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SALA SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Sección I - Artículos
El derecho de identidad desde la perspectiva de los 
derechos de las personas menores de edad
Paola Amey Gómez (*)
Ana Cristina Fernández Acuña (*)
SUMARIO
I. Introducción, II. El derecho a la identidad: Aspecto estático y dinámico 1. Aspecto estático y dinámico de la 
identidad 1.1. Marco normativo 1.2. El nombre como un elemento de la identidad 1.3. El derecho a conocer el 
origen, III. El derecho a la identidad en relación con la filiación, IV. ¿Cómo debe ser la normativa de familia para 
que respete el derecho a la identidad?, V. Conclusión, VI. Bibliografía
 
Resumen (abstract):
Los derechos de las personas menores de edad, han sido objeto de múltiples análisis a nivel mundial, obteniendo 
como resultado la creación de instrumentos internacionales para procurar su efectividad, entre ellos encontramos 
la Convención Iberoamericana sobre los Derechos de las Personas Jóvenes y la Convención sobre los Derechos 
del Niño, las cuales exigen un replanteamiento en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y 
por ende un mayor esfuerzo de los Estados ratificantes en la creación de políticas adecuadas para la consecución 
de este fin. En razón de lo anterior el presente artículo comprende el estudio del derecho de identidad de las 
personas menores de edad, desde la perspectiva de un derecho a conocer el origen, y en resguardo de los 
principios rectores de los instrumentos internacionales que le brindan especial protección. 
I. Introducción
La necesidad de proteger derechos y garantías 
fundamentales, obliga a los Estados democráticos 
de Derecho a intervenir de manera positiva en el 
curso ordinario de las relaciones humanas. Parte de 
ello, es que las Constituciones Políticas, han sido 
un instrumento jurídico de vital importancia en la 
construcción de los derechos de las sociedades civiles 
en muchos países, ya que son normas de carácter 
general, que contienen múltiples y diversos derechos 
que deben ser respetados. 
Aunque existan realidades políticas muy amplias y 
distintas, esto no elimina derechos, ya que todos 
los seres humanos son titulares de derechos; esta 
universalidad determina una integración de derechos 
que van a dar como resultado un desarrollo humano en 
libertad, garantizando con ello un libre desenvolvimiento 
de la personalidad, entonces la dignidad siempre sería 
el fundamento primario de este desarrollo, bajo esta 
tesitura resulta primordial procurar el resguardo de las 
personas menores de edad en los procesos de niñez, 
y de familia en general. 
También debemos mencionar que la esfera de 
derechos que se desprenden de la dignidad humana 
es tan amplia que no se puede permitir su limitación 
bajo ninguna premisa, ya que son derechos que 
devienen en su mayoría de una norma constitucional, 
y se han fijado lineamientos internacionales, que 
sirven de fundamento para múltiples derechos, pero se 
invisibiliza la dimensión jurídica que tienen y su ámbito 
de protección, olvidándose realizar un verdadero 
análisis de las circunstancias sociales, culturales y 
económicas de cada persona, y sobre el presente 
caso del núcleo familiar. 
Dentro de esta misma línea de ideas, no podemos 
olvidar el derecho a conocer el origen, siendo un tema 
que debe ser analizado a luz de los instrumentos 
internacionales de Derechos Humanos, debido a que 
(*) Defensora Pública de PISAV, San Joaquín de Flores
(*) Jueza del Tribunal de Familia
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contienen normas que garantizan la posibilidad de 
toda persona de conocer quiénes son sus padres, 
así como la eliminación de cualquier distinción entre 
hijos matrimoniales y extramatrimoniales en razón 
del principio de igualdad; en este sentido debemos 
señalar la Convención Americana sobre los Derechos 
Humanos que establece la protección especial que 
merece la familia en su numeral 17 inciso 5. Esta 
protección debe analizarse paralelamente a las 
medidas estatales que deben procurarse por cada 
país en aras de efectivizar este derecho, como bien lo 
indica el numeral 7 de la Convención de los Derechos 
del Niño. 
Este marco normativo nos permite tener un panorama 
del derecho de toda persona de tener conocer su 
origen, que debe además analizarse conjuntamente 
con el derecho de identidad, no solamente estática 
sino dinámica, aspectos que serán estudio del 
presente artículo.
II. El derecho a la identidad: Aspecto 
estático y dinámico
Los seres humanos conformamos una sociedad, pero 
a la vez somos individuos que ocupamos un lugar 
dentro de ésta, y como en una corriente nos arrastra 
en un mundo dinámico lleno de constantes cambios, 
nos modela como una pieza única dentro de un gran 
sistema, esa individualidad que nos caracteriza nos 
permite establecer la importancia de la identidad de 
las personas. 
La conceptualización de la identidad adquirió 
importancia a partir de la Segunda Guerra Mundial, 
pero fundamentalmente después de los años cincuenta 
cuando publicistas e investigadores de mercado, 
especialmente en los Estados Unidos, empiezan a 
desarrollarlo, pasando a formar parte del vocablo de 
grupos y causas, llegando a convertirse en parte del 
lenguaje popular, hasta que finalmente la psicología lo 
convierte en uno de los aspectos básicos de estudio 
de la persona, su desarrollo y salud mental, ese 
estar consciente de uno mismo como ser distinto de 
los demás.
Es un concepto muy amplio, desde la perspectiva de 
filósofos, sociólogos, psicólogos o juristas lo importante 
es que todos convergen de una u otra manera en que la 
identidad es única, e inherente a cada individuo. Según 
Gómez Bengoechea “la identidad en primer lugar está 
formada por la percepción más o menos estable que 
la persona tiene de sí misma y de las cualidades, los 
defectos y los recursos que le son particulares como 
alguien único y diferente de todos las demás”1 y en 
igual sentido lo enfoca el autor Mizhari2 . La identidad 
se forma con base en una serie de consideraciones 
históricas, genéticas, sociales, familiares de cada 
individuo que se construye a lo largo del tiempo, e 
incide tanto psicológica como emocionalmente en 
cada uno, por ende se considera que es un derecho 
humano y como tal debe ser protegido. Para algunos 
autores, la identidad integra el núcleo central de los 
llamados derechos personalísimos del ser humano, 
como bien lo sostiene Bíscaro “la identidad personal 
que se forma durante años no es abstracta ni ideal, el 
individuo desarrolla una vida concreta exteriorizando 
ideas, hechos, trabajos, etcétera. Así es que él tiene 
derecho al reconocimiento de esa identidad”3. 
El derecho a la identidad personal, doctrinariamente 
ha sido reconocido como un derecho personalísimo, 
porque en él se encierra según Cifuentes “…una 
calidad, un modo de ser de la persona, para los otros 
igual a sí misma, en relación con la sociedad en que 
se vive; como tal es un derecho esencial, y concedido 
para toda la vida vitalicio”4, por lo que a su juicio 
debe ser conservado y protegido contra indebidas 
perturbaciones, lo cual es consecuente con nuestro 
objetivo de establecer una normativa a la luz de los 
derechos humanos y en especial de los derechos 
del niño. 
De lo estudiado encontramos que por lo general 
no hay una normativa que la establezca como un 
derecho autónomo con sustantividad propia, lo 
que encontramos es la protección a los diferentes 
elementos que la configuran tales como el nombre, 
la nacionalidad, y especialmente la filiación, toda vez 
que se le vincula a su determinación y al derecho de 
conocer el origen biológico.
1 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007, p.29.
2 Mizrahi, Mauricio. Identidad filiatoria y pruebas biológicas, Buenos, Argentina, Editorial Astrea, 2004, p.55. 
3 Bíscaro, Beatriz. “El derecho a la identidad, el nombre y la familia”, La familia en el nuevo derecho, Buenos, Argentina,Editorial Rubinzal-
Culzoni, 2009, t.II, p.93-111. 
4 Cifuentes, Santos. Derechos personalísimos (2a. edición ed.), Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea. 1995, p.606.
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1. Aspecto estático y dinámico de la identidad
El estudio de la identidad, se ha dividido en dos fases 
o aspectos, conocidos como identidad estática y 
dinámica, las cuales forman ese conjunto que distingue 
e individualiza a cada ser humano. Según Famá y 
Herrera citando a Gutiérrez Delia, hacen la distinción 
de ambas fases de la identidad y las conceptualizan de 
la siguiente manera: “…cabe distinguir la faz estática 
y la faz dinámica de la identidad. Así, el origen, la 
imagen, la filiación, el sexo, el estado civil, etc., hacen 
al aspecto estático de la personalidad, mientras que 
el aspecto dinámico, está dado por todo aquello que 
define la personalidad proyectada hacia el exterior, es 
decir, su patrimonio intelectual, político, social, cultural, 
religioso, ideológico, profesional, etc.”5). 
Esta construcción de uno mismo a lo largo del tiempo, 
a base de ideas, cultura, costumbres, con todo el 
bagaje histórico, social, cultural, económico, es lo 
que conforma la identidad dinámica. Mientras que las 
formas o medios de identificación del individuo dentro 
de una sociedad, tales como el nombre, la imagen, la 
voz, la clave genética, las huellas digitales, la fecha y 
lugar de nacimiento, así como la filiación, es lo que se 
conoce como identidad estática. Mas en su conjunto, 
según Bíscaro “La identidad es la condición de nuestra 
particularidad, de nuestro concreto en el mundo. Así, 
por medio del derecho a la identidad, se protege la 
vida humana en su realidad radical que es la propia 
persona en sí: indivisible, individual y digna”6 . 
1.1 Marco normativo
El reconocimiento del derecho a la identidad personal 
se encuentra en instrumentos internacionales como la 
Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del 
Niño, de 20 de noviembre de 1989, en sus artículos 
7 y 8, en ellos se establece el derecho del niño o 
niña a la inscripción de su nacimiento, al nombre, la 
nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a 
sus padres y a ser cuidado por ellos. Asimismo, en el 
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 
Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, en el artículo 
24 inciso 2, se protege el derecho al nombre y a la 
inscripción.
En el caso de Costa Rica, el artículo 23 del Código 
de Niñez y Adolescencia, establece que las personas 
menores de edad tienen derecho al nombre, a la 
nacionalidad y a un documento de identidad y el 
compromiso a prestar asistencia y protección cuando 
se prive ilegítimamente de algún atributo de su 
identidad. En el Código de la Niñez y la Adolescencia 
de Honduras de 1996 en su el artículo 29, va un poco 
más allá, incluye los apellidos, el derecho a saber 
quiénes son los padres y brinda las pautas a seguir en 
la identificación de los niños y niñas al momento del 
nacimiento, tales como impresión palmar y plantar de 
los hijos, e impresión digital de la madre, sin perjuicio 
de otros métodos.
Por su parte, El Salvador también lo resguarda en 
el artículo 73 de la Ley de Protección Integral de la 
Niñez y la Adolescencia, enfocada principalmente en 
los elementos que constituyen la identidad estática. 
Del mismo modo Panamá, la prevé en el artículo 9 del 
Código de la Niñez y la Adolescencia del 2004 como 
un derecho esencial de la niñez, destina el artículo 
25 a establecer las pautas a seguir para asegurar el 
Registro del recién nacido y finalmente, respecto de 
este tema, en el artículo 142, contempla la posibilidad 
del adoptado mayor de quince años de solicitar al juez 
de familia la exhibición de su expediente para poder 
conocer su origen. 
En el tema de filiación, los elementos de la protección 
de la identidad tales como la determinación o 
conocimiento del propio origen y el adecuado 
desarrollo de la personalidad, tiene una gran relación 
con las consecuencias legales que dicho conocimiento 
pueden generar. 
1.2 El nombre como un elemento de la identidad
Dentro del tema de la identidad, el nombre tiene una 
indiscutible relevancia, ya que no se debe considerar 
un mero requisito administrativo, o legal, sino de un 
verdadero derecho humano que cumple esa función de 
identificar e individualizar a las personas brindando un 
lugar de pertenencia en la sociedad. Según lo informan 
Domínguez, Famá y Herrera, para algunos autores 
como Luz Pagano y Néstor Solari, el nombre involucra 
5 Famá, María Victoria y Herrera, Marissa. “La identidad en serio: sobre la obligatoriedad de las pruebas biológicas en los juicios de filiación”. 
Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Buenos Aires, Argentina, 2006, p.67-94.
6 Bíscaro, Beatriz. “El derecho a la identidad, el nombre y la familia”, La familia en el nuevo derecho, Buenos, Argentina, Editorial Rubinzal-
Culzoni, 2009, t.II, p.93-111. 
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tanto la identidad estática como la dinámica, toda vez 
que para ellos el nombre se encuentra íntimamente 
relacionado con la familia y la identidad en el ámbito 
social, ya que según sostienen “el nombre se instala 
en la persona de manera permanente, acompañado 
de un proceso de construcción de la identidad en el 
ámbito social”7. Lo que resulta muy acertado, ya que 
con el nombre nos identificamos desde la infancia.
Es lo cierto que el nombre de cada individuo tiene una 
cualidad estática, toda vez que inicia como el registro 
que no depende del dinamismo que termina de formar 
a la persona en un estricto sentido social o emocional, 
pero poco a poco se introduce en ese dinamismo ya que 
con el transcurso del tiempo es la forma en la que nos 
presentamos ante los demás, por lo que no se puede 
negar una relación directa entre el nombre (desde los 
registros) y la identidad social. Precisamente, en este 
sentido adquiere relevancia la composición del nombre, 
según Cifuentes8, ya que para él, el nombre individualiza 
a la persona en el seno de la familia, mientras que el 
apellido lo ubica dentro de las relaciones con la sociedad 
y en conjunto son lo que toda persona debe llevar para 
ser identificada e individualizada.
Precisamente en este proceso de formación de la 
identidad, el individuo empieza a cumplir roles en su 
entorno social y necesariamente se constituye en 
parte de un determinado grupo social. Es un proceso, 
que según Gómez Bengoechea citando a Adroher y 
Beástegui “implica identificarse con las personas que 
le rodean, ser consciente de lo que se tiene en común 
con los otros y compartir con ellos experiencias, 
desarrollando sentimientos de pertenencia a diversos 
grupos en función de lo que comparte con ellos. De 
este modo tener una identidad propia es también ser 
capaz de relacionarse con los demás no sólo desde 
lo que te diferencia sino desde lo que te iguala a otros 
(nacionalidad, religión, lengua, cultura, raza, etc.)9, y el 
nombre es precisamente lo que nos va a individualizar 
ante los demás y a la vez nos va a relacionar. 
La elección del nombre de las personas menores de 
edad ha sido ejercida sin ninguna intervención del 
Estado, aunque en el pasado sabemos que la Iglesia 
sí tuvo alguna injerencia en ese campo, la cual a través 
de algunos sacerdotes se atribuía la libertad de hacer 
cambios de nombre al momento del bautismo cuando 
a su juicio el mismo no era cristiano. Sin embargo, los 
padres han gozado de la libertad de escogencia del 
nombre de sus hijos e hijas, dentro del marco de la 
llamada “patria potestad”.
En el caso de Costa Rica, el nombre se encuentra 
contemplado en el artículo 49 del Código Civil, norma 
en la cual se dispone el derecho y obligación de toda 
persona a tener un nombre que lo identifique y además 
se establece que el apellido del padre va de primero 
y de segundo el de la madre. No obstante, hace una 
distinción parael caso de los hijos habidos fuera del 
matrimonio, estableciendo en el artículo 52 del mismo 
cuerpo legal, que le corresponderán los apellidos de 
madre y en caso de que ésta sólo cuente con uno, éste 
se repetirá. Finalmente, en caso de una persona de 
padres desconocidos, el Estado a través del oficial del 
Registro Civil, podrá establecer el nombre y apellidos, 
con la limitante de que no sean nombres o apellidos 
extranjeros, o que de alguna manera permitan 
sospechar su origen expósito. 
Es así, como empezamos a apreciar la distinción que con 
respecto del nombre existe entre hijos matrimoniales y 
extramatrimoniales y como el nombre puede generar 
algunos conflictos derivados de las acciones filiatorias, 
por lo que el Estado está en la obligación de brindar 
la protección adecuada introduciendo en nuestra 
legislación normas que resguarden los valores de una 
sociedad sin distinciones odiosas. 
Tal y como hemos venido sosteniendo, un elemento 
esencial de la identidad de toda persona se manifiesta 
con el nombre, que además se encuentra integrado 
por el apellido, es así como la distinción legal que 
establecen las normas supra citadas, revelan que 
el hijo nacido fuera del matrimonio está expuesto a 
alteraciones en su nombre producto de los distintos 
procesos filiatorios, sea o no reconocido, sea que se 
impugne la paternidad o se trate de una impugnación 
de reconocimiento, lo cierto es que en el momento en 
que ello ocurra, el nombre y por ende su identidad se 
pueden ver afectados. 
Si partimos de que del apellido proviene la filiación, 
nos encontramos con que ésta puede ser diferente al 
7 Gil Domínguez, Andrés et al. Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 2006, vol I, p.841.
8 Cifuentes, Santos. Derechos personalísimos (2a. edición ed.), Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea. 1995, p.606.
9 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007, p.30.
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origen. En este sentido, lo importante es destacar las 
diferencias odiosas que se producen en esta relación 
que se tiende a hacer del apellido con el origen de las 
personas, sea de hijo matrimonial o extramatrimonial, 
producto de la posición jurídica filiatoria que se 
les asigne.
Según Domínguez, Famá y Herrera10, en varios 
procesos filiatorios en Argentina, los tribunales han 
optado por mantener el apellido portado durante largo 
plazo, y desplazado por alguna acción filiatoria, bajo 
el fundamento de lo que hemos venido exponiendo, la 
protección a la identidad dinámica, en el sentido de que 
el nombre también está conformado por el apellido y 
hasta por el seudónimo. Sin embargo, como se indicó 
la misma situación se puede presentar con acciones 
de emplazamiento, con la nulidad de reconocimiento e 
inclusive con la adopción. 
En el artículo 105 del Código de Familia costarricense, 
se establece la posibilidad del cambio de nombre en 
los procesos de adopción, mas no existe un límite o 
tope de edad, lo que de alguna manera puede generar 
una violación al derecho de identidad, tanto en su 
aspecto estático como dinámico, si la persona ya se 
identifica con el nombre que ha venido teniendo, por 
lo que se podría buscar una reforma en relación a esta 
norma para proteger el derecho del nombre de las 
personas menores de edad, ya sea poniendo un tope 
de edad para dicho cambio o un estudio psicosocial 
que establezca que el mismo no resulta perjudicial 
para esa persona, a menos que se considere que el 
nombre lo ridiculiza y bajo una entrevista, el menor 
manifieste su deseo de cambio. 
Según lo sostiene Grossman: “el debate sobre la 
relación entre el nombre y su interrelación con el 
derecho a la identidad en sus dos vertientes estática 
y dinámica se advierte claramente en el campo 
de la filiación. Aparece en la polémica, entonces, 
el juego entre el principio de la inmutabilidad del 
nombre y el emplazamiento filial, en la medida en 
que los cambios en éste último lesionen la identidad 
dinámica de la persona.”11. Es por ello que algunos 
autores consideran que “es más preciso referirse 
a la estabilidad del nombre y no a su inmutabilidad. 
El concepto de inmutabilidad remite a la idea de 
rigidez, en cambio la estabilidad en materia de nombre 
nos da la idea de conservación solo en virtud o con 
la finalidad de proteger ciertos intereses sociales”.12 
Desde ese punto de vista, se flexibiliza el cambio 
de nombre cuanto existan suficientes razones que 
justifiquen una modificación.
Es así, como en resguardo a la igualdad y al derecho 
de toda persona de afirmar su identidad, a ser 
diferente y diferenciado, uno de los aspectos que se 
deben de proteger en una posible reforma ha de ser 
la protección que se brinde al derecho del nombre, 
de tal suerte que las modificaciones provenientes 
de los conflictos filiatorios no afecten la identidad 
dinámica. A manera de ejemplo, imaginemos el caso 
de un hijo extramatrimonial que por muchos años ha 
usado el apellido de su madre, luego es reconocido 
por el padre, pues bien, que para él sea una opción 
el seguir usando el apellido de su madre, con el cual 
ha sido conocido y que el reconocimiento valga para 
aspectos patrimoniales tales como el derecho a cobrar 
alimentos y al de suceder ad intestato. Procediendo de 
esa manera, se protege el derecho de identidad de la 
persona menor de edad, ante la posibilidad de escoger 
el uso del apellido, derecho que en la actualidad no 
está contemplado en nuestras legislaciones.
Un caso contrario, podría ser del niño, niña o 
adolescente, que se le desplace la paternidad ya 
sea por un proceso de impugnación de paternidad 
o de impugnación de reconocimiento, y que se vea 
obligado a cambiar el apellido con el cual ha sido 
conocido ante los demás, con todas las implicaciones 
emocionales y sociales que ello puede acarrearle, por 
lo que al contrario del caso anterior, podría conservar 
el apellido, aunque no tenga derechos patrimoniales 
respecto de aquella persona con quien no le liga 
nexo biológico. Lo importante, es que se pueda lograr 
alguna norma general, que contemple las distintas 
posibilidades o situaciones para que sean tuteladas 
por nuestros ordenamientos jurídicos sin lesionar 
el derecho a la identidad de las personas menores 
de edad.
10 Gil Domínguez, Andrés et al. Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 2006, vol I, p.841
11 Grosman, Cecilia. “El nombre de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Un recorrido por los conflictos que se presentan. Propuestas 
de cambio”. Los Desafíos del Derecho de Familia en el siglo XXI. España, Editorial Buenos Aires: Errepar, 2011, p- 645-674.
12 Gil Domínguez, Andrés et al Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 2006, vol I, p.841.
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En este sentido, Grossman nos indica “el derecho 
al nombre del hijo no sólo implica su derecho a 
adquirir uno, sino también su derecho a conservarlo, 
modificarlo o suprimirlo. Por lo tanto, un aspecto que no 
puede omitirse es determinar la participación del niño 
o adolescente en los reclamos que puedan plantearse 
respecto de su nombre.”13. Es fundamental entonces, 
definir y dar respuesta a los diversos conflictos que 
se plantean en el derecho de familia en la medida en 
que el nombre se relaciona tanto con la faz estática 
y dinámica de la identidad, ya que por una parte, la 
identidad estática se deriva del emplazamiento filial, 
pero a la vez, se encuentra íntimamente vinculada 
con la faz dinámica con su uso en la vida de relación 
familiar y social, que puede no coincidir con el vínculo 
de filiación. 
1.3. El derecho a conocer el origen
El derecho a la identidad, guarda una gran relación con 
el deseo o la necesidad del ser humano de conocer 
la propia historia y partiendo de ésta fortalecer su 
futuro. Según GómezBengoechea , “la posibilidad de 
establecer una conexión con el propio origen familiar, 
tanto genético como social, es una cuestión que afecta 
a todas las personas que, sin haber sido adoptadas 
o haber nacido a través de técnicas de reproducción 
asistida con intervención de donante, desconocen 
quien es su padre o madre biológico. En este grupo se 
encuentran los niños que fueron abandonados por sus 
padres al nacer y que no han sido adoptados después, 
los hijos de madres solteras y aquellos que, concebidos 
extramatrimonialmente, viven como hijos legales 
de los maridos de sus madres o las esposas de sus 
padres, con los que no tienen vínculos genéticos”14. 
El conocimiento del origen está comprendido dentro 
de esa faz estática de la identidad, razón suficiente 
para cuestionar cualquier ocultamiento que se haga 
al individuo sobre su origen, ya que al hacerlo, le 
estaríamos obligando a construir la realidad de su vida 
sobre una base falsa, según Gómez de la Torre “para 
que una persona logre desarrollar su personalidad 
necesita conocer su identidad, es decir, conocer 
su origen, saber quiénes son sus padres, quienes 
constituyen su familia…” 15. 
Partiendo de ello es que se considera que el derecho a la 
identidad de toda persona merece una adecuada tutela 
jurídica desde el aspecto estático con el conocimiento 
de su origen, ya que de éste va a depender el aspecto 
dinámico de su identidad, tanto en el presente como 
en el futuro. Para Gómez de la Torre la interpretación 
que la Corte Interamericana de Derechos Humanos 
ha emitido sobre el derecho a la identidad como “el 
conjunto de atributos y características que permiten 
la individualización de la persona en sociedad”16, 
comprende también los derechos correlacionados, de 
esta forma el resguardo del derecho a la identidad, 
requiere de la protección de otros derechos humanos 
como el derecho a un nombre propio, al de conocer la 
historia filial, la personalidad jurídica y la nacionalidad.
La doctrina distingue dos modelos normativos utilizados 
para establecer la relación jurídica de la filiación así 
adoptada por distintos países como indica el autor 
Gómez Bengoechea citando a Garriga Gorina17. Por 
una parte la concepción realista de la filiación que se 
basa en el principio de veracidad y busca que el vínculo 
biológico entre padre, madre e hijo o hija le corresponda 
en lo posible un vínculo jurídico. Es decir el compromiso 
del Estado de garantizar los mecanismos jurídicos que 
posibiliten el conocimiento de la filiación biológica, así 
como facilitar la impugnación de paternidad o maternidad 
cuando la misma no corresponde a la realidad biológica. 
Mientras que la concepción formalista, le brinda mayor 
relevancia a los vínculos afectivos que a los biológicos, 
se fundamenta en la voluntad del padre o madre de 
asumir la paternidad o maternidad, en tales casos la 
inscripción registral muchas veces no coincide con la 
identificación realizada al momento del nacimiento. 
Sin embargo, consideramos que lo ideal es contar con 
una legislación que regule el instituto de la filiación 
intermedia entre las dos concepciones, de manera 
que por lo extremas que puedan resultar, se eviten 
situaciones injustas y contrarias al interés superior de 
las personas menores de edad.
13 Grosman, Cecilia. “El nombre de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Un recorrido por los conflictos que se presentan. Propuestas 
de cambio”. Los Desafíos del Derecho de Familia en el siglo XXI. España, Editorial Buenos Aires: Errepar, 2011, p- 645-674.
14 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007, p.34.
15 Gómez de la Torre, Maricruz. “El derecho de la identidad y la filiación”. XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar disertaciones y 
ponencias. Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p.60.
16 Gómez de la Torre, Maricruz. “El derecho de la identidad y la filiación”. XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar disertaciones y 
ponencias. Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p.60.
17 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007, p.34
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III. El derecho a la identidad en relación 
con la filiación
En principio se habla de la filiación por naturaleza, 
referente a aquellos casos donde la procreación 
constituye el presupuesto biológico de la relación 
jurídica paterno-filial. Sin embargo, también debemos 
contar con la filiación por adopción y la filiación 
producto de las técnicas de reproducción asistida en 
el caso de donantes.
 
Lo anterior, nos introduce en el tema de la identidad 
filiatoria, la que se ha definido como “el vínculo 
jurídico que guardará o no concordancia con el origen 
biológico”18. Según Mizrahi se trata del vínculo legal 
que se entabla entre dos personas, calificadas por 
ley como “padre” o “madre”, en un extremo, e “hijo” o 
“hija”, en el otro19. En nuestros ordenamientos existe 
un amplio sistema de acciones de filiación, que se 
basan en la libre investigación de la paternidad, con 
el objeto de conocer con la mayor certeza posible la 
verdad de la filiación. Con ello lo que se pretende es 
determinar quién es biológicamente el padre o madre, o 
en algunos casos ambos. Aunque también, el derecho 
de la filiación, está integrado por las normas legales 
pertinentes relativas a la modificación y extinción de 
las mencionadas relaciones.
Según lo afirma Perrino20 la identidad filiatoria es un 
atributo de la personalidad que se individualiza en 
dos momentos o estados. El estado estático, que se 
constituye por el vínculo biológico y se caracteriza por 
ser invariable; y el estado dinámico que se conforma 
de la realidad filiatoria también con el patrimonio 
ideológico cultural, esto es por los vínculos paterno 
filiales que han sido aceptados y vivenciados en el 
marco de relaciones familiares.
Por lo general, un presupuesto para garantizar el 
derecho a la identidad de la persona va a depender 
de una adecuada identificación como hijo o hija de sus 
padres en el momento del nacimiento y así se inscriba 
en el Registro Civil, con ello se trata de garantizar la 
veracidad, permanencia y publicidad de los datos de la 
persona o identidad estática.
En nuestros ordenamientos jurídicos sin excepción, 
la filiación en primer término se establece por las 
presunciones matrimoniales, es decir, por disposición 
legal que exime a los padres de tener que acudir ante 
autoridad administrativa o judicial para determinar 
la filiación de las personas menores de edad, de tal 
suerte que basta con la inscripción del nacimiento al 
margen del asiento de inscripción matrimonial de los 
padres para que se tengan como hijos de éstos.
Así en el caso de los hijos nacidos dentro del 
matrimonio, respecto de la madre, la filiación queda 
determinada por el parto y su inmediata identificación 
y con respecto del padre una vez que se inscribe al 
margen del matrimonio, precisamente porque se 
presume que si la madre está casada su hijo es del 
marido, lo cual sabemos no necesariamente es así, 
es lo que doctrinariamente se ha conocido como 
presunción iuris tantum, misma que resulta efectiva y 
práctica hasta tanto no existan motivos para determinar 
lo contrario.
Uno de los problemas de las presunciones, se derivan 
de los casos de divorcio y separación en relación a los 
plazos legales previstos para esos casos, los cuales 
resultan ser muy similares a los períodos normales 
de gestación, una opción podría ser eliminar las 
presunciones o en su lugar eliminar los plazos, pero 
eso se verá con las recomendaciones finales.
La otra forma de filiación que se ha establecido en 
nuestras legislaciones es la filiación no matrimonial o 
también llamada extramatrimonial, misma que resulta 
más compleja para los padres en el tanto la presunción 
no opera respecto de la convivencia de hecho de 
los progenitores, lo que obliga a que una autoridadadministrativa o judicial tenga que pronunciarse al 
respecto y entre tanto, el niño o la niña van a estar 
privados de ese derecho a la identidad estática que 
hemos venido desarrollando.
El reconocimiento es una forma de determinar la 
paternidad extramatrimonial, tiene por objeto aceptar 
o admitir la relación biológica entre quien la realiza 
y de la persona a quien se dirige el reconocimiento. 
18 Bíscaro, Beatriz. “El derecho a la identidad, el nombre y la familia”, La familia en el nuevo derecho, Buenos, Argentina, Editorial Rubinzal-
Culzoni, 2009, t.II, p.93-111. 
19 Mizrahi, Mauricio. Identidad filiatoria y pruebas biológicas, Buenos, Argentina, Editorial Astrea, 2004, p.55.
20 Perrino, Jorge Oscar. “Impugnación de la paternidad matrimonial. La exclusión de la madre y del pretenso padre biológico”. Revista de la 
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Prudentia Iuris, Buenos Aires, Editorial 
Educa, 2010, p195-222. 
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Sección I - Artículos
Conforme el artículo 84 del Código de Familia, debe de 
efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional 
de la Infancia, o un notario público, siempre que ambos 
padres comparezcan personalmente o haya mediado 
consentimiento de la madre, así modificado mediante ley 
número 7538 del 22 de agosto de 1995 y que coincide 
con el voto 1975-94 de la Sala Constitucional21 que 
estableció que el reconocimiento unilateral debía contar 
con el consentimiento de la madre, en ese sentido la 
Sala indico que: “De lo contrario, se obligaría a la madre 
o representante del reconocido a accionar para impugnar 
ese reconocimiento, lo que no parece razonable. 
Además, en los casos en que la madre no acceda a 
prestar su consentimiento, de modo injustificado, quien 
se dice padre tiene a su alcance la jurisdicción, a fin de 
demostrar plenariamente su condición de tal.”
En Costa Rica, la Sala Constitucional en diversos votos 
ha establecido que: “El reconocimiento constituye uno 
de los mecanismos para determinar la filiación de 
los hijos extramatrimoniales. Nuestro ordenamiento 
jurídico prevé esta forma de establecer la filiación y la 
regula en los artículos 84 al 90 del Código de Familia. 
La paternidad del hijo extramatrimonial puede quedar 
determinada por el reconocimiento; mientras que la 
maternidad también puede determinarse por el hecho 
biológico del parto, debidamente acreditado”, lo cual 
se ha reiterado en las resoluciones 427-95, 262-97, 
931-00, 79-01, 325-02, 267-03 y 739-04.
La otra posibilidad de reconocimiento que se establece 
para la filiación no matrimonial es el reconocimiento por 
resolución judicial. En este sentido cabe destacar que 
en Costa Rica, mediante al resolución 12019-2006 la 
Sala Constitucional22 anuló el artículo 156 del Código 
de Familia, el cual había sido reformado mediante 
Ley No. 8101 Ley de Paternidad Responsable, en el 
que se establecía la exclusión para ejercer la patria 
potestad contra el padre o madre que se hubiese 
negado a reconocer a sus descendientes, salvo que 
con posterioridad un tribunal decidiera lo contrario en 
virtud del interés superior del niño o la niña. 
En este tema del reconocimiento, se puede dar la 
situación de que por medio de este instituto legal, 
se realice una adopción encubierta, lo que ocurre 
cuando el que reconoce no es el padre biológico 
del reconocido, situación que es bastante común en 
nuestra sociedad, pero que va en contra del derecho 
a la identidad del niño, niña o adolescente, los cuales 
tienen derecho a conocer su origen tal y como lo 
hemos venido indicando. 
En el análisis de esta temática, es importante citar 
la resolución del caso Gaskin contra el Reino Unido 
del siete de julio de 198923, en el cual se reconoció 
el derecho a recibir información para hacer efectivo 
el derecho a conocer el origen, prevaleciendo 
sobre la confidencialidad de los registros. En forma 
resumida, es un caso de una persona huérfana que se 
encontraba en un albergue de Liverpool, siendo que 
cuando adquirió la mayoridad, solicito su expediente 
al respectivo Ayuntamiento, pero su petición fue 
denegada, por ende recurrió ante el Tribunal Europeo 
de Derechos Humanos, el cual resolvió en su apartado 
49 que “en opinión del Tribunal, las personas en la 
misma situación que el solicitante tienen un interés 
vital, protegido por la Convención, en recibir la 
información necesaria para conocer y entender su 
infancia y desarrollo temprano...”.Este pronunciamiento 
evidencia la importancia de conocer el origen que 
prevalece sobre la confidencialidad de los registros, 
fundamentado en un equilibrio del interés del individuo 
que solicita información que se relaciona con su vida 
privada y familiar, pero garantizando que exista un 
procedimiento ante una autoridad independiente que 
decida sobre el acceso, en el caso de que quienes 
suministraron la información no contesten o nieguen 
impropiamente su consentimiento. En el caso concreto 
como Gaskin no contaba con dicho procedimiento, el 
Tribunal Europeo encontró que los hechos constituían 
una violación del artículo 8 del Convenio, relativo al 
derecho al respeto a la vida privada y familiar. 
En el caso de Costa Rica debemos recurrir al numeral 
53 de la Constitucional, y al 30 del Código de Niñez y 
Adolescencia de forma correspondiente con el numeral 
7 y 8 de la Convención de los Derechos del niño, ya que 
a nuestro criterio debe prevalecer el derecho a conocer 
el origen, interpretación que podríamos desprender de 
21 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica Nº1975-94 de las quince horas treinta y nueve minutos del veintiséis de 
abril de mil novecientos noventa y cuatro. 
22 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica Nº12019-2006 de las dieciséis horas treinta y dos minutos del dieciséis de 
agosto del dos mil seis. 
23 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Gaskin contra el Reino Unido del siete de julio de 1989.
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Sección I - Artículos
la resolución de la Sala Constitucional 348-9424, en la 
cual indica de forma expresa que existe un derecho 
fundamental de toda persona de conocer quiénes son 
sus padres, y al respecto indica que “La Sala parte 
de que el derecho a saber quiénes son sus padres, 
que toda persona tiene, conforme a lo dispuesto por 
el artículo 53 _párrafo final_ de la Constitución Política 
y artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del 
Niño (aprobada por Ley N 7184), es fundamental. 
Claro está, ese derecho se determinará conforme 
a la ley…”.
IV. ¿Cómo debe ser la normativa de familia 
para que respete el derecho a la identidad? 
Los Derechos Humanos, y en particular su 
especialización, permiten inexorablemente un cambio 
de paradigma que coloca al individuo como sujeto de 
derechos, independientemente de sus características 
y condiciones. La anterior afirmación, nos obliga a 
una necesaria reformulación de los sistemas jurídicos, 
especialmente aquellos que fueron creados con una 
finalidad protectora adulto- céntrico, como sucede con 
muchas de las codificaciones en materia de familia. 
La nueva perspectiva del Derecho Procesal de Familia 
y los Derechos Humanos, nos hace comprender que 
“…la “familia” no es el centro de la protección legislativa, 
sino que es la “persona” en sus diversas relaciones 
familiares la que debe contemplarse en la tutela…”25 
(Lloveras y Salomón, 2008, p. 51). Así mismo la 
corriente constitucionalista en el Derecho de Familia 
y el Derecho Procesal de Familia implica reconocer 
normas de carácter superior, como los instrumentos 
internacionales, y las plasmadas generalmente en la 
Constitución Política de cada país, de manera que 
sean implementadas en forma positiva a las diversas 
legislaciones encargadas de proteger las relaciones 
familiares. 
Es así, que debemos cuestionarnos ¿Cómo logramos 
en la materia de familia una tutela diferenciada? y¿Cómo debe ser la normativa en materia de familia 
para que tenga una visión de Derechos Humanos, 
y más aún de protección de las personas menores 
de edad? , siendo que estas respuestas la encontramos 
en un punto esencial, ya que debemos tener presente 
la verdadera interpretación de los principios que 
deben permear la materia procesal familiar, y una 
vez estudiados los principios que se encuentran 
vigentes en una normativa, debe entonces verificarse 
si es necesario agregar más, o son suficientes los 
existentes en las normas, para lograr una verdadera 
tutela diferenciada, inclusive hacer letra viva el Código 
de Niñez y Adolescencia, en su numeral 3, que nos 
brinda una parámetro general para resguardar el 
interés superior de la persona menor de edad, pero 
lamentablemente el mismo no se materializa en 
muchas ocasiones en las resoluciones judiciales, ni 
mucho menos en la normativa. 
En las nuevas normativas en materia de familia, 
debe garantizarse a la persona menor de edad el 
efectivo resguardo de sus derechos establecidos 
en la Convención sobre los derechos de los niños, 
y en particular el derecho a conocer su origen, y 
consecuentemente su derecho a la identidad. Es 
importante recordar las necesidades de las personas 
usuarias de aparato judicial en materia familiar, debido 
a que se debe pensar en un proceso que garantice 
una verdadera tutela judicial efectiva, y como diría el 
autor Osvaldo Álvarez Torres una verdadera “justicia 
de acompañamiento”26.
En este sentido podríamos recurrir a las Reglas de 
Brasilia, que establecen como objetivo garantizar las 
condiciones de acceso efectivo a la justicia de las 
personas en condición de vulnerabilidad, eliminando 
cualquier circunstancia que pueda interferir en el 
pleno goce de los servicios del sistema judicial y 
administrativo, siendo que una de las poblaciones que 
tienen esa condición de vulnerabilidad son las menores 
de edad, según la Regla 5, así como el respeto de la 
Política Judicial dirigida al mejoramiento del acceso a 
la justicia de las niñas, niños y adolescentes aprobada 
por el Poder Judicial en Sesión 34-10 de Corte Plena, 
que indica en acápite tercero inciso “a” sobre el 
enfoque de derechos humanos que “La persona menor 
24 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica Nº348-94 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del dieciocho 
de enero.
 25 Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo. “Los derechos humanos y el derecho de familia. Los nuevos paradigmas para el siglo XXI”. Revista 
Escuela Judicial, Número°6, noviembre de 2008, p.77.
26 Álvarez Torres, Osvaldo. “El proceso familiar en Cuba: necesidad de su implementación”. Revista de la Sala Segunda de la Corte Suprema 
de Justicia, San José, Costa Rica, número 9, enero de 2012, p.105.
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Sección I - Artículos
de edad debe entenderse sujeta activa del derecho a 
obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades 
jurídicas, principalmente aquellas relacionadas con el 
goce de sus derechos humanos”.
Ahora bien cómo podemos cambiar la visión de las 
normas del título de filiación del Código de Familia, 
en aras de garantizar una protección al derecho 
a la identidad, sugerimos para ello las siguientes 
recomendaciones:
● Redactar normas en materia de familia que 
tengan una especial protección de los derechos 
de las personas menores de edad, en aras de 
hacer efectiva la Convención de los derechos del 
Niño, y subsecuentemente el Código de Niñez y 
Adolescencia.
● Revisar el título de filiación vigente y procurar 
la modificación de normas que contengan 
una visión adulto-céntrica, recordando que no 
deben protegerse situaciones especiales de 
los progenitores, sino que debe privilegiarse 
la identidad dinámica de las personas ante la 
identidad estática.
● Procurar la revisión de las normas que contengan 
presunciones, y verificar la posibilidad de eliminar 
plazos concretos, redactando artículos que sean 
más generales y amplios.
● Establecer un artículo que proteja el derecho a 
la identidad dinámica, y describa la esfera de su 
protección.
● Revisar las normas que contengan sesgos de la 
sociedad patriarcal que privilegian la protección 
del honor del hombre, y reformarlas en aras de 
procurar la tutela de los derechos de la persona 
menor de edad.
● Analizar el tema de la legitimación de terceros en 
los procesos de filiación, en aras de procurar un 
verdadero derecho a la identidad de las personas 
menores de edad.
● Verificar el acceso a los registros y un procedimiento 
sencillo en aras de hacer efectivo el derecho a 
conocer el origen.
V. CONCLUSIÓN
Tenemos que recordar que el Derecho Procesal 
de Familia es una rama autónoma del derecho que 
tiene un papel protagónico para la protección de las 
relaciones entre los seres humanos, ello debido a que 
la familia debe convivir en un ambiente de comprensión 
y respeto, por ende debemos cuestionarnos ¿Cómo 
queremos que sea el proceso familiar que se encuentre 
vigente, a la luz del Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos y el Derecho Constitucional, en 
un país determinado? y en respuesta a ello, debemos 
indicar que no podemos olvidar, que para sentar las 
bases de un Derecho Procesal Familiar, hay que tener 
claro que los procesos de familia, deben atender una 
de las realidades sociales más preocupantes, las 
problemáticas de familiares, por ende el proceso 
debe brindar una respuesta pronta y no convertirse en 
un procedimiento con trabas innecesarias, pero ello 
en respeto del debido proceso, en aras de una tutela 
judicial efectiva y una solución integral del conflicto 
familiar, cambiando la visión adulto céntrica, por 
una visión que permita una protección amplia de las 
personas menores de edad en los procesos familiares, 
y así se haga efectiva la protección de su derecho a 
la identidad como un derecho humano que debe 
resguardarse.
VI. BIBLIOGRAFÍA
Libros
BISCARO, Beatriz. “El derecho a la identidad, el nombre 
y la familia”, La familia en el nuevo derecho, Buenos, 
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de Familia, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 
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Normativa
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Publicada en La Gaceta N° 26 de 6 de febrero de 1998 
en Costa Rica.
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(1969). Recuperado de: http://www.oas.org/juridico/
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Convención sobre derechos del niño. Ley Nº 7184 del 
26 de enero de 1990 en Costa Rica.
Código de Niñez y Adolescencia de Panamá. 7 de 
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Código Civil de Costa Rica. Ley No. 63 de 28 
de setiembre de 1887.
Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras. 5 
de setiembre de 1996. 
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de El Salvador. 26 marzo de 2009.
Ley de Paternidad Responsable. Ley No. 8101.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
Ley Nº. 4229 de 11 de diciembre de 1968 Publicada 
en La Gaceta No. 288 del 17 de diciembre de 1968 en 
Costa Rica.

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