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LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA EN EL MERCADO AERONÁUTICO COLOMBIANO AUTOR JULIO CESAR RUMBO USTARIZ Trabajo de grado presentado como requisito para optar al título de: ESPECIALISTA EN ADMINISTRACIÓN AERONÁUTICA Y AEROESPACIAL Director: ÁLVARO MOLANO VALBUENA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS ESPECIALIZACIÓN EN ADMINISTRACIÓN AERONÁUTICA Y AEROESPACIAL BOGOTÁ, 28 DE ABRIL 2017 2 CONTENIDO 1. Introducción………………………………………………………………………. 4 2. Régimen Sancionatorio colombiano para el sector aeronáutico…………… 7 2.1. Averiguaciones Preliminares………………………………………………. 13 2.2. Apertura de la investigación……………………………………………….. 14 2.3. Formulación de cargos y descargos del implicado……………………… 15 2.4. Práctica de pruebas………………………………………………………… 16 2.5. Periodo probatorio y alegatos……………………………………………... 16 2.6. Decisión……………………………………………………………………… 16 3. Análisis jurisprudencial resolución 1854 de 2016 de la UAEAC. Imposición sanción a Líneas Aéreas de España Iberia………………………………… 18 3.1. Hechos jurídicamente relevantes………………………………………. 18 3.2. Imposición sanción………………………………………………………. 19 3.3. Análisis del caso…………………………………………………………. 19 4. Análisis Económico de las sanciones en el mercado aeronáutico colombiano................................................................................................. 22 5. Conclusiones……………………………………………………………………. 25 6. Bibliografía………………………………………………………………………. 27 3 1. Introducción Hoy podemos afirmar que la aviación a nivel mundial crece a pasos agigantados, nuevas aeronaves, con mejores aeropuertos con infraestructura más innovadora y en general, el desarrollo de sistemas que faciliten la navegación aérea, lo que se traduce finalmente en mayor crecimiento del sector aeronáutico. Nuestra región no se queda atrás pues Latinoamérica crece de manera exponencial en niveles de tráfico y movimiento de pasajeros y carga, tanto que aporta casi el 6% de los pasajeros que se transportan en el mundo anualmente según la Organización de Aviación Civil Internacional (IATA). Colombia por su lado ha trabajado arduamente desde hace más de 10 años por ofrecer un mejor servicio de transporte aéreo lo que permite que hoy tengamos más de 35 aerolíneas, con destinos internacionales, volando en la capital Bogotá y muchos aeropuertos regionales del país. Igualmente, en Colombia estamos renovando todo nuestro sistema de aeropuertos con el fin de que más aerolíneas y de esta forma más pasajeros puedan disfrutar de lo que se entiende hoy como "una Colombia en paz". Cabe manifestar igualmente que día tras día las aerolíneas por encontrarse en un mercado tan depredador con bastante competencia se vean obligadas a disminuir precios en pasajes y servicios dando como resultado un mayor número de personas utilizando las aeronaves como medio de transporte y de manera inmediata se crea en el país el modelo "low-cost", donde el pasajero solamente paga por los servicios que pretende usar durante el vuelo. Queremos afirmar que no se pretende con los argumentos expresados líneas abajo que en Colombia no se cuente con autoridades que tengan la capacidad de ordenar, regular y sancionar el sector aeronáutico. Sin embargo, si 4 se analiza de manera detallada muchas de las sentencias y actos administrativos resultantes de denuncias y demandas de toda índole, es claro que ambas autoridades no hacen un juicio minucioso de las razones que dan por sentados los fundamentos de la demanda, pensemos de protección al consumidor, sino por el contrario que sancionan de manera bastante importante económicamente hablando, tal vez porque no conocen el sector y su desarrollo especifico, o simplemente porque consideran que son empresas con suficiente flujo de efectivo como para pagar una sanción. Dicho lo anterior, preocupa a las aerolíneas como se están desarrollando las investigaciones e imponiendo sanciones por parte de las autoridades competentes en el territorio nacional. Por un lado, debe manifestarse que muchas veces las sanciones no se fundamentan con argumentos jurídicos aeronáuticos que permitan un mejor entendimiento de la materia. Esto se puede ver en la cantidad de funcionarios públicos que no entienden la aviación como negocio y por lo tanto imponen multas y sanciones administrativas por temas que revisando la doctrina aeronáutica no constituirían la necesidad de imponer una sanción. ¿Se justifica el regular y limitar la capacidad sancionatoria de la Aerocivil y la Súper Industria y comercio en materia de aviación? Este es un punto sensible más, sin embargo, se hace necesario que ambas entidades definan un cronograma para que de esta forma determinen quien y con qué procedimiento se llevan a cabo las sanciones a las aerolíneas. Todo lo anterior para decir que hoy los balances de las aerolíneas en el territorio nacional pueden tornarse bastante rojos con los valores a pagar por concepto de sanciones. Para el final del 2016 las aerolíneas pagaron sumas que 5 exceden los 27 mil millones de pesos, todo lo anterior por temas que van desde la protección al consumidor, pasando por aspectos de competencia desleal y hasta cualquier otro improperio ejercido por quien consume el servicio o peor aún por la propia aerolínea. Por lo anterior y basándose en las sentencias proferidas por las autoridades nacionales que regulan la materia es que trataremos de vislumbrar cual es la situación actual en materia de niveles de sanción de las autoridades, tratando de entender el cómo afecta a las aerolíneas y a los usuarios los elevados costos en los que debe incurrirse para recuperar el dinero que se entregó a las autoridades por concepto de sanción. Debemos manifestar así que como objetivo general de esta investigación se ha planteado el determinar como el incremento de las sanciones en el sector aeronáutico afectan el desarrollo del negocio en Colombia. Como objetivos específicos se han planteado el conocer cuál es y cómo se lleva a cabo el procedimiento sancionatorio frente a sanciones cometidas en el sector aeronáutico. De igual manera, se plantea realizando un análisis jurisprudencial si la autoridad aeronáutica se ciñe a las normas y a su espíritu para dirimir controversias. Finalmente se realizará un análisis en cifras para verificar cual ha sido el comportamiento de las sanciones impuestas en Colombia en materia aeronáutica. 6 2. RÉGIMEN SANCIONATORIO COLOMBIANO PARA EL SECTOR AERONÁUTICO. En Colombia tenemos como fuente fundamental del contenido sancionatorio de las aerolíneas los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC) los cuales emanan de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) y que se encuentran en armonía con las demás leyes de la República, en especial el Código de Comercio y la Constitución Política. Es así como el RAC 13 nos manifiesta que: 1) Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con el artículo 55 de la ley 105 de 1993 sancionar administrativamente a los particulares, personas naturales o jurídicas, relacionadas con el sector por la violación de los reglamentos aeronáuticos y, las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas y fijar los criterios para la imposición de dichas sanciones. 2) Las disposiciones aquí contenidas, son el señalamiento de dichos criterios para la imposición de las sanciones conforme a la norma citada, en armonía y aplicación de los principios rectores consagrados en esta parte, en la Constitución Nacional y las normas pertinentes de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo.1 1 RAC 13 Capitulo A "De las infraccionesy las sanciones". Recuperado de: http://www.aerocivil.gov.co/normatividad/RAC/RAC%20%2013%20- %20R%C3%A9gimen%20Sancionatorio.pdf 7 Es claro entonces que la potestad sancionatoria de la Aerocivil tiene su origen legal y que se dirige tanto a personas naturales como jurídicas que hagan parte del sector aeronáutico, ya sea como prestador del servicio o como usuario del mismo. Se garantiza igualmente el principio de legalidad al manifestarse que ninguna sanción será interpuesta bajo conducta que no sea estipulada por los RAC, en todo caso siempre garantizándose el derecho al debido proceso y a la defensa de cada uno de los actores del litigio. Es importante igualmente determinar cuál es el ámbito de aplicación de las sanciones estipuladas, para lo cual el RAC 13 nos manifiesta que: "Las presentes normas son aplicables, de manera general a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desarrolle actividades relacionadas con el sector aeronáutico (actividades aeronáuticas civiles). Particularmente dicha normas se aplican dentro del territorio nacional, o a bordo de aeronaves civiles de matrícula Colombiana o extranjeras que sean operadas por explotador Colombiano, bajo los términos del artículo 83 bis del Convenio de Chicago /44, cuando se encuentren en espacios no sometidos a la soberanía o jurisdicción de ningún otro Estado, o en el espacio aéreo o territorio de cualquier Estado siempre y cuando ello no resulte incompatible con las leyes o reglamentos de dicho Estado, ni con los Convenios Internacionales vigentes en materia de aviación civil."2 Un primer limite fundamental lo encontramos en que se aplicará a cualquier persona natural o jurídica que sea de origen nacional o extranjera que preste servicios en el sector aeronáutico colombiano, garantizando así que las normas serán para todos por igual y no habrá discriminación alguna por nacionalidad, capital o tipo de servicio que se preste, una vez se configure la sanción la misma deberá ser aplicada. También se extienden las sanciones y 2 Ob. Cit. "Facultad Sancionatoria" 8 consecuencias jurídicas a todos los hechos que ocurran en territorio colombiano (límite territorial) o en aeronaves de matrícula colombiana o que sean explotadas por sociedades nacionales cuando se encuentren en territorio extranjero y siempre y cuando no sea incompatible las sanciones respecto a lo que se consagra en dicho país. (Videla, 1978). Es importante aclarar este aspecto en tanto tenemos que miles de aeronaves vuelan alrededor del mundo y son muchos sistemas jurídicos con los que tienen contacto, más, sin embargo, cada uno tiene sus condiciones específicas y especiales para la resolución de conflictos presentados en sus respectivos territorios o aeronaves. Simplemente por citar, es claro que países como Brasil o los pertenecientes a la Unión Europea tienen hoy por hoy sanciones más duras frente a lo que se refiere a protección del consumidor, por lo que muchos presuntamente afectados tienen la posibilidad de aplicar por las sanciones contenidas en otros sistemas jurídicos. Es importante manifestar que como principios rectores "las actuaciones administrativas desarrolladas por la UAEAC durante la investigación y aplicación de las sanciones de que trata el RAC, estarán inspiradas en los principios de presunción de inocencia, favorabilidad, debido proceso, derecho de defensa, economía, celeridad, igualdad, moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de que tratan la Constitución Nacional, el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y la Ley 489 de 1998" (RAC 13) (Azula, 2016). Toda actuación judicial llevada a cabo en Colombia deberá estar impregnada en primera instancia de todos estos principios que aquí se manifiestan, es por esto que preocupa hoy ver como nuestras autoridades parecen olvidar el contenido de principios como el debido proceso , la eficiencia y la eficacia, en tanto en muchas de las soluciones contenidas en varias sentencias se olvida de la especificidad de la materia y de esta forma se dejan de lado 9 preceptos jurídicos de orden doctrinal, legal nacional e internacional que permitirían sustentar y solucionar una controversia no siempre a favor de los usuarios que es lo que hoy sucede. "La comisión de una infracción y la sanción que por esta se imponga, envuelven para el infractor la obligación de tomar las medidas necesarias a fin de reparar o neutralizar sus consecuencias o situación de riesgo creada y las que correspondan para evitar su repetición." Es importante este precepto establecido en la regulación colombiana en tanto que la consecuencia de una sanción debe ser la reparación de la consecuencia dañina de los actos de uno o más sujetos, más sin embargo debe propenderse por consolidar garantías de no repetición frente a los aspectos que dieron lugar a dicho daño. Frente a este aspecto, hoy podemos decir que la autoridad aeronáutica colombiana debe aumentar sus niveles de control y verificación respecto a las órdenes dictadas a cada prestador de servicio en especial, entendido desde el punto que no podemos solamente verificar el pago de una suma de dinero, es importante también que se articulen planes y mecanismos de verificación con el fin de que el usuario, en el mejor de los casos, o cualquiera otro que se haya visto afectado, pueda no solamente recibir una compensación económica, sino también se le pueda indicar que se trabaja por que dicha situación no le vuelva a suceder a él o a cualquier otro de los miles de usuarios que se mueven hoy vía aérea. Dicho lo anterior, tenemos que para imponer una sanción en Colombia contamos con los siguientes agravantes y atenuantes frente a la conducta:3 3 RAC 13 Capitulo A "De las infracciones y las sanciones". Recuperado de: http://www.aerocivil.gov.co/normatividad/RAC/RAC%20%2013%20- %20R%C3%A9gimen%20Sancionatorio.pdf 10 a) Son circunstancias que atenúan la sanción: 1) No registrar sanciones dentro de los tres (3) años anteriores. 2) Presentarse voluntariamente ante la autoridad aeronáutica e informar sobre la falta. 3) Cualquier otra circunstancia demostrable que haga menos gravosa la infracción cometida, que implique ausencia de riesgos para la seguridad aérea o de perjuicios para los terceros. PARAGRAFO: En caso de existir alguna de las anteriores circunstancias atenuantes, la dependencia competente para sancionar, previa evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho, disminuirá el monto de la multa correspondiente hasta en un 50 %, asignándole un 16.66% a cada una de las anteriores circunstancias de atenuación. b) Son circunstancias que agravan la sanción: 1) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra. 2) La preparación ponderada del hecho. 3) Obrar en coparticipación o con complicidad de otro. 4) Ejecutar el hecho u omisión aprovechando situación de calamidad o infortunio. 5) Generar situación de peligro con o sin consecuencias para la seguridad operacional o la seguridad de la aviación civil. 6) No adoptar medidas preventivas para evitar o neutralizar las consecuencias de la falta o no tomar medidas inmediatas para evitar su repetición, cuando estas procedan. 11 7) Hacer más nocivas las consecuencias de la falta. 8) La reincidencia. (c) En caso de reincidencia comprobada en relación con la misma falta cometida dentro de los tres (3) años anteriores, la sanción impuesta conforme a los numerales siguientes, podrá duplicarse. La suspensión de permisos o licencias que al duplicarse con ocasión de la reincidencia alcancen un término superior a ciento ochenta (180) días calendario, podrá convertirse en cancelación de dichos permisos o licencias. (d) En caso de existir agravantes, la dependencia competentepara sancionar, previa evaluación de los fundamentos de hecho y de derecho, aumentará el monto de la multa correspondiente en un 8.33% por cada una de las anteriores circunstancias agravación. Con lo anterior podemos observar que premia la norma el hecho de no cometer infracciones y en todo caso de haberse presentado una situación que genere un daño a un tercero, el esfuerzo que tome la aerolínea o el generador del daño por mitigar el riesgo frente al cual expuso a un tercero. Es importante decir que muchas de las políticas de ciertas aerolíneas que vuelan en el país propenden por solventar de manera previa el posible daño causado aun antes de la aparición en la escena de la autoridad aeronáutica. Es así como los operadores aéreos hoy tratan de disminuir los niveles de demandas y requerimientos hechos ante las autoridades, todo con el fin de que suele ser más gravosa la situación para ellas, además debido a los costos en que tienen que incurrir, cuando son sancionadas 12 por la autoridad, en todo caso siempre cuidando su imagen que es la que le permite que cada vez más usuarios viajen con cada una de ellas. Debe decirse también que hoy las aerolíneas buscan prestar un servicio mucho más humano, decente y a un buen precio. Esto lo podemos ver con los niveles de capacitación en servicio de sus funcionarios, sobre todo aquellos que tienen contacto directo con los pasajeros. Y esto se manifiesta pues pasa que, aunque hoy se busque la educación del viajero aéreo, tenemos que decir que muchos de los que toman el servicio en ocasiones no entienden que el sector aeronáutico lo cruzan un sin número de actividades y fenómenos adicionales que se encuentran por fuera de la esfera de control de la aerolínea4. Problemas meteorológicos, inconvenientes con la navegación aérea, problemas con la infraestructura aeroportuaria y un sin número adicional pueden generar retrasos en la operación y frente a eso la aerolínea solo podrá garantizar la seguridad del vuelo, incluye esto al pasajero, a la tripulación y finalmente a terceros en la superficie por donde sobrevuele la aeronave. Es importante entonces que todos aportemos en este punto y entendamos que no siempre es culpa de la aerolínea lo que genera un retraso o una cancelación, sino por el contrario muchas veces se generan por situaciones completamente ajenas y que no dan lugar a sanciones o resarcimiento económico alguno para el pasajero. 2.1. Averiguaciones preliminares (a) Conocida la existencia de un hecho que pueda constituir infracción a las normas aeronáuticas, la dependencia a cargo y/o el funcionario designado, iniciarán las averiguaciones preliminares que sean necesarias, según lo previsto en el inciso segundo del Artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y 4 Aerovías del Continente Americano AVIANCA: Manual de servicios y condiciones especiales a pasajeros. Revisado en noviembre de 2015. 13 de lo Contencioso Administrativo, para determinar si existe mérito para la apertura de una investigación y adelantará la sustanciación de la actuación sin perjuicio de las coordinaciones necesarias dentro de la misma y la colaboración con otras dependencias, según el caso. (b) Las averiguaciones preliminares podrán consistir en inspecciones efectuadas, recepción de informes, ampliación de la queja, o la versión libre y espontánea del implicado, o entre otras, que permitan establecer si existe o no mérito para abrir la investigación. (c) Si la dependencia que abre la investigación encuentra que los hechos investigados, por sus implicaciones, también constituyen infracción sancionable por otra Entidad o dependencia; o si considera que otra Entidad o dependencia también podría ser competente para investigar y sancionar la falta, enviará a esta última, copia del auto de apertura de la investigación, a efectos de que proceda conforme corresponda, sin detrimento de que se promueva el conflicto de competencia a que hubiere lugar. 2.2. Apertura de la investigación (a) Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la dependencia competente establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, se iniciará la investigación y así se comunicará al interesado o interesados. 14 (b) En caso contrario se dispondrá el archivo de lo actuado. (c) Para las infracciones detectadas en flagrancia, el inspector o funcionario designado, dispondrá la apertura y la comunicará, juntamente con cualquier medida preventiva que haya de adoptar en el momento, si fuera pertinente. 2.3. Formulación de Cargos, y descargos del implicado (a) Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso el sustanciador formulará cargos al implicado, señalando con precisión y claridad los hechos que los originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados y contra él no procede recurso. (b) De conformidad con lo previsto en Artículo 55 de la Ley 105 de 1993, en concordancia con los Artículos 34 y 47 del Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo, el implicado o investigado tendrá derecho a presentar sus descargos y solicitar pruebas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 15 2.4. Práctica de pruebas (a) Durante la actuación administrativa se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales, de conformidad con el Artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (b) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. 2.6. Período probatorio y alegatos (a) Cuando deban practicarse pruebas, el sustanciador en aplicación del Artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalará un término no mayor de treinta (30) días para practicarlas. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior, el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. (b) Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos. 2.7. Decisión (a) El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. Este se emitirá 16 mediante resolución motivada, la cual contendrá de acuerdo con el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: (1) La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar. (2) El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. (3) Las normas infringidas con los hechos probados. (4) La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. (Villamil, 1999) No obstante lo anterior, y en aplicación del principio de economía procesal, en cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no ha existido, que la conducta no está prevista como infracción, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente para sancionar, mediante decisión motivada dispondrá la terminación y archivo del proceso, ordenando el levantamiento inmediato de cualquier medida cautelar que hubiere sido decretada y la toma de las medidas necesarias para que cesen sus efectos, siempre y cuando la situación que generó dicha medida hubiere sido neutralizada o cesado el peligro. Del mismo modo se procederácuando se demuestre plenamente que el investigado no cometió el hecho, pero en este caso la acción podrá iniciarse o continuar respecto de otros implicados. También cesará toda actuación en caso de muerte del implicado (cuando sea persona natural) o de liquidación (cuando se trate de persona jurídica). 17 (Didier, 2015) Igualmente habrá lugar a la terminación y archivo del proceso antes de la decisión definitiva cuando el implicado, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del pliego de cargos, admitiere los hechos considerándose confeso (si estos fuesen susceptibles de confesión) procediendo al pago de la multa estipulada para la infracción o infracciones, dentro de dicho término. 3. ANALISIS JURISPRUDENCIAL RESOLUCIÓN 1854 DE 2016 DE LA UAEAC. IMPOSICIÓN SANCION A LINEAS AEREAS DE ESPAÑA IBERIA. 3.1. Hechos Jurídicamente Relevantes. • En el mes de junio de 2015 la oficina de transporte aéreo solicitó formalmente a la sociedad Líneas Aéreas de España IBERIA, en adelante, Iberia, la información publicitaria del ofrecimiento al público de su vuelo Medellín- Madrid- Medellín, y adicional a esto, toda la información que hubiese sido publicada en medios de comunicación, revista, página WEB, volantes, folletos, cuñas de radio respecto al vuelo anteriormente mencionado. • En el mes de septiembre de 2015 se admitió el auto de apertura de investigación mediante la formulación de pliego de cargos a Iberia por la presunta violación de los artículos 2 y 6 de la Resolución 1582 de 2012. • El 5 de octubre de 2015 Iberia a través de su apoderado presentó sus descargos aludiendo que la información suministrada a los consumidores fue tendiente a promocionar la ruta recientemente autorizada por la Aerocivil MAD-MDE-MAD y dicha publicidad se ajustaba a los permisos otorgados, a la regulación aeronáutica y a la ley comercial aplicable. 18 • Alega Iberia que la Aerocivil no tuvo en cuenta la definición de vuelo directo contenida en el RAC 1, donde se indica que "cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo, desde el punto de origen, vía cualesquier puntos intermedios, hasta el punto de destino" • En relación con el régimen de responsabilidad, IBERIA relaciona que el auto de apertura de la investigación no se determinaron los elementos que conforman la responsabilidad y que dicha situación constituye una violación al debido proceso. • Para IBERIA en ningún momento se infringieron los Reglamentos Aeronáuticos en tanto no ha sido probada la conducta, el daño y el nexo causal entre los mismos. 3.2. Imposición de Sanción. • Multa por un valor total de 450 SMLMV (año 2015) que son para la fecha $289.957.500 • Abstenerse de realizar este tipo de publicidad la cual es considerada engañosa por la entidad. 3.3. Análisis del Caso La aviación comercial como negocio generalmente se ve influenciada por tantas ramas del derecho que, en términos generales, aunque permiten el desarrollo y las garantías en la prestación del servicio, también pueden generar confusiones en tanto la especificidad del negocio. No escapa esta situación a los llamados derechos de tercera y cuarta generación entre los que encontramos los derechos al consumidor, que por demás hoy son miles de millones quienes 19 diariamente alrededor del mundo suben a un avión, o despachan su carga para llevarla de un lugar a otro. En nuestro caso de estudio partimos con la apertura del mercado aeronáutico colombo- europeo luego de que los estados Schengen levantaran la restricción de visas a los ciudadanos colombianos para entrar a territorio comunitario europeo, generando el aumento exponencial de los viajeros que por diversos motivos y de varias ciudades decidían viajar a Europa. Con este número en acenso, Iberia decidió iniciar operaciones desde los dos aeropuertos con mayor tráfico y con mejor infraestructura luego de Eldorado, esto es, el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali y el Aeropuerto José María Córdoba que sirve a la ciudad de Medellín. Dicha operación fue ofrecida a través de distintos medios de comunicación indicando que el vuelo MDE-MAD-MDE era un vuelo directo, omitiendo informar de la parada técnica programada en la ciudad de Cali. Dicha situación fue denunciada ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil bajo el entendido que la misma atentaba contra los derechos del consumidor en tanto la misma podría ser considerada como engañosa pues lo que en realidad se oferta es un vuelo con escalas y no uno directo como lo indica la publicidad. Si bien es cierto es obligación de las aerolíneas indicar la información veraz y completa respecto de los servicios ofrecidos a los consumidores, en nuestra posición no entiende la UAEAC la definición que describe una operación en vuelo directo, que, por demás, puede implicar la posibilidad de una parada o escala técnica en un aeropuerto intermedio entre los dos puntos que pretenden conectar. Es así clara la definición que a líneas nos dice en el Reglamento 20 Aeronáutico Colombiano que vuelo directo es “cierta operación de las aeronaves que el explotador identifica en su totalidad designándola con el mismo símbolo, desde el punto de origen, vía cualesquier puntos intermedios, hasta el punto de destino”. En ese orden tenemos que decir entonces que, aunque la obligación legal del prestador de un servicio frente a los consumidores es que la información cumpla con parámetros formales como ser redactada en castellano, de forma clara, veraz, oportuna, verificable y comprensible, precisa e idónea sobre los servicios que se ofrecen. Y aunque esto es así, consideramos que la intención de Iberia S.A. en ningún momento era engañar al consumidor, en todo caso porque la información sobre la parada técnica en la ciudad de Cali sería informada a través de sus canales de compra, ya sean electrónicos o presenciales al consumidor. El análisis hecho por el juzgador creemos que deja por fuera las características especiales de un viajero internacional que por demás posee conocimientos sobre el desarrollo en cierto punto de las operaciones aéreas de este tipo. La subjetividad en estos aspectos puede acarrear consecuencias e imprecisiones en tanto decir que un consumidor es vulnerable, indefenso frente al prestador de un servicio en nuestro caso y basados en que las decisiones del consumo pueden verse afectadas puede que no sea así, pues ciertos aspectos relevantes del pasajero internacional le permiten especializarse en cierto grado en la materia. Ya si esta situación hubiese sido ventilada basados en las normas de competencia desleal otra podría ser la situación, pues al transmitir publicidad engañosa, máxime cuando se trata en nuestro caso de un supuesto vuelo directo, 21 si estuviéramos frente a la influencia del viajero que siempre preferirá un vuelo directo a la incomodidad que puede implicar algunas veces un vuelo con escalas. 4. ANALISIS ECONOMICO DE LAS SANCIONES EN EL MERCADO AERONÁUTICO COLOMBIANO Gráfico No. 1: Sanciones a aerolíneas en Colombia de Junio a septiembre de 2015 por cada 100.000 pasajeros. Fuente: (Aeronáutica Civil 2015) Enfocándonos en Colombia observamos que a partir del año 2004 luego de emprender una política tendiente a mejorar la confianza inversionista por parte del poder ejecutivo, muchos sectores crecieron de manera exponencial, en especial el transporte aéreo. Todo esto se logró por las distintas políticas destinadas a la flexibilización del mercado, permitiendo así que muchas aerolíneas encontrarán en Colombia el lugar perfecto para empezar a invertir y crecer como 7093 6168 8294 8273 1717 5024 13407 1786 741 97 68 95 0 2000 4000 6000 8000 10000 12000 14000 16000 AviancaLAN Colombia Viva Colombia EasyFly Copa Satena No. Compensaciones Costo en COP (millones) 22 empresa. Es así como hoy tenemos que en el país más de 28 aerolíneas entre nacionales e internacionales conectan a todo el territorio nacional y a Colombia con el mundo. Como ejemplo reciente tenemos la llegada al país de la holandesa KLM con vuelos directos Ámsterdam- Bogotá- Cali- Ámsterdam; la venezolana Avior Airlines con vuelos que conectan a la ciudad de Valencia (Venezuela) con Bogotá y finalmente las recientes incorporaciones de rutas de la española Iberia, conectando Madrid con vuelos directos y con altos niveles de ocupación en la ciudad de Medellín. Y la industria nacional no se queda atrás. Avianca, la más tradicional de las aerolíneas que operan en el territorio colombiano recientemente incorporó a su flota los modernos Boeing 787-8, destinados a sus vuelos de mediano y largo alcance, a ciudades como Madrid y Buenos Aires; igualmente con sus más de 140 aeronaves han podido retomar rutas como Los Ángeles y Londres permitiendo una mayor conectividad de pasajeros. Viva Colombia, la aerolínea "Low-cost" colombiana se abre a mercados internacionales, esto lo vemos reflejado en la reciente incorporación de sus vuelos a Lima, Quito y Miami. Igualmente ha sido punto de real importancia por parte del gobierno actual en Colombia el realizar inversiones a corto y mediano plazo tendientes a mejorar la infraestructura de los aeropuertos a nivel nacional. Es así como tenemos que se espera que para el año 2017 el aeropuerto internacional Eldorado de la ciudad de Bogotá D.C. cuente con nuevas calles de rodaje, mangas de acceso renovadas con las ampliaciones realizadas a las terminales nacional e internacional, además de una nueva torre de control más moderna. Desde hace unos años atrás igualmente se ha invertido de manera directa a la terminal de carga, que con sus nuevas instalaciones ha permitido que hoy dicha terminal se posicione como la más moderna e importante de Latinoamérica permitiendo transportar para el año 23 2014 más de 331.346 toneladas a nivel nacional y 609.638 a nivel internacional. Igualmente, todos los aeropuertos de las ciudades importantes como Cartagena, Bucaramanga, Barranquilla y Medellín se encuentran inaugurando nuevas y modernas instalaciones que permiten no solo un mayor flujo de pasajeros, sino también la llegada de nuevas aerolíneas al país. Dicho lo anterior no se logra entender como de la misma manera incrementan los niveles sancionatorios ante la prestación de un servicio que por demás aumenta cada día más en ocupación, esto es, que las sanciones impuestas a las aerolíneas en Colombia por cuestiones administrativas o de servicio entre enero y noviembre de 2015 alcanzaron los 1.963 millones de pesos (unos 597.000 dólares) frente a los 1.309 millones de pesos (unos 398.000 dólares) del mismo período de 2014. En total, la normativa vigente en Colombia hizo que las aerolíneas entregaran 16.250 millones de pesos (unos 4,9 millones de dólares) entre junio y septiembre en concepto de compensaciones a pasajeros, según un comunicado del organismo. Entre las compensaciones más ofrecidas por las aerolíneas sobresale el bono de beneficios, en un 47 % de los casos, los gastos de traslado (17 %) y el hospedaje (12 %). Asimismo, el número de procesos de investigación iniciados entre enero y noviembre creció en un 381 % con respecto al año anterior.5 5 El Heraldo. (10 de diciembre de 2015). Sanciones a aerolíneas en temas administrativos crecieron en un 50% en Colombia. Recuperado de https://www.elheraldo.co/nacional/sanciones-aerolineas-en-temas- administrativos-crecieron-un-50-en-colombia-232968 24 5. CONCLUSIONES Por todo lo manifestado podemos entonces concluir que debe hacerse un trabajo por parte de las autoridades que tienen poder sancionatorio frente a las aerolíneas o cualquier prestador de servicios en el sector aéreo, entendiendo que dichas investigaciones deben propender por un debido proceso y un carácter científico que inunde el contenido de la sentencia, abordando siempre desde la jurisprudencia, leyes y doctrinas de carácter nacional e internacional los hechos que pueden dar lugar a la apertura de una investigación. Es necesario igualmente que se elimine el paradigma de la riqueza de las aerolíneas, en el entendido que los niveles elevados de sanciones sin sentido pueden disminuir las intenciones de inversión y por demás, dichos costos siempre serán asumidos por los pasajeros quienes, de manera indirecta, en precios y aumentos en tarifas deben costear dichos rubros. La invitación es a que podamos tener jueces que diriman problemas desde el conocimiento de la causa, esto es, que debe existir una preparación previa en todo lo que tiene que ver con el sector aeronáutico y su modelo de negocio, aspecto que hoy no se ve reflejado en las soluciones obtenidas de la autoridad aeronáutica y la Superintendencia de Industria y Comercio. Si la aviación crece a pasos tan agigantados, de igual manera las autoridades deberán buscar herramientas que permitan ir a dicho acelerado ritmo, todo con el fin de no generar impases que impidan ese avance y desarrollo que desemboca en beneficios para el consumidor del sector. Es también importante decir que debemos propender por la educación como consumidor, como usuarios de servicios aeronáuticos, en especial los pasajeros que muchas veces de manera infundada activan mecanismos de 25 protección generando un desgaste innecesario en la autoridad aeronáutica. Esperemos que Colombia a través de sus autoridades siga buscando ese equilibrio y que las sanciones impuestas conlleven a una verdadera equidad y protección a quien haga uso del sector aeronáutico. 26 6. REFERENCIAS Aerovías del Continente Americano Avianca (25 de noviembre de 2015) Servicios y condiciones especiales a pasajeros. 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