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Guía de Derecho material español sobre el tratamiento de las garantías relativas a equipo aeronáutico a raíz de la adhesión española al Convenio y al Protocolo Aeronáutico de Ciudad del Cabo Ángel CARRASCO PERERA Consejero académico de Gómez Acebo & Pombo SLP. Diario La Ley, Nº 8781, Sección Doctrina, 13 de Junio de 2016, Ref. D-235, Editorial LA LEY La reciente adhesión de España al Convenio de Ciudad del Cabo, de garantías internacionales sobre bienes de equipo, y a su Protocolo sobre equipo aeronáutico, se ha hecho sin una previa o simultánea coordinación con nuestro sistema de garantías mobiliarias sobre aeronaves. Una vez pasada la ocasión de los comentarios generales sobre el sistema se requiere una guía operativa que explique cómo va a cursar el régimen Normativa comentada No existen «garantías internacionales» sobre material aeronáutico que sean «distintas» de las garantías nacionales que se puedan constituir eventualmente como hipoteca mobiliaria o, en su caso, como prenda sin desplazamiento. Esto tiene consecuencias importantes. Ya no tiene sentido en principio constituir hipotecas mobiliarias sobre aeronaves. La garantía «internacional» del CCC (entiéndase en adelante, «o derecho equivalente») no tiene realmente ningún rasgo o condición que revele ni exija un elemento de internacionalidad. Basta con que la «garantía» haya sido constituida con cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2 (esencialmente, constituida por quien tiene poder de disposición) sobre activos comprendidos en el artículo 2.3a, que el deudor constituyente de la garantía o sujeto pasivo del derecho asimilado esté «situado» en un Estado contratante —en el sentido amplio que el término es definido en artículo 4 CCC—, o que se constituya el derecho en el lugar de matrícula en caso de artículo IV PA y que se haya constituido en la forma (simplísima) del artículo 7 CCC. No existe una jurisdicción centralizada ni tribunales internacionales específicos para la aplicación del CCC/PA ni a los que se puedan elevar cuestiones incidentales sobre la aplicación de estos instrumentos internacionales. No existe vía de recurso «internacional». Cada jurisdicción podrá sostener la interpretación de estos instrumentos que más le acomode, pudiéndose producir finalmente una desarmonía generalizada en la aplicación del CCC. Los errores producidos en la entrada de inputs en el sistema no son neutralizados por el Registro internacional. El sistema del CCC no proporciona ninguna «seguridad contra la verdad material» ni sana ninguna imperfección del título, de la capacidad, de la forma, del objeto ni del poder de disposición; ni tan siquiera asegura que el derecho registrado sea un derecho de los que se pueden registrar conforme al CCC/PA ni si de hecho se está o no aplicando el CCC/PA, porque el sistema registral tampoco expulsa prima facie lo que no podría ser registrado. I. INTRODUCCIÓN La presente Nota no analiza el proceso ni las condiciones de inscripción en el Registro Internacional. Esta nota deberá ser leída en correspondencia con los diversos documentos explicativos producidos por el International Aviation Group, con el Reglamento del Registro Internacional de Aeronaves (cfr. art. XVIII del Protocolo de Aeronaves) y completada con el Official Commentary oficiado por UNIDROIT (3.ª ed. 2013). En España, la referencia normativa interna registral se contiene en la Resolución de la Dirección General de los Registros y Notariado de 29 de febrero del 2016, por la que se aprueban los formularios de acceso al Registro Internacional de Bienes aeronáuticos por el punto de acceso nacional autorizado por el artículo XIX del protocolo. Se analizarán conjuntamente el Convenio de Ciudad del Cabo (CCC) y el Protocolo de Equipo Aeronáutico (PA), ambos eficaces en España en virtud de sendos 1 / 12 instrumentos de adhesión a estos tratados. A los efectos que siguen, supondremos que España es la jurisdicción relevante en el caso, por ser el país de situación del deudor o el país de matrícula de la aeronave o el foro cuya competencia se postula por la parte interesada. También daremos por supuesto en el lector un conocimiento básico de las reglas del CCC/PA. Se da por conocido que España ha efectuado diversas declaraciones. Conforme al artículo 54.2 CCC (LA LEY 15850/2013), España requerirá autorización judicial para el ejercicio de remedios contractuales del acreedor (1) , pero no la autorización judicial para que el sujeto autorizado pueda proceder unilateralmente a la cancelación de matrícula conforme al artículo XIII PA. España ha impuesto un punto de acceso nacional autorizante para la inscripción internacional de garantías y derechos relativos a células de aeronaves y helicópteros matriculados en España. Todos los privilegios sobre aeronaves que tengan o tendrán en el futuro prioridad —incluido el privilegio por el coste de los servicios conforme al artículo 39.1b CCC (LA LEY 15850/2013)— frente a una hipoteca de aeronaves tendrán la misma prioridad sobre una garantía internacional inscrita, tanto si fue registrada antes como después de la adhesión de España, y esta prioridad regirá dentro y fuera de un procedimiento de insolvencia (2) . Podrán inscribirse, como si se tratase de garantías internacionales, anotaciones preventivas «nacionales» de embargo judicial o administrativo (en este último caso, sólo por deudas tributarias). II. ÁMBITO DE APLICACIÓN El convenio y el protocolo se aplican en los siguientes casos: 1) Cuando el «deudor» esté situado en un Estado contratante en el momento de celebrar el contrato [no es suficiente que lo llegue a estar después de celebrado el acuerdo], con la extensión del término «situar» que se contiene en los artículos 3 (LA LEY 15850/2013) y 4 CCC (LA LEY 15850/2013). Dándose la condición explicada, no importa dónde se encuentre «situado» el acreedor, no importa que la ley del Estado de situación del deudor remita como ley aplicable a la de un Estado no contratante, no importa dónde esté registrada la aeronave y no importa que la jurisdicción a quo que conozca del conflicto sea la de ese Estado (contratante) de situación del deudor o sea la de otro Estado contratante. 2) «Deudor» es el deudor constituyente de una garantía, el comprador bajo reserva de dominio, el arrendatario de la aeronave o el simple comprador que inscribe (conforme a los arts. III y XIV PA). 3) Un Estado no contratante cuya jurisdicción sea la jurisdicción a quo en la que se residencia una controversia no está sujeto a aplicar el CCC/PA aunque sus normas de Derecho internacional privado determinen como ley aplicable la de un Estado contratante en el que esté situado el deudor al tiempo del contrato (3) . 4) Aunque el deudor no esté situado en un Estado contratante al tiempo de celebrar el contrato, el CCC/PA se aplicará cuando el objeto de la garantía/derecho internacional sea una célula de aeronave o un helicóptero inscritos en el Registro de Matrícula de un Estado contratante (arts. IV, XXI PA). Esta regla no se aplica a los motores, que no disponen de Registro de Matrícula. En consecuencia, una garantía sobre célula de aeronave matriculada en Estado contratante, incluso si contiene pacto de extensión al motor, no hace que la garantía sobre el motor sea una garantía internacional, salvo que el Estado de matrícula sea igualmente el Estado de situación del deudor. 5) A cualquier efecto en el que resulte relevante la lex rei sitae, la célula de aeronave está situada en el Estado de matrícula de la aeronave; el helicóptero, en su Estado de matrícula; el motor de aeronave, en el Estado de matrícula de la nave en la que está instalado, o, si no está instalado, en el lugar de ubicación física. 6) Cuando España sea el foro en el que se discute la controversia, la «ley aplicable» conforme al CCC es la ley aplicable determinada por el derecho internacional privado español (España no ha optado por la aplicación del artículo VIII PA). III. GARANTÍAS INTERNACIONALESO NACIONALES No existen «garantías internacionales» sobre material aeronáutico que sean «distintas» de las garantías nacionales que se puedan constituir eventualmente como hipoteca mobiliaria o, en su caso, como prenda sin desplazamiento. Esto tiene consecuencias importantes: 2 / 12 1) Si se pudiera constituir una garantía nacional inscribible en el Registro de Bienes Muebles (RBM) y, por hipótesis, esta garantía no hubiera sido constituida como garantía «internacional» del CCC, aquélla no tendría ninguna relevancia ni eficacia porque no obtendría rango prioritario sobre ninguna garantía (o derecho asimilado) que obtuviera rango conforme al sistema del CCC. Por tanto, no tiene sentido en principio constituir hipotecas mobiliarias sobre aeronaves. 2) La garantía «internacional» del CCC (entiéndase en adelante, «o derecho equivalente») no tiene realmente ningún rasgo o condición que revele ni exija un elemento de internacionalidad. Basta con que la «garantía» haya sido constituida con cumplimiento de los requisitos del artículo 2.2 (LA LEY 15850/2013) (esencialmente, constituida por quien tiene poder de disposición) sobre activos comprendidos en el artículo 2.3a (LA LEY 15850/2013), que el deudor constituyente de la garantía o sujeto pasivo del derecho asimilado esté «situado» en un Estado contratante —en el sentido amplio que el término es definido en artículo 4 CCC (LA LEY 15850/2013)—, o que se constituya el derecho en el lugar de matrícula en caso de artículo IV PA y que se haya constituido en la forma (simplísima) del artículo 7 CCC (LA LEY 15850/2013). Una hipoteca mobiliaria sobre aeronave constituida conforme a la LHMPSD e inscrita es documento suficiente para contener una «garantía internacional» 3) Si el garante o deudor afecto está «situado» en un Estado contratante (que puede ser otro distinto de España), no tiene importancia si la lex rei sitae de la jurisdicción en la que esté el bien, o de la jurisdicción de matrícula de la aeronave, o de la jurisdicción del Estado en que esté «situado» el deudor remite como ley aplicable a la ley de un Estado no contratante. 4) Ni siquiera es específico de la garantía internacional que se halle inscrita en el Registro del CCC, salvo para los efectos de insolvencia (art. 30.1 CCC (LA LEY 15850/2013): salvo que España confiriese como lex fori eficacia concursal a una garantía inscribible no inscrita, lo que parece excluido por el artículo 90.2 de la Ley Concursa (LA LEY 1181/2003)l o LCon). Una garantía internacional se constituye y es «perfecta» y «eficaz» al margen de su inscripción (art. 7 CCC (LA LEY 15850/2013)), sin perjuicio de que el rango de las garantías internacionales esté luego determinado en gran medida por la inscripción de la garantía (art. 29 CCC (LA LEY 15850/2013)). 5) El régimen de las garantías internacionales se aplica (respecto de España) a toda transacción «interna», aunque no exista en ella ninguna conexión de internacionalidad (art. 50 CCC (LA LEY 15850/2013)). En consecuencia, para las transacciones internas sobre aeronaves y otros objetos del CCC, no hay que someterse a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (LHMPSD) (LA LEY 46/1954), y tampoco tiene ninguna utilidad semejante sumisión. 6) Una hipoteca mobiliaria sobre aeronave o helicópteros (incluidos sus motores como parte integrante) que se constituya conforme a la LHMPSD y que se inscriba en el Registro del CCC es un documento escrito suficiente para contener una «garantía internacional», en el sentido del artículo 7 CCC (LA LEY 15850/2013). Pero no tiene ningún sentido económico prima facie constituir una hipoteca mobiliaria para alcanzar el estatus de garantía internacional. De hecho, tampoco la constitución de la garantía como hipoteca de la LHMPSD le conferiría el rango de garantía internacional. 7) Sin embargo, la constitución específica o «adicional» de una garantía «española» tiene sentido cuando se trata de extender la garantía a bienes, productos o componentes que no están comprendidos en las garantías del CCC, o para «sacar» esta garantía limitada del régimen de la garantía internacional, de lo que luego se aportan ejemplos. IV. CONTRATOS DISTINTOS DE GARANTÍAS Resulta especialmente llamativo, y tiene consecuencias prácticas indudables, que el convenio y el protocolo se apliquen a contratos de arrendamiento puro y a contratos simples de compraventa, que no son derechos de garantía (security interest): 1) Los contratos de compraventa simple de material aeronáutico (sin reserva de dominio ni condición suspensiva de pago) no estarían prima facie incluidos en el ámbito de aplicación del CCC. Pero el artículo 3 / 12 29.3 (LA LEY 15850/2013) se refiere en general al «comprador de un objeto» —gravado o no con reserva de dominio— y precisamente para establecer que no le serán oponibles las garantías no inscritas, aunque fueran conocidas por el comprador. Siempre que el comprador simple inscriba su derecho (art. XIV PA, que para el material aeronáutico derogaría la regla del art. 29.3 CCC). Esta inclusión de las compraventas simples está expresamente prevista en los artículos 41 CCC (LA LEY 15850/2013) y III, V y XIV PA. Podrán ser inscritas conforme a los artículos 16.1a (LA LEY 15850/2013) y 20.1 CCC (LA LEY 15850/2013) y gozarán de la retroacción prevista para las garantías prospectivas en el artículo 19.4 CCC (LA LEY 15850/2013). 2) Pero la «compra» a que se refiere el artículo III PA es la que ha transmitido la propiedad. El contrato de compraventa sin efectos reales inmediatos podrá ser una venta condicional (con reserva de dominio) o una venta «prospectiva». Sin embargo, merced al artículo 19.4 CCC, la distinción no tendrá efectos prácticos, al menos en el ámbito cubierto por el convenio (4) . 3) Si el contrato de arrendamiento simple no está inscrito, pero el arrendatario subarrienda la aeronave a un tercero y se inscribe este derecho, el subarrendatario tiene derecho a ser mantenido en la posesión pacífica del objeto, aunque el contrato de arrendamiento principal se haya extinguido o se extinga por cualquier causa antes de que concluya el subarrendamiento (art. 29.4b CCC, (LA LEY 15850/2013) art. XVI.1 PA). Más aún, en virtud del artículo 29.4 CCC se llega a la situación en la que el sujeto que inscribe la compraventa de un activo otorgada por el arrendatario de este objeto —el cual carece de poder de disposición—, estará libre de la «garantía» (derecho del arrendador inicial) si ésta no está inscrita, incluso si el comprador la conocía (!). 4) El comprador bajo reserva de dominio y el arrendatario pueden constituir una garantía internacional sobre los derechos que titulan. Y aunque aquéllos nunca puedan prevalerse de la inscripción para afirmar frente a sus contrapartes (vendedor, arrendador) derechos que no tienen, sí pueden otorgar a sus acreedores un derecho preferente si éstos registran su propia garantía antes de que se registren otras eventualmente constituidas por el vendedor condicional o el arrendador sobre sus propios derechos. 5) El comprador «simple» que tiene inscrita su compraventa no sólo es preferente frente al acreedor con garantía posterior escrita o no inscrita, sino incluso frente a los derechos del CCC que sean anteriores y no se hallen inscritos. 6) Residualmente, el CCC regula también y sujeta a régimen de inscripción ordinaria las cesiones de crédito y garantía (arts. 16.1 (LA LEY 15850/2013) y 32 (LA LEY 15850/2013)) y las transmisiones de la propiedad en garantía (arts. 31.5 (LA LEY 15850/2013),34 (LA LEY 15850/2013), 35 (LA LEY 15850/2013)). V. EL OBJETO DE LA GARANTÍA 1) Ni en la LHMPSD ni en el CCC pueden constituirse garantías separadas sobre otros componentes de aeronaves distintos de los motores. Fuera del CCC podrán constituirse garantías separadas sobre estos otros componentes como «mercancías» o como «otros bienes identificables», a tenor del artículo 53 LHMPSD (LA LEY 46/1954), o como pertenencias de la aeronave.2) Los motores de aeronave pueden gravarse en Derecho español separadamente de la aeronave como una prenda sin desplazamiento según el artículo 53.1.º LHMPSD (LA LEY 46/1954). Pueden gravarse junto a la hipoteca de la aeronave como partes integrantes de ella (art. 39 LHMPSD (LA LEY 46/1954)). También en el CCC pueden constituirse garantías separadas sobre la célula de aeronave y sobre los motores. Más aún, han de constituirse garantías separadas sobre la célula de aeronave y sobre los motores y no cabe una garantía conjunta sobre ambos. 3) Puede constituirse e inscribirse una garantía internacional sobre un motor de aeronave que se encuentre ya instalado en una aeronave y constituya parte integrante de ésta. 4) Una garantía sobre célula de aeronave no se extiende automáticamente al motor de la aeronave, salvo que aquélla se constituyera conforme a la LHMPSD. 5) Incluso sobre motores instalados o por instalar en aeronaves matriculadas en España, o por inmatricular, puede constituirse una garantía internacional autónoma y distinta de la de la aeronave, sin necesidad de acceder al Registro Internacional por el punto de entrada autorizante español (Registro de Bienes Muebles), según el artículo XIX.2 PA. 6) La garantía internacional constituida sobre un motor de aeronave no se extingue aunque posteriormente este 4 / 12 motor haya llegado a formar parte de una aeronave, a su vez sujeta (o no) a una garantía internacional (art. XIV.3 PA). 7) Si el «motor de helicóptero» no se encuentra instalado en éste, deberá ser tratado como el resto de los motores de aeronaves. Una vez instalado, constituye parte integrante de la garantía constituida sobre el helicóptero, aunque sobrevivirán los derechos preexistentes creados antes de la instalación. Sobre el motor instalado no se puede constituir ex novo una garantía propia y distinta de la garantía sobre el helicóptero, pero se puede constituir una «garantía futura» (prospectiva) para el tiempo en que el motor deje de estar instalado en el helicóptero. 8) La garantía internacional (doble) sobre la aeronave y sus motores es prioritaria frente a la garantía internacional posterior que recae exclusivamente sobre aquellos motores. 9) Los «repuestos de almacén» forman parte integrante de la hipoteca española de aeronaves (art. 39 LHMPSD (LA LEY 46/1954)), pero no son componente de la garantía internacional ni pueden ser objeto de garantía internacional independiente. 10) La garantía internacional extiende su prioridad a los «productos de indemnización» (art. 29.6 CCC (LA LEY 15850/2013)). Hay que entender esta declaración con el mismo alcance del artículo 5 LHMPSD (LA LEY 46/1954). Otros proceeds distintos de estos «productos indemnizatorios» (fletes, créditos, etc.) no pueden gravarse con garantías del CCC y, en su caso, habrá que constituir prenda sin desplazamiento en el Registro español. 11) Los «elementos» [sic] que no son «objeto» posible de la garantía internacional (es decir, que no son células de aeronave, motor de aeronave o helicóptero) pueden gravarse fuera del CCC (art. 29.7 CCC (LA LEY 15850/2013)), y si así ocurrió antes de que aquellos «elementos» llegaran a formar parte de una garantía CCC sobre la aeronave o helicóptero; y seguirán subsistiendo con su propio rango a pesar de la incorporación posterior a un objeto de garantía internacional siempre que estos «derechos continúen existiendo después de la instalación en virtud de la ley aplicable» (art. 29.7a CCC). Es decir, siempre que conforme a la ley española (por hipótesis) no se hayan extinguido estos derechos separados por haber devenido los «elementos» accesiones de la aeronave. 12) A pesar de que la ley española consagra, como muchas otras, el principio de accesión sobre bienes muebles, no hay ninguna norma del Código Civil (CC) que impida constituir voluntariamente derechos de garantía separados sobre «elementos» que constituyen parte integrante de otro objeto. Porque en España no basta para la accesión que un bien devenga parte integrante de otro, sino que es necesario que las cosas se unan «de tal manera que vienen a formar una sola» (art. 375 CC (LA LEY 1/1889)) y que la unión «no pueda separarse sin detrimento» (art. 378 CC (LA LEY 1/1889)), lo cual por lo ordinario no ocurrirá en los «elementos» instalados en una aeronave. 13) La cuestión anterior tiene su importancia incluso en el ámbito de la garantía internacional. Como la «ley aplicable» española no contiene una doctrina de la accesión tal como la figura el artículo 29.7 CCC, la «ley española de la accesión» no permitiría prima facie que una garantía internacional sobre célula de aeronave se extendiera sobre otros «elementos» que no son «objeto» registrable. Con todo, el artículo I.2b PA determina que, a efectos del convenio, «célula de aeronave» incluye todos sus accesorios, partes y equipos instalados o incorporados, pero siempre que no se haya constituido antes de la incorporación o se constituya luego de su desincorporación de la aeronave un derecho separado, si ello es tolerado por la ley aplicable. También ocurre así s i la garant ía independiente sobre el elemento se constituye después de la incorporación, pero antes de que se haya desincorporado y antes de que sobre la célula de la aeronave (u otro objeto sujeto al protocolo) se haya constituido una garantía internacional (5) . En cuanto a los motores de aeronave, nunca caen bajo la garantía de la célula de la aeronave, aunque conforme a la ley aplicable (española) lleguen a constituir un supuesto de accesión mobiliaria. 14) Si la aeronave hubiera sido comprada en España bajo reserva de dominio o alquilada, antes de la adhesión al protocolo, comprador y arrendatario pueden constituir una garantía posterior sobre su derecho (de expectativa). Esta garantía se constituiría ya—y lo sería— como una garantía internacional. Pero el vendedor condicional o el arrendador no podrían inscribir su derecho, salvo que el contrato se novara con efectos extintivos. VI. FORMA ESCRITA Y NOTICE FILING 1) El «escrito» que documenta el contrato constitutivo de la garantía (art. 7 CCC (LA LEY 15850/2013)) no requiere forma pública. Ni siquiera requiere legitimación de firmas (pero la solicitud de inscripción requiere la firma electrónica del solicitante). Por tanto, a una garantía así constituida no se le aplicaría la restricción concursal de forma del 5 / 12 artículo 90.2 de la Ley Concursal. (LA LEY 1181/2003) Con todo, sí se apl ica el artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (LEC) y sólo podrá servir de título ejecutivo judicial si se documenta como escritura o póliza. Incluso si se pretendiera (lo que es posible, art. 12 CCC (LA LEY 15850/2013)) la ejecución de la garantía internacional mediante el procedimiento judicial de ejecución general o especial de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título ejecutivo debería estar revestido de la forma de su artículo 517 o de la forma especial que procesalmente se exigiera para proceder ejecutivamente contra el bien especialmente afecto a la garantía. 2) El «acuerdo» que crea la garantía y que debe constar por «escrito» (art. 7a CCC) no es el «contenido» de la inscripción, la cual sólo es una inscripción sumaria y con espacios y rangos preconstituidos electrónicamente, sujeta a un control de calificación meramente formal. El «consentimiento» que perfecciona el contrato no es el consentimiento para practicar o alterar la inscripción (cfr. arts. 16 (LA LEY 15850/2013), 18.1a (LA LEY 15850/2013) y 20.1 CCC (LA LEY 15850/2013)]. 3) La garantía internacional puede cubrir deudas presentes y futuras (future advances) y no exige el establecimiento de un máximo de responsabilidad (art. 7d CCC (LA LEY 15850/2013)). Pero una garantía de esta clase no podría hacerse valer por medio del procedimiento ejecutivo español por falta de mecanismos que aseguren la liquidez de la deuda. VII. TITULARES FIDUCIARIOS El sujeto que aparece como titular de la garantíaen calidad de «mandatario» o «fiduciario» está «facultado para hacer valer los derechos» en virtud del CCC (art. VI PA). En consecuencia, el «agente de garantías» está facultado para inscribir y ejecutar a su nombre sin necesidad de revelar el o los titulares reales y sin necesidad de que éstos últimos devengan o se manifiesten en ningún momento como titulares de la relación jurídica, ni de que haya que novar el título cuando se produzca una modificación de los titulares subyacentes. Ninguna norma «imperativa» del foro español puede diluir esta regla. VIII. PREFERENCIAS Hay particularidades dignas de consideración relativas a las prioridades entre derechos concurrentes: 1) Como España no ha hecho la declaración correspondiente (cfr. art. 60 CCC (LA LEY 15850/2013)), las garantías nacionales preexistentes (a la adhesión al PA) conservarán su efectividad y el rango que les confería la LHMPSD (LA LEY 46/1954) o el Derecho común. Pero obsérvese que el protocolo entraría en vigor a los efectos presentes cuando se hubiera celebrado un contrato CCC con un deudor situado en un Estado contratante, siempre que la jurisdicción a quo (la jurisdicción que resuelve el conflicto) sea la de un Estado que también haya devenido parte contratante. Mas si —tomando España como referencia— el deudor de una garantía constituida en España antes de la adhesión de España al protocolo luego arrienda la aeronave a otro sujeto que, como deudor, está situado en un Estado contratante, la jurisdicción a quo es la de este Estado y el arrendamiento se inscribe en el Registro Internacional, las posteriores garantías nacionales que se constituyan en España sobre la misma aeronave serán posteriores en rango a la garantía internacional, siempre que el conflicto de prioridades se resuelva en este segundo Estado (adherido ya al protocolo). 2) Una vez adherida España al protocolo, las novaciones que puedan afectar el rango y las expectativas legítimas de titulares de derechos posteriores deberán reconstituirse como garantías internacionales. Si España es la jurisdicción en la que se resuelve la correspondiente contienda, podrá aplicarse analógicamente el artículo 4 de la Ley 2/1994 (LA LEY 1224/1994) (versión 2007) para determinar las novaciones que afecten o no al rango. 3) Los derechos sobre una garantía internacional se pueden adquirir por subrogación (arts. 9.4 (LA LEY 15850/2013) y 38 CCC (LA LEY 15850/2013)). Aunque la subrogación puede ser objeto de inscripción conforme a artículo 16.1c, el subrogado adquiere el derecho y rango que tenía el deudor por cuyo pago se subroga. Lo mismo ocurre con las cesiones de créditos y de las garantías (en el CCC sólo cabe cesión que tenga por objeto el crédito —«derechos accesorios»—, que arrastra consigo la cesión de la garantía, pero no cabe cesión independiente de la garantía —art. 1b (LA LEY 15850/2013) y c CCC (LA LEY 15850/2013) —). El cesionario adquiere con el rango que tenía el cedente (cfr. art. 50.3 CCC (LA LEY 15850/2013)), pero si no inscribe, sucumbirá frente a otro cesionario posterior inscrito. El cesionario podrá inscribir su derecho aunque no lo estuviera el del cedente. 6 / 12 4) Los «derechos no consensuales» (privilegios) que tienen preferencia sobre una garantía internacional, aún no inscritos aquéllos en el Registro Internacional e inscrita la garantía internacional antes de que el privilegio naciera o el CCC entrara en vigor en el país en el que es eficaz dicho privilegio, como consecuencia de la declaración del Estado correspondiente (España ha hecho esta declaración) en los términos del artículo 39 CCC (LA LEY 15850/2013), sólo serán reconocidos con dicha preferencia si el juez a quo lo es de la jurisdicción del Estado que hizo la declaración, salvo que el juzgador extranjero tuviera que aplicar la ley española en virtud de sus normas de Derecho internacional privado. No tendrá que hacerlo si el objeto se encuentra en el situs del juez del foro en el momento relevante, aunque el deudor no esté «situado» en este situs ni en él esté matriculada la aeronave o el helicóptero. 5) De hecho, ningún otro juez competente extranjero deberá aplicar el CCC con las reservas y declaraciones hechas por España, aunque el deudor esté situado en España o la aeronave esté matriculada en España. 6) España aplicará sus reglas de preferencia (básicamente, la prioridad concedida a privilegios sobre la aeronave, en términos del artículo 39 CCC) si España deviene el foro en que cursa la controversia. Basta con que el bien esté situado en ese momento en este país y que el deudor esté «situado» en un Estado contratante o la aeronave o el helicóptero estén matriculados en un Estado contratante. 7) Si un privilegio al que se refiere el artículo 39 CCC ha de ser prioritario frente a un derecho o garantía internacional inscritos, la prioridad deberá hacerse valer por tercería de mejor derecho sólo si el acreedor titular de la garantía estuviera acometiendo en ese momento una ejecución judicial. De otra forma, el privilegio deberá hacerse valer por vía declarativa independiente (con posible remedio cautelar). El privilegio que es preferente frente a la garantía no pierde esta preferencia por el hecho de que el titular de la garantía haya acudido al ejercicio de uno de los remedios ejecutivos previstos en el CCC/PA o en la ley nacional aplicable (6) . 8) Lo anterior ha de entenderse con la siguiente restricción. Conforme al artículo IX.2 PA a contrario, e l acreedor, titular de la garantía, podría ejercer los remedios específicos de este precepto (hacer desregistrar y hacer exportar) sin necesidad de contar con el consentimiento del titular de un privilegio no inscrito, aunque este privilegio fuera de rango prioritario frente a la garantía internacional. 9) Cuando las reglas de preferencia actúan en favor de un arrendatario (por ejemplo, el arrendamiento se inscribe antes de que lo haga una garantía real preexistente sobre el derecho del arrendador), la preferencia se traduce en el derecho a la posesión pacífica durante todo el tiempo determinado en el contrato de arrendamiento. Lo mismo ocurre con un subarrendamiento (arts. 29.4 CCC (LA LEY 15850/2013) y XVI PA). Téngase presente la particularidad de que, aunque ni comprador condicional ni arrendatario son «titulares» de derechos inscritos (el derecho inscrito es el del vendedor o arrendador), sin embargo, estando estos últimos inscritos, el arrendatario y el comprador estarán protegidos como si fuese el suyo propio el derecho que ha sido inscrito. Las anotaciones de embargo sobre aeronaves serán registrables en el Registro Internacional como si se tratase de una garantía internacional regulada en el CCC. 10) Conforme a la declaración hecha por España relativa al artículo 40 CCC (LA LEY 15850/2013), las anotaciones de embargo sobre aeronaves serán registrables en el Registro Internacional como si se tratase de una garantía internacional regulada en el CCC. Pero, curiosamente, en España, estas garantías atípicas no estarían dotadas de un estatuto concursal privilegiado (cfr. art. 90 LCon (LA LEY 1181/2003)), lo que no sería el caso si España hubiera hecho alguna declaración relativa a la aplicación del artículo XI PA. 11) Una garantía futura («prospectiva») y un «aviso» de garantía producen la anticipación y ventaja del rango ya desde este momento, sin perjuicio de que el derecho futuro se consolide definitivamente (arts. 16.1a (LA LEY 15850/2013) y d, (LA LEY 15850/2013) 18.3 (LA LEY 15850/2013) y 19.4 CCC (LA LEY 15850/2013) y V.3 PA). Puede constituirse —la cuestión es dudosa— una garantía «prospectiva» en la que la efectividad futura se someta a la producción de una condición exigida legalmente. El Registro Internacional no suministra información en la que se distinga entre la inscripción de una garantía (o derecho asimilable) y la inscripción de una garantía (o derecho asimilable) futura (art. 22.3 CCC (LA LEY 15850/2013)). 7 / 12 12) Puede inscribirse unagarantía (o derecho asimilado) sobre material aeronáutico futuro si se dan las condiciones que permitirían ya la identificación del objeto como un objeto de garantía internacional (art. 18.3 CCC (LA LEY 15850/2013)). Pero no es eficaz en el CCC una after acquired property clause ni tampoco lo sería en hipotecas aeronáuticas bajo la aplicación de la LHMPSD (LA LEY 46/1954). 13) El CCC no contiene ningún tipo de superprivilegio especial. De este modo, si A constituye e inscribe una garantía futura sobre un motor de aeronave, y luego B, que produce y vende estos motores, vende al deudor común y se hace constituir o no una garantía internacional sobre el motor, A es prioritario, aunque el valor aportado en su contrato con el deudor no es valor directamente aportado por B para producir el objeto de la garantía. 14) Frente al «deudor cedido», el cesionario de una garantía «y derechos accesorios» puede reclamar el cumplimiento sin necesidad de que esta cesión esté inscrita (art. 33.1 CCC (LA LEY 15850/2013)). 15) En general, la inscripción de la garantía o derecho asimilado no es condición de procedibilidad de ningún remedio contractual que pueda ser articulado inter partes. 16) Los «derechos y garantías preexistentes» a la entrada en vigor del CCC/PA conservan la prioridad que tenían conforme al Derecho previo al CCC y no pueden ser objeto de inscripción como una garantía internacional y, si fueran inscritos, no adquieren ninguna eficacia bajo el CCC (art. 3.2 Regulations). Incluso si tales derechos fueran cedidos después de que el CCC hubiera entrado en vigor, España podría en cualquier momento mediante una declaración pertinente (art. 60.1 CCC (LA LEY 15850/2013)) evitar este resultado. 17) La regla que se acaba de exponer (art. 3.2 Regulations) rige también cuando al tiempo del contrato el deudor no estaba situado en un Estado contratante (ni había otro punto de conexión alternativo) y luego pasa a estar situado en un Estado contratante: aquel derecho o garantía no puede ser posteriormente inscrito, y, si se inscribe, no se producirá ningún efecto conforme con el CCC. 18) En el ámbito del CCC, nunca se obtendrá por vía posesoria una prioridad que no se tiene como derecho registrado o no registrado. 19) Ningún derecho o garantía inscrita adquirirá prioridad conforme al CCC frente a derechos (para los «privilegios» rige el artículo 39.1a) que no sean susceptibles de ser inscritos por el CCC/PA (7) o que lo sean en abstracto (arrendamiento) pero el deudor (arrendatario) no se encuentre situado en un Estado contratante ni exista otro factor de conexión con el CCC. Una opción de compra puede ser inscrita, probablemente también un derecho de tanteo, pero no un derecho de usufructo (¡sí un arrendamiento!). La extensión de la garantía internacional a los proceeds en el artículo 29.6 no otorga prioridad sobre una preexistente prenda de crédito que existiera sobre dichos proceeds. IX. REMEDIOS. INSOLVENCIA Cuando la garantía haya sido constituida conforme al artículo 8 o haya sido «reservada» conforme al artículo 10 CCC (LA LEY 15850/2013)(reserva de dominio, arrendamiento), las medidas-remedios allí especificados (art. XI PA —hacer cancelar matrícula, hacer exportar y transferir físicamente el objeto—), con independencia de si se trata de remedios autoejecutivos (tomar posesión, vender, percibir anticréticamente los flujos de caja, dar por terminado el contrato) o mediados por una resolución judicial (art. 8.2 y 10b CCC), y el deudor o constituyente de la garantía incurriera en situación de concurso de acreedores, la situación resultante del modo en que España se ha adherido al protocolo es la siguiente: 1) España no ha hecho ninguna declaración relativa al artículo XI PA. No existe, por ende, ninguna regla especial en materia de insolvencia, y a las garantías internacionales constituidas conforme al CCC son aplicables las reglas concursales ordinarias españolas relativas a los derechos de garantía real y derechos asimilados. 2) A diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con las «garantías financieras» de la Directiva 47/2002 (LA LEY 8049/2002), las «garantías internacionales CCC» no gozan de una regla de salvaguarda general en situaciones de concurso. Por tanto, no existe ningún régimen especial, y las garantías CCC no podrán ser ejecutadas al margen del concurso de forma distinta a como podrían serlo el resto de las garantías «nacionales». 3) El titular de una garantía internacional o derecho equivalente conforme al CCC no tiene el privilegio de 8 / 12 separación que se reconoce en el art. 76.3 de la Ley Concursal. Primero, porque la «aeronave» no es un «objeto» del CCC/PA. Segundo, porque de hecho la «legislación correspondiente» (LHMPSD (LA LEY 46/1954)) no reconoce a los titulares de hipotecas mobiliarias un derecho de separación. 4) En consecuencia, ninguno de los remedios específicos de las garantías internacionales que se han mencionado podrán hacerse valer en principio en una situación de concurso del deudor titular del bien afecto o del deudor comprador con reserva de dominio o del arrendatario de la aeronave. 5) Podría discutirse si estos remedios específicos del CCC/PA podrían hacerse valer, incluso como remedios autoejecutivos (si éste es el caso), dentro del concurso en la misma forma en que pueden ejecutarse dentro del concurso las garantías sobre activos afectos, conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley Concursal. En otras palabras, si, cuando estas garantías puedan ejecutarse dentro del concurso español, podrían ejecutarse conforme al formato de ejecución establecido en los artículos 8 (LA LEY 15850/2013)y 10 CCC (LA LEY 15850/2013) y IX PA y no en la forma exigida por los artículos 56 y 62 de la Ley Concursal o por los números 10.º y 11.º del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). 6) Especialmente sería relevante la cuestión anterior cuando la garantía internacional es el simple arrendamiento (ni siquiera financiero), modalidad de «garantía» prevista en el artículo 2.2c y 10 CCC. En el concurso español, esta garantía atípica habría entonces de ejecutarse conforme a las reglas propias de las garantías reales, no a las específicas de los contratos bilaterales. No se aplicará el artículo 62 de la Ley Concursal; el administrador concursal podrá hacer uso, en la medida factible, del artículo 155 de dicha ley, pero no de su artículo 62.3. Si al arrendador no se le ofrece el pago (art. 155.2 LCon) (LA LEY 1181/2003), puede dar por terminado el arrendamiento, incluso extrajudicialmente, aunque —dada la declaración española conforme al artículo 54.2 CCC (LA LEY 15850/2013), a la que luego me refiero— requerirá autorización judicial para sacar el bien afecto de la masa del concurso. 7) Lo mismo cabría decir cuando el acreedor «garantizado» es un vendedor con reserva de dominio. Podrá dar por terminado el contrato sin necesidad de someterse al régimen ordinario de resolución contractual del artículo 62 de la Ley Concursal. La ejecución debe desempeñarse «de una forma comercialmente razonable» 8) Sin embargo, el artículo 30.3b CCC se opondría a las posibilidades expuestas en los apartados 4 a 6 supra. El CCC «no afecta a las normas de procedimiento relativas al ejercicio de los derechos sobre bienes que están sujetos al control o supervisión del administrador de la insolvencia». Al menos mientras no existe abierta la posibilidad de un régimen concursal específico como el contenido en el artículo XI, Alternativa A PA. Creemos que esta barrera a las medidas autoejecutivas se aplica también a los remedios específicos del artículo IX PA (desmatricular, hacer exportar) cuando el deudor se encuentra en concurso. 9) Todos los derechos y ventajas que conforme a la ley concursal española (o a la ley no concursal española que se aplique en el concurso) correspondan a una garantía internacional se aplicarán en favor del titular de esta garantía, aunque no estén mencionadas en el CCC y en elPA (art. 30.2 CCC). Con todo, ninguna norma específicamente nacional relativa a derechos de garantía se aplicará al arrendamiento (simple) de aeronave, porque este derecho arrendaticio no es una garantía conforme a la ley aplicable (española) y lo mismo ocurrirá con la compraventa simple a que se refiere el artículo III PA, a pesar de que este precepto remita al artículo 30 CCC. 10) A pesar de la declaración hecha por España a propósito del artículo 54.2 CCC, los remedios específicos de los artículos VIII y XIII PA (hacer cancelar matrícula y hacer exportar el objeto) no están sujetos a autorización previa de tipo judicial si las partes han seguido el procedimiento del artículo XIII PA (la «ruta IDERA», en el lenguaje del sector), salvo que exista abierto procedimiento de insolvencia, ex articulo 30.3b CCC. 11) El artículo XIII.2 PA conduce a negar la legitimación de un cesionario (del acreedor) para beneficiarse de la autorización de desmatriculación. 12) La existencia de privilegios no inscritos que, conforme al artículo 39 CCC (LA LEY 15850/2013), hayan de ser prioritarios frente a una garantía inscrita no impide la desmatriculación (art. IX.2 PA). Pero si antes de la garantía internacional se halla inscrito un derecho no consensual del artículo 40 (anotación preventiva 9 / 12 de embargo), no se podrá desmatricular la aeronave sin el consentimiento del titular de este privilegio (como, en general, si existe un titular previo de otra garantía, art. IX.2 PA), con la salvedad del concurso del deudor: en este caso, y salvo que el titular de la anotación preventiva de embargo disfrute de un derecho de ejecución separada, el titular de la garantía, debidamente autorizado en los términos del artículo XIII, puede proceder a cancelar el registro de matrícula, siempre que pueda «tomar control» de la aeronave conforme al Derecho concursal nacional (una vez más, remisión del art. 30.3b CCC). 13) Conforme al artículo 11 CCC (LA LEY 15850/2013), la noción de «incumplimiento» —que dispara la procedencia de los remedios de ejecución— no está sujeta a un test de esencialidad o sustancialidad, pero siempre que las partes hayan especificado en el contrato cuáles son los supuestos de incumplimiento. 14) La ejecución debe desempeñarse «de una forma comercialmente razonable», pero el deudor sólo puede defenderse mediante defensas judiciales reactivas (medidas cautelares de inhibición) o posteriores a la ejecución. El juez competente para tomar estas medidas será indistintamente, o el juez elegido por las partes, o el juez de la jurisdicción en la que se esté procediendo a la ejecución por hallarse ahí el objeto aeronáutico, o el juez del Estado de matrícula del helicóptero o célula de aeronave, o el juez del Estado contratante en el que esté situado el deudor (arts. 42 (LA LEY 15850/2013), 43 CCC (LA LEY 15850/2013), XXI PA). Ninguno de ellos podrá aplicar sus propios estándares de Derecho nacional en materia de cláusulas abusivas con objeto de precisar qué haya de entenderse por «cláusulas manifiestamente excesivas». X. LA DECLARACIÓN DEL ARTÍCULO 54.2 CCC Como es sabido, España ha llevado a cabo la declaración correspondiente al artículo 54.2 CCC (LA LEY 15850/2013)y en su virtud será precisa una autorización judicial para el ejercicio por el acreedor de los remedios previstos en el convenio y en el protocolo. 1) Aunque las partes hayan elegido una ley como aplicable distinta de la española (art. VIII PA), la ley material (en el caso: la necesidad de autorización judicial) y la ley procesal españolas se aplicarán siempre y cuando España sea el foro en que estos remedios y medidas hayan de aplicarse sobre el objeto aeronáutico (art. 14 CCC (LA LEY 15850/2013)). 2) España no ha efectuado conforme al artículo XXX.1 PA una declaración de aplicación del artículo VIII PA, por lo que las partes no podrán elegir ley aplicable, al menos en la medida en que afecte al Derecho procesal del foro (español) o a las normas que resultarían aplicables en virtud del principio de lex rei sitae. 3) A pesar de lo dispuesto en los arts. 42 (LA LEY 15850/2013)y 43 CCC (LA LEY 15850/2013), será competente en todo caso la jurisdicción española cuando se trate de ejecutar remedios por incumplimiento sobre objetos aeronáuticos sitos en España. Incluso si el remedio ejecutivo es un «arrendamiento» (art. 8.1b CCC (LA LEY 15850/2013)) y a pesar de que conforme al artículo 43.2b la competencia para tomar una medida cautelar de este tipo correspondería al juez elegido por las partes o al de situación del deudor. 4) La declaración española relativa a la necesidad de autorización judicial no impone que deba seguirse un procedimiento judicial cuando el objeto aeronáutico sobre el que se apliquen los remedios de los artículos 8 (LA LEY 15850/2013)y 10 CCC (LA LEY 15850/2013) esté situado en otra jurisdicción, sea o no la jurisdicción de un Estado contratante. No cambia nada que España haya designado un punto de entrada nacional para las aeronaves y helicópteros matriculados en España. A la inversa, los efectos de la declaración española relativa al artículo 54.2 CCC se producen si el objeto está situado en España a la fecha de ejecución, pero ni son objetos de matrícula española ni España es el país en el que estaba «situado» el deudor conforme a los criterios del artículo 4 CCC (LA LEY 15850/2013). 5) La declaración española relativa al artículo 54.2 CCC no impide que el acreedor pueda realizar personalmente el aviso a que se refiere el artículo 8.4 CCC/IX.4 y IX.6 PA o la distribución del artículo 8.6 CCC 6) La «autorización judicial» que España exige conforme al artículo 54.2 CCC no puede de hecho cursar como «demanda» judicial (ejecutiva). En puridad, tampoco se trata de un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no vemos cómo podría cursarse el incidente de otra forma que como incidente de jurisdicción voluntaria, con la notable condición de que la «oposición» del deudor «no hará contencioso el expediente» (art. 17.3 de la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015)). El «expediente de autorización» nunca se 10 / 12 (1) (2) hará contencioso, so pena de burlar el espíritu del CCC. 7) La apropiación convencional de un bien que se ha cedido al acreedor en garantía fiduciaria y que ha sido pactada postincumplimiento no requiere aprobación judicial si todos los interesados consienten (pactum commissorium ex intervalo, art. 9.1 CCC (LA LEY 15850/2013)) De otra manera, no puede pactarse por anticipado sin que intervenga decisión judicial, ni siquiera si España no hubiera hecho (o retira) la reserva en cuanto al artículo 54.2 (art. 9.2 CCC). 8) Aunque la intelección del artículo 15 CCC (LA LEY 15850/2013) no es fácil, parece que las partes pueden pactar la no intervención judicial para la producción de efectos de medidas cautelares o interlocutorias del artículo 13, con las excepciones allí enumeradas. XI. RIESGOS Y LÍMITES DEL SISTEMA 1) No existe una jurisdicción centralizada ni tribunales internacionales específicos para la aplicación del CCC/PA ni a los que se puedan elevar cuestiones incidentales sobre la aplicación de estos instrumentos internacionales. No existe vía de recurso «internacional». Cada jurisdicción podrá sostener la interpretación de estos instrumentos que más le acomode, pudiéndose producir finalmente una desarmonía generalizada en la aplicación del CCC. 2) El Official Commentary del CCC/PA no es una interpretación «auténtica» que vincule a los tribunales nacionales. 3) La inscripción internacional no es un documento público ni un asiento protegido por ley. No existe un principio de veracidad de lo inscrito ni de existencia de la titulación del derecho que de la inscripción resulta. Cualquiera puede discutir judicialmente el asiento. Ningún adquirente conforme al sistema del CCC consolida su adquisición a non domino en circunstancias similares a como se opera en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) o en el artículo 8 del Reglamentodel Registro Mercantil (LA LEY 2747/1996). 4) A diferencia de, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado reglamento, el registrador internacional no califica «bajo su responsabilidad» la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y la legitimación real de los otorgantes y la validez sustancial del contenido del acuerdo. 5) Los errores producidos en la entrada de inputs en el sistema no son neutralizados por el Registro. Los errores de búsqueda pueden dar acaso origen a responsabilidad del registrador, pero no atribuyen ni consolidan derechos inter partes. La autoridad supervisora no tiene competencia para resolver recursos jurídicos sobre el registrador (cfr. arts. 17 (LA LEY 15850/2013), 18.2 (LA LEY 15850/2013), 20.4 (LA LEY 15850/2013), 24 (LA LEY 15850/2013), 25.4 (LA LEY 15850/2013) y 28 CCC (LA LEY 15850/2013)). El sistema del CCC no proporciona ninguna «seguridad contra la verdad material» ni sana ninguna imperfección del título, de la capacidad, de la forma, del objeto ni del poder de disposición; ni tan siquiera asegura que el derecho registrado sea un derecho de los que se pueden registrar conforme al CCC/PA ni si de hecho se está o no aplicando el CCC/PA, porque el sistema registral tampoco expulsa prima facie lo que no podría ser registrado, siempre que se trate de un objeto aeronáutico con las condiciones exigidas en el protocolo y en el reglamento del Registro. El propio valor de los certificados registrales como prueba prima facie es bastante limitado (8) . 6) El derecho que se registra puede haber sido ya extinguido por resolución contractual o puede serlo más tarde, y el procedimiento para obtener una discharge contra la voluntad del que f igura como titular es engorroso y presumiblemente muy largo (9) . 7) Los conflictos relativos a la validez y eficacia del derecho inscrito no se podrán litigar ante el registrador internacional ni ante la autoridad supervisora del Registro Internacional ni ante la Corte (de Dublín) competente para dictar órdenes a la autoridad o al registrador, sino ante el juez que corresponda conforme a las reglas ordinarias de competencia judicial, que, por su parte, no podrá (dudoso en el caso del juez de la insolvencia) dar instrucciones ni órdenes al registrador internacional, por lo que las sentencias así obtenidas tendrán que hacerse llegar a la jurisdicción irlandesa por la vía ordinaria de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (10) . Podría tener alguna importancia que España haya hecho la correspondiente declaración en el instrumento de adhesión al convenio, no en el de adhesión al protocolo, como imponía el tenor del artículo 54.2 CCC. Esto último se dice en el artículo 39.1a CCC. Pero de hecho no es así en España, donde los privilegios que no son garantías reales no tienen reconocida preferencia concursal. 11 / 12 (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) El Official Commentary sostiene lo contrario (n. 2.30). Con todo, y para los efectos oportunos, no se presume que la propiedad se ha transmitido al comprador por el hecho de que se haya inscrito una «venta» en el Registro Internacional. Ni tan siquiera la inscripción actúa como tradición simbólica o por equivalencia. En contra, el Official Commentary, que sólo parece admitir una garantía sobre elemento ya instalado si el elemento es a su vez desinstalado (n. 4.197). Contra la opinión que se contiene en el n. 2.218 del Official Commentary. Parece mantenerse lo contrario en el n. 2.157 del Official Commentary. Art. 24 CCC. El art. 25 CCC se quita el problema de encima dando por supuesto que el titular inscrito cancelará sin demora a petición escrita de la parte afectada. La jurisdicción de los tribunales irlandeses para dictar órdenes de cancelación es limitada, como resulta del artículo 44.2. Tanto litigar en España acudiendo luego al procedimiento de reconocimiento internacional como litigar en Irlanda se presentan como opciones terribles para quien tiene que conseguir una sentencia en la que se declare la inexistencia o extinción de un derecho inscrito. Official Commentary, n. 2.143. 12 / 12
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