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2 / / 3 UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN Dr. Luis J. Galán Wong Rector Ing. José Antonio González Treviño Secretario General Dra. María Elizabeth Cárdenas Cerda Secretaria Académica FACULTAD DE DERECHO Y CRIMINOLOGÍA Lic. Helio E. Ayala Villarreal Director 4 / / 5 Universidad Autónoma de Nuevo León Facultad de Derecho y Criminología Año 2002 6 / / 7 Ricardo Treviño García La Persona y sus Atributos 8 / Primera Edición: junio de 2002 Ricardo Treviño García La Persona y sus Atributos Universidad Autónoma de Nuevo León Facultad de Derecho y Criminología Impreso en Ciudad Universitaria, San Nicolás de los Garza, Nuevo León, México / 9 Ricardo Treviño García Universidad Autónoma de Nuevo León Facultad de Derecho y Criminología Año 2002 La Persona y sus Atributos 10 / / 11 Indice Presentación. 17 Prólogo 19 Introducción 25 I. La persona 1. Concepto de persona.....................................................27 2. Concepto de personalidad..............................................30 3. Principio y fin de la personalidad.................................... 34 4. Cuándo se da por nacida la persona...............................35 5. La protección del ser concebido..................................... 36 6. Extinción de la personalidad........................................... 38 7. Delitos relacionados con los cadáveres........................... 42 8. Principio y fin de la personalidad en las personas morales.......................................................... 43 II.- Atributos de la Personalidad. El Nombre 1. Atributos. Concepto....................................................... 45 2. El Nombre. Diversas definiciones....................................45 3. ¿Cómo se forma?..........................................................46 4. Derecho y deber al uso del nombre................................ 47 5. Sentencia que cause ejecutoria, en que se desconozca o se establezca la paternidad o la maternidad............................................. 48 6. Imposición del nombre por el Oficial del Registro Civil................................................................. 48 7. Cambio de nombre a través de un procedimiento judicial o administrativo.............................49 8. El cambio no priva a la persona de sus derechos ni lo exime de sus obligaciones........................ 49 9. Intervención del Oficial del Registro Civil..........................50 10. Caracteres del nombre...................................................50 10.1 Absoluto;............................................................. 50 10.2 No es valuable en dinero;..................................... 50 10.3 Imprescriptible;.................................................... 50 12 / 10.4 En principio es intransferible por voluntad de su titular;............................................ 51 10.5 Expresión de filiación........................................... 51 10.6 Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad bajo el nombre que consta en el acta correspondiente................... 51 10.7 Inmutable............................................................ 51 10.8 Protege un interés jurídico (inmaterial, moral y social)..................................................... 51 11 Adquisición del patronímico........................................... 51 11.1 Por filiación consanguínea................................... 51 11.2 Por sentencia judicial........................................... 52 11.3 Hijo reconocido sólo por la madre (madre soltera).......................................... 52 11.4 Hijo de padre conocido, pero de madre desconocida.............................................. 53 11.5 Por filiación adoptiva............................................ 53 11.5.1 Adopción semiplena..................................53 11.5.2 Adopción plena.........................................53 11.6 Por el matrimonio................................................. 53 11.7 En los casos de rectificación de acta.....................54 11.8 Casos de expósitos.............................................. 54 12. Cambio de nombre........................................................ 54 12.1 Legitimación;....................................................... 54 12.2 Reconocimiento de hijos habidos fuera de matrimonio;..................................................... 55 12.3 Adopción;............................................................ 55 12.3.1 Adopción semiplena..................................56 12.3.2 Adopción plena........................................ 56 12.4 Sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad;................................... 56 12.5 Sentencia judicial que decrete la modificación (por cambio de nombre de una acta del estado civil);..................................... 57 12.6 Sentencia administrativa de aclaración.................. 59 13. Legislación del Estado de Tabasco..................................60 14. El pseudónimo y el apodo.............................................. 61 15. La protección del nombre...............................................62 16. Legislación de Nuevo León.............................................62 17. El nombre de las personas morales.................................63 / 13 18. Delito relacionado con el nombre.................................... 64 III.- Domicilio 1. Concepto...................................................................... 65 2. Diferencias entre el Código Civil del Estado de Nuevo León y el Código Civil del Distrito Federal, respecto a la regulación del domicilio............................. 66 3. Diversas clases de domicilio.......................................... 67 3.1 Voluntario............................................................ 67 3.2 Legal.................................................................. 67 3.3 Conyugal............................................................ 69 3.4 Convencional...................................................... 70 4. Domicilio de las personas morales................................. 71 5. Domicilio competencial.................................................. 72 6. Delito relacionado con el domicilio................................. 75 IV.- Estado de las personas 1. Concepto..................................................................... 77 2. Caracteres del Estado Civil............................................ 78 2.1 Indivisible............................................................ 78 2.2 Indisponible........................................................ 78 2.3 Imprescriptible..................................................... 79 2.4 Objeto de posesión.............................................. 79 2.5 No estimable en dinero........................................ 82 3. Prueba del estado civil.................................................. 82 4. Regulación del estado civil en nuestra legislación civil.............................................................. 84 5. Delitos contra el estado civil de las personas................... 85 V. Capacidad 1. Concepto..................................................................... 87 2. Especies de capacidad: Capacidad de goce y Capacidad de ejercicio.............................................. 87 3. La emancipación.......................................................... 89 3.1. Concepto............................................................ 89 3.2. Utilidad............................................................... 89 3.3. Clases de emancipación...................................... 89 3.4. Capacidad del emancipado.................................. 90 3.5. Efectos de la emancipación.................................. 90 3.6. Sanción.............................................................. 91 14 / 4. Casos de incapacidad de goce en nuestra legislación........................................................ 90 5. Incapacidadde ejercicio............................................... 93 6. Sanción para el acto celebrado por un incapaz.............. 94 6.1 Nulidad relativa................................................... 94 6.2 Personas que pueden invocar la nulidad del acto celebrado por un incapaz........................ 94 6.3 Consecuencias o efectos que se producen si se declara la nulidad......................... 95 6.4 Confirmación y consecuencias de la misma.......... 96 6.5 Prescripción....................................................... 96 7. Menor de edad sujeto a patria potestad.......................... 97 8. Casos en que los menores de edad no pueden alegar la nulidad........................................................... 97 9. Normas respecto a la capacidad de las personas físicas........................................................... 98 10. Reglas relativas a la capacidad de las personas morales.........................................................100 VI.- Patrimonio 1. El patrimonio como atributo de la personalidad...............103 2. Importancia del patrimonio para las personas morales........................................................ 103 3. Regulación del patrimonio en el Código Civil del Estado de Nuevo León............................................ 103 VII.- Nacionalidad 1. Concepto.................................................................... 107 2. Principios para la adquisición de la nacionalidad........... 107 3. Reconocimiento de dichos principios en la Constitución Federal.................................................... 107 4. Mexicanos por naturalización....................................... 108 5. Artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos........................................... 110 6. Apartado A del Artículo 37 de la Constitución Federal. La Doble Nacionalidad.................................... 111 7. La ley de Nacionalidad y el Registro Civil...................... 113 8. Expósito..................................................................... 113 9. Menor extranjero adoptado........................................... 114 10. Divorcio...................................................................... 114 / 15 11. Nulidad de matrimonio................................................. 114 12. La nacionalidad y el Código Civil del Estado de Nuevo León............................................................ 114 16 / / 17 Presentación Ciudad Universitaria, junio de 2002 Lic. Helio E. Ayala Villarreal Director De la Facultad de Derecho y Criminología, a lo largo de su historia, han egresado muchos y excelentes profesionistas de la ciencia del Derecho, estos, ubicados en la arena de la vida, con su práctica y estudio cotidiano se han convertido en destacados abogados al servicio de la sociedad. Tal es el caso de Ricardo García Treviño, hijo distinguido de nuestra escuela, maestro notable, investigador reconocido, servidor público comprometido y hombre bueno. Nuestra institución, se honra en editar el más reciente trabajo de Ricardo Treviño García, “La Persona y sus Atributos”. En el se define el concepto jurídico de persona y se explican con sencillez y claridad sus atributos: nombre, domicilio, estado de las personas, capacidad, patrimonio y nacionalidad. Esta obra es un análisis puntual sobre las reformas y adiciones al Código Civil del Estado, resultado de la vasta experiencia del autor. Estamos seguros que esta edición será de gran utilidad para los interesados en el Derecho Civil. 18 / / 19 Prólogo Durante más de ocho lustros, Ricardo Treviño García ha sido un jurista de excepción. Se ha distinguido en la docencia, la investigación jurídica, el ejercicio de la profesión y en su labor como servidor público federal y estatal. Su obra escrita es el mejor testimonio de una firme vocación. El Prestigiado autor ofrece hoy a los cultivadores del Derecho Civil un excelente estudio -original y de especial actualidad- sobre la Persona y sus Atributos. El texto es completo, claro, preciso e invita a su lectura y meditación, integrado por siete capítulos adecuadamente articulados y sistemáticamente desarrollados. Desde el Capítulo inicial se nos guía, en forma magistral, a fin de precisar el concepto jurídico de persona; establece la distinción esencial entre persona y cosa y su regulación en el Código Civil del Estado. Con apoyo en prestigiada doctrina, se determina el concepto de personalidad, así como su principio y fin, tanto en las personas físicas como en las morales. El segundo capítulo analiza los atributos de la personalidad, 20 / iniciando por el nombre: como se define y forma el mismo; el derecho y el deber al uso de este; sus caracteres y medios de adquisición. De singular importancia es el apartado relativo al cambio de nombre, en el cual se estudia la legitimación, el reconocimiento de hijos, la adopción en sus diversas modalidades, así como la sentencia judicial y administrativa. Congruente con su afan de actualización, analiza la legislación del Estado de Tabasco, así como la de nuestro Estado, invocando criterios de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resultan especialmente útiles para formar un criterio adecuado en la temática que se aborda. Recordando a personajes de la literatura y del medio artísitico que forman parte de nuestra historia, aborda el pseudónimo y el apodo, estableciendo sus diferencias. La protección del nombre, los delitos relacionados con el mismo y su regulación legal, conjuntamente con el nombre de las personas morales cierran este importante capítulo. El capítulo tercero está dedicado al estudio del domicilio, resaltando el análisis de las diferencias entre el Código Civil de nuestra entidad y el del Distrito Federal; se desarrolla la exposición de las diversas clases de domicilio de la persona física, así como el de las personas morales, el domicilio competencial y delitos relacionados con este atributo de la personalidad. / 21 Los capítulos cuarto y quinto adquieren relevante significación en la época en que vivimos, puesto que aborda el estado de las personas, los caracteres del estado civil, la prueba del mismo, su regulación en nuestra legislación civil y penal y la capacidad de las personas físicas y morales. Quienes se dedican a la práctica forense sabrán apreciar el concienzudo asfuerzo que se efectúa para brindarnos criterios firmes y sistemáticos, que auxilian para atender la problemática que la realidad nos obliga a resolver en términos adecuados. Aprovechando su experiencia como servidor público, el autor aborda el controvertido tema del patrimonio, recordándonos que parte de la doctrina no considera al mismo como atributo de la personalidad, estableciendo su posición al respecto. Desde su perspectiva, la cual compartimos, el tratadista señala la importancia del patrimonio y su regulación en el Código Civil del Estado, haciendo especial referencia al artículo 32 Bis III y su relación con el diverso 2856 de nuestra legislación, relativo al cumplimiento de las obligaciones, mismo que incluso sirve de apoyo para fijar doctrinalmente el concepto de insolvencia en materia mercantil. Culmina la obra que prologamos con una minuciosa exposición de la Nacionalidad. Su concepto, principios para su adquisición; ubicación dentro de nuestro régimen constitucional, exégisis de los artículos 32 y 37 de la Constitución Federal, estudios de la doble 22 / nacionalidad; del expósito; del menor extranjero que es adoptado; situación de los cónyuges en casos de divorcio y nulidad de matrimonio, concluyendo la obra en comento con la reflexión sobre la Nacionalidad y el Código Civil del Estado de Nuevo León, llegando a las conclusiones que estima pertinenetes acorde al nuevo texto del artículo 24 del Código Civil. La mas reciente obra de la vasta producción del maestro Ricardo Treviño García, elaborada gracias a u inextinguble amor po la cultura jurídica y proverbial generosidad para compartir sus conocimientos,constituye oportunidad propicia para agradecer al mismo, - brillante y digno egresado de nuestro Alma Mater -, tantos años de esfuerzo ininterrumpido, “tantas horas de trabajo acumulado”, así como su singular e irrepetible forma de ser que le permite ser docto sin perder la sencillez; y por otra parte alentar a todos nuestros maestros a dejar su propio testimonio en la obra escrita, la cual como nos demuestra el legado que ha constituido el Sr. Lic. Treviño García, es el mejor tributo que podemos rendir a nuestra Facultad. En especiales momentos de crisis internacional, cuando principios fundamentales de la persona son cuestionados, el autor nos impele a recordar que “En nuestra Patria sólo tiene eco la verdad; solo ella conmueve los ánimos, despierta las conciencias dormidas, enciende el fuego del patriotismo, que por fortuna aún se encuentra latente en las masa profundas de la Nación”. Por ello, muchas gracias a quien, con don Alonso Rubio y Rubio (q.e.p.d), puede / 23 decir “porque hay algo de ciudad y familia en la escuela, no puedo decir adiós”. Ciudad Universitaria, junio de 2002 M.D.M. y M.D.L. Lic. Hiram L. de León Rodríguez 24 / / 25 Introducción En el mes de Julio de 2000, el Lic. Helio Ayala Villarreal, Director de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y del Colegio de Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, nos invitó para que expusiéramos el primer Módulo del Diplomado de Derecho Familiar, que correspondía a la Persona, el cual comprendía su concepto jurídico, los derechos del ser concebido, el problema de la personalidad, cuándo nace y cuándo se extingue ésta, los atributos de la personalidad, así como el tema del Registro Civil. En ese entonces, no se habían promulgado las reformas y adiciones al Código Civil del Estado de Nuevo León, pues la exposición se llevó a cabo el 28 de Julio de 2000, y las reformas y adiciones fueron publicadas el 13 de Octubre de ese año. En esta ocasión participaron también en la exposición los Sres. Lics. Rodrigo Ernesto Barahona Iglesias y Alberto Cantú Sánchez, desarrollando el primero el tema del Registro Civil y el segundo lo correspondiente a la cancelación, modificación, rectificación y aclaración de las actas del estado civil, así como la prueba genética y su aplicación en el Derecho. Hace unos días, para ser precisos, el 6 de Julio de 2001, se nos volvió a invitar para participar en el Diplomado de Derecho Familiar. En razón de que nos correspondió el tema sobre la persona, aprovechamos la oportunidad para analizar las reformas y adiciones del expresado Código, en donde de manera más precisa, se regula lo concerniente a las personas tanto físicas como morales, así como los atributos de la personalidad, como son: el nombre, el domicilio, la capacidad jurídica, el patrimonio, la nacionalidad y el 26 / estado civil, este último, atributo propio de las personas físicas. Por considerarlo de interés para los estudiosos de la Ciencia del Derecho, nos permitimos publicar dicha exposición, en razón de las adiciones que se hicieran a nuestro Código Civil en el año 2000. Sirva la ocasión para agradecer al Sr. Lic. Ramón Lazo de la Vega, Coordinador del Diplomado, así como al Sr. Lic. Helio Ayala Villarreal, digno Director de ese centenario Centro de Estudios, por su atenta invitación. ¡Enhorabuena! / 27 1. Concepto de persona. Persona es igual al ser humano, igual a la palabra hombre, que significa individuo de la especie humana, de cualquier edad o sexo. “Persona es la substancia individual de naturaleza racional”. (Suma Teológica). En este sentido – nos dice Ignacio Galindo Garfias1 – “el vocablo comprende una porción de seres que por sus cualidades específicas, intelectuales y morales, se diferencian de todos los demás seres vivientes y, por supuesto, de las cosas inanimadas”. Distinción esencial entre persona y cosa: la persona puede ser sujeto, pero no objeto de una relación jurídica. A la inversa, la cosa puede ser objeto, pero no sujeto de una relación de derecho”. Continúa Galindo Garfias2: “Cuando utilizamos o empleamos el sustantivo hombre, persona, designamos a los seres humanos, pero su connotación ofrece una diferencia. La palabra hombre propiamente particulariza la especie de un individuo determinado como perteneciente a la humanidad, con la voz persona se quiere decir algo más, se apunta de manera más clara y con mayor énfasis a la dignidad del ser humano, porque alude implícitamente al hombre en cuanto está dotado de libertad para proponerse a sí mismo fines y para decidir la dirección de su conducta, con vista a la realización de tales fines; en suma, como un ser responsable ante sí mismo y ante los demás, de su propia conducta, loable o vituperable, desde el punto de vista moral y social. 1 Galindo Garfias, Ignacio, “Derecho Civil”, Primer Curso, Parte general, Personas, Familia, Editorial Porrúa, S.A., México, 1991, Décima Edición, págs. 301 a 306. 2 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pág. 302 I. La persona 28 / Como ser libre y además responsable, la persona es capaz de realizar deberes y tiene conciencia de la existencia de esos deberes, morales, religiosos, sociales y jurídicos. Al Derecho sólo le interesa una porción de la conducta del hombre, aquella parte de la conducta que toma en cuenta, para derivar de ella consecuencias jurídicas. En este sentido, se dice que es persona el sujeto de derechos y obligaciones”. Sigue manifestando Galindo Garfias: “Es cierto, el concepto jurídico de “persona”, en cuanto sujeto de la relación, es una noción de la técnica jurídica; pero su constitución obedece a una necesidad lógico-formal y a la vez a una exigencia imperiosa de la vida del hombre en relación con sus semejantes. En la medida que esas relaciones interesan al Derecho, la persona humana se convierte, en el mundo de lo jurídico, en un sujeto de derechos y obligaciones. El derecho ha constituido un instrumento conceptual que se expresa con la palabra “persona” (sujeto de derechos y obligaciones), instrumento creado en función del ser humano para realizar en el ámbito de lo jurídico aquella porción de fines de su existencia que el Derecho se ha encargado de proteger, a través del ordenamiento jurídico”. Finalmente, nos dice Galindo Garfias: “Así mismo, ciertos fines que el hombre se propone, no son realizables o lo serían de manera difícil, si pretendiera alcanzarlos mediante un solo esfuerzo individual, por lo que ante ese supuesto, el hombre se asocia con los demás hombres y constituye agrupaciones (sociedades, asociaciones de diversa índole) para alcanzar tales fines, combinando sus esfuerzos y sus recursos con los de otros individuos, a fin de lograr aquellos propósitos que no puede por sí solo realizar. En ese evento, el Derecho ofrece instrumentos idóneos para dar unidad y coordinación a esas fuerzas, que de otra manera actuarían dispersas, y así atribuye la calidad de personas (personas morales) a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión, / 29 3 De Pina, Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Introducción- Personas- familia, Vol. Primero, Ed. Porrúa, S. A., México, 1963, Tercera Edición, pág. 248. a través de la personalidad (persona moral, jurídica o colectiva), permitiéndoles por medio de esa construcción técnica, adquirir individualmente a imagen y semejanza del ser humano y actúan así en el escenario del Derecho, como sujetos de derechos y obligaciones. “El fundamento de las personas morales, expresa De Pina3, se encuentra en la necesidad de su creación para el cumplimiento de fines que el hombre por sí solo, con su actividad puramente individual, no podrá realizar de manera satisfactoria, y en la inclinación natural que siente de agruparse con sus semejantes”. Por nuestra parte diremos que el derecho de asociación es natural al hombre, pues no se debe olvidar que se trata de una característica que le es inherente a la especie humana, por ser ésta eminentemente social. El Código Civil de nuestro Estado, en su artículo 22 Bis estatuye:“Son sujetos de derecho: I.- Las personas físicas a quienes la ley reconoce personalidad jurídica por el solo hecho de su naturaleza humana; y II.- Las personas morales, que son las entidades reconocidas como tales por la Ley, en virtud de haber sido legalmente constituidas. Y el artículo 22 Bis I establece: “Personas morales son todos los sujetos de derecho creados con apego a las leyes federales, locales o extranjeras y en este último caso, siempre y cuando dichos sujetos cumplan con las disposiciones federales aplicables”. Finalmente, el artículo 22 Bis III del mismo Ordenamiento legal preceptúa: Son personas morales: I.- La Federación, los Estados y los Municipios; 30 / II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley. III.- Las sociedades civiles o mercantiles; IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas; VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, religiosos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidos por la ley; y VII.- Las personas morales extranjeras siempre que se encuentren legalmente constituidas.” En diverso numeral (22 Bis IV) estatuye: “Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto.” Finalmente, el artículo 22 Bis V dispone: “Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos sociales.” 2. Concepto de personalidad. El propio Galindo Garfias4 nos dice: “El Derecho, a consecuencia de la naturaleza intrínseca del hombre, como ser dotado de inteligencia, de libertad y de responsabilidades, reconoce a la persona humana, como una realidad que viene impuesta al ordenamiento jurídico.” “La persona es el centro imprescindible alrededor del cual se desenvuelven otros conceptos jurídicos fundamentales, como son la noción y la existencia misma del Derecho objetivo y el Derecho subjetivo, la obligación, el deber jurídico y la concepción de toda relación jurídica. Todos estos conceptos básicos en la dogmática 4 Galindo Garfias, Igancio, Opus Cit., pág. 306 / 31 y en la realidad del Derecho, no podrían encontrar una adecuada ubicación en la sistemática jurídica, sino a través del concepto de “persona”. En el lenguaje ordinario, se dice que una persona tiene o no personalidad o que tiene, de acuerdo con su modo de ser, mayor o menor personalidad, sin que esto implique la negación de su categoría de persona. De la misma manera en el aspecto jurídico, la persona participa en las relaciones jurídicas creándolas o extinguiéndolas, suprimiendo esas relaciones jurídicas, o sufriendo las consecuencias de la violación de un deber jurídico, como sujeto activo o pasivo de un determinado vínculo de derecho. La personalidad significa que el sujeto puede actuar en el campo del Derecho. Diríamos que es la proyección del ser humano en el ámbito de lo jurídico. Es una mera posibilidad abstracta, para actuar como sujeto activo o pasivo, en la infinita gama de relaciones jurídicas que puedan presentarse.” En el Código Civil del Estado de Nuevo León (Artículo 23), se da un concepto de personalidad y se mencionan sus características. Dicho artículo dispone: “La personalidad jurídica es una facultad exclusiva de los sujetos de derecho; es única, indivisible, irreductible e igual para todos, y se integra con los atributos a que se refieren los títulos subsecuentes. En diverso numeral (22 Bis) se indica que los sujetos de derecho son: las personas físicas, a quienes la ley reconoce personalidad jurídica por el solo hecho de su naturaleza humana; y las personas morales, que son las entidades reconocidas como tales por la ley, en virtud de haber sido legalmente constituidas”. Por su parte, el Código Civil del Estado de San Luis Potosí, en su artículo 18 hace una enumeración de los derechos de la 32 / personalidad, siendo estos: “Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano; Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana; Originarios, ya que se dan por el solo nacimiento de la persona, sin importar el estatus jurídico que después pueda corresponder a la misma; Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno; Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valoración pecuniaria; e Irrenunciables, por que ni siquiera la voluntad basta para privar su eficacia”. La capacidad – expresa Galindo Garfias5 - alude a situaciones jurídicas concretas (para celebrar tal o cual contrato, para contraer matrimonio, con determinada persona, para adquirir un bien mueble o inmueble, para permutar, para arrendar o tomar en arrendamiento, etc., de tal manera que sin mengua de su personalidad, una persona puede carecer de capacidad para adquirir un bien determinado, si es por ejemplo un extranjero, dentro de las fajas prohibidas, de conformidad con lo dispuesto en la fr. I del artículo 27 de la Constitución Federal. O bien, la prohibiciones que impone el artículo 529 del Código Civil del Estado de Nuevo León al tutor para comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto a ellos, para si, sus ascendientes, su mujer, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad, salvo la excepción prescrita en el artículo 570 del mismo Ordenamiento legal 5 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pág 307. / 33 Surge, manifiesta Galindo Garfias6, entonces, otro problema distinto: ¿quiénes son personas en Derecho, o mejor, quiénes tienen personalidad jurídica? La personalidad comenta Galindo Garfias es única, indivisa y abstracta. La capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta. En tanto que el Derecho es impotente para crear a los seres humanos, es decir a las personas físicas, puede contribuir y ha construido un dispositivo o instrumento que se denomina personalidad, a través de la cual, las personas físicas y las personas morales, jurídicas o colectivas, pueden actuar en el tráfico jurídico (comprando, arrendando, tomando en comodato, permutando, etc.) como sujetos de las relaciones jurídicas concretas y determinadas. Ahora bien, es preciso apartar toda idea de abstracción en el concepto de persona física. Hemos dicho que el Derecho se ocupa de regular sólo una parte de la conducta humana – la conducta propiamente jurídica - precisamente porque la norma de Derecho atribuye determinadas consecuencias a sólo cierta parte de las variadas actividades del hombre, quedando al margen o siendo indiferentes para la norma jurídica, otras posibles diversas conductas del hombre; sin que esto entrañe o signifique mutilación alguna a la realidad social “hombre”, contemplado por el Derecho como en la integridad concreta del ser, como unidad sustancial. El Derecho objetivo regula la conducta del hombre, pero según hemos dicho anteriormente, no regula toda la conducta humana, sino sólo una parte de ella. La personalidad, que es la aptitud para intervenir en ciertas y determinadas relaciones jurídicas; significa que de acuerdo con la norma jurídica, la persona puede válidamente colocarse en la situación de ocupar el puesto de sujeto de una determinada relación jurídica. 6 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., pág. 307 y siguientes. 34 / La persona en el sentido técnico es el ser humano, puesto que sólo la conducta del hombre es objeto de regulación jurídica. En cambio, la personalidad es una cualidad que el derecho toma en cuenta para regular dicha conducta, un presupuesto normativo respecto de la persona, referida al Derecho. En este orden de ideas, no puede negarse que el ser humano es el sujeto de los derechos y deberes, facultades y obligaciones que derivan de la relación jurídica; y que si se prescinde de su ser,ni siquiera se justificaría la existencia misma del Derecho , pues el hombre es la causa y razón suficiente de todo el orden normativo”. 3. Principio y fin de la personalidad. Principio y fin de la personalidad individual, son el nacimiento y la muerte, respectivamente (Art. 22 del CCNL). No obstante, el precepto legal mencionado establece que antes del nacimiento de la persona, es decir, desde el momento en que el ser humano es concebido entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que señala este Código Civil, y, por tanto, desde la concepción, desde que se inicia la vida intrauterina, entra bajo la protección de la ley. El artículo antes mencionado, “in extenso” expresa: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento que el individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley, y se le tiene por nacido para todos los efectos legales declarados en el presente Código. 4. Cuándo se da por nacida la persona. “Desde el Derecho romano, expresa Galindo Garfias7, ha regido el principio de que al concebido se le tiene por nacido, aunque durante el período de gestación, la existencia del nascituros (el ser que va a nacer) depende de la vida de la madre, es parte integrante de las / 35 vísceras maternas (pars visceram matris); forma parte de la persona de la madre; no es todavía persona. Sin embargo, con vista a la protección del ser humano, y puesto que la gestación es un anuncio del alumbramiento, el Derecho objetivo no puede desatender que ciertas medidas cautelares o precautorias de carácter conservatorio de los derechos que puede adquirir el ser concebido, deben ser adoptadas para que si llega a nacer, si adquiere vida propia, si llega a vivir por sí mismo, ya separado de la madre, pueda adquirir definitivamente ciertos derechos. El nascituros, en tanto no ha nacido y en tanto el nacimiento no se produzca con determinados requisitos (desprenderse enteramente del seno materno, que viva 24 horas o sea presentado vivo al Oficial del Registro Civil), no ha adquirido personalidad. El Derecho conserva en su favor los derechos que eventualmente adquirirá cuando nazca, porque sólo a partir del momento de su nacimiento va a adquirir la capacidad jurídica. Pero nada impide que antes de nacer, siempre que esté concebido, pueda ser designado válidamente heredero, legatario o donatario, derechos que adquirirá cuando obtenga la personalidad, después de nacido. Por ello, el Derecho establece la protección a que se refiere el artículo 22 del Código Civil, protección que se manifiesta en la conservación de esos derechos, para que si llega a cumplirse la condición suspensiva establecida en la ley (el nacimiento), pueda adquirirlos definitivamente. De la misma manera, y para proteger la vida del ser concebido, el Derecho Penal tipifica como delito el aborto provocado (si no es con fines terapéuticos) y castiga con pena corporal ese hecho punible”. Indicamos que el artículo 23 Bis del Código Civil del Estado de Nuevo León expresa, “que desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que señala este Código”. 7 Galindo Garfias, Ignacio, Opus Cit., págs. 311 y 312. 36 / 5. La protección del ser concebido 5.1 Derecho a la vida. Indiscutiblemente el ser concebido goza de ciertos derechos y protecciones que se encuentran expresamente reconocidos en la ley, de allí que se justifique plenamente que se tipifique como un hecho punible el de que la o las personas provoquen la muerte del ser que se encuentra en el seno materno, pues no se debe olvidar que la vida es el don más valioso del ser humano, con las excepciones previstas en la propia ley (casos de aborto provocado con fines terapéuticos) (Artículo 327 a 331 del Código Penal de Nuevo León). 5.2 Posibilidad de ser instituido heredero. Situación prevista en los artículos 1211 y 1535 del Código Civil del Estado de Nuevo León. El primero de ellos preceptúa que son incapaces para adquirir por testamento o por intestado a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337. Si interpretamos a “contrario sensu” el artículo 1211, significaría que pueden heredar por testamento o por intestado los que estén concebidos, al momento de la muerte del autor de la herencia, siempre y cuando nazcan viables, disposición que ya comentamos en su oportunidad, cuando abordamos el estudio del artículo 337 en el presente Capítulo. Y el segundo de los artículos mencionados, para ser precisos el número 1535, estatuye: “Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado en cinta, lo pondrá en conocimiento del juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento / 37 del póstumo. Lo que significa que si el ser concebido nace viable, cumpliendo cualquiera de los dos supuestos indicados en el artículo 337 del Código Civil antes mencionado, se convierte en heredero. Si por alguna razón fallece con posterioridad, pero sí fue viable, se tendrá que abrir una sucesión ab intestato, por la parte que le correspondió al ser concebido. 5.3 Posibilidad de ser legatario Otro derecho que tiene el ser concebido es la posibilidad de ser legatario, pues el artículo 1288 del Ordenamiento legal en comento preceptúa: “Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos. Lo que significa que las disposiciones 1211 y 1535 se apliquen al ser concebido, en su carácter de legatario. 5.4 Posibilidad de heredar del ser concebido. Como lo indicamos anteriormente, si se presenta cualquiera de los dos requisitos establecidos en el multicitado artículo 337 del referido Código Civil, el ser humano ha adquirido personalidad; si por cualquier circunstancia muere con posterioridad, se abre la sucesión hereditaria sobre la porción que adquirió como heredero o legatario del autor de la sucesión en que tuvo tal carácter, así como de los bienes que hubiere adquirido por donación. 5.5 Derecho a percibir alimentos. También el ser concebido goza del derecho a percibir alimentos con cargo a la masa hereditaria, situación ésta prevista en el artículo 1540 del Código Civil multicitado, al preceptuar: “La viuda que quedare en cinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria”. 5.6 Posibilidad de recibir donaciones. Otra expectativa que tiene el ser concebido es la de poder contar con la posibilidad de recibir donaciones. El artículo 2251 del Código 38 / Civil del Estado de Nuevo León prevé expresamente esa situación en su artículo 2251, al disponer: “Los nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337 del mencionado Código. 5.7 Prohibición de que se le pueda desconocer como hijo. Finalmente, por la presunción que establece la fracción I del Artículo 324 del Código Civil del Estado de Nuevo León, los cónyuges no pueden desconocer como suyo, al hijo que nazca después de los 180 días que sigan a la celebración del matrimonio, en tal virtud, el marido no podrá desconocer al hijo habido con su mujer. Dicha presunción es “jure et jure”, lo que significa que no admite prueba en contrario. 6. Extinción de la personalidad. La muerte extingue la personalidad jurídica de las personas físicas, la cual se puede analizar desde distintos puntos de vista, como son: 6.1.- Prueba. El único medio que la ley autoriza para comprobar el fallecimiento de una persona es mediante la copia certificada del acta de defunción que se hubiere levantado ante el Oficial del Registro Civil, previo el certificado médico de defunción,fuera de los casos expresamente señalados en la ley, como sería el caso en que no aparece el cadáver, pero hay la certeza absoluta de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre. En ese caso, no obstante no tener el cuerpo del difunto, se levanta el acta de defunción, la cual contendrá el nombre de las personas que hayan conocido al que no aparece y los demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse; o bien, cuando murió la persona pero por alguna circunstancia no se levanto el acta de defunción, y el / 39 difunto fue inhumado. En este caso, se promueven unas Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para probar el hecho de la defunción, y una vez que se haya acreditado a través de los distintos medios de prueba que hubiere aportado el promovente, se dictará una resolución, enviándose Oficio al Oficial del Registro Civil que corresponda, con una copia certificada que contenga los puntos resolutivos de la mencionada resolución, solicitándole al referido Oficial que levante el acta de defunción. El artículo 117 del Código Civil del Estado de Nuevo León dispone: “Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento por certificado expedido por médico titulado. No se procederá a la inhumación o cremación, sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda”. Consideramos que, al igual de lo que se contempla en el caso del certificado médico prenupcial para la celebración del matrimonio, el Oficial del Registro Civil cuando lo considere necesario, se cerciorará también de la autenticidad del certificado médico de defunción presentado, solicitando la ratificación del médico que lo suscribe. Por su parte, en el artículo 338 de la Ley General de Salud, se dispone lo siguiente: “La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del encargado o del Juez del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará del fallecimiento y de sus causas y exigirá la presentación del certificado médico de defunción. Además, es muy conveniente que en dicho certificado figure la firma del declarante. En el Código Civil del Estado de Nuevo León se regulan diferentes supuestos que pueden presentarse para el levantamiento de una 40 / acta de defunción, los cuales se contemplan en el libro Primero, Título Cuarto, Capítulo VII, todos ellos referentes a las actas de defunción, siendo éstos los siguientes: • Los que habiten la casa en que ocurre el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad, los encargados de los mesones u hoteles o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte. • Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta. • El jefe de cualquier puesto o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto de servicio, especificándose la filiación de los mismos. • En los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 119 del Código Civil del Estado de Nuevo León. • Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de / 41 éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote. • En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquier otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado. • En los casos de muerte en el mar a bordo de un buque nacional o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 119 del Código Civil, en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. En este caso se observará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 71 del ordenamiento legal antes citado. • Cuando alguno falleciere en el lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta de defunción para que se haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. 6.2 En qué momento tiene lugar la muerte de la persona. Se considera que una persona ha muerto, cuando no existe ninguna manifestación de sus signos vitales. Tal como lo expresamos anteriormente, será el médico titulado quien dé fe de esa circunstancia, mediante la expedición del certificado médico de defunción, el cual deberá indicar el nombre que en vida llevó el difunto, la hora del fallecimiento, así como la causa o causas del deceso. 42 / 6.3).- Efectos que produce la muerte. El primer efecto es la extinción de la personalidad, como lo señalamos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y su concordante el artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal. Otro efecto es la extinción de los derechos y obligaciones que dependan de la vida de la persona; piénsese, por ejemplo, en un usufructo, un derecho de uso o habitación, así como en el derecho de preferencia, que se originó en un contrato de compraventa, por señalar solo unos cuantos. Finalmente, otro de los efectos de la muerte es la apertura de la sucesión hereditaria, mediante la tramitación del juicio sucesorio testamentario, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el testador; o bien, a través del juicio sucesorio ab intestato para que sus bienes, derechos y obligaciones, que no se extinguen con la muerte, se transmitan de acuerdo como lo ordena la ley (sucesión legítima). 7. Delitos relacionados con los cadáveres. En el artículo 288 del Código Penal del Estado de Nuevo León, están tipificadas como delito la inhumación y la exhumación sin que exista la orden de la autoridad, de acuerdo con las leyes correspondientes con sus fracciones I y II, en los siguientes términos: Es responsable del delito a que se refiere este capítulo: I.- El que oculte, destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o feto humano sin orden de la autoridad que debe darla o sin los requisitos que exijan el Código Civil y la Ley General de Salud, o Leyes Especiales, independientemente de las causas de la muerte; / 43 y II.- El que exhume o mande exhumar un cadáver, sin los requisitos legales o con violación de derechos. En el siguiente artículo 289, se señalan las penas para los responsables del delito antes mencionado, las cuales consisten en prisión de tres días o dos años, y multa de una a diez cuotas. Además, se contempla en el artículo 290 del Código Penal las sanciones de tres meses o dos años, y multa de una a diez cuotas: I.- Al que viole un sepulcro o féretro; y II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o brutalidad. 8. Principio y fin de la personalidad en las personas morales.En cuanto a las personas morales, el artículo 28 Bis II del Código Civil del Estado de Nuevo León preceptúa: “La personalidad jurídica de las personas morales, se adquiere en el momento de su constitución y se extingue conforme lo dispone la ley”. 44 / / 45 1. Atributos El maestro Rafael De Pina 1 nos dice: “ Las cualidades o propiedades de un ser constituyen sus atributos. Son aquellos elementos propios y característicos, que encontramos en todas las personas y que tienen ciertas consecuencias jurídicas”. Los atributos que señalan los autores son los siguientes: a) Nombre; b) Domicilio; c) Estado; d) Patrimonio. En nuestra Legislación Civil se contemplan los siguientes: a) Nombre; b) Domicilio; c) Capacidad Jurídica; d) Patrimonio; e) Nacionalidad; f) Estado Civil, atributo propio de las personas físicas. 2. El Nombre. Diversas Definiciones. Al nombre lo definen Colín y Capitant 2 como “señal distintiva de la filiación”. 1 De Pina Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, México, V. I., pág. 210. 2 Colín y Capictant, citado por Magallón Ibarra, Jorge Marco, Instituciones de Derecho Civil, Porrúa, México, 1987, T. II, pág. 55 II. Atributos de la Personalidad. El Nombre 46 / Bonnecase 3 expresa que el nombre es un “término técnico que responde a una noción legal, y que sirve para designar a las personas, el cual es un elemento esencial y necesario del estado de las propias personas. Josserand 4 expresa que “El nombre es un signo distintivo y revelador de la personalidad”. Mazeaud 5 nos dice que es “la palabra o vocativo con que se designa a una persona”. (sirve para invocar o llamar a una persona o cosa). Messineo 6 nos da el siguiente concepto: “Nombre es el punto de referencia de un conjunto de datos por los que se describe y por consiguiente se individualiza a las personas”. Ferrara 7 proporciona la siguiente definición: “Nombre civil es el signo estable de individualización, que sirve para designar al sujeto como unidad en la vida jurídica”. Finalmente, Rafael De Pina 8 dice que “es el signo que distingue a una persona de las demás en sus relaciones jurídicas y sociales”. 3.- Cómo se forma. El nombre de las personas físicas se forma con uno o más nombres propios y los apellidos (patronímicos). Se compone del nombre propio (Pedro, Pablo, Rosa, María Candelaria, Juana María, Rodrigo, etc.) y el nombre de familia, apellido o patronímico (Rosas, Garza, Martínez, etc.). Rafael de Pina 9 comenta: “El modo de adquisición del nombre de familia es la filiación. 3 Bonnecase, 4 Josserand, 5 Mazeaud, 6 Messineo, 7 Ferrara, citados por Magallón Ibarra, Jorge Luis, Op. Cit. T. II, págs. 55 y 56, 8 De Pina, Rafael, Derecho Civil Mexicano, Porrúa, México, V.I., pág. 210. 9 De Pina, Rafael, Op. Cit., V.I., pág. 210. / 47 El nombre propio se escoge o se impone por los familiares; el de familia (patronímicos) viene determinado forzosamente, sin que pueda cambiarse por capricho. El nombre patronímico o de familia no pertenece en propiedad a una persona determinada, sino que es común a todos los miembros de la familia, por lo que para determinar el de cualquier persona es preciso no solamente poder ligarla legalmente a una persona determinada, sino, además, conocer el nombre que llevan los miembros de dicha familia”. 4.- Derecho y deber al uso del nombre. Toda persona –preceptúa el artículo 25 del CCNL- tiene el derecho y el deber de ostentar su nombre completo en los actos jurídicos en que intervenga. El uso exclusivo del nombre –tanto de las personas físicas como de las personas morales- está protegido por la ley. Tan así es, que el artículo 25 Bis II del citado Código Civil estatuye: “La persona física tiene derecho al uso exclusivo de su nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho. Es decir, el único caso para que una persona use el nombre que tiene otra, sería que se llamara igual, como sucede con los homónimos (homonimia). Es más, expresa el artículo 25 Bis III de nuestro Código Civil: “El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre, se transmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida”. 48 / 5.- Sentencia que cause ejecutoria, en que se desconozca o establezca la paternidad o la maternidad. En principio, el nombre es inmutable, pero tiene sus excepciones; una de ellas es cuando a través de un juicio se desconozca o se establezca la paternidad o maternidad, lo cual trae como consecuencia o efecto que se prive u otorgue a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente, situación prevista expresamente en el artículo 25 Bis IV del Código Civil de nuestro Estado, mismo que se complementa con la obligación que recae en el Oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio y en todas aquéllas en las que haya lugar. Artículo 25 Bis V, en relación con el artículo 55*, ambos del CCNL). 6.- Imposición del nombre por el Oficial del Registro Civil. Dejamos establecido que el nombre es impuesto libremente por quien registre el nacimiento de una persona (padre y madre o cualquiera de ellos, abuelos paternos, abuelos maternos, médicos cirujanos o matronas, jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna, o el director o de la persona encargada de la administración del sanatorio particular o del Estado en que ocurra el nacimiento). Todo esto está regulado en el artículo 58 de nuestro Código Civil. En el caso de un expósito, el Oficial de Registro Civil le impondrá al mismo un nombre propio y apellidos, observando todo lo que al respecto regula el Código Civil del Estado de Nuevo León, en sus artículos 65, 66, 67 y 68. Precisamente, el primero de los artículos mencionados, en su último párrafo, nos da el concepto siguiente: “Expósito es el menor *El artículo 55 estatuye: “En las actas del Registro Civil se efectuarán las anotaciones que relacionen el acto con los demás que estén inscritos de la misma persona; y las otras que establezca la Ley”. / 49 abandonado dentro de los primeros siete años de vida en cualquier lugar, y de quien se desconoce su identidad y la de sus progenitores”. Ya que estamos tratando lo concerniente a los expósitos, es conveniente contemplar lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley de Nacionalidad* en vigor: “El expósito que fuere encontrado en el territorio nacional, se considera, salvo prueba en contrario, que ha nacido en éste, así como que es hijo de padres mexicanos”. 7.- Cambio de nombre a través de un procedimiento judicial o administrativo. En el artículo 25 Bis VII del multicitado Código Civil del Estado de Nuevo León, se enumeran los casos en que es posible el cambio de nombre propio o en su caso de los apellidos, siendo éstos: a) para ajustarlo a la realidad social; b) cuando el nombre propio cause afrenta, sea infamante o exponga a la persona al ridículo; c) para castellanizar el nombre propio o apellidos; d) en los casos de desconocimiento o reconocimiento de paternidad o maternidad y adopción; e) caso de homonimia que cause un perjuicio; f) cuando en el acta de nacimiento se cometió un error en la asignación del nombre o de los apellidos; g) cuando se trate de enmendar errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio. Después se tratará de otros casos en que procede el cambio de nombre, así como lo referente al procedimiento. 8.- El cambio no priva a la persona de sus derechos ni lo exime de sus obligaciones. En numeral diverso (Artículo 25 Bis VIII del Código Civil en comento) se regula la cuestión referente al hecho de que el cambio de nombre de una persona no la priva de sus derechos adquiridos, así como tampoco la libera ni exime de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior. * Publicada en el Diario Oficial de la Federaciónel 23 de Enero de 1998, en vigor el 20 de Marzo del mismo año. 50 / 9.- Intervención del Oficial del Registro Civil. En el procedimiento judicial que se promueva para solicitar el cambio de nombre, la Oficialía del Registro Civil ante la que se inscribió el acta, deberá intervenir en calidad de parte demandada y, además, debe darse vista al Ministerio Público (Artículo 25 Bis IX del CCNL). Así mismo, el Oficial del Registro Civil, una vez que se le comunique la resolución firme pronunciada, hará una referencia de ésta al margen de la respectiva acta, sea que se conceda o se niegue lo solicitado o demandado (Artículo 138 del CCNL). Simplemente queremos agregar que se debería haber contemplado en el artículo en que se establece la intervención del Oficial del Registro Civil en el procedimiento referente al cambio de nombre, la intervención de la Dirección del Registro Civil, pues no debemos olvidar que uno de los ejemplares del acta en cuestión se encuentra en el Archivo Estatal del Registro Civil, el cual está a cargo del Titular de la referida Dirección. En la práctica, cuando se demanda una rectificación de acta del estado civil, se demanda como parte, también, al Titular de la Dirección del Registro Civil. 10.- Caracteres del nombre: Ignacio Galindo Garfias 10 señala respecto al nombre los siguientes caracteres: 10.1 Absoluto: vale “erga omnes”, es oponible frente a todas las demás personas; 10.2 No es valuable en dinero, es decir, no forma parte del patrimonio de la persona a quien pertenece; 10.3 Es imprescriptible; esto es que no se pierde porque deje de usarse durante un tiempo, por largo que se lo suponga; 10 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit. Págs. 348 y 349. / 51 10.4 En principio es intransferible por voluntad de su titular. Se puede adquirir en forma derivada, como sucede en el caso del matrimonio, pues como consecuencia de él, la esposa adquiere el derecho de usar el nombre del marido, agregando a su nombre la preposición “de” y luego el patronímico de su marido (por una costumbre social inveterada). En el artículo 49 del Código Civil del Estado de Tabasco * sí está contemplado agregar el apellido del marido para la mujer casada, si ella así lo desea. 10.5 Expresión de filiación, es el signo de la adscripción a un determinado grupo familiar, a excepción de los expósitos o hijos de padres desconocidos. 10.6 Impone a quien lo lleva la obligación de ostentar su personalidad bajo el nombre que consta en el acta correspondiente del Registro Civil (nacimiento, legitimación o de reconocimiento de una persona como hijo de otra o de una sentencia judicial que declare cuál es el nombre y apellidos que debe usar una persona). 10.7 Inmutable. En principio es inmutable, en tanto es un atributo de la personalidad, y su función es identificadora de la persona que lo lleva. 10.8 Como atributo de la personalidad, protege un interés jurídico (inmaterial, moral y social) de la persona. El nombre es índice de que la persona se identifica en el mundo como “alguien”, es lo que la persona significa en el campo del Derecho. Individualiza a la persona de que se trata. 11.- Adquisición del patronímico (apellido) El nombre patronímico o apellido, se adquiere: 11.1 Por filiación consanguínea (matrimonial o extramatrimonial), hijo nacido de personas unidas en matrimonio; o bien, hijo nacido * Art. 49.-“La mujer casada podrá conservar libremente su nombre o sustituir su segundo apellido por el primero de su cónyuge, anteponiéndole la preposición “de”, la situación no quedará sin efecto en los casos de divorcio o de nulidad de matrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo”. 52 / de personas que viven en unión libre, pero reconocido por el padre y por la madre. En este último caso, el acta de nacimiento surte efectos de reconocimiento del hijo en relación a los progenitores que aparezcan en el acta, cuando se asienten los nombres de éstos conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del Código Civil del Estado de Nuevo León. En estos casos el hijo llevaría el nombre propio que se le imponga, y los apellidos el paterno del padre y el paterno de la madre. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Bis I del mencionado Código Civil. En el caso de que el hijo sea habido fuera de matrimonio, para que se haga constar el nombre del padre, es necesario que éste lo pida por sí o por apoderado, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 49 del CCNL. 11.2 Por sentencia judicial. La sentencia judicial que haya causado ejecutoria, que declare que el hijo es de un determinado padre o de una determinada madre. La misma sentencia ordenará que se envíe una copia certificada de los puntos resolutivos al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que anote el sentido del fallo pronunciado, en el acta de nacimiento del interesado, y en su caso en la de matrimonio y en todas las demás actos inscritos de la misma persona. Lo anterior, de conformidad con lo estatuido por el artículo 25 Bis IV, en relación con el artículo 55 del Código Civil del Estado de Nuevo León. Otro tanto se hará con la sentencia ejecutoriada que desconozca la paternidad o la maternidad de una persona. 11.3 Hijo reconocido sólo por la madre (madre soltera) El hijo de madre soltera llevará el nombre propio que se le imponga y los apellidos de la madre. / 53 11.4 Hijo de padre conocido pero de madre desconocida. En este caso el hijo llevará el nombre que se le imponga y los apellidos del padre. En los casos de hijo fuera de matrimonio, hijo de madre soltera e hijo de padre conocido, pero madre desconocida, en ningún caso y por ningún motivo se asentarán palabras que califiquen a la persona presentada, V. gr. hijo natural, hijo ilegítimo, hijo bastardo, etc. El Oficial del Registro Civil que viole lo dispuesto anteriormente, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle. En cualquier acta de nacimiento que contenga dicha nota, se testarán de oficio dichas palabras por quien tenga a su cargo las actas (Artículo 62 del Código Civil del Estado de Nuevo León). 11.5 Por filiación adoptiva 11.5.1 Adopción semiplena En el caso de una adopción semiplena, el o los adoptados llevarán los apellidos del o los adoptantes, quienes tendrán derecho a cambiar el nombre del adoptado, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento (artículo 403, segundo párrafo del CCNL). 11.5.2 Adopción plena. En una adopción plena el adoptado adquiere en la familia del o los adoptantes, los mismos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo, y deberá llevar los apellidos del adoptante o adoptantes (Artículo 410 Bis I del Código Civil del Estado de Nuevo León). 11.6 Por el matrimonio. En el Estado de Nuevo León no se contempla la situación de que 54 / la mujer cuando contrae matrimonio añada a su nombre el apellido de su marido; sin embargo, existe la costumbre social de que la mujer casada agregue a su apellido el de su marido anteponiendo la proposición “de”, a fin de establecer su estado civil. Ya mencionamos que en el Estado de Tabasco es optativo para la mujer casada conservar su nombre o sustituir su segundo apellido por el primero de su cónyuge. 11.7 En los casos de rectificación de acta. Cuando se dicta una sentencia que cause ejecutoria en un juicio especial de rectificación de acta de nacimiento, en la que se declare que se cambie el nombre de la persona. El juez de lo familiar o mixto, remitirá el oficio respectivo al Oficial del Registro Civil, a fin de que al margen del acta del interesado haga la anotación correspondiente, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 138 del Código Civil del Estado de Nuevo León. 11.8 Caso de expósitos. En el caso de un expósito, que es el menor abandonado dentro de los primeros siete años de vida en cualquier lugar y de quien se desconoce su identidad y la de sus progenitores, el Oficial del Registro Civil le impondrá al mismo un nombre propio y apellidos,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Bis VI del CCNL. 12.- Cambio de Nombre. El cambio de nombre se presenta en los casos siguientes: 12.1 Legitimación Procede el cambio cuando exista la legitimación de los hijos habidos antes de la celebración del matrimonio de sus padres. El artículo 354 del CCNL estatuye que, el matrimonio subsecuente de los padres hace que se tengan como nacidos de matrimonio al hijo o a los hijos nacidos antes de su celebración. / 55 Para que el hijo goce del derecho que le concede el artículo antes mencionado, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente, según lo dispone el artículo 355 del ordenamiento legal citado. Por otra parte, el artículo 357 preceptúa: “Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos los derechos desde el día en que se celebró el matrimonio”. 12.2 Reconocimiento de hijos habidos fuera de matrimonio. La filiación de los hijos habidos fuera de matrimonio –expresa el artículo 360 de nuestro Código Civil- resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto al padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por sentencia que declare la paternidad. El mismo Código Civil dispone (Artículo 361) que pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido. Finalmente, el mismo cuerpo de leyes establece. El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: I.- A llevar el apellido del padre que lo reconoce (Fr. I del Artículo 389 del CCNL). En el Código Civil del Distrito Federal, mismo numeral y fracción. Artículo 389:”El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: I.- A llevar el apellido de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca”. 12.3 Adopción. 56 / 12.3.1 Adopción semiplena Mencionamos anteriormente que en la adopción semiplena, el adoptado llevará los apellidos del adoptante o adoptantes, haciéndose las anotaciones correspondientes en el acta de adopción. Nosotros consideramos que lo que quiso expresar el legislador fue en el acta de nacimiento, que es donde realmente se hace la anotación marginal, una vez levantada el acta de adopción. En el Código Civil para el Distrito Federal, en el artículo 395 segundo párrafo expresa: “El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en caso de la adopción simple, no se estime conveniente”. 12.3.2 Adopción plena. En la adopción plena el adoptado adquirirá en la familia del o los adoptantes, los mimos derechos y obligaciones del hijo consanguíneo y deberá llevar los apellidos del adoptante o adoptantes (Artículo 410 Bis I del CCNL). En el Código Civil del Distrito Federal (Artículo 410 A, primer párrafo “in fine”) preceptúa: “El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes”. 12.4 Sentencia judicial que declare la paternidad o la maternidad. La sentencia que haya causado ejecutoria y que desconozca o establezca la paternidad o la maternidad, producirán, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate el derecho al uso del apellido correspondiente Por otra parte, no basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, mientras éste viva, únicamente el podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el matrimonio (Artículo 345 del CCNL). / 57 Así mismo, la acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes. Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo 347 del Código Civil del Estado de Nuevo León: I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años; II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado (Artículo 348 del CCNL). 12.5 Sentencia judicial que decrete la modificación (por cambio de nombre de una acta del estado civil). La modificación tendrá lugar cuando se solicite variar algún nombre, apellido u otra circunstancia, sea esencial o accidental. El procedimiento a seguir en los casos de rectificación de actas del estado civil es el siguiente: La rectificación de un acta del estado civil tiene lugar en la vía judicial a través del juicio especial sobre rectificación de acta del estado civil del cual conoce el Juez de lo Familiar, y en su caso el Juez Mixto de Primera Instancia, lo anterior a virtud de la Reforma al artículo 957 del Código de Procedimientos Civiles, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Junio del año 2000; pues antes de esta reforma que les otorgó la competencia a los juzgados familiares o mixtos, conocía del citado juicio especial de rectificación de acta la 5ª. Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia. Actualmente, conocen los Juzgados de lo Familiar si el Oficial demandado tiene un domicilio dentro de los primeros cuatro Distritos Judiciales, o el Juez Mixto de Primera Instancia si el domicilio del Oficial que se demanda se encuentra ubicado fuera de los primeros cuatro Distritos Judiciales, donde no existe Juez de lo Familiar, debiendo contener el escrito de la demanda las formalidades y requisitos de los artículos 612 y 614 de la Ley Adjetiva Civil; en dicha demanda se acompañará el acta objeto del 58 / trámite, así como los instrumentos aportados como prueba para justificar los extremos de su solicitud. Radicada la solicitud o demanda se correrá traslado y se emplazará de oficio al Oficial del Registro Civil que corresponda, así como a quien resulte con interés jurídico, a fin de que en el plazo de tres días se conteste respecto a la misma. Transcurrido dicho plazo, con o sin contestación, el Juzgado dictará la sentencia sobre la solicitud o demanda promovida. El juzgado siempre podrá requerir al interesado de la presentación de documentos distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución. Cuando los interesados necesiten rendir pruebas, deberán anunciarlas en la solicitud o demanda o su contestación. Evacuado el traslado o trascurrido el término, el Juez dictará resolución en la que admitirá o desechará las pruebas que los interesados hubieren anunciado y los citará a una audiencia que se desahogará dentro de cinco días, en la que se recibirán las pruebas que se hubieren admitido, se oiran los alegatos que formulen y acto continuo quedará el asunto para sentencia, que deberá pronunciarse dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que resuelve el fondo del asunto o la resolución que deseche alguna probanza, admite el recurso de apelación en el efecto devolutivo y, una vez que cause formalmente ejecutoria la sentencia que declare procedente la solicitud o demanda, se comunicará sin demora al Oficial del Registro Civil para que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil. Por otra parte, cabe dejar establecido que en nuestra opinión, en el juicio especial de rectificación de acta, técnicamente tienen la calidad de demandados tanto el Oficial del Registro Civil que levantó el acta que se pretende rectificar, como el Director del Registro Civil, que desde luego tiene interés jurídico; lo anterior en virtud de que cada autoridad tiene el libro de actas respectivo donde se hará la anotación correspondiente y lógicamente porque deben ser oídos en el aludido juicio especial. Finalmente, una vez ejecutoriada que sea la resolución dictada por el Juzgado, éste mediante el oficio respectivo comunicará la misma a las autoridades demandadas para que al margen de la / 59 correspondiente acta objeto de juicio haga las anotaciones respecto de lo solicitado o demandado; lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil del Estadode Nuevo León. A continuación, transcribimos dos ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en lo conducente, respecto a la rectificación del nombre en una acta del Registro Civil. He aquí el criterio del Supremo Tribunal: “Procede la rectificación del nombre en una acta del Registro Civil, cuando no existe propósito de ocultación o se lesionen derechos de tercero (mala fe), y siempre que la pretensión del cambio no sea caprichosa. Esto es, no es fundado solicitar la rectificación para cambiar el nombre por otro escogido arbitrariamente, sino cuando se trate de un caso en que circunstancias atendibles legítimamente lo hagan necesario”*. En el segundo criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se aduce que es posible el cambio del nombre a fin de ajustarlo a la realidad social. A continuación dicho criterio: “Cuando se ha probado que la persona que solicita el cambio de nombre se ha identificado en la sociedad constantemente con otro nombre distinto al que aparece en el acta, es procedente hacer el cambio para adecuar el acta a la realidad social”**. 12.6 Sentencia administrativa de aclaración. Procede la aclaración de las actas del estado Civil, cuando en la inscripción respectiva existen errores mecanográficos u ortográficos manifiestos. Para los efectos de lo aquí previsto, se entiende por error manifiesto –dispone el artículo 137, párrafo segundo, última parte, del Código Civil del Estado de Nuevo León- el que se desprende fehacientemente de la sola lectura de la inscripción correspondiente. En estos casos, la tramitación se hará ante la Dirección del Registro Civil, de acuerdo a las formalidades señaladas * Jurisprudencia 206 (Sexta Época), pág. 901 Sección Primera, Cuarta Parte, Tercera Sala, Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación. ** Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito Amparo Directo 483/93. Reitera criterio de la Tesis de Jurisprudencia 1580, pág. 2527 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917 – 1988. Segunda Parte, Volumen III. 60 / en el Reglamento respectivo, el cual hasta la fecha no se ha expedido. En otro criterio la propia Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se puede hacer la modificación del nombre en los casos de adopción, de legitimación o por reconocimiento de hijos nacidos fuera de matrimonio. Siempre, pues, que exista una disposición legal al respecto, el nombre de la persona puede ser modificado, pero no puede serlo en cualquier otra situación, porque siendo de estricta aplicación las salvedades de la ley, no puede aplicarse analógicamente al caso no previsto expresamente por ella (3ª Sala, Sexta Época, Volumen CXXXIII, Cuarta Parte, pág. 67) 13.- Legislación del Estado de Tabasco. En el Código Civil del Estado de Tabasco, procede la modificación y, en su caso, el cambio de nombre con que una persona física esté inscrita en el Registro Civil, en los siguientes supuestos: I.- Si se demuestra que una persona ha usado invariable y constantemente en su vida social y jurídica, otro nombre distinto al de su registro, lo que la Corte de Justicia de la Nación denominó, cambio de nombre para ajustarlo a la realidad social; II.- Si el nombre registrado expone a la persona al ridículo. En una ejecutoria la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció “que también procede la rectificación cuando el interesado pretende evitarse un perjuicio si su nombre se presta a críticas o al ridículo (3ª Sala, Informe 1958, pág. 48) III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral y económico. (Artículo 54 del Código Civil del Estado de Tabasco). / 61 En el Estado de Nuevo León, en el artículo 25 Bis VII, se contemplan los casos en que es permitido el cambio del nombre propio, o de los apellidos, mismos que antes fueron señalados. 14.- El pseudónimo y el apodo. Comenta Galindo Garfias 11: “El pseudónimo es el empleado por los artistas y literatos para distinguirse de los demás; quien lo adopta se propone –en el medio en que lo usa- que se identifique como artista u hombre de letras, Ejem: Ángel del Campo (Micros); José Joaquín Fernández de Lizardi (el Pensador Mexicano); Manuel Gutiérrez Nájera (el Duque de Job); Germán Valdez (Tin Tan); Jesús Martínez (Palillo); Mario Moreno Reyes (Cantinflas); Eulalio González (Piporro). El pseudónimo no substituye al verdadero nombre, el cual sigue siendo obligatorio para quien lo adopta, en todos los actos de la vida civil. El apodo (sobre-nombre) común entre la gente vulgar, del bajo mundo o delincuentes. Sólo adquiere importancia jurídica, y por tanto el Derecho se interesa en él, en el ámbito del derecho penal. En el procedimiento penal, se exige que dentro de las generales del procesado, se incluya como constancia además del nombre, el apodo que lleva (alias).” 15.- La protección del nombre. El nombre se encuentra protegido a través: a).- “De la acción judicial que compete a su titular, para impedir que los terceros se atribuyan un nombre, cuyo uso corresponde a la persona que está legitimada para usarlo”. 12 11Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pág 353 62 / 16.- Legislación del Estado de Nuevo León. El Código Civil del Estado de Nuevo León, en su artículo 25 Bis II estatuye: “La persona física tiene derecho al uso exclusivo de su nombre y puede oponerse a que otra persona lo use sin derecho”. En el mismo sentido el Código Civil de Tabasco (Art. 52). A este respecto, comenta Galindo Garfias 13: ”En el aspecto estrictamente civil, mediante la acción negatoria,* se podrá obtener una sentencia que prohíba a alguien, usar un nombre cuyo uso corresponde al demandante. Por otra parte, eventualmente podrá exigir el pago de daños y perjuicios, si el actor prueba que ha sufrido un daño patrimonial por el uso indebido de su nombre. Podrá, además, obtener el pago de una compensación pecuniaria, a título de reparación moral, si como consecuencia del uso de su nombre, el tercero usurpador le ha causado un daño en su reputación”. El autor antes mencionado, agrega: “Principalmente, el nombre de la persona física encuentra protección en el Código Penal a través de la figura delictiva en los casos de usurpación de nombre, que se tipifica si se usa el nombre de otro al declarar ante la autoridad judicial”. Continúa Galindo Garfias: “Frente a este precepto legal, debe observarse que el delito de usurpación de nombre, no protege el uso del nombre de las personas, sino a través del castigo a la persona que declara ante la autoridad judicial, ostentándose con un nombre falso o que no le corresponda”. 17.- El nombre de las personas morales: Las personas morales (Asociaciones y Sociedades Civiles, Sociedades Mercantiles, Instituciones de Asistencia Pública o 12 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., pág. 354 13 Galindo Garfias, Ignacio, Op. Cit., págs. 355 y 356. *En Nuevo León, la controversia para que una persona se oponga a que otro use su nombre es mediante el Juicio Ordinario. / 63 Privada, Sindicatos, etc.), deben tener un nombre para su identificación. En la función de identidad, se agota la función del nombre de las personas morales. El nombre de las personas morales suele tener (y la mayoría de las veces lo tiene), un contenido pecuniario, lo cual no ocurre, con las personas físicas. El nombre se forma libremente, de acuerdo a las personas que constituyan la persona moral; pero dicha denominación o razón social debe ser distinta de otra sociedad, asociación o fundación existente. Un requisito de la escritura constitutiva de una asociación o sociedad civil o de una fundación o sociedad mercantil, es que se mencione el nombre con el que habrá de operar, ya que éste la identificará plenamente. En la Legislación Civil de nuestro Estado, los artículos 26, 26 Bis y 26 Bis I regulan lo referente al nombre de las personas morales; dada la claridad de las disposiciones, las vamos a transcribir literalmente: Artículo 26.- “Toda persona moral tiene el derecho y
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