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Poder Judicial de la Nación Sala II- Causa n°27.317 AAAAVidela, Jorge Rafael s/ arresto domiciliario.@@@@- Juzgado Federal n1111 5 - Secretaría n111110.- expte. 12.652/2006/5.- Registro n°29.329 Reg. n° 29.329 /////////////////nos Aires, 15 de diciembre de 2008.- VISTOS Y CONSIDERANDO: El doctor Horario R. Cattani dijo: I- Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 16 por el doctor Alberto Rodríguez Varela, defensor de Jorge Rafael Videla, contra la resolución que luce a fojas 11/13 en cuanto dispone el traslado del nombrado al Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” -U.34-, en donde deberá quedar alojado a disposición del Tribunal. II- Cabe recordar que en estas actuaciones, en fecha 27 de abril de 1988 se decretó la prisión preventiva de Jorge Rafael Videla por considerarlo prima facie coautor de los delitos de privación ilegal agravada de Federico Guillermo Gutheim y Miguel Ernesto Gutheim, decisión que fue confirmada por esta Alzada, modificando la calificación legal asignada a los hechos por la de secuestro extorsivo reiterado (ver fs.708/725 y fs.915/37, respectivamente). El imputado permaneció detenido desde aquel momento, hasta que fue beneficiado con el indulto en la presente causa a través del decreto n°2741/90, y obtuvo su libertad. Sin embargo, declarada la nulidad del mencionado decreto (ver incidente n°24.434, reg.n°28.308, del 15/4/2008), fue nuevamente detenido en fecha 22 de mayo del año en curso, cumpliendo desde entonces la prisión preventiva dispuesta bajo la modalidad de arresto domiciliario, porque así se había ordenado en otras causas en las que ya se encontraba detenido. Finalmente, ante el pedido de traslado a una cárcel común del querellante Luis Hipólito Alem, en su carácter de Subsecretario de Derechos Humanos de la Nación (ver fs.1/10 de esta incidencia), el a quo ordenó en fecha 10 de octubre próximo pasado, el traslado de Jorge Rafael Videla al Instituto Penal Campo de Mayo -U.34-, que se materializó el 11 de ese mismo mes, y se encuentra apelado por su defensa. III- Al resolver otras causas con planteos semejantes al que se me presenta a estudio en esta oportunidad, he dicho que: “…la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino de una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas, y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas, como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado…” (ver causa n1 21.777 ASuárez Mason, Carlos Guillermo s/ arresto domiciliario”, reg. n°23.197, 2/12/2004). En consecuencia, aunque el artículo 33 de la ley 24.660 establece la posibilidad de otorgar el cumplimiento de arresto domiciliario al condenado mayor de 70 años o del que padezca una enfermedad incurable en Poder Judicial de la Nación período terminal, es el a quo quien debe ponderar en cada caso en concreto si procede o no ordenar esa modalidad de arresto, previo examen interdisciplinario que fundadamente lo justifiquen (ver en tal sentido causa n°14.997 “Berozuk, Yésica s/arresto domiciliario”, reg. n°15.925, rta.30/10/98 y causa n°41.933 “Almirón”, rta. el 25/7/2008, reg. n°890). Ahora bien, en este caso en particular, surge de las constancias de la causa, que el imputado Jorge Rafael Videla ya estaba cumpliendo arresto domiciliario por disposición del Juzgado Federal n°3 -causa 5085/05-, y anotado a disposición del TOCF n°1 -causa 1504-, sin que se contara con informes médicos y sociales previos que aconsejaran esa modalidad de detención (ver fs.1 del “Incidente de Arresto domiciliario”). En consecuencia, ante la solicitud del querellante, el doctor Oyarbide ordenó que el Cuerpo Médico Forense evalué el actual estado salud del imputado. Es así como se reunieron los informes que están agregados al “Incidente de Arresto Domiciliario”, de fecha 2 de junio, 28 de agosto y 4 de septiembre (ver fs.19/20; fs.35/6 y fs.37/8, respectivamente); y finalmente las copias del confeccionado por la junta Médica presidida por el Decano del Cuerpo Médico Forense, reunida en virtud de la solicitud del Magistrado en el marco de la causa que instruye en el Juzgado n°7 del fuero -n°9841/98 “Videla s/supresión de estado civil de un menor”, en donde la querella también había pedido el traslado del imputado Videla a una cárcel común. En las conclusiones emitidas por los Médicos Forenses, Roberto Luis María Godoy, Cristian Rando, José Luis Lupi, Reynaldo Aldo Arquepa y Luis Alberto Bosio, de fecha 19 de septiembre de 2008, dicen que: “Por su estado clínico psicofísico actual, el examinado está en condiciones de ser trasladado a un establecimiento carcelario dependiente del Servicio Penitenciario Federal, siempre que el mismo cuente con la estructura médica asistencial adecuada para afrontar eventuales compensaciones agudas de su compleja patología cardiovascular”, y ante ello sugieren en el apartado final, que el magistrado requiera a las autoridades sanitarias del Servicio Penitenciario Federal, la nómina de establecimientos que reúnan las condiciones adecuadas (ver fs 35/38). Luego de informarse el a quo sobre cuál era la infraestructura médica adecuada para las dolencias que padece el imputado, y que dichas condiciones de equipamiento las reunía el Instituto Penal Federal (ver fs.46/9), ordenó el traslado de Jorge Rafael Videla desde su domicilio a la Unidad 34 de “Campo de Mayo”. En consecuencia, habiéndose acreditado que en el caso en concreto no existen exámenes médicos que fundadamente justifiquen que Jorge Rafael Videla deba permanecer bajo la modalidad de arresto domiciliario, considero que se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el a quo, por lo que doy mi voto por confirmar la resolución impugnada. El doctor Eduardo Farah dijo: El Dr. Oyarbide dispuso el traslado de Jorge Rafael Videla al Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” -U.34-, en tanto consideró que la primera hipótesis prevista por el art. 33 de la ley 24.660 no es de aplicación automática, citando como antecedente jurisprudencial lo resuelto por la Sala I en la causa n°1075/06 “Incidente de arresto domiciliario de Eduardo Almirón Sena” (reg. n°890 del 25/7/2008), en tramite ante su mismo Juzgado y Secretaría. Siguiendo los lineamiento de la mencionada jurisprudencia, la medida la adoptó luego de recabar los informes médicos que se agregaron al legajo, especialmente las conclusiones de la junta médica que examinó a Videla, de donde Poder Judicial de la Nación se desprende que: “el examinado se hallaba en condiciones de ser trasladado a un instituto carcelario dependiente del Servicio penitenciario Federal, siempre que el mismo cuente con la estructura médica asistencial adecuada…” (ver fs.35/8). Cabe señalar que aunque la defensa cuestiona en el memorial agregado a fojas 31/56, el traslado ordenado, la supuesta detención sin causa y el prolongado tiempo de detención, sólo me concentraré en el primer aspecto de su presentación, ya que los restantes planteos son ajenos a la materia que se debate en esta oportunidad, y merecieron debida respuesta en los trámites por vía incidental de la causa n°26.82 “Videla s/excarcelación”, reg.28.761, rta. el 25/7/2008 y Causa n°27.241 AVidela, s/ prorroga de la prisión preventiva.@, rta.el 2/11/2008, reg. n°29.144. Dentro de este contexto limitado, entiendo que corresponde revocar la decisión del a quo, ya que como lo sostuve en anteriores oportunidades, entre las que se encuentra mi voto en disidencia en la causa citada por el instructor, consideroerróneo el punto de partida. En efecto, al expedirme in re: “Girling, Eduardo s/ arresto domiciliario” -causa N° 26.574, rta. el 19 de mayo de 2008 de la Sala I- dije, junto con el vocal que integró el mencionado Tribunal, que la ley 24.660 “...sí prevé claramente dos hipótesis independientes de detención domiciliaria: 1) Que sea mayor de setenta años; ó 2) Que padezca una enfermedad incurable en estado terminal...”, tras lo cual se estimé que la edad alcanzaba por sí sola para la adopción de la medida. En esta dirección, entiendo que al no mediar controversia acerca de este extremo -el imputado cuenta con 83 años de edad- y de acuerdo con las conclusiones de los diferentes informes sociales que se fueron realizando hasta que se ordenó el traslado que apela la defensa, en el sentido de que Videla cuenta con ubicación habitacional en el inmueble que comparte con su cónyuge desde 1994, “sin que se vislumbre desde el punto de vista social elemento negativo en el proceso que se lleva a cabo…” (ver informe de fs.14/16 y fs.33/4 del “Incidente de arresto domicilio”), debe revocarse lo resuelto por el a quo y continuar el imputado con la alternativa especialmente prevista en el artículo 33 de la ley 24.660. Finalmente, y en cuanto a la fundamentación adicional del querellante relacionada con la categoría de crímenes por las cuales se persigue a Videla, debo agregar lo que dije en uno de los precedente citados, en cuanto a que si bien en reiteradas ocasiones se destacó el compromiso internacional de investigar, perseguir y sancionar los crímenes de lesa humanidad, lo cierto es que en el supuesto allí estudiado el imputado se encontraba -como en el sub-lite- comprendido en una de las hipótesis previstas por la ley 24.660 para acceder al beneficio. Se sostuvo expresamente que: “...la prisión domiciliaria no es una medida diferente al encierro que se decide en el momento de imposición de una condena o de un encierro preventivo, sino una alternativa que se decide como una modificación en la forma de ejecución de penas o de una medida cautelar ya impuestas y de ninguna manera su implementación puede importar una sustitución de las mismas, como puede ocurrir con las sanciones autónomas que funcionan en el derecho comparado...En este sentido el Tribunal Superior de la provincia de Córdoba, en el caso ‘Pastor’ sostuvo que la prisión domiciliaría no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión sino que, como surge claramente de su nombre y su ubicación en la legislación se trata de una alternativa para situaciones en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado (para su texto cfr. “Pensamiento Penal y Criminológico”, Año II, n° 2, 2001, pág. 307)...”. Poder Judicial de la Nación En virtud de las consideraciones expuestas voto por revocar la resolución que luce a fojas 11/13, debiendo continuar el imputado cumpliendo el arresto domiciliario. El doctor Eduardo Freiler dijo: La facultad del órgano judicial competente de conceder la prisión domiciliaria debe encontrar su génesis en la evaluación objetiva de las circunstancias especiales de cada caso particular, entre las que la confirmación del requisito de la edad fijado por la norma constituye sólo el estándar a partir del cual deberán considerarse las exigencias determinadas por la ley, igualmente imprescindibles. Por ello, y toda vez que en el caso de autos no se cuenta con informes –requeridos por la ley- que fundadamente justifiquen la concesión del beneficio solicitado, coincido con el criterio expresado por el Dr. Cattani y considero que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada en cuanto dispone el traslado de Jorge Rafael Videla al Instituto Penal Federal “Campo de Mayo” - U.34-, en donde deberá quedar alojado a disposición del Tribunal. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y remítase al Juzgado de origen a fin de que se practiquen en dicha sede las notificaciones a que hubiera lugar. Fdo. Horacio Rolando Cattani – Eduardo R. Freiler - Eduardo G. Farah Ante mí: Pablo J. Herbón (Secretario de Cámara)