Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
Schmitt, Carl, El nomos de la tierra en el derecho degentes de/ “ius publicum europaeum”(traducci6n de Dora SchillingThou. Edici6n y Estudio Prelimi- nar ”Soberania y orden internacional en Carl Schmitt”, d e Jose Luis Monereo Pgrez), Comares. Granada. 2002 (CXXVIII + 375 pp.). E l Estudio Preliminar de J. L. Monereo nos acerca a la figura de este personaje, como es Carl Schmitt, nacido en Plettenberg el 11 de julio de 1888 y fallecido el 7 de abril de 1985 en la misma ciudad. Desarroll6 su labor docente como profesor en Greifswald, Berlin, Bonn y Colonia. Su concepci6n de soberania estaba en relaci6n con la teologia politica, en cuanto “existe una interpenetracibn hist6rico-politica entre la soberania y 10s postulados de la teologia politica” (p. XII). Entendia C. Schmitt que todos 10s conceptos de la teoria del Estado eran conceptos teol6gicos secularizados, si bien en el s. XIX ya comenzaba a observarse una cierta separacidn entre ambas, en la medida en que a partir de 1848 surgi6 un nuevo concept0 de legitimidad al margen de las concepciones teistas, y que se fundamentaba en el poder constituyente del pueblo. La filosofia politica de C. Schmitt se fundamentaba en el an6lisis de la esencia de lo politico (p. XV), asicomo en que la politica debia estar al servicio del pueblo. En una de sus obras fundamentales, Teologi’a Poli’tica (1 932), afirmaba que el sobe- ran0 era quien decidia la situaci6n de excepci6n, al mismo tiempo que ostentaba el poder supremo y originario. E l soberano era, en consecuencia, el que decidia que habia que hacer en cada situaci6n para dominar y controlar la situaci6n, asi como s i procedia suspender o no la Constituci6n. En el hipotetico cas0 de la suspensi6n del orden juridic0 vigente, el Derecho pasaba a un segundo lugar. Habia ademds que hacer una distinci6n entre decisi6n y norma, s i bien ambos se enmarcaban dentro del Derecho. Per0 cuando Carl Schmitt hablaba de decisi6n no s610 incluia la decisidn politica, sino tambien la juridica (p. XVIII). Para Schmitt el poder residia en aquel que en una situaci6n de excepci6n permitia tomar deci- siones. La principal atribuci6n del poder era, por consiguiente, la de derogar las leyes vigentes con cardcter general o especial, y todas las demds facultades derivan de &a. Una de las atribuciones era la de suspender las leyes constitucionales con la Gnica finalidad de proteger la misma Constituci6n. Concebia C. Schmitt el Estado totalitario como un Estado administrativo. La principal diferencia entre democracia y Estado totalitario era el respeto a la libertad y el control democrdtico del gobierno, asi como la simplificaci6n de 10s procedi- mientos para la creaci6n del Derecho. En la concepci6n de soberania de Schmitt influyeron tanto Hobbes -si bien Schmitt concebia el Leviathan como el trdnsito hacia la secularizaci6n- como Jean Bodin. Esta soberania hacia viable el orden en una situaci6n de excepci6n concreta. AI mismo tiempo, en esta situaci6n excepcional o anormal era necesario instaurar un nuevo orden, reflejo del nomos -orden social natural-. E l concept0 modern0 de soberania se configuraba, de este modo, como el de un poder unificado y atribuido al Estado y que habia sufrido un proceso de juridificaci6n. Estas caracteristicas le otorgaban la legitimidad del poder (p. XXIV). Schmitt, al estudiar el poder, sustituy6 al monarca por el pueblo. Y s610 donde existia soberano 10s derechos humanos se configuraban como derechos subjetivos en sentido propio y estaban protegidos institucionalmente. Jose Luis Monereo viene a afirmar que “lo que en la actualidad se renuncia es a una concepci6n absolutista de la soberania, entendida como poder ilimitado” (p. XXX). Ademds, las Constituciones derivan de la soberania popular, y no viceversa. Tambien ha manifestado Monereo que “para Schmitt la cuestidn fun- damental que ha estado en el origen del ius publicum europaeum ha sido la cues- ti6n de qui& decide sobre la situacidn de excepci6n” (p. XXXII). Entendia Schmitt la politica, en su condici6n natural, como un enfrentamiento permanente amigo- enemigo, y que lo politico era el estado de naturaleza que sustentaba toda cultura. De este modo, Schmitt abogaba por la posibilidad de que el Estado suspendiera el Derecho con la linica finalidad de proteger el derecho de autoconservaci6n del orden existente, otorgando un poder ilimitado al soberano. El fundamento de la validez de la Constitucibn, en el modo de pensar de Schmitt, residia en la voluntad del poder constituyente. El nomos estaba configurado como un acto especial concreto que constituia y representaba una disposici6n y un orden. Este nomos de la tierra proporcionaba al mismo tiempo una fuerza explicativa de todos 10s dmbitos de la vida social, y a traves de ella un pueblo adquiria una posici6n determinada y diferenciada respecto de 10s demds y hacia viable no s610 la convivencia sin0 tambien el desarrollo del hombre (pp. XXXVl - XXXVII). Per0 para ejercer el poder era requisito sine qua non un espacio fisico, una frontera. Cuando C. Schmitt analizaba el ius publicum europaeum (derecho pGblico europeo, tambign llamado derecho de gentes euro- peo) ofrecia la distincidn entre enemigo y criminal, y la nocidn juridica del primer0 de ellos no irnplicaba una aniquilacibn, siendo posible pactar un tratado de paz con el vencido. De esta forma, el sistema de Estados europeos quedaba legitirnado corno un imperio de raz6n relativa, donde venia a imperar la igualdad entre 10s Estados sobe- ranos. En politica la relaci6n amigo-enernigo se conforrnaba con independencia de otros criterios morales, econ6rnicos, etc. En realidad, para que una unidad politica soberana pudiera perpetuarse en el tiernpo debia garantizar la concordia interior. Y s6lo en casos extrernos se podia llegar a la guerra corno situaci6n lirnite. Para el establecirniento de un orden se hacia necesario el Derecho, el nomos, al rnisrno tiernpo que el Estado ostentaba el poder absoluto sobre la sociedad civil. Pero este poder absoluto quedaba relativizado por la forrnaci6n de grandes espacios en 10s que existia una fuerte tensi6n por el dorninio. onicarnente cuando existiera un equilibrio entre todos 10s Estados soberanos se establecia una paz estable en el drnbito global. De este modo, se creaba una cornunidad juridico-internacional, consecuencia de la coexistencia de una pluralidad de unidades politicas. Schmitt cre6 un nuevo concepto, la noci6n de GroBraurn o gran espacio, fundamental en el nuevo espacio planetario y del Derecho internacional, que superase la antigua con- cepci6n de Estado nacional. Esta concepcidn de GroBraurn tenia una correspon- dencia con la forma juridica de “imperio” (Reich), que se constituy6 corno un gran espacio en el que se desplegaba la idea politica de pueblo o naci6n (p. LXV). Y fue en estas relaciones internacionales donde 10s Estados debian aceptar una serie de norrnas impuestas por el Derecho internacional. Una de las principales aportacio- nes del iuspublicum europaeurnfue la de introducir en 10s conflictos belicos crite- rios rnorales: proteccidn de civiles, trato de 10s prisioneros de guerra, etc., ya que no se trataba de aniquilar al enernigo, sin0 de que la guerra fuera iusta causa, aleja- da de la concepci6n cldsica (p. XC). E l concepto de Schrnitt respecto al concepto de nomos de la tierra en 10s tiempos actuales se configuraba corno la divisi6n de la tierra en regiones rnis o rnenos desarrolladas, en las que unos ayudaban al desarro- Ilo de otros (p. XCV). El concepto que Schrnitt tenia de la representaci6n politica se identificaba con la rnediaci6n del pueblo, per0 en intima relaci6n con el criterio de eficacia, en cuanto que la h i c a finalidad era la de rnediar la decisi6n del pueblo. Parte, asirnis- rno, de que el Estado de Derecho constitucional parlarnentario no representaba la rnejor forma de gobierno ni siquiera la voluntad general del pueblo (p. LV), en cuantoque en el parlamento contemporineo las posiciones estaban preestablecidas en cada partido o grupo parlarnentario. Defendia la dernocracia, per0 no el parla- rnentarisrno en cuanto que era una desviaci6n de la prirnera. En la dernocracia existia identidad entre pueblo y Estado. En el pensarniento politico de Schrnitt, no se planteaba como viable la separa- ci6n del poder judicial respecto al poder politico, ya que en la rnayoria de las ocasiones el juez debia pronunciarse sobre cuestiones que no eran estrictarnente juridicas (p. LXXVI).Venia a rechazar, asirnisrno, la existencia de un Tribunal Cons- tituci6n que ejerciera algOn tip0 de control sobre las decisiones adoptadas por 10s poderes pliblicos, en la rnedida en que esta funci6n debia estar encornendada al Presidente del Reich. En el capitulo prirnero (pp. 1 -50), Schrnitt cornenzaba su estudio haciendo un an6lisis de algunos aspectos a modo de introducci6n: el principio de libertad de 10s mares, asi como su us0 pacific0 por parte de las potencias rnaritirnas no beligeran- tes, etc. El Decreto de Graciano (alrededor de 1150; actualmente, entre 1996 y 2003, es cuestidn muy debatida todo su proceso de elaboraci6n y la fecha del texto primitivo) venia a definir el Derecho de Gentes como ocupacidn de tierra, per0 sin mencionar el mar, edificaci6n y fortificaci6n de ciudades, guerra, cautiverio, servi- dumbre, regreso del cautiverio, alianzas y tratados de paz, armisticio, inviolabili- dad de enviados y prohibiciones de casamiento con persona de raza for6nea. Una de las premisas sobre las que giraba la obra que recensionamos de Schmitt era la de que "la historia de todo pueblo que se ha hecho sedentario, de to& comunidad y de todo imperio se inicia, pues, en cualquier forma con el acto constitutivo de una toma de la tierra" (p. 10). Una vez que un pueblo habia ocupado la tierra nacia, en un momento posterior, el Derecho. En el Derecho de Gentes Moderno, que abarca- ba el period0 comprendido entre 10s siglos XVI al XX, se produjo la separaci6n entre imperio y papado. En las pp. 31-46 Carl Schmitt estudi6 el significado de la palabra nomos, en 10s terminos antes indicados. Ya desde 10s tiempos de /os sofistas nomos y toma de la tierra eran conceptos que estaban intimamente relacionados. Este era el sentido primitivo del nomos. Por otro lado, la Gltima etapa del Derecho europeo de Gentes se inicid con la gran toma de la tierra en 10s siglos XVI y XVII. E l nomos siempre debia implicar "un emplazamiento y una ordenaci6n relativa al suelo" (p. 46). E l segundo de 10s capitulos se refiere a la toma de la tierra en un nuevo mundo, tras 10s grandes descubrimientos de 10s siglos XV y XVI (pp. 51-122), en donde habia de ordenarse el espacio de todo el globo terrestre de acuerdo con el Derecho de Gentes. Comenz6, en este momento, el reparto del mundo, no s610 la superficie terrestre, sin0 tambien la maritima, tras la conquista del Nuevo Mundo en 1492. Las naciones cristianas de Europa impusieron su sistema a1 resto de 10s pueblos. El Derecho de Gentes de 10s siglos XVI y XVll concebia 10s grandes espacios de liber- tad como zonas b6licas donde disputar la distribuci6n del Nuevo Mundo. En el s. XIX el h i c o titulo de adquisici6n de la propiedad era la ocupaci6n efectiva, que venia a sustituir al descubrimiento y ocupaci6n tradicionales (pp. 105-122). La parte central de la obra, que trata sobre el ius publicum europaeum (pp. 123-214), conforma el capitulo Ill. Con la aparicidn de espacios libres y la toma de la tierra en el Nuevo Mundo surgi6, como hemos seiialado, el nuevo Derecho de Gentes europeo de estructura interestatal. Diferenci6 Carl Schmitt entre enemigo y criminal. Con el primer0 se podia llegar a concertar un Tratado de paz y no debia ser aniquilado. Definid la guerra como la relaci6n entre personas de id6ntica sobe- rania, y abogaba por una guerra justa. Analizaba, llegado este punto, la transforma- ci6n de las guerras medievales (cruzadas o contiendas) en guerras no-discriminatorias entre Estados (pp. 139-1 63). Desde la perspectiva del ius publicum europaeum toda la tierra del mundo era territorio perteneciente a Estados europeos 0, en cas0 contrario, ocupable por ellos (p. 163). Afirm6 Schmitt que "por primera vez en la historia de la Humanidad, la oposici6n entre tierra y mar se convierte en fundamen- to universal de un Derecho global de Gentes" (p. 164). Una de las principales dis- cusiones de esta 6poca era la consideraci6n del mar como res nulliuso res omnium. Algunas cuestiones tratadas en este capitulo se referian a 10s cambios territoriales dentro del iuspublicum europaeum (pp. 186-1 89), la sucesi6n de Estados (pp. 189- 198) o la occupatio bellica (toma de posesi6n provisional) (pp. 198-21 1 ). El cuarto capitulo trata sobre la cuesti6n de un nuevo nomos de la tierra (pp. 21 5-356). En las primeras p6ginas se estudia la dtima toma europea conjunta de la tierra en la Conferencia del Congo, celebrada en Berlin entre 1884-85, y donde se firm6 el Acta del Congo de 26 de febrero de 1885, que venia a establecer las bases para la conquista europea del continente africano. En este momento histdrico vol- vieron a resurgir las antiguas formas de adquisici6n de territorio colonial impuestas por sociedades coloniales privadas, que habian tenido total vigencia durante el s. XVll (p. 219). A partir de la Conferencia del Congo cornenz6 la disolucidn del ius publicum europaeum, un Derecho universal sin distinciones algunas. Durante dk- cadas de cambio y evoluci6n de este Derecho, existia una falta absoluta de regula- ci6n en numerosos aspectos (p. 233). Con el tiernpo se fue arnpliando la visi6n y se sustituy6 el Derecho de Gentes interestatal por el de una economia mundial libre, que superase las fronteras politico-estatales. Las Conferencias de Paz de 191 8-1 91 9 pusieron tkrmino a la primera de las guerras rnundiales. Apenas s i se trat6 el tema de 10s espacios no europeos ni de la libertad de 10s mares. En algunos supuestos, 10s Estados europeos adoptaron una postura de neutralidad perrnanente, que excluia determinados espacios de un posible escenario de guerra. De hecho, la Conferen- cia de Paz de Paris de 191 8-1 91 9 confirmaba 10s acuerdos de 181 5 y la neutralidad permanente de Suiza. Durante la primera guerra mundial, las potencias beligerantes eran iusti hostes en el sentido de ius publicum europaeum, distinguikndose del criminal. E l funda- mento de la declaraci6n de guerra se basaba en el principio de que frente a la guerra o la paz, no existia una tercera posibilidad, y comenz6 a establecerse la distinci6n entre guerra justa e injusta. La consideracidn que en estos rnomentos tenia la guerra era la de una relaci6n entre Estados, no de individuos o de grupos. E l Estado que recurriera a la guerra sin haber seguido previamente un procedimiento determinado violaba la paz. M6s dificultad planteaba la distincibn entre guerra de agresi6n y acto de agresi6n. Toda guerra, incluso la de agresibn, era norrnalmente un proceso bilateral. La agresibn, por el contrario, se presentaba como un acto unilateral. El cambiofundamental en el Derecho de Gentes se produjo con el Pacto Kellogg de 1928, 6poca en la que comenz6 la hegemonia de la Uni6n Sovi6tica. De este --J- p n nPt-hlnr:X na,s:l:hv;n AnC.snr7-.r Cc+-Jno I !..;Anc -, I- I I..:;- cnt,;A IIIWUW, ~ c c : ~ ~ a u i c ~ i w UII c : y u ~ ~ ~ u i ~ u u c iuciLa3 C I I L I C L3iauw3 V I I I U W ~ y la V I I I W I ~ JWVIC- tica, que lleg6 a desvirtuar el concept0 de guerra del Derecho europeo de Gentes (p. 301). A consecuencia de este enfrentarniento se produjo una divisidn del rnundo en dos partes, que fue el origen del enfrentarniento y la supremacia de una sobre la otra. AI final de la obra se recoge un indice de autores (pp. 357-363) y un indice de materias (pp. 365-375) elaborado por Jose Luis Monereo, que facilitan el manejo y I- - - - - . . I . - -I- I- -I--- P--Ir - ~ - ! . . I..- --I-I-----I-- -1-1 _ . -I:---~-- ̂I- I- Id LUII>UILd Ue Id UUId. LdlI 3LllllllLL IUe LUldUUldUUl Uel lldLI5IIIU V UlleLLUI Ue Id Deutsche Juristen Zeitung. En El nomos de la tierra, lo que intenta es volver de nuevo a posiciones que representan un cambio respecto a posturas adoptadas hasta ese rnomento. No obstante, se ha de resaltar que fue atacado por las S.S. nazis en su publicacidn Das Schwarze Korps, en 1936, perdiendo a partir de este momento buena parte de su influencia como te6rico del nacionalismo alernin. En 10s aiios cuarenta y cincuenta Schmitt venia rnucho por Espaiia y c a d a su hija Anima con una catedr6tico de Historia del Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela, OteroVarela, discipulo de su gran amigo Alvaro d'Ors. Est6 a punto de publicarse el epistolario entre d'Ors y Schmitt, de elevado inter& juridic0 y politico y donde ambos se "despachan" a gusto y sin circunloquios. De haberlo conocido, Monereo quiz6s hubiera escrito otras cosas. Por Liltimo, aiiadiriamos que hubiera sido de inter& que J. L. Monereo hubiese encargado a alguien de su ire, de cono- cimiento como Miguel Rodriguez-Piiiero, Presidente que fue del Tribunal Constitu- cional espaiiol y destacadisimo jurista que en Derecho del Trabajo est6 a1 frente de la Escuela m6s poderosa a nivel espaiiol, la elaboracion del “Estudio preliminar” y no tener siempre que hacerlo 61. Don Miguel, con su elegante pluma y la amplitud inconmensurable de sus conocimientos, pensamos que era la persona m6s adecua- da (lo hubieran sido Manuel Garcia Pelayo o F. Tomis y Valiente, si vivieran) para introducirnos en una obra de tanto calado politico y cientlfico como es esta de Carl Schmitt. CUILLERMO HIERKEZUELO CONDE
Compartir