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181 PENAL REPUTACIÓN CORPORATIVA Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LA EMPRESA RAQUEL MONTANER FERNÁNDEZ Consultora. Directora Corporate Defense Molins & Silva. Profesora de Derecho Penal y Compliance Universitat Pompeu Fabra Revista Aranzadi Doctrinal 1 • Enero 2018 • Págs. 181 a 200 Fecha recepción: 27/10/2017 Fecha aceptación: 01/12/2017 Resumen: La reputación corporativa es uno de los atributos más valiosos de las empresas. De ahí, la comisión de un deli- to de empresa puede traducirse en daño reputacionales muy costosos. Por ello, en este trabajo se plantea la posibilidad de to- mar en consideración el daño reputacional como un elemento en la determinación de la responsabilidad penal de las empresas. En concreto, se trata de refl exionar acerca de si cabe reducir o incluso renunciar al castigo penal de la persona jurídica cuando los daños que haya padecido lleguen a ser tan graves que hagan inadecuado o inne- cesario su castigo. Abstract: Corporate reputation is one of the most valuable intangible assets of com- panies. Hence, the commission of an offen- se may cause very expensive reputational damages. Taking that in consideration, the aim of this paper is analyzing the possibility of considering reputational damage as an element in sentencing the criminal liability of companies. Specifi cally, it is a matter of refl ecting on whether it is possible to redu- ce or even waive the criminal punishment of the legal entity when suffered damages become so serious that they render their punishment unsuitable or unnecessary. Palabras clave: Empresa. - Persona ju- rídica. - Reputación corporativa. - Daños reputacionales. - Poena naturalis Keywords: Company. - Legal entity. - Cor- porate reputation. - Reputational damages. - Poena naturalis 182 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS SUMARIO I. INTRODUCCIÓN . II. LA REPUTACIÓN CORPORATIVA Y EL DAÑO REPUTACIONAL . 1. El con- cepto de reputación corporativa o empresarial . 2. La medición del valor de la reputación em- presarial . 3. El daño o coste reputacional . III. ¿EL DAÑO REPUTACIONAL COMO UNA ESPECIE DE POENA NATURALIS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS? . 1. Introducción . 2. La pena natural o poena naturalis . 3. Concepto, características y clases de poena naturalis . 4. Aproximación a su tratamiento jurisprudencial . 5. Toma de postura . IV. LA INCIDENCIA DEL DAÑO REPUTA- CIONAL EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS . 1. Introducción . 2. La imposición de penas a las personas jurídicas . V. REFLEXIONES FINALES . I. INTRODUCCIÓN A los efectos de combatir el así denominado crimen corporativo ( corporate crime) existen diferentes posibilidades jurídicas. La opción del legislador penal español es la de perseguir y sancionar no solamente a las personas físicas que integran la empresa, sino también a la propia organización empresarial en tanto posea personalidad jurí- dica 1 . De este modo, en el art. 31 bis CP –y desde la LO 5/2010, de 22 de junio – se regula la denominada responsabilidad penal de las personas jurídicas, modifi cada por última vez por la LO 1/2015, de 30 de marzo 2 . Entre las previsiones de esta última regulación está la referida a la exención de responsabilidad de la persona jurídica. Para ello, es necesario que se cumplan con una serie de condiciones y requisitos que acrediten la existencia previa de un modelo de organización y gestión idóneo y efi - caz en la empresa ( vid. art. 31 bis 2 a 5 CP). Si bien es cierto que en función de las que sean las dimensiones de la empresa y de quiénes sean las personas físicas que han cometido el delito aquellas condiciones y requisitos variarán, cabe señalar que la exención –o atenuación– de responsabilidad penal es algo a lo que, ex ante, optan todas las personas jurídicas 3 . 1. Respecto al concepto de persona jurídica, planteándose se tiene sentido recurrir a un concepto específi ca- mente jurídico-penal de persona jurídica, Feijoo Sánchez, B., ”Las consecuencias jurídicas del delito”, en Bajo Fernández/ Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., Cizur Menor 2016, pp. 56-58. 2. Ahora bien, pese a este reconocimiento legal y jurisprudencial, desde la doctrina aún siguen alzándose voces señalando que el principio societas delinquere nec puniri potest no está derogado y que, por tanto, las personas jurídicas siguen sin poder cometer delitos. En este sentido, Gómez Martín/Navarro Massip, ”La responsabilidad penal para las personas jurídicas en el Código penal español: una visión panorámixa tras la reforma de 2015”, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 1, 2016, entienden que este principio se divide en dos subprincipios. A saber, el principio de societas delinquere non potest y el principio de societas puniri non potest. Con ello, señalan que la LO 5/2010 derogó el segundo subprincipio pero no, en cambio, el primero. 3. Aludiendo a esta perspectiva tradicional de la responsabilidad penal también desde el sistema norteamerica- no, Arlen/Kahan, ”Corporate Governance Regulation through Nonprosecution”, U. Chi. L. Rev., 84:323, 2017, pp. 325-326, pp. 330-331. Ahora bien, como señalan estos autores, el sistema tradicional sancionatorio se está modifi cando a través de los denominados acuerdos de conformidad ( pretrial diversion agreements (PDAs) del Departamento de Justicia (DOJ). Con estos acuerdos –que pueden adoptar la forma de acuerdo de persecución diferida (DPA) o de no persecución (NPA)–, la Fiscalía puede decidir no perseguir penalmente a una empresa si 183 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... Como es sabido, cualquier empresa es sujeto titular de unos bienes tangibles o ma- teriales –p. ej. sus instalaciones, equipos, automóviles, etc.– y de unos bienes o valores intangibles. Entre estos últimos se distingue entre aquellos que dependen más del inte- rior de la organización –como son su know-how, capital intelectual, experiencia, etc.– y aquellos que dependen tanto de la organización como de terceros (stakeholders) –entre los que se alude a la reputación, al prestigio, a la confianza, a la aceptación pública, etc.–. Los bienes empresariales de naturaleza intangible son elementos difíciles de medir y de cuantificar, también desde un punto de vista empresarial. Y ello es así porque se trata de bienes que se basan fundamentalmente en conocimiento e información. Ahora bien, a su vez, son bienes considerados estratégicos para la empresa, cuya correcta gestión puede generar ventajas competitivas sólidas y sostenibles en el tiempo4. Entre ellos se incluye precisamente la reputación corporativa, siendo considerada uno de los recursos más importantes para generar y proteger valor corporativo. A partir de estas consideraciones, el propósito de este trabajo es doble. En primer lugar, se hace necesario delimitar el concepto de reputación corporativa o empresa- rial para, de ese modo, poder valorar su trascendencia jurídico-penal. En concreto, se atiende al modo en que la comisión delictiva a partir de la actividad empresarial puede afectar a esa reputación. De ahí, aparece el concepto de daño o coste repu- tacional para la persona jurídica, vinculado con los efectos que para aquélla produce la comisión o incluso sospecha de comisión de un delito a partir de su actividad. En segundo lugar, otra de las pretensiones de este trabajo es analizar si la afectación o daño a la reputación corporativa podría tener incidencia en la determinación de la propia responsabilidad penal de la empresa. A estos efectos, y siempre que la comi- sión delictiva suponga un grave daño reputacional para la organización, se analiza la posibilidad de comparar la afectación a dicha reputación como una clase de poena naturalis o, cuando menos, de punición no jurídica para la organización empresarial. Eneste sentido, se trata de reflexionar acerca de si cabe reducir o incluso renunciar al castigo penal de la persona jurídica en tanto que los daños que haya padecido como derivación del delito cometido por alguno de sus miembros lleguen a ser tan graves que hagan inadecuado o innecesario su castigo. ésta, además de las exigencias legales, cumple con una serie de deberes peventivos (polincing duties). Entre ellos, se alude a la adopción de un determinado programa de cumplimiento con específicas características no exigidas legalmente, alterar su estructura interna de reporte, añadir a determinadas personas en sus órganos de gobierno, modificar determinadas prácticas de negocio o incluso contratar a un supervisor corporativo, vid. p. 325, p. 334 y ss. Lo relevante es que el contenido de estos ”deberes” se impone ex post y solamente a determinadas compañías en las que se ha detectado una infracción. Con ello, el DOJ instruye a sus fiscales a los efectos de considerar alternativas a la persecución penal basándose en una serie de factores de la concreta empresa. Así, los fiscales, convertidos en ”pseudo-reguladores” pueden sancionar a las empresas sin desencadenar las conse- cuencias colaterales de una persecución formal, vid. p. 325, p. 332 y ss. También refiriéndose a las características principales de estos acuerdos y a otros aspectos vinculados con la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el sistema norteamericano, Ortiz de Urbina Gimeno, ”Responsabilidad penal de las personas jurídicas: The American Way”, en Mir Puig/Corcoy Bidasolo/Gómez Martín (Dirs.)/ Hortal Ibarra (Coord.), Responsabilidad de la empresa y Compliance: programas de prevención, detección y reacción penal, 2014, p. 35 y ss.; también, Goena Vives, Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, Madrid 2017, pp. 103-107. 4. Vid. Vichique De Gasperín, Riesgo reputacional y gestión institucional de la crisis, Tesis Doctoral 2015, hhtp:// www.tdx.cat/handle/10803/292734, p. 114; en el mismo sentido, Pérez/Rodríguez del Bosque, ”Identidad, imagen y reputación de la empresa: integración de propuestas teóricas para una gestión exitosa”, Cuadernos de Gestión, Vol. 14, núm. 1 (2014), p. 115. 184 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS II. LA REPUTACIÓN CORPORATIVA Y EL DAÑO REPUTACIONAL 1. EL CONCEPTO DE REPUTACIÓN CORPORATIVA O EMPRESARIAL La denominada reputación empresarial o corporativa es un concepto que ha sido abordado desde diferentes disciplinas. Para el marketing corporativo, la reputación empresarial se defi ne como la percepción sobre la identidad de la empresa que forman los stakeholders (conjunto de grupos de interés), siendo algo mucho más estable en el tiempo que la propia imagen. Desde lo que se denomina el pensamiento relacio- nal de reputación, ésta es un concepto multidimensional con el que se representa el «refl ejo global de las apreciaciones de los distintos grupos de interés tanto internos –directivos y trabajadores– como externos –consumidores, usuarios– de la empresa» 5 . La califi cación de este concepto como multidimensional implica que tanto puede re- lacionarse con la localización, capacidades directivas, estrategia, posición fi nanciera o responsabilidad social de la empresa; con la calidad de sus productos; con la cultura organizativa –esto es, el entorno de trabajo, los valores, las premisas, los símbolos y creencias que forman parte de la empresa–; con la reputación fi nanciera; con la repu- tación interna –esto es, relacionada con los trabajadores, directivos, acciones, clientes y aliados–; con su imagen –percepción externa de los stakeholders– ; o, por último, con su identidad corporativa –percepción de los stakeholders internos, como pueden ser la percepción que quieren dar los directivos– 6 . Otro rasgo defi nitorio de la reputación corporativa es que se desarrolla paulatinamente y solamente puede decirse que queda construida cuando se consolida a largo plazo. Con ello, la reputación se defi ne como «la fotografía mental que reconcilia las múltiples imágenes que de una empresa poseen varias audiencias y que se construye y desarrolla a lo largo del tiempo» 7 . En suma, cabe afi rmar que la reputación es un conjunto de atributos económicos y no económicos que determinan el status de una empresa en un determinado sector o industria 8 . Para algunos, la reputación corporativa se vincula con la denominada Responsa- bilidad Social Empresarial o Corporativa (RSE o RSC) 9 y con una cultura corporativa propia de la persona jurídica 10 . Cabe señalar que este concepto de RSC se relaciona, a su vez, con la idea cada vez más presente en la comunicación social de relacionar 5. Pérez/Rodríguez del Bosque, Cuadernos de Gestión, Vol. 14, núm. 1 (2014), pp. 116-117. 6. Respecto estas distintas dimensiones, vid. Martínez León/Olmedo Cifuentes, Investigaciones Europeas de Dirección y Economía de la Empresa, p. 128. 7. Vid. Pérez/Rodríguez del Bosque, Cuadernos de Gestión, Vol. 14, núm. 1 (2014), p. 117. 8. En el mismo sentido, García Rodríguez, Investigaciones Europeas de Dirección y Economía de la Empresa, Vol. 10, núm. 2, 2004, p. 14, p. 15. 9. Vid. Jáuregui Atondo, ”Reputación Corporativa, RSC, sostenibilidad, acción social: ¿De qué hablamos?”, Telos: Cuadernos de comunicación e innovación , núm. 79, 2009 . 10. Ahora bien, aunque se habla de cultura corporativa ”propia”, cabe tener en cuenta que, como señala Feijoo Sánchez, Orden Socioeconómico y Delito. Cuestiones actuales de los delitos económicos, Montevideo–Buenos Aires, 2016, la cultura ética empresarial es «el fruto o la consecuencia de una red de relaciones y decisiones interpersonales a lo largo del tiempo en un contexto institucional», p. 192. 185 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... a las personas jurídicas como agentes morales relevantes11, cualidad que, para una buena parte de la doctrina penal, resulta más que dudosa12. 2. LA MEDICIÓN DEL VALOR DE LA REPUTACIÓN EMPRESARIAL Existen diferentes escalas o rankings comerciales de medición de la reputación corporativa. Entre ellos, el RepTrak™ 100, MERCO o el Harris Poll Annual RQ. Sin embargo, no se considera que sean confiables de forma general, en tanto que, de lo que se trata, es de medir las opiniones de diferentes stakeholders y no siempre se tratará de opiniones consensuadas. Para la medición de la reputación también es habitual establecer patrones de medición a partir de encuestas y/o entrevistas a los clientes y demás grupos con los que se relaciona la empresa13. Además, existen distintas instituciones desde las que se van proponiendo parámetros de medición de la reputación. Así, cabe mencionar el Instituto de Reputación (New York University), junto con su filial en España, el Foro de Reputación Corporativa; y el Monitor Español de Reputación Corporativa (MERCO). Conforme al último informe de MERCO sobre la reputación corporativa (http:// www.merco.info/es/), realizado teniendo en cuenta tanto el punto de vista de la opinión pública como de las propias organizaciones, las 10 empresas que operan en España con mejor reputación son, por orden de más a menos: Inditex; Mercadona; Santander; BBVA; Repsol; Telefónica; CaixaBank; Iberdrola; Mapfre; y Google. Conforme a otro ran- king internacionalmente reconocido (Global RepTrak 100), las empresas con mejor re- putación a nivel internacional son Rolex (respecto al factor de ”productos y servicios”), Walt Disney (por el elemento de ”ciudadanía” e ”integridad”), Google (en ”resultados financieros” y ”entorno de trabajo”) y Apple (en ”innovación” y ”liderazgo”)14. Teniendo en cuenta la dimensión multidimensional de su concepto, son varios los elementos que se tienen en cuenta a los efectos de su medición. Así, algunos proponen partir de la siguiente clasificación15: En primer lugar, cabe atender a una perspectivarelacional de la reputa- ción. Desde este punto de vista, se atenderá, por un lado, a la percepción 11. Vid. Cigüela Sola, La culpabilidad colectiva en el Derecho penal. Crítica y propuesta de una responsabilidad estructural en la empresa, 2015, p. 249 y nota 27. 12. En este sentido, Silva Sánchez, ”La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español”, en Silva Sánchez (Dir.)/Montaner Fernández (Coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, Barcelona 2013, p. 33. En relación con la crítica a la fundamentación de la empresa como agente moral, vid. Cigüela Sola, La culpabilidad colectiva en el Derecho penal, pp. 249-260. 13. Al respecto, Martínez León/Olmedo Cifuentes, ”La medición de la reputación empresarial: problemá- tica y propuesta”, Investigaciones Europeas de Dirección y Economía de la Empresa, Vol. 15, núm. 2, 2009, pp. 129-130. 14. De acuerdo con la escala de fortaleza de la reputación del modelo RepTrak® en que se basa el último informe de 2016, un Pulse de 80 puntos o más se corresponde con una reputación ”Excelente”. Sin embargo, ninguna de las empresas evaluadas ha conseguido un Pulse ”Excelente”, del mismo modo que ninguna de la 100 registra un Pulse por debajo de los 67 puntos en su reputación. 15. Vid. Martínez León/ Olmedo Cifuentes, Investigaciones Europeas de Dirección y Economía de la Empresa, p. 134. 186 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS de la actividad de la empresa por parte de los grupos de interés empresarial (trabajadores, directivos, accionistas, clientes) –o también denominada repu- tación interna de la empresa– y, por otro, a la percepción de la actividad de la empresa por parte de los grupos de interés externos (proveedores, distribui- dores, empresas colaboradoras, sociedad en general) –o reputación externa de la empresa–. En cualquiera de estos dos sentidos de la perspectiva rela- cional, la reputación se medirá teniendo en cuenta los siguientes elementos: localización; capacidad directiva; calidad de gestión; estrategia empresarial; estructura organizativa; cultura organizativa; conocimientos, habilidades y talento de los empleados; posición Financiera; y, por último, responsabilidad social corporativa. En segundo lugar, cabe prestar atención a la reputación desde la perspec- tiva de la actividad y producto de la empresa. También aquí se atiende, por un lado, a la percepción del producto o servicio por parte de los grupos de interés internos –o también denominada reputación interna del producto/ser- vicio– y, por otro lado, a la percepción del producto o servicio por parte de los grupos de interés externos –o reputación externa del producto/servicio–. Los elementos para medir la reputación en cualquiera de estos dos sentidos son los siguientes: calidad del producto/servicio; calidad del proceso productivo; investigación y desarrollo: innovación; distribución y logística; y, por último, ventas. En todo caso, cada uno de estos elementos que confi guran y, a su vez, sirven para medir la reputación empresarial no pueden ser valorados en términos absolutos. Su valoración será algo que dependerá de aspectos como, entre otros, las propias ca- racterísticas organizativas de la empresa, su actividad empresarial o el mercado en el que opera. Ahora bien, lo que sí cabe afi rmar de modo general es que la reputación corporativa genera una serie de consecuencias económicamente ventajosas. Entre ellas, cabe aludir a las siguientes: revalorizaciones en el precio de las acciones; mayores dividendos; aumento de consumidores; atracción de inversores solventes; e incluso atracción de mejores recursos humanos. Desde nuestra perspectiva, la comisión de un delito a partir de la actividad empresarial no siempre afectará a los mismos elementos que sirven para la medición de la reputación, sino que ello dependerá de las propias características de la empresa y del delito cometido. 3. EL DAÑO O COSTE REPUTACIONAL En una sociedad de medios como la nuestra, la publicidad sobre la comisión o incluso la simple sospecha de comisión de un delito a partir de una empresa puede suponer un «devastador impacto» y generar una situación de crisis intraempresarial. Y, teniendo en cuenta las dimensiones del delito cometido o del que se sospecha su comisión y el mercado o sector en el que opere –especialmente relevante si se trata de una empresa cotizada–, las actuaciones para mantener o incluso lavar la reputación no solamente serán relevantes ad intra de la organización, sino también y fundamen- talmente ad extra. 187 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... Pues bien, aun sobre la base de las dificultades y disparidad de criterios en la medición de la reputación corporativa, lo más relevante para este trabajo es la valoración de la incidencia de los denominados daños reputacionales que pueda sufrir una empresa a propósito de la comisión de un delito. Y es que, como señala la doctrina, la responsabilidad penal puede generar «elevados riesgos jurídicos para los intereses de la empresa», entre los que ocupa un papel relevante el de- nominado coste reputacional16. Desde luego, la toma en consideración por parte del Derecho penal de las repercusiones del daño reputacional para una empresa solamente tendrá sentido en aquellos casos en los que la actividad real es más legal que ilegal y no, en cambio, cuando se trata de una empresa instrumental a la comisión delictiva. Atendiendo a la que sea la identidad de la concreta organización empresarial y de los elementos afectados de la reputación corporativa, estos costes pueden vincularse con una bajada en la bolsa, requerir una inversión importante en lavado de imagen, la pérdida de clientes, la inversión en medidas de mejora técnica o en recursos hu- manos, etc. Llegados a este punto, es cuando cabe plantearse si el daño reputacional corporativo sufrido es tan grave que la atribución penal de responsabilidad penal a la empresa se convierta en inadecuada o innecesaria. A estos efectos, es relevante tener en cuenta lo que Markoff denomina como «modelo del núcleo del negocio». Este autor, en un intento de desmitificar la idea generalizada de que la comisión delictiva puede suponer la muerte de las empresas, diferencia entre lo que serían los daños agudos y los daños estructurales. Entre los primeros se incluirían aquellos que tienen consecuencias a corto plazo y que no suponen un desafío a largo plazo para la supervivencia de la empresa (por ejemplo: multas económicas, valoraciones dañinas de la solvencia financiera y daños reputacionales generales). Estos daños pueden ser muy relevantes y pueden suponer un descenso considerable de los ingresos de la empresa en determinadas circunstancias. Ahora bien, no ponen en peligro la super- vivencia de la empresa a largo plazo. En cambio, los daños estructurales son aquellos que implican cargas a largo plazo y que convierten a la empresa en incapaz o menos capaz de producir o comercializar su negocio núcleo (productos o servicios). Entre estos daños se incluiría, por ejemplo, la eliminación de demanda de los productos o servicios de la empresa o la eliminación de la capacidad de la empresa de proveer estos productos o servicios17. Desde el punto de vista del autor, solamente en este segundo caso podríamos estar ante daños tan graves que pudieran llegar a suponer ya ”la muerte” de la persona jurídica. Salvando las diferencias con el sistema norteamericano, uno de los elementos para poder valorar si el daño reputacional es suficientemente grave para tenerlo en cuenta en el momento de determinar si la empresa debe responder y en qué medida es si se ha afectado o no al núcleo del modelo de negocio. 16. En este sentido, Gómez Martín/Valiente Iváñez, ”Responsabilidad penal de la persona jurídica”, en Cor- coy Bidasolo/Gómez Martín (Dirs.), Manual de Derecho penal, económico y de empresa. Parte General y Parte Especial, T. II, p. 129; Gómez Martín/NavarroMassip, Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 1, 2016. 17. Vid. Markoff, U. of Pennsylvania Journal of Business Law, pp. 831-832. 188 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS III. ¿EL DAÑO REPUTACIONAL COMO UNA ESPECIE DE POENA NATURALIS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS? 1. INTRODUCCIÓN Más allá de las consecuencias derivadas de la imposición de una multa u otra de las sanciones previstas en el art. 33. 7 CP específi camente para las personas jurídicas, en este apartado se trata de refl exionar acerca de si una fi gura como la pena natural, propia de la teoría del delito de las personas físicas, puede resultar de aplicación en el marco del Derecho penal de las personas jurídicas y, de este modo, legitimar la reducción o incluso exclusión de su responsabilidad penal. Y esto último se plantea, precisamente, teniendo en cuenta los costes o daños reputacionales que pueda pa- decer una empresa como consecuencia de la comisión –o sospecha de comisión– de un delito en su nombre y/o por su cuenta. Estos daños reputacionales pueden empe- zar a producirse desde el momento en que se conoce públicamente la noticia de la comisión o sospecha de comisión de un delito a partir de la empresa. En un sentido más estricto, la incoación formal de un procedimiento o incluso la sola publicidad de aquél contra la persona jurídica también pueden ser una de las fuentes del daño reputacional, apareciendo éste como un efecto colateral. Y esto ya tiene un conte- nido sancionatorio. Precisamente, y aludiendo expresamente a la poena naturalis, Silva Sánchez se refi ere a las «derivaciones fácticas» del proceso penal que, según el autor, si bien no son fi nes del mismo, son «efectos (incluso no deseados)» 18 . De este modo, afi rma Silva que el padecimiento del proceso y sus efectos colaterales también deben ser tenidos en cuenta 19 . 2. LA PENA NATURAL O POENA NATURALIS La comisión delictiva comporta, cuando así procede, la imposición por parte del Estado que actúa en ejercicio del denominado Ius puniendi de una consecuencia jurídica conocida como pena ( poena forensis) . Ahora bien, puede suceder que el delincuente, a consecuencia de la misma actuación infractora, padezca otro tipo de consecuencias limitadoras de su libertad e incluso muy dañosas. A partir de aquí, se plantea si la imposición de una pena estatal debe mantenerse incluso en aquellos casos en los que el sujeto infractor padece, como consecuencia inmediata o derivada de su hecho, un daño grave en su persona o en sus bienes –o en la de sus seres más allegados–. Esta situación ha sido descrita por la doctrina como un caso de pena 18. En relación con la mera incoación formal del procedimiento, señala Silva Sánchez, ”Prevención del delito y reducción de la violencia”, Ita Ius Esto, 2012, que tiene «un importante signifi cado de estabilización de la norma jurídica vulnerada: una repercusión simbólica que, seguramente, debe ser califi cada ya como un auténtico fi n del proceso», p. 34, p. 35. Precisamente, y salvando las diferencias sistemáticas, los denominados diversion pretrial agreements (DPAs) del ordenamiento norteamericano son defendidos, entre otras razones, como mecanismos para evitar ruinosas consecuencias colaterales de un procedimiento formal contra la empresa, vid. al respecto, Arlen/Kahan, U. Chi. L. Rev., 84:323, p. 331. 19. Como señala Silva Sánchez, ”Rationale Strafzumessung durch Straftatdogmatik”, en FS-Hassemer, 2010, la teoría de la determinación de la pena atiende tanto a la representación del quantum del merecimiento como a la necesidad de pena. Por ello, en la concreción de la pena individual debe apoyarse tanto en consideraciones de merecimiento, de prevención general y de prevención especial, pp. 626-629. 189 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... natural o poena naturalis. Se entiende que dicha pena natural tiene que presentarse como una consecuencia vinculada con la infracción cometida de forma directa o de una comprensible forma indirecta en el sentido de por lo menos un contexto causal (o incluso en una relación de imputación). Tanto la doctrina como la jurisprudencia nos ofrecen algunos casos que pueden ayudarnos a entender mejor los escenarios en los que puede actuar la pena natural: a) Un sujeto, como consecuencia de su forma de conducción descuidada, tiene un accidente de tráfico y produce la muerte de su hijo pequeño que le acom- pañaba en el coche. b) Una madre mata a su hijo pequeño en el curso de una grave depresión reac- tiva (Vid. BGH 27, 298). c) Un traficante transporta droga en su propio cuerpo y, como consecuencia de la acción de la sustancia en su organismo, debe ser intervenido quirúrgica- mente por una oclusión intestinal (Vid. STS, Sala de lo Penal, 9 de octubre de 2002). d) Una madre lleva a su hija de dos años a la curandera del pueblo para que, según la tradición, le practique la mutilación genital. Tras la mutilación, se producen complicaciones y la niña acaba muriendo. e) Un soldado está limpiando su arma de servicio cuando, debido a una errónea manipulación, provoca un disparo que impacta en su mejor amigo y soldado, causándole la muerte20. En todos estos casos, además de la comisión de algún tipo delictivo –normalmente imprudente–, el sujeto activo padece un daño en su persona o en seres muy allega- dos como consecuencia de la propia actuación delictiva. Por lo general, los casos de pena natural se vinculan con supuestos en los que hay una afectación a la integridad corporal21. 3. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS Y CLASES DE POENA NATURALIS En la doctrina, algunos se refieren a la poena naturalis como una clase de pena en sentido artificial o convencional. Así, se entiende que, junto con las penas que en algunos ordenamientos jurídicos se imponen a las personas jurídicas, también la poena naturalis es una clase de pena artificial a través de la que cabe la extinción de la culpabilidad22. Ya Kant, en la Metafísica de las costumbres (1797), traza una distin- ción entre lo que constituye la poena naturalis y lo que es la poena forensis. Mientras que esta última sería la impuesta por la autoridad, la poena naturalis se vincularía con la punición natural del vicio, teniendo en cuenta que los daños sufridos por el autor fueran de tal magnitud que harían que la imposición de una poena forensis 20. La base de este ejemplo ha sido tomada de Bobadilla, Polít. crim., Vol. 11, núm. 22 (Diciembre 2016), p. 549. 21. Sprotte, Die poena naturalis im Straf– und Strafzumessungsrecht, Frankfurt am Main 2013 p. 22. 22. Greco, Strafprozesstheorie und materielle Rechtskraft, Berlin 2015, pp. 671-673. 190 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS apareciera como un error evidente. En esta medida, cabría afi rmar que la pena natural no solamente es aquella que se contrapone a la pena jurídica, sino también aquella que se vincula con un daño propio e individualizado que padece el sujeto infractor. Los supuestos de pena natural se vinculan, por un lado, con daños distintos del propio perjuicio causado a la víctima como consecuencia de la comisión del delito y, por otro lado, con daños físicos o psíquicos que comportan un sufrimiento grave o conside- rable del autor del delito 23 . El sufrimiento es, por tanto, uno de los elementos que tra- dicionalmente se vinculan con el concepto de pena natural. Además, por lo general, los supuestos en los que se considera aplicable la teoría de la pena natural suelen vincularse con casos de comisión delictiva de naturaleza imprudente. De hecho, y si bien poste- riormente se atiende a su tratamiento jurisprudencial, en ocasiones se ha rechazado la posibilidad de hablar de pena natural cuando el daño grave que padece el autor no es ni imprevisible ni excepcional ( vid. STS, Sala de lo Penal, de 7 de octubre de 2008, ponente: Berdugo y Gómez de la Torre). Con ello, parece excluirse la posibilidadde afi rmar que el sujeto activo de un delito doloso pueda sufrir una pena natural, en tanto la existencia de conocimiento respecto a la comisión delictiva excluye que aquél, posteriormente, pueda benefi ciarse de la no atribución o reducción de responsabilidad penal 24 . En cuanto a sus clases, cabe señalar que la poena naturalis puede referirse a distintas constelaciones de casos. En primer lugar, este concepto puede verse desde una perspectiva exclusivamente patológica, de modo que se haría referencia a una reacción corporal de un exceso anterior. Las consecuencias podrían ser dolores o patologías de todo tipo, enfermedades, lesiones corporales o incluso una muerte prematura. Uno de los ejemplos a los que alude la doctrina es el siguiente: el niño que, aun habiendo sido advertido, come muchas chucherías y se pone malo por no hacer caso. Podría decirse que el niño indirectamente ya ha sido castigado por su conducta incorrecta, de modo que su madre podría abstenerse de castigarlo. Dentro de esta primera clasifi cación se podría distinguir, a su vez, entre aquellos supuestos de pena natural física, en los que el daño lesivo recae directamente en el autor del delito, y los supuestos de pena natural moral o psíquica, en los que el daño físico derivado del delito lo padece un tercero allegado del autor, de modo que éste padece el perjuicio sufrido como suyo propio 25 . En segundo lugar, algunos autores sostienen 23. Choclán Montalvo, ”La pena natural”, Diario La Ley, Secc. Doctrina, 1999, Ref. D-133, tomo 3; el mismo, ”La pena natural y sus efectos sobre la culpabilidad del autor. Refl exiones acerca de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2002”, Actualidad penal, núm. 46, 2002, p. 7. Parece, pues, que más allá de que el daño se haya materializado en un sentido físico o psíquico, el efecto último de la pena natural es el sufrimiento del sujeto activo. 24. Ahora bien, en mi opinión, es necesario distinguir entre lo que es un supuesto de pena natural y lo que el ordenamiento jurídico está dispuesto a reconocer como pena natural. La comisión dolosa no es algo que excluya per se la existencia de una posterior situación de sufrimiento para el autor del delito. Otra cosa es que el conocimiento característico del delito doloso sea un elemento que se tenga en cuenta en el momento de la determinación de la pena para rechazar la exención o la reducción de responsabilidad penal. Pero, desde luego, entiendo que también el autor doloso puede sufrir un daño (físico o psíquico) muy grave califi cable como pena natural que, desde un punto de vista preventivo –por lo menos, preventivo-especial– excluya o reduzca la ne- cesidad de pena. Las razones por las que el sistema de justicia penal mantiene la imposición de la pena estatal en estos casos serían más bien de naturaleza retributiva o preventivo-general. 25. Esta situación en la que el sujeto infractor no padece directamente un daño físico, pero sí psíquico, se vin- cularían con los casos de angustia por remordimiento y arrepentimiento extremo. Desde luego, esta concepción 191 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... una interpretación más amplia del concepto de mal constitutivo de pena natural, in- cluyendo así males de naturaleza económica en tanto se trata de males no jurídicos26. Más allá de los casos que responden a meras creencias o supersticiones, desde la doctrina se señalan algunos supuestos que aun sin ser penas forenses tampoco pue- den considerarse casos de pena natural. Así, entre lo que serían casos de poena non naturalis neque forensis, la doctrina se refiere a las autolesiones imputables al agente que comete un delito contra terceros; a la autopunición postdelictiva –autolesión, intento de suicidio–; a la heteropunición individual coetánea o postdelictiva –legítima defensa, venganza–; a la punición social; y, por último, a los efectos colaterales (y punitivos) del proceso y de la ejecución de la pena. Con ello, los supuestos de poena natural se verían muy reducidos. Desde el punto de vista del objeto de este trabajo, conviene señalar que el daño reputacional podría explicarse sobre la base de una punición social o incluso como efectos colaterales del proceso contra la persona jurídica. En esta medida, se trataría de uno de los supuestos que, según Silva Sánchez, quedarían fuera del concepto de pena natural. 4. APROXIMACIÓN A SU TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL A diferencia de lo previsto en otras regulaciones, el Código penal español no re- gula de forma expresa la pena natural y sus posibles consecuencias en la atribución de responsabilidad jurídico-penal. En cambio, en otros ordenamientos jurídicos –como el alemán o el suizo– sí se ha dado cabida a esta figura, por lo menos en lo que respecta a la responsabilidad penal de las personas físicas. En cuanto a su tratamiento jurisprudencial, existen algunas resoluciones de los tribunales españoles en las que se ha llegado a aceptar la pena natural como una atenuante analógica, incluso muy cualificada27. Cabe señalar que ha habido una evolución respecto al tratamiento de esta figura, empezando por considerar la pena natural simplemente como una «circunstancia» del hecho punible y del autor que puede tenerse en cuenta en la medición de la pena o individualización de la pena (art. 66.1º CP) y, en alguna ocasión, llegando a reconocer expresamen- te que la pena natural puede entenderse como una atenuante analógica, incluso muy cualificada28. Ahora bien, también existen resoluciones en las que, pese a es más próxima a la Ética que a la Dogmática, pero desde la Filosofía teleológica se ha atendido, precisamente, a los efectos del arrepentimiento en el ser humano. Vid., entre otros, Kierkegaard, El concepto de angustia, quien, pretendiendo un tratamiento psicológico de la angustia si bien ante el dogma del pecado original, entiende que la «angustia que el pecado trae consigo llega a alcanzar una proximidad acuciante cuando el individuo mismo comete personalmente un pecado (…) lo cierto es que todo individuo sólo se hace culpable por sí mismo», pp. 106-107. También planteándose si el arrepentimiento puede ser considerado una clase de poena naturalis, Seelmann, en Strafe muss sein … Wie viel Strafe braucht der Mensch, p. 13 y ss. 26. Zaffaroni/Alagia/Slokar, Manual de derecho penal. Parte General, Buenos Aires 2005, p. 744. 27. Vid. STS, Sala de lo Penal, de 9 de octubre de 2002, en un caso en que un traficante portaba droga en el interior de su propio cuerpo y tuvo que ser intervenido por una oclusión intestinal. 28. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2008 (ponente: Bacigalupo Zapater), afirma en su FD Único lo siguiente: «La filosofía de la pena estatal que inspira nuestro derecho penal considera que, dentro del mal de la pena establecida en las leyes y aplicada por la autoridad judicial (entendido 192 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS alegarse la teoría de la pena natural, no se ha reconocido ningún tipo de efi cacia atenuante sobre la base de distintos razonamientos. Así, en alguna ocasión, se ha rechazado su aplicación por entender que el padecimiento sufrido no puede califi - carse de natural 29 . En otras ocasiones, la inadmisión de esta teoría se ha sostenido entendiendo que los daños sufridos no pueden ser considerados ni imprevisibles ni excepcionales 30 . básicamente como privación de derechos fundamentales), debe ser considerado también el mal representado por la ”poena naturalis”, es decir, aquel mal sufrido por el delincuente por la propia ejecución del delito o por otras circunstancias concomitantes». De este modo, el TS afi rma en esta sentencia que «( … ) El mal que debe soportar el autor del delito como pena, sea tanto estatal como natural, no debe ser superior al mal causado por él mismo ( … )». Es más, en esta sentencia, el TS afi rma que la analogía de la circunstancia atenuanteno se basa en un criterio morfológico respecto del resto de las atenuantes, sino que el criterio determinante de la analogía es «la menor culpabilidad del hecho, o el efecto compensador de la culpabilidad por el hecho de las que operan después de la comisión del delito». Así, considera que «el mal fáctico sufrido por el autor en la comisión del delito puede ser considerado atenuante, porque evidentemente tiene una signifi cación análoga a las demás. El mal naturalmente sufrido por la comisión del delito ya implica una compensación (parcial) de culpabilidad por el hecho que se debe descontar para que la pena no sea un mal superior al causado por el autor». 29. Así por ejemplo, en la STS, Sala de lo Penal, de 27 de abril de 2010 (ponente: Maza Martín), el Tribunal no admite la atenuación en un supuesto en que el sujeto activo, después de asesinar a su mujer, intenta suici- darse. En concreto, en el FD 2º de esta resolución el TS sostiene lo siguiente: «en el presente caso, las lesiones padecidas por el recurrente respondieron a su propia y exclusiva voluntad ( … ) por lo que no cabe, ante ello, atribuírsele unos efectos de atenuación, con apoyo en la repetida teoría de la ”pena natural”, que encontraría su fundamento precisamente en la ”naturalidad” del daño sufrido». Así pues, el Pleno del TS parece vincular la posibilidad de atender a una atenuación con base en la teoría de la pena natural solamente cuando el daño o padecimiento (físico) sufrido por el sujeto infractor es una consecuencia vinculada directamente con la co- misión del delito previo. Ahora bien, se formula un voto particular que discrepa de la opinión mayoritaria en los siguientes términos: «( … ) no puede resultar ajeno a nuestra valoración jurídica en orden a la consecuencia punitiva de tal ilícito, el que la razón misma de dicha autoagresión no fue otra ( … ) que la de infl igirse un cas- tigo como el de acabar con su propia vida, ante la conciencia del terrible delito que acababa de cometer ( … ). Esta fi nalidad de castigarse a sí mismo ( … ) sólo puede signifi car la respuesta personal a la admisión de la grave culpa en la que se ha incurrido. ( … ) Además de todo ello, desde un punto de vista estrictamente objetivo, si se acepta la racionalidad y coherencia del fundamento de la teoría de la ”pena natural”, que siempre se refi ere al padecimiento consecuente a la comisión voluntaria de un delito, cualquier sufrimiento de la importante entidad del que aquí se ha producido debe de ser tenido en cuenta como criterio determinante de la proporcionalidad de las consecuencias legales, de carácter también afl ictivo, en el que la pena consiste». Así pues, conforme a este voto particular, aunque no pueda afi rmarse la ”naturalidad” del padecimiento sufrido, la existencia de un sufrimiento o remordimiento tan elevado que lleva al infractor a intentar suicidarse debe considerarse como un elemento para valorar la proporcionalidad de la consecuencia jurídica imponible. 30. Vid. STS, Sala de lo Penal, de 7 de octubre de 2008 (ponente: Berdugo y Gómez de la Torre), en un caso de tráfi co de drogas. Según los hechos probados, el acusado ingresó en el hospital de urgencias –por crisis tónico clónicas y bradicardia extrema– y fue sometido a una intervención quirúrgica que permitió extraerle 28 cuerpos cilíndricos de cocaína que se hallaban en el estómago y 19 en el colon. El Tribunal de instancia aplicó la atenuante analógica muy cualifi cada con base en las graves consecuencias que para la salud del acusado tuvo la ingesta de los cuerpos que contenían la droga. Sin embargo, el TS entendió que el infortunio del acusado «provocado por la ingesta de los cuerpos cilíndricos que contenían la cocaína –por cierto nada imprevisible o excepcional a tenor de la relativa frecuencia de esta clase de episodios– ( … ) fue asumido voluntariamente por el penado y aparece así, ajeno a toda realidad o situación jurídica con eventual incidencia en la culpabilidad, máxime cuando la salud de aquél –puesta en peligro por él mismo– fue plenamente restablecida mediante la intervención quirúrgica» (FD 10º). En el mismo sentido se pronuncia la STS, Sala de lo Penal, de 18 de junio de 2010 (ponente: Sánchez Melgar). En este caso, también de tráfi co de drogas, una mujer que hacía de mula padeció hemorragias y convulsionas a causa de la rotura de las bolsas de cocaína que llevaba en su estómago. Además de argüir con base en la previsibilidad de estos daños, el TS entiende que «esos acaecimientos infor- tunados no afectan a la forma dolosa, consciente y voluntaria en que se realizó la conducta delictiva, por lo que ninguna incidencia tienen en la culpabilidad del autor del hecho punible ni en el desvalor de éste» (FD 1º). 193 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... 5. TOMA DE POSTURA En los casos en los que una empresa soporta un daño reputacional es evidente que el origen de ese mal no puede vincularse con algo natural, sino con algo de naturaleza social. Teniendo en cuenta el propio concepto de reputación al que ante- riormente se ha hecho referencia, la afectación a los valores o elementos que con- forman la reputación empresarial se explica a raíz de la opinión que distintos grupos de interés manifiestan en relación con la actuación o pretendida actuación delictiva de la empresa. En función de cuál sea el delito que se haya cometido a partir de la actividad empresarial, los elementos afectados de la identidad corporativa serán unos u otros y, de ahí, el coste que tenga que padecer la empresa por la reconstrucción de aquéllos podrá llegar a ser muy elevado. En esta medida, cuando el coste reputa- cional se vincule con la afectación de elementos que configuran la propia esencia de la organización empresarial –o lo que se ha denominado como núcleo de negocio–, podrá afirmarse que estamos ante un daño reputacional grave. Por tanto, aunque se comparta la idea de que los daños reputacionales de las empresas responden a una clase de punición social y no de pena natural, creo que es posible que en algún supuesto, aunque sea a modo excepcional, el daño reputacional se traduzca en una afectación de naturaleza económica muy grave para la propia subsistencia de la empresa. Y, precisamente, es en esta medida que se plantea su paralelismo con los casos en los que se toma en consideración la teoría de la pena natural para excluir y reducir la responsabilidad penal de la persona física. Desde luego, esto son consideraciones de carácter teórico que, seguidamente, veremos si pueden tener anclaje legal conforme a la regulación penal actual. IV. LA INCIDENCIA DEL DAÑO REPUTACIONAL EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS 1. INTRODUCCIÓN Los casos en los que el daño reputacional puede llegar a ser de tal entidad que tenga sentido plantearse su equivalente funcional con una clase de punición no ju- rídica, serán normalmente supuestos de delitos cometidos a partir de empresas de ciertas dimensiones y que, pese a la comisión delictiva, su normal actividad sea más legal que ilegal31. A su vez, si son grandes empresas con una estructura compleja, normalmente, y cada vez más, serán organizaciones que apuesten por una cultura de cumplimiento ético y normativo. En este sentido, es probable que, en el momento de la crisis reputacional derivada de la comisión delictiva, cuenten ya con un sistema de 31. Así, siguiendo lo dispuesto en el Código penal, serán organizaciones empresariales de las que no podría predicarse que son utilizadas instrumentalmente para la comisión de delitos. Conforme al art. 66 bis CP esta instrumentalidad de la persona jurídica se afirma siempre que la actividad legal sea menos relevante que su actividad ilegal. Como señala Feijoo Sánchez, Orden Socioeconómico y Delito, un ejemplo en el que sí cabría hablar de empresas como un instrumento del delito es el siguiente: «sociedades mercantiles dedicadas a la importación que, en realidad, se utilizanpara contrabando de drogas y que materialmente no tienen que ser tratadas de forma distinta que los barcos en que se transporta el alijo», p. 163. 194 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS gestión del riesgo o, cuando menos, un modelo de prevención de delitos 32 . Si esto es así, en caso de tener la sospecha de la comisión de un delito, puede ser que ni siquiera sea necesario plantearse la posibilidad de recurrir al daño reputacional como forma de reducir su responsabilidad penal, pues ésta ya se debería excluir –en un momento u otro del procedimiento penal– como consecuencia de la existencia de un modelo de gestión de riesgos idóneo y efi caz ( vid. art. 31 bis CP). Ahora bien, teniendo en cuenta algunos pronunciamientos jurisprudenciales 33 , la constatación de si la empresa cuenta o no con un modelo de prevención idóneo y efi caz que fundamente su exen- ción de responsabilidad, es algo que tendrá que probar la propia persona jurídica y, probablemente, lo hará en un momento procesal distinto de la fase de instrucción 34 . Por tanto, y al menos en el ordenamiento jurídico-penal español, disponer de un modelo de prevención de delitos incluso antes de la comisión delictiva no es garantía de que no pueda dirigirse un procedimiento penal contra la empresa. Con todo, los daños reputacionales también pueden desplegar incidencia en los casos de personas jurídicas que, aun disponiendo de un modelo de prevención de delitos, están siendo sometidas a un procedimiento penal. 2. LA IMPOSICIÓN DE PENAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS Conforme a la regulación actual, todas las penas imponibles a las personas ju- rídicas tienen la consideración de graves. Pese a la expresa denominación legal de ”penas”, desde la doctrina se discute acerca de cuál es realmente la naturaleza y 32. Señalando que Compliance no solamente implica que las organizaciones empresariales incorporen un sistema de gestión de riesgos, sino también una dimensión de compromiso social y ético, Juanes Peces (Dir.), Compliance Penal. Memento Experto Francis Lefebvre, Madrid 2017, pp. 28-29. Precisamente, señala Gómez-Jara Díez, ”Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”, en Bajo Fernández/ Feijoo Sánchez/Gómez-Jara Díez, La responsabilidad de las personas jurídicas, 2ª ed., Cizur Menor 2016, que, sobre la base del modelo constructivista, «( … ) el hecho de que determinadas personas jurídicas alcancen un determinado grado de autoorganización, comporta que sea legítimo desde el punto de vista del Derecho penal que se responsabilice a la empresa por las consecuencias que derivan del ejercicio de la actividad au- toorganizativa», p. 179. 33. En este sentido, cabe hacer referencia al AAN, Sala de lo Penal, Secc. 3ª, de 15 de septiembre de 2017, que revoca el Auto del JCI núm. 4, de 15 de mayo de 2017, frente a la decisión de sobreseimiento del procedimiento contra Deloitte, S. L. por el caso Bankia. Pues bien, según la Audiencia Nacional, pese a que Deloitte afi rma que disponía de Control de Calidad interno y de un Manual de Cumplimiento Normativo, entiende que todo ello no es más que «un planteamiento teórico que por el momento no puede dar lugar a aplicar la exención de responsabilidad» penal «al desconocerse el grado de cumplimiento de esas políticas». Es más, se formula un Voto particular en el que se insiste en que es necesario seguir el procedimiento contra Deloitte «no sólo por no ser sufi ciente la existencia en el empresa» de un modelo de prevención, «sino porque existen indicios de la existencia de un delito corporativo (y no sólo individual) al existir un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigible a Deloitte». Y, en esta medida, se entiende que, para que pueda afi rmarse su exención de responsabilidad, Deloitte tendrá que probar que disponía de un modelo de prevención acorde con las exigencias del art. 31 bis CP. 34. A diferencia de la actual tendencia norteamericana en relación con los DPAs –a través de los cuales se ofrece la posibilidad a la empresa de que, si cumple con determinados deberes impuestos por la Fiscalía, el procedimiento penal puede paralizarse o incluso fi nalizarse, vid. Arlen/Kahan, U. Chi. L. Rev., 84:323, 2017, p. 323 y ss.–, en el ordenamiento jurídico-penal español aún no existe esta práctica de forma generalizada. Por ello, que una empresa disponga de un modelo de prevención de delitos de forma previa a la comisión delictiva, no excluye que su sometimiento a un procedimiento penal y, por tanto, a los costes colaterales que del mismo se deriven. 195 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... finalidad/es de las consecuencias jurídicas aplicables a la empresa. Evidentemente, esta cuestión está íntimamente relacionada con la relativa a si tiene sentido hablar de las personas jurídicas como agentes destinatarios del Derecho penal y, por tanto, sujetos culpables35. Entre el catálogo de penas aplicables a la persona jurídica (art. 33.7 CP) el propio Código penal diferencia entre, por una lado, la pena de multa –de obligada impo- sición– y, por otro lado, el resto de sanciones interdictivas y potestativas previstas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP. Así pues, la declaración de responsabilidad penal de una persona jurídica comportará siempre la imposición de una pena de multa, reuniendo ésta la consideración de pena básica. Ahora bien, la mayoría de las sanciones aplicables a las personas jurídicas son facultativas y se imponen de forma cumulativa a de la multa. Para la doctrina, la imposición de estas sanciones potestativas «no guarda relación con el delito cometido, sino con el estado de desorganización de la persona jurídica, que ha propiciado o favorecido la comisión del delito» y, de este modo, su naturaleza jurídica se vincula con una coerción «di- rigida a prevenir la peligrosidad objetiva (del estado de organización) de la persona jurídica»36. En esta medida, las penas potestativas muestran un carácter prospectivo y básicamente cumplen fines preventivo-especiales. En cambio, la pena de multa tiene un carácter retrospectivo y cumple fines preventivo-generales. Conforme al tenor literal del art. 66 bis 1ª CP, para decidir sobre la imposición y la extensión de las penas potestativas previstas en el art. 33.7 CP, debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, su necesidad desde la perspectiva de la prevención delictiva. Desde esta perspectiva, se pone de manifiesto la consideración de la persona jurídica como un estado de organización peligroso y, por tanto, la tendencia a considerar estas sanciones interdictivas de las letras b) a g) del art. 33.7 CP como una especie de medidas de seguridad37. Cabe señalar que una de las tendencias generales en relación con la pena empresarial es vincularla con la vertiente de la prevención (general positiva o especial). Esto es, se afirma que las sanciones a las personas jurídicas son eminen- temente preventivas. Precisamente, señala Ortiz de Urbina que, en lo que respecta a las sanciones a empresas, «se pretende menos la responsabilidad conforme al merecimiento por los hechos pasados que el establecimiento de incentivos 35. Al respecto, entre otros, vid. Gómez-Jara Díez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 99 y ss.; Silva Sánchez, en Criminalidad de empresa y Compliance, pp. 21-30; Juanes Peces (Dir.), Compliance Penal. Memento Experto, pp. 16-19. 36. Feijoo Sánchez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 282; El mismo, Orden Socioeconómico y Delito, señalando que sanciones como la disolución, la extinción, las clausuras o el cese o la suspensión de actividades «sólo tienen sentido con respecto a entidades en las que concurre peligrosidad objetiva de la cosa entendida como que existe una gran probabilidad de que sigan siendo utilizadas o se encuentren vinculadas a actividades delictivas», p. 163;también diferencia estas dos perspectivas de la prevención en función de la clase de pena, Silva Sánchez, en Criminalidad de empresa y Compliance, p. 32. 37. Así, Silva Sánchez, en Criminalidad de empresa y Compliance, pp. 32-33; Feijoo Sánchez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 242; También reconociendo el carácter preventivo-especial preponderante, Roca de Agapito, en La responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 382. Ahora bien, también señala este autor que no se trata en sentido estricto de medidas de seguridad, pues estas sanciones también tienen un carácter retrospectivo y aflictivo. 196 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS adecuados para la conducta futura» 38 . Ahora bien, en función de la clase de persona jurídica y, en especial, de cuál sea el motivo que explique el origen de la comisión delictiva a partir de su actividad, se subraya más una u otra dimensión de la prevención 39 . Como se ha mencionado antes, a los efectos tanto del si de la imposición como de la medida de la pena imponible a las personas jurídicas es necesario estar a lo establecido en el art. 66 bis CP, relativo a la aplicación de las penas a las personas jurídicas. En concreto, y a los efectos de este trabajo, resulta de especial relevancia prestar atención a los criterios establecidos en el art. 66 bis 1ª CP para decidir sobre la imposición y sobre el quantum de las penas interdictivas previstas en las letras b) a g) del art. 33. 7 CP. Se trata de criterios que, según la doctrina, se vinculan con la idea de la proporcionalidad 40 . En primer lugar, en el art. 66 bis 1ª a) CP se establece que su imposición y su extensión dependen de que ello sea necesario para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos. En segundo lugar, en el art. 66 bis 1ª b) se establece la obligación de tener en cuenta «las consecuencias econó- micas y sociales» de las penas, «y especialmente los efectos para los trabajadores». En cualquiera de estos dos supuestos, la toma en consideración de estos elementos, según la doctrina, se realiza desde una orientación a futuro, siendo un criterio vincu- lado con la necesidad de pena. De este modo, se entiende que el momento decisivo para tener en cuenta los criterios establecidos en el art. 66 bis CP no es el momento de la comisión de los hechos y lo que a partir de ahí se derive, sino el momento de la imposición de la sanción. Ahora bien, según algún autor, esto implica tener en cuenta «los datos relativos a la situación en que se encuentre el condenado en el momento de la sentencia» 41 . Para algunos, conforme a los criterios establecidos en el art. 66 bis 1ª b), «no se puede imponer una pena que resulte dañina desde el punto de vista de los costes sociales que produce» 42 . Conviene señalar que esta referencia a los costes sociales se vincula con los costes futuros, en tanto no se trata de aludir a los posibles efectos comunicativos de la existencia de la norma penal. En este precepto se hace expresa referencia a la concreta pena que se debe imponer. Así pues, sobre la base la dimen- sión a la que aquí se ha hecho referencia a los costes reputacionales, parece que no podría recurrirse a este precepto. Con todo, es necesario tener en cuenta que, en el momento de determinar la imposición y extensión de una sanción penal, lo verdaderamente relevante no son los daños reputacionales (económicos) que haya soportado la persona jurídica. Al contrario, a mi modo de ver, lo que debería tenerse en cuenta es cuál ha sido la actitud de la persona jurídica tras el conocimiento de la comisión delictiva a través 38. Ortiz de Urbina Gimeno, ”Sanciones penales contra empresas en España”, en Kuhlen/Montiel/Ortiz de Urbina, Compliance y teoría del Derecho penal, Madrid-Barcelona-Buenos Aires 2013, p. 271. 39. Al respecto, Feijoo Sánchez, Orden Socioeconómico y Delito, pp. 162-181. 40. Así, Feijoo Sánchez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., p. 284. 41. Feijoo Sánchez, en Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas, 2ª ed., p. 284. 42. Roca de Agapito, en La responsabilidad penal de las personas jurídicas, p. 404. 197 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... de su organización empresarial. Según el modelo constructivista que defiende Gó- mez-Jara, existe una estrecha relación entre los conceptos de culpabilidad y pena. Para este autor, también la culpabilidad en el Derecho penal empresarial se funda- menta en la denominada ”retribución comunicativa” como una de las concepciones de la prevención general positiva. En esta medida, «la pena cumple la función de contribuir –en el sentido de aumentar la probabilidad de éxito de la comunicación– al restablecimiento comunicativo de la norma, derivándose como prestación el refor- zar la fidelidad al Derecho»43. En lo que aquí interesa, en aquellos supuestos en los que la reacción de la empresa a los efectos de reducir el impacto reputacional sea adoptar –incluso antes de la celebración del juicio oral– medidas autoorganizativas de cumplimiento ético y normativo, la función de reforzar la fidelidad al Derecho se puede haber conseguido de manera previa a la celebración del juicio. Precisamente, para Gómez-Jara el reforzamiento de la fidelidad al Derecho en el marco del delito empresarial se plasma en «la estimulación y el refuerzo de la autorresponsabilidad empresarial, como refuerzo de la creación y el mantenimiento de una cultura empre- sarial de fidelidad al Derecho»44. Ahora bien, incluso sin basarnos en el sistema constructivista de la autorrespon- sabilidad de la empresa, la imposición de una pena a la persona jurídica –incluso la pena de multa– puede no ser necesaria. Así, desde otras posturas, se señala que la finalidad de sancionar penalmente a las personas jurídicas se basa en la denominada prevención reactiva, en tanto que lo que se persigue es que aquéllas reaccionen y tomen las medidas necesarias para evitar que se repita la actuación delictiva45. Esta concepción alcanzaría también a la pena de multa, entendiéndola no solamente como una sanción pecuniaria para la persona jurídica, sino también como una medi- da coactiva externa orientada a «asegurar que la empresa garantiza el cumplimiento de la legalidad»46. Así pues, incluso basándonos en esta dimensión correctiva de las penas o sanciones penales a las personas jurídicas, la innecesaridad de su imposición también podría plantearse cuando, antes de la determinación de esta responsabilidad, la propia persona jurídica hubiera adoptado las medidas oportunas para la corrección del estado antijurídico (pasado). Conforme a la regulación penal actual, en los supuestos en los que, entre otras condiciones, el órgano de administración haya adoptado y ejecutado con eficacia un modelo de prevención de delitos antes de la comisión delictiva, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad (art. 31 bis 2 , 3 y 4 CP). En cambio, cuando so- lamente se puedan acreditar parcialmente estas circunstancias (art. 31 bis 2 in fine y 4 in fine CP) o cuando las medidas para la prevención de delitos se hayan adoptado con posterioridad a la comisión delictiva pero con anterioridad a la celebración del juicio oral, podrá atenuarse su responsabilidad. 43. Gómez-Jara Díez, en La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, p. 183. 44. Gómez-Jara Díez, en La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, p. 185. 45. En esta línea, Goena Vives, Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, pp. 115-118. Según esta autora, la fundamentación de la sanciones a empresas con base en la prevención reactiva está desprendida «de cualquier evocación humanizante», vid. p. 117. 46. Vid. Goena Vives, Responsabilidad penal y atenuantes en la persona jurídica, p. 118. 198 Raquel Montaner FernándezESTUDIOSAsí pues, sobre la base de las alternativas de lege lata, cabe concluir que los daños reputacionales que haya soportado la organización empresarial a propósito de la comisión delictiva no son, por sí solos, un elemento que pueda tenerse en cuenta para decidir acerca de la imposición y extensión de pena a la persona ju- rídica 47 . A estos efectos, lo que sí podría tener incidencia en la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas es cuál haya sido la actitud de la organización empresarial tras la notitia criminis. Y esto es algo que, en función de la fi nalidad que se atribuya a las penas para las personas jurídicas, puede ser rele- vante tanto para valorar la imposición de la multa como de las penas potestativas del art. 33. 7 CP. V. REFLEXIONES FINALES Más allá de la discusión dogmática en relación con la persona jurídica como sujeto destinatario de responsabilidad penal, la realidad legislativa y jurisprudencial nos aboca a la necesidad de plantearnos la trascendencia práctica de esta espe- cífi ca regulación. A estos efectos, el Derecho penal empresarial es una disciplina que no puede desatender el contexto en el que tiene lugar la comisión delictiva y, de ahí, las consecuencias que ello supone para la empresa como persona jurídica. En esta medida, y si bien partiendo de aquellos supuestos en los que la actuación antijurídica se lleva a cabo a través de empresas en las que la actividad legal es, por lo menos, superior a la ilegal –esto es, son organizaciones que, si bien tienen algún defecto estructural que posibilita la comisión del delito, no existen como instrumento para la comisión delictiva–, en este trabajo se ha atendido a los posi- bles efectos que los daños reputacionales pueden tener en la determinación de su responsabilidad penal. En la mayoría de los casos de criminalidad de empresa, teniendo en cuenta el valor corporativo de la reputación, la reacción de la persona jurídica será la de adoptar aquellas medidas que disminuyan el daño reputacional para la organización. Una de las medidas que muy probablemente adoptará, si aún no lo ha hecho, es la implan- tación y desarrollo de un modelo de prevención de riesgos delictivos. Desde esta perspectiva, una de las consecuencias de esa punición social habrá sido la de que la propia empresa adopte los correctivos necesarios para que no se cometan más delitos. Por tanto, esto casa con la lógica de la prevención especial 48 . Pero la renuncia a la pena también puede casar con la prevención general positiva ( retribución comunicativa) . Y es que, teniendo en cuenta que, por lo general, la reacción de la empresa a los 47. A modo excepcional, podrá afi rmarse que la imposición de algunas de las penas previstas en las letras b) a g) del art. 33.7 CP ya no será necesaria como consecuencia de los daños reputacionales (económicos) que haya padecido la persona jurídica. Así, en aquellos supuestos en los que el daño reputacional soportado se vincule con el núcleo duro del negocio y la propia subsistencia de la empresa penda de un hilo, la imposición de penas como la disolución de la persona jurídica o la suspensión de actividades puede que sea ya innecesaria de conformidad con los términos del art. 66 bis 1ª CP. 48. En este sentido y por lo menos para las sanciones del art. 33.7 b) a g) CP, según Silva Sánchez, en Crimi- nalidad de empresa, «pueden dejar de imponerse cuando no exista necesidad preventivo-especial, pues tienen un carácter exclusivamente prospectivo», pp. 32-39. 199 RAD 1 • 2018 Penal.–Reputación corporativa y responsabilidad... efectos de reducir el impacto reputacional será adoptar –ya antes de la celebración del procedimiento penal– medidas autoorganizativas de cumplimiento –incluso más de las exigidas legalmente–, la función de reforzar la fidelidad al Derecho se puede haber conseguido ya antes de la celebración del juicio. Los supuestos en los que se ha otorgado relevancia penal a la teoría de la poena naturalis en el marco de la responsabilidad penal individual son casos excepcionales caracterizados por su gravedad y vinculados con el aspecto aflictivo de la pena49. Desde la perspectiva de la naturaleza del daño que se padece, no solamente se ha atendido a padecimientos de carácter físico, sino también a los de naturaleza psíquica e incluso económica. Es precisamente desde esta última manifestación con la que se ha pretendido vincular los daños reputacionales graves de las personas jurídicas con una especie de poena naturalis. Ahora bien, partiendo de una perspec- tiva restrictiva, en este trabajo se entiende que los daños reputacionales que tenga que soportar una empresa, pese a que puedan llegar a tener un coste económico muy elevado, no tienen su origen en algo natural sino en algo social. Los daños reputacionales no son efectos naturales que pertenezcan al mundo empírico, sino que son efectos sociales. Atendiendo a la propia configuración del concepto de reputación corporativa –esto es, la percepción interna y externa de la identidad de la empresa–, es precisamente la percepción social que existe a partir de la noticia criminal lo que origina el daño reputacional. Éste, posteriormente, se traducirá en una serie de costes económicos que deberá asumir la empresa si quiere superar la situación de crisis empresarial. Por tanto, los daños reputacionales son daños cuyo origen es social y, en esta medida, no resulta adecuado describirlos como supuestos de pena natural. Sin embargo, en algunos casos, cabe afirmar que la grave repercusión de soportar un daño reputacional es una situación comparable a la que supone para el sujeto infractor una pena natural. El criterio para medir esta gravedad tendría que vincular- se con la valoración de la afectación de los elementos que configuran el núcleo del negocio de la persona jurídica. Con todo, sería preciso alejarse de la concepción del ”dolor penal” como dolor físico del condenado, vinculándose más con la finalidad que se persigue con la imposición de una pena estatal50. Conforme a la regulación jurídico-penal vigente, los daños reputacionales cor- porativos derivados de la comisión delictiva no pueden tenerse en cuenta, por sí solos, para decidir acerca de la imposición y extensión de pena a las empresas como personas jurídicas. Teniendo en cuenta la clase de sanciones aplicables a las personas jurídicas y la finalidad que se atribuye a las mismas, la decisión acerca de si se tienen o no en cuenta los costes reputacionales para excluir o cuando menos reducir la 49. En este sentido, Sprotte, Die poena naturalis, p. 22 y ss., vinculando la propia existencia del concepto de poena naturalis, con una comprensión retributiva de la pena basada en el merecimiento. 50. En este sentido, Jakobs, La Pena Estatal: Significado y Finalidad, Cizur Menor 2006, integrando también en su teoría de la prevención general positiva el hecho constitutivo de la pena de constituir un mal, señala la necesidad de que exista una «separación de elementos de significado y elementos fácticos relativos a la preven- ción», p. 59; también, Gómez-Jara Díez, ”¿Qué modelo de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas? Una respuesta a las críticas planteadas al modelo constructivista de autorresponsabilidad empresarial”, en Ontiveros Alonso (Coord.), La Responsabilidad de las Personas Jurídicas, Valencia 2014, pp. 182-183. 200 Raquel Montaner FernándezESTUDIOS responsabilidad penal de la persona jurídica deberá valorarse en el caso concreto. A estos efectos, y solamente en aquellos supuestos más graves, considero que los costes reputacionales padecidos sí pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, siempre y cuando éstas reaccionen tomando medidas de prevención que hagan innecesaria o disminuyan la necesidad de imposición de una pena estatal.
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