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C A P Í T U L O 9 . 1 .
P L A G A D E L C A N G R E J O D E R Í O
( A p h a n o m y c e s a s t a c i )
Artículo 9.1.1.
A efectos del presente Có digo , la plaga del cangrejo de río es la infección debida a Aphan om y c e s ast ac i
Schikora. Este organismo forma parte de un grupo conocido con el nombre de hongos acuáticos
(oomicetos). Los sinónimos generalmente empleados para designar esta e n fe rm e dad figuran en el
capítulo correspondiente del Ma nual Ac uáti c o .
Información sobre los métodos de diagnó st i c o de esta e n fe rm edad figura en el Man ual Ac uá tic o .
Artículo 9.1.2.
Ámbito de aplicación
Las recomendaciones de este capítulo se aplican a todas las especies de cangrejo de río de las tres familias
siguientes: Ca m bar ida e , Ast ac id ae y Parastac i dae . Estas recomendaciones se aplican también a todas las
demás e sp e c ie s su sc e pt ible s mencionadas en el Manu al Ac uáti c o que sean objeto de c om e r c io
in te rn ac i o nal .
Artículo 9.1.3.
Mercancías
1. Independientemente de la situación sanitaria del país, la zo na o el c o m par t im en to de exportación
respecto de la plaga del cangrejo de río, las Auto r ida de s C om pe ten t e s no deberán exigir ningún
tipo de condición relacionada con esta e n fe rm e dad cuando autoricen la importación o el tránsito
por su t e r r ito r io de las siguientes m e r c an c ía s:
a) los siguientes productos de las especies mencionadas en el Artículo 9.1.2., para cualquier uso:
i) productos cuya elaboración haya inactivado el age n te pat ó gen o (productos hervidos,
enlatados o pasteurizados y platos precocinados, o aceite y har ina de cangrejos de río
para la alimentación animal, por ejemplo);
ii) quitina extraída por medios químicos;
iii) productos derivados de cangrejos de río y desinfectados al ser transformados en
alimentos secos (por extrusión o compresión, por ejemplo);
iv) muestras biológicas conservadas para aplicaciones de diagnó st ic o de manera que haya
inactivado el ag en t e pa tó ge no ;
v) productos derivados de cangrejos de río congelados a -20°C o a temperaturas inferiores
durante, por lo menos, 72 horas;
b) [los siguientes productos de las especies mencionadas en el Artículo 9.1.2. destinados al
consumo humano y elaborados y envasados para la venta directa al por menor:
2009 © OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos 1
En lo que se refiere a las m er c an c ías mencionadas en el punto 1b), los Miembros de la OIE podrán
considerar, si lo desean, la oportunidad de introducir medidas internas para afrontar los r ie sgo s
asociados a la utilización de cualquiera de ellas para fines que no sean el consumo humano. (en
estudio)]
2. Las Aut o r id ade s C om p e ten te s deberán exigir las condiciones prescritas en los Artículos 9.1.7.
a 9.1.11. que correspondan a la situación sanitaria del país, la zon a o el c o m par t im e n to de
exportación respecto de la plaga del cangrejo de río cuando autoricen la importación o el tránsito
por su t e r r i to r i o de cualquier m er c an c ía relacionada con las especies mencionadas en el
Artículo 9.1.2. que no sea una de las enumeradas en el punto 1 del Artículo 9.1.3.
3. Las Auto r ida de s Com p e te n te s deberán proceder a una anál isis de l r i e sgo acorde con las
recomendaciones del presente Códi go cuando contemplen la importación o el tránsito por su
t e r r ito r io de una m e r c an c ía de cualquier especie no mencionada en el Artículo 9.1.2. pero
considerada posible vector mecánico de A. a stac i y el país, la zona o el c om pa r t im en t o de
exportación no esté declarado(a) libre de la e n fe rm ed ad. El pa ís e xpo r tado r deberá ser informado
del resultado de la evaluación.
Artículo 9.1.4.
País libre de plaga del cangrejo de río
Un país podrá hacer una a u to d e c la rac i ó n d e au sen c ia de plaga del cangrejo de río si reúne las
condiciones descritas en los puntos 1, 2, 3 o 4 siguientes.
Si el país comparte una zon a con otro u otros países, no podrá hacer una a u to d e c la rac i ó n de a u sen c ia
de plaga del cangrejo de río más que a condición que todos los perímetros de aguas compartidas hayan
sido declarados países o zo nas libres de plaga del cangrejo de río (véase el Artículo 9.1.5.).
1. Un país en el que no esté presente ninguna de las e spe c ie s su sc e pt i ble s mencionadas en el
Artículo 9.1.2. podrá hacer una au to de c lar ac ió n d e a u sen c ia de plaga del cangrejo de río si ha
reunido las c o n dic i o n e s e lem en t ale s de bi o se g u r id ad ininterrumpidamente durante, por lo menos,
los 2 últimos años.
O
2. Un país en el que estén presentes las e sp e c ie s su sc e pt i ble s mencionadas en el Artículo 9.1.2. pero no
se haya observado la presencia de la e n fe rm e dad durante, por lo menos, los 25 últimos años a pesar
de condiciones propicias para su manifestación clínica, de acuerdo con lo indicado en el
capítulo correspondiente del Ma nual Ac uát ic o , podrá hacer una a u to de c l arac ió n de au sen c ia de
plaga del cangrejo de río si ha reunido las c o n dic i o n e s e lem e n ta le s de b io se gu r i dad
ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 10 últimos años.
O
3. Un país en el que el último c aso de la e n f e rm e dad se haya observado en el transcurso de los
25 últimos años o cuya situación sanitaria respecto de la in f e c c i ó n se desconocía antes de que se
ejerciera la v ig ilan c ia e sp e c íf ic a (debido, por ejemplo, a la ausencia de condiciones propicias para
su manifestación clínica de acuerdo con lo indicado en el capítulo correspondiente del Man ual
Ac uá tic o ) podrá hacer una au to de c l ara c ió n de au se n c i a de plaga del cangrejo de río si:
a) ha reunido las c o ndic io n e s e le m en tale s de b io se gu r idad ininterrumpidamente durante, por lo
menos, los 5 últimos años, y
b) se ha ejercido una v ig ilan c ia e spe c í fic a, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 1.4.
del presente C ódig o , durante, por lo menos, los 5 últimos años y no se ha detectado la
presencia de A. asta c i.
Capítu lo 9.1. - Plaga del cangrejo de río
2 2009 © OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos
O
4. Un país que haya hecho una a u to de c l arac ió n de a u se n c ia de plaga del cangrejo de río pero en el
que se haya detectado posteriormente la e n fe rm ed ad podrá volver a hacer una a u to d e c la rac i ó n de
a u se n c ia para ésta si reúne las siguientes condiciones:
a) nada más haberse detectado la e n f e rm e dad, el perímetro afectado ha sido declarado zona
in f e c ta da y se ha establecido una zona tapó n , y
b) las poblaciones infectadas han sido destruidas o desplazadas de la zona in fe c t ada con medios
que reducen al mínimo el r ie sgo de propagación de la e n f e rm edad y se han aplicado
procedimientos de de sin fe c c i ó n apropiados (véase el Ma nual Ac u áti c o ), y
c) se ha ejercido una v ig ilan c ia e spe c í fic a, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 1.4.
del presente C ódig o , durante, por lo menos, los 5 últimos años y no se ha detectado la
presencia de A. asta c i, y
d) las c o ndi c io n e s e le m en t ale s d e bio se gu r idad vigentes anteriormente han sido debidamente
revisadas y modificadas y se han reunido ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 5
últimos años.
Mientras tanto, parte del perímetro no afectado podrá ser declarada zona libre de la e n f e rm e dad ,
si reúne las condiciones descritas en el punto 3 del Artículo 9.1.5.
Artículo 9.1.5.
Zona o compartimento libre de plaga del cangrejo de río
Una zona o un c o m par t im e n to establecida(o) en el t e r r i to r i o de un país o de un conjunto de países no
declarado(s) libre(s) de plaga del cangrejo de río podrá ser declarada(o) libre de la e n fe r m ed ad por la(s)
Au to r i dad (e s) Co m pe t en te (s) de dicho país o conjunto de países si reúne las condiciones descritas en los
puntos 1, 2, 3 o 4 siguientes.
Si la zona o el c om par t im en to se extiende más allá de las fronteras de unpaís, no podrá ser declarada(o)
libre de plaga del cangrejo de río más que a condición que las Auto r idad e s Com p e ten te s de todos los
territorios que abarca confirmen que reúne las condiciones exigidas para serlo.
1. Una zona o un c om p ar t im en to en que no esté presente ninguna de las e spe c ie s su sc e pt ib le s
mencionadas en el Artículo 9.1.2. podrá ser declarada(o) libre de plaga del cangrejo de río si ha
reunido las c o n dic i o n e s e lem en t ale s de bi o se g u r id ad ininterrumpidamente durante, por lo menos,
los 2 últimos años.
O
2. Una zon a o un c om p ar t im en to en que estén presentes las e sp e c ie s su sc e pt i ble s mencionadas en el
Artículo 9.1.2. pero no se haya observado la presencia de la e n fe rm edad durante, por lo menos,
los 25 últimos años a pesar de condiciones propicias para su manifestación clínica, de acuerdo con
lo indicado en el capítulo correspondiente del Ma nual Ac uá tic o , podrá ser declarada(o) libre de
plaga del cangrejo de río si ha reunido las c o n dic i o n e s e lem e n ta le s de b io se gu r i dad
ininterrumpidamente durante, por lo menos, los 10 últimos años.
Capítulo 9.1. - Plaga del cangrejo de río
2009 © OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos 3
O
3. Una zon a o un c o m par t im en to en que el último c aso de la e n f e rm e dad se haya observado en el
transcurso de los 25 últimos años o cuya situación sanitaria respecto de la i n fe c c ió n se desconocía
antes de que se ejerciera la v igi lan c ia e spe c ífic a (debido, por ejemplo, a la ausencia de condiciones
propicias para su manifestación clínica de acuerdo con lo indicado en el capítulo correspondiente
del Manu al Ac uát ic o ) podrá ser declarada(o) libre de plaga del cangrejo de río si:
a) ha reunido las c o ndic io n e s e le m en tale s de b io se gu r idad ininterrumpidamente durante, por lo
menos, los 5 últimos años, y
b) se ha ejercido una v ig ilan c ia e spe c í fic a, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 1.4.
del presente C ódig o , durante, por lo menos, los 5 últimos años y no se ha detectado la
presencia de A. asta c i.
O
4. Una zona declarada libre de plaga del cangrejo de río pero en la que se haya detectado
posteriormente la e n fe rm ed ad podrá volver a ser declarada libre de ésta si reúne las siguientes
condiciones:
a) nada más haberse detectado la e n f e rm e dad, el perímetro afectado ha sido declarado zona
in f e c ta da y se ha establecido una zona tapó n , y
b) las poblaciones infectadas han sido destruidas o desplazadas de la zona in fe c t ada con medios
que reducen al mínimo el r ie sgo de propagación de la e n f e rm edad y se han aplicado
procedimientos de de sin fe c c i ó n apropiados (véase el Ma nual Ac u áti c o ), y
c) se ha ejercido una v ig ilan c ia e spe c í fic a, de conformidad con lo indicado en el Capítulo 1.4.
del presente C ódig o , durante, por lo menos, los 5 últimos años y no se ha detectado la
presencia de A. asta c i, y
d) las c o ndi c io n e s e le m en t ale s d e bio se gu r idad vigentes anteriormente han sido debidamente
revisadas y modificadas y se han reunido ininterrumpidamente durante, por lo menos, los
5 últimos años.
Artículo 9.1.6.
Conservación del estatus de país, zona o compartimento libre de plaga del cangrejo de río
Un país, una zona o un c om par t im en to declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río de conformidad
con lo dispuesto en los puntos 1 o 2 de los Artículos 9.1.4. o 9.1.5. (según proceda), podrá conservar el
estatus de país, zon a o c om p ar t im en t o libre de la e n f e rm e dad si mantiene ininterrumpidamente las
c o ndic io n e s e lem e n tal e s de b io se gu r i dad .
Un país, una zona o un c om par t im en to declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río de conformidad
con lo dispuesto en el punto 3 de los Artículos 9.1.4. o 9.1.5. (según proceda) podrá interrumpir la
v i gila n c i a e sp e c í fic a y conservar el estatus de país, zona o c o m pa r t im en to libre de la e n fe rm edad si
reúne condiciones propicias para su manifestación clínica, de acuerdo con lo indicado en el
capítulo correspondiente del Manua l Ac uát ic o , y mantiene ininterrumpidamente las c o nd ic io n e s
e l em en tal e s d e bi o se g u r i dad.
Sin embargo, en las zon as o los c om p ar t im en t o s declarados libres de plaga del cangrejo de río y
situados en países infectados, así como en todos los casos en que no se reúnan condiciones propicias
para la manifestación clínica de la e n f e rm e dad, se deberá mantener un nivel de v igil an c ia e spe c ífi c a que
determinará la Au to r i dad Com pe te n te en función de la probabilidad de i n fe c c ió n .
Capítu lo 9.1. - Plaga del cangrejo de río
4 2009 © OIE - Código Sanitario para los Animales Acuáticos
Artículo 9.1.7.
Importación de animales acuáticos vivos de un país, una zona o un compartimento declarado(a)
libre de plaga del cangrejo de río
Cuando se importen an im ale s ac u át ic o s vivos de las especies mencionadas en el Artículo 9.1.2. de un
país, una zo na o un c om pa r t im en t o declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río, la Au to r i dad
Co m pe t en t e del p aís im po r ta do r deberá exigir la presentación de un c e r t if ic a do sa n ita r io
in te rn ac i o nal a plic able a l o s an im ale s ac u át ic o s, extendido por la Aut o r id ad Com pe t en te del p aís
expo r t ado r o por un c e r t i fic a do r o fic i al aprobado por el país im po r tad o r , que acredite, según los
procedimientos descritos en los Artículos 9.1.4. o 9.1.5. (según proceda), que el lugar de producción de
la m e r c an c ía es un país, una zona o un c om p ar t im en to declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río.
El c e r t if ic a do deberá ser conforme al modelo de certificado que figura en el Capítulo 5.10.
Este artículo no se aplica a las m e r c an c ía s mencionadas en el punto 1 del Artículo 9.1.3.
Artículo 9.1.8.
Importación, para la acuicultura, de animales acuáticos vivos de un país, una zona o un
compartimento no declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río
1. Cuando se importen, para la ac u ic u ltu r a, a n im a le s a c uát ic o s vivos de las especies mencionadas en
el Artículo 9.1.2. de un país, una zon a o un c om p ar t im en to no declarado(a) libre de plaga del
cangrejo de río, la Aut o r id ad Com p e ten te del p aís im p o r ta do r deberá evaluar el r ie sgo y aplicar, si
se justifican, las siguientes medidas para reducirlo:
a) entrega directa de la remesa a instalaciones biológicamente seguras donde permanezca el resto
de su vida continuamente aislada del medio local, y
b) tratamiento de todos los efluentes y despojos de modo que garantice la inactivación de
A. asta c i.
2. Si el objetivo de la importación es la creación de una población nueva, deberá respetarse el Código
de Prácticas para la Introducción y Traslado de Organismos Marinos del Consejo Internacional
para la Exploración del Mar (ICES).
3. A efectos del presente Códi go , las pautas que establece el Código del ICES (versión íntegra en:
http://www.ices.dk/indexfla.asp) son, esencialmente, las siguientes:
a) identificar las poblaciones que interesan (de cultivo o naturales) allí donde se encuentran;
b) evaluar el historial sanitario de las poblaciones;
c) tomar y examinar muestras para detectar la presencia de A.  ast ac i y de parásitos y para
determinar el estado general de salud de la población;
d) importar y mantener en c ua r en t ena , en instalaciones seguras, una población fundadora (F-0);
e) producir una generación F-1 con la población F-0 mantenida en c ua r en t ena ;
f) criar la población F-1 y tomar y examinar muestras de la misma en los momentos críticos de
su desarrollo (ciclo de vida) para detectar la presencia de A.  ast ac i y de parásitos y para
determinar su estado general de salud;
g) si no se detecta la presencia de A. asta c i ni de parásitos y si se considera que el estado general
de salud de la población reúne las c o nd ic io n e s e le m en tale s de bi o se g u r id ad requeridas por el
Capítulo 9.1. - Plaga del cangrejo de río
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país, la zona o el c om par t im e n to de importación, la población F-1 podrá ser reconocida libre
de plaga del cangrejo de río o del age n te pat ó gen o específico de esta e n f e rm e dad ;
h) liberar de la c u ar en ten a la población F-1 libre del age n te pa tó ge no específico e introducirla
en el país, la zon a o el c om par t im e n to para fines de a c u ic u lt u ra o de repoblación.
Este artículo no se aplica a las m e r c an c ía s mencionadas en el punto 1 del Artículo 9.1.3.
Artículo 9.1.9.
Importación, para el consumo humano, de animales acuáticos vivos de un país, una zona o un
compartimento no declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río
Cuando se importen, para el consumo humano, an im ale s ac uát i c o s vivos de las especies mencionadas
en el Artículo 9.1.2. de un país, una zona o un c om p ar t im en to no declarado(a) libre de plaga del
cangrejo de río, la Auto r idad Co m pe ten t e del p aís im po r t ado r deberá evaluar el r ie sgo y exigir, si se
justifica, que:
1. la remesa sea entregada directamente a centros de c uar en te na en los que permanezca aislada hasta
ser consumida, y
2. todos los efluentes, an im ale s a c uát ic o s muertos y despojos resultantes de la transformación sean
sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación de A. a stac i.
Los Miembros de la OIE podrán considerar, si lo desean, la oportunidad de introducir medidas
internas para impedir que las m e r c an c ía s se utilicen para fines que no sean el consumo humano.
Este artículo no se aplica a las m e r c an c ía s mencionadas en el punto 1 del Artículo 9.1.3.
Artículo 9.1.10.
Importación de productos de animales acuáticos de un país, una zona o un compartimento
declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río
Cuando se importen p rodu c to s de an im al e s ac uát ic o s de las especies mencionadas en el Artículo 9.1.2.
de un país, una zon a o un c om pa r t im en to declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río, la Au to r i dad
Co m pe t en t e del p aís im po r ta do r deberá exigir la presentación de un c e r t if ic a do sa n ita r io
in te rn ac i o nal a plic able a l o s an im ale s ac u át ic o s, extendido por la Aut o r id ad Com pe t en te del p aís
expo r t ado r o por un c e r t i fic a do r o fic i al aprobado por el país im po r tad o r , que acredite, según los
procedimientos descritos en los Artículos 9.1.4. o 9.1.5. (según proceda), que el lugar de producción de
la remesa es un país, una zo na o un c o m pa r t im en to declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río.
El c e r t if ic a do deberá ser conforme al modelo de certificado que figura en el Capítulo 5.10.
Este artículo no se aplica a las m e r c an c ía s mencionadas en el punto 1 del Artículo 9.1.3.
Artículo 9.1.11.
Importación de productos de animales acuáticos de un país, una zona o un compartimento no
declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río
Cuando se importen p rodu c to s de an im al e s ac uát ic o s de las especies mencionadas en el Artículo 9.1.2.
de un país, una zona o un c o m pa r t im en to no declarado(a) libre de plaga del cangrejo de río, la
Capítu lo 9.1. - Plaga del cangrejo de río
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Au to r i dad C om pe ten te del pa ís im po r t ado r deberá evaluar el r i e sgo y aplicar medidas apropiadas para
reducirlo.
Este artículo no se aplica a las m e r c an c ía s mencionadas en el punto 1 del Artículo 9.1.3.
Capítulo 9.1. - Plaga del cangrejo de río
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