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ANÁLISIS DE SENTENCIA CONSTITUCIONAL ESTUDIANTE: NOMBRE: Lina Mariana Mateus García CÓDIGO: 20752018517 MATERIA: Derecho de Familia 1). IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA NÚMERO: C-814-2001 FECHA: 02 de agosto de 2001 EXPEDIENTE: 3378 MAGISTRADO PONENTE: Doctor. Marco Gerardo Monroy Cabra : TEMA: ADOPCIÓN. Entendida como el procedimiento que establece la relación legal de parentesco filial entre personas que biológicamente no lo tienen. SUBTEMAS: 1) Moralidad 2) Incorporación familiar para parejas del mismo sexo. DEMANDANTE: L.E.M.M NORMA DEMANDADA: Parcialmente artículos 89 y 90 del Código del menor- ARTICULO 89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. ARTÍCULO 90. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior. ACLARACIÓN DE VOTO: Magistrado. Jaime Araujo Rentería SALVAMENTO DE VOTO: Magistrados. Manuel José Cepeda Espinosa Jaime Córdoba Triviño Eduardo Montealegre Lynett Jaime Araujo Rentería. 2). TÉRMINOS JURÍDICOS A PRIORI: En derecho se relaciona a opiniones y juicios fundados en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por lo tanto, tampoco probados. Siendo una locución latina se traduce como “De lo anterior” y se utiliza para obtener una conclusión de algo que va desde su causa hasta el efecto, de esta forma permite anticipar un hecho o algunas de sus propiedades y características. PER SE: Esta locución latina orienta su significado como aquella iniciativa o capacidad ejecutada por sí mismo, con facultades propias. MORAL PÚBLICA: Se entiende al resultado de adaptaciones esperadas por determinado grupo social en conjunto con valores de justicia, igualdad y libertad. PARENTESCO CIVIL: Es el vínculo resultante de la adopción. TEST DE PROPORCIONALIDAD: Es aquella valoración de derechos y normatividad encontradas en conflicto desprendiendo la necesidad de ponderación para que, de este modo, y conforme al análisis, se inaplique determinada protección entorno a evitar el mal mayor. 3). DERECHOS, PRINCIPIOS Y VALORES EN CONFLICTO Derecho a tener una familia Derecho a no ser discriminado Idoneidad Dignidad Liberalidad Igualdad Justicia Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Protección Pluralidad Solidaridad Libertad Principio del interés superior del menor 4). PARTE FÁCTICA- HECHOS: Se presentan cargos hacía los artículos 89 y 90 del Código del menor bajo la acción del Señor L.E.M.M invocando la inconstitucionalidad de las puntualidades resaltadas. ARTICULO 89. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. ARTÍCULO 90. La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años. Este término se contará a partir de la separación legal de cuerpos, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, estuviere vigente un vínculo matrimonial anterior El primer conflicto suscitado por el actor se relaciona con la estricta limitación que presenta el término “Moral” como requisito esencial en el tema de la adopción de menores, pues la Carta Magna hace alusión a la espiritualidad pluralista como característica de la libertad individual, por lo que su requerimiento no puede desprender una restricción, puesto que compara la falta de exigencia de la moral en otros aspectos jurídicos como lo es en el matrimonio y la procreación biológica. De otra forma, el segundo cargo va orientado a la discriminación que exegéticamente se desprende al señalar como exclusiva a la unión entre parejas heterosexuales dotados de la capacidad para establecer el parentesco civil, excluyendo a otras uniones para realizar vida en pareja y cayendo en falacias de identidad, en virtud a que, si se pretende la protección del menor, establecer que estaría en un ambiente inseguro bajo el cuidado de homosexuales se debe a un error de percepción y de carente estudio científico que lo certifique. Con lo anterior se establece, para el actor, la vulneración de los artículos 5, 13, 16, 42, 44,45 y 67 de la Constitución Nacional. 5). PROBLEMA JURÍDICO ¿LA IDONEIDAD MORAL EXIGIDA COMO REQUSITO EN LA ADOPCIÓN ES IMPRECISA DE ACUERDO A LAS LIBERTADES PLURALISTAS SEÑALAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA? ¿ES COMPETENTE LA CORTE PARA EMITIR UN FALLO MODULATIVO SÍ SE ESTABLECE EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES BAJO LA OMISIÓN LEGISLATIVA QUE ORIENTA LA CAPACIDAD DE PARENTESCO CIVIL A LAS PAREJAS CONFORMADAS POR UN HOMBRE Y UNA MUJER? 6). RELACIÓN DE SENTENCIAS IMPORTANTES T-587-1998: Es citada para señalar las particularidades fundamentales que deben contenerse en todas las adopciones, respetado principios de igualdad, moralidad, eficacia entre otros. T- 503 de 1994: Su finalidad es representar la conducta orientadora como deber de todo padre, educándosele bajo la moral social. C-224 de 1994: Representa la relación entre derecho y moral imposibilitando la idea de su separación, además la moral es identificada como uno de los principios fundamentales de la sociedad, sin moral no se constituye validez normativa. C-404-1998. Asocia la moral positiva como factor que prohíbe ejecutar valoraciones abstractas guiadas por la percepción individual. T-290-1995: Se ciñe al rechazo de un homosexual con intención de adoptar a un menor, evidenciando la carencia de contenido axiológico que presuponía una falta en la protección superior del menor. 7). NORMAS JURIDICAS RELEVANTES Artículo 1 del Convenio Relativo A La Protección Del Niño Y A La Cooperación En Materia De Adopción Internacional”,(Aprobado por Ley 265 De 1996) Artículo 18 del Pacto Internacional De Los Derechos Civiles Y Políticos Declaración De Los Derechos De Los Niños Artículo 42 De La Constitución Política. Artículo 44 De La Constitución Política. Artículo 1° De La Ley 54 De 1990. Artículo 67 De La Constitución Política. Artículo 34 De La Constitución Política. 8). TESIS- RAZÓN DE LA DECISIÓN-RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO En razón a la competencia que le asiste a la Corte, y partiendo por la premisa que se formula ante el primer cargo, decide ejecutar un análisis iniciando con la relación de Tratados Ratificados Y Convenios adaptados que conformando el Bloque De Constitucional hablan de la moralidad y su importancia con el derecho, demostrando su estrecha vinculación para permitir decisiones guiadas hacía la justicia. Se entiende la moral social como la finalidad del derecho, estableciendo las garantías que armonizadas resultan compatibles con un Estado democrático; a su vez, enfatiza en que la moral lejos de ser religiosa es laica, lo que permite a la sociedadestablecer criterios de esta índole, mismos que son adaptados en conjunto para evitar juicios arbitrarios producto de la percepción individual, puesto que la moral al ser globalizada no permite juicios individuales bajo convicciones propias, porque lo individual es el análisis independiente, objeto de la percepción humana y no la moral que ha sido aceptada por la sociedad en general. De esta forma, no se presenta la inconcordancia con los preceptos constitucionales en el primer cargo que formula el actor al considerar vulnerada la libertad pluralista, porque aún cuando se presente el conflicto de intereses, se debe ejecutar un juicio estricto de proporcionalidad, y la Corte Constitucional en su carácter de perseverar el orden público, está dotada para limitar ciertas garantías en beneficio de la situación perturbada. La moralidad como requisito necesario para la adopción se vincula con el principio Superior de Protección al menor. Así mismo, atañe el tema de la educación, ya que al ser sus padres los seres que por esencia deben orientar al menor en sociedad, la viabilidad se incrementa si se aplica este requerimiento, porque se tendría en mayor garantía la correcta dirección. La carencia de moralidad es directamente proporcional a la inseguridad en la que puede estar expuesto el menor. De otra forma, se evidencia el error que señala el accionante al comparar la ausencia de condición en otras situaciones de índole similar como el matrimonio o la procreación biológica, puesto que estas relaciones también se rigen en la moralidad como fundamento de su realización. Por lo que, al estar presente este atributo en todas las condiciones de vida, resulta improcedente desconocerlo ante la importante decisión de brindar un ambiente sano y garante de sus derechos al menor en virtud a que la adopción existe con el principal fin de buscar el bienestar de los menores. Para el análisis del segundo artículo, invocado por atentar los preceptos constitucionales en relación a una omisión legislativa por no expresar las diferentes uniones sentimentales que pueden surgir en virtud a la diversidad humana, basta en el objeto de estudio seguir literalmente lo contenido en el artículo 42 de la Constitución Política, que habla expresamente de las relaciones establecidas entre un hombre y una mujer, aun así, se analiza desde sus orígenes el espíritu de la norma, llegando a la conclusión que la intención estricta del legislador fue precisamente resaltar estas uniones en especial, puesto que se colocaron en consideración varios textos y este fue el que por mayoría se aprobó. De esta forma es clara la intención de defender la familia que señala la carta política, misma que no corresponde a la que se origina mediante el tipo de convivencia diferente a la de un hombre y una mujer. En complementación señala a las madres cabeza de hogar, que si bien contiene un apartado en el texto normativo no significa que se esté protegiendo un núcleo familiar allí, simplemente se orientan garantías a la mujer vulnerada. Ahora, el hecho que se restringa la capacidad de adopción a parejas del mismo sexo de ninguna forma, para la Corte, se relaciona como atentar hacía sus derechos, puesto que la libertad de expresión, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad son atributos que tienen por esencia todos los seres sin distinción, además de ello, de ninguna forma se censura, se persigue o se violeta la diversidad de relaciones que por voluntad dos personas deseen conformar. Para concluir el análisis de la Corte, esta se centra en la dignidad del menor y su seguridad contenida al buscar la protección superior, misma que se entiende al estar amparado por la familia que el legislador consideró. 9). DECISIÓN PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la palabra “moral” contenida en el artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor. SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “La pareja formada por el hombre y la mujer que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos tres (3) años”, contenida en el numeral 2° del artículo 90 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor. 10). COMENTARIO. CAMBIO JURIDICO RELEVANTE Es posible evidenciar el análisis de inconstitucionalidad hacía los artículos parcialmente solicitados (89 y 90 Código del Menor) En sí se pretendía la inexequibilidad de los fragmentos señalados, en virtud a que aparentemente desconocían la normatividad suprema. Centrándome exclusivamente en la sentencia y en el momento de su expedición, no se presenta un cambio significante en la normatividad, lo que sí es posible evidenciar es la complementación de aspectos indispensables para entender lo que en el momento se consolida como familia, esto permite abarcar la adopción y hablar de los vínculos de parentesco que judicialmente se perfeccionan, así mismo resalta la protección a la familia, a las buenas costumbres y a un entorno seguro. En el segundo tema, para beneficio del fallo proferido, más allá de generar una decisión innovadora, se centra en la espiritualidad mal entendida del normado señalado, puesto que se remite a descubrir su intención y se ciñe a una decisión que con anterioridad la Corte Constitucional había pronunciado negativamente ante la adopción solicitada de un menor por parte de un homosexual. De esta forma, olvida varios criterios constitucionales como la libre voluntad de escoger el número de hijos, la igualdad y el derecho a tener una familia. 11). ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado. Jaime Araujo Rentería. Se sujeta a lo proferido en el numeral 1°, puesto que la moral restringe todo tipo de decisiones arbitrarias y fomenta la protección del menor. 11). SALVAMENTO DE VOTO Magistrados. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Araujo Rentería. Demuestran su inconformidad con el fallo proferido entorno a las parejas del mismo sexo. Señalan la ausencia de análisis en la totalidad del contenido normativo, además expresan el equivocado estudio realizado al artículo 42 de la Constitución Política, pues se está tergiversando su contenido exegético y a diferencia de la justificación, el texto en su entendido literal sí abre la posibilidad de permitir todo tipo de relaciones humanas. “Según su estructura gramatical, el texto plantea casos distintos en los que se constituye familia, cada uno de ellos precedido por la preposición “por”. Así pues, de la simple lectura de la norma es claro que en ella se contemplan hipótesis diferentes. Una de ellas, por ejemplo, es la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio. Otra distinta es: por la voluntad responsable de conformarla. Voluntad que, aunque puede, no tiene que ser expresada por una pareja heterosexual”. Así se contradice uno de los análisis de la Corte. También aseguran que, si bien la sentencia se centra en la protección superior del menor, faltan bases científicas para establecer que se ve vulnerada su seguridad en un entorno familiar que difiera del defendido, en complemento, si se busca la protección del menor, resulta incoherente privarle del bienestar que podría suscitarle dos individuos dispuestos a conformar esa unión familiar y si se desea como anexo, se puede hablar de suprimir el beneficio de heredar. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, entonces se entiende como una clara discriminación si no se otorgan igualdad de oportunidades. 12). CONCLUSIÓN Es menester señalar, en virtud de contemplar la realidad actual, que los artículos objeto de estudio contenidos en el Código del Menor y gran parte del mismo, fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, para ser posteriormente derogado en su totalidad por la Ley 1564 de 2012. Actualmente en la legislación colombiana no se contempla la idea de un Código delMenor como tal, en concordancia se tiene el Código de Infancia y Adolescencia y demás normatividad que protege aspectos relacionados. Se estima como una sentencia discutible e incluso polémica, sólo basta con evidenciar el número plural que se aparta de la decisión, pues si bien la Corte Constitucional presenta un análisis objetivo en el primer cargo, el cual no fue objeto de discusión en virtud a que con este sí se garantiza la protección del menor, se consolida con el apoyo del Bloque de constitucionalidad, y apoya la interpretación sociológica que conlleva esta premisa como requisito que en esencia sí contempla la orientación del menor y su correcta educación. Como en el segundo cargo, al ser invocado por atentar hacía los preceptos constitucionales en relación a una omisión legislativa, la Corte presentaba la obligación, en caso de fallar positivamente, de dictar una sentencia integradora y modulativa, porque tenía un alcance superior y no se limitaba exclusivamente a declarar inexequible o no un apartado normativo, se tenía que adicionar texto complementario que vincule la diversidad de uniones familiares expresamente. Como justificación esta entidad resalta la literalidad de la hora estableciendo que la causa invocada carece de ambigüedad, porque el significado es claro a la luz del entendimiento gramatical y no presenta confusión. Así, se regula como requisito la relación entre un hombre y una mujer porque es el entendido de familia que defiende la Carta Magna en su artículo 43. Finalmente, como ha sido expuesto a lo largo de la explicación, no se vulnera el derecho de adopción a los homosexuales, puesto que se está siguiendo los postulados que, según la Corte, quiso establecer el legislador. CRITICA PERSONAL. La moralidad social se ha entendido como la que rige en una sociedad determinada, la cual ha aceptado ciertas premisas axiológicas. Se hace énfasis en aclarar que de ninguna forma es individual, puesto que aquello corresponde a la valoración que intrapersonalmente se obtiene de una perspectiva única, llegando a ser verse afectada la decisión de un ente judicial sí se guía extralimitándose del contenido de la moral. Bajo mi análisis personal considero que lo entendido como moral es de carácter subjetivo, en virtud a la capacidad individual que adopta cada ser en determinada temática, no puede coincidir en su totalidad, y en una ponderación el resultante de opiniones puede ser gradualmente similar o en extremo opuesto. Alejando el concepto de lo concerniente a la diversidad de culto, en mi opinión sí puede ser objeto de confusión esta terminología, en virtud a lo expresado anteriormente. Entonces, resulta confiable y libre de ambigüedad de interpretaciones ser lo más claro y explicito posible, podría reemplazarse el término directamente por las atribuciones que protege, de ninguna forma se trata de excluir la necesidad de un control positivo para el menor, pero es garante de hermenéutica el establecer expresamente lo que se necesita, en lugar de establecer una conducta moral se puede asociar con lo que abarca el significado explícitamente. De esta forma se podría contemplar expresiones como “el estudio de su comportamiento en sociedad, su reacción ante problemáticas e incluso sus antecedentes judiciales” y constatarlo así de forma positiva en el artículo que corresponde a los requisitos de adopción, esta última cuestión no representa de ninguna forma una discriminación para los exconvictos, puesto que en la misma sentencia hace la aclaración de las conductas socialmente reprochables: “Por el contrario, la entrega del menor a quien desenvuelve su proyecto vital en condiciones morales socialmente repudiadas, como en ambientes donde es usual el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la delincuencia, el irrespeto en cualquier forma a la dignidad humana, etc.” No se trata de entregar arbitrariamente al menor, se trata de utilizar la terminología explícita para evitar caer en diferentes interpretaciones. Respecto al tema de la exclusión a parejas homosexuales en el articulado, estableciendo en exclusiva las relaciones conformadas por un hombre y una mujer, sin duda, comparto firmemente la opinión de los magistrados que salvaron su voto en la presente decisión, pues si bien, ninguna relación humana garantiza en su totalidad la protección confiable y con certeza segura del menor, se tiene que ceñir a lo estipulado en la norma suprema ofreciendo los derechos establecidos para todos los seres pertenecientes a la especie humana sin distinción por su orientación sexual. Si la crítica anterior iba orientada a contemplar la moral para evitar involucrar pensamientos individuales en las decisiones judiciales, resultaría irónico proclamar ahora una negación entorno a un prejuicio que se ve reflejado en la moral subjetiva del individuo con inclinaciones atávicas y alejadas de la regulación humana, pues se trata de relaciones innatas del ser humano, no abarca acciones punibles ni que desencadenan la vulneración del prójimo, por lo que negar los derechos propios de seres susceptibles resulta aún más reprochable.
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