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Sociedades comerciales
y los derechos del heredero
del socio fallecido
María Fernanda Zarich
SUMARIO
I. INTRODUCCIÓN. II. LA SOCIEDAD COMERCIAL
Y LA MUERTE DEL SOCIO. 1) Antecedentes. 2)
Pactos de incorporación de herederos. a)
Sociedades de personas. b) Sociedades de respon-
sabilidad limitada. c) Sociedad anónima. d) Los
pactos de incorporación de herederos y el régimen
de imputación de responsabilidad. d.1) Sociedad
colectiva y sociedad en comandita simple. d.2)
Sociedad de responsabilidad limitada. III. FRAUDE
A LA LEGÍTIMA HEREDITARIA A TRAVÉS DE
SOCIEDADES. 1) Introducción. 2) La personali-
dad jurídica de las sociedades comerciales. 3)
Crisis de la personalidad: evolución. 4)
Análisis jurisprudencial. Supuestos y alcan-
ces. a) Sociedad totalmente simulada y fraudulen-
ta. b) Donación simulada de bienes aportados. c)
Sociedad entre uno o varios progenitores, con sus
hijos, habiendo uno de ellos rehusado a integrarse.
d) Sociedades sin empresa. e) Sociedad entre uno
o ambos progenitores con alguno de sus hijos,
constituida con aportes reales de cada uno, que
explota efectivamente una empresa. f) Aumento
de capital y no ejercicio del derecho de preferen-
cia. IV. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA. JURIS-
PRUDENCIA.
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I. INTRODUCCIÓN
Los derechos del heredero del socio fallecido vinculan dos institutos
jurídicos de diferente raigambre y creados desde concepciones distintas.
La dificultad consiste en que las normas del derecho sucesorio, que fue-
ron creadas para una economía agraria, cuya riqueza se basaba en la pro-
piedad de la tierra, deben aplicarse a la transmisión de partes, cuotas o
acciones de una sociedad, cuya regulación tiene su ideología en una eco-
nomía capitalista y de mercado en constante cambio, para poder adecuar-
se a las necesidades del sistema, no satisfechas por el perenne derecho civil.
Para solucionar los conflictos que acarrea este contraste, muchas veces se
intenta buscar soluciones pretendiendo imponer uno de los dos institutos.
El derecho es uno solo; sus diferentes ramas se entrecruzan constante-
mente. Si bien cada una de éstas tiene sus propios principios, instituciones
y objetivos, nunca debe perderse de vista que en el derecho no hay com-
partimentos estancos. No se puede legislar sobre una de sus ramas igno-
rando o contrariando al resto.
II. LA SOCIEDAD COMERCIAL Y LA MUERTE DEL SOCIO
1) Antecedentes
La muerte de un socio tiene mayor influencia en las sociedades de per-
sonas que en las de capital, especialmente en las llamadas “sociedades de
familia”, donde tiene notoria importancia la calidad de éste.
“En el derecho romano, las sociedades se componían, generalmente al
morir el padre, entre los hermanos que deseaban continuar la actividad que
había desarrollado aquél, a cuyo efecto constituían una sociedad compro-
metiendo su responsabilidad solidaria e ilimitadamente”1.
Al vínculo social se unía un vínculo de sangre entre los integrantes de
la sociedad; excepcionalmente se admitía a un extraño, al que se llamaba
“afradachi” y se le reconocía un lazo de sangre ficticio.
Al morir un socio se disolvía la sociedad y, para proseguir con la activi-
dad, era necesario constituir una nueva entre los socios sobrevinientes, en
la que se podía incorporar a los herederos.
1 CÁMARA, Héctor. Efectos de la muerte del socio sobre la sociedad comercial, en Las socieda-
des comerciales y la transmisión hereditaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 23.
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Con el objeto de evitar este procedimiento, paulatinamente, comenza-
ron a surgir cláusulas estatutarias de supervivencia de la sociedad, en caso
de fallecimiento de un socio, ya sea: a) entre los socios supérstites, o b)
entre éstos y los herederos.
El Código Civil francés receptó el sistema y mantiene el principio de
que la muerte de un socio disuelve la sociedad, salvo que se hubiera pacta-
do expresamente cualquiera de las dos cláusulas mencionadas.
El derecho germánico, sin embargo, sigue la concepción contraria: la
sociedad no se disuelve por muerte de un socio (Ordenanza de Prusia de
1794).
Nuestro Código de Comercio de 1862, en el artículo 444, inc. 5, se
adhirió a la solución francesa. Sin embargo, la comisión de reformas de
1889, en el art. 419, reguló como causal de rescisión parcial de la sociedad,
la muerte de uno de los socios, si no se pactó su continuación con los
sobrevinientes. Se omitió traspasar la cláusula que posibilita pactar la con-
tinuación con los herederos, que legislaba el Código de VÉLEZ y ACEVEDO2. La
doctrina se dividió entre la validez o no de esta estipulación.
Con respecto al alcance de la obligación de estos pactos, MAURICIO
YADAROLA3 elaboró la siguiente postura, que divide al tema en dos aspectos:
a) el valor de la obligación asumida por el socio que resulta sobreviniente a
la muerte del otro; y b) el valor de la convención otorgada por el socio que
luego fallece con relación a sus herederos destinatarios de la cláusula. En el
primer caso existe una declaración unilateral de voluntad del socio dirigida
al heredero del otro socio; y por lo tanto para el que la formula es vincu-
lante (art. 1150 del Código Civil). En el segundo supuesto nos encontramos
frente a una estipulación a favor de terceros (art. 504 del Código Civil), que
trae aparejada el derecho, no la obligación, de incorporarse a la sociedad en
las condiciones estipuladas en el contrato social entre el causante y los
socios sobrevinientes.
La ley N° 19.550 admite expresamente el pacto de inclusión de here-
deros en forma obligatoria en el artículo 90, para las sociedades colectivas
y en comandita simple, y en el artículo 155 para las sociedades de respon-
sabilidad limitada.
2 CÁMARA, Héctor. Efectos de la muerte del socio sobre la sociedad comercial, en Las socieda-
des comerciales y la transmisión hereditaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 25.
3 CESARETTI, Oscar D. Convenios de incorporación de herederos, en Las sociedades comerciales
y la transmisión hereditaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 109.
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Se contraponen distintos intereses. Por un lado, el de los socios sobre-
vinientes, que desean precaverse contra la injerencia de los herederos o evi-
tar una liquidación inoportuna, ya sea total o parcial. Al mismo tiempo,
debe contemplarse el bienestar de la colectividad que no se beneficiaría
con la extinción de empresas a raíz de los desembolsos que hubieran de
efectuarse para adquirir la cuota del socio desaparecido. Pero a su vez, es
necesario proteger a los herederos del asociado premuerto, para que no se
lesionen sus derechos con pagos insuficientes u obligaciones excesivas4.
2) Pactos de incorporación de herederos
a) Sociedades de personas
El artículo 90 de la ley N° 19.550 sienta el principio de resolución par-
cial del contrato en caso de muerte de un socio en las sociedades colecti-
vas, en comandita simple, de capital e industria y en partición.
En el segundo párrafo admite que se pacte la continuación con los
herederos, en las sociedades colectivas y en comandita simple. Dicha esti-
pulación obliga a éstos, que sólo pueden condicionar su incorporación a la
transformación de su parte en comanditaria.
La ley permite los pactos de incorporación de herederos en forma obli-
gatoria. Se apoya en el argumento “de no diferir la situación del sucesor
socio a la del sucesor deudor, y que nadie tiene derecho a heredar un patri-
monio activo sin obligaciones, por lo cual del mismo modo que un herede-
ro debe responder por las deudas del causante también debe cumplirla
obligación de incorporarse a la sociedad”5.
El ingreso coactivo a la sociedad de los herederos dio lugar a numerosas
críticas, por parte de la doctrina y la jurisprudencia6, por vulnerar el artículo
14 de la Constitución Nacional.
Para NISSEN7 es una excepción no justificada al principio general en
materia contractual, previsto en los artículos 504 y 1195 del Código Civil,
4 GUASTAVINO, Elías P. Cuestiones sucesorias en las leyes N° 19.550 y 19.551 de sociedades y
concursos, La Ley, tomo 147, pág. 1064.
5 GUASTAVINO, Elías P. Ob. cit., pág. 1065. Es necesario aclarar que el autor citado critica esta
postura.
6 En contra: ACQUARONE, María. Pactos de incorporación y exclusión de herederos, en Las
sociedades comerciales y la transmisión hereditaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, pág.129;
Guastavino, Elías P. Ob. cit., LL. tomo 147, pág. 1065; Nissen, Ricardo. Exposición en el curso Las
sociedades frente a la transmisión hereditaria, organizado por el Instituto de Derecho Comercial
de la Universidad Notarial Argentina, ob. cit., pág. 198.
7 NISSEN, Ricardo. Exposición en el curso Las sociedades frente a la transmisión hereditaria,
organizado por el Instituto de Derecho Comercial de la Universidad Notarial Argentina, ob. cit.,
pág. 198.
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conforme al cual los acuerdos contractuales no pueden afectar intereses de
terceros. El artículo 504 es categórico al respecto, cuando exige como
requisito indispensable para la validez de una estipulación a favor de terce-
ros, la expresa aceptación por parte de éstos.
VÉLEZ SARSFIELD, en la nota al artículo 1670 del Código Civil, sostiene que
nadie puede ser socio por herencia, o de otra manera contra su voluntad.
Prever, como único medio de eludir la incorporación a la sociedad, el cami-
no de la renuncia, es altamente inconveniente, pues ello implícitamente
forzaría a los herederos a ingresar como socios, contra su íntima voluntad
o predisposición, para no perder la herencia, y al faltar la affectio societa-
tis, es probable que las actividades societarias se resientan de un modo pro-
nunciado.
En las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, organizadas por la
Universidad Notarial Argentina, en Buenos Aires, en el año 1991, se propu-
so de lege ferenda que la incorporación de los herederos quede subordina-
da a su previa conformidad.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial8, en un fallo ante-
rior a la ley N° 19.550, declaró nula la cláusula de un contrato social que
pretendió imponer a los herederos continuar en la sociedad con los socios
sobrevinientes. El fundamento se basó en que el heredero es una persona
incierta, conforme a la nota del artículo 1761 del Código Civil, y no puede
subsistir una obligación de tener una sociedad con una persona que aún no
exista o que no se conozca.
En la exposición de motivos de la ley N° 19.550, el legislador estable-
ce que para evitar que la obligatoriedad de la incorporación a la sociedad
pueda ir en detrimento de los sucesores, en cuanto se impondría una res-
ponsabilidad personal, se dispone que puedan condicionar su incorporación
a que su parte sea transformada en comanditaria.
Para NISSEN, al tratarse de sociedades de personas, se necesita el acuer-
do unánime de los socios para transformar a la sociedad en otro tipo socie-
tario. Por lo tanto, frente a la negativa de alguno de los socios de aceptar
dicha transformación se debe aplicar el principio general previsto en el
artículo 90, primer párrafo, de la ley N° 19.550, que implica la resolución
parcial del contrato con respecto al socio fallecido, con derecho de sus
herederos de obtener el valor de su parte.
b) Sociedad de responsabilidad limitada
8 Fallo "Columbia Hermanos S.R.L.", del 30 de septiembre de 1947, LL. tomo 50, pág. 146.
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El artículo 155 de la ley de sociedades dispone que: “Si el contrato pre-
viera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio
para éstos y para los socios”.
Se impone la misma obligatoriedad que en las sociedades de personas.
La doctrina se opone a esta solución por los mismos argumentos que expu-
simos en el título precedente.
El ingreso del heredero se hace efectivo al acreditar su calidad, que se
logra mediante la inscripción en la sociedad de la declaratoria de herede-
ros. En el ínterin actúa en su representación el administrador de la sucesión.
El segundo párrafo del artículo 155 brinda la posibilidad a los herederos de
que, en el plazo de tres meses desde su incorporación, puedan ceder libre-
mente sus cuotas, sin que les sea oponible el régimen de limitaciones a su
transmisibilidad. A su vez, se le otorga a la sociedad una opción de compra por
el mismo precio, que deberá ejercer dentro de los quince días de haberse
comunicado a la gerencia el propósito de ceder, la que deberá ponerlo en
conocimiento de los socios en forma inmediata y por medios fehacientes.
El artículo 155 de la ley N° 19.550, es una norma incompleta porque
no establece cuál es el principio, si se pacta expresamente la no incorpora-
ción de los herederos o si no se pacta sobre esto.
ACQUARONE9 interpreta que en caso de tratarse de una sociedad con
cuotas libremente transmisibles, frente a la inexistencia de pacto, la incor-
poración sería obligatoria, ya que regirían los principios de las sociedades
de capital. Sin embargo, en caso de haberse acordado la exclusión, se esta-
ría ante una restricción a la transmisibilidad de las cuotas, que traería apa-
rejada la resolución parcial. En el supuesto de sociedades con restricciones
a la transmisibilidad, regirían los principios inversos, y ante la falta de pre-
visión interpreta que corresponde la resolución parcial10.
Para NISSEN, frente al silencio del contrato, la muerte del socio resuel-
ve parcialmente el contrato de sociedad, con derecho de los herederos de
reclamar el valor de la participación del socio fallecido.
Una opinión contraria es sostenida por VÍTOLO11, quien, en el supuesto
tratado, considera que no hay resolución parcial del contrato, ya que la
sociedad de responsabilidad limitada no se encuentra comprendida entre
9 ACQUARONE, María. Pactos de incorporación y exclusión de herederos, en Las sociedades
comerciales y la transmisión hereditaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 129.
10 CESARETTI, Oscar D. Convenios de incorporación de herederos, en Las sociedades comerciales
y la transmisión hereditaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 1117.
11 VÍTOLO, Daniel Roque. La situación de los herederos en las sociedades de responsabilidad limita-
da, en Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria, Ad Hoc, Buenos Aires, 1993, pág. 151.
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las mencionadas en el artículo 90 de la ley N° 19.550. Lo que trae apareja-
da una situación compleja, al no existir obligación a la incorporación ni para
los herederos, ni para la sociedad. El conflicto surgiría en caso de que una
de las partes quisiera la incorporación y la otra no.
c) Sociedad anónima
El artículo 214 de la ley N° 19.550 expresa: “La transmisión de las
acciones es libre. El estatuto puede limitar la transmisibilidad de las accio-
nes nominativas o escriturales, sin que pueda importar la prohibición de su
transferencia...”.
El principio en materia de sociedades anónimas es la no resolución par-
cial del contrato por muerte del socio, ya que la personalidad de éste es
indiferente.
A pesar de lo expuesto, en la práctica se ha desvirtuado el concepto de
este tipo societario y se lo utiliza para cualquier emprendimiento comer-
cial. La mayoría de las numerosas sociedades anónimas que funcionan en
nuestro país, son en realidad sociedadescolectivas o de responsabilidad
limitada disfrazadas, en las cuales no se cumple con todos los requisitos
legales en el funcionamiento de sus órganos. La doctrina las denomina
“sociedades anónimas de familia”12.
El régimen impuesto por la ley N° 19.550, para el funcionamiento de
las sociedades anónimas, está estructurado para empresas de gran enver-
gadura, lo que resulta muchas veces incompatible para estas sociedades
familiares, fundadas con el propósito de limitar la responsabilidad de los
constituyentes.
En el marco pensado por la ley es coherente la no resolución parcial de
la sociedad por muerte del socio, ya que el heredero podrá conseguir com-
pradores para las acciones recibidas por herencia.
En la práctica, debido a la gran cantidad de sociedades anónimas de
familia, el heredero del accionista ingresa a un esquema empresario fami-
liar, donde su mercado para la venta de acciones se encuentra limitado a
sus propios integrantes.
Estas sociedades también son utilizadas con el fin de vulnerar la legíti-
ma hereditaria. Es necesario, en cada caso, establecer si hubo un abuso de
la figura societaria, para realizar un fraude sucesorio o no.
d) Los pactos de incorporación de herederos y el régimen de imputación de
12 NISSEN, Ricardo A. Incorporación y exclusión de herederos, ob. cit., cap. VII, pág. 92.
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responsabilidad
Una de las prerrogativas que otorga el derecho sucesorio es la acepta-
ción de la herencia con beneficio de inventario. Este se traduce en un modo
de aceptación para el heredero, en virtud del cual el patrimonio de la heren-
cia no pierde su unidad y, a la vez, no se confunde, en su contenido de titu-
laridades transmisibles, con el patrimonio del heredero. Su principal efecto,
lo constituye el hecho de que los bienes hereditarios se transmiten al here-
dero, pero permanecen separados de los bienes personales de aquél13. Se
excluye la responsabilidad ultra vires hereditatis.
El artículo 3371 establece: “El heredero que acepta la herencia con
beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la suce-
sión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido en
la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto y puede
reclamar como cualquier otro acreedor los bienes que tuviere contra la
sucesión”.
El sistema del Código Civil de VÉLEZ, establecía la presunción general de
aceptación pura y simple de la herencia (conforme artículo 3329 y concor-
dantes). El beneficio de inventario era excepcional, ya que conforme al
derogado artículo 3363 “la aceptación del beneficio de inventario no se
presume; debe ser expresa”.
La reforma de la ley N° 17.711 quebró todo el sistema de VÉLEZ, que se
rige por el de sucesión en la persona, y sentó el principio opuesto. El actual
artículo 3363 expresa: “Toda aceptación de herencia se presume aceptada
bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga”.
d.1) Sociedad colectiva y sociedad en comandita simple
El ingreso del heredero a una sociedad colectiva o en comandita sim-
ple trae aparejado el problema de la responsabilidad ilimitada que afecta a
los socios.
En este tema corresponde armonizar la aceptación de la herencia bajo
beneficio de inventario que realizó el heredero, con su incorporación obli-
gada a la sociedad que puede acarrear responsabilidades ilimitadas.
Debemos preguntarnos si los herederos responden con sus patrimonios
particulares por las deudas que forman el pasivo social.
El artículo 90 expresamente permite a los herederos del socio fallecido
13 ZANNONI, Eduardo A. Manual del derecho de las sucesiones, pág. 137 y ss., segunda edición
actualizada, Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 151.
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condicionar su incorporación a la sociedad a la transformación de su parte
en comanditaria. Como consecuencia, su responsabilidad se limitará al
capital que se obligaron a aportar. Por tanto, en conformidad con el artícu-
lo 134 de la ley de sociedades, no responderán por las obligaciones socia-
les, ni con el resto del patrimonio del causante, ni con el suyo propio.
Creemos que debe distinguirse el momento en que la sociedad asumió
la deuda, para encuadrar el régimen de imputación de responsabilidad al
heredero.
1) Las deudas anteriores a la muerte del socio.
2) Las deudas posteriores a la muerte del socio y hasta la inscripción de
la transformación.
3) Las deudas posteriores a la inscripción de la transformación.
En el primer supuesto, no hay inconveniente en afirmar que la respon-
sabilidad del heredero por las deudas sociales está cubierta por el beneficio
de inventario. Éste responde con todos los bienes de la herencia.
Conforme lo expuesto, los acreedores de la sociedad estarían faculta-
dos para exigir al socio la confección del inventario, en los términos esta-
blecidos por el artículo 3366 del Código Civil14.
El problema se plantea en el segundo supuesto. El beneficio de inven-
tario cubre al heredero con una responsabilidad intra vires hereditatis, pero
ésta se limita a las deudas y cargas de la sucesión, no a las adquiridas con
posterioridad a la muerte del causante. Por lo que si aplicásemos el artícu-
lo 75 de la ley de sociedades comerciales15 se dejaría al heredero con una
responsabilidad ilimitada desde la apertura de la sucesión y hasta la ins-
cripción de la transformación de la sociedad.
Para ZUNINO16 no se le puede oponer a un tercero de buena fe una limi-
tación de la responsabilidad de alguno de los integrantes de la sociedad que
no resultare del contrato debidamente inscripto y publicado en su caso. Por
tanto, frente a terceros, el heredero responde con todo su patrimonio, ya
que estas deudas no están cubiertas por el beneficio de inventario. La cues-
tión queda reducida al aspecto interno de la sociedad: así, como la trans-
14 Art. 3366 del Código Civil: "El heredero perderá el beneficio si no hiciese el inventario dentro
del plazo de tres meses contados desde que hubiese sido judicialmente intimado por parte inte-
resada".
15 Art. 75 LSC: "La transformación no modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de
los socios, aun cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con anterioridad a la adop-
ción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente".
16 ZUNINO, Jorge O. Sociedades comerciales. Disolución y liquidación, tomo I, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1984.
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formación de la parte en comanditaria no se presume, sino que es una
facultad del heredero, si éste no notificó a la sociedad clara y expresamen-
te su intención en tal sentido, nada podrá reclamar; en cambio, si al acep-
tar la herencia se dejó constancia expresa de que se había optado por ingre-
sar como socio comanditario, si bien el heredero deberá responder frente a
terceros de buena fe con todo su patrimonio, podrá luego repetir de la
sociedad, por la diferencia, siempre y cuando la demora en los trámites de
inscripción no se haya producido por su culpa.
En una interpretación distinta, DE GÁSPERI17 afirma que siendo la parti-
cipación en la sociedad consecuencia del pacto social y de la manifestación
de voluntad del heredero implícita en la aceptación de la herencia (con
beneficio de inventario), por ilimitada que fuese la responsabilidad del
autor, sólo subsistirá intra vires hereditatis, tanto por las obligaciones socia-
les anteriores a la apertura de la sucesión, cuanto por las sucesivas o pos-
teriores.
No coincidimos con esta interpretación; el beneficio de inventario es
inaplicable en esta etapa, por las deudas que contraiga la sociedad, a tra-
vés de su órgano de representación.La ley impone un régimen de contra-
lor de los bienes hereditarios sujetos al beneficio de inventario en los artí-
culos 3382 y siguientes, que implica limitaciones a su libre administración,
en beneficio de los acreedores y legatarios. Su incumplimiento trae apare-
jada la pérdida del beneficio. En su órbita se incluyen las participaciones
sociales.
El órgano de administración social no puede quedar sujeto a estas limi-
taciones. Sus funciones no se alteran con la muerte de los socios y en su
giro comercial puede generar nuevas deudas sociales, que generan respon-
sabilidad ilimitada y solidaria de los socios -con beneficio de excusión-.
Hay una diferencia clara y tajante entre la administración de los bien-
es sociales y de la sociedad.
Afirmar que si el administrador beneficiario cumpliera con las normas
del Código Civil, para mantener el beneficio de inventario, pero el órgano
social continuara endeudándose, la responsabilidad del heredero sería intra
vires hereditatis, sobre estas deudas, extenderíamos el beneficio de inven-
tario, más allá de las deudas y cargas de la sucesión, como expresamente
lo establece el artículo 3371 del Código Civil.
La solución a este problema no se encuentra en la figura del beneficio de
17 DE GÁSPERI, Luis. En Anteproyecto de Código Civil, Asunción, Paraguay, Ed. El Gráfico,1964,
pág. 464, citado por Guastavino, Elías P. en ob. cit., nota pág. 1066.
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inventario, sino en el propio artículo 90 de la ley de sociedades, al disponer:
“pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su
parte en comanditaria”. Del mismo texto de la ley se desprende que el here-
dero no es socio desde la apertura de la sucesión, una vez aceptada la heren-
cia, sino que su incorporación está sujeta a una condición suspensiva, cuyos
derechos y obligaciones nacerán con la transformación de la sociedad.
Las obligaciones del heredero como socio, en virtud del pacto de incor-
poración, nacen con la transformación de la sociedad y de su parte en
comanditaria, con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión.
Esta afirmación no contradice las normas del derecho sucesorio que
establecen que la muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se cau-
san en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo;
son indivisibles. Una vez aceptada la herencia tiene efecto retroactivo a la
apertura de la sucesión.
VÉLEZ, como manifestamos ut supra, en la nota al artículo 1670 del
Código Civil, sostiene que nadie puede ser socio por herencia, o de otra
manera, contra su voluntad. Prever, como único medio de eludir la incor-
poración a la sociedad, el camino de la renuncia, es altamente inconve-
niente, pues ello implícitamente forzaría a los herederos a ingresar como
socios, contra su íntima voluntad o predisposición, para no perder la heren-
cia, y al faltar la affectio societatis, es probable que las actividades societa-
rias se resientan de un modo pronunciado. En el sistema del Código Civil,
la calidad de socio no es parte del acervo hereditario.
El principio general en este tipo de sociedades es su resolución parcial
por fallecimiento del socio. El pacto de incorporación que obliga al herede-
ro, está sujeto a una condición suspensiva; cumplida ésta se incorpora
como socio, momento en que comienzan sus derechos y obligaciones como
tal, con efectos retroactivos a la apertura de la sucesión.
Se debe partir de la premisa de que el ingreso del heredero no es auto-
mático y simultáneo con la aceptación de la herencia, sino que es para éste
la transmisión de una obligación condicionada a la transformación de su
parte en comanditaria.
Una vez aceptada la herencia, parte del acervo hereditario es la obliga-
ción de incorporarse como socio, pero dicha obligación contiene un dere-
cho: la calidad de socio comanditario. La obligación no puede desvincular-
se del derecho, salvo renuncia expresa del heredero.
En este punto, nos encontramos con dos normas, que para el caso con-
creto, traen soluciones opuestas: el principio de los artículos 75 y 12 de la
ley N° 19.550 y el artículo 547 del Código Civil.
Mientras el artículo 75 de la ley de sociedades establece que la trans-
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formación no varía la imputación de responsabilidad por las deudas ante-
riores, y el artículo 12, que toda modificación de reglamento para ser
opuesta a terceros debe inscribirse, el artículo 547 del Código Civil estipu-
la que cumplida la condición suspensiva, los derechos y obligaciones se
retrotraen, en este caso, a la apertura de la sucesión.
Creemos que el artículo 90 segunda parte de la ley N° 19.550 se debe
armonizar con el artículo 547 del Código Civil y es una excepción a los
artículos 75 y 12 de la citada ley.
Por lo que sostenemos que transformada la sociedad, o la parte del
socio en comanditaria, los efectos de ésta con relación al heredero se retro-
traen a la apertura de la sucesión (conforme artículos 90 segunda parte LSC
y 547 del C.C.), lo que implica la limitación de la responsabilidad a partir de
dicho momento.
En síntesis: la calidad de socio comanditario del heredero es un dere-
cho que forma parte de la masa hereditaria, si bien nace con la transfor-
mación de la sociedad o de su parte en comanditaria, tiene efectos retro-
activos a la apertura de la sucesión, y por ende su responsabilidad limitada.
Los derechos y obligaciones derivados de sucesiones universales mortis
causa se adquieren fuera del registro, no están sujetos al régimen de publi-
cidad registral, para su oponibilidad frente a terceros18.
Muerto el socio se produce lo que la teoría registralista denomina una
“inexactitud registral” que es todo desacuerdo entre la realidad jurídica
registral y lo extrarregistral.
“La inexactitud externa puede producirse por hechos sobrevinientes a
la inscripción; es decir, en el momento en que se verifica el asiento, éste es
exacto; pero el asiento pretende hablar para el futuro y el registro no domi-
na el futuro, pues el futuro transcurre en la vida, en la realidad material.
Fallece el adquirente, la realidad material es que ya no existe, que ha deja-
do de ser dueño”19.
Esta situación trae como consecuencia la colisión entre los derechos de
los herederos (nacidos extrarregistralmente) y los de los acreedores poste-
riores que contratan sobre la base del derecho publicitado inexactamente.
18 Si bien el tema se trató, por la doctrina y la jurisprudencia, con relación a la oponibilidad de
las transmisiones mortis causa, frente a acreedores del cónyuge titular del inmueble posteriores
a la muerte del no titular, los principios se aplican a todas las transmisiones hereditarias. Ver
entre otros "Unión Soc. Coop. de Crédito Ltda.", Suprema Corte de Mendoza, 17/9/84, con voto
de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci y nota a fallo de Eduardo Zannoni, JA. 1985-I, pág. 496.
19 LÓPEZ de ZAVALÍA, Fernando. Curso introductorio al derecho registral, Astrea, Buenos Aires,
pág. 364, citado en el fallo referido en la nota antecedente.
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Dicha controversia debe resolverse teniendo en cuenta todo el plexo nor-
mativo. Este ordenamiento incluye las normas sucesorias que expresamen-
te hacen al heredero titular indiviso de una universalidad, desde la muerte
del causante.
Mediante la organización del proceso sucesorio se satisfacen expecta-
tivas de publicidad que el derecho ha juzgado imperativas antes de confe-
rir el pleno ejercicio de los derechos reales (en este caso la obligación de
adquirir la calidad de socio condicionado a su carácter de comanditario)
que emergen de la calidad de sucesor20.
Por lo que consideramosque los terceros no podrán oponer la no ins-
cripción de la transformación, para exigir una responsabilidad ilimitada del
heredero.
Con relación al tercer supuesto, las deudas posteriores a la inscripción
de la transformación, el heredero responde como socio comanditario, con-
forme lo regula el artículo 134 de la ley N° 19.550.
En caso de no poder juntarse las mayorías necesarias, que exige el esta-
tuto, para la transformación de la sociedad o para la adecuación de su parte
en comanditaria, debe aplicarse el principio general del artículo 90, prime-
ra parte, que implica la resolución parcial del contrato social con respecto
al socio fallecido, con derecho de sus herederos de obtener el valor de su
parte, más los daños y perjuicios por el incumplimiento estatutario, que
como se expresó ut supra, también obliga a los socios sobrevinientes.
No dudamos que esta resolución parcial tiene efectos retroactivos a la
muerte del socio, ya que sería manifiestamente arbitrario sostener que el
heredero fue socio (y por tanto responsable ilimitadamente) desde la aper-
tura de la sucesión hasta la resolución parcial del contrato, por no lograrse
por parte de la sociedad, los requisitos necesarios para su transformación.
El heredero nunca tuvo la calidad de socio, ya que la condición sus-
pensiva a la que estaba sujeta, o sea la transformación de su parte en
comanditaria, no se cumplió. El no cumplimiento de la condición hace que
la obligación sujeta a ésta no nazca (artículo 548 del Código Civil).
d.2) Sociedades de responsabilidad limitada
En este tipo societario, si bien por la misma índole de la responsabili-
dad pareciera no haber problemas, la dificultad radica en la garantía ilimi-
tada y solidaria que asumen los socios por los aportes frente a terceros.
El artículo 150 de la ley N° 19.550 dispone: “Los socios garantizan ili-
mitada y solidariamente a los terceros la integración de los aportes en dine-
20 ZANNONI, Eduardo A. Derecho de sucesiones, segunda edición, Astrea, Buenos Aires, tomo 2,
N° 212, citado en fallo nota 18.
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ro, así como la efectividad y valor asignado a los aportes en especie al tiem-
po de la constitución en el plazo del artículo 51, último párrafo. En caso de
transferencia de cuotas esa garantía subsiste, solidariamente con los adqui-
rentes, por las obligaciones sociales contraídas, hasta dos años después de
la inscripción de la transferencia. Cualquier pacto en contrario es ineficaz
respecto de terceros”.
La responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el citado artículo
para la garantía de integración de los aportes, no debe interpretarse como
una excepción al beneficio de inventario legislado por la ley civil; este ins-
tituto se aplica en forma plena. Los herederos del socio que se obligó, res-
ponden con todo el patrimonio del causante, no sólo con el aporte socie-
tario, pero no con sus patrimonios particulares.
Para GUASTAVINO la responsabilidad intra vires hereditatis surge del pro-
pio espíritu de la ley N° 19.550, que al tratar la incorporación de herederos
a las sociedades de responsabilidad ilimitada, como son las sociedades
colectivas y en comandita simple, se preocupó por encontrar una solución
que permitiera limitar la responsabilidad del heredero, otorgándole el dere-
cho de transformar su parte en comanditaria.
“Si en los casos de sociedades colectivas y en comanditas los herede-
ros del socio no asumen responsabilidad ilimitada, tampoco deberían asu-
mirla cuando suceden en las cuotas de una sociedad”21.
Asimismo, si el socio fallecido tiene una deuda con la sociedad por la
no integración del aporte en las condiciones pactadas, conforme lo dispo-
ne el artículo 37 de la ley de sociedades, debe aplicarse el régimen suceso-
rio de deudas.
Las deudas del causante se dividen de pleno derecho entre los herede-
ros desde la apertura de la sucesión22. Se aplican los artículos 3491 y 3492
del Código Civil, cada uno de los herederos puede liberarse de toda obliga-
ción pagando su parte en la deuda. En caso de que la demanda hubiese sido
dirigida contra todos, cada uno será solamente considerado como conde-
nado en proporción de su parte hereditaria.
Esto no significa que, durante la indivisión, en la medida en que todo el
patrimonio hereditario sea la garantía común de los acreedores, estos no
estén facultados para embargar bienes suficientes hasta cubrir el importe
de la totalidad del crédito. La divisibilidad del crédito no empece a que su
21 GUASTAVINO, Elías P. Ob. cit., pág. 1066.
22 No es tema de esta tesina, analizar las distintas posturas acerca del momento en que se divi-
den las deudas del causante.
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ejecución afecte el activo de la comunidad, siendo que, en la partición -como
dispone el artículo 3474- deben separarse los bienes suficientes para el pago
de las deudas y cargas de la sucesión23.
III. FRAUDE A LA LEGÍTIMA HEREDITARIA A TRAVÉS DE SOCIEDADES
1) Introducción
El tema que abordaremos, la legítima hereditaria frente a las socieda-
des comerciales, abarca dos importantes institutos del derecho civil y
comercial que deben armonizarse entre sí, para que la protección de uno no
perjudique al otro.
Sin embargo, como lo señalamos al inicio, la sustancial diferencia entre
las normas que regulan el derecho sucesorio, cuyas bases fueron concebi-
das en Roma y se mantienen estáticas a través del tiempo, y las que rigen
el estatuto jurídico de la empresa, que es un derecho dinámico en cons-
tante evolución, hace que dicha armonía no siempre sea posible.
“Todo conflicto jurídico, es antes que nada y valga la redundancia, un
conflicto, o sea el enfrentamiento de dos pretensiones, de dos valores que
tratan de prevalecer el uno sobre el otro”24.
Ambos institutos se contraponen cuando a través de una sociedad,
generalmente de familia, se intenta vulnerar la legítima hereditaria.
Nos encontramos frente a la utilización de la personalidad jurídica para
fines extrasocietarios.
El causante con el objetivo de perjudicar a todos o algunos de sus here-
deros forzosos sustrae los bienes de su patrimonio por medios fraudulen-
tos, pero bajo la cobertura de un negocio jurídico legítimo, como es la cons-
titución de sociedades.
El juez, en cada supuesto concreto, deberá establecer si la sociedad se
constituyó o funciona, para frustrar los derechos del heredero forzoso.
Cuando el legislador diseña un instituto de orden público, dicta en con-
secuencia normas para su protección, con el fin de evitar el fraude. Sin
embargo, es muy difícil que pueda prever todas las formas posibles de des-
virtuarlo, máxime cuando pueden utilizarse medios jurídicos creados con
23 ZANNONI, Eduardo A. Ob. cit., pág. 277.
24 GUTIÉRREZ ZALDÍVAR, Álvaro. La desestimación de la personalidad en las sociedades comer-
ciales, en ponencia de la Delegación Argentina al XII Congreso Internacional del Notariado Latino,
tema IV, subtema b, 1973, Consejo Federal del Notariado Argentino, pág. 109.
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posterioridad.
Es la experiencia ulterior de cada día lo que le revelará los procedi-
mientos utilizados por quienes desean evitar las consecuencias de las nor-
mas. Es muy frecuente que luego de observarse la forma en que los hom-
bres fraguan el instituto se dicten leyes posteriores para impedirlo.
Sancionadas éstas, comienza nuevamente el ciclo, porque la mente del ser
humano es tan hábil para crear como para destruir.
En nuestro derecho, cuando VÉLEZ SARSFIELD instaura el instituto de la
legítima hereditaria, paralelamente dicta un conjunto de normas para su
protección, tratando de evitar su vulneración. No obstante, éstas resultaroninsuficientes, ya que el causante que quería distraer los bienes de la masa
hereditaria los transmitía a una sociedad, limitando el derecho de disposi-
ción y administración de éstos por parte de sus herederos forzosos. En este
tema nos explayaremos más adelante.
Para dar soluciones a los problemas de fraude, a través de la utilización
de la figura societaria, la doctrina y la jurisprudencia desarrollaron la teoría
de la inoponibilidad de la persona jurídica, receptada luego por el artículo
54, segunda parte, de la ley N° 19.550, modificada por la ley N° 22.903.
No hay acuerdo entre civilistas y comercialistas, acerca del ordena-
miento jurídico que debe aplicarse a los abusos societarios para vulnerar la
legítima. Para los civilistas, corresponde regirse por la teoría del fraude a la
ley; en cambio, los comercialistas buscan la solución en la figura de la
inoponibilidad societaria.
La solución debe evaluarse en cada caso concreto. Después de 30 años
de jurisprudencia sobre el tema, nos encontramos que hay supuestos que no
pueden resolverse a través del artículo 54 de la ley de sociedades o de la teo-
ría del fraude a la ley, sino que se encuadran en la figura de la simulación.
Si bien la aplicación de uno u otro instituto tiene efectos diferentes, no
hay que descartar ninguno a priori. El juez es el que decidirá, acorde con las
circunstancias, cuál corresponde. Máxime, cuando cada día el hombre se
ingenia para crear nuevas formas de fraude, sin que puedan preverse todas. 
Previamente a tratar los supuestos de violación a la legítima a través
de la creación de una sociedad comercial, que es para nuestra ley un suje-
to de derechos, debemos delinear sus características.
2) La personalidad jurídica de las sociedades comerciales
Las sociedades comerciales son sujetos de derecho con el alcance fija-
do en la ley N° 19.550.
El artículo 32 del Código Civil define a la persona jurídica como un ente
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Lo que le confie-
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re los tres atributos de la personalidad: nombre, domicilio y patrimonio.
Son personas enteramente distintas de sus miembros y los bienes de la
sociedad no pertenecen a éstos (conforme art. 39 del Código Civil).
La teoría de la personalidad ha debido recorrer un largo camino. Esta
materia es un cúmulo de controversias; todo se discute: el concepto, los
requisitos, los mismos principios25.
En sus comienzos, estuvo destinada a satisfacer un interés público, y
para este fin, la autoridad concedía personalidad jurídica a comunidades de
personas y a comunidades de bienes, lo que tuvo amplia difusión en el
derecho intermedio26.
En la Edad Moderna, el instituto se aplicó también a actividades eco-
nómicas, atribuyéndose personalidad jurídica a las compañías coloniales
holandesas, inglesas, francesas y españolas destinadas a la explotación
mercantil de ultramar.
En cada caso, se requería una decisión del soberano, del rey o del par-
lamento y se otorgaba con los alcances que éstos fijaban.
El Código Civil francés de 1807 toma el instituto de derecho público de
la personalidad jurídica y plasma una nueva sociedad comercial. Crea lo que
denomina sociedad anónima, con las características de sujeto de derecho,
aunque supedita la concesión de la autorización de cada sociedad en con-
creto a una intervención del Consejo de Estado.
En 1811, en el estado de Nueva York, se dicta una ley general de incor-
poración de empresas manufactureras. Para fundar una sociedad anónima,
sólo se debía inscribir en un registro.
En Inglaterra, luego de una serie de reformas, se dicta en 1862 la
“Companies Act”, que regula un régimen para la creación de compañías con
irresponsabilidad de sus miembros, mediante la mera inscripción en el
registro27.
La ley francesa de 1867 sigue el mismo criterio y lo introduce en el
derecho continental.
En nuestro derecho, el texto originario del artículo 33 del Código Civil
dio lugar a controversias doctrinarias y jurisprudenciales acerca de la per-
25 FERRARA, Francisco. Teoría de las personas jurídicas, traducción de la segunda edición revisa-
da italiana, por Eduardo Ovejero y Maury, Reus, Madrid, 1922, pág. 122, citado por Pelosi, Carlos
A. La revisión del concepto de persona jurídica. Ponencia al XII Congreso Internacional del
Notariado Latino, tema IV, subtema b. Ob. cit., pág. 189. 
26 OTAEGUI, Julio C. El art. 54 de la ley de sociedades: inoponibilidad de la personalidad jurídica.
ED. 121, pág. 807.
27 OTAEGUI, Julio C. Ob. cit., pág. 807.
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sonalidad de las sociedades civiles y comerciales. Al legislar sobre las per-
sonas jurídicas de derecho privado, realiza una enumeración incompleta,
incluyendo: “Las sociedades anónimas, bancos, compañías de seguros, y
cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien
común, con tal que posean patrimonio propio y sean capaces, por sus esta-
tutos, de adquirir derechos y contraer obligaciones, y no subsistan de asig-
naciones del Estado”.
Con la sanción de la ley N° 17.711, en 1968, que reforma el artícu-
lo 33, se disipa toda duda, al establecer que son personas jurídicas de
derecho privado las sociedades civiles y comerciales o entidades, que
conforme a la ley, tengan capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar.
En forma concordante, la ley de sociedades comerciales N° 19.550 del
año 1972 prescribe en su artículo 2° que la sociedad es un sujeto de dere-
cho con el alcance fijado en dicha ley.
Su exposición de motivos expresa: “Que la sociedad resulta así, no sólo
una regulación del derecho constitucional de asociarse con fines útiles y
una forma de ejercer libremente una actividad económica, sino que consti-
tuye una realidad jurídica, esto es, ni una ficción de la ley -reñida con la
titularidad de un patrimonio y demás atributos propios de la personalidad
como el domicilio, el nombre, la capacidad-, ni una realidad física, en pugna
con una ciencia de valores. Realidad jurídica que la ley reconoce como
medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin líci-
to que se propone. Con esta norma la ley posibilita, en fin, una amplia ela-
boración para aquellos casos en que este recurso técnico sea empleado
para fines que excedan las razones de su regulación”.
3) Crisis de la personalidad: evolución
La personalidad jurídica de las sociedades comerciales permitió que
fueran utilizadas para fines distintos de los que la ley tuvo en miras al
regularlas.
Surge, en consecuencia, por obra de la jurisprudencia norteamericana,
la teoría del disregard of legal entity, que niega la forma de la personalidad
jurídica cuando estima que es una pantalla inconciliable con el sentido del
ordenamiento jurídico y se utiliza como fraude a la ley. Se levanta el velo
de la ficción de su fachada jurídica, para penetrar en el sustrato personal,
con lo que se desconoce la distinta personalidad entre el ente social y sus
miembros28.
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“En el fondo lo que se trata de des-cubrir es el fin que la personalidad
jurídica en-cubre29”.
Algunos autores afirman que el disregard of legal entity no puede ser
recibido como una teoría, sino tan sólo, como la nota denominativa de los
múltiples supuestos empíricos en los que, por fundamentos varios y carac-
terísticos del common law norteamericano, ha sido desestimada la perso-
nalidad jurídica30.
ROLF SERICK fue quien difundió en el derecho continental esta “teoría” y
sistematizó las causales que permiten agredir la personalidad, así como los
fundamentos que justifican esta acción.“Si la estructura formal de la per-
sona jurídica se utiliza de manera abusiva, el juez podrá descartarla para
que fracase el resultado contrario a derecho que se persigue. Existe abuso
cuando con la ayuda de la persona jurídica se trata de burlar la ley, de que-
brantar obligaciones contractuales o de perjudicar fraudulentamente a ter-
ceros”31.
La aplicación de la “teoría” de la penetración de la sociedad en el dere-
cho continental, de tradición dogmático positiva, tuvo el inconveniente de
no poder establecer principios generales, que comprendan la diversidad de
situaciones que se presentan en la realidad, para impedir los abusos de la
forma societaria.
En Italia, ASCARELLI realizó las primeras observaciones a esta construc-
ción pragmática, de desestimación de la personalidad en casos de abuso,
fraude o simulación, y a partir del pensamiento axiomático se propone revi-
sar el concepto de persona jurídica antes de agredir su personalidad.
En nuestro país es seguido por FARGOSI y COLOMBRES, quienes sostienen
que la ley otorga personalidad jurídica a los efectos del cumplimiento del
objeto lícito previsto estatutariamente, y no más allá.
La sociedad debe actuar dentro de los límites de su objeto. El artículo
2° de la ley N° 19.550 sigue este pensamiento.
Para ZANNONI32 lo planteado no resuelve el problema de la constitución
fraudulenta de sociedades con objeto lícito, o los actos fraudulentos reali-
zados por las sociedades dentro de la genérica licitud de su objeto, que son
los casos que dan lugar a la creación de la “teoría del disregard”.
28 PELOSI, Carlos A. Ob. cit., pág. 196.
29 ZANNONI, Eduardo A. Sociedades entre cónyuges, cónyuge socio y fraude societario, Buenos
Aires, Astrea, 1980, pág. 109.
30 COLOMBRES, Gervasio. Curso de derecho societario Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1972, pág.
39, citado por Zannoni, Eduardo A. Ob. cit., pág. 118.
31 SERICK, Rolf, según transcripción de Colombres, Gervasio, ob. cit., pág. 19.
32 ZANNONI, Eduardo A. Ob. cit., pág. 121.
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El fraude es un concepto genérico que no se circunscribe al fraude en
perjuicio de los acreedores. La categoría de negocio en fraude a la ley es un
negocio o acto jurídico anómalo. Se intenta con un negocio o acto jurídico
evitar las normas imperativas de otro acto jurídico que prohíben conseguir
el resultado deseado. Es un medio diferente para llegar al fin no querido por
la ley.
Para este autor, en estos supuestos, no se trata de desestimar la perso-
nalidad jurídica, como lo resuelve la “teoría del disregard”, ni de considerar
que los actos fraudulentos exceden su disciplina normativa, sino que se eje-
cutan precisamente dentro de ésta.
Siguiendo a CARMIÑO CASTAÑO, concluye que la ilicitud se encuentra en
la causa de tales actos, en el principio de orden público defraudado, no en
el objeto que formalmente parece inobjetable si sólo se tiene en cuenta la
norma de cobertura que posibilita el fraude.
El vicio radica en la ilicitud causal, y por lo tanto no involucra un pro-
blema de personalidad, ni de capacidad de la persona jurídica. Lo que hay
que desestimar es el acto, no la persona33.
Con anterioridad a la modificación del artículo 54, segundo párrafo, de
la ley de sociedades, nuestros tribunales receptaron jurisprudencialmente la
desestimación de la personalidad societaria; en este trabajo desarrollare-
mos su evolución con relación al fraude a la legítima hereditaria.
La desestimación de la sociedad puede ser en sentido activo, o sea en
beneficio de terceros, o en sentido pasivo, es decir en beneficio de la pro-
pia sociedad o de los socios.
La desestimación activa puede a su vez, clasificarse en dos categorías:
directa, a favor de los acreedores de la sociedad; e indirecta, en beneficio de
los acreedores de los socios34.
En materia de derecho sucesorio nos encontramos frente a la desesti-
mación activa indirecta, que fue aplicada por la jurisprudencia. Los bienes
adquiridos por la sociedad se consideran como si estuvieran en cabeza del
socio.
La ley N° 22.903, como expresamos ut supra, modificó la ley de socie-
dades y reguló la figura de la “inoponibilidad de la personalidad jurídica”,
en la segunda parte del artículo 54, que dispone: “La actuación de la socie-
dad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un
mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frus-
33 ZANNONI, Eduardo A. Ob. cit., pág. 127.
34 OTAEGUI, Julio C. Ob. cit., pág. 808.
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trar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los
controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimi-
tadamente por los perjuicios causados”.
4) Análisis jurisprudencial. Supuestos y alcances
Un análisis de la jurisprudencia y la doctrina nos permite sentar las
bases para clasificar y distinguir los casos en que hay abuso de la sociedad,
con el objeto de vulnerar la legítima hereditaria. Lo que, como ya expresa-
mos, traerá aparejado la inoponibilidad de la persona jurídica societaria al
heredero forzoso, que se vio afectado en sus derechos o la aplicación del
fraude a la ley.
a) Sociedad totalmente simulada y fraudulenta
Se trató jurisprudencialmente en el “fallo Artesiano”35. Las características
salientes de este caso, que se tomaron en cuenta para la resolución, son:
- Constitución de la sociedad con el cónyuge y todos los herederos
excluyendo a uno (sociedad de familia).
- Aporte de todo el patrimonio del causante, con excepción de un bien.
- Término por 99 años renovable.
- Edad avanzada del causante al momento de la constitución.
- Se constituyó una sociedad en comandita por acciones, en la que los
hijos asumieron el carácter de comanditados, y por tanto únicos adminis-
tradores de la sociedad, y el causante recibió como socio comanditario la
totalidad de las acciones de la sociedad, que son las que forman parte del
acervo hereditario.
Como consecuencia de lo expuesto, los derechos del heredero excluido
se afectan en:
- La no disposición de los bienes por el plazo de 99 años (o sine die si
se renueva por la mayoría), lo que imposibilita su disfrute material.
- El derecho a títulos accionarios en minoría, lo que deriva en no poder
tomar decisiones dentro de la sociedad. A esto se suma el carácter de socio
comanditario, lo que le impide ser administrador.
En el pronunciamiento judicial se resolvió la entrega material de los
bienes que correspondan de acuerdo a la legítima, basándose en la clara
35 “Artesiano, Mónica I. y otra c. Gianina Soc. en Com. por Accs." C. N. Com. Sala A, de fecha 27
de febrero de 1978, LL. tomo 1978-B, pág. 195 y ss.
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violación al artículo 3598 del Código Civil, a través de la constitución de
una sociedad con el propósito de excluir a un heredero forzoso. Se aplicó la
teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica.
ZANNONI arriba a la misma solución, pero por un camino diverso a la
teoría del disregard. Para este autor, estamos frente a una interposición
fraudulenta de personas, que se estudia en el contexto del negocio jurídico
simulado. “Hay aquí dos elementos: el fraude, como noción genérica, y la
interposición de personas como el medio de consumarlo. La formación de
la sociedad es un medio de interponer un sujeto distinto -tercero- en una
relación jurídica. En el caso comentado, la constitución de la sociedad en
comandita por acciones pudo importar el medio de sustraer del patrimonio
del causante bienes que, encontrándose en él al día del fallecimiento, debí-
an integrar el acervo hereditario. La sociedad en comandita por acciones es,
entonces, un sujeto interpuestoque sirve a un fin fraudulento: violar las dis-
posiciones legales sobre legítima hereditaria, respecto a ciertos herederos
forzosos. Adviértase que el procedimiento es conceptualmente idéntico, si
en lugar de constituir la sociedad los bienes se hubiesen transferido a un
tercero”36.
b) Donación simulada de bienes aportados
Es el caso de una sociedad auténtica constituida por uno o ambos pro-
genitores con algunos de sus hijos, cuyos aportes son donados encubierta-
mente, por los primeros.
La contribución de los hijos accionistas se efectúa por el padre con fon-
dos o bienes personales suyos. Para MÉNDEZ COSTA “es indudable que en el
acto constitutivo figuran cláusulas que no son sinceras (art. 955, C.C.), lo
que no basta para transformar en ficticia a la sociedad. Habrá, eso sí, dona-
ción simulada bajo la apariencia del aporte, probablemente más que dona-
ción no ostensible, pues es evidente que concurren los requisitos de la
simulación: la disconformidad entre la voluntad verdadera y la declarada, el
acuerdo de donante y donatario para consumarla y el propósito de engaño
sin el cual no se concibe la ocultación del origen de los fondos o bienes
empleados. Demostrada la simulación por el legitimario afectado, procede
colacionar el valor donado, acumulándose las acciones de simulación y de
colación”37.
36 ZANNONI, Eduardo A. La desestimación de la personalidad societaria -"disregard"- y una apli-
cación en defensa de la intangibilidad de la legítima hereditaria. LL. 1978-B, pág. 200.
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En este caso no se aplica la inoponibilidad de la persona jurídica, la
solución se encuentra en las normas del derecho civil. Estamos en presen-
cia de una donación simulada a herederos forzosos.
Es necesario resolver cuál es el valor colacionable en este supuesto con-
creto. Debe establecerse si se colaciona el valor del objeto donado, conforme
la regla del artículo 3477 del Código Civil, o la parte que tiene el heredero en
la sociedad, con todo el aumento que pudo haber tenido el patrimonio social
reflejado en el correspondiente aumento del valor de su parte de interés,
cuota o acción y sobre los dividendos obtenidos por el heredero.
Para encontrar la respuesta se debe definir el objeto de la donación. Lo
que se dona -en forma simulada- es el bien que se aporta. Esta donación es
un acto previo a la constitución de la sociedad. Por lo que el heredero dona-
tario es el verdadero socio. La simulación se realizó en un acto antecedente.
El aporte no es simulado, es un bien que ya está en cabeza del heredero.
Como consecuencia de lo expresado consideramos que sólo debe cola-
cionarse el valor del bien donado al tiempo de la apertura de la sucesión
(artículo 3477 del Código Civil) con su correspondiente actualización a la
época del pago efectivo.
Esta solución se desprende de las mismas normas del Código Civil que
sostienen que la donación en vida a un heredero forzoso es un adelanto de
su porción hereditaria (artículo 3476 del Código Civil), lo que implica reci-
bir sus beneficios con anterioridad, sin tener los coherederos derechos a los
frutos recibidos por el heredero donatario.
VÉLEZ, en la nota al artículo 3477, expresa: “Designamos los valores dados
en vida por el difunto y no las cosas mismas como lo dispone el código fran-
cés. La donación fue un contrato que transfirió la propiedad de las cosas al
donatario, y éste ha podido disponer de ellas como dueño. Ese dominio no se
revoca por la muerte del donante y los frutos de las cosas donadas deben per-
tenecer al donatario aun después de abierta la sucesión. Lo mismo decimos
cuando se ha dado dinero: el donatario no debe intereses a la sucesión desde
que ella se abra, porque ese dinero es suyo y sólo está obligado a tomarlo a
cuenta de la herencia que le corresponda”.
La sociedad queda incólume. El coheredero que intente la acción de
colación, no podrá pretender la inoponibilidad de la sociedad y que se
entregue el bien donado, sólo tendrá derecho a su valor, el que se imputa-
rá a la hijuela del heredero beneficiario.
c) Sociedad entre uno o varios progenitores, con sus hijos, habiendo uno de
ellos rehusado a integrarse
37 MÉNDEZ COSTA, María Josefa. Legítima y sociedades de familia, LL. tomo 1979-D, pág. 244.
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Este supuesto fue tratado por nuestros tribunales en el fallo “Morrogh
Bernard”38, en el cual no hubo un propósito fraudulento del causante; no
obstante se resolvió la desestimación de la personalidad societaria.
Del voto del Dr. Caffa surgen los supuestos fácticos del caso:
- Sociedad anónima formada por el causante, esposa, hijas y yernos,
excepto el actor, al que se lo invitó a incorporarse y se rehusó. Por lo que
no existe la ilícita intención del causante de excluirlo de su herencia.
- El capital está formado en casi su totalidad por un establecimiento
comercial aportado por el causante, de un valor real muy superior a las
acciones por él suscriptas.
- La posibilidad de venta de las acciones de la sociedad cerrada de fami-
lia es extremadamente acotada y el valor de las acciones no es razonable-
mente asimilable al que representa el patrimonio de la S.A., en orden a su
participación hereditaria.
Entre los argumentos esgrimidos por el Dr. Caffa en su voto, para des-
estimar la personalidad jurídica de la sociedad, destacamos los siguientes:
- “Aunque formal y legalmente nos hallamos ante una sociedad de
capital, la realidad interna de ese patrimonio de origen unipersonal adquie-
re los visos de la administración de un condominio indiviso... nos encontra-
mos con elementos de absoluto predominio de los individuos físicos que
integran aquél, por un lado un patrimonio aportado en forma casi total por
una de las personas fundadoras, por otro lado una administración con
poder de decisión, el llamado poder político, concentrado en el causante
primeramente, y luego de su muerte en el núcleo familiar cerrado e impe-
netrable...”39.
- “La diferencia entre el valor nominal de las acciones suscriptas por el
causante y el valor real de su aporte en bienes, constituye por parte de
aquél un desprendimiento patrimonial sin contraprestación, sin retribución,
que lo ubicaría entre los actos a título gratuito; aunque la transmisión de
esos bienes fue a la S.A., ello no excluye el beneficio a los demás socios...
Va de suyo que ello, por sí solo, implicaría una desigualdad sucesoria entre
los herederos forzosos demandados y el actor, que también reviste ese
carácter”40.
- “... La inoponibilidad en el sub iudice, es consecuencia lisa y llana de
la afectación de la legítima -hecho absolutamente objetivo en el que se
38 "Morrogh Bernard, Juan F. c. Grave de Peralta de Morrogh Bernard, Eugenia y otros".
C.Apel.C.C. Concepción del Uruguay, de fecha 9 de febrero de 1979, LL. 1979-D, pág. 237.
39 Fallo cit. pág. 241.
40 Fallo cit. pág. 243.
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vinculan una realidad patrimonial y las normas del derecho sucesorio-, con
absoluta prescindencia de la intencionalidad del causante al constituir la
sociedad anónima...”41.
Para GUTIÉRREZ ZALDÍVAR, “no hace falta suponer, intención violatoria a la
ley del constituyente, en el sentido de que el causante se propuso perjudi-
car a uno de los herederos en el uso y goce de la legítima, sometiéndolo al
control de los demás. Esta falta de ilicitud no varía la penetración de la rea-
lidad; al contrario, la robustece. Lo normal es que el propósito perseguido
haya sido el beneficio común y de haber sabido la discordia futura posible-
mente no habría formado la sociedad”42.
Para ZANNONI, en este caso existe también una interposición fraudu-
lenta de persona, a través de laconstitución de la S.A. Si bien el causante
no tuvo en miras excluir al hijo de su legítima, objetivamente resultó pri-
vado, al menos, de recibir mediante partición en especie, su cuota de legí-
tima. La constitución de la sociedad fue para este hijo preterido un pacto
sobre herencia futura que, objetivamente perjudicaba los derechos deriva-
dos de la vocación legítima excluida43.
d) Sociedades sin empresa
Son aquellas sociedades que se constituyen como depósito de patri-
monios personales, sin ninguna producción de bienes y servicios. En ésta se
vuelcan todos o gran parte de los bienes de uso civil del constituyente. Los
activos permanecen infructíferos, por tanto no hay empresa, el fin es extra-
societario. El heredero no tiene la menor expectativa de percibir dividendos
y su participación sólo tendrá valor al momento de la liquidación. Mientras
tanto la cuota o acción social de nada vale. Por ello, este tipo de socieda-
des podría afectar sus derechos y serles inoponible conforme los artículos
1°, 2° y 54 de la ley de sociedades44.
Para GUTIÉRREZ ZALDÍVAR, si la sociedad se constituyó para obligar a los
herederos a no dividir los bienes y a mantenerse forzosamente unidos, tal
obligatoriedad violaría los principios de nuestra legislación que en el
artículo 2692 del Código Civil establece que cada copropietario está
41 Fallo cit. pág. 251.
42 GUTIÉRREZ ZALDÍVAR, Álvaro. Ob. cit., pág. 64. Este autor, a su vez, señala que esta es la opi-
nión de Fornieles.
43 ZANNONI, Eduardo A. Sociedad entre cónyuges, cónyuge socio y fraude societario, Buenos
Aires, Astrea,1980, pág. 201.
44 LOSICER, Jorge Alberto. La personalidad societaria de las llamadas sociedades de familia ante
la sucesión del socio, en Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria, Buenos Aires, Ad
Hoc, 1993 págs. 70/71. 
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autorizado a pedir la división de la cosa común cuando no se encuentra
sometida a una indivisión forzosa. Para BORDA se burla también del prin-
cipio que prohíbe al testador de indivisibilidad de los bienes45.
La ley regula expresamente en el artículo 51 de la ley N° 14.394, la
facultad del testador de imponer a sus herederos, aun forzosos, la no divi-
sión de los bienes de la herencia por un plazo no mayor de diez años. En
caso de tratarse de un bien determinado o de un establecimiento comer-
cial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya
una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que
todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo
exceda los diez años. Cualquier otro término superior al máximo permitido,
se entenderá reducido a éste.
El referido artículo es una limitación a la legítima hereditaria, pero
sujeta a un plazo máximo. La formación en vida por el causante de una
sociedad, con el único fin de ser titular de su patrimonio, y sin empresa, es
una forma de vulnerar la limitación en el tiempo, que impone el artículo
51 de la ley N° 14.394, a la indivisión de los bienes que forman el acervo
hereditario.
Se vulnera también el principio de división en especie de los bienes here-
dados, conforme lo establece el artículo 3474 bis de nuestro Código Civil.
e) Sociedad entre uno o ambos progenitores con alguno de sus hijos, cons-
tituida con aportes reales de cada uno, que explota efectivamente una
empresa
Este es el supuesto que más controversia acarrea en la doctrina. Son socie-
dades constituidas regularmente entre uno o ambos progenitores y algunos de
sus hijos, con aportes efectivamente integrados por sus socios, que han adqui-
rido sus activos mediante compra por un precio serio, con sus propios fondos
de capital o con sus reservas, que desarrollan una actividad empresarial, que
se han gobernado y administrado por sus órganos típicos, que no se formaron
para vulnerar legítimas, adelantar herencias o encubrir donaciones46.
No se incurre en ninguno de los vicios que según el artículo 54 aca-
rrean la inoponibilidad. Pese a ello, el heredero forzoso que recibe su parti-
cipación social se encuentra en una posición desventajosa, ya que al igual
que los casos anteriores es casi nula la posibilidad de venta de sus cuotas o
acciones y a un valor real.
45 GUTIÉRREZ ZALDÍVAR, Álvaro. Ob. cit., pág. 62.
46 LOSICER, Jorge A. Ob. cit., pág. 71.
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Una parte de la doctrina, que podemos definir como “clásica”, sostiene
la preeminencia de la defensa de la intangibilidad de la legítima. Para
FORNIELES47, “el hijo que se encuentra en tales condiciones ha perdido el con-
trol de la sociedad. Queda en minoría en todo lo referente a la aprobación
de los balances, nombramiento de directores, reparto de utilidades y su
pago en acciones, fijación de remuneraciones incluso a favor del directorio,
del pase a reservas de utilidades ciertas u ocultas, venta de bienes, etc. Pero
su impotencia es tanto más injusta si no reúne el número de votos nece-
sarios para oponer la reforma al estatuto”.
Se pregunta si podemos afirmar que en tales condiciones usa y goza de
la legítima, sin gravámenes ni condiciones según lo dispone el artículo 3598
del Código Civil. En su opinión, en realidad aquí no juega tanto el uso y
goce de su legítima como su integridad.
“Ante razones de tanto peso, pierden fuerza los argumentos esgrimi-
dos, en cuanto al predominio de las normas legales relativas a la constitu-
ción de las sociedades, su normal funcionamiento, su disolución, etc.; nor-
mas contractuales de cuyo apartamiento no se sigue necesariamente la
violación al orden público”. El citado autor afirma que la entrega de accio-
nes -en minoría- en pago del haber correspondiente al heredero, viola dis-
posiciones expresas de nuestro código destinadas a proteger la legítima y
el fundamento de la colación hereditaria. Si nos atenemos exclusivamente
a las normas societarias, evitando cualquier otra consideración, incurriría-
mos en evidente abuso de derecho.
Ya expresamos en un punto anterior que, para este autor, no hace falta
suponer intención violatoria a la ley por parte del constituyente, en el sen-
tido de que el causante se propuso perjudicar a uno de los herederos en el
uso y goce de la legítima, sometiéndolo al control de los demás48.
Con igual opinión, BUSSO, luego de reflexionar acerca de la perjudicial
situación del heredero en las sociedades de familia, sostiene que “la legíti-
ma de ese hijo queda reducida a papeles que nada valen”49.
Para otra parte de la doctrina, sin embargo, en el caso puntual que tra-
tamos, el desconocimiento de la personalidad societaria no tiene acogida
47 FORNIELES, Jorge S. La protección de la legítima en las sociedades acogidas al impuesto sus-
titutivo a la herencia. ED., tomo 31.
48 GUTIÉRREZ ZALDÍVAR, Álvaro. Ob. cit., pág. 64. Este autor a su vez, señala que esta es la opi-
nión de Fornieles.
49 BUSSO, Eduardo B. Algunos aspectos de la protección de la legítima. ED. tomo 12, pág. 814.
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en nuestro derecho.
Para LOSICER, aunque haya sido constituida por familiares, tal sociedad
es perfectamente lícita y, por lo tanto, plenamente oponible en todos sus
efectos (art. 2° LSC). El sucesor del socio deberá recibir su parte o herencia
en la especie que dejo el causante (art. 3475 C.C.).
Argumenta que el principio de la intangibilidad legitimaria se dirige a
asegurar al heredero la recepción de una porción del acervo, atendiendo a
un criterio cuantitativo y no cualitativo (art. 3591 C.C.), que se cumple con
la entrega de la parte proporcional de los bienes de la herencia; en caso de
tratarse de cuotas o acciones de sociedades, se cumple dando su cantidad
legítima.
Laley veda al testador imponer cualquier gravamen o condición a la
legítima, pero el principio de intangibilidad no es aplicable cuando los
bienes ya hubieran sido gravados por el causante. Por tanto, no podrá
entenderse que se afecta este principio si los bienes pertenecen a una
sociedad, esa titularidad dominial no es gravamen ni condición, salvo en
caso de fraude.
Por otro lado, expresa el autor citado que, ni la ley civil ni la comercial
contemplan la posibilidad de reparto de los bienes societarios para satisfa-
cer la pretensión de un heredero insatisfecho por su situación minoritaria.
En nuestro país, la desestimación de la personalidad societaria está
expresamente regulada en el artículo 54 de la ley de sociedades, en el cual
no se encuadra el presente caso.
LOSICER concluye que es irrelevante que la sociedad sea entre familiares
o de familia, lo decisivo se funda en la licitud de su oponibilidad (arts. 2° y
54 LSC)50.
Desde el punto de vista civilista, tampoco se configura el fraude a la
ley. Con igual criterio ZANNONI expresa que en cada caso lo fundamental es
investigar si la voluntad del causante fue sustituir un estatuto legal, normas
que rigen un modo de ser de la transmisión de bienes, para después de la
muerte a través de una sociedad, o si realmente existió una sociedad, apor-
tes y giro empresario, en cuyo caso, ninguna duda cabe, la sociedad es ple-
namente oponible y el heredero debe recibir las cuotas del capital que le
corresponden de acuerdo al derecho sucesorio.
Por más que sea una sociedad de familia no encubre fines extrasocie-
tarios51.
50 LOSICER, Jorge A. Ob. cit. pág. 72 y ss.
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f) Aumento de capital y no ejercicio del derecho de preferencia
El aumento de capital en una sociedad con suscripción de todas las
acciones por una de las hijas y no ejercicio del derecho de preferencia por
parte del progenitor para mantener su participación social, acarrea el pro-
blema de establecer si hubo o no violación a la legítima hereditaria.
Es necesario en cada caso dilucidar si el aumento de capital y la sus-
cripción de las acciones fue legítima o sólo una maniobra para desvirtuar
las participaciones sociales, ya que creemos que el solo hecho de no ejer-
cer el derecho de preferencia por parte del causante no implica una dona-
ción encubierta.
La jurisprudencia resolvió dos casos con decisiones diferentes, pero
debemos poner el hincapié que en un fallo se consideró la simulación en
el aumento de capital, y en el otro, en el no ejercicio del derecho de pre-
ferencia.
El primer supuesto fue resuelto por la Cámara Civil y Comercial de
Bahía Blanca, sala 1ra, en autos “Magnosio, Víctor, Sucesión”52. Se consti-
tuye una sociedad con aportes de ambos progenitores y aportes reales de
sus herederos, pero a través de un acto societario lícito, se realiza una
maniobra fraudulenta que beneficia a uno de los socios en detrimento del
otro, con el propósito de vulnerar una ley de orden público.
La sociedad no se constituye para violar la legítima, pero durante su
existencia, se utiliza para tal fin, realizándose un aumento de capital formal
(simulado), únicamente con suscripción de acciones por la hija beneficiaria
y no ejercicio del derecho de preferencia por sus progenitores, lo que aca-
rrea un cambio sustancial en las proporciones que cada uno tiene en la
sociedad y con las consecuencias que ello implica.
La Cámara, en el fallo citado, resolvió hacer lugar a la acción de cola-
ción con los siguientes argumentos:
- “Consagrando nuestro derecho positivo la distinta personalidad de la
sociedad anónima respecto de las personas individuales que la forman y
que con su aporte integran su capital (arts. 2°, 56 y 57 de la ley N° 19.550
y art. 33, ap. 2, inc. 2, C.C., según la reforma de la ley N° 17.711, y funda-
mentalmente el art. 39 del mismo cuerpo legal), parece lícito echar mano
del mecanismo incorporado por el art. 54, ap. 2, ley N° 19.550, que consa-
51 ZANNONI, Eduardo A. El fraude a la legítima en las sociedades, en ob. cit., págs. 43/44.
52 "Magnosio, Victorio, suc. (Inc. de colación y reducción de donación por Magnosio, Doris, H)".
C.Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ra, 21/10/93, JA. 1995-I, pág. 656.
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gra en nuestro ordenamiento la teoría del disregard of the legal entity, en
un supuesto donde o bien la sociedad ha desnaturalizado su objeto
mediante actos que contrarían la razón para la que fue creada, o bien sus
socios la han utilizado como mecanismo para mediatizar su objetivo con-
creto de violentar los límites a la disposición gratuita de su patrimonio, o
esterilizar o neutralizar el principio esencialmente igualitario consustancial
a la sucesión mortis causa de herederos forzosos”53.
- “Si el aumento de capital de la sociedad se efectuó -sin razón objeti-
va que lo justifique- mediante la técnica de capitalizar el pasivo que man-
tenía con sus directores y accionistas, y representando tal expansión un
incremento del 0,2 al 1,6% del patrimonio neto, permitió -ante la falta del
ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el art. 194 LSC y en vio-
lación al principio igualitario del art. 189 del mismo cuerpo- que una de las
hijas del causante acrezca su participación del 1,75% al 45% de la cartera
accionaria, tal mecanismo en sí mismo lícito, comporta en realidad una
maniobra de traspaso patrimonial en violación a la igualdad de los herede-
ros legitimarios forzosos”54.
Posteriormente sostiene que, siguiendo la citada teoría de la inoponi-
bilidad de la persona jurídica o considerando el acto como fraudulento, la
solución en el caso concreto sería la misma.
- “Si prescindimos de la aplicación libérrima del art. 52, parte segunda,
de la ley... si consideramos que es posible atacar el eventual ‘fraude’, enten-
dido con sentido lato, sin necesidad de destruir la persona jurídica -socie-
dad-, ni reputarla ineficaz, ni prescindir de ella, sino simplemente conside-
rando el acto fraudulento en sí mismo -en este caso el acto simulado-
como postura ZANNONI... arribaríamos a idéntica conclusión”55.
- “... El negocio fraudulento se realiza (aquí) apoyándose o sirviéndose
de una norma, denominada ley de cobertura, por medio de la cual se viola
otra norma, ley defraudada... La ‘ley de cobertura’ es naturalmente la ley de
sociedades, y específicamente dentro de ella, la técnica de capitalización
empleada, que permitió ante la falta del ejercicio de preferencia y la no
observación del principio igualitario informado por el art. 189, el traspaso
patrimonial sin desembolso proporcional adecuado; y la ‘ley defraudada’ es
claramente la normativa que establece los límites a la disposición gratuita
en protección de la igualdad de los legitimarios (arts. 3476, 3477 y 3483
53 Fallo cit., pág. 656.
54 Fallo cit., pág. 656.
55 Fallo cit., pág. 665.
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C.C.)”56.
- “En suma, que aun considerando lícita la actuación social del ente
cuya revisión se postula, y aun siendo lícita la sociedad en sí, lo que aquí se
discute es la ilicitud del fin del acto ejecutado dentro de la licitud genérica
del objeto social”57.
- “Si la emisión de acciones a valor nominal no tuvo otro objeto que el
de procurar la licuación como mecanismo que, sin respeto del mecanismo
actuado por el art. 189 LSC, posibilitara un traspaso patrimonial sin con-
traprestación, ello constituye una simulación ilícita (art. 957 C.C.) en la
medida en que se convierte en vehículo de violación a la legítima de la
accionante (art. 3591 y ss. C.cit.), quedando la favorecida por dicha trans-
ferencia obligada a colacionar (art. 3477 C.C.)”58.
Con relación al alcance de la acción

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