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Derechos Reales

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DERECHOS REALES: La ENSEÑANZA del Der Civil en Gral nos encontramos con 1) parte general 2) las obligaciones 3) Los contratos 4) los DR 5) Der. de Flia y sucesiones. Pero en nuestro cód. civil no hay parte general estando compuesto por 4 libros que son: 
1er libro....De las personas en gral 
2do libro.... de los derechos personales
3er Libro... de los derechos reales 
4to libro...de los derechos reales y personales
-Las cosas son el objeto de los DR , y la posesión es el contenido de los DR 
Der Objetivo: es el ORDENAMIENTO JURIDICO que emana del estado y este impone, y el 
Der Subjetivo: Es el interés protegido por el Der Objetivo. El Der subjetivo tiene los siguientes elementos: 
a)	sujeto ( titular) hay activos y pasivo 
b)	Objeto ( es la persona o cosa) 
c)	Causa ( es el hecho o acto jurídico que le da nacimiento) 
Los DERECHOS SUBJETIVOS se clasifican 
>>Por su OPONIBILIDAD EN: 
a)	ABSOLUTOS O ERGA OMNES : Al poder o facultad del titular, le corresponde el deber de abstención de los demás. 
b)	RELATIVOS: El titular solamente tiene la facultad de exigir un determinado comportamiento a personas determinadas
>>Por el CARÁCTER ECONÓMICO: 
a)	PATRIMONIALES: ej los derechos creditorios, de familia aplicados
b)	EXTRAPATRIMONIALES: ej der de la personalidad, intelectuales de familia
>>Por su OBJETO INMEDIATO: 
a)	En los DR lo son las cosas 
b)	En los DP lo son la persona del deudor
H I S T O R I C A M E N T E: En el Der Romano no había distinción porque el derecho era poder y ese poder era uno solo, el del PATER FAMILIAS. 
El derecho personal era considerado como un poder sobre la persona del acreedor. El DP era concebido como un DR. 
Después con la ley POETELIA PAPIRIA se abolió el NEXUN, reemplazando la atadura de la persona del deudor por la de sus bienes. 
Los juriscunsultos romanos nunca clasificaron los derechos, sino las acciones actiones in ren ( estas protegian a los DR) y Actiones in personan ( estas protegían los der de flia y de la personalidad. ) 
 CONCEPTO DE DERECHO REAL: 
El código no define que es un DR . El articulo 497 no contiene una definición pero nos da una aproximación al decir “A todo derecho personal corresponde una obligación personal, no hay obligación que corresponda a derechos reales “ Podemos decir entonces que DR ES AQUEL AL CUAL NO CORRESPONDE UNA OBLIGACION 
No hay obligación que corresponda a ningún derecho real, ( que obligación tiene un caballo o un auto que lo use , es decir las cosas no tienen obligaciones) No hay obligación porque no hay otra persona y no hay acuerdo de voluntades, no se le pregunta a la cosa. Es el DR a la cosa o sobre la cosa. 
DEFINICION DEL DR ALLENDE: El DR es un derecho absoluto de contenido patrimonial ( es absoluto porque solo lo ejerce el titular ) cuyas normas son o seran sustancialmente de orden publico ( licito, posible, buena fe, buenas costumbres. No pueden los particulares crearlas o modificarlas ) que se establecen entre una persona ( sujeto activo del derecho real art 2311 CC) y una cosa determinada o individualizada que es el objeto de ese DR, ( esto es el objeto material que puede ser mueble o inmueble y la persona tiene una relación inmediata con la cosa sin necesidad de intervención de nadie) que ese sujeto activo y esta cosa tendrán una relación directa e inmediata que previa publicidad obliga a la sociedad ( sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo naciendo en este caso la violación,( el orden público es el sujeto pasivo oculto de la sociedad. Y ante una acción contraria el titular podrá defender su derecho por ) una acción real que otorga a sus titulares de los derechos reales, ventajas inherentes al ius-persequendi ( derecho del titular a perseguir la cosa en manos de quien la posee ) y al ius preferendi ( derecho de preferencia sobre otros titulares sobre esa cosa , recordar mejor en el tiempo mejor en el derecho) 
CONCEPTOS DOCTRINARIOS DE DR: “doctrinas” 
a)	CLASICA O TRADICIONAL, O DUALISTA: separa los der. reales de los personales, ya que el derecho personal es concebido como una relación entre el titular del derecho y el deudor. MAYNS dice que es la voluntad del titular esta dirigida a una cosa sin intervención de persona alguna creando entre las personas y las cosas una relación directa e inmediata.-
El derecho se aplica a la cosa, tenemos el derecho y podemos ejercerlo sin que sea necesaria la intervención de persona alguna.
Veles Sarsfield se adhiere a DEMOLOMBE ( el DR es el que crea entre las personas y cosas una relación directa e inmediata, encontrándose en ella dos elementos ( la persona y la cosa que es el objeto ) 
La doctrina clásica hizo hincapié en la relación directa o inmediata de la persona y la cosa olvidando el aspecto externo.
b)	NO CLASICA : 
 
1)	Teoría unitaria personalista : Unifica los DR Y DP en una sola categoría de DP . sostiene que “todo derecho es una relación entre personas “ PLANIOL considera que todo derecho es una relación entre personas. 
2)	Teoría unitaria realista: Unifica los DR Y DP en una sola categoría de DR . Sostiene que los DR recaen sobre la cosa y los DP sobre el patrimonio del deudor. 
3)	Teoría institucional: Los derechos deben distinguirse por su mayor o menor contenido institucional. Lo que tipifica la institución es que su régimen es impuesto por el estado a los particulares. 
4)	Doctrina de DEMOGE: Este jurista no acepta diferencia entre Der absolutos y relativos, sostiene que solo puede hablarse de derechos mas fuertes o mas débiles, según su oponibilidad y para el son mas fuertes los DR que los DP en cuanto a su oponibilidad. 
5)	Teoría ECLECTICA: Trata de conciliar y compatibilizar las doctrinas clásica y la teoría unitaria personalista, la cual hace hincapié en la relación directa o inmediata de la persona con la cosa, olvidando el aspecto externo. La relación persona y cosa es una relación económica y no jurídica. 
ANALISIS COMPARATIVO DE LOS DR Y DP: “la semejanza es que ambos tienen contenido patrimonial” 
-ESENCIA: El DP es una facultad y el DR es un poder jurídico
-OBJETO INMEDIATO: en el DP es la persona del deudor en el DR es la cosa 
-NRO DE ELEMENTOS: DP ( sujeto activo, suj. pasivo y objeto) DR ( sujeto y objeto) 
-MEDIATEZ E INMEDIATEZ : DP hay mediatez entre el tit. Del der y el beneficio , en el DR el beneficio se obtiene directamente de la cosa. 
-REGIMEN LEGAL: DR rige el ppio del orden publico en DP rige el ppio de autonomía de la voluntad.
-NUMERO: Los DR son establecidos taxativamente por la ley en numero reducido, los DP son ilimitados
-OPONIBILIDAD: Los DP son relativos , los DR absolutos
-PUBLICIDAD: Los DP son ajenos a la publicidad los DR necesitan la publicidad para que sean reconocidos por todos y los terceros interesados
-DURACION: los DR pueden ser perpetuos y los DP son siempre temporarios
-INHERENCIA: La inherencia a la cosa es típica de los DR esto es ajeno a los DP 
-IUS PERSEQUENDI: el titular de un DR goza del IP en el DP en ppio carece
-IUS PREFERENDI: el titular de un DR tiene el IP en los DP ningún acreedor lo puede invocar solamente y excepcionalmente la ley reconoce un privilegio al acreedor.
-FUNCION SOCIO ECONOMICA: Los DR implican aprovechamiento de la riqueza de los DP una utilización de servicios
-EXISTENCIA DE LA COSA: en el DR la cosa tiene que tener existencia actual, en los DP puede no tenerla como cosas futuras. 
-DETERMINACION DE LA COSA: en los DR debe ser cosas determinadas, en los DP determinadas o indeterminadas. 
-RELACIONES DE VINCULO: El DP muchas veces es el medio para llegar a un DR. En algunos casos el DR es accesorio de un DP como los DR de garantía y también puede un DP ser accesorio de un DR como las servidumbres donde se hubiera convenido gastos de conservación.- 
-LEY APLICABLE: En el DP rige la ley del lugar de celebración del contrato, en el DR rige la ley del lugar donde se encuentran las cosas 
-COMPETENCIA: En el DP escompetente el juez del lugar que debe cumplirse la obligación y en el DR lo es el juez donde se están las cosas.
·	La violación de un DR puede dar nacimiento a un DP 
·	El derecho personal puede ser accesorio a un DR o viceversa como ocurre en el caso de la garantía ( hipoteca, prenda, anticresis) 
 INSTITUTOS DE NATURALEZA JURIDICA CONTROVERTIDA: 
 
a)	Caso de la HIPOTECA: Aunque no se ejerce por la posesión, es un DR , porque hay inherencia del derecho a la cosa 
b)	Caso de la ANTICRESIS: es un DR ya que los frutos y el terreno son una sola cosa
c)	Derecho del LOCATARIO: Es un DP de uso y goce, y no un DR sino el locatario sería un usufructuario. El locatario es titular de un DP no es un DR ya que el derecho no es inherente a la cosa ni otorga las ventajas del IUS PERSEQUENDI y IUS PREFERENDI solo puede ejercerse acciones personales contra el locador.-
d)	Los PRIVILEGIOS: Es el derecho de ser pagado con preferencia a otros . “ Es una CUALIDAD ACCESORIA de determinados DP 
e)	Der. de RENTENCION: Se confiere al tenedor de una cosa ajena, el der. de mantenerse en la posesión de ella, hasta el pago de lo que le es debido por razón de la misma cosa. No es un D.R. 
f)	Der. INTELECTUALES: No es un DR porque no tiene por objeto una cosa, recae sobre algo inmaterial. “ son FACULTADES que la ley reconoce sobre las creaciones de sus autores. 
g)	Derechos sobre el CUERPO HUMANO: solamente pueden ser objeto de un DR las partes separadas y el cadáver mismo, pueda servir para investigación científica. 
h)	El IUS SEPULCRI: Es un derecho administrativo, derecho que el consesionario de la parcela tiene sobre el sepulcro 
i)	La POSESION: No es un derecho sino “ un hecho” 
 SITUACIONES INTERMEDIAS ENTRE LOS DR Y DP: 
Algunos autores pretenden erigir como una tercera categoría entre los DR Y DP
a) el IUS AD REM: cuando un obispo estaba impedido para desempeñar el cargo nombraba a un coadjutor con derecho a sucederlo ( hasta hay tenia el IUS AD REM) muerto el obispo se convertía en ( IUS IN REM ) se logra con la posesión definitiva. 
b) Der. Reales IN FACENDO: Es un hacer ( las servidumbres no pueden consistir en un hacer) porque es un contenido típico de los DP no hay posibilidad que existan DR IN FACENDO ( por eso el 497 2da parte dice que no hay obligación que corresponda a un DR) 
c) Las obligaciones PROPTER REM: o ambulatorias , son DP que van unidos a la titularidad de un DR , nacen, se transmiten y se extinguen con la extinción de la titularidad.-
El deudor propter rem responde con todo su patrimonio y puede liberarse con el abandono de la cosa
A diferencia de las CARGAS O GRAVAMENES REALES que tienen los titulares de una ( servidumbre,prenda, hipoteca o anticresis) 
d) Las obligaciones IN REM SCRIPTAE: Son obligaciones que nacen cuando se produce la cesión de un cto: ( de locación , de transferencia de fdo de comercio, de trabajo, transmisión del dominio de una cosa asegurada. 
e) Obligaciones INHERENTES A LA POSESION: Juegan como límites o restricciones impuestos por la ley a los derechos reales y también cargas y gravámenes reales 
 REGIMEN LEGAL DE LOS DR:
ORDEN PUBLICO: en los DR domina el ppio del orden público, en los DP la autonomía de la voluntad de los particulares. Porque están íntimamente vinculados, son la organización social de un país y tienen trascendencia política y económica. Las normas que determinan cuales son los DR son de orden público. 
Creación de los DR: El art. 2502 “ Los DR solo pueden ser creados por la ley” Es decir no existen otros DR que los que el cc u otra ley determina. Siguiendo a Demolombe y Freitas se adopto el sistema de NUMEROS CLAUSUS ( números cerrados) por oposición a NUM. APERTUS 
NUMERUS CLAUSUS significa que la ley establece en forma taxativa y en número limitado los DR a los que los particulares pueden dar nacimiento, también fija el contenido a c/u y les da un nombre. Los particulares no pueden modificar los reconocidos ni crear otros. 
ENUMERACION: 2503 dispone que son derechos reales: 
a)Dominio
b)Condominio
c)Usufructo
d)Uso
e)Habitación
f)Servidumbres activas
g)Derecho de Hipoteca
h)Prenda
i)Anticresis
DERECHOS REALES PROHIBIDOS: 
1)	Entiteusis: Es el derecho real de usar y gozar, amplia y perpetuamente o por un largo plazo de un inmueble rústico ajeno mediante el pago de un canon. 
2)	Superficie: DR de usar, gozar y disponer perpetuamente o por largo tiempo de un inmueble ajeno mediante el pago de un solarium o sin él. 
3)	Censo: DR sobre un inmueble ajeno que permanece en poder de su dueño y que faculta a su titular a exigir periódicamente todo o parte de su renta en dinero o en especie
SITUACIONES O ESTADOS DE LOS DR: los DR pueden hallarse en diferentes estados o situaciones: 
 >Der. Reales PUTATIVOS: 
 >Der. Reales IMPERFECTOS
 >Der. Reales EN ESTADO DE COMUNIDAD
 >Der. Reales CUASI ( es el DR que queda configurado a la manera de otro. Ej la prenda anticrética que es una prenda que al recaer sobre una cosa que produce frutos queda configurada como si fuera anticresis. )
 >CUASI DR : ( Son situaciones jurídicas que se configuran como si fuesen determinados DR, cuando en realidad el DR es otro por Ej: el cuasi usufructo que no es un usufructo, sino un dominio) 
*Si se pretende dar nacimiento a un DR no permitido queda configurado con el mismo contenido como DP no DR.- 
EN OTRAS RAMAS DEL DERECHO: 
-Der. Comercial: la prenda con desplazamiento, la prenda sin desplazamiento o con registro, el warrant, etc. 
-Der. Maritino: la hipoteca naval recae sobre un buque de diez o mas toneladas que permanece en poder del dueño, si es de menos de 10 tn el buque es entregado al acreedor prendario
-Der. Aeronáutico: es la hipoteca aeronáutica que recae sobre una aeronave, sobre una parte indivisa de ella, o su motor, que continua en poder el dueño.
-Der. de los Recursos Naturales: Servidumbre minera, o rural, etc 
SUERTE DE LOS DR EXISTENTES CON ANTERIORIDAD A LA SANCIÓN DEL COD CIVIL: Se prohibieron la enfiteusis, la superficie, los censos, las rentas reales por mas de 5 años , y sobre los DR que existían surgieron la: 
a)	Tesis de subsistencia: fundada en el ppio de irretroactividad de las leyes respecto de los derechos adquiridos
b)	Tesis que quedaban automáticamente suprimidos: sin indemnización alguna, debido a la incidencia intensa del orden público.
La primera teoría obtuvo consagración legislativa , relacionada también con la inviolabilidad de propiedad que declara el art 17 CN .-
 CLASIFICACION DE LOS DR: 
a)	EN RELACION AL SUJETO: 
 -Exclusivos: son DR que no admiten pluralidad de titulares sobre un mismo objeto.- ( dominio, propiedad horizontal y el usufructo) 
 -No exclusivos: los der. de garantía , son accesorios de DP admiten pluralidad de concurrencia de titulares , ( las servidumbres, el uso y la habitación cuando los frutos o comodidades alcanzan a las familias de los titulares) 
 -De titularidad limitada o no: Todos los DR admiten que sus titulares sean personas de existencia visible o de existencia ideal. Solo el uso y la habitación quedan limitadas a las personas de existencia visible
 -Absolutos: son oponibles a todos porque se cumplió con la publicidad registral y son oponibles incluso a los 3ros interesados. 
 -Relativos: los que no han accedido al registro , no son oponibles a 3ros interesados 
b)	EN RELACION AL OBJETO: 
-Sobre cosa propia o sobre cosa ajena: En ntro derecho solo puede tener relación a los muebles ya que no hay inmuebles que no tengan dueño ya que si no pertenecen a ningún particular integrar el dominio privado del estado ( art 2342 inc 1) CC ) 
-Que pueden tener por objeto cosas muebles ( la prenda ) o inmuebles ( la PH, La habit. , servidumbre, la hipoteca y la anticresis ) o solo cosas muebles o solo cosas inmuebles:- Sobre cosas con valor en si misma y sobre cosas representativas de valor solo el dominio y el condominio pueden tener por objeto cosas fungibles o consumibles, la prenda podría recaer sobre cosas consumibles no fungibles y los demas derechos reales sobre cosas no fungibles y no consumibles ya que deber ser restituidas al término de los DR
c)	EN RELACION A LA CAUSA: 
 -Perpetuos: son los que duran ilimitadamente,
-Temporarios: los que se extinguen con el transcurso del tiempo
-Vitalicios o no vitalicios: según deban o no durar como la vida del titular. Ej Vitalicios el usufructo, uso, habitación, servidumbres personales y esos mismos derechos no son vitalicios cuando se ha establecido un plazo determinado. Los demás DR no son vitalicios. 
-Extinguibles por el uso o no uso: depende que se pierdan por el no ejercicio durante el tiempo fijado por ley o por el contrario
-Transmisibles o intransmisibles: los 1ros admiten la mutación de su titularidad y los 2dos por el contrario, ( usufructo, uso , habitación, servidumbres personales ). Los únicos transmisibles son sobre cosa propia. 
-Verdaderos o putativos: Los 1ros los titulares tienen frente a todos el derecho de ejercerlos y los 2dos: Los titulares pueden ejercerlos frente a todos menos frente al titular del derecho real verdadero. Estos se legitiman por la prescripción adquisitiva quedando convertidos en verdaderos. 
-Que admiten o no como fuente la ley: Los únicos DR que tienen como fuente la ley son el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos sujetos a su patria potestad y la habitación legal a favor del cónyuge superstite. 
-Registrables o no registrables: Depende de la distinción que la ley imponga o no el requisito de registración. 
-Forzosos o no forzosos: cuando su constitución puede ser impuesta por una parte a otra. No forzosos cuando nacen a consecuencia de la libre voluntad de los particulares.
d)	EN RELACION AL CONTENIDO: 
-De goce o disfrute, ( el titular obtiene la utilidad directamente de la cosa, ej usufructo, uso, habitación y las servidumbres) o de garantía: ( el beneficio para el titular esta constituido por la garantía ej; hipoteca, prenda y anticresis) 
-Sobre la sustancia ( el beneficio se obtiene a través del ejercicio de facultades materiales sobre la cosa o sobre el valor de la cosa: ( el beneficio se obtiene al disponer de la cosa para convertirla en dinero) 
-Sobre la sustancia ( su titular puede usar y gozar de la cosa y esta facultado para disponer de ella y darle el destino que le parezca ) o sobre la utilidad: ( su titular solo tiene facultades de uso y goce conforme al destino predeterminado) 
-Perfectos: ( cuando contienen todas las facultades susceptibles de ser ejercidas sobre las cosas ) –Imperfectos: ( lo contrario) 
El único DR perfecto es el dominio pleno o perfecto, imperfectos son todos los demás 
- De contenido total. ( ej dominio) y De contenido parcial: ( ej usufructo por tener menor contenido de facultades) 
- Que se ejercen o no por la posesión: cuando la cosa se encuentra en poder de su titular, los unicos derechos que no se ejercen por la posesión son la hipoteca y las servidumbres. 
-Simples ( cuando el contenido corresponde a uno solo de los tipos creados por la ley) o complejos: ( el mismo se forma mediante una combinación de mas de unos de los tipos legales) 
- De tipicidad generica ( todos tienen esta tipicidad) o específica: ( cuando la ley establece una regulación distinta para determinados casos especiales ej: servidumbres, usufructo de animales, montes etc.) 
e)	EN RELACION A LA FUNCION: 
-	Principales ( existen por si mismo) – Accesorios ( deben su existencia a la del derecho creditorio cuyo cumplimiento aseguran) 
-	Ppales o accesorios en función a la accesoriedad del objeto: los 1ros ( existen por si mismo), los 2dos deben su existencia a otro DR que tiene la calidad de ppal
-	Ppales o accesorios en función de la dependencia de la posesión de un inmueble: Si el DR depende o no de la relación posesoria 
-	Que pueden tener o no la calidad de alimenticio: Ej el uso la habitación , es decir tengan o no idoneidad para que el titular de la cosa satisfaga sus necesidades consideradas indispensables para su subsistencia.
 ELEMENTOS DE LOS DR: 
1)SUJETO: es la persona física o jurídica, el uso y la habitación no admiten la titularidad de personas de existencia ideal o jurídica. También pueden ser nacional o extranjero. Con respecto a la servidumbres reales solo pueden durar la vida de los titulares, y las personas juridicas un máximo de 20 años. 
2)OBJETO: Es la cosa (2311 cc) puede ser mueble o inmueble. La cosa es el objeto inmediato de los DR y los hechos son el objeto inmediato de los DP . 
-El bien es el genero y la cosa una de las especie. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía eléctrica y las fuerzas naturales susceptibles de apropiación, el código no dicen que son cosas sino que se aplica a ellas las disposiciones de las cosas . Los instrumentos son cosas por su carácter representativo.( ej una prenda de crédito) El objeto material debe ser susceptible de una medida de valor y ser accesible al hombre y apropiable pero sin encontrarse a inmediata disposición y en cantidades ilimitadas. 
>>La cosa debe reunir los requisitos siguientes para ser objeto del DR : 
-Debe tratarse de objetos materiales susceptibles de valor
-Deben estar en el comercio
-Deben ser determinadas
-Ser singulares
>>Con respecto a las universalidades, el objeto esta constituido por c/u de las cosas muebles que lo componen. 
>>Con respecto al cuerpo humano de una persona o partes de el mientras estén unidas no pueden ser objeto de un DR si cuando sean separadas pueden ser consideradas cosa con valor pecuniario ( ej cabello, sangre, etc) El cadáver puede ser objeto de un DR . 
>>En el Der. Romano eran clasificadas como corporales o incorporales ( estas ultimas no podían tocarse y consistian en un derecho u obligaciones como la herencia, etc y las que se podían tocar eran corporales.) 
3)CAUSA: Son los hechos o actos jurídicos que actúan como fuente de los derechos. 
>>Hecho jurídico Real: Es todo acontecimiento susceptible de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de DR . Ej un acto jurídico real puede ser la tradición constitutiva de los derechos de usufructo, uso y habitación.
>>Teoria del Título y el modo: Esta vinculada con la causa. “Para transmitir o constituir un DR no basta con el título “ ( que es el acto jurídico que tiene por fin la transmisión o constitución como la venta, donación, permuta, etc), este solo crea la posibilidad jurídica que se efectiviza cuando se le agrega el modo. 
--El único modo suficiente es la tradición, cuando la adquisición se ejerce por la posesión. 
-Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real. 
>>Quedan excluidos la hipoteca y las servidumbres 
>>No es necesaria la tradición cuando ocurre la “ traditio brevi manu” o la “ constituto posesorio” 
Los actos jurídicos reales pueden ser : Adquisitivos; modificatorios o extintivos de DR 
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE RIGEN LA CAUSA DE LOS DR: 
a)La tradición: Antes de la tradición de la cosa, el acreedor no adquiere sobre ella ningún DR quedando excluidos la hipoteca y las servidumbres. 
b)Ppio del Nemo plus iuris: 3270 “ Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto un der. mejor o más extenso que el que gozaba, y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere” ( NADIE PUEDE DAR LO QUE NO TIENE NI MAS DE LO QUE TIENE) 
b”)Ppio rector en materia de cosas muebles: No se aplica el Nemo plus iuris a los muebles, a estos se le aplica el articulo 2412( “la posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acciónde reivindicación , si la cosa no fue robada ni perdida “ ) 
c) Ppio de la convalidación de los DR: 2504CC Si alguien transmite o constituye un DR que no tenía derecho para transmitir o constituir, el adquirente no adquiere verdaderamente un DR , a lo sumo podrá ser considerado como titular de un dr putativo siempre y cuando sea de buena fe. 
d)Ppio de la publicidad registral inmobiliaria: Es un ppio general con relación a los inmuebles a fin de darles oponibilidad frente a 3ros interesados. 
e)Modos de adquisición de los DR: del dominio ( tradición, sucesión y prescripción ) 
f)Modos de pérdida de extinción de los DR: ( transformación, accesión, prescripción , atribución de la propiedad de los frutos percibidos o de la propiedad de la cosa mueble no robada ni perdida al poseedor de buena fe.) 
 CONTENIDO DE LOS DR: 
Todo DR implica un poder de una persona sobre la cosa, existiendo una relación directa o inmediata entre el titular del derecho y la cosa que constituye el objeto.
 
NATURALEZA DEL CONTENIDO : “ CUALITATIVO “ Este contenido de los DR puede presentar 3 posibilidades: 
1)	Poder fáctico de la posesión sobre la cosa ( ej dominio, condominio, ph, usufructo uso, habitación , prenda y anticresis.) hay uso goce y disposición 
2)	Poder fáctico de determinados actos posesorios sobre la cosa, sin su posesión, se da unicamente en las servidumbres afirmativas. 
3)	No tener ninguno de estos poderes ( hipoteca y servidumbres negativas) 
** El punto de vista CUANTITATIVO es hasta donde alcanza el DR y esa extensión puede ser determinada positivamente ( hasta donde alcanza el DR ) o negativamente ( límites y restricciones del dominio) 
>>Las restricciones pueden ser : 
 a) Legales : las determina la ley ej art: 2615 y 2616 entre otros ( son determinaciones negativas del dominio , confines o límites que determina la ley).
El CONTENIDO de los DR: puede ser determinado positivamente ( uso, goce o disposición material o jurídica ) o negativamente ( imponen una abstención al titular como ocurre con las servidumbres negativas y la hipoteca antes de la ejecución) 
El contenido jamás puede consistir en un hacer sino en un NO HACER O TOLERAR pero las restricciones pueden ser de hacer, no hacer o tolerar.
EJERCICIO DE LOS DR: Es la actuación de cualesquiera de las facultades sobre la cosa. Y se ejerce el dominio cuando se usa, se goza o se dispone del objeto. 
Una servidumbre se ejerce cuando se ejecutan los actos posesorios. 
1071: Ejercicio regular de un derecho, que se puede configurar en un acto ilícito si es irregular. 
CONFLICTOS DE DERECHOS Y CONF. DE INTERESES: 
-Primero en el tiempo , primero en el derecho
-En igualdad de causa es mejor la condición del que posee.
ACTOS DE EMULACIÓN: Se da cuando el titular ejerce un derecho pero no con el propósito de obtener un beneficio, sino con el fin de perjudicar a alguien ( Ej levanto la medianera no para edificar sino para taparle la vista al vecino) 
ABUSO DEL DERECHO EN EL EJERCICIO DE LOS DR: art 2514 “ el ejercicio de estas facultades no puede ser restringido, en tanto no fuere abusivo, aunque prive a 3ros de ventajas o comodidad.
EJERCICIO EXCESIVO DE LOS DR: el acto excesivo es lícito no como el acto abusivo anterior que es ilícito. Se fija un límite a la molestia, si se excede ese límite sin poder evitarlo, estará obligado a pagar una indemnización. 
PPIO DE BUENA FE: En algunos casos la buena fe es atributiva de derechos. Para cosas muebles solo el poseedor de buena fe tiene la presunción de tener la propiedad de ellas. 
En la usucapión el poseedor de buena fe que cuenta con justo título , le vasta con 10 años de posesión para adquirir el derecho. 
 FORMA Y PRUEBA DE LOS DERECHOS REALES: 
Al aplicar la teoría del título y el modo tenemos titulo suficiente ( es el acto jurídico
 Válido para que tiene fin la transmi-
 sión o constituc. De un DR 
Teniendo “Titulo suficiente” que es uno de los elementos constitutivos del DR , solo queda constituido con el modo suficiente que es la “tradición” ( entrega y recepción voluntarias) 
En cuanto a la FORMA se exige la escritura pública y las condiciones que debe reunir ( legitimación, capacidad de las partes, forma establecida por la ley que es la escritura. Pública, sin ella un título ni siquiera es justo título ) 
EXCEPCIONES donde no es necesaria la escritura pública: 
a)	Subasta Judicial : aca la escritura es reemplazada por las actuaciones judiciales 
b)	Medianeria: el codigo establece presunciones con respecto a la pared que separa los edificios, presumiendo medianeria de la pared hasta el edificio mas bajo. 
c)	Derechos reales táxitos; En la constitución de una servidumbre por destino del padre de familia o cuando se produce el renacimiento de una servidumbre, no se exige esc.pub. porque se sustentan en la existencia de una convención tácita presumida por ley y fundada en el ppio de la buena fe. 
( la forma de escritura es un requisito “ad solemnitaten” 
DR SOBRE MUEBLES: Es suficiente la acreditación de la relación posesoria, al presumirse que la posesión es de buena fe , supone que la recibió con el consentimiento del anterior poseedor ( mediante la tradición) 
 TUTELA DE LOS DR Y DEL INTERES DE TERCEROS: 
El sujeto activo y el pasivo son protegidos por el ordenamiento jurídico, el suj act. Tiene interes legítimo que su derecho sea respetado y el suj. pas tiene un interes legitimo en que no se le oponga un DR que no pudo conocer.
Medios de protección:
 
a)	Protección constitucional: La CN tutela la titularidad y el ejercicio del derecho de propiedad, el art 14 asegura a los habitantes de la nac. El derecho de usar y disponer de la propiedad, el art 17 consagra la inviolabilidad de dicho derecho. El art 18 reconoce el derecho de la defensa en juicio es decir de ser oído y de alegar, y probar los hechos. 
b)	Protección Penal: Es la incriminación de los hechos que tipifican los delitos contra la propiedad. 
c)	Protección civil: mediante las acciones reales y medios posesorios.
d)	Protección procesal: interdictos de recobrar, retener y de obra nueva
PUBLICIDAD DE LOS DR: La publicidad es la exteriorización de situaciones jurídicas reales, a los efectos de que sean conocidas por terceros interesados y puedan serles opuestas a éstos.Como así también todos los integrantes de la comunidad están obligados a respetarlos. 
LA TRADICIÓN: En el derecho romano fue “investidura de poder” es el acto entre vivos había un desprendimiento de poder para que sea asumido por el adquirente. 
**La publicidad no es necesaria a los efectos de la protección de los DR frente a 3ros en gral, pero si frente a los 3ros interesados, es decir los 3ros que de no cumplirse con la publicidad pueden invocar un interés legítimo. 
**Los DR se ejercen por la posesión o por actos posesorios, son públicos por naturaleza. La posesión como los actos posesorios constituyen la exteriorización del respectivo derecho real y configuran el contenido. 
 T E O R I A G R A L. D E L A P O S E S I O N : 
Etimología de la palabra: 
 
 Possidere se conforma con el prefijo “ por “ ( sig. Hacia, contra, sobre) y el verbo Sedere ( sentarse) 
 ^Por otra parte la palabra de “ posse “ ( poder ) denota el señorío sobre la cosa, a su vez posse vendria de potis que significa ( señor, amo, jefe).
>>Possessio : Poder sobre una persona o cosa
>>Possidere: Poder sobre una cosa corporal
RELACIONES QUE PUEDEN EXISTIR ENTRE UNA PERSONA Y UNA COSA: 
a)Yuxtaposición local o relación de lugar: Implica un mero contacto físico con la cosa.
b)Tenencia o simple posesión: el tenedor detenta la cosa , ejerce un poder físico sobre pero reconoce que la propiedad pertenece a otra persona. 
 Distintossupuestos: 
 -Desinteresada ( depositario mandatario)
 -Interesada ( locatario, comodatario) 
c) Posesión: El poseedor tiene la cosa bajo su poder con intensión de someterla al ejercicio de un DR. Puede ser 1)Ilegítima ( ladrón, usurpador) puede ser posesión de mala fe o buena fe. 
 2) Legítima ( El ejercicio de un DR esta constituido conforme a la ley ej dueño, usufructuario, acreedor prendario) 
ASPECTOS O FUNCIONES DE LA POSESION: 
a)	Es contenido, exteriorización o modo de ejercicio de la mayoría de los DR excepto la hipoteca y las servidumbres. 
b)	Es un medio para adquisición de un DR
c)	Es fundamento de un derecho, como poder de hecho sobre una cosa, que por si misma da lugar a defensas posesorias. 
 POSESIÓN Y TENENCIA
POSESIÓN: concepto ( art 2351 dice “ habrá posesión de las cosas cuando alguna persona , por si o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad
TENENCIA: concepto ( art 2352 “ el que tiene efectivamente una cosa, pero reconoce en otro la propiedad es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario.)
Ntro código sigue a SAVIGNI: Por ello la posesión confluyen dos elementos ( el corpus y el animus dómini) Art 2351 dice tenga una cosa bajo su poder y con la intensión de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad) La cosa es el objeto de la posesión y el poseedor es el sujeto. 
En la TENENCIA solo encontramos el corpus ( el que tiene efectivamente una cosa, falta el elemento intencional ya que este reconoce la propiedad en otro.
El poseedor se comporta como si fuera titular de un DR aunque en realidad no lo sea, aún cuando sepa que no lo es como el ladrón o usurpador. 
CONCEPCIONES DE SAVIGNY Y IHERING : 
Para SAVIGNI los elementos de la posesión son dos ( el corpus y el animus domini) 
El corpus es el elemento material u objetivo, consistiendo en la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera y de defenderla de toda injerencia extraña, sin ser indispensable que exista contacto físico basta que pueda tener en cada momento la posibilidad de disponer materialmente de la cosa. 
El animus domini: es el elemento subjetivo y consiste en la intensión de ejercer el derecho de propiedad. Cuando la persona lo ejerce para si hay posesión, cuando ejerce el derecho de propiedad de otro es solo un mero detentador y no hay posesión. 
Por lo tanto es poseedor el que ejerce de hecho un señorío sobre la cosa, como lo haría el propietario. Para que haya posesión deben existir el corpus y el animus domini , cuando falta este ultimo solo habrá tenencia. 
IHERING: critica la teoría de SAVIGNY calificándola de subjetiva y expone su propia teoría que denomina objetiva. Atacando el elemento intencional ( animus domini) Para el la distinción entre la posesión y la tenencia no se encuentra en la voluntad de poseer que es la misma para el poseedor y el tenedor, por lo tanto lo que marca la diferencia es la voluntad del legislador. Para el los elementos de la relación posesoria son ( el corpus y el animus) Para el la posesión es la exterioridad de la propiedad mientras el corpus aparece como el estado normal externo de la cosa . y no la posibilidad física de actuar sobre la cosa como dice Savigni. 
>> Para este autor habiendo corpus y animus ya hay posesión. Recurre a formulas algebraicas para sintetizar las diferencias
 Para la teoría subjetiva es : Posesión = corpus + animus + animus domini
 X C a 
 
 La disposición de ley = corpus + animus 
 Para la teoría objetiva es: Posesión = corpus + animus 
 La disposición de ley = corpus + animus – disp de ley que niega la poses en 
 Ciertas relaciones. 
*Coinciden los elementos de la tenencia para SAVIGNY con los de la posesión para IHERING 
 NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN: Aca vuelven a discrepar los autores: 
-Para SAVIGNY: la posesión es un HECHO que por sus consecuencias se asemeja a un derecho
-Para IHERING : Es un DR, ( por la relación inmediata entre el poseedor y la cosa) es un interés jurídicamente protegido por eso es un derecho, y además implica una relación mediata entre el poseedor y la cosa. Y como la posesión cuenta con protección jurídica, concluye entonces que es un derecho. Y Como el derecho nace de un hecho y desaparece con el, en cuanto a prueba habrá que demostrar su existencia.
Ntro código civil: Se inclina por considerar a la posesión como un derecho , pero en los articulados la regula como un HECHO. Nota DEL ART 2351 . Pero es un “ estado de hecho “
El artículo 2470 nos dice “ el hecho de la posesión” y el art 2363 dice “El posee porque posee” 
-Para adquirir la posesión no se requiere capacidad , basta el discernimiento. 
FUNDAMENTO DE LA PROTECCION POSESORIA: Ihering clasifica las teorías que tienden a dar el fundamento por el cual se protege la posesión, en : 
 -Absolutas: La posesión se tutela por si misma
 -Relativas: La posesión es protegida no por si misma sino en mira de consideraciones y preceptos jurídicos extraños a ella. ( ambos autores se enrolan en esta teoría) 
Para Savigny el motivo de la protección se encuentra en la relación existente entre el hecho mismo de la posesión y la persona que posee. Todo ataque contra la posesión afecta al poseedor. 
Ihering critica esta concepción afirmando que también el tenedor debería estar protegido cuando es atacado y Savigni replica esto diciendo que el tenedor no necesita tutela porque en ese caso debe recurrir al poseedor. Ntro código sigue a SAVIGNY ( Nota del art 2470 CC “ El motivo de la protección es la conexión intima que existe entre el hecho de la posesión y el poseedor” 
 
 CLASIFICACIÓN CUALIDADES Y VICIOS DE LA POSESION: 
-Legítima : Cuando sea el ejercicio de un DR constituido en conformidad a las disposiciones del código. Es dedir el poseedor legitimo es sinónimo de titular de un DR que se ejerce por la posesión . Es quien tiene derecho de poseer. 
-Ilegítima: Se tiene posesión sin título o titulo nulo o fue adquirida por modo insuficiente, o se adquirió de alguien que no tenía derecho de poseer o transmitir ( ladrón, usurpador) se % en 
a) Pos. Buena fe ( el poseedor por error o ignorancia se persuade de su legitimidad. El poseedor es victima tiene que tener una convicción absoluta desde el ppio .) Por un error o ignorancia de hecho excusable el poseedor esta convencido sin la mínima duda que su posesión es legítima
b) Pos de mala fe. ( Cuando haya error o ignorancia de hecho inexcusable o estuviere persuadido de su ilegitimidad) Cuando el poseedor padezca de un error o ignorancia de hecho inexcusable o un error o ignorancia de derecho o cuando tenga dudas acerca de la legitimidad de la posesión o cuando sepa que su posesión es ilegítima. 
2355 “ se considera legítima la adquisición de la posesión de muebles de buena fe mediando boleto de compra venta ( se trata de proteger al comprador de buena fe) 
(el boleto de compra venta es titulo insuficiente) 
-Perfecta: El poseedor tiene la intención de ser dueño o condómino perfecto de la cosa
-Imperfecta: solo tiene la intención de ser dueño o condómino imperfecto de ella o ejercer algún derecho real sobre cosa ajena. 
El artículo 2355 agregado por la reforma de l968 por la ley 17.711 “ se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa.( trata de proteger la situación del poseedor de buena fe de inmuebles adquiridos mediante boleto de compraventa. 
TITULO PUTATIVO: 2357 CC nos da el siguiente concepto “ El titulo putativo equivale a un titulo realmente existente cuando el poseedortiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor o para extender su título a la cosa poseída” 
Dos supuestos: 
 a) cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer en la existencia de un título a su favor. En realidad acá no hay título alguno Ej el legatario que entra en posesión de un inmueble en base a un testamento que ha sido revocado y el ignora. 
 b) cuando el poseedor tiene razones suficientes para creer que su título se extiende a la cosa poseída. Aquí hay título , pero se aplica a una cosa distinta de la mencionada en el título. Ej el adquirente de un lote a quien se le otorga la escritura traslativa de dominio, pero por error se le hace tradición de otro lote. 
**El título putativo, ( que no tiene nada que ver con el derecho real putativo,) no es justo título.
>>La buena o mala fe del poseedor debe existir en el origen de la posesión y en cada hecho de la percepción de frutos cuando se trate de frutos percibidos.
El art.4008 dice “ se presume siempre la buena fe y basta que haya existido en el momento de la adquisición “
>>Si en un determinado momento el poseedor toma conocimiento de la ilegitimidad de su posesión, para los frutos que perciba de ahí en adelante, será juzgado como de mala fe. 
>>En el caso de la coposesión: Cuando 2 o + personas poseyeran en común una cosa , c/u de ellas responderá de buena o mala fe de su posesión. 
>>Adquisición por representante: La calificación de la posesión se hace en cabeza del representado, vale su buena o mala fe, con independencia de lo que pueda creer el representante. 
>>En el caso de corporaciones o sociedades: El 2360 “ en la posesión de las corporaciones y sociedades será la posesión de mala fe, cuando la mayoría de sus miembros sabía la ilegitimidad Si el número de los miembros de buena fe fuere igual al de los de mala fe , la posesión es de mala fe. Los de mala fe deben indemnizar a los de buena fe de la privación de la posesión. 
POSESION VICIOSA Y NO VICIOSA: 
 Media vicio de hurto
 a) PV de muebles estelionato ( adquis. De una cosa sabiendo que es ajena o recibiendola como libre a 
 abuso de confianza sabiendas que es litiguiosa ) 
 media vicio de violencia 
 b) PV de inmuebles clandestinidad ( los actos por los cuales se tomó fueron ocultos o en ausencia del 
 abuso de confianza poseedor )
·	Unicamente lo puede alegar la persona que sufrió la pérdida de la posesión . 
PRESUNCIONES LEGALES: El CC admite algunas presunciones “ iuris tantun” ( admiten 
Prueba en contrario) que las puede desvirtuar. 
El código de Napoleon presume: 
 -Siempre que se posee para si y a titulo de propietario
 -Quien ha comenzado a poseer por otro se presume que continua
 -El poseedor actual que prueba haber poseído desde antes, se presume que ha poseído en el tiempo intermedio. 
El código civil argentino: 
 -Inmutabilidad de causa: establece el 2353 “ Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo la causa de la posesión. 
El que comenzó a poseer por si y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. 
El que ha comenzado a poseer por otro , se presume que continua poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario 
 -Posesión fundada en título: Se presume que el poseedor que presenta un título ha poseido desde la fecha del título, salvo prueba en contrario. 
 -Presunciones relacionadas con la buena y mala fe: La posesión se presume de buena fe ( 2362 CC) salvo prueba en contrario. 
ACTOS POSESORIOS: Art 2384 CC “ son actos posesorios de cosas inmuebles, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ellas se hagan y en gral su ocupación de cualquier modo que se tenga, bastando hacerla en alguna de sus partes” 
-2384 El que acredita haber realizado actos posesorios se presume como poseedor, no como tenedor
-2394 Por representante se presume que adquirió para el comitente
-2403 Adquisición de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella. 
-2445 La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por si o por otro. 
-2471Se presume que tiene la posesión el que probare una posesión mas antigua. En caso de no constarse cual fuera mas antigua. Juzgase que poseía el que tuviese derecho de poseer o mejor derecho de poseer. 
-2412 La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y poder repeler cualquier acción de reivindicación si la cosa no hubiese sido robada ni perdida. 
PRUEBA EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: 
-Si el título es posterior a la posesión del demandado, el título no es suficiente ( art 2789) 
-Si el título es anterior si se presume que era el poseedor o propietario de la heredad que se reivindica. (2790) 
-Si las 2 partes presentan títulos emanados de la misma persona, el que primero tomo la posesión , se presume propietario ( 2791) 
-Si proviene de distintas personas se presume el que tiene la posesión ( 2792) 
-Art 2363 establece que el poseedor no está obligado a producir su título a la posesión, concluyendo diciendo “ posee porque posee” . Es decir todo poseedor se presume que actçua en virtud de un título valido porque ello ocurre normalmente. Y lo que quiere demostrar “poseo porque poseo” es sencillamente que LA POSESION ES UN HECHO. 
 SUJETO DE LA POSESION 
-Capacidad para adquirir la posesión por si mismo: El art 2392 establece “ son incapaces de adquirir la posesión por si mismos los que no tienen uso completo de su razón como los demente, fatuos ( faltos de entendimiento) y menores de 10 años , pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores” 
Es necesario para ser titular o para ejercer derechos el discernimiento para que la relación con la cosa no implique una mera relación de lugar. 
 Los dementes declarados en juicio con intervalo lúcido
Pueden adquirir la posesión: Los menores que hayan cumplido diez años
 Los sordomudos que pueden traducir su intensión por signos
 También los menores y dementes por medio de sus representantes. Lo mismo ocurre con las personas jurídicas que adquieren por medio de sus síndicos o administradores.
 Los dementes no declarados en juicio y que no se encontraren
No pueden adquirir por si la posesión: Los menores que no hayan cumplido 10 años 
 Cualquier persona circunstancialmente privada de razón 
 ( ej por drogas, alcohol, hipnosis, etc )
>>Cuando la persona ha perdido el uso de la razón conserva la posesión que tenía. Esta situación puede prolongarse hasta no se manifieste manifestación contraria. Para adquirir la posesión es necesario el discernimiento pero para conservarla no. 
UNIDAD O PLURALIDAD DE SUJETOS: La posesión es exclusiva ( 2401 cc) En consecuencia dos o más personas no pueden tener una por el todo la posesión de una cosa, siempre que se trate de posesiones iguales y de la misma naturaleza que se excluyan entre si como la del propietario y usurpador. Si puede ocurrir que concurran sobre una misma cosa posesiones distintas como la del nudo propietario y la del usufructuario. 
COPOSESION: La exclusividad de la posesión no obsta para que sobre una misma cosa concurran dos o más posesiones iguales,cada una por una parte indivisa. El 2409 nos dice que “ 2 o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible y cada una de ellas adquirir la posesión de toda la cosa” En la coposesión poseen conjuntamente, cada uno por el todo, por ello si un tercero se apodera de la cosa cualquiera de los coposeedores puede ejercer acciones posesorias para recuperarla, sin el concurso de los demás 
 
 OBJETO DE LA POSESION: “ Requisitos del objeto de la posesión” 
Solo los objetos materiales susceptibles de valor, esto es, las cosas, pueden ser objeto de la posesión. Los bienes que no son cosas, o sea los derechos, no son susceptibles de ser poseídos ( art 2400 2da parte) 
Deben tener comercialidad; es decir estar en el comercio, las que se encuentran fuera del comercio por ser absolutamente inenajenables, cuando su enajenación ha sido prohibida por la ley ( las cosas de dominio público del estado) 
Deben ser de existencia actual: Las cosas futuras no son susceptibles de posesión, ya que el poder de hecho no podría ejercerse sobre algo que aún no existe. 
Exclusividad: Sobre toda la cosa debe recaer una sola posesión, pero puede concurrir varias posesiones de la misma naturaleza por una parte indivisa, entonces habría coposesión. 
Los actos materiales deben ser ejercidos sobre objetos determinados ( art 2410 No se pueden poseer la parte incierta de una cosa) ( 2402 si la cosa cuya posesión se va a adquirir se hallase confundida con otras, es indispensable separarlas y designada) 
Principalidad: 2403 “ La posesión de una cosa hace presumir la posesión de las cosas accesorias a ella “ ( Lo accesorio sigue la suerte de lo ppal ) 
Singularidad: La posesión de una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño, una piara, comprende solo las partes individuales que comprenden la cosa, será necesario tomar la posesión de cada oveja o de cada mueble
Integridad: 2405 “ cuando la cosa forma un solo cuerpo no se puede poseer una parte de él sin poseer todo el cuerpo” Ej No se puede poseer una casa sin el terreno que reposa, o de una estatua la cabeza y otro los brazos. 
 LA CUASIPOSESION: su origen lo tiene en el derecho romano donde se admitía al lado de la possessio la quasi possessio o possessio juris , referida a las servidumbres y derechos reales sobre cosa ajena susceptibles de ejercicio continuado ( se habla de la posesión del dueño y de la cuasiposesión del usufructuario ) Nuestro código no recogió esta figura porque llama al dueño y titulares de DR “ poseedores” y no cuasiposeedores. 
En síntesis: Como unicamente las cosas pueden ser objeto de la posesión ( art 2400) y sólo son cosas los objetos materiales o corporales susceptibles de valor ( art 2311) en nuestro derecho no es admisible una posesión que recaiga sobre objetos inmateriales, es decir sobre derechos. Así el usufructuario es poseedor de la cosa y no cuasiposeedor del derecho. 
 ADQUISICION DE LA POSESION 
Ppio gral: Siendo los elementos de la posesión el corpus y el ánimus domini, ambos deben estar presentes en el momento de la adquisición. Por ello el art 2373 dice “ La posesión se adquiere por la aprehensión de la cosa con la intención de tenerla como suya, salvo la adquisición por sucesión. 
La aprehensión de la cosa implica la obtención del corpus y puede consistir en un acto de contacto personal con la cosa o al menos que ponga a la persona en la posibilidad física de tomarla y disponer de ella . El código recoge la postura de SAVIGNY, por lo tanto No es necesario el contacto personal para adquirir la posesión. 
Con respecto al “ animus domini” esta mencionado en el 2373 cuando habla de la intención de tener la cosa como suya. Excluyendo el ppio gral de adquisición de cosas por sucesión. 
El heredero investido de la posesión hereditaria, adquiere la posesión de las cosas integrantes del acervo sucesorio y para ello no son necesarios ni el corpus ni el animus dómini. Por una ficción legal se lo considera poseedor pudiendo ocurrir que el interesado ni siquiera tenga conocimiento de la muerte del causante y aún sabiendo, se encuentre muy lejos de donde están los objetos, atribuyéndole la posesión el legislador. 
FORMAS DE ADQUISICION :
a)	Unilateral: 1) Adquisición de las cosas que no están poseídas. ( 2375 si la cosa carece de dueño y es de aquellas cuyo dominio se adquiere por la ocupación según las disposiciones de este código, la posesión quedará adquirida por la mera aprehensión ) ( el tomar la cosa hace presumir la intención de hacerse dueño de ella no hay nexo con un poseedor anterior, por lo que se trata de un modo originario de adquisición y se vincula con la apropiacion como modo de adquisición del dominio ) o 
2)Adquisición de cosas que están poseídas pero cuya posesión se adquiere sin el consentimiento del poseedor actual. ( 2382 No consintiendo el actual poseedor la transmisión de ellas, se toma por el acto material de la ocupación de la cosa , sea por hurto o estelionato y la de los inmuebles por ocupación que puede ser violenta o clandestina. Como el sujeto obra contra la voluntad del poseedor actual no existe nexo alguno entre ambos or lo que también la adquisición es originaria ) 
 
b)	Bilateral: Adquisición de cosas que están poseídas, con consentimiento del poseedor actual. ( 2377 habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa, y la otra voluntariamente la recibiese) Se trata de un acto que refleja un hecho material “ entrega y recepción” el tradens se desprende de la cosa y el accipiens la recibe , esto es la tradición posesoria que es “ un acto jurídico bilateral “ pero no es un acto jurídico real porque no conduce a la adquisición de un derecho real. 
 
 Tradición de inmuebles: puede asumir 3 formas
1)	Actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe 2379 
2)	Actos materiales del que recibe la cosa con asentimiento del que la entrega
3)	Actos materiales del que entrega la cosa y del que la recibe
Tradición de muebles: 
1)	2381 La posesión de cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces, consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión. El codigo siguiendo a Freitas hace la distinción en : a) tradición de cosas muebles con valor en si mismas y 
 b) tradición de cosas muebles representativas de valor
La tradición puede realizarse de tres formas: a) actos materiales del tradens con asentimiento del accipiens, b) actos materiales del accipiens con asentimiento del tradens o 3) actos materiales de ambos
ü	Puede ser que las cosas se encuentren en un almacén o edificio cerrado para lo cual basta con la entrega de la llave. 
ü	También la tradición puede ser hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace, interviniendo un tercero designado por el adquirente.
ü	No presentes: Son las cosas que no están en el lugar donde se encuentra el accipiens , entendiéndola hecha por la entrega de facturas , etc. 
ü	Futuras: No significa que no existan, sino que lo futuro es la calidad de muebles es decir cosas que deban separarse de los inmuebles 2376 como tierra, madera, frutos pendientes, etc. 
v	tradición de cosas muebles representativas de valor: Estas transmisiones se rigen por normas comerciales. 
v	“Traditio brevi manu: 2387 “ No es necesaria la tradición de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre. O cuando el que la poseía a nombre del propietario, pasa a poseerla a nombre de otro” Comprende dos supuestos:
 1)Una persona es tenedor pasa a ser poseedor ( ej el locatario que adquiere la propiedad del inmueble locado elevándose la jerarquía al pasar la tenencia a posesión) 
 2)Una persona posee a nombrede otra y luego comienza a poseer a nombre de una tercera persona ( ej el locador vende el inmueble locado, el locatario que poseía a nombre del vendedor pasa a poseer a nombre del comprador.. Aca no se altera la jerarquía de la relación posesoria) 
v	“Constituto posesorio”: No es necesaria la tradición, aca la relación posesoria desciende de jerarquía , es inversa a la anterior. Ej el propietario de un inmueble lo enajena, pero permanece en el mismo al celebrar un contrato de locación con el adquirente. 2462 
ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN POR REPRESENTANTE: Como la posesión no es un acto personalismo, puede ser hecha por medio de representante. 
ð	Representante legal: Cuando son incapaces como los menores y dementes adquiriéndose la posesión por intermedio del representante
ð	Mandatario: Se adquiere la posesión por medio de otras personas que adquieren para el comitente. La ley presume que el mandatario adquiere con la intención de hacerlo para el representado.
ð	Gestor oficioso: La posesión se adquiere por medio de un tercero que no sea mandatario para tomarla desde que el acto sea ratificado por la persona para quien se tomó, es decir que hasta el momento de la ratificación no hay animus domini. 
 
 CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN 
a)	POR EL MISMO POSEEDOR: 2445 “ La posesión se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el poseedor no tenga la cosa por si o por otro. La voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria “ 
*Es decir que para conservar la posesión basta el ánimo. El corpus puede faltar pero en forma accidental. Por otra parte el animus se presume que subsiste mientras no se expresa una voluntad contrarias. Es por ello que la pérdida de discernimiento por parte de quien adquirió válidamente la posesión, no obsta a su conservación. Como así mismo en el supuesto de la cosa se haya perdido, la posesión se conserva “solo ánimo” mientras haya esperanza probable de encontrarla o que la cosa no haya sido sacada de donde el poseedor la guardó aunque no recuerde donde. 
b)	POR OTRO: Así como la posesión puede ser adquirida por medio de un 3ro, también puede ser conservada del mismo modo. 2446 “ La posesión se conserva, no solo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee” 
El mandato puede ser expreso o tácito	como el que tienen los miembros de familia, locatarios, etc. También se conserva la posesión aunque el representante del poseedor abandone la cosa, fallezca o caiga en incapacidad. “ El animus del representado permanece intacto y goza de la presunción de continuidad mientras no se exteriorice una voluntad contraria. La conservación queda condicionada a la subsistencia del corpus, por lo menos que su pérdida sea transitoria. 
 PERDIDA DE LA POSESION: 
a)	POR UNA CAUSA RELATIVA AL OBJETO: La posesión se pierde por una causa relativa al objeto en los siguientes casos: 
1)	Extinción del objeto: cuando deja de existir por muerte si es cosa animada, por destrucción total si es cosa inanimada o por transformación de una especie en otra. 
2)	Puesta de la cosa fuera del comercio: se tiene que tratar del supuesto de inenajenabilidad absoluta impuesta por ley, ej tierras expropiadas por causa de utilidad pública para construir un camino. 
3)	Imposibilidad física de ejercicio: Ej el lugar donde se encuentra la cosa se torna inaccesible ej fondo del mar. 
b)	POR VOLUNTAD DEL POSEEDOR: La posesión se pierde por voluntad del poseedor en los siguientes casos. 
1)Por tradición: Que el poseedor hiciere a otro, si la tradición es posesoria. 
2)Por abandono voluntario: de la cosa con la intensión de no poseerla en adelante, debe haber un desprendimiento efectivo de la cosa, que al quedar abandonada va a ser susceptible de ser adquirida por cualquiera. 
c)	POR LA ACCIÓN DE UN TERCERO: La pérdida de la posesión por la acción de un tercero comprende 3 supuestos que se vinculan con sendos vicios de la posesión de inmuebles: 
1)Violencia: La posesión se pierde cuando por el hecho de un tercero sea desposeido el poseedor , siempre que el que lo hubiese arrojado de la posesión, la tome con ánimo de poseer. La fuerza obliga al poseedor a salir. O bien es tomada la posesión durante la ausencia del poseedor por la fuerza se le impide entrar. 
Basta para considerarse despojado saber que los que ocupan el inmueble tienen la intensión de usar la violencia para oponerse al regreso del poseedor .
El despojo puede ser contra el propio poseedor o contra su representante. La posesión se pierde en el momento de consumarse el despojo, pero subsisten los derechos derivados de ella ( se puede intentar dentro de un año la recuperación, ejerciendo una acción posesoria si no lo hace pierde las acciones y si estaba usucapiendo, se opera la interrupción natural del curso de la prescripciòn) Correlativamente el despojante se convierte en poseesor anual y puede entablar las acciones posesorias en sentido estricto. 
2) Clandestinidad: se pierde la posesión cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa durante un año, sin que el anterior poseedor haga durante ese tiempo acto alguno de posesión, o haya turbado la del que la usurpó. 
>>El usurpador adquiere la posesión al producirse el despojo y si logra mantenerse un año, gana las acciones posesorias en sentido estricto. El plazo de un año debe contarse desde que el usurpado conoció o pudo conocer la usurpación clandestina. 
3) Abuso de confianza: 2458 “ se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor, manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa. 
 EFECTOS DE LA POSESION 
La doctrina esta dividida en pocos efectos y otros dicen que hay muchos. Pero los ppales son: 
 -Presunción de propiedad a favor del poseedor de cosas muebles.
 -Los derechos y obligaciones inherentes a la posesión.
 -Los derechos y obligaciones del poseedor de buena y mala fe. 
PPIO FUNDAMENTAL QUE RIGE LA PROPIEDAD DE COSAS MUEBLES: 
Requisitos: En materia de cosas muebles hay un ppio “ posesión vale título” consagrada por el art 2279 del Cod de Napoleón, esto ha tenido una evolución negándose la reivindicación y el fundamento es que el régimen de transmisión de los muebles se caracteriza por la rapidez de las transacciones , por la facilidad con que circulan y por las dificultades con que se tropezaría si se exigieran títulos para acreditar la propiedad, como ocurre con los inmuebles. 
En ntro derecho el art 2412 “La posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no hubiese sido robada ni perdida” . ( atribuye al poseedor la presunción de tener la propiedad de ella ) 
 
 Los requisitos del 2412 son: 
-Posesión: la relación posesoria, pues no basta la mera tenencia
-Buena fe: la buena fe del poseedor no le es suficiente para enfrentar al propietario cuando la cosa ha sido robada o perdida porque en tales casos la cosa salió de la esfera de custodia del propietario en contra de su voluntad. ( son casos fortuitos ) 
-Cosa no robada ni perdida
 
¤	Prescripción Instantánea: la propiedad se adquiere sin necesidad de que transcurra ningún tiempo.
¤	Adquisición legal: por razones de orden económico y práctico resuelve atribuir la propiedad al poseedor de buena fe de cosa mueble no robada ni perdida frenando así la acción reivindicatoria del verdadero propietario. Garantizando la rapidez y seguridad de las transacciones mobiliarias
¤	Presunción : la naturaleza de la presunción es iuris et de iure 
¤	Facultad de repeler la acción reivindicatoria: el 2412le otorga al poseedor de buena fe de cosa no robada ni perdida el poder de repeler cualquier acción de reivindicación. Por eso la acción reivindicatoria no es admisible contra el poseedor de buena fe de una cosa mueble. Salvo que la adquisición halla sido gratuita de esta forma no podrá resistir la acción. 
-El propietario tiene un DR verdadero y el adquirente en forma gratuita tiene un DR putativo porque es propietario frente a todos menos frente al titular verdadero. Por ello siendo aún siendo adquirente a titulo gratuito, podría ejercer la reivindicación si es privado de la cosa por un tercero, porque frente a este tercero, es el propietario. 
EJ : “ J” es dueño de una cosa mueble y la da en comodato a “ P “. Este es tenedor obligado a restituir,( no funciona el 2412 ya que hay tenencia y no posesión y “P” no podría aducir buena fe. ) Luego “ P “ abusando de la confianza vende la cosa a “ D “ que desconoce que “ P “ no es propietario. “D” como adquirente a titulo oneroso y de buena fe, tiene para sí la presunción de propiedad y si es reivindicado por “ J” repelerá la acción con éxito. Por mas que done la cosa a “ X “ , “ J” podrá ejercer la reivindicación ya que perdió definitivamente la propiedad y con ello la acción, cuando la adquisición quedo consolidada en cabeza de Diego. 
Si “P” en vez de vender , dona la cosa a “D” su buena fe no le basta para repeler la reivindicación que intente “ J “ porque es adquirente a título gratuito. 
Lo mismo ocurriría si “D” dona la cosa a “X”. Solo la aparición de un título oneroso en la cadena de transmisión detiene la acción. 
 Las dos enajenaciones deben ser a título gratuito para que proceda la reivindicación. Ya que si la primera hubiera sido a titulo oneroso quedaba consolidada la adquisición. 
 El actual poseedor de buena fe de una cosa robada o perdida no queda desprotegido totalmente , ya que si la adquirió en una venta pública o en una casa de venta de objetos semejantes, el reivindicante debe reembolsarle el precio que hubiere pagado, ello se debe a que ha sido víctima de un error invencible. 
 Al actual poseedor de buena fe, no pueden oponerse a él las deficiencias del título del antecesor, pues su derecho no deriva de ese título, sino de la posesión misma. 
 No pueden invocar la presunción de propiedad del 2412 las personas que se encuentran en virtud de un contrato ( ej el comodatario, el locatario, etc) 
 Quedan excluidas del ppio : El poseedor aún de buena fe de cosa robada o perdida, el poseedor de mala fe, aun que la cosa no sea robada o perdida y el poseedor de buena fe de cosa no robada ni perdida adquirida a titulo gratuito por que ademas hay una serie de cosas que tornan inaplicable el 2412 como ser: 
 -Cosas muebles del estado –Cosas accesorias de un inmueble reivindicado –Cosas muebles registrables ( aca el derecho real nace solo después de la registración. El Dcto ley 6582/58 “ La inscripción de buena fe de un automotor confiere al titular la propiedad del vehiculo y el poder repeler cualquier acción de reivindicaciónl si el automotor no hubiese sido hurtado o robado” Este podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos 2 años de la inscripción siempre que en ese lapso halla poseído de buena fe y en forma continua.- Recién ahí se detiene la facultad de reivindicar. 
La buena fe del poseedor de un automotor robado o hurtado inscripto a su nombre no le es suficiente para repeler la reivindicación del propietario, pero éste debe reembolsarle el precio que hubiere pagado, al haber sido víctima de un error invencible. 
**Los semovientes: ( ganado) quedan comprendidos en el régimen del 2412 por tratarse de cosas muebles. Pero la omisión de marca implica presunción de mala fe. Con respecto a los animales de raza la propiedad se prueba por el certificado de inscripción en los registros genealógicos y selectivos. La transmisión del dominio se perfecciona mediante acuerdo de partes por la inscripción del acto en los respectivos registros. 
 
 OBLIGACIONES Y DERECHOS INHERENTES A LA POSESIÓN: 
Se trata de una serie de deberes y facultades que afectan o beneficia al poseedor, en virtud de su relación con la cosa. 
Quedan comprendidos dentro del género de obligaciones inherentes a la posesión: 
 -Las obligaciones reales ( son las restricciones y limites que impone la ley al dominio y se extienden a los derechos reales desmembrados del mismo y a la relación posesoria. Y 
 -Las cargas o gravámenes reales. ( constituyen el aspecto pasivo de los DR sobre cosa ajena) Ej el usufructo es un DR para su titular y una carga o gravamen real para el nudo propietario
-Con respecto a los derechos inherentes a la posesión: el concepto lo da el 2420 “ son derechos inherentes a la posesión sean reales o personales, los que no competen a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada” 
Naturaleza jurídica: Son obligaciones o créditos propter rem , se desplazan y se extinguen por ministerio de ley, siguen a la cosa cualquiera sea su titular y lo es el que detente la titularidad de la cosa o tenga con ella una relación posesoria. 
Las cargas reales: constituyen el lado pasivo de los DR sobre cosa ajena. 
Obligaciones inherentes a la posesión: 
(a)	De cosas muebles: la obligación de exhibirlas ante el juez cuando fuese perdida por otro que tenga un interés fundado sobre su derecho. Los gastos de la exhibición corresponden al que la pidiere.
(b)	De cosas inmuebles: El que tiene posesión de cosas inmuebles tiene para con sus vecinos o terceros las obligaciones impuestas ( son restricciones y limites que la ley impone al dominio. Son también obligaciones las serv. Pasivas, la hipot. Y la restitución de la cosa cuando el poseedor fuese acreedor anticresista.- 
Obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe: 
-El poseedor debe restituir la cosa como consecuencia de una reivindicación triunfante.
-Indemnización: el poseedor de buena fe no puede reclamar lo que haya pagado a su cedente cuando la cosa pertenecia a otro, que el propietario hubiera recuperado gracias a esa circusntancia, pero tiene derecho a reclamar una indemnización proporcionada, si es –poseedor de buena fe, -Adquirió la cosa a título oneroso y –El propietario dificilmente la hubiera recuperado por esa circusntancia. La suma de indemnización la fija el juez.-
-Frutos: El poseedor de buena fe hace suyo los frutos percibidos que corresponden al tiempo de posesión de buena fe. 2423. Cuando el poseedor de buena fe es condenado por sentencia a restituir los frutos , debe los frutos percibidos desde el día que se notificó. O desde que tuvo conocimiento del vicio de la posesión. También debe los frutos que por negligencia hubiere dejado de percibir. 
Para determinar en que momento comenzó la mala fe, no siendo posible establecer el tiempo , se está por el dia de citación a juicio 
-Productos: Tanto el poseedor de buena como mala fe deben restituir los productos obtenidos de la cosa. Ej las piedras extraidas de la cantera. 
-Gastos y Mejoras: hay 3 supuestos
a)	Poseedor de buena fe: tiene derecho al reintegro de los gastos necesarios y útiles. No tiene derecho a los gastos hechos para la simple conservación de la cosa en buen estado. Tiene derecho de retención hasta ser pagado de los gastos necesarios o útiles. 
b)	Poseedor de mala fe: Le corresponde el reintegro de los gastos necesarios y puede repetir las mejoras útiles que hayan aumentado el valor de la cosa. Tiene derecho de retención. Pierde las mejoras voluntarias. 
c)	Poseedor vicioso: Se encuentra en iguales condiciones que el poseedor de mala fe. Sin el derecho de retención. 
-Riesgos: 4 supuestos
a)	Poseedor de buena fe: No responde de la destrucción total o parcial de la cosa ni por los deterioros, aunque fuesen causados por hecho suyo, sino hasta la concurrencia del provecho que hubiere obtenido. Entrega la cosa en el estado en que sehalle. 
b)	Poseedor de buena fe: Notificado de la demanda de reivindicación: responde por el hecho suyo, pero no por la pérdida o deterioro de la cosa causado por caso fortuito. 
c)	Poseedor de mala fe vicioso: responde por el hecho suyo y por el caso fortuito, aunque estando la cosa en poder del dueño este no lo hubiese evitado. 
-Disposición de cosas muebles: 
a)	Poseedor de buena fe: Esta obligado a restituir el precio recibido por los objetos muebles de que hubiese dispuesto
b)	Poseedor de mala fe: Esta obligado a abonar el valor integro, aunque el hubiese obtenido un precio inferior. 
-Compensación: 
a)Poseedorde buena fe: El dueño puede compensar los gastos necesarios o útiles con el valorde los provechos que hubiese obtenido el poseedor de destrucciones parciales de la cosa . También puede compensar los gastos de conservación con los frutos percibidos, mas no puede hacerlo con los gastos necesarios o útiles. 
b)Poseedor de mala fe: puede compensar las mejoras útiles con los frutos percibidos o los que hubiese podido percibir. 2441.-
 
 LA SIMPLE TENENCIA DE LAS COSAS : 
CONCEPTO: 
El artículo 2352 establece “ El que tiene efectivamente una cosa, pero reconoce en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho” 
El artículo 2461 nos da un segundo concepto: “Cuando alguno por si o por otro se hallase en posibilidad de ejercer actos de dominio sobre alguna cosa pero solo con la intención de poseer en nombre de otro también será simple tenedor de la cosa”
La tenencia supone la existencia del CORPUS ( el poder de hecho sobre la cosa) pero como en tenedor reconoce la propiedad en otro, carece de ANIMUS DOMINI.
Casos de tenencia: Art 2462
1)	Poseer en nombre de otro con derecho personal a tener la cosa ( locatario o comodatario) Es tenencia INTERESADA
2)	Poseer en nombre de otro sin derecho a tener la cosa ( depositario, mandatario, representante) Es tenencia DESINTERESADA
3)	Transmitir la propiedad de la cosa constituyéndose como poseedor a nombre del adquirente.
4)	El que continuo en poseer la cosa después de haber cesado su derecho
5)	El que continua en poseer la cosa después de una sentencia que anulase su título
6)	El que continua en poseer la cosa después de reconocer que el derecho o posesión pertenecía a otro
Clasificación de tenencia: 
 -Absoluta: o pura, no tiene vínculo con la posesión porque el objeto no es susceptible de ella ej bienes del dominio público del estado, los particulares la utilizan sin concesión especial.
 -Relativa : supone siempre una posesión ejercida por otro y puede ser interesada o desinteresada.
Adquisición de la tenencia: 
Solo se adquiere por la TRADICIÓN , bastando la entrega sin formalidad alguna. Hay un supuesto del “constituto posesorio” donde no es necesaria la tradición para que el poseedor se convierta en tenedor 
Obligaciones y derechos del tenedor: 
>>Obligaciones: 
a)	Conservar la cosa respondiendo de su culpa
b)	Nombrar al poseedor en cuyo nombre posee, si fuese demandado por un tercero, no pudiendo responsabilizar al poseedor por la evicción 
c)	Restituir la cosa al poseedor
>>Derechos: 
a)	Repetir los gastos o mejoras necesarias que hubiese hecho a la cosa
b)	Retener la cosa hasta el pago de los gastos anteriores. El comodatario no puede ejercer el derecho de retención. El tenedor jamás podría usucapir, porque reconoce la propiedad en otra persona, salvo que se convierta en poseedor. 
PROTECCION DE LAS RELACIONES POSESORIAS: Antiguamente la posesión fue defendida con los interdictos que eran de dos clases:
a)	retinendae possessionis: tendían a obtener el reconocimiento de la posesión en caso de turbación o molestia de terceros e interdicta
b)	recuperandae possessionis: tenían carácter recuperatorio. 
En el derecho Francés se admitió como acción posesoria la “complainte” que se concedía para la manutención y recuperación beneficiando unicamente al poseedor de inmuebles exigiendo una posesión anual. y la “reitegrande” que no requería posesión anual. 
En el antiguo derecho español habian 3 interdictos que eran juicios sumarisimos.
Freitas admite dos acciones posesorias la de “despojo” y la de “ manutención” ( si era el poseedor estorbado ) 
NUESTRO SISTEMA: prohibe hacer justicia por mano propia: 2468 , quien tiene un título válido que le da derecho a la posesión , sólo podrá obtenerla recurriendo a las vías legales. Excepcionalmente admite la legítima defensa en especiales circunstancias ver 2470 
>>Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa , y no la posesión misma. 
>>>Será titular de un DR quién cuenta con un título suficiente y además, tiene la posesión obtenida en virtud del mismo. Por el contrario el que tiene únicamente un título válido pero le falta el modo, carece de derecho de poseer. Tiene un derecho a la posesión, es decir derecho para recurrir a la vías legales para demandar el modo suficiente ( el cumplimiento de la tradición que le es debida. ) 
>>>>Derechos de la posesión: El que tiene sólo la posesión, goza del ius possessionis o sea los derechos derivados del hecho de la posesión ( la usucapión y la protección posesoria). El que tiene derecho de poseer, como es un poseedor legítimo, cuenta con las acciones reales. 
>>>>>Posesión y derecho a la posesión: Se puede tener la posesión sin derecho a ella como ocurre con el poseedor vicioso. El que tiene derecho a la posesión, no tiene la posesión pero puede demandar su entrega por vías legales y cuando lo logre tendrá derecho de poseer. 
>>>>>>La posesión por si misma genera los derechos de la posesión, pero perdida se pueden conservar esos derechos durante un año. Si dentro de ese plazo el desposeído no entabla una acción posesoria de recuperación , no solo pierde el derecho de ejercer tal acción, sino que además si estaba usucapiendo, se opera la interrupción natural de la prescripción 
PROTECCION DE LAS RELACIONES POSESORIAS: 
Clases de relaciones posesorias: ( toda relación posesoria esta protegida) 
 
Las defensas posesorias comprenden: 
a)	La defensa extrajudicial y b) las acciones posesorias 
>>Las acciones siempre se presentan en pareja en contra de la turbación y en contra el despojo. 
>>Antes las cosas muebles no podían ser objeto de las acciones posesorias, luego de la reforma por la ley 17711 pueden serlo. 
PROTECCION EXTRAJUDICIAL DE LA RELACION POSESORIA: 
1)Protección penal: art 34 inc 6 CP ( No son punibles... ver inc 6) y el inc 7) El que obrare en defensa de la persona o derechos de otros siempre que concurran las circunstancias del articulo anterior. 
2)Protección civil: 2470 “ El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia y repulsar la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde y el desposeido podrá recobrarla sin intervalo de tiempo, con tal de que no exceda los limites de la propia defensa.”
Requisitos: 
a)	Agresión violenta
b)	Reacción inmediata
c)	Imposibilidad de intervención del poder público
d)	Defensa adecuada
El art 2470 abarca dos situaciones a) la de protegerse en la posesión propia y b) la de recuperar la posesión de propia autoridad. 
La legitimación activa es amplia: porque entiende “ el hecho de la posesión” y la pueden hacer los poseedores anuales, no anuales, viciosos o no viciosos, tenedores, y la legitimación pasiva es restringida solo puede ejercerse la defensa contra el autor del ataque en razón del requisito de la inmediatez entre la agresión y la defensa. 
 ACCIONES POSESORIAS EN SENTIDO ESTRICTO: ( strictu sensu ) 
1)	ACCION DE MANUTENCION DE LA POSESION: Se da cuando el poseedor es turbado en la posesión y tiende a obtener que se lo mantenga en el ejercicio de ella. El concepto de la turbación lo establece el art 2496 (solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad

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