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SISTEMAS_Y_EQUIPOS_DE_RADIOCOMUNICACIONE

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[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
EDICCION: 0001/ 2018 
EL SISTEMA MUNDIAL DE (SOS) 
SISTEMAS Y EQUIPOS DE 
RADIOCOMUNICACIONES 
Y NAVEGACIÓN. 
 
 S/V: INSPECCION 
 
 
SECCIÓN V: INSPECCION DE SEGURIDAD 
RADIOELECTRICA EN LOS BUQUES 
 
(II/I) El Documento (SRM-SRAN). 
(II/II) Términos de Radiocomunicaciones Marítimas. 
(II/III) Conceptos, Códigos y Acrónimos de Radiocomunicacion 
(II/IV): Titulados de Radiocomunicaciones Marítimas 
(II/V): Radiocomunicaciones Marítimas. 
(II/VI):Guía C/STCW (E). (2010). 
(II/VII):Guía Regarding Radiocomunications&Radiooperators. 
(II/VIII): Titulaciones Radio 
(II/IX): Títulos Profesionales y certificados de especialidad 
(II/X): Cursos de Formación en España 
(II/XI): Programas armonizados de Examen 
(II/XII): Graduado en radioelectrónica Naval. 
(II/XIII): Radiocomunicaciones en embarcaciones de Recreo 
(II/XIV): Formación (VTS). 
(II/XV): (SAR – IAMSAR) 
 
 
 
I.RADIOMARÏTIMO: 
Fdo. / Miguel Angel Fernández Espadas. 
PRUEBAS: 
LUGAR Y FECHA: 
UGAR: FECHA: 
file:///E:/CERTIFICACION.12/A.EQUIPOS.12/DOCUMENTOS/DATOS/VHF.DOC/WORD/VHF.I.A.PORTADA.doc
file:///E:/CERTIFICACION.12/A.EQUIPOS.12/DOCUMENTOS/DATOS/VHF.DOC/WORD/VHF.I.A.PORTADA.doc
file:///E:/CERTIFICACION.12/A.EQUIPOS.12/DOCUMENTOS/DATOS/VHF.DOC/WORD/VHF.I.A.PORTADA.doc
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[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
SECCION V. INSPECCION DE SEGURIDAD RADIOELECTRICA EN LOS BUQUES 
 
ANEXO (II/0) – INTRODUCCION A LA SIMULACION DE RADIOCOMUNICACIONES MARITIMAS 
 
01. NORMATIVA GENERAL 
 
▪ C/SOLAS, 74/78 (E): Convenio Internacional para la Seguridad de la vida Humana en la Mar 
▪ CIT – R/R.UIT: Convenio Internacional de Telecomunicacion / R.Radio (SMM y SMMS) 
▪ C/STCW €: Convenio Internacional de formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 
 
02. INDICE 
 
SECCIÓN II: (GMDSS): SIMULACION 
 
ANEXO II/I: EL DOCUMENTO (SRM/SRAN):SIM-01:REPRESENTANTE AUTORIZADO DEL EQUIPO, SIM-02: 
PRUEBAS DEL SIMULADOR, 01. Introducción 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
ANEXO V/I: COMPETENCIAS DEL ESTADO ESPAÑOL 
 
01. COMPETENCIAS. 
 
01. LA CONSTITUCIÓN ESOPAÑOLA/78: (C/78) 
 
El Estado Español tiene las competencias de forma exclusiva sobre las materias que se detallan a continuación 
 
A) El Artículo 149.1.20 de la Constitución confiere al Estado competencia exclusiva en materia de Marina 
Mercante y abanderamiento de buques, e iluminación de costas y señales marítimas, entre otras funciones. 
 
B) La ley 27/92 de 24 de Noviembre, de Puertos del estado y de la Marina Mercante desarrolla el citado precepto 
constitucional, que si desde la perspectiva portuaria es aceptable, no ocurre así con la regulación de la Marina 
Mercante. (L.27/92-T.III), (L.62/97-T.III), (27/92(E)). 
 
C) La Constitución usa el termino “Marina Mercante”, en tanto que la Ley va mas allá e introduce la expresión 
“Flota Civil Española” que incluye la “Fota Mercante Nacional”. 
 
a) La actividad de transporte marítimo, exceptuado el que se lleva a cabo entre puertos o puntos de una misma 
Comunidad Autónoma, que tenga competencias en esta materia, sin conexión con puertos o puntos de otros 
ámbitos territoriales; 
 
b) La ordenación y el control de la flota civil Española; 
 
c) La seguridad de la navegación y de la vida humana en la mar. 
 
d) La seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación 
de los servicios necesarios de remolque portuario, así como la disponibilidad de ambos servicios en caso de 
emergencia. 
 
e) El salvamento marítimo, en los términos previstos en el articulo (87) y cumpliendo la Normativa Internacional 
al respecto. 
 
f) La prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y otras instalaciones que se 
encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y 
la protección del medio ambiente marino. 
 
g) La inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías. 
 
h) La ordenación del trafico y las comunicaciones marítimas. 
 
i) El control de su situación, abanderamiento y registro de buques civiles, así como el despacho de dichos buques 
civiles, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas y necesarioas que corresponden a otras 
autoridades. 
 
j) La garantía del cumplimiento de todas las obligaciones en materia de defensa nacional y protección civil en la 
mar. 
 
k) Cualquier otro servicio marítimo atribuida por Ley a la Administración regulada en el Capitulo III del titulo III 
de esta Ley. 
 
D) Se consideran “marina mercante”, las actividades indicadas e incluidas dentro de los apartados descritos 
anteriormente. 
 
E) No se considera “marina mercante” la ordenación de la flota pesquera, en los ámbitos propios de la pesca y de la 
ordenación del sector pesquero, ni la actividad inspectora en estos mismos ámbitos, aunque el sector si esta 
regulado port ella en otros aspectos. 
 
F) (Articulo 6 de la Ley 27/92 de 24 de Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante Española / 
LPEMM). 
 
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[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
ANEXO (V/II)– REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES MARÍTIMAS. 
 
00. INTRODUCCIÓN. 
 
B.O.E Nº 261. PUBLICACIÓN 01/11/06. 
 
- Real Decreto 1185/2006, de 16 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las 
Radiocomunicaciones Marítimas a bordo de los Buques Civiles Españoles. 
 
01. NORMATIVA. 
 
• C/Solas 74; 
• Enmiendas 88: B.O.E. 19/05/90 / Plena efectividad 01/02/99; 
• R.OMI: Normas SMSSM para buques No-Solas; 
• D/OMI.97/70/CE. 
 
02. OBJETIVOS. 
 
• Extender la aplicación de Normas a buques sin cobertura legal en Radiocomunicaciones; 
• Establecer un régimen armonizado de seguridad para dichos buques; 
• Completar y precisar sus prescripciones en materia de radiocomunicaciones marítimas; 
• Extender las exigencias Solas a buques no incluidos en su ámbito regulador; 
• Concretar las Reglas aplicables a criterio de las Autoridades Marítimas Nacionales; 
• Acabar con la dispersión y heterogeneidad de Regulación en Radiocomunicaciones Marítimas 
• Sustitución de Normas obsoletas 
 
• O.M. 10/08/57: Texto refundido de Normas reguladoras de la Inspección Radiomarítima; 
• O.M 10/06/75: Regulación de uso de frecuencias y clases de emisión por instalaciones de radio en los buques. 
 
03. COMPETENCIAS. 
 
• Constitución - Art. (149.1.20ª): Atribuye al Estado en el ámbito de Marina Mercante; 
• Ley 27/92: Puertos del Estado y la Marina Mercante. 
• R.D. 1337/99: Comunicación previa a la Comisión de la U.E. 
 
Art. Único: Aprobación del Reglamento. 
 
Aprueba el Reglamento que regula Radiocomunicaciones Marítimas a bordo de buques civiles Españoles. 
 
Disposición Adicional 1ª: Inspección y Certificación. 
 
R.D. 1837/2000: El Reglamento de Inspección y Certificación de buques civiles regula las inspecciones y extensión de Certificados 
a los buques en materia Radioeléctrica. 
 
Disposición Adicional 2ª: Empresas Instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques. 
 
No será de aplicación a las empresas instaladoras y de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos en los buques lo 
dispuesto en el Art 15 del R.D 401/2003. 
 
Disposición Adicional 3ª: Creación del Registro de Empresas Instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos 
radioeléctricos de los buques. 
 
Se crea en (DGMM), el Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de los buques, 
que tendrá carácter administrativo. 
 
Disposición Transitoria 1ª: Empresas instaladoras inscritasen el Registro de Empresas Instaladoras de Telecomunicaciones. 
 
Las empresas instaladoras que realicen actividades de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de buques, que en la 
fecha de entrada en vigor de este R.D se hallen inscritas en el Registro de Empresas instaladoras de telecomunicación, dispondrán de 
un plazo de (6) meses para su inscripción en el Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos 
radioeléctricos de los buques, la inscripción en ambos registros será compatible. 
 
Disposición Transitoria 2ª: Escucha contínua en la frecuencia de socorro. 
 
Mientras permanezcan en la mar, todos los buques Españoles mantendrán, hasta el 01/02/2007 ó hasta la fecha que determine la 
(DGMM), escucha continua en la frecuencia de Socorro de 156,8 Mhz (Canal 16) en radiotelefonía, la escucha se realizará desde el 
puesto de Gobierno del buque. 
 
Disposición Derogatoria Única: Derogación Normativa. 
 
 
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[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
1. Derogadas: 
 
O.M. 10/08/1957 O.M. 10/06/1975 
 
2. Derogadas: 
 
Cuantas disposiciones de igual e inferior rango se opongan a lo dispuesto en este R.D. 
 
Disposición Final 1ª: Título Competencial 
 
R.D. dictado al amparo del Art.149.1.20.ª de la Constitución que atribuye al Estado en materia de (M/M). 
 
Disposición Finál 3ª: Entrada en Vigor. 
 
Este R.D entrará en vigor a los (3) meses de su publicación en el (BOE). 
 
01. REGIMEN GENERAL. 
 
SECCIÓN 1ª: DISPOSICIONES GENERALES. 
 
Articulo 1: Objeto. 
 
Establece la regulación de las Radiocomunicaciones Marítimas y de las Instalaciones Radioeléctricas a bordo de los buques civiles 
Españoles destinadas a emisiones del S.M.M. regulado en el R/R (UIT). 
 
Articulo 2: Ámbito de Aplicación. 
 
1. Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a los buques civiles Españoles y especialidades: 
 
2. Los Buques Mercantes Españoles sujetos a las prescripciones del (Solas-74) se regirán, en materia de 
Radiocomunicaciones Marítimas por la Normativa siguiente: 
 
a) Preceptos aplicables del Solas y Especificaciones del Capitulo II, Sección 1ª de este Reglamento. 
 
b) Reglamentación Complementaria y Autónoma para esta categoría de buques del Capitulo II, S.2ª 
 
3. Los buques Mercantes de Pasaje incluidos en el Ámbito de aplicación del R.D. 1247/99, Reglas y Normas de Seguridad 
aplicables a los buques que realicen travesías entre puertos Españoles, se regirán en materia de Radiocomunicaciones por 
los preceptos del citado R.D., del Solas y en lo relativo al (SMSSM) por el Art 6.2. del citado R.D y las Especificaciones 
al Solas, (Sección 1ª, Capítulo II) realizadas por la Administración Marítima. 
 
4. Los buques pesqueros Españoles sujetos a las prescripciones del R.D 1032/99 que determina las Normas de Seguridad a 
cumplir por los buques pesqueros de Eslora (L): = / > 24 mts, se regirán, en materia de Radiocomunicaciones Marítimas 
por los preceptos aplicables en dicho R.D. y su Normativa complementaria, (Capitulo III). 
 
5. Ley 27/92 – Art. 86.1: En general los restantes buques civiles Españoles, se regirán en materia de Radiocomunicaciones 
Marítimas, por la Reglamentación del Capítulo IV de este Reglamento: 
 
o Los Buques Mercantes Españoles ajenos del Ámbito de aplicación del Solas y al R.D. 1247/99; 
o Los buques pesqueros Españoles no regulados por el R.D. 1032/99; 
o Los buques de recreo, carga y servicios de puerto que salen a la mar (Clase T) < 300 Tns; 
o Los buques de servicio de puerto que no salen a la mar (Clase S). 
 
Articulo 3: Definiciones. 
 
1. A los Buques Mercantes Españoles sujetos al Convenio Solas les serán de aplicación: 
 
o Las definiciones de la (Regla-2, Capítulo .IV) del Convenio; 
o Las que se fijan en el Apdo. 5: a), b), c), d), e), f), g), h), i) de este Articulo. 
 
2. A los Buques Mercantes de Pasaje sujetos al R.D 1247/99, les serán de aplicación: 
 
o Las definiciones de la Regla 2, Capitulo IV del Convenio Solas; 
o Las contenidas en el R.D. 1247/99; 
o Las que se fijan en el Apdo. 5: a), b), c), d), e), f), g), h), i) de este Articulo. 
 
3. A los Buques Pesqueros Españoles sujetos al R.D 1032/99, les serán de aplicación: 
 
o Las definiciones de la Regla 2, del Anexo al Protocolo de Torremolinos; 
o Las contenidas en el Art. 2 del R.D. 1032/99; 
o Las que se fijan en el Apdo. 5: a), b), c), d), e), f), g), h), i) de este Articulo. 
 
4. A los Buques Mercantes Españoles ajenos del Ámbito de aplicación del Solas y al R.D. 1247/99; 
 
6 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
o A los buques de carga y servicios de puerto que salen a la mar (Clase T) < 300 Tns; 
o A los buques de servicio de puerto que no salen a la mar (Clase S), les serán de aplicación: 
 
o Las definiciones que se recogen el el Apdo. 5 de este Articulo. 
 
 A los buques de recreo: 
 
o Las contenidas en el Apdo. 6. 
 
 A los buques pesqueros Españoles, no regulados por el R.D. 1032/99; 
 
o Las definiciones contenidas en el apartado 7 de este Articulo. 
 
5. Definiciones del Reglamento: 
 
Alerta de Socorro Identidades del (SMSSM), OP. General del SMSSM (COG), 
OP. Restringido SMSSM (COR), Equipo Autorizado, Nº de Registro, 
Especificación Técnica, Eslora (L) y Arqueo (GT), Equipos/Instalaciones Radioeléctricas 
Comunicaciones de Puente a Puente, Escucha continua, Llamada Selectiva Digital (LSD), 
Telegrafía de Impresión Dirécta, Radiocomunicaciones Generales, INMARSAT, 
Servicio NAVTEX Internacional, Localización, Información de Seguridad Marítima 
Servicio de Satélites de Órbita Polar, Reglamento de Radiocomunicacion Zona Marítima A1, 
Zona Marítima A2, Zona Marítima A3, Zona Marítima A4, 
 
6. Zonas de Navegación de Recreo a efectos de Equipamiento Radioeléctrico: 
 
a) ZONA 1 Navegación Ilimitada 
b) ZONA 2 Navegación entre la costa y la línea paralela a ella, trazada a 60´ 
c) ZONA 3 Navegación entre la costa y la línea paralela a ella, trazada a 25´ 
d) ZONA 4 Navegación entre la costa y la línea paralela a ella, trazada a 12´ 
e) ZONA 5 Navegación donde la embarcación no se aleja mas de 5´de un abrigo ó playa accesible 
f) ZONA 6 Navegación donde la embarcación no se aleja mas de 2´de un abrigo ó playa accesible 
g) ZONA 7 Navegación en aguas costeras protegidas, puertos, radas, bahías abrigadas 
 
7. Definiciones en Pesca a efectos de Equipamiento Radioeléctrico: 
 
a) P. Local Sin alejarse mas de 10´ de costa 
b) P. Litoral Entre el litoral y la línea a 60´ paralela al mismo, entre los P: (52N, 20N) 
c) P. Altura Fuera de la línea de 60´y en la Zona: P: (60N,35S); M: (52E, 20W) 
d) P. G. Altura Sin limitación de mares ni distancias a la costa y fuera de la Zona anterior. 
 
SECCIÓN 2ª: PRECEPTOS TÉCNICOS COMUNES A TODOS LOS BUQUES. 
 
Articulo 4: Zonas Marítimas Españolas. 
 
1. Zonas Marítimas A1, A2 y A3: Zonas de navegación en que exista cobertura de, al menos, una (ECN) con equipos 
transmisores y receptores de Radiocomunicaciones Marítimas y efectúen escucha continua en las frecuencias de 
Seguridad Marítima de OM-(VHF), OH-(MF) y OD-(HF), en Radiotelefonía y/o LSD en las frecuencias de 8414,5 Khz 
y 12577 Khz. 
 
2. A efectos de equipamiento Radioeléctrico para buques nacionales se establecen las Zonas Marítimas Españolas: 
 
3. Zonas Marítimas A1, A2 y A3: Zonas de navegación en que exista cobertura de, al menos, una (ECN) con equipos 
transmisores y receptores de Radiocomunicaciones Marítimas y efectúen escucha continua en las frecuencias de 
Seguridad Marítima de OM-(VHF), OH-(MF) y OD-(HF), en Radiotelefonía y/o LSD en las frecuencias de 8414,5 Khz 
y 12577 Khz. 
 
4. A efectos de equipamiento Radioeléctrico para buques nacionales se establecen las Zonas Marítimas Españolas: 
 
a) Zona Marítima A1: Entre cualquier punto del litoral Mediterráneo, S Peninsular y los puertos de Ceuta ó Melilla y la 
Zona marítima entre las Islas del archipiélago Canario ó Balear. 
 
b) Zona Marítima A1: Entre cualquier punto del litoralMediterráneo y S Peninsular ó los puertos de Ceuta y Melilla y 
cualquiera de las islas del archipiélago Canario ó Balear. 
 
c) Zona Marítima A2: N/S de la costa portuguesa. 
 
d) Zona Marítima A3: Entre cualquier punto de la costa nacional peninsular e insular y los puertos del archipiélago Canario 
y la Zona de la costa del NO africano cuya distancia desde una (ECN) peninsular ó insular sea superior a 150´. 
7 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
5. Zonas Marítimas A1, A2 y A3: Zonas de navegación en que exista cobertura de, al menos, una (ECN) con equipos 
transmisores y receptores de Radiocomunicaciones Marítimas y efectúen escucha continua en las frecuencias de 
Seguridad Marítima de OM-(VHF), OH-(MF) y OD-(HF), en Radiotelefonía y/o LSD en las frecuencias de 8414,5 Khz 
y 12577 Khz. 
 
6. A efectos de equipamiento Radioeléctrico para buques nacionales se establecen las Zonas Marítimas Españolas: 
 
a) Zona Marítima A1: Entre cualquier punto del litoral Mediterráneo, S Peninsular y los puertos de Ceuta ó Melilla y la 
Zona marítima entre las Islas del archipiélago Canario ó Balear. 
 
b) Zona Marítima A1: Entre cualquier punto del litoral Mediterráneo y S Peninsular ó los puertos de Ceuta y Melilla y 
cualquiera de las islas del archipiélago Canario ó Balear. 
 
c) Zona Marítima A2: N/S de la costa portuguesa. 
 
d) Zona Marítima A3: Entre cualquier punto de la costa nacional peninsular e insular y los puertos del archipiélago Canario 
y la Zona de la costa del NO africano cuya distancia desde una (ECN) peninsular ó insular sea superior a 150´. 
 
Articulo 5: Identidad del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos. 
 
1. El órgano competente para la asignación de las Identidades del SMM (MMSI), su programación en los equipos de (LSD) 
y en las RBL por satélite en buques nacionales será la (DGMM), mantendrá una base de datos actualizada de dichas 
identidades conectada con el (CNCS). 
Las identidades para (EC) y (CCS), serán asignadas por la (DGMM), para cumplir con servicios de seguridad de la 
navegación y salvamento en RBL personales u otros servicios la (DGMM) podrá asignar excepcionalmente otras 
identidades distintas del MMSI ó Distintivo. 
 
2. Las solicitudes de MMSI deberán dirigirse por propietarios ó explotadores de buques ó sus representantes autorizados a 
la (DGMM); el plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos de asignación de las identidades por la 
(DGMM) será (1) mes, si en dicho plazo no se ha dictado y notificado la resolución se entenderá desestimada. 
 
Articulo 6: Registros Radioeléctricos. 
 
1. En los Buques que se detalla se mantendrá el Diario de Servicio Radioeléctrico (DSR), donde se anotarán con el máximo 
detalle todas las comunicaciones de Socorro, Urgencia, Seguridad y los sucesos de importancia en sus proximidades. 
Se anotarán también los datos de las pruebas realizadas a las (RLS) y los detalles del mantenimiento de baterías, además 
de los datos del propio (DSR). 
 
o Art. 34: Mercantes Españoles sujetos al Solas-74, con excepción de los autorizados a realizar solo viajes entre puertos 
españoles, en navegaciones iguales o inferiores a 20´ desde costa. 
 
o Art. 43: Pesqueros de Eslora (L): =/> a 35 mt, no están obligados los de eslora entre 24 y 35 mts y , > 35 mts, que 
realicen actividades pesqueras exclusivamente dentro de la Zona A1. 
 
o Art 54: Carga o Servicios de puerto que salen a la mar (clase T) de 150 Tons o mas y Buques de Pasaje autorizados para 
realizar navegaciones superiores a 20´. 
 
2. El (DSR) estará legalizado por la Capitanía Marítima de 1ª ó la (DGMM) y firmado por el Capitán ó persona responsable 
del buque, tendrá validez de documento público y en caso de datos falsos el Oficial de Guardia será responsable ante la 
Administración Marítima; el Diario podrá adquirirse en cualquier Capitanía Marítima ó en la (DGMM). 
 
3. Los (DSR) deben conservarse en la Estación Radioeléctrica al menos (2) años, a disposición de la Administración 
Marítima y utilizadas todas sus páginas, se hace constar en la última la fecha en que se archiva, con la firma del Capitán 
ó persona responsable del buque que serán responsables de su custodia. 
 
4. Características: 
 
a) Dimensiones de las paginas: (210x197) mm, encuadernado en forma apaisada; 
b) Consta de (100) hojas foliadas solo las páginas asignadas a anotaciones de escucha radioeléctrica 
c) El formato de cada ejemplar se detalla en el Anexo I; 
d) El resto de las hojas que componen este Diario estarán impresas según el modelo; 
e) Todas las anotaciones que se efectúen en este Diario deberán hacerse con tinta; 
f) No se pueden arrancar páginas del Diario y si alguna se pierde ó extravía el Oficial de Guardia anotará la causa. 
 
5. En buques no obligados a disponer de (DSR), se dejará referencia escrita, en el Diario de a bordo, de los sucesos 
relacionados con las comunicaciones ó señales de Socorro de los que haya tenido noticias. 
 
Articulo 7: Licencia de Estación de Barco (LEB). 
 
1. Los buques Españoles que dispongan de algún equipo transmisor de Radiocomunicaciones Marítimas, dispondrán de 
(LEB) expedida por la (DGMM). La licencia estará situada en lugar fácilmente visible de la Estación del buque para el 
que se expidió, ampara y autoriza exclusivamente (equipos, frecuencias ó canales) en ella reseñados. 
8 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
No estarán obligados a disponer de Licencia los buques que dispongan solo de equipos radiotelefónicos portátiles de 
(VHF), con destino exclusivo a servicios de emergencias marítimas. 
No se incluirá en la Licencia equipos emisores como radares, sondas u otros que no sean los considerados equipos 
transmisores utilizados para radiocomunicaciones marítimas. 
 
1. Los Buques Españoles que dispongan de algún equipo (Tx) de radiocomunicaciones de uso marítimo, ya sea de uso 
obligatorio ó de instalación voluntaria, deberán disponer obligatoriamente de la Licencia de Estación de Barco (LEB) 
expedida por la (D.G.M.M). Essta Licencia deberá estar situada en un lugar facilmente visible de la Estación 
Radioeléctrica del Buque para el que fue expedida y ampara y autoriza, exclusivamente, los equipos, frecuencias ó 
canales reseñados en ella. Se excluye de esta obligación a las embarcaciones de recreo que naveguen en las Zonas (4 a 
7), salvo que de manera voluntaria, instalen un equipo fijo provisto de (LSD) ó una (RBL), en cuyo caso estarán 
obligadas a disponer de (MMSI). (R.D.1535/10). 
 
2. La licencia del Anexo II, tendrá una validez de (5) años para Buques de Pasaje, Buques de Carga > 300 Tons, Buques de 
pesca nuevos y existentes de eslora =/> a 24 mts y buques de servicio de puerto que salen a la mar, (Clase T). Para el 
resto de buques la validez será indefinida. 
La empresa operadora del buque ó su representante autorizado, solicitará la renovación de la Licencia cuando finalice su 
periodo de validez ó cuando varíen las condiciones en base a las cuales se expidió, si se trata de una Licencia indefinida. 
 
3. Cualquier nueva instalación de un aparato transmisor ó su sustitución por uno diferente del que figura en la Licencia, la 
modificación sustancial de los datos que figuran en ella, obligará a solicitar una nueva Licencia a la (DGMM). 
No será necesario solicitar nueva Licencia si el equipo sustituto es igual en todas sus características al que figuraba, la 
sustitución se comunica a la Administración Marítima con el Impreso Oficial de Instalación. 
 
4. Se expedirá nueva Licencia, con el mismo periodo de vigencia que figuraba en la Licencia original, a los buques con 
Licencia valida si cambian de nombre, distintivo de llamada, señal de identificación o de propietario, no se producirá 
ninguna modificación en el equipamiento radioeléctrico instalado, en el reverso de la Licencia se deja constancia escrita 
del hecho. 
 
5. El Operador de un buque nuevo construido en el extranjero ó un buque existente fuera de Españay cuya Licencia 
caduque, solicitará, de las Autoridades competentes del Estado correspondiente, la expedición de una Licencia 
provisional que acredite que la Estación Radioeléctrica cumple con las disposiciones del Reglamento de 
Radiocomunicaciones de (UIT). Esta Licencia contendrá los principales datos descriptivos de la Estación y la relación de 
equipos transmisores autorizados. 
En caso de no poder obtener dicha Licencia, la Administración Marítima Española podrá autorizar a una Organización 
reconocida, (R.D 90/2003), a expedirla en su nombre. 
El periodo de validez de esta Licencia no podrá ser superior a (5) meses ó hasta la llegada del buque a puerto español. 
 
Articulo 8: Notificación y Registro de (RLS). 
 
1. Las (RLS) por satélite de 406 Mhz y las demás (RLS) que se instalen en buques Nacionales deben estar registradas en la 
(DGMM) que mantendrá una base de datos actualizada, al objeto de facilitar la actividad (SAR), el código a programar 
en estas (RLS) será su (MMSI). 
Los buques cuyas (RLS) se encuentren programadas con su distintivo de llamada a la entrada en vigor de este 
Reglamento, podrán mantener dicha programación hasta la caducidad de sus baterías que lo cambiarán. 
 
2. Programada la (RLS) y antes de proceder a su envío al buque, el distribuidor autorizado remitirá a la (DGMM) la hoja de 
programación, según el Anexo III con todos los datos cumplimentados, se adjuntará una copia del Registro de 
programación original de la (RLS). 
 
3. Las empresas autorizadas para programar (RLS) serán sus propios fabricantes a las que dispongan del Nº de Registro. 
Estas empresas podrán autorizar a otros distribuidores para actuar en su nombre, facilitando a la (DGMM) la relación de 
distribuidores autorizados y los medios técnicos disponibles para su programación. En Enero de cada año, las empresas ó 
distribuidores autorizados, remitirán a la (DGMM), un listado de las (RLS) programadas durante el año. 
 
4. El distribuidor ó instalador autorizado, antes de proceder a la instalación de la (RLS) a bordo del buque, presentará en la 
Capitanía Marítima el impreso de solicitud de instalación correspondiente y una copia de la hoja de programación de la 
(RBL) que pretende instalar. 
 
5. Al desmontar una (RLS) de 406 Mhz de un buque ó cuando este vaya a ser abanderado en otro Estado, el armador ó 
representante legal deberán comunicar su baja a la (DGMM), directamente ó a través de cualquier Capitanía Marítima, al 
objeto de darla de baja en las bases de datos. 
 
6. Toda (RLS) que se instale en un buque Español deberá llevar marcadas en su exterior, con material indeleble, las 
instrucciones de funcionamiento en castellano, la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque a que 
pertenece. El dispositivo de liberación llevará marcado en su exterior ó en chapa próxima, las instrucciones de uso y su 
fecha de caducidad. 
 
7. Cuando la (RLS) instalada en un buque se active involuntariamente sin motivo para ello, el Capitán ó la persona 
responsable del mismo, deberán poner el hecho en conocimiento de la Administración Marítima para evitar la utilización 
injustificada de los medios de salvamento. 
La notificación podrá hacerse utilizando los medios de que disponga el buque, a través de cualquier (EC) ó (CCS). 
 
8. Cuando varíen los datos que figuran en la hoja de registro original de una (RLS), el propietario del buque deberá facilitar 
a la (DGMM) una nueva hoja de registro que incluirá las modificaciones, para actualizar la información disponible en las 
bases de datos 
9 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
Articulo 9: Proveedores de Servicios de Instalación. 
 
1. La empresa ó persona física que realice cualquier servicio de instalación, mantenimiento ó reparación de equipos 
radioeléctricos marinos en un buque dispondrá de una autorización otorgada por la Administración Marítima. 
 
2. Para obtener la condición de empresa instaladora de equipos radioeléctricos marinos a bordo de buques, los interesados 
deberán inscribirse en el Registro de empresas instaladoras, de reparación y mantenimiento de equipos radioeléctricos de 
los buques dependientes de la (DGMM) y figurar en la base de datos. 
 
3. Los interesados deberán dirigir una solicitud en el modelo del Anexo IV a la (DGMM), acompañada de la 
documentación indicada en el impreso. 
 
4. Recibida la solicitud con la documentación, la (DGMM) tramitará el expediente de inscripción, practicará los actos de 
instrucción pertinentes en relación a los datos aportados. En caso de no poder practicar la inscripción, se requerirá al 
interesado que complete los datos en un plazo de (10) días hábiles. 
 
5. Instruido el expediente, la (DGMM) notificará la Resolución, que no agota la vía administrativa, que autoriza ó deniega 
la inscripción, en plazo máximo de (3) meses, la autorización tendrá una vigencia de (5) años prorrogables. 
 
6. Practicada la 1ª inscripción, cualquier hecho ó circunstancia que suponga la modificación de los datos objeto de 
inscripción, se hará constar en el Registro, en el plazo máximo de (1) mes a partir del momento en que se produzca, por 
solicitud dirigida a la (DGMM), acompañada de documentación autentificada que acredite hechos y circunstancias. 
La (DGMM) dictará Resolución sobre la inscripción de las modificaciones solicitadas, en plazo y con los efectos del 
apartado anterior. 
 
7. La inscripción registral tendrá la consideración de título habilitánte, la 1ª inscripción, modificaciones y cancelación, se 
practican de oficio por el encargado del registro, indicando la fecha; cuando se cancele una inscripción, el encargado del 
registro anotará, la causa. 
 
8. Además de requisitos técnicos las empresas para ser instaladoras, cumplirán: 
 
a) Estar dadas de alta, si procede, en el Impuesto de Actividades Económicas, en sus epígrafes, 
b) Estar al corriente de sus obligaciones tributarias, 
c) Estar al corriente de sus obligaciones con la S.S, 
d) Estar legalmente constituidas, si se trata de personas jurídicas, 
e) Disponer de personal titulado competente, 
f) Disponer de seguro de responsabilidad civil: 
 (300000 E) para empresas M-1, (150000 E) para empresas M-2 y (30000 E) para las tipo M-3. 
 
9. Son titulados competentes los siguientes ó equivalentes: 
 
a) Licenciado ó Diplomado de M/C, especialidad Radioelectrónica, 
b) Ingeniero de Telecomunicación ó ingeniero técnico de telecomunicación de la especialidad, 
 
- ) Ingeniero naval y Oceánico ó ingeniero técnico naval, 
 
c) Técnico en la especialidad de Radioelectrónica, (Nivel FP-2). 
 
10. Clasificación de las empresas que vayan a actuar como empresas de instalación a bordo de buques, según la autorización 
de equipos a instalar: 
 
a. Tipo M-1: Empresas autorizadas a realizar servicios de instalación de todos los equipos que se instalen en un buque, con 
independencia de la zona marítima, (A1-A2-A3-A4). 
b. Tipo M-2: Empresas autorizadas a realizar servicios de instalación de todos los equipos que se instalen en un buque que 
realicen navegaciones en las zonas marítimas, (A1-A2). 
c. Tipo M-3: Empresas autorizadas a realizar servicios de instalación en determinados equipos, la empresa solicitante 
indicará cuales son los equipos solicitados. 
 
11. Las Empresas autorizadas según la clasificación mencionada dispondrán como mínimo de los medios personales y 
materiales, siguientes: 
 
a) Tipos: M-1 y M-2: 
 
1. Instalaciones adecuadas para almacenamiento, desmontaje, reparación, montaje y prueba de equipos radioeléctricos, 
2. Personal técnico competente, al menos (2) personas tituladas (una de grado superior), 
3. Personal técnico cualificado suficiente para instalación, reparación y prueba de equipos de los buques contratados. 
4. Equipo de pruebas y herramientas para reparación y mantenimiento de cualquier elemento del equipo radioeléctrico. 
5. Repuestos suficientes, almacenados adecuadamente ó que puedan obtenerse en breve tiempo. 
6. Documentación y manualesadecuados de instalación, servicio y prueba, de los fabricantes. 
7. Programas continuos de formación en nuevas técnicas y reglamentos de seguridad. 
8. Registros adecuados de operaciones de reparación, mantenimiento y calibración. 
9. M-1: Certificado de aprobación de empresa certificadora acreditada en vigor ISO 9001: 2002. 
10. Servicios, propios ó contratados que abarquen la zona de navegación del buque en línea regular y prestar servicios de 
mantenimiento y reparación en otros puertos cuando con mínima demora. 
10 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
B) Tipo: M-3: 
 
1. Instalaciones de almacenamiento adecuadas, desmontaje, reparación, montaje y prueba de equipos radioeléctricos. 
2. Personal técnico competente, al menos (1) persona titulada que disponga de cualquiera de las titulaciones del punto 9. 
3. Personal técnico cualificado suficiente para instalación / reparación de dichos equipos. 
4. Equipo de pruebas y herramientas adecuadas para la reparación de cualquier elemento del equipo radioeléctrico. 
5. Repuestos suficientes, debidamente almacenados ó que puedan obtenerse en breve tiempo. 
6. Documentación y manuales de instalación, servicio y prueba adecuados, de los fabricantes. 
7. Registros adecuados de operaciones de operaciones de instalación y reparación. 
 
12. Las Empresas de Estados miembros de la (U.E( ó del (E.E.E), podrán realizar actividades de instalación/mantenimiento 
en tierra en buques españoles, si están autorizadas a realizar las instalaciones en sus países de origen, la Administración 
Marítima Española podrá pedir presentación de acreditaciones. 
Otras empresas podrán ejercer actividades de instalación / mantenimiento en tierra en buques españoles, si son 
autorizadas por la Administración Marítima Española. 
 
13. Las empresas instaladoras están obligadas a instruir al personal que realice las funciones de operador de 
radiocomunicaciones en el manejo de los equipos al entregar la instalación radioeléctrica y cuando se instale un nuevo 
equipo de radiocomunicaciones a bordo. 
 
14. La (DGMM) podrá autorizar el ejercicio como empresas de instalación a las de tipo (M-2 y M-3), aún sin cumplir todos 
los requisitos, si acreditan disponer de una experiencia continuada en instalación, mantenimiento y reparación de equipos 
radioeléctricos con una antigüedad mínima de (3) años. 
Estas empresas dispondrán de medios adecuados y capacidad técnica para mantenimiento, instalación y reparación de los 
equipos utorizados a mantener, instalar y reparar y cuenten con personal con acreditada experiencia para realizar dichas 
funciones; presentando en la (DGMM) los siguientes Documentos: 
 
a) Justificante del pago del Impuesto de Actividades Económicas en sus epígrafes, si procede. 
b) Alta en la S.S. correspondiente al periodo en que se desea acreditar la experiencia 
c) Relación de instalaciones realizadas durante los últimos (3) años. 
d) Lugares donde ejerce su actividad instaladora. 
e) Relación de personal a su servicio, experiencia acreditada y, en su caso, cursos de especialidad realizados por los 
mismos. 
 
La (DGMM) evaluará la documentación presentada y otorgará, si procede, la autorización pertinente, procediendo a la 
inscripción en el registro. 
 
15. Cuando la (DGMM) compruebe que una empresa instaladora no cumple alguno de los requisitos u obligaciones 
establecidas en este articulo, le concederá (1) mes de plazo para subsanarlo, si transcurrido el plazo no se ha subsanado, 
se tramitará expediente de cancelación y el encargado del registro anotará la causa que la determino. 
 
Articulo 10: Proyecto de construcción y reformas. 
 
1. El proyecto general que inicia la construcción de un buque cumplirá lo dispuesto en el Título II del Capítulo III del 
Reglamento de Inspección y Certificación de buques civiles, (R.D. 1837/2000). 
El proyecto general firmado por técnico competente, incluirá una memoria ó proyecto técnico sobre equipos de 
radiocomunicaciones y radionavegación, con el siguiente contenido: 
 
a) Características del buque (Nombre, Arqueo GT, Eslora L y Actividad). 
b) Zonas de navegación según el (Art.4). 
c) Relación de equipos radioeléctricos y radionavegación a ser instalados en el buque, indicando: 
 
o Marca, Modelo y Potencia de Emisión de los transmisores; 
o Tipo y Nº, indicando la Regla Solas de aplicación ó el precepto que obligue su instalación. 
 
d) Un Plano del Puente de Gobierno y/o sala de Radiocomunicaciones, con ubicación de los equipos, incluyendo unidades 
de control, impresoras, localización de Rbls, respondedores de radar, etc. 
e) Plano de disposición e identificación de antenas, (transmisoras, receptoras, diagramas de cableado e indicación de 
distancia entre ellas; los planos de antenas deberán representarse longitudinalmente desde posición proa-popa y babor-
estribor y en planta), (Escala 1:50). 
f) Esquema eléctrico completo de la instalación, indicando las conexiones entre equipos y la representación de los 
diferentes componentes eléctricos, (rectificadores, cargadores, relés, diodos, fusibles, aparatos de medida, etc) y 
distribución de tomas de tierra. 
g) Plano de ubicación de baterías de acumuladores, cálculos de capacidad, curvas de descarga del fabricante y tipo de 
cargador recomendado, esquema de alimentación y relación de consumos. 
h) Tipo de mantenimiento elegido (mantenimiento en tierra, a bordo ó duplicación de equipos). 
i) Nombre y razón social de la empresa instaladora. 
j) Valoración económica del proyecto. 
 
2. Los proyectos de transformación ó reforma de cualquier buque en que la instalación radioeléctrica se vea total ó 
parcialmente afectada, incluirá para su aprobación, un plan de instalación de equipos radioeléctricos, firmado por un 
Oficial Radioelectrónico de 1ª ó 2ª Clase: 
 
11 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
a) Características del buque (nombre, distintivo, arqueo en GT y eslora). 
b) Zonas de navegación por donde el buque pretende desplazarse. 
c) Relación de equipos radioeléctricos y de radionavegación que están o serán instalados en el buque: marca, modelo, nº s 
de registro y serie (si se conocen) y potencia de los transmisores. 
d) Plano del puente de gobierno y/o sala de radiocomunicaciones, con la ubicación de cada equipo, incluyendo unidades de 
control, impresoras, radiobalizas y respondedores de radar, etc. 
e) Planos en alzado y planta con disposición e identificación de las antenas (transmisoras, receptoras, radar, satélites, etc). 
f) Esquema eléctrico de la instalación y distribución de tomas de tierra. 
g) Plano con la ubicación de las baterías de acumuladores y capacidad de las mismas. 
h) Nombre y razón social de la empresa instaladora de los equipos. 
 
3. Una copia compulsada del proyecto técnico o del plan de instalación, deberá estar disponible a bordo del buque, por si 
fuera requerido por la Administración Marítima. 
 
4. Se entiende por transformación ó reforma, la realización de cualquiera de las siguientes modificaciones: 
 
a) Adaptación del buque al SMSSM. 
b) Modificaciones en la estructura que afecten de manera sustancial a la instalación radioeléctrica y requieran desmontaje y 
posterior montaje de equipos cableado ó antenas. 
c) Instalación de (3) ó mas equipos radioeléctricos. 
d) Instalación del registrador de datos de travesía, (RDT). 
 
5. Los proyectos de los apartados: (1, 3 y 4) en buques de eslora >/= 24 mts, deberán dirigirse al DGMM para su 
aprobación, quien dictará y notificará la resolución por la que se apruebe ó rechace dicho proyecto en el plazo máximo 
de (3) meses, a falta de resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada. 
Aprobado el proyecto por la DGMM, se lo comunicará al solicitante que remitirá una copia del mismo a la Capitanía 
Marítima de 1ª en cuyo ámbito vaya a realizarse la instalación para seguir los trabajos. 
 
6. Según lo dispuesto en la O.FOM/3479/02 que regula la firma y visado de documentos a que se refiere el R.D 1837/2000,se entenderá que son titulados competentes las personas que cuenten con la titulación de Oficial Radioeléctrónico de 
M/M de 1ª ó 2ª Clase – Licencido ó Diplomado de M/C, (Radioelectrónica). 
 
7. Antes de iniciar las obras de construcción ó reforma de la instalación radioeléctrica del buque, su operador ó su 
representante informará de ello a la Capitanía Marítima competente, al objeto de que el Inspector Radiomarítimo pueda 
realizar un seguimiento de la misma. Finalizada la instalación del buque, la Empresa instaladora entregará en la 
Capitanía Marítima un Certificado, (Anexo V) que acredite la idoneidad de la Instalación Radioeléctrica y el 
cumplimiento de las prescripciones exigidas. 
El operador del buque ó su representante solicitarán la visita de un inspector, que procederá a comprobar al instalación y 
efectuará las pruebas de funcionamiento de todos los equipos, expidiendo, si procede, el Certificado de Seguridadad 
Radioeléctrica correspondiente. 
 
8. Los buques Españoles que se construyan en el extranjero cumplirán los requisitos exigidos por el Art. 32 del R.D. 
1837/00: Reglamento de Inspección y Certificación de buques Civiles. 
 
9. El abanderamiento en España de los buques procedentes de otros registros y cuyos equipos se encuentren ya instalados 
cumplirán los Art. 33 y 34 del R.D. 1837/00 y en las embarcaciones de recreo el Art. 3 del R.D 1434/99. 
Para abanderar se presenta el plan de instalación, (Apdo. 3) y la instalación radioeléctrica se somete a reconocimiento por 
los servicios de inspección, para evaluar el grado de conservación, funcionamiento y cumplimiento de la normativa 
nacional ó internacional vigente, según el tipo de buque. 
Como resultado del informe del reconocimiento, el órgano competente aprobará, en su caso, la instalación y expedirá, si 
procede el certificado correspondiente. 
 
Articulo 11: Activación de terminales Inmarsat. 
 
1. Las empresas u organismos que funcionen como puntos de activación de servicios (PSA), deberán obtener la 
autorización de la (DGMM), las empresas autorizadas cumplirán los siguientes requisitos: 
 
a) Disponer de recursos de los técnicos y medios humanos necesarios para procesar las aplicaciones electrónicas de 
Inmarsat. 
b) Aceptar todas las solicitudes de activación de terminales que les sean requeridas independientemente de su procedencias, 
comprometiendose a enviarlas a Inamrsat en un plazo no superior a (6) horas desde su recepción. 
c) Activar los terminales de acuerdo con las numeraciones asignadas por la Administración marítima o, en su caso, por la 
Organización Inmarsat. 
 
2. La (DGMM) podrá efectuar cuantas inspecciones considere necesarias para comprobar el cumplimiento de dichas 
condiciones reservandose el derecho a revocar la autorización (PSA) a aquellas empresas que incumplan las condiciones. 
 
3. Si un terminal requiere para su activación una numeración asignada por la Administración Marítima la (PSA) deberá 
solicitarlo a la (DGMM) antes de proceder a la activación del equipo. 
Las (PSA) autorizadas comunicarán a la (DGMM) las activaciones de terminales Inmarsat que realicen para incluirlas en 
la base de datos de la Inspección Radiomarítima. 
 
4. La empresa operadora de un buque que tenga instalado un terminal de Inmarsat, o su representante autorizado, estará 
obligada a comunicar por escrito a la (DGMM) la baja y desactivación de dicho equipo cunado sea desmontado ó el 
buque abanderado en otro Estado. 
12 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
5. La (DGMM) podrá solicitar a una (PSA) la desactivación de un Terminal de Inmarsat instalado en un buque, si el usuario 
del terminal incumple la normativa sobre seguridad marítima ó por interferencias continuadas en la alerta de socorro sin 
motivo justificado. 
 
Articulo 12: Instalación y desmontaje de equipos radioeléctricos marinos. 
 
1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en buques Españoles, serán registrados por la Administración Marítima 
y precisan de autorización previa para su instalación a bordo. 
 
1. Todos los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques españoles deberán ser registrados por la Administración 
Marítima y, con excepción de las embarcaciones de recreo, en las que unicamente será obligatoria su notificación, 
precisan de autorización previa para su instalación a bordo. Las embarcaciones de recre de: (L =/< 12 Mts) no estarán 
obligadas a notificar la instalación de ningún equipo a no ser que dispongan de: (LEB). (R.D.1435/10) 
 
2. Las solicitudes de autorización de instalación (Anexo VI), se dirigirán por el operador del buque ó su representante 
autorizado a la Capitanía Marítima en cuyo ámbito se encuentre el puerto donde va a efectuarse la instalación, para 
instalaciones en puertos extranjeros, las solicitudes de instalación se dirigen a la (DGMM). 
La Capitanía Marítima ó la (DGMM), dictarán y notificarán la resolución en el plazo de (1) mes en caso contrario se 
considera desestimada. 
 
2. En embarcaciones de recreo en que resulte obligado comunicar la instalación de equipos, las comunicaciones según el 
modelo recogido en el Anexo.IX se dirigen por el operador del buque, su representante ó instalador autorizado, a la 
capitanía marítima ó Distrito marítimo en cuyo ámbito se encuentre el puerto dionde se ha llevado a cabo la instalación. 
Para instalaciones efectuadas en puertos extranjeros, las comunicaciones de instalación deberán dirigirse a la (D.G.M.M). 
Cuando se trate de equipos portátiles, respondedores de radar, receptores, sondas u otros equipos no obligatorios con 
potencias inferiores a (25 W), será suficiente la presentación de la factura de compra y su provisión a bordo no requerirá 
la certificación de ninguna empresa instaladora. (R.D:1435/10) 
 
3. Todos los equipos que se instalen a bordo de un buque Español serán fiel replica del equipo registrado, cualquier 
variación de sus características se comunicará a la (DGMM), que decidirá si el equipo sigue siendo válido para su 
instalación en el buque. 
 
4. Recibida la solicitud de autorización de instalación de un equipo, y comprobados los datos del mismo, la Capitanía 
Marítima si la instalación se realizará en puerto español, o la (DGMM), en los demás casos, autorizarán ó denegarán la 
solicitud. Si la solicitud es autorizada, el instalador podrá instalar los equipos que a la mayor brevedad posible, serán 
inspeccionados por el Inspector Radiomarítimo ó por el personal de la Organización Autorizada si se trata de 
embarcaciones de recreo. 
 
Cuando se instale un equipo, el instalador autorizado facilitará a la Capitanía Marítima del puerto en que se encuentre el 
buque, una certificación de haber realizado la instalación de acuerdo con las normas. 
 
5. Todo equipo radioeléctrico que se instale en un buque, aún cuando no exista obligación de su instalación, se considerará, 
a efectos de registro, reconocimiento e inspección como obligatório y cumplirá las normas exigidas para cada equipo, 
los equipos que se instalen sin autorización se consideran, no autorizados, con las consecuencias jurídicas que se deriven. 
 
6. El desmontaje de cualquier equipo instalado en un buque deberá comunicarlo obligatoriamente el operador del buque ó 
su representante autorizado a la Capitanía Marítima del puerto donde se encuentre el buque y en desmontajes realizados 
en el extranjero a la (DGMM). 
Las comunicaciones de desmontaje se presentarán en impreso normalizado ó mediante fax / escrito; si se desmonta un 
equipo de instalación obligada, el instalador del buque solicitará la instalación de otro equipo que cumpla las mismas 
funciones del sustituido. 
 
7. Solo se autorizará la instalación de los equipos registrados en (DGMM), se considera valida la autorizacióno el registro 
que tuvieran inicialmente aquellos equipos que procedan de un buque exportado o desguazado que se instalen en otro 
buque nuevo ó existente propiedad del mismo operador, siempre que la Capitanía Marítima informe favorablemente 
sobre su estado, el operador del buque ó su instalador autorizado presentará una nueva solicitud de instalación. 
 
8. Todos los equipos que se instalen en buques españoles construidos en el extranjero cumplirán las mismas normas que los 
instalados en España. Si los equipos han sido autorizados en otro Estado miembro de la (U.E) de acuerdo con (R.D 
809/99), se presenta a la (DGMM), a través de la Empresa Instaladora o del operador del buque, la documentación 
pertinente (Art. 16), para identificar el equipo y asignarle el Nº de registro. 
 
9. Los equipos instalados a bordo de buques importados y destinados a enarbolar pabellón Español seguirán el mismo 
procedimiento que si fueran construidos en España. 
 
Estos equipos podrán seguir instalados a bordo, aún cuando no se encuentren autorizados o registrados en España, 
siempre que la Administración Marítima considere que se encuentran en buen estado de conservación y disponen del 
mismo grado de eficacia que los que se hubieran aprobado, en relación con estos equipos, se seguirán los criterios 
indicados en los Arts. 35,44,52. 
 
Artículo 13: Certificado de Seguridad Radioeléctrica. 
 
1. A excepción de los buques del (Apdo.2), a los buques Españoles se les expide un Certificado de Seguridad 
Radioeléctrica según (Anexo VIII), donde irán reflejados los datos del buque y la relación de equipos radioeléctricos y de 
radionavegación instalados, tendrán una validez máxima de (2) años en buques de pesca de Eslora < 24 mts y (1) año 
para el resto de los buques. 
13 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
Los buques que realicen viajes internacionales y estén sujetos al Solas, o si lo solicitan, se les expedirá un Certificado de 
Seguridad Radioeléctrica Internacional, junto al inventario del equipo adjunto. 
 
2. Se expedirá el inventario de equipos radioeléctricos que acompañará a los Certificados citados, a buques de Pasaje y 
Carga que dispongan de los correspondientes Certificados de Seguridad y a buques de pesca que dispongan de 
Certificados de conformidad. Cuando dichos Certificados sean renovados o refrendados, el inventario deberá actualizarse 
en caso de modificación de las instalaciones radioeléctricas. 
 
3. En los supuestos del (R.D. 90/03), si el capitán de un buque solicita de una Organización Autorizada la realización de un 
reconocimiento relativo al Certificado de Seguridad Radioeléctrica, el informe que la Organización entregue al Capitán 
del buque se remitirá a (DGMM) e incluirá: 
 
• Resultado del reconocimiento de los equipos, 
• Marcas, modelos y Nºs de serie, 
• Fechas de caducidad de baterías y zafas hidrostáticas de (RBL) y otros elementos. 
 
SECCIÓN 3ª: APROBACIÓN DE EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS. 
 
Artículo 14: Normativa reguladora. 
 
La aprobación de equipos radioeléctricos para su instalación a bordo de los buques se regirá por: 
a) R.D. 809/99, O.FOM/12/01 y O.FOM/599/03 actualiza las condiciones técnicas del R.D 809/99. 
 
▪ Instalación de Radiocomunicaciones según lo establecido en Solas / C.IV. 
▪ Ayuda a la radionavegación según lo establecido en Solaqs / C.V. 
▪ Dispositivos Radioeléctricos de salvamento según lo establecido en Solas / C.III – R.6. 
 
b) R.D. 1890/00. 
 
c) Decisión de Comisión de (U.E), relativa a los requisitos básicos de equipos marinos de comunicación por radio 
destinados a ser utilizados en buques no cubiertos por Solas y a participar en el SMSSM. 
 
d) O.M./M.O.P.T.M.A sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación regulados en el R.D 
444/94, sobre Compatibilidad Electromagnética. 
 
e) Decisiones y Directivas aprobadas por la U.E en la materia, Resoluciones ó Comunicaciones de la Secretaría de Estado 
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) aprobadas ó que se aprueben. 
 
Articulo 15: Solicitudes. 
 
1. Para la obtención de la aprobación el fabricante del equipo, importador, ó sus representantes legales formularán una 
solicitud dirigida a la Administración Marítima, según los modelos del (Anexo.VII), acompañada de la documentación 
requerida, según los procedimientos. 
 
2. (DGMM) notificará la resolución en (3) meses, transcurrido el plazo sin resolución expresa, la solicitud se considera 
desestimada. 
 
Articulo 16: Documentación requerida. 
 
1. La documentación de los equipos regulados por R.D. 809/99, sujetos al Solas, será: 
 
a) Certificado de conformidad (Timón), emitido por Organismo Notificado que acredite el cumplimiento de lo establecido 
en el R.D 809/99. 
b) Memoria técnica en castellano donde figura una descripción completa y clara del equipo, la configuración de los 
elementos que lo componen, su funcionamiento y una breve exposición de la función operativa a que se destina en el 
Solas, ó fuera de él, si se trata de un equipo voluntario. 
 Fotografías en color del equipo y de sus partes mas relevantes con maraca y modelo. 
 Manual de instrucciones en castellano para el usuario. 
 
2. Documentación requerida a los equipos regulados por R.D.1890/00: 
 
a) R.D 1890/00: Resolución (si procede), de Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la 
Información. En equipos receptores se puede optar por el procedimiento de evaluación de la conformidad regulado en 
(Titulo III / C.II) del R.D, se presentará entonces la declaración de conformidad del fabricante en Castellano. 
b) Fotografías en color del equipo y sus partes mas relevantes, donde se aprecien marca y modelo. 
c) Manual de instrucciones en Castellano para el usuario. 
 
3. La documentación de los equipos no incluidos en los apartados anteriores, será: 
 
a) Declaración CE de conformidad expedida por el fabricante o su representante legal, en los términos que dispone la Orden 
sobre evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación regulados por el R.D. 444/94, sobre 
compatibilidad electrónica. 
b) Fotografías en color del equipo y sus partes mas relevantes donde se aprecien marca y modelo. 
c) Manual de instrucciones en Castellano par el usuario. 
14 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
Articulo 17: Verificación. 
 
1. (DGMM) podrá designar personal técnico encargado de evaluar el grado de conformidad con las especificaciones 
técnicas y requisitos funcionales del equipo sometido a autorización. Los gastos mencionados para la realización de 
dichos controles serán por cuenta del interesado, si la documentación técnica presentada no define con claridad el 
cumplimiento de las normas técnicas ó si en las inspecciones reglamentarias se detectan fallos continuados de 
funcionamiento a bordo. 
 
2. Si en las inspecciones realizadas a bordo de un buque, se comprueba que un equipo no cumple las condiciones técnicas ó 
de funcionamiento establecidas en la autorización ó se detectan fallos continuados de funcionamiento a bordo, se exigirá 
su desmontaje. 
 
3. Toda modificación ó alteración que se pretenda introducir en el equipo será autorizada por la Administración Marítima 
que podrá requerir documentación, realizar ensayos ó los controles técnicos pertinentes. 
 
Articulo 18: Aprobación y asignación del Nº de Registro. 
 
1. (DGMM) asignará a cada tipo de equipo aprobado un Nº de Registro para su instalación en buques, lo dará de alta en su 
base de datos, notificará el Nº asignado al solicitante y la identificación del tipo de equipo, su marca, modelo, una breve 
descripción técnica y fecha de caducidad. 
 
2. A los equipos regulados por el R.D. 1890/00, se les asigna, además un certificado y su Nº de Registro que se publica en 
el (BOE). 
 
3. El Nº de Registro asignado por (DGMM) tendrá una validez de (5) años a partir de la fecha de emisión del Certificado 
reglamentario que avale la aprobacióndel equipo, salvo que se exprese otro periodo distinto en el Certificado. 
 
4. Para renovar el Nº de Registro deberá presentarse renovado el Certificado reglamentario, si por declaración del fabricante 
se confirma que no se han variado las características del equipo, podrá eximirse la presentación del resto de 
documentación requerida y bastará añadir dicha declaración. 
 
5. Los Certificados expedidos y los Nºs de Registro asignados antes de la entrada en vigor de este Reglamento serán validos 
hasta su fecha de caducidad. 
 
Artículo 19: Marcado. 
 
1. El marcado de los equipos a instalar en los buques tras la entrada en vigor de este Reglamento se hará de acuerdo con la 
normativa comunitaria de marcado CE. 
Para facilitar el control de la Inspección Marítima y su inclusión en el Certificado de Seguridad Radioeléctrica, todos los 
equipos, exhibirán de forma permanente, accesible y claramente identificable: 
 
a) Marca, modelo y Nº de serie. 
b) Nº de Registro asignado por (DGMM). 
c) Fecha de caducidad de componentes/elementos como: baterías, Zafas u otros relevantes. 
d) Toda información importante. 
 
2. El marcado se realizará por fijación, en material indeleble que no se deteriore y permita su lectura con nitidez. 
 
Artículo 20: Repuestos. 
 
Las empresas fabricantes de los equipos cuya certificación corresponda a la Administración Marítima se comprometerán a disponer 
de elementos y repuestos para su mantenimiento, durante un periodo no inferior a (8) años a partir de la asignación del Nº de 
Registro y garantizarán su adquisición en los principales puertos Españoles. 
 
SECCIÓN 4ª: INSTALACIONES RADIOELÉCTRICAS Y EQUIPOS. 
 
Articulo 21: Receptores( NAVTEX) y (LIG). 
 
1. En los buques obligados a disponer de (NAVTEX), este y el (LIG) de INMARSAT, estarán ubicados en el puente de 
navegaciónSe admitirá que el receptor (NAVTEX) este combinado con un FACSIMIL, siempre que los mensajes tipo 
Navtex no se pierdan cuando el equipo se utilice para recibir mensajes meteorológicos y los de Socorro se reciban de 
inmediato con aviso por alarma acústica. 
 
En buques obligados a llevar (LIG) de INMARSAT, el receptor podrá ir combinado con un terminál satélite autorizado. 
El equipo será capaz de recibir mensajes de Seguridad Marítima aunque el Terminal de Inmarsat al que esta acoplado 
este ocupado. 
 
Ambos receptores estarán siempre programados para recibir la información prescrita de los transmisores de las zonas por 
las que navegue el buque. Los mensajes impresos recibidos por ambos receptores se conservarán a bordo para su 
presentación a requerimiento de la Administración Marítima, por un periodo mínimo de (1) año tras la finalización del 
papel impreso. 
 
2. El (LIG) será obligatorio para todos los buques que realicen navegaciones de forma permanente por zonas en que no 
exista servicio (NAVTEX). 
15 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
3. Los (NAVTEX) serán aptos para recibir Información de Seguridad Marítima en 518 Khz y los que se instalen a partir del 
01/06/2007, podrán recibir dicha información en 518 Khz y 490 Khz. 
 
Articulo 22: R.L.S. 
 
1. Las (RLS) por satélite se regirán por las normas siguientes: 
 
a) En buques nacionales, la (RLS) por satélite (COSPAS-SARSAT) en 406 Mhz, de activación automática, estará instalada 
en la misma cubierta del puente de navegación, fuera de él y cercana al mismo, en la salida a los alerones, libre de 
cualquier obstrucción de la superestructura que impida su libre flotación en caso de hundimiento. 
 
• La (RLS) se situará permanentemente en su soporte mientras el buque este en la mar, se recomienda no retirarla de su 
soporte ni en puerto y si se retira, el capitán o la persona responsable del buque, la colocará en su posición normal y en 
correcto funcionamiento, antes de que el buque salga a la mar. 
 
b) No obstante lo dispuesto para determinados buques de recreo o pesca, la (RLS) por satélite de 406 Mhz que se instale a 
bordo de buques Españoles será de activación/liberación automática y manual. 
 
• El sistema de liberación será un dispositivo hidrostático aprobado u otro sistema válido a criterio de la Administración 
Marítima, la (RLS) dispondrá de un localizador que emita en la frecuencia aeronáutica de emergencia de 121,5 Mhz y 
cumpla las especificaciones en vigor para estos equipos. 
 
c) La (RLS) podrá ser liberada manualmente con facilidad para ser llevada a una embarcación de supervivencia, nunca 
estará situada en mástiles u otros lugares en que solo pueda alcanzarse mediante una escalera vertical, las (RLS) de 
activación manual estará en lugar visible y de fácil acceso de la instalación radioeléctrica, resultando sencilla su recogida 
y activación en caso de emergencia. 
 
d) La Administración marítima podrá aceptar la (RLS) por satélite Cospas-Sarsat de 406 Mhz, u otras que puedan 
autorizarse en el futuro, y su ubicación a bordo se ajustará a lo especificado en los apartados a) y c) anteriores. 
 
e) Las (RLS) se someterán a una prueba anual de funcionamiento por Inspectores de la Capitanía Marítima, las 
Organizaciones autorizadas de Inspección, en caso de embarcaciones de recreo, o por empresas de instalación y 
mantenimiento autorizadas por la Administración Marítima. 
 
e) Las (RLS) se someterán a una prueba anual de funcionamiento por inspectores de la Capitanía Marítima ó por empresas 
autorizadas. En el caso de embarcaciones de recreo esta prueba será cuatrienal y se llevará a cabo por parte de empresas 
autorizadas. (R.D.1435/10). 
 
• La prueba consistirá, en chequeo visual de todas las partes que la componen, su emplazamiento y montaje, identificación 
y codificación mediante el sistema de auto-chequeo, fecha de caducidad de baterías y dispositivo de liberación, 
frecuencia de emisión, etc. 
• Cuando las pruebas sean realizadas por Organizaciones ó Empresas autorizadas, estas deberán remitir el informe a la 
Administración Marítima. 
• Las (RLS) serán objeto de examen y mantenimiento completo cada (4) años, en centro de ensayo aprobado ó del servicio 
técnico de la casa instaladora autorizada. 
• En el examen se prestará especial atención a la estabilidad de frecuencia, la potencia de la señal y el estado de carga de 
las baterías, se procurara que este examen y mantenimiento se realice coincidiendo con el cambio de baterías de la (RLS) 
y el distribuidor remitirá, el resultado e informe de las pruebas a la Administración Marítima. 
 
f) Cada cambio de baterías ó de dispositivo liberador de una (RLS), se comunicará a la Capitanía Marítima y en caso de 
embarcaciones de recreo, también a la Entidad colaboradora que haya realizado la última inspección. 
 
• Cada cambio de batería ó dispositivo de liberación exigirá la colocación de una nueva etiqueta, escrita con material 
indeleble y que no se deteriore, con la fecha de caducidad grabada por la empresa para su sustitución y no se admitirán 
etiquetas con errores ó tachaduras. 
• En caso de sustituciones realizadas en puertos extranjeros, la fecha de caducidad de baterías y del dispositivo de 
liberación se pondrán en conocimiento de la (DGMM). 
• La empresa que realice estas sustituciones deberá facilitar a la Capitanía Marítima de la Zona en que se encuentre el 
buque una certificación que indique que dichas sustituciones han sido realizadas conforme a las normas en vigor. 
 
g) Las baterías de las (RLS) deben tener, por regla general, una vida útil no superior a (4) años desde su instalación y su 
sustitución en los equipos lo efectuará la empresa instaladora ó sus representantes autorizados. 
 
• Si para alguna de estas baterías se pretende una duración superior a la indicada, la Administración Marítima podrá , 
exigir al fabricante ó distribuidor, el resultado de las pruebas realizadas a la misma para su aprobación en laboratorio 
autorizado, en caso de no disponer de ellas, exigir la realización de pruebas en un centro autorizado. 
 
h) El dispositivo de liberación, tendrá por regla general una vidaútil no superior a (2) años desde su instalación, su 
sustitución deberá informarse a la Capitanía Marítima competente. 
 
• Si se solicita un periodo de validez mayor, la Administración marítima procederá del mismo modo que lo indicado en g). 
 
i) Todos los buques españoles que dispongan de una (RLS) de 121,5 Mhz, la sustituirán por (RLS) por satélite de 406 Mhz 
del Sistema Cospas-Sarsat, dentro de los (3) meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento. 
16 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
j) Todos los buques de pesca de nueva construcción y los existentes que deban sustituir la (RLS) de 406 Mhz (automática ó 
manual), incorporarán una con sistema de posicionamiento interno. 
 
• En el resto de los buques de pesca existentes, se remplazará la (RLS) de 406 Mhz (automática ó manual) por una con 
sistema de posicionamiento interno cuando se cumpla el plazo de caducidad de sus baterías, a mas tardar (2) tras la 
entrada en vigor de este Reglamento. 
 
2. Las (RLS) personales cumplirán las siguientes disposiciones: 
 
a) Las (RLS) personales aplicables a buques pesqueros por los (Art: 47.4 y 67.2/3), funcionarán únicamente en la 
frecuencia de 121,5 Mhz, irán incorporadas al chaleco salvavidas y se activarán automáticamente en caso de caída de un 
hombre al agua, podrán activarse de forma manual. 
 
• En el puente de gobierno de cada buque obligado a disponer de este tipo de (RLS) se dispondrá de un receptor capaz de 
detectar las señales emitidas. 
• Los buques de los (Art: 40 y 67.2), dispondrán a bordo de un receptor direccional ó un radiogoniómetro de VHF capaz 
de determinar la orientación de la señal en la frecuencia indicada. 
 
b) Estas (RLS) estarán siempre a bordo del buque al que pertenecen, en buen estado de funcionamiento y dispuestas 
permanentemente para ser utilizadas por los tripulantes cuando el buque se haga a la mar. 
 
• Si se procede a la retirada de los equipos cuando el buque se encuentre en puerto, el operador del buque ó la persona que 
ejerza el mando, serán responsables de su custodia y traslado a bordo antes que el buque se haga a la mar. 
 
Articulo 23: Radioteléfonos Bidireccionales portátiles de Ondas Métricas. 
 
1. Los equipos radiotelefónicos bidireccionáles portátiles de VHF en buques Españoles, cumplirán las especificaciones del 
SMSSM y dispondrá cada uno de su propio cargador de baterías, (excepto los buques incluidos en el ámbito de 
aplicación del Capítulo IV ó los que sin estar obligados los instalen voluntariamente), una batería 1ª de color amarillo o 
naranja precintada, apta para ser usada únicamente en caso de emergencias y la 2ª recargable. 
 
2. La batería 1ª precintada, tendrá por regla general una vida útil no superior a (4) años desde su instalación en el buque, si 
solicitan una duración superior, la Administración Marítima procederá en la forma indicada para (RLS). 
 
• El precinto será de calidad suficiente a criterio de la Administración Marítima y su ruptura, cualquiera que sea la causa, 
anulará su validez, el cambio de la batería será comunicado por los instaladores a la Capitanía Marítima. 
 
3. Los equipos radiotelefónicos portátiles estarán en el puente de gobierno, fácilmente accesibles dentro del mismo, 
convenientemente protegidos y su acceso durante la navegación no requerirá el uso de llaves u otros sistemas que puedan 
impedir o retrasar su recogida. 
 
4. Cada equipo portátil de VHF llevará marcado en su exterior, con material indeleble, la fecha de caducidad de sus baterías 
y la identificación del buque al que pertenece. 
 
Articulo 24: Respondedores de Radar de 9 Ghz. 
 
1. En buques Españoles, los respondedores de radar se situarán en soportes amabas bandas del buque, dentro ó fuera del 
mismo y serán claramente visibles desde el puente de navegación, la recogida de estos equipos para trasladarlos a los 
botes ó embarcaciones de supervivencia será sencilla. 
 
2. En buques obligados a disponer de mas de (2) respondedores, irán situados en cada bote ó embarcación de supervivencia, 
excepto en los (2) botes mas cercanos al puente de gobierno, que irán situados a ambas bandas, dentro ó fuera del mismo 
y dispuestos permanentemente para su utilización en caso de emergencia. 
 
3. Las baterías de los respondedores de radar, tendrán como norma general una vida útil máxima de (4) años desde su 
instalación y su sustitución la efectuará la empresa instaladora ó sus representantes autorizados que lo comunicará a la 
Capitanía Marítima correspondiente. En caso de solicitar un periodo de duración superior, la Administración Marítima 
procederá en la forma indicada para las (RBL), así el mantenimiento de un respondedor de radar, tras ser utilizado en una 
emergencia requerirá la sustitución de su batería. 
 
4. Cada respondedor de radar llevará marcado en su exterior, con material indeleble las instrucciones de funcionamiento en 
castellano, así como la fecha de caducidad de sus baterías y la identificación del buque al que pertenece. 
 
Articulo 25: Documentos de Servicio. 
 
1. Los buques Españoles dentro del ámbito del Solas y del R.D 1032/99 que realicen navegaciones por las Zonas Marítimas 
A2, A3 ó A4 irán provistos de los documentos de servicio: 
 
a) Licencia de Estación de Barco; 
b) Certificados de Operador de Radiocomunicaciones; 
c) Diario de Servicio Radioeléctrico, (si procede); 
d) Lista alfabética de distintivos de llamada, (L.VIIA-UIT); 
e) Cuadro numérico de identidades del (SMM) y (SMMS); 
f) Nomenclátor de Estaciones Costeras, (L.IV-UIT); 
17 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
g) Nomenclator de Estaciones de barco, (LV-UIT); 
h) Manual para uso del (SMM) y (SMMS) ó (R/R-UIT), 
i) Lista de Estaciones Costeras españolas, (horas de escucha, frecuencias y tasas); 
j) Lista de Estaciones Costeras internacionales: ( de avisos a navegantes y WX); 
k) Lista de Centros de Salvamento Españoles y frecuencias utilizadas; 
l) Lista de Centros NAVTEX Españoles: ( Distintivo del Emisor y horarios). 
 
2. Cuando los buques realicen navegaciones por la Zona A1 u otros, irán provistos de los documentos prescritos en : a), b), 
c), i), k), y l), si son de aplicación. 
 
Articulo 26: Fuente de Energía. 
 
1. Los buques Españoles, mientras se encuentren en la mar, dispondrán de una (F.E.E) capaz de alimentar de forma 
continuada todos los equipos utilizados para radiocomunicaciones, (básicos y duplicados) y cargar todas las baterías 
utilizadas como (F.E.E.R). 
 
En buques donde una (F.E.E.E) sea obligatoria, será capaz de alimentar tanto el equipo básico como el duplicado, si es 
exigido, según lo especificado en (C/S- C.II-1 R.42 y 43) y (P.Torremolinos C.IV R.17). 
 
2. Los buques Españoles si disponen de (F.E.E.E) obligatoria, como si no disponen de ella, además de lo prescrito en 
(Apdo.14), estarán dotados de una ó varias (F.E.E.R), constituidas por baterías de recargables con capacidad suficiente 
para alimentar el equipamiento básico obligatorio de radio para la zona donde naveguen, el alumbrado eléctrico de 
emergencia, el (GPS) y dependiendo del tipo de buque: 
 
3. En las embarcaciones de recreo, la (F.E.E.R) solamente será obligatoria para las nuevas matriculaciones que naveguen en 
las Zonas (1, 2 y 3), en las condiciones especificadas en el Artículo (55). (R.D.1435/10). 
 
1. La Giroscópica, si dispone de terminal satélite apropiado; 
 
2. Otros equipos que a criterio de la Administración Marítima, necesiten el suministro para garantizar un funcionamiento 
seguro y adecuado: 
 
a) Buques a los que sea aplicable el C.II del Reglamento, durante el tiempo especificado en (Solas C.II-R.13); 
b) Buques a los que sea aplicable el C.III del Reglamento, durante el tiempo especificado en (Torremolinos C.IX-R.12); 
c) Buques a los que sea de aplicación el C.IV, durante el tiempo especificado en (Art-55). 
 
3. En los buques en que sea obligatoria la disponibilidad de equipamiento de Radiocomunicaciones duplicado, éste deberá 
encontrarseconectado también a la (FER). 
 
4. Para calcular la capacidad de la (FEER), se tendrá en cuenta el consumo total necesario de todos los equipos de 
radiocomunicaciones conectados a ella, mediante la formula: 
 
Consumo: (l/2) Transmisión (+) Recepción (+) Cargas adicionales. 
 
5. En buques obligados a disponer de (ELB) para control y seguimiento de pesca, se alimentará según lo establecido en: 
O.M/APA/3660 de 22/12/2003. 
 
6. A excepción de los buques donde la (FEEP) este constituida por baterías que exigirá otra (FEER) compuesta por baterías 
con capacidad para alimentar las instalaciones radioeléctricas durante 6h en buques de pasaje que realicen navegaciones 
superiores a 20´y 3h en los demás. Las baterías de reserva dispondrán de su propio cargador que facilitará su carga 
continua y automática y la iniciará cuando alcance un nivel, no inferior al 70% de su carga útil pasando a flotación 
cuando alcance el 100%. 
 
El cargador estará situado fuera del compartimiento de baterías, contará con instrumentos de medida de carga y voltaje y 
dispondrá de un sistema de alarma acústico y luminoso para averías ó defectos de funcionamiento en el sistema de carga; 
la determinación de la condición de carga de la batería se realizará de forma sencilla. 
 
7. Cuando se exija, un cargador y un grupo de baterías será suficiente para el equipo básico y el duplicado, pero se 
dispondrá de un convertidor AC/DC para cada uno. Baterías y cargador cumplirán las directrices: OMI/C.16/COMSAR. 
 
8. No esta permitida la conexión a las baterías de reserva de equipos radioeléctricos diferentes a los indicados en el 
Reglamento y cualquier otro equipo distinto no obligatorios en cada tipo de buque que se pretenda conectar a dichas 
baterías, deberá ser expresamente autorizado por la Administración marítima. 
 
9. Los equipos radioeléctricos se alimentarán de la (F.E.E.P) ó (F.E.E.E) del buque a través de un convertidor de corriente 
alterna ó continua (24V). Si falla la alimentación de la (F.E.E.P) ó (F.E.E.E), el sistema cambiará a baterías 
automáticamente a alimentación de baterías, sin interrupción de salida, activando un sistema de alarma acústica y 
luminosa en el puente de gobierno que solo podrá silenciarse de forma manual. 
 
En buques nuevos que se apliquen los C.II/III del Reglamento, existirá tambien la posibilidad de conmutación manual. 
La conmutación no producirá perdida de datos ni requerirá reiniciar los equipos en uso y no se aceptará la alimentación 
directa de los equipos de radio a través del propio cargador de baterías. 
10. Las baterías tendrán calidad suficiente para soportar las condiciones a que serán expuestas, (vibraciones, cambios de 
temperatura) y (soportar las cargas, descargas y funcionamiento continuo durante toda su vida útil) y la información 
facilitada por el fabricante de las baterías estará disponible a bordo e incluirá las especificaciones técnicas. 
18 
 
[Escribir texto] [Escribir texto] M.A.F.E / 10. 
 
11. Por regla general, salvo (Art.55.4), las baterías de reserva, se situarán en posición elevada de fácil acceso y lo mas cerca 
posible de la Instalación Radioeléctrica. Instaladas preferentemente en un pañol estanco, ventilado (temperatura 
constante de (+/-20º), provisto de alumbrado a prueba de explosiones, donde no haya ningún sistema eléctrico (motores, 
cajas de conexión, cargadores, etc) y será fácilmente accesible a efectos de comprobación y mantenimiento. Estarán 
trincadas fuertemente para evitar su movimiento por el balanceo del buque y mantendrán su capacidad nominal, aún 
cuando sufran una inclinación hasta (22 ½º) en cualquier dirección. 
 
No se situarán en la sala de máquinas y se evitará su instalación en la magistral u otros lugares de difícil acceso. 
En buques pequeños ó a los que no sea aplicable lo previsto aquí, las baterías se instalaran en el lugar mas adecuado de 
manera que no afecte a su estabilidad, el emplazamiento será aprobado por la Administración Marítiima. 
 
El grupo estará etiquetado, advirtiendo del riesgo de explosión, su capacidad en Amp/H será fácilmente legible. 
 
Solo se autorizará la ubicación de baterías en el exterior en adaptaciones al SMSSS y en unidades de pequeño porte 
donde el espacio no lo permita. La caja de las las baterías será de material sintético, resistente al agua, estará bien 
protegida y aislada para evitar la entrada y salpicaduras de agua de mar, bien ventilada y de tamaño suficiente para un 
buen mantenimiento e inspección. 
 
Sí se utilizan baterías de plomo la caja donde van estibadas estará bien reforzada para evitar posibles fugas y corrosiones. 
 
12. Se garantizará que los cables de conexión entre baterías, el cuadro de distribución y los equipos radioeléctricos se 
encuentran eficazmente aislados de conexiones a tierra y cortocircuitos. 
 
El cableado de tipo piro-resistente (IEC-331), no pasará por otros cuadros eléctricos ni por espacios situados a un nivel 
inferior a aquel en que estén ubicados los equipos radioeléctricos. 
 
13. El cargador de baterías dispondrá de un diodo de bloqueo para impedir su descarga sobre el cargador en caso de avería, 
permitiendo la descarga necesaria a los consumidores en caso de fallo de alimentación de corriente alterna. 
 
14. La Administración Marítima admitirá la instalación de un sistema energía ininterrumpida (SEI) como fuente de energía 
de reserva para los equipos de radiocomunicaciones en lugar de baterías de acumuladores, si cumple las prescripciones 
estipuladas en: (C.S/C.IV-R.13) y en (P.T/C.IX-R.12) y lo establecido en C.Comsar/16. 
 
Articulo 27: Instalaciones Radioeléctricas, equipos y antenas. 
 
1. Las instalaciones Radioeléctricas se proyectarán e instalarán de modo que se garantice la ausencia de interferencias 
perjudiciales a otros sistemas eléctricos ó electrónicos a bordo ó de ellos al equipo radioeléctrico, se prestará especial 
cuidado en buques de madera u otro material no inductivo, todos los equipos radioeléctricos dispondrán de su propia 
conexión a tierra. 
 
Por regla general los equipos radioeléctricos se ubicarán en el propio puente de gobierno ó en una sala de radio adyacente 
al mismo, con la consola situada de manera que el operador encargado de su manejo, tenga una visión general de la 
navegación cuando utilice los equipos. Sí algún equipo de radiocomunicaciones esta situado en una sala adyacente al 
puente, no existirá ninguna puerta entre esta y el puente de gobierno y será posible recibir de manera satisfactoria desde 
cualquier punto del puente, las alarmas que se reciban en los receptores obligatorios del buque. 
 
Si existen problemas de espacio, ciertos equipos, a criterio de la Administración Marítima, podrán situarse en otros 
lugares cercanos al puente de gobierno, (cuarto de derrota, etc) y en este caso el control de todos los canales para emisión 
y recepción de alertas de socorro se podrá ejercer de inmediato desde el puente de navegación. 
 
En el puente de gobierno se dispondrá de medios auditivos y visuales que permitan tener conocimiento de inmediato de 
alertas de socorro recibidas a través de todos los sistemas de radiocomunicaciones obligatorios y permita determinar a 
través de que medio están siendo recibidas. 
 
Los equipos radioeléctricos obligatorios estarán iluminados convenientemente por una luz de emergencia, que iluminará 
adecuadamente los mandos de control y permita utilizar el equipo con seguridad, así como la mesa de trabajo de la 
instalación radioeléctrica de manera que sea posible leer y escribir en ella. Para equipos situados en una sala especifica 
de radio podrá utilizarse el alumbrado de techo, mientras para los que estén al descubierto en la parte delantera del 
puente de gobierno, se utilizarán luces apantalladas concentradas sobre cada equipo y se proveerán medios para evitar 
los efectos perjudiciales de las luces, cuando la consola de radio ó sus equipos se utilizan durante la noche. Las luces de 
emergencia tendrán su propio circuito con fusible y

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