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Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública 
 
LEY Nº 28024 
 
CONCORDANCIAS: R.M. N° 270-2003-PCM 
 D.S. N° 099-2003-PCM (Reglamento) 
 R. N° 013-2004-SUNARP-SN 
 
 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
 
 POR CUANTO: 
 
 La Comisión Permanente del Congreso de la República 
 
 ha dado la Ley siguiente: 
 
 LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; 
 
 Ha dado la Ley siguiente: 
 
LEY QUE REGULA LA GESTIÓN DE INTERESES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 
 
TÍTULO I 
 
DISPOSICIONES GENERALES 
 
 Artículo 1.- Objeto y fines 
 La presente Ley regula la gestión de intereses en el ámbito de la administración 
pública, para asegurar la transparencia en las acciones del Estado. 
 
 Para los fines de la presente Ley, se entiende por administración pública a las 
entidades a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 - 
Ley del Procedimiento Administrativo General; incluyendo las empresas comprendidas 
en la gestión empresarial del Estado. 
 
 La presente Ley no comprende las funciones jurisdiccionales del Poder Judicial, 
de los organismos constitucionales autónomos y de las autoridades y tribunales ante 
los que se sigue procesos administrativos. 
 
 El derecho de petición se regula según lo establecido en su normatividad 
específica. 
 
 Artículo 2.- Del acto de gestión 
 Se entiende por acto de gestión a la comunicación oral o escrita, cualquiera sea 
el medio que utilice, dirigida por el gestor de intereses a un funcionario de la 
administración pública, con el propósito de influir en una decisión pública. 
 
 Artículo 3.- De la gestión de intereses 
 Se entiende por gestión de intereses a la actividad mediante la cual personas 
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, promueven de manera transparente 
sus puntos de vista en el proceso de decisión pública, a fin de orientar dicha decisión 
en el sentido deseado por ellas. La gestión de intereses se lleva a cabo mediante actos 
de gestión. 
 
 Los funcionarios públicos se encuentran prohibidos de realizar actos de gestión 
por intereses distintos a los institucionales o estatales. 
 
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 Para efectos de esta ley, no se considera gestión de intereses: 
 
 a) Las declaraciones, expresiones, testimonios, comentarios o similares 
realizados mediante discursos, artículos o publicaciones; 
 
 b) La difusión de noticias o de otro material distribuido al público en general o 
difundido a través de cualquier medio de comunicación social; 
 
 c) La información, por escrito o por cualquier otro medio susceptible de 
registro, proporcionada a la administración pública en respuesta a un requerimiento 
hecho por ella; 
 
 d) La información brindada en cualquier medio de comunicación social en el 
marco del ejercicio de la libertad de expresión; 
 
 e) Las afirmaciones, declaraciones, comentarios hechos en cualquier reunión 
pública, en el marco del ejercicio del derecho de la libertad de expresión, de opinión y 
de reunión; 
 
 f) El libre ejercicio de la defensa legal y de la asesoría, dentro de lo previsto por 
el ordenamiento jurídico; y 
 
 g) Otras gestiones similares que no conduzcan a la toma de decisión por parte 
de la administración pública. 
 
 Artículo 4.- De la decisión pública 
 Se define como decisión pública, para los efectos de la presente Ley, al proceso 
mediante el cual la administración pública establece políticas o toma de decisiones de 
cualquier naturaleza que tengan una significación económica, social o política de 
carácter individual o colectivo, o que afecten intereses en los diversos sectores de la 
sociedad. 
 
 Para dicho efecto, se considera proceso que conduce a una decisión pública: 
 
 a) El estudio de proyectos de ley por las Comisiones Ordinarias, Especiales y 
Comisión Permanente del Congreso de la República; 
 
 b) El debate de dictámenes de los proyectos de ley y la aprobación, 
observación y promulgación de leyes, y su derogación; 
 
 c) La elaboración, aprobación, promulgación de Decretos Legislativos y 
Decretos de Urgencia, y su derogación; 
 
 d) La formación, promulgación de Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, 
Resoluciones Ministeriales, Resoluciones Viceministeriales y Resoluciones Directorales, 
de ser el caso, y su derogación; 
 
 e) La elaboración, adopción o aprobación de políticas, programas, proyectos y 
posiciones institucionales; 
 
 f) La celebración de convenios y contratos; 
 
 g) La elaboración, aprobación o derogación de resoluciones de los titulares de 
los organismos o entidades de la administración pública; 
 
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 h) La elaboración, aprobación o derogación de ordenanzas regionales, acuerdos 
del consejo regional, decretos y resoluciones regionales así como ordenanzas, 
decretos y resoluciones municipales; 
 
 i) Los actos de administración interna a cargo de los órganos de las entidades 
de la administración pública, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. 
 
TÍTULO II 
 
EJERCICIO DE LA CAPACIDAD DE DECISIÓN PÚBLICA 
 
 Artículo 5.- De los funcionarios con capacidad de decisión pública 
 Los funcionarios de la administración pública con capacidad de decisión pública 
en el ámbito de la presente Ley, son los siguientes: 
 
 a) Presidente de la República; 
 
 b) Primer y Segundo Vicepresidentes de la República, cuando se encargan del 
Despacho Presidencial; 
 
 c) Congresistas de la República; 
 
 d) Ministros, viceministros, secretarios generales, directores nacionales y 
directores generales, prefectos y subprefectos, consejeros, asesores y demás 
funcionarios de rango equivalente; 
 
 e) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, incluyendo 
su gerente general; 
 
 f) Presidentes regionales y vicepresidentes cuando asumen la Presidencia, así 
como los miembros de los Consejos Regionales y gerentes regionales; 
 
 g) Alcaldes, regidores y directores de la Municipalidad Metropolitana de Lima y 
de municipalidades provinciales y distritales de toda la República; 
 
 h) Presidente y miembros de los directorios de las empresas comprendidas en 
la actividad empresarial del Estado, así como los gerentes generales de las mismas; 
 
 i) Los titulares de los pliegos presupuestarios de las entidades comprendidas en 
el artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier funcionario o servidor público que 
preste servicios en un cargo de confianza, cuando corresponda; 
 
 j) Los que determine cada organismo de la administración pública, por el Texto 
Único de Procedimientos Administrativos respectivo; y 
 
 k) En general los funcionarios con capacidad de decisión pública, de acuerdo a 
lo que establezca el reglamento de la presente Ley. 
 
 Los funcionarios mencionados en el presente artículo, cuando tengan 
comunicación con los gestores de intereses, deberán dejar constancia del hecho. El 
procedimiento y la forma para dejar constancia del acto de gestión, así como para la 
comunicación del mismo al registro respectivo, se realizará según lo establezca el 
reglamento de la presente Ley. 
 
 Artículo 6.- De la transparencia en la decisión pública 
 El proceso de decisión pública es transparente, por lo tanto, todas las 
actividades mencionadas en el artículo 4 de la presente Ley serán accesibles al público 
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de acuerdo a los términos y en la forma establecidos en la Ley Nº 27806 - Ley de 
Transparencia y Acceso a la Información Pública. 
 
TÍTULO III 
 
GESTOR DE INTERESES 
 
 Artículo 7.- Del gestor de intereses 
 Se define como gestor de intereses a la persona natural o jurídica, nacional o 
extranjera, debidamente inscrita en el registro correspondiente, que desarrolla actos 
de gestión de sus propios intereses o de terceros, en relación con las decisiones 
públicas adoptadas por los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 5 de la 
presente Ley. 
 
 Artículo 8.- De las clases de gestores de intereses 
 Los gestores de intereses pueden ser de dos clases: 
 
 a) Los que realizan actos de gestión de sus propios intereses; y 
 
 b) Los que realizan actos de gestión en representaciónde intereses de terceros, 
percibiendo un honorario, remuneración o compensación económica, a los que se 
llamará en adelante gestores profesionales. 
 
 Los asociados, socios, accionistas u otros que conforman una persona jurídica o 
sean sus representantes legales, con poder suficiente, que realicen actos de gestión 
en interés de aquella, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de 
intereses. 
 
 Asimismo, están comprendidos dentro de la primera clase de gestores de 
intereses, los organismos gremiales, sean empresariales, profesionales y laborales, 
siempre que no persigan fines de lucro y que actúen a través de sus representantes 
autorizados. 
 
 Artículo 9.- De las incompatibilidades y conflicto de intereses 
 No podrán ejercer la actividad de gestores de intereses: 
 
 a) Los suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía; 
 
 b) Los funcionarios de la administración pública, durante el ejercicio de sus 
funciones y hasta 12 (doce) meses después de haberlas concluido, en las materias en 
que hubieran tenido competencia funcional directa, salvo lo previsto en el segundo 
párrafo del artículo 3 de la presente Ley; 
 
 c) Las personas naturales y los representantes de personas jurídicas de 
derecho privado que participan en forma honoraria en los órganos colegiados de la 
administración pública; 
 
 d) Los propietarios y directivos de medios de comunicación nacionales o 
extranjeros o sus empresas; 
 
 e) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y 
segundo grado de afinidad de las personas comprendidas en el inciso b) sólo con 
relación a materias que tengan competencia funcional directa del funcionario público, 
o estén bajo su responsabilidad exclusiva de decisión en el ejercicio de su función. 
 
 No constituye incompatibilidad o conflicto de intereses, en el caso de los 
designados en los incisos c) y d) cuando la gestión de intereses es propia. 
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 Artículo 10.- De los deberes del gestor de intereses 
 Son deberes del gestor de intereses: 
 
 a) Observar las normas de ética en el desempeño de sus actividades; 
 
 b) Informar a los organismos pertinentes sobre los actos de gestión de 
intereses que realice; 
 
 c) Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento o contravención 
de la presente Ley; 
 
 d) Guardar secreto sobre las informaciones de carácter reservado a las que 
accedan por su actividad. 
 
 Con excepción del conocimiento de acto ilícito, en cuyo caso procederá a 
realizar la denuncia pertinente; 
 
 e) Presentar informes semestrales ante el Registro Público de Gestión de 
Intereses, sobre las actividades de gestión de intereses que hubiera llevado a cabo en 
el indicado período; y 
 
 f) Otras que se indiquen en el reglamento de la presente Ley. 
 
TÍTULO IV 
 
DEL REGISTRO PÚBLICO DE GESTIÓN DE INTERESES 
 
 Artículo 11.- Del registro público de gestión de intereses 
 Créase el Registro Público de Gestión de Intereses a cargo de la 
Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). 
 
 El Registro Público de Gestión de Intereses se llevará mediante el empleo de 
partidas electrónicas que permitan su plena accesibilidad. 
 
 Artículo 12.- De la inscripción y registro de actos 
 Para ejercer los actos de gestión de intereses los gestores profesionales deben 
inscribirse en el Registro Público de Gestión de Intereses que le asignará, previo pago 
de derechos, el respectivo número de registro con vigencia de dos (2) años, vencido el 
cual caducará de pleno derecho, salvo prórroga conforme al reglamento de la presente 
Ley. 
 
 Los actos de gestión de intereses que se realicen deben inscribirse de manera 
obligatoria. 
 
 Artículo 13.- De la información contenida en el registro 
 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) determinará 
la forma y modo de mantener y actualizar la información que debe brindar el Registro 
Público de Gestión de Intereses. 
 
 El Registro Público de Gestión de Intereses deberá contener como mínimo lo 
siguiente: 
 
 a) Datos de la persona o personas que actúan como gestores de intereses; 
 
 b) Información sobre la relación jurídica que vincula al gestor profesional con la 
persona a favor de la cual se lleva a cabo la gestión; 
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 c) Descripción general de las actividades que comprenden la gestión de 
intereses profesional; 
 
 d) Identificación de los funcionarios de la administración pública con los que el 
gestor profesional lleva a cabo la gestión de intereses; 
 
 e) Declaración de no tener incompatibilidad para el desempeño de la función de 
gestor de intereses; 
 
 f) La constancia de los actos de gestión emitida por los funcionarios públicos a 
que se refiere el último párrafo del artículo 5 de la presente Ley; 
 
 g) Cualquier otra información o documentación que sea precisada en el 
reglamento de la presente Ley. 
 
 La información precedente tendrá carácter de declaración jurada. 
 
 Artículo 14.- De los informes del gestor profesional 
 Cada 6 (seis) meses, el gestor profesional acreditado, deberá presentar informe 
escrito con carácter de declaración jurada, ante el Registro Público de Gestión de 
Intereses, que contenga como mínimo: 
 
 a) Breve resumen del objeto, medios empleados y funcionarios públicos 
contactados para el ejercicio de los actos de gestión; 
 
 b) Cualquier otra información precisada en el reglamento de la presente Ley. 
 
 Artículo 15.- De las obligaciones de la SUNARP y de las zonas registrales 
 
 15.1 Son obligaciones y atribuciones de la SUNARP: 
 
 a) Publicar en los portales de internet respectivos, la información sobre los 
registros de la gestión de intereses; 
 
 b) Aprobar las directivas correspondientes para el procedimiento de inscripción 
de los gestores profesionales y de los actos de gestión en el Registro Público de 
Gestión de Intereses, así como la forma en que se comunicarán dichos actos de 
gestión de intereses de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su 
reglamento; 
 
 c) Trasladar a la Contraloría General de la República los informes semestrales a 
los que se hace referencia en el artículo 14 de esta Ley; y 
 
 d) Otras que precise el reglamento de la presente Ley. 
 
 15.2 Son obligaciones de las zonas registrales: 
 
 a) Organizar, administrar y garantizar el adecuado funcionamiento del Registro 
Público de Gestión de Intereses; 
 
 b) Poner a disposición del público el contenido de las partidas registrales 
electrónicas y del archivo donde obran los actos de gestión de intereses que dieron 
mérito a éstas, con excepción de aquella información que tenga carácter reservado 
según lo establecido en la Constitución Política; 
 
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 c) Mantener actualizados los índices y las partidas registrales electrónicas del 
Registro Público de Gestión de Intereses; y 
 
 d) Otras que precise el reglamento de la presente Ley. 
 
TÍTULO V 
 
OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS 
 
 Artículo 16.- De las obligaciones de los funcionarios públicos 
 Los funcionarios de la administración pública a que se refiere el artículo 5 de la 
presente ley que hayan sido contactados por un gestor de intereses, tienen las 
siguientes obligaciones: 
 
 a) Remitir al Registro Público de Gestión de Intereses una síntesis de la 
información y documentación que les haya sido proporcionada en el marco de la 
gestión de intereses; y 
 
 b) Llenar y remitir el formato que para los casos de gestión haya elaborado la 
SUNARP. 
 
 Artículo 17.- De la prohibición de liberalidades 
 Los funcionarios de la administración pública comprendidos en los alcances de 
la presente Ley están prohibidos de aceptar directa o indirectamente cualquier 
liberalidad de parte de los gestores de intereses o de los terceros en cuya 
representación actúen, de ser el caso. 
 
 La prohibición incluye obsequios, donaciones, servicios gratuitos, ofertas de 
cargos o empleos. 
 
 Las prohibiciones alcanzan al cónyuge del funcionario público, así como a sus 
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundogrado de afinidad. 
 
 Artículo 18.- De las excepciones 
 Para los fines de la presente Ley no se considerará liberalidad: 
 
 a) Las contribuciones de origen lícito a favor de las campañas electorales, 
según la legislación pertinente; 
 
 b) Los legados y donaciones a favor de entidades del Estado; 
 
 c) Los materiales de información relativos a la actividad de la persona a favor 
de la cual se realiza la gestión, enviados a las oficinas de los funcionarios públicos 
tales como libros, revistas, documentos o cualquier otro material similar; así como 
capacitación, en la que se puede incluir movilidad, hospedaje y alimentación, 
debidamente sustentada y aprobada por el titular del pliego en la institución pública; 
 
 d) Los reconocimientos o premios conferidos en concursos o eventos abiertos al 
público, así como las placas recordatorias, trofeos u otros artículos que sólo tengan 
valor conmemorativo; 
 
 e) Muestras distribuidas con fines promocionales que posean un valor mínimo; 
y 
 
 f) Otras que precise el reglamento de la presente Ley. 
 
TÍTULO VI 
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DE LAS SANCIONES 
 
 Artículo 19.- De las sanciones a los gestores de intereses 
 Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y cualquier otra que el 
ordenamiento jurídico prevea, el gestor de intereses que transgreda lo dispuesto en la 
presente Ley será pasible de las siguientes sanciones, previa notificación: 
 
 a) Amonestación; 
 b) Multa; 
 c) Suspensión de la licencia; y 
 d) Cancelación de la licencia e inhabilitación perpetua. 
 
 La gradualidad y topes de las sanciones deben establecerse en el Reglamento, 
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes del gestor, 
constituyendo la reincidencia serio agravante. 
 
 Sobre la sanción impuesta, se comunicará a todas las entidades de la 
administración pública, para garantizar el cumplimiento de la misma, conforme lo 
disponga el reglamento de la presente Ley. 
 
 Artículo 20.- Del Tribunal Administrativo Especial 
 Créase el Tribunal Administrativo Especial, el mismo que estará conformado 
por: 
 
 a) Un representante del Presidente de la República, que lo presidirá; 
 b) Un representante del Presidente del Congreso de la República; y 
 c) Un representante del Presidente de la Corte Suprema de la República. 
 
 Los representantes designados ejercen mandato por el término de 3 (tres) años 
y sus funciones son establecidas en el reglamento de la presente Ley. 
 
 Artículo 21.- Potestad sancionadora 
 Las sanciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley serán aplicables, 
en primera instancia, por la máxima autoridad competente de la entidad a la que 
pertenece el funcionario dentro de cuyo ámbito se hubiere cometido la infracción y, en 
segunda instancia, por el Tribunal Administrativo Especial creado por el artículo 
precedente. 
 
 Los tipos sancionables y el procedimiento para la aplicación de las sanciones 
son establecidos en el reglamento de la presente Ley. 
 
 Artículo 22.- De las sanciones a los funcionarios de la administración pública 
 Con independencia de lo prescrito en los artículos 393, 394, 397 y 401 del 
Código Penal y demás disposiciones aplicables a la lucha contra la corrupción, los 
funcionarios de la administración pública que incumplan o contravengan las 
obligaciones y deberes contenidos en la presente Ley serán pasibles de las acciones y 
sanciones que recomienden los órganos del Sistema Nacional de Control, incluyendo 
las disposiciones referentes a la Carrera Pública, del Procedimiento Administrativo 
General y demás que resulten pertinentes. 
 
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
 
 Primera.- La presente Ley entrará en vigencia a los 30 (treinta) días naturales, 
posteriores a la publicación de su reglamento. 
 
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 Segunda.- La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de 
Ministros es la encargada de elaborar el reglamento correspondiente, el cual será 
promulgado mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de 
Ministros, en un plazo no mayor de 90 (noventa) días naturales a partir de la 
publicación de la presente Ley. El Decreto Supremo será refrendado por el Presidente 
del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia. 
 
 Tercera.- El reglamento señalará las normas de ética que deberán observar los 
gestores de intereses en el desempeño de sus actividades. 
 
 Cuarta.- Dentro de los 30 (treinta) días naturales posteriores a la publicación 
del reglamento de la presente Ley se implementará el Registro Público de Gestión de 
Intereses a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), 
con cargo a su presupuesto institucional, sin demanda de recursos adicionales al 
Tesoro Público. 
 
 CONCORDANCIAS: R. N° 013-2004-SUNARP-SN 
 
 Quinta.- Deróganse y modifícanse todas las disposiciones que se opongan a la 
presente Ley. 
 
 Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. 
 
 En Lima, a los veintitrés días del mes de junio de dos mil tres. 
 
 CARLOS FERRERO 
 Presidente del Congreso de la República 
 
 JESÚS ALVARADO HIDALGO 
 Primer Vicepresidente del Congreso de la República 
 
 AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA 
 
 POR TANTO: 
 
 Mando se publique y cumpla. 
 
 Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de julio del año 
dos mil tres. 
 
 ALEJANDRO TOLEDO 
 Presidente Constitucional de la República 
 
 BEATRIZ MERINO LUCERO 
 Presidenta del Consejo de Ministros 
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