10 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de:CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 10/23 En todo caso, cada centro contará con un mínimo de dos profesionales de forma simultánea, además del personal adicional que corresponda para garantizar el cumplimiento de las ratios establecidas en el artículo siguiente. 3. El personal de las ludotecas deberá estar en posesión, al menos, del título de técnico o técnica de grado medio o equivalente de la familia profesional de servicios socioculturales y a la comunidad, certificado de profesionalidad en dicha familia profesional o de monitor o monitora de las actividades a desarrollar o, en su defecto, formación equivalente susceptible acreditada o susceptible de serlo. Cuando el equipo de profesionales esté integrado por tres o más personas, estará bajo la dirección de una persona con una titulación mínima de técnico o técnica superior o equivalente de la familia de servicios socioculturales y a la comunidad, o con una titulación universitaria de grado o equivalente relacionada con el ámbito socioeducativo. Artículo 14. Ratios de ocupación. 1. En cada espacio diferenciado de atención a las personas usuarias, el máximo de éstas por cada profesional será de doce cuando se trate de personas con una edad entre los 4 meses y los 6 años. En el caso de tratarse de personas usuarias de 7 o más años, el máximo por cada profesional será de 15. 2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrán agruparse niñas y niños que pertenezcan a tramos de edad distintos, atendiendo y preservando sus características madurativas, y siempre que ello no implique una merma en la atención necesaria de las personas usuarias ni discriminación en su participación activa en las actividades lúdicas. 3. Mediante Orden Departamental podrán establecerse disposiciones complementarias e instrucciones relativas a criterios de agrupamiento. CAPÍTULO II CENTROS DE OCIO INFANTIL Artículo 15. Concepto de centro de ocio infantil. 1. Son centros de ocio infantil aquellos centros, establecimientos o dependencias de encuentro, donde las niñas y los niños tienen la posibilidad de compartir su ocio y tiempo libre con sus respectivas familias y destinados también al entretenimiento familiar. 2. Los centros de ocio infantil tiene como función principal la socialización de la infancia y adolescencia, y el descubrimiento del aprendizaje mediante el juego espontáneo y libre, e incorporan algunos elementos de puro entretenimiento como celebraciones familiares y de amigos, con el ofrecimiento de alimentos y bebidas no alcohólicas. 11 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 11/23 3. Los centros de ocio infantil deberán ser establecimientos con una actividad permanente, desarrollada en todo momento en el mismo centro, establecimiento o dependencia. Artículo 16. Personas usuarias. 1. Los centros de ocio infantil estarán específicamente dirigidos a la infancia y adolescencia cuya edad esté comprendida entre los 4 meses y los 17 años, sin perjuicio de la coparticipación de personas adultas en los juegos y las celebraciones. 2. Las niñas y los niños con una edad entre 4 meses y 3 años deberán estar en todo momento de su estancia en el centro, en la compañía de quienes sean sus responsables legales o de aquella persona mayor de edad a quien autoricen. Artículo 17. Espacios e instalaciones. 1. Los centros de ocio infantil deberán cumplir los siguientes requisitos en cuanto espacios e instalaciones: a) Deberán ocupar la totalidad de un centro, establecimiento o una dependencia que se halle completamente independizada. En el caso de ubicarse en inmuebles que comparten otro tipo de actividades o instalaciones, tales como establecimientos turísticos, comerciales o recreativos, serán posible tales centros de ocio infantil si el resto de las actividades desarrolladas son aptas para el uso y la estancia de personas menores de edad. b) Los centros de ocio infantil deberán, al menos, contar con los siguientes espacios e instalaciones: Zona de acogida, uno o varios espacios de juegos, área de administración y gestión, almacén, y aseos suficientes. Estos espacios e instalaciones deben estar físicamente delimitados y separados entre sí, con las indicaciones y señalizaciones, suficientes y adecuadas. c) Deberán disponer de zonas de juegos diferenciadas atendiendo a la edad y al grado de motricidad en el que desarrollen los diferentes tipos de juegos. Estas áreas o espacios de juego deberán mostrar de manera visible, a través de colores o signos reconocibles fácilmente, las edades de las niñas y los niños a quienes se dirige cada espacio, así como el aforo máximo. d) Los centros de ocio infantil que ofrezcan comidas y bebidas y tengan además zonas de celebraciones, deberán diferenciar éstas del espacio lúdico mediante elementos físicos de separación. 12 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 12/23 e) Los centros de ocio infantil que acepten personas menores de hasta 3 años deben disponer de una habitación con cambiador de uso exclusivo para estas personas. f) La superficie mínima de espacio útil para el juego de los centros de ocio infantil deberá ser de 50 metros cuadrados y el aforo máximo del centro se establecerá aplicando la proporción de 2,5 metros cuadrados de espacio útil para el juego por persona usuaria. g) Los equipamientos y el mobiliario de las ludotecas deben estar adaptados a las edades y características de las personas usuarias y deberán cumplir las certificaciones de homologación que correspondan con las normas UNE que les resulten de aplicación. h) En los centros de ocio infantil no se podrán usar materiales que supongan un riesgo para la vida, integridad física o la salud de las personas usuarias. Asimismo, se evitarán los obstáculos físicos que no sean propios de la estructura del espacio en que se desarrollan las actividades, minorizando con ello el riesgo de producción de accidentes. 2. Mediante Orden Departamental podrán establecerse disposiciones complementarias e instrucciones relativas a los requisitos de espacios e instalaciones de los centros de ocio infantil, en desarrollo de este artículo. Artículo 18. Condiciones de prestación del servicio. 1. A los centros de ocio infantil les serán de aplicación las condiciones establecidas para las ludotecas en el artículo 10 de este Decreto. 2. Además de lo anterior, todo el personal de los centros de ocio infantil en los que se ofrezca comida y bebida deberá disponer del correspondiente certificado de formación en materia de higiene y manipulación de los alimentos. 3. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo corresponde a la persona titular de la actividad. Artículo 19. Horario de apertura. 1. Cada centro de ocio infantil establecerá el calendario y el horario de apertura y funcionamiento para permitir la adecuada atención a la infancia, la adolescencia y a las familias. 2. Independientemente al horario de apertura, la estancia de las personasusuarias estará limitada a un máximo de tres horas diarias continuadas o no. Para el cumplimiento de esta limitación, los centros de ocio infantil deberán disponer de un registro en el que quede constancia de la identidad de las personas usuarias y del horario en el cual permanecen en el centro. 13 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 13/23 3. Los centros de ocio infantil no podrán admitir la entrada y permanencia de personas menores de edad que por razón de su edad debieran estar asistiendo a su centro escolar en ese momento. Artículo 20. Recursos lúdicos. A los centros de ocio infantil, respecto de sus recursos lúdicos, les será de aplicación lo previsto en el artículo 12 de este Decreto para las ludotecas. Artículo 21. Personal. 1. Los centros de ocio infantil deberán contar con un equipo de profesionales en número suficiente y con la debida preparación, que serán responsables de la atención y cuidado de las niñas y los niños durante su estancia en las instalaciones. 2. El número de profesionales en los centros de ocio infantil estará en función de los servicios que preste, el aforo máximo permitido para esas instalaciones y el número de personas usuarias en cada momento. En todo caso, cada centro contará con un mínimo de dos profesionales de forma simultánea. 3. El personal deberá tener, al menos, el título de técnico o técnica de grado medio o equivalente de la familia profesional de servicios socioculturales o a la comunidad, certificado de profesionalidad en dicha familia profesional o de monitor o monitora de las actividades a desarrollar, o formación equivalente acreditable. Artículo 22. Ratios de ocupación. A los centros de ocio infantil, en cuanto a la ratio de personas usuarias máximas asignadas a cada profesional, les será de aplicación lo previsto para las ludotecas, en el artículo 14 de este Decreto. CAPÍTULO III ZONAS DE OCIO INFANTIL Artículo 23. Concepto de zona de ocio infantil. 1. A los efectos del presente Decreto son zonas de ocio infantil, los espacios o áreas destinados exclusiva o preferentemente a personas menores de edad, para su esparcimiento y juego, en las que se instalan o ubican atracciones o dispositivos para tal finalidad, ya sea como servicio o actividad propia o vinculada a una actividad o evento principal. Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este precepto, los parques infantiles de titularidad pública o privada, en los términos del artículo 26 de este Decreto. 14 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 14/23 2. Se considerarán de carácter temporal, las zonas de ocio infantil vinculadas a una actividad o evento ocasional, tales como ferias, actividades culturales, deportivas o de análoga naturaleza, y que prestan sus servicios únicamente durante el desarrollo de la actividad o evento principal. 3. Se considerarán de carácter permanente, las zonas de ocio infantil, y en todo caso los parques infantiles, cuando se pongan en funcionamiento como un servicio propio o como complemento de una actividad principal de carácter permanente. Artículo 24. Personas usuarias de las zonas de ocio infantil. 1. Las zonas de ocio infantil estarán dirigidos a personas menores de edad cuya edad esté comprendida entre los 4 meses y los 17 años. 2. Dentro del intervalo de edad establecido en el apartado anterior, deberá concretarse en las zonas de ocio infantil el tramo de edad para las que están destinadas, en atención a las características de los dispositivos y atracciones instaladas. 3. En los casos en que la persona menor de edad usuaria de la zona de ocio infantil no alcance los 5 años, deberá estar en todo momento bajo la supervisión directa de la persona adulta que resulte ser su responsable legal o de cualquier otra persona mayor de edad autorizada para su atención y cuidado. Artículo 25. Requisitos esenciales. 1. Las zonas de ocio infantil deberán cumplir con los siguientes requisitos esenciales: a) El espacio físico destinado a la zona de ocio infantil deberá estar físicamente delimitado, con carácter general, mediante vallado u otros elementos de similares características. La superficie que ha de delimitarse deberá comprender como mínimo la que sea necesaria para la instalación o ubicación y el uso adecuado de la atracción o dispositivo, incluyendo en su caso las zonas de seguridad que resulten de obligada observancia y los espacios que garanticen una segura y ordenada entrada y salida, máxime cuando se trate de atracciones o dispositivos de uso común. b) Las zonas de ocio infantil deberán estar señalizadas en todos sus accesos e igualmente deberá señalizarse, de forma clara y entendible, la edad, mínima y máxima, permitida para el acceso a la zona, así como el aforo máximo. c) En todos los accesos a la zona de ocio infantil deberá incluirse, mediante la oportuna señalización, la advertencia relativa con lo previsto en el apartado 3 del artículo 24 de este Decreto. d) Los elementos físicos de delimitación del espacio, mobiliario, atracciones y dispositivos, así como los elementos de seguridad deberán cumplir con las Normas UNE que les resulta de aplicación, acreditado mediante los correspondientes certificados de homologación. 15 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 15/23 e) Las zonas de ocio infantil deberán contar con las medidas necesarias y adecuadas para permitir el acceso y el uso de personas menores de edad con movilidad reducida. f) Las zonas de ocio infantil de carácter permanente deberán disponer de un botiquín sanitario de primeros auxilios, debidamente cerrado y fuera del alcance de las niñas y los niños, y conteniendo el material sanitario básico correspondiente. g) En el interior y en los accesos a las zonas de ocio infantil no podrán instalarse dispositivos de venta de productos, incluidos los de autoservicio, de productos destinados exclusiva o preferentemente a menores de edad, así como tampoco máquinas recreativas u otras accionadas con dinero u otras formas de pago. h) Debe evitarse la ubicación o instalación de materiales de riesgo, así como todo tipo de elemento u obstáculo que no sea propio y necesario del espacio a delimitar o de las atracciones o dispositivos. i) Las zonas de ocio infantil, incluidos sus atracciones y dispositivos deberán encontrarse en un óptimo estado de conservación, debiendo para ello cumplirse con el mantenimiento preventivo indicado por el fabricante, y en su caso procediendo a las necesarias reparaciones, así como deberán encontrarse en todo momento en condiciones adecuadas de limpieza, higiene y seguridad. j) En aquellos casos en los que se instalen o ubiquen atracciones odispositivos para los que deban tenerse en cuenta determinadas prescripciones de uso o respecto de los cuales no se aconseja su uso por parte de personas menores de edad que puedan tener algún tipo de condición física, psíquica o sensorial incompatible con su uso, deberá proporcionarse la oportuna información, mediante cartelería o señalización, en un lenguaje claro y visible. k) Las personas titulares de la actividad deberán evaluar las particularidades de cada una de las atracciones y demás dispositivos de entretenimiento antes que éstos se pongan a disposición de las personas usuarias, debiendo descartar en todo caso, aquellos elementos o atracciones que sean inseguras y que fomenten la violencia, la discriminación y el trato degradante entre las niñas y los niños. 2. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo corresponde a la persona titular de la zona de ocio infantil. En el caso de zonas de ocio infantil temporal, se entenderá, salvo prueba en contra, que la persona titular de la zona es la persona promotora de la actividad o evento principal. En el caso de zonas de ocio infantil permanentes se entenderá que la persona titular es la titular del centro, establecimiento o dependencia en la que se encuentra ubicada. 16 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 16/23 3. Mediante Orden Departamental podrán establecerse disposiciones complementarias e instrucciones relativas a los requisitos que han de reunir las zonas de ocio infantil, en desarrollo de este artículo. Artículo 26. Parques infantiles. 1. A efectos del presente Decreto se consideran parques infantiles, aquellas zonas de ocio infantil, de titularidad pública o privada, de uso colectivo, de carácter permanente y ubicados al aire libre, que cuentan con un equipamiento basado esencialmente en columpios y otros elementos muebles de esparcimiento y juego y que se habilitan como servicio o actividad propia y diferenciada. 2. Los parques infantiles deberán identificarse a través de un distintivo en el que figure la denominación oficial de “Parque Infantil”. 3. Los parques infantiles, como zonas de ocio infantil, deberán cumplir lo previsto en el artículo 25 del presente Decreto, salvo lo previsto en la letra f) de su apartado 1. No obstante, en los accesos al parque infantil deberá proporcionarse información, mediante la oportuna cartelería, de las pautas a seguir en caso de accidente, y debiendo figurar información sobre el teléfono único de emergencias 112 y la codificación geográfica de su ubicación. 4. Los parques infantiles se regirán, además de lo establecido en este Decreto, por lo que dispongan en su caso las ordenanzas municipales. TÍTULO III INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 27. Ámbito de actuación de las Administraciones Públicas de Canarias. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Ayuntamientos ejercerán las funciones de intervención administrativa previstas en el presente Decreto, así como las previstas en la normativa reguladora de actividades clasificadas y espectáculos públicos y en las demás normas sectoriales que resulten de aplicación. CAPÍTULO I REPARTO DE COMPETENCIAS Artículo 28. Competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de infancia y familia llevará a cabo las funciones de supervisión y registro previstas en este Decreto que resulten de su competencia. 17 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 17/23 2. Mediante Orden Departamental de dicha Consejería se establecerán los concretos trámites para el establecimiento e inicio de las actividades, para la inscripción registral, así como establecerá las funciones de supervisión que deba desarrollar el Centro Directivo competente en materia de atención a la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de las funciones de inspección y control atribuidas a los Ayuntamientos. 3. La Consejería competente en materia de salud pública ejercerá las funciones de control e inspección higiénico–sanitaria de estos establecimientos y actividades que conforme a la normativa vigente estén bajo su responsabilidad. Artículo 29. Competencias de los Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán competentes para ejercer las funciones de comprobación, inspección, certificación, comunicación registral y sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en este Decreto. CAPÍTULO II INSTRUMENTOS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA Sección 1ª Ludotecas y centros de ocio infantil Artículo 30. Ludotecas y centros de ocio infantil como actividad clasificada. 1. Las ludotecas y los centros de ocio infantil tienen la consideración de actividad clasificada, en los términos previstos en la legislación de actividades clasificadas y espectáculos públicos. 2. Las ludotecas y los centros de ocio infantil estarán sujetas a comunicación previa, en los términos de la citada legislación, sus normas de desarrollo y en el presente Decreto. 3. El régimen de intervención administrativa de actividad clasificada previsto en este Decreto se aplicará sin perjuicio del resto de autorizaciones, comunicaciones o licencias que debiera obtener el centro o actividad como consecuencia de su sujeción a otras normas sectoriales. Artículo 31. Comunicación previa. 1. La persona titular de la ludoteca o del centro de ocio infantil deberá efectuar una comunicación previa relativa a la apertura y explotación de la actividad. 2. La comunicación previa se presentará ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique la ludoteca o el centro de ocio infantil. 18 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 18/23 3. Mediante Orden Departamental de la Consejería competente en materia de atención a la infancia y la familia se desarrollará el régimen de comunicación previa previsto en este artículo, la cual habilitará a la persona titular de la actividad a iniciar su desarrollo en cualquier momento posterior. 4. En el caso de las ludotecas, la comunicación previa, además de la documentación que le sea exigible por razón de su sujeción a otras normas sectoriales que le sean de aplicación, deberá acompañarse en el momento de su presentación, de los siguientes documentos: a) Una memoria descriptiva de la actividad donde se haga constar la persona titular de la actividad, la tipología de ludoteca conforme a este Decreto, la denominación comercial del establecimiento abierto al público que deberá incluir la expresión “Ludoteca”, la edad de las personas usuarias, el horariode prestación del servicio, la superficie en metros cuadrados del establecimiento y de los distintos espacios en los que se estructura, así como el aforo total y los aforos parciales de los distintos espacios, y su distribución, debiendo contener un plano de superficie. b) Una memoria descriptiva de los servicios que se ofrecen y de los recursos humanos de los que se dispone con identificación de la titulación académica. c) El proyecto socioeducativo, que debe contener, como mínimo: Las personas destinatarias, los objetivos, la metodología de trabajo, las actividades y su programación y temporalización y el sistema de evaluación. d) El Reglamento de régimen interno, que debe prever el funcionamiento y las normas de organización del centro y que en todo caso debe contener los aspectos siguientes: Requisitos de acceso, horarios y días de atención al público y normas de la ludoteca. e) El Protocolo de comunicación en casos de riesgo de maltrato a las personas menores de edad usuarias de la ludoteca, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente en materia de protección a la infancia y de violencia de género. f) Copia del contrato de seguro de responsabilidad civil y de accidentes que cubra los riesgos de la actividad a desarrollar, incluyendo a todas las personas menores de edad usuarias y personas adultas que las acompañen, con una garantía mínima de cobertura de cien mil euros, así como copia del documento que acredite el pago de la prima. g) Aquella otra documentación que, en su caso, se exija en la Orden Departamental a que se refiere el apartado 3 de este artículo. h) Certificación negativa del Registro Civil Central de delincuentes sexuales de todo el personal que vaya a prestar sus servicios en la ludoteca, o autorización para la consulta, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13,5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. 19 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 19/23 En los casos de centros de ocio infantil, la comunicación previa deberá cumplir con lo previsto en el apartado anterior, salvo lo establecido en la letra c). 5. Las personas titulares de las ludotecas y de los centros de ocio infantil vendrán obligadas a comunicar al Ayuntamiento correspondiente cualquier modificación de los hechos, datos y circunstancias que dieron lugar a la comunicación previa inicial, en el plazo máximo de un mes desde producida la modificación, y debiendo aportar a tal efecto la documentación que acredite tales modificaciones. Artículo 32. Comprobación e inscripción registral. 1. En el plazo máximo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la comunicación previa a la que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento deberá girar visita y realizar cuantas actuaciones complementarias sean necesarias al objeto de comprobar que la ludoteca o el centro de ocio infantil reúne los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, en particular, los previstos en el presente Decreto. 2. Efectuadas las actuaciones municipales de comprobación, de reunir la ludoteca o el centro de ocio infantil los requisitos exigibles para el desarrollo de su actividad, se emitirá por parte del Ayuntamiento una certificación de conformidad que se remitirá al Centro Directivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de atención a la infancia y la familia para la inscripción del centro y sus actividades en el registro a que se refiere el artículo 35 de este Decreto. 3. Los Ayuntamientos, respecto a las ludotecas de carácter temporal, deberán atemperar, a través de los principios de proporcionalidad y menor onerosidad, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9, tomando en consideración su carácter provisional y el contenido de sus actividades. Artículo 33. Pérdida de la acreditación y baja en el Registro. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, los Ayuntamientos podrán advertir el incumplimiento de las obligaciones y de los requisitos esenciales exigibles a las ludotecas y los centros de ocio infantil, incoando de oficio los procedimientos legalmente procedentes y comunicando las resoluciones que se dicten al registro oficial a que se refiere el artículo 35 de este Decreto cuando impliquen el cese definitivo o temporal de una ludoteca o de un centro de ocio infantil o cuando conlleva la modificación de los datos que han sido objeto de inscripción. Sección 2ª Zonas de ocio infantil Artículo 34. Régimen de intervención administrativa. 1. Las zonas de ocio infantil tienen la consideración de actividad inocua a los efectos del régimen jurídico de actividades clasificadas. 20 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 20/23 2. Las personas titulares de las zonas de ocio infantil deberán presentar ante el Ayuntamiento en cuyo municipio se instale o ubique una zona de ocio infantil, una declaración responsable, suscrita por profesional con cualificación, por la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos previstos para estas zonas en el presente Decreto, debiendo acompañarse de un croquis de planta. 3. La declaración responsable deberá presentarse en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes a la puesta en funcionamiento de la zona de ocio infantil, en caso de ser permanente, y con carácter previo a su apertura, al menos con cinco días hábiles de antelación, en caso de tratarse de temporal. 4. Las zonas de ocio infantil estarán sujetas a la potestad inspectora de las Administraciones Públicas competentes pudiendo requerirse, en cualquier momento, de las personas titulares la acreditación del cumplimiento de los requisitos para su instalación y puesta en funcionamiento, del mantenimiento preventivo realizado y del óptimo estado de conservación de las instalaciones y sus equipamientos. 5. Quedan excluidos de lo previsto en el presente artículo, salvo su apartado 4, los parques infantiles de titularidad municipal. CAPÍTULO III REGISTRO OFICIAL DE CENTROS Y ACTIVIDADES LÚDICAS INFANTILES Artículo 35. Registro oficial de Centros y Actividades Lúdicas Infantiles. 1. Se crea el Registro Oficial de Centros y Actividades Lúdicas Infantiles de Canarias cuyo objeto será la inscripción de las ludotecas y los centros de ocio infantil. 2. La gestión, mantenimiento y actualización de este registro corresponderá a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través del Centro Directivo competente en materia de atención a la infancia y la familia. 3. La Consejería competente en materia de atención a la infancia y la familia, mediante Orden Departamental, aprobará las normas organización y funcionamiento del Registro, así como los procedimientos administrativos que correspondan. 4. Las personas titularesde las actividades podrán comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento el cese de la actividad a los efectos de que previa su comprobación se comunique por parte del Ayuntamiento al Registro a los efectos de la baja registral del centro, establecimiento, actividad o espacio. 5. El registro previsto en este artículo tendrá naturaleza administrativa y será de carácter público. Disposiciones adicionales. 21 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 21/23 Primera. Inspección. Las personas titulares de los centros y los espacios incluidos en este Decreto y el personal que preste sus servicios, tendrán la obligación de permitir el ejercicio de las funciones de control e inspección de las Administraciones Públicas competentes, posibilitando el acceso a las dependencias, así como a los documentos, libros y registros que sean obligatorios. Segunda. Régimen sancionador. El régimen sancionador aplicable a ludotecas, centros de ocio infantil y zonas de ocio infantil por incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, y en las demás que les resulte de aplicación en materia de atención a la infancia y a la adolescencia, será el establecido en la legislación estatal y autonómica en materia de régimen local, y en especial, en materia de atención a la infancia y la adolescencia. Tercera. Uso compartido de establecimientos de los centros de ocio infantil. Aquellos centros de ocio infantil, que conforme a lo previsto en el artículo 17.1, letra a) de este Decreto, ofrezcan sus servicios también a personas mayores de edad deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones: a) Con carácter general, la realización de actividades se hará en horario diferenciado para personas menores y mayores de edad. No obstante, pondrán coincidir en el tiempo siempre que sea en espacios separados en los que se observen las necesarias medidas de seguridad para cada tipo de persona usuaria. b) En cualquier caso, queda reservado a las niñas y los niños el uso exclusivo de aquellos espacios previstos para ellas y ellos, como baños o espacios de cambiador o ropero. Disposiciones transitorias. Primera. Régimen transitorio de actividades lúdicas infantiles. 1. Las ludotecas y los centros de ocio infantil que vinieren desarrollando su actividad a la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar la correspondiente comunicación previa prevista en el artículo 31 en el plazo máximo de los dieciocho meses posteriores a la entrada en vigor. 2. Las zonas de ocio infantil de carácter permanente que ya existieren a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse a lo previsto en éste y presentar la declaración responsable a que se refiere el artículo 34 en el plazo máximo de nueve meses a contar desde su entrada en vigor. 3. Transcurrido los plazos señalados en los dos apartados anteriores, las ludotecas y los centros de ocio infantil no podrán utilizar tales denominaciones ni desarrollar las actividades lúdicas atribuidas 22 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 22/23 a estos establecimientos en el presente Decreto, y las zonas de ocio infantil no podrán permanecer abiertas. Segunda. Período transitorio de adaptación de la titulación del personal. El personal que esté trabajando en ludotecas y centros de ocio infantil, que hayan cumplido con su obligación de comunicación previa, dispone de un plazo máximo de cuatro años, desde la entrada en vigor de esta norma, para obtener la titulación requerida. Estarán exentos de esta obligación quienes acrediten una experiencia profesional de prestación de servicios en ludotecas, centros de ocio infantil y espacios para actividades infantiles no convencionales mínima de cinco años en el momento de la entrada en vigor de este Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación general. Quedan derogadas las disposiciones de igual o de inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Disposiciones finales. Primera. Modificación del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa. Se modifica el Anexo, punto 1 del Decreto 52/2012, de 7 de junio, por el que se establece la relación de actividades clasificadas y se determinan aquellas a las que resulta de aplicación el régimen de autorización administrativa previa, añadiéndose el apartado 11.46 “Ludotecas y otros Centros de ocio infantil”. Segunda. Desarrollo y ejecución del presente Decreto. Se autoriza a la personal titular de la Consejería competente en materia de Infancia y Familia, en el ámbito de sus competencias, para que dicte las disposiciones e instrucciones necesarias, para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto, en concreto, los artículos 1.3, 9.3, 14.3, 17.2, 22, 25.2 y 35.3. Tercera. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. La Consejera de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud Noemí Santana Perera 23 Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 6/2020, de 11 de noviembre de los servicios electrónicos de confianza Permite la verificación de la integridad de esta copia del documento electrónico en la dirección: https://sede.gobcan.es/sede/verifica_doc Este documento es una copia electrónica auténtica Firmado por: NOEMI SANTANA PERERA En calidad de: CONSEJERA Fecha: 04/06/2021 10:02:34 bQV+vdGfG/9Xj/UEq1KppaUq+vVu5kVK Pagina: 23/23
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