Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Marco normativo legal de la Provincia de Salta 7070:PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE. 7017: CODIGO DE AGUAS. 7107:AREAS PROTEGIDAS. 5513: CONSERVACION DE FAUNA SILVESTRE. 5242: DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL. 6709: PROTECCION DE LA VICUÑA. Sancionada en el año 2000 (antes que la LGA) Ambas son leyes nucleares pero la 7070 regula pormenorizadamente los recursos agua, suelo, flora, fauna, atmósfera, paisaje, parques naturales y biodiversidad (competencia provincial). También regula sobre OGM (organismos genéticamente modificados), residuos, productos fitosanitarios y energía. Ambas establecen instrumentos y principios de política ambiental. La ley 7070 prevé dos acciones : Acción de Protección (previene el daño aun no ocurrido) y la Acción de Reparación (busca restaurar o recomponer el ambiente por un daño ya sufrido). ADEMAS PREVE UN SISTEMA DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS A LA LEY, CON SUS RESPECTIVAS SANCIONES (desde apercibimiento administrativo hasta multa). Establece la obligatoriedad de realizar en forma previa un EIAS (estudio de impacto ambiental y social) para todo proyecto de obra o actividad capaz de modificar directa o indirectamente el ambiente (Anexo I Decreto. Reglamentario Nº 3097). Si el proyecto resulta viable desde el punto de vista ambiental se otorga un Certificado de Aptitud Ambiental y si se trata de actividades contenidas en la Secc. II del Cap. IV, debe realizarse previamente una Audiencia Pública (como herramienta de participación social). Regula aspectos vinculados a la ADMINISTRACION y USO del recurso hídrico. También trata aspectos relacionados a la PRESERVACION DE SU CALIDAD según los distintos usos. Es autoridad de aplicación de la ley la Secretaria de Recursos Hídricos, dependiente del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Constituye un marco legal para la conservación, desarrollo, planificación y administración de las áreas naturales de la provincia. Área Protegida: (art. 4º) “Territorio público o privado en estado natural o con diferentes grados de intervención, comprendidos dentro de limites bien definidos, que están bajo protección legal, sometidos a manejo especial, con el propósito de alcanzar objetivos de preservación y/o conservación de los ecosistemas.” 1)Reservas Estrictas Intangibles. 2)Monumentos Naturales 3)Monumentos Culturales 4)Parques Provinciales 5)Paisajes Protegidos 6)Refugios Provinciales de Vida Silvestre 7)Reservas Naturales de Uso Múltiple 8)Reservas Naturales Municipales 9)Reservas Naturales Culturales 10) Reservas Naturales Privadas 11) Categorías de Manejo Internacional La Autoridad de aplicación presenta proyecto al P.E., si éste lo considera viable DECLARA EL AREA PROTEGIDA POR DECRETO. SOLO PUEDE DESAFECTARSE POR LEY DE LA PROVINCIA (legislatura provincial). La ley facilita la declaración de Áreas Protegidas pero es mas exigente en cuanto a su desafectación. (Art. 1º) Declara de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente habita en territorio de la provincia, así como su conservacionismo, propagación, repoblación y aprovechamiento racional. Regula las actividades de CAZA y PESCA. CAZA: principio general = prohibición, estableciendo excepciones. PESCA: regula la forma en que debe realizarse la actividad. Infracciones y Sanciones: desde arresto, comiso de productos ilegalmente obtenidos y las armas o implementos usados hasta difusión por medios de información masiva de los nombres de los infractores, filiación personal y contravención cometida. En 1975 la vicuña es incluida como especie en peligro de extinción en el Apéndice I de CITES (CONVENCIÓN SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE), con lo que se prohíbe su comercio internacional. 1979, Chile, Perú y Bolivia suscriben un nuevo acuerdo, el “Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña”, instrumento que quedaba abierto a la suscripción únicamente de Argentina, quien casi diez años mas tarde, en 1988, adhiere por ley 23.582. Estos adelantos a nivel nacional e internacional se vieron reforzados por el dictado de leyes provinciales. Así, en 1993 Salta dicta la ley 6.709 sobre: “Prohibición de la Caza, Tenencia, Comercialización e Industrialización de la Vicuña”. art. 3: declara zona de Reserva a los departamentos de Cachi, Molinos, San Carlos, La Poma, Los Andes, Rosario de Lerma, Iruya Santa Victoria y Cafayate. Sigue perteneciendo al Apéndice I de CITES, excepto las poblaciones de Argentina (las de Jujuy y Catamarca y las poblaciones en semicautividad de las provincias de Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y San Juan, que pasaron al Apéndice II). Requisito ineludible: en el revés de las telas debe figurar el logotipo adoptado por los Estados signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los orillos la expresión “VICUÑA-ARGENTINA”, en el caso de nuestro país. Otros productos deben llevar una etiqueta con el logotipo y las palabras “VICUÑA-ARGENTINA- ARTESANÍA”. Todos los demás especímenes deben considerarse como incluidos en el Apéndice I, y por lo tanto, prohibida su exportación. Salta adhiere a la ley Nac. 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal y sus modificatorias. Declara de interés público la defensa, regeneración, mejoramiento, ampliación de los bosques e implementación de masas forestales productivas, así como la promoción del desarrollo e integración adecuada de industria forestal. Establece el marco general para el aprovechamiento de los bosques fiscales. Consigna las infracciones forestales. TRATADOS INTERNACIONALES QUE ARGENTINA HA RATIFICADO: -EN GENERAL: CARTA MUNDIAL DE LA NATURALEZA (ONU) 1982. DECLARACION DE ESTOCOLMO (ONU) 1972. DECLARACION DE RIO DE JANEIRO (ONU) 1992(hito histórico: se consolida definitivamente el Derecho Ambiental). AGENDA 21 (ONU) catalogo de los programas discutidos en Rio necesarios para lograra desarrollo sustentable. DELCARACION DE JOHANESBURGO SOBRE DESARROLLO SUSTENTABLE (2002). CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA, ley Nac. 24.375, 1994, se asienta sobre tres pilares fundamentales: 1) Conservación de la Diversidad Biológica, 2) Uso Sustentable de sus componentes, 3) participación equitativa y justa de los beneficios que genera dicho uso. CONVENCIÓN SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE (CITES), ley Nac. 22.344. Objetivo: velar para que el comercio de especies amenazadas no constituya amenaza para su subsistencia. Tres Apéndices. I: Otorga mayor grado de protección. En este se incluyen todas las especies en peligro de extinción, su comercio se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales. Toda importación, exportación, reexportación o introducción procedente del mar de especies amparadas por la Convención debe autorizarse mediante un sistema de concesión de licencias II: Se incluyen especies que no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pero cuyo comercio debe controlarse a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia. III: Se incluyen especies que están protegidas al menos en un país, el cual ha solicitado la asistencia de otras partes en la CITES para controlar su comercio. CONVENCIÓN MARCO DE NAC. UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO (UNFCCC) N.Y, 1992, ley Nac. 24.295 de 1994. Objetivo: estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera. PROTOCOLO DE KYOTO A LA CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE CAMBIO CLIMATICO, Japón, 1997, ley Nac. 25.438 de 2001. Objetivo: reducción por parte de los países industrializados de las emisiones de gases de efecto invernadero. CONVENIO DE VIENA PARA PROTECCION DE CAPA DE OZONO, 1985, ley Nac. 23.724 de 1988. Objetivo: lograr tratado general parahacer frente al problema. En 1987 se firma un Protocolo. CONVENCION DE NAC. UNIDAS SOBRE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACION EN LOS PAISES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACION, EN PARTIULAR EN AFRICA (UNCCD), PARIS 1994, Ley Nac. 24.701 de 1996. CONVENCIÓN RAMSAR (RELATIVA A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS) Irán, 1971, Ley Nac. 23.919 de 1991. Objetivo:obligación de establecer sitios Ramsar en los que deberán tomarse medidas de conservación, establecer planes de administración y fomentar uso sustentable. Argentina ha incluido como sitios Ramsar al Pque. Nat. Río Pilcomayo y Pque. Nac. Laguna Blanca, entre otros. CONVENIO S/ PREVENCION DE LA CONTAMINACION DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972, Ley Nac. 21.947 de 1996. Objetivo: convoca a los firmantes a promover el control de toda fuente de contaminación marina y prevenirla. CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCION EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, Bruselas 1969, Ley Nac. 23.456 de 1986. Establece: las partes podrán tomar en alta mar las medidas necesarias para prevenir, mitigar o eliminar todo peligro grave o inminente contra su litoral por contaminación por hidrocarburos. CONVENIO S/ CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION, Basilea, Suiza 1989, Ley Nac. 23.922 de 1991. Motivado por la preocupacion que causaban los desechos toxicos que los paises industrializados vertian en los paises en desarrollo. CONVENIO SOBRE PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO PREVIO FUNDADO APLICABLE A CIERTOS LAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUIMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL, Rotterdam, Holanda, 1998, Ley Nac. 25.278 de 2000. CONVENIO SOBRE CONTAMINANTES ORGANCOS PERSISTENTES, Estocolmo, Suecia, Ley Nac. 26.011 de 2001. Ley Nacional Nº 24.051 Ley de Presupuestos Mínimos Nº 25.612 Ley Nº 7.070 y Decreto Reglamentario Nº 3097/00 Resoluciones de la Autoridad de Aplicación MARCO LEGAL Ley Nacional Nº 24.051 Artículo 1: Ámbito de Aplicación Generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos 1) Residuos generados o ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional. 2) Residuos ubicados en territorio de una provincia pero estuvieren destinados al transporte fuera de ella. Ley Nacional Nº 24.051 3) A criterio de la autoridad de aplicación los residuos pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen generado. 4) Las medidas higiénicas o de seguridad que se deban disponer tengan una repercusión económica sensible tal que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la Nación. Artículo 1: Ámbito de Aplicación Generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos Todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. En particular los residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el Anexo II de esta ley. Ley Nacional Nº 24.051 Artículo 2 – Definiciones ANEXO I - Corrientes de desechos Y1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal Y3 Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal. Y8 Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que estaban destinados. Y12 Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices. Ley Nacional Nº 24.051 ANEXO I - Desechos que tengan como constituyente Y20 Berilio, compuesto de berilio. Y21 Compuestos de cromo hexavalente. Y23 Compuestos de zinc. Y24 Arsénico, compuestos de arsénico. Y29 Mercurio, compuestos de mercurio. Y31 Plomo, compuestos de plomo. Y33 Cianuros inorgánicos. Y34 Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida. Y38 Cianuros orgánicos. Ley Nacional Nº 24.051 ANEXO II – Características de peligrosidad H1 Explosivos H3 Líquidos inflamables H4.1 Sólidos inflamables H4.2 Sustancias de combustión espontánea H5.1 Oxidantes H6.1 Tóxicos H8 Corrosivos H10 Liberación de gases tóxicos (contacto aire o agua) H11 Tóxicos (con efectos retardados o crónicos) Ley Nacional Nº 24.051 Artículo 2 – Definiciones Son RRPP los residuos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Exclusiones: residuos domiciliarios radiactivos derivados de las operaciones normales de los buques Ley Nacional Nº 24.051 Artículo 3 Prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos peligrosos provenientes de otros países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo, incluido los residuos nucleares. Ley Nacional Nº 24.051 Artículo 4 al 44 – Gestión Artículo 45 a 48 – Responsabilidades Artículo 49 a 54 – Infracciones y sanciones Artículo 55 a 58 – Régimen Penal Artículo 59 a 63 – Autoridad de Aplicación Artículo 64 a 68 – Disposiciones complementarias Ley Nacional Nº 24.051 OPERACIONES DE ELIMINACIÓN A. Operaciones que no pueden conducir a la recuperación de recursos, reciclado, regeneración, reutilización y otros usos. D1 - Depósito dentro o sobre la tierra (rellenos) D3 Inyección profunda D8 Tratamiento biológico D9 Tratamiento fisicoquímico. D10 Incineración en la tierra. D12 Depósito permanente (colocación en una mina) D15 Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A. Ley Nacional Nº 24.051 OPERACIONES DE ELIMINACIÓN B. Operaciones que pueden conducir a la recuperación de recursos, reciclado, regeneración, reutilización y otros usos. R1 Utilización como combustible (que no sea en la incineración directa) u otros medios de generar energía. R2 Recuperación o regeneración de disolventes. R4 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos. R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas. R6 Regeneración de ácidos o bases. R8 Recuperación de componentes provenientes de catalizadores. R9 Regeneración u otra reutilización de aceites usados. Ley Nacional Nº 24.051 “Serán considerados peligrosos los residuos indicados en el Anexo I o que posean algunas de las características enumeradas en el Anexo II de la Ley Nacional Nº 24.051, sin perjuicio de aquellos que la Autoridad de Aplicación amplíe por vía reglamentaria”. Artículo 113 - Definición “Todo generador de Residuos Peligroso es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño producido por éstos.” Artículo 114 - Responsabilidad •daños que causaren los que están bajo su dependencia. • daños por las cosas a cuidado. Artículo 115 - Responsabilidad Artículo 116 y 117 - Responsabilidad •No es oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos •El dueño o guardián no se exime de responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero cuya acción pudo ser evitada con el debido cuidado y atendiendo a las responsabilidades del caso Daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparecen por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos. Excepción: aquellos daños causados por la mayor peligrosidad que un residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso en la planta de tratamiento o disposición final. Artículo 118 - Responsabilidad Las personas físicas o jurídicas que generen, transporten, procesen y dispongan de residuos peligroso están obligadas a inscribirse en los registros que a tal efecto habite la Autoridad de Aplicación y a documentar todas sus operacionespor medio de un manifiesto. Artículo 119 - Registración La Provincia de Salta no está adherida formalmente a la Ley Nº 24.051 .- • Artículo 185 : Reconoce la competencia de Nación en los casos determinados por el art. 1º de la Ley 24.051 • Artículo 192 a 199 : Adhesiones parciales a artículos de la Ley Nº 24.051 Competencia del Registro Nacional Residuos generados en jurisdicción nacional Residuos generados en jurisdicción provincial y tratados en otra jurisdicción Pueda haber afectación más allá de la frontera de la provincial o Medidas económicas que hacen necesario una unificación nacional Competencia del Registro Provincial Residuos generados y tratados dentro de los límites de la jurisdicción provincial ¿Quiénes deben inscribirse? 1. Generadores de Residuos Peligrosos (producen) 2. Transportistas de Residuos Peligrosos (transportan) 3. Operadores de Residuos Peligrosos (tratamiento, procesamiento, disposición, manipulación y/o almacenamiento) Registro Provincial de Residuos Peligrosos Generador, Transportista y Operador inscriptos en la Provincia de Salta. Transporte con Manifiestos de la Provincia de Salta. Generador con obligación de presentación de los certificados de disposición final con cada renovación. Operador con obligación de envío de los manifiestos de transporte cada 30 días. Generador, Transportista y Operador inscriptos en el Registro Nacional de Residuos Peligrosos. Transporte con Manifiestos Nacionales. Generador inscripto en el Registro Provincial con obligación de envío de los certificados de destrucción en cada renovación. Resolución Nº 224/06 Habilita el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos de la provincia de Salta. Establece las pautas de manejo y los circuitos desde la generación hasta la disposición final. Resolución Nº 374/06 Establece condiciones particulares de inscripción y gestión para los pequeños generadores de residuos peligrosos. Resolución Nº 517/06 Incluye la categoría Y1 (Residuos Sanitarios) como una categoría más de Residuos Peligrosos en base al Decreto Nº 972/06. Aprueba el ―Manual de Gestión de Residuos Sanitarios‖. Resolución Nº 097/09 Reemplaza el Manifiesto de Transporte aprobado por Resolución Nº 224/06. Aprueba el ―CIRCUITO DEL MANIFIESTO DE TRANSPORTE DE RESIDUOS PELIGROSOS‖. Resolución Nº 169/09 Aprueba el manual Operativo para Pequeños Lubricentros Establece condiciones particulares de inscripción y gestión para los pequeños lubricentros Resolución Nº 238/09 Aprueba el Formulario de Declaración Jurada para los Establecimientos Asistenciales pertenecientes al Ministerio de Salud Pública Líneas 2011 Estaciones de Servicio. Baterías de autos y celulares. Plan de capacitación de Hospitales Públicos. Disposición de envases de fitosanitarios. Establece presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio. Niveles de riesgo. Generadores. Tecnologías. Registros. Manifiesto. Transportistas. Plantas de tratamiento y disposición final. Responsabilidad civil. Responsabilidad administrativa. Jurisdicción. Autoridad de aplicación. Sancionada: Julio 3 de 2002. Promulgada Parcialmente: Julio 25 de 2002. Ley de Presupuestos Mínimos 25.612 ARTICULO 7º — La autoridad de aplicación nacional concertará los niveles de riesgo que poseen los diferentes residuos Para ello deberán tener en cuenta: los procesos de potencial degradación ambiental que puedan generar, la afectación sobre la calidad de vida de la población, sus características, calidad y cantidad, el origen, proceso o actividad que los genera y el sitio en el cual se realiza la gestión de los residuos industriales y de actividades de servicio. Ley de Presupuestos Mínimos 25.612 CONTROL Y FISCALIZACION - El Programa de Control y Fiscalización dependiente de la Secretaria de Política Ambiental, es responsable de: Fiscalizar y Controlar las transgresiones que se sucedieren a la Ley de Protección del Medio Ambiente, (7070)y normas que se dicten en su consecuencia. Debiendo dar Inicio y trámite de los Sumarios Ambientales. Evacuar consultas requeridas, colaborar en confección de normativa. LA OPTICA DE CONTRALOR ESTA ENCARADA DESDE DISTINTOS PUNTOS DE VISTA 1.-Irregularidades en Transporte Forestal 2.-Irregularidades en Actividades de Desmonte o Aprovechamientos Forestales 3.-Irregularidades en Actividades Ictícolas y tenencia de recursos Faunísticos 4.- Contaminación Ambiental Es así que en materia: La masa forestal se maneja de dos maneras: 1.-APROVECHAMIENTO FORESTAL 2.- DESMONTE Requisitos: - Certificado emitido Secretaria de Política Ambiental, que avala que se ha cumplido los requisitos de la normativa ambiental. ( Ej. EIAS). Se controla periódicamente los proyectos autorizados con ayuda de la Policía de la Provincia de Salta. 3.- TRANSPORTE DE MADERA: Debe estar amparada por la guía forestal DE REMOVIDO Fiscalización en materia de: Pesca, caza, de especies permitidas como prohibidas. Aprovechamientos ilegales: extracción de cueros, plumas, y trafico de especies vivas, caza, tenencia de especies protegidas Cuando se detecta estas irregularidades se secuestran los animales y son llevados a la EFA (Estación de Fauna Autóctona) Los impactos que recibe el hábitat por el manejo de los recursos generan Contaminación de todo tipo. Fiscalización se ejerce en basurales, embalses, industrias y todo tipo de actividad con potencial contaminación. -En cuanto a la flora, los bosques nativos y artificiales de la Provincia es de aplicación las leyes: Ley 13.273 de Defensa de la Riqueza Forestal. Ley 5.242 de Adhesión Provincial a la Ley 13.273. Decreto N° 2127/90 de Guías Forestales. Ley 6635 de Promoción Forestal en el Territorio de la Provincia de Salta. Ley 26331, de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental a los Bosques Nativos. La Ley 7070/00, establece en su art. 78°: inc. a) Que los bosques nativos y artificiales de la provincia, las praderas, pastizales, todas las comunidades florísticas y animales a ellos asociados, constituyen un recurso natural precioso, de alto valor económico y ecológico, por ello es necesario preservarlo, mejorarlo y manejarlo en forma racional y sustentable. Asimismo establece en su inc. d) La tala indiscriminada, ....y otras actividades destructivas , producen daños al patrimonio florístico por lo tanto la Autoridad de Aplicación de esta ley, deberá controlarlas, restringirlas o prohibirlas definitivamente, si el daño actual o potencial que ellas provocan pueden ser irreversibles. - La ley 5242, establece en su art. 9º las conductas infractantes: Incumplimiento de las normas y reglamentaciones que sobre aprovechamiento y manejo de bosques y tierras forestales fije la presente o dicte la autoridad de aplicación. Llevar o enceder fuego en el interior de los bosques y zonas adyacentes. Arrancar, abatir o lesionar arboles y extraer savia o resina en infraccion a las normas legales respectivas. Destruir, remover, suprimir señales o indicadores, alambrados carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal a sus delegados. Toda transgresion al plan de aprovechamiento aprobado, tanto de bosques particulares como fiscales. Explotar bosques fiscales sin autorización o bosques privados sin conocimiento y conformidad de la autoridad de aplicación. Infracción al decreto reglamentario de diámetros mínimos. Transporte de productos forestales y frutos no amparados por la guia correspondiente, siendo infractores no solo el transportista sino tambien el responsable de la carga del lugar. Facilitar de cualquier manera o entregar guias para el transporte de productos forestales a personasque no sean las verdaderas titulares de la mismas, como asimismo el llenado de la guia en el lugar de carga en forma defectuosa o incompleta. -El Art. 2° Del Decreto N° 2127/90 De GUIAS FORESTALES, Establece Que: “Las Guías Forestales Son El Único Documento Con Validez Legal Que Habilitado Por La Dirección General De Recursos Naturales Renovables, Ampara La Extracción, Transporte Y Acopio O Tenencia De Cualquier Producto Forestal Con Origen En El Territorio Provincial.” PRODUCTOS FORESTALES: Son Aquellos Materiales, Elementos O Materias Primas, Obtenidos a Partir De Un Árbol, Que Para Obtenerlos Es Necesario El Corte O Apeo Del Árbol. Art. 10º del Decreto citado: El Producto Forestal: Se considerará amparado legalmente con guía, cuando la misma este debidamente emitida y habilitada por la respectiva delegación Forestal, sin borrones y que se corresponda en especie, cantidad, fecha procedencia destino, titular y destinatario con lo transportado o acopiado.” Ley 7070 Arts. 81 y 82 prohíben: Introducir fauna foránea que pueda constituirse en un peligro para la salud humana, la integridad de la flora y fauna nativa y sobre los ecosistemas naturales de la Provincia. Comercializar, traficar o transportar especies animales declaradas en peligro de extinción o de especial interés ecológico. Verter contaminantes o tóxicos a las aguas o a la atmósfera de modo tal que se produzca daño a las poblaciones de fauna. Cazar y pescar en los períodos de veda o en cantidades que pongan en peligro la subsistencia de la especie y su continuidad en el tiempo, durante los períodos y en las zonas habilitadas para la práctica de estas actividades por esta Secretaría, exceptuándose las especies declaradas plagas y las tradicionalmente dedicadas a consumo por los pueblos indígenas originarios de la zona. Prohíbe la caza y tenencia de la vicuña y la comercialización e industrialización de sus productos y subproductos. Establece la obligación de denunciar estas infracciones a todos los agentes del Estado. Prohibiciones: La introducción y radicación de ejemplares vivos o de semen y huevos viables de cualquier especie que pueda alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o producir otras perturbaciones (art. 4). La liberación de animales silvestres en cautiverio, cualquiera fuese la especie o fines perseguidos (art.5). La introducción de productos y subproductos de aquellas especies cuya caza, comercialización, posesión y transformación se hallen vedados sin la previa autorización de esta SeMADeS (Art. 5). La práctica de la caza, la pesca, la comercialización y aprovechamiento de la fauna silvestre sin el amparo de un permiso o licencia intranferible (art. 7). La realización de actividades relacionadas con la fauna silvestre, terrestre o acuática sin la inscripción en los Registros Habilitados por esta SeMADeS (art. 6). La práctica dela caza, la pesca, la comercialización y aprovechamiento de la fauna silvestre sin el amparo deun permiso o licencia intransferible (art. 7). La posesión y tenencia por parte de los propietarios de barracas y acopiadores de cueros, pieles, aves y demás sin acreditar la legal procedencia de los productos de la fauna (Art. 18). Comerciar y transportar los productos sin autorización de esta Secretaría (art. 18). Ejercitar la pesca en las aguas de uso municipal o privada en forma tal que produzca daños sobre animales acuáticos (art. 24). El empleo de dinamita y materiales que en contacto con el agua produzcan explosión (art. 28). El empleo de toda sustancia tóxica o venenosa para la fauna acuática y desoxigenadora de las aguas (art. 28). Arrojar las aguas de uso público, aguas cloacales, servidas, residuos o procesos fabriles o de tratamientos agrícolas o de cualquier otro producto nocivo sin estar previamente sometidos a un proceso eficaz de purificación y perjudicial para la fauna acuática. (art. 28). El uso de tilbes, secar, alterar los cauces, desagotar los cursos, con derecho de riego o sin él. (art. 28). Remover los fondos o descomponer los pedregales donde desovan ciertas especies ícticas, apalear las aguas, arrojar piedras u otros objetos para dirigir intencionalmente a los peces. (art 28). Obstruir el paso normal de los peces con diques, estancadas, mamparas u obstáculos de cualquier índole y trampas de cualquier material (art. 28). El uso de líneas nocturnas de fondo, espineles y otras artes que causen un daño innecesario a los peces (art. 28). Extraer peces a menos de 500 metros aguas debajo de represas artificiales, bocatomas o áreas de desove (art. 28). Cortar, arrancar o destruir la vegetación que sirve de refugio o alimento a la fauna acuática (art. 28). a) ejercitarla sin portar el permiso habilitante; b) el empleo de medios que permitan la captura en masa, nidos, huevos, crías o atenten contra la racional conservación de las especies; c) el uso de reflectores, hondas, redes, trampas, cimbras, lazos, sustancias tóxicas, venenosas o gomosas, explosivos y armas o métodos antideportivos o nocivos, y otro elemento similar o de igual efecto que indique la reglamentación; d) la apropiación de ejemplares en mayor número al permitido, en áreas o períodos no autorizados o de especies no liberadas a la caza; e) su ejercicio en el éjido de las ciudades, en caminos públicos o a una distancia de 1.500 m o el transporte de armas desenfundadas o preparadas durante el tránsito por los mismos; f) su ejercicio en horas de la noche con luz artificial; g) perseguir y tirar sobre los animales desde vehículos automotores o aeroplanos; h) la comercialización del producto obtenido. (art. 16). a) pescar sin la licencia habilitante, b) pescar mayor número de piezas o de menor tamaño, en áreas no permitidas o en períodos no habilitados, c) el empleo de redes de arrastre o de intersección, como cualquier otro medio, d) la comercialización del producto obtenido (art. 29). La autoridad de aplicación en pleno ejercicio de sus facultades, podrá proceder al comiso de los productos obtenidos ilegalmente y cuando la gravedad del hecho lo justifique, también las armas o implementos utilizados para cometer la infracción. También el secuestro preventivo de los elementos empleados para la conservación y el transporte de los productos en infracción. Finalmente, se podrá dar difusión de la infracción cometida como la filiación y nombre de los infractores. Cebado en las áreas de pesca con la finalidad de atraer a los peces para facilitar su captura (art. 41). Comercialización del producto extraído por pesca deportiva (art. 42). Vertido, arrojo, colocación sustancias cuya naturaleza o efecto resulten nocivos para la biología acuática, apaleo de las aguas, introcucción de fauna o flora exótica, uso de máquinas, útiles, explosivos, espineles o redes de pesca, introducción, liberación o tránsito de peces vivos o cualquier otra forma biológica sin autorización previa y expresa del organismo de aplicación (art. 43). Impedimento del pasaje de los peces por medio de bastidores, mamparas, diques u otra forma. En caso de que deban construirse obras de esta naturaleza, lo serán realizando sistemas adecuados que permitan el libre desplazamiento de los peces de un lado al otro. En estos casos, queda prohibida la pesca 500 m. Aguas arribay abajo del impedimento, bocatomas o lugares de desove. (art. 44) Aprovechamiento de aguas particulares que cauce daños sobre la materia de pesca o sanidad acuática y que puedan extenderse esos daños en aguas de uso público y afectar el ecosistema (art. 46). Práctica de pesca deportiva sin licencia, Hacerlo en época de veda o en zonas de reserva, Práctica con artes y elementos no autorizados, Captura y acopia de especies en cantidad superior a los límites permitidos, Realizar concursos o torneos sin autorización, Cualquier acción u omisión que afecte o pudiere afectar a la biología acuática, Ejercer la pesca comercial sin licencia, Explotar comercialmenteen cantidad o con técnicas no autorizadas en las respectivas licencias, Ejercer la pesca comercial en temporada de suspensión o veda, transferir, subcontratar o negociar las licencias acordadas. Comercialización de ejemplares o productos de especies no autorizadas por el Ministerio de Ambiente en comercios o en la vía pública. Acopios ilegales de fauna. Comercialización de ejemplares de la fauna silvestre que se encuentran autorizados por esta Autoridad de Aplicación. Caza y pesca fuera de temporada, sin carnet y con especies no habilitadas. Transporte irregular de fauna silvestre. Mascotismo. Exhibiciones circenses y muestras itinerantes. Certificado de Origen: Es aquel documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el transporte. Guía de Tránsito: es el documento que extiende la autoridad de aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre y los ejemplares vivos. Contaminación de suelos Contaminación de aguas Contaminación atmosférica. Contaminación de suelos: Degradación de suelos, incluye acción antrópica, o natural que provoque erosión hídrica o eólica, perdida de su capacidad productiva, salinización- alcanización Contaminación de aguas: Elevación de la napa freática, acidificación, toxicidad por el uso de productos químicos, por efluentes domésticos, industriales o provenientes de explotaciones mineras. Contaminación atmosférica: Motores de combustión interna de automotores y otros medios de transporte, humos y gases tóxicos, industriales o provenientes de campos petrolíferos SUMARIO ADMINISTRATIVO: Se inician ante la trasgresión a las normativas mencionadas. DEBERES:INSTRUCTOR Investigar los hechos, reunir pruebas, requerir informes, determinar responsables y encuadrar la trasgresión cuando la hubiere. Fijar y Dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias. Dictar las providencias que correspondan, celeridad del tramite. Dirigir el procedimiento. DE OFICIO Remisión de actuaciones de Ej: Fuerzas de Seguridad, Policía, Brigada ambiental, inspecciones DENUNCIA -De Organismos Públicos - Particulares Que pueden realizar:por escrito o verbal,(acta) personalmente, por mandatario, por funcionarios públicos. -Contener: Relación de los hechos, Lugar, tiempo, indicación de autores,damnificados, testigos , etc. - El denunciante no es parte. -El instructor citara al denunciante para que: En forma escrita ratifique la denuncia. Manifieste si tiene algo para agregar, quitar o enmendar No comparece: Las actuaciones prosiguen, si hay irregularidades verosímiles. Precisar las circunstancias y reunir elementos de prueba. Individualizar a los responsables. Proponer medidas preventivas y o precautorias. DETERMINAR LOS DAÑOS AMBIENTALES. Sanciones. Cuando el hecho investigado no configure una trasgresión a la ley 7070. Cuando el hecho investigado no puede proceder. Abrir/completar expediente Instructores Apertura continuación de sumarios REGISTRO BASE DATOS - El sumariado, puede: 1. NO DESCARGO: el sumariado no se presenta. 2. DESCARGO: Exposición por escrito u oral de la explicación de los hechos. Puede ampliarlo por escrito. Puede ser asistido por abogado de matrícula. Plazo: 10 días hábiles desde su notificación personal o por cédula. DISPOSICION DE APERTURA SUMARIO PERSONAL: Por acceso directo del interesado y/o su abogado dejándose constancia. CEDULA: Por notificación al domicilio, el empleado al efecto llevará por duplicado una cédula en la que este transcripta la disposición que deba notificarse y una copia simple (autenticada)con el texto. CARTA DOCUMENTO O POR OFICIO CON AVISO DE RECEPCION: oTexto íntegro del acto oCarátula oNumeración del expediente oIndicar los recursos y plazo dentro del que deben articularse -SECRETO, hasta después del vencimiento del término para efectuar el descargo del sumariado. -El instructor: Prorrogar hasta un máximo de 15 días por causa justificada. Las Pruebas son Diligencias tendientes a la averiguación de los hechos conducentes a la decisión del Instructor. PLAZO: 30 días para la producción de la prueba. Los interesados pueden ofrecerlas o producirlas siempre que sean pertinentes (Libertad probatoria). Se apreciará con razonable criterio de libre convicción. INSPECCION: En lugares o cosas. Dejando constancia en actas, que agregara a los croquis, fotografías,etc. PERICIAL: El instructor podrá ordenar examen pericial, fijando un plazo de producción de la misma. INSTRUMENTAL: Todo dato, antecedente e información para el esclarecimiento de los hechos MEDIOS DE PRUEBA INFORMES: Podrán solicitarse en las oficinas publicas remisión de Ej. Expedientes, certificados, etc. TESTIMONIAL: Toda persona que conozca los hechos investigados, cuya declaración sea útil. Tiene obligación de concurrir a la citación. MEDIOS DE PRUEBA - Practicadas las tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho y diligenciadas las medidas de prueba, se da por concluido el sumario: 1. CLAUSURA: Período de Prueba. 2. ALEGATOS: Sobre el mérito de la prueba. En el plazo de 5 días hábiles. TITULAR DEL AREA DE FISCALIZACION DISPOSICIÓN FINAL Inexistencia de Daño Ambiental y exención responsabilidad No Individualiz. De responsable Existencia de Daño Ambiental Mitigación Remediación y Sanción Hechos no Configuran Transgres. Infracción RECURSOS RECONSIDERACION ACLARATORIA JERÁRQUICO A los fines de de la responsabilidad administrativa, la autoridad de aplicación deberá observar los siguientes supuestos: ELEMENTO MATERIAL: Existencia de un acto o una omisión del infractor. ELEMENTO MORAL: La imputación es atribuible a una voluntad libre. ELEMENTO FORMAL: Afección inmediata o formal de un bien jurídico protegido por la ley de medioambiente. ELEMENTO LEGAL: Existencia de una norma ambiental anterior para la incriminación de cierto acto. ELEMENTO INJUSTO: Constituye el reproche al infractor por la realización de un acto o la verificación de un hecho que no debió haber sido efectuado al abrigo de la Ley de Protección del Medio Ambiente y de las normas que en su consecuencia se dicten. Muy leve: daño fácilmente reversible (la alteración puede ser asimilada por el medio ambiente sin ayuda externa y por medio de los propios procesos naturales de autodefensa). Leve: daño perceptiblemente negativo para el medio ambiente, molesto o potencialmente peligroso para las personas, pero aún reversible sin la ayuda de la acción humana. Grave: Agresión evidente o irreversible o imposible de revertir sin la participación humana mediante acciones sistemáticas de recuperación Muy Grave: Daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efectos sobre la salud y el patrimonio de personas físicas o jurídicas, públicas y privadas. Gravísimo: Daño catastrófico, irreversible e irreparable al medio ambiente, acompañado de pérdidas de patrimonio y peligro de muerte para las personas. La determinación de la existencia de daño y su entidad corre por cuenta de los Programas Técnicos (Habilitaciones, Coordinación de Biodiversidad, Impacto Ambiental, etc). Apercibimiento Administrativo Formal Retención Decomiso Destrucción y Desnaturalización Clausura Suspensión – Cancelación Multa Se aplica a los infractores que tengan como obligación encontrarse inscriptos en Registros Especiales creados por autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales. Consiste en disponer y mantener bajo prohibición de: a. Traslado b. Uso c. Consumo d. En condiciones de seguridadBienes de dudosa naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para: a. Cualquiera de los elementos del ambiente b. El equilibrio de los ecosistemas c. La salud y la vida de la población Hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes. Consiste en la privación o pérdida de la propiedad que experimentará el dueño, a favor del Estado, de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción a las leyes y reglamentos ambientales. Destino de los bienes: Bienes perecederos o comestibles: la Autoridad de Aplicación queda autorizada a destinarlos a entidades de bien público. Animales vivos (silvestres, salvajes): podrán ser devueltos a su hábitat natural o a las reservas existentes. Elementos, aparejos, instrumentos que puedan considerarse medios para la comisión de otras infracciones: se procederá a su destrucción. Otros bienes: pueden ser subastados, la base la fija la Autoridad de Aplicación. La sanción de decomiso puede ser redimible en multa, si correspondiere. El decomiso puede ser seguido por destrucción o desnaturalización según la naturaleza o gravedad de la infracción o el peligro que los bienes impliquen para: * ambiente, * equilibrio de los ecosistemas, * salud, * calidad de vida de la población. Previo a la destrucción o desnaturalización de los bienes decomisados la Autoridad de Aplicación dará noticia de ello y labrará la respectiva acta administrativa. Consiste en el cierre e inhibición de funcionamiento de un establecimiento, edificio o instalación. Puede ser: Total Parcial Provisoria Definitiva La Autoridad de Aplicación la dispone siempre mediante RESOLUCIÓN FUNDADA. Si en el curso del sumario el infractor da cumplimiento a lo dispuesto por la Autoridad de Fiscalización, esta, previa constatación fehaciente, podrá ordenar el levantamiento, continúandose con las actuaciones sumariales. Consiste en la revocación definitiva o temporaria de: licencias concesiones permisos cualquier autorización de instalación o funcionamiento cuando se compruebe la falta de cumplimiento de las disposiciones de otorgamiento, o se hayan violado disposiciones legales o reglamentarias de protección ambiental. El valor de las equivalencias de las multas puede ser determinado periódicamente por Resolución de la Autoridad de Aplicación. El art. 132 inc. g) ley 7070 establece el siguiente monto: de 100 LITROS DE NAFTA ESPECIAL SIN PLOMO y un máximo equivalente al monto de 100.000 LITROS de ese combustible. Nombre y D.N.I. O Razón Social Domicilio Norma Legal Transgredida Temática Fecha y número de Disposición Sanción Duración de la Inscripción Efectos de la Inscripción Soporte papel Inscripciones anteriores. Contravenciones:”son aquellas conductas que atacan o entorpecen la armónica y pacífica convivencia del todo social, la prosperidad individual y colectiva y la actividad estatal encaminada al bien común y al armónico desarrollo social. (Cfr. Manual de Derecho Contravencional-Ed. Abeledo Perrot-1.997) Artículo 89.- Será sancionado con arresto de hasta diez (10) días o multa de hasta veinte (20) días el que arrojare sustancias, basuras o residuos pasibles o no de descomposición en la vía pública, parques, plazas, paseos públicos o lugares para acampar, calles, rutas, caminos vecinales u otros lugares públicos. Artículo 90.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días, el que practicare poda o tala de árboles ubicados en lugares públicos en forma contraria a las normas de forestación. La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble, si por acción y omisión, destruyere la flora silvestre en su función natural dentro del ecosistema, en lo concerniente a: Aprovechamiento racional, tenencia, tránsito, comercialización, industrialización, importación y exportación de ejemplares. La sanción se elevará al triple, si con ello se produjera depredación o provocare o favoreciere un incendio, cualquiera sea su tipo y motivo, siempre que el hecho no constituya delito. Artículo 91.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta cuarenta (40) días y comiso de lo secuestrado, el que cazare o pescare sin los permisos correspondientes fuera de temporada, con medios prohibidos por la autoridad administrativa correspondiente. La sanción indicada en el párrafo anterior se incrementará al doble cuando: a) Capturare, cazare, comercializare o transportare animales de la fauna silvestre que se hallen catalogados como “protegidos o especialmente protegidos”. b) Cazare, capturare y/o pescare con medios notoriamente perjudiciales para la fauna y/o el medio ambiente. c) Cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o en cantidades que excedan a las autorizadas para su captura. La sanción se elevará al triple, si con la caza, captura, comercio o transporte de animales de la fauna silvestre e ictícola, se produjere “depredación”. Si la infracción fuere cometida por personas que representen a instituciones deportivas de caza o pesca, pública o privada, la multa será el equivalente a sesenta (60) días de arresto. Artículo 92.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que tuviere fábrica, industria, comercio o taller del cual emanaren sustancias tóxicas capaces de producir contaminación ambiental en trasgresión a lo que las autoridades administrativas prevean a esos efectos, siempre que el hecho no constituya delito. Artículo 93.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que vertiere, arrojare o emitiere cualquier tipo de residuos líquidos, sólidos o gaseosos, que puedan degradar o contaminar los recursos naturales, en especial los hídricos o al medio ambiente, causando daño o poniendo en peligro la salud humana, la flora o la fauna, siempre que el hecho no constituya delito. Artículo 94.- Será sancionado con arresto de hasta veinte (20) días o multa de hasta noventa (90) días, el que por acción u omisión dolosa o culposa, provocare, consintiere, autorizare o no impidiere la concreción de un daño irreparable e irreversible al medio ambiente, con efecto sobre la salud y/o el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, siempre que el hecho no constituya delito. La Policía de la Provincia tendrá a su cargo la investigación de las contravenciones. Juez Competente: Jefe de la Policía de la provincia hasta tanto se cree la figura del Juez Contravencional. Límite de Punibilidad: a) Los menores de dieciséis (16) años de edad. b) Los inimputables en el momento del hecho. c) Los que obraren mediando error invencible acerca de una característica constitutiva del tipo contravencional. Fines de la pena: prevención general y especial. No se aplicará la pena a quien, como consecuencia de la contravención sufra daños de gravedad en su persona o sus bienes. a) El arresto domiciliario y/o arresto de fin de semana b) La multa. c) El servicio comunitario en tiempo libre. d) Prohibición para acudir a determinados lugares. e) Tratamiento médico obligatorio. f) Instrucciones especiales. Inicio de las actuaciones: Denuncia De oficio a) El lugar, la fecha y la hora de la presunta comisión del hecho. b) La descripción de éste. c) La disposición legal presuntamente infringida o la denominación corriente de la presunta infracción. d) El nombre y el domicilio del presunto autor y la constancia, en su caso, de haberse procedido a su aprehensión, con explicación de causa. e) El nombre y domicilio del propietario del comercio, establecimiento o local, cuando fuere de aplicación la pena de clausura y la constancia, en su caso, de haberse procedido a la clausura preventiva. f) La descripciónde los elementos secuestrados. g) La firma de los testigos del hecho que estuviesen presentes al levantarse el Acta. Citación al presunto contraventor: El funcionario que investigue la contravención, si no aprehendiera al presunto contraventor, lo citará para que comparezca ante el Juez dentro de los tres (3) días siguientes a la citación, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de incomparencia injustificada. El Juez oirá de inmediato al presunto contraventor, haciéndole saber previamente lo prescripto por el Artículo 150 y del contenido del Acta de Prevención. Si éste reconociere la autoría de la contravención que se le imputara, el Juez sin más trámite podrá dictar la sentencia que corresponda siempre que el hecho esté acreditado por otros medios de pruebas Incomparecencia del presunto infractor: El Juez suspenderá y ordenará el comparendo por la fuerza pública. Continuación del juicio, o Se lo declarará rebelde y se ordenará su captura. La prueba podrá ser ofrecida hasta tres (3) días antes de la audiencia de juicio. El Juez la ordenará desechando la que considere inconducente o superabundante. Deberá adoptar las medidas necesarias para que los oficios sean contestados y los dictámenes periciales presentados antes de la audiencia de juicio. La prueba será producida en su totalidad el día fijado para la audiencia y sólo excepcionalmente el Juez podrá prolongarla hasta el día siguiente. Producida la prueba, el Juez concederá la palabra a la parte acusadora y al defensor, para que aleguen brevemente sobre ella. Finalmente oirá al imputado y de inmediato fallará el caso. Acta de debate.- Se levantará un Acta del juicio que contendrá un resumen de debate y la sentencia dictada con la síntesis de sus fundamentos. Sentencia: Absolutoria o condenatoria. Destino de los efectos secuestrados y constas. Valoración de la prueba. No será parte del juicio, No tendrá derecho a ejercer acciones civiles en este fuero, Podrá aportar pruebas. Se dará intervención al tribunal tutelar a los fines de la aplicación del régimen especial de menores. Se impondrán en caso de condena. El Juez podrá eximir total o parcialmente al condenado. La prueba podrá ser ofrecida hasta tres (3) días antes de la audiencia de juicio. El Juez la ordenará desechando la que considere inconducente o superabundante. Deberá adoptar las medidas necesarias para que los oficios sean contestados y los dictámenes periciales presentados antes de la audiencia de juicio. La prueba será producida en su totalidad el día fijado para la audiencia y sólo excepcionalmente el Juez podrá prolongarla hasta el día siguiente.
Compartir