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SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 67 Sección I - Artículos El derecho de identidad desde la perspectiva de los derechos de las personas menores de edad Paola Amey Gómez (*) Ana Cristina Fernández Acuña (*) SUMARIO I. Introducción, II. El derecho a la identidad: Aspecto estático y dinámico 1. Aspecto estático y dinámico de la identidad 1.1. Marco normativo 1.2. El nombre como un elemento de la identidad 1.3. El derecho a conocer el origen, III. El derecho a la identidad en relación con la filiación, IV. ¿Cómo debe ser la normativa de familia para que respete el derecho a la identidad?, V. Conclusión, VI. Bibliografía Resumen (abstract): Los derechos de las personas menores de edad, han sido objeto de múltiples análisis a nivel mundial, obteniendo como resultado la creación de instrumentos internacionales para procurar su efectividad, entre ellos encontramos la Convención Iberoamericana sobre los Derechos de las Personas Jóvenes y la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales exigen un replanteamiento en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y por ende un mayor esfuerzo de los Estados ratificantes en la creación de políticas adecuadas para la consecución de este fin. En razón de lo anterior el presente artículo comprende el estudio del derecho de identidad de las personas menores de edad, desde la perspectiva de un derecho a conocer el origen, y en resguardo de los principios rectores de los instrumentos internacionales que le brindan especial protección. I. Introducción La necesidad de proteger derechos y garantías fundamentales, obliga a los Estados democráticos de Derecho a intervenir de manera positiva en el curso ordinario de las relaciones humanas. Parte de ello, es que las Constituciones Políticas, han sido un instrumento jurídico de vital importancia en la construcción de los derechos de las sociedades civiles en muchos países, ya que son normas de carácter general, que contienen múltiples y diversos derechos que deben ser respetados. Aunque existan realidades políticas muy amplias y distintas, esto no elimina derechos, ya que todos los seres humanos son titulares de derechos; esta universalidad determina una integración de derechos que van a dar como resultado un desarrollo humano en libertad, garantizando con ello un libre desenvolvimiento de la personalidad, entonces la dignidad siempre sería el fundamento primario de este desarrollo, bajo esta tesitura resulta primordial procurar el resguardo de las personas menores de edad en los procesos de niñez, y de familia en general. También debemos mencionar que la esfera de derechos que se desprenden de la dignidad humana es tan amplia que no se puede permitir su limitación bajo ninguna premisa, ya que son derechos que devienen en su mayoría de una norma constitucional, y se han fijado lineamientos internacionales, que sirven de fundamento para múltiples derechos, pero se invisibiliza la dimensión jurídica que tienen y su ámbito de protección, olvidándose realizar un verdadero análisis de las circunstancias sociales, culturales y económicas de cada persona, y sobre el presente caso del núcleo familiar. Dentro de esta misma línea de ideas, no podemos olvidar el derecho a conocer el origen, siendo un tema que debe ser analizado a luz de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, debido a que (*) Defensora Pública de PISAV, San Joaquín de Flores (*) Jueza del Tribunal de Familia SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 68 Sección I - Artículos contienen normas que garantizan la posibilidad de toda persona de conocer quiénes son sus padres, así como la eliminación de cualquier distinción entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales en razón del principio de igualdad; en este sentido debemos señalar la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que establece la protección especial que merece la familia en su numeral 17 inciso 5. Esta protección debe analizarse paralelamente a las medidas estatales que deben procurarse por cada país en aras de efectivizar este derecho, como bien lo indica el numeral 7 de la Convención de los Derechos del Niño. Este marco normativo nos permite tener un panorama del derecho de toda persona de tener conocer su origen, que debe además analizarse conjuntamente con el derecho de identidad, no solamente estática sino dinámica, aspectos que serán estudio del presente artículo. II. El derecho a la identidad: Aspecto estático y dinámico Los seres humanos conformamos una sociedad, pero a la vez somos individuos que ocupamos un lugar dentro de ésta, y como en una corriente nos arrastra en un mundo dinámico lleno de constantes cambios, nos modela como una pieza única dentro de un gran sistema, esa individualidad que nos caracteriza nos permite establecer la importancia de la identidad de las personas. La conceptualización de la identidad adquirió importancia a partir de la Segunda Guerra Mundial, pero fundamentalmente después de los años cincuenta cuando publicistas e investigadores de mercado, especialmente en los Estados Unidos, empiezan a desarrollarlo, pasando a formar parte del vocablo de grupos y causas, llegando a convertirse en parte del lenguaje popular, hasta que finalmente la psicología lo convierte en uno de los aspectos básicos de estudio de la persona, su desarrollo y salud mental, ese estar consciente de uno mismo como ser distinto de los demás. Es un concepto muy amplio, desde la perspectiva de filósofos, sociólogos, psicólogos o juristas lo importante es que todos convergen de una u otra manera en que la identidad es única, e inherente a cada individuo. Según Gómez Bengoechea “la identidad en primer lugar está formada por la percepción más o menos estable que la persona tiene de sí misma y de las cualidades, los defectos y los recursos que le son particulares como alguien único y diferente de todos las demás”1 y en igual sentido lo enfoca el autor Mizhari2 . La identidad se forma con base en una serie de consideraciones históricas, genéticas, sociales, familiares de cada individuo que se construye a lo largo del tiempo, e incide tanto psicológica como emocionalmente en cada uno, por ende se considera que es un derecho humano y como tal debe ser protegido. Para algunos autores, la identidad integra el núcleo central de los llamados derechos personalísimos del ser humano, como bien lo sostiene Bíscaro “la identidad personal que se forma durante años no es abstracta ni ideal, el individuo desarrolla una vida concreta exteriorizando ideas, hechos, trabajos, etcétera. Así es que él tiene derecho al reconocimiento de esa identidad”3. El derecho a la identidad personal, doctrinariamente ha sido reconocido como un derecho personalísimo, porque en él se encierra según Cifuentes “…una calidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que se vive; como tal es un derecho esencial, y concedido para toda la vida vitalicio”4, por lo que a su juicio debe ser conservado y protegido contra indebidas perturbaciones, lo cual es consecuente con nuestro objetivo de establecer una normativa a la luz de los derechos humanos y en especial de los derechos del niño. De lo estudiado encontramos que por lo general no hay una normativa que la establezca como un derecho autónomo con sustantividad propia, lo que encontramos es la protección a los diferentes elementos que la configuran tales como el nombre, la nacionalidad, y especialmente la filiación, toda vez que se le vincula a su determinación y al derecho de conocer el origen biológico. 1 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007, p.29. 2 Mizrahi, Mauricio. Identidad filiatoria y pruebas biológicas, Buenos, Argentina, Editorial Astrea, 2004, p.55. 3 Bíscaro, Beatriz. “El derecho a la identidad, el nombre y la familia”, La familia en el nuevo derecho, Buenos, Argentina,Editorial Rubinzal- Culzoni, 2009, t.II, p.93-111. 4 Cifuentes, Santos. Derechos personalísimos (2a. edición ed.), Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea. 1995, p.606. SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 69 Sección I - Artículos 1. Aspecto estático y dinámico de la identidad El estudio de la identidad, se ha dividido en dos fases o aspectos, conocidos como identidad estática y dinámica, las cuales forman ese conjunto que distingue e individualiza a cada ser humano. Según Famá y Herrera citando a Gutiérrez Delia, hacen la distinción de ambas fases de la identidad y las conceptualizan de la siguiente manera: “…cabe distinguir la faz estática y la faz dinámica de la identidad. Así, el origen, la imagen, la filiación, el sexo, el estado civil, etc., hacen al aspecto estático de la personalidad, mientras que el aspecto dinámico, está dado por todo aquello que define la personalidad proyectada hacia el exterior, es decir, su patrimonio intelectual, político, social, cultural, religioso, ideológico, profesional, etc.”5). Esta construcción de uno mismo a lo largo del tiempo, a base de ideas, cultura, costumbres, con todo el bagaje histórico, social, cultural, económico, es lo que conforma la identidad dinámica. Mientras que las formas o medios de identificación del individuo dentro de una sociedad, tales como el nombre, la imagen, la voz, la clave genética, las huellas digitales, la fecha y lugar de nacimiento, así como la filiación, es lo que se conoce como identidad estática. Mas en su conjunto, según Bíscaro “La identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro concreto en el mundo. Así, por medio del derecho a la identidad, se protege la vida humana en su realidad radical que es la propia persona en sí: indivisible, individual y digna”6 . 1.1 Marco normativo El reconocimiento del derecho a la identidad personal se encuentra en instrumentos internacionales como la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en sus artículos 7 y 8, en ellos se establece el derecho del niño o niña a la inscripción de su nacimiento, al nombre, la nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de Nueva York, de 16 de diciembre de 1966, en el artículo 24 inciso 2, se protege el derecho al nombre y a la inscripción. En el caso de Costa Rica, el artículo 23 del Código de Niñez y Adolescencia, establece que las personas menores de edad tienen derecho al nombre, a la nacionalidad y a un documento de identidad y el compromiso a prestar asistencia y protección cuando se prive ilegítimamente de algún atributo de su identidad. En el Código de la Niñez y la Adolescencia de Honduras de 1996 en su el artículo 29, va un poco más allá, incluye los apellidos, el derecho a saber quiénes son los padres y brinda las pautas a seguir en la identificación de los niños y niñas al momento del nacimiento, tales como impresión palmar y plantar de los hijos, e impresión digital de la madre, sin perjuicio de otros métodos. Por su parte, El Salvador también lo resguarda en el artículo 73 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, enfocada principalmente en los elementos que constituyen la identidad estática. Del mismo modo Panamá, la prevé en el artículo 9 del Código de la Niñez y la Adolescencia del 2004 como un derecho esencial de la niñez, destina el artículo 25 a establecer las pautas a seguir para asegurar el Registro del recién nacido y finalmente, respecto de este tema, en el artículo 142, contempla la posibilidad del adoptado mayor de quince años de solicitar al juez de familia la exhibición de su expediente para poder conocer su origen. En el tema de filiación, los elementos de la protección de la identidad tales como la determinación o conocimiento del propio origen y el adecuado desarrollo de la personalidad, tiene una gran relación con las consecuencias legales que dicho conocimiento pueden generar. 1.2 El nombre como un elemento de la identidad Dentro del tema de la identidad, el nombre tiene una indiscutible relevancia, ya que no se debe considerar un mero requisito administrativo, o legal, sino de un verdadero derecho humano que cumple esa función de identificar e individualizar a las personas brindando un lugar de pertenencia en la sociedad. Según lo informan Domínguez, Famá y Herrera, para algunos autores como Luz Pagano y Néstor Solari, el nombre involucra 5 Famá, María Victoria y Herrera, Marissa. “La identidad en serio: sobre la obligatoriedad de las pruebas biológicas en los juicios de filiación”. Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Buenos Aires, Argentina, 2006, p.67-94. 6 Bíscaro, Beatriz. “El derecho a la identidad, el nombre y la familia”, La familia en el nuevo derecho, Buenos, Argentina, Editorial Rubinzal- Culzoni, 2009, t.II, p.93-111. SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 70 Sección I - Artículos tanto la identidad estática como la dinámica, toda vez que para ellos el nombre se encuentra íntimamente relacionado con la familia y la identidad en el ámbito social, ya que según sostienen “el nombre se instala en la persona de manera permanente, acompañado de un proceso de construcción de la identidad en el ámbito social”7. Lo que resulta muy acertado, ya que con el nombre nos identificamos desde la infancia. Es lo cierto que el nombre de cada individuo tiene una cualidad estática, toda vez que inicia como el registro que no depende del dinamismo que termina de formar a la persona en un estricto sentido social o emocional, pero poco a poco se introduce en ese dinamismo ya que con el transcurso del tiempo es la forma en la que nos presentamos ante los demás, por lo que no se puede negar una relación directa entre el nombre (desde los registros) y la identidad social. Precisamente, en este sentido adquiere relevancia la composición del nombre, según Cifuentes8, ya que para él, el nombre individualiza a la persona en el seno de la familia, mientras que el apellido lo ubica dentro de las relaciones con la sociedad y en conjunto son lo que toda persona debe llevar para ser identificada e individualizada. Precisamente en este proceso de formación de la identidad, el individuo empieza a cumplir roles en su entorno social y necesariamente se constituye en parte de un determinado grupo social. Es un proceso, que según Gómez Bengoechea citando a Adroher y Beástegui “implica identificarse con las personas que le rodean, ser consciente de lo que se tiene en común con los otros y compartir con ellos experiencias, desarrollando sentimientos de pertenencia a diversos grupos en función de lo que comparte con ellos. De este modo tener una identidad propia es también ser capaz de relacionarse con los demás no sólo desde lo que te diferencia sino desde lo que te iguala a otros (nacionalidad, religión, lengua, cultura, raza, etc.)9, y el nombre es precisamente lo que nos va a individualizar ante los demás y a la vez nos va a relacionar. La elección del nombre de las personas menores de edad ha sido ejercida sin ninguna intervención del Estado, aunque en el pasado sabemos que la Iglesia sí tuvo alguna injerencia en ese campo, la cual a través de algunos sacerdotes se atribuía la libertad de hacer cambios de nombre al momento del bautismo cuando a su juicio el mismo no era cristiano. Sin embargo, los padres han gozado de la libertad de escogencia del nombre de sus hijos e hijas, dentro del marco de la llamada “patria potestad”. En el caso de Costa Rica, el nombre se encuentra contemplado en el artículo 49 del Código Civil, norma en la cual se dispone el derecho y obligación de toda persona a tener un nombre que lo identifique y además se establece que el apellido del padre va de primero y de segundo el de la madre. No obstante, hace una distinción parael caso de los hijos habidos fuera del matrimonio, estableciendo en el artículo 52 del mismo cuerpo legal, que le corresponderán los apellidos de madre y en caso de que ésta sólo cuente con uno, éste se repetirá. Finalmente, en caso de una persona de padres desconocidos, el Estado a través del oficial del Registro Civil, podrá establecer el nombre y apellidos, con la limitante de que no sean nombres o apellidos extranjeros, o que de alguna manera permitan sospechar su origen expósito. Es así, como empezamos a apreciar la distinción que con respecto del nombre existe entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales y como el nombre puede generar algunos conflictos derivados de las acciones filiatorias, por lo que el Estado está en la obligación de brindar la protección adecuada introduciendo en nuestra legislación normas que resguarden los valores de una sociedad sin distinciones odiosas. Tal y como hemos venido sosteniendo, un elemento esencial de la identidad de toda persona se manifiesta con el nombre, que además se encuentra integrado por el apellido, es así como la distinción legal que establecen las normas supra citadas, revelan que el hijo nacido fuera del matrimonio está expuesto a alteraciones en su nombre producto de los distintos procesos filiatorios, sea o no reconocido, sea que se impugne la paternidad o se trate de una impugnación de reconocimiento, lo cierto es que en el momento en que ello ocurra, el nombre y por ende su identidad se pueden ver afectados. Si partimos de que del apellido proviene la filiación, nos encontramos con que ésta puede ser diferente al 7 Gil Domínguez, Andrés et al. Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 2006, vol I, p.841. 8 Cifuentes, Santos. Derechos personalísimos (2a. edición ed.), Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea. 1995, p.606. 9 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007, p.30. SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 71 Sección I - Artículos origen. En este sentido, lo importante es destacar las diferencias odiosas que se producen en esta relación que se tiende a hacer del apellido con el origen de las personas, sea de hijo matrimonial o extramatrimonial, producto de la posición jurídica filiatoria que se les asigne. Según Domínguez, Famá y Herrera10, en varios procesos filiatorios en Argentina, los tribunales han optado por mantener el apellido portado durante largo plazo, y desplazado por alguna acción filiatoria, bajo el fundamento de lo que hemos venido exponiendo, la protección a la identidad dinámica, en el sentido de que el nombre también está conformado por el apellido y hasta por el seudónimo. Sin embargo, como se indicó la misma situación se puede presentar con acciones de emplazamiento, con la nulidad de reconocimiento e inclusive con la adopción. En el artículo 105 del Código de Familia costarricense, se establece la posibilidad del cambio de nombre en los procesos de adopción, mas no existe un límite o tope de edad, lo que de alguna manera puede generar una violación al derecho de identidad, tanto en su aspecto estático como dinámico, si la persona ya se identifica con el nombre que ha venido teniendo, por lo que se podría buscar una reforma en relación a esta norma para proteger el derecho del nombre de las personas menores de edad, ya sea poniendo un tope de edad para dicho cambio o un estudio psicosocial que establezca que el mismo no resulta perjudicial para esa persona, a menos que se considere que el nombre lo ridiculiza y bajo una entrevista, el menor manifieste su deseo de cambio. Según lo sostiene Grossman: “el debate sobre la relación entre el nombre y su interrelación con el derecho a la identidad en sus dos vertientes estática y dinámica se advierte claramente en el campo de la filiación. Aparece en la polémica, entonces, el juego entre el principio de la inmutabilidad del nombre y el emplazamiento filial, en la medida en que los cambios en éste último lesionen la identidad dinámica de la persona.”11. Es por ello que algunos autores consideran que “es más preciso referirse a la estabilidad del nombre y no a su inmutabilidad. El concepto de inmutabilidad remite a la idea de rigidez, en cambio la estabilidad en materia de nombre nos da la idea de conservación solo en virtud o con la finalidad de proteger ciertos intereses sociales”.12 Desde ese punto de vista, se flexibiliza el cambio de nombre cuanto existan suficientes razones que justifiquen una modificación. Es así, como en resguardo a la igualdad y al derecho de toda persona de afirmar su identidad, a ser diferente y diferenciado, uno de los aspectos que se deben de proteger en una posible reforma ha de ser la protección que se brinde al derecho del nombre, de tal suerte que las modificaciones provenientes de los conflictos filiatorios no afecten la identidad dinámica. A manera de ejemplo, imaginemos el caso de un hijo extramatrimonial que por muchos años ha usado el apellido de su madre, luego es reconocido por el padre, pues bien, que para él sea una opción el seguir usando el apellido de su madre, con el cual ha sido conocido y que el reconocimiento valga para aspectos patrimoniales tales como el derecho a cobrar alimentos y al de suceder ad intestato. Procediendo de esa manera, se protege el derecho de identidad de la persona menor de edad, ante la posibilidad de escoger el uso del apellido, derecho que en la actualidad no está contemplado en nuestras legislaciones. Un caso contrario, podría ser del niño, niña o adolescente, que se le desplace la paternidad ya sea por un proceso de impugnación de paternidad o de impugnación de reconocimiento, y que se vea obligado a cambiar el apellido con el cual ha sido conocido ante los demás, con todas las implicaciones emocionales y sociales que ello puede acarrearle, por lo que al contrario del caso anterior, podría conservar el apellido, aunque no tenga derechos patrimoniales respecto de aquella persona con quien no le liga nexo biológico. Lo importante, es que se pueda lograr alguna norma general, que contemple las distintas posibilidades o situaciones para que sean tuteladas por nuestros ordenamientos jurídicos sin lesionar el derecho a la identidad de las personas menores de edad. 10 Gil Domínguez, Andrés et al. Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 2006, vol I, p.841 11 Grosman, Cecilia. “El nombre de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Un recorrido por los conflictos que se presentan. Propuestas de cambio”. Los Desafíos del Derecho de Familia en el siglo XXI. España, Editorial Buenos Aires: Errepar, 2011, p- 645-674. 12 Gil Domínguez, Andrés et al Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 2006, vol I, p.841. SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 72 Sección I - Artículos En este sentido, Grossman nos indica “el derecho al nombre del hijo no sólo implica su derecho a adquirir uno, sino también su derecho a conservarlo, modificarlo o suprimirlo. Por lo tanto, un aspecto que no puede omitirse es determinar la participación del niño o adolescente en los reclamos que puedan plantearse respecto de su nombre.”13. Es fundamental entonces, definir y dar respuesta a los diversos conflictos que se plantean en el derecho de familia en la medida en que el nombre se relaciona tanto con la faz estática y dinámica de la identidad, ya que por una parte, la identidad estática se deriva del emplazamiento filial, pero a la vez, se encuentra íntimamente vinculada con la faz dinámica con su uso en la vida de relación familiar y social, que puede no coincidir con el vínculo de filiación. 1.3. El derecho a conocer el origen El derecho a la identidad, guarda una gran relación con el deseo o la necesidad del ser humano de conocer la propia historia y partiendo de ésta fortalecer su futuro. Según GómezBengoechea , “la posibilidad de establecer una conexión con el propio origen familiar, tanto genético como social, es una cuestión que afecta a todas las personas que, sin haber sido adoptadas o haber nacido a través de técnicas de reproducción asistida con intervención de donante, desconocen quien es su padre o madre biológico. En este grupo se encuentran los niños que fueron abandonados por sus padres al nacer y que no han sido adoptados después, los hijos de madres solteras y aquellos que, concebidos extramatrimonialmente, viven como hijos legales de los maridos de sus madres o las esposas de sus padres, con los que no tienen vínculos genéticos”14. El conocimiento del origen está comprendido dentro de esa faz estática de la identidad, razón suficiente para cuestionar cualquier ocultamiento que se haga al individuo sobre su origen, ya que al hacerlo, le estaríamos obligando a construir la realidad de su vida sobre una base falsa, según Gómez de la Torre “para que una persona logre desarrollar su personalidad necesita conocer su identidad, es decir, conocer su origen, saber quiénes son sus padres, quienes constituyen su familia…” 15. Partiendo de ello es que se considera que el derecho a la identidad de toda persona merece una adecuada tutela jurídica desde el aspecto estático con el conocimiento de su origen, ya que de éste va a depender el aspecto dinámico de su identidad, tanto en el presente como en el futuro. Para Gómez de la Torre la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido sobre el derecho a la identidad como “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad”16, comprende también los derechos correlacionados, de esta forma el resguardo del derecho a la identidad, requiere de la protección de otros derechos humanos como el derecho a un nombre propio, al de conocer la historia filial, la personalidad jurídica y la nacionalidad. La doctrina distingue dos modelos normativos utilizados para establecer la relación jurídica de la filiación así adoptada por distintos países como indica el autor Gómez Bengoechea citando a Garriga Gorina17. Por una parte la concepción realista de la filiación que se basa en el principio de veracidad y busca que el vínculo biológico entre padre, madre e hijo o hija le corresponda en lo posible un vínculo jurídico. Es decir el compromiso del Estado de garantizar los mecanismos jurídicos que posibiliten el conocimiento de la filiación biológica, así como facilitar la impugnación de paternidad o maternidad cuando la misma no corresponde a la realidad biológica. Mientras que la concepción formalista, le brinda mayor relevancia a los vínculos afectivos que a los biológicos, se fundamenta en la voluntad del padre o madre de asumir la paternidad o maternidad, en tales casos la inscripción registral muchas veces no coincide con la identificación realizada al momento del nacimiento. Sin embargo, consideramos que lo ideal es contar con una legislación que regule el instituto de la filiación intermedia entre las dos concepciones, de manera que por lo extremas que puedan resultar, se eviten situaciones injustas y contrarias al interés superior de las personas menores de edad. 13 Grosman, Cecilia. “El nombre de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Un recorrido por los conflictos que se presentan. Propuestas de cambio”. Los Desafíos del Derecho de Familia en el siglo XXI. España, Editorial Buenos Aires: Errepar, 2011, p- 645-674. 14 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007, p.34. 15 Gómez de la Torre, Maricruz. “El derecho de la identidad y la filiación”. XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar disertaciones y ponencias. Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p.60. 16 Gómez de la Torre, Maricruz. “El derecho de la identidad y la filiación”. XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar disertaciones y ponencias. Buenos Aires, La Ley Abeledo Perrot, 2012, p.60. 17 Gómez Bengoechea, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007, p.34 SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 73 Sección I - Artículos III. El derecho a la identidad en relación con la filiación En principio se habla de la filiación por naturaleza, referente a aquellos casos donde la procreación constituye el presupuesto biológico de la relación jurídica paterno-filial. Sin embargo, también debemos contar con la filiación por adopción y la filiación producto de las técnicas de reproducción asistida en el caso de donantes. Lo anterior, nos introduce en el tema de la identidad filiatoria, la que se ha definido como “el vínculo jurídico que guardará o no concordancia con el origen biológico”18. Según Mizrahi se trata del vínculo legal que se entabla entre dos personas, calificadas por ley como “padre” o “madre”, en un extremo, e “hijo” o “hija”, en el otro19. En nuestros ordenamientos existe un amplio sistema de acciones de filiación, que se basan en la libre investigación de la paternidad, con el objeto de conocer con la mayor certeza posible la verdad de la filiación. Con ello lo que se pretende es determinar quién es biológicamente el padre o madre, o en algunos casos ambos. Aunque también, el derecho de la filiación, está integrado por las normas legales pertinentes relativas a la modificación y extinción de las mencionadas relaciones. Según lo afirma Perrino20 la identidad filiatoria es un atributo de la personalidad que se individualiza en dos momentos o estados. El estado estático, que se constituye por el vínculo biológico y se caracteriza por ser invariable; y el estado dinámico que se conforma de la realidad filiatoria también con el patrimonio ideológico cultural, esto es por los vínculos paterno filiales que han sido aceptados y vivenciados en el marco de relaciones familiares. Por lo general, un presupuesto para garantizar el derecho a la identidad de la persona va a depender de una adecuada identificación como hijo o hija de sus padres en el momento del nacimiento y así se inscriba en el Registro Civil, con ello se trata de garantizar la veracidad, permanencia y publicidad de los datos de la persona o identidad estática. En nuestros ordenamientos jurídicos sin excepción, la filiación en primer término se establece por las presunciones matrimoniales, es decir, por disposición legal que exime a los padres de tener que acudir ante autoridad administrativa o judicial para determinar la filiación de las personas menores de edad, de tal suerte que basta con la inscripción del nacimiento al margen del asiento de inscripción matrimonial de los padres para que se tengan como hijos de éstos. Así en el caso de los hijos nacidos dentro del matrimonio, respecto de la madre, la filiación queda determinada por el parto y su inmediata identificación y con respecto del padre una vez que se inscribe al margen del matrimonio, precisamente porque se presume que si la madre está casada su hijo es del marido, lo cual sabemos no necesariamente es así, es lo que doctrinariamente se ha conocido como presunción iuris tantum, misma que resulta efectiva y práctica hasta tanto no existan motivos para determinar lo contrario. Uno de los problemas de las presunciones, se derivan de los casos de divorcio y separación en relación a los plazos legales previstos para esos casos, los cuales resultan ser muy similares a los períodos normales de gestación, una opción podría ser eliminar las presunciones o en su lugar eliminar los plazos, pero eso se verá con las recomendaciones finales. La otra forma de filiación que se ha establecido en nuestras legislaciones es la filiación no matrimonial o también llamada extramatrimonial, misma que resulta más compleja para los padres en el tanto la presunción no opera respecto de la convivencia de hecho de los progenitores, lo que obliga a que una autoridadadministrativa o judicial tenga que pronunciarse al respecto y entre tanto, el niño o la niña van a estar privados de ese derecho a la identidad estática que hemos venido desarrollando. El reconocimiento es una forma de determinar la paternidad extramatrimonial, tiene por objeto aceptar o admitir la relación biológica entre quien la realiza y de la persona a quien se dirige el reconocimiento. 18 Bíscaro, Beatriz. “El derecho a la identidad, el nombre y la familia”, La familia en el nuevo derecho, Buenos, Argentina, Editorial Rubinzal- Culzoni, 2009, t.II, p.93-111. 19 Mizrahi, Mauricio. Identidad filiatoria y pruebas biológicas, Buenos, Argentina, Editorial Astrea, 2004, p.55. 20 Perrino, Jorge Oscar. “Impugnación de la paternidad matrimonial. La exclusión de la madre y del pretenso padre biológico”. Revista de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, Prudentia Iuris, Buenos Aires, Editorial Educa, 2010, p195-222. SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 74 Sección I - Artículos Conforme el artículo 84 del Código de Familia, debe de efectuarse ante el Registro Civil, el Patronato Nacional de la Infancia, o un notario público, siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento de la madre, así modificado mediante ley número 7538 del 22 de agosto de 1995 y que coincide con el voto 1975-94 de la Sala Constitucional21 que estableció que el reconocimiento unilateral debía contar con el consentimiento de la madre, en ese sentido la Sala indico que: “De lo contrario, se obligaría a la madre o representante del reconocido a accionar para impugnar ese reconocimiento, lo que no parece razonable. Además, en los casos en que la madre no acceda a prestar su consentimiento, de modo injustificado, quien se dice padre tiene a su alcance la jurisdicción, a fin de demostrar plenariamente su condición de tal.” En Costa Rica, la Sala Constitucional en diversos votos ha establecido que: “El reconocimiento constituye uno de los mecanismos para determinar la filiación de los hijos extramatrimoniales. Nuestro ordenamiento jurídico prevé esta forma de establecer la filiación y la regula en los artículos 84 al 90 del Código de Familia. La paternidad del hijo extramatrimonial puede quedar determinada por el reconocimiento; mientras que la maternidad también puede determinarse por el hecho biológico del parto, debidamente acreditado”, lo cual se ha reiterado en las resoluciones 427-95, 262-97, 931-00, 79-01, 325-02, 267-03 y 739-04. La otra posibilidad de reconocimiento que se establece para la filiación no matrimonial es el reconocimiento por resolución judicial. En este sentido cabe destacar que en Costa Rica, mediante al resolución 12019-2006 la Sala Constitucional22 anuló el artículo 156 del Código de Familia, el cual había sido reformado mediante Ley No. 8101 Ley de Paternidad Responsable, en el que se establecía la exclusión para ejercer la patria potestad contra el padre o madre que se hubiese negado a reconocer a sus descendientes, salvo que con posterioridad un tribunal decidiera lo contrario en virtud del interés superior del niño o la niña. En este tema del reconocimiento, se puede dar la situación de que por medio de este instituto legal, se realice una adopción encubierta, lo que ocurre cuando el que reconoce no es el padre biológico del reconocido, situación que es bastante común en nuestra sociedad, pero que va en contra del derecho a la identidad del niño, niña o adolescente, los cuales tienen derecho a conocer su origen tal y como lo hemos venido indicando. En el análisis de esta temática, es importante citar la resolución del caso Gaskin contra el Reino Unido del siete de julio de 198923, en el cual se reconoció el derecho a recibir información para hacer efectivo el derecho a conocer el origen, prevaleciendo sobre la confidencialidad de los registros. En forma resumida, es un caso de una persona huérfana que se encontraba en un albergue de Liverpool, siendo que cuando adquirió la mayoridad, solicito su expediente al respectivo Ayuntamiento, pero su petición fue denegada, por ende recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual resolvió en su apartado 49 que “en opinión del Tribunal, las personas en la misma situación que el solicitante tienen un interés vital, protegido por la Convención, en recibir la información necesaria para conocer y entender su infancia y desarrollo temprano...”.Este pronunciamiento evidencia la importancia de conocer el origen que prevalece sobre la confidencialidad de los registros, fundamentado en un equilibrio del interés del individuo que solicita información que se relaciona con su vida privada y familiar, pero garantizando que exista un procedimiento ante una autoridad independiente que decida sobre el acceso, en el caso de que quienes suministraron la información no contesten o nieguen impropiamente su consentimiento. En el caso concreto como Gaskin no contaba con dicho procedimiento, el Tribunal Europeo encontró que los hechos constituían una violación del artículo 8 del Convenio, relativo al derecho al respeto a la vida privada y familiar. En el caso de Costa Rica debemos recurrir al numeral 53 de la Constitucional, y al 30 del Código de Niñez y Adolescencia de forma correspondiente con el numeral 7 y 8 de la Convención de los Derechos del niño, ya que a nuestro criterio debe prevalecer el derecho a conocer el origen, interpretación que podríamos desprender de 21 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica Nº1975-94 de las quince horas treinta y nueve minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro. 22 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica Nº12019-2006 de las dieciséis horas treinta y dos minutos del dieciséis de agosto del dos mil seis. 23 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Gaskin contra el Reino Unido del siete de julio de 1989. SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 75 Sección I - Artículos la resolución de la Sala Constitucional 348-9424, en la cual indica de forma expresa que existe un derecho fundamental de toda persona de conocer quiénes son sus padres, y al respecto indica que “La Sala parte de que el derecho a saber quiénes son sus padres, que toda persona tiene, conforme a lo dispuesto por el artículo 53 _párrafo final_ de la Constitución Política y artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por Ley N 7184), es fundamental. Claro está, ese derecho se determinará conforme a la ley…”. IV. ¿Cómo debe ser la normativa de familia para que respete el derecho a la identidad? Los Derechos Humanos, y en particular su especialización, permiten inexorablemente un cambio de paradigma que coloca al individuo como sujeto de derechos, independientemente de sus características y condiciones. La anterior afirmación, nos obliga a una necesaria reformulación de los sistemas jurídicos, especialmente aquellos que fueron creados con una finalidad protectora adulto- céntrico, como sucede con muchas de las codificaciones en materia de familia. La nueva perspectiva del Derecho Procesal de Familia y los Derechos Humanos, nos hace comprender que “…la “familia” no es el centro de la protección legislativa, sino que es la “persona” en sus diversas relaciones familiares la que debe contemplarse en la tutela…”25 (Lloveras y Salomón, 2008, p. 51). Así mismo la corriente constitucionalista en el Derecho de Familia y el Derecho Procesal de Familia implica reconocer normas de carácter superior, como los instrumentos internacionales, y las plasmadas generalmente en la Constitución Política de cada país, de manera que sean implementadas en forma positiva a las diversas legislaciones encargadas de proteger las relaciones familiares. Es así, que debemos cuestionarnos ¿Cómo logramos en la materia de familia una tutela diferenciada? y¿Cómo debe ser la normativa en materia de familia para que tenga una visión de Derechos Humanos, y más aún de protección de las personas menores de edad? , siendo que estas respuestas la encontramos en un punto esencial, ya que debemos tener presente la verdadera interpretación de los principios que deben permear la materia procesal familiar, y una vez estudiados los principios que se encuentran vigentes en una normativa, debe entonces verificarse si es necesario agregar más, o son suficientes los existentes en las normas, para lograr una verdadera tutela diferenciada, inclusive hacer letra viva el Código de Niñez y Adolescencia, en su numeral 3, que nos brinda una parámetro general para resguardar el interés superior de la persona menor de edad, pero lamentablemente el mismo no se materializa en muchas ocasiones en las resoluciones judiciales, ni mucho menos en la normativa. En las nuevas normativas en materia de familia, debe garantizarse a la persona menor de edad el efectivo resguardo de sus derechos establecidos en la Convención sobre los derechos de los niños, y en particular el derecho a conocer su origen, y consecuentemente su derecho a la identidad. Es importante recordar las necesidades de las personas usuarias de aparato judicial en materia familiar, debido a que se debe pensar en un proceso que garantice una verdadera tutela judicial efectiva, y como diría el autor Osvaldo Álvarez Torres una verdadera “justicia de acompañamiento”26. En este sentido podríamos recurrir a las Reglas de Brasilia, que establecen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, eliminando cualquier circunstancia que pueda interferir en el pleno goce de los servicios del sistema judicial y administrativo, siendo que una de las poblaciones que tienen esa condición de vulnerabilidad son las menores de edad, según la Regla 5, así como el respeto de la Política Judicial dirigida al mejoramiento del acceso a la justicia de las niñas, niños y adolescentes aprobada por el Poder Judicial en Sesión 34-10 de Corte Plena, que indica en acápite tercero inciso “a” sobre el enfoque de derechos humanos que “La persona menor 24 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica Nº348-94 de las quince horas con cuarenta y ocho minutos del dieciocho de enero. 25 Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo. “Los derechos humanos y el derecho de familia. Los nuevos paradigmas para el siglo XXI”. Revista Escuela Judicial, Número°6, noviembre de 2008, p.77. 26 Álvarez Torres, Osvaldo. “El proceso familiar en Cuba: necesidad de su implementación”. Revista de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, San José, Costa Rica, número 9, enero de 2012, p.105. SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 76 Sección I - Artículos de edad debe entenderse sujeta activa del derecho a obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas, principalmente aquellas relacionadas con el goce de sus derechos humanos”. Ahora bien cómo podemos cambiar la visión de las normas del título de filiación del Código de Familia, en aras de garantizar una protección al derecho a la identidad, sugerimos para ello las siguientes recomendaciones: ● Redactar normas en materia de familia que tengan una especial protección de los derechos de las personas menores de edad, en aras de hacer efectiva la Convención de los derechos del Niño, y subsecuentemente el Código de Niñez y Adolescencia. ● Revisar el título de filiación vigente y procurar la modificación de normas que contengan una visión adulto-céntrica, recordando que no deben protegerse situaciones especiales de los progenitores, sino que debe privilegiarse la identidad dinámica de las personas ante la identidad estática. ● Procurar la revisión de las normas que contengan presunciones, y verificar la posibilidad de eliminar plazos concretos, redactando artículos que sean más generales y amplios. ● Establecer un artículo que proteja el derecho a la identidad dinámica, y describa la esfera de su protección. ● Revisar las normas que contengan sesgos de la sociedad patriarcal que privilegian la protección del honor del hombre, y reformarlas en aras de procurar la tutela de los derechos de la persona menor de edad. ● Analizar el tema de la legitimación de terceros en los procesos de filiación, en aras de procurar un verdadero derecho a la identidad de las personas menores de edad. ● Verificar el acceso a los registros y un procedimiento sencillo en aras de hacer efectivo el derecho a conocer el origen. V. CONCLUSIÓN Tenemos que recordar que el Derecho Procesal de Familia es una rama autónoma del derecho que tiene un papel protagónico para la protección de las relaciones entre los seres humanos, ello debido a que la familia debe convivir en un ambiente de comprensión y respeto, por ende debemos cuestionarnos ¿Cómo queremos que sea el proceso familiar que se encuentre vigente, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional, en un país determinado? y en respuesta a ello, debemos indicar que no podemos olvidar, que para sentar las bases de un Derecho Procesal Familiar, hay que tener claro que los procesos de familia, deben atender una de las realidades sociales más preocupantes, las problemáticas de familiares, por ende el proceso debe brindar una respuesta pronta y no convertirse en un procedimiento con trabas innecesarias, pero ello en respeto del debido proceso, en aras de una tutela judicial efectiva y una solución integral del conflicto familiar, cambiando la visión adulto céntrica, por una visión que permita una protección amplia de las personas menores de edad en los procesos familiares, y así se haga efectiva la protección de su derecho a la identidad como un derecho humano que debe resguardarse. VI. BIBLIOGRAFÍA Libros BISCARO, Beatriz. “El derecho a la identidad, el nombre y la familia”, La familia en el nuevo derecho, Buenos, Argentina, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2009,t.II. CIFUENTES, Santos. Derechos personalísimos (2a. edición ed.), Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea. 1995. FAMÁ, María Victoria y HERRERA, Marissa. “La identidad en serio: sobre la obligatoriedad de las pruebas biológicas en los juicios de filiación”. Derecho de Familia. Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Buenos Aires, Argentina, 2006. GIL DOMÍNGUEZ, Andrés et al. Derecho Constitucional de Familia, Buenos Aires, Argentina, Editorial Ediar, 2006, vol I. SALA SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 77 Sección I - Artículos GÓMEZ BENGOECHEA, Blanca. Derecho a la identidad y filiación, Madrid, España, Editorial Dykinson, 2007. GÓMEZ DE LA TORRE, Maricruz. “El derecho de la identidad y la filiación”. XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar disertaciones y ponencias. 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