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Schmitt, Carl, El nomos de la tierra en el derecho degentes de/ “ius publicum 
europaeum”(traducci6n de Dora SchillingThou. Edici6n y Estudio Prelimi- 
nar ”Soberania y orden internacional en Carl Schmitt”, d e Jose Luis Monereo 
Pgrez), Comares. Granada. 2002 (CXXVIII + 375 pp.). 
E l Estudio Preliminar de J. L. Monereo nos acerca a la figura de este personaje, 
como es Carl Schmitt, nacido en Plettenberg el 11 de julio de 1888 y fallecido el 7 
de abril de 1985 en la misma ciudad. Desarroll6 su labor docente como profesor en 
Greifswald, Berlin, Bonn y Colonia. Su concepci6n de soberania estaba en relaci6n 
con la teologia politica, en cuanto “existe una interpenetracibn hist6rico-politica 
entre la soberania y 10s postulados de la teologia politica” (p. XII). Entendia C. 
Schmitt que todos 10s conceptos de la teoria del Estado eran conceptos teol6gicos 
secularizados, si bien en el s. XIX ya comenzaba a observarse una cierta separacidn 
entre ambas, en la medida en que a partir de 1848 surgi6 un nuevo concept0 de 
legitimidad al margen de las concepciones teistas, y que se fundamentaba en el 
poder constituyente del pueblo. 
La filosofia politica de C. Schmitt se fundamentaba en el an6lisis de la esencia 
de lo politico (p. XV), asicomo en que la politica debia estar al servicio del pueblo. 
En una de sus obras fundamentales, Teologi’a Poli’tica (1 932), afirmaba que el sobe- 
ran0 era quien decidia la situaci6n de excepci6n, al mismo tiempo que ostentaba el 
poder supremo y originario. E l soberano era, en consecuencia, el que decidia que 
habia que hacer en cada situaci6n para dominar y controlar la situaci6n, asi como 
s i procedia suspender o no la Constituci6n. En el hipotetico cas0 de la suspensi6n 
del orden juridic0 vigente, el Derecho pasaba a un segundo lugar. 
Habia ademds que hacer una distinci6n entre decisi6n y norma, s i bien ambos 
se enmarcaban dentro del Derecho. Per0 cuando Carl Schmitt hablaba de decisi6n 
no s610 incluia la decisidn politica, sino tambien la juridica (p. XVIII). Para Schmitt 
el poder residia en aquel que en una situaci6n de excepci6n permitia tomar deci- 
siones. La principal atribuci6n del poder era, por consiguiente, la de derogar las 
leyes vigentes con cardcter general o especial, y todas las demds facultades derivan 
de &a. Una de las atribuciones era la de suspender las leyes constitucionales con 
la Gnica finalidad de proteger la misma Constituci6n. 
Concebia C. Schmitt el Estado totalitario como un Estado administrativo. La 
principal diferencia entre democracia y Estado totalitario era el respeto a la libertad 
y el control democrdtico del gobierno, asi como la simplificaci6n de 10s procedi- 
mientos para la creaci6n del Derecho. En la concepci6n de soberania de Schmitt 
influyeron tanto Hobbes -si bien Schmitt concebia el Leviathan como el trdnsito 
hacia la secularizaci6n- como Jean Bodin. 
Esta soberania hacia viable el orden en una situaci6n de excepci6n concreta. 
AI mismo tiempo, en esta situaci6n excepcional o anormal era necesario instaurar 
un nuevo orden, reflejo del nomos -orden social natural-. E l concept0 modern0 de 
soberania se configuraba, de este modo, como el de un poder unificado y atribuido 
al Estado y que habia sufrido un proceso de juridificaci6n. Estas caracteristicas le 
otorgaban la legitimidad del poder (p. XXIV). Schmitt, al estudiar el poder, sustituy6 
al monarca por el pueblo. Y s610 donde existia soberano 10s derechos humanos se 
configuraban como derechos subjetivos en sentido propio y estaban protegidos 
institucionalmente. Jose Luis Monereo viene a afirmar que “lo que en la actualidad 
se renuncia es a una concepci6n absolutista de la soberania, entendida como poder 
ilimitado” (p. XXX). Ademds, las Constituciones derivan de la soberania popular, y 
no viceversa. Tambien ha manifestado Monereo que “para Schmitt la cuestidn fun- 
damental que ha estado en el origen del ius publicum europaeum ha sido la cues- 
ti6n de qui& decide sobre la situacidn de excepci6n” (p. XXXII). Entendia Schmitt 
la politica, en su condici6n natural, como un enfrentamiento permanente amigo- 
enemigo, y que lo politico era el estado de naturaleza que sustentaba toda cultura. 
De este modo, Schmitt abogaba por la posibilidad de que el Estado suspendiera el 
Derecho con la linica finalidad de proteger el derecho de autoconservaci6n del 
orden existente, otorgando un poder ilimitado al soberano. El fundamento de la 
validez de la Constitucibn, en el modo de pensar de Schmitt, residia en la voluntad 
del poder constituyente. 
El nomos estaba configurado como un acto especial concreto que constituia y 
representaba una disposici6n y un orden. Este nomos de la tierra proporcionaba al 
mismo tiempo una fuerza explicativa de todos 10s dmbitos de la vida social, y a 
traves de ella un pueblo adquiria una posici6n determinada y diferenciada respecto 
de 10s demds y hacia viable no s610 la convivencia sin0 tambien el desarrollo del 
hombre (pp. XXXVl - XXXVII). Per0 para ejercer el poder era requisito sine qua non 
un espacio fisico, una frontera. Cuando C. Schmitt analizaba el ius publicum 
europaeum (derecho pGblico europeo, tambign llamado derecho de gentes euro- 
peo) ofrecia la distincidn entre enemigo y criminal, y la nocidn juridica del primer0 
de ellos no irnplicaba una aniquilacibn, siendo posible pactar un tratado de paz 
con el vencido. 
De esta forma, el sistema de Estados europeos quedaba legitirnado corno un 
imperio de raz6n relativa, donde venia a imperar la igualdad entre 10s Estados sobe- 
ranos. En politica la relaci6n amigo-enernigo se conforrnaba con independencia de 
otros criterios morales, econ6rnicos, etc. En realidad, para que una unidad politica 
soberana pudiera perpetuarse en el tiernpo debia garantizar la concordia interior. Y 
s6lo en casos extrernos se podia llegar a la guerra corno situaci6n lirnite. Para el 
establecirniento de un orden se hacia necesario el Derecho, el nomos, al rnisrno 
tiernpo que el Estado ostentaba el poder absoluto sobre la sociedad civil. Pero este 
poder absoluto quedaba relativizado por la forrnaci6n de grandes espacios en 10s 
que existia una fuerte tensi6n por el dorninio. onicarnente cuando existiera un 
equilibrio entre todos 10s Estados soberanos se establecia una paz estable en el 
drnbito global. De este modo, se creaba una cornunidad juridico-internacional, 
consecuencia de la coexistencia de una pluralidad de unidades politicas. Schmitt 
cre6 un nuevo concepto, la noci6n de GroBraurn o gran espacio, fundamental en el 
nuevo espacio planetario y del Derecho internacional, que superase la antigua con- 
cepci6n de Estado nacional. Esta concepcidn de GroBraurn tenia una correspon- 
dencia con la forma juridica de “imperio” (Reich), que se constituy6 corno un gran 
espacio en el que se desplegaba la idea politica de pueblo o naci6n (p. LXV). Y fue 
en estas relaciones internacionales donde 10s Estados debian aceptar una serie de 
norrnas impuestas por el Derecho internacional. Una de las principales aportacio- 
nes del iuspublicum europaeurnfue la de introducir en 10s conflictos belicos crite- 
rios rnorales: proteccidn de civiles, trato de 10s prisioneros de guerra, etc., ya que 
no se trataba de aniquilar al enernigo, sin0 de que la guerra fuera iusta causa, aleja- 
da de la concepci6n cldsica (p. XC). E l concepto de Schrnitt respecto al concepto de 
nomos de la tierra en 10s tiempos actuales se configuraba corno la divisi6n de la 
tierra en regiones rnis o rnenos desarrolladas, en las que unos ayudaban al desarro- 
Ilo de otros (p. XCV). 
El concepto que Schrnitt tenia de la representaci6n politica se identificaba con 
la rnediaci6n del pueblo, per0 en intima relaci6n con el criterio de eficacia, en 
cuanto que la h i c a finalidad era la de rnediar la decisi6n del pueblo. Parte, asirnis- 
rno, de que el Estado de Derecho constitucional parlarnentario no representaba la 
rnejor forma de gobierno ni siquiera la voluntad general del pueblo (p. LV), en 
cuantoque en el parlamento contemporineo las posiciones estaban preestablecidas 
en cada partido o grupo parlarnentario. Defendia la dernocracia, per0 no el parla- 
rnentarisrno en cuanto que era una desviaci6n de la prirnera. En la dernocracia 
existia identidad entre pueblo y Estado. 
En el pensarniento politico de Schrnitt, no se planteaba como viable la separa- 
ci6n del poder judicial respecto al poder politico, ya que en la rnayoria de las 
ocasiones el juez debia pronunciarse sobre cuestiones que no eran estrictarnente 
juridicas (p. LXXVI).Venia a rechazar, asirnisrno, la existencia de un Tribunal Cons- 
tituci6n que ejerciera algOn tip0 de control sobre las decisiones adoptadas por 10s 
poderes pliblicos, en la rnedida en que esta funci6n debia estar encornendada al 
Presidente del Reich. 
En el capitulo prirnero (pp. 1 -50), Schrnitt cornenzaba su estudio haciendo un 
an6lisis de algunos aspectos a modo de introducci6n: el principio de libertad de 10s 
mares, asi como su us0 pacific0 por parte de las potencias rnaritirnas no beligeran- 
tes, etc. El Decreto de Graciano (alrededor de 1150; actualmente, entre 1996 y 
2003, es cuestidn muy debatida todo su proceso de elaboraci6n y la fecha del texto 
primitivo) venia a definir el Derecho de Gentes como ocupacidn de tierra, per0 sin 
mencionar el mar, edificaci6n y fortificaci6n de ciudades, guerra, cautiverio, servi- 
dumbre, regreso del cautiverio, alianzas y tratados de paz, armisticio, inviolabili- 
dad de enviados y prohibiciones de casamiento con persona de raza for6nea. Una 
de las premisas sobre las que giraba la obra que recensionamos de Schmitt era la de 
que "la historia de todo pueblo que se ha hecho sedentario, de to& comunidad y 
de todo imperio se inicia, pues, en cualquier forma con el acto constitutivo de una 
toma de la tierra" (p. 10). Una vez que un pueblo habia ocupado la tierra nacia, en 
un momento posterior, el Derecho. En el Derecho de Gentes Moderno, que abarca- 
ba el period0 comprendido entre 10s siglos XVI al XX, se produjo la separaci6n 
entre imperio y papado. 
En las pp. 31-46 Carl Schmitt estudi6 el significado de la palabra nomos, en 10s 
terminos antes indicados. Ya desde 10s tiempos de /os sofistas nomos y toma de la 
tierra eran conceptos que estaban intimamente relacionados. Este era el sentido 
primitivo del nomos. Por otro lado, la Gltima etapa del Derecho europeo de Gentes 
se inicid con la gran toma de la tierra en 10s siglos XVI y XVII. E l nomos siempre 
debia implicar "un emplazamiento y una ordenaci6n relativa al suelo" (p. 46). 
E l segundo de 10s capitulos se refiere a la toma de la tierra en un nuevo mundo, 
tras 10s grandes descubrimientos de 10s siglos XV y XVI (pp. 51-122), en donde 
habia de ordenarse el espacio de todo el globo terrestre de acuerdo con el Derecho 
de Gentes. Comenz6, en este momento, el reparto del mundo, no s610 la superficie 
terrestre, sin0 tambien la maritima, tras la conquista del Nuevo Mundo en 1492. 
Las naciones cristianas de Europa impusieron su sistema a1 resto de 10s pueblos. El 
Derecho de Gentes de 10s siglos XVI y XVll concebia 10s grandes espacios de liber- 
tad como zonas b6licas donde disputar la distribuci6n del Nuevo Mundo. En el s. 
XIX el h i c o titulo de adquisici6n de la propiedad era la ocupaci6n efectiva, que 
venia a sustituir al descubrimiento y ocupaci6n tradicionales (pp. 105-122). 
La parte central de la obra, que trata sobre el ius publicum europaeum (pp. 
123-214), conforma el capitulo Ill. Con la aparicidn de espacios libres y la toma de 
la tierra en el Nuevo Mundo surgi6, como hemos seiialado, el nuevo Derecho de 
Gentes europeo de estructura interestatal. Diferenci6 Carl Schmitt entre enemigo y 
criminal. Con el primer0 se podia llegar a concertar un Tratado de paz y no debia 
ser aniquilado. Definid la guerra como la relaci6n entre personas de id6ntica sobe- 
rania, y abogaba por una guerra justa. Analizaba, llegado este punto, la transforma- 
ci6n de las guerras medievales (cruzadas o contiendas) en guerras no-discriminatorias 
entre Estados (pp. 139-1 63). Desde la perspectiva del ius publicum europaeum 
toda la tierra del mundo era territorio perteneciente a Estados europeos 0, en cas0 
contrario, ocupable por ellos (p. 163). Afirm6 Schmitt que "por primera vez en la 
historia de la Humanidad, la oposici6n entre tierra y mar se convierte en fundamen- 
to universal de un Derecho global de Gentes" (p. 164). Una de las principales dis- 
cusiones de esta 6poca era la consideraci6n del mar como res nulliuso res omnium. 
Algunas cuestiones tratadas en este capitulo se referian a 10s cambios territoriales 
dentro del iuspublicum europaeum (pp. 186-1 89), la sucesi6n de Estados (pp. 189- 
198) o la occupatio bellica (toma de posesi6n provisional) (pp. 198-21 1 ). 
El cuarto capitulo trata sobre la cuesti6n de un nuevo nomos de la tierra (pp. 
21 5-356). En las primeras p6ginas se estudia la dtima toma europea conjunta de la 
tierra en la Conferencia del Congo, celebrada en Berlin entre 1884-85, y donde se 
firm6 el Acta del Congo de 26 de febrero de 1885, que venia a establecer las bases 
para la conquista europea del continente africano. En este momento histdrico vol- 
vieron a resurgir las antiguas formas de adquisici6n de territorio colonial impuestas 
por sociedades coloniales privadas, que habian tenido total vigencia durante el s. 
XVll (p. 219). A partir de la Conferencia del Congo cornenz6 la disolucidn del ius 
publicum europaeum, un Derecho universal sin distinciones algunas. Durante dk- 
cadas de cambio y evoluci6n de este Derecho, existia una falta absoluta de regula- 
ci6n en numerosos aspectos (p. 233). Con el tiernpo se fue arnpliando la visi6n y se 
sustituy6 el Derecho de Gentes interestatal por el de una economia mundial libre, 
que superase las fronteras politico-estatales. Las Conferencias de Paz de 191 8-1 91 9 
pusieron tkrmino a la primera de las guerras rnundiales. Apenas s i se trat6 el tema 
de 10s espacios no europeos ni de la libertad de 10s mares. En algunos supuestos, 10s 
Estados europeos adoptaron una postura de neutralidad perrnanente, que excluia 
determinados espacios de un posible escenario de guerra. De hecho, la Conferen- 
cia de Paz de Paris de 191 8-1 91 9 confirmaba 10s acuerdos de 181 5 y la neutralidad 
permanente de Suiza. 
Durante la primera guerra mundial, las potencias beligerantes eran iusti hostes 
en el sentido de ius publicum europaeum, distinguikndose del criminal. E l funda- 
mento de la declaraci6n de guerra se basaba en el principio de que frente a la 
guerra o la paz, no existia una tercera posibilidad, y comenz6 a establecerse la 
distinci6n entre guerra justa e injusta. La consideracidn que en estos rnomentos 
tenia la guerra era la de una relaci6n entre Estados, no de individuos o de grupos. E l 
Estado que recurriera a la guerra sin haber seguido previamente un procedimiento 
determinado violaba la paz. M6s dificultad planteaba la distincibn entre guerra de 
agresi6n y acto de agresi6n. Toda guerra, incluso la de agresibn, era norrnalmente 
un proceso bilateral. La agresibn, por el contrario, se presentaba como un acto 
unilateral. 
El cambiofundamental en el Derecho de Gentes se produjo con el Pacto Kellogg 
de 1928, 6poca en la que comenz6 la hegemonia de la Uni6n Sovi6tica. De este 
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tica, que lleg6 a desvirtuar el concept0 de guerra del Derecho europeo de Gentes 
(p. 301). A consecuencia de este enfrentarniento se produjo una divisidn del rnundo 
en dos partes, que fue el origen del enfrentarniento y la supremacia de una sobre la 
otra. 
AI final de la obra se recoge un indice de autores (pp. 357-363) y un indice de 
materias (pp. 365-375) elaborado por Jose Luis Monereo, que facilitan el manejo y 
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Deutsche Juristen Zeitung. En El nomos de la tierra, lo que intenta es volver de 
nuevo a posiciones que representan un cambio respecto a posturas adoptadas hasta 
ese rnomento. No obstante, se ha de resaltar que fue atacado por las S.S. nazis en su 
publicacidn Das Schwarze Korps, en 1936, perdiendo a partir de este momento 
buena parte de su influencia como te6rico del nacionalismo alernin. En 10s aiios 
cuarenta y cincuenta Schmitt venia rnucho por Espaiia y c a d a su hija Anima con 
una catedr6tico de Historia del Derecho de la Universidad de Santiago de 
Compostela, OteroVarela, discipulo de su gran amigo Alvaro d'Ors. Est6 a punto de 
publicarse el epistolario entre d'Ors y Schmitt, de elevado inter& juridic0 y politico 
y donde ambos se "despachan" a gusto y sin circunloquios. De haberlo conocido, 
Monereo quiz6s hubiera escrito otras cosas. Por Liltimo, aiiadiriamos que hubiera 
sido de inter& que J. L. Monereo hubiese encargado a alguien de su ire, de cono- 
cimiento como Miguel Rodriguez-Piiiero, Presidente que fue del Tribunal Constitu- 
cional espaiiol y destacadisimo jurista que en Derecho del Trabajo est6 a1 frente de 
la Escuela m6s poderosa a nivel espaiiol, la elaboracion del “Estudio preliminar” y 
no tener siempre que hacerlo 61. Don Miguel, con su elegante pluma y la amplitud 
inconmensurable de sus conocimientos, pensamos que era la persona m6s adecua- 
da (lo hubieran sido Manuel Garcia Pelayo o F. Tomis y Valiente, si vivieran) para 
introducirnos en una obra de tanto calado politico y cientlfico como es esta de Carl 
Schmitt. 
CUILLERMO HIERKEZUELO CONDE

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