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La Ley de Amnistía
de Nicaragua
¿una trampa para personas
detenidas por motivos políticos?
Agradecimientos
El presente documento forma parte del trabajo realizado por la Fundación para 
el Debido Proceso (DPLF) para el fortalecimiento del Estado de Derecho y los 
derechos humanos en Centroamérica, y se inserta en una reflexión amplia sobre 
memoria, verdad, justicia y garantías de no repetición en contextos de masivas 
violaciones de derechos humanos e institucionalidad débil. 
DPLF agradece a Ricardo Iglesias y a Mario Sánchez, por sus aportes al documento. 
La revisión de este texto estuvo a cargo de Leonor Arteaga, Directora de Programa 
sobre Impunidad y graves violaciones de Derechos Humanos. La edición estuvo a 
cargo de Tatiana Rincón y su diseño y diagramación estuvieron a cargo de Camila 
Bustamante. Esperamos que este documento sea un aporte útil para promover 
una mirada crítica a la Ley de Amnistía de Nicaragua en el marco de la búsqueda 
de alternativas de justicia ante la crisis socio-política que atraviesa ese país.
Washington DC, octubre de 2019
1. Introducción
EL 18 DE ABRIL DE 2018, LAS CALLES DE MANA-
GUA FUERON EL ESCENARIO DE AIRADAS PRO-
TESTAS SOCIALES, especialmente de estudiantes 
y personas adultas mayores, en contra de un plie-
go de reformas al sistema de seguridad social que 
la administración presidencial pretendía introducir 
en el Congreso nicaragüense. La respuesta esta-
tal a estas manifestaciones fue un despliegue ma-
sivo de policías y militares, quienes hicieron uso 
desproporcionado de la fuerza, incluida fuerza le-
tal, contra los manifestantes, dejando un saldo de 
decenas de personas detenidas, heridas y falleci-
das. Estos hechos fueron el detonante que deve-
ló un malestar social más profundo y una ruptu-
ra política estructural: el debilitamiento del Estado 
de Derecho, la ausencia de libertades básicas, la 
corrupción en círculos estatales y los abusos de 
poder.
Los reclamos ciudadanos y la represión estatal 
fueron en escalada en los meses siguientes, tor-
nándose en una crisis política y de derechos hu-
manos sin precedentes en la historia reciente de 
Nicaragua.
Al momento de publicar este informe, se mantie-
ne dentro del país una fuerte movilización de or-
ganizaciones sociales, de defensa de derechos 
humanos, prensa, sectores académicos, iglesias y 
empresa privada, quienes constantemente están 
denunciando los abusos, los impactos de la res-
puesta represiva y presionando por una agenda 
de diálogo y negociación que atienda las causas 
estructurales de la crisis. 
A nivel internacional, se han producido varios in-
formes que detallan los impactos sufridos hasta 
el momento y orientan algunos cursos de acción 
para enfrentar el problema y detener la polariza-
ción que hoy vive esa nación centroamericana1.
Una de las formas que ha tomado la violencia es-
tatal ha sido la práctica de detenciones selectivas 
y arbitrarias de personas que participaron en las 
1 Amnistía Internacional. (2018, 20 de mayo). Nicaragua: disparar 
a matar: estrategias de represión de la protesta en Nicaragua. 
Disponible en https://www.amnesty.org/es/documents/
amr43/8470/2018/es/ CIDH. Graves violaciones de los derechos 
humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua. 
OEA/Ser.L/V/II, Doc. 86, 21 junio 2018. Disponible en http://
www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Nicaragua2018-es.pdf 
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para 
los Derechos Humanos. Violaciones de Derechos Humanos 
y abusos en el contexto de las protestas en Nicaragua. 18 de 
abril-18 de agosto de 2018. Informe de la Oficina del Alto 
Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 
Disponible en https://www.ohchr.org/Documents/Countries/NI/
HumanRightsViolationsNicaraguaApr_Aug2018_SP.pdf Grupo 
Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) Nicaragua. 
Informe sobre los hechos de violencia ocurridos entre 18 de abril 
y el 30 de mayo de 2018. Disponible en http://gieinicaragua.org/
giei-content/uploads/2018/12/GIEI_INFORME_DIGITAL.pdf
https://www.amnesty.org/es/documents/amr43/8470/2018/es/
https://www.amnesty.org/es/documents/amr43/8470/2018/es/
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Nicaragua2018-es.pdf
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Nicaragua2018-es.pdf
https://www.ohchr.org/Documents/Countries/NI/HumanRightsViolationsNicaraguaApr_Aug2018_SP.pdf
https://www.ohchr.org/Documents/Countries/NI/HumanRightsViolationsNicaraguaApr_Aug2018_SP.pdf
http://gieinicaragua.org/giei-content/uploads/2018/12/GIEI_INFORME_DIGITAL.pdf
http://gieinicaragua.org/giei-content/uploads/2018/12/GIEI_INFORME_DIGITAL.pdf
2 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
protestas, que llegaron a sumar más de 7002. A es-
tas personas detenidas por el gobierno, sin más 
razón que por oponerse y denunciar, se les ha co-
nocido como “presos políticos”, de quienes se ha 
exigido su inmediata liberación. 
En ese contexto, y como una anunciada medi-
da de “buena voluntad” para liberar a esos “pre-
sos políticos”, el 8 de junio de 2019, la Asamblea 
Nacional de la República de Nicaragua emitió una 
Ley de Amnistía3, alegando que:
ante los actos violentos y destructivos 
iniciados el 18 de abril de 2018, es voluntad 
del Estado la búsqueda de la estabilidad, el 
aseguramiento de la paz, y el mejoramiento 
de las condiciones económicas para 
lograr el desarrollo integral de las familias 
nicaragüenses4.
Usando esta norma se dejó en libertad a 150 per-
sonas. 
El objetivo del presente documento es ofrecer un 
análisis de la Ley de Amnistía nicaragüense a par-
tir de los estándares internacionales de derechos 
humanos sobre amnistías.
2 Según listado verificado entre la Cruz Roja y la Alianza Cívica 
por la Justicia y la Democracia. 
3 Ley N°. 996, aprobada el 08 de Junio del 2019, publicada 
en La Gaceta, Diario Oficial N° 108 el 10 de junio del 2019. 
Disponible en http://www.pgr.gob.ni/PDF/2019/GACETA/
junio/GACETA_10_06_2019.pdf
4 Ley N°. 996, Considerando único.
2. Respuesta estatal 
de violencia y la Ley de 
Amnistía 
COMO SEÑALÁBAMOS, A RAÍZ DE LAS PROTES-
TAS OCURRIDAS A PARTIR DE ABRIL DE 2018, en 
Nicaragua se han producido graves hechos de 
violencia que representan patrones de violaciones 
a los derechos humanos. 
Desde entonces, la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos (en adelante la CIDH o la Co-
misión Interamericana) ha identificado cuatro eta-
pas de distintas modalidades e intensidades de la 
respuesta estatal a las protestas5:
a) la primera etapa, caracterizada por:
el uso excesivo y arbitrario de la fuerza policial, 
el uso de grupos parapoliciales o grupos de 
choque con la aquiescencia y tolerancia de 
las autoridades estatales, obstáculos en el 
acceso a la atención médica de urgencia a 
los heridos, como forma de represalia por 
su participación en las manifestaciones, un 
patrón de detenciones arbitrarias de jóvenes 
y adolescentes que participaban en protestas, 
la difusión de propaganda y campañas de 
estigmatización, medidas de censura directa 
e indirecta, intimidaciones y amenazas contra 
líderes de movimientos sociales y falta de 
diligencia en el inicio de las investigaciones 
respecto de los asesinatos y lesiones 
ocurridos6. 
5 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua. 
Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/docs/
anual/2018/docs/IA2018cap.4B.NI-es.pdf Véase también 
CIDH. Graves violaciones a los derechos humanos en el 
marco de las protestas sociales en Nicaragua. OEA/Ser.L/V/
II, Doc. 86, 21 junio 2018 y Grupo Interdisciplinario de 
Expertos Independientes (GIEI) Nicaragua. Informe sobre 
los hechos de violencia ocurridos entre el 18 de abril y el 30 
de mayo de 2018. 
6 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 6.
http://www.pgr.gob.ni/PDF/2019/GACETA/junio/GACETA_10_06_2019.pdf
http://www.pgr.gob.ni/PDF/2019/GACETA/junio/GACETA_10_06_2019.pdf
http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4B.NI-es.pdf
http://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2018/docs/IA2018cap.4B.NI-es.pdf¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 3
También se habrían producido “una serie de me-
didas y acciones represivas en contra de medios 
independientes y periodistas que incluyen el blo-
queo de señales en televisión y ataques en inter-
net, confiscación de equipos e información, entre 
otros”7.
b) en la segunda etapa, iniciada en julio de 2018, la 
CIDH habría registrado: 
violaciones a derechos humanos en el marco 
de los ‘operativos de limpieza’ desplegados 
por agentes de la Policía Nacional y grupos 
parapoliciales para desmantelar los 
tranques y barricadas en todo el país que se 
constituyeron y mantuvieron como una forma 
de protesta y de vigilancia frente a la violencia 
ejercida por agentes gubernamentales y otros 
actores armados8. 
La Comisión señala también:
el inicio de un patrón de detenciones 
selectivas y arbitrarias de personas que 
participaron en las protestas, realizadas 
tanto en el contexto de los operativos de 
limpieza como en redadas que contaron con 
la participación activa de los denominados 
Consejos de Poder Ciudadano (CPC) que 
actúan bajo los intereses del Gobierno9.
c) en agosto de 2018 habría iniciado una tercera 
fase, donde se habría producido: 
la persecución y criminalización selectiva y 
masiva de manifestantes, personas defensoras 
de los derechos humanos, estudiantes, 
líderes sociales y opositores del gobierno, 
incluyendo trabajadores de medios opositores 
al Gobierno, bajo cargos infundados y 
desproporcionados como terrorismo, 
irregularidades en el acceso a la justicia, el 
7 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 6.
8 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 7.
9 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua. párr. 7.
derecho a la defensa y el debido proceso para 
las personas acusadas10. 
Asimismo, la CIDH observó:
la afectación particular a los derechos 
de las mujeres detenidas en relación con 
condiciones de insalubridad, negligente 
atención médica, obstaculización para 
la realización de visitas, la aplicación de 
regímenes de máxima seguridad sin criterios 
objetivos, y violaciones a su privacidad e 
intimidad11. 
Durante el proceso de captura, interrogatorios 
en cárceles clandestinas y en las celdas de Au-
xilio Judicial, conocido como El Chipote, muchos 
presos y presas políticas han sido víctimas de tra-
tos inhumanos y tortura por parte de paramilita-
res y policías, según han documento el Colectivo 
de Derechos Humanos Nicaragua nunca +, Human 
Rights Watch y GIEI12.
d) la cuarta etapa identificada por la CIDH se ca-
racterizaría por: 
la restricción ilegítima de los derechos a la 
libertad de expresión, asociación y de reunión 
mediante la cancelación de la personería 
jurídica de organizaciones de la sociedad 
civil; la exigencia de autorización previa 
para la realización de protestas y mayores 
restricciones a la libertad de expresión13. 
10 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 8 y 9.
11 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 8 y 9.
12 Véase, Colectivo de Derechos Humanos Nicaragua nunca 
+. “Volviendo a ser humano”. Informe preliminar sobre 
excarceladas y excarcelados políticos. Disponible en https://
www.nicaspresospoliticos.org/wp-content/uploads/2019/05/
Informe-Preliminar-Excarcelados-as-Polit icos-as-de-
Nicaragua-2019-1.pdf y Human Rights Watch. (2019, 19 junio). 
Brutal represión: Torturas, tratos crueles y juicios fraudulentos 
contra manifestantes y opositores en Nicaragua. Reliefweb. 
Disponible en https://reliefweb.int/report/nicaragua/brutal-
represi-n-torturas-tratos-crueles-y-juicios-fraudulentos-contra 
13 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 10.
https://www.nicaspresospoliticos.org/wp-content/uploads/2019/05/Informe-Preliminar-Excarcelados-as-Politicos-as-de-Nicaragua-2019-1.pdf
https://www.nicaspresospoliticos.org/wp-content/uploads/2019/05/Informe-Preliminar-Excarcelados-as-Politicos-as-de-Nicaragua-2019-1.pdf
https://www.nicaspresospoliticos.org/wp-content/uploads/2019/05/Informe-Preliminar-Excarcelados-as-Politicos-as-de-Nicaragua-2019-1.pdf
https://www.nicaspresospoliticos.org/wp-content/uploads/2019/05/Informe-Preliminar-Excarcelados-as-Politicos-as-de-Nicaragua-2019-1.pdf
https://reliefweb.int/report/nicaragua/brutal-represi-n-torturas-tratos-crueles-y-juicios-fraudulentos-contra
https://reliefweb.int/report/nicaragua/brutal-represi-n-torturas-tratos-crueles-y-juicios-fraudulentos-contra
4 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
En esta fase, se habría producido: 
el incremento de actos de agresión y 
hostigamiento contra medios independientes 
y periodistas; la continuación de la detención 
y judicialización de líderes, defensores y 
defensoras de derechos humanos y personas 
opositoras al Gobierno; y la expulsión arbitraria 
de personas naturalizadas o residentes 
permanentes que participaron en las protestas 
y de periodistas extranjeros14.
En su Informe Anual 2018, la Comisión Interameri-
cana afirma que, al 15 de febrero de 2019:
la represión a las protestas iniciadas el 18 de 
abril resultó en la muerte de 328 personas, 
de las cuales 21 serían policías y 24 niñas, 
niños y adolescentes; más de 2000 heridas15; 
777 personas detenidas y enjuiciadas (…); el 
despido de 300 profesionales de la salud y; 
en la expulsión de, al menos, 144 estudiantes 
de la Universidad Nacional Autónoma de 
Nicaragua (UNAN). Además, hasta septiembre 
de 2018, únicamente en Costa Rica, se 
registró un aumento de 1,376% en relación 
con el número de personas nicaragüenses 
solicitantes de asilo a nivel global en el año 
201716.
La Ley de Amnistía
La Ley de Amnistía aprobada por la Asamblea Na-
cional de la República de Nicaragua el 8 de ju-
nio del 2019 (ley 996) está compuesta por apenas 
cuatro artículos, que contemplan las siguientes 
disposiciones:
14 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 10.
15 Según actualización de datos del Mecanismo Especial de 
Seguimiento para Nicaragua (MESENI). Véase, CIDH. 
Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua. MESENI. 
(2019, julio). Boletín. Disponible en https://www.oas.org/es/
cidh/actividades/visitas/2018Nicaragua/Boletin-MESENI-
Julio2019.pdf 
16 CIDH. Informe Anual 2018. Capítulo IV. B. Nicaragua, párr. 13.
1. Concede amplia amnistía a todas las per-
sonas que han participado en los sucesos 
acaecidos en todo el territorio nacional a 
partir del 18 de abril de 2018 hasta la fecha 
de entrada en vigencia de la ley. 
2. La amnistía se extiende a las personas que 
no han sido investigadas; que se encuentran 
en procesos de investigación; que son im-
putados en procesos penales para determi-
nar responsabilidad; o que se encuentran en 
la etapa de cumplimiento de sentencias. Por 
tanto, las autoridades competentes no ini-
ciarán procesos de investigación, deberán 
cerrar los procesos administrativos iniciados 
y los procesos penales para determinar res-
ponsabilidad, así como la ejecución de sen-
tencias, al momento de entrada en vigencia 
de la ley. 
3. Las personas que se encuentran privadas de 
libertad al momento de entrada en vigencia 
de la ley deberán obtener su libertad de for-
ma inmediata.
4. Las autoridades competentes cancelarán 
los registros de antecedentes penales de 
todas las personas beneficiadas por la am-
nistía. 
5. La Ley de Amnistía cubre todos los delitos 
políticos y los delitos comunes conexos con 
éstos que son tipificados por el ordenamien-
to jurídico penal vigente en Nicaragua. Ex-
ceptúa aquellos regulados en tratados inter-
nacionales que Nicaragua es Estado Parte.
6. Las personas beneficiadas por la Ley de Am-
nistía deben abstenerse de perpetrar nue-
vos hechos que incurran en conductas re-
petitivas generadoras de los delitos aquí 
contemplados. La inobservancia del princi-
pio de “no repetición” traerá como conse-
cuencia la revocación del beneficio estable-
cido por la ley. 
https://www.oas.org/es/cidh/actividades/visitas/2018Nicaragua/Boletin-MESENI-Julio2019.pdfhttps://www.oas.org/es/cidh/actividades/visitas/2018Nicaragua/Boletin-MESENI-Julio2019.pdf
https://www.oas.org/es/cidh/actividades/visitas/2018Nicaragua/Boletin-MESENI-Julio2019.pdf
¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 5
La aprobación de la Ley de Amnistía fue cuestio-
nada por organismos internacionales de derechos 
humanos. La Alta Comisionada de las Naciones 
Unidas para los Derechos Humanos, Michelle Ba-
chelet, antes de la emisión de la ley, advirtió que 
la amnistía “podría impedir el procesamiento de 
personas potencialmente responsables de graves 
violaciones de derechos humanos cometidas du-
rante el contexto de las protestas contra el Gobier-
no” y recordó que:
las amnistías por graves violaciones de 
derechos humanos están prohibidas por 
el derecho internacional. Éstas generan 
impunidad, lo que puede llevar a más 
violaciones. También pueden socavar el 
derecho de las víctimas a un recurso efectivo, 
incluidas las reparaciones y el derecho a la 
verdad17.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Dere-
chos Humanos manifestó su preocupación por la 
Ley de Amnistía 
cuyo contenido ambiguo y amplio puede dejar 
en la impunidad las graves violaciones a los 
derechos humanos que han sido ampliamente 
documentadas, evitar el establecimiento de 
la verdad, justicia, reparación y garantías de 
no repetición, así como restringir los derechos 
y garantías de la sociedad nicaragüenses 
contenidos en la Convención Americana 
[sobre Derechos Humanos]18. 
La Comisionada Urrejola, Relatora para Nicaragua 
de la CIDH, ha criticado la celeridad en la aproba-
ción de la ley, su ambigüedad respecto de los de-
17 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas 
para los Derechos Humanos. (2019, 8 de junio). Bachelet 
alerta acerca de la ley de amnistía y la falta de reparación 
a las víctimas en Nicaragua. Disponible en https://
www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.
aspx?NewsID=24684&LangID=S
18 CIDH. (2019, 12 de junio). CIDH manifiesta preocupación por 
aprobación de Ley de Amnistía en Nicaragua. Disponible en 
https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/145.asp 
litos a los que se aplica y la ausencia de debate 
sobre su contenido. La Comisionada ha recalca-
do que “las leyes de amnistía que tienden a poner 
obstáculos en materia de investigación y sanción 
a los responsables de graves violaciones a los de-
rechos humanos, son siempre inadmisibles”19.
Según datos recogidos por la Oficina de la Alta 
Comisionada de las Naciones Unidas para los De-
rechos Humanos, se habrían liberado 106 perso-
nas en aplicación de la Ley de Amnistía. De acuer-
do a esa fuente, el Gobierno afirma haber liberado 
a todas las personas detenidas en relación con las 
protestas; sin embargo, más de 80 personas con-
tinuarían presas bajo severas condiciones de de-
tención20.
19 Confidencial. (2019, 14 de junio). Antonia Urrejola: 
Amnistía de Ortega “consagra la impunidad”. Disponible 
en https://confidencial.com.ni/antonia-urrejola-amnistia-
consagra-la-impunidad/ 
20 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para 
los Derechos Humanos. (2019, 10 July). Update on Georgia 
and Nicaragua at the 41st Session to the Human Rigths 
Council. Statement by UN Deputy High Commissioner 
for Human Rights,  Kate Gilmore. Disponible en https://
www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.
aspx?NewsID=24814&LangID=E
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24684&LangID=S
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24684&LangID=S
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24684&LangID=S
https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2019/145.asp
https://confidencial.com.ni/antonia-urrejola-amnistia-consagra-la-impunidad/
https://confidencial.com.ni/antonia-urrejola-amnistia-consagra-la-impunidad/
https://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24814&LangID=E
https://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24814&LangID=E
https://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24814&LangID=E
6 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
3. ¿Cumple la amnistía 
nicaragüense con 
los parámetros 
internacionales sobre 
amnistías? 
EL CONTENIDO DE LA AMNISTÍA NICARAGÜENSE 
PUEDE CONSIDERARSE INCOMPATIBLE, prima 
facie, con los estándares internacionales en ma-
teria de amnistías reseñados en el presente docu-
mento en los siguientes puntos.
3.1. La amplitud de la amnistía
La amnistía nicaragüense no establece límites ni 
a su alcance ni a sus efectos. Al otorgar una “am-
plia amnistía”, debe entenderse que es una amnis-
tía general, absoluta e incondicional y podría inter-
pretarse en el sentido de que perdona todos los 
actos de violencia acaecidos desde el 18 de abril 
de 2019 hasta la entrada en vigencia de la ley en 
junio de 2019, incluidas graves violaciones a los 
derechos humanos. Esta interpretación implicaría 
una clara transgresión de las obligaciones inter-
nacionales asumidas por Nicaragua en materia de 
investigación y sanción de crímenes internaciona-
les y de acceso a la justicia a las víctimas. 
Es notorio que para otorgar los beneficios de la 
amnistía no es necesario que se haya determina-
do la culpabilidad de sus destinatarios; por lo tan-
to, la amnistía implica más bien el olvido de los 
delitos cometidos, más que el perdón por una res-
ponsabilidad penal establecida previamente en 
sede judicial.
La amnistía extiende sus efectos a prácticamen-
te todos los ámbitos de investigación del delito, 
del proceso penal y de la ejecución de la pena. 
De esta manera, bastaría que se determine que 
las posibles acciones delictivas están vinculadas 
“con los sucesos” acaecidos desde el 18 de abril 
de 2019 para paralizar investigaciones administra-
tivas, procesos penales y ejecución de sentencias, 
sin determinar si se han cometido violaciones a los 
derechos humanos que eventualmente deban ser 
excluidas de la aplicación de la amnistía, en cum-
plimiento de los deberes internacionales de Nica-
ragua en materia de derechos humanos.
3.2 La ambigüedad de la amnistía
La amnistía es ambigua y omisiva respecto de las 
personas beneficiadas, de los delitos amnistiados 
y de las autoridades que determinan la aplicación 
de la amnistía, con lo cual podría eventualmente 
aplicarse en contravención a las obligaciones in-
ternacionales de derechos humanos de la Repú-
blica de Nicaragua.
En primer lugar, los beneficiados por la medida 
son “todas las personas que participaron en los 
sucesos acaecidos en el territorio nacional a par-
tir del 18 de abril de 2018”. Con esta fórmula, no 
se determinan ni cuáles son “los sucesos acaeci-
dos” ni la forma de participación en tales sucesos. 
Se podrá decir que, por la naturaleza de las am-
nistías, “los sucesos acaecidos” son, por supuesto, 
hechos delictivos, y que las “personas que partici-
paron” debían tener algún grado de autoría en ta-
les ilícitos. Ahora bien, dada la alta posibilidad de 
que una amnistía se convierta en instrumento de 
impunidad para los responsables de cometer vio-
laciones a los derechos humanos, es imprescindi-
ble la absoluta claridad y precisión sobre quiénes 
van a ser amnistiados y por cuáles delitos.
En segundo lugar, la amnistía “cubre todos los de-
litos políticos y los delitos comunes conexos con 
éstos que son tipificados por el ordenamiento ju-
rídico penal vigente en Nicaragua”. El problema es 
que el Código Penal de Nicaragua21 no define qué 
debe entenderse por delitos políticos y los delitos 
comunes conexos, por lo que la concreción del 
21 Código Penal. Ley No. 641, aprobada el 13 de noviembre 
de 2007, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 83, 
84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008.
¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 7
listado de delitos amnistiables estará basada más 
en consideraciones doctrinales que, por su natu-
raleza, son esencialmente debatibles. Lo exigible 
jurídicamente era que la amnistía definiesequé 
iba a considerar como delitos políticos y comunes 
conexos o hacer un listado cerrado (numerus clau-
sus) de los delitos que debían ser amnistiados.
En tercer lugar, la Ley de Amnistía no determina 
cuál es la autoridad responsable de declarar un 
delito como amnistiado. Dado que la Ley de Am-
nistía opera en ámbitos administrativos, judiciales 
y de ejecución de la pena, puede inferirse que son 
las autoridades rectoras de estos procedimientos 
y procesos quienes aplican directamente la am-
nistía. Empero, esta posibilidad deja sin protección 
judicial a quienes consideren que la aplicación de 
la amnistía afecta sus derechos, pues no hay re-
cursos o revisión judicial expresos para impugnar 
la decisión administrativa o judicial en la ley 996.
La ambigüedad de la amnistía puede tener efec-
tos perniciosos para las víctimas de violaciones a 
los derechos humanos. Dado que hay vagueda-
des que pueden abrir el abanico de sus efectos, 
y si se suma la amplitud de éstos, la posibilidad 
de aplicar la amnistía sin observar las restricciones 
establecidas por el derecho internacional de los 
derechos humanos es demasiado grande.
La CIDH sostiene que la Ley de Amnistía es ambi-
gua y violatoria del principio de legalidad:
Al respecto, preocupa a la Comisión la 
ambigüedad del contenido de la misma y 
su ámbito de aplicación que podría dejar 
en la impunidad las graves violaciones a los 
derechos humanos cometidas en el país y 
que han sido ampliamente documentadas por 
la CIDH y otros organismos internacionales 
y nacionales de derechos humanos (…) 
Respecto a los delitos aplicables, preocupa 
a la CIDH la imprecisión y ambigüedad en la 
definición de los “delitos políticos y (…) delitos 
comunes conexos” en los que aplica la Ley, 
puesto que deja sujeta su interpretación a 
la discrecionalidad de las autoridades, en 
contravención del principio de legalidad 
establecido en (el) artículo 9 de la Convención 
Americana. En efecto, la Comisión ha 
sostenido anteriormente que se viola el 
principio de legalidad cuando la legislación 
nacional utiliza tipos penales consagrados 
en términos difusos, abstractos o imprecisos 
que obstaculizan la necesaria seguridad 
jurídica que debe garantizar el Estado en este 
ámbito22.
Debido a que las amnistías tienen una enorme po-
tencialidad para afectar derechos humanos de las 
víctimas y las obligaciones internacionales de los 
Estados en materia de derechos humanos –como 
lo ha reconocido la jurisprudencia internacional—, 
la precisión en su aplicación y el estricto respeto al 
principio de legalidad es, sin duda, esencial.
3.3 La no exclusión expresa de delitos o 
crímenes internacionales
El tenor de la amnistía exceptúa, en relación a los 
delitos, “aquellos regulados en tratados interna-
cionales que Nicaragua es Estado Parte”. Acá hay 
que destacar al menos dos puntos: a) el pronom-
bre “aquellos regulados”, en estricto sentido gra-
matical, debería entenderse como delitos regula-
dos en tratados internacionales; sin embargo, son 
pocos los tratados internacionales que expresa-
mente regulan delitos23, b) en una interpretación 
más amplia, podría entenderse que la intención 
era excluir violaciones a los derechos humanos 
22 CIDH. (2019, 12 de junio). CIDH manifiesta preocupación por 
aprobación de Ley de Amnistía en Nicaragua.
23 Como, por ejemplo, la Convención para la Prevención y la 
Sanción del Delito de Genocidio, la Convención de las Naciones 
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, 
el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de 
personas, especialmente mujeres y niños, que complementa 
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia 
Organizada Transnacional, el Protocolo contra el tráfico 
ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa 
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia 
Organizada Transnacional o el Estatuto de Roma de la Corte 
Penal Internacional. Nicaragua no es parte del último tratado.
8 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
que se consideran crímenes o delitos internacio-
nales en los tratados de que Nicaragua es parte. 
Como sea, lo correcto desde la perspectiva jurídi-
ca era que la amnistía debía excluir expresamente 
violaciones graves de derechos humanos, como 
las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitra-
rias, la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o 
degradantes, la desaparición forzada y otros gra-
ves crímenes que Nicaragua se ha comprometido 
a investigar y sancionar con penas proporcionales 
al daño al ratificar o adherirse a convenios interna-
cionales de derechos humanos. 
En ejecución de las obligaciones internacionales 
de Nicaragua, las autoridades competentes de-
ben ejercer un control de convencionalidad de la 
amnistía y realizar, en consecuencia, una interpre-
tación acorde a las normas internacionales de de-
rechos humanos, excluyendo del ámbito de apli-
cación de la amnistía las violaciones graves a los 
derechos humanos. Ello implicaría, además, que 
las autoridades competentes tomen las medidas 
pertinentes para la investigación de los hechos, la 
sanción de los culpables con penas adecuadas, la 
reparación a las víctimas y el conocimiento pleno 
de la verdad.
3.4 La calidad de auto amnistía
La amnistía no prohíbe su aplicación a las autori-
dades del Estado ni a los particulares que actua-
ron con su aquiescencia que pudiesen haber es-
tado involucrados en “los sucesos” acaecidos des-
de el 18 de abril de 2019 y cometido, en ese mar-
co, graves violaciones a los derechos humanos. Es 
por ello que puede considerarse una autoamnis-
tía, cuya aplicación podría abrir la puerta al perdón 
y olvido de delitos oficiales cometidos en contra 
de los derechos y libertades fundamentales, lo 
cual la volvería incompatible con normas interna-
cionales y carente de efectos jurídicos ab initio.
3.5 La violación del derecho a la 
reparación y a la verdad
Aunque los efectos de la amnistía benefician a 
personas individuales, el resultado del perdón de 
las conductas, en los términos planteados por la 
ley 996, es el olvido de los hechos punibles y de 
todas sus consecuencias. En virtud de que la am-
nistía no contiene disposiciones sobre el mante-
nimiento de la responsabilidad civil emanada de 
la comisión del hecho punible, el derecho a la re-
paración de las víctimas de los crímenes o graves 
violaciones de derechos humanos o el conoci-
miento individual o social de los hechos amnistia-
dos, puede afirmarse que la amnistía nicaragüen-
se implica una violación de las obligaciones esta-
tales en materia de reparación y verdad. 
3.6. Los efectos de la “no repetición”
La amnistía contempla la posibilidad de revocar 
los beneficios si se perpetran “nuevos hechos que 
incurran en conductas repetitivas generadoras de 
los delitos (…) contemplados”. Esta disposición ge-
nera dudas respecto de su impacto. En primer lu-
gar, no se establece un período de prescripción 
para proceder a la revocatoria, con lo cual se vuel-
ve una especie de espada de Damocles sobre los 
amnistiados, al ser una disposición sin restriccio-
nes en el tiempo. Además, modificaría los efec-
tos de la amnistía, pues ya no extinguiría la acción 
penal, sino que únicamente la suspendería por un 
tiempo indefinido, de manera que la persecución 
inicial podría ser reactivada en cualquier momento 
si hay un nuevo delito. 
Adicionalmente, esta disposición podría conside-
rarse una violación al principio de prohibición de 
doble juzgamiento (non bis in idem) pues, cuando 
se revocan los beneficios por nuevos hechos, se 
le da efectos sobre conductas pasadas respecto 
de las cuales ya se extinguió la acción penal. Re-
cordemos que el non bis in idem es la garantía que 
tiene toda persona a no ser objeto de dos decisio-
nes que afecten de modo definitivo su esfera jurí-
¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 9
dica por una misma causa. Así, al revocar los bene-
ficios, se está volviendo a valorar la conducta ini-
cial –ya perdonada—a través del juzgamiento de 
un hecho posterior. 
La “no repetición” regulada en la amnistía nica-
ragüense no se corresponde con el concepto de 
“garantías de no repetición” aceptado en el dere-
cho de los derechos humanos, el cual se refiere a 
la adopción de modificaciones institucionales, re-
formas democráticas u otro tipo de transformacio-
nes en la estructura estatal que se conviertan en 
un valladar a nuevas vulneraciones de derechos 
humanos y al abuso de poder que las produjo. En 
su literalidad, la “no repetición” es más bien una 
prohibición de la reincidencia, bajo la advertencia 
de revocar los beneficios de la amnistía. El proble-
ma de fondo es que esta disposición puede apli-
carse a quienes fueron procesados por delitos de 
opinión y manifestación pacíficas, tratando de im-
pedir a futuro la disidencia no violenta en ejercicio 
legítimo de derechos fundamentales con lo cual, 
en opinión de la CIDH, persistiría un contexto de 
suspensión de libertades en el país24.
Para finalizar, es menester reafirmar que la amnis-
tía nicaragüense no puede interpretarse ni aplicar-
se para dejar en la impunidad graves violaciones a 
los derechos humanos ni para desamparar a sus 
víctimas. Ello es un imperativo jurídico y moral exi-
gido por el derecho internacional de los derechos 
humanos.
24 CIDH. (2019, 12 de junio). CIDH manifiesta preocupación por 
aprobación de Ley de Amnistía en Nicaragua.
4. ¿Qué nos dice el 
derecho internacional 
de los derechos 
humanos sobre las 
amnistías?
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERE-
CHOS HUMANOS25 –principalmente a través de 
los órganos internacionales de protección— ha 
abordado el tema de las leyes de amnistía, esta-
bleciendo importantes principios sobre su legiti-
midad y validez. A continuación, se presentan los 
principales estándares de las amnistías en el de-
recho internacional.
4.1 El derecho internacional no prohíbe 
las amnistías, pero las restringe
La primera importante afirmación que debe ha-
cerse es que el derecho internacional de los dere-
chos humanos no prohíbe las amnistías, pero res-
tringe significativamente su alcance y sus efectos. 
Así, los Estados están limitados para emitir amnis-
tías en casos de graves violaciones a los derechos 
humanos26 o infracciones graves al derecho inter-
25 Definido como el sistema de principios y normas “cuyo objeto 
es el fomento del respeto a los derechos humanos y libertades 
fundamentales universalmente reconocidos, así como el 
establecimiento de mecanismos para la garantía y protección de 
tales derechos y libertades, los cuales se califican de preocupación 
legítima y, en algunos casos, de intereses fundamentales para 
la actual comunidad internacional de estados en su conjunto”. 
Villán Durán, C. (2006). Curso de Derecho Internacional de los 
Derechos Humanos. Madrid: Trotta, p. 85.
26 Entre las violaciones graves de derechos humanos se 
incluyen las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o 
arbitrarias, la tortura y otros tratos crueles, inhumanos 
o degradantes, la esclavitud y la desaparición forzada, 
la violencia contra la mujer, la violencia sexual y la 
violencia de género. “Aunque no definidas formalmente 
en derecho internacional, las «violaciones manifiestas» y 
las «violaciones graves» denotan tipos de violaciones que, 
sistemáticamente perpetradas, afectan de forma cualitativa 
y cuantitativa a los derechos humanos más fundamentales, 
en especial el derecho a la vida y el derecho a la integridad 
física y moral de la persona. Generalmente se supone 
10 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
nacional humanitario27. Estas limitaciones han sido 
construidas por una profusa jurisprudencia, infor-
mes y resoluciones, pues existen escasas dispo-
siciones normativas sobre el particular en los ins-
trumentos convencionales y en otros instrumen-
tos internacionales.
La Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos (CADH), por ejemplo, en su artículo 4.6 dispo-
ne que: 
que el genocidio, la esclavitud y el tráfico de esclavos, el 
asesinato, las desapariciones forzadas, la tortura u otros 
tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, la 
detención arbitraria prolongada, la deportación o el 
traslado forzoso de poblaciones, y la discriminación racial 
sistemática quedan comprendidos en esta categoría. La 
privación deliberada y sistemática de alimentos esenciales, 
de atención primaria de salud esencial o de alojamiento 
y vivienda básicos pueden suponer también violaciones 
manifiestas de los derechos humanos”. Oficina del Alto 
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos 
Humanos. (2008). Instrumentos del estado de derecho para 
sociedades que han salido de un conflicto: Programas de 
reparaciones. Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, 
nota de pie 5.
27 Los crímenes de guerra están definidos en el artículo 8 
del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 
Para efectos de este Estatuto, se entiende por crímenes 
de guerra las “Infracciones graves de los Convenios de 
Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de 
los siguientes actos contra personas o bienes protegidos 
por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: 
i) El homicidio intencional; ii) La tortura o los tratos 
inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) El 
hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos 
o de atentar gravemente contra la integridad física o la 
salud; iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no 
justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran 
escala, ilícita y arbitrariamente; v) El hecho de forzar 
a un prisionero de guerra o a otra persona protegida 
a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) El 
hecho de privar deliberadamente a un prisionero de 
guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser 
juzgado legítima e imparcialmente; vii) La deportación 
o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal; y viii) La 
toma de rehenes”. El Estatuto de Roma de la Corte Penal 
Internacional considera también, en el artículo 8, como 
crímenes de guerra “Otras violaciones graves de las leyes y 
usos aplicables en los conflictos armados internacionales 
dentro del marco establecido de derecho internacional”, 
y en el caso de conflicto armado que no sea de índole 
internacional, las violaciones graves del artículo 3 común 
a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 
y otras violaciones graves de las leyes y los usos que no 
sean de índole internacional, dentro del marco establecido 
de derecho internacional. 
toda persona condenada a muerte tiene 
derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la 
conmutación de la pena, los cuales podrán ser 
concedidos en todos los casos. No se puede 
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud 
esté pendiente de decisión ante autoridad 
competente. 
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-
líticos (PIDCyP) contempla en el artículo 6.4 una 
disposición similar: “Toda persona condenada a 
muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la 
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, 
el indulto o la conmutación de la pena capital po-
drán ser concedidos en todos los casos”. Los dos 
tratados prevén, por tanto, la amnistía solo en los 
casos en que exista una condena a muerte. 
En relación con graves violaciones de derechos 
humanos, la Declaración sobre la protección de 
todas las personas contra las desapariciones for-
zadas contempla, por su parte, de manera explíci-
ta la prohibición de las amnistías. En el artículo 18 
se establece, en ese sentido, que:
1. Los autores o presuntos autores de actos 
previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra28 
no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía 
especial u otras medidas análogas que 
tengan por efecto exonerarlos de cualquier 
procedimiento o sanción penal. 
2. En el ejercicio del derecho de gracia deberá 
tenerse en cuenta la extrema gravedad de los 
actos de desaparición forzada. 
La posibilidad de otorgar amnistía luego de un 
conflicto armado sin carácter internacionales re-
conocida expresamente en el Protocolo II adicio-
nal a los Convenios de Ginebra relativo a la Protec-
ción de las Víctimas de los Conflictos Armados sin 
Carácter Internacional, en su artículo 6.5: 
28 En este párrafo se contempla: “Todo acto de desaparición 
forzada será considerado, de conformidad con el derecho penal, 
delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su 
extrema gravedad”.
¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 11
A la cesación de las hostilidades, las 
autoridades en el poder procurarán conceder 
la amnistía más amplia posible a las personas 
que hayan tomado parte en el conflicto 
armado o que se encuentren privadas de 
libertad, internadas o detenidas por motivos 
relacionados con el conflicto armado. 
Esta disposición, sin embargo, no autoriza a otor-
gar amnistías absolutas e irrestrictas a los críme-
nes de guerra o de lesa humanidad cometidos 
durante el conflicto. El Comité Internacional de la 
Cruz Roja (CICR) afirma, al respecto, que:
la amnistía o cualquier otra medida que 
de hecho impida cualquier investigación y 
enjuiciamiento genuinos, no puede extenderse 
a los sospechosos de haber cometido 
crímenes de guerra o de haber ordenado 
cometerlos. Esto sería incompatible con la 
obligación de los Estados de investigar y, si 
procede, enjuiciar a los presuntos culpables 
(…) Además de los crímenes de guerra, la 
amnistía no podrá aplicarse a otros crímenes 
internacionales y violaciones graves del 
derecho internacional de los derechos 
humanos, como el genocidio, los crímenes de 
lesa humanidad y la tortura29.
Adicionalmente, Naciones Unidas ha sido clara en 
señalar que “los acuerdos de paz aprobados por 
las Naciones Unidas nunca puedan prometer am-
nistías por crímenes de genocidio, de guerra, o de 
lesa humanidad o infracciones graves de los dere-
chos humanos”30.
En suma, las escasas disposiciones sobre amnis-
29 Comité Internacional de la Cruz Roja. Servicio de 
asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario. 
Amnistías y Derecho Internacional Humanitario: Objetivo 
y Ámbito de Aplicación. Julio de 2017, pp. 2 y 3. Disponible 
en file:///C:/Users/User/Downloads/ficha_tecnica_
amnistias_y_derecho_internacional_humanitario.pdf 
30 Naciones Unidas. Consejo de Seguridad. El Estado de derecho 
y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han 
sufrido conflictos Informe del Secretario General. S/2004/616, 3 
de agosto de 2004, párr.10.
tía en los tratados e instrumentos internacionales 
deben ser interpretadas de la manera más restric-
tiva posible y comprendidas en el sentido que de-
terminados crímenes no pueden ser objeto de sus 
beneficios.
4.2 Las amnistías generales y 
absolutas hacen ineficaces las 
obligaciones internacionales en 
materia de derechos humanos
Los tratados internacionales de derechos huma-
nos imponen una serie de obligaciones a los Es-
tados Partes, las cuales asumen en ejercicio libre 
de su soberanía. En consecuencia, los Estados tie-
nen deberes concretos para asegurar el respeto 
y la garantía de los derechos y libertades funda-
mentales.
El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre 
Derechos Humanos dice a la letra:
Los Estados Partes en esta Convención se 
comprometen a respetar los derechos y 
libertades reconocidos en ella y a garantizar 
su libre y pleno ejercicio a toda persona que 
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación 
alguna por motivos de raza, sexo, idioma, 
religión, opiniones políticas o de cualquier 
otra índole, origen nacional o social, posición 
económica, nacimiento o cualquier otra 
condición social.
En el mismo sentido, el artículo 2.1 del Pacto Inter-
nacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye 
que cada uno de los Estados Partes en el Pacto se 
compromete a respetar y a garantizar a todos los 
individuos que se encuentren en su territorio y es-
tén sujetos a su jurisdicción los derechos recono-
cidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, co-
lor, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra 
índole, origen nacional o social, posición econó-
mica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Una de las obligaciones principales derivadas de 
los tratados internacionales es el deber de adop-
file:///C:/Users/User/Downloads/ficha_tecnica_amnistias_y_derecho_internacional_humanitario.pdf
file:///C:/Users/User/Downloads/ficha_tecnica_amnistias_y_derecho_internacional_humanitario.pdf
12 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
tar medidas legislativas o de otra naturaleza para 
la plena efectividad de los derechos reconocidos. 
El artículo 2 de la CADH reza:
Si el ejercicio de los derechos mencionados 
en el artículo 1 no estuviere ya garantizado 
por disposiciones legislativas o de otro 
carácter, los Estados Partes se comprometen 
a adoptar, con arreglo a sus disposiciones 
constitucionales y a las disposiciones de esta 
Convención, las medidas legislativas o de otro 
carácter que fueren necesarias para hacer 
efectivos tales derechos y libertades.
En relación con el artículo 2 de la CADH, la Corte 
Interamericana ha interpretado que la adecuación 
de la normativa interna a los parámetros estable-
cidos en la CADH implica la adopción de medidas 
en dos vertientes, a saber: 
la supresión de las normas y prácticas de 
cualquier naturaleza que entrañen violación a 
las garantías previstas en la Convención o que 
desconozcan los derechos allí reconocidos 
u obstaculicen su ejercicio, y la expedición 
de normas y el desarrollo de prácticas 
conducentes a la efectiva observancia de 
dichas garantías. La primera vertiente se 
satisface con la reforma, la derogación, o 
la anulación de las normas o prácticas que 
tengan esos alcances, según corresponda. 
La segunda, obliga al Estado a prevenir la 
recurrencia de violaciones a los derechos 
humanos y, por eso, debe adoptar todas 
las medidas legales, administrativas y de 
otra índole que sean necesarias para evitar 
que hechos similares vuelvan a ocurrir en el 
futuro31.
En el mismo orden, el artículo 2.2 del PIDCyP dis-
pone que cada Estado Parte se compromete a 
adoptar, con arreglo a sus procedimientos consti-
31 Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. 
Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 
2008. Serie C No. 179, párr. 122. 
tucionales y a las disposiciones del Pacto, las me-
didas oportunas para dictar las disposiciones le-
gislativas o de otro carácter que fueren necesarias 
para hacer efectivos los derechos reconocidos en 
el Pacto y que no estuviesen ya garantizados por 
disposiciones legislativas o de otro carácter.
Adicionalmente, algunos de los derechos –y las 
garantías judiciales que los acompañan— han 
sido revestidos del carácter de inderogables, por 
lo cual su respeto desde el Estado debe ser ob-
servado incluso en caso de conflictos armados o 
graves situaciones de inestabilidad política o vio-
lencia. 
La CADH autoriza a los Estados Partes que, en 
caso de guerra, de peligro público o de otra emer-
gencia que amenace la independencia o seguri-
dad del Estado, éstos adopten disposiciones que 
suspendan las obligaciones contraídas en virtud 
del tratado. Esta habilitación no autoriza la sus-
pensión de los siguientes derechos: reconoci-
miento de la personalidad jurídica, derecho a la 
vida, derecho a la integridad personal, prohibición 
de la esclavitud y la servidumbre, principio de le-
galidad y de retroactividad, libertad de concien-
cia y de religión, protección a la familia, derecho al 
nombre, derechos del niño, derecho a la naciona-
lidad y de los derechos políticos. Tampoco autori-
za la suspensión de las garantías judiciales indis-
pensables para la protección de tales derechos. 
Por esta razón, a estos derechos se les conoce 
como el “núcleo duro” de los derechos humanos 
(core human rights).
Para la Corte Interamericana, la obligación de 
cumplir con las obligaciones internacionales vo-
luntariamente contraídas corresponde a un prin-
cipio básico del derecho sobre la responsabili-
dad internacional delos Estados, respaldado por 
la jurisprudencia internacional y nacional, según el 
cual aquellos deben acatar sus obligaciones con-
vencionales internacionales de buena fe32. En con-
secuencia, los Estados no pueden, por razones de 
32 Principio del pacta sunt servanda.
¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 13
orden interno, incumplir sus obligaciones interna-
cionales33.
La Corte Interamericana ha reconocido que un Es-
tado puede violar de muchas maneras un tratado 
internacional y, puede hacerlo, por ejemplo, “omi-
tiendo dictar las normas a la que está obligado por 
el artículo 2. También, por supuesto, dictando dis-
posiciones que no estén en conformidad con lo que 
de él exigen sus obligaciones dentro de la Conven-
ción”34. Las amnistías de violaciones graves a los de-
rechos humanos están, sin duda, dentro de esta úl-
tima categoría. Es interesante destacar que, según 
la Corte, el hecho de que las amnistías se hayan 
adoptado según el ordenamiento jurídico interno 
o contra él o incluso si son aprobadas en un régi-
men democrático y sometidas a ratificación por la 
ciudadanía no les concede, automáticamente ni por 
sí sola, legitimidad ante el derecho internacional35. 
De acuerdo a la Corte, la expedición de una ley 
manifiestamente contraria a las obligaciones 
asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la 
CADH, “constituye una violación de ésta y, en el 
caso de que esa violación afecte derechos y liber-
tades protegidos respecto de individuos determi-
nados, genera la responsabilidad internacional de 
tal Estado”36. La Corte agrega que: 
el cumplimiento por parte de agentes 
o funcionarios del Estado de una ley 
33 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do 
Araguaia”) vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, 
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 
2010. Serie C No. 219, párr. 177.
34 Corte IDH. Ciertas atribuciones de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 
47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos). Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 de julio 
de 1993. Serie A No.13, párr. 26.
35 Cf. Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. 
Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 238.
36 Corte IDH. Responsabilidad internacional por expedición y 
aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 
convención americana sobre Derechos humanos). Opinión 
Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A 
No. 14, párr. 58, opinión 1.
manifiestamente violatoria de la Convención, 
genera responsabilidad internacional 
para tal Estado. En caso de que el acto 
de cumplimiento constituya per se un 
crimen internacional, genera también la 
responsabilidad internacional de los agentes o 
funcionarios que ejecutaron el acto37.
El incumplimiento de la obligación de investigar y 
sancionar a los responsables de graves violacio-
nes a los derechos humanos supone una viola-
ción a la CADH, según ha fallado la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos. En la emblemá-
tica sentencia del caso Barrios Altos contra Perú, 
la Corte dictaminó con claridad que:
son inadmisibles las disposiciones de 
amnistía, las disposiciones de prescripción 
y el establecimiento de excluyentes de 
responsabilidad que pretendan impedir la 
investigación y sanción de los responsables 
de las violaciones graves de los derechos 
humanos tales como la tortura, las 
ejecuciones sumarias, extralegales o 
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas 
ellas prohibidas por contravenir derechos 
inderogables reconocidos por el derecho 
internacional de los derechos humanos38. 
Con posterioridad, la Corte Interamericana dic-
tó sentencia de interpretación de su sentencia de 
fondo, en la cual reiteró que “la promulgación de 
una ley manifiestamente contraria a las obligacio-
nes asumidas por un Estado parte en la Conven-
ción constituye per se una violación de ésta y ge-
nera responsabilidad internacional del Estado” y 
que “dada la naturaleza de la violación constituida 
por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, 
lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Ba-
37 Corte IDH. Responsabilidad internacional por expedición y 
aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 
convención americana sobre Derechos humanos). Opinión 
Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 
14, párr. 58, opinión 2.
38 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo. Sentencia 
de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41.
14 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
rrios Altos tiene efectos generales” y no solo en el 
caso concreto39.
Al juzgar otro caso a la luz de las amnistías pe-
ruanas, la Corte Interamericana consideró que “las 
leyes de autoamnistía son ab initio incompatibles 
con la Convención; es decir, su promulgación mis-
ma ‘constituye per se una violación de la Conven-
ción’ por ser ‘una ley manifiestamente contraria a 
las obligaciones asumidas por un Estado parte’ en 
dicho tratado”40. Esta visión llevó a la Corte a con-
cluir que, durante el período en que las leyes de 
amnistía fueron aplicadas en ese caso, el Esta-
do incumplió su obligación de adecuar su dere-
cho interno a la Convención contenida en el artí-
culo 2 de la misma. En su sentencia, insistió en que 
los hechos del caso La Cantuta, cometidos contra 
víctimas ejecutadas extrajudicialmente o desapa-
recidas forzadamente, constituyen crímenes con-
tra la humanidad que no pueden quedar impunes, 
son imprescriptibles y no pueden ser comprendi-
dos dentro de una amnistía41. Agrega la Corte: 
De tal manera, en cumplimiento de su 
obligación de investigar y en su caso sancionar 
a los responsables de los hechos, el Estado 
debe remover todos los obstáculos, de facto y 
de jure, que mantengan la impunidad, y utilizar 
todos los medios disponibles para hacer 
expedita la investigación y los procedimientos 
respectivos y así evitar la repetición de hechos 
tan graves como los presentes. El Estado no 
podrá argüir ninguna ley ni disposición de 
derecho interno para eximirse de la orden de 
la Corte de investigar y, en su caso, sancionar 
penalmente a los responsables de los hechos 
de La Cantuta. En particular, tal como lo ha 
39 Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Interpretación de 
la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 
2001. Serie C No. 83, párr. 18 y punto resolutivo segundo.
40 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones 
y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C 
No. 162, párr. 174.
41 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y 
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, 
párr. 225.
hecho desde la emisión de la Sentencia de 
este Tribunal en el caso Barrios Altos vs. Perú, 
el Estado no podrá volver a aplicar las leyes 
de amnistía, las cuales no generarán efectos 
en el futuro, ni podrá argumentar prescripción, 
irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, 
ni el principio non bis in idem, o cualquier 
excluyente similar de responsabilidad, 
para excusarse de su deber de investigar y 
sancionar a los responsables42.
En el caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, 
la Corte Interamericana reiteró que los Estados no 
pueden sustraerse del deber de investigar, deter-
minar y sancionar a los responsables de los críme-
nes de lesa humanidad aplicando leyes de amnis-
tía u otro tipo de normativa interna; en consecuen-
cia, los crímenes de lesa humanidad son delitos 
por los que no se puede conceder amnistía43. En 
función de tal obligación internacional, ha ordena-
do en sus fallos investigar efectivamente los he-
chos violatorios, identificar y sancionar a los res-
ponsables y efectuar una búsqueda seria de las 
víctimas, así como eliminar todos los obstáculos y 
mecanismos de hecho y derecho que impidan el 
cumplimiento de dichas obligaciones44.
El Comité de Derechos Humanos ha señalado 
también que cuando no se abre una investigación, 
el hecho de que no se haga comparecerante la 
justicia a los autores de violaciones de derechos 
reconocidos en el Pacto Internacional de Dere-
chos Civiles y Políticos puede ser de por sí una vul-
neración del Pacto. Esta obligación de investigar y 
42 Corte IDH. Caso La Cantuta vs. Perú. Fondo, Reparaciones y 
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, 
párr. 226 y 227.
43 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. 
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, 
párr. 114.
44 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El 
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de 
marzo de 2005. Serie C No. 120, punto resolutivo 6 y Caso 
Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador. 
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre 
de 2012. Serie C No. 252, párr. 403, punto resolutivo 4.
¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 15
de hacer comparecer ante la justicia existe con-
cretamente en relación con infracciones recono-
cidas como delitos en el derecho internacional o 
en la legislación nacional. El Comité se ha referido, 
en ese sentido, a la tortura y otros tratos crueles, 
inhumanos o degradantes, a las privaciones de la 
vida sumarias y arbitrarias y a las desapariciones 
forzadas. En los casos en que algún funcionario 
público o agente estatal haya cometido estas vio-
laciones, “los Estados Parte de que se trate no po-
drán eximir a los autores de su responsabilidad ju-
rídica personal, como ha ocurrido con ciertas am-
nistías (…) y anteriores inmunidades”45. 
En casos de violación del derecho a la vida, las in-
munidades y amnistías proporcionadas a los per-
petradores de asesinatos intencionales y a sus su-
periores, y las medidas comparables que condu-
cen a la impunidad de facto o de jure, son con-
sideradas explícitamente por el Comité de Dere-
chos Humanaos “incompatibles con el deber de 
respetar y garantizar el derecho a la vida, y propor-
cionar a las víctimas un recurso efectivo”46. Asimis-
mo, en relación a la prohibición absoluta de la tor-
tura, como norma de ius cogens, el Comité contra 
la Tortura ha señalado, por su parte, que “las am-
nistías u otros obstáculos que impiden enjuiciar y 
castigar con prontitud e imparcialidad a los auto-
res de actos de tortura o malos tratos, o ponen de 
manifiesto una falta de voluntad al respecto, o in-
fringen el carácter imperativo de la prohibición”47. 
Respecto a la desaparición forzada, el Comité 
contra la Desaparición Forzada ha señalado, a su 
vez, que los Estados deben asegurar que quienes 
hayan participado en las desapariciones forzadas 
sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, 
45 Cf. Comité de Derechos Humanos. Observación general No. 
31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los 
Estados Partes en el Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de 
mayo de 2004, párr.18.
46 Cf. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 36. 
Artículo 6. Derecho a la vida. CCPR/C/GC/36, 3 de septiembre 
de 2019, párr. 27.
47 Comité contra la Tortura. Observación general No. 2. Aplicación 
del artículo 2 por los Estados Partes. CAT/C/GC/2, 24 de enero 
de 2008, párr.5.
sean sancionados con penas apropiadas que ten-
gan en cuenta la extrema gravedad de sus actos48. 
En este sentido, ha solicitado a los Estados garan-
tizar que “la legislación interna no contenga dis-
posiciones que permitan eximir a los responsables 
de desaparición forzada de cualquier acción judi-
cial o sanción penal apropiada” y ha pedido decla-
rar la nulidad y la carencia de efectos jurídicos de 
las leyes de amnistía vigentes49.
4.3 Las amnistías que impiden el 
acceso a la justicia a las víctimas 
de graves violaciones a derechos 
humanos están prohibidas por el 
derecho internacional
La CADH50 reconoce el derecho de toda persona 
a la protección judicial y el acceso a la justicia en 
caso de ser víctimas de violaciones graves a sus 
derechos humanos, y el PIDCyP51 establece, a su 
48 Cf. Comité contra la Desaparición Forzada. Observaciones 
finales sobre el informe presentado por Chile en virtud del 
artículo 29, párrafo 1, de la Convención. CED/C/CHL/CO/1, 
18 abril de 2019, párr. 17. En sentido similar, Observaciones 
finales sobre el informe presentado por España en virtud del 
artículo 29, párrafo 1, de la Convención. CED/C/ESP/CO/1, 12 
de diciembre de 2013, párr.12.
49 Cf. Comité contra la Desaparición Forzada. Observaciones 
finales sobre el informe presentado por Chile en virtud del 
artículo 29, párrafo 1, de la Convención. CED/C/CHL/CO/1, 18 
abril de 2019, párr. 17.
50 Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso 
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante 
los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra 
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos 
por la Constitución, la ley o la presente Convención, 
aun cuando tal violación sea cometida por personas que 
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
51 Artículo 2.3. Cada uno de los Estados Partes en el presente 
Pacto se compromete a garantizar que :a) Toda persona 
cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto 
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, 
aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas 
que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La 
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o 
cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema 
legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona 
que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de 
recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán 
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
16 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
vez, el deber de los Estados Partes de garantizar 
a las víctimas de esas violaciones recursos efecti-
vos. Las amnistías no pueden anular ni el derecho 
de las víctimas a la protección judicial ni el deber 
de los Estados de garantizarla. En opinión del Re-
lator Joinet, la amnistía no puede ser acordada a 
los autores de violaciones en tanto las víctimas no 
hayan obtenido justicia por la vía de un recurso efi-
caz y carece además de efecto jurídico alguno so-
bre las acciones de las víctimas relacionadas con 
el derecho a reparación52.
En el Conjunto de principios actualizado para la pro-
tección y la promoción de los derechos humanos 
mediante la lucha contra la impunidad se recono-
ce que la impunidad constituye una infracción de las 
obligaciones que tienen los Estados de investigar las 
violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto 
de sus autores, especialmente en la esfera de la jus-
ticia, para que las personas sospechosas de respon-
sabilidad penal sean procesadas, juzgadas y conde-
nadas a penas apropiadas, de garantizar a las vícti-
mas recursos eficaces en la reparación de los per-
juicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable 
a conocer la verdad y de tomar todas las medidas 
necesarias para evitar la repetición de dichas viola-
ciones. Por tales razones, contempla restricciones y 
otras medidas relativas a la amnistía:
Incluso cuando tenga por finalidad crear 
condiciones propicias para alcanzar un 
acuerdo de paz o favorecer la reconciliación 
nacional, la amnistía y demás medidas 
de clemencia se aplicarán dentro de los 
siguientes límites:
a) Los autores de delitos graves conforme 
al derecho internacional no podrán 
beneficiarse de esas medidas mientras 
el Estado no cumpla las obligaciones 
52 Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. La 
cuestión de la impunidad de los autores de violaciones 
de los derechos humanos (civiles y políticos). Informe 
final elaborado y revisado por M. Joinet en aplicación de 
la decisión 1996/119 de la Subcomisión. E/CN. 4/Sub. 
2/1997/20/Rev.1, 2 octubre de 1997, párr. 32.
enumeradas en el principio 1953 o los 
autores hayan sido sometidos a juicio ante 
un tribunal competente, sea internacional o 
internacionalizadoo nacional, fuera del Estado 
de que se trata.
b) La amnistía y otras medidas de clemencia 
no afectan al derecho de las víctimas a 
reparación (…) y no menoscabarán en el 
derecho a saber54.
Los Principios y directrices básicos sobre el dere-
cho de las víctimas de violaciones manifiestas de 
las normas internacionales de derechos humanos 
y de violaciones graves del derecho internacional 
humanitario a interponer recursos y obtener repa-
raciones, afirman también una obligación general 
de los Estados a “proporcionar a las víctimas re-
cursos eficaces, incluso reparación” y contienen 
directrices pormenorizadas acerca del carácter y 
el contenido de esta obligación55. 
La CIDH ha indicado que algunos Estados, en bus-
ca de mecanismos de pacificación y reconciliación 
nacional, han dictado leyes de amnistía que dejan 
desamparadas a las víctimas de serias violaciones 
a los derechos humanos, y las privan del derecho 
a acceder a la justicia y ha recalcado que la adop-
ción y aplicación de este tipo de normas es incom-
patible con las obligaciones asumidas en virtud de 
los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana56.
La Corte Interamericana considera que las leyes 
de amnistía afectan el deber internacional del Es-
53 Investigación de los hechos y sanción adecuada, como se señala 
supra.
54 Conjunto de principios actualizado para la protección y la 
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra 
la impunidad. E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, 
principio 24 a) y b).
55 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas 
de violaciones manifiestas de las normas internacionales 
de derechos humanos y de violaciones graves del derecho 
internacional humanitario a interponer recursos y obtener 
reparaciones, párr. 3. d).
56 CIDH. Caso Samuel Alfonso Catalán Lincoleo. Caso 11.771 
(Chile). Informe No. 61/01 de 16 de abril de 2001, párr. 47.
¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 17
tado de investigar y sancionar las graves violacio-
nes de derechos humanos al impedir que los fa-
miliares de las víctimas sean oídos por un juez y 
violan el derecho a la protección judicial consa-
grado a favor de las víctimas precisamente por la 
falta de investigación, persecución, captura, en-
juiciamiento y sanción de los responsables de los 
hechos57. En palabras de la Corte: 
A la luz de las obligaciones generales 
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la 
Convención Americana, los Estados Parte 
tienen el deber de adoptar providencias de 
toda índole para que nadie sea sustraído de la 
protección judicial y del ejercicio del derecho 
a un recurso sencillo y eficaz, en los términos 
de los artículos 8 y 25 de la Convención y, 
una vez ratificada la Convención Americana 
corresponde al Estado, de conformidad con 
el artículo 2 de la misma, adoptar todas las 
medidas para dejar sin efecto las disposiciones 
legales que pudieran contravenirla, como son 
las que impiden la investigación de graves 
violaciones a derechos humanos puesto que 
conducen a la indefensión de las víctimas y a 
la perpetuación de la impunidad, además que 
impiden a las víctimas y a sus familiares conocer 
la verdad de los hechos58 (cursivas añadidas).
En Naciones Unidas, la anterior Comisión de Dere-
chos Humanos subrayó, en un sentido similar, “la 
importancia de combatir la impunidad para pre-
venir la violación de los derechos humanos y del 
derecho internacional humanitario”, y señaló que 
“no se debe conceder la amnistía a quienes ha-
yan cometido violaciones de derechos humanos y 
del derecho internacional humanitario que consti-
tuyan delito”59.
57 Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y 
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C 
No. 221, párr 227.
58 Corte IDH. Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. 
Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 228.
59 Cf. Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos. 
Resolución 2004/72. Impunidad, 21 de abril de 2004, puntos 1 y 
4.4 Las autoamnistías y las amnistías 
encubiertas y de facto son violatorias 
del derecho internacional
Las autoamnistías y las amnistías encubiertas y de 
facto a graves violaciones de derechos humanos 
han sido proscritas por el derecho internacional. El 
Juez García Ramírez señala que las primeras son 
expedidas a favor de quienes ejercen la autoridad 
y decretadas por ellos mismos. Estas autoamnis-
tías difieren de las amnistías
que resultan de un proceso de pacificación 
con sustento democrático y alcances 
razonables, que excluyen la persecución de 
conductas realizadas por miembros de los 
diversos grupos en contienda, pero dejan 
abierta la posibilidad de sancionar hechos 
gravísimos, que ninguno de aquéllos aprueba 
o reconoce como adecuados. Las normas de 
la primera categoría han sido severamente 
cuestionadas60. 
Las autoamnistías son, pues, espurias por su ori-
gen ilegítimo, pero lo son fundamentalmente, 
como otras formas de amnistía, por su ratio legis. 
La Corte Interamericana ha señalado, en ese sen-
tido:
La incompatibilidad respecto de la Convención 
incluye a las amnistías de graves violaciones 
de derechos humanos y no se restringe sólo 
a las denominadas “autoamnistías” y ello en 
atención, más que al proceso de adopción y a 
la autoridad que emitió la ley de amnistía, a su 
ratio legis: dejar impunes graves violaciones 
al derecho internacional cometidas. La 
incompatibilidad de las leyes de amnistía con 
3. En igual sentido, Resolución 2005/81. Impunidad, 21 de abril 
de 2005, puntos 1 y 3.
60 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Reparaciones y 
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C 
No. 43. Voto concurrente del Juez Sergio García Ramírez, 
en relación con la Sentencia de Reparaciones dictada por 
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 
Castillo Páez, párr. 9. 
18 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
la Convención Americana en casos de graves 
violaciones de derechos humanos no deriva 
de una cuestión formal, como su origen, sino 
del aspecto material en cuanto violan los 
derechos consagrados en los artículos 8 y 
25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la 
Convención61 (negrita en el texto).
Por otra parte, las amnistías encubiertas, si bien 
pueden asumir diversas formas:
incluyen amnistías cuya aplicación se dispone 
en reglamentos que interpretan leyes que, 
a simple vista, pueden ser compatibles con 
el derecho internacional pero que, en la 
forma en que las interpretan los reglamentos 
de aplicación, son incompatibles con las 
obligaciones de un Estado en materia de 
derechos humanos62.
La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones 
Unidas para los Derechos Humanos ha expresado, 
asimismo, sobre las amnistías de facto lo siguiente:
Además de las amnistías de jure, algunas 
leyes, decretos y reglamentos de los Estados 
constituyen amnistías de facto: si bien no 
excluyen expresamente el enjuiciamiento 
penal o los recursos civiles, un decreto o una 
reglamentación puede tener el mismo efecto 
de una ley expresa de amnistía63.
61 Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. 
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, 
párr. 120; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilhado Araguaia) 
vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones 
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C 
No. 219, párr. 175; y Caso Gelman vs Uruguay. Fondo y 
Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C 
No. 221, párr. 229.
62 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del estado de derecho 
para sociedades que han salido de un conflicto: Amnistías. 
Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, p. 9.
63 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del estado de derecho 
para sociedades que han salido de un conflicto: Amnistías. 
Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, p. 8.En este caso: “Si el efecto de una ley, reglamen-
to o decreto es el de prevenir el enjuiciamiento de 
ciertos crímenes, dicha normativa será inválida si 
fuera impermisible una amnistía de jure respecto 
de los mismos delitos”64.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando las sanciones pre-
vistas por las normas no responden proporcional-
mente al daño causado. Como hemos visto, la san-
ción a los responsables, según múltiples instru-
mentos del derecho internacional, debe ser eficaz 
y proporcional a la gravedad de la afectación de los 
derechos. La Corte Interamericana ha indicado que:
la pena que el Estado asigne a los autores 
de conducta ilícita debe ser proporcional 
a los derechos reconocidos por la ley y la 
culpabilidad con que hayan actuado los 
autores, lo que a su vez se debe determinar 
como función de la naturaleza y la gravedad 
de los hechos65.
Según la Corte, en aplicación del principio de pro-
porcionalidad: 
los Estados deben asegurar, en el ejercicio 
de su deber de persecución de esas graves 
violaciones, que las penas impuestas y su 
ejecución no se constituyan en factores 
de impunidad, tomando en cuenta varios 
aspectos como las características del delito y 
la participación y culpabilidad del acusado66. 
Y, asimismo, sostiene que “el otorgamiento inde-
bido de […] beneficios puede eventualmente con-
64 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los 
Derechos Humanos. (2009). Instrumentos del estado de derecho 
para sociedades que han salido de un conflicto: Amnistías. 
Nueva York y Ginebra: Naciones Unidas, p. 9.
65 Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. 
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 
194 y 196.
66 Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones 
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de 
mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 150 y Caso Barrios Altos 
y Caso La Cantuta vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de 
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos 
Humanos de 30 de mayo de 2018, Considerando 46. 
¿UNA TRAMPA PARA PERSONAS DETENIDAS POR MOTIVOS POLÍTICOS? / 19
ducir a una forma de impunidad, particularmente 
cuando se trate de la comisión de violaciones gra-
ves de derechos humanos”67 (paréntesis cuadrado 
en el texto).
Recientemente, el Presidente de la Corte Intera-
mericana emitió una medida urgente por la posi-
ble aprobación de una ley de reconciliación en El 
Salvador que podría incumplir el principio de pro-
porcionalidad de las penas y la adecuada sanción 
de los responsables de la Masacre de El Mozote, 
lo cual afectaría el derecho de acceso a la justicia 
de las víctimas de un caso actualmente bajo su-
pervisión de cumplimiento de sentencia. Según el 
Presidente, la imposición de una pena proporcional 
en función de la gravedad de los hechos, por la au-
toridad competente y con el debido fundamento, 
permite verificar que no sea arbitraria y controlar así 
que no se erija en una forma de impunidad de fac-
to y encontró que existía una evidente e infundada 
desproporción entre la suspensión o sustitución de 
la sanción penal impuesta que propone el proyecto 
de ley y los bienes jurídicos afectados en los casos 
de graves violaciones a derechos humanos68. Por 
tal razón, requirió al Estado de El Salvador que: 
para garantizar el derecho al acceso a la 
justicia de las víctimas del caso Masacres 
de El Mozote y lugares aledaños, suspenda 
inmediatamente el trámite legislativo 
del proyecto de “Ley Especial de Justicia 
Transicional y Restaurativa para la 
Reconciliación Nacional” que se encuentra 
actualmente en la Comisión Política de la 
Asamblea Legislativa, hasta que el Pleno de la 
Corte Interamericana conozca y se pronuncie 
67 Corte IDH. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta vs. Perú. 
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2018, 
Considerando 46 y Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. 
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 152 y 153.
68 Cf. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares 
aledaños vs. El Salvador. Medidas Urgentes y Supervisión 
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente 
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 
de mayo de 2019, párr. 33.
sobre esta solicitud de medidas provisionales 
durante su próximo período de sesiones69.
Sobre el mismo proyecto de ley de reconciliación 
salvadoreña, el Relator Especial sobre la promo-
ción de la verdad, la justicia, la reparación y las ga-
rantías de no repetición de las Naciones Unidas, 
dijo que la propuesta, aunque enuncia dejar fuera 
de la amnistía a los crímenes de lesa humanidad y 
de guerra cometidos, contiene disposiciones que 
en la práctica derivan en una amnistía de facto, a 
saber: aplicación de la prescripción, plazos que 
restringen las investigaciones penales, elimina-
ción de la pena de encarcelamiento, otorgamiento 
de beneficios de reducción de pena sin establecer 
condicionamientos tales como el reconocimiento 
de la responsabilidad, la colaboración con las in-
vestigaciones, y el suministro de la verdad. Adicio-
nalmente manifiesta: 
Expreso seria preocupación ante el intento 
de instaurar la posibilidad de una amnistía de 
facto, y de eliminación de la ejecución de la 
pena por serias violaciones a los de derechos 
humanos, al derecho internacional humanitario 
y crímenes de lesa humanidad. Quisiera 
recordar que la jurisprudencia de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos prohíbe 
recurrir a figuras como la amnistía o medidas 
que pretendan impedir o suprimir los efectos 
de una sentencia condenatoria para los 
casos de graves violaciones de los derechos 
humanos, y recuerda que el otorgamiento 
indebido de beneficios en la ejecución de 
la pena puede conducir a una forma de 
impunidad70.
69 Cf. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares 
aledaños vs. El Salvador. Medidas Urgentes y Supervisión de 
Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la 
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 
2019, punto resolutivo 1.
70 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas 
para los Derechos Humanos. (2019, 3 de mayo). 
Observaciones Preliminares sobre la visita oficial a El 
Salvador por el Relator Especial sobre la promoción de 
la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, 
Señor Fabián Salvioli. 23 de abril a 3 de mayo de 2019.
20 / LA LEY DE AMNISTÍA DE NICARAGUA
4.5 Las amnistías prohibidas impiden 
las garantías de no repetición
Entre las medidas de reparación a las víctimas se 
encuentran las medidas de satisfacción y las ga-
rantías de no repetición. Estas medidas se refie-
ren, entre otras, al conocimiento de la verdad de 
los hechos, a la búsqueda de las personas des-
aparecidas, al reconocimiento de responsabilidad 
por el Estado, al restablecimiento de la dignidad 
de las víctimas, a la aplicación de sanciones a los 
responsables de las violaciones de derechos, a 
conseguir que esas violaciones no continúen y a 
la memoria. Los Estados deben poner también en 
práctica medidas como la reforma institucional, el 
fortalecimiento del poder judicial y la creación de 
condiciones para prevenir futuras violaciones71. 
Entre las garantías de no repetición, el Conjunto 
de principios actualizado para la protección y la 
promoción de los derechos humanos mediante la 
lucha contra la impunidad establece que es ne-
cesario derogar o abolir la legislación y las regla-
mentaciones e instituciones administrativas que 
contribuyan a las violaciones de los derechos hu-
manos o que las legitimen: 
En particular, es menester derogar o abolir las 
leyes o los tribunales de emergencia de todo 
tipo que infringen los derechos y las libertades 
fundamentales garantizados en la Declaración 
Universal de Derechos Humanos y en el Pacto 
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 
Deben promulgarse las medidas legislativas

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