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MERCADO CAMBIARIO EN VENEZUELA

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MERCADO CAMBIARIO
 En el CONTROL CAMBIARIO no existe libertad para contratar en moneda extranjera y la tenencia de la moneda está restringida. Un régimen control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas.
	
El ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que en los convenios pactados en moneda extranjera, las obligaciones sean cumplidas con la entrega de lo equivalente en bolívares, salvo pacto en contrario. Es decir, en principio la Ley del Banco Central de Venezuela al referirse a pagos en moneda extranjera, está regulando los pagos en una moneda diferente al bolívar. Así el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, dispone el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
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 En un sentido similar, el artículo 449 del Código de Comercio establece que “siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma puede ser pagada teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país (moneda de curso legal en el lugar de pago) a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera)” Por lo que, el ordenamiento jurídico parece adoptar la denominada regla del lugar del pago, la cual se extiende a permitir que el deudor escoja entre pagar la obligación en moneda extranjera o en la moneda de curso legal del lugar de pago.
 
 Incluso, así lo prevé el artículo 6.1.9 de los Principios de Unidroit. Estos Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales fueron publicados por primera vez en 1995, siendo UNIDROIT una agencia especializada de las Naciones Unidas que tiene como misión la unificación del derecho privado. De acuerdo con el preámbulo, los principios de UNIDROIT establecen reglas generales aplicables a los contratos mercantiles internacionales y son de aplicación cuando las partes del contrato hayan decidido que el mismo se rija por estos principios (autonomía de la voluntad). También serán de aplicación cuando las partes hayan acordado que su contrato se rija por principios generales del derecho, la “lex mercatoria” o expresiones semejantes. Por lo tanto los Principios de UNIDROIT es lo que se suelen definir en derecho internacional como “soft law”, es decir; instrumentos cuasi-legales que por sí mismos no tienen ningún carácter vinculante a nivel jurídico, por carecer de rango normativo, ya que las instituciones que los crean no tienen poder legislativo. Son recomendaciones, declaraciones, principios, códigos de conducta etc. que se emiten por algunos organismos e instituciones internacionales y que cada vez adquieren más relevancia en la práctica legal internacional por su creciente utilización.
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“ARTÍCULO 6.1.9. Moneda de pago
(1) Si una obligación dineraria es expresada en una moneda diferente a la del
lugar del pago, éste puede efectuarse en la moneda de dicho lugar, a menos que:
 (a) Dicha moneda no sea convertible libremente; o
 (b) Las partes hayan convenido que el pago debería efectuarse sólo en la 	 moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada.
 (2) Si es imposible para el deudor efectuar el pago en la moneda en la cual la obligación dineraria ha sido expresada, el acreedor puede reclamar el pago en la moneda del lugar del pago, aun en el caso al que se refiere el párrafo (1)(b)”.
	Por lo que, debe distinguirse cuando la obligación en  divisa está expresada en moneda de cuenta o como moneda de pago. En el caso de la moneda de cuenta, la moneda extranjera funciona como un modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el caso de la moneda de pago, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
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Control cambiario vigente desde 05/02/2003. Se crearon diferentes organismos administrativos para su regulación:
CADIVI (Comisión de Administración de Divisas).
SITME (Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera).
SICAD I y II (Sistema Complementario de Administración de Divisas)
SIMADI (Sistema Marginal de Divisas)
DIPRO (Tipo de Cambio Protegido).
DICOM (Tipo de Cambio Complementario Flotante).
Ley Contra Ilícitos Cambiarios. Gaceta Oficial 38.272 de fecha 14/10/2005, con sus sucesivas reformas en los años 2007, 2010 y 2013. “Toda operación cambiaria únicamente puede realizarse a través del BCV por medio de los controles administrativos aplicables”.
Derogatoria del Régimen de Ilícitos Cambiarios. Gaceta Oficial 41.452 de fecha 02/08/2018. Decreto dictado por la ANC derogatorio del régimen cambiario y sus ilícitos y del art. 138 de la ley del BCV, referido a la negociación y comercio de divisas en el país.
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Convenio Cambiario N° 1, dictado por el BCV en fecha 21/08/2018. Gaceta Oficial de fecha 7/09/2018 que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el objeto de favorecer el desarrollo de la actividad económica en un mercado cambiario ordenado.
Se crea el INTERBANEX con fecha 26/01/2019 que es una plataforma electrónica privada donde se registran con las cuentas bancarias que manejan para intercambiar divisas autorizadas, con tasa de cambio entre la oferta y demanda, pudiendo ser utilizado por todas las entidades financieras privadas venezolanas.
Resolución N° 19-05-01 dictada por el BCV. Gaceta oficial N° 41.624 de fecha 02/05/2019 que establece el mercado legal de las mesas de cambio tomando en consideración el convenio cambiario N° 1. Se debe enviar al BCV información del volumen de divisas movilizadas y tasa de cambio. El BCV promedia y luego publica la tasa oficial, poniendo fin al DICOM y dejando sin efecto al INTERBANEX, ya que cada operador cambiario puede funcionar de forma independiente como funcionaba el INTERBANEX.
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SENTENCIA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Dicha sentencia N° 1641 de importantísima relevancia, declaró la nulidad de la sentencia N° 000602-2009 que había sido dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia y que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A. contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado como NO VALIDA la oferta real consignada por MOTORVENCA a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de haber consignado la cantidad de Bs.377.490.928,oo, como equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la oferta de la cantidad de US$ 228,413.55, y no esta última cantidad de moneda extranjera conforme había sido convenido contractualmente por las partes.
Sentencia de la Sala Constitucional, de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, queda claramente asentado que al establecerse como medio de pago una divisa extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, es decir, que el deudor no puede ser constreñido a cancelar en la moneda que fue contractualmenteestipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe; y, además, queda definitivamente claro que establecer obligaciones en moneda extranjera no constituye ilícito cambiario En confirmación de lo anterior, a continuación transcribimos algunos extractos destacables de la sentencia comentada: 
“Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, 
ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara” (omissis).
“De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela“ (omissis)
 
“En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales” (omissis)
“Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. 
De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago” 
	Lo anterior concuerda con el criterio que hemos expresado en anteriores oportunidades a algunos de nuestros clientes en el sentido de que, conforme a nuestra legislación vigente, es perfectamente válido el contraer obligaciones en moneda extranjera, y eso no viola la normativa cambiaria en vigor: el deudor puede optar por pagar en la moneda extranjera estipulada, si ello le es posible, mas no puede condenársele a ello sino al pago del correspondiente contravalor en bolívares.
La misma Sala Constitucional en sentencia N° 1188 del 16 de octubre de 2015, indicó que las obligaciones estipuladas en moneda extranjera antes del régimen de control de cambio se deben pagar en la moneda en que hayan sido pactadas. Señalándolo así:
“...el precio se pactó en dicha moneda extranjera (…) sin que pueda liberarse (…) entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante…”.
	Esta Sala, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, acoge ese criterio.
La Sala Constitucional en sentencia N° 987 de fecha 12 de diciembre de 2016, dejó sentado lo siguiente:
“…Tal como claramente se desprende del texto de la cláusula Décima del contrato suscrito entre las partes hoy en litigio, el pago fue establecido de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, en dólares de los Estados Unidos de América: mas, para el momento de la firma del contrato, 27 de septiembre de 2000, no existía régimen de control cambiario y, las contrataciones podían hacerse en moneda extranjera.
Esto dicho en otras palabras significa, que era perfectamente válida la contratación en moneda extranjera y, en el caso bajo análisis, tal contrato establece de manera exclusiva y excluyente de cualquier otra moneda, que el pago debe realizarse en dólares de los Estados Unidos de América, motivo por el cual, la referida moneda no fue usada como moneda de cuenta, sino
Más bien como moneda de pago, razón por lo cual, en el caso in comento, la deudora sólo podrá liberarse de su obligación con el pagó en dólares de los Estados Unidos de América, dado que para el momento de la suscripción del contrato se previó que cualquier disposición legal, reglamentaria, restricciones o limitaciones a la convertibilidad de la moneda venezolana, no afectaría las obligaciones asumidas en el contrato ni la moneda de pagó que en forma exclusiva contempló en el contrato.
(…Omissis…)
Del transcrito se desprende que sí para el momento de la suscripción del contrato se expresó de manera exclusiva y excluyente, que el pago de las obligaciones lo sería en dólares de los Estados Unidos de América, el hecho de que posteriormente se haya instaurado un régimen de control cambiarlo, no exime a la intimada del pagó en
dólares de los Estados Unidos de América, pues esa fue la moneda de pago prevista en el contrato, cuya vigencia temporal inició el 27 de septiembre de 2000, época para lo cual la contratación en moneda extranjera era perfectamente viable...”. (Resaltado de la Sala).
En sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC000831, de fecha 14 de diciembre de 2017, expresó 
	De acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
     
Si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada.
     Así pues, tenemos que el régimen de control de cambio entró en vigencia según Gaceta Oficial número N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003 y la obligación que nos ocupa fue pactada en fecha 7 de junio de 2002, de donde se deduce que la obligación en análisis fue pactada antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio.
	En tal sentido, no cabe duda que la deuda pactada como moneda de pago entre laspartes debía ser honrada en moneda extranjera (Dólares de los Estados Unidos de América), y no como señaló la recurrida, en una errónea exégesis del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dicha deuda “…se puede
hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”, motivo por el cual será declarada con lugar la presente denuncia.
     En consecuencia, se anulará la recurrida, y se ordenará el reenvío del presente asunto, a los efectos de que el tribunal superior que resulte competente, resuelva el caso de autos considerando la correcta interpretación del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, expuesto ut supra. Así se establece.
La Sala de Casación Civil, en RC000216, de fecha 04 de mayo de 2018, expresó:
	Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad 
de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018.
La Sala de Casación Civil, en RC000652, de fecha 13 de diciembre de 2018, expresó: 
	En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago. Así fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.000136/2016 dictada en fecha 04 de marzo de 2016 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, para el 
presente asunto, cuando casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil en fecha 11 de mayo de 2015.
	Así las cosas, en virtud del referido control de cambio, la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, siendo que el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar el monto de la obligación en moneda nacional es el cambio oficial determinado por el Ejecutivo Nacional, por lo que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde haya sido convencionalmente pactado el pago de una obligación en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, la única solución consiste en la transformación de la obligación con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en una obligación con cláusula de valor moneda extranjera en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta, por imperativo derivado del llamado hecho del príncipe en
tal sentido, de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, toda obligación contratada en moneda extranjera, puede ser cumplida considerando a esta última como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también tiene la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad ha sido denominada: “cláusula de valor moneda extranjera”
 
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nro.503 del 26 de Noviembre del 2019, expuso criterio referido al uso de la corrección monetaria y de la equivalencia en bolívares para la fecha de pago de obligaciones contraídas en dólares
Ahora bien, en relación con el pago de obligaciones contractuales en moneda extranjera, la Sala Constitucional, ha establecido, de manera vinculante, cómo deben ser canceladas las dichas obligaciones contraídas en moneda extranjera; así, mediante decisión N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), se estableció lo siguiente:
“…La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, para la cancelación de las obligaciones estipuladas en moneda extranjera, se podrán tomar en cuenta las cantidades numéricamente acordadas, tanto para establecer la cantidad que debe ser restituida en dicha moneda extranjera, como para determinar la base de cálculo que permita fijar su equivalente en moneda de curso legal, equivalente que debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago.
pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera…” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, señala la Sala que “tanto la corrección monetaria o indexación como la equivalencia en bolivares para la fecha de pago cierto de obligaciones contraídas en dólares constituyen mecanismos de ajuste del valor de las obligaciones frente al fenómeno inflacionario, ambos mecanismos son excluyentes”; criterio asentado en sentencia Nro. 545 de la misma Sala, dictada en fecha 06-08-2012; por lo que a juicio del sentenciador, no pueden aplicarse ambos mecanismos para el ajuste del valor.
En tal sentido, mal puede condenársela indexación de las cantidades reclamadas, si se aplica el ajuste del valor de la obligación pactada en dólares a bolívares, calculados para le fecha del pago

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