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Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBROS CONTABLES - ESTADOS
CONTABLES - OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD EN LEGAL FORMA -
PERSONAS JURÍDICAS - EMPRESA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - SANA CRÍTICA -
INFORMÁTICA
 
Título: Contabilidad y registración contable en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
 
Autor: Salvochea, Ramiro
 
Fecha: 20-oct-2015
 
Cita: MJ-DOC-7440-AR | MJD7440
 
Producto: SOC
 
Sumario: I. Introducción. II. Sobre el modo de llevar la contabilidad. III. Libros obligatorios.
Forma de llevarlos. IV. Una oportunidad perdida. La necesidad de una modernización del
sistema V. Eficacia probatoria de los registros contables.
 
 
Por Ramiro Salvochea (*)
I. INTRODUCCIÓN
El nuevo Código Civil y Comercial (CCivCom) contiene, en su Sección VII, una serie de
normas que regulan las obligaciones en materia de contabilidad y libros de comercio. Esta
sección se enmarca en el capítulo referido a la regulación de los «Hechos y Actos Jurídicos».
Se titula «Contabilidad y Estados Contables», y comprende los artículos 320 a 331 del Código.
Estos deben conjugarse, por supuesto, con lo dispuesto en los arts. 61 a 73 de la -hoy- «Ley
General de Sociedades», que mantienen su vigencia sin modificación alguna. También, con
las normas complementarias que existan para los casos particulares de sociedades que, en
razón de su objeto, estén sometidas a regulaciones especiales por su objeto (v. gr., las
entidades financieras, a las que les resultan exigibles las normas dictadas por el Banco Central
de la República Argentina), y las resoluciones técnicas de los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, y su Federación, según corresponda.
Una contabilidad ordenada y veraz resulta en beneficio del propio empresario, ya que le
permite el conocimiento de su propia gestión negocial y la identificación del resultado
económico que obtiene. Además, le sirve de prueba en juicio. Pero también resulta en
beneficio de la comunidad y del tráfico económico, pues interesa a los terceros con quienes
contrata, conocer la evolución de sus negocios, así como su estado patrimonial y financiero en
un momento determinado. Finalmente, en caso de conflicto, el tercero también tendrá interés
en poder reconstruir la operación sobre la que recaigan las diferencias, a los fines de
determinar su alcance y las eventuales responsabilidades que en dicho caso correspondan (1).
El principio general en cuanto a la obligación de llevar contabilidad está contenido en el nuevo
art.320 del CCivCom, que expresa que están obligadas a llevar contabilidad «todas las
personas jurídicas privadas» y quienes realizan una «actividad económica organizada o son
titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios». 
Esta norma expande la aplicación de estas cargas propias del llamado «estatuto especial para
los comerciantes» establecido en el anterior art. 33 del CCom, formulando una verdadera
«comercialización» del derecho privado patrimonial (2). Esta expansión implica un cambio del
«comerciante» como centro de regulación de la materia mercantil, y su reemplazo por el
«empresario»; la suplantación del «acto de comercio» del viejo art. 8 del CCom por la
«actividad económica organizada»; y el establecimiento de un nuevo y claro eje en esta
materia alrededor del fenómeno de la «empresa» (3). Esta expansión es lógica y natural, y ya
se verificaba en la práctica. Hoy la empresa ha ganado una posición predominante en la
regulación de la materia mercantil que es de toda lógica, superando los criterios subjetivo y
objetivo que históricamente se utilizaran para delimitar su esfera de competencia. 
Pero, además, este cambio implica una expansión de las obligaciones, que antes pesaban solo
sobre los «comerciantes», extendiéndolas hacia todas las personas jurídicas privadas. En
efecto, como consecuencia de la desaparición de la distinción regulatoria entre las materias
civil y comercial, la nueva regulación amplía la solución dada por la anterior regulación
mercantil para la actuación en materia de actos de comercio, a todas las personas jurídicas de
derecho privado, incluyendo a aquellas sin fines de lucro (4). 
Se encuentran obligadas, así, las personas que realizan una «actividad económica
organizada», concepto que incluye al antiguo «comerciante» del art. 1 del CCom (Código de
Comercio ya derogado), pero también a sujetos «no comerciantes», como ser aquel que presta
«servicios» a través de una actividad económica organizada.Y también, los titulares de una
«empresa», es decir, los «empresarios».
La fórmula que utiliza el art. 320, referida a «quienes realizan una actividad económica
organizada», puede, incluso, interpretarse como inclusiva de los patrimonios especiales, aun
cuando carezcan de la personalidad jurídica, en tanto de ellos surja una actividad empresaria
(fideicomisos, contratos de colaboración, etcétera) (5).
La expansión del estatuto del comerciante se extiende también a otras herramientas,
anteriormente mercantiles, que son incorporadas por el nuevo Código: la publicidad registral, el
arbitraje, la rendición de cuentas, etc. Incluso en materia de contratos, la regulación unificada
de aquellos que antes contenían una doble regulación (como la compraventa, el depósito, el
mutuo, etc.), hoy recibe un tratamiento más afín al que le daba la normativa comercial. 
Fuera de los casos obligatorios, el art. 320 aclara que «...cualquier otra persona puede llevar
contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los
libros...». Cabe aclarar que si bien la norma es ambigua, parece requerir la «rúbrica» o
individualización de sus registros, pero no una «matriculación» equivalente a la que existía
para el «comerciante» conforme al viejo art. 25 del derogado CCom. La redacción es confusa,
ya que al expresar la necesidad de que solicite «su inscripción» y «la habilitación de sus
registros o la rubricación de los libros», parece requerir dos cosas diferentes. Entendemos que
no es así, ya que la interpretación contraria nos llevaría a conclusiones insólitas. Por ejemplo,
obligaría a las «simples sociedades» de la Ley General de Sociedades obligadas a llevar libros,
a inscribirse en el Registro Público para obtener la rúbrica, lo que es contrario a la naturaleza
que pretende darse a estas entidades (6). 
Cabe destacar que reconocida jurisprudencia ha aceptado un cierto valor probatorio a los
registros contables llevados en libros u otros mecanismos no habilitados o rubricados.De modo
que resulta razonable pensar que cualquier persona puede llevar contabilidad y pretender que
sirva a los efectos de la prueba de sus negocios, aun cuando no solicite su habilitación.
Obviamente, en tales casos, su valor probatorio deberá ser evaluado con un criterio más
restrictivo que si estuviera debidamente rubricado o habilitado. 
Quedan excluidas de la obligación de llevar contabilidad las personas humanas que desarrollan
profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en
forma de empresa. La norma aclara que «...se consideran conexas las actividades dirigidas a
la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas
en el ejercicio normal de tales actividades». Obsérvese que el criterio distintivo se centra en
que las actividades mencionadas pueden realizarse de manera individual, artesanal y no
empresarialmente. Es decir, sin crear una organización destinada a realizar una actividad
económica. Debe entenderse, por tanto, que si una actividad profesional es llevada en forma
de empresa, no será el criterio distintivo la «actividad» lo que prime, sino el modo de la
explotación, debiendo en consecuencia llevarse contabilidad, independientemente de que se
recurra a una forma societaria o no. En cambio, el criterio derogado del CCom establecía que
la obligación de llevar contabilidad correspondía al comerciante y, por lo tanto, quienes
realizaban actividades no encuadrables como acto de comercio(por ejemplo, el ejercicio de
profesiones liberales, el trabajo de la tierra, entre otros) no tenían dicha obligación, a menos
que constituyeran una sociedad. En último lugar, aplicando un criterio práctico, el CCivCom
establece que «...también pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el
volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada
jurisdicción local...» (7).
II. SOBRE EL MODO DE LLEVAR LA CONTABILIDAD
Sobre el modo de llevar la contabilidad, el art.321 precisa que debe serlo sobre una «base
uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben
registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las
correspondientes cuentas acreedoras y deudoras». Los asientos tendrán que «respaldarse»
con la documentación respectiva, todo lo cual se archivará en forma metódica y que permita su
localización y consulta.
Manteniendo en lo sustancial la redacción del Código de Comercio, el CCivCom hace hincapié
en los principios que deben ser observados por una adecuada contabilidad, a saber:
uniformidad, veracidad, y claridad. Estas características necesarias de la contabilidad,
seguidas fielmente, son indispensables para poder obtener una información precisa de la
realidad de la empresa. La contabilidad debe tutelar a los terceros en los conflictos individuales
y en los procesos universales. Para ello, debe satisfacer las garantías de «inalterabilidad» -es
decir, asegurar la imposibilidad de modificación, adulteración o sustitución de sus registros- y
de «verificación» -es decir, que deben volcarse a un elemento que permita su fácil lectura, sin
sometimiento a elementos sofisticados, claves o mecanismos secretos-. Por ello, las
registraciones deben ser contemporáneas con el acaecimiento de los hechos registrados, y
deben reflejarlos de manera clara, sencilla y veraz.
La redacción del derogado art. 43 del CCom establecía la «obligación» de llevar contabilidad.
El 321 del nuevo CCivCom dispone el «deber» de hacerlo según los principios reseñados.
Plantean, ambas expresiones, la duda de si se trata de una carga o de un deber legal. En
materia de personas humanas, parecería que se mantendría la naturaleza de «carga», ya que
en la nueva regulación esta obligación tampoco es exigible por terceros, y su desatención
genera al obligado solo la pérdida de ciertas posibilidades en materia de prueba en juicio. El
nue vo Código mantiene, incluso en su art. 331, la prohibición de «pesquisas de oficio» para
inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.Para las personas jurídicas
privadas, en cambio, se trata de una verdadera obligación, exigible por sujetos determinados (v.
gr., sus socios o asociados), o por los órganos de la persona de existencia ideal encargados de
la fiscalización de la gestión administrativa (8). 
III. LIBROS OBLIGATORIOS. FORMA DE LLEVARLOS
Poco innova el nuevo Código en este tema. El sistema tradicional de llevar la contabilidad es a
través de los denominados «libros obligatorios». En este sentido, el art. 322 del nuevo
CCivCom establece que son registros indispensables: 
a) el libro Diario;
b) el libro Inventario y Balances;
c) aquellos libros que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad,
según la importancia y naturaleza de las actividades que desarrolle; los que en forma especial
impone el mismo Código u otras leyes.
En lo atinente a la forma, el interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de
libros y los deberá presentar, debidamente encuadernados, para su individualización en el
Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio,
nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del
número de folios que contiene. Lo que es conocido como «rúbrica». 
El art. 329, por su parte, en consonancia con lo que establece el art. 61 de la Ley General de
Sociedades, flexibiliza el sistema, autorizando, previa autorización del Registro Público del
domicilio del solicitante «a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o
alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos,
magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las
correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación». También se
permite «conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para
ese fin...». El art.329 aclara que la autorización solo se debe otorgar «...si los medios
alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los
sistemas cuyo reemplazo se solicita».
Mientras que la norma societaria prevé explícitamente que si el pedido de autorización no es
rechazado u observado dentro de los treinta días de presentado, se considerará
automáticamente aprobado, el artículo 329 del Código obliga a una aprobación expresa del
sistema. En efecto, el peticionario, en su solicitud ante el Registro Público al efecto, debe
incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de contador público e
indicación de los antecedentes de su utilización; y una vez aprobado, el pedido de autorización
y la respectiva resolución del organismo de contralor deben transcribirse en el libro de
«Inventarios y Balances». De todos modos, ya el art. 287 de la Resolución General de la IGJ
7/2005 en su primera parte disponía, frente al pedido de autorización, que «de no existir
observaciones, se emitirá a la sociedad una certificación que lo indicará, la cual deberá ser
agregada al libro de Inventarios y Balances y será condición para que se considere a la
contabilidad regularmente llevada». 
El art. 323 en su última parte establece la obligación del Registro Público de llevar una nómina
alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o
autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surjan los libros que les
fueron rubricados y, en su caso, las autorizaciones que se les confirieran. 
En cuanto a la forma de llevar los registros -sus formalidades extrínsecas-, el art. 324 prohíbe:
a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos;
b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos;
c) interlinear, raspar, emendar o tachar.Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse
mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 
d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura;
e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones (art. 324).
El art. 325 agrega que los libros deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin
alteración alguna que no haya sido debidamente salvada, en idioma y moneda nacional. Deben
permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su
evolución y sus resultados, y permanecer en el domicilio del titular. El propósito del legislador
en este punto es claro: se ha querido evitar el falseamiento de los libros (9). La doctrina
distingue entre formalidades extrínsecas que hacen al aspecto exterior de los libros, y
formalidades intrínsecas, que hacen a su contenido. Estos artículos tratan de las llamadas
formalidades extrínsecas.
En la actualidad, el dictado de las «Normas Internacionales de Información Financiera» (NIIF)
ha introducido importantes cambios a algunos de estos principios. En general, orientándose a
la utilización de criterios más flexibles para la revalorización de los activos (10). 
Se impone por el art. 326, al cierre del ejercicio, confeccionar los estados contables, que
comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que
deben asentarse en el registro de inventarios y balances.
También se detallan en el art. 327 las características del libro Diario,en el que se deben
registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el
patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no
superiores al mes. Estos resúmenes surgirán de anotaciones detalladas practicadas en
subdiarios, llevados bajo las formas y condiciones establecidas en los arts. 323, 324 y 325, ya
mencionados.La contabilidad se integra con los registros del libro Caja y todo otro diario o
auxiliar que forme parte del sistema de registraciones contables.
Existe una clara incongruencia (que ya existía con el texto del CCom y que no es corregida por
la nueva norma) que resulta de la necesidad, contenida en el art. 62 de la Ley General de
Sociedades, de confeccionar los estados contables en moneda constante, siendo que su
correlato debe estar en los asientos del Diario, llevado, en la mayoría de los casos, en moneda
histórica (11).
El libro de Inventario y Balances es uno de los registros que resultan obligatorios según lo
dispuesto por el art. 322 del CCivCom, y no puede ser sustituido por medios mecanizados,
conforme a lo que dispone el art. 323. Sin embargo, la ley no contiene actualmente una
descripción de lo que debe ser volcado en él, a diferencia del antiguo art. 49 del CCom. Puede
sostenerse que el libro deberá contener la transcripción del patrimonio inicial, así como,
anualmente, la descripción de los bienes de la sociedad, su detalle y valuación y los pasivos. El
libro se completará con la transcripción del estado de situación patrimonial y estado de
resultados de la sociedad. El inventario debe redactarse al iniciar el ejercicio de la empresa y
sucesivamente cada año y contener la indicación y valoración de los elementos del activo y del
pasivo de la empresa. El inventario se cierra con el balance y la cuenta de ganancias y
pérdidas, de la que han de resultar, de manera evidente y verdadera, los beneficios
conseguidos y las pérdidas sufridas (12).
En lo que atañe a la conservación de los registros, el art. 328 impone un plazo de diez años,
excepto lo dispuesto por leyes especiales. 
IV. UNA OPORTUNIDAD PERDIDA. LA NECESIDAD DE UNA MODERNIZACIÓN DEL
SISTEMA
Numerosos autores han reclamado una modernización del sistema vigente.En tal sentido, se
ha sostenido la necesidad de propugnar un mejoramiento de la legislación de aplicación en
este tema, en orden a una adecuada correlación de las diferentes normas que concurren en la
especie con las modernas técnicas de contabilidad, persiguiendo, en definitiva, el máximo de
economía en las formas (13). Los instrumentos informáticos de contabilidad brindan
importantes ventajas para el empresario. Sin embargo, dado el riesgo de que su utilización se
haga en detrimento de los principios de inalterabilidad y verificabilidad, el valor legal de la
contabilidad informática es muchas veces cuestionado. 
Los desafíos planteados por la utilización de medios informáticos no se limitan al riesgo de
manipulación por parte del obligado a llevar los registros, sino que se agregan otros: En efecto,
la dependencia creciente en la utilización de aplicativos y sistemas de contabilidad virtuales
genera también grandes riesgo de seguridad frente al «ataque» de terceros. Esto incluye el
riesgo que plantean los «hackers» profesionales, pero también las posibles manipulaciones o
daños que implican las acciones de empleados infieles, competidores desleales y otros
interesados en acceder o dañar la información recopilada por las empresas. 
Se presenta así, el riesgo de dos tipos de ataques: el interno, generado por un «insider», y
también el externo o remoto. Ambos, con una variedad enorme de posibles motivaciones, que
van desde la venganza laboral hasta la ideología política o el terrorismo internacional. Este tipo
de amenazas se han clasificado como «fundamentales, de facilitación o indirectas». Las
primeras se refieren a lo que el atacante persigue como fin último. Puede tratarse de fugas de
información, alteración de esta, o sabotaje de la actividad del atacado.Las de «facilitación» se
refieren a ataques que enmascaran actividades ilegales, persiguen brechas en el acceso o
insertan programas maliciosos, más allá de que se persiga un objetivo claro o no en dicha
forma de actuar (es el caso, por ejemplo, de la circulación de virus «troyanos» en la red). Las
«indirectas», por último, son aquellas que derivan de las características básicas de internet y
de la estructura de la información. Se trata, en este caso, de los problemas generados por la
propia utilización de la internet, que lleva -por ejemplo- a que se filtre información por errores o
indiscreciones de los usuarios de estos sistemas en las empresas (v. gr. «interception»,
«scavenging», indiscreción o errores administrativos) (14).
Estos riesgos obligan a la realización de ingentes esfuerzos e inversiones a fin de asegurar la
«seguridad» de la información. «Seguridad», en este sentido, se refiere a la utilización de
mecanismos tecnológicos, físicos y a la implementación de políticas empresarias con el fin de
asegurar la confidencialidad y la integridad de la información. A tales fines aparecen
determinados recursos técnicos, como algunas defensas de «hardware» y «software» hoy
muy conocidas, como los «antivirus» y los «firewalls». Y también la encriptación de la
información y el diseño de mecanismos de restricción del acceso. Estas políticas son hoy una
necesidad clara para cualquier compañía del mercado. 
Obviamente, se suma a estos riesgos la inseguridad que presentan estos sistemas en la
medida en que permiten que los datos registrados sean alterados por el usuario del sistema (la
misma persona que lleva el registro), para reflejar información falsa en beneficio de su interés.
Cabe puntualizar que los libros físicos que instrumentan registros volcados en letra indeleble
sobre hojas de papel pertenecientes a un libro encuadernado y rubricado, tampoco están
exentos de riesgo en cuanto a seguridad. En efecto, son múltiples las maniobras fraudulentas
a las que son muchas veces sometidos estos registros:la reencuadernación del libro, al atraso
en las registraciones, etcétera (15). Y estas registraciones también están expuestas a riesgos
de fuga de información, sabotaje, robo, y acceso no autorizado por parte de terceros. 
La normativa actual pretende compatibilizar el uso de las herramientas tecnológicas
disponibles, pero procurando, a través de la necesaria transcripción de la información en el
libro de Inventario y Balances, llevado en legal forma, solidificarla de modo de impedir
alteraciones posteriores, o la manipulación de los datos registrados en forma virtual. Como
alternativa, podría haberse evitado el mantenimiento de los libros de Inventario y Balances y
Diario como «libros físicos», exigiéndose, en cambio, la volcatura de los asientos fijados por
cualquier medio de registración a hojas de papel impreso con tinta indeleble, y exigiendo la
encuadernación de esas hojas, su numeración correlativa y la presentación de estas para su
intervención en un plazo razonable (16). De todos modos, adherimos a la creencia de que el
traspaso de los registros a libros rubricados que hoy se exige resulta en una duplicación inútil
de tiempos y costos (17). 
Lo cierto es que la tendencia actual apunta hacia una informatización completa de los
registros, lo que -sin duda- presenta indudables ventajas de acceso y procesamiento de la
información. En efecto, el uso de estos sistemas informáticos permite realizar búsquedas,
cruzar datos y procesar información de una manera mucho más rápida y eficiente que los
medios mecánicos y físicos. El desafío estará en encontrar los mecanismos de protección
adecuada que permitan lograr una certeza razonable de la veracidad e inalterabilidad de los
registros así llevados. 
V. EFICACIA PROBATORIA DE LOS REGISTROS CONTABLES
La contabilidad y registros contables, llevados en la forma y con los requisitos prescritos, sea
obligada o voluntariamente, deben ser admitidos en juicio como medio deprueba, según lo que
expresa el art. 330 del Código.Dicha prueba tiene valor «contra» quien lleva los registros y sus
sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario, pero el
adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que lo
perjudican. Habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas
que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. 
Además, dichos registros prueban a favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto
que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, este no presenta registros contrarios incorporados
en una contabilidad regular. El juez tiene, en tal caso, la facultad de apreciar esa prueba, y de
exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulte prueba contradictoria de los
registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades
necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio probatorio y proceder por
los méritos de las demás probanzas que se presenten. Obviamente, será imprescindible
además -en cualquier caso- que las registraciones contables, aun bien llevadas, se encuentren
sustentadas en documentación respaldatoria. 
Así, y conforme lo expresa Eduardo Favier Dubois (h) «la información contable que emana de
los registros transcriptos en los libros rubricados y con sustento en documentación
respaldatoria es, para la empresa, la única prueba válida de sus operaciones...». A lo que
agrega que «... los registros auxiliares, sin constatación con los transcriptos en los libros
rubricados, pueden ser útiles, porque si bien no es una prueba válida a favor de la sociedad, sí
lo podrá ser para el actor. La frecuencia en que debe efectuarse la transcripción y, por ende,
qué atraso es considerado aceptable, es un tema bastante conflictivo para los peritos contables
al momento de emitir su opinión respecto a si los libros "están llevados en legal forma y al
día"» (18). 
En definitiva, se trata de los siguientes supuestos:
a) Que el que lleva contabilidad (en forma obligatoria o voluntaria) la lleve en forma y con los
requisitos prescriptos, y aun en forma irregular o incompleta.En este caso, la regla que surge
del art. 330 es que la pericia sobre la contabilidad será admitida al juicio como prueba. En este
caso, los registros prueban en contra de quien los lleva, sin que pueda admitirse prueba en
contrario. El valor de este medio de prueba es entonces similar al de una confesión, de ahí que
no se admitan otros medios que puedan llevar a la convicción contraria. Esto también es
derivación de la circunstancia de que el medio idóneo para acreditar esa operación con
alcances económicos es la propia contabilidad, y por ello no puede suplirse por otro.
b) Que dos personas lleven contabilidad en forma y con los requisitos prescriptos, pero que de
esta, surja información contradictoria. En este supuesto, cuando dos sujetos distintos se
enfrentan en juicio llevando ambos contabilidad de manera regular, surgiendo de ellas registros
contradictorios, la solución legal es que ambos se neutralizan, debiendo el juez prescindir de
este medio de prueba. Obviamente, si ambos no se contradicen, lo que surge de los registros
prueba en favor de quien se vea favorecido por lo registrado. Aun así, el juez, si lo considera,
tiene la posibilidad de apreciar dicha prueba y de exigir una supletoria si lo entiende necesario.
En el caso de un juicio en el que se reclame un crédito que surja de una sola de las
contabilidades de las partes enfrentadas, ambas llevadas en legal forma, José María Curá y
Susy Bello Knoll destacan que este «...no configura la hipótesis de prueba contradictoria que
considera del Código de Comercio:artículo 63, dado que, de otro modo, les sería fácil a los
interesados invalidar el derecho de su contraria a probar con sus libros llevados en forma la
legitimidad de sus pretensiones» (19). Por lo tanto, en este caso, será el juez quien tendrá la
potestad de resolver conforme al resto de la prueba producida en el expediente, volcándose por
la aceptación de una de las contabilidades, la que aplicando las reglas de la sana crítica surja
como la más verosímil en el contexto de pruebas producidas e incorporadas al expediente.
c) Que de dos personas, una sola lleve contabilidad. En este caso, atemperando la solución
que contemplaba el Código de Comercio, se establece que los registros se considerarán como
principio de prueba, según las circunstancias del caso. Ello significa que el juez podrá
admitirlas como principio de prueba, utilizando el criterio de la sana crítica que debe guiar sus
decisiones jurisdiccionales. Pero que, aun admitida, el juez podrá requerir la complementación
de las afirmaciones con otros medios probatorios. 
Finalmente, cabe mencionar que el art. 331 del nuevo CCivCom exige debido cuidado en
cuanto a pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a
derecho, la realización de la prueba en el domicilio de la persona, la exhibición general de
registros o libros contables a instancia de parte solo en los casos que la norma enuncia, o
cuando tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, receptando lo que ya
disponían los arts. 57 y 58 del viejo CCom.
La prueba de la contabilidad, dice esta norma, debe realizarse en el lugar previsto en el art.
325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibición
general de registro o libros solo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de
sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta
ajena, y en caso de liquidación concurso o quiebra.Fuera de estos casos, solo puede
requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión
controvertida, así como para establecer que el sistema contable del obligado cumple las formas
y condiciones requeridas por esta normativa. 
----------
(1) JUNYENT BAS, Francisco: La Contabilidad y las Insuficiencias del Nuevo Régimen, p. 75. 
(2) ARAYA, Miguel C.: «El Contenido del Derecho Comercial a partir del Código Civil y
Comercial», en La Ley, 20/4/2015. AR/DOC/1074/2015, p. 9.
(3) FAVIER DUBOIS, Eduardo (h): «La Derogación del Derecho Comercial por el Nuevo
Código Civil: Apariencia y Realidad», en La Ley, 23/12/2014. AR/DOC/4654/2014, p. 2 y ss.
(4) FAVIER DUBOIS, Eduardo (h): «La "Autonomía" y los Contenidos del Derecho Comercial a
partir del Nuevo Código Unificado». La Ley 2/2/2015. AR/DOC/4719/2014, p. 2 y ss. 
(5) TALIERCIO, Christian: en «Derecho Privado: Sociedades y otras Formas de Organización
de la Empresa», dirigida por José María Curá, p. 360. Buenos Aires, Thomson Reuters, 2015. 
(6) Conforme los arts. 21 a 26 de la Ley 19.550.
(7) Conf. el art. 320, «in fine».
(8) Ver FAVIER DUBOIS, Eduardo (h): «La Contabilidad Societaria y los Actuales Métodos de
Registración», en Derecho Empresario, año 7, N.º 69, p. 218. Buenos Aires, Arindo. 
(9) ROUILLON, Adolfo A. N. (dir.): Código de Comercio comentado, t. I. La Ley, Buenos Aires,
2005, pp. 90 y 91.
(10) Ver la Resolución Técnica N.º 26 de la FACPCE, que adopta dichas normas dictadas por
el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB).
(11) CURÁ, José M., y BELLO KNOLL, Susy: «Las registraciones contables y su valor
probatorio», en La Ley, 1990-E, 286.
(12) BRUNETTI, Antonio: op. cit., p. 567.
(13) CURÁ, José M., y BELLO KNOLL, Susy: «Las registraciones contables y su valor
probatorio», en La Ley, 1990-E, 286.
(14) MIHALACHE, Arsenie Sa.: Risk Analysis of Accounting Information System
Infrastructure, p. 5. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1761465. (15) Ídem, p. 220. 
(16) FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (p), y FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h): «La Contabilidad
frente al Derecho. Relaciones y Efectos. Exigencia del Derecho Contable de la Reforma al
Régimen de Libros de Comercio», en La Ley. Buenos Aires, 7/12/2011. AR/DOC/5841/2011.
(17) Ver FAVIER DUBOIS, Eduardo(h): «La Contabilidad Societaria...», op. cit., p. 219.
(18) FAVIER DUBOIS, Ernesto M. (h): «La contabilidad como prueba en el derecho
argentino», publicado en www.favierdubois spagnolo.com.
(19) CURÁ, José M., y BELLO KNOLL, Susy: «Las registraciones contables...», op. cit, p. 286.
(*) Abogado, UCA. Magíster en Derecho Empresario y de los Negocios Internacionales
(«Magna cum Laude»), UP. Master in Laws (LL.M.), University of Texas. Docente
universitario. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.

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