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manual-de-derechos-humanos-ucv-2008-1

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Centro de Estudios de Derechos Humanos 
Universidad Central de Venezuela 
 
 
 
 
 
 
 
Manual de Estudios 
Manual de Derechos Humanos 
Selección de Materiales 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
MANUAL DE DERECHOS HUMANOS 
 
 
 
Pedro Nikken 
Héctor Faúndez Ledesma 
Úrsula Straka 
Adalberto Urbina 
Gloriana Fernández de Daniels 
Jesús María Casal 
Alirio Abreu Burelli 
Carlos Villán Durán 
Juan José Caldera 
Víctor Rodríguez Rescia 
Carlos Ayala Corao 
Jesús Ollarves Irazábal 
José R. Guillén 
Salvador Herencia Carrasco 
Milagros Betancourt, C.. 
 Roberto Garretón 
 
 
 
Centro de Estudios de Derechos Humanos 
Universidad Central de Venezuela 
2008 
 
 2 
CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHOS HUMANOS 
UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA 
 
 
Héctor Faúndez Ledesma 
Director 
 
 
Manual de Derechos Humanos 
Comité Editorial 
 
Héctor Faúndez Ledesma 
Jesús Ollarves Irazábal 
Juan Carlos Sainz Borgo 
Adalberto Urbina 
 
 
 
Recopilación de textos: Jacqueline Flugelman, Kristin McHale 
Editora y co-editora: Adriana Betancourt Key, Úrsula Straka 
Selección tipográfica y diagramación: 
Impresión: 
 
 
 
Hecho el Depósito de Ley 
ISBN 
 
 
 
 3 
ÍNDICE 
 
I INTRODUCCIÓN 
Presentación 5 
Héctor Faúndez Ledesma 
Modo de empleo del presente manual 8 
El concepto de derechos humanos 
Pedro Nikken 
Algunos criterios sobre la tipología de los derechos humanos 21 
Úrsula Straka 
El individuo en el derecho internacional de los derechos humanos 27 
Adalberto Urbina 
 
II LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL 
DE LOS DERECHOS HUMANOS 
Las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos 35 
Gloriana Fernández de Daniels 
 
III LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS DURANTE LOS 
ESTADOS DE EXCEPCION 
Los estados de excepción y la constitución de 1999 70 
Jesús María Casal Hernández 
AUTOEVALUACIÓN 83 
 
IV LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL 
DE LOS DERECHOS HUMANOS 
a. El sistema universal 
Breves notas sobre la jurisdicción internacional de los derechos humanos 
en el ámbito internacional 86 
Alirio Abreu Burelli 
La protección de los derechos humanos en el ámbito universal 96 
Héctor Faúndez Ledesma 
 
 4 
Luces y sombras del nuevo Consejo de Derechos Humanos 
de las Naciones Unidas 
Carlos Villán Durán 146 
AUTOEVALAUCIÓN 157 
 
b. El sistema interamericano 
La Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre 160 
Juan José Caldera 
El Sistema Interamericano de protección de derechos humanos 164 
Víctor Rodríguez Rescia 
El derecho a la petición individual y la competencia de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos 191 
Héctor Faúndez Ledesma 
La competencia contenciosa de la Corte Interamericana 
de Derechos Humanos 
Héctor Faúndez Ledesma 218 
Las modalidades de las sentencias de la Corte Interamericana 
y su ejecución 
Carlos Ayala Corao 248 
La tragedia de Prometeo y la vigencia del Protocolo de San Salvador 286 
Jesús Ollarves Irazábal 
AUTOEVALUACIÓN 294 
 
V EL DERECHO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO 
INTERNACIONAL PENAL 
Derecho internacional humanitario 297 
José Guillén 
Las negociaciones para el establecimiento de la Corte Penal Internacional 
Milagros Betancourt C. 304 
El crimen del genocidio en el derecho internacional y en el Estatuto de Roma 
Salvador Herencia Carrasco 313 
 
 
 5 
AUTOEVALUACIÓN 321 
 
VI LOS DESAFÍOS DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL SIGLO XXI 
Análisis sobre movimientos sociales, políticas de seguridad y democracia: 
Primacía de los derechos humanos para la democracia y desarrollo 
Roberto Garretón 325 
 
 Respuestas a las evaluaciones 328 
 
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Presentación 
No cabe duda que, día tras día, hombres, mujeres y niños, son víctimas de 
aberraciones que producen indignación, y que conmueven nuestra conciencia. Para 
justificar tales abusos del poder, los Estados suelen alegar que, por crueles que sean, 
determinadas prácticas no llegan a constituir tortura, o que la libertad de expresión no es 
tan libre como para permitir la crítica a los actos de gobierno, o que la libertad personal 
tiene límites que son definidos por cada Estado, o que, en general, el ejercicio de los 
derechos humanos está sujeto al bienestar de la sociedad en su conjunto. Sin embargo, 
como producto de la ilustración y del desarrollo del Estado moderno, los derechos 
humanos son actualmente el reflejo de valores universalmente compartidos, que imponen 
un límite al ejercicio del poder estatal, o que le obligan a garantizar condiciones mínimas 
de subsistencia digna a toda persona bajo su jurisdicción. En su dimensión política, los 
derechos humanos son más que una simple aspiración del tipo de sociedad que queremos, 
y representan un componente vital de la democracia. Por consiguiente, una sociedad que 
no respete los derechos humanos no es una sociedad democrática. 
Desde la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ha habido un 
notable desarrollo normativo de lo que los derechos humanos son, de las garantías que les 
son inherentes, y de las obligaciones correlativas que ellos les imponen a los Estados. 
Asimismo, respecto de aquellos derechos que no tienen un carácter absoluto, esos 
instrumentos normativos han señalado las circunstancias en que el Estado puede 
legítimamente restringir, o incluso suspender, el ejercicio de esos derechos. A la sociedad 
civil le ha correspondido un papel fundamental en el desarrollo de esos estándares, en la 
promoción de los mismos, y en la supervisión de la forma como los Estados ajustan su 
comportamiento y sus políticas a las obligaciones que han asumido en esta materia. 
En las últimas décadas, junto con hacer explícito lo que los derechos humanos son, el 
Derecho Internacional también se ha encargado de diseñar mecanismos internacionales de 
protección, que permiten la participación directa de los individuos, y que obligan a los 
Estados a adoptar medidas adecuadas para garantizar, o para restablecer el ejercicio de 
esos derechos. En buena medida, la noción misma de los derechos humanos, no 
solamente como sinónimo de dignidad humana sino como categoría jurídica, que genera 
derechos y obligaciones correlativas, depende de la eficacia de esos mecanismos 
internacionales de supervisión. 
Recientemente, el Derecho de los Derechos Humanos se ha visto complementado y 
fortalecido por el desarrollo del Derecho Internacional Penal. En efecto, al tipificar como 
crímenes internacionales muchos actos que configuran violaciones de derechos humanos, 
y al someter a sus autores –bajo ciertas circunstancias- a la jurisdicción de tribunales 
internacionales, el Derecho Internacional Penal ha venido a reforzar el trabajo de los 
tribunales internacionales de derechos humanos. Mientras estos últimos juzgan el 
comportamiento de los Estados, sin establecer responsabilidades penales individuales, el 
Derecho Internacional Penal, a través del Estatuto de Roma, obliga a los Estados a 
investigar esos hechos y a castigar a los responsables de los mismos; de no hacerlo, se 
abre paso a la justicia penal internacional para que, primordialmente a través de la Corte 
Penal Internacional, establezca las responsabilidades penales correspondientes y 
 
 9 
sanciones a sus autores. De manera que, si bien el Derecho Internacional Penal no puede 
confundirse con el Derecho de los Derechos Humanos, hay un punto en el que ambos se 
cruzan y se complementan. 
Esa constante expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 
demuestra que éste no es un producto inacabado, y que todavía hay muchos aspectos que 
requieren un desarrollo más amplio. En tal sentido, la pobreza, que es sin duda la 
violación más terrible y más palpable de los derechos humanos, es un problema aún no 
resuelto, que obliga a la sociedad internacional a desplegar todos sus recursos, incluyendo 
los que les proporciona el desarrollo científico y tecnológico, para garantizaruna vida 
digna a todo ser humano. La amenaza del terrorismo es otro aspecto que plantea 
importantes desafíos a nuestras sociedades; porque, si bien el Estado tiene el deber de 
proteger su seguridad nacional y de garantizar nuestras vidas, debe hacerlo de una manera 
compatible con los valores de una sociedad democrática, respetando nuestro régimen de 
libertades públicas. 
El Manual que hoy ofrecemos a nuestros lectores aborda precisamente estos temas. 
Comienza con un trabajo del Dr. Pedro Nikken, sobre el concepto de derechos humanos, 
y concluye con un estudio de Roberto Garretón sobre algunos de los desafíos de los 
derechos humanos, teniendo en cuenta la seguridad y la democracia, el desarrollo y los 
derechos humanos. Entre esos dos textos, el Manual incluye importantes trabajos sobre el 
desarrollo histórico de los derechos humanos, sobre las fuentes del Derecho Internacional 
de los Derechos Humanos, sobre su vigencia durante los estados de excepción, y sobre los 
mecanismos internacionales de protección. Desde luego, no podía faltar un capítulo 
dedicado a la relación de los derechos humanos con el Derecho Internacional Penal. 
El Centro de Estudios de Derechos Humanos agradece a todos los que colaboraron en 
la preparación de este Manual, y lo ofrece a sus lectores con la firme esperanza de que el 
mismo constituirá una importante herramienta para el aprendizaje y la divulgación los 
mecanismos de protección de los derechos Humanos. 
Héctor Faúndez Ledesma 
Director 
Centro de Estudios de Derechos Humanos 
 
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MODO DE EMPLEO DEL PRESENTE MANUAL 
Este instrumento ha sido creado con el fin de contribuir con el conocimiento de los 
derechos humanos de una forma más profundizada, para profesores, estudiantes y 
activistas de derechos humanos, sin dejar aun lado a todas las personas que quieran 
introducirse en esta materia, pues, la intensión es que sirva como marco de referencia, y 
de reflexión. 
Su contenido son ponencias de especialistas tanto nacionales como internacionales, y 
cuenta con seis capítulos los cuales se establecen de la siguiente manera: 
I. La introducción que presenta el concepto de los derechos humanos y su 
clasificación, 
II. Las fuentes del derechos internacional de los derechos humanos, 
III. La vigencia de los derechos humanos durante los estados de excepción. 
Al terminar la lectura de estos capítulos se encontrarán, con una evaluación, la cual 
deberán realizar de manera detallada. Posteriormente, podrán seguir con la lectura de los 
capítulos siguientes: 
IV. Protección internacional de los derechos humanos, tanto el sistema universal 
como el sistema interamericano, 
V. El derecho de los derechos humanos y el derecho internacional penal 
y finalmente una reflexión sobre : 
VI. Los desafíos de los derechos humanos en el siglo XXI. 
La intención de sus creadores es conseguir que el lector pueda obtener nuevos 
conocimientos o reforzar los ya adquiridos, para ello, se encontrara al final del manual las 
respuestas de todas las preguntas realizadas dentro de los capítulos antes mencionados, lo 
cual servirá de baremo para su autoevaluación. 
El objetivo final es que el manual sea un instrumento utilizado por sus lectores como 
herramienta para dictar cursos, clases, o charlas en materia de derechos humanos, bien sea 
como unidad independiente ó en función de la materia impartida. 
 
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 17 
EL CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS1 
PEDRO NIKKEN2 
La noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la 
persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano: no 
puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser 
vehículo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma 
dignidad que le es consustancial. 
La sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, 
tiene derechos frente al Estado, derechos que este, o bien tiene el deber de respetar y 
garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena 
realización. Estos derechos, atributos de toda persona e inherentes a su dignidad, que el 
Estado está en el deber de respetar, garantizar o satisfacer son los que hoy conocemos 
como derechos humanos. 
En esta noción general, que sirve como primera aproximación al tema, pueden verse 
dos notas o extremos, cuyo examen un poco más detenido ayudará a precisar el concepto. 
En primer lugar, se trata de derechos afirman frente al poder público. Ambas cuestiones 
serán examinadas sucesivamente en este capítulo. 
I. LOS DERECHOS HUMANOS SON INHERENTES A LA PERSONA 
HUMANA 
Una de las características resaltantes del mundo contemporáneo es el reconocimiento 
de que todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la 
sociedad no puede arrebatarle lícitamente. Estos derechos no dependen de su 
reconocimiento por el Estado ni son concesiones suyas; tampoco dependen de la 
nacionalidad de la persona ni de la cultura a la cual pertenezca. Son derechos universales 
que corresponden a todo habitante de la tierra. La expresión más notoria de esta gran 
conquista es el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: todos los 
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de 
razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. 
A. Bases de la inherencia 
El fundamento de este aserto es controversial. Para las escuelas del derecho natural, 
los derechos humanos son la consecuencia normal de que el orden jurídico tenga su 
arraigo esencial en la naturaleza humana. Las bases de justicia natural que emergen de 
dicha naturaleza deben ser expresadas en el derecho positivo, al cual, por lo mismo, está 
vedado contradecir los imperativos del derecho natural. Sin embargo, el iusnaturalismo no 
 
1 Publicado en: Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José, 1994. 
2 Ex Presidente del Consejo Directivo del IIDH y Ex Presidente de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos. Profesor de la Universidad Central de Venezuela. 
 
 18 
tiene la adhesión universal que caracteriza a los derechos humanos, que otros justifican 
como el mero resultado de un proceso histórico. 
La verdad es que en el presente la discusión no tiene mayor relevancia en la práctica. 
Para el iusnaturalismo la garantía universal de los derechos de la persona es vista como 
una comprobación histórica de su teoría. Para quienes no adhieren a esta doctrina, las 
escuelas del derecho natural no han sido más que algunos de los estímulos ideológicos 
para un proceso histórico cuyo origen y desarrollo dialéctico no se agota en las ideologías 
aunque las abarca. 
Lo cierto es que la historia universal lo ha sido más de la ignorancia que de protección 
de los derechos de los seres humanos frente al ejercicio del poder. El reconocimiento 
universal de los derechos humanos como inherentes a la persona es un fenómeno más 
bien reciente. 
En efecto, aunque en las culturas griega y romana es posible encontrar 
manifestaciones que reconocen derechos a la persona más allá de toda ley y aunque el 
pensamiento cristiano, por su parte, expresa el reconocimiento de la dignidad radical del 
ser humano, considerado como una creación a la imagen y semejanza de Dios, y de la 
igualdad entre todos los hombres, derivada de la unidad de filiación del mismo padre, la 
verdad es que ninguna de estas ideas puede vincularse con las instituciones políticas o el 
derecho de la antigüedad o de la baja edad media. 
Dentro de la historia constitucional de occidente, fue en Inglaterra donde emergió el 
primer documento significativo que establece limitaciones de naturaleza jurídicaal 
ejercicio del poder del Estado frente a sus súbditos: la Carta Magna de 1215, la cual junto 
con el Hábeas Corpus de 1679 y el Bill of Rights de 1689, pueden considerarse como 
precursores de las modernas declaraciones de derechos. Estos documentos, sin embargo, 
no se fundan en derechos inherentes a la persona sino en conquistas de la sociedad. En 
lugar de proclamar derechos de cada persona, se enuncian más bien derechos del pueblo. 
Más que el reconocimiento de derechos intangibles de la persona frente al Estado, lo que 
establecen son deberes para el gobierno. 
Las primeras manifestaciones concretas de declaraciones de derechos individuales, 
con fuerza legal, fundadas sobre el reconocimiento de derechos inherentes al ser humano 
que el estado está en el deber de respetar y proteger, las encontramos en las revoluciones 
de independencia norteamericana e iberoamericana, así como en la revolución francesa. 
Por ejemplo, la Declaración de Independencia del 4 de julio de 1776 afirma que todos los 
hombres han sido creados iguales, que han sido dotados por el Creador de ciertos 
derechos innatos; que entre esos derechos debe colocarse en primer lugar la vida, la 
libertad y la búsqueda de la felicidad; y que para garantizar el goce de esos derechos han 
establecido entre ellos gobiernos cuya autoridad emana del consentimiento de los 
gobernados. En el mismo sentido la Declaración de los Derechos del Hombre y del 
Ciudadano del 26 de agosto de 1789, reconoce que los hombres nacen y permanecen 
libres e iguales en derechos y que las distinciones sociales no pueden estar fundadas sino 
en la utilidad común. 
 
 19 
Es de esta forma que el tema de los derechos humanos, más específicamente el de los 
derechos individuales y las libertades públicas, ingresó al derecho constitucional. Se trata, 
en verdad, de un capítulo fundamental del derecho constitucional, puesto que el 
reconocimiento de la intangibilidad de tales derechos implica limitaciones al alcance de 
las competencias del poder público. Desde el momento que se reconoce y garantiza en la 
constitución que hay derechos del ser humano inherentes a su misma condición en 
consecuencia, anteriores y superiores al poder del Estado, se está limitando el ejercicio de 
este, al cual le está vedado afectar el goce pleno de aquellos derechos. 
En el derecho constitucional, las manifestaciones originales de las garantías a los 
derechos humanos se centraron en lo que hoy se califica como derechos civiles y 
políticos, que por esa razón son conocidos como "la primera generación" de los derechos 
humanos. Su objeto es la tutela de la libertad, la seguridad y la integridad física y moral 
de la persona, así como de su derecho a participar en la vida pública. 
Sin embargo, todavía en el campo del derecho constitucional, en el presente siglo se 
produjeron importantes desarrollos sobre el contenido y la concepción de los derechos 
humanos, al aparecer la noción de los derechos económicos, sociales y culturales, que se 
refieren a la existencia de condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y 
culturales en términos adecuados a la dignidad inherente a la familia humana. Esta es la 
que se ha llamado "segunda generación" de los derechos humanos. Se volverá sobre el 
tema. 
Un capítulo de singular trascendencia en el desarrollo de la protección de los derechos 
humanos es su internacionalización. En efecto, si bien su garantía supra estatal debe 
presentarse, racionalmente, como una consecuencia natural de que los mismos sean 
inherentes a la persona y no una concesión de la sociedad, la protección internacional 
tropezó con grandes obstáculos de orden público y no se abrió plenamente sino después 
de largas luchas y de la conmoción histórica que provocaron los crímenes de las eras nazi 
y estalinista. Tradicionalmente, y aún algunos gobiernos de nuestros días, a la protección 
internacional se opusieron consideraciones de soberanía, partiendo del hecho de que las 
relaciones del poder público frente a sus súbditos están reservadas al dominio interno del 
Estado. 
Las primeras manifestaciones tendientes a establecer un sistema jurídico general de 
protección a los seres humanos no se presentaron en lo que hoy se conoce, en sentido 
estricto, como el derecho internacional de los derechos humanos, sino en el denominado 
derecho internacional humanitario. Es el derecho de los conflictos armados, que persigue 
contener los imperativos militares para preservar la vida, la dignidad y la salud de las 
víctimas de la guerra, el cual contiene el germen de la salvaguardia internacional de los 
derechos fundamentales. Este es el caso de la Convención de La Haya de 1907 y su 
anexo, así como, más recientemente, el de las cuatro convenciones de Ginebra de 1949 y 
sus protocolos de 1977. 
Lo que en definitiva desencadenó la internacionalización de los derechos humanos fue 
la conmoción histórica de la segunda guerra mundial y la creación de las Naciones 
Unidas. La magnitud del genocidio puso en evidencia que el ejercicio del poder público 
constituye una actividad peligrosa para la dignidad humana, de modo que su control no 
 
 20 
debe dejarse a cargo, monopolísticamente, de las instituciones domésticas, sino que deben 
constituirse instancias internacionales para su protección. 
El preámbulo de la carta de las Naciones Unidas reafirma "la fe en los derechos 
fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad 
de derechos de hombres y mujeres". El artículo 56 de la misma carta dispone que "todos 
los miembros se comprometen a tomar medidas, conjunta o separadamente en 
cooperación con la Organización, para la realización de los propósitos consignados en el 
artículo 55", entre los cuales está "el respeto universal de los derechos humanos y de las 
libertades fundamentales de todos". 
El 2 de mayo de 1948 fue adoptada la Declaración Americana de los Derechos y 
Deberes del Hombre y el 10 de diciembre del mismo año la Asamblea General de las 
Naciones Unidas proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 
Estas declaraciones, como todos los instrumentos de su género, son actos solemnes 
por medio de los cuales quienes los emiten proclaman su apoyo a principios de gran 
valor, juzgados como perdurables. Los efectos de las declaraciones en general, y 
especialmente su carácter vinculante, no responden a un enunciado único y dependen, 
entre otras cosas, de las circunstancias en que la declaración se haya emitido y del valor 
que se haya reconocido al instrumento a la hora de invocar los principios proclamados. 
Tanto la Declaración Universal como la Americana han tenido gran autoridad. Sin 
embargo, aunque hay muy buenos argumentos para considerar que han ganado fuerza 
obligatoria a través de su reiterada aplicación, la verdad es que en su origen carecían de 
valor vinculante desde el punto de vista jurídico. 
Una vez proclamadas las primeras declaraciones, el camino para avanzar en el 
desarrollo de un régimen internacional de protección imponía la adopción y puesta en 
vigor de tratados internacionales a través de los cuales las de los cuales las partes se 
obligaran a respetar los derechos en ellos proclamados y que establecieran, al mismo 
tiempo, medios internacionales para su tutela en caso de incumplimiento.el derecho a un 
medio ambiente sano y el derecho a la paz. 
Así, pues En el ámbito internacional, el desarrollo de los derechos humanos ha 
conocido nuevos horizontes. Además de los mecanismos orientados a establecer sistemas 
generales de protección, han aparecido otros destinados a proteger ciertas categorías de 
personas -mujeres, niños, trabajadores, refugiados, discapacitados, etc.- o ciertas ofensas 
singularmente graves contra los derechos humanos, como el genocidio, la discriminación 
racial, el apartheid, la tortura o la trata de personas. Más aún, en el campo internacional se 
ha gestado lo que ya se conoce como "tercera generación" de derechos humanos, que son 
los llamadosderechos colectivos de la humanidad entera, como el derecho al desarrollo,, 
cualquiera sea el fundamento filosófico de la inherencia de los derechos humanos a la 
persona, el reconocimiento de la misma por el poder y su plasmación en instrumentos 
legales de protección en el ámbito doméstico y en el internacional, han sido el producto 
de un sostenido desarrollo histórico, dentro del cual las ideas, el sufrimiento de los 
pueblos, la movilización de la opinión pública y una determinación universal de lucha por 
la dignidad humana, han ido forzando la voluntad política necesaria para consolidar una 
 
 21 
gran conquista de la humanidad, como lo es el reconocimiento universal de que toda 
persona tiene derechos por el mero hecho de serlo. 
B. Consecuencias de la inherencia 
El reconocimiento de los derechos humanos como atributos inherentes a la persona, 
que no son una concesión de la sociedad ni dependen del reconocimiento de un gobierno, 
acarrea consecuencias que a continuación se enuncian esquemáticamente. 
1 El estado de derecho 
Como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "en la 
protección de los derechos humanos está necesariamente comprendida la restricción al 
ejercicio del poder estatal" (Corte I.D.H., la expresión "leyes" en el artículo 30 de la 
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de 
mayo de 1986. Serie A No.6, §22). En efecto, el poder no puede lícitamente ejercerse de 
cualquier manera. Más concretamente, debe ejercerse a favor de los derechos de la 
persona y no contra ellos. 
Esto supone que el ejercicio del poder debe sujetarse a ciertas reglas, las cuales deben 
comprender mecanismos para la protección y garantía de los derechos humanos. Ese 
conjunto de reglas que definen el ámbito del poder y lo subordinan a los derechos y 
atributos inherentes a la dignidad humana es lo que configura el estado de derecho. 
2. Universalidad 
Por ser inherentes a la condición humana todas las personas son titulares de los 
derechos humanos y no pueden invocarse diferencias de regímenes políticos, sociales o 
culturales como pretexto para ofenderlos o menoscabarlos. Últimamente se ha pretendido 
cuestionar la universalidad de los derechos humanos, especialmente por ciertos gobiernos 
fundamentalistas o de partido único, presentándolos como un mecanismo de penetración 
política o cultural de los valores occidentales. Desde luego que siempre es posible 
manipular políticamente cualquier concepto, pero lo que nadie puede ocultar es que las 
luchas contra las tiranías han sido, son y serán universales. 
A pesar de la circunstancia señalada, y sin duda como el fruto de la persistencia de la 
opinión pública internacional y de las organizaciones no gubernamentales, la Declaración 
adoptada en Viena el 25 de junio de 1993 por la Conferencia Mundial de Derechos 
Humanos, explícitamente afirma que el carácter universal de los derechos humanos y las 
libertades fundamentales "no admite dudas" (párrafo 1). Señala asimismo que "todos los 
derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes entre sí" y que, sin 
desconocer particularidades nacionales o regionales y los distintos patrimonios culturales 
"los estados tienen el deber, sean cuales sean sus sistemas políticos, económicos y 
culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades 
fundamentales" (párrafo 3). 
3. Transnacionalidad 
Ya se ha comentado el desarrollo histórico de los derechos humanos hacia su 
internacionalización. Si ellos son inherentes a la persona como tal, no dependen de la 
 
 22 
nacionalidad de esta o del territorio donde se encuentre: los porta en sí misma. Si ellos 
limitan el ejercicio del poder, no puede invocarse la actuación soberana del gobierno para 
violarlos o impedir su protección soberana del gobierno para violarlos o impedir su 
protección internacional. Los derechos humanos están por encima del estado y su 
soberanía y no puede considerarse que se violenta el principio de no intervención cuando 
se ponen en movimiento los mecanismos organizados por la comunidad internacional 
para su promoción y protección. 
Ha sido vasta la actividad creadora de normas jurídicas internacionales, tanto 
sustantivas como procesales. Durante las últimas décadas se ha adoptado, entre tratados y 
declaraciones, cerca de un centenar de instrumentos internacionales relativos a los 
derechos humanos. En el caso de las convenciones medios de protección que, en su 
conjunto, han transformado en más de un aspecto al derecho internacional y le han dado 
nuevas dimensiones como disciplina jurídica. Todo ello ha sido el fruto de una intensa y 
sostenida actividad negociadora cumplida en el seno de las distintas organizaciones 
internacionales, la cual, lejos de fenecer o decaer con la conclusión de tan numerosas 
convenciones, se ha mantenido en todo momento bajo el estímulo de nuevas iniciativas 
que buscan perfeccionar o desarrollar la protección internacional en alguno de sus 
aspectos. 
También se ha multiplicado el número -más de cuarenta- y la actividad de las 
instituciones y mecanismos internacionales de protección. En su mayor parte, han sido 
creadas por convenciones internacionales, pero existe también, especialmente alrededor 
del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, un creciente número de 
mecanismos no convencionales de salvaguardia. En los tres últimos años se ha 
comenzado a observar una innovación consistente en la inclusión de un componente de 
derechos humanos en operaciones para el mantenimiento de la paz dependiente del 
consejo de Seguridad (El Salvador, Cambodia, Haití). 
La labor de todas estas entidades, aunque todavía de limitada eficacia, ha sido 
positivamente creativa y ha servido para ensanchar el alcance del régimen. Han cumplido 
una fecunda tarea en la interpretación y aplicación del derecho. Han ideado medios 
procesales para abrir cauce a la iniciativa individual dentro de los procedimientos 
internacionales relativos a los derechos humanos. Con frecuencia, en fin, han definido su 
propia competencia a través de la interpretación más amplia posible de la normativa que 
se las atribuye, y han cumplido actuaciones que difícilmente estaban dentro de las 
previsiones o de la intención de quienes suscribieron las correspondientes convenciones. 
4. Irreversibilidad 
Una vez que un determinado derecho ha sido formalmente reconocido como inherente 
a la persona humana queda definitiva e irrevocablemente integrado a la categoría de 
aquellos derechos cuya inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. La dignidad 
humana no admite relativismos, de modo que sería inconcebible que lo que hoy se 
reconoce como un atributo inherente a la persona, mañana pudiera dejar de serlo por una 
decisión gubernamental. 
 
 23 
Este carácter puede tener singular relevancia para determinar el alcance de la denuncia 
de una convención internacional sobre derechos humanos (hasta ahora prácticamente 
inexistentes). En efecto, la denuncia no debe tener efecto sobre la calificación de los 
derechos que en él se han reconocido como inherentes a la persona. El denunciante solo 
se libraría, a través de esa hipotética denuncia de los mecanismos internacionales 
convencionales para reclamar el cumplimiento del tratado, pero no de que su acción 
contra los derechos en él reconocidos sea calificada como una violación de los derechos 
humanos. 
5. Progresividad 
Como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende 
del reconocimiento de un Estado, siempre es posible extender el ámbito de la protección a 
derechos que anteriormente no gozaban de la misma. Es así como han aparecido las 
sucesivas "generaciones" de derechos humanos y como se han multiplicado los medios 
para su protección. 
Una manifestación de esta particularidad la encontramos en una disposición que, con 
matices, se repite en diversos ordenamientos constitucionales, según la cual la 
enunciación dederechos contenida en la constitución no debe entenderse como negación 
de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella.3De 
este género de disposiciones es posible colegir: 
Primero: que la enumeración de los derechos constitucionales es enunciativa y no 
taxativa. 
Segundo: que los derechos enunciados en la constitución no agotan los que 
deben considerarse como "inherentes a la persona humana". 
Tercero: que todos los derechos enunciados en la constitución, empero, sí son 
considerados por esta como "inherentes a la persona humana". 
Cuarto: que todo derecho "inherente a la persona humana" podría haber sido recogido 
expresamente por el texto constitucional. 
Quinto: que una vez establecido que un derecho es "inherente a la persona humana", la 
circunstancia de no figurar expresamente en el texto constitucional no debe entenderse en 
menoscabo de la protección que merece. 
 
3 Varias constituciones latinoamericanas recogen expresamente la idea de que la enumeración de los derechos 
en ellas contenidos es enunciativa y no taxativa: Constitución de Argentina, art. 33; Constitución de Brasil, 
art. 5°-LXXVII-§6 (que menciona expresamente los tratados internacionales); Constitución de Bolivia, art. 
35; Constitución de Colombia, art. 94 (que menciona expresamente los convenios internacionales vigentes); 
Constitución de Costa Rica, art. 74; Constitución de la República Dominicana, art. 10; Constitución del 
Ecuador, arts. 19 y 44; Constitución de Guatemala, art. 4; Constitución de Honduras, art. 63; Constitución 
de Nicaragua, art. 46 (que menciona expresamente varios instrumentos internacionales); Constitución de 
Paraguay, art. 80; Constitución del Perú, art. 4; Constitución de Uruguay, art. 72; Constitución de 
Venezuela, art. 50. 
 
 24 
En conclusión, lo jurídicamente relevante es que un determinado derecho sea 
"inherente a la persona humana". Es por esa razón, y no por el hecho considerados como 
atributos inviolables que, por fuerza de la dignidad humana, deben ser objeto de 
protección y garantía por el Estado. En consecuencia, no cabe hacer distinciones en 
cuanto al tratamiento y régimen jurídico de los derechos de la naturaleza apuntada con 
base en el solo criterio de que figuren expresamente o no en la constitución. Para 
determinar si estamos frente a un derecho que merezca la protección que la constitución 
acuerda para los que expresamente enumera lo decisivo no es tanto que figure en tal 
enunciado, sino que pueda ser considerado como "inherente a la persona humana". 
Esto abre extraordinarias perspectivas de integración del derecho internacional de los 
derechos humanos al derecho interno, pues en los países cuyas constituciones contienen 
una disposición como la comentada, la adhesión del Estado a la proclamación 
internacional de un derecho como "inherente a la persona humana" abre las puertas para 
la aplicación de dicha disposición. En tal supuesto, los derechos humanos 
internacionalmente reconocidos deben tener la supremacía jerárquica de los derechos 
constitucionales y estar bajo la cobertura de la justicia constitucional. 
Hay otro elemento que muestra cómo la protección de los derechos humanos se 
plasma en un régimen que es siempre susceptible de ampliación, mas no de restricción y 
que también atañe a la integración de la regulación internacional entre sí y con la 
nacional. La mayoría de los tratados sobre derechos humanos incluyen una cláusula según 
la cual ninguna disposición convencional puede menoscabar la protección más amplia que 
puedan brindar otras normas de derecho interno o de derecho internacional. En esta 
dirección, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, "si a una 
misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, 
debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana" (Corte I.D.H., La 
colegiación obligatoria de periodistas -arts. 13 y 29 Convención Americana sobre 
Derechos Humanos-). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A 
No. 5, §52). Este principio representa lo que se ha llamado la "cláusula del individuo más 
favorecido". 
Habiendo pasado revista al significado de los derechos humanos como atributos 
inherentes a toda persona, corresponde ahora ver como los mismos se afirman frente al 
Estado o, más genéricamente, frente al poder público. 
II. LOS DERECHOS HUMANOS SE AFIRMAN FRENTE AL PODER PÚBLICO 
Los derechos humanos implican obligaciones a cargo del gobierno. El es el 
responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido 
estricto, solo él puede violarlos. Las ofensas a la dignidad de la persona pueden tener 
diversas fuentes, pero no todas configuran, técnicamente, violaciones a los derechos 
humanos. Este es un punto conceptualmente capital para comprender a cabalidad el tema 
de los derechos humanos. 
Como ya se ha dicho en el breve recuento anterior, durante la mayor parte de la 
historia el poder podía ejercerse con escasos límites frente a los gobernados y prácticas 
como la esclavitud y la tortura eran admitidas y hasta fundamentadas en ideas religiosas. 
 
 25 
La lucha por lo que hoy llamamos derechos humanos ha sido, precisamente, la de 
circunscribir el ejercicio del poder a los imperativos que emanan de la dignidad humana. 
La nota característica de las violaciones a los derechos humanos es que ellas se 
cometen desde el poder público o gracias a los medios que este pone a disposición de 
quienes lo ejercen. No todo abuso contra una persona ni toda forma de violencia social 
son técnicamente atentados contra los derechos humanos. Pueden ser crímenes, incluso 
gravísimos, pero si es la mera obra de particulares no será una violación de los derechos 
humanos. 
Existen, desde luego, situaciones límites, especialmente en el ejercicio de la violencia 
política. Los grupos insurgentes armados que controlan de una manera estable áreas 
territoriales o, en términos generales, ejercen de hecho autoridad sobre otras personas, 
poseen un germen de poder público que están obligados, lo mismo que el gobierno 
regular, a mantener dentro de los límites impuestos por los derechos humanos. De no 
hacerlo no solo estarían violando el orden jurídico del Estado contra el que insurgen, sino 
también los derechos humanos. Puede incluso considerarse que quienes se afirmen en 
posesión de tal control. Aún si no lo tienen, se están auto imponiendo los mismos límites 
en su tratamiento a las personas sobre las que mantienen autoridad. Por lo demás, 
aplicando principios extraídos de la teoría de la responsabilidad internacional, si un grupo 
insurgente conquista el poder, son imputables al Estado las violaciones a obligaciones 
internacionales -incluidas las relativas a derechos humanos- cometidas por tales grupos 
antes de alcanzar el poder. 
Lo que no es exacto es que diversas formas de violencia política, que pueden tipificar 
incluso gravísimos delitos internacionales, sean violaciones de los derechos humanos. La 
responsabilidad por la efectiva vigencia de los derechos humanos incumbe 
exclusivamente al Estado, entre cuyas funciones primordiales está la prevención y la 
punición de toda clase de delitos. El Estado no está en condiciones de igualdad con 
personas o grupos que se encuentren fuera de la ley, cualquiera sea su propósito al así 
obrar. El Estado existe para el bien común y su autoridad debe ejercerse con apego a la 
dignidad humana, de conformidad con la ley. Este principio debe dominar la actividad del 
poder público dirigida a afirmar el efectivo goce de los derechos humanos (A) así como el 
alcance de las limitaciones que ese mismo poder puede imponer lícitamente al ejercicio 
de tales derechos (B). 
 
 26 
ALGUNOS CRITERIOS SOBRE LA TIPOLOGIA DE 
LOS DERECHOS HUMANOS 
ÚRSULA STRAKA4 
Dentro del concepto de los derechos humanos se incluyen una diversidad de derechos, 
que para su disfrutereal y efectivo se requieren de variadas actuaciones por parte del 
Estado, d lo cual han surgido variedades de tipos o categorías, basados, tal como señala 
Antonio Cançado, en criterios como son: sustancia de los derechos; por los medios de 
protección; la condición de las personas (refugiados, mujeres, minusválidos, etc.); y la 
forma de protección (son garantizados frente al Estado o por el Estado). Actualmente se 
suelen agrupar en tres tipos derechos: civiles y políticos; económicos, sociales y 
culturales; y derechos de los pueblos. Como se ha visto con anterioridad todos disfrutan 
de una misma jerarquía y es necesario la vigencia de todos ellos para determinar la 
vigencia efectiva de los derechos humanos. Es de enfatizar que el fin de la clasificación 
en tipos, categorías o generaciones a los derechos humanos es más de carácter 
pedagógico-académico, en ningún momento se puede concluir que dicha clasificación 
responde a un proceso evolutivo de las legislaciones, ni ha rangos de importancia o 
cualquier otro motivo5. 
A continuación se hará referencia a los criterios utilizados de manera más común y 
reiterada para diferenciar entre los derechos civiles y políticos de los derechos 
económicos, sociales y culturales. Posteriormente se tratará de manera especial los 
derechos de los pueblos o de solidaridad. Es de aclarar que este trabajo es referencial, 
busca brindar un primer acercamiento al tema, no tiene carácter exhaustivo. 
Criterios de diferenciación 
Carácter individual o colectivo de los derechos 
Se suele asimilar los derechos civiles y políticas como derechos de carácter individual, 
dado que su disfrute e incluso su posible violación se puede concretar en una persona sin 
que otras pudieran resultar afectadas, en cambio los derechos económicos, sociales y 
culturales van a tener carácter colectivo, dado que asegurar el disfrute de un derecho de 
este tipo a una persona, se le estaría asegurando (dadas las características) a un grupo de 
 
4 Abogada, Master en Políticas Publicas y Master en Administración de Empresas. Docente 
Universidad Católica "Andrés Bello", Universidad Metropolitana y Universidad Andina Simón 
Bolívar. 
5 Es de recordar las características de los derechos humanos, entre las que se mencionan la no jerarquización 
entre derechos y la indivisibilidad de los mismos. En relación a este último, la Conferencia de Derechos 
Humanos de Teherán (1968) proclamó la indivisibilidad de los derechos humanos, además de afirmar que 
para lograr la plena realización de los derechos civiles y políticos era indispensable el goce de los derechos 
económicos, sociales y culturales. 
 
 
 27 
personas, de igual forma de atentarse contra un derecho se verían afectados más de un 
solo individuo. 
Esto se puede ver con una serie de ejemplos muy sencillos que nos permitirán 
observar lo antes comentado. A continuación verán una tabla construida con tres 
columnas, en la primera encontrarán un listado de derechos, en la segunda la acción 
(básica) que deben hacer el Estado para asegurar la efectividad del derecho y en la tercera 
columna los posibles afectados por la medida. 
 
Vida No matar Un sujeto 
Educación Construcción de escuelas Comunidad 
Libertad de expresión No censurar Un sujeto 
Vivienda Construcción de viviendas Comunidad 
Trabajo Creación de fuentes de trabajo Comunidad 
Voto No impedir el ejercicio del derecho Un sujeto 
Libertad personal No detener arbitrariamente Un sujeto 
Salud Construcción de centros de asistencia 
médica. 
Comunidad 
 
Como podemos ver en el listado anterior cuando hablamos de los derechos a la vida, 
libertad de expresión, voto y libertad personal una sola persona (en principio) puede ser la 
afectada, es decir, el atentar contra la vida del Sr. X no implica que otras personas se vean 
afectadas, pero si estamos frente a derechos como a la educación, vivienda, trabajo y 
salud, del Estado crear o cerrar una hospital –por ejemplo- implica que toda la comunidad 
cercana a dicho centro hospitalario se verá afectada. 
Tipo de acción por parte del Estado 
Se refiere a la actitud que debe tomar el Estado frente a un tipo de derechos humanos 
para asegurar su disfrute. En el caso de los derechos civiles y políticos se parte del 
principio que el Estado tiene que asumir una actitud pasiva (no interferir). Sí estamos en 
presencia de los derechos económicos, sociales y culturales, el papel del Estado es 
diferente, tiene que realizar acciones, lo cual incluye el planeamiento, la ejecución de 
políticas públicas con el fin de asegurar el disfrute de este tipo de derechos. En el primer 
caso se estaría en presencia de una abstención (un no hacer) mientras que en el segundo 
de una acción (en un hacer). 
Tomando el cuadro anterior, lo utilizaremos para ejemplificar lo mencionado, en este 
caso la tercera columna indicará sí estamos en presencia de un hacer o no por parte del 
Estado. 
 
 
 28 
Vida No matar Abstención 
Educación Construcción de escuelas Acción 
Libertad de expresión No censurar Abstención 
Vivienda Construcción de viviendas Acción 
Trabajo Creación de fuentes de trabajo Acción 
Voto No impedir el ejercicio del derecho Abstención 
Libertad personal No detener arbitrariamente Abstención 
Salud Construcción de centros de asistencia 
médica. 
Acción 
 
Como podemos ver en el listado anterior cuando hablamos de los derechos a la vida, 
libertad de expresión, voto y libertad personal, estamos frente a un requerimiento de 
inacción (abstención) por parte del Estado, en cuanto a los derechos educación, vivienda, 
trabajo y salud estamos en presencia de un hacer por parte del mismo (de manera directa, 
es decir, proveyéndolo, o de manera indirecta facilitando la generación por parte de 
terceros de mecanismos para el disfrute del mismo, por ejemplo permitiendo la educación 
privada, la existencia de centros médicos pagos, etc.)6 
De recordar que el presente trabajo busca brindar un acercamiento al tema, se realizará 
una breve aclaratoria completaría a esta clasificación por tipo de acción: la separación 
entre los dos tipos de derechos en estudio no reviste ‘un carácter absoluto, puesto que el 
Pacto de Derechos Civiles y Políticos prevé la “posibilidad de una realización progresiva” 
de ciertos derechos, y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene 
disposiciones susceptibles de aplicación a corto plazo; los límites entre las dos categorías 
no son entonces siempre precisos; tal vez la distinción es ante todo una cuestión de grado 
o de intensidad de las obligaciones generales que vinculan a los Estados Partes. Aún así, y 
tal vez en este sentido, la distinción fue consagrada por los dos Pactos de Naciones 
Unidas’ Cançado, T: La Protección Internacional de los Derechos Económicos, Sociales 
y Culturales. 1992. 
Tipo de obligación 
Cuando estamos en presencia de derechos civiles y políticos se habla básicamente que 
obligación del Estado son de resultado, es decir, basta que el ordenamiento jurídico 
reconozca y garantice los derechos, por lo cual las acciones del Estados son susceptibles 
de control jurisdiccional (basta constatar un hecho los viole y que le sea imputable). En 
cuanto a los derechos económicos sociales y culturales, se está en presencia de 
obligaciones de medio, no basta la existencia de un ordenamiento jurídico, ni de la sola 
 
6 
 
 29 
decisión política de los órganos gubernamentales, va a dependen adicionalmente de un 
orden social basado en la justa distribución de los bienes, lo cual solo puede alcanzarse 
progresivamente7. 
 
Exigibilidad de los derechos 
Esto se encuentra muy vinculado a los puntos anteriormente descritos. Cuando 
estamos en presencia de derechos civiles y políticos la exigibilidad del derecho es 
inmediata, esto viene dado a que su disfrute (en principio) depende de la no acción del 
Estado, caso contrariode cuando en presencia de los derechos económicos sociales y 
culturales, exigibilidad no es inmediata, dado que la satisfacción del derecho requiere de 
acciones que depende de las posibilidades de recursos del cual disponga, además del 
tiempo mínimo necesario para llevar a cabo lo requerido. 
Tomemos el listado anterior y revisemos cuales son los requerimientos para el disfrute 
de esos derechos, podremos ver que cuando hablamos de los derechos a la vida, libertad 
de expresión, voto y libertad personal, estamos frente a un requerimiento de inacción 
(abstención) por parte del Estado, en cuanto a los derechos educación, vivienda, trabajo y 
salud estamos en presencia de un hacer por parte del mismo (de manera directa, es decir, 
proveyéndolo, o de manera indirecta facilitando la generación por parte de terceros de 
mecanismos para el disfrute del mismo, por ejemplo permitiendo la educación privada, la 
existencia de centros médicos pagos, etc.) 
 
Vida No matar Inmediato 
Educación Infraestructura, mobiliario, docentes, 
materiales (tiza, papel, etc.) 
Progresivo 
Libertad de 
expresión 
No censurar Inmediato 
Vivienda Construcción de las viviendas, incluyendo 
servicio de aguas negras, blancas, 
electricidad, gas natural, etc. 
Progresivo 
Trabajo Creación y/o ampliación de la industria 
nacional 
Progresivo 
Voto No impedir el ejercicio del derecho Inmediato 
Libertad 
personal 
No detener arbitrariamente Inmediato 
 
7 Buergenthal, Thomas, Grossman, Claudio y Nikken, Pedro: Manual Internacional de Derechos Humanos. 
Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Editorial Jurídica Venezolana. Caracas/San José 1990. 
 
 
 30 
Salud Construcción de hospitales, contratación de 
personal médico, medicamentos, 
instrumental, etc. 
Progresivo 
Obligación de satisfacción 
En los trabajos anteriores se revisó las distintas obligación que ha asumido el Estado 
en materia de derechos humanos, cabe recordar: la obligación de respeto, garantía, no 
discriminación y satisfacción. No entraremos en el estudio de las mismas, solo 
mencionaremos que las tres primeras obligaciones son comunes para ambos tipos de 
derechos, mientras que la ultima, satisfacción, es exclusiva para los derechos económicos, 
sociales y culturales. 
Derechos de los pueblos o de solidaridad 
Hasta los momentos solamente hemos hablado de dos tipos de derechos: a) los civiles 
y políticos y b) los derechos económicos, sociales y culturales. Pero en la actualidad 
existe un tercer tipo de derechos humanos conocido como derechos de los pueblos o 
derechos de solidaridad, entre los cuales se pueden mencionar: el derecho a la paz, al 
medio ambiente sano, al desarrollo y a la autodeterminación de los pueblos. 
Siguiendo los criterios antes utilizados, se puede observar que estos derechos se 
caracterizan por: a) ser de carácter colectivo (se benefician o se afectan a la colectividad); 
b) en cuanto al tipo de acción que debe ejercer el Estado es tanto de abstención como de 
acción; c) el tipo de obligación es tanto de resultado como de medio; d) en cuanto a la 
exigibilidad es tanto inmediata como progresiva; y e) para que se dé el disfrute efectivo 
de los derechos es importante el cumplimiento de las obligación de satisfacción. 
De lo anterior se puede concluir que este tipo de derechos requiere tener en cuenta no 
solo los criterios derechos civiles y políticos sino también los de los derechos 
económicos, sociales y culturales. Adicionalmente otro elemento fundamental que los 
diferencia es que mientras las obligaciones en los primeros dos grupos estudiados de 
derechos se encuentra en manos de un Estado, y sus acciones afectan a los habitantes que 
se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo, en los derechos de los pueblos las 
obligación están en manos de la comunidad internacional y no de un país 
específicamente, las acciones de un Estado va a afectar no solo a sus habitantes sino 
también a los de otros países. 
Para tratar de ejemplificar lo dicho, tomemos como ejemplo el derecho a un medio 
ambiente sano. Supongan que un río atraviesa tres países distintos (A, B, C). El río nace 
en A y desemboca en C. El país A tiene como principal producción la confección de ropa, 
lo cual incluye no solo el diseño y elaboración de las misma, requiere el teñido de telas, 
proceso esté que genera contaminación dado que los tintes no son fácilmente 
biodegradables, a pesar de ello vierten los residuos en el río. Qué implicaría esto. Primero 
la contaminación del río, que a su vez contaminaría las zonas cercanas a su paso, que a su 
vez pudiese causar enfermedades e incluso la muerte de las personas que habitan en 
dichas zonas o que se alimente de los productos provenientes de allá. Pero las 
 
 31 
consecuencias descritas no van a afectar solamente al país A, sino también los habitantes 
de los países B y C dada la corriente del río. Acá vemos como: 
Las acciones de un país afectan a los pobladores de otros países, 
El carácter colectivo del derecho al medio ambiente sano 
La obligación del país A de no contaminar (abstención) botando al río los residuos de 
teñido y la acción de utilizar plantas de tratamiento antes de verter las aguas. 
CONCLUSIÓN 
Solamente vamos a reafirmar que todos los derechos humanos, independientemente de 
su tipo son inherentes a la persona, que se encuentran fundamentados en la dignidad de 
los mismos, que aun cuando, como expresa el Dr. Nikken, unos van a depender de la sola 
existencia un orden jurídico y político que los respete y garantice, y otros de las 
posibilidades fácticas que el Estado, en cuanto a recursos se refiere para satisfacerlos, 
ocasionando dos tipos de obligaciones distintas unas de resultado y otras de medio o de 
comportamiento, y que en este caso para establecer que un gobierno ha violado tales 
derechos no basta con demostrar que no ha sido satisfecho, sino que el comportamiento 
del poder público en orden a alcanzar ese fin no se ha adecuado a los estándares técnicos 
o políticos apropiados. 
 
BIBLIOGRAFÍA 
• Buergenthal, Thomas, Grossman, Claudio y Nikken, Pedro: Manual 
Internacional de Derechos Humanos. Instituto Interamericano de Derechos 
Humanos y Editorial Jurídica Venezolana. Caracas/San José 1990. 
• Cançado, Trindade: La Protección Internacional de los Derechos Económicos, 
Sociales y Culturales. En: Estudios Básicos de derechos humanos, (Vol. 1). 
Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Costa Rica, 1992. 
• Diemer, A. y otros. Los Fundamentos filosóficos de los derechos humanos. 
Serbal/UNESCO. Barcelona-España 1985. 
• Nikken, Pedro: Las Garantías Internacionales de los Derechos Humanos. 
Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2006 
• Van Boven, Theodor: Criterios distintivos de los derechos humanos. En: Las 
dimensiones internacionales de los derechos humanos (1 Vol.). 
Serbal/UNESCO. Barcelona-España 1984. 
 
 32 
INDIVIDUO EN EL DERECHO INTERNACIONAL 
DE LOS DERECHOS HUMANOS8 
ADALBERTO URBINA9 
George Scharzenberger señala que “la personalidad internacional significa la 
capacidad para ser titular de derechos y obligaciones según el Derecho Internacional. 
Cualquier entidad que posea personalidad internacional es una persona internacional o un 
sujeto del Derecho Internacional, a diferencia de un mero objeto del Derecho 
Internacional.”10 Lo que caracterizaría a los objetos del Derecho Internacional es su falta 
de personalidad internacional. Entre ellos estarían los trenes, carros, barcos, lagos, ríos, 
mares, peces, etc. 
Es posible recoger las dos teorías radicales en lo relativo a los sujetos del Derecho 
Internacional, del siguiente modo: 
La teoría clásica: Según la cual los únicos sujetos del Derecho Internacional 
Público - D.I.P. son los Estados, ya que este Derecho regula exclusivamente las relaciones 
entre ellos. 
La teoría de la Escuela Realista o Sociológica (Politis, Scelle): Los únicos 
sujetos del -D.I.P - son los individuos,pues son ellos los verdaderos destinatarios de toda 
norma jurídica. 
La postura clásica se reflejaba aún a principios del siglo XX en las obras de los 
doctrinarios. Así, para la época, en la primera edición de su obra Derecho Internacional, 
Lassa Oppenheim afirmaba que éste era un “Derecho entre Estados única y 
exclusivamente”. En 1927, la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el asunto 
Lotus, se refería al Derecho Internacional como él que rige las relaciones entre “Estados 
independientes” (PCIJ, Reports, Series A, Nº 10). Es preciso puntualizar que la tesis que 
considera a los Estados como los únicos sujetos de este derecho debe vincularse 
cronológicamente con el nacimiento de los Estados nacionales y la elaboración clara del 
concepto de soberanía que surgieron en Europa después de la disolución de las estructuras 
medievales. Sin embargo, aún en el Derecho Internacional Clásico se reconocían, quizá a 
modo excepcional, al lado de los Estados, a algunos otros entes como titulares de un 
cierto grado de subjetividad internacional (la Santa Sede, la Orden de Malta o los 
beligerantes). El reduccionismo a ultranza de los sujetos del D.I.P. es un producto del 
 
8 Adalberto Urbina, “El individuo en la evolución de las fuentes del derecho internacional de los derechos 
humanos” (2007) Boletín No. 3 Centro de Estudios de Derechos Humanos-Universidad Central de 
Venezuela 191-200. 
9 Especialista en Derecho y Políticas Internacionales UCV, Profesor de Derecho Internacional Público y de 
Derechos Humanos UCV. UCAB y UNIMET. Coordinador de Investigación del Centro de Estudios de 
Derechos Humanos UCV. 
10 A Manual of International Law, 6 ed., Londres, 1976 
 
 33 
positivismo jurídico, con su radical separación entre el orden internacional y los 
ordenamientos jurídicos internos. 
A finales del siglo XIX, el surgimiento de ciertas estructuras institucionales 
(comisiones fluviales, uniones administrativas) que darían luego origen a las primeras 
organizaciones internacionales, representaba un cuestionamiento a la posición radical. 
Después de la segunda Guerra Mundial se acentuaría esta tendencia expansionista en la 
sociedad internacional. Ya en la octava edición de la citada obra de Oppenheim, editada 
por Hersch Lauterpacht en 1955, se señalaba que los sujetos del Derecho Internacional 
eran “fundamentalmente” los Estados, abriendo así el espectro de los sujetos a nuevas 
posibilidades. En la medida en que la subjetividad ha ido desligándose del concepto de 
soberanía, las necesidades de la comunidad jurídica internacional han ido marcando la 
pauta para que nuevas entidades puedan ser investidas de personalidad. 
La propia Corte Internacional de Justicia en su Opinión Consultiva sobre las 
Reparaciones por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas (1949) constataba 
que “En un sistema jurídico, los sujetos no son necesariamente idénticos en cuanto a su 
naturaleza o a la extensión de sus derechos; y su naturaleza depende de las necesidades de 
la comunidad. El desarrollo del Derecho Internacional, en el curso de su historia, se ha 
visto influido por las exigencias de la vida internacional, y el crecimiento progresivo de 
las actividades colectiva de los Estados ha hecho ya surgir ejemplos de acción ejercida en 
el plano internacional por ciertas entidades que no son Estados” (ICJ, Reports, 1962). 
En la actualidad, si bien los Estados conservan su carácter de sujetos originarios, es 
posible hablar de la existencia de una pluralidad y heterogeneidad de sujetos en el 
Derecho Internacional. Así pues, apartando las posiciones extremas, la evolución del 
Derecho Internacional muestra los cambios en torno a los perfiles de la subjetividad 
internacional y específicamente, en lo atinente a la posición que ha ocupado el individuo 
en este ordenamiento jurídico: 
En la evolución del Derecho Internacional se pueden apreciar las dos fases distintas, 
en cuanto se refiere a la posición del individuo como sujeto de este derecho. La primera 
corresponde a la etapa del Derecho Internacional Clásico o Tradicional, ya mencionada, 
que va desde sus orígenes hasta el término de la Segunda Guerra Mundial; la segunda fase 
es el reflejo de las transformaciones experimentadas por el Derecho Internacional, 
especialmente a partir del término de la Segunda Guerra Mundial. 
En la etapa del Derecho Internacional Clásico el individuo no es considerado como 
sujeto del D.I.P, sino que, en la dicotomía entre sujeto y objeto de Derecho, éste sería más 
bien, un objeto de reglamentación internacional. Durante todo este período los tratadistas 
sostienen como verdad absoluta que los únicos sujetos del Derecho Internacional son los 
Estados, y en ello radicaría precisamente la diferencia esencial entre el Derecho 
Internacional y el Derecho Interno. 
El Derecho Internacional regularía la conducta de los Estados; el Derecho Interno, en 
cambio, regularía la conducta de los individuos. Del Ordenamiento Jurídico Internacional 
sólo derivaban derechos y obligaciones para los Estados, y el tratamiento de los 
ciudadanos o habitantes de un Estado, le competía únicamente al Derecho Interno. Para 
 
 34 
que al individuo se le pudiera aplicar una norma del Derecho Internacional, era 
indispensable que el Estado la incorporara a su Derecho Interno, transformándola en 
norma de ese ordenamiento. 
Esta posición, como ya se ha dicho, fue evolucionando paulatinamente hasta llegar a 
admitir que el Derecho Internacional, además de regular la conducta de los Estados, se 
ocuparía también de los otros entes distintos de aquellos, aunque siempre va a prevalecer 
en ellos una connotación gubernamental o intergubernamental. De esta manera, ya a 
finales del siglo XIX y comienzos del XX, comienza a aceptarse a las Organizaciones 
Internacionales como sujetos del Derecho Internacional. Sin embargo, sigue negándose al 
individuo toda posibilidad de ser destinatario directo de derechos y obligaciones. Algunas 
normas internacionales que lo afectaban, tales como las referidas a la protección de 
minorías, o la Doctrina del Standard Mínimo Internacional para el tratamiento de 
extranjeros, no constituían una excepción a la regla, ni iban en contradicción con la idea 
de que las obligaciones internacionales eran sólo asumidas por los Estados y que de la 
violación de las mismas se derivaba responsabilidad nada más que para ellos. 
Al finalizar la Segunda Guerra Mundial se producirían dos acontecimientos que 
alterarían radicalmente la posición del individuo en el derecho internacional. En primer 
lugar, la adopción de la Carta de Londres (8 de agosto de 1945), que aprobó el Estatuto 
del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, sentando las bases para juzgar a los 
criminales de guerra nazis; en segundo lugar, la suscripción de la Carta de las Naciones 
Unidas y la posterior aprobación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 
unidas a la de otros instrumentos en la misma materia. Estos dos hechos vendrían a 
configurar una nueva situación, en la que el individuo podría ser considerado como sujeto 
del D.I.P. La evolución completa de esta subjetividad el individuo se verificó en tres 
etapas, que consiguieron su concreción positiva, en las fuentes del Derecho Internacional 
de los Derechos Humanos (sobre todo, pero no exclusivamente, en las convencionales). 
El individuo como titular de obligaciones internacionales 
La responsabilidad penal internacional del individuo ya tenía algunos antecedentes en 
el derecho internacional. Quizá el más conocido es la inclusión, en el artículo 227 del 
Tratado de Paz de Versalles, al final de la Primera Guerra Mundial (1919), de la 
disposición que preveía el enjuiciamiento del Káiser Guillermo II de Alemania por 
supuestas violaciones “a la moral internacional y la santidad de los tratados”; el 
Emperador sería enjuiciado por una Comisión de cinco jueces (pertenecientes a las 
potencias vencedoras)que determinarían la sanción punitiva “que debería imponerse” (el 
tratado también contemplaba la entrega a los aliados, para ser juzgadas, de “las personas 
acusadas de haber cometido actos contrarios a las leyes y costumbres de la guerra”). En 
1945, la Carta de Londres, contentiva del Estatuto del Tribunal de Nüremberg, 
instrumento adoptado por los aliados el término de la Segunda Guerra, establece una serie 
de principios y normas, mediante las cuales se pone en claro que el individuo es titular 
directo de deberes internacionales (el sistema sería aplicado también a los criminales 
japoneses mediante una Proclama del Jefe Supremo de las Fuerzas de Ocupación que creó 
un Tribunal Militar Internacional del Lejano Oriente). Estas normas se agrupan en las tres 
categorías de crímenes internacionales en los que podía incurrir un individuo: 
 
 35 
• Crímenes de Guerra propiamente dichos: asesinatos, malos tratos o deportación para 
trabajos forzados u otros fines de las poblaciones civiles de los territorios ocupados, 
asesinatos o malos tratos a los prisioneros de guerra, ejecución de rehenes, saqueos de 
bienes públicos o privados, destrucción de ciudades o pueblos sin motivo, devastaciones 
no justificadas por exigencias militares. 
• Crímenes contra la humanidad (o de Lesa Humanidad): Asesinatos, exterminio, 
reducción a la esclavitud, deportación o cualquier otro acto inhumano cometido contra 
poblaciones civiles, antes o durante la guerra, persecuciones por motivos políticos, 
religiosos o raciales. 
• Crímenes contra la paz: la planeación, preparación, iniciación y ejecución de guerras 
de agresión o en violación de los acuerdos internacionales, o la participación en planes 
para realizar tales actos. 
La obediencia debida (órdenes de los superiores militares) o el cumplimiento del 
Derecho Interno (actuar por encargo del gobierno), no eximían de responsabilidad al 
individuo, pero podían constituir atenuantes. 
Los principios que sustentaron los juicios de Nüremberg fueron confirmados por la 
Asamblea General de la O.N.U. mediante la Resolución 95 (1) de 11 de diciembre de 
1946. 
La importancia de la Carta de Londres radica, en que, por vez primera, el individuo, 
como tal, será responsable del cumplimiento de obligaciones internacionales en forma 
personal y directa, lo cual lo convierte en un sujeto peculiar del Derecho Internacional, 
pues, hasta ese momento, será sólo titular de deberes más no de derechos internacionales, 
ni de capacidad procesal alguna, lo que en todo caso no impediría que los criminales de 
guerra nazis y japoneses contaran con las facilidades necesarias para su defensa. 
El desarrollo posterior del Derecho Penal Internacional perfeccionaría los contornos 
de la responsabilidad del individuo. Entre los instrumentos internacionales más 
significativos destacan la Convención para la prevención y sanción del delito de 
Genocidio (1948), la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y 
de lesa humanidad (1968), la Convención internacional sobre la represión y el castigo del 
crimen de apartheid (1973), la creación mediante sendas Resoluciones por parte del 
Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de los Tribunales para el enjuiciamiento y 
castigo de los crímenes internacionales perpetrados en el territorio de la antigua 
Yugoslavia (Res. CS 827 de 25 de mayo de 1993) y de Ruanda (Res. CS 955 de 8 de 
noviembre de 994), y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1998). Éste 
último representa la definitiva tipificación en el ámbito universal, de los crímenes 
internacionales. 
El individuo como titular de derechos internacionales 
La Carta de las Naciones Unidas: Aprobada en 1945 en la Conferencia de San 
Francisco, constituiría un paso adicional en la evolución del Derecho Internacional 
Público al establecer que el individuo es titular directo de derechos internacionales a los 
que denomina “Derechos Humanos y libertades fundamentales de todos...”. Entre las 
 
 36 
disposiciones de la Carta que se refieren a los Derechos Humanos, en cuanto derechos de 
la persona que tienen como fundamento el Derecho Internacional, se pueden citar, el 
preámbulo y los artículos 1.3, 10, 11, 13, 34, 55, 56, 62, 68, 73, 76 y 99. De entre los 
anteriores destacan los artículos 55 y 56 en los que se definen respectivamente las 
obligaciones de la organización y las de los Estados miembros en materia de Derechos 
Humanos. Una de las dificultades que plantea la Carta es la de no identificar, de modo 
claro y preciso, cuáles son esos derechos de los que el individuo es titular. 
La Declaración Universal de Derechos Humanos: Este vacío sería llenado pocos 
años después por la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento adoptado 
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. Aunque el 
contenido de esta Declaración será bastante vago y genérico, debido a las discrepancias 
que surgieron entre sus redactores, tiene la virtud de precisar los derechos que constituyen 
el catálogo de Derechos Humanos. Entre ellos están el derecho a la vida, a la libertad y a 
la seguridad (Artículo 1), la prohibición de la esclavitud y la servidumbre (Artículo 2), la 
prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Artículo 
3), el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 4), la igualdad ante 
la ley (Artículo 5), el derecho a un juicio justo (Artículo 11), el derecho a la intimidad y la 
vida privada (Artículo 12), el derecho al libre tránsito (Artículo 13), el derecho a buscar 
asilo y disfrutar de él (Artículo 14), el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y 
religión (Artículo 18), el derecho a la libertad de opinión y de expresión (Artículo 19), el 
derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas (Artículo 20), los derechos de 
participación política (Artículo 21), el derecho al trabajo (Artículo 23), el derecho a la 
educación (Artículo 26), etc. La Declaración Universal, que no es un tratado y la cual, en 
su momento, fue adoptada como “un ideal común por el que todos los pueblos y naciones 
deben esforzarse” (Preámbulo), es considerada en la actualidad como un instrumento 
vinculante. La Doctrina acepta hoy el carácter de Ius Cogens que tiene el contenido de la 
Declaración, es decir, su naturaleza de norma imperativa del Derecho Internacional 
General, aceptada así por la comunidad de Estados en su conjunto y que no admite norma 
en contrario. 
El individuo como titular de la capacidad procesal internacional 
La idea de que el individuo es titular de derechos y deberes internacionales, resultaría 
incompleta si no tuviera también la capacidad procesal para hacer valer esos derechos, es 
decir la posibilidad de participar directamente en los procedimientos ante instancias 
internacionales. Ésta capacidad tenía algunos antecedentes en el Derecho Internacional. 
Entre ellos se encuentran el XII Convenio de la Haya de 1907 que establecía un Tribunal 
Internacional de Presas, abierto a los individuos neutrales o beligerantes (el cual nunca 
entró en vigor), el Tratado de Washington entre las Repúblicas Centroamericanas, que 
creó el Tribunal de Justicia Centroamericano en 1907, competente para conocer de 
demandas individuales, previo agotamiento de los recursos internos (que nunca admitió 
una demanda tal), y los Tribunales Arbitrales Mixtos, establecidos por los tratados de paz 
de 1919, competentes para conocer demandas individuales contra los Estados ex 
enemigos. Sin embargo el 1920 se decidió excluir al individuo de toda participación en 
los procedimientos ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, situación que, en 
1945, mantuvo el Estatuto de la actual Corte Internacional de Justicia. 
 
 37 
La capacidad procesal del individuo surgiría primero en Europa, al margen del 
Sistema de Naciones Unidas, con la adopción, en 1950, por parte de los Estados 
miembros del Consejo de Europa, de la Convención Europea de DerechosHumanos 
(“Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y Libertades 
Fundamentales”). En ella se establece un catálogo reducido de derechos humanos (unos 
10 de los mencionados en la Declaración Universal), que lo Estados partes no solamente 
reconocen, sino que se comprometen a respetar internacionalmente. Igualmente se crean 
mecanismos y procedimientos internacionales que estarán abiertos al individuo, 
cumpliendo con ciertos requisitos, de tal forma que éste pudiera disfrutar de cierta 
capacidad procesal y hacer valer sus derechos ante instancias internacionales (en ese 
entonces la instancia ante la que podía acudir era la hoy extinta Comisión Europea de 
Derechos Humanos, actualmente el individuo, en virtud del Protocolo XI de la 
Convención, puede demandar directamente al Estado ante la Corte Europea de Derechos 
Humanos). 
En el seno de Naciones Unidas, la aprobación, en 1966 de los dos Pactos 
Internacionales de Derechos Humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), iría 
acompañada del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 
Políticos, instrumento que permitiría a los individuos someter a la consideración de un 
Comité de Derechos Humanos, comunicaciones por violaciones de sus derechos 
humanos. En 1989 se adoptó un Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de 
Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la Pena de Muerte. 
Además existen otros instrumentos y procedimientos internacionales del Sistema de 
Naciones Unidas en los que se contempla la participación directa del individuo en mayor 
o menor medida (procedimientos establecidos por las Resoluciones 1235 y 1503 del 
Consejo Económico y Social en los años 1967 y 1970, respectivamente; y los llamados 
Mecanismos Extra-convencionales geográficos y temáticos). Hay que puntualizar que la 
doctrina denomina “Carta Internacional de Derechos Humanos”, al conjunto de 
instrumentos constituido por la Declaración Universal , los dos Pactos Internacionales y 
los dos Protocolos Facultativos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 
En el ámbito regional americano, se aprobó en 1948, por la Novena Conferencia 
Internacional Americana, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del 
Hombre. A ésta siguió, en 1969, durante la Conferencia Especializada convocada por la 
Organización de los Estados Americanos en San José de Costa Rica, la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos, la cual contempla mecanismos procesales 
adecuados para que el individuo pueda actuar internacionalmente (ante la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos). 
En África, la capacidad del individuo se lograría mediante la aprobación, bajo el 
patrocinio de la Organización de la Unidad Africana, en 1981, de la Carta Africana de los 
Derechos del Hombre y de los Pueblos. Ésta contempla, bajo la denominación de “Otras 
comunicaciones” la posibilidad de que el individuo pueda hacer valer sus derechos 
humanos violados ante una Comisión Africana de los derechos del Hombre y de los 
 
 38 
Pueblos (hoy existe además una Corte Africana de los Derechos del Hombre y de los 
Pueblos, abierta al individuo bajo ciertos requisitos). 
En conclusión, se puede afirmar que actualmente, el individuo es sujeto del Derecho 
Internacional, en tanto que es titular de derechos y obligaciones, y en cuanto que goza de una cierta 
capacidad procesal internacional, claramente consagrada en las fuentes del Derecho de los 
Derechos Humanos, limitada, pero real y efectiva. 
 
 39 
LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS 
DERECHOS HUMANOS.* 
GLORIANA FERNÁNDEZ DE DANIELS11 
SUMARIO: Introducción. I Del Derecho Internacional de los derechos humanos 
(DIDH) y del Derecho Internacional Público (DIP) II De las fuentes del DIDH. III De las 
normas de interpretación. IV. De su aplicación en el ordenamiento venezolano. 
“La función del jus internacionalista, desde los tiempos de H. Grotius hasta la 
actualidad, no es la de simplemente tomar nota de lo que hacen los Estados; su función 
es la de decir cuál es el Derecho, el cual deriva su autoridad de determinados principios 
de la sana razón (est dictatum rectae rationis). El Derecho, en definitiva, no se calla, ni 
siquiera cuando estallan las armas. Por encima de la fuerza está el Derecho, así como 
por encima de la voluntad está la conciencia.” 
Antonio Cançado Trindade 12 
Introducción 
Este artículo no persigue ser un estudio exhaustivo de un tema tan amplio y diverso 
como es el de las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), 
pero sí pretende brindarle al lector un acercamiento general desde la perspectiva de 
autores reconocidos y de jurisprudencia internacional. 
Para abordar el tema, es necesario tener en cuenta las etapas históricas de 
cristalización escrita de los derechos humanos y del DIDH. En este sentido, la doctrina 
identifica tres etapas de desarrollo, a saber: 
I Etapa de la Legalización: Consagración de los derechos en una norma legal para 
sacarlos de la arbitrariedad monárquica, cuyo hito se identifica con la Carta Magna de 
1215, pero cuyos antecedentes se remontan en la antigüedad (dependiendo de la posición 
de cada autor con respecto al iusnaturalismo y el positivismo13). 
II Etapa de la Constitucionalización: Rango constitucional que los protege de las 
variaciones ejecutivas y legislativas, y los ampara por el control judicial, y que se sitúa 
entre lo siglos XVIII y principios del XX. 
 
* Sacado del Manual del Curso Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Universidad 
Católica “Andrés Bello”, con el auspicio de la Fundación Konrad Adenauer. Caracas, 2004 
11 Profesora de la Universidad Católica Andrés Bello. Investigadora del Centro de Derechos Humanos de la 
misma Universidad 
12 Cançado Trindade, Antonio y otro. Doctrina Latinoamericana del Derecho Internacional, Tomo II, Corte 
Interamericana de Derechos Humanos, San José, 2003. 
13 Para un estudio a profundidad ver: Peces-Barba, Gregorio y otros. Curso de Derechos Fundamentales, 
Teoría General, Universidad Carlos III de Madrid, España, 1999. 
 
 40 
III Etapa de la Internacionalización: Nacimiento y desarrollo del DIDH con la 
creación y desarrollo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la adopción de 
los instrumentos internacionales y regionales en derechos humanos. Al respecto señala 
PIZA que esta tercera etapa: “...aún no ha culminado, la constituye el esfuerzo para llevar 
esos derechos humanos fundamentales y las garantías de su cumplimiento, al acuerdo o 
la convención internacional, de modo de hacerlos irrevocables y ponerlos incluso al 
abrigo del arrasamiento de las Constituciones nacionales por las dictaduras y los 
gobernantes de facto. La protección y garantía suprema y definitiva de los derechos 
fundamentales queda así confiada, en una tercera y última instancia, a órganos supra-
nacionales, a las instituciones organizadas de la comunidad internacional.”14 
A pesar de que la tercera etapa no esté culminada, ya que sólo cuenta con un poco más 
de 50 años de desarrollo y, enfrenta retos de mejoramiento constante, para finales del 
siglo XX algunos autores han identificado una cuarta etapa del DIDH paralela o 
complementaria a la internacionalización. 
IV Etapa de la aplicación interna: El juez de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos (COIDH) Cançado Trindade señala que además de los avances en el ámbito 
internacional, éstos deben influir en el comportamiento de los estados, para lo cual los 
éstos deben aplicarlos y adecuar sus ordenamientos internos, como una consecuencia 
directa de la obligación general de tomar medidas. Esta etapa se ubica a finales del siglo 
XX y constituye el reto del DIDH para el siglo XXI. “En el presente dominio de 
protección de los derechos humanos, los mimos criterios, principios y normas

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