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Sobre la Acession en Venezuela

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La accesión 
Es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suya todo lo que 
esta produce o se le une natural o artificialmente. 
Clases de accesión 
De la definición anterior se desprende que existen dos clases de Accesión; una, que 
se manifiesta cuando una cosa fructífera produce frutos, llegando a ser propietario de 
ellos, el propietario de la cosa madre (Discreta por producción o por generación). Y la otra 
que ocurre cuando una cosa se une o incorpora a otra, natural o artificialmente, llegando 
a ser dueño del todo, el propietario de la cosa a la cual se unió la otra (Continua por unión 
o incorporación Propia). 
Accesión discreta 
No es solo uno de los medios de adquirir la propiedad, sino que también uno de los 
modos en que se ejercita el derecho de la propiedad con relación a la extensión del 
mismo, es decir, es una manera como se hace efectiva la facultad de aprovechamiento 
que integra el contenido del derecho de propiedad, ya que si la cosa nos pertenece es en 
virtud de los provechos que es capaz de proporcionarnos. En ese sentido tenemos: 
Frutos y productos: son aquellos que la cosa produce periódicamente y sin disminución o 
detrimento de la cosa madre o fructífera, mientras que los productos aquellos que la cosa 
engendra pero NO en forma periódica o con disminución sensible de la cosa. El art. 552 
del C.C distingue los frutos de la siguiente manera: 
 Frutos naturales: Todos aquellos que provienen de la naturaleza, con o sin la 
intervención del hombre, como los frutos de los arboles, los partos de los 
animales, los productos de las minas y canteras. 
 Frutos civiles: Son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los 
intereses de los capitales, los cánones de arrendamientos, y cualesquiera otras 
rentas que se producen como consecuencia de una relación jurídica preexistente. 
Momentos en que se adquieren: 
Adquisición de frutos naturales: los Frutos naturales, aun cuando no haya norma expresa 
al respecto, se consideran como parte de la cosa que los produce mientras no sean 
separados de ella, en consecuencia, el propietario no adquiere tales como cosas distintas 
si no cuando ocurre su separación por el correspondiente procedimiento de percepción 
(cosecha, recolección, tala, extracción, etc.) 
Adquisición de frutos civiles: para ello es suficiente que el titular del derecho se 
encuentre envestido del derecho de disfrute en el momento en que se causa el 
rendimiento, en consecuencia la ley dispone que los frutos civiles se reputan adquiridos 
día a día, es decir en proporción al tiempo de que se trate. 
Titularidad de los frutos 
Propietarios Art 557 del C.C: por regla general corresponde al propietario de la cosa 
fructífera, en consecuencia cuando una cosa esta en poder de una persona que no tiene 
ningún derecho, el propietario puede reclamar a titulo de reivindicación, no solamente de 
la restitución de la cosa principal si no también la restitución de los frutos percibidos al 
poseedor. 
Poseedor de buena fe Art 790 del C.C: si la cosa es poseída de buna fe por alguien distinto 
del propietario, no es este si no aquel quien hace suyo los frutos y no está obligado a 
restituir si no que percibirá después de que se le haya notificado legalmente la demanda. 
Usufructuario ART 585 C.C: El titular de un derecho sobre cosa ajena, susceptible de 
producir frutos, se hará propietario de los mismos como el caso del usufructuario a quien 
pertenecen todos los frutos naturales o civiles de la cosa usufructuada. 
Posesión ART 444 C.C: las personas que han recibido bienes del ausente y siempre que los 
hayan recibido de buena fe harán suyos los frutos mientras el ausente no se presente o se 
intente las acciones que le competen. 
 
Accesión Continua 
La accesión continua, propia, por unión o por incorporación, es el derecho en 
virtud del cual el propietario de una cosa, hace suyo todo lo que a esta sea una o 
incorpore natural o artificialmente. Esta incorporación se hace desde afuera hacia 
adentro, pudiendo ser en forma natural o espontanea, en este último caso la mano del 
hombre es factor decisivo para que se produzca la incorporación. 
 
Tipos de accesión continua: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Continua por 
unión o 
incorporación 
propia 
Continua 
inmobiliaria 
Horizontal 
Vertical 
 
 Aluvión (art. 561 C.C) 
 Avulsión (art. 564 C.C) 
 Mutación de cauce (art. 593, 569, 
653 C.C) 
 Formación de islas (art 565, 566 C.C) 
 Incorporación en suelo propio con material ajeno (art. 
556 C.C) 
 Incorporación en suelo ajeno con material propio (art 
557 C.C) 
 Incorporación en suelo ajeno con material ajeno (art. 
560 C.C ) 
 Ocupación de fundos ajenos con edificación indicada 
en fundo propio (art 559 C.C) 
 
Principio solo cedit (art 549-555 C.C) 
Excepciones 
Accesión Continua inmobiliaria Horizontal 
Esta unión o incorporación se produce por las fuerzas de la naturaleza, es decir, cuando se 
une o incorpora un inmueble a otro por la obra de la naturaleza. Quedan fuera de su 
ambiente todo caso en que la unión o incorporación sean fruto de la voluntad humana. En 
nuestro derecho los casos de este tipo de accesión regulados por la ley son: 
 Aluvión (art 561 C.C): Es toda agregación o aglomeración de terreno que realiza de 
modo imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios que las 
aguas depositan en las riberas opuestas o inferiores, este incremento o agregación 
pertenece, por derecho de accesión, al propietario de la ribera al cual se unió. 
Cabe destacar que en estos casos no puede haber arreglo patrimonial entre los 
propietarios de aquellas orillas que hayan sido mermadas o cubiertas por las aguan 
y aquellas otras que resultan favorecidas por el incremento, no pueden los 
primeros reclamar la orilla opuesta el terreno perdido, pues se trata de un 
fenómeno natural. 
 
 Avulsión (art 564 C.C): Es el incremento experimentado en los fundos confinados a 
los ríos, a consecuencia de que una parte considerable y reconocible de un fundo 
contiguo al curso de un rio haya sido por fuerza repentina e instantánea, separada 
y transportada a un fundo inferior o la ribera opuesta. Es indispensable que la 
parte desprendida sea considerable y reconocible en el fundo donde ha sido 
arrojada, pues el propietario al reclamarlo, debe identificar con claridad y precisión 
el bien que reivindica. Ahora bien, si el propietario de la parte desprendida la 
reclama oportunamente corren por su cuento no solo los gastos de llevársela, sino 
también los daños y prejuicios que con esa operación cause al propietario del 
fundo al cual se adhirió la parte desprendida. 
 
 
 Mutación del cauce: Si un rio forma un nuevo cauce, abandonando el antiguo 
cauce, este perteneceré a los propietarios de los fundos confinantes en ambas 
riberas y se lo dividirán hasta el medio del cauce según el frente del terreno de 
cada uno. Siempre en el entendido de que se trate de un cambio en el curso de las 
aguas, producido sin la intervención del hombre. Todo va a depender de cómo fue 
la mutación, de cómo fue el cambio en el curso de las aguas, como quedo con 
respecto a cada fundo, si el beneficio solo a uno o a las dos. Ahora bien, el 
propietario de un fundo tiene derecho a sacar los ríos y conducir a su predio, el 
agua necesaria para sus procedimientos agrícolas e industriales pero no podrá 
hacerlo si la cantidad de agua de los ríos no lo permite y sin perjudicar al otro 
propietario ribereño. 
 
 Formación de islas: en cuanto a las islas que se forman en los lechos de los ríos es 
necesario diferenciar el caso en que el rio sea navegable o no. Si el rio es navegable 
las islas pertenecen al Estado. Las islas, islotes y otras formaciones de la capa 
terrestre, que aparezcan en los ríos y lagos interiores navegables o en los mares 
adyacentes en las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación.Los ríos navegables 
son aquellos que sirven para transportar personas o cosas a través de 
embarcaciones. 
Cuando un rio no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, 
corresponderá a los dueños de cada ribera, la parte que quede entre ella y una línea 
divisoria tirada por medio del cauce dividiéndose entre los dueños de cada ribera 
proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad o fundo a lo largo del rio. 
La accesión de la isla formada en un rio no navegable se verifica a favor del propietario 
del margen del lado hacia el cual la isla se encontrare. Esto supone que la isla se encuentre 
y la línea media del rio. En cambio cuando aquella se extienda más allá de esta línea, 
entonces cada uno de los propietarios, de las márgenes opuestas tiene la propiedad de la 
isla comprendida entre su propia margen y la línea media del rio. 
Accesión Continua inmobiliaria Vertical (Arts. 549,555 C.C) 
 La mano del hombre es el factor decisivo para que se produzca la accesión. El 
principio general que rige o impera en todos estos casos es el principio de “Superficie solo 
cedit” (La superficie cede del suelo), según el cual la propiedad de la cosa accesoria se 
adquiere por el propietario de la cosa principal cuando la separación no sea posible. 
Accesoria es la cosa mueble respecto a la inmueble (si es posible la separación no hay 
accesión). 
Es decir, que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal; por lo que el 
propietario de lo principal se hace dueño de lo accesorio. Hay accesión continua 
inmobiliaria en sentido vertical cuando un inmueble se une a bien mueble, y en este caso, 
la mano del hombre es factor decisivo. Por ejemplo: Cuando el propietario de un inmueble 
lo alquila y el arrendatario hace alguna bienhechuría la hizo sin el consentimiento previo 
del arrendador, el arrendador se hace dueño de esa bienhechuría si no es separable; si es 
separable, el arrendatario puede llevárselas el día que se vaya; pero si no lo son, va a 
dañar el inmueble a la que están sujetas y ella no es permisible, por lo que se establece en 
los contratos que toda mejora que se haga en un inmueble alquilado le quedan al 
propietario del mismo, sin que tengan nada que reclamarle. 
Excepciones 
 Incorporación en suelo propio con material ajeno: Como regla general el 
propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras 
materiales ajenos debe pagar su valor, calculado para la fecha en que empleo 
dicho material. El Art. 556 del C.C, establece que “el propietario del suelo que a 
hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe 
pagar su valor. Quedara también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al 
pago de los daños y perjuicios, pero el propietario de los materiales no tienen 
derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o 
sin que parezcan las plantaciones”. Si opta por ejercer ese derecho, no habría 
accesión puesto que los materiales pertenecerían a uno y el suelo seguiría 
perteneciendo a otro. El derecho de llevarse los materiales presupone que estos 
no se han unido o incorporado el suelo de modo inseparable, como característico 
de la accesión. 
 
 Incorporación de suelo ajeno con material propio: La regla general es que el 
propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona 
hace suya la obra deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales o el 
precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento del 
aumento al valor adquirido por el fundo. (Art 557). Sin embargo en caso de mala 
fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el 
ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y 
perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubiere procedido de 
mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre 
reembolsar el valor de esta. El articulo lo que nos indica es que la persona que ha 
hecho bienhechuría a plantado o sembrado en un fundo ajeno o en un inmueble 
en el momento en que se discuta el destino de dicha bienhechuría, tiene las 
opciones siguientes: Pagar el valor de los materiales, el valor de la mano de obra y 
demás gastos o el aumento del valor de la obra, que es lo que conocemos como 
“Plusvalía”, esto por un principio que se aplica en Obligaciones al enriquecimiento 
sin causa. 
 
 Incorporación de suelo ajeno con material ajeno: En este caso la elación resulta 
compleja en lo que respecta a la pertenencia de los materiales, el propietario de 
estos no puede reivindicarlos a no ser que sean separables y el propietario del 
suelo tiene la facultad de retenerlo pagando su precio. El Art. 560 del C.C: “Si las 
plantaciones, siembras o construcciones se ha ejecutado por un tercero con 
materiales de otros (ajenos), el dueño de estos materiales no tiene derecho a 
reivindicarlos, pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y 
también del propietario del suelo, mas solo sobre la cantidad que este ultimo quede 
debiendo al ejecutor de la obra”. 
Lo que se hace es indemnizarle los gastos de los materiales que no pueden ser 
separados (separables) siempre que de por medio exista la buena fe. 
 
 Ocupación de fundos ajenos con edificación iniciada en fundo propio: Si en la 
construcción de un edificio se ocupare una parte del fundo contiguo, la aplicación 
de la regla general conduciría al resultado inaceptable de que el propietario de ese 
fundo contiguo (inmueble vecino) seria propietario de la parte de la construcción 
levantada en sus terrenos mientras que el ejecutor de la obra seguiría siendo 
propietario del resto de la construcción o sea de la parte situada en su propio 
terreno. 
El propietario de la construcción que ocupa parte del fundo vecino pueda alegar 
que desconocía la ubicación efectiva de los linderos y que por consiguiente no 
hubo mala fe de su parte al pasarse de esos metros, de tal manera que esta 
proporción de terreno, él esté dispuesto de pagarla; sino fuera así el dueño del 
fundo contiguo donde se paso la construcción unos metros se haría dueño del 
edificio. Entonces, siempre que no medie la mala fe se puede llegar a un arreglo 
donde el propietario del fundo donde le están usurpando el valor justo de ese 
terreno.

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