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La Persona y sus Atributos

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE NUEVO LEÓN
Dr. Luis J. Galán Wong
Rector
Ing. José Antonio González Treviño
Secretario General
Dra. María Elizabeth Cárdenas Cerda
Secretaria Académica
FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGÍA
Lic. Helio E. Ayala Villarreal
Director
4 /
/ 5
Universidad Autónoma de Nuevo León
Facultad de Derecho y Criminología
Año 2002
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Ricardo Treviño García
La Persona y sus Atributos
8 /
Primera Edición: junio de 2002
Ricardo Treviño García
La Persona y sus Atributos
Universidad Autónoma de Nuevo León
Facultad de Derecho y Criminología
Impreso en Ciudad Universitaria, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México
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Ricardo Treviño García
Universidad Autónoma de Nuevo León
Facultad de Derecho y Criminología
Año 2002
La Persona y sus Atributos
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Indice
Presentación. 17
Prólogo 19
Introducción 25
I. La persona
1. Concepto de persona.....................................................27
2. Concepto de personalidad..............................................30
3. Principio y fin de la personalidad.................................... 34
4. Cuándo se da por nacida la persona...............................35
5. La protección del ser concebido..................................... 36
6. Extinción de la personalidad........................................... 38
7. Delitos relacionados con los cadáveres........................... 42
8. Principio y fin de la personalidad en las
personas morales.......................................................... 43
II.- Atributos de la Personalidad. El Nombre
1. Atributos. Concepto....................................................... 45
2. El Nombre. Diversas definiciones....................................45
3. ¿Cómo se forma?..........................................................46
4. Derecho y deber al uso del nombre................................ 47
5. Sentencia que cause ejecutoria, en que
se desconozca o se establezca la
paternidad o la maternidad............................................. 48
6. Imposición del nombre por el Oficial del
Registro Civil................................................................. 48
7. Cambio de nombre a través de un
procedimiento judicial o administrativo.............................49
8. El cambio no priva a la persona de sus
derechos ni lo exime de sus obligaciones........................ 49
9. Intervención del Oficial del Registro Civil..........................50
 10. Caracteres del nombre...................................................50
10.1 Absoluto;............................................................. 50
10.2 No es valuable en dinero;..................................... 50
10.3 Imprescriptible;.................................................... 50
12 /
10.4 En principio es intransferible por
voluntad de su titular;............................................ 51
10.5 Expresión de filiación........................................... 51
10.6 Impone a quien lo lleva la obligación de
ostentar su personalidad bajo el nombre
que consta en el acta correspondiente................... 51
10.7 Inmutable............................................................ 51
10.8 Protege un interés jurídico (inmaterial,
moral y social)..................................................... 51
11 Adquisición del patronímico........................................... 51
11.1 Por filiación consanguínea................................... 51
11.2 Por sentencia judicial........................................... 52
11.3 Hijo reconocido sólo por la
madre (madre soltera).......................................... 52
11.4 Hijo de padre conocido, pero de
madre desconocida.............................................. 53
11.5 Por filiación adoptiva............................................ 53
11.5.1 Adopción semiplena..................................53
11.5.2 Adopción plena.........................................53
11.6 Por el matrimonio................................................. 53
11.7 En los casos de rectificación de acta.....................54
11.8 Casos de expósitos.............................................. 54
12. Cambio de nombre........................................................ 54
12.1 Legitimación;....................................................... 54
12.2 Reconocimiento de hijos habidos fuera
de matrimonio;..................................................... 55
12.3 Adopción;............................................................ 55
12.3.1 Adopción semiplena..................................56
12.3.2 Adopción plena........................................ 56
12.4 Sentencia judicial que declare la
paternidad o la maternidad;................................... 56
12.5 Sentencia judicial que decrete la
modificación (por cambio de nombre de
una acta del estado civil);..................................... 57
12.6 Sentencia administrativa de aclaración.................. 59
13. Legislación del Estado de Tabasco..................................60
14. El pseudónimo y el apodo.............................................. 61
15. La protección del nombre...............................................62
16. Legislación de Nuevo León.............................................62
17. El nombre de las personas morales.................................63
/ 13
18. Delito relacionado con el nombre.................................... 64
III.- Domicilio
1. Concepto...................................................................... 65
2. Diferencias entre el Código Civil del Estado de
Nuevo León y el Código Civil del Distrito Federal,
respecto a la regulación del domicilio............................. 66
3. Diversas clases de domicilio.......................................... 67
3.1 Voluntario............................................................ 67
3.2 Legal.................................................................. 67
3.3 Conyugal............................................................ 69
3.4 Convencional...................................................... 70
4. Domicilio de las personas morales................................. 71
5. Domicilio competencial.................................................. 72
6. Delito relacionado con el domicilio................................. 75
IV.- Estado de las personas
1. Concepto..................................................................... 77
2. Caracteres del Estado Civil............................................ 78
2.1 Indivisible............................................................ 78
2.2 Indisponible........................................................ 78
2.3 Imprescriptible..................................................... 79
2.4 Objeto de posesión.............................................. 79
2.5 No estimable en dinero........................................ 82
3. Prueba del estado civil.................................................. 82
4. Regulación del estado civil en nuestra
legislación civil.............................................................. 84
5. Delitos contra el estado civil de las personas................... 85
V. Capacidad
1. Concepto..................................................................... 87
2. Especies de capacidad: Capacidad de goce
y Capacidad de ejercicio.............................................. 87
3. La emancipación.......................................................... 89
3.1. Concepto............................................................ 89
3.2. Utilidad............................................................... 89
3.3. Clases de emancipación...................................... 89
3.4. Capacidad del emancipado.................................. 90
3.5. Efectos de la emancipación.................................. 90
3.6. Sanción.............................................................. 91
14 /
4. Casos de incapacidad de goce en
nuestra legislación........................................................ 90
5. Incapacidadde ejercicio............................................... 93
6. Sanción para el acto celebrado por un incapaz.............. 94
6.1 Nulidad relativa................................................... 94
6.2 Personas que pueden invocar la nulidad
del acto celebrado por un incapaz........................ 94
6.3 Consecuencias o efectos que se
producen si se declara la nulidad......................... 95
6.4 Confirmación y consecuencias de la misma.......... 96
6.5 Prescripción....................................................... 96
7. Menor de edad sujeto a patria potestad.......................... 97
8. Casos en que los menores de edad no pueden
alegar la nulidad........................................................... 97
9. Normas respecto a la capacidad de las
personas físicas........................................................... 98
10. Reglas relativas a la capacidad de las
personas morales.........................................................100
VI.- Patrimonio
1. El patrimonio como atributo de la personalidad...............103
2. Importancia del patrimonio para las
personas morales........................................................ 103
3. Regulación del patrimonio en el Código Civil
del Estado de Nuevo León............................................ 103
VII.- Nacionalidad
1. Concepto.................................................................... 107
2. Principios para la adquisición de la nacionalidad........... 107
3. Reconocimiento de dichos principios en la
Constitución Federal.................................................... 107
4. Mexicanos por naturalización....................................... 108
5. Artículo 32 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos........................................... 110
6. Apartado A del Artículo 37 de la Constitución
Federal. La Doble Nacionalidad.................................... 111
7. La ley de Nacionalidad y el Registro Civil...................... 113
8. Expósito..................................................................... 113
9. Menor extranjero adoptado........................................... 114
10. Divorcio...................................................................... 114
/ 15
11. Nulidad de matrimonio................................................. 114
12. La nacionalidad y el Código Civil del Estado
de Nuevo León............................................................ 114
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/ 17
Presentación
Ciudad Universitaria, junio de 2002
Lic. Helio E. Ayala Villarreal
Director
De la Facultad de Derecho y Criminología, a lo largo de
su historia, han egresado muchos y excelentes profesionistas
de la ciencia del Derecho, estos, ubicados en la arena de la
vida, con su práctica y estudio cotidiano se han convertido en
destacados abogados al servicio de la sociedad.
Tal es el caso de Ricardo García Treviño, hijo distinguido
de nuestra escuela, maestro notable, investigador reconocido,
servidor público comprometido y hombre bueno.
Nuestra institución, se honra en editar el más reciente
trabajo de Ricardo Treviño García, “La Persona y sus Atributos”.
En el se define el concepto jurídico de persona y se explican
con sencillez y claridad sus atributos: nombre, domicilio, estado
de las personas, capacidad, patrimonio y nacionalidad.
Esta obra es un análisis puntual sobre las reformas y
adiciones al Código Civil del Estado, resultado de la vasta
experiencia del autor.
Estamos seguros que esta edición será de gran utilidad
para los interesados en el Derecho Civil.
18 /
/ 19
Prólogo
Durante más de ocho lustros, Ricardo Treviño García ha sido un
jurista de excepción. Se ha distinguido en la docencia, la investigación
jurídica, el ejercicio de la profesión y en su labor como servidor
público federal y estatal. Su obra escrita es el mejor testimonio de
una firme vocación.
El Prestigiado autor ofrece hoy a los cultivadores del Derecho Civil
un excelente estudio -original y de especial actualidad- sobre la
Persona y sus Atributos.
El texto es completo, claro, preciso e invita a su lectura y meditación,
integrado por siete capítulos adecuadamente articulados y
sistemáticamente desarrollados.
Desde el Capítulo inicial se nos guía, en forma magistral, a fin de
precisar el concepto jurídico de persona; establece la distinción
esencial entre persona y cosa y su regulación en el Código Civil del
Estado.
Con apoyo en prestigiada doctrina, se determina el concepto de
personalidad, así como su principio y fin, tanto en las personas
físicas como en las morales.
El segundo capítulo analiza los atributos de la personalidad,
20 /
iniciando por el nombre: como se define y forma el mismo; el derecho
y el deber al uso de este; sus caracteres y medios de adquisición.
De singular importancia es el apartado relativo al cambio de nombre,
en el cual se estudia la legitimación, el reconocimiento de hijos, la
adopción en sus diversas modalidades, así como la sentencia
judicial y administrativa.
Congruente con su afan de actualización, analiza la legislación del
Estado de Tabasco, así como la de nuestro Estado, invocando
criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
resultan especialmente útiles para formar un criterio adecuado en
la temática que se aborda.
Recordando a personajes de la literatura y del medio artísitico que
forman parte de nuestra historia, aborda el pseudónimo y el apodo,
estableciendo sus diferencias.
La protección del nombre, los delitos relacionados con el mismo y
su regulación legal, conjuntamente con el nombre de las personas
morales cierran este importante capítulo.
El capítulo tercero está dedicado al estudio del domicilio, resaltando
el análisis de las diferencias entre el Código Civil de nuestra entidad
y el del Distrito Federal; se desarrolla la exposición de las diversas
clases de domicilio de la persona física, así como el de las personas
morales, el domicilio competencial y delitos relacionados con este
atributo de la personalidad.
/ 21
Los capítulos cuarto y quinto adquieren relevante significación en
la época en que vivimos, puesto que aborda el estado de las
personas, los caracteres del estado civil, la prueba del mismo, su
regulación en nuestra legislación civil y penal y la capacidad de las
personas físicas y morales.
Quienes se dedican a la práctica forense sabrán apreciar el
concienzudo asfuerzo que se efectúa para brindarnos criterios
firmes y sistemáticos, que auxilian para atender la problemática
que la realidad nos obliga a resolver en términos adecuados.
Aprovechando su experiencia como servidor público, el autor aborda
el controvertido tema del patrimonio, recordándonos que parte de
la doctrina no considera al mismo como atributo de la personalidad,
estableciendo su posición al respecto.
Desde su perspectiva, la cual compartimos, el tratadista señala la
importancia del patrimonio y su regulación en el Código Civil del
Estado, haciendo especial referencia al artículo 32 Bis III y su
relación con el diverso 2856 de nuestra legislación, relativo al
cumplimiento de las obligaciones, mismo que incluso sirve de apoyo
para fijar doctrinalmente el concepto de insolvencia en materia
mercantil.
Culmina la obra que prologamos con una minuciosa exposición de
la Nacionalidad. Su concepto, principios para su adquisición;
ubicación dentro de nuestro régimen constitucional, exégisis de los
artículos 32 y 37 de la Constitución Federal, estudios de la doble
22 /
nacionalidad; del expósito; del menor extranjero que es adoptado;
situación de los cónyuges en casos de divorcio y nulidad de
matrimonio, concluyendo la obra en comento con la reflexión sobre
la Nacionalidad y el Código Civil del Estado de Nuevo León, llegando
a las conclusiones que estima pertinenetes acorde al nuevo texto
del artículo 24 del Código Civil.
La mas reciente obra de la vasta producción del maestro Ricardo
Treviño García, elaborada gracias a u inextinguble amor po la
cultura jurídica y proverbial generosidad para compartir sus
conocimientos,constituye oportunidad propicia para agradecer al
mismo, - brillante y digno egresado de nuestro Alma Mater -, tantos
años de esfuerzo ininterrumpido, “tantas horas de trabajo
acumulado”, así como su singular e irrepetible forma de ser que le
permite ser docto sin perder la sencillez; y por otra parte alentar a
todos nuestros maestros a dejar su propio testimonio en la obra
escrita, la cual como nos demuestra el legado que ha constituido el
Sr. Lic. Treviño García, es el mejor tributo que podemos rendir a
nuestra Facultad.
En especiales momentos de crisis internacional, cuando principios
fundamentales de la persona son cuestionados, el autor nos impele
a recordar que “En nuestra Patria sólo tiene eco la verdad; solo
ella conmueve los ánimos, despierta las conciencias dormidas,
enciende el fuego del patriotismo, que por fortuna aún se encuentra
latente en las masa profundas de la Nación”. Por ello, muchas
gracias a quien, con don Alonso Rubio y Rubio (q.e.p.d), puede
/ 23
decir “porque hay algo de ciudad y familia en la escuela, no puedo
decir adiós”.
Ciudad Universitaria, junio de 2002
M.D.M. y M.D.L. Lic. Hiram L. de León Rodríguez
24 /
/ 25
Introducción
En el mes de Julio de 2000, el Lic. Helio Ayala Villarreal, Director
de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y del Colegio de
Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, nos invitó
para que expusiéramos el primer Módulo del Diplomado de Derecho
Familiar, que correspondía a la Persona, el cual comprendía su
concepto jurídico, los derechos del ser concebido, el problema de
la personalidad, cuándo nace y cuándo se extingue ésta, los atributos
de la personalidad, así como el tema del Registro Civil.
En ese entonces, no se habían promulgado las reformas y adiciones
al Código Civil del Estado de Nuevo León, pues la exposición se
llevó a cabo el 28 de Julio de 2000, y las reformas y adiciones
fueron publicadas el 13 de Octubre de ese año.
En esta ocasión participaron también en la exposición los Sres.
Lics. Rodrigo Ernesto Barahona Iglesias y Alberto Cantú Sánchez,
desarrollando el primero el tema del Registro Civil y el segundo lo
correspondiente a la cancelación, modificación, rectificación y
aclaración de las actas del estado civil, así como la prueba genética
y su aplicación en el Derecho.
Hace unos días, para ser precisos, el 6 de Julio de 2001, se nos
volvió a invitar para participar en el Diplomado de Derecho Familiar.
En razón de que nos correspondió el tema sobre la persona,
aprovechamos la oportunidad para analizar las reformas y adiciones
del expresado Código, en donde de manera más precisa, se regula
lo concerniente a las personas tanto físicas como morales, así
como los atributos de la personalidad, como son: el nombre, el
domicilio, la capacidad jurídica, el patrimonio, la nacionalidad y el
26 /
estado civil, este último, atributo propio de las personas físicas.
Por considerarlo de interés para los estudiosos de la Ciencia del
Derecho, nos permitimos publicar dicha exposición, en razón de
las adiciones que se hicieran a nuestro Código Civil en el año 2000.
Sirva la ocasión para agradecer al Sr. Lic. Ramón Lazo de la Vega,
Coordinador del Diplomado, así como al Sr. Lic. Helio Ayala
Villarreal, digno Director de ese centenario Centro de Estudios,
por su atenta invitación.
¡Enhorabuena!
/ 27
1. Concepto de persona.
Persona es igual al ser humano, igual a la palabra hombre, que
significa individuo de la especie humana, de cualquier edad o sexo.
“Persona es la substancia individual de naturaleza racional”. (Suma
Teológica).
En este sentido – nos dice Ignacio Galindo Garfias1 – “el vocablo
comprende una porción de seres que por sus cualidades
específicas, intelectuales y morales, se diferencian de todos los
demás seres vivientes y, por supuesto, de las cosas inanimadas”.
Distinción esencial entre persona y cosa: la persona puede ser
sujeto, pero no objeto de una relación jurídica. A la inversa, la cosa
puede ser objeto, pero no sujeto de una relación de derecho”.
Continúa Galindo Garfias2: “Cuando utilizamos o empleamos el
sustantivo hombre, persona, designamos a los seres humanos,
pero su connotación ofrece una diferencia. La palabra hombre
propiamente particulariza la especie de un individuo determinado
como perteneciente a la humanidad, con la voz persona se quiere
decir algo más, se apunta de manera más clara y con mayor énfasis
a la dignidad del ser humano, porque alude implícitamente al hombre
en cuanto está dotado de libertad para proponerse a sí mismo
fines y para decidir la dirección de su conducta, con vista a la
realización de tales fines; en suma, como un ser responsable ante
sí mismo y ante los demás, de su propia conducta, loable o
vituperable, desde el punto de vista moral y social.
1 Galindo Garfias, Ignacio, “Derecho Civil”, Primer Curso, Parte general, Personas, Familia, Editorial Porrúa, S.A., México,
1991, Décima Edición, págs. 301 a 306.
2 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pág. 302
I. La persona
28 /
Como ser libre y además responsable, la persona es capaz de
realizar deberes y tiene conciencia de la existencia de esos deberes,
morales, religiosos, sociales y jurídicos.
Al Derecho sólo le interesa una porción de la conducta del hombre,
aquella parte de la conducta que toma en cuenta, para derivar de
ella consecuencias jurídicas. En este sentido, se dice que es
persona el sujeto de derechos y obligaciones”.
Sigue manifestando Galindo Garfias: “Es cierto, el concepto jurídico
de “persona”, en cuanto sujeto de la relación, es una noción de la
técnica jurídica; pero su constitución obedece a una necesidad
lógico-formal y a la vez a una exigencia imperiosa de la vida del
hombre en relación con sus semejantes. En la medida que esas
relaciones interesan al Derecho, la persona humana se convierte,
en el mundo de lo jurídico, en un sujeto de derechos y obligaciones.
El derecho ha constituido un instrumento conceptual que se expresa
con la palabra “persona” (sujeto de derechos y obligaciones),
instrumento creado en función del ser humano para realizar en el
ámbito de lo jurídico aquella porción de fines de su existencia que
el Derecho se ha encargado de proteger, a través del ordenamiento
jurídico”.
Finalmente, nos dice Galindo Garfias: “Así mismo, ciertos fines
que el hombre se propone, no son realizables o lo serían de manera
difícil, si pretendiera alcanzarlos mediante un solo esfuerzo
individual, por lo que ante ese supuesto, el hombre se asocia con
los demás hombres y constituye agrupaciones (sociedades,
asociaciones de diversa índole) para alcanzar tales fines,
combinando sus esfuerzos y sus recursos con los de otros
individuos, a fin de lograr aquellos propósitos que no puede por sí
solo realizar. En ese evento, el Derecho ofrece instrumentos idóneos
para dar unidad y coordinación a esas fuerzas, que de otra manera
actuarían dispersas, y así atribuye la calidad de personas (personas
morales) a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión,
/ 29
3 De Pina, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Introducción- Personas- familia, Vol. Primero, Ed. Porrúa, S. A.,
México, 1963, Tercera Edición, pág. 248.
a través de la personalidad (persona moral, jurídica o colectiva),
permitiéndoles por medio de esa construcción técnica, adquirir
individualmente a imagen y semejanza del ser humano y actúan así
en el escenario del Derecho, como sujetos de derechos y
obligaciones.
“El fundamento de las personas morales, expresa De Pina3, se
encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento de
fines que el hombre por sí solo, con su actividad puramente individual,
no podrá realizar de manera satisfactoria, y en la inclinación natural
que siente de agruparse con sus semejantes”. Por nuestra parte
diremos que el derecho de asociación es natural al hombre, pues
no se debe olvidar que se trata de una característica que le es
inherente a la especie humana, por ser ésta eminentemente social.
El Código Civil de nuestro Estado, en su artículo 22 Bis estatuye:“Son sujetos de derecho:
I.- Las personas físicas a quienes la ley reconoce personalidad
jurídica por el solo hecho de su naturaleza humana; y
II.- Las personas morales, que son las entidades reconocidas como
tales por la Ley, en virtud de haber sido legalmente constituidas.
Y el artículo 22 Bis I establece: “Personas morales son todos los
sujetos de derecho creados con apego a las leyes federales, locales
o extranjeras y en este último caso, siempre y cuando dichos sujetos
cumplan con las disposiciones federales aplicables”.
Finalmente, el artículo 22 Bis III del mismo Ordenamiento legal
preceptúa:
Son personas morales:
I.- La Federación, los Estados y los Municipios;
30 /
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por
la ley.
III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a
que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se
propongan fines políticos, científicos, artísticos, religiosos, de recreo
o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidos
por la ley; y
VII.- Las personas morales extranjeras siempre que se encuentren
legalmente constituidas.”
En diverso numeral (22 Bis IV) estatuye: “Las personas morales
pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para
realizar su objeto.”
Finalmente, el artículo 22 Bis V dispone: “Las personas morales
se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos sociales.”
2. Concepto de personalidad.
El propio Galindo Garfias4 nos dice: “El Derecho, a consecuencia
de la naturaleza intrínseca del hombre, como ser dotado de
inteligencia, de libertad y de responsabilidades, reconoce a la
persona humana, como una realidad que viene impuesta al
ordenamiento jurídico.”
“La persona es el centro imprescindible alrededor del cual se
desenvuelven otros conceptos jurídicos fundamentales, como son
la noción y la existencia misma del Derecho objetivo y el Derecho
subjetivo, la obligación, el deber jurídico y la concepción de toda
relación jurídica. Todos estos conceptos básicos en la dogmática
4 Galindo Garfias, Igancio, Opus Cit., pág. 306
/ 31
y en la realidad del Derecho, no podrían encontrar una adecuada
ubicación en la sistemática jurídica, sino a través del concepto de
“persona”.
En el lenguaje ordinario, se dice que una persona tiene o no
personalidad o que tiene, de acuerdo con su modo de ser, mayor
o menor personalidad, sin que esto implique la negación de su
categoría de persona.
De la misma manera en el aspecto jurídico, la persona participa en
las relaciones jurídicas creándolas o extinguiéndolas, suprimiendo
esas relaciones jurídicas, o sufriendo las consecuencias de la
violación de un deber jurídico, como sujeto activo o pasivo de un
determinado vínculo de derecho.
La personalidad significa que el sujeto puede actuar en el campo
del Derecho. Diríamos que es la proyección del ser humano en el
ámbito de lo jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuar
como sujeto activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones
jurídicas que puedan presentarse.”
En el Código Civil del Estado de Nuevo León (Artículo 23), se da un
concepto de personalidad y se mencionan sus características.
Dicho artículo dispone: “La personalidad jurídica es una facultad
exclusiva de los sujetos de derecho; es única, indivisible, irreductible
e igual para todos, y se integra con los atributos a que se refieren
los títulos subsecuentes. En diverso numeral (22 Bis) se indica que
los sujetos de derecho son: las personas físicas, a quienes la ley
reconoce personalidad jurídica por el solo hecho de su naturaleza
humana; y las personas morales, que son las entidades reconocidas
como tales por la ley, en virtud de haber sido legalmente
constituidas”.
Por su parte, el Código Civil del Estado de San Luis Potosí, en su
artículo 18 hace una enumeración de los derechos de la
32 /
personalidad, siendo estos:
“Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social,
así como la existencia digna y reconocida del ser humano;
Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena
individualidad la persona humana;
Originarios, ya que se dan por el solo nacimiento de la persona, sin
importar el estatus jurídico que después pueda corresponder a la
misma;
Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico
alguno;
Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valoración
pecuniaria; e
Irrenunciables, por que ni siquiera la voluntad basta para privar su
eficacia”.
La capacidad – expresa Galindo Garfias5 - alude a situaciones
jurídicas concretas (para celebrar tal o cual contrato, para contraer
matrimonio, con determinada persona, para adquirir un bien mueble
o inmueble, para permutar, para arrendar o tomar en
arrendamiento, etc., de tal manera que sin mengua de su
personalidad, una persona puede carecer de capacidad para adquirir
un bien determinado, si es por ejemplo un extranjero, dentro de las
fajas prohibidas, de conformidad con lo dispuesto en la fr. I del
artículo 27 de la Constitución Federal. O bien, la prohibiciones que
impone el artículo 529 del Código Civil del Estado de Nuevo León
al tutor para comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni
hacer contrato alguno respecto a ellos, para si, sus ascendientes,
su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad, salvo la
excepción prescrita en el artículo 570 del mismo Ordenamiento
legal
5 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pág 307.
/ 33
Surge, manifiesta Galindo Garfias6, entonces, otro problema
distinto: ¿quiénes son personas en Derecho, o mejor, quiénes tienen
personalidad jurídica?
La personalidad comenta Galindo Garfias es única, indivisa y
abstracta. La capacidad de goce es múltiple, diversificada y
concreta.
En tanto que el Derecho es impotente para crear a los seres
humanos, es decir a las personas físicas, puede contribuir y ha
construido un dispositivo o instrumento que se denomina
personalidad, a través de la cual, las personas físicas y las personas
morales, jurídicas o colectivas, pueden actuar en el tráfico jurídico
(comprando, arrendando, tomando en comodato, permutando, etc.)
como sujetos de las relaciones jurídicas concretas y determinadas.
Ahora bien, es preciso apartar toda idea de abstracción en el
concepto de persona física.
Hemos dicho que el Derecho se ocupa de regular sólo una parte
de la conducta humana – la conducta propiamente jurídica -
precisamente porque la norma de Derecho atribuye determinadas
consecuencias a sólo cierta parte de las variadas actividades del
hombre, quedando al margen o siendo indiferentes para la norma
jurídica, otras posibles diversas conductas del hombre; sin que
esto entrañe o signifique mutilación alguna a la realidad social
“hombre”, contemplado por el Derecho como en la integridad
concreta del ser, como unidad sustancial.
El Derecho objetivo regula la conducta del hombre, pero según
hemos dicho anteriormente, no regula toda la conducta humana,
sino sólo una parte de ella. La personalidad, que es la aptitud para
intervenir en ciertas y determinadas relaciones jurídicas; significa
que de acuerdo con la norma jurídica, la persona puede válidamente
colocarse en la situación de ocupar el puesto de sujeto de una
determinada relación jurídica.
6 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pág. 307 y siguientes.
34 /
La persona en el sentido técnico es el ser humano, puesto que sólo
la conducta del hombre es objeto de regulación jurídica. En cambio,
la personalidad es una cualidad que el derecho toma en cuenta
para regular dicha conducta, un presupuesto normativo respecto
de la persona, referida al Derecho.
En este orden de ideas, no puede negarse que el ser humano es
el sujeto de los derechos y deberes, facultades y obligaciones que
derivan de la relación jurídica; y que si se prescinde de su ser,ni
siquiera se justificaría la existencia misma del Derecho , pues el
hombre es la causa y razón suficiente de todo el orden normativo”.
3. Principio y fin de la personalidad.
Principio y fin de la personalidad individual, son el nacimiento y la
muerte, respectivamente (Art. 22 del CCNL). No obstante, el
precepto legal mencionado establece que antes del nacimiento de
la persona, es decir, desde el momento en que el ser humano es
concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido
para los efectos legales que señala este Código Civil, y, por tanto,
desde la concepción, desde que se inicia la vida intrauterina, entra
bajo la protección de la ley. El artículo antes mencionado, “in
extenso” expresa: “La capacidad jurídica de las personas físicas
se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero
desde el momento que el individuo es concebido, entra bajo la
protección de la ley, y se le tiene por nacido para todos los efectos
legales declarados en el presente Código.
4. Cuándo se da por nacida la persona.
“Desde el Derecho romano, expresa Galindo Garfias7, ha regido el
principio de que al concebido se le tiene por nacido, aunque durante
el período de gestación, la existencia del nascituros (el ser que va
a nacer) depende de la vida de la madre, es parte integrante de las
/ 35
vísceras maternas (pars visceram matris); forma parte de la
persona de la madre; no es todavía persona.
Sin embargo, con vista a la protección del ser humano, y puesto
que la gestación es un anuncio del alumbramiento, el Derecho
objetivo no puede desatender que ciertas medidas cautelares o
precautorias de carácter conservatorio de los derechos que puede
adquirir el ser concebido, deben ser adoptadas para que si llega a
nacer, si adquiere vida propia, si llega a vivir por sí mismo, ya
separado de la madre, pueda adquirir definitivamente ciertos
derechos.
El nascituros, en tanto no ha nacido y en tanto el nacimiento no se
produzca con determinados requisitos (desprenderse enteramente
del seno materno, que viva 24 horas o sea presentado vivo al
Oficial del Registro Civil), no ha adquirido personalidad. El Derecho
conserva en su favor los derechos que eventualmente adquirirá
cuando nazca, porque sólo a partir del momento de su nacimiento
va a adquirir la capacidad jurídica. Pero nada impide que antes de
nacer, siempre que esté concebido, pueda ser designado
válidamente heredero, legatario o donatario, derechos que adquirirá
cuando obtenga la personalidad, después de nacido. Por ello, el
Derecho establece la protección a que se refiere el artículo 22 del
Código Civil, protección que se manifiesta en la conservación de
esos derechos, para que si llega a cumplirse la condición suspensiva
establecida en la ley (el nacimiento), pueda adquirirlos
definitivamente. De la misma manera, y para proteger la vida del
ser concebido, el Derecho Penal tipifica como delito el aborto
provocado (si no es con fines terapéuticos) y castiga con pena
corporal ese hecho punible”.
Indicamos que el artículo 23 Bis del Código Civil del Estado de
Nuevo León expresa, “que desde el momento en que un individuo
es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por
nacido para los efectos legales que señala este Código”.
7 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., págs. 311 y 312.
36 /
5. La protección del ser concebido
5.1 Derecho a la vida.
Indiscutiblemente el ser concebido goza de ciertos derechos y
protecciones que se encuentran expresamente reconocidos en la
ley, de allí que se justifique plenamente que se tipifique como un
hecho punible el de que la o las personas provoquen la muerte del
ser que se encuentra en el seno materno, pues no se debe olvidar
que la vida es el don más valioso del ser humano, con las
excepciones previstas en la propia ley (casos de aborto provocado
con fines terapéuticos) (Artículo 327 a 331 del Código Penal de
Nuevo León).
5.2 Posibilidad de ser instituido heredero.
Situación prevista en los artículos 1211 y 1535 del Código Civil del
Estado de Nuevo León.
El primero de ellos preceptúa que son incapaces para adquirir por
testamento o por intestado a causa de falta de personalidad, los
que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la
herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo
dispuesto en el artículo 337. Si interpretamos a “contrario sensu”
el artículo 1211, significaría que pueden heredar por testamento o
por intestado los que estén concebidos, al momento de la muerte
del autor de la herencia, siempre y cuando nazcan viables, disposición
que ya comentamos en su oportunidad, cuando abordamos el
estudio del artículo 337 en el presente Capítulo.
Y el segundo de los artículos mencionados, para ser precisos el
número 1535, estatuye: “Cuando a la muerte del marido la viuda
crea haber quedado en cinta, lo pondrá en conocimiento del juez
que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días,
para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de
tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento
/ 37
del póstumo. Lo que significa que si el ser concebido nace viable,
cumpliendo cualquiera de los dos supuestos indicados en el artículo
337 del Código Civil antes mencionado, se convierte en heredero.
Si por alguna razón fallece con posterioridad, pero sí fue viable, se
tendrá que abrir una sucesión ab intestato, por la parte que le
correspondió al ser concebido.
5.3 Posibilidad de ser legatario
Otro derecho que tiene el ser concebido es la posibilidad de ser
legatario, pues el artículo 1288 del Ordenamiento legal en comento
preceptúa: “Cuando no haya disposiciones especiales, los
legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Lo que significa que las disposiciones 1211 y 1535 se apliquen al
ser concebido, en su carácter de legatario.
5.4 Posibilidad de heredar del ser concebido.
Como lo indicamos anteriormente, si se presenta cualquiera de los
dos requisitos establecidos en el multicitado artículo 337 del referido
Código Civil, el ser humano ha adquirido personalidad; si por
cualquier circunstancia muere con posterioridad, se abre la sucesión
hereditaria sobre la porción que adquirió como heredero o legatario
del autor de la sucesión en que tuvo tal carácter, así como de los
bienes que hubiere adquirido por donación.
5.5 Derecho a percibir alimentos.
También el ser concebido goza del derecho a percibir alimentos
con cargo a la masa hereditaria, situación ésta prevista en el artículo
1540 del Código Civil multicitado, al preceptuar: “La viuda que
quedare en cinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada
con cargo a la masa hereditaria”.
5.6 Posibilidad de recibir donaciones.
Otra expectativa que tiene el ser concebido es la de poder contar
con la posibilidad de recibir donaciones. El artículo 2251 del Código
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Civil del Estado de Nuevo León prevé expresamente esa situación
en su artículo 2251, al disponer: “Los nacidos pueden adquirir por
donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que
aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo
337 del mencionado Código.
5.7 Prohibición de que se le pueda desconocer como hijo.
Finalmente, por la presunción que establece la fracción I del Artículo
324 del Código Civil del Estado de Nuevo León, los cónyuges no
pueden desconocer como suyo, al hijo que nazca después de los
180 días que sigan a la celebración del matrimonio, en tal virtud, el
marido no podrá desconocer al hijo habido con su mujer. Dicha
presunción es “jure et jure”, lo que significa que no admite prueba
en contrario.
6. Extinción de la personalidad.
La muerte extingue la personalidad jurídica de las personas físicas,
la cual se puede analizar desde distintos puntos de vista, como
son:
6.1.- Prueba.
El único medio que la ley autoriza para comprobar el fallecimiento
de una persona es mediante la copia certificada del acta de
defunción que se hubiere levantado ante el Oficial del Registro
Civil, previo el certificado médico de defunción,fuera de los casos
expresamente señalados en la ley, como sería el caso en que no
aparece el cadáver, pero hay la certeza absoluta de que alguna
persona ha sucumbido en el lugar del desastre. En ese caso, no
obstante no tener el cuerpo del difunto, se levanta el acta de
defunción, la cual contendrá el nombre de las personas que hayan
conocido al que no aparece y los demás noticias que sobre el
suceso puedan adquirirse; o bien, cuando murió la persona pero
por alguna circunstancia no se levanto el acta de defunción, y el
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difunto fue inhumado. En este caso, se promueven unas Diligencias
de Jurisdicción Voluntaria para probar el hecho de la defunción, y
una vez que se haya acreditado a través de los distintos medios de
prueba que hubiere aportado el promovente, se dictará una
resolución, enviándose Oficio al Oficial del Registro Civil que
corresponda, con una copia certificada que contenga los puntos
resolutivos de la mencionada resolución, solicitándole al referido
Oficial que levante el acta de defunción.
El artículo 117 del Código Civil del Estado de Nuevo León dispone:
“Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita
dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará
suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico
titulado. No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta
después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento,
excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad
que corresponda”.
Consideramos que, al igual de lo que se contempla en el caso del
certificado médico prenupcial para la celebración del matrimonio,
el Oficial del Registro Civil cuando lo considere necesario, se
cerciorará también de la autenticidad del certificado médico de
defunción presentado, solicitando la ratificación del médico que lo
suscribe.
Por su parte, en el artículo 338 de la Ley General de Salud, se
dispone lo siguiente: “La inhumación o incineración de cadáveres
sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o del Juez
del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará del
fallecimiento y de sus causas y exigirá la presentación del certificado
médico de defunción. Además, es muy conveniente que en dicho
certificado figure la firma del declarante.
En el Código Civil del Estado de Nuevo León se regulan diferentes
supuestos que pueden presentarse para el levantamiento de una
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acta de defunción, los cuales se contemplan en el libro Primero,
Título Cuarto, Capítulo VII, todos ellos referentes a las actas de
defunción, siendo éstos los siguientes:
• Los que habiten la casa en que ocurre el fallecimiento; los
directores o administradores de los establecimientos de
reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de
comunidad, los encargados de los mesones u hoteles o las
casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del
fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la muerte.
• Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde
no haya oficina del Registro Civil, la autoridad municipal
extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial
del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.
• El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene la
obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los
muertos que haya habido en campaña, o en otro acto de
servicio, especificándose la filiación de los mismos.
• En los casos de muerte violenta en los establecimientos de
reclusión, no se hará en los registros mención de estas
circunstancias, y las actas solamente contendrán los demás
requisitos que prescribe el artículo 119 del Código Civil del
Estado de Nuevo León.
• Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte
fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole
todos los informes que tenga, para que proceda a la
averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio
Público averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del
Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se
ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de
/ 41
éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren
encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a
identificar a la persona, y siempre que se adquieran mayores
datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que
los anote.
• En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier
otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se
formará el acta con los datos que ministren los que lo
recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas
del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan
encontrado.
• En los casos de muerte en el mar a bordo de un buque
nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará
de la manera prescrita en el artículo 119 del Código Civil, en
cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la
nave. En este caso se observará en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 71 del ordenamiento legal antes
citado.
• Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea el de su
domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su
domicilio, copia certificada del acta de defunción para que
se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las
demás que estén relacionadas con la misma.
6.2 En qué momento tiene lugar la muerte de la persona.
Se considera que una persona ha muerto, cuando no existe ninguna
manifestación de sus signos vitales. Tal como lo expresamos
anteriormente, será el médico titulado quien dé fe de esa
circunstancia, mediante la expedición del certificado médico de
defunción, el cual deberá indicar el nombre que en vida llevó el
difunto, la hora del fallecimiento, así como la causa o causas del
deceso.
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6.3).- Efectos que produce la muerte.
El primer efecto es la extinción de la personalidad, como lo
señalamos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y su
concordante el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal.
Otro efecto es la extinción de los derechos y obligaciones que
dependan de la vida de la persona; piénsese, por ejemplo, en un
usufructo, un derecho de uso o habitación, así como en el derecho
de preferencia, que se originó en un contrato de compraventa, por
señalar solo unos cuantos.
Finalmente, otro de los efectos de la muerte es la apertura de la
sucesión hereditaria, mediante la tramitación del juicio sucesorio
testamentario, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
testador; o bien, a través del juicio sucesorio ab intestato para que
sus bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen con la
muerte, se transmitan de acuerdo como lo ordena la ley (sucesión
legítima).
7. Delitos relacionados con los cadáveres.
En el artículo 288 del Código Penal del Estado de Nuevo León,
están tipificadas como delito la inhumación y la exhumación sin que
exista la orden de la autoridad, de acuerdo con las leyes
correspondientes con sus fracciones I y II, en los siguientes
términos:
Es responsable del delito a que se refiere este capítulo:
I.- El que oculte, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o
feto humano sin orden de la autoridad que debe darla o sin los
requisitos que exijan el Código Civil y la Ley General de Salud, o
Leyes Especiales, independientemente de las causas de la muerte;
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y
II.- El que exhume o mande exhumar un cadáver, sin los requisitos
legales o con violación de derechos.
En el siguiente artículo 289, se señalan las penas para los
responsables del delito antes mencionado, las cuales consisten en
prisión de tres días o dos años, y multa de una a diez cuotas.
Además, se contempla en el artículo 290 del Código Penal las
sanciones de tres meses o dos años, y multa de una a diez cuotas:
I.- Al que viole un sepulcro o féretro; y
II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de
vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad.
8. Principio y fin de la personalidad en las personas morales.En cuanto a las personas morales, el artículo 28 Bis II del Código
Civil del Estado de Nuevo León preceptúa: “La personalidad jurídica
de las personas morales, se adquiere en el momento de su
constitución y se extingue conforme lo dispone la ley”.
44 /
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1. Atributos
El maestro Rafael De Pina 1 nos dice: “ Las cualidades o propiedades
de un ser constituyen sus atributos.
Son aquellos elementos propios y característicos, que encontramos
en todas las personas y que tienen ciertas consecuencias jurídicas”.
Los atributos que señalan los autores son los siguientes:
a) Nombre;
b) Domicilio;
c) Estado;
d) Patrimonio.
En nuestra Legislación Civil se contemplan los siguientes:
a) Nombre;
b) Domicilio;
c) Capacidad Jurídica;
d) Patrimonio;
e) Nacionalidad;
f) Estado Civil, atributo propio de las personas físicas.
2. El Nombre. Diversas Definiciones.
Al nombre lo definen Colín y Capitant 2 como “señal distintiva de la
filiación”.
1 De Pina Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, México, V. I., pág. 210.
2 Colín y Capictant, citado por Magallón Ibarra, Jorge Marco, Instituciones de Derecho Civil, Porrúa, México, 1987, T. II,
pág. 55
II. Atributos de la Personalidad. El Nombre
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Bonnecase 3 expresa que el nombre es un “término técnico que
responde a una noción legal, y que sirve para designar a las
personas, el cual es un elemento esencial y necesario del estado
de las propias personas.
Josserand 4 expresa que “El nombre es un signo distintivo y revelador
de la personalidad”.
Mazeaud 5 nos dice que es “la palabra o vocativo con que se
designa a una persona”. (sirve para invocar o llamar a una persona
o cosa).
Messineo 6 nos da el siguiente concepto: “Nombre es el punto de
referencia de un conjunto de datos por los que se describe y por
consiguiente se individualiza a las personas”.
Ferrara 7 proporciona la siguiente definición:
“Nombre civil es el signo estable de individualización, que sirve
para designar al sujeto como unidad en la vida jurídica”.
Finalmente, Rafael De Pina 8 dice que “es el signo que distingue a
una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales”.
3.- Cómo se forma.
El nombre de las personas físicas se forma con uno o más nombres
propios y los apellidos (patronímicos).
Se compone del nombre propio (Pedro, Pablo, Rosa, María
Candelaria, Juana María, Rodrigo, etc.) y el nombre de familia,
apellido o patronímico (Rosas, Garza, Martínez, etc.).
Rafael de Pina 9 comenta: “El modo de adquisición del nombre de
familia es la filiación.
3 Bonnecase, 4 Josserand, 5 Mazeaud, 6 Messineo, 7 Ferrara, citados por Magallón Ibarra, Jorge Luis, Op. Cit. T. II, págs. 55 y 56,
8 De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, México, V.I., pág. 210.
9 De Pina, Rafael, Op. Cit., V.I., pág. 210.
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El nombre propio se escoge o se impone por los familiares; el de
familia (patronímicos) viene determinado forzosamente, sin que
pueda cambiarse por capricho.
El nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a
una persona determinada, sino que es común a todos los miembros
de la familia, por lo que para determinar el de cualquier persona es
preciso no solamente poder ligarla legalmente a una persona
determinada, sino, además, conocer el nombre que llevan los
miembros de dicha familia”.
4.- Derecho y deber al uso del nombre.
Toda persona –preceptúa el artículo 25 del CCNL- tiene el derecho
y el deber de ostentar su nombre completo en los actos jurídicos
en que intervenga.
El uso exclusivo del nombre –tanto de las personas físicas como
de las personas morales- está protegido por la ley. Tan así es, que
el artículo 25 Bis II del citado Código Civil estatuye: “La persona
física tiene derecho al uso exclusivo de su nombre y puede oponerse
a que otra persona lo use sin derecho.
Es decir, el único caso para que una persona use el nombre que
tiene otra, sería que se llamara igual, como sucede con los
homónimos (homonimia).
Es más, expresa el artículo 25 Bis III de nuestro Código Civil: “El
derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra
persona de un nombre, se transmite a los herederos del afectado,
para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no
lo hizo en vida”.
48 /
5.- Sentencia que cause ejecutoria, en que se desconozca o
establezca la paternidad o la maternidad.
En principio, el nombre es inmutable, pero tiene sus excepciones;
una de ellas es cuando a través de un juicio se desconozca o se
establezca la paternidad o maternidad, lo cual trae como
consecuencia o efecto que se prive u otorgue a la persona de cuya
filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente,
situación prevista expresamente en el artículo 25 Bis IV del Código
Civil de nuestro Estado, mismo que se complementa con la
obligación que recae en el Oficial del Registro Civil que corresponda,
para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de
nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio y en
todas aquéllas en las que haya lugar. Artículo 25 Bis V, en relación
con el artículo 55*, ambos del CCNL).
6.- Imposición del nombre por el Oficial del Registro Civil.
Dejamos establecido que el nombre es impuesto libremente por
quien registre el nacimiento de una persona (padre y madre o
cualquiera de ellos, abuelos paternos, abuelos maternos, médicos
cirujanos o matronas, jefe de familia en cuya casa haya tenido
lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna, o
el director o de la persona encargada de la administración del
sanatorio particular o del Estado en que ocurra el nacimiento).
Todo esto está regulado en el artículo 58 de nuestro Código Civil.
En el caso de un expósito, el Oficial de Registro Civil le impondrá
al mismo un nombre propio y apellidos, observando todo lo que al
respecto regula el Código Civil del Estado de Nuevo León, en sus
artículos 65, 66, 67 y 68.
Precisamente, el primero de los artículos mencionados, en su último
párrafo, nos da el concepto siguiente: “Expósito es el menor
*El artículo 55 estatuye: “En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás
que estén inscritos de la misma persona; y las otras que establezca la Ley”.
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abandonado dentro de los primeros siete años de vida en cualquier
lugar, y de quien se desconoce su identidad y la de sus
progenitores”.
Ya que estamos tratando lo concerniente a los expósitos, es
conveniente contemplar lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley
de Nacionalidad* en vigor: “El expósito que fuere encontrado en el
territorio nacional, se considera, salvo prueba en contrario, que ha
nacido en éste, así como que es hijo de padres mexicanos”.
7.- Cambio de nombre a través de un procedimiento judicial o
administrativo.
En el artículo 25 Bis VII del multicitado Código Civil del Estado de
Nuevo León, se enumeran los casos en que es posible el cambio
de nombre propio o en su caso de los apellidos, siendo éstos: a)
para ajustarlo a la realidad social; b) cuando el nombre propio
cause afrenta, sea infamante o exponga a la persona al ridículo; c)
para castellanizar el nombre propio o apellidos; d) en los casos de
desconocimiento o reconocimiento de paternidad o maternidad y
adopción; e) caso de homonimia que cause un perjuicio; f) cuando
en el acta de nacimiento se cometió un error en la asignación del
nombre o de los apellidos; g) cuando se trate de enmendar errores
en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio. Después
se tratará de otros casos en que procede el cambio de nombre,
así como lo referente al procedimiento.
8.- El cambio no priva a la persona de sus derechos ni lo
exime de sus obligaciones.
En numeral diverso (Artículo 25 Bis VIII del Código Civil en comento)
se regula la cuestión referente al hecho de que el cambio de nombre
de una persona no la priva de sus derechos adquiridos, así como
tampoco la libera ni exime de las obligaciones y responsabilidades
que haya contraído con el nombre anterior.
* Publicada en el Diario Oficial de la Federaciónel 23 de Enero de 1998, en vigor el 20 de Marzo del mismo año.
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9.- Intervención del Oficial del Registro Civil.
En el procedimiento judicial que se promueva para solicitar el cambio
de nombre, la Oficialía del Registro Civil ante la que se inscribió el
acta, deberá intervenir en calidad de parte demandada y, además,
debe darse vista al Ministerio Público (Artículo 25 Bis IX del CCNL).
Así mismo, el Oficial del Registro Civil, una vez que se le comunique
la resolución firme pronunciada, hará una referencia de ésta al
margen de la respectiva acta, sea que se conceda o se niegue lo
solicitado o demandado (Artículo 138 del CCNL).
Simplemente queremos agregar que se debería haber contemplado
en el artículo en que se establece la intervención del Oficial del
Registro Civil en el procedimiento referente al cambio de nombre,
la intervención de la Dirección del Registro Civil, pues no debemos
olvidar que uno de los ejemplares del acta en cuestión se encuentra
en el Archivo Estatal del Registro Civil, el cual está a cargo del
Titular de la referida Dirección. En la práctica, cuando se demanda
una rectificación de acta del estado civil, se demanda como parte,
también, al Titular de la Dirección del Registro Civil.
10.- Caracteres del nombre:
Ignacio Galindo Garfias 10 señala respecto al nombre los siguientes
caracteres:
10.1 Absoluto: vale “erga omnes”, es oponible frente a todas las
demás personas;
10.2 No es valuable en dinero, es decir, no forma parte del
patrimonio de la persona a quien pertenece;
10.3 Es imprescriptible; esto es que no se pierde porque deje de
usarse durante un tiempo, por largo que se lo suponga;
10 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit. Págs. 348 y 349.
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10.4 En principio es intransferible por voluntad de su titular. Se
puede adquirir en forma derivada, como sucede en el caso del
matrimonio, pues como consecuencia de él, la esposa adquiere el
derecho de usar el nombre del marido, agregando a su nombre la
preposición “de” y luego el patronímico de su marido (por una
costumbre social inveterada). En el artículo 49 del Código Civil del
Estado de Tabasco * sí está contemplado agregar el apellido del
marido para la mujer casada, si ella así lo desea.
10.5 Expresión de filiación, es el signo de la adscripción a un
determinado grupo familiar, a excepción de los expósitos o hijos de
padres desconocidos.
10.6 Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su
personalidad bajo el nombre que consta en el acta correspondiente
del Registro Civil (nacimiento, legitimación o de reconocimiento de
una persona como hijo de otra o de una sentencia judicial que
declare cuál es el nombre y apellidos que debe usar una persona).
10.7 Inmutable. En principio es inmutable, en tanto es un atributo
de la personalidad, y su función es identificadora de la persona
que lo lleva.
10.8 Como atributo de la personalidad, protege un interés jurídico
(inmaterial, moral y social) de la persona. El nombre es índice de
que la persona se identifica en el mundo como “alguien”, es lo que
la persona significa en el campo del Derecho. Individualiza a la
persona de que se trata.
11.- Adquisición del patronímico (apellido)
El nombre patronímico o apellido, se adquiere:
11.1 Por filiación consanguínea (matrimonial o extramatrimonial),
hijo nacido de personas unidas en matrimonio; o bien, hijo nacido
* Art. 49.-“La mujer casada podrá conservar libremente su nombre o sustituir su segundo apellido por el primero de su
cónyuge, anteponiéndole la preposición “de”, la situación no quedará sin efecto en los casos de divorcio o de nulidad de
matrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo”.
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de personas que viven en unión libre, pero reconocido por el padre
y por la madre. En este último caso, el acta de nacimiento surte
efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores
que aparezcan en el acta, cuando se asienten los nombres de
éstos conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Civil
del Estado de Nuevo León.
En estos casos el hijo llevaría el nombre propio que se le imponga,
y los apellidos el paterno del padre y el paterno de la madre. Lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Bis I del
mencionado Código Civil.
En el caso de que el hijo sea habido fuera de matrimonio, para que
se haga constar el nombre del padre, es necesario que éste lo
pida por sí o por apoderado, conforme a lo dispuesto en la parte
final del artículo 49 del CCNL.
11.2 Por sentencia judicial.
La sentencia judicial que haya causado ejecutoria, que declare que
el hijo es de un determinado padre o de una determinada madre.
La misma sentencia ordenará que se envíe una copia certificada
de los puntos resolutivos al Oficial del Registro Civil que corresponda,
a fin de que anote el sentido del fallo pronunciado, en el acta de
nacimiento del interesado, y en su caso en la de matrimonio y en
todas las demás actos inscritos de la misma persona. Lo anterior,
de conformidad con lo estatuido por el artículo 25 Bis IV, en relación
con el artículo 55 del Código Civil del Estado de Nuevo León. Otro
tanto se hará con la sentencia ejecutoriada que desconozca la
paternidad o la maternidad de una persona.
11.3 Hijo reconocido sólo por la madre (madre soltera)
El hijo de madre soltera llevará el nombre propio que se le imponga
y los apellidos de la madre.
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11.4 Hijo de padre conocido pero de madre desconocida.
En este caso el hijo llevará el nombre que se le imponga y los
apellidos del padre.
En los casos de hijo fuera de matrimonio, hijo de madre soltera e
hijo de padre conocido, pero madre desconocida, en ningún caso
y por ningún motivo se asentarán palabras que califiquen a la persona
presentada, V. gr. hijo natural, hijo ilegítimo, hijo bastardo, etc.
El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto anteriormente,
será destituido de su cargo, sin perjuicio de las sanciones penales
que puedan corresponderle.
En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán
de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas
(Artículo 62 del Código Civil del Estado de Nuevo León).
11.5 Por filiación adoptiva
11.5.1 Adopción semiplena
En el caso de una adopción semiplena, el o los adoptados llevarán
los apellidos del o los adoptantes, quienes tendrán derecho a
cambiar el nombre del adoptado, haciéndose las anotaciones
correspondientes en el acta de nacimiento (artículo 403, segundo
párrafo del CCNL).
11.5.2 Adopción plena.
En una adopción plena el adoptado adquiere en la familia del o los
adoptantes, los mismos derechos y obligaciones del hijo
consanguíneo, y deberá llevar los apellidos del adoptante o
adoptantes (Artículo 410 Bis I del Código Civil del Estado de Nuevo
León).
11.6 Por el matrimonio.
En el Estado de Nuevo León no se contempla la situación de que
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la mujer cuando contrae matrimonio añada a su nombre el apellido
de su marido; sin embargo, existe la costumbre social de que la
mujer casada agregue a su apellido el de su marido anteponiendo
la proposición “de”, a fin de establecer su estado civil. Ya
mencionamos que en el Estado de Tabasco es optativo para la
mujer casada conservar su nombre o sustituir su segundo apellido
por el primero de su cónyuge.
11.7 En los casos de rectificación de acta.
Cuando se dicta una sentencia que cause ejecutoria en un juicio
especial de rectificación de acta de nacimiento, en la que se declare
que se cambie el nombre de la persona. El juez de lo familiar o
mixto, remitirá el oficio respectivo al Oficial del Registro Civil, a fin
de que al margen del acta del interesado haga la anotación
correspondiente, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo
138 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
11.8 Caso de expósitos.
En el caso de un expósito, que es el menor abandonado dentro de
los primeros siete años de vida en cualquier lugar y de quien se
desconoce su identidad y la de sus progenitores, el Oficial del
Registro Civil le impondrá al mismo un nombre propio y apellidos,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Bis VI del CCNL.
12.- Cambio de Nombre.
El cambio de nombre se presenta en los casos siguientes:
12.1 Legitimación
Procede el cambio cuando exista la legitimación de los hijos habidos
antes de la celebración del matrimonio de sus padres. El artículo
354 del CCNL estatuye que, el matrimonio subsecuente de los
padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio al hijo o
a los hijos nacidos antes de su celebración.
/ 55
Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo antes
mencionado, los padres deben reconocerlo expresamente antes
de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o
durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres,
junta o separadamente, según lo dispone el artículo 355 del
ordenamiento legal citado.
Por otra parte, el artículo 357 preceptúa: “Aunque el reconocimiento
sea posterior, los hijos adquieren todos los derechos desde el día
en que se celebró el matrimonio”.
12.2 Reconocimiento de hijos habidos fuera de matrimonio.
La filiación de los hijos habidos fuera de matrimonio –expresa el
artículo 360 de nuestro Código Civil- resulta, con relación a la
madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto al padre, sólo se
establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que
declare la paternidad.
El mismo Código Civil dispone (Artículo 361) que pueden reconocer
a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio,
más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Finalmente, el mismo cuerpo de leyes establece. El hijo reconocido
por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido del padre que lo reconoce (Fr. I del Artículo
389 del CCNL).
En el Código Civil del Distrito Federal, mismo numeral y fracción.
Artículo 389:”El hijo reconocido por el padre, por la madre o por
ambos, tiene derecho:
I.- A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del
que lo reconozca”.
12.3 Adopción.
56 /
 12.3.1 Adopción semiplena
Mencionamos anteriormente que en la adopción semiplena, el
adoptado llevará los apellidos del adoptante o adoptantes,
haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de
adopción. Nosotros consideramos que lo que quiso expresar el
legislador fue en el acta de nacimiento, que es donde realmente se
hace la anotación marginal, una vez levantada el acta de adopción.
En el Código Civil para el Distrito Federal, en el artículo 395 segundo
párrafo expresa: “El adoptante dará nombre y sus apellidos al
adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en caso de la
adopción simple, no se estime conveniente”.
 12.3.2 Adopción plena.
En la adopción plena el adoptado adquirirá en la familia del o los
adoptantes, los mimos derechos y obligaciones del hijo
consanguíneo y deberá llevar los apellidos del adoptante o
adoptantes (Artículo 410 Bis I del CCNL).
En el Código Civil del Distrito Federal (Artículo 410 A, primer párrafo
“in fine”) preceptúa: “El adoptado tiene en la familia del o los
adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo
consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o
adoptantes”.
12.4 Sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad.
La sentencia que haya causado ejecutoria y que desconozca o
establezca la paternidad o la maternidad, producirán,
respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de
cuya filiación se trate el derecho al uso del apellido correspondiente
Por otra parte, no basta el dicho de la madre para excluir de la
paternidad al marido, mientras éste viva, únicamente el podrá
reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio
(Artículo 345 del CCNL).
/ 57
Así mismo, la acción que compete al hijo para reclamar su estado,
es imprescriptible para él y sus descendientes.
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que
trata el artículo 347 del Código Civil del Estado de Nuevo León:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años
y murió después en el mismo estado (Artículo 348 del CCNL).
12.5 Sentencia judicial que decrete la modificación (por cambio de
nombre de una acta del estado civil).
La modificación tendrá lugar cuando se solicite variar algún nombre,
apellido u otra circunstancia, sea esencial o accidental.
El procedimiento a seguir en los casos de rectificación de actas
del estado civil es el siguiente:
La rectificación de un acta del estado civil tiene lugar en la vía
judicial a través del juicio especial sobre rectificación de acta del
estado civil del cual conoce el Juez de lo Familiar, y en su caso el
Juez Mixto de Primera Instancia, lo anterior a virtud de la Reforma
al artículo 957 del Código de Procedimientos Civiles, publicada en
el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Junio del año 2000;
pues antes de esta reforma que les otorgó la competencia a los
juzgados familiares o mixtos, conocía del citado juicio especial de
rectificación de acta la 5ª. Sala Familiar del Tribunal Superior de
Justicia. Actualmente, conocen los Juzgados de lo Familiar si el
Oficial demandado tiene un domicilio dentro de los primeros cuatro
Distritos Judiciales, o el Juez Mixto de Primera Instancia si el
domicilio del Oficial que se demanda se encuentra ubicado fuera
de los primeros cuatro Distritos Judiciales, donde no existe Juez
de lo Familiar, debiendo contener el escrito de la demanda las
formalidades y requisitos de los artículos 612 y 614 de la Ley
Adjetiva Civil; en dicha demanda se acompañará el acta objeto del
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trámite, así como los instrumentos aportados como prueba para
justificar los extremos de su solicitud. Radicada la solicitud o
demanda se correrá traslado y se emplazará de oficio al Oficial del
Registro Civil que corresponda, así como a quien resulte con interés
jurídico, a fin de que en el plazo de tres días se conteste respecto
a la misma. Transcurrido dicho plazo, con o sin contestación, el
Juzgado dictará la sentencia sobre la solicitud o demanda
promovida. El juzgado siempre podrá requerir al interesado de la
presentación de documentos distintos a los exhibidos, para apoyar
su resolución. Cuando los interesados necesiten rendir pruebas,
deberán anunciarlas en la solicitud o demanda o su contestación.
Evacuado el traslado o trascurrido el término, el Juez dictará
resolución en la que admitirá o desechará las pruebas que los
interesados hubieren anunciado y los citará a una audiencia que se
desahogará dentro de cinco días, en la que se recibirán las pruebas
que se hubieren admitido, se oiran los alegatos que formulen y
acto continuo quedará el asunto para sentencia, que deberá
pronunciarse dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que
resuelve el fondo del asunto o la resolución que deseche alguna
probanza, admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo y,
una vez que cause formalmente ejecutoria la sentencia que declare
procedente la solicitud o demanda, se comunicará sin demora al
Oficial del Registro Civil para que se cumpla con lo dispuesto en el
artículo 138 del Código Civil. Por otra parte, cabe dejar establecido
que en nuestra opinión, en el juicio especial de rectificación de
acta, técnicamente tienen la calidad de demandados tanto el Oficial
del Registro Civil que levantó el acta que se pretende rectificar,
como el Director del Registro Civil, que desde luego tiene interés
jurídico; lo anterior en virtud de que cada autoridad tiene el libro de
actas respectivo donde se hará la anotación correspondiente y
lógicamente porque deben ser oídos en el aludido juicio especial.
Finalmente, una vez ejecutoriada que sea la resolución dictada por
el Juzgado, éste mediante el oficio respectivo comunicará la misma
a las autoridades demandadas para que al margen de la
/ 59
correspondiente acta objeto de juicio haga las anotaciones respecto
de lo solicitado o demandado; lo anterior, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 138 del Código Civil del Estadode Nuevo
León.
A continuación, transcribimos dos ejecutorias de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en lo conducente, respecto a la rectificación
del nombre en una acta del Registro Civil. He aquí el criterio del
Supremo Tribunal:
“Procede la rectificación del nombre en una acta del Registro Civil,
cuando no existe propósito de ocultación o se lesionen derechos
de tercero (mala fe), y siempre que la pretensión del cambio no
sea caprichosa. Esto es, no es fundado solicitar la rectificación
para cambiar el nombre por otro escogido arbitrariamente, sino
cuando se trate de un caso en que circunstancias atendibles
legítimamente lo hagan necesario”*.
En el segundo criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
se aduce que es posible el cambio del nombre a fin de ajustarlo a
la realidad social. A continuación dicho criterio: “Cuando se ha
probado que la persona que solicita el cambio de nombre se ha
identificado en la sociedad constantemente con otro nombre distinto
al que aparece en el acta, es procedente hacer el cambio para
adecuar el acta a la realidad social”**.
12.6 Sentencia administrativa de aclaración.
Procede la aclaración de las actas del estado Civil, cuando en la
inscripción respectiva existen errores mecanográficos u ortográficos
manifiestos. Para los efectos de lo aquí previsto, se entiende por
error manifiesto –dispone el artículo 137, párrafo segundo, última
parte, del Código Civil del Estado de Nuevo León- el que se
desprende fehacientemente de la sola lectura de la inscripción
correspondiente. En estos casos, la tramitación se hará ante la
Dirección del Registro Civil, de acuerdo a las formalidades señaladas
* Jurisprudencia 206 (Sexta Época), pág. 901 Sección Primera, Cuarta Parte, Tercera Sala, Apéndice de Jurisprudencia de
1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación.
** Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Amparo Directo 483/93. Reitera criterio de la Tesis de Jurisprudencia
1580, pág. 2527 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917 – 1988. Segunda Parte, Volumen III.
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en el Reglamento respectivo, el cual hasta la fecha no se ha
expedido.
En otro criterio la propia Corte de Justicia de la Nación ha establecido
que se puede hacer la modificación del nombre en los casos de
adopción, de legitimación o por reconocimiento de hijos nacidos
fuera de matrimonio. Siempre, pues, que exista una disposición
legal al respecto, el nombre de la persona puede ser modificado,
pero no puede serlo en cualquier otra situación, porque siendo de
estricta aplicación las salvedades de la ley, no puede aplicarse
analógicamente al caso no previsto expresamente por ella (3ª Sala,
Sexta Época, Volumen CXXXIII, Cuarta Parte, pág. 67)
13.- Legislación del Estado de Tabasco.
En el Código Civil del Estado de Tabasco, procede la modificación
y, en su caso, el cambio de nombre con que una persona física
esté inscrita en el Registro Civil, en los siguientes supuestos:
I.- Si se demuestra que una persona ha usado invariable y
constantemente en su vida social y jurídica, otro nombre distinto al
de su registro, lo que la Corte de Justicia de la Nación denominó,
cambio de nombre para ajustarlo a la realidad social;
II.- Si el nombre registrado expone a la persona al ridículo. En una
ejecutoria la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció
“que también procede la rectificación cuando el interesado pretende
evitarse un perjuicio si su nombre se presta a críticas o al ridículo
(3ª Sala, Informe 1958, pág. 48)
III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso
del homónimo le causa perjuicio moral y económico. (Artículo 54
del Código Civil del Estado de Tabasco).
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En el Estado de Nuevo León, en el artículo 25 Bis VII, se contemplan
los casos en que es permitido el cambio del nombre propio, o de
los apellidos, mismos que antes fueron señalados.
14.- El pseudónimo y el apodo.
Comenta Galindo Garfias 11: “El pseudónimo es el empleado por
los artistas y literatos para distinguirse de los demás; quien lo
adopta se propone –en el medio en que lo usa- que se identifique
como artista u hombre de letras, Ejem: Ángel del Campo (Micros);
José Joaquín Fernández de Lizardi (el Pensador Mexicano); Manuel
Gutiérrez Nájera (el Duque de Job); Germán Valdez (Tin Tan);
Jesús Martínez (Palillo); Mario Moreno Reyes (Cantinflas); Eulalio
González (Piporro).
El pseudónimo no substituye al verdadero nombre, el cual sigue
siendo obligatorio para quien lo adopta, en todos los actos de la
vida civil.
El apodo (sobre-nombre) común entre la gente vulgar, del bajo
mundo o delincuentes. Sólo adquiere importancia jurídica, y por
tanto el Derecho se interesa en él, en el ámbito del derecho penal.
En el procedimiento penal, se exige que dentro de las generales
del procesado, se incluya como constancia además del nombre, el
apodo que lleva (alias).”
15.- La protección del nombre.
El nombre se encuentra protegido a través:
a).- “De la acción judicial que compete a su titular, para impedir
que los terceros se atribuyan un nombre, cuyo uso corresponde a
la persona que está legitimada para usarlo”. 12
11Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pág 353
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16.- Legislación del Estado de Nuevo León.
El Código Civil del Estado de Nuevo León, en su artículo 25 Bis II
estatuye: “La persona física tiene derecho al uso exclusivo de su
nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho”.
En el mismo sentido el Código Civil de Tabasco (Art. 52).
A este respecto, comenta Galindo Garfias 13: ”En el aspecto
estrictamente civil, mediante la acción negatoria,* se podrá obtener
una sentencia que prohíba a alguien, usar un nombre cuyo uso
corresponde al demandante. Por otra parte, eventualmente podrá
exigir el pago de daños y perjuicios, si el actor prueba que ha
sufrido un daño patrimonial por el uso indebido de su nombre.
Podrá, además, obtener el pago de una compensación pecuniaria,
a título de reparación moral, si como consecuencia del uso de su
nombre, el tercero usurpador le ha causado un daño en su
reputación”.
El autor antes mencionado, agrega: “Principalmente, el nombre de
la persona física encuentra protección en el Código Penal a través
de la figura delictiva en los casos de usurpación de nombre, que se
tipifica si se usa el nombre de otro al declarar ante la autoridad
judicial”.
Continúa Galindo Garfias: “Frente a este precepto legal, debe
observarse que el delito de usurpación de nombre, no protege el
uso del nombre de las personas, sino a través del castigo a la
persona que declara ante la autoridad judicial, ostentándose con
un nombre falso o que no le corresponda”.
17.- El nombre de las personas morales:
Las personas morales (Asociaciones y Sociedades Civiles,
Sociedades Mercantiles, Instituciones de Asistencia Pública o
12 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pág. 354
13 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., págs. 355 y 356.
*En Nuevo León, la controversia para que una persona se oponga a que otro use su nombre es mediante el Juicio Ordinario.
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Privada, Sindicatos, etc.), deben tener un nombre para su
identificación. En la función de identidad, se agota la función del
nombre de las personas morales.
El nombre de las personas morales suele tener (y la mayoría de
las veces lo tiene), un contenido pecuniario, lo cual no ocurre, con
las personas físicas.
El nombre se forma libremente, de acuerdo a las personas que
constituyan la persona moral; pero dicha denominación o razón
social debe ser distinta de otra sociedad, asociación o fundación
existente.
Un requisito de la escritura constitutiva de una asociación o sociedad
civil o de una fundación o sociedad mercantil, es que se mencione
el nombre con el que habrá de operar, ya que éste la identificará
plenamente.
En la Legislación Civil de nuestro Estado, los artículos 26, 26 Bis
y 26 Bis I regulan lo referente al nombre de las personas morales;
dada la claridad de las disposiciones, las vamos a transcribir
literalmente:
Artículo 26.- “Toda persona moral tiene el derecho y

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