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Reputação Corporativa

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181
PENAL
 REPUTACIÓN CORPORATIVA 
Y RESPONSABILIDAD PENAL 
DE LA EMPRESA 
 RAQUEL MONTANER FERNÁNDEZ
 Consultora. Directora Corporate Defense Molins & Silva. 
Profesora de Derecho Penal y Compliance Universitat 
Pompeu Fabra 
 Revista Aranzadi Doctrinal 1 • Enero 2018 • Págs. 181 a 200
Fecha recepción: 27/10/2017
Fecha aceptación: 01/12/2017
Resumen: La reputación corporativa es 
uno de los atributos más valiosos de las 
empresas. De ahí, la comisión de un deli-
to de empresa puede traducirse en daño 
reputacionales muy costosos. Por ello, en 
este trabajo se plantea la posibilidad de to-
mar en consideración el daño reputacional 
como un elemento en la determinación de 
la responsabilidad penal de las empresas. 
En concreto, se trata de refl exionar acerca 
de si cabe reducir o incluso renunciar al 
castigo penal de la persona jurídica cuando 
los daños que haya padecido lleguen a ser 
tan graves que hagan inadecuado o inne-
cesario su castigo.
Abstract: Corporate reputation is one of 
the most valuable intangible assets of com-
panies. Hence, the commission of an offen-
se may cause very expensive reputational 
damages. Taking that in consideration, the 
aim of this paper is analyzing the possibility 
of considering reputational damage as an 
element in sentencing the criminal liability 
of companies. Specifi cally, it is a matter of 
refl ecting on whether it is possible to redu-
ce or even waive the criminal punishment 
of the legal entity when suffered damages 
become so serious that they render their 
punishment unsuitable or unnecessary.
Palabras clave: Empresa. - Persona ju-
rídica. - Reputación corporativa. - Daños 
reputacionales. - Poena naturalis 
Keywords: Company. - Legal entity. - Cor-
porate reputation. - Reputational damages. 
- Poena naturalis
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Raquel Montaner FernándezESTUDIOS
SUMARIO
 I. INTRODUCCIÓN . II. LA REPUTACIÓN CORPORATIVA Y EL DAÑO REPUTACIONAL . 1. El con-
cepto de reputación corporativa o empresarial . 2. La medición del valor de la reputación em-
presarial . 3. El daño o coste reputacional . III. ¿EL DAÑO REPUTACIONAL COMO UNA ESPECIE 
DE POENA NATURALIS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS? . 1. Introducción . 2. La pena natural 
o poena naturalis . 3. Concepto, características y clases de poena naturalis . 4. Aproximación 
a su tratamiento jurisprudencial . 5. Toma de postura . IV. LA INCIDENCIA DEL DAÑO REPUTA-
CIONAL EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS . 1. Introducción . 2. 
 La imposición de penas a las personas jurídicas . V. REFLEXIONES FINALES . 
 I. INTRODUCCIÓN 
 A los efectos de combatir el así denominado crimen corporativo ( corporate crime) 
existen diferentes posibilidades jurídicas. La opción del legislador penal español es la 
de perseguir y sancionar no solamente a las personas físicas que integran la empresa, 
sino también a la propia organización empresarial en tanto posea personalidad jurí-
dica 1 . De este modo, en el  art. 31 bis   CP –y desde la  LO 5/2010, de 22 de junio – se 
regula la denominada responsabilidad penal de las personas jurídicas, modifi cada por 
última vez por la  LO 1/2015, de 30 de marzo 2 . Entre las previsiones de esta última 
regulación está la referida a la exención de responsabilidad de la persona jurídica. 
Para ello, es necesario que se cumplan con una serie de condiciones y requisitos que 
acrediten la existencia previa de un modelo de organización y gestión idóneo y efi -
caz en la empresa ( vid.  art. 31 bis 2 a  5 CP). Si bien es cierto que en función de las 
que sean las dimensiones de la empresa y de quiénes sean las personas físicas que 
han cometido el delito aquellas condiciones y requisitos variarán, cabe señalar que la 
exención –o atenuación– de responsabilidad penal es algo a lo que, ex ante, optan 
todas las personas jurídicas 3 . 
1. Respecto al concepto de persona jurídica, planteándose se tiene sentido recurrir a un concepto específi ca-
mente jurídico-penal de persona jurídica, Feijoo Sánchez, B., ”Las consecuencias jurídicas del delito”, en Bajo 
Fernández/ Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., 
Cizur Menor 2016, pp. 56-58. 
2. Ahora bien, pese a este reconocimiento legal y jurisprudencial, desde la doctrina aún siguen alzándose voces 
señalando que el principio societas delinquere nec puniri potest no está derogado y que, por tanto, las personas 
jurídicas siguen sin poder cometer delitos. En este sentido, Gómez Martín/Navarro Massip, ”La responsabilidad 
penal para las personas jurídicas en el Código penal español: una visión panorámixa tras la reforma de 2015”, 
 Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 1, 2016, entienden que este principio se divide en dos subprincipios. A saber, 
el principio de societas delinquere non potest y el principio de societas puniri non potest. Con ello, señalan que 
la LO 5/2010 derogó el segundo subprincipio pero no, en cambio, el primero. 
3. Aludiendo a esta perspectiva tradicional de la responsabilidad penal también desde el sistema norteamerica-
no, Arlen/Kahan, ”Corporate Governance Regulation through Nonprosecution”, U. Chi. L. Rev., 84:323, 2017, 
pp. 325-326, pp. 330-331. Ahora bien, como señalan estos autores, el sistema tradicional sancionatorio se está 
modifi cando a través de los denominados acuerdos de conformidad ( pretrial diversion agreements (PDAs) del 
Departamento de Justicia (DOJ). Con estos acuerdos –que pueden adoptar la forma de acuerdo de persecución 
diferida (DPA) o de no persecución (NPA)–, la Fiscalía puede decidir no perseguir penalmente a una empresa si 
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Como es sabido, cualquier empresa es sujeto titular de unos bienes tangibles o ma-
teriales –p. ej. sus instalaciones, equipos, automóviles, etc.– y de unos bienes o valores 
intangibles. Entre estos últimos se distingue entre aquellos que dependen más del inte-
rior de la organización –como son su know-how, capital intelectual, experiencia, etc.– y 
aquellos que dependen tanto de la organización como de terceros (stakeholders) –entre 
los que se alude a la reputación, al prestigio, a la confianza, a la aceptación pública, 
etc.–. Los bienes empresariales de naturaleza intangible son elementos difíciles de medir 
y de cuantificar, también desde un punto de vista empresarial. Y ello es así porque se 
trata de bienes que se basan fundamentalmente en conocimiento e información. Ahora 
bien, a su vez, son bienes considerados estratégicos para la empresa, cuya correcta 
gestión puede generar ventajas competitivas sólidas y sostenibles en el tiempo4. Entre 
ellos se incluye precisamente la reputación corporativa, siendo considerada uno de los 
recursos más importantes para generar y proteger valor corporativo. 
A partir de estas consideraciones, el propósito de este trabajo es doble. En primer 
lugar, se hace necesario delimitar el concepto de reputación corporativa o empresa-
rial para, de ese modo, poder valorar su trascendencia jurídico-penal. En concreto, 
se atiende al modo en que la comisión delictiva a partir de la actividad empresarial 
puede afectar a esa reputación. De ahí, aparece el concepto de daño o coste repu-
tacional para la persona jurídica, vinculado con los efectos que para aquélla produce 
la comisión o incluso sospecha de comisión de un delito a partir de su actividad. En 
segundo lugar, otra de las pretensiones de este trabajo es analizar si la afectación o 
daño a la reputación corporativa podría tener incidencia en la determinación de la 
propia responsabilidad penal de la empresa. A estos efectos, y siempre que la comi-
sión delictiva suponga un grave daño reputacional para la organización, se analiza la 
posibilidad de comparar la afectación a dicha reputación como una clase de poena 
naturalis o, cuando menos, de punición no jurídica  para la organización empresarial. 
Eneste sentido, se trata de reflexionar acerca de si cabe reducir o incluso renunciar al 
castigo penal de la persona jurídica en tanto que los daños que haya padecido como 
derivación del delito cometido por alguno de sus miembros lleguen a ser tan graves 
que hagan inadecuado o innecesario su castigo. 
ésta, además de las exigencias legales, cumple con una serie de deberes peventivos (polincing duties). Entre ellos, 
se alude a la adopción de un determinado programa de cumplimiento con específicas características no exigidas 
legalmente, alterar su estructura interna de reporte, añadir a determinadas personas en sus órganos de gobierno, 
modificar determinadas prácticas de negocio o incluso contratar a un supervisor corporativo, vid. p. 325, p. 
334 y ss. Lo relevante es que el contenido de estos ”deberes” se impone ex post y solamente a determinadas 
compañías en las que se ha detectado una infracción. Con ello, el DOJ instruye a sus fiscales a los efectos de 
considerar alternativas a la persecución penal basándose en una serie de factores de la concreta empresa. Así, 
los fiscales, convertidos en ”pseudo-reguladores” pueden sancionar a las empresas sin desencadenar las conse-
cuencias colaterales de una persecución formal, vid. p. 325, p. 332 y ss. También refiriéndose a las características 
principales de estos acuerdos y a otros aspectos vinculados con la responsabilidad penal de las personas jurídicas 
en el sistema norteamericano, Ortiz de Urbina Gimeno, ”Responsabilidad penal de las personas jurídicas: The 
American Way”, en Mir Puig/Corcoy Bidasolo/Gómez Martín (Dirs.)/ Hortal Ibarra (Coord.), Responsabilidad de 
la empresa y Compliance: programas de prevención, detección y reacción penal, 2014, p. 35 y ss.; también, 
Goena Vives, Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, Madrid 2017, pp. 103-107. 
4. Vid. Vichique De Gasperín, Riesgo reputacional y gestión institucional de la crisis, Tesis Doctoral 2015, hhtp://
www.tdx.cat/handle/10803/292734, p. 114; en el mismo sentido, Pérez/Rodríguez del Bosque, ”Identidad, 
imagen y reputación de la empresa: integración de propuestas teóricas para una gestión exitosa”, Cuadernos 
de Gestión, Vol. 14, núm. 1 (2014), p. 115. 
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Raquel Montaner FernándezESTUDIOS
 II. LA REPUTACIÓN CORPORATIVA Y EL DAÑO REPUTACIONAL 
 1. EL CONCEPTO DE REPUTACIÓN CORPORATIVA O EMPRESARIAL 
 La denominada reputación empresarial o corporativa es un concepto que ha sido 
abordado desde diferentes disciplinas. Para el marketing corporativo, la reputación 
empresarial se defi ne como la percepción sobre la identidad de la empresa que forman 
los stakeholders (conjunto de grupos de interés), siendo algo mucho más estable en 
el tiempo que la propia imagen. Desde lo que se denomina el pensamiento relacio-
nal de reputación, ésta es un concepto multidimensional con el que se representa el 
«refl ejo global de las apreciaciones de los distintos grupos de interés tanto internos 
–directivos y trabajadores– como externos –consumidores, usuarios– de la empresa» 5 . 
La califi cación de este concepto como multidimensional implica que tanto puede re-
lacionarse con la localización, capacidades directivas, estrategia, posición fi nanciera o 
responsabilidad social de la empresa; con la calidad de sus productos; con la cultura 
organizativa –esto es, el entorno de trabajo, los valores, las premisas, los símbolos y 
creencias que forman parte de la empresa–; con la reputación fi nanciera; con la repu-
tación interna –esto es, relacionada con los trabajadores, directivos, acciones, clientes 
y aliados–; con su imagen –percepción externa de los stakeholders– ; o, por último, con 
su identidad corporativa –percepción de los stakeholders internos, como pueden ser 
la percepción que quieren dar los directivos– 6 . Otro rasgo defi nitorio de la reputación 
corporativa es que se desarrolla paulatinamente y solamente puede decirse que queda 
construida cuando se consolida a largo plazo. Con ello, la reputación se defi ne como 
«la fotografía mental que reconcilia las múltiples imágenes que de una empresa poseen 
varias audiencias y que se construye y desarrolla a lo largo del tiempo» 7 . En suma, cabe 
afi rmar que la reputación es un conjunto de atributos económicos y no económicos 
que determinan el status de una empresa en un determinado sector o industria 8 . 
 Para algunos, la reputación corporativa se vincula con la denominada Responsa-
bilidad Social Empresarial o Corporativa (RSE o RSC) 9 y con una cultura corporativa 
propia de la persona jurídica 10 . Cabe señalar que este concepto de RSC se relaciona, 
a su vez, con la idea cada vez más presente en la comunicación social de relacionar 
5. Pérez/Rodríguez del Bosque, Cuadernos de Gestión, Vol. 14, núm. 1 (2014), pp. 116-117. 
6. Respecto estas distintas dimensiones, vid. Martínez León/Olmedo Cifuentes, Investigaciones Europeas de 
Dirección y Economía de la Empresa, p. 128. 
7. Vid. Pérez/Rodríguez del Bosque, Cuadernos de Gestión, Vol. 14, núm. 1 (2014), p. 117. 
8. En el mismo sentido, García Rodríguez, Investigaciones Europeas de Dirección y Economía de la Empresa, 
 Vol. 10, núm. 2, 2004, p. 14, p. 15. 
9. Vid. Jáuregui Atondo, ”Reputación Corporativa, RSC, sostenibilidad, acción social: ¿De qué hablamos?”, 
Telos: Cuadernos de comunicación e innovación , núm. 79, 2009 . 
10. Ahora bien, aunque se habla de cultura corporativa ”propia”, cabe tener en cuenta que, como señala Feijoo 
Sánchez, Orden Socioeconómico y Delito. Cuestiones actuales de los delitos económicos, Montevideo–Buenos 
Aires, 2016,   la cultura ética empresarial es «el fruto o la consecuencia de una red de relaciones y decisiones 
interpersonales a lo largo del tiempo en un contexto institucional», p. 192. 
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a las personas jurídicas como agentes morales relevantes11, cualidad que, para una 
buena parte de la doctrina penal, resulta más que dudosa12. 
2. LA MEDICIÓN DEL VALOR DE LA REPUTACIÓN EMPRESARIAL 
Existen diferentes escalas o rankings comerciales de medición de la reputación 
corporativa. Entre ellos, el RepTrak™ 100, MERCO o el Harris Poll Annual RQ. Sin 
embargo, no se considera que sean confiables de forma general, en tanto que, de 
lo que se trata, es de medir las opiniones de diferentes stakeholders y no siempre 
se tratará de opiniones consensuadas. Para la medición de la reputación también 
es habitual establecer patrones de medición a partir de encuestas y/o entrevistas a 
los clientes y demás grupos con los que se relaciona la empresa13. Además, existen 
distintas instituciones desde las que se van proponiendo parámetros de medición de 
la reputación. Así, cabe mencionar el Instituto de Reputación (New York University), 
junto con su filial en España, el Foro de Reputación Corporativa; y el Monitor Español 
de Reputación Corporativa (MERCO).
Conforme al último informe de MERCO sobre la reputación corporativa (http://
www.merco.info/es/), realizado teniendo en cuenta tanto el punto de vista de la opinión 
pública como de las propias organizaciones, las 10 empresas que operan en España 
con mejor reputación son, por orden de más a menos: Inditex; Mercadona; Santander; 
BBVA; Repsol; Telefónica; CaixaBank; Iberdrola; Mapfre; y Google. Conforme a otro ran-
king internacionalmente reconocido (Global RepTrak 100), las empresas con mejor re-
putación a nivel internacional son Rolex (respecto al factor de ”productos y servicios”), 
Walt Disney (por el elemento de ”ciudadanía” e ”integridad”), Google (en ”resultados 
financieros” y ”entorno de trabajo”) y Apple (en ”innovación” y ”liderazgo”)14. 
Teniendo en cuenta la dimensión multidimensional de su concepto, son varios 
los elementos que se tienen en cuenta a los efectos de su medición. Así, algunos 
proponen partir de la siguiente clasificación15: 
En primer lugar, cabe atender a una perspectivarelacional de la reputa-
ción. Desde este punto de vista, se atenderá, por un lado, a la percepción 
11. Vid. Cigüela Sola, La culpabilidad colectiva en el Derecho penal. Crítica y propuesta de una responsabilidad 
estructural en la empresa, 2015,  p. 249 y nota 27.
12. En este sentido, Silva Sánchez, ”La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español”, 
en Silva Sánchez (Dir.)/Montaner Fernández (Coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, Barcelona 2013, 
p. 33. En relación con la crítica a la fundamentación de la empresa como agente moral, vid. Cigüela Sola, La 
culpabilidad colectiva en el Derecho penal, pp. 249-260.
13. Al respecto, Martínez León/Olmedo Cifuentes, ”La medición de la reputación empresarial: problemá-
tica y propuesta”, Investigaciones Europeas de Dirección y Economía de la Empresa, Vol. 15, núm. 2, 2009, 
pp. 129-130.
14. De acuerdo con la escala de fortaleza de la reputación del modelo RepTrak® en que se basa el último 
informe de 2016, un Pulse de 80 puntos o más se corresponde con una reputación ”Excelente”. Sin embargo, 
ninguna de las empresas evaluadas ha conseguido un Pulse ”Excelente”, del mismo modo que ninguna de la 
100 registra un Pulse por debajo de los 67 puntos en su reputación.
15. Vid. Martínez León/ Olmedo Cifuentes, Investigaciones Europeas de Dirección y Economía de la Empresa, 
p. 134.
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de la actividad de la empresa por parte de los grupos de interés empresarial 
(trabajadores, directivos, accionistas, clientes) –o también denominada repu-
tación interna de la empresa– y, por otro, a la percepción de la actividad de la 
empresa por parte de los grupos de interés externos (proveedores, distribui-
dores, empresas colaboradoras, sociedad en general) –o reputación externa 
de la empresa–. En cualquiera de estos dos sentidos de la perspectiva rela-
cional, la reputación se medirá teniendo en cuenta los siguientes elementos: 
localización; capacidad directiva; calidad de gestión; estrategia empresarial; 
estructura organizativa; cultura organizativa; conocimientos, habilidades y 
talento de los empleados; posición Financiera; y, por último, responsabilidad 
social corporativa. 
 En segundo lugar, cabe prestar atención a la reputación desde la perspec-
tiva de la actividad y producto de la empresa. También aquí se atiende, por 
un lado, a la percepción del producto o servicio por parte de los grupos de 
interés internos –o también denominada reputación interna del producto/ser-
vicio– y, por otro lado, a la percepción del producto o servicio por parte de los 
grupos de interés externos –o reputación externa del producto/servicio–. Los 
elementos para medir la reputación en cualquiera de estos dos sentidos son 
los siguientes: calidad del producto/servicio; calidad del proceso productivo; 
investigación y desarrollo: innovación; distribución y logística; y, por último, 
ventas. 
 En todo caso, cada uno de estos elementos que confi guran y, a su vez, sirven para 
medir la reputación empresarial no pueden ser valorados en términos absolutos. Su 
valoración será algo que dependerá de aspectos como, entre otros, las propias ca-
racterísticas organizativas de la empresa, su actividad empresarial o el mercado en el 
que opera. Ahora bien, lo que sí cabe afi rmar de modo general es que la reputación 
corporativa genera una serie de consecuencias económicamente ventajosas. Entre 
ellas, cabe aludir a las siguientes: revalorizaciones en el precio de las acciones; mayores 
dividendos; aumento de consumidores; atracción de inversores solventes; e incluso 
atracción de mejores recursos humanos. Desde nuestra perspectiva, la comisión de un 
delito a partir de la actividad empresarial no siempre afectará a los mismos elementos 
que sirven para la medición de la reputación, sino que ello dependerá de las propias 
características de la empresa y del delito cometido. 
 3. EL DAÑO O COSTE REPUTACIONAL 
 En una sociedad de medios como la nuestra, la publicidad sobre la comisión o 
incluso la simple sospecha de comisión de un delito a partir de una empresa puede 
suponer un «devastador impacto» y generar una situación de crisis intraempresarial. 
Y, teniendo en cuenta las dimensiones del delito cometido o del que se sospecha su 
comisión y el mercado o sector en el que opere –especialmente relevante si se trata de 
una empresa cotizada–, las actuaciones para mantener o incluso lavar la reputación 
no solamente serán relevantes ad intra de la organización, sino también y fundamen-
talmente ad extra. 
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Pues bien, aun sobre la base de las dificultades y disparidad de criterios en la 
medición de la reputación corporativa, lo más relevante para este trabajo es la 
valoración de la incidencia de los denominados daños reputacionales que pueda 
sufrir una empresa a propósito de la comisión de un delito. Y es que, como señala 
la doctrina, la responsabilidad penal puede generar «elevados riesgos jurídicos 
para los intereses de la empresa», entre los que ocupa un papel relevante el de-
nominado coste reputacional16. Desde luego, la toma en consideración por parte 
del Derecho penal de las repercusiones del daño reputacional para una empresa 
solamente tendrá sentido en aquellos casos en los que la actividad real es más 
legal que ilegal y no, en cambio, cuando se trata de una empresa instrumental a 
la comisión delictiva. 
Atendiendo a la que sea la identidad de la concreta organización empresarial y de 
los elementos afectados de la reputación corporativa, estos costes pueden vincularse 
con una bajada en la bolsa, requerir una inversión importante en lavado de imagen, 
la pérdida de clientes, la inversión en medidas de mejora técnica o en recursos hu-
manos, etc. Llegados a este punto, es cuando cabe plantearse si el daño reputacional 
corporativo sufrido es tan grave que la atribución penal de responsabilidad penal a 
la empresa se convierta en inadecuada o innecesaria. A estos efectos, es relevante 
tener en cuenta lo que Markoff denomina como «modelo del núcleo del negocio». 
Este autor, en un intento de desmitificar la idea generalizada de que la comisión 
delictiva puede suponer la muerte de las empresas, diferencia entre lo que serían los 
daños agudos y los daños estructurales. Entre los primeros se incluirían aquellos que 
tienen consecuencias a corto plazo y que no suponen un desafío a largo plazo para la 
supervivencia de la empresa (por ejemplo: multas económicas, valoraciones dañinas 
de la solvencia financiera y daños reputacionales generales). Estos daños pueden ser 
muy relevantes y pueden suponer un descenso considerable de los ingresos de la 
empresa en determinadas circunstancias. Ahora bien, no ponen en peligro la super-
vivencia de la empresa a largo plazo. En cambio, los daños estructurales son aquellos 
que implican cargas a largo plazo y que convierten a la empresa en incapaz o menos 
capaz de producir o comercializar su negocio núcleo (productos o servicios). Entre 
estos daños se incluiría, por ejemplo, la eliminación de demanda de los productos 
o servicios de la empresa o la eliminación de la capacidad de la empresa de proveer 
estos productos o servicios17. Desde el punto de vista del autor, solamente en este 
segundo caso podríamos estar ante daños tan graves que pudieran llegar a suponer 
ya ”la muerte” de la persona jurídica. 
Salvando las diferencias con el sistema norteamericano, uno de los elementos 
para poder valorar si el daño reputacional es suficientemente grave para tenerlo en 
cuenta en el momento de determinar si la empresa debe responder y en qué medida 
es si se ha afectado o no al núcleo del modelo de negocio. 
16. En este sentido, Gómez Martín/Valiente Iváñez, ”Responsabilidad penal de la persona jurídica”, en Cor-
coy Bidasolo/Gómez Martín (Dirs.), Manual de Derecho penal, económico y de empresa. Parte General y Parte 
Especial, T. II, p. 129; Gómez Martín/NavarroMassip, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 1, 2016.
17. Vid. Markoff, U. of Pennsylvania Journal of Business Law, pp. 831-832.
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Raquel Montaner FernándezESTUDIOS
 III. ¿EL DAÑO REPUTACIONAL COMO UNA ESPECIE DE POENA NATURALIS 
 PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS? 
 1. INTRODUCCIÓN 
 Más allá de las consecuencias derivadas de la imposición de una multa u otra de 
las sanciones previstas en el  art. 33. 7 CP específi camente para las personas jurídicas, 
en este apartado se trata de refl exionar acerca de si una fi gura como la pena natural, 
propia de la teoría del delito de las personas físicas, puede resultar de aplicación en 
el marco del Derecho penal de las personas jurídicas y, de este modo, legitimar la 
reducción o incluso exclusión de su responsabilidad penal. Y esto último se plantea, 
precisamente, teniendo en cuenta los costes o daños reputacionales que pueda pa-
decer una empresa como consecuencia de la comisión –o sospecha de comisión– de 
un delito en su nombre y/o por su cuenta. Estos daños reputacionales pueden empe-
zar a producirse desde el momento en que se conoce públicamente la noticia de la 
comisión o sospecha de comisión de un delito a partir de la empresa. En un sentido 
más estricto, la incoación formal de un procedimiento o incluso la sola publicidad 
de aquél contra la persona jurídica también pueden ser una de las fuentes del daño 
reputacional, apareciendo éste como un efecto colateral. Y esto ya tiene un conte-
nido sancionatorio. Precisamente, y aludiendo expresamente a la poena naturalis, 
 Silva Sánchez se refi ere a las «derivaciones fácticas» del proceso penal que, según el 
autor, si bien no son fi nes del mismo, son «efectos (incluso no deseados)» 18 . De este 
modo, afi rma Silva que el padecimiento del proceso y sus efectos colaterales también 
deben ser tenidos en cuenta 19 . 
 2. LA PENA NATURAL O POENA NATURALIS 
 La comisión delictiva comporta, cuando así procede, la imposición por parte del 
Estado que actúa en ejercicio del denominado Ius puniendi de una consecuencia 
jurídica conocida como pena ( poena forensis) . Ahora bien, puede suceder que el 
delincuente, a consecuencia de la misma actuación infractora, padezca otro tipo de 
consecuencias limitadoras de su libertad e incluso muy dañosas. A partir de aquí, se 
plantea si la imposición de una pena estatal debe mantenerse incluso en aquellos 
casos en los que el sujeto infractor padece, como consecuencia inmediata o derivada 
de su hecho, un daño grave en su persona o en sus bienes –o en la de sus seres más 
allegados–. Esta situación ha sido descrita por la doctrina como un caso de pena 
18. En relación con la mera incoación formal del procedimiento, señala Silva Sánchez, ”Prevención del delito y 
reducción de la violencia”, Ita Ius Esto, 2012, que tiene «un importante signifi cado de estabilización de la norma 
jurídica vulnerada: una repercusión simbólica que, seguramente, debe ser califi cada ya como un auténtico fi n del 
proceso», p. 34, p. 35. Precisamente, y salvando las diferencias sistemáticas, los denominados diversion pretrial 
agreements (DPAs) del ordenamiento norteamericano son defendidos, entre otras razones, como mecanismos 
para evitar ruinosas consecuencias colaterales de un procedimiento formal contra la empresa, vid. al respecto, 
Arlen/Kahan, U. Chi. L. Rev., 84:323, p. 331. 
19. Como señala Silva Sánchez, ”Rationale Strafzumessung durch Straftatdogmatik”, en FS-Hassemer, 2010, 
la teoría de la determinación de la pena atiende tanto a la representación del quantum del merecimiento como 
a la necesidad de pena. Por ello, en la concreción de la pena individual debe apoyarse tanto en consideraciones 
de merecimiento, de prevención general y de prevención especial, pp. 626-629. 
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natural o poena naturalis. Se entiende que dicha pena natural tiene que presentarse 
como una consecuencia vinculada con la infracción cometida de forma directa o de 
una comprensible forma indirecta en el sentido de por lo menos un contexto causal 
(o incluso en una relación de imputación). 
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nos ofrecen algunos casos que pueden 
ayudarnos a entender mejor los escenarios en los que puede actuar la pena natural: 
a) Un sujeto, como consecuencia de su forma de conducción descuidada, tiene 
un accidente de tráfico y produce la muerte de su hijo pequeño que le acom-
pañaba en el coche. 
b) Una madre mata a su hijo pequeño en el curso de una grave depresión reac-
tiva (Vid. BGH 27, 298). 
c) Un traficante transporta droga en su propio cuerpo y, como consecuencia de 
la acción de la sustancia en su organismo, debe ser intervenido quirúrgica-
mente por una oclusión intestinal (Vid. STS, Sala de lo Penal, 9 de octubre de 
2002). 
d) Una madre lleva a su hija de dos años a la curandera del pueblo para que, 
según la tradición, le practique la mutilación genital. Tras la mutilación, se 
producen complicaciones y la niña acaba muriendo. 
e) Un soldado está limpiando su arma de servicio cuando, debido a una errónea 
manipulación, provoca un disparo que impacta en su mejor amigo y soldado, 
causándole la muerte20. 
En todos estos casos, además de la comisión de algún tipo delictivo –normalmente 
imprudente–, el sujeto activo padece un daño en su persona o en seres muy allega-
dos como consecuencia de la propia actuación delictiva. Por lo general, los casos de 
pena natural se vinculan con supuestos en los que hay una afectación a la integridad 
corporal21. 
3. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE POENA NATURALIS 
En la doctrina, algunos se refieren a la poena naturalis como una clase de pena 
en sentido artificial o convencional. Así, se entiende que, junto con las penas que 
en algunos ordenamientos jurídicos se imponen a las personas jurídicas, también la 
poena naturalis es una clase de pena artificial a través de la que cabe la extinción de 
la culpabilidad22. Ya Kant, en la Metafísica de las costumbres (1797), traza una distin-
ción entre lo que constituye la poena naturalis y lo que es la poena forensis. Mientras 
que esta última sería la impuesta por la autoridad, la poena naturalis se vincularía 
con la punición natural del vicio, teniendo en cuenta que los daños sufridos por el 
autor fueran de tal magnitud que harían que la imposición de una poena forensis 
20. La base de este ejemplo ha sido tomada de Bobadilla, Polít. crim., Vol. 11, núm. 22 (Diciembre 2016), p. 549.
21. Sprotte, Die poena naturalis im Straf– und Strafzumessungsrecht, Frankfurt am Main 2013 p. 22.
22. Greco, Strafprozesstheorie und materielle Rechtskraft, Berlin 2015,  pp. 671-673.
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Raquel Montaner FernándezESTUDIOS
 apareciera como un error evidente. En esta medida, cabría afi rmar que la pena natural 
no solamente es aquella que se contrapone a la pena jurídica, sino también aquella 
que se vincula con un daño propio e individualizado que padece el sujeto infractor. 
 Los supuestos de pena natural se vinculan, por un lado, con daños distintos del 
propio perjuicio causado a la víctima como consecuencia de la comisión del delito y, por 
otro lado, con daños físicos o psíquicos que comportan un sufrimiento grave o conside-
rable del autor del delito 23 . El sufrimiento es, por tanto, uno de los elementos que tra-
dicionalmente se vinculan con el concepto de pena natural. Además, por lo general, los 
supuestos en los que se considera aplicable la teoría de la pena natural suelen vincularse 
con casos de comisión delictiva de naturaleza imprudente. De hecho, y si bien poste-
riormente se atiende a su tratamiento jurisprudencial, en ocasiones se ha rechazado la 
posibilidad de hablar de pena natural cuando el daño grave que padece el autor no es ni 
imprevisible ni excepcional ( vid. STS, Sala de lo Penal, de 7 de octubre de 2008, ponente: 
Berdugo y Gómez de la Torre). Con ello, parece excluirse la posibilidadde afi rmar que el 
sujeto activo de un delito doloso pueda sufrir una pena natural, en tanto la existencia de 
conocimiento respecto a la comisión delictiva excluye que aquél, posteriormente, pueda 
benefi ciarse de la no atribución o reducción de responsabilidad penal 24 . 
 En cuanto a sus clases, cabe señalar que la poena naturalis puede referirse a 
distintas constelaciones de casos. En primer lugar, este concepto puede verse desde 
una perspectiva exclusivamente patológica, de modo que se haría referencia a una 
reacción corporal de un exceso anterior. Las consecuencias podrían ser dolores o 
patologías de todo tipo, enfermedades, lesiones corporales o incluso una muerte 
prematura. Uno de los ejemplos a los que alude la doctrina es el siguiente: el niño 
que, aun habiendo sido advertido, come muchas chucherías y se pone malo por no 
hacer caso. Podría decirse que el niño indirectamente ya ha sido castigado por su 
conducta incorrecta, de modo que su madre podría abstenerse de castigarlo. Dentro 
de esta primera clasifi cación se podría distinguir, a su vez, entre aquellos supuestos 
de pena natural física, en los que el daño lesivo recae directamente en el autor del 
delito, y los supuestos de pena natural moral o psíquica, en los que el daño físico 
derivado del delito lo padece un tercero allegado del autor, de modo que éste padece 
el perjuicio sufrido como suyo propio 25 . En segundo lugar, algunos autores sostienen 
23. Choclán Montalvo, ”La pena natural”, Diario La Ley, Secc. Doctrina, 1999, Ref. D-133, tomo 3; el mismo, ”La 
pena natural y sus efectos sobre la culpabilidad del autor. Refl exiones acerca de la sentencia del Tribunal Supremo 
de 30 de abril de 2002”, Actualidad penal, núm. 46, 2002, p. 7. Parece, pues, que más allá de que el daño se haya 
materializado en un sentido físico o psíquico, el efecto último de la pena natural es el sufrimiento del sujeto activo. 
24. Ahora bien, en mi opinión, es necesario distinguir entre lo que es un supuesto de pena natural y lo que 
el ordenamiento jurídico está dispuesto a reconocer como pena natural. La comisión dolosa no es algo que 
excluya per se la existencia de una posterior situación de sufrimiento para el autor del delito. Otra cosa es que 
el conocimiento característico del delito doloso sea un elemento que se tenga en cuenta en el momento de la 
determinación de la pena para rechazar la exención o la reducción de responsabilidad penal. Pero, desde luego, 
entiendo que también el autor doloso puede sufrir un daño (físico o psíquico) muy grave califi cable como pena 
natural que, desde un punto de vista preventivo –por lo menos, preventivo-especial– excluya o reduzca la ne-
cesidad de pena. Las razones por las que el sistema de justicia penal mantiene la imposición de la pena estatal 
en estos casos serían más bien de naturaleza retributiva o preventivo-general. 
25. Esta situación en la que el sujeto infractor no padece directamente un daño físico, pero sí psíquico, se vin-
cularían con los casos de angustia por remordimiento y arrepentimiento extremo. Desde luego, esta concepción 
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RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad...
una interpretación más amplia del concepto de mal constitutivo de pena natural, in-
cluyendo así males de naturaleza económica en tanto se trata de males no jurídicos26.
Más allá de los casos que responden a meras creencias o supersticiones, desde la 
doctrina se señalan algunos supuestos que aun sin ser penas forenses tampoco pue-
den considerarse casos de pena natural. Así, entre lo que serían casos de poena non 
naturalis neque forensis, la doctrina se refiere a las autolesiones imputables al agente 
que comete un delito contra terceros; a la autopunición postdelictiva –autolesión, 
intento de suicidio–; a la heteropunición individual coetánea o postdelictiva –legítima 
defensa, venganza–; a la punición social; y, por último, a los efectos colaterales (y 
punitivos) del proceso y de la ejecución de la pena.
Con ello, los supuestos de poena natural se verían muy reducidos. Desde el punto 
de vista del objeto de este trabajo, conviene señalar que el daño reputacional podría 
explicarse sobre la base de una punición social o incluso como efectos colaterales del 
proceso contra la persona jurídica. En esta medida, se trataría de uno de los supuestos 
que, según Silva Sánchez, quedarían fuera del concepto de pena natural. 
4. APROXIMACIÓN A SU TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL 
A diferencia de lo previsto en otras regulaciones, el Código penal español no re-
gula de forma expresa la pena natural y sus posibles consecuencias en la atribución de 
responsabilidad jurídico-penal. En cambio, en otros ordenamientos jurídicos –como el 
alemán o el suizo– sí se ha dado cabida a esta figura, por lo menos en lo que respecta 
a la responsabilidad penal de las personas físicas. 
En cuanto a su tratamiento jurisprudencial, existen algunas resoluciones de 
los tribunales españoles en las que se ha llegado a aceptar la pena natural como 
una atenuante analógica, incluso muy cualificada27. Cabe señalar que ha habido 
una evolución respecto al tratamiento de esta figura, empezando por considerar 
la pena natural simplemente como una «circunstancia» del hecho punible y del 
autor que puede tenerse en cuenta en la medición de la pena o individualización 
de la pena (art. 66.1º CP) y, en alguna ocasión, llegando a reconocer expresamen-
te que la pena natural puede entenderse como una atenuante analógica, incluso 
muy cualificada28. Ahora bien, también existen resoluciones en las que, pese a 
es más próxima a la Ética que a la Dogmática, pero desde la Filosofía teleológica se ha atendido, precisamente, a 
los efectos del arrepentimiento en el ser humano. Vid., entre otros,  Kierkegaard, El concepto de angustia, quien, 
pretendiendo un tratamiento psicológico de la angustia si bien ante el dogma del pecado original, entiende que 
la «angustia que el pecado trae consigo llega a alcanzar una proximidad acuciante cuando el individuo mismo 
comete personalmente un pecado (…) lo cierto es que todo individuo sólo se hace culpable por sí mismo», 
pp. 106-107. También planteándose si el arrepentimiento puede ser considerado una clase de poena naturalis, 
Seelmann, en Strafe muss sein … Wie viel Strafe braucht der Mensch, p. 13 y ss.
26. Zaffaroni/Alagia/Slokar, Manual de derecho penal. Parte General, Buenos Aires 2005, p. 744.
27. Vid. STS, Sala de lo Penal, de 9 de octubre de 2002, en un caso en que un traficante portaba droga en el 
interior de su propio cuerpo y tuvo que ser intervenido por una oclusión intestinal.
28. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2008 (ponente: Bacigalupo 
Zapater), afirma en su FD Único lo siguiente: «La filosofía de la pena estatal que inspira nuestro derecho penal 
considera que, dentro del mal de la pena establecida en las leyes y aplicada por la autoridad judicial (entendido 
192
Raquel Montaner FernándezESTUDIOS
alegarse la teoría de la pena natural, no se ha reconocido ningún tipo de efi cacia 
atenuante sobre la base de distintos razonamientos. Así, en alguna ocasión, se ha 
rechazado su aplicación por entender que el padecimiento sufrido no puede califi -
carse de natural 29 . En otras ocasiones, la inadmisión de esta teoría se ha sostenido 
entendiendo que los daños sufridos no pueden ser considerados ni imprevisibles 
ni excepcionales 30 . 
básicamente como privación de derechos fundamentales), debe ser considerado también el mal representado 
por la ”poena naturalis”, es decir, aquel mal sufrido por el delincuente por la propia ejecución del delito o por 
otras circunstancias concomitantes». De este modo, el TS afi rma en esta sentencia que «( … ) El mal que   debe 
soportar el autor del delito como pena, sea tanto estatal como natural, no debe ser superior al mal causado por 
él mismo ( … )». Es más, en esta sentencia, el TS afi rma que la analogía de la circunstancia atenuanteno se basa 
en un criterio morfológico respecto del resto de las atenuantes, sino que el criterio determinante de la analogía 
es «la menor culpabilidad del hecho, o el efecto compensador de la culpabilidad por el hecho de las que operan 
después de la comisión del delito». Así, considera que «el mal fáctico sufrido por el autor en la comisión del 
delito puede ser considerado atenuante, porque evidentemente tiene una signifi cación análoga a las demás. El 
mal naturalmente sufrido por la comisión del delito ya implica una compensación (parcial) de culpabilidad por 
el hecho que se debe descontar para que la pena no sea un mal superior al causado por el autor». 
29. Así por ejemplo, en la STS, Sala de lo Penal, de 27 de abril de 2010 (ponente: Maza Martín), el Tribunal 
no admite la atenuación en un supuesto en que el sujeto activo, después de asesinar a su mujer, intenta suici-
darse. En concreto, en el FD 2º de esta resolución el TS sostiene lo siguiente: «en el presente caso, las lesiones 
padecidas por el recurrente respondieron a su propia y exclusiva voluntad ( … ) por lo que no cabe, ante ello, 
atribuírsele unos efectos de atenuación, con apoyo en la repetida teoría de la ”pena natural”, que encontraría 
su fundamento precisamente en la ”naturalidad” del daño sufrido». Así pues, el Pleno del TS parece vincular 
la posibilidad de atender a una atenuación con base en la teoría de la pena natural solamente cuando el daño 
o padecimiento (físico) sufrido por el sujeto infractor es una consecuencia vinculada directamente con la co-
misión del delito previo. Ahora bien, se formula un voto particular que discrepa de la opinión mayoritaria en 
los siguientes términos: «( … ) no puede resultar ajeno a nuestra valoración jurídica en orden a la consecuencia 
punitiva de tal ilícito, el que la razón misma de dicha autoagresión no fue otra ( … ) que la de infl igirse un cas-
tigo como el de acabar con su propia vida, ante la conciencia del terrible delito que acababa de cometer ( … ). 
Esta fi nalidad de castigarse a sí mismo ( … ) sólo puede signifi car la respuesta personal a la admisión de la grave 
culpa en la que se ha incurrido. ( … ) Además de todo ello, desde un punto de vista estrictamente objetivo, si se 
acepta la racionalidad y coherencia del fundamento de la teoría de la ”pena natural”, que siempre se refi ere al 
padecimiento consecuente a la comisión voluntaria de un delito, cualquier sufrimiento de la importante entidad 
del que aquí se ha producido debe de ser tenido en cuenta como criterio determinante de la proporcionalidad 
de las consecuencias legales, de carácter también afl ictivo, en el que la pena consiste». Así pues, conforme a 
este voto particular, aunque no pueda afi rmarse la ”naturalidad” del padecimiento sufrido, la existencia de un 
sufrimiento o remordimiento tan elevado que lleva al infractor a intentar suicidarse debe considerarse como un 
elemento para valorar la proporcionalidad de la consecuencia jurídica imponible. 
30. Vid. STS, Sala de lo Penal, de 7 de octubre de 2008 (ponente: Berdugo y Gómez de la Torre), en un caso 
de tráfi co de drogas. Según los hechos probados, el acusado ingresó en el hospital de urgencias –por crisis 
tónico clónicas y bradicardia extrema– y fue sometido a una intervención quirúrgica que permitió extraerle 28 
cuerpos cilíndricos de cocaína que se hallaban en el estómago y 19 en el colon. El Tribunal de instancia aplicó la 
atenuante analógica muy cualifi cada con base en las graves consecuencias que para la salud del acusado tuvo 
la ingesta de los cuerpos que contenían la droga. Sin embargo, el TS entendió que el infortunio del acusado 
«provocado por la ingesta de los cuerpos cilíndricos que contenían la cocaína –por cierto nada imprevisible o 
excepcional a tenor de la relativa frecuencia de esta clase de episodios– ( … ) fue asumido voluntariamente por 
el penado y aparece así, ajeno a toda realidad o situación jurídica con eventual incidencia en la culpabilidad, 
máxime cuando la salud de aquél –puesta en peligro por él mismo– fue plenamente restablecida mediante la 
intervención quirúrgica» (FD 10º). En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala de lo Penal, de 18 de junio de 
2010 (ponente: Sánchez Melgar). En este caso, también de tráfi co de drogas, una mujer que hacía de mula 
padeció hemorragias y convulsionas a causa de la rotura de las bolsas de cocaína que llevaba en su estómago. 
Además de argüir con base en la previsibilidad de estos daños, el TS entiende que «esos acaecimientos infor-
tunados no afectan a la forma dolosa, consciente y voluntaria en que se realizó la conducta delictiva, por lo 
que ninguna incidencia tienen en la culpabilidad del autor del hecho punible ni en el desvalor de éste» (FD 1º). 
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RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad...
5. TOMA DE POSTURA 
En los casos en los que una empresa soporta un daño reputacional es evidente 
que el origen de ese mal no puede vincularse con algo natural, sino con algo de 
naturaleza social. Teniendo en cuenta el propio concepto de reputación al que ante-
riormente se ha hecho referencia, la afectación a los valores o elementos que con-
forman la reputación empresarial se explica a raíz de la opinión que distintos grupos 
de interés manifiestan en relación con la actuación o pretendida actuación delictiva 
de la empresa. En función de cuál sea el delito que se haya cometido a partir de la 
actividad empresarial, los elementos afectados de la identidad corporativa serán unos 
u otros y, de ahí, el coste que tenga que padecer la empresa por la reconstrucción 
de aquéllos podrá llegar a ser muy elevado. En esta medida, cuando el coste reputa-
cional se vincule con la afectación de elementos que configuran la propia esencia de 
la organización empresarial –o lo que se ha denominado como núcleo de negocio–, 
podrá afirmarse que estamos ante un daño reputacional grave.
Por tanto, aunque se comparta la idea de que los daños reputacionales de las 
empresas responden a una clase de punición social y no de pena natural, creo que es 
posible que en algún supuesto, aunque sea a modo excepcional, el daño reputacional 
se traduzca en una afectación de naturaleza económica muy grave para la propia 
subsistencia de la empresa. Y, precisamente, es en esta medida que se plantea su 
paralelismo con los casos en los que se toma en consideración la teoría de la pena 
natural para excluir y reducir la responsabilidad penal de la persona física. Desde 
luego, esto son consideraciones de carácter teórico que, seguidamente, veremos si 
pueden tener anclaje legal conforme a la regulación penal actual. 
IV. LA INCIDENCIA DEL DAÑO REPUTACIONAL EN LA RESPONSABILIDAD 
PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 
1. INTRODUCCIÓN 
Los casos en los que el daño reputacional puede llegar a ser de tal entidad que 
tenga sentido plantearse su equivalente funcional con una clase de punición no ju-
rídica, serán normalmente supuestos de delitos cometidos a partir de empresas de 
ciertas dimensiones y que, pese a la comisión delictiva, su normal actividad sea más 
legal que ilegal31. A su vez, si son grandes empresas con una estructura compleja, 
normalmente, y cada vez más, serán organizaciones que apuesten por una cultura de 
cumplimiento ético y normativo. En este sentido, es probable que, en el momento de 
la crisis reputacional derivada de la comisión delictiva, cuenten ya con un sistema de 
31. Así, siguiendo lo dispuesto en el Código penal, serán organizaciones empresariales de las que no podría 
predicarse que son utilizadas instrumentalmente para la comisión de delitos. Conforme al art. 66 bis CP esta 
instrumentalidad de la persona jurídica se afirma siempre que la actividad legal sea menos relevante que su 
actividad ilegal. Como señala Feijoo Sánchez, Orden Socioeconómico y Delito, un ejemplo en el que sí cabría 
hablar de empresas como un instrumento del delito es el siguiente: «sociedades mercantiles dedicadas a la 
importación que, en realidad, se utilizanpara contrabando de drogas y que materialmente no tienen que ser 
tratadas de forma distinta que los barcos en que se transporta el alijo», p. 163.
194
Raquel Montaner FernándezESTUDIOS
gestión del riesgo o, cuando menos, un modelo de prevención de delitos 32 . Si esto es 
así, en caso de tener la sospecha de la comisión de un delito, puede ser que ni siquiera 
sea necesario plantearse la posibilidad de recurrir al daño reputacional como forma 
de reducir su responsabilidad penal, pues ésta ya se debería excluir –en un momento 
u otro del procedimiento penal– como consecuencia de la existencia de un modelo 
de gestión de riesgos idóneo y efi caz ( vid.  art. 31 bis     CP). Ahora bien, teniendo en 
cuenta algunos pronunciamientos jurisprudenciales 33 , la constatación de si la empresa 
cuenta o no con un modelo de prevención idóneo y efi caz que fundamente su exen-
ción de responsabilidad, es algo que tendrá que probar la propia persona jurídica y, 
probablemente, lo hará en un momento procesal distinto de la fase de instrucción 34 . 
Por tanto, y al menos en el ordenamiento jurídico-penal español, disponer de un 
modelo de prevención de delitos incluso antes de la comisión delictiva no es garantía 
de que no pueda dirigirse un procedimiento penal contra la empresa. Con todo, los 
daños reputacionales también pueden desplegar incidencia en los casos de personas 
jurídicas que, aun disponiendo de un modelo de prevención de delitos, están siendo 
sometidas a un procedimiento penal. 
 2. LA IMPOSICIÓN DE PENAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS 
 Conforme a la regulación actual, todas las penas imponibles a las personas ju-
rídicas tienen la consideración de graves. Pese a la expresa denominación legal de 
”penas”, desde la doctrina se discute acerca de cuál es realmente la naturaleza y 
32. Señalando que Compliance no solamente implica que las organizaciones empresariales incorporen 
un sistema de gestión de riesgos, sino también una dimensión de compromiso social y ético, Juanes Peces 
(Dir.), Compliance Penal. Memento Experto Francis Lefebvre, Madrid 2017, pp. 28-29. Precisamente, señala 
Gómez-Jara Díez, ”Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Bajo Fernández/
Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, La responsabilidad de las personas jurídicas, 2ª ed., Cizur Menor 2016, que, 
sobre la base del modelo constructivista, «( … ) el hecho de que determinadas personas jurídicas alcancen un 
determinado grado de autoorganización, comporta que sea legítimo desde el punto de vista del Derecho 
penal que se responsabilice a la empresa por las consecuencias que derivan del ejercicio de la actividad au-
toorganizativa», p. 179. 
33. En este sentido, cabe hacer referencia al AAN, Sala de lo Penal, Secc. 3ª, de 15 de septiembre de 2017, que 
revoca el Auto del JCI núm. 4, de 15 de mayo de 2017, frente a la decisión de sobreseimiento del procedimiento 
contra Deloitte, S. L. por el caso Bankia. Pues bien, según la Audiencia Nacional, pese a que Deloitte afi rma 
que disponía de Control de Calidad interno y de un Manual de Cumplimiento Normativo, entiende que todo 
ello no es más que «un planteamiento teórico que por el momento no puede dar lugar a aplicar la exención 
de responsabilidad» penal «al desconocerse el grado de cumplimiento de esas políticas». Es más, se formula 
un Voto particular en el que se insiste en que es necesario seguir el procedimiento contra Deloitte «no sólo por 
no ser sufi ciente la existencia en el empresa» de un modelo de prevención, «sino porque existen indicios de la 
existencia de un delito corporativo (y no sólo individual) al existir un defecto estructural en los mecanismos de 
prevención exigible a Deloitte». Y, en esta medida, se entiende que, para que pueda afi rmarse su exención de 
responsabilidad, Deloitte tendrá que probar que disponía de un modelo de prevención acorde con las exigencias 
del art. 31 bis CP. 
34. A diferencia de la actual tendencia norteamericana en relación con los DPAs –a través de los cuales se ofrece 
la posibilidad a la empresa de que, si cumple con determinados deberes impuestos por la Fiscalía, el procedimiento 
penal puede paralizarse o incluso fi nalizarse, vid. Arlen/Kahan, U. Chi. L. Rev., 84:323, 2017, p. 323 y ss.–, en 
el ordenamiento jurídico-penal español aún no existe esta práctica de forma generalizada. Por ello, que una 
empresa disponga de un modelo de prevención de delitos de forma previa a la comisión delictiva, no excluye 
que su sometimiento a un procedimiento penal y, por tanto, a los costes colaterales que del mismo se deriven. 
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RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad...
finalidad/es de las consecuencias jurídicas aplicables a la empresa. Evidentemente, 
esta cuestión está íntimamente relacionada con la relativa a si tiene sentido hablar 
de las personas jurídicas como agentes destinatarios del Derecho penal y, por tanto, 
sujetos culpables35. 
Entre el catálogo de penas aplicables a la persona jurídica (art. 33.7 CP) el propio 
Código penal diferencia entre, por una lado, la pena de multa –de obligada impo-
sición– y, por otro lado, el resto de sanciones interdictivas y potestativas previstas 
en las letras b) a g) del  art. 33.7 CP. Así pues, la declaración de responsabilidad 
penal de una persona jurídica comportará siempre la imposición de una pena de 
multa, reuniendo ésta la consideración de pena básica. Ahora bien, la mayoría de 
las sanciones aplicables a las personas jurídicas son facultativas y se imponen de 
forma cumulativa a de la multa. Para la doctrina, la imposición de estas sanciones 
potestativas «no guarda relación con el delito cometido, sino con el estado de 
desorganización de la persona jurídica, que ha propiciado o favorecido la comisión 
del delito» y, de este modo, su naturaleza jurídica se vincula con una coerción «di-
rigida a prevenir la peligrosidad objetiva (del estado de organización) de la persona 
jurídica»36. En esta medida, las penas potestativas muestran un carácter prospectivo 
y básicamente cumplen fines preventivo-especiales. En cambio, la pena de multa 
tiene un carácter retrospectivo y cumple fines preventivo-generales. Conforme al 
tenor literal del  art. 66 bis 1ª CP, para decidir sobre la imposición y la extensión de 
las penas potestativas previstas en el  art. 33.7 CP, debe tenerse en cuenta, entre 
otros aspectos, su necesidad desde la perspectiva de la prevención delictiva. Desde 
esta perspectiva, se pone de manifiesto la consideración de la persona jurídica como 
un estado de organización peligroso y, por tanto, la tendencia a considerar estas 
sanciones interdictivas de las letras b) a g) del  art. 33.7 CP como una especie de 
medidas de seguridad37. 
Cabe señalar que una de las tendencias generales en relación con la pena 
empresarial es vincularla con la vertiente de la prevención (general positiva o 
especial). Esto es, se afirma que las sanciones a las personas jurídicas son eminen-
temente preventivas. Precisamente, señala Ortiz de Urbina que, en lo que respecta 
a las sanciones a empresas, «se pretende menos la responsabilidad conforme 
al merecimiento por los hechos pasados que el establecimiento de incentivos 
35. Al respecto, entre otros, vid. Gómez-Jara Díez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 
p. 99 y ss.; Silva Sánchez, en Criminalidad de empresa y Compliance, pp. 21-30; Juanes Peces (Dir.), Compliance 
Penal. Memento Experto, pp. 16-19.
36. Feijoo Sánchez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 282; El mismo, Orden 
Socioeconómico y Delito, señalando que sanciones como la disolución, la extinción, las clausuras o el cese o la 
suspensión de actividades «sólo tienen sentido con respecto a entidades en las que concurre peligrosidad objetiva 
de la cosa entendida como que existe una gran probabilidad de que sigan siendo utilizadas o se encuentren 
vinculadas a actividades delictivas», p. 163;también diferencia estas dos perspectivas de la prevención en función 
de la clase de pena, Silva Sánchez, en Criminalidad de empresa y Compliance, p. 32.
37. Así, Silva Sánchez, en Criminalidad de empresa y Compliance, pp. 32-33; Feijoo Sánchez, en Tratado de 
responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 242; También reconociendo el carácter preventivo-especial 
preponderante, Roca de Agapito, en La responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 382. Ahora bien, 
también señala este autor que no se trata en sentido estricto de medidas de seguridad, pues estas sanciones 
también tienen un carácter retrospectivo y aflictivo.
196
Raquel Montaner FernándezESTUDIOS
adecuados para la conducta futura» 38 . Ahora bien, en función de la clase de 
persona jurídica y, en especial, de cuál sea el motivo que explique el origen de la 
comisión delictiva a partir de su actividad, se subraya más una u otra dimensión 
de la prevención 39 . 
 Como se ha mencionado antes, a los efectos tanto del si de la imposición como 
de la medida de la pena imponible a las personas jurídicas es necesario estar a lo 
establecido en el  art. 66 bis CP, relativo a la aplicación de las penas a las personas 
jurídicas. En concreto, y a los efectos de este trabajo, resulta de especial relevancia 
prestar atención a los criterios establecidos en el  art. 66 bis 1ª CP para decidir sobre 
la imposición y sobre el quantum de las penas interdictivas previstas en las letras b) 
a g) del  art. 33. 7 CP. Se trata de criterios que, según la doctrina, se vinculan con la 
idea de la proporcionalidad 40 . En primer lugar, en el  art. 66 bis 1ª a)   CP se establece 
que su imposición y su extensión dependen de que ello sea necesario para prevenir 
la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos.   En segundo lugar, en el art. 
66 bis 1ª b) se establece la obligación de tener en cuenta «las consecuencias econó-
micas y sociales» de las penas, «y especialmente los efectos para los trabajadores». 
En cualquiera de estos dos supuestos, la toma en consideración de estos elementos, 
según la doctrina, se realiza desde una orientación a futuro, siendo un criterio vincu-
lado con la necesidad de pena. De este modo, se entiende que el momento decisivo 
para tener en cuenta los criterios establecidos en el  art. 66 bis   CP no es el momento 
de la comisión de los hechos y lo que a partir de ahí se derive, sino el momento de la 
imposición de la sanción. Ahora bien, según algún autor, esto implica tener en cuenta 
«los datos relativos a la situación en que se encuentre el condenado en el momento 
de la sentencia» 41 . 
 Para algunos, conforme a los criterios establecidos en el art. 66 bis 1ª b), «no se 
puede imponer una pena que resulte dañina desde el punto de vista de los costes 
sociales que produce» 42 . Conviene señalar que esta referencia a los costes sociales 
se vincula con los costes futuros, en tanto no se trata de aludir a los posibles efectos 
comunicativos de la existencia de la norma penal. En este precepto se hace expresa 
referencia a la concreta pena que se debe imponer. Así pues, sobre la base la dimen-
sión a la que aquí se ha hecho referencia a los costes reputacionales, parece que no 
podría recurrirse a este precepto. 
 Con todo, es necesario tener en cuenta que, en el momento de determinar la 
imposición y extensión de una sanción penal, lo verdaderamente relevante no son 
los daños reputacionales (económicos) que haya soportado la persona jurídica. Al 
contrario, a mi modo de ver, lo que debería tenerse en cuenta es cuál ha sido la 
actitud de la persona jurídica tras el conocimiento de la comisión delictiva a través 
38. Ortiz de Urbina Gimeno, ”Sanciones penales contra empresas en España”, en Kuhlen/Montiel/Ortiz de 
Urbina, Compliance y teoría del Derecho penal, Madrid-Barcelona-Buenos Aires 2013, p. 271. 
39. Al respecto, Feijoo Sánchez, Orden Socioeconómico y Delito, pp. 162-181. 
40. Así, Feijoo Sánchez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., p. 284. 
41. Feijoo Sánchez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., p. 284. 
42. Roca de Agapito, en La responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 404. 
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de su organización empresarial. Según el modelo constructivista que defiende Gó-
mez-Jara, existe una estrecha relación entre los conceptos de culpabilidad y pena. 
Para este autor, también la culpabilidad en el Derecho penal empresarial se funda-
menta en la denominada ”retribución comunicativa” como una de las concepciones 
de la prevención general positiva. En esta medida, «la pena cumple la función de 
contribuir –en el sentido de aumentar la probabilidad de éxito de la comunicación– al 
restablecimiento comunicativo de la norma, derivándose como prestación el refor-
zar la fidelidad al Derecho»43. En lo que aquí interesa, en aquellos supuestos en los 
que la reacción de la empresa a los efectos de reducir el impacto reputacional sea 
adoptar –incluso antes de la celebración del juicio oral– medidas autoorganizativas 
de cumplimiento ético y normativo, la función de reforzar la fidelidad al Derecho se 
puede haber conseguido de manera previa a la celebración del juicio. Precisamente, 
para Gómez-Jara el reforzamiento de la fidelidad al Derecho en el marco del delito 
empresarial se plasma en «la estimulación y el refuerzo de la autorresponsabilidad 
empresarial, como refuerzo de la creación y el mantenimiento de una cultura empre-
sarial de fidelidad al Derecho»44. 
Ahora bien, incluso sin basarnos en el sistema constructivista de la autorrespon-
sabilidad de la empresa, la imposición de una pena a la persona jurídica –incluso la 
pena de multa– puede no ser necesaria. Así, desde otras posturas, se señala que la 
finalidad de sancionar penalmente a las personas jurídicas se basa en la denominada 
prevención reactiva, en tanto que lo que se persigue es que aquéllas reaccionen y 
tomen las medidas necesarias para evitar que se repita la actuación delictiva45. Esta 
concepción alcanzaría también a la pena de multa, entendiéndola no solamente 
como una sanción pecuniaria para la persona jurídica, sino también como una medi-
da coactiva externa orientada a «asegurar que la empresa garantiza el cumplimiento 
de la legalidad»46. Así pues, incluso basándonos en esta dimensión correctiva de las 
penas o sanciones penales a las personas jurídicas, la innecesaridad de su imposición 
también podría plantearse cuando, antes de la determinación de esta responsabilidad, 
la propia persona jurídica hubiera adoptado las medidas oportunas para la corrección 
del estado antijurídico (pasado).
Conforme a la regulación penal actual, en los supuestos en los que, entre otras 
condiciones, el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia un 
modelo de prevención de delitos antes de la comisión delictiva, la persona jurídica 
quedará exenta de responsabilidad (art. 31 bis 2 , 3 y  4 CP). En cambio, cuando so-
lamente se puedan acreditar parcialmente estas circunstancias (art. 31 bis 2 in fine y 
4 in fine CP) o cuando las medidas para la prevención de delitos se hayan adoptado 
con posterioridad a la comisión delictiva pero con anterioridad a la celebración del 
juicio oral, podrá atenuarse su responsabilidad. 
43. Gómez-Jara Díez, en La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, p. 183.
44. Gómez-Jara Díez, en La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, p. 185.
45. En esta línea, Goena Vives, Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, pp. 115-118. Según 
esta autora, la fundamentación de la sanciones a empresas con base en la prevención reactiva está desprendida 
«de cualquier evocación humanizante», vid. p. 117.
46. Vid. Goena Vives, Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, p. 118.
198
Raquel Montaner FernándezESTUDIOSAsí pues, sobre la base de las alternativas de lege lata, cabe concluir que los 
daños reputacionales que haya soportado la organización empresarial a propósito 
de la comisión delictiva no son, por sí solos, un elemento que pueda tenerse en 
cuenta para decidir acerca de la imposición y extensión de pena a la persona ju-
rídica 47 . A estos efectos, lo que sí podría tener incidencia en la determinación de 
la responsabilidad penal de las personas jurídicas es cuál haya sido la actitud de la 
organización empresarial tras la notitia criminis. Y esto es algo que, en función de 
la fi nalidad que se atribuya a las penas para las personas jurídicas, puede ser rele-
vante tanto para valorar la imposición de la multa como de las penas potestativas 
del  art. 33. 7 CP. 
 V. REFLEXIONES FINALES 
 Más allá de la discusión dogmática en relación con la persona jurídica como 
sujeto destinatario de responsabilidad penal, la realidad legislativa y jurisprudencial 
nos aboca a la necesidad de plantearnos la trascendencia práctica de esta espe-
cífi ca regulación. A estos efectos, el Derecho penal empresarial es una disciplina 
que no puede desatender el contexto en el que tiene lugar la comisión delictiva y, 
de ahí, las consecuencias que ello supone para la empresa como persona jurídica. 
En esta medida, y si bien partiendo de aquellos supuestos en los que la actuación 
antijurídica se lleva a cabo a través de empresas en las que la actividad legal es, 
por lo menos, superior a la ilegal –esto es, son organizaciones que, si bien tienen 
algún defecto estructural que posibilita la comisión del delito, no existen como 
instrumento para la comisión delictiva–, en este trabajo se ha atendido a los posi-
bles efectos que los daños reputacionales pueden tener en la determinación de su 
responsabilidad penal. 
 En la mayoría de los casos de criminalidad de empresa, teniendo en cuenta el 
valor corporativo de la reputación, la reacción de la persona jurídica será la de adoptar 
aquellas medidas que disminuyan el daño reputacional para la organización. Una de 
las medidas que muy probablemente adoptará, si aún no lo ha hecho, es la implan-
tación y desarrollo de un modelo de prevención de riesgos delictivos. Desde esta 
perspectiva, una de las consecuencias de esa punición social habrá sido la de que la 
propia empresa adopte los correctivos necesarios para que no se cometan más delitos. 
Por tanto, esto casa con la lógica de la prevención especial 48 . Pero la renuncia a la pena 
también puede casar con la prevención general positiva ( retribución comunicativa) . 
Y es que, teniendo en cuenta que, por lo general, la reacción de la empresa a los 
47. A modo excepcional, podrá afi rmarse que la imposición de algunas de las penas previstas en las letras b) 
 a g) del art. 33.7 CP ya no será necesaria como consecuencia de los daños reputacionales (económicos) que 
haya padecido la persona jurídica. Así, en aquellos supuestos en los que el daño reputacional soportado se 
vincule con el núcleo duro del negocio y la propia subsistencia de la empresa penda de un hilo, la imposición 
de penas como la disolución de la persona jurídica o la suspensión de actividades puede que sea ya innecesaria 
de conformidad con los términos del art. 66 bis 1ª CP. 
48. En este sentido y por lo menos para las sanciones del art. 33.7 b) a g) CP, según Silva Sánchez, en Crimi-
nalidad de empresa, «pueden dejar de imponerse cuando no exista necesidad preventivo-especial, pues tienen 
un carácter exclusivamente prospectivo», pp. 32-39. 
199
RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad...
efectos de reducir el impacto reputacional será adoptar –ya antes de la celebración 
del procedimiento penal– medidas autoorganizativas de cumplimiento –incluso más 
de las exigidas legalmente–, la función de reforzar la fidelidad al Derecho se puede 
haber conseguido ya antes de la celebración del juicio. 
Los supuestos en los que se ha otorgado relevancia penal a la teoría de la poena 
naturalis en el marco de la responsabilidad penal individual son casos excepcionales 
caracterizados por su gravedad y vinculados con el aspecto aflictivo de la pena49. 
Desde la perspectiva de la naturaleza del daño que se padece, no solamente se 
ha atendido a padecimientos de carácter físico, sino también a los de naturaleza 
psíquica e incluso económica. Es precisamente desde esta última manifestación con 
la que se ha pretendido vincular los daños reputacionales graves de las personas 
jurídicas con una especie de poena naturalis. Ahora bien, partiendo de una perspec-
tiva restrictiva, en este trabajo se entiende que los daños reputacionales que tenga 
que soportar una empresa, pese a que puedan llegar a tener un coste económico 
muy elevado, no tienen su origen en algo natural sino en algo social. Los daños 
reputacionales no son efectos naturales que pertenezcan al mundo empírico, sino 
que son efectos sociales. Atendiendo a la propia configuración del concepto de 
reputación corporativa –esto es, la percepción interna y externa de la identidad de 
la empresa–, es precisamente la percepción social que existe a partir de la noticia 
criminal lo que origina el daño reputacional. Éste, posteriormente, se traducirá en 
una serie de costes económicos que deberá asumir la empresa si quiere superar la 
situación de crisis empresarial. Por tanto, los daños reputacionales son daños cuyo 
origen es social y, en esta medida, no resulta adecuado describirlos como supuestos 
de pena natural. 
Sin embargo, en algunos casos, cabe afirmar que la grave repercusión de soportar 
un daño reputacional es una situación comparable a la que supone para el sujeto 
infractor una pena natural. El criterio para medir esta gravedad tendría que vincular-
se con la valoración de la afectación de los elementos que configuran el núcleo del 
negocio de la persona jurídica. Con todo, sería preciso alejarse de la concepción del 
”dolor penal” como dolor físico del condenado, vinculándose más con la finalidad 
que se persigue con la imposición de una pena estatal50. 
Conforme a la regulación jurídico-penal vigente, los daños reputacionales cor-
porativos derivados de la comisión delictiva no pueden tenerse en cuenta, por sí 
solos, para decidir acerca de la imposición y extensión de pena a las empresas como 
personas jurídicas. Teniendo en cuenta la clase de sanciones aplicables a las personas 
jurídicas y la finalidad que se atribuye a las mismas, la decisión acerca de si se tienen 
o no en cuenta los costes reputacionales para excluir o cuando menos reducir la 
49. En este sentido, Sprotte, Die poena naturalis, p. 22 y ss., vinculando la propia existencia del concepto de 
poena naturalis, con una comprensión retributiva de la pena basada en el merecimiento.
50. En este sentido, Jakobs, La Pena Estatal: Significado y Finalidad, Cizur Menor 2006, integrando también 
en su teoría de la prevención general positiva el hecho constitutivo de la pena de constituir un mal, señala la 
necesidad de que exista una «separación de elementos de significado y elementos fácticos relativos a la preven-
ción», p. 59; también, Gómez-Jara Díez, ”¿Qué modelo de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas? Una 
respuesta a las críticas planteadas al modelo constructivista de autorresponsabilidad empresarial”, en Ontiveros 
Alonso (Coord.), La Responsabilidad de las Personas Jurídicas, Valencia 2014, pp. 182-183.
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Raquel Montaner FernándezESTUDIOS
responsabilidad penal de la persona jurídica deberá valorarse en el caso concreto. 
A estos efectos, y solamente en aquellos supuestos más graves, considero que los 
costes reputacionales padecidos sí pueden tener incidencia en la determinación de 
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, siempre y cuando éstas reaccionen 
tomando medidas de prevención que hagan innecesaria o disminuyan la necesidad 
de imposición de una pena estatal.

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