Logo Studenta

Ficha de Procesal Penal

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1
Big Data iSDE
EL HECHO PUNIBLE Y EL OBJETO DEL PROCESO
Cecilia Garnica. Profesora ISDE en la Obra Big Data ISDE. Abogado 
ConCepto y visión experta
ConCepto
Podemos definir el hecho punible y el objeto del proceso de acuerdo con lo siguiente:
•	 El hecho punible es aquella acción que por sus características, conducta delictiva, hecho penal o acción punible, 
es sancionada por el Derecho con una pena.
•	 Y el objeto del proceso como la pretensión objeto del propio proceso.
Dada la inexistencia en nuestra normativa de una definición de los citados conceptos y con el fin de aclararlos en la 
medida de lo posible, haremos una breve reflexión sobre la función del proceso penal a través del cual trataremos de 
hacer una aproximación a los conceptos de hecho punible y de objeto del proceso.
Tradicionalmente nuestros autores han venido concibiendo el proceso penal como el instrumento de la jurisdicción 
para la aplicación del ius puniendi, entendiéndose por el mismo como el derecho público a castigar que corresponde 
en exclusiva al Estado.
Así pues, la finalidad del Derecho Penal es la protección del bien jurídico, y el fin de las penas privativas de libertad y 
medidas de seguridad, la resocialización del delincuente, y así lo determina nuestra Constitución en su artículo 25.2:
“Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y 
no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los 
derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo 
condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los be-
neficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.
Big Data iSDE
2 
Big Data iSDE
Estas facultades atribuidas al Estado deben ser ejecutadas ajustándose a unos principios garantizadores de los dere-
chos de los ciudadanos, que limiten el poder del Estado, siendo los límites formales de estas facultades:
- el principio de legalidad de acuerdo con el cual citaremos a Beccaria quien dijo que “sólo las leyes pueden decretar 
las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato 
social”;
- y el principio de seguridad jurídica, de acuerdo con el cual los ciudadanos deben conocer con exactitud las conductas 
castigadas penalmente y las sanciones correspondientes.
Actualmente existe una corriente revisora de la función del proceso penal (Asencio Mellado, Ramos Méndez, González 
Cuellar…) que de forma continuista con la concepción tradicional, acepta la aplicación del ius puniendi como su seña 
de identidad, pero que también reconoce otros ámbitos de actuación del proceso, como pueden ser la protección de la 
víctima y la protección del derecho a la libertad.
Así la función del proceso penal no puede limitarse única y exclusivamente al ejercicio del ius puniendi sino que tam-
bién ha de comprender la defensa de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo el proceso el único medio 
a través del cual se puede determinar la culpabilidad de una persona e imponerle una pena.
No encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal una definición del objeto del proceso, por ello la doctrina y 
la jurisprudencia de nuestro país han tratado de esclarecer la definición del mismo, si bien, con resultados de lo más 
dispares. Pese a ello una corriente doctrinal y jurisprudencial mayoritaria consideran que el objeto del proceso está 
constituido esencialmente por el hecho punible.
En palabras de GÓMEZ ORBANEJA “el objeto de cada concreto proceso, aquello de lo que se acusa en él a una persona 
y sobre lo que versa la actividad judicial y ha de pronunciarse la sentencia, es un hecho considerado como delito o falta y 
no una determinada figura delictiva ni una determinada consecuencia penal”.
En Derecho Penal y más concretamente en Derecho Procesal Penal, la determinación del objeto del proceso constitu-
ye un elemento fundamental, es aquello de lo que éste trata.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 1 comienza diciendo que:
“No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino 
de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez 
competente”.
En tal sentido podemos definir que el proceso penal tiene como finalidad la reprensión de actos o hechos punibles, 
mediante la imposición de las penas establecidas a tal efecto en nuestra normativa penal a determinados sujetos.
elemento subjetivo y objetivo
En relación al objeto del proceso podemos distinguir dos elementos: el elemento subjetivo y el elemento objetivo. El 
elemento subjetivo del objeto del proceso penal en referencia a la persona a la que se le imputan los hechos y el ele-
mento objetivo, siendo éste o estos, los que dan lugar al proceso penal en concreto.
Elemento subjetivo
En cuanto al elemento subjetivo, cabe remarcar que en los procesos penales la persona acusadora tiene poca importan-
cia en los mismos, en tanto que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la acción penal es pública y que todos 
los españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley (teniendo en cuenta que esta afirmación es 
 3
Big Data iSDE
matizable cuando hablamos de delitos públicos), tal y como queda establecido en los artículos 101 y siguientes:
“Artículo 101.
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.
Artículo 102.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:
1.º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.
2.º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.
3.º El Juez o Magistrado.
Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos 
contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consan-
guíneos o uterinos y afines.
Los comprendidos en los números 2.º y 3.º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra 
las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.
Artículo 103.
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito 
de bigamia.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta 
cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Artículo 104.
Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras per-
sonas ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.
Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que 
se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos 
representantes.”
Por su parte la persona acusada constituye un elemento esencial del objeto del proceso, un elemento identificador del 
mismo. Así el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el sujeto que sea acusado debe quedar 
establecido en la fase instructora:
Artículo 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal:
“Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la 
perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y laculpabilidad de los delin-
4 
Big Data iSDE
cuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos”.
Nuestro Tribunal Constitucional ha reiterado que nadie puede ser acusado sin que previamente haya sido declarado 
judicialmente como imputado, y en dicho sentido se pronuncia nuestra jurisprudencia en numerosas sentencias:
“SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 95/1995, de 19 de junio de 1995
Por tanto, ha de estimarse que es enteramente aplicable en el presente caso la garantía que se deriva del art. 24 C.E., de 
acuerdo a la cual “nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la opor-
tunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los 
términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia 
que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias”, como se ha dicho en la mencionada 
STC 11/1992, fundamento jurídico 3º, con cita de otras anteriores (SSTC 17/1988, 168/1990 y 47/1991). De lo que se 
desprende que el debate procesal en el proceso penal “vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que 
viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, 
ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse” (STC 205/11989, fundamento jurídico 2º, 
reiterado en la STC 161/1994).”
“SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO, 199/2015 (….) y para 
determinar si alguien se hallare procesado en el procedimiento abreviado, esta Sala ha declarado que debe haber recaído 
imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal, la resolución judicial en que se describa el hecho, 
el derecho aplicable y las personas responsables”.
“SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 149/1997, de 29 de septiembre de 1997, En primer lugar, la lesión del 
derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto de los derechos a la asistencia de Letrado y a ser informado de la acusación. 
Habrían resultado vulnerados porque con anterioridad a la apertura del juicio oral no se le informó de su condición de 
imputado, habiéndosele tomado declaración con el simple carácter de testigo. Además, imputa a la Sentencia del Juzgado 
de lo Penal falta de motivación por desconexión entre su fundamento jurídico y lo actuado en el procedimiento.
También se alega la quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la ley en conexión con el derecho a la presunción 
de inocencia, ya que la Sentencia de la Audiencia Provincial condenó al solicitante de amparo, que es Arquitecto Técnico, 
absolviendo al Arquitecto Superior, a pesar de que ambos fueron acusados por los mismos hechos y se practicaron en el 
procedimiento las mismas pruebas.
Por último, pretende el recurrente que se ha vulnerado el art. 25.1 C.E. en relación con el art. 9.3 C.E., puesto que la 
Audiencia Provincial consideró responsable del accidente al solicitante de amparo y no al Arquitecto Superior al aplicar el 
Real Decreto 84/1990, de 19 de enero, que exige, para el tipo de obras en que se produjo el accidente, la elaboración por 
parte del Arquitecto Técnico de un estudio especial de seguridad e higiene, así como su seguimiento. A juicio del recurrente, 
dicha disposición se aplicó con efectos retroactivos, ya que al tiempo de contratarse sus servicios la norma vigente era el Real 
Decreto 555/1986, que encomendaba la redacción del estudio de seguridad e higiene al Arquitecto Superior.
Procede comenzar el examen del recurso por la infracción procesal que se alega respecto de la vulneración del derecho del 
actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no haber sido informado de su condición de imputado en ningún mo-
mento previo a la clausura de la instrucción lo que le impidió comparecer asistido de Letrado ante el Juez así como alegar 
y proponer pruebas en su defensa durante la fase sumarial, con resultado de indefensión.
Como hemos dicho en la STC 186/1990, “el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar 
dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito, a 
fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la 
totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los tér-
minos de los arts. 788 y 118.4 L.E.Crim.) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino 
también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, 
 5
Big Data iSDE
con independencia de que hubiere prestado otras declaraciones en el sumario. De la anterior afirmación se desprende, en 
segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, diri-
girse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputada...” “En este sentido, no hay que 
olvidar que una de las funciones esenciales de la instrucción es la de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal 
(cfr. arts. 799 y 789.3 3º L.E.Crim., en cuya virtud constituye objeto de las diligencias previas determinar «las personas 
que en él hayan participado»), función que en el proceso común se realiza a través del procesamiento y que en el proceso 
penal abreviado, suprimido el procesamiento, dicha función debe llevarse a cabo mediante la previa imputación judicial...”
Y concretando la anterior doctrina, ya en supuestos similares al presente (SSTC 128/1993, 129/1993, 152/1993 y 
277/1994), hemos declarado que la tutela del derecho constitucional a la defensa en el ámbito del procedimiento penal 
abreviado conlleva una triple exigencia: 1ª) que nadie puede ser acusado sin haber sido con anterioridad declarado judi-
cialmente imputado; 2ª) que nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez con anterioridad a la conclusión de 
las diligencias previas, garantía que, en lo que aquí interesa, se traduce en que no pueda clausurarse la fase de instrucción 
sin que el Juez haya ilustrado al imputado de sus derechos y particularmente sin la designación de Abogado defensor, y sin 
haber dado lugar a la posibilidad de alegar su exculpación en la “primera comparecencia” contemplada en el art. 789.4 
L.E.Crim.; y 3ª) que no debe pedirse al imputado simple declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda 
fácilmente inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible.
El Juez está obligado, pues, a poner de manifiesto al sujeto el hecho punible que se le imputa para que pueda exculparse y 
debe también informarle de sus derechos, sin que pueda darse valor de declaración como imputado a la recibida como testigo 
antes de la imputación, dada la distinta posición y diferencia de obligaciones y derechos que en una ú otra situación ostenta 
quien, a diferencia del testigo, puede callar total o parcialmente y no está obligado a ajustarse a la verdad como aquél, pues 
hasta ahí llega el derecho de defensa (STC 129/1996, entre otras).
En esos mismos criterios de constante doctrina ha insistido la STC 100/1996, (fundamento jurídico 3º) según la cual “... 
el art. 24 C.E., en cuanto reconoce los derechos a la interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y 
a la defensa, ha consagrado los principios de contradicción e igualdad, lo que impone la necesidad de que se garantice el 
acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos fundadamente, un acto punible y que dicho acceso lo 
sea en condición de imputado, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse 
contra ella,aún en fase de instrucción judicial, situaciones de indefensión. Y por ello el Juez instructor, tras efectuar una 
provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, cualquiera 
que sea la procedencia de ésta, deberá considerarla imputada, con ilustración expresa del hecho punible cuya participación 
se le atribuye para permitir su autodefensa y una efectiva y equilibrada contradicción...”, (y otro tanto se ha señalado en la 
STC 273/1993, fundamento jurídico 2º, in fine).
En este caso, el recurrente no pudo asumir el status de imputado hasta el momento de la notificación del Auto de apertura 
del juicio oral, pues durante la instrucción el Fiscal había solicitado su declaración y el Juez al practicarla no la recibió en 
calidad de imputado sino como testigo.”
Elemento objetivo
En cuanto al elemento objetivo del proceso penal, cabe destacar que el mismo va a delimitar el objeto del proceso, mo-
tivo por el cual su concreción, su determinación, se hace igualmente absolutamente necesaria. El elemento objetivo, 
es decir el objeto del proceso, constituye el elemento esencial del hecho punible, motivo por el cual debe mantenerse 
durante todo el proceso.
Y en relación a este elemento objetivo se han pronunciado nuestros Tribunales, como por ejemplo, la Sentencia del 
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 4 de noviembre de 2014:
“Hemos declarado igualmente (STS 1154/2005, de 17 de octubre) con respecto al principio acusatorio, que el mismo se 
desenvuelve dentro de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar por un delito más grave que el 
que ha sido objeto de acusación; b) menos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se ha acusado; 
6 
Big Data iSDE
c) ni por delito distinto al que ha sido objeto de acusación; y d) la prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias 
agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación. Todo ello con dos excepciones: 1.ª El posible uso de la 
facultad que el art. 733 LECrim. concede al Tribunal de plantear la tesis y asunción de ésta por cualquiera de las acusa-
ciones; y 2.ª Que el delito calificado por la acusación y el delito calificado por la sentencia sean homogéneos (v. «ad exem-
plum», las SS. 29 de mayo de 1992 y 10 de junio de 1993). Y, en cuanto a la identidad de los hechos objeto de acusación y 
de condena, tiene declarado esta Sala «que si bien la acusación ha de ser precisa respecto del hecho delictivo por el que se 
formula la pretensión punitiva y la sentencia tiene que ser congruente con tal calificación activa, ello no supone, en modo 
alguno, que todos los elementos contenidos en el escrito de conclusiones provisionales, o las modificaciones producidas en 
el juicio oral, con las calificaciones definitivas, tengan que ser igual de vinculantes para el órgano sentenciador, ya que de 
tales complejos elementos sólo dos son los que ostentan verdadera eficacia delimitadora del proceso y virtualidad vinculato-
ria de la correlación acusación-condena y, en definitiva, de la congruencia de la sentencia penal: a) un elemento objetivo, 
el hecho por el que se acusa, o lo que es lo mismo, el conjunto o complejo de elementos fácticos que sustentan la realidad 
de la existencia de la concreta y pasada infracción delictiva, en vida y perfección, con sus circunstancias modificativas; 
b) un elemento subjetivo, consistente en la participación del acusado o acusados en tal hecho, lo que les ha conferido la 
legitimación pasiva» (v. S. 8 febrero 1993). En cualquier caso, aunque «el hecho controvertido y el hecho decidido, aun no 
habiendo de ser distinto no han de ser necesariamente idénticos, su auténtica esencialidad histórica es lo que importa (v. 
STS 3 de noviembre de 1995). En suma, pues, como se dice en la Sentencia de 10 de octubre de 1994 y se recuerda en la 
de 14 marzo de 1996, «en todo procedimiento, el inculpado tiene derecho a ser informado de la acusación en términos que 
pueda articular su defensa, pues tal derecho viene consagrado, conjuntamente, por el art. 24.2 CE, por ser una exigencia 
del principio de contradicción, guardando estrecha relación con el principio acusatorio (“nemo iudex sine actore”), como 
exigencia de la proscripción de toda indefensión decretada en el art. 24.1 de la Constitución Española».
Desde el plano de la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio acusatorio cuya violación denuncia aquí el recu-
rrente exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir, «en primer término, que el hecho 
objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, 
de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de 
la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de 
acusación» (v. SSTC núms. 134/1986 y 43/1997).”
El elemento objetivo designa la apariencia externa o material del hecho, pudiendo consistir en una acción, como puede 
ser matar a una persona o realizar una estafa, como en una omisión. Así el artículo 10 del Código Penal establece que 
“son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.”
No obstante lo afirmado se puede hablar de objeto del proceso en dos sentidos, en un sentido amplio y en sentido 
estricto:
•	 En un sentido amplio, el objeto del proceso lo configuran los elementos esenciales y los accesorios del mismo, los 
cuales tendrán mayor o menor trascendencia en función de las consecuencias que pueda acarrear su estimación;
•	 y en un sentido estricto, se hace referencia a aquel núcleo esencial del hecho en el cual sólo tienen cabida los 
elementos esenciales, sólo es objeto del proceso el hecho punible tal y como se define por la teoría normativa mo-
derada. El hecho sólo se tiene en cuenta si el mismo puede ser tenido en cuenta por la norma jurídica en cuanto a 
los tipos penales existentes.
De acuerdo con lo expuesto, el objeto del proceso estará integrado por el elemento esencial del hecho punible y por los 
elementos accesorios, que podrán implicar una modificación de la calificación jurídica del hecho, como consecuencia 
de la estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.
Desde el análisis del elemento objetivo que aquí hacemos, y en el bien entendido que el objeto del proceso está cons-
tituido por el hecho que haya dado lugar al desarrollo del proceso penal, se han elaborado distintas teorías con el fin de 
averiguar cuál va a ser ese hecho que constituya el objeto del proceso, la teoría natural del hecho y la teoría normativa 
del hecho, las cuales pasamos a exponer a continuación.
 7
Big Data iSDE
Teoría natural del hecho y teoría normativa del hecho.
•	 La teoría natural del hecho dice que el objeto del proceso no está constituido por un hecho jurídico, no es un hecho 
contemplado en el Código Penal, es decir, el hecho que ofrece interés para la delimitación del proceso no está cons-
tituido por un hecho entendido como alguno de los tipos delictivos delimitados en el Código Penal. 
Así según esta teoría sólo se tiene en cuenta el hecho en sentido natural, no teniéndose en cuenta referencias al delito 
o a la calificación jurídica que nuestro ordenamiento jurídico pueda dar al mismo.
Evidentemente esta teoría presenta detractores, centrándose sus principales críticas en que recoge hechos que no 
interesan al derecho.
•	 Para corregir las limitaciones que conlleva la teoría anterior, se desarrolló la teoría normativa del hecho, según la 
cual en relación a un determinado supuesto se deberá valorar no sólo el hecho que se ha producido, sino también 
los elementos normativos que se dan en el mismo de acuerdo con los tipos contenidos en el Código Penal. Así, los 
elementos normativos en que se ha basado la doctrina para llevar a cabo esta delimitacióndel hecho en sentido 
procesal, son dos: el elemento referido a la actividad, es decir, los actos de ejecución típicos y, el contenido material 
del injusto, o bien jurídico lesionado.
Igualmente esta teoría adolece de cierta rigidez puesto que sólo se centra en aquellos hechos que a efectos legales, son 
considerados típicos pueden considerarse un hecho punible. 
•	 Para superar las limitaciones de ambas teorías, se desarrolla la teoría mixta, de acuerdo con la cual no sólo se deberá 
tener en cuenta el hecho en sí y el tipo delictivo, sino también el bien jurídico protegido.
CaraCterístiCas del heCho punible
Las características principales del hecho punible como objeto del proceso penal son las siguientes:
•	 Singularidad que hace referencia a que los juzgados y tribunales deben buscar la unidad del objeto, existiendo una 
obligación de reunir todos los elementos que forman parte de un mismo hecho, investigándose de oficio dicho hecho 
o suceso concreto por el que se acusa a un determinado sujeto. El hecho lo introduce la acusación y debe buscarse 
en él su singularidad propia, su unidad.
•	 Indisponibilidad, ya que son las partes las que introducen el hecho punible, pero no disponen de él.
•	 Indivisibilidad del proceso se deduce de la obligación que tiene los tribunales de agotar su complejidad en virtud del 
principio de búsqueda de la verdad material. La sentencia debe decidir plenamente el objeto del proceso.
•	 Inmutabilidad, la relación jurídica sustantiva concreta del derecho penal que forma su objeto fundamental del pro-
ceso y que constituye el conflicto de intereses entre la pretensión punitiva y el derecho del sujeto a oponerse a ella, 
debe ser deducida en su integridad, realidad y completa entidad, por lo que las partes no pueden menoscabarlas o 
manipularlas.
•	 Investigación de oficio del hecho objeto del proceso. A nadie puede pasar desapercibido que, puesto que en materia 
penal los hechos suelen aparecer ocultos a la justicia, el proceso constituirá precisamente el medio para su escla-
recimiento.
8 
Big Data iSDE
normativa
Nacional
BD Norma Resumen Comentarios
BDI
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la 
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 
23 de noviembre, del Código Penal.
Los preceptos sobre los que más atención ha 
prestado el Supremo en cuestiones procesales, 
hasta el momento, han sido los arts. 167, 168 y 
170.1 LC.
BDI CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
La Sentencia del Tribunal Constitucional 
100/1996 fundamento jurídico 3º establece que 
el art. 24 C.E., en cuanto reconoce los derechos 
a la interdicción de la indefensión, a un proceso 
con todas las garantías y a la defensa, ha consa-
grado los principios de...
BDI LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Como se ha expuesto la Ley de Enjuiciamiento 
Criminal no nos da una definición de los con-
ceptos de hecho punible, ni de objeto del proce-
so. No obstante establece que la acción penal es 
pública y que todos los españoles podrán ejerci-
tarla con arreglo a las...
 9
Big Data iSDE
jurisprudenCia
BD Título Resumen Comentarios
BDI
A u d i e n c i a 
Provincial de 
Guadalajara 
28/2015
FALTA DE DESCUI-
DO EN CUSTODIA 
ANIMAL. La ausen-
cia de contradicción y 
defensa de alguna de 
las partes en el proce-
so resulta de su actua-
ción negligente.-No se 
aprecia error en la va-
loración de la prueba 
ni tampoco indefen-
sión. Se desestima el 
recurso de...
El elemento subjetivo del objeto del proceso: Nuestro Tribunal Cons-
titucional ha reiterado que nadie puede ser acusado sin que previa-
mente haya sido declarado judicialmente como imputado. El principio 
acusatorio forma parte de las garantías esenciales del proceso penal, 
incluidas en el art. 24 CE, cuya primera y principal exigencia es que 
exista una acusación formal contra persona determinada.
Y en este sentido se pronuncia la presente sentencia de la Audien-
cia Provincial de Guadalajara 28/2015: “El principio acusatorio forma 
parte de las garantías esenciales del proceso penal, incluidas en el art. 
[[idrelit:6627296]]24[[/idrelit:6627296]] CE, cuya primera y principal 
exigencia es que exista una acusación formal contra persona determi-
nada. Debe recordarse, como sintetiza la sentencia del Tribunal Su-
premo 512/2000 de 23 de marzo, que es constante y sólida la doctrina 
jurisprudencial, reflejada en las STC. 83/83 EDJ 1983/83, 134/86EDJ 
1986/134, 171/88 EDJ 1988/487, 168/90 EDJ 1990/10051, 11/92 
EDJ 1992/660 y 277/94 EDJ 1994/10555, y en las sentencias de la 
Sala Segunda del TS. De 12.11.86, 15.7.91, 25.1.93 EDJ 1993/429, 
7.6.93 EDJ 1993/5407, 649/96 EDJ 1996/86, 489/98 EDJ 1998/2623 
y 1176/98 EDJ 1998/23099, entre otras muchas, que enseña la vi-
gencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte im-
prescindible el derecho a ser informado de la acusación, que se revela 
como una de las garantías substanciales del proceso penal y en virtud 
del cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él 
una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de ma-
nera contradictoria - STC 277/94, con cita de las SSTC 17/1988 EDJ 
1988/333, 168/90 y 47/91 EDJ 1991/2252- pues el derecho a ser infor-
mado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de 
defensa en el proceso penal. Efectividad del principio acusatorio que 
exige según la STC. 1134/86, el hecho objeto de la acusación y el que 
es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista 
identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, 
señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto 
fáctico de la calificación de la sentencia. Principio acusatorio que es 
plenamente aplicable al juicio de faltas tal y como enseña la doctrina 
constitucional, que sintetiza el auto del Tribunal Constitucional de 18-
11-1999, haciendo hincapié en la necesidad de compatibilizar la exi-
gencia derivada del art. [[idrelit:6627295]]24[[/idrelit:6627295]] CE 
con las características estructurales de este tipo de procesos. De tal 
forma que el principio acusatorio debe conectarse con los de oralidad, 
concentración y sumariedad, habida cuenta que se trata de un proceso 
donde se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, en que se 
formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera míni-
mamente formalizada ( SSTC 11/1992 EDJ 1992/660).
10 
Big Data iSDE
La doctrina constitucional atinente a la virtualidad del principio acu-
satorio en este tipo de procesos se completa con el reconocimiento de 
que ha de regir en las dos instancias, de donde resulta que no basta con 
la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse 
en la segunda, así como tampoco es de recibo una acusación introdu-
cida sorpresivamente en apelación ( SSTC 240/1988 EDJ 1988/556, 
168/1990 EDJ 1990/10051, 283/1993 EDJ 1993/8319. En el mismo 
sentido la SAP de Valladolid, Seccion 2ª, de 22.4.2015 señala, que 
“no habiéndose formalizado o ejercitado la acusación en el acto del 
juicio de faltas, que es donde debe realizarse, el Juez viene abocado a 
dictar sentencia absolutoria por aplicación del principio acusatorio. ... 
Con arreglo a este principio no puede condenarse a nadie sin que hu-
biere una acusación previa ejercitada en el momento indicado contra 
él por quienes están legitimados para ello mediante el ejercicio de la 
acción pública, de la particular o de la popular, sin que el Juez pueda 
inmiscuirse en modo alguno en esa tarea pues perdería su condición de 
Juez imparcial”. Pues bien, la circunstancia de que el pronunciamiento 
absolutorio de la sentencia se funde en el principio acusatorio, por no 
haberse formulado acusación en el acto del juicio, permite sostener 
una segunda conclusión como es la nula incidencia o trascendencia de 
los hechos declarados probados en la sentencia, en relación con el pro-
nunciamiento absolutorio, porque el Fallo no se funda en aquella de-
claración meramente formal de hechos probados, ni en la ausencia de 
pruebasacreditativas de los hechos denunciados o insuficientes para 
desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, sino en la ausencia 
de acusación oportunamente deducida; por lo que tampoco se aprecia 
que el error contenido en los hechos probados vulnere el derecho a la 
tutela judicial efectiva del recurrente.”
BDI
A u d i e n c i a 
P r o v i n c i a l 
de Málaga 
46/2014
DELITO DE ALLA-
NAMIENTO DE 
MORADA.- Tentati-
va.- Error en la valo-
ración de la prueba: 
no se detecta.- Decla-
ración del perjudica-
do.- Libertad vigilada: 
duración.- Principio 
acusatorio: vulnera-
ción.- Principio de 
proporcionalidad.- Se 
estiman parcialmente 
los recursos de apela-
ción...
El elemento objetivo del proceso penal: cabe destacar que el mismo 
va a delimitar el objeto del proceso, motivo por el cual su concreción, 
su determinación se hace igualmente absolutamente necesaria. Y asi 
lo han declarado nuestros Tribunales en numerosas sentencias: “...con 
respecto al principio acusatorio, que el mismo se desenvuelve dentro 
de las siguientes exigencias: a) el juzgador de instancia no puede penar 
por un delito más grave que el que ha sido objeto de acusación; b) me-
nos aún, lógicamente, no puede castigar infracciones por las que no se 
ha acusado; c) ni por delito distinto al que ha sido objeto de acusación; 
y d) la prohibición alcanza a la apreciación de circunstancias agravan-
tes o de subtipos agravados no invocados por la acusación”.
 11
Big Data iSDE
doCtrina
BD Tipo de doctrina Título
BigData Libro Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal
BDI Libro La aplicación de la teoría del caso y la teoría del delito en el proceso penal 
acusatorio
formularios
BD Título Resumen
BDI Diligencia de información de derechos al investigado
BDI Declaración del investigado
Casos reales
BD Título Resu-
men
Voces
BDI
Recurso de apelación contra sentencia penal 
condenatoria por falta generales, por aprecia-
ción errónea de la prueba.
RECURSO DE APELACIÓN
12 
Big Data iSDE
nota fisCal
El contenido jurídico de la ficha el hecho punible y el objeto del proceso no tiene afecciones fiscales.
advertenCias
No encontramos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal una definición del objeto del proceso, por ello la doctrina y la ju-
risprudencia de nuestro país han tratado de esclarecer la definición del mismo, si bien, con resultados de lo más dispares. 
Así, mientras una parte de la doctrina defiende que el objeto del proceso está conformado por la pretensión punitiva, otra 
parte de la misma niega la existencia de tal pretensión punitiva, no constituyendo el hecho punible de por sí el objeto del 
proceso penal. No obstante lo anterior, y pese a la existencia de disparidad de opiniones, cada vez más la doctrina y la 
jurisprudencia de nuestro país consideran que el objeto del proceso está constituido esencialmente por el hecho punible.

Continuar navegando