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1 APLICACIÓN DEL FUNDAMENTO ECONÓMICO DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA AL MERCADO DE DESTILADOS EN COLOMBIA *Adriana Buitrago Herrera1 Sumario: 0. Introducción. 1. El monopolio rentístico departamental de destilados en Colombia 1.1. El monopolio rentístico departamental de destilados dentro de la teoría de los mercados 1.2. Monopolios estatales en la Constitución Política de Colombia de 1991 1.3. ¿Cómo se ha justificado constitucionalmente la permanencia del monopolio rentístico departamental de destilados en Colombia? 1.4. ¿Cómo funciona el monopolio de producción de destilados en Colombia? 1.5. El mercado de destilados en Estados Unidos 2. Fundamentos económicos de las Prácticas restrictivas de la competencia 2.1. Libre competencia 2.2. Normas sobre prácticas restrictivas de la competencia. 2.3. Fundamentos económicos prácticas restrictivas de la competencia 2.4. Libertad económica en instrumentos internacionales 3. Aplicación de los fundamentos económicos de las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de destilados en Colombia 3.1. Principales críticas al monopolio de producción de destilados en Colombia 3.2. Decisión del Tribunal Andino de Justicia dentro del Proceso No. 03- AI-97 3.3. Compromisos internacionales del Estado colombiano en cuanto al monopolio de destilados 3.4. Hacia un modelo de producción, introducción, distribución y venta de destilados en Colombia orientado al libre mercado 4. Conclusiones 5. Bibliografía. Resumen 1* Adriana Buitrago Herrera, abogada de la Universidad de los Andes y especialista en Derecho de los Negocios Internacionales de la Universidad de los Andes. Abogada de Gerencia de Contratos y Procesos de Bavaria S.A.. desde 2013. Correo electrónico: a.buitrago189@uniandes.edu.co mailto:a.buitrago189@uniandes.edu.co 2 La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 333 que la actividad económica y la iniciativa privada son libres y el artículo 336 señala que ningún monopolio podrá establecerse, sin embargo contempla los monopolios rentísticos incluyendo el de licores. El tema de eliminar el monopolio de destilados fue ampliamente debatido en la asamblea nacional. Por un lado se defendía el monopolio, por la necesidad de controlar la calidad de los licores, para desincentivar el consumo de estos y por los recursos que implicaba para los Departamentos. El derecho de la competencia encuentra su razón de ser en la promoción del libre mercado en donde son las leyes de la oferta y la demanda las que determinan no sólo el precio de los bienes sino la cantidad que se producirá de los mismos. Se ha encontrado que el mercado de destilados en Colombia tiene muchas falencias en cuanto a acceso y calidad de los bienes, sin contar con que las firmas que permanecen ineficientes. Abstract Colombia's Constitution of 1991 enshrined in article 333 that economic activity and private initiative are free and article 336 states that no monopoly can be established, however considers the financial monopolies including liquor. The issue of eliminating the monopoly of distillates was widely debated in the National Assembly. On the one hand he defended the monopoly by the need to control the quality of spirits, to discourage the consumption of these resources and for the Departments involved. The competition law finds its rationale in promoting free market where are the laws of supply and demand that determine not only the price of the goods but the amount thereof will occur. It has been found that the distillate market in Colombia has many shortcomings in terms of access and quality of goods, not to mention that remain inefficient firms. Palabras clave: Monopolio, competencia, licores. Key Words: Monopoly, competence, liquors 0. Introducción 3 La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra en su artículo 333 que la actividad económica y la iniciativa privada son libres. Esta declaración es ratificada con el artículo 336 en el cual se señala que ningún monopolio podrá establecerse. Por esto y por los demás cambios encaminados a partir de la Constitución del 91 es que ésta se conoce como la “Constitución económica de Colombia”. “[..]Hoy en día se entiende por Constitución económica el establecimiento jurídico de una ordenación económica determinada y los notables avances de la economía intervenida por el Estado en el régimen del mercado, en el derecho de la empresa y del trabajo, teniendo en cuenta que la libre competencia económica y el libre mercado hacen parte fundamental del mantenimiento justo del orden económico y social articulado con la producción y el crecimiento de un país” (Ossa, C.E. 2014). En ella se evidenció un cambio en el paradigma del Estado de bienestar, hacia un nuevo esquema a partir del cual la regulación sería el eje de la intervención estatal, en el que el Estado ya no realizaría directamente la producción de bienes ni la prestación de servicios. A pesar de ello, permaneció el monopolio rentístico departamental de los destilados como uno de los pocos monopolios estatales que no hizo transito al régimen económico de libertad regulada, como sí lo hizo la salud. El tema de eliminar o no el monopolio de destilados fue ampliamente debatido en la asamblea nacional constituyente de 1991, en donde se desplegaron posiciones a favor y en contra. Por un lado se defendía el monopolio, por la necesidad de controlar la calidad de los licores, por la necesidad de desincentivar el consumo de estos y por los recursos que los mismos implicaban para los Departamentos. Por el otro lado se objetaba la existencia de los monopolios y se señalaba la necesidad de dejar la producción y comercialización en manos del sector privado, argumentando que para mejorar ingresos un Estado establece impuestos, no reemplaza a los particulares ejerciendo actividades industriales. Además afirmaban que la ley únicamente imponía dicho monopolio por razones fiscales y 4 no, como muchos alegaban, para combatir el alcoholismo, preservar la salud o garantizar la calidad de los licores. Terminado el debate, en la Constitución de 1991 se incluyó el monopolio rentístico departamental de destilados en el artículo 336 señalando expresamente que las rentas obtenidas serían destinadas únicamente a salud y educación, e incluyendo la posibilidad del Estado de enajenar o liquidar las licoreras en caso de ser ineficientes, permitiendo que la ley reglamentara dicha facultad. El tema fue regulado con la Ley 617 de 2000 en la cual se aclaró el procedimiento para calificar a las empresas licoreras como no viables y por ende proceder con su liquidación o enajenación. Ahora bien, esta figura genera varias inquietudes frente al Derecho de la Competencia, puesto que en primer lugar un actor del mercado es también quien dicta las reglas de juego del mercado en general, en segundo lugar el establecimiento del monopolio puede llevar a conservar artificialmente empresas ineficientes, y en tercer lugar porque las empresas monopolísticas se eximen, en cierta medida, de la aplicación de la normatividad referente a prácticas restrictivas de la competencia. Teniendo en cuenta el entorno internacional actual, cada vez más dirigido a la liberación de los mercados, eliminando barreras arancelarias y diplomáticas, el Estado colombiano debe revisar el régimen económico de las licoreras, su creación, finalidad económica y de interés público o social y la razón para su subsistencia durante aproximadamente dos siglos, esto con el fin de determinar la necesidad de su conservación o plantear su eliminación del ordenamiento jurídico. En consecuencia, a través del presente escrito se pretende responder la siguiente cuestión ¿Cuál es la respuesta del Derecho de la Competencia a los problemasque genera el monopolio estatal en el mercado de los destilados en Colombia? 1. El monopolio rentístico departamental de destilados en Colombia 5 Para entender las causas y las consecuencias del monopolio rentístico departamental de destilados es importante detenerse a revisar la lógica económica de la figura del monopolio y cómo esta lógica incide en la forma en que dichos monopolios se han desarrollado en la práctica. 1.1. El monopolio rentístico departamental de destilados dentro de la teoría de los mercados En ese orden de ideas, debe partirse del concepto mismo de economía, siendo ésta el estudio de cómo las sociedades asignan recursos escasos para satisfacer necesidades crecientes. En ella intervienen diferentes agentes del mercado (los cuales quieren maximizar su bienestar, las firmas incrementando utilidades, los consumidores satisfaciendo sus necesidades y el gobierno garantizando el bienestar social (O'Sullivan, A. 2004). Existen diferentes estructuras bajo las cuales se analizan los temas desde la economía. El primero es la competencia perfecta, una estructura de mercado ideal en donde hay muchos vendedores y muchos compradores, información perfecta y no hay barreras ni poder de mercado (Caves, R.E. 1960). Bajo esta estructura las firmas son precio aceptantes, es decir que no pueden influenciar el precio al que venden sus productos, independientemente de la cantidad que ofrezcan, porque su porción de mercado representa sólo una pequeña fracción del mismo. En esta estructura ideal, el punto de equilibrio entre oferta y demanda determina el precio y la cantidad del producto que se venderá en el mercado. En la gráfica número 1 se encuentra la idea básica de competencia perfecta y se evidencia cómo no sólo ganan los consumidores calculando la diferencia entre el precio que están dispuestos a pagar por el bien o servicio y el que efectivamente pagan, sino 6 que los proveedores también, si se realiza el cálculo del precio al que estarían dispuestos a vender y al que efectivamente venden. Grafica Nº 12 En donde Excedente de los consumidores en competencia perfecta. P = Precio Q = Cantidad DD= Línea de la demanda Excedente de las firmas en monopolio. OO= Línea de oferta p* = precio de equilibrio q* = cantidad de equilibrio Sin embargo, esta situación es muy diferente cuando son pocos los oferentes en el mercado, dado que tienen la capacidad de influenciar el precio con el sólo hecho de aumentar la cantidad de producto o de lograr el aumento de la cantidad de producto vendido, al disminuir el precio del mismo (Krugman, P. R, y Obstfeld, M. 2007. p. 113). Bajo este escenario ya no se está en presencia de un mercado con competencia perfecta, sino en uno con competencia imperfecta. Uno de los conceptos económicos principales dentro de la competencia imperfecta, es el de monopolio (Hunter, A. 1969). El monopolio es la estructura de mercados más simple en competencia imperfecta, cuya particularidad radica en 2 Fuente: Elaboración propia con base en Krugman, P. R, y M. Obstfeld 2007. 7 que los ingresos marginales están siempre por debajo del precio, lo que implica que para vender una unidad más se deba disminuir el precio de todas las unidades. Se afirma que en los mercados monopólicos existe una falla, esto porque al haber un único proveedor para abastecer a todo el mercado, no se logra un punto de equilibrio entre oferta y demanda (Miranda, A. & Gutiérrez, J.D. 2006 p. 349). Aunado a lo anterior, está que en un monopolio a diferencia de un mercado con competencia perfecta, no existe línea de oferta y ésta estará dada únicamente por la demanda. Ello perjudica tanto a consumidores como a la sociedad en general, puesto que se pierde una gran porción de mercado que se ganaría al aumentar los oferentes, como se evidencia en la gráfica número 2. Entonces, mientras el excedente de los consumidores se minimiza a tal punto de prácticamente desaparecer, el del productor se incrementa exponencialmente en detrimento de los demás actores del mercado. Grafica Nº 23 En donde Excedente de los consumidores en monopolio. P = Precio Q = Cantidad Excedente de los consumidores en competencia perfecta. DD= Línea de la demanda OO= Línea de oferta en competencia perfecta. Excedente de las firmas en monopolio. p* = precio de competencia perfecta. p* = cantidad de competencia perfecta. Lo que pierde la sociedad en monopolio pm= precio de monopolio. qm= cantidad de monopolio 3 Fuente: Elaboración propia con base en Krugman, P. R, y M. Obstfeld 2007. 8 En realidad, los fundamentos de la teoría económica señalan que esta situación de puro monopolio es muy rara, teniendo en cuenta que las grandes ganancias que genera el monopolista atraen competencia, siendo en la práctica mucho más común encontrar mercados oligopólicos (Krugman, P. R, y M. Obstfeld 2007. p. 116). En los mercados oligopólicos, aunque no en la misma medida que en los mercados con competencia perfecta, es posible encontrar competencia entre las firmas, puesto que además de pensar en las necesidades del consumidor que se buscan satisfacer con el bien o servicio, se debe responder a la actuación del competidor. Desde la perspectiva jurídica, Alfonso Miranda ha reiterado que la libertad de competencia puede ser restringida, por diversos factores, (i) por el establecimiento de monopolios del Estado, como lo establece el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia; (ii) por la concesión de derechos de propiedad industrial; (iii) por el abuso de la posición de dominio en el mercado; (iv) por prácticas restrictivas de la competencia (cómo las tipifica la ley) y (v) por la competencia desleal. 9 Sólo los últimos tres factores son sancionados por el Estado para proteger el libre mercado y la libertad de competencia, mientras que los primeros se entienden legítimos, principalmente al estar consagrados en la Constitución como norma de normas y por lo tanto “dentro de la escala de valores de nuestro ordenamiento jurídico se prefieren en ciertas instancias al derecho a la libre competencia económica” (Miranda, A. 1997 p.3). Ahora bien, el monopolio como factor que restringe la competencia se origina por la existencia de una barrera de entrada al mercado. Las barreras pueden ser de diferente índole, siendo la primera la propiedad de recursos, la segunda derechos exclusivos de producción, la tercera la estructura de costos y la cuarta la colusión de las firmas existentes. En razón de lo anterior, existen distintos tipos de monopolios, (i) los naturales, (ii) los colusivos y (iii) los legales. Los monopolios naturales4 son aquellos que surgen por las condiciones especiales del mercado las cuales implican que la mejor forma de explotarlo sea a través de un único oferente (Valdés, D. 2009. p. 398). Estas condiciones especiales pueden ser costos muy altos para la prestación del servicio o producción del bien (Room, R. 1993), o por la necesidad de una economía de escala “cuando existen costes medios decrecientes” (Freire, M.T.; Viejo, R; Blanco, F.J. 2014) lo que significa que a medida que se aumenta la producción disminuyen los costos haciendo muy rentable la producción del bien para la firma con economía de escala y muy poco para las demás. Tradicionalmente se ha entendido que los mercados del agua 5, 4 Válgase aclarar que para que algo sea natural se requiere que su creación se dé de manera espontánea La Real Academia de la lengua Española define “natural” como “Perteneciente o relativo a la naturaleza o conforme a la cualidad o propiedad de las cosas”. “Que se produce por solas las fuerzas de la naturaleza”, (…). 5 A propósito ver Goldsmiths' Library, University of London. Water monopoly. [London], [1819]. The Making Of The Modern World. Web. 11 Nov. 2014. 10 alcantarillado6 y energía7 sonmonopolios naturales, aunque esto se ha ido desmitificando8. Por su parte, los monopolios colusivos son aquellos que surgen a partir de un acuerdo ilícito entre competidores con el fin de causar daño a un tercero9. Es decir que el monopolio se genera con ocasión a una conducta concertada o conscientemente paralela de dos o más competidores que produce el efecto de dotar a los competidores de poder de mercado y restringir o eliminar la libre competencia en el mercado (Valdés, D. 2009. p 517). De igual forma se encuentran los monopolios legales, los cuales se han establecido desde la Constitución como una excepción a la prohibición expresa de los monopolios, estos tienen una función social: para proveer bienes o servicios fundamentales, para garantizar recursos a las entidades territoriales o para proteger la innovación como lo son las patentes (Álvarez, J.M. 2002). Cuando un monopolio es establecido para garantizar recursos se denomina monopolio fiscal, e implica la prohibición para que los particulares ejerzan una actividad industrial con el fin de asegurar al Estado como único productor, la obtención de determinados ingresos (Velásquez, R. 1991). 6 Para más información ver NACIONES UNIDAS. CEPAL. “Regulación de la industria del agua potable. Volumen I: Necesidades de información y regulación estructural” En: http://www.cepal.org/cgi-bin/getProd.asp? xml=/públicaciones/xml/0/9380/P9380.xml&xsl=/drni/tpl/p9f.xsl&base=/drni/tpl/top-bottom.xsl (Buscado el 11 de noviembre de 2014). 7 Para más información ver: NACIONES UNIDAS. CEPAL La inversión extranjera directa en energía eléctrica en América Latina y el Caribe. 2011. En: http://www.cepal.org/públicaciones/xml/0/46570/lie2011-cap4.pdf (Buscado el 11 de noviembre de 2014). 8 A propósito ver Domper, M.L. “Chile: Un Mercado de Aguas Dinámico” En: http://www.il- rs.org.br/site/arquivos/Chileunmercadodeaguas.pdf Buscado el 11 de noviembre de 2014. 9 La Real Academia de la Lengua Española define la colusión como “Pacto ilícito en daño de tercero” (Buscado el 11 de noviembre de 2014). http://www.il-rs.org.br/site/arquivos/Chileunmercadodeaguas.pdf http://www.il-rs.org.br/site/arquivos/Chileunmercadodeaguas.pdf http://www.cepal.org/publicaciones/xml/0/46570/lie2011-cap4.pdf http://www.cepal.org/cgi-bin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/0/9380/P9380.xml&xsl=/drni/tpl/p9f.xsl&base=/drni/tpl/top-bottom.xsl http://www.cepal.org/cgi-bin/getProd.asp?xml=/publicaciones/xml/0/9380/P9380.xml&xsl=/drni/tpl/p9f.xsl&base=/drni/tpl/top-bottom.xsl 11 Estos monopolios son a grandes rasgos la intervención más excesiva del Estado en la economía, y por lo tanto sólo se acude a ellos cuando la finalidad perseguida por ellos es de mayúscula importancia. Dando así, predominio al interés público sobre el interés privado (Leguizamón, W. 2002 p.134). Dicho lo anterior, es preciso aclarar que la existencia misma del Estado implica la intervención de éste en diferentes actividades de la sociedad. A propósito de esto se ha alegado, que el Estado no puede ser neutro y permitir el libre desarrollo del mercado y la sociedad, puesto que al desconocer los fenómenos que los afectan o al conocerlos y no realizar algo al respecto no estaría cumpliendo su misión “la intervención del Estado es necesaria en la vida social y en las actividades del hombre en esa sociedad o por lo menos en donde la comunidad decida que es necesario hacerlo” (Leguizamón, W. 2002 p.134). Adicionalmente se ha señalado que la intervención del Estado en la economía debe ser directa, es decir, que no sólo controle, vigile, dirija y sancione, sino que se convierta en un actor más del mercado, logrando así un equilibrio entre el desarrollo social y el crecimiento económico, lo cual no podría asegurarse a través del libre comercio, por las fallas de mercado que éste implica. El Estado tiene unas funciones económicas que tiene que cumplir, dentro de las cuales se encuentran (i) la regulación de la economía, (ii) la redistribución de los recursos, (iii) la estabilización de la economía, (iv) la fiscalización y (v) la de proveer bienes y servicios (Leguizamón, W. 2002 p.134). En consecuencia la intervención del Estado debe orientarse a ejecutar todas las acciones correctivas necesarias del mercado y de la economía en general. 12 1.2. Monopolios estatales en la Constitución Política de Colombia de 1991 La Constitución Política de Colombia de 1991 incluye en su Título XII disposiciones específicas y generales sobre el régimen económico de la nación. El artículo 333 si bien señala que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres (…)” también señala que “(…) la ley delimitará el alcance la libertad económica cuando así lo exijan el interés social (…).”. Posteriormente, el artículo 334 establece que la “dirección general de la economía estará a cargo del Estado” y le otorga una serie de facultades que lo legitiman para intervenir en los mercados, explotando recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción y distribución de servicios públicos y privados. El mismo artículo aclara que eso sólo se hace “con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente”. Adicional a lo anterior, el artículo 336 de la carta constitucional otorga al Estado la potestad de establecer monopolios como arbitrio rentístico, siempre y cuando tengan una finalidad de interés público o social, los cuales se podrán constituir a través de la ley. La Constitución justifica esta excepción a la libre iniciativa privada, en que los bienes cuya producción se monopoliza son de alta prioridad para el Estado y salvo que por sus condiciones naturales puedan estar sujetos a las condiciones del mercado, indispensablemente tienen que ser prestados por él (Leguizamón, W. 2002 p.43). 13 Aunque a partir de 1990, época en la cual se dio la apertura económica en la región, se haya evidenciado un cambio en el desarrollo económico de Colombia, esto no necesariamente se ha atribuido a la apertura, sino que en algunos casos se ha afirmado que éste se debe al intervencionismo estatal que ha propendido por un incremento de la calidad de los productos y la disminución del precio de los mismos. Teniendo en cuenta que si bien el proceso de apertura tiende a la desregulación de los mercados y por ende a la sustracción del proteccionismo estatal, se ha demostrado que este enfoque tiene índices preocupantes de descenso de la producción y aumento del desempleo (Llorente, R. 1998. p. 51). Bajo la anterior postura, se alega que el mercado no puede funcionar en el vacío y por ende requiere un marco institucional, jurídico y normativo provisto por el Estado, para que en caso que el mercado resulte deficiente o falle, el gobierno tenga mecanismos para solventar el inconveniente, o en caso que sea necesario, prestar servicios básicos como a la población pobre que no tiene recursos para acceder a ellos en un régimen de libre mercado “no se trata de elegir entre el Estado y el mercado, sino que cada uno de ellos tiene una función importante e irremplazable que cumplir” (Llorente, R. 1998. p. 51). Es así, como varios constituyentes sostuvieron y aún defienden que en algunos casos la intervención estatal es indispensable para el desarrollo. Complementando lo ya mencionado, la Corte Constitucional ha señalado que desde una visión económica un monopolio es una situación en donde existe un único oferente de un determinado producto o servicio. Esta situación se autoriza excepcionalmente por la Constitución, con el establecimiento de monopolios rentísticos, “en virtud de los cualesel Estado, se reserva la explotación de ciertas actividades económicas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino para 14 asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones” (Sentencia C-1191/01). 1.3. ¿Cómo se ha justificado constitucionalmente la permanencia del monopolio rentístico departamental de destilados en Colombia? Dentro de los monopolios fiscales se encuentra el de la producción, introducción y venta de licores destilados, existente en Colombia desde 1736 época de la colonia. Este monopolio es considerado como uno de los más importantes para el Estado, toda vez que genera una gran cantidad de ingresos y tiene naturaleza social al estar “de por medio la salud y las buenas costumbres de los ciudadanos” (Velásquez, R. 1991). El monopolio de la renta del aguardiente como legado colonial fue base del poder productivo y fiscal departamental, el cual desde su aparición en el siglo XVIII constituyó el motor del desarrollo local y regional (Meza, C. 2013). Con base en lo anterior es que en la constituyente de 1991 se optó por conservar el monopolio de licores por parte del Estado. Se concluyó que al ostentar este monopolio, se fortalecía a los Departamentos y se saneaba y robustecía a los fiscos departamentales. Siendo además la materialización de la obligación del Estado de velar por el cumplimiento de las normas sanitarias y penalizar la fabricación inapropiada del alcohol, evitando la proliferación del licor adulterado perjudicial para la salud. La Contraloría General de la República que ha tratado el tema al auditar las licoreras departamentales (Avendaño, E.M. 2011), ha analizado la actividad de éstas desde la base de que el monopolio rentístico es fuente de recursos para la 15 educación y la salud de los Departamentos, retribuyendo a la sociedad por el perjuicio que genera en la sociedad el consumo de alcohol. Adicionalmente, si la producción de licor está en cabeza del Estado éste garantizará la calidad del mismo, lo cual no ocurriría si estuviera en manos de los particulares puesto que permitir la libre competencia generaría una disminución en la calidad de los bienes. En cuanto al origen del monopolio como arbitrio rentístico, el Tribunal Andino de Justicia en sentencia de 1998 señaló que el monopolio de destilados “ha sido concebido en las Constituciones de 1886 y de 1991 como un mecanismo de índole fiscal del cual se puede servir el Estado para obtener recursos. Esto lo diferencia del monopolio de mercado que sí tendría como fin las restricciones de mercado y que sí sería contrario a los propósitos de liberación que plasma el Acuerdo de Cartagena. El monopolio fiscal esencialmente lo que busca es un incremento en los ingresos del Estado y es su única finalidad. Por consiguiente, todos los requisitos, tales como firmas de convenios y contratos, etc. tienen su justificación única, consistente en captar esos ingresos, pero no establecer restricciones al mercado.” La Corte Constitucional ha aclarado que la posibilidad de ejercer monopolios rentísticos de destilados por los departamentos implica que estos se sometan a una regulación estricta. (Sentencia C-1191/01). El artículo 336 por ejemplo delimita el alcance de los monopolios rentísticos al establecer que (i) todo monopolio debe buscar satisfacer únicamente el interés público, (ii) constituya un arbitrio rentístico, (iii) se indemnice previamente a los individuos que se vean privados de ejercer el derecho a libre competencia, (iv) haya una clara destinación de esas rentas, en ciertos casos predeterminada por la Constitución o la ley, (v) se sancione penalmente la evasión fiscal en estas actividades y (vi) se obligue al Gobierno a liquidar estos monopolios si no demuestran ser eficientes. 16 1.4. ¿Cómo funciona el monopolio de producción de destilados en Colombia? En la resolución 4839 del 15 de febrero de 2013, mediante la cual se cerró investigación a la Fábrica de Licores de Antioquia por infracción de las normas de publicidad del estatuto del consumidor como práctica restrictiva de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) delimitó la estructura del mercado de licores en Colombia. La SIC señaló que si bien el mercado de licores comprende “la producción, distribución, ventas e introducción de bebidas alcohólicas, cuyo contenido principal corresponde al etanol (C2H6OH) (…)”, dentro de las bebidas alcohólicas se debe distinguir entre las bebidas producto de la fermentación, como la cerveza y el vino, y las destiladas como el whisky y el aguardiente. Aclara también que dicho mercado “se caracteriza por la existencia de monopolios rentísticos sobre la producción, introducción, distribución y comercialización de licores destilados”, y define el monopolio departamental como el “(…) conjunto de actividades productivas cuyo objeto inmediato no es únicamente la transformación de la materia (producción), sino también la distribución del producto industrial, su comercialización, directamente por el Departamento o a través de terceros. Es decir el monopolio se extiende a la introducción y venta en la jurisdicción de un Departamento bien de los licores de producción nacional elaborados en otro Departamento o bien de los licores importados”, de lo anterior se desprende que en consonancia con el art 336 de la Constitución, los Departamentos están facultados para restringir la entrada de cualquier licor de más de 20 grados de alcohol que sea un potencial competidor, excluyendo a vinos y cervezas. En ejercicio de dicha facultad, los Departamentos definen qué licores destilados se venden en su departamento, mediante la concesión de autorizaciones en las que se establecen las condiciones de tiempo y cantidad en las cuales está permitida, la introducción, distribución y/o venta de dichos productos. 17 La Ley 223 de 1995 relativa a la racionalización tributaria contiene en su artículo 214 la prohibición general para las entidades territoriales a gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo con otros impuestos, tasas, sobre tasas o contribuciones salvo el impuesto de industria y comercio. Adicionalmente, en la tarifa aplicable al impuesto al consumo de licores (Art. 50 Ley 788 de 2002) establece una diferenciación entre aquellos productos que tienen entre 2,5 y 15 grados de alcohol, los que tienen entre 15 y 35, y los que tienen más de 35 grados. Estos últimos con una tarifa mayor por cada unidad de 750 cm3. Este impuesto puede sustituirse a arbitrio de cada Departamento conforme al artículo 51 de la misma ley, por la aplicación de una “Participación” a los licores cuya limitación radica en que en ningún caso sea inferior a la tarifa del impuesto y sea una tarifa única para todos los licores nacionales y extranjeros incluyendo los que produzca la entidad territorial. El artículo 14 de la Ley 617 de 2000 denominado por el legislador como “Prohibición de transferencias y liquidación de empresas ineficientes” (negrilla fuera del texto) busca reglamentar el artículo 336 de la Constitución y por ende establecer los términos y requisitos de eficiencia que deben cumplir las empresas monopolísticas del Estado so pena de ser enajenadas o liquidadas por el gobierno, caso en el cual se otorgaría a terceros el desarrollo de la actividad monopolizada. En este artículo se determina que una empresa es ineficiente en la medida en que genere pérdidas durante 3 años seguidos y prohíbe a las entidades territoriales realizar transferencias a las licoreras departamentales, distintas a las ordenadas por la ley, con el fin de evitar que se mantenga a flote artificialmentea empresas ineficientes. 1.5. El mercado de destilados en Estados Unidos 18 Con la decimoctava enmienda a la Constitución de Estados Unidos, se prohibió en enero de 1919 la fabricación, venta, transporte e importación de bebidas alcohólicas en todo el territorio de Estados Unidos (Spaeth, S.J. 1991). Esta enmienda a la constitución conocida como “La ley Seca” encuentra su origen en el pensamiento generalizado del alcohol como culpa de la mayoría de problemas de la sociedad de finales del siglo XIX. Contrario al propósito de la ley, con la prohibición no disminuyó el consumo, sino que por el contrario se empezó a producir y comercializar en la ilegalidad para atender la creciente demanda. Al ser un mercado clandestino, no sólo se presentaban grandes problemas en la calidad de las bebidas, sino que además los oferentes abusaban de los consumidores, vendiendo a un precio excesivo además de consolidarse como un foco de delincuencia y crimen organizado, lo cual evidenciaba la imposibilidad de un real enforcement de la Ley Seca (Spaeth, S.J. 1991). En respuesta a la demostrada resistencia de la sociedad estadounidense a la prohibición del alcohol, la vigésimo primera enmienda a la Constitución de Estados Unidos, ratificada en diciembre de 1933 derogó la Ley Seca. Sin embargo, facultó a cada Estado, para determinar en su territorio la importación, transporte y comercialización de bebidas alcohólicas. Con ocasión a la aplicación de la XXI enmienda, surgieron inconvenientes entre Estados en la medida en que mientras unos optaron por una prohibición absoluta, otros dejaron el tema completamente al libre mercado, pasando por Estados en que se restringió la venta, distribución y consumo de licores fuertes y otros como la cerveza y el vino se dejaron en manos privadas. En ese orden de ideas distintas regulaciones podían ser contradictorias entre sí. Al pronunciarse al respecto, la Corte Suprema de Estados Unidos señaló que la XXI enmienda empoderaba a todos los Estados de igual forma para regular cada uno la importación, manufactura 19 y venta de licores, y que además, la toma de medidas discriminatorias les eran permitidas(Spaeth, S.J. 1991). A grandes rasgos, actualmente el control estatal de las bebidas alcohólicas en Estados Unidos está así: 17 optaron por el sistema de control de venta de destilados y en algunos muy reducidos casos, por el control de la venta de vino (NABCA). 2. Fundamentos económicos de las Prácticas restrictivas de la competencia 2.1. Libre competencia La decisión de elegir un ordenamiento económico por encima de otro, no es una decisión fácil, principalmente porque ni los Estados ni los gobernados tienen claro cuáles son las funciones del Estado. Esto deriva en gastos públicos que además de innecesarios son desmedidos y por lo tanto ineficientes ayudando menos a los que beneficia que lo que perjudica a los que pagan (Donahue, J 1989), por lo tanto debe hacerse un análisis de la transición del Estado productor al Estado regulador, es decir del Monopolio a la competencia (Ariño, G 1993). Después de la gran lucha al interior de los Estados en el siglo XX entre el capitalismo y el comunismo, en el siglo XXI se dio una ola de cambios hacia la desmonopolización, liberalización, y privatización de los mercados, puesto que en el colectivo se entendió que los mercados son un proceso de competencia y por lo tanto funcionan mejor cuando ésta se permite (Wish, R, 2005). Magdalena Correa Henao en su libro “Libertad de empresa en el Estado social de Derecho” publicado en 2008, señala que la crisis del modelo intervencionista del Estado, ha llevado a la economía de mercado, en la cual se reconoce la libertad de empresa como un derecho constitucional. Señala que la libre competencia es en muchas ocasiones limitada por la ley o las entidades administrativas siempre y 20 cuando busque dar bienestar común y el medio ambiente entre otros. En un mercado con libre competencia la demanda se traslada de un proveedor a otro, dependiendo de la calidad de los bienes y el precio, buscando siempre el mejor uso a sus recursos y satisfaciendo de mejor forma sus necesidades. En un mercado competido la especialización envuelve la utilización eficiente de recursos y por lo mismo optimización de ganancias. Una economía de libre mercado no implica necesariamente que exista competencia perfecta, sin embargo, sí implica un desarrollo de mercado a tal nivel que el mercado por sí sólo puede regularse de forma que alcance su estado óptimo, sin que per-se se excluya una estructura de mercado en particular, puesto que las condiciones específicas del mercado determinarán la estructura óptima del mismo. La libre competencia económica debe entenderse como la posibilidad de cualquier persona de participar en un mercado en contienda con otros participantes, con el objetivo de ofrecer y vender bienes o servicios a los consumidores y de formar y mantener una clientela (Miranda, A. 2005 p. 27). La Constitución Política de 1991, plasma el derecho a la libre competencia económica en virtud del cual se prohíben las prácticas restrictivas de la competencia y el abuso de la posición dominante en el mercado. Lo anterior, en el entendido de que una economía de mercado sólo cumple sus objetivos cuando el Estado está en capacidad de otorgar y asegurar el respeto de derechos económicos fundamentales, como la propiedad privada, la libertad de empresa, la libre iniciativa privad y la libre competencia como principio rector del sistema económico (sentencia T240 de 1993). 2.2. Normas sobre prácticas restrictivas de la competencia. Dentro de la liberalización del mercado, debe darse importancia a una real y justa competencia para el desarrollo sostenible y eficaz del mismo, teniendo en cuenta que debe existir un marco normativo que determine las prácticas consideradas 21 anticompetitivas sin dejar de lado los derechos de los consumidores (Joekes, S. P., Evans, P. 2008). En Colombia, la normatividad relativa a prácticas restrictivas de la competencia data de 1955 con el Decreto 2061 con el cual se prohibían los acuerdos entre productores que impidiesen el libre comercio o el libre juego de precios por ser contrarios al orden público y al interés social (Palacios, A. 2014). Posteriormente con la expedición de la Ley 155 de 1959 se reconoció la importancia de las normas de competencia para el desarrollo del país y el bienestar de la población (Miranda, A. 2011) para la expedición de dicha ley se “explicó que se debía garantizar la competencia con el fin de proteger a los consumidores y evitar los abusos de poder provenientes de las grandes empresas” que se percibían como monopolísticas en ese momento “los males sociales no provienen en sí del hecho de que las empresas sean unidades económicas robustas, sino de las prácticas nocivas, que con base en su poder económico, pueden ejecutar en perjuicio de los intereses generales de la comunidad” (Agudelo Villa, H. ¿año? En: Miranda, A. 2011). La Ley 155 de 1959 “sigue de cerca el esquema de la ley Sherman, al basarse de manera fundamental en su prohibición” (Miranda, A. 2011. p 81), esta norma contiene la cláusula general de libre competencia en Colombia (Ossa, C.E. 2014), conocida doctrinariamente como la regla de la razón, el cual reza así: “Artículo 1º.-Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativosen perjuicio de los consumidores y de los productores de materias primas.” Esta norma es fiel muestra del deseo de crear en Colombia un marco legislativo tendente a impedir prácticas que viciaran el mercado y a garantizar una real competencia “cuyo énfasis no está en la prohibición del monopolio, sino del abuso de la posición dominante en el mercado y de la realización de las prácticas 22 restrictivas de la competencia en perjuicio de los consumidores, de los competidores actuales y potenciales y de la economía en general” (Miranda, A. 2011). A pesar de lo anterior, no se dio una real aplicación de la norma hasta la década de los 90 en la cual se elevó a rango constitucional el principio de libre competencia y con ocasión a la culminación en Colombia y América Latina en general del “periodo de proteccionismo industrial en el que no había mayor preocupación por proteger la competencia” (Palacios, A. 2014). En la constitución de 1991 se “aceptó la tesis de que el monopolio o el poder de mercado no es perjudicial en sí mismo, sino que lo es en cambio el abuso del poder monopolístico o de la posición dominante en el mercado” (Miranda, A. 2011 p. 77), principio plasmado en el artículo 333 de la Constitución “La libre competencia es principio básico de este sistema económico”, así pues se instituye como un derecho de todos, aun cuando se endilguen al mismo determinadas responsabilidades sociales (Jesús Pérez González-Rubio, ponencia para segundo debate de la constituyente titulada “régimen económico, libre empresa e intervención del Estado” En: Miranda, A, 2011 p. 79). Con la expedición del Decreto 2153 de 1992, además de ratificarse la prohibición general de la Ley 155, se incluye un catálogo de conductas consideradas restrictivas de la competencia, divididas en acuerdos anticompetitivos, actos anticompetitivos y abuso de la posición dominante (Miranda, A. 2011). Posteriormente se actualiza el régimen de prácticas restrictivas con la Ley 1340 de 2009, norma con la que además de incluir el tema de integraciones empresariales, se actualizan las sanciones y se aclara que las disposiciones de prácticas restrictivas contenidas en el Decreto 2153 son aplicables a todos los mercados nacionales “cualquiera sea la actividad o sector económico” y se reconoce como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia a la SIC y por lo tanto como entidad encargada de conocer y sancionar de forma privativa todas las conductas 23 que potencialmente infrinjan las normas de competencia, artículos declarados exequibles por la sentencia C172 de 2014. 2.3. Fundamentos económicos prácticas restrictivas de la competencia En economía, la importancia de la competencia se explica porque en ella “la eficiencia es la herramienta utilizada para permanecer en el mercado y al mismo tiempo la que permite una mejor escogencia del consumidor” (Velandia, M, 2008. p 48). Teniendo en mente a la economía como “la forma como los individuos deciden utilizar los recursos productivos escasos o limitados (…) para producir los diversos bienes (…) y distribuirlos para su consumo” (Velandia, M, 2011. p. 22). Es posible afirmar que dicha asignación de recursos propende por la prosperidad común al realizar un intercambio eficiente de bienes y servicios. Sin embargo, en el intercambio de bienes es posible encontrar que diferentes actores del mercado realicen conductas que afecten la eficiencia y libertad de asignación de recursos y es ahí en donde entran a interactuar la economía, el mercado y el derecho, dando lugar a un “marco normativo que castiga el daño a la economía y al mercado.” (Velandia, M, 2011. p. 48) y cuyo bien tutelado es la economía y el mercado en general. Ahora bien, este marco normativo sólo es activado en la medida en que un comportamiento efectivamente dañe el bien tutelado, esto se define como significatividad por las normas de competencia (núm. 10 art. 4. ° Decreto 2153 de 1992)”. Este es un elemento fundamental para abordar los fines económicos protegidos por la ley. Así pues, como se evidencia en el artículo 2 del Decreto 2153 la normatividad sobre prácticas restrictivas de la competencia tiene 4 principales justificaciones económicas, primero, proteger la libertad de escogencia del consumidor; segundo, garantizar la libre entrada de empresas al mercado; tercero, procurar variedad de precios y de bienes; y cuarto, dotar de eficiencia del aparato productivo nacional (Velandia, M, 2011. p. 155). 24 La normatividad sobre prácticas restrictivas de la competencia, como regulación económica, es una herramienta para solucionar las ineficiencias y fallas del mercado que tiene la potencialidad de contribuir al desarrollo de los mismos y tiene como finalidad principal propiciar el ejercicio del derecho a la libre competencia (Ossa, C.E. 2014). Detrás de lo anterior, podría afirmarse que se encuentra el postulado según el cual la competencia produce más beneficios para la sociedad que los mercados con estructuras monopólicas y por lo tanto, dentro del Derecho de la Competencia se haría evidente el problema que surge para el mercado en una situación de monopolio, esto es, “que el monopolista no tiene con quién competir, ni existe tampoco el riesgo de enfrentar un futuro competidor, lo que genera que pueda apropiarse del excedente del consumidor, sin que exista la posibilidad de entrar a investigar la figura en sí misma como una restricción de la competencia por parte del Estado (Miranda, A. & Gutiérrez, J.D. 2006). Lo cual reafirma lo que señala Gabriela Calderón en su escrito “Ecuador: monopolios Públicos”, esto es, que en el colectivo queda la sensación de que en las leyes antimonopolio se asume que “los monopolios sólo son malos cuando son privados”. Ahora bien, se ha mencionado ampliamente en qué consisten los monopolios, pero no se ha explicado la figura de la posición dominante en el mercado. Pues bien, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-375 de 1997, la posición de dominio es “el poder de mercado que le permite a un agente económico actuar con independencia de sus competidores, por lo menos dentro de un grado relativamente amplio y apreciable. El poder de mercado implica menos participación colectiva en la fijación de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado”, o en palabras de Mauricio Velandia “la posición de dominio se presenta cuando un mercado depende en gran medida de un agente económico, quien al no contar con competencia efectiva que le sea contrapeso, decide la suerte de su 25 mercado independientemente del actuar de consumidores y competidores” (Velandia, M, 2011. p 126). La normatividad sobre prácticas restrictivas de la competencia, la cual tiene como pilar la Constitución Política de Colombia, es clara al advertir que ni los monopolios ni la posición de dominio en el mercado están prohibidos. Pero, enfatiza en las condiciones que dan lugar al monopolio y a la posición de dominio y da parámetros de conducta que se deben seguir al ostentar esta esta condición. En relación con el segundo de los aspectos, es necesario tener en consideración la Constitución Económica, que de ahí se desprende el fundamento de la política pública de competencia, es decir, la fuente de la promoción de la libre competencia tiene raíces de índole constitucional, desplegados ampliamente por el legislador en cumplimiento de lo ordenado por la norma superior (Ossa, C.E. 2014). 2.4. Libertad económica en instrumentos internacionalesCon el fin de insertarse adecuadamente en la globalización, los Estados tienden hacia economías de libre mercado para lo cual se han creado diferentes instrumentos e instituciones internacionales tales como organizaciones internacionales, integraciones regionales, tratados de libre comercio y acuerdos de promoción y protección de las inversiones, entre otros. Estos instrumentos además de facilitar el acceso al mercado global y armonizar en la medida de lo posible el sistema jurídico internacional, también imponen obligaciones a los Estados, con el fin de que se garantice la reciprocidad de beneficios en el comercio internacional. Dentro de este escenario se ha enmarcado la actuación del Estado colombiano desde los años 90, época de la apertura económica en América Latina y por lo tanto de la expansión del modelo de economía de libre mercado. En este, se ha evidenciado una gran preocupación de los diferentes agentes del mercado por una mayor garantía de libre entrada y salida de los agentes en el mercado. 26 Es así como Colombia suscribió el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT por sus siglas en inglés) desde 1981 y se adhirió a la Organización Mundial del Comercio (OMC) en abril de 1995. La OMC, como organización internacional que propende por la liberalización del mercado y por el fortalecimiento, crecimiento y prosperidad del comercio internacional, “constituye el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus miembros”. Este marco institucional que comprende la aplicación del GATT impone numerables obligaciones a los Estados parte, dentro de las cuales se encuentra el principio de trato nacional. El cual a grandes rasgos señala la obligación de garantizar que “(…) Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto” (Art III numeral 4 GATT de 1994). En el mismo sentido, suscribió el Acuerdo de Integración Subregional Andino, conocido como Acuerdo de Cartagena, con el cual se dio origen a la Comunidad Andina de Naciones (CAN), cuyo objeto es “promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social” ( Art 1 Acuerdo de Cartagena). Este incluye un capítulo relativo al programa de liberación con el cual se busca eliminar gravámenes y restricciones de todo orden que tengan alguna incidencia en la importación de bienes. Por restricciones de todo orden se entiende “cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral” (Art. 73 Acuerdo de Cartagena). 27 Desde la década del 2000 se ha incrementado la negociación y suscripción de tratados de libre comercio, dentro de los cuales ya se encuentran en vigencia los TLC con Estados Unidos, Canadá y la Unión Europea. Así pues, el TLC con Estados Unidos incluye en el capítulo segundo relativo a trato nacional y acceso de mercancías al mercado, la obligación para los Estados contratantes de aplicar el principio de trato nacional de acuerdo al artículo III del GATT, así mismo señala en su artículo 2.8. la prohibición de adoptar o mantener restricciones a la importación de cualquier mercancía de la otra parte, así como tampoco podrá exigir la celebración de una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio como requisito para permitir la importación. Por último, en el numeral 2.10. se impone la obligación de garantizar que todos los cargos e impuestos que se “impongan a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales”. En el mismo sentido, el acuerdo de libre comercio entre Colombia y la Unión Europea en su artículo 21 señala la obligación para las partes de otorgar trato nacional a las mercancías de la otra parte de acuerdo al artículo III del GATT de 1994. En el tratado se entiende trato nacional como un trato no menos favorable que el concedido “a los productos similares, directamente competitivos o que pueden substituirlo directamente, de origen nacional, inclusive de los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción”. Adicionalmente en los artículos 23 y 24 se prohíbe la aplicación de medidas no arancelarias restrictivas a las importaciones, y cargas o impuestos que representen una protección indirecta a las mercancías nacionales. Por último en el TLC con Canadá se incluye la obligación de trato nacional en los términos del GATT en el artículo 202.1 aclarando que esta obligación aplica también a gobiernos subnacionales. En los artículos 207 y 209 se prohíben las medidas que 28 busquen restringir la importación y/o exportación de bienes y las cargas o formalidades administrativas que representen una protección indirecta de las mercancías nacionales. Ahora bien, los tres tratados mencionados anteriormente, hacen referencia en diferentes apartes al monopolio de destilados en Colombia, como una excepción a la obligación de trato nacional. Lo cual quiere decir que se reconoce que con esta figura se está otorgando un trato diferente al esperado con la liberalización de los mercados, aun cuando el mismo se entienda legítimo: En el acuerdo con Estados Unidos por ejemplo, se indica que “Anexo 2.2. y 2.8 no se aplicarán a “(b) las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley Nª 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley Nº 223 del 22 de diciembre de 1995, hasta cuatro años después de la entrada en vigor de este Acuerdo”. En sentido similar en el artículo 13.5. sobre monopolios designados, se señala que estos no deben operar de forma que creen obstáculos al comercio. En el tratado con la Unión Europea se hace alusión al monopolio en el artículo 27 relativo a la obligación de la las empresas comerciales del Estado de no operar de forma que creen obstáculos al comercio, en nota al pie se aclara que las empresas licoreras que actúan en el marco del monopolio rentístico establecido en el artículo 336 de la Constitución política de Colombia están comprendidas en esta definición de empresas comerciales del Estado. También se refiere al tema de monopolios en el capítulo 7 relativo a excepciones al comercio de mercancías, al señalar que “1. A condición de que las medidas enumeradas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las partes cuando existan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que las partes adopten o apliquen medidas: (…)“(d) necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los 29 reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones delpresente acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el art 27 a la protección de los derechos de propiedad intelectual, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error”. Por su parte, el tratado con Canadá incluye en el anexo 202 referente a excepciones al trato nacional, las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a todas la bebidas con algún grado de contenido alcohólico, de conformidad con la Ley 788 del 2002 y la Ley 223 de 1995 de Colombia, hasta 2 años después de la entrada en vigor del acuerdo. De forma un tanto problemática se incluye también como excepción la venta y distribución de vino y bebidas destiladas en Canadá, sin embargo, contrario a la excepción colombiana que está condicionada en el tiempo, la excepción canadiense no tiene fecha de expiración. Posteriormente, en el capítulo 13 se impone a las partes la obligación de asegurar que cada monopolio designado actúe de forma compatible con las obligaciones de la parte en virtud del acuerdo, es decir que no ejecute actos discriminatorios contra los productos importados. Válgase aclarar que aun cuando las obligaciones relativas al monopolio sugieren la obligación del desmonte del mismo al menos en lo relativo a aplicación de la tarifa diferenciada entre destilados nacionales e importados del impuesto al consumo, la Corte Constitucional al realizar la revisión de constitucionalidad previa de los tratados, no hizo objeción ni mención alguna a estas disposiciones. 3. Aplicación de los fundamentos económicos de las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia en el mercado de destilados en Colombia 30 3.1. Principales críticas al monopolio de producción de destilados en Colombia El monopolio de destilados en Colombia ha recibido cuatro grandes críticas: (i) La primera critica al monopolio, es que en realidad éste no tiene como objetivo proteger la salud pública, critica recogida en el estudio sobre la “Tributación a la Cerveza y Bebidas Alcohólicas en Colombia” realizado en el año 2012 por Mario Aranguren y Alberto Carrasquilla quienes advierten que el monopolio de licores es un derecho de los Departamentos cuya finalidad es únicamente de tipo fiscal y “nada tiene que ver con aspectos tales como la salud pública”, objetivo que sería además contradictorio con el deber de las licoreras de ser eficientes so pena de ser liquidadas o enajenadas. Esto teniendo en cuenta que la eficiencia en gran medida depende de los ingresos, producción y ventas que en general implican el fomento al consumo de licor, el cual en exceso sería perjudicial para la salud. En el mismo sentido, la Organización Mundial de la Salud (OMS) en su informe para el año 2014 denominado “Global status report on alcohol and healt” señala que en pro de para controlar y disminuir el abuso de bebidas alcohólicas es importante restringir la disponibilidad del alcohol, lo cual implica poner obstáculos y regulaciones en qué tan fácil es obtener bebidas alcohólicas, cuándo, dónde y quién vende. La racionalidad detrás de estas regulaciones varía desde el control de la calidad de los productos, salud pública, eliminar la utilidad privada y consideraciones religiosas. Una de las medidas restrictivas es el monopolio estatal de la producción, éste implica que el Estado escoja el control total, eliminando la competencia y por lo tanto incentivos de los privados como el precio. Sin embargo, asegura que algunos Estados mantienen el monopolio estatal justificándose en el bienestar de la población, pero que dicha finalidad no es la que realmente se persigue ni se logra y sinceramente el único fin que se persigue es de tipo económico y fiscal. 31 (ii) La segunda crítica es que el monopolio no es un mecanismo eficiente para garantizar que los consumidores tengan acceso a licores de calidad. Prueba de ello es que en el año 1999 sólo el 14% del whisky que estaba en el mercado colombiano había sido importado legalmente, en el año 2010 la Dian estimaba que 23 millones de botellas de 750 cc de licor entraban al mercado de contrabando, y aunque el porcentaje whisky importado legalmente aumentó al 37% de la oferta total, en cifras se pasó de 575.174 cajas de 9 litros de whisky de contrabando en 1999 a 968.596 cajas de 9 litros de whisky de contrabando en 2010 (Aranguren, M. & Carrasquilla, A. 2012. p.131). Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta la gran diferencia de precios entre los licores importados legalmente y los de contrabando: para el whisky la diferencia promedio es de 44%, para el vodka del 67%, para el ron del 37%, tequila 42%, brandy 50% ginebra 74% y cremas 23% (Aranguren, M. & Carrasquilla, A. 2012. p.133). (iii) La tercera gran crítica al monopolio es que éste no es un mecanismo eficiente para garantizar recursos a los Departamentos (Avendaño, E.M. 2011), Además, si bien existe la obligación de liquidar o enajenar a las licoreras ineficientes, la norma que regula el tema (artículo 14 Ley 617 de 2000), no establece un estándar de eficiencia, sino de suficiencia económica, conceptos disímiles que al aplicarse indistintamente llevan a mantener a flote licoreras ineficientes. En ese orden de ideas es imperativo el paso a un modelo con mayor transparencia en el mercado de licores, eliminando elementos distorsionantes del mismo, Erika Milena Avendaño Porras en su ponencia para el V Seminario de Administración Pública del año 2011, denominada “Monopolio de licores ¿hasta cuándo?” señala debido a la debilidad del Estado colombiano en la administración de empresas que producen y/ comercializan licor, es posible evidenciar manejos ineficientes e indicadores de productividad de mano de obra muy bajos. A pesar de lo anterior, por lo menos se esperaría que los recursos que llegaran a los departamentos a través del monopolio de la industria licorera fueran mayores a los que se generarían a través de libre mercado, sin embargo esto no es lo que se 32 evidencia en la practica, puesto que de acuerdo al paralelo realizado por la Contraloria General de la Republica en el año 2000 en su auditoria a las industrias licoreras estatales, frente a un mercado con libre competencia en Colombia como lo es la cerveza, “se observa que mientras la primera tiene una rentabilidad del 30% la mediana de las segundas de -2,9%” (Contraloria General de la Republica. 2000 En Avendaño, E.M. 2011). Esto confirma la tesis de del Hans Zeiger de 1991, según la cual el Estado no tiene la capacidad de explotar eficientemente el monopolio y en consecuencia los recursos obtenidos por los Departamentos bajo el esquema de producción y comercialización monopólica estatal del licor son mucho menores a los impuestos que se recaudarían en un régimen de libre competencia en el mercado de licores. (iv) La cuarta y última gran critica es que el monopolio tal y como se ha ejercido por los Departamentos ha implicado la ejecución de numerosas prácticas restrictivas de la competencia. (1 )Un actor del mercado es quien dicta las reglas de juego del mismo (2)Con el monopolio se lleva a conservar artificialmente a empresas ineficiente (3) Las empresas monopolísticas se eximen, en cierta medida, de la aplicación de la normatividad referente a practicas restrictivas de la competencia. Tal y como se ha ejercido el monopolio por los Departamentos ha implicado la ejecución de numerosas prácticas restrictivas de la competencia.Al respecto, doctrinantes como Luis Alberto Zuleta y Lino Jaramillo han reiterado que el monopolio conlleva discriminación en el acceso al mercado entre los oferentes que compiten en desventaja, ya sean públicos o privados. Al pronunciarse sobreello el Tribunal Andino de Justicia (proceso 03-AI-97) señaló que a través del monopolio sobre la producción y comercialización de licores, Colombia ejercía actividades discriminatorias a la importación de licores de otros países, lo que significó como sanción para Colombia, la autorización a los países perjudicados de tomar represalias comerciales. A pesar de lo anterior, el monopolio y las prácticas restrictivas y discriminatorias han permanecido contrariando la tendencia 33 internacional de liberación del comercio inspirada por la OMC (Zuleta, L.A. & Jaramillo, L. 2000). 3.2. Decisión del Tribunal Andino de Justicia dentro del Proceso No. 03-AI-97 En 1997 la Junta del Acuerdo de Cartagena expidió la Resolución 453 con la cual se determinó que los Departamentos de Colombia estaban aplicando restricciones a las importaciones de licores provenientes de Países Miembros de la CAN con ocasión al monopolio que mantienen sobre la producción y comercialización de estos productos. Dichas restricciones al ser medidas discriminatorias, constituían un incumplimiento por parte del Estado colombiano, incumpliendo la obligación de trato nacional establecida en el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena y su obligación de liberalización del comercio. Dado que el comportamiento de los departamentos colombianos no cesó con la resolución mencionada, la Secretaría de la CAN inició una acción de incumplimiento ante el Tribunal Andino de Justicia. En su decisión de diciembre de 1998 el Tribunal advirtió que, (i) si bien es cierto que el monopolio rentístico departamental se menciona expresamente en la Constitución colombiana, el derecho interno no es justificación del incumplimiento de la obligación internacional de trato nacional, la cual incluye el deber de garantizar neutralidad del Estado y todas sus entidades territoriales en temas de competencia entre productos nacionales e importados; (ii) Colombia ha manifestado su intención de corregir algunas medidas que constituyen prácticas discriminatorias al comercio como la diferenciación en la aplicación de la tarifa del impuesto al consumo de licores, la cual fue atenuada con la Ley 223 de 1995 que prohíbe a las entidades territoriales imponer gravámenes adicionales al impuesto único al consumo; (iii) a pesar de lo anterior, en la práctica el monopolio rentístico ha aplicado un gran número de prácticas restrictivas de la competencia. El Tribunal efectivamente determinó que existía un incumplimiento de Colombia de sus obligaciones internacionales, teniendo en cuenta que aun cuando virtud de 34 la Constitución, el Estado puede restringir la producción, introducción, distribución y venta de destilados, esto no quiere decir que se pudiese restringir las importaciones, ni constituirse en “un medio de discriminación arbitrario o en una restricción encubierta al comercio”. Esto implica que el Estado o sus entidades territoriales, no pueden establecer de forma unilateral sistemas de permisos de importación “que amenacen con dar lugar a restricciones comerciales o al establecimiento de sistemas discriminatorios al comercio en el área andina.” Dentro de la Decisión, el Tribunal, menciona que no obstante que este tipo de monopolios pueden implicar una restricción al mercado de bebidas alcohólicas, como un rezago colonial, el mismo “no parece estar próximo a extinguirse en la medida en que constituya una renta importante en el régimen fiscal de los departamentos, así la ciencia de la Hacienda Pública sea contraria a apoyar la explotación de un vicio que deteriora la salud, como renta o recurso fiscal”. Y no entra a cuestionar puntualmente la figura, sino los abusos que con ella se cometen por los departamentos colombianos. Entre otras, el Tribunal determina que constituyen prácticas restrictivas al comercio las siguientes: (i)La base gravable diferenciada del impuesto al consumo, para los productos extranjeros frente a los nacionales; (ii)El cobro de participaciones, establecido también sobre bases diferenciales para productos nacionales y extranjeros; (iii) El artículo 63, inciso 2 de la Ley 14 de 1983, al establecer que para la “introducción y venta de licores destilados, nacionales o extranjeros, sobre los cuales el Departamento ejerce el monopolio, será necesario obtener previamente su permiso, que sólo se otorgará una vez se celebren los convenios económicos con las firmas productoras, introductoras o importadoras en los cuales se establezca la participación porcentual del Departamento en el precio de venta del producto...”; (iv) Exigencia de permisos previos para la introducción de licores, los cuales sólo otorgan una vez se han celebren los convenios económicos con las firmas introductoras. 35 La decisión concluye ratificando la obligación del Estado colombiano de adelantar las gestiones pertinentes y adoptar las medidas necesarias para corregir la situación legal y administrativa generadora del incumplimiento del Acuerdo de Cartagena, de forma que se restablezca el equilibrio entre el ordenamiento jurídico nacional y la normativa comunitaria andina y en consecuencia suprimir todas las medidas discriminatorias que afecten la importación de licores originarios y procedentes de los demás países parte. 3.3. Compromisos internacionales del Estado colombiano en cuanto al monopolio de destilados Con base en lo anterior en decisión de diciembre de 1998 el Tribunal advirtió que si bien es cierto que el monopolio rentístico departamental se menciona expresamente en la Constitución y que en virtud de ello el Estado puede restringir la producción, introducción, distribución y venta de destilados, el derecho interno no es justificación del incumplimiento de la obligación internacional de trato nacional, la cual incluye el deber de garantizar neutralidad del Estado y todas sus entidades territoriales en temas de competencia entre productos nacionales e importados. En consecuencia, en la medida en que en la práctica el monopolio rentístico ha aplicado un gran número de prácticas restrictivas de la competencia y estableciendo unilateralmente sistemas de permisos de importación que amenazan con dar lugar a restricciones comerciales encubiertas al comercio y al establecimiento de sistemas discriminatorios al comercio en el área andina, concluye que Colombia sí ha incumplido sus obligaciones internacionales. Ahora bien, ante la creciente preocupación por un crecimiento económico y sostenible, en el año 2013 Colombia inició negociaciones para adherirse a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la cual promueve políticas que mejoren el bienestar económico y social. En el marco de la negociación, la OCDE ha realizado varios reportes sobre el estado de la competencia en Colombia, en el último denominado “OECD Market Openness 36 Report of Colombia” (Julio 2014), señaló cómo, aunque en general la política y actuación del Estado colombiano se enmarca dentro del principio de no discriminación, existen casos como el del monopolio de destilados que en la práctica generan barreras al comercio y deben ser revisados “In particular, although the non-discrimination principle is generally applied in Colombia’s overall regulatory, trade and investment framework, and there are few national treatment exceptions, some de facto discriminatory market practices may need to be addressed. The Government should also review the effects of regulations in areas such as the national excise tax system for alcohol, regional alcohol monopolies, or taxation and scrappage policies for trucks, to ensure the principle of national treatment is not compromised in practice.” (OCDE 2014.p 7.) En el reporte la OCDE sugiere que los monopolios departamentales parecen realizar prácticas anticompetitivas y de hecho bloquear el acceso a los mercados para importadores. “En Colombia, como en algunos países de la OCDE, el gobierno mantiene monopolios departamentales de producción y distribución de alcohol (llamados licoreras) el control de la producción, distribución y comercialización de licores destilados. Los monopolios son regulados por las Asambleas Departamentales y están sujetos a los impuestos por las autoridades territoriales, de las que son una importante fuente de ingresos”. Advierte que si bien la existencia por sí misma de los monopolios no viola los principios de no discriminación y que además puede ser beneficiosa para el país en la medida en que por lo menos el 51% de los ingresos obtenidos del ejercicio de los monopolios de licores en Colombia debe destinarse a la financiación de los programas nacionales de salud y educación (Decreto 4692 de 2005), si dichos monopolios actúan de forma que se distorsione el mercado, por ejemplo bloqueando la entrada de productos importados, es importante buscar una reforma a la figura. La reforma no sólo conduciría a la protección del mercado, sino los ingresos mismos de los departamentos en la medida en que la mayoría de monopolios de destilados han 37 experimentado baja rentabilidad y muchos han cerrado debido a altas tasas de endeudamiento y la mala gestión de los recursos. En general evidencia las siguientes prácticas anticompetitivas: 1. El importador debe suscribir un contrato de distribución con cada licorera con el fin de estar habilitado para vender alcohol en cada departamento. Aumentando costos de transacción, negociando el acceso al mercado con un competidor, permitiendo a las licoreras emplear tácticas para retrasar la entrada durante la negociación del contrato, negación a suscribir el contrato negociado o cancelarlo unilateralmente a su discreción. En adición, las licoreras pueden exigir ciertas condiciones para que sean incluidas en los contratos de distribución, muchas veces comprometiendo los principios de competencia. 2. Teniendo en cuenta el alto grado de corrupción envuelta en la firma de los contratos de distribución y la incidencia en las prácticas anticompetitivas y discriminatorias de algunas licoreras, el gobierno de Colombia podría considerar reformar el sistema. 3. Si bien la posición de las licoreras se enmarca en la constitución política de Colombia y un cambio en el status es difícil políticamente, podría haber campo para reorganizar el sistema de contratos de distribución. Una forma posible sería adoptar un contrato de distribución uniforme libre de elementos anticompetitivos, a ser utilizado en todos los departamentos. La alternativa, sería considerar formas de asegurar que los requerimientos anticompetitivos no puedan insertarse en los contratos de distribución, incluso si cada departamento mantiene el derecho de decidir en su diseño. Por ejemplo, las prácticas contractuales de las licoreras podría ser monitoreado más de cerca por la autoridad nacional de competencia y los requerimientos para firmar contratos para las firmas extranjeras podría abolirse. 38 3.4. Hacia un modelo de producción, introducción, distribución y venta de destilados en Colombia orientado al libre mercado A lo largo de este documento ha sido posible evidenciar cómo el derecho de la competencia encuentra su razón de ser en la promoción del libre mercado en donde son las leyes de la oferta y la demanda las que determinan no sólo el precio de los bienes sino la cantidad que se producirá de los mismos y en últimas, las firmas que los ofrecerán. Así mismo se ha encontrado que el mercado actual de destilados en Colombia tiene muchas falencias en cuanto a acceso y calidad de los bienes, sin contar con que las firmas que permanecen ineficientes, “posibilitan la aparición de escenarios de contrabando y mercados ocultos que merman la competitividad del país y las finanzas públicas regionales.” (Bases Plan Nacional de Desarrollo, p. 114). Adicionalmente al hacer un recuento de las compromisos internacionales de Colombia frente al tema de destilados se encuentra que en temas de competencia y desarrollo económico es imperioso no sólo eliminar las prácticas restrictivas de la competencia que realizan los departamentos con ocasión a su monopolio rentístico de destilados, sino que además la misma figura del monopolio está siendo cuestionada de forma tal que el Estado colombiano ha asumido la obligación de eliminar paulatinamente la figura, sin que la Corte Constitucional se haya pronunciado en contra de la adquisición de dichas obligaciones. Con ocasión a lo anterior, al revisar cuáles ajustes institucionales se requerían con urgencia, el Gobierno encontró que actualmente “existen problemas regulatorios específicos que obstaculizan la adecuada participación del país en foros y negociaciones comerciales, así como el aprovechamiento de los acuerdos comerciales vigentes”, dentro de los que se encuentra la regulación de los licores que además “posibilita la aparición de escenarios de contrabando y mercados ocultos que merman la competitividad del país y las finanzas públicas regionales.” (Bases PND p. 114). 39 En ese entendido se estudiaron las alternativas para mejorar el recaudo de los impuestos a las bebidas alcohólicas, reducir el mercado ilegal de alcohol y mejorar el ingreso fiscal de los Departamentos, las cuales estén en línea con los acuerdos comerciales internacionales suscritos por el Estado colombiano. Para ello, el Gobierno trabajó con las entidades territoriales y el sector privado en aras a construir una propuesta materializable orientada a la reducción de la adulteración, el contrabando y la evasión fiscal de licores. Así, el Gobierno Nacional en febrero de 2015 radicó en el Congreso el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (PND) con el cual, se busca armonizar la estrategia del Gobierno en los próximos 4 años con los estándares de la OCDE. Este plan tiene como objetivo principal incrementar la productividad de las empresas colombianas para que mejoren sus productos y su eficiencia, racionalizando la regulación en pro de la competencia. En el marco de la normalización de la regulación se incluyeron en el PND 7 artículos relativos al monopolio de destilados, cuyos temas principales eran: 1 Eliminar la diferenciación en la tarifa del impuesto al consumo para licores de más de 35º de alcohol (Artículo 191 PND). 2 Limitación de la facultad de los Departamentos de gravar los licores con cargas de cualquier tipo (no solo tributario) adicionales al impuesto al consumo.Esto toda vez que el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 al prohibir a las entidades territoriales gravar la producción, importación, distribución y venta de licores se ha prestado para que los Departamentos creen figuras que indirectamente hagan más gravoso para los demás competidores del mercado acceder al mismo. En ese sentido el artículo 194 del PND buscaba que ningún otro tipo de carga, no solo de tipo tributario sino de cualquier índole se estableciera en detrimento de la competencia en el sector. 3 Prohibición de cualquier práctica discriminatoria entre licores nacionales e importados, de acceso a mercados y requisitos para su introducción y 40 comercialización como el registro y k previos. En ese orden de ideas, si bien se mantenía la facultad de los Departamentos de requerir el registro previo de los licores a ser introducidos, distribuidos y comercializados en su territorio, se eliminaba la posibilidad
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