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Videla, Jorge Rafael - arresto domiciliario

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Poder Judicial de la Nación 
Sala II- Causa n°27.317 AAAAVidela, Jorge 
Rafael s/ arresto domiciliario.@@@@- 
 Juzgado Federal n1111 5 - Secretaría n111110.- 
 expte. 12.652/2006/5.- 
 Registro n°29.329 
 
 
 
Reg. n° 29.329 
/////////////////nos Aires, 15 de diciembre de 2008.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
 El doctor Horario R. Cattani dijo: 
I- Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en 
virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 16 por el doctor Alberto 
Rodríguez Varela, defensor de Jorge Rafael Videla, contra la resolución que luce a 
fojas 11/13 en cuanto dispone el traslado del nombrado al Instituto Penal Federal 
“Campo de Mayo” -U.34-, en donde deberá quedar alojado a disposición del 
Tribunal. 
 II- Cabe recordar que en estas actuaciones, en fecha 27 de abril 
de 1988 se decretó la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla por considerarlo 
prima facie coautor de los delitos de privación ilegal agravada de Federico 
Guillermo Gutheim y Miguel Ernesto Gutheim, decisión que fue confirmada por 
esta Alzada, modificando la calificación legal asignada a los hechos por la de 
secuestro extorsivo reiterado (ver fs.708/725 y fs.915/37, respectivamente). 
 El imputado permaneció detenido desde aquel momento, hasta 
que fue beneficiado con el indulto en la presente causa a través del decreto 
n°2741/90, y obtuvo su libertad. 
 Sin embargo, declarada la nulidad del mencionado decreto (ver 
incidente n°24.434, reg.n°28.308, del 15/4/2008), fue nuevamente detenido en fecha 
22 de mayo del año en curso, cumpliendo desde entonces la prisión preventiva 
dispuesta bajo la modalidad de arresto domiciliario, porque así se había ordenado en 
otras causas en las que ya se encontraba detenido. 
 Finalmente, ante el pedido de traslado a una cárcel común del 
querellante Luis Hipólito Alem, en su carácter de Subsecretario de Derechos 
Humanos de la Nación (ver fs.1/10 de esta incidencia), el a quo ordenó en fecha 10 
de octubre próximo pasado, el traslado de Jorge Rafael Videla al Instituto Penal 
Campo de Mayo -U.34-, que se materializó el 11 de ese mismo mes, y se encuentra 
apelado por su defensa. 
 III- Al resolver otras causas con planteos semejantes al que se 
me presenta a estudio en esta oportunidad, he dicho que: “…la prisión domiciliaria 
no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de imposición 
de una condena o de un encierro preventivo, sino de una alternativa que se decide 
como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar 
ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una 
sustitución de las mismas, como puede ocurrir con las sanciones autónomas que 
funcionan en el derecho comparado…” (ver causa n1 21.777 ASuárez Mason, Carlos 
Guillermo s/ arresto domiciliario”, reg. n°23.197, 2/12/2004). 
 En consecuencia, aunque el artículo 33 de la ley 24.660 
establece la posibilidad de otorgar el cumplimiento de arresto domiciliario al 
condenado mayor de 70 años o del que padezca una enfermedad incurable en 
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período terminal, es el a quo quien debe ponderar en cada caso en concreto si 
procede o no ordenar esa modalidad de arresto, previo examen interdisciplinario que 
fundadamente lo justifiquen (ver en tal sentido causa n°14.997 “Berozuk, Yésica 
s/arresto domiciliario”, reg. n°15.925, rta.30/10/98 y causa n°41.933 “Almirón”, rta. 
el 25/7/2008, reg. n°890). 
 Ahora bien, en este caso en particular, surge de las constancias 
de la causa, que el imputado Jorge Rafael Videla ya estaba cumpliendo arresto 
domiciliario por disposición del Juzgado Federal n°3 -causa 5085/05-, y anotado a 
disposición del TOCF n°1 -causa 1504-, sin que se contara con informes médicos y 
sociales previos que aconsejaran esa modalidad de detención (ver fs.1 del “Incidente 
de Arresto domiciliario”). 
 En consecuencia, ante la solicitud del querellante, el doctor 
Oyarbide ordenó que el Cuerpo Médico Forense evalué el actual estado salud del 
imputado. 
 Es así como se reunieron los informes que están agregados al 
“Incidente de Arresto Domiciliario”, de fecha 2 de junio, 28 de agosto y 4 de 
septiembre (ver fs.19/20; fs.35/6 y fs.37/8, respectivamente); y finalmente las copias 
del confeccionado por la junta Médica presidida por el Decano del Cuerpo Médico 
Forense, reunida en virtud de la solicitud del Magistrado en el marco de la causa que 
instruye en el Juzgado n°7 del fuero -n°9841/98 “Videla s/supresión de estado civil 
de un menor”, en donde la querella también había pedido el traslado del imputado 
Videla a una cárcel común. 
 En las conclusiones emitidas por los Médicos Forenses, Roberto 
Luis María Godoy, Cristian Rando, José Luis Lupi, Reynaldo Aldo Arquepa y Luis 
Alberto Bosio, de fecha 19 de septiembre de 2008, dicen que: “Por su estado clínico 
psicofísico actual, el examinado está en condiciones de ser trasladado a un 
establecimiento carcelario dependiente del Servicio Penitenciario Federal, siempre 
que el mismo cuente con la estructura médica asistencial adecuada para afrontar 
eventuales compensaciones agudas de su compleja patología cardiovascular”, y 
ante ello sugieren en el apartado final, que el magistrado requiera a las autoridades 
sanitarias del Servicio Penitenciario Federal, la nómina de establecimientos que 
reúnan las condiciones adecuadas (ver fs 35/38). 
 Luego de informarse el a quo sobre cuál era la infraestructura 
médica adecuada para las dolencias que padece el imputado, y que dichas 
condiciones de equipamiento las reunía el Instituto Penal Federal (ver fs.46/9), 
ordenó el traslado de Jorge Rafael Videla desde su domicilio a la Unidad 34 de 
“Campo de Mayo”. 
 En consecuencia, habiéndose acreditado que en el caso en 
concreto no existen exámenes médicos que fundadamente justifiquen que Jorge 
Rafael Videla deba permanecer bajo la modalidad de arresto domiciliario, considero 
que se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, por lo que 
doy mi voto por confirmar la resolución impugnada. 
 El doctor Eduardo Farah dijo: 
 El Dr. Oyarbide dispuso el traslado de Jorge Rafael Videla al 
Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” -U.34-, en tanto consideró que la primera 
hipótesis prevista por el art. 33 de la ley 24.660 no es de aplicación automática, 
citando como antecedente jurisprudencial lo resuelto por la Sala I en la causa 
n°1075/06 “Incidente de arresto domiciliario de Eduardo Almirón Sena” (reg. n°890 
del 25/7/2008), en tramite ante su mismo Juzgado y Secretaría. 
 Siguiendo los lineamiento de la mencionada jurisprudencia, la 
medida la adoptó luego de recabar los informes médicos que se agregaron al legajo, 
especialmente las conclusiones de la junta médica que examinó a Videla, de donde 
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se desprende que: “el examinado se hallaba en condiciones de ser trasladado a un 
instituto carcelario dependiente del Servicio penitenciario Federal, siempre que el 
mismo cuente con la estructura médica asistencial adecuada…” (ver fs.35/8). 
 Cabe señalar que aunque la defensa cuestiona en el memorial 
agregado a fojas 31/56, el traslado ordenado, la supuesta detención sin causa y el 
prolongado tiempo de detención, sólo me concentraré en el primer aspecto de su 
presentación, ya que los restantes planteos son ajenos a la materia que se debate en 
esta oportunidad, y merecieron debida respuesta en los trámites por vía incidental de 
la causa n°26.82 “Videla s/excarcelación”, reg.28.761, rta. el 25/7/2008 y Causa 
n°27.241 AVidela, s/ prorroga de la prisión preventiva.@, rta.el 2/11/2008, reg. 
n°29.144. 
Dentro de este contexto limitado, entiendo que corresponde 
revocar la decisión del a quo, ya que como lo sostuve en anteriores oportunidades, 
entre las que se encuentra mi voto en disidencia en la causa citada por el instructor, 
consideroerróneo el punto de partida. 
En efecto, al expedirme in re: “Girling, Eduardo s/ arresto 
domiciliario” -causa N° 26.574, rta. el 19 de mayo de 2008 de la Sala I- dije, junto 
con el vocal que integró el mencionado Tribunal, que la ley 24.660 “...sí prevé 
claramente dos hipótesis independientes de detención domiciliaria: 1) Que sea 
mayor de setenta años; ó 2) Que padezca una enfermedad incurable en estado 
terminal...”, tras lo cual se estimé que la edad alcanzaba por sí sola para la adopción 
de la medida. 
En esta dirección, entiendo que al no mediar controversia 
acerca de este extremo -el imputado cuenta con 83 años de edad- y de acuerdo con 
las conclusiones de los diferentes informes sociales que se fueron realizando hasta 
que se ordenó el traslado que apela la defensa, en el sentido de que Videla cuenta 
con ubicación habitacional en el inmueble que comparte con su cónyuge desde 
1994, “sin que se vislumbre desde el punto de vista social elemento negativo en el 
proceso que se lleva a cabo…” (ver informe de fs.14/16 y fs.33/4 del “Incidente de 
arresto domicilio”), debe revocarse lo resuelto por el a quo y continuar el imputado 
con la alternativa especialmente prevista en el artículo 33 de la ley 24.660. 
 Finalmente, y en cuanto a la fundamentación adicional del 
querellante relacionada con la categoría de crímenes por las cuales se persigue a 
Videla, debo agregar lo que dije en uno de los precedente citados, en cuanto a que si 
bien en reiteradas ocasiones se destacó el compromiso internacional de investigar, 
perseguir y sancionar los crímenes de lesa humanidad, lo cierto es que en el 
supuesto allí estudiado el imputado se encontraba -como en el sub-lite- comprendido 
en una de las hipótesis previstas por la ley 24.660 para acceder al beneficio. Se 
sostuvo expresamente que: “...la prisión domiciliaria no es una medida diferente al 
encierro que se decide en el momento de imposición de una condena o de un 
encierro preventivo, sino una alternativa que se decide como una modificación en la 
forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas y de ninguna 
manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas, como 
puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho 
comparado...En este sentido el Tribunal Superior de la provincia de Córdoba, en el 
caso ‘Pastor’ sostuvo que la prisión domiciliaría no constituye un cese de la pena 
impuesta ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y su 
ubicación en la legislación se trata de una alternativa para situaciones en las que 
los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado (para su 
texto cfr. “Pensamiento Penal y Criminológico”, Año II, n° 2, 2001, pág. 307)...”. 
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En virtud de las consideraciones expuestas voto por revocar la 
resolución que luce a fojas 11/13, debiendo continuar el imputado cumpliendo el 
arresto domiciliario. 
El doctor Eduardo Freiler dijo: 
La facultad del órgano judicial competente de conceder la 
prisión domiciliaria debe encontrar su génesis en la evaluación objetiva de las 
circunstancias especiales de cada caso particular, entre las que la confirmación del 
requisito de la edad fijado por la norma constituye sólo el estándar a partir del cual 
deberán considerarse las exigencias determinadas por la ley, igualmente 
imprescindibles. 
Por ello, y toda vez que en el caso de autos no se cuenta con 
informes –requeridos por la ley- que fundadamente justifiquen la concesión del 
beneficio solicitado, coincido con el criterio expresado por el Dr. Cattani y 
considero que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. 
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, el tribunal 
RESUELVE: 
 CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto dispone el 
traslado de Jorge Rafael Videla al Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” -
U.34-, en donde deberá quedar alojado a disposición del Tribunal. 
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase al 
Juzgado de origen a fin de que se practiquen en dicha sede las notificaciones a que 
hubiera lugar. 
Fdo. Horacio Rolando Cattani – Eduardo R. Freiler - Eduardo G. Farah 
Ante mí: Pablo J. Herbón (Secretario de Cámara)

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