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PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCIÓN PENAL 
Montenegro (10/12/81). CSJN: Regla de exclusión probatoria. Hechos: Confesión obtenida en declaración 
prestada en sede policial bajo apremios ilegales, sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito que no había 
sido denunciado. Así se ubicó un comercio de discos fonográficos cuya dueña admitió haber sido asaltada y 
despojada. En el domicilio del acusado se comprobó que había allí guardados parte de los efectos robados, entre 
ellos un anillo tipo alianza grabado -con iniciales y una fecha-, lo que concordaba con la declaración de la 
damnificada. La Cámara de casación confirma la sentencia de primera instancia condenando al imputado a prisión, 
fundada en una confesión obtenida a través de apremios ilegales que tenían por debidamente probados. Planteado el 
recurso extraordinario, la cámara deniega por entender que solo plantea cuestiones de hecho y prueba y llega a 
corte como recurso de queja. La Corte declara mal denegado el recurso extraordinario pero revoca la sentencia de 
cámara, toda vez que resulta inconstitucional por vulnerar el art 18 en que “nadie puede declarar contra sí mismo 
ni ser sometidos a tortura”. Si la cuestión de hecho, relativa a la existencia de coacción fue resuelta 
afirmativamente por los jueces de Cámara, que coinciden en que la aplicación de la tortura fue decisiva para la 
solución de la causa, corresponde revocar la sentencia condenatoria a la que se arribó como consecuencia de hechos 
que se consideraron probados a través de una investigación basada en la confesión extrajudicial obtenida del reo, 
mediante los apremios ilegales a que fuera sometido. Considerando 5°: “Que el acatamiento por parte de los 
jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales 
responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia 
judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de 
justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito”. 
 
IMPARCIALIDAD 
Llerena (17/05/05). CSJN: Imparcialidad. Llerena fue acusado de amenazas agravadas por el uso de arma. 
Planteó recusación de la jueza del Juzgado Correccional fundada en la sospecha y temor de parcialidad, por haber 
sido quien instruyó el caso (ordeno allanamiento, recopilo prueba, interrogo al acusado) y elevó la causa a juicio. 
La Cámara rechazó el planteo por no estar comprendido como causal de impugnación. La Corte consideró inválido 
el esquema por el cual, en materia correccional, el mimo juez investigador tiene a su cargo la etapa de juzgamiento 
(hay que separar a quien acusa de quien juzga – conf. el modelo acusatorio de enjuiciamiento-, para proteger la 
imparcialidad del juez y el derecho del acusado a ser oído por un tribunal imparcial. El Juez no debe tener 
prejuicios ni intereses personales al juzgar. Se hace alusión al art. 4, inc. 2° de las REGLAS DE MALLORCA). 
Asimismo, consideró que el rechazo de la recusación planeada, era equiparable a sentencia definitiva a los efectos 
del recurso extraordinario. Los votos de Highton y Zaffaroni señalaron que la imparcialidad como valor podría 
verse “desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo”. El primero, “ampara al justiciable cuando éste 
puede temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la 
honorabilidad ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente 
actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito”. En razón de ello, el imputado estaba 
habilitado a considerar que el juez actuante “tiene un perjuicio sobre el tema a decidir, puesto que impulsó el 
proceso para llegar a juicio, descartando hasta ese momento las hipótesis desincriminantes” (considerando 13 del 
voto) Voto de Petracchi: “Quien eleva a juicio el caso tiene cierta certeza de la culpabilidad del acusado. Al 
dictar sentencia, si lo absuelve, debería aceptar su error o aceptar que realizo su tarea deficientemente”. 
Dieser (08/08/06). CSJN: La Corte declaró que viola las garantías constitucionales de imparcialidad y de doble 
instancia que los mismos magistrados intervengan en la revisión del auto de procesamiento y posteriormente en la 
revisión de la sentencia condenatoria. Hechos: La defensa de M. G. Dieser interpuso un recurso de 
inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto, que con el 
voto de dos de los tres jueces que habían intervenido con anterioridad en el proceso (confirmando el procesamiento 
y la prisión preventiva), confirmó la condena dictada por el Juez de primera instancia de Distrito en lo Penal de 
Sentencia de la ciudad de Melincué. El recurso fue denegado y la defensa de la imputada interpuso un recurso de 
queja que fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. La defensa interpuso un 
recurso extraordinario, argumentando que se habían afectado las garantías de imparcialidad y de doble instancia. El 
recurso fue denegado y motivó la presentación de una queja. Decisión de la Corte: La Corte, haciendo suyos los 
términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el 
recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Manteniendo lo establecido en el precedente “Llerena”, 
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consideró que la revisión de una sentencia condenatoria por los mismos jueces que habían intervenido en la 
apelación del auto de procesamiento, violaba la garantía de imparcialidad porque podía haberse afectado la 
posibilidad de un reexamen de la condena sin prejuzgamiento del caso. Asimismo, sostuvo que violaba la garantía 
de la doble instancia que exige que los magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las 
decisiones del inferior (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay — 
ésta última hizo su propio voto. El Dr. Lorenzetti no votó). 
“Reglas de Mallorca” (Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia 
Penal): “Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de 
abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del Tribunal quien haya intervenido 
anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes 
hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior.” (art. 4°, inc. 2) 
 
ROL MINISTERIO PÚBLICO 
Quiroga (23/12/04). CSJN: La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 348 del 
Código Procesal Penal de la Nación, fundamentando la medida en la necesidad de asegurar la independencia 
funcional del Ministerio Público Fiscal. La medida la tomó al hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio 
Público Fiscal, que había solicitado la nulidad de la resolución del juez de instrucción que, ante el pedido de 
sobreseimiento por parte del fiscal, resolvió remitir el sumario al Fiscal General ante la Cámara de Apelaciones 
para que apartara al Agente Fiscal y desinsaculara un nuevo representante del Ministerio Público. El Fiscal General 
argumentó que el mentado artículo 348 había sido derogado tácitamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 
120 de la Constitución Nacional y los artículos 1 y 76 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicitando en 
consecuencia la nulidad del auto por el que el juez elevó la causa en consulta y de todos los actos posteriores 
practicados en su consecuencia. Arribada la queja a la Corte, el tribunal señaló que "aun cuando se pueda sostener 
que los fiscales cumplen, materialmente, una función judicial, en tanto, al igual que los jueces, aspiran a que elproceso finalice con una sentencia justa, lo hacen desde posiciones procesales diversas, y el ejercicio efectivo de la 
misión que a cada uno de ellos le compete se excluye recíprocamente: ni el fiscal puede juzgar ni el juez puede 
acusar" Por ello reafirmaron que el 120 de la Constitución Nacional en cuanto se refiere al Ministerio Publico 
"supone no sólo independencia del Poder Ejecutivo, sino también del Poder Judicial, como correlato de una 
concepción dentro de la cual sólo dicha independencia permite estructurar un procedimiento penal en el que las 
garantías de la defensa en juicio y la imparcialidad del tribunal no estén en discusión" Añadieron al respecto que 
el deber del Ministerio Público de actuar "en coordinación con las demás autoridades de la República" no puede 
ser convertido en subordinación, a riesgo de neutralizar el sentido mismo de su existencia. En cuanto a la posición 
sostenida por la cámara de casación, según la cual el Poder Judicial es el que debe "controlar" el ejercicio que de la 
legalidad hace el Ministerio Público, es la que conduce, finalmente, a admitir la consecuencia extrema de que en el 
debate la imputación provenga, en definitiva, del propio tribunal que debe juzgar sobre su admisibilidad, 
advirtieron. De esta forma resolvieron que "la necesidad de asegurar la independencia funcional del Ministerio 
Público Fiscal" consagrada en el art. 120 de la Constitución Nacional impone declarar la inconstitucionalidad del 
art. 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código Procesal Penal de la Nación. La medida contó con los 
votos de Enrique Santiago Petracchi - Augusto Cesar Belluscio (en disidencia)- Carlos S. Fayt (según su voto)- 
Antonio Boggiano (según su voto)- Juan Carlos Maqueda (según su voto)- E. Raul Zaffaroni (según su voto) - 
Elena I. Highton De Nolasco. 
 
QUERELLA 
Santillán (13/08/98). CSJN: Este fallo tuvo lugar con el nuevo CPPN, que incluye la figura del querellante 
conjunto. En el debate, el Fiscal adquiere la certeza de que el imputado no es merecedor de la pena, por lo que pide 
su absolución. Pero el querellante sigue con su postura acusatoria (persiste en la acusación). El juez de la causa, 
siguiendo lo dicho por la Corte en el caso Tarifeño, establece que, al no haber mantenido la acusación, el actor 
público (la fiscalía), se produce la deserción de la acción penal y debe absolverse al imputado. El querellante 
recurre la sentencia ante la CNCP, la que confirma el fallo de primera instancia, por lo que vuelve a recurrir la 
sentencia vía Recurso Extraordinario ante la CSJN. Decisorio: La Corte aduce que este caso es distinto 
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a Tarifeño por existir la figura del querellante particular, lo que amerita que, si el Fiscal NO acusa, exista la 
posibilidad de que aquél continúe el contradictorio, requisito necesario para que se llegue a una decisión 
jurisdiccional. “Ya que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus 
derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., que asegura 
el derecho a una sentencia fundada en juicio previo llevado en forma legal y la posibilidad de ocurrir ante algún 
órgano jurisdiccional en procura de justicia….” En base a esto, el tribunal revoca la sentencia de casación y 
sostiene que el querellante, en caso de que el Fiscal NO mantenga la acusación en el momento de realizar las 
conclusiones, puede formular la suya en forma autónoma. Síntesis: El querellante particular se convierte en 
querellante subsidiario (actúa en desmedro de la acción penal por parte del fiscal). Es un fenómeno por el cual se 
convierte la acción penal pública en privada (privada o exclusiva). Conclusión: Si el fiscal NO acusa, el querellante 
conjunto “puede” acusar. 
Sabio (11/07/07). CSJN: El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén decidió revocar la condena contra 
los imputados Edgardo Alberto Sabio, Carlos W. Herrero, Nelson del Carmen Rivas y Daniel Enrique 
Vita. En el proceso se le imputó “a los dos primeros, falsificación de documento privado en carácter de 
autores, en concurso ideal con estafa procesal en grado de tentativa en carácter de partícipes primarios; 
al siguiente, falsificación de documento privado en carácter de autor; y al último, uso de documento falso 
en concurso ideal con estafa procesal en grado de tentativa, en carácter de autor”. El tribunal que 
decidió condenarlos había desestimado la acusación del fiscal en la que solicitó la absolución de los 
imputados, y en cambio, acogió la acusación de la parte querellante. El Máximo Tribunal de la Provincia 
de Neuquén revocó la condena por entender que lo decidido en el Fallo “Santillán”, esto fue darle al 
querellante autonomía en la acusación, había sido dictado por una composición de la Corte algo diferente 
a la actual, por lo que no había seguridad de que tal decisión se siguiera manteniendo. El querellante 
interpuso recurso extraordinario federal sosteniendo que el Superior Tribunal de Neuquén se había 
apartado sin fundamento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la posibilidad 
del querellante de llevar adelante la acusación con independencia del Ministerio Público, tachando al 
sobreseimiento de los imputados como un acto arbitrario. El Procurador Fiscal Eduardo Casal, dictaminó 
a favor del recurrente, sosteniendo que no resultaba un argumento válido para apartarse de un precedente 
de la Corte Suprema, la posibilidad o la mera especulación de que este pueda ser modificado por una 
composición diferente a la que dictó dicho precedente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, 
mediante el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi, Juan 
Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay, hicieron suyas las palabras del Procurador Fiscal, 
dejando sin efecto la sentencia recurrida, y remitiendo los autos al Superior Tribunal de Neuquén, a fin de 
que dicte un nuevo pronunciamiento. Carmen Argibay, en su voto, reafirmó especialmente la vigencia del 
Fallo “Santillán”, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió. El Tribunal Superior de Justicia de la 
Provincia, no podrá apartarse de lo resuelto por la Corte en el precedente en cuestión, a menos que de 
fundamentos novedosos que conmuevan a la Corte de forma tal que ésta revea la doctrina. 
Del’Olio (11/07/06). CSJN: El Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 de Capital Federal condenó a Juan 
Carlos Del'Olio a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas, como coautor penalmente 
responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta. El fiscal había solicitado la libre 
absolución del justiciable. La defensa interpuso recurso de casación, que fuera desestimado, porque la 
sentencia condenatoria violó la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, pues se dictó sin 
mediar acusación fiscal válida. Como la querella no respondió la vista que prevé el art. 346 del código 
adjetivo en el momento procesal oportuno, el juez de instrucción le dio por decaído el derecho. Si bien 
esta circunstancia no le imposibilitó ejercer los derechos procesales ulteriores, sí debió privarla de alegar 
al concluir el debate, pues se trató de un acto que se orientó a integrar un reproche que, de su parte, no 
había tenido lugar en tiempo apropiado. Decisorio: “… Tiene dicho esta Corte en el precedente ‘Santillán’… 
que la exigencia de la acusación, como forma sustancial en todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio 
del justiciable, sin que tal requisito tenga otro alcance que el antes expuesto o contenga distingo alguno respecto 
del carácter público o privado de quien la formula” “Que la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el 
derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos 
procesales vinculados al acto precluido.Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su 
pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” “Que este aspecto 
es decisivo para resolver el pleito en sentido adverso a la eficacia del fallo de condena, lo que permite descalificar 
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a la sentencia apelada como pronunciamiento jurisdiccional válido, pues al haberse dictado en las condiciones 
señaladas resultó violatoria del derecho de defensa en juicio”. 
Gostanián (30/05/06). CSJN: La sala 2ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional 
Federal de la Capital Federal confirmó la decisión del juez de primera instancia que no hizo lugar a los planteos de 
la defensa de Armando Gostanián, en la causa que se le siguió por enriquecimiento ilícito, en cuanto a la nulidad de 
los actos realizados por la Oficina Anticorrupción, su apartamiento como querellante, y la declaración de 
inconstitucionalidad del art. 13 ley 25233, del art. 2 y concs. decreto 102/1999, y del decreto 164/1999 . Contra ese 
pronunciamiento se interpusieron recursos de casación e inconstitucionalidad, los que fueron rechazados por la sala 
1ª de la Cámara Nacional de Casación Penal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, rechazó los 
argumentos expuestos por la defensa de Armando Gostanián sobre la supuesta inconstitucionalidad de las 
facultades otorgadas a la Oficina Anticorrupción, al considerar que mientras ella no se arrogue la persecución 
pública prescindiendo del fiscal, resulta constitucional. Los jueces Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de 
Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay, integrantes de la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendieron que la actuación de la Oficina Anticorrupción como 
querellante es totalmente válida, ya que en ese rol representa al Ministerio de Justicia de la Nación. Por su parte, 
aclararon los magistrados de la Corte, que si el fiscal decide la no prosecución de la persecución, la Oficina 
Anticorrupción no puede tomar para sí el impulso del proceso, ya que significaría la intromisión de esta en 
facultades y funciones propias del Ministerio Público Fiscal. La defensa de Gostanián, luego que sus argumentos 
sean rechazados por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y luego, mediante 
un recurso de casación, por la Cámara Nacional de Casación Penal, interpuso recurso ante la Corte, con el objetivo 
que esta dirima la supuesta controversia federal del caso. Afirmó la defensa, que la actuación de la Oficina 
Anticorrupción es inconstitucional por violar las más íntimas y fundamentales garantías constitucionales. 
Consideró que esta se arrogaba facultades judiciales en la investigación de los hechos de manera inquisitiva –
secreta e inaudita parte-, apartándolo del control del juez natural y violando el derecho de defensa y de ser oído. 
Que la facultad de persecución penal de los delitos relacionados con la corrupción de los funcionarios públicos 
desplaza la figura del Ministerio Público, ocupando el lugar del acusador una repartición inferior del Poder 
Ejecutivo, quien no está facultado para desarrollar las tareas que le son propias al Ministerio Público. Habiéndose 
excusado el Procurador General de la Nación, Estaban Righi, Luis Santiago Gozález Warcalde realizó el dictamen 
fiscal correspondiente, valorando los argumentos expuestos por el recurrente. Citó lo expuesto por los órganos 
jurisdiccionales anteriores. En este orden de ideas le recordó que el propio procedimiento penal admite que el 
Estado ocupe el rol de querellante, siendo esta la función de la Oficina Anticorrupción en el proceso, no existe 
inconstitucionalidad alguna, ya que en esa función está representando al Ministerio de Justicia de la Nación. 
Dictaminó además, que tanto la investigación como las actuaciones preliminares realizadas por la Oficina 
Anticorrupción no resultan violatorias de garantía constitucional alguna, ya que tanto la legislación, como la 
doctrina penal –citó a Creus- admiten que ese tipo de diligencias sean realizadas en el ámbito administrativo, 
siendo en todo caso reservado a la valoración del magistrado de la causa la viabilidad o no de lo traído a su 
conocimiento. Aclaró así mismo, que la única manera en que la actuación de la Oficina Anticorrupción fuese 
inconstitucional, sería en el hipotético caso que se arrogara la facultad estipulada en el artículo 13 de la Ley 25.233, 
esto es “...asumir, en cualquier estado de la causa, el ejercicio directo de la acción pública, cuando los fiscales 
competentes antes mencionados tuvieren un criterio contrario a la prosecución de la acción". Los magistrados de 
la Corte hicieron suyos los argumentos expuestos por el Procurador, por lo que rechazaron el recurso intentado y 
declararon inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto. 
Storchi (08/03/04). CCC: La Sala II de la Cámara de Casación Penal confirmó la condena a una guardavida y a 
una profesora de natación de la piscina en la que, en 2001, murió ahogada Florencia Möller Rombolá, de 9 años. 
Asimismo, declaró la nulidad de la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 (TOC Nº 1) al 
director de los gimnasios “Megatlón” y al encargado de colonia del club “All Boys”, en el que se produjo la 
tragedia. El 12 de febrero del 2001, Florencia realizaba ejercicios de natación en la pileta del Club “All Boys”, 
ubicado en Alvarez Jonte al 4100. El tribunal determinó que el ejercicio en el cual Florencia perdió la vida consistía 
en introducirse en la parte profunda de la piscina y desplazarse hacia donde se encontraba la profesora María 
Cecilia Privato, es decir 3 o 4 metros. “Una vez que llegaba a ella se debía dirigir hacia la escalera que se 
encontraba a 1,40 metros de profundidad y así salir de la pileta. En esas circunstancias la niña se hundió y 
permaneció sumergida, cerca de la escalera, entre 3 y 10 minutos, lo que determinó que aspirara una cantidad de 
agua que le produjo la muerte”, completó el tribunal. El TOC Nº 1 condenó a Fernando Storchi, director de los 
gimnasios “Megatlón”, a 4 años de prisión y 9 de inhabilitación especial; a Julio César Giraldo, coordinador de 
colonia, a 3 años y medio de prisión y 7 de inhabilitación especial. En tanto, la profesora y la guardavidas fueron 
condenadas a 3 años y 2 años y medio de prisión, respectivamente, en ambos casos en suspenso. Los cuatro 
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imputados fueron sindicados como responsables del delito de “homicidio culposo”. Los abogados de Storchi y 
Giraldi plantearon ante la Cámara de Casación Penal que ambos habían llegado a juicio sin requisitoria fiscal y 
solamente por impulso de la querella lo que significaba una afectación a su derecho de defensa en juicio. El 
camarista Gustavo Mitchell, a cuyo voto adhirió Juan Rodríguez Basavilbaso, sostuvo que “no cabe duda que 
como principio no corresponde dictar sentencia condenatoria si media, en el momento de la discusión final (art. 
393 del C.P.P.N.), requerimiento absolutorio por parte del fiscal de juicio”. Pero agregó: “Empero ello, y como 
bien advierten Navarro y Daray ‘será así, en tanto no haya mediado acusación del querellante en dicha 
oportunidad (…)”. Citó los fallos “Santillán”, y “Del´Olio” de la Corte Suprema de Justicia. “Sostengo que la 
parte querellante se encuentra legitimada, aun cuando el representante de la vindicta pública entendiese que no 
existe mérito para llevar el caso a juicio (art. 346 del CPPN), a realizar en forma autónoma los actos necesarios 
tendientes a lograr su elevación correspondiendo, por ende, a la judicatura expedirse al respecto”, expresó 
Mitchel quienrechazó la nulidad planteada por la defensa de los imputados Storchi y Giraldi aunque votó a favor 
de que se casen las condenas impuestas y se absuelva a ambos procesados. En otra línea, el camarista Guillermo 
Yacobucci mencionó que “una de las actividades más específicas [del Ministerio Público] (…) es la de promover 
la acción penal pública”. Sobre la situación del director de Megatlón, Yacobucci dijo que “aparece carente de 
sustento constitucional, legal y racional, la afirmación respecto de Storchi en punto a que estaba dentro de su 
competencia evitar cualquier peligro que pudiera acrecentar el riesgo que constituía la pileta”. “De ser así –
continuó- se tornaría inoperante todo tipo de organización y distribución de funciones legítimamente asignadas en 
el ámbito empresario”. Voto de Bruzzone: “Cuando hay particular damnificado constituido en parte querellante y 
éste impulsa la acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público Fiscal, corresponde a la querella, en 
forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un asunto (art. 180 del C.P.P.N.) y al finalizar la 
instrucción (art. 346 del C.P.P.N.), con las pertinentes limitaciones”. 
Bernstein (29/04/08). CSJN: En una causa por presunta evasión tributaria, el juez de instrucción sobreseyó al 
imputado conforme al pedido formulado por el fiscal. La Cámara de Apelaciones revocó el sobreseimiento y 
ordenó elevar la causa a juicio en virtud del requerimiento formulado por el querellante. La defensa interpuso 
recursos de casación y de inconstitucionalidad. La Cámara de Casación Penal rechazó los recursos deducidos, por 
cuanto en los procesos por delitos de acción pública, el requerimiento de elevación a juicio del querellante, basta 
como acusación apta para producir la apertura del juicio propiamente dicho. Decisorio: “Que… la parte querellante 
tiene derecho a que las acusaciones que formuló respecto de Jorge Héctor Bernstein, Ricardo Norberto Sandler y 
María Claudia Alonso… tengan sustanciación en juicio y sean consideradas en una sentencia del tribunal 
competente, tal como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en el caso “Santillán, Francisco Agustín” del 13 de 
Agosto de 1998, sin que ello implique que los representantes del Ministerio Público tengan que pronunciarse de 
manera distinta de la que lo han hecho en su oportunidad propiciando el sobreseimiento”. 
Fermín (22/07/08). CSJN: La Cámara de Apelaciones del Noroeste de la provincia del Chubut denegó el 
recurso de casación interpuesto por la defensa de Mauricio Fermín, contra la resolución de esa cámara que revocó 
el sobreseimiento del nombrado dispuesto por el juez de instrucción de la jurisdicción. Contra ese pronunciamiento 
se interpuso queja por casación denegada, la que fue desestimada por el Superior Tribunal de Justicia de la 
provincia aludida, lo que dio lugar a la articulación del recurso extraordinario federal, el que también desestimado 
dio origen al recurso de queja. Dictamen del Procurador General de la Nación: “[…] la Cámara de Apelaciones 
del Noroeste de la provincia del Chubut, revocó la resolución del juez de grado por la que se decidía el 
sobreseimiento de Mauricio Fermín y declaró la inconstitucionalidad del artículo 306, segunda parte, del Código 
Procesal Penal de la provincia del Chubut, en cuanto, por vía de consulta, sujetaría la decisión del juez de 
instrucción ‘al concurso de voluntades sobreseyentes del procurador fiscal y del fiscal de cámara’”. “Bajo esa 
óptica, el proceso habría quedado en condiciones tales que pondrían en duda la finalidad práctica de elevar a 
juicio una causa en que no hay un ejercicio real de la acción por parte del ministerio público fiscal, habida cuenta 
que se trata de un delito de acción pública”. “Asimismo, el único sostén de aquélla habría quedado suplido, en 
esta etapa procesal, por la actuación del querellante adhesivo, habiéndose otorgado, en principio, un alcance 
distinto a la doctrina que surge del precedente dictado por la Corte Nacional "Santillán"… porque es otra la 
situación procesal- […]”. “Como surge del texto, el Procurador General y la misma Corte Suprema han puesto en 
duda ‘la finalidad práctica de elevar a juicio una causa en que no hay ejercicio real de la acción por parte del 
ministerio fiscal’, a la vez que han diferenciado esta situación –la relativa a la ausencia de requerimiento fiscal- 
de la que motivó el precedente “Santillán”, esto es, el pedido de absolución del representante del Ministerio 
Público en ocasión de los alegatos previstos en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación. Esta distinción 
permite conjeturar que la Corte daría a un caso como el que nos ocupa una solución diversa a la que postuló en el 
citado precedente”. 
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http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-criminal-correccional-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-storchi-fernando--fa04060174-2004-03-08/123456789-471-0604-0ots-eupmocsollaf%23CT001
INCOERCIBILIDAD DEL IMPUTADO / AUTOINCRIMINACIÓN / PRINCIPIO DE 
INVIOLABILIDAD 
Núñez (16/11/04). CSJN: Asistencia Técnica. La Cámara Quinta en lo Criminal de la ciudad de Córdoba 
condenó a Ricardo Alberto Núñez a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves, declaración de 
reincidencia y costas “…unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le 
había impuesto la Cámara Novena del Crimen de esa ciudad el 13 de diciembre de 1993 (…) y revocación de la 
libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8 de noviembre de 1999” (considerando 11). Contra tal 
sentencia, el justiciable interpuso recurso de casación in forma pauperis en el que destacó a lo menos 6 puntos 
diferentes que certificaban el erróneo camino lógico transitado por el juzgador en punto a la redefinición de su 
propia responsabilidad penal. En efecto, en dicho escrito cuestionó la inobservancia de las reglas de la sana crítica 
racional, la calificación jurídica asociada al hecho imputado, la falta de motivación de la sentencia en orden a la 
concreta mensuración de la pena, la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal y los equivocados parámetros 
utilizados para la unificación de la pena (considerando 12). Corrida la vista de ley a los efectos de dotar de 
fundamentación técnica a las manifestaciones articuladas por el encartado, la asesora letrada encargada de dicho 
cometido “…prácticamente transcribió –en forma sintética- la presentación de Núñez antes referida (…). Aclaró 
que ‘En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del 
expresador…solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá 
el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa 
en juicio y del debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional…” (considerando 13). El 
recurso fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba 
sobre la base de la falta de fundamentación que gobernó la exégesis de toda la pieza procesal. Ello, con excepción 
de un único agravio (aquél referido a los criterios utilizados a los efectos de la unificación de la pena) que, en 
definitiva, fue rechazado en virtud “…de la interpretación asignada por el tribunal apelado a ese precepto de 
derecho común…” (considerando 14). Ocurrido ello, Núñez dedujo un recurso extraordinario federal in forma 
pauperis, tras lo cual intervino la asesora letrada con el objeto de cimentar jurídicamente dicha manifestación de 
voluntad impugnativa. Sin embargo, la defensora del justiciable sólo se limitó a plantear en tal oportunidad “…la 
arbitrariedad de la denegación deacceso a la instancia de casación por ‘excesivo rigor formal, en desmedro de la 
verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa’, dejando a salvo su parecer en contrario…” 
(considerando 10, destacado agregado). El día 14 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de la Provincia de 
Córdoba declaró inadmisible el remedio federal (considerando 3). Al momento de ser notificado de dicho rechazo –
esto es, el día 17 de febrero de 2003- Núñez manifestó in pauperis: “Apelo la resolución. Solicito audiencia”, tras 
lo cual el tribunal cimero provincial “…dio intervención al asesor letrado (…) quien se entrevistó con aquél y se 
comprometió a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (…) [pero] lo cierto es que no 
existen constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa fundamentara un 
recurso de hecho por denegación del remedio federal ante esta Corte Suprema” (considerando 6, destacado 
agregado). Cabe agregar que el propio justiciable remitió a la Corte por vía epistolar una presentación en la cual 
reiteró todos sus reparos a la sentencia condenatoria, tras lo cual intervino la Defensoría Oficial ante esa instancia 
que, en su respectiva fundamentación técnica propició la declaración de admisibilidad del recurso “…junto con la 
nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente 
su reclamo” (considerando 1). En lo sustancial y pasando aquí por alto ciertas distinciones que no vienen al caso, la 
mayoría de la Corte, luego de recordar que: a) “…en materia criminal, en la que se encuentran en juego los 
derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el 
derecho de defensa (…) de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado 
asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de ese modo, la 
realidad de la defensa en juicio…” (considerando 7); b) “…los reclamos de quienes se encuentran privados de su 
libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación 
de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia 
letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda…” (considerando 8); c) “…si bien no es 
obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su 
entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas 
para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la 
sociedad puso a su cargo (…) ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia –a la que ha sido ajeno- de 
la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta 
exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad al Estado Argentino” (considerando 9) 
resolvió la presentación del justiciable como sigue. Así pues y en primer término adujo que ninguno de los 
extremos mencionados anteriormente había sido mínimamente satisfecho en la especie. A renglón seguido destacó 
que su intervención en modo alguno podía circunscribirse a las deficiencias advertidas en el procedimiento seguido 
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en la sustanciación de la apelación extraordinaria, pues “…la trasgresión a la defensa en juicio de Ricardo Alberto 
Núñez que se refleja en esta instancia no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local, 
también caracterizada por una intervención meramente formal [de la asistencia técnica]…” (considerando 15). 
Cabe aclarar que la Corte no se ha privado de ejercer una fuerte crítica respecto de la actitud desaprensiva de las 
dependencias del poder judicial local que actuaron durante el proceso en punto a la situación de indefensión por la 
cual atravesó el justiciable. En tal sentido, agregó el Máximo Tribunal que: a) la insuficiencia de asistencia técnica 
registrada por Núñez debió haber sido corregida por las instancias locales (considerando 16); b) el rechazo, ora del 
recurso de casación, ora del extraordinario federal por pretendidas razones formales trasuntó un excesivo rigor 
ritual que poco se compadece con la situación de indefensión del procesado (considerandos 17 y 18) y con una 
interpretación regular del llamado derecho al doble conforme (considerandos 21 y 22). Tras ello y como modo de 
certificar la situación de minusvalía que aquejó a Núñez a lo largo de todo el proceso, la Corte expresó que: a) el 
justiciable estuvo originariamente detenido por más de diez días sin comparecer ante el fiscal que solicitó su 
detención (considerando 18); b) tampoco contó en ese ínterin con asistencia técnica letrada (ídem); c) su defensa 
fue sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso; d) se produjo prueba irreproducible sin que la 
defensa fuera debidamente notificada; e) se rechazó la pretensión del lego dirigida a cuestionar el auto de prisión 
preventiva sin reencauzarla jurídicamente; f) el defensor de confianza de Núñez que actuó en la etapa preliminar 
“no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate…” (considerando 20 in 
fine). Tras ello fue designada una asesora letrada que al parecer no ofreció prueba alguna. Para concluir y luego de 
afirmar que: “La condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados en la insuficiencia de la prueba 
incriminatoria para fundar su responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios 
mensurativos de la pena individual y única impuesta” (considerando 21 in fine). El Tribunal resolvió declarar la 
nulidad de “todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis (…), que deberá ser resuelto 
después de que Ricardo Alberto Núñez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su 
defensor”. Por otro lado y a la par de solicitar que se arbitren los medios necesarios para determinar cuáles fueron 
las circunstancias en “…que permaneció Ricardo Alberto Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez 
días sin contar con asistencia técnica letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había 
solicitado su detención…” (considerando 22 in fine), la Corte “recomendó” “…que situaciones como las aquí 
consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas” 
(considerando 22 in fine). 
Baldivieso (20/04/10). CSJN: El Máximo Tribunal absolvió a una persona que había sido condenada en juicio 
oral por transportar estupefacientes. El imputado había acudido a un hospital en donde le diagnosticaron una 
obstrucción intestinal, por haber ingerido envolturas conteniendo clorhidrato de cocaína. En el hospital lo 
intervinieron quirúrgicamente, donde le extrajeron trece cápsulas y otras tantas expulsó naturalmente. Todas ellas 
fueron incautadas por personal policial, puesto sobre aviso por personal del centro de salud y utilizadas como 
prueba en contra del imputado. En virtud de ello, el imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal 
Federal de Salta a 4 años de cárcel, una multa de 226 pesos y la inhabilitación absoluta por el término de la 
condena. Los hechos se habían iniciado en 2002, cuando esta persona ingresó en el hospital San Bernardo, de la 
ciudad de Salta, donde se le diagnosticó una obstrucción intestinal producida por la “ingesta de elementos 
extraños”. A raíz de ello fue operado y se le extrajeron las cápsulas que contenían clorhidrato de cocaína, que 
fueron incautadas por la Policía, previo aviso de los médicos. Ante esto, la defensa del imputado sostuvo que “se 
violó la garantía constitucional que protege contra la autoincriminación” ya que el imputado se dirigió alhospital 
y “ante el riesgo que corría su salud, no pudo optar por otra alternativa, con lo cual la situación forzó una 
conducta de autoincriminación”. Asimismo “el origen del procedimiento estaría viciado porque tendría su punto 
de partida en la revelación ilegítima de un secreto profesional”. La Corte se remitió al plenario “Natividad Frías”, 
dictado por la Cámara del Crimen en 1966, que había tratado la absolución de una mujer denunciada por los 
médicos que le habían salvado la vida, porque había llegado al hospital en grave estado luego de un aborto 
clandestino. El Máximo Tribunal entendió que el caso del hombre ingestado, que tuvo que concurrir al hospital 
porque corría riesgo de vida, se asimilaba al del plenario “Natividad Frías”, ya que en ambos casos al requerir 
atención médica no tuvieron más remedio que auto incriminarse. El voto mayoritario, que lleva la firma de Ricardo 
Lorenzetti, Raúl Zaffaroni, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda pondera el derecho a la confidencialidad que le 
asiste a todo habitante de la Nación que requiera asistencia médica, aunque sea como consecuencia de una conducta 
delictiva; frente al interés del Estado en la persecución del delito. “El procesado aquí también se hallaba en la 
disyuntiva de morir o de afrontar un proceso y una pena, con el inhumano dilema: la muerte o la cárcel”, 
explicaron los ministros. “El principio republicano de gobierno impide que el Estado persiga delitos valiéndose de 
medios inmorales, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el procesado que 
acude a la atención médica”, concluye el fallo. Elena Highton, Carmen Argibay y Enrique Petracchi, opinaron en 
el mismo sentido, aunque según su voto. En línea con el criterio de la defensa, Argibay sostuvo que “además de no 
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encontrarse obligados a dar noticia a la policía, los médicos que atendieron a Baldivieso tenían prohibido hacerlo, 
según la interpretación que se ha hecho anteriormente de las normas que reglamentan este aspecto de la vida 
privada”. “Si a los médicos funcionarios públicos se les exige el deber de denunciar propio de todos los 
funcionarios, entonces se produciría un efecto social discriminatorio entre las personas que tienen recursos para 
acceder a la medicina privada y aquellas que sólo cuentan con la posibilidad que brindan los establecimientos 
estatales: las primeras contarían con una protección de un secreto médico (y, por ende, de su salud) más amplio 
que las segundas” concluyó. 
Benítez (12/12/06). CSJN: Acusado por lesiones graves con arma. El imputado, junto con otra persona, 
amenazó con un arma de fuego al denunciante del hecho e intentó dispararle a éste, aunque no logró atinarle, tras lo 
cual se generó un forcejeo durante el cual se produjo un disparo que lastimó gravemente a la víctima. Dicha 
circunstancia fue acreditada por la lectura de las declaraciones de la víctima, de un testigo presencial y de los 
policías que intervinieron en el hecho, como así también por la lectura de las pericias balísticas. El imputado, 
durante el juicio, afirmó en su defensa que en realidad fue la supuesta víctima la que lo apuntó a él y que él forcejeó 
y se produjo el disparo que lo terminó hiriendo; por otra parte, adujo también que toda la instrucción se llevó a cabo 
sin que él –principal imputado- tuviera intervención. Pese a estos planteos, el Tribunal lo condenó por el delito de 
lesiones graves. Frente a ello, el imputado interpuso Recurso de casación, cuestionando la incorporación de la 
prueba testimonial por lectura (conf. art. 391 CPPN), con motivo de no haber sido hallados, tanto los testigos como 
el damnificado, durante la etapa del debate, lo que coartaba la oportunidad a la defensa de interrogarlos y 
así controlar la prueba (conf. art. 18 CN; art. 8. 2. f CADH; art. 14. 3 PIDCP). La Cámara confirmó el decisorio del 
TOC. Corte: Hace lugar a los planteos de la defensa y, si bien no cuestiona la incorporación por lectura de los 
testimonios per se, sí cuestiona que toda la sentencia condenatoria se basara exclusivamente en la misma, sin que el 
imputado haya podido controlar la prueba. 
Gualtieri (11/08/09). CSJN: Antecedentes. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional 
Federal dejó firme la resolución dictada por la magistrada de primera instancia que había ordenado a un mayor de 
edad y presunto hijo de personas desaparecidas durante la última dictadura militar, comparecer al Hospital Durand 
para someterse a la extracción de una muestra de sangre en el marco de la investigación en orden a un presunto 
delito de lesa humanidad. Contra ese pronunciamiento, se interpuso recurso extraordinario. La mayoría de la Corte 
Suprema revocó la sentencia. Los jueces Lorenzetti y Zaffaroni, por un lado, Los jueces Fayt y Petracchi, cada uno 
en voto aparte, remitieron a sus respectivas opiniones en el precedente “Vázquez Ferrá”. La jueza Argibay lo hizo 
por sus propios fundamentos. Los jueces Maqueda y Highton de Nolasco, en votos separados, expresaron su 
opinión en disidencia. Estándar aplicado por la Corte. En primer término, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni 
consideraron que en la causa no se han agotado las posibilidades de obtener material genético por medios menos 
lesivos que la intervención física sobre la víctima. A partir de ello, indicaron que el respeto al derecho a la verdad 
de la presunta familia biológica no requiere necesariamente que la otra víctima (secuestrada) cargue con todas las 
consecuencias emocionales y jurídicas del establecimiento de una nueva identidad formal o jurídica, sino que 
bastará con que la familia biológica sea informada de la identidad y de ese modo se ponga fin a la búsqueda de 
décadas y termine la comisión del delito, pues en caso que la prueba resultase indicadora del vínculo, la verdadera 
identidad se hallará materialmente establecida y la supresión habrá cesado, sin que para ello tenga relevancia 
alguna que la otra víctima la haga o no valer en derecho. Al respecto señalaron que cuando un principio colisiona 
con otro de igual rango -en el caso, la autonomía de voluntad de la víctima presuntamente secuestrada y el derecho 
a la verdad de los supuestos familiares biológicos-, la solución no es excluir uno desplazando al otro, sino ponderar 
el peso de cada uno en el caso concreto, buscando una solución armónica. Finalmente, agregaron que la garantía 
protegida en el caso de quien, siendo adulto, se niega a una extracción de sangre, es la autonomía en la esfera de la 
individualidad personal protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional, y no se trata sólo del respeto de las 
acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para 
tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea, razón por la cual decidieron dejar sin efecto lo resuelto. 
Para la jueza Argibay, el derecho de cada persona a excluir interferencias o invasiones de terceros en su cuerpo es 
un componente necesario de la vida privada en la que rige el principio de autonomía personal, por lo que este 
ámbito debe entenderse incluido dentro del concepto de “vida privada” contenido en el artículo 12 de la 
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y compartir, como mínimo, la 
misma expectativa de reserva que los lugares expresamente mencionados en el texto del artículo 18 de la 
Constitución Nacional. Señaló que la decisión de encuadrar constitucionalmente el derecho del recurrente a 
oponerse a la extracción compulsiva de sangre dentro de la protección del artículo 18 de la Constitución Nacional 
tiene una importante consecuencia que debe ser ponderada, pues dicha garantía admite que en ciertos supuestos el 
Estado pueda interferir en distintos aspectos de la vida privada de una persona, posibilidadque está dada por la 
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necesaria intervención de un juez que deberá estimar si la medida es razonable, es decir, si tan grave interferencia 
en los derechos individuales está justificada en orden a obtener los elementos de juicio imprescindibles para fallar 
el caso. En su disidencia, la jueza Highton de Nolasco entendió que si se trató de determinar si es constitu-
cionalmente válido obligar al interesado, a ser objeto de una extracción de sangre para determinar su patrón 
genético, era necesario encontrar un punto de equilibrio determinando de qué modo podía materializarse el derecho 
a la verdad sin lesionar los derechos de persona alguna o bien, a costa de una mínima lesión de las garantías de 
quienes son víctimas involuntarias de los hechos, sin observar que la medida en cuestión afectara derechos 
fundamentales como la vida, la salud, o la integridad corporal, pues la extracción de unos pocos centímetros 
cúbicos de sangre, realizada por medios médicos ordinarios, ocasionaría una perturbación ínfima frente a los 
intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del 
crimen. En ese contexto, estimó que aquella resultaba adecuada a los fines indicados en la resolución apelada como 
medio dotado de mayor identidad para arribar a la verdad material sin advertir que se afectara sustancialmente los 
derechos invocados por el apelante. Al respecto, consideró que existían indicios suficientes que avalan la adopción 
de la medida cuestionada, con inmediata vinculación con el objeto procesal materia de la causa; propios del proceso 
de investigación penal e idóneos para alcanzar la verdad material de los hechos investigados y se traducían en una 
intrusión mínima en el cuerpo de la víctima, realizándose con intervención de personal médico, en condiciones de 
asepsia e higiene, y su efectiva concreción quedaría subordinada a la inexistencia de eventuales razones de salud 
que, debido a su gravedad, pudieran obstaculizar momentáneamente su producción. Para el juez Maqueda, la 
prohibición de autoincriminación del artículo 18 de la Constitución Nacional se refiere a las comunicaciones o 
expresiones que provienen de la propia voluntad del imputado lo cual no incluye los casos en que cabe prescindir 
de esa voluntad, entre los que se encuentran los supuestos en que la evidencia es de índole material, y lo que se 
prohíbe en estos casos es la compulsión física o moral para obtener declaraciones emanadas del acusado mediante 
la fuerza y no la exclusión de su cuerpo como evidencia material en un juicio. Agregó que la extracción de una 
muestra de sangre del recurrente es meramente un procedimiento de obtención de una prueba en este tipo de 
procesos y no puede asimilarse a una declaración testifical ni importa una comunicación autoincriminatoria cuando 
el recurrente es precisamente la supuesta víctima del delito de sustracción de menores (artículo 146 del Código 
Penal). De ese modo, entendió que en las condiciones dadas durante el proceso no se revelaban como una medida 
que afecte los derechos invocados al existir indicios suficientes que justificaban la adopción de medidas propias del 
proceso de investigación penal y que suponían una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima con intervención de 
personal médico, en condiciones de asepsia e higiene y siempre que no se invocaran serias y comprobadas razones 
de salud que pudieran obstaculizar la adopción de la medida. Consideró que el balance entre los intereses de toda 
persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal necesitaba la ponderación 
de los instrumentos escogidos y de los fines hacia los que se dirigía la específica medida de coerción dispuesta en la 
causa. Para ello, se debía filtrar la medida a través de la necesidad, adecuación y proporcionalidad, y las normas 
que confieren atribuciones a los jueces para disponer medidas de prueba debían entenderse razonablemente 
dirigidas a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que constituyen el objeto sumarial y no otro. 
Finalmente, sostuvo que a diferencia de lo resuelto en “Vázquez Ferrá” (Fallos: 326:3758), la medida cuestionada 
resultaba la única alternativa capaz de dar respuesta a la cuestión debatida, lo que tornaba más necesaria su 
producción. 
 
FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO / EXCLUSIÓN PROBATORIA 
Fiorentino (27/11/84). CSJN: Allanamiento sin orden judicial. Valor del consentimiento. Necesidad de evaluar 
el valor del consentimiento en cada caso particular (inexistencia de una regla abstracta). Regla de 
exclusión. Hechos: Fiorentino, un menor de 19 años de edad, había sido detenido por una comisión policial 
integrada por cuatro agentes en oportunidad en que ingresaba en compañía de su novia, en el hall de entrada de 
edificio de departamentos en el que vivía junto con sus padres. Al ser interrogado por los oficiales había 
reconocido, al parecer espontáneamente, ser poseedor de estupefacientes que guardaba para su consumo propio en 
el dormitorio de su departamento. Haciendo uso de las llaves que Fiorentino tenía en su poder, los agentes 
ingresaron junto con el detenido y su novia a la vivienda en cuestión. Al encontrarse con los padres del menor, 
aquéllos les manifestaron – aunque sin exhibir identificación alguna – que eran miembros de la división 
toxicomanía, que se quedaran tranquilos, pero que no podían presenciar el operativo que cumplirían en el 
dormitorio del menor. Allí, en presencia de éste y de su novia, los oficiales de policía procedieron a secuestrar 5 
cigarrillos de marihuana por cuya tenencia fue Fiorentino sometido a proceso. En ningún caso fue requerida orden 
judicial. Fiorentino fue condenado en las instancias ordinarias. Su defensa acerca de que el allanamiento practicado 
había sido ilegítimo por carecer de orden judicial previa, y que por tanto la prueba obtenida no podía ser utilizada 
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en su contra, fue desechada. La Cámara consideró que había mediado un consentimiento válido, prestado tanto por 
el procesado como por sus padres. Según la Alzada, el consentimiento del menor Fiorentino debía inferirse del 
hecho de que en ninguna oportunidad hubiese objetado los procedimientos cumplidos en su contra. Respecto del 
consentimiento dado por los padres, dijo que: “si bien no había sido expreso, debían reconocerse que aquéllos 
tampoco se opusieron pudiendo hacerlo… consintiendo así que la inspección se llevara a cabo en la habitación de 
su hijo”. La defensa de Fiorentino interpuso recurso extraordinario, basado en la violación de la garantía que 
consagra la inviolabilidad del domicilio. La Corte hizo lugar al recurso; comenzó señalando que el planteo de la 
defensa conducía en definitiva a determinar el alcance de la referida garantía constitucional. Por tal razón, 
concluyó que el agravio suscitaba cuestión federal. Dijo que aunque en rigor no resulta exigencia del art. 18 CN 
que la orden de allanamiento emane de los jueces, el principio es que sólo ellos pueden autorizar esa medida, sin 
perjuicio de algunos supuestos en que se reconoce a los funcionarios la posibilidad de obviar tal recaudo. A 
continuación indicó que era claro que en este caso no se había configurado ninguna de las excepciones previstas en 
el ordenamiento procesal para permitir un ingreso sin orden previa, ni tampoco ha mediado consentimiento válido 
que permitiera la intromisión del personal policial en el domicilio del procesado. Ello, puesto que el permiso que 
podría haber otorgado el menor Fiorentino carecería de efectos por las circunstancias en que fue prestado, esto es, 
habiendo sido ya detenido e interrogado sorpresivamente. Con respecto al consentimiento de los padres, la Corte 
descartó que el mismo pudiese ser prestado tácitamente, máxime cuando el ingreso al domicilio se había ya 
consumado al momento enque aquéllos tomaron contacto con la comisión policial. En base a estos antecedentes, y 
a la falta de extremos de necesidad que impidieran proceder de acuerdo a la ley recabando la pertinente orden 
judicial, la Corte decretó la invalidez del registro domiciliario y del secuestro practicado en tales condiciones. 
Declaró así procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia condenatoria. Este fallo implicó la 
aceptación por parte del Alto Tribunal de la regla de exclusión de prueba obtenida ilegalmente. Por otra parte, la 
Corte analiza la determinación de las condiciones mínimas que debe reunir el consentimiento del interesado para 
que quepa admitirlo, el cual dependerá de las circunstancias. 
Rayford (13/05/86). CSJN: Allanamiento practicado sin orden judicial. Derechos de terceros. Valor del 
consentimiento. “Teoría de los frutos del árbol venenoso”: Hechos: Rayford, un americano con escaso dominio del 
idioma, había sido detenido por el delito de tenencia de estupefacientes. La sustancia había sido secuestrada de su 
domicilio por personal policial, luego de que aquel “no opusiera reparos”. Los agentes habían actuado sin orden 
judicial. Luego de ello, camino a la comisaría, Rayford entregó a la policía una tarjeta personal de quien le había 
suministrado la droga: un menor “B”. En base a ese dato, fue también detenido este último. Otro menor de nombre 
“L.S.”, proveedor a su vez de “B”, fue igualmente detenido. Ambos menores de edad confesaron su participación 
en los eventos que culminaron en el suministro de Rayford de los estupefacientes. Rayford fue acusado por el delito 
de tenencia, y los menores por el de suministro. Al momento de alegar, la defensa de Rayford cuestionó la validez 
del allanamiento y secuestro de los estupefacientes. Al parecer, la defensa de los menores “B” y “L.S.” no 
plantearon cuestión constitucional alguna. Los tres procesados fueron absueltos en primera instancia, sobre la base 
de que el allanamiento que diera origen al proceso había sido ilegítimo, y que no estaba por ende acreditado el 
cuerpo del delito. Apelado el pronunciamiento por el Fiscal, la Cámara revocó, sosteniendo la validez del 
allanamiento, por haber mediado consentimiento del interesado. Los acusados fueron condenados a penas de 
prisión en suspenso. Sólo la defensa del menor “B” interpuso recurso extraordinario. Basó su recurso en la 
ilegalidad de los actos iniciales de la investigación –la entrada supuestamente ilegal en el domicilio de Rayford- lo 
cual a su juicio debía determinar la nulidad de todo lo que fue su consecuencia. La Corte comenzó por analizar la 
legitimación de “B” para impugnar los actos iniciales del procedimiento y afirmó que no era posible sostener que 
la invalidez o validez de tales actos afectara sólo el interés del coprocesado Rayford, puesto que fue a partir de la 
inspección realizada en el domicilio de Rayford que se desenvolvieron los distintos pasos de la pesquisa que 
llevaron a la incriminación de “B”. Dado que, agregó la Corte, los acontecimientos sucedidos en el domicilio de 
Rayford resultan indisolublemente relacionados con la situación del menor “B”, la garantía del debido proceso 
que lo ampara lo legitima para perseguir la nulidad de dichas actuaciones. Una vez admitida la legitimación de 
“B” para obtener la nulidad del secuestro inicial del estupefaciente, y admitida la inexistencia del alegado 
consentimiento de Rayford (era extranjero, con escaso dominio del idioma) la Corte analizó la validez del resto de 
la prueba que incriminaba a “B”: los dichos de Rayford, la entrega de la tarjeta personal con el nombre de “B”, la 
confesión de éste y los testimonios del otro menor, “L.S.” Para ello, la Corte comenzó señalando que la regla es la 
exclusión de cualquier medio probatorio obtenido de vías ilegítimas. Agregó que lo contrario implicaría 
desconocer el derecho al debido proceso, al par que reiteró los fundamentos éticos de “Montenegro”. Luego dijo 
que no obstante su categórica formulación, esta regla admite también el concurso de factores que pueden atenuar 
los efectos derivados de una aplicación automática e irracional. Así, la Corte distinguió por un lado los elementos 
materiales indebidamente obtenidos, los que, dada su “inmutabilidad”, por lo general perderán su valor de una vez 
y para siempre. Otro tratamiento, en cambio, merecería la prueba que proviene directamente de las personas a 
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través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma. Para la exclusión de este tipo de evidencia, 
se requerirá un vínculo más inmediato entre la ilegalidad y el testimonio que el exigido para descalificar la prueba 
material. A los fines de analizar ese vínculo, señaló que resultaba ventajoso analizar la cadena causal de los actos, 
con sujeción a las leyes de la lógica. Dijo, por último, que debía tenerse en cuenta la posibilidad de adquisición de 
las evidencias por otras fuentes distintas que las que se tengan por ilegítimas. A la luz de todas esas 
consideraciones, la Corte analizó la validez del resto de la prueba. Respecto de los dichos de Rayford incriminando 
a “B”, y de la entrega de la tarjeta con el nombre de éste, el tribunal señaló que era posible aseverar que a la 
individualización de “B” se había llegado como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró 
el estupefaciente. La corte razonó entonces que de no haber sido por el medio ilegítimo, resultaba harto conjetural 
suponer que Rayford hubiera incriminado a “B” espontáneamente. En base a ello concluyó que existe un nexo 
directo entre el secuestro ilegítimo y la mención que Rayford trae de “B”, todo lo cual autoriza a descartar que sus 
manifestaciones sean el fruto de una libre expresión de voluntad. Una vez resuelta la exclusión de esas evidencias, 
la Corte señaló que igual suerte debía correr la confesión de “B” y las manifestaciones de “L.S.”, atento a que no 
hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su 
curso. Interpreta que la regla de la exclusión encuentra raigambre constitucional en el derecho al debido proceso 
(art. 18 CN) y analiza en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos 
subsiguientes (hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes cuando existen hechos 
concatenados). Enuncia dos excepciones a la aplicación de la regla de exclusión: 1º). El grado de libertad de quien 
declara, cuando la prueba proviene directamente de sus dichos (Rayford involucra a B. dándole su tarjeta a la 
policía). 2º). La posibilidad de adquisición de la evidencia por otras fuentes distintas de las que se tengan por 
ilegítimas, siempre que consten en el sumario y no sean meramente hipotéticas o conjeturales. A la luz de las 
circunstancias del caso, no puede considerarse que sean aplicables alguna de estas dos excepciones, con lo cual se 
declara la nulidad de todo lo actuado. 
Yemal (17/03/98). CSJN: Un funcionario de la DGI se había presentado ante un juez en lo penal económico, 
solicitando una orden de allanamiento para un inmueble, donde funcionaría una empresa aparentemente sospechada 
de evasión impositiva. La petición se basó, con exclusividad, en que “… la firma se dedica a la fabricación, venta 
e importación principalmente de telas… (denin o jean), las que luego se enajenan sin la correspondiente factura de 
venta. A su vez, las importaciones que realizan se efectúan a valores subfacturados”. Remarcó también que no se 
realizaban los aportes sociales correspondientes a los trabajadores y que, “de averiguaciones oficiosas”, los dueños 
tendrían cuentas bancarias en el exterior. Cabe resaltar, que el funcionario de la DGI no suministró ninguna 
evidencia de por qué sospechaba que la empresa realizaba tales maniobras. La orden de allanamiento se ejecutó, sin 
que el magistrado contara con ningún elemento adicional. LaSala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal 
Económico declaró la nulidad de las órdenes de allanamiento por carecer de fundamentación. El fiscal de Cámara 
dedujo recurso extraordinario. Decisorio de la Corte: “Que en sus escritos pertinentes, el funcionario de la DGI 
que solicitó el allanamiento expuso las fundadas razones que justifican la petición, y que el juez la proveyó como 
se solicita, por lo que el fallo apelado, al omitir todo comentario sobre aquella motivación, incurre en un excesivo 
rigor ritual manifiesto que desnaturaliza el proceso al impedir el descubrimiento de la verdad real”. En resumen, 
el fallo de la Cámara que anuló las órdenes de allanamiento por falta de fundamentación, es a su vez descalificable 
por estar desprovisto –en la inteligencia de la Corte- de adecuada fundamentación. 
Minaglia (04/09/07). CSJN: Hechos: En el marco de un procedimiento destinado a detectar posibles 
infracciones a la ley 23737, una brigada policial que se encontraba realizando tareas de vigilancia frente a un 
domicilio en el que se tenía conocimiento de que podría estar vendiéndose estupefacientes; advirtió la llegada de un 
rodado del cual bajaron dos hombres que intercambiaron elementos con su ocupante para luego marcharse. El 
personal policial los siguió y los detuvo, para luego requisar y secuestrar el vehículo donde encontró algunos 
envoltorios con cocaína. Al ser trasladados a la seccional, uno de ellos manifestó “espontáneamente” otro domicilio 
(tres departamentos), donde habrían comprado la cocaína y la dirección de quien sería su dueño. Sobre la base de 
estas circunstancias, la autoridad policial solicitó al juez federal en turno una orden de allanamiento, con el fin de 
individualizar y secuestrar estupefacientes y elementos probatorios e identificar a los responsables. El juez federal 
hizo lugar al pedido de modo inmediato e indicó: “líbrense los órdenes de allanamiento requeridas contra los 
domicilios indicados con el objeto de proceder al secuestro de sustancias y demás elementos en infracción a la ley 
23737 y detención de los responsables”. Una vez producidos los allanamientos se obtuvo resultado positivo en 
algunos de los departamentos denunciados y se detuvo a numerosas personas entre las cuales estaba el recurrente. 
Planteo de la defensa: La defensa planteó la triple nulidad del allanamiento a través de las reglas de la exclusión 
probatoria y la doctrina del fruto del árbol venenoso –“fruit of poisonous tree”-.Esta triple nulidad estaba dada por 
la invalidez de las declaraciones realizadas en sede policial por uno de los imputados; el allanamiento con una 
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orden sin fundamentos; y el allanamiento en horario nocturno sin consentimiento de los moradores. El juez federal, 
luego de que el expediente quedara traspapelado por el término de dos años, decidió dictar la absolución de los 
imputados declarando la nulidad de todo lo actuado. Para ello se basó en la contradicción entre la indagatoria y los 
dichos en sede policial, lo que según el magistrado, hace presumir que estas declaraciones no fueron obtenidas 
libremente y por lo tanto toda la prueba de ella nacida es nula. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal 
y Correccional Federal revocó esta decisión por medio de un recurso que había sido interpuesto por el Ministerio 
Público Fiscal. Consideró que no había ninguna nulidad en el procedimiento. Esta decisión fue recurrida por la 
defensa por intermedio de un recurso extraordinario federal. El procurador Fiscal, Eduardo Casal, dictaminó en 
contra del recurso, recomendando rechazar el planteo esgrimido por el recurrente. 
Los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carmen Argibay y Carlos Fayt integraron la mayoría del 
Tribunal y resolvieron de la siguiente manera: 
1. Declaraciones en sede policial: Respecto a este tema procesal, entendieron que no debe ser analizado por la 
Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dejaron firme de esta manera lo resuelto por el a quo, quien consideró que 
los dichos de un arrestado son válidos aun cuando posteriormente declare en su indagatoria una versión diferente. 
La minoría, constituida por E. Raúl Zaffaroni, Juan Maqueda y Enrique Petracchi, en este punto entendieron que la 
no ratificación de sus dichos en sus supuestas “declaraciones espontáneas” ante la Policía, hace presumir que estas 
no fueron obtenidas libremente del imputado, y por lo tanto no pueden ser tenidas en cuenta. Es decir, que 
estuvieron de acuerdo con lo esgrimido por el juez de primera instancia cuya decisión fue revocada por la Cámara. 
Petracchi, puntualmente, entendió que debía declararse la nulidad de todo lo actuado por medio de la invalidez de 
los dichos del imputado que revelaron el domicilio en el cual se encontraba efectivamente la droga y el supuesto 
traficante. 
2. Allanamiento nocturno: La mayoría consideró que la cuestión no era propia de la instancia extraordinaria, ya que 
se trata de la interpretación de una normativa procesal. Dieron así por válida la conclusión del a quo, que entendió 
que el allanamiento había sido practicado con el consentimiento de los pobladores del inmueble. Ambos 
magistrados recordaron los extremos del precedente “Fiorentino”, en el cual se declaró la nulidad de un 
allanamiento practicado sin orden de allanamiento y con un supuesto consentimiento tácito de un joven que fue 
inquirido por dos policías de civil que se dieron a conocer como tales y exigieron entrar al inmueble. “Allí agregó 
que "aparece carente de lógica derivar la existencia de un supuesto consentimiento tácito por ausencia de 
oposición expresa al registro, cuando ya se había consumado el ingreso de los extraños en la vivienda" 
(considerando 6, de Fallos: 306:1752).” 
3. Orden de allanamiento sin fundamentos: Por mayoría, la Corte entendió que no es necesario escribir los 
fundamentos de la orden de allanamiento, ya que este no es un requisito constitucional. Es decir, que la garantía de 
inviolabilidad del domicilio no se extiende a la forma en que debe realizarse la orden de allanamiento, sino 
simplemente que exista. Explicaron que los fundamentos deben surgir del expediente, sin que sea necesario que el 
juez los exprese por escrito. Mientras que haya un fundamento por algún procedimiento o actuación inserta en el 
expediente, el allanamiento es válido. 
Decisorio: La mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó firme, por estos 
fundamentos, la sentencia que dispuso la condena de Mauro Minaglia a la pena de cuatro años de prisión y multa 
de $200.000. 
Quaranta (31/08/10). CSJN: Por mayoría, la Corte Suprema declaró “la nulidad de todo lo actuado” en una 
causa en la que un hombre había sido condenado por el delito de confabulación al considerar que “la orden de 
intervención telefónica expedida” fue “contraria a la garantía consagrada en los artículos 18, 19 y 33 de la 
Constitución Nacional”. Carlos Quaranta había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 a 
la pena de 5 años de prisión y multa de diez mil pesos por resultar autor del delito de confabulación (art. 29 bis de 
la ley 23.737), que prevé penas de entre uno y seis años. El fallo de la Corte recordó que la causa por la que 
terminó imputado Quaranta se inició a partir de un llamado telefónico anónimo dirigido a la Superintendencia de 
Drogas Peligrosas de la Policía Federal que señaló que una mujer que vivía en un domicilio sobre la calle 
Venezuela, en la Ciudad de Buenos Aires, “se dedicaría al tráfico de estupefacientes, más precisamente a la 
comercialización de troqueles de L.S.D. y anfetaminas”. Un juez ordenó la intervención telefónica pero tanto ésta 
como “todo lo obrado en consecuencia” fueron anuladas por la Sala II de la Cámara Federal que consideró que 
“no existían justificativos para llevar a cabo esa medida de coerción”. Sin embargo, la Cámara de Casación Penal 
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ratificó el accionar del juez de primera instancia. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 5 juzgó a Quaranta y 
falló en el mismo sentido que la Cámara Federal pero el fiscal impugnó esa sentencia y volvió a impulsar la causa, 
que, luego de una decena de idas y vueltas, finalmente llegó a la Corte por “presentación directa”. En el fallo, 
suscripto el último día de agosto, los jueces supremos señalaron que “no obsta a la procedencia del remedio 
intentado la circunstancia señalada por la Cámara Nacional de Casación Penal, relativa a la defectuosa 
fundamentación del recurso” y añadieron que “el recurrente ha expresado agravios bastantes para alcanzar la 
finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio 
constitucional que la decisión le causa”. Los ministros advirtieron que “los agravios planteados por el apelante 
suscitan cuestión federal suficiente pues, aun cuando por lo general atañen a temas de hecho y de derecho 
procesal conducen –sustancialmente- a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad de las 
comunicaciones, materia regida tanto por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional como por instrumentos 
internacionales de igual jerarquía, a lo que ha de adunarse que la resolución dictada ha sido contraria a los 
derechos fundados en la inteligencia de esas normas”. El artículo 18 de la Constitución señala que “(...) el 
domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará 
en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación (...)". El Máximo Tribunal 
enfatizó que “tal derecho federal sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex ante las facultades de los 
órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la intromisión a la existencia de una orden judicial previa 
debidamente fundamentada (…)”. Y subrayó: “Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como 
custodios de esa garantía fundamental, constituyen una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, 
pues, si su actuación sólo se limitara al control ex post, el agravio a la inviolabilidad de este derecho estaría ya 
consumado de modo insusceptible de ser reparado, ya que la Constitución no se restringe a asegurar la reparación 
sino la inviolabilidad misma”. En ese sentido, la Corte estableció que “una orden de registro sólo puede ser 
válidamente dictada por un juez cuando median elementos objetivos idóneos para fundar una mínima sospecha 
razonable”. Y sostuvo que “en el caso el juez no expresó (…) las razones por las cuales consideró procedente la 
intervención telefónica dispuesta (…)”. El Máximo Tribunal concluyó: “Si el Estado pudiera entrometerse en el 
secreto de las comunicaciones telefónicas a partir de ‘sospechas’ (…) el derecho reconocido constitucionalmente 
resultaría –ciertamente- de poca o ninguna relevancia”. La mayoría para resolver en esta causa estuvo conformada 
por el voto de los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y 
Eugenio Raúl Zaffaroni. En disidencia, la ministra Carmen Argibay sostuvo que el recurso extraordinario era 
“inadmisible”. 
 
PRISIÓN PREVENTIVA 
Ruy Barbará (10/11/03). CNCC. Sala I: El juez de grado decretó su procesamiento con prisión preventiva, por 
considerarlo responsable del delito de asociación ilícita en carácter de organizador. Debido al recurso de apelación 
interpuesto contra dicho pronunciamiento, este Tribunal, el 10 de octubre de 2001, con distinta integración, 
resolvió en lo que respecta al nombrado, confirmar dicho pronunciamiento modificando a su favor la calificación 
legal, encuadrando los hechos que se le atribuyen como constitutivos del delito de asociación ilícita en carácter de 
miembro. Junto con el cambio de calificación legal, se revocó la resolución que había denegado su excarcelación, y 
dicho derecho le fue concedido bajo la caución que prudencialmente habría de determinar el “a quo”. El juez de 
grado estableció como caución una de tipo real, que fijó en la suma de $ 200.000, monto que ante la impugnación 
de la defensa fue reducido por esta Sala, el 25 de octubre de ese año, a la suma $ 20.000, dinero éste que fue 
depositado, recuperando su libertad en esa última fecha. Finalmente, el 8 de abril del corriente año, el Sr. juez de 
grado, en base a la prueba reunida con posterioridad a su última intervención, decidió modificar la calificación 
legal de los hechos atribuidos a Rodrigo Ruy Barbará, respecto de su intervención en la asociación ilícita, 
cambiando la de “miembro” por la de “organizador”. Por ese motivo, decretó, nuevamente, auto de prisión 
preventiva en contra del nombrado debido a la penalidad prevista para tal delito. De esta situación, y sin revocar o 
realizar referencia a la excarcelación que viene gozando, su defensa presentó el pedido de exención de prisión que 
debe ser ahora analizado. Decisorio: DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD de la interpretación realizada 
por el a quo a del art. 316 del CPPN, en tanto considera las pautas que surgen de esa norma como iuris et de iure, 
sin que se advierta objetivamente la concurrencia de los peligros procesales establecidos en el art. 280 del CPPN; 
"El estado de inocencia, entendido de esta manera, acompaña a la persona durante toda su vida (Art. 18 C.N. y 
Art. 14.2. PIDPC); luego las medidas de imposición y cautelares deben ser restrictivas y de acuerdo a los artículos 
antes mencionados. De estas ideas básicas se deduce que el estado normal de una persona sometida a proceso, 
antes de ser condenada, es la libre locomoción (Art. 14 C.N.), por consecuencia, la privación de libertad será 
excepcional (Art. 280 C.P.P.N.)." "La libertad del imputado sólo puede restringirse, de acuerdo a las normas 
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constitucionales, cuando la libertad del imputado lleve a un peligro de la realización del proceso, o de la 
aplicación de la ley sustantiva. Y esto se da cuando el imputado obstaculice el proceso, falsifique pruebas, no 
comparezca al proceso, de modo que, como se dijo, se eluda tanto el proceso previo, como la sentencia, que está 
amparado por la Constitución." "De todo ello se concluye que la privación de libertad sólo puede autorizarse 
cuando sea imprescindible, y por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos 
gravosa, en cuanto a los fines del proceso." "La coerción personal del imputado presupone la existencia de 
pruebas en su contra y la existencia de un peligro, que en caso de no imponerse la coerción, frustraría los fines del 
proceso”. Estos requisitos son básicos para poder imponer la coerción personal. Así Roxin exige, como sus 
presupuestos materiales: 
1) La sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es, debe existir un alto grado de 
probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la 
punibilidad y de la perseguibilidad. 
2) Debe existir un motivo específico de detención. Afirma que los motivos de detención son, en este sentido la fuga 
o peligro de fuga, que comprende, la situación de cuando el imputado está prófugo o se mantiene oculto; 
2.2. Cuando exista la presunción de que el imputado no se someterá al procedimiento penal, ni a la ejecución. Se 
debe tener en cuenta la pena y la prueba en contra del imputado. 
3) Peligro de entorpecimiento: 
3.1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falseará medios de prueba. 
3.2. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos. 
3.3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos. Y todo ello si comporta un peligro de que se dificultara la 
investigación. 
4. La gravedad del hecho. 
5. El peligro de reiteración." 
"En síntesis, la prisión preventiva sólo se ha de imponer cuando exista

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