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Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBROS CONTABLES - ESTADOS CONTABLES - OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD EN LEGAL FORMA - PERSONAS JURÍDICAS - EMPRESA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - SANA CRÍTICA - INFORMÁTICA Título: Contabilidad y registración contable en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Autor: Salvochea, Ramiro Fecha: 20-oct-2015 Cita: MJ-DOC-7440-AR | MJD7440 Producto: SOC Sumario: I. Introducción. II. Sobre el modo de llevar la contabilidad. III. Libros obligatorios. Forma de llevarlos. IV. Una oportunidad perdida. La necesidad de una modernización del sistema V. Eficacia probatoria de los registros contables. Por Ramiro Salvochea (*) I. INTRODUCCIÓN El nuevo Código Civil y Comercial (CCivCom) contiene, en su Sección VII, una serie de normas que regulan las obligaciones en materia de contabilidad y libros de comercio. Esta sección se enmarca en el capítulo referido a la regulación de los «Hechos y Actos Jurídicos». Se titula «Contabilidad y Estados Contables», y comprende los artículos 320 a 331 del Código. Estos deben conjugarse, por supuesto, con lo dispuesto en los arts. 61 a 73 de la -hoy- «Ley General de Sociedades», que mantienen su vigencia sin modificación alguna. También, con las normas complementarias que existan para los casos particulares de sociedades que, en razón de su objeto, estén sometidas a regulaciones especiales por su objeto (v. gr., las entidades financieras, a las que les resultan exigibles las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina), y las resoluciones técnicas de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, y su Federación, según corresponda. Una contabilidad ordenada y veraz resulta en beneficio del propio empresario, ya que le permite el conocimiento de su propia gestión negocial y la identificación del resultado económico que obtiene. Además, le sirve de prueba en juicio. Pero también resulta en beneficio de la comunidad y del tráfico económico, pues interesa a los terceros con quienes contrata, conocer la evolución de sus negocios, así como su estado patrimonial y financiero en un momento determinado. Finalmente, en caso de conflicto, el tercero también tendrá interés en poder reconstruir la operación sobre la que recaigan las diferencias, a los fines de determinar su alcance y las eventuales responsabilidades que en dicho caso correspondan (1). El principio general en cuanto a la obligación de llevar contabilidad está contenido en el nuevo art.320 del CCivCom, que expresa que están obligadas a llevar contabilidad «todas las personas jurídicas privadas» y quienes realizan una «actividad económica organizada o son titulares de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de servicios». Esta norma expande la aplicación de estas cargas propias del llamado «estatuto especial para los comerciantes» establecido en el anterior art. 33 del CCom, formulando una verdadera «comercialización» del derecho privado patrimonial (2). Esta expansión implica un cambio del «comerciante» como centro de regulación de la materia mercantil, y su reemplazo por el «empresario»; la suplantación del «acto de comercio» del viejo art. 8 del CCom por la «actividad económica organizada»; y el establecimiento de un nuevo y claro eje en esta materia alrededor del fenómeno de la «empresa» (3). Esta expansión es lógica y natural, y ya se verificaba en la práctica. Hoy la empresa ha ganado una posición predominante en la regulación de la materia mercantil que es de toda lógica, superando los criterios subjetivo y objetivo que históricamente se utilizaran para delimitar su esfera de competencia. Pero, además, este cambio implica una expansión de las obligaciones, que antes pesaban solo sobre los «comerciantes», extendiéndolas hacia todas las personas jurídicas privadas. En efecto, como consecuencia de la desaparición de la distinción regulatoria entre las materias civil y comercial, la nueva regulación amplía la solución dada por la anterior regulación mercantil para la actuación en materia de actos de comercio, a todas las personas jurídicas de derecho privado, incluyendo a aquellas sin fines de lucro (4). Se encuentran obligadas, así, las personas que realizan una «actividad económica organizada», concepto que incluye al antiguo «comerciante» del art. 1 del CCom (Código de Comercio ya derogado), pero también a sujetos «no comerciantes», como ser aquel que presta «servicios» a través de una actividad económica organizada.Y también, los titulares de una «empresa», es decir, los «empresarios». La fórmula que utiliza el art. 320, referida a «quienes realizan una actividad económica organizada», puede, incluso, interpretarse como inclusiva de los patrimonios especiales, aun cuando carezcan de la personalidad jurídica, en tanto de ellos surja una actividad empresaria (fideicomisos, contratos de colaboración, etcétera) (5). La expansión del estatuto del comerciante se extiende también a otras herramientas, anteriormente mercantiles, que son incorporadas por el nuevo Código: la publicidad registral, el arbitraje, la rendición de cuentas, etc. Incluso en materia de contratos, la regulación unificada de aquellos que antes contenían una doble regulación (como la compraventa, el depósito, el mutuo, etc.), hoy recibe un tratamiento más afín al que le daba la normativa comercial. Fuera de los casos obligatorios, el art. 320 aclara que «...cualquier otra persona puede llevar contabilidad si solicita su inscripción y la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros...». Cabe aclarar que si bien la norma es ambigua, parece requerir la «rúbrica» o individualización de sus registros, pero no una «matriculación» equivalente a la que existía para el «comerciante» conforme al viejo art. 25 del derogado CCom. La redacción es confusa, ya que al expresar la necesidad de que solicite «su inscripción» y «la habilitación de sus registros o la rubricación de los libros», parece requerir dos cosas diferentes. Entendemos que no es así, ya que la interpretación contraria nos llevaría a conclusiones insólitas. Por ejemplo, obligaría a las «simples sociedades» de la Ley General de Sociedades obligadas a llevar libros, a inscribirse en el Registro Público para obtener la rúbrica, lo que es contrario a la naturaleza que pretende darse a estas entidades (6). Cabe destacar que reconocida jurisprudencia ha aceptado un cierto valor probatorio a los registros contables llevados en libros u otros mecanismos no habilitados o rubricados.De modo que resulta razonable pensar que cualquier persona puede llevar contabilidad y pretender que sirva a los efectos de la prueba de sus negocios, aun cuando no solicite su habilitación. Obviamente, en tales casos, su valor probatorio deberá ser evaluado con un criterio más restrictivo que si estuviera debidamente rubricado o habilitado. Quedan excluidas de la obligación de llevar contabilidad las personas humanas que desarrollan profesiones liberales o actividades agropecuarias y conexas no ejecutadas u organizadas en forma de empresa. La norma aclara que «...se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de productos agropecuarios cuando están comprendidas en el ejercicio normal de tales actividades». Obsérvese que el criterio distintivo se centra en que las actividades mencionadas pueden realizarse de manera individual, artesanal y no empresarialmente. Es decir, sin crear una organización destinada a realizar una actividad económica. Debe entenderse, por tanto, que si una actividad profesional es llevada en forma de empresa, no será el criterio distintivo la «actividad» lo que prime, sino el modo de la explotación, debiendo en consecuencia llevarse contabilidad, independientemente de que se recurra a una forma societaria o no. En cambio, el criterio derogado del CCom establecía que la obligación de llevar contabilidad correspondía al comerciante y, por lo tanto, quienes realizaban actividades no encuadrables como acto de comercio(por ejemplo, el ejercicio de profesiones liberales, el trabajo de la tierra, entre otros) no tenían dicha obligación, a menos que constituyeran una sociedad. En último lugar, aplicando un criterio práctico, el CCivCom establece que «...también pueden ser eximidas de llevar contabilidad las actividades que, por el volumen de su giro, resulta inconveniente sujetar a tales deberes según determine cada jurisdicción local...» (7). II. SOBRE EL MODO DE LLEVAR LA CONTABILIDAD Sobre el modo de llevar la contabilidad, el art.321 precisa que debe serlo sobre una «base uniforme de la que resulte un cuadro verídico de las actividades y de los actos que deben registrarse, de modo que se permita la individualización de las operaciones y las correspondientes cuentas acreedoras y deudoras». Los asientos tendrán que «respaldarse» con la documentación respectiva, todo lo cual se archivará en forma metódica y que permita su localización y consulta. Manteniendo en lo sustancial la redacción del Código de Comercio, el CCivCom hace hincapié en los principios que deben ser observados por una adecuada contabilidad, a saber: uniformidad, veracidad, y claridad. Estas características necesarias de la contabilidad, seguidas fielmente, son indispensables para poder obtener una información precisa de la realidad de la empresa. La contabilidad debe tutelar a los terceros en los conflictos individuales y en los procesos universales. Para ello, debe satisfacer las garantías de «inalterabilidad» -es decir, asegurar la imposibilidad de modificación, adulteración o sustitución de sus registros- y de «verificación» -es decir, que deben volcarse a un elemento que permita su fácil lectura, sin sometimiento a elementos sofisticados, claves o mecanismos secretos-. Por ello, las registraciones deben ser contemporáneas con el acaecimiento de los hechos registrados, y deben reflejarlos de manera clara, sencilla y veraz. La redacción del derogado art. 43 del CCom establecía la «obligación» de llevar contabilidad. El 321 del nuevo CCivCom dispone el «deber» de hacerlo según los principios reseñados. Plantean, ambas expresiones, la duda de si se trata de una carga o de un deber legal. En materia de personas humanas, parecería que se mantendría la naturaleza de «carga», ya que en la nueva regulación esta obligación tampoco es exigible por terceros, y su desatención genera al obligado solo la pérdida de ciertas posibilidades en materia de prueba en juicio. El nue vo Código mantiene, incluso en su art. 331, la prohibición de «pesquisas de oficio» para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho.Para las personas jurídicas privadas, en cambio, se trata de una verdadera obligación, exigible por sujetos determinados (v. gr., sus socios o asociados), o por los órganos de la persona de existencia ideal encargados de la fiscalización de la gestión administrativa (8). III. LIBROS OBLIGATORIOS. FORMA DE LLEVARLOS Poco innova el nuevo Código en este tema. El sistema tradicional de llevar la contabilidad es a través de los denominados «libros obligatorios». En este sentido, el art. 322 del nuevo CCivCom establece que son registros indispensables: a) el libro Diario; b) el libro Inventario y Balances; c) aquellos libros que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad, según la importancia y naturaleza de las actividades que desarrolle; los que en forma especial impone el mismo Código u otras leyes. En lo atinente a la forma, el interesado debe llevar su contabilidad mediante la utilización de libros y los deberá presentar, debidamente encuadernados, para su individualización en el Registro Público correspondiente. Tal individualización consiste en anotar, en el primer folio, nota fechada y firmada de su destino, del número de ejemplar, del nombre de su titular y del número de folios que contiene. Lo que es conocido como «rúbrica». El art. 329, por su parte, en consonancia con lo que establece el art. 61 de la Ley General de Sociedades, flexibiliza el sistema, autorizando, previa autorización del Registro Público del domicilio del solicitante «a) sustituir uno o más libros, excepto el de Inventarios y Balances, o alguna de sus formalidades, por la utilización de ordenadores u otros medios mecánicos, magnéticos o electrónicos que permitan la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación». También se permite «conservar la documentación en microfilm, discos ópticos u otros medios aptos para ese fin...». El art.329 aclara que la autorización solo se debe otorgar «...si los medios alternativos son equivalentes, en cuanto a inviolabilidad, verosimilitud y completitud, a los sistemas cuyo reemplazo se solicita». Mientras que la norma societaria prevé explícitamente que si el pedido de autorización no es rechazado u observado dentro de los treinta días de presentado, se considerará automáticamente aprobado, el artículo 329 del Código obliga a una aprobación expresa del sistema. En efecto, el peticionario, en su solicitud ante el Registro Público al efecto, debe incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico de contador público e indicación de los antecedentes de su utilización; y una vez aprobado, el pedido de autorización y la respectiva resolución del organismo de contralor deben transcribirse en el libro de «Inventarios y Balances». De todos modos, ya el art. 287 de la Resolución General de la IGJ 7/2005 en su primera parte disponía, frente al pedido de autorización, que «de no existir observaciones, se emitirá a la sociedad una certificación que lo indicará, la cual deberá ser agregada al libro de Inventarios y Balances y será condición para que se considere a la contabilidad regularmente llevada». El art. 323 en su última parte establece la obligación del Registro Público de llevar una nómina alfabética, de consulta pública, de las personas que solicitan rubricación de libros o autorización para llevar los registros contables de otra forma, de la que surjan los libros que les fueron rubricados y, en su caso, las autorizaciones que se les confirieran. En cuanto a la forma de llevar los registros -sus formalidades extrínsecas-, el art. 324 prohíbe: a) alterar el orden en que los asientos deben ser hechos; b) dejar blancos que puedan utilizarse para intercalaciones o adiciones entre los asientos; c) interlinear, raspar, emendar o tachar.Todas las equivocaciones y omisiones deben salvarse mediante un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; d) mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliatura; e) cualquier otra circunstancia que afecte la inalterabilidad de las registraciones (art. 324). El art. 325 agrega que los libros deben ser llevados en forma cronológica, actualizada, sin alteración alguna que no haya sido debidamente salvada, en idioma y moneda nacional. Deben permitir determinar al cierre de cada ejercicio económico anual la situación patrimonial, su evolución y sus resultados, y permanecer en el domicilio del titular. El propósito del legislador en este punto es claro: se ha querido evitar el falseamiento de los libros (9). La doctrina distingue entre formalidades extrínsecas que hacen al aspecto exterior de los libros, y formalidades intrínsecas, que hacen a su contenido. Estos artículos tratan de las llamadas formalidades extrínsecas. En la actualidad, el dictado de las «Normas Internacionales de Información Financiera» (NIIF) ha introducido importantes cambios a algunos de estos principios. En general, orientándose a la utilización de criterios más flexibles para la revalorización de los activos (10). Se impone por el art. 326, al cierre del ejercicio, confeccionar los estados contables, que comprenden como mínimo un estado de situación patrimonial y un estado de resultados que deben asentarse en el registro de inventarios y balances. También se detallan en el art. 327 las características del libro Diario,en el que se deben registrar todas las operaciones relativas a la actividad de la persona que tienen efecto sobre el patrimonio, individualmente o en registros resumidos que cubran períodos de duración no superiores al mes. Estos resúmenes surgirán de anotaciones detalladas practicadas en subdiarios, llevados bajo las formas y condiciones establecidas en los arts. 323, 324 y 325, ya mencionados.La contabilidad se integra con los registros del libro Caja y todo otro diario o auxiliar que forme parte del sistema de registraciones contables. Existe una clara incongruencia (que ya existía con el texto del CCom y que no es corregida por la nueva norma) que resulta de la necesidad, contenida en el art. 62 de la Ley General de Sociedades, de confeccionar los estados contables en moneda constante, siendo que su correlato debe estar en los asientos del Diario, llevado, en la mayoría de los casos, en moneda histórica (11). El libro de Inventario y Balances es uno de los registros que resultan obligatorios según lo dispuesto por el art. 322 del CCivCom, y no puede ser sustituido por medios mecanizados, conforme a lo que dispone el art. 323. Sin embargo, la ley no contiene actualmente una descripción de lo que debe ser volcado en él, a diferencia del antiguo art. 49 del CCom. Puede sostenerse que el libro deberá contener la transcripción del patrimonio inicial, así como, anualmente, la descripción de los bienes de la sociedad, su detalle y valuación y los pasivos. El libro se completará con la transcripción del estado de situación patrimonial y estado de resultados de la sociedad. El inventario debe redactarse al iniciar el ejercicio de la empresa y sucesivamente cada año y contener la indicación y valoración de los elementos del activo y del pasivo de la empresa. El inventario se cierra con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas, de la que han de resultar, de manera evidente y verdadera, los beneficios conseguidos y las pérdidas sufridas (12). En lo que atañe a la conservación de los registros, el art. 328 impone un plazo de diez años, excepto lo dispuesto por leyes especiales. IV. UNA OPORTUNIDAD PERDIDA. LA NECESIDAD DE UNA MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA Numerosos autores han reclamado una modernización del sistema vigente.En tal sentido, se ha sostenido la necesidad de propugnar un mejoramiento de la legislación de aplicación en este tema, en orden a una adecuada correlación de las diferentes normas que concurren en la especie con las modernas técnicas de contabilidad, persiguiendo, en definitiva, el máximo de economía en las formas (13). Los instrumentos informáticos de contabilidad brindan importantes ventajas para el empresario. Sin embargo, dado el riesgo de que su utilización se haga en detrimento de los principios de inalterabilidad y verificabilidad, el valor legal de la contabilidad informática es muchas veces cuestionado. Los desafíos planteados por la utilización de medios informáticos no se limitan al riesgo de manipulación por parte del obligado a llevar los registros, sino que se agregan otros: En efecto, la dependencia creciente en la utilización de aplicativos y sistemas de contabilidad virtuales genera también grandes riesgo de seguridad frente al «ataque» de terceros. Esto incluye el riesgo que plantean los «hackers» profesionales, pero también las posibles manipulaciones o daños que implican las acciones de empleados infieles, competidores desleales y otros interesados en acceder o dañar la información recopilada por las empresas. Se presenta así, el riesgo de dos tipos de ataques: el interno, generado por un «insider», y también el externo o remoto. Ambos, con una variedad enorme de posibles motivaciones, que van desde la venganza laboral hasta la ideología política o el terrorismo internacional. Este tipo de amenazas se han clasificado como «fundamentales, de facilitación o indirectas». Las primeras se refieren a lo que el atacante persigue como fin último. Puede tratarse de fugas de información, alteración de esta, o sabotaje de la actividad del atacado.Las de «facilitación» se refieren a ataques que enmascaran actividades ilegales, persiguen brechas en el acceso o insertan programas maliciosos, más allá de que se persiga un objetivo claro o no en dicha forma de actuar (es el caso, por ejemplo, de la circulación de virus «troyanos» en la red). Las «indirectas», por último, son aquellas que derivan de las características básicas de internet y de la estructura de la información. Se trata, en este caso, de los problemas generados por la propia utilización de la internet, que lleva -por ejemplo- a que se filtre información por errores o indiscreciones de los usuarios de estos sistemas en las empresas (v. gr. «interception», «scavenging», indiscreción o errores administrativos) (14). Estos riesgos obligan a la realización de ingentes esfuerzos e inversiones a fin de asegurar la «seguridad» de la información. «Seguridad», en este sentido, se refiere a la utilización de mecanismos tecnológicos, físicos y a la implementación de políticas empresarias con el fin de asegurar la confidencialidad y la integridad de la información. A tales fines aparecen determinados recursos técnicos, como algunas defensas de «hardware» y «software» hoy muy conocidas, como los «antivirus» y los «firewalls». Y también la encriptación de la información y el diseño de mecanismos de restricción del acceso. Estas políticas son hoy una necesidad clara para cualquier compañía del mercado. Obviamente, se suma a estos riesgos la inseguridad que presentan estos sistemas en la medida en que permiten que los datos registrados sean alterados por el usuario del sistema (la misma persona que lleva el registro), para reflejar información falsa en beneficio de su interés. Cabe puntualizar que los libros físicos que instrumentan registros volcados en letra indeleble sobre hojas de papel pertenecientes a un libro encuadernado y rubricado, tampoco están exentos de riesgo en cuanto a seguridad. En efecto, son múltiples las maniobras fraudulentas a las que son muchas veces sometidos estos registros:la reencuadernación del libro, al atraso en las registraciones, etcétera (15). Y estas registraciones también están expuestas a riesgos de fuga de información, sabotaje, robo, y acceso no autorizado por parte de terceros. La normativa actual pretende compatibilizar el uso de las herramientas tecnológicas disponibles, pero procurando, a través de la necesaria transcripción de la información en el libro de Inventario y Balances, llevado en legal forma, solidificarla de modo de impedir alteraciones posteriores, o la manipulación de los datos registrados en forma virtual. Como alternativa, podría haberse evitado el mantenimiento de los libros de Inventario y Balances y Diario como «libros físicos», exigiéndose, en cambio, la volcatura de los asientos fijados por cualquier medio de registración a hojas de papel impreso con tinta indeleble, y exigiendo la encuadernación de esas hojas, su numeración correlativa y la presentación de estas para su intervención en un plazo razonable (16). De todos modos, adherimos a la creencia de que el traspaso de los registros a libros rubricados que hoy se exige resulta en una duplicación inútil de tiempos y costos (17). Lo cierto es que la tendencia actual apunta hacia una informatización completa de los registros, lo que -sin duda- presenta indudables ventajas de acceso y procesamiento de la información. En efecto, el uso de estos sistemas informáticos permite realizar búsquedas, cruzar datos y procesar información de una manera mucho más rápida y eficiente que los medios mecánicos y físicos. El desafío estará en encontrar los mecanismos de protección adecuada que permitan lograr una certeza razonable de la veracidad e inalterabilidad de los registros así llevados. V. EFICACIA PROBATORIA DE LOS REGISTROS CONTABLES La contabilidad y registros contables, llevados en la forma y con los requisitos prescritos, sea obligada o voluntariamente, deben ser admitidos en juicio como medio deprueba, según lo que expresa el art. 330 del Código.Dicha prueba tiene valor «contra» quien lleva los registros y sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario, pero el adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que lo perjudican. Habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado. Además, dichos registros prueban a favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, este no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular. El juez tiene, en tal caso, la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria. Cuando resulte prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio probatorio y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presenten. Obviamente, será imprescindible además -en cualquier caso- que las registraciones contables, aun bien llevadas, se encuentren sustentadas en documentación respaldatoria. Así, y conforme lo expresa Eduardo Favier Dubois (h) «la información contable que emana de los registros transcriptos en los libros rubricados y con sustento en documentación respaldatoria es, para la empresa, la única prueba válida de sus operaciones...». A lo que agrega que «... los registros auxiliares, sin constatación con los transcriptos en los libros rubricados, pueden ser útiles, porque si bien no es una prueba válida a favor de la sociedad, sí lo podrá ser para el actor. La frecuencia en que debe efectuarse la transcripción y, por ende, qué atraso es considerado aceptable, es un tema bastante conflictivo para los peritos contables al momento de emitir su opinión respecto a si los libros "están llevados en legal forma y al día"» (18). En definitiva, se trata de los siguientes supuestos: a) Que el que lleva contabilidad (en forma obligatoria o voluntaria) la lleve en forma y con los requisitos prescriptos, y aun en forma irregular o incompleta.En este caso, la regla que surge del art. 330 es que la pericia sobre la contabilidad será admitida al juicio como prueba. En este caso, los registros prueban en contra de quien los lleva, sin que pueda admitirse prueba en contrario. El valor de este medio de prueba es entonces similar al de una confesión, de ahí que no se admitan otros medios que puedan llevar a la convicción contraria. Esto también es derivación de la circunstancia de que el medio idóneo para acreditar esa operación con alcances económicos es la propia contabilidad, y por ello no puede suplirse por otro. b) Que dos personas lleven contabilidad en forma y con los requisitos prescriptos, pero que de esta, surja información contradictoria. En este supuesto, cuando dos sujetos distintos se enfrentan en juicio llevando ambos contabilidad de manera regular, surgiendo de ellas registros contradictorios, la solución legal es que ambos se neutralizan, debiendo el juez prescindir de este medio de prueba. Obviamente, si ambos no se contradicen, lo que surge de los registros prueba en favor de quien se vea favorecido por lo registrado. Aun así, el juez, si lo considera, tiene la posibilidad de apreciar dicha prueba y de exigir una supletoria si lo entiende necesario. En el caso de un juicio en el que se reclame un crédito que surja de una sola de las contabilidades de las partes enfrentadas, ambas llevadas en legal forma, José María Curá y Susy Bello Knoll destacan que este «...no configura la hipótesis de prueba contradictoria que considera del Código de Comercio:artículo 63, dado que, de otro modo, les sería fácil a los interesados invalidar el derecho de su contraria a probar con sus libros llevados en forma la legitimidad de sus pretensiones» (19). Por lo tanto, en este caso, será el juez quien tendrá la potestad de resolver conforme al resto de la prueba producida en el expediente, volcándose por la aceptación de una de las contabilidades, la que aplicando las reglas de la sana crítica surja como la más verosímil en el contexto de pruebas producidas e incorporadas al expediente. c) Que de dos personas, una sola lleve contabilidad. En este caso, atemperando la solución que contemplaba el Código de Comercio, se establece que los registros se considerarán como principio de prueba, según las circunstancias del caso. Ello significa que el juez podrá admitirlas como principio de prueba, utilizando el criterio de la sana crítica que debe guiar sus decisiones jurisdiccionales. Pero que, aun admitida, el juez podrá requerir la complementación de las afirmaciones con otros medios probatorios. Finalmente, cabe mencionar que el art. 331 del nuevo CCivCom exige debido cuidado en cuanto a pesquisas de oficio para inquirir si las personas llevan o no registros arreglados a derecho, la realización de la prueba en el domicilio de la persona, la exhibición general de registros o libros contables a instancia de parte solo en los casos que la norma enuncia, o cuando tenga relación con la cuestión controvertida de que se trata, receptando lo que ya disponían los arts. 57 y 58 del viejo CCom. La prueba de la contabilidad, dice esta norma, debe realizarse en el lugar previsto en el art. 325, aun cuando esté fuera de la competencia territorial del juez que la ordena. La exhibición general de registro o libros solo puede decretarse a instancia de parte en los juicios de sucesión, todo tipo de comunión, contrato asociativo o sociedad, administración por cuenta ajena, y en caso de liquidación concurso o quiebra.Fuera de estos casos, solo puede requerirse la exhibición de registros o libros en cuanto tenga relación con la cuestión controvertida, así como para establecer que el sistema contable del obligado cumple las formas y condiciones requeridas por esta normativa. ---------- (1) JUNYENT BAS, Francisco: La Contabilidad y las Insuficiencias del Nuevo Régimen, p. 75. (2) ARAYA, Miguel C.: «El Contenido del Derecho Comercial a partir del Código Civil y Comercial», en La Ley, 20/4/2015. AR/DOC/1074/2015, p. 9. (3) FAVIER DUBOIS, Eduardo (h): «La Derogación del Derecho Comercial por el Nuevo Código Civil: Apariencia y Realidad», en La Ley, 23/12/2014. AR/DOC/4654/2014, p. 2 y ss. (4) FAVIER DUBOIS, Eduardo (h): «La "Autonomía" y los Contenidos del Derecho Comercial a partir del Nuevo Código Unificado». La Ley 2/2/2015. AR/DOC/4719/2014, p. 2 y ss. (5) TALIERCIO, Christian: en «Derecho Privado: Sociedades y otras Formas de Organización de la Empresa», dirigida por José María Curá, p. 360. Buenos Aires, Thomson Reuters, 2015. (6) Conforme los arts. 21 a 26 de la Ley 19.550. (7) Conf. el art. 320, «in fine». (8) Ver FAVIER DUBOIS, Eduardo (h): «La Contabilidad Societaria y los Actuales Métodos de Registración», en Derecho Empresario, año 7, N.º 69, p. 218. Buenos Aires, Arindo. (9) ROUILLON, Adolfo A. N. (dir.): Código de Comercio comentado, t. I. La Ley, Buenos Aires, 2005, pp. 90 y 91. (10) Ver la Resolución Técnica N.º 26 de la FACPCE, que adopta dichas normas dictadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB). (11) CURÁ, José M., y BELLO KNOLL, Susy: «Las registraciones contables y su valor probatorio», en La Ley, 1990-E, 286. (12) BRUNETTI, Antonio: op. cit., p. 567. (13) CURÁ, José M., y BELLO KNOLL, Susy: «Las registraciones contables y su valor probatorio», en La Ley, 1990-E, 286. (14) MIHALACHE, Arsenie Sa.: Risk Analysis of Accounting Information System Infrastructure, p. 5. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1761465. (15) Ídem, p. 220. (16) FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (p), y FAVIER DUBOIS, Eduardo M. (h): «La Contabilidad frente al Derecho. Relaciones y Efectos. Exigencia del Derecho Contable de la Reforma al Régimen de Libros de Comercio», en La Ley. Buenos Aires, 7/12/2011. AR/DOC/5841/2011. (17) Ver FAVIER DUBOIS, Eduardo(h): «La Contabilidad Societaria...», op. cit., p. 219. (18) FAVIER DUBOIS, Ernesto M. (h): «La contabilidad como prueba en el derecho argentino», publicado en www.favierdubois spagnolo.com. (19) CURÁ, José M., y BELLO KNOLL, Susy: «Las registraciones contables...», op. cit, p. 286. (*) Abogado, UCA. Magíster en Derecho Empresario y de los Negocios Internacionales («Magna cum Laude»), UP. Master in Laws (LL.M.), University of Texas. Docente universitario. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.
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