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Constituição de Weimar: História e Política

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JESÚS CASQUETE y JAVIER TAJADURA
(Coordinadores)
LA CONSTITUCIÓN 
DE WEIMAR: HISTORIA, 
POLÍTICA Y DERECHO
CENTRO DE ESTUDIOS POLÍTICOS Y CONSTITUCIONALES
Madrid, 2020
Catálogo general de publicaciones oficiales
http://publicacionesoficiales.boe.es/
Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del copy­
right, bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción total o parcial de esta 
obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidas la reprografía y el tratamien-
to informático.
De esta edición, 2020:
© Jesús Casquete y Javier Tajadura (Coords.)
© Centro de estudios PolítiCos y ConstituCionales
Plaza de la Marina Española, 9
28071 Madrid
http://www.cepc.gob.es
Twitter @cepcgob
NIPO: 044-19-055-2
ISBN: 978-84-259-1817-9
Depósito legal: M-8781-2020
Preimpresión, impresión y encuadernación:
 Dagaz Gráfica, s.l.u.
Impreso en España - Printed in Spain 
En esta edición se ha utilizado papel ecológico 
sometido a un proceso de blanqueado TCF, 
cuya fibra procede de bosques gestionados de forma sostenible.
7
ÍNDICE
LISTADO DE SIGLAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
PRESENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
por jesús Casquete y javier tajadura
PRIMERA PARTE
LA REPÚBLICA DE WEIMAR: 
CONSTITUCIÓN Y CONTEXTO
LA REPÚBLICA DE WEIMAR: CONSTITUCIÓN Y CON-
TEXTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
por jesús Casquete y javier tajadura
 introduCCión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
 1 . el surgiMiento de un nuevo tiPo históriCo de ConstituCión: 
la ConstituCión deMoCrátiCa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
 2 . la génesis de la ConstituCión: la revoluCión aleMana y la 
asaMblea Constituyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22
2.1. El advenimiento de la república: tres revoluciones en una . . 23
2.2. Las elecciones constituyentes del 19 de enero de 1919: los 
partidos políticos de Weimar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31
2.3. La Ley de poderes provisionales del Reich de 10 de febrero 
de 1919 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45
2.4. El Tratado de Versalles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50
2.5. La elaboración y aprobación de la constitución . . . . . . . . 55
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
8
 3 . la rePúbliCa en la enCruCijada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
3.1. Agitación política y social tras la aprobación de la consti­
tución (1920­1923) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61
3.2. La precariedad del orden republicano a la luz de sus sím­
bolos: los colores de la república y el Día de la Constitución 
el 11 de agosto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65
 4 . el Contenido de la ConstituCión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76
4.1. La forma de gobierno democrático parlamentaria . . . . . . . 76
4.2. El presidente del Reich, el artículo 48 y la mutación cons­
titucional de 1930 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83
4.3. El federalismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96
4.4. La reforma constitucional y el control judicial de las leyes . . . 110
4.5. Los derechos fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119
 5 . ePílogo: el ColaPso de la rePúbliCa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126
 bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134
SEGUNDA PARTE
CONTEXTO SOCIAL Y POLÍTICO
LA BASE SOCIAL DE LOS EJES DE CONFLICTO EN LA RE-
PÚBLICA DE WEIMAR, 1919-1933 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141
por jürgen W . falter
 1 . Continuidades y disContinuidades a nivel naCional . . . . . . 146
 2 . reConstruyendo las gananCias y Pérdidas «reales» de los 
bloques PolítiCos entre 1920 y 1933 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150
 3 . los fundaMentos soCiales del sisteMa de Partidos de 
 WeiMar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154
 4 . CorrelaCiones soCiales y PrinCiPales Partidos PolítiCos . . . 155
 5 . afiliaCión Partidaria de los gruPos soCiales . . . . . . . . . . . . 158
 6 . la CoMPosiCión soCial de los eleCtorados de Partidos . . . 162
 7 . ConClusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164
 bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165
EL PARAMILITARISMO EN WEIMAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169
por ángel alCalde
 1 . orígenes del ParaMilitarisMo en WeiMar . . . . . . . . . . . . . . . 171
 2 . los freikorPs y el entraMado ConstituCional de WeiMar . . . 174
ÍNDICE
9
 3 . el ParaMilitarisMo de CoMbate Contra la rePúbliCa . . . . . . 178
 4 . haCia el ParaMilitarisMo de Partido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183
 5 . la guerra Civil latente y las sa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186
 6 . ConClusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192
 bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193
DE LAS PALABRAS A LOS HECHOS. ANTISEMITISMO EN LA 
REPÚBLICA DE WEIMAR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197
por stefanie sChüler-sPringoruM
 bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213
TERCERA PARTE
CUESTIONES CONSTITUCIONALES CONTROVERTIDAS
LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL PRESIDENTE DEL 
REICH. EL ART. 48.2 DE LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR EN 
EL DEBATE ACADÉMICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219
por leonardo álvarez álvarez
 1 . los Poderes exCePCionales del Presidente del reiCh y las 
PosiCiones en el debate aCadéMiCo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219
1.1. Los poderes excepcionales del Presidente del Reich y la 
decadencia de la Constitución de Weimar . . . . . . . . . . . . . 219
1.2. El art.  48.2 CW en el debate académico. El positivismo 
jurídico y las teorías materiales de Constitución en la in­
terpretación de los poderes excepcionales . . . . . . . . . . . . . 222
 2 . el ConCePto de orden y seguridad PúbliCas del art . 48 .2 CW . . . 225
2.1. La evolución del concepto orden y seguridad públicas del 
art. 48.2 CW: de la doctrina del estado de policía al estado 
de excepción financiero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225
2.2. El orden y la seguridad públicas en el debate académico . . . 228
 3 . las Medidas exCePCionales del art . 48 .2 de la ConstituCión 
y la Potestad norMativa del Presidente del reiCh . . . . . . 231
3.1. Los decretos legislativos de excepción y su relación con la 
Constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231
3.2. Los decretos legislativos de excepción y su relación con las 
reservas de ley . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234
3.3. Los decretos legislativos de excepcióny la suspensión de 
los derechos fundamentales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 237
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
10
 4 . líMites y Controles de los Poderes exCePCionales del Pre-
sidente del reiCh . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239
4.1. La titularidad y la temporalidad de las medidas excepcio­
nales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 239
4.2. El control parlamentario y judicial de los poderes excepcio­
nales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 242
 5 . ConClusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245
 bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247
EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH . . . . . . . . . . . 251
por letiCia vita
 introduCCión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251
 1 . la violenCia en Prusia y el ProCeso ante el tribunal esta-
tal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 253
 2 . el tribunal estatal de leiPzig y su sentenCia del 25 de 
oCtubre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 256
 3 . salvar a la rePúbliCa: la teoría ConstituCional de herMann 
heller . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259
 4 . el alegato de Carl sChMitt: el Presidente del reiCh CoMo 
guardián de la ConstituCión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263
 5 . el CoMentario de hans kelsen a la sentenCia del tribunal 
estatal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 266
 6 . ConsideraCiones finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270
 bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271
ANEXOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275
 Cronología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275
 MaPa de aleMania en la rePúbliCa de WeiMar . . . . . . . . . . . . . 279
 tablas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 280
AUTORES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285
ÍNDICE ONOMÁSTICO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287
251
EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
LETICIA VITA
Introducción
La historia de la República de Weimar cuenta con muchos capítu-
los interesantes. Sin embargo, tal vez a sabiendas de su trágico final, 
nos ocupamos especialmente de aquellos que precipitaron su caída. El 
conflicto entre el Estado Federado de Prusia y el Reich constituye uno 
de ellos. Se desencadenó el 20 de julio de 1932 a raíz del así llamado 
Preußenschlag, una intervención federal con destitución de las autori-
dades locales en la región de Prusia. Como consecuencia de esta acción, 
el Estado Federado se presentó ante el Tribunal Estatal pidiendo la 
inconstitucionalidad de la medida. El 25 de octubre los jueces dictaron 
una sentencia que convalidaba la intervención en Prusia 1. A los pocos 
meses Hitler sería nombrado canciller y la experiencia democrática de 
Weimar se convertiría en un recuerdo.
El conflicto merece una especial atención por varios motivos. En 
primer lugar porque ha sido considerado, por sus contemporáneos 
pero también a la distancia por la academia, como un auténtico punto 
de inflexión en la historia de la caída de la república (Stolleis, 2002: 
1 La primera traducción al español de la sentencia y de las intervenciones de 
Schmitt, Heller y Kelsen vinculadas al proceso judicial ha sido publicada en: Vita, 2015. 
Sobre el caso ver, entre otros: Grund, 1976; Huber, 1978: 1015 y ss.); Morsey, 1961; 
bay, 1965. Para un análisis en inglés ver: dyzenHaus, 1997.
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
252
121; Möller, 2012: 259). Si bien la crisis y la inestabilidad política eran 
la regla desde hacía ya unos años, existe un antes y un después del 20 
de julio de 1932. No se trató de un trance más en el derrotero de la 
crisis weimariana sino de uno que logró conmover y poner en cuestión 
los fundamentos mismos de esa democracia y de las teorías que habían 
buscado darle sustento (McElligott, 2004: 38).
Un segundo aspecto a destacar del caso es el de la relevancia que 
tuvo para el derecho público de la época. Ninguno de los juristas de 
mayor renombre se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos. Esto se 
evidencia en publicaciones especializadas como el Deutsche Juris-
ten-Zeitung, el Archiv des Öffentlichen Rechts o la revista Justiz (Heckel, 
1933; Bilfinger, 1933; Giese, 1932; Schmitt, 1932; Bilfinger, 1932; 
Schwalb, 1932). Incluso algunos de ellos tuvieron la oportunidad úni-
ca de expresar esas ideas más tarde ante el Tribunal Estatal, dándoles 
mayor visibilidad.
En efecto, ese es otro de los aspectos que hace especialmente inte-
resante este litigio. Muchos de esos prestigiosos juristas, especialmente 
del ámbito del derecho público, fueron convocados para participar 
representando a las distintas partes en disputa ante el Tribunal Estatal. 
En este trabajo nos concentraremos en el rol jugado por tres de ellos: 
Hermann Heller, Carl Schmitt y Hans Kelsen. Los dos primeros actua-
ron como representantes de Prusia y del Reich, respectivamente. El 
tercero no intervino en el proceso, pero al poco tiempo de conocida 
la sentencia publicó un análisis pormenorizado de la misma.
Este caso, finalmente, ofrece una oportunidad única para analizar 
una de las discusiones más relevantes para la doctrina jurídica del si-
glo  xx: aquella sobre la jurisdicción constitucional y la defensa de la 
constitución. Por primera vez, distintas teorías constitucionales eran 
puestas a prueba en uno de los episodios de mayor envergadura para 
la suerte de la república. El resultado de esa experiencia, sin embargo, 
no fue positivo. En efecto, se ha dicho que puso de manifiesto la «tra-
gedia» (Bracher, 1964: 639) de la idea del control jurisdiccional en 
Alemania. Lo cierto es que más allá de los efectos de la sentencia, el 
litigio entre Prusia y el Reich, como veremos, permite ampliar nuestra 
mirada contemporánea sobre la del rol de la justicia constitucional.
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
253
1. La violencia en Prusia y el proceso ante el Tribunal 
Estatal
El Estado Federado de Prusia no era un actor más en el juego 
político de la República de Weimar. Gozaba de una clara posición de 
supremacía territorial y en él residía la mayor parte de la población del 
país. Asimismo, se destacaba por su poderío económico y político que 
creaba una situación de desequilibrio respecto del resto de los Estados 
Federados. Los socialdemócratas gobernaban en esa jurisdicción casi 
sin interrupción desde 1919, pero en las elecciones parlamentarias de 
abril de 1932 el partido había quedado en minoría permaneciendo 
como gobierno interino en funciones, ya que ni comunistas ni nacio-
nalsocialistas se ponían de acuerdo para dar su confianza a una nueva 
coalición. Era el último bastión de la socialdemocracia en elpoder y 
pendía de un hilo.
Esto ocurría en el marco de una extrema polarización y crisis po-
lítica en todo el país. Recordemos que desde finales de 1929 el canciller 
Heinrich Brüning había inaugurado el Präsidialregierung (gobierno 
presidencial), una etapa en la que el parlamento del Reich nunca más 
logró formar una mayoría y el presidente Paul von Hindenburg gober-
nó exclusivamente por decretos. La polarización electoral era ya una 
realidad: el partido nazi tenía cada vez más consenso en las urnas y el 
electorado retiraba su apoyo a la coalición de Weimar tradicionalmen-
te compuesta por el Partido Socialdemócrata Alemán (en adelante 
SPD), el Zentrum católico y los liberales del Partido Democrático 
Alemán (DDP).
Paralelamente la violencia empezaba a copar las calles. Si bien no 
era patrimonio exclusivo de los grupos de derecha, los hechos del caso 
fueron desencadenados por los nazis y sus Werbemärsche, marchas de 
propaganda que realizaban por los lugares con mayor presencia elec-
toral de las clases trabajadoras. El 17 de julio de 1932, conocido luego 
como el «domingo sangriento de Altona», 7.000 nazis intentaron mar-
char por esa ciudad cercana a Hamburgo, habitada mayormente por 
trabajadores obreros y portuarios con clara simpatía hacia el partido 
comunista. El resultado fueron dieciocho muertos y una centena de 
heridos. Se culpó a la izquierda por las matanzas y en los medios se 
fue agitando la imagen de una clase trabajadora insurgente y desobe-
diente a la autoridad (Fulda, 2009).
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
254
Estos fueron los hechos que sirvieron para que tres días más tarde, 
un 20 de julio de 1932, el presidente Hindenburg firmara a instancias 
de su canciller Franz von Papen un decreto por el cual se declaraba la 
intervención de Prusia. Además se nombraba a este último como co-
misario del Reich destituyendo al gobierno socialdemócrata de Otto 
Braun y a su gabinete encabezado por Carl Severing. Finalmente, se 
habilitaba el nombramiento de nuevos representantes de Prusia en el 
parlamento alemán (Reichstag) y en la cámara de representantes de los 
Estados Federados (Reichsrat). Todos ellos designados por el Reich.
Este decreto fue fundamentado en el famoso artículo  48 de la 
Constitución de Weimar. En el primer inciso le otorgaba al Presidente 
facultades extraordinarias en el caso de que un Estado Federado no 
cumpliera con sus deberes (Reichsexekution). En el segundo autorizaba 
a tomar medidas de excepción cuando existieran peligro o alteración 
del orden y la seguridad públicos en el Reich 2. La justificación del 
decreto no fue incluida en su texto sino formulada en un discurso 
radial que dio von Papen el mismo día y que luego se publicó en la 
prensa (Brecht, 1933): se acusaba a Prusia de incumplir con sus debe-
res debido a la falta de voluntad política para luchar contra el partido 
comunista y se sostenía que el orden y la seguridad habían sido altera-
dos a raíz de los sucesos en Altona.
La reacción inicial de los socialdemócratas no fue la resistencia 
armada, pese a contar con un importante apoyo de las clases trabaja-
doras. Se ha discutido si la suerte de la República hubiera sido otra de 
contar con una respuesta más radical de parte de sus defensores. Lo 
cierto es que el partido, fiel a su tradición legalista, acudió al Tribunal 
Estatal del Reich para que declarara la inconstitucionalidad del decre-
to. Prusia presentó también una medida cautelar que tenía como ob-
jeto limitar o suspender las acciones del comisario designado. El 25 de 
julio el Tribunal Estatal la desestimó argumentando la necesidad de un 
2 El artículo 48 de la Constitución de Weimar sostenía en su párrafo primero que 
«si un Estado Federado no cumple los deberes que le impone la Constitución o las 
leyes del Reich el Presidente podrá obligarle a ello, con ayuda de la fuerza armada», en 
su párrafo segundo que «cuando se hayan alterado gravemente o estén en peligro la 
seguridad y el orden públicos en el Reich, el Presidente puede adoptar las medidas 
indispensables para el restablecimiento de los mismos, incluso en caso necesario con 
ayuda de la fuerza armada. Con este fin puede suspender temporalmente en todo o en 
parte los derechos fundamentales fijados en los artículos 114, 115, 117, 118, 123, 124 
y 153».
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
255
debate más amplio y la falta de peligro en la demora. El juicio se sus-
tanció los días 10, 14 y 17 de octubre, y la sentencia sobre el fondo fue 
dictada el 25 de ese mismo mes.
La parte actora se componía por el gobierno de Prusia, los minis-
tros suspendidos, las facciones del SPD y del Zentrum del parlamento 
local — todos ellos desplazados de sus cargos por el decreto— y los 
Estados Federados de Baviera y Baden. Estos últimos se sumaron a la 
demanda porque en sus territorios estaban ocurriendo sucesos de vio-
lencia como los de Prusia y temían ser el próximo objeto de una inter-
vención. Prusia nombró para su representación a los profesores Arnold 
Brecht, Hermann Badt, Friedrich Giese, Gerhard Anschütz, Hans 
Peters y a Hermann Heller. Los Estados Federados de Baviera y Baden 
designaron a Hans Nawiasky, Heinrich von Jan, Theodor Maunz, Her-
mann Fecht y Ernst Walz. Por parte del Reich actuaron los funciona-
rios Georg Gottheiner y Werner Hoche y los profesores Carl Schmitt, 
Erwin Jacobi y Carl Bilfinger.
En líneas generales las peticiones de la parte actora se concentraban 
en tres:
i) El cuestionamiento de que se hubieran dado las condiciones 
objetivas que permitieran la aplicación del artículo  48 en sus 
incisos 1 y 2, y por lo tanto, el reconocimiento de que la 
 designación del comisario del Reich en Prusia y las acciones 
llevadas a cabo por el mismo, no eran compatibles con la cons-
titución. Asimismo, Prusia solicitó que el Tribunal Estatal re-
conociera que la alegación de que no había cumplido con sus 
obligaciones no se encontraba justificada ni comprobada.
ii) El reconocimiento de que las atribuciones del artículo  48 en 
sus incisos 1 y 2 sólo se habilitaban para el caso en que fueran 
compatibles con el carácter federal del Reich. Es decir, que la 
interferencia con las estructuras fundamentales del federalis-
mo, incluyendo la representación en el Reichstag, eran del todo 
inconstitucionales, y
iii) La acusación de que el Reich usaba el decreto del 20 de julio 
como un medio para impulsar las intrigas políticas de los nazis 
y desbancar al gobierno de la socialdemocracia en Prusia.
Por su parte, el Reich respondió estos diferentes planteamientos 
destacando que los requisitos enunciados por el artículo  48 en sus 
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
256
incisos 1 y 2 se habían cumplido y fundamentó su defensa básicamen-
te en tres argumentos:
i) El de la legitimación activa: cuestionó el derecho de Baviera y 
Baden y de las facciones del SPD y el Zentrum para intervenir 
en el proceso. Desde la perspectiva del Reich no eran los im-
plicados directos, y por lo tanto no tenían legitimación para 
intervenir en el proceso.
ii) El argumento de la guerra civil: la intervención federal, de 
acuerdo al artículo 48.2, estaba justificada dada la «evidente» 
situación de guerra civil por la que atravesaba la región de 
Prusia.
iii) El argumento de la complicidad: para el Reich, era más que 
claro que tanto el Presidente del Estado Federado de Prusia 
como el ministro del interior no habían actuado con imparcia-
lidad frente a los disturbios y que se habían mostrado abierta-
mente en favor del partido comunista y en contra de los 
nacionalsocialistas.
2. El Tribunal Estatal de Leipzig y su sentencia del 25 
de octubre
El Staatsgerichtshof für das Deutsche Reich, aquí traducido como 
Tribunal Estatal, fue creado por la Constitución de 1919. Por primera 
vez en la historia constitucional alemana se facultaba a un tribunal 
específico para dirimir los casos en los que se planteara algún tipo de 
conflicto entre el gobiernofederal y algún Estado Federado o bien 
entre distintos Estados Federados. En su artículo  19, la constitución 
establecía que las cuestiones constitucionales dentro de cada Estado 
Federado, como cualquier otra cuestión que no fuera de derecho pri-
vado entre los diferentes Estados Federados o ente un Estado Federa-
do y el Reich, serían decididas por el Tribunal Estatal. La sentencia 
sería ejecutada por el presidente del Reich.
La sede del Tribunal Estatal era la ciudad de Leipzig y estaba in-
tegrado por jueces no especializados provenientes del Tribunal Supre-
mo del Reich (Reichsgericht) y los Tribunales Supremos Administrativos 
(Oberverwaltungsgericht). En 1932 estaba compuesto por el presidente 
del Tribunal Supremo Erwin Bumke; tres jueces de ese tribunal 
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
257
— Triebel, Schmitz y Schwalb— y tres jueces del Tribunal Supremo 
Administrativo — Müller, Gümbel y Striegel—. Ninguno de estos nom-
bres generaba expectativa respecto de un fallo emblemático para la 
república en términos de novedad o de compromiso democrático. Lo 
primero, porque eran jueces conocidos por aplicar métodos tradicio-
nales (Gusy 2000), lo segundo porque la justicia de la época de Weimar 
no se caracterizaba por su convicción democrática (Fraenkel, 1968; 
Hannover y Hannover-Drück, 1987; Angermund, 1990 y Mcelligott, 
2014).
El 25 de octubre el Tribunal Estatal dictó la sentencia definitiva. 
En ella resolvió básicamente sobre dos cuestiones: la constitucionalidad 
del decreto del 20 de julio y la sustitución de los representantes pru-
sianos en el Reichstag y el Reichsrat. Respecto de la primera, decidió 
que el decreto era constitucional en tanto su fin era restablecer la se-
guridad y el orden público en la región del Estado Federado de Prusia. 
Respecto de la segunda, sostuvo que «no obstante, este Poder no se 
hacía extensivo para la privación de la representación del Estado Fe-
derado de Prusia por parte del Consejo de Ministros y sus miembros 
en el Reichstag y Reichsrat, frente al Reich, el Landtag, el Consejo Es-
tatal, u otros Estados» (Vita, 2015: 117-118).
Para resolver de esta manera, el Tribunal dividió las peticiones de 
los actores en tres grandes grupos: i) aquellas referidas a la consti-
tucionalidad del decreto del 20 de julio y su ejecución; ii) las que 
 solicitaban un pronunciamiento sobre las medidas que no podían 
efectuarse a futuro en virtud de la aplicación del artículo  48 de la 
constitución, y iii) aquellas relacionadas con una decisión sobre el in-
cumplimiento de deberes de Prusia ante el Reich. Los jueces rechaza-
ron pronunciarse sobre los dos últimos puntos, porque entendieron 
que no estaban habilitados por el artículo 19 para resolver cuestiones 
abstractas y futuras, y porque interpretaron que las acusaciones contra 
Prusia eran infundadas y que formaban parte de sus «asuntos inter-
nos».
La sentencia se concentró, entonces, en el análisis de la constitu-
cionalidad del decreto y las medidas que se tomaron en consecuencia. 
Luego de distinguir conceptualmente entre los requisitos del inciso 1 
y 2 del artículo 48, los jueces concluyeron que se aplicaba el segundo, 
ya que se habían alterado gravemente o estaban en peligro la seguridad 
y el orden públicos en Prusia (Vita, 2015: 175). Asimismo, ante la 
pregunta acerca de la posible desviación o exceso del poder de la in-
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
258
tervención del Reich, entendieron que no se habían constatado ningu-
na de ellas. La desviación, porque no se había probado que el objetivo 
de la intervención hubiera sido político y no motivado en el estado de 
crisis y guerra civil en Prusia. El exceso, porque tampoco quedaba 
constatado que el comisario hubiera actuado más allá de la autorización 
del decreto (Vita, 2015: 175-176).
En síntesis, el Tribunal entendió que las medidas adoptadas por el 
Reich eran necesarias para el restablecimiento del orden y la seguridad 
en Prusia y, por lo tanto, no eran pasibles de escrutinio judicial sino 
patrimonio de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. En este punto 
de su interpretación, como destacaría Kelsen, es donde el Tribunal 
pareciera ir aún más allá de lo solicitado por el Reich y daría rienda 
suelta a las prerrogativas de emergencia del presidente. El fin buscado 
— asegurar la paz y la seguridad interna— pareciera ser más importan-
te que cualquier otro, y por ese motivo el comisario del Reich sólo le 
debía rendir cuentas al presidente y el Tribunal Estatal sólo podía 
examinar sus medidas en tanto se excedieran de lo autorizado por el 
mismo decreto.
En el único punto de la sentencia donde los jueces parecieran 
plantear un límite al actuar del Reich fue respecto de las destituciones 
de los cargos de los representantes de Prusia. Lo que el Tribunal con-
cluyó es que si bien el Reich había afirmado a posteriori que las desti-
tuciones y la intervención eran sólo temporales, del texto del decreto 
se derivaría que se los despojaba permanentemente de sus cargos. 
Conforme a la constitución, las medidas «prohibidas» en una interven-
ción federal serían aquellas que violasen el principio federal garantiza-
do por ella. Como el Reischsrat era considerado la institución federal 
por excelencia, el Reich no podía desequilibrar el reparto de poder 
entre los Estados Federados allí o en ningún otro órgano donde se 
representaran sus intereses.
En resumidas cuentas, si bien la sentencia declaraba inconstitucio-
nal la sustitución de los representantes de Prusia, al mismo tiempo 
entendía que la intervención federal había sido constitucional. Incluso 
parecía ampliar las facultades del comisario al sostener que la interven-
ción y sustitución del gobierno podía tener un carácter permanente, 
con tal de que se lograran el restablecimiento del orden y la seguridad 
pública. Esta ambivalencia en la decisión del Tribunal Estatal se repli-
caría entre sus críticos. La percepción generalizada era que con una 
mano se le había dado la victoria a Prusia pero con la otra se le había 
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
259
quitado. Algunos pocos confiaron en que la sentencia limitaría la dis-
crecionalidad del ejecutivo (Brecht, 1944), algo que no sucedió. La 
mayoría la interpretó como un compromiso que evidenciaba la timidez 
del Tribunal Estatal a la hora de defender la constitución (Neumann, 
1984).
3. Salvar a la república: la teoría constitucional 
de Hermann Heller
Como hemos adelantado, la parte actora estuvo representada, entre 
otros, por el jurista socialdemócrata Hermann Heller. En 1932 tenía 
41 años y había llegado a lo que sería el mejor momento de su carrera. 
Era por entonces profesor en la Universidad de Fráncfort del Meno, 
un cargo que le había costado muchos años y esfuerzo conseguir, por 
su condición de jurista de izquierda y judío. El proceso ante el Tribu-
nal de Leipzig lo empujó al primer plano: lo puso en el centro de la 
discusión publicista de Weimar y a la par de juristas que habían sido 
sus profesores o con quienes discutía en sus obras, como Carl Schmitt.
Sus intervenciones en el proceso se destacaron por dos rasgos: la 
intensidad e impronta política. Heller — un demócrata convencido— 
argumentaba con fuerte temperamento y pasión, generando incluso las 
burlas de otros abogados presentes y recurriendo todo el tiempo a 
metáforas, ironías y conclusiones sarcásticas (Brecht, 1933: 417 y 458). 
Frecuentemente interrumpía con ataques a la parte demandada y era 
llamado al orden por el presidente del Tribunal Estatal. Aprovechaba, 
además, toda oportunidad para criticar burlonamente las ideas de Carl 
Schmitt (Brecht, 1933: 292 y 470), quien era su verdadero oponente 
político y teórico.
El 10 de agosto de 1932 el joven jurista había publicado en el 
Frankfurter Zeitung un artículo titulado «Ist das Reich verfassungsmäs-
sig vorgegangen?» (¿Ha procedido el Reich constitucionalmente?) 
(Heller, 1932) en el que sintetizaba muy bien los argumentosque de-
fendería en octubre ante el Tribunal Estatal. Su principal punto era 
que si bien no se trataba de cuestionar que el presidente del Reich 
pudiera hacer uso de la herramienta que le brindaba el artículo 48, sí 
era discutible jurídicamente que se le diera una libertad ilimitada de 
acción. En efecto, sostendría que tal tipo de competencia era una con-
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
260
tradictio in adjecto (contradicción de términos) y que el Tribunal Esta-
tal se encontraba totalmente habilitado por la constitución para evaluar 
el alcance y proporcionalidad de las medidas tomadas (Heller, 2015: 
188).
En ese escrito Heller se concentró en la verificación de los requi-
sitos previos para la aplicación del artículo 48. En el caso de las exi-
gencias del inciso 1, argumentó que no estaba probado el supuesto 
incumplimiento de Prusia en sus deberes constitucionales. Sobre las 
medidas adoptadas por el Reich para hacerlos cumplir, sostuvo que las 
mismas habían sido «desmesuradas» (Heller, 2015: 190), ya que exis-
tían otras alternativas menos lesivas para Prusia. Entre ellas: la posibi-
lidad de un reclamo formal o informal, una audiencia previa con 
Prusia o bien el procedimiento del artículo 15 3. Dado, entonces, que 
las decisiones tomadas por el Reich socavaban innecesariamente la 
autoridad del gobierno de Prusia, Heller concluyó que se configuraba 
lo que, en palabras de Rudolf Smend, era un «abuso de las formas» 
(Heller, 2015: 191).
En relación al inciso 2 del artículo 48, Heller distinguiría dos re-
quisitos para que pudiera proceder una intervención federal: que los 
disturbios fueran más graves en Prusia que en otros Estados Federados 
y que el gobierno prusiano se hubiera negado o no pudiera proteger 
el orden en su jurisdicción. Desde su perspectiva, los disturbios en 
Prusia eran tan graves como en cualquier otra parte del país y, por eso, 
la intervención del Reich estaba incumpliendo el principio de igualdad 
federal protegido por la constitución. En cuanto a las acciones de 
Prusia contra el desorden, consideraba que no se había probado una 
falta de acción y en todo caso, eran las medidas del Reich las que ha-
bían escalado aún más la violencia en la región.
Estas disposiciones tampoco cumplían con los tres límites que es-
tablecía la constitución: i) que fuesen necesarias, ii) que no alteraren el 
mínimo organizativo de la constitución y iii) que respetaran la enume-
ración taxativa y no ejemplificativa de los derechos fundamentales que 
podían suspenderse. Dado que ninguna de estas condiciones se cum-
plía, las acciones del Reich debían ser consideradas como un «exceso 
del poder discrecional» (Heller, 2015: 193). De la naturaleza del estado 
de excepción, además, se desprendía que estas medidas no podían ser 
3 El artículo 15 establecía un sistema de vigilancia para el cumplimiento de ciertas 
leyes.
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
261
nunca permanentes, algo que confirmaba la sospecha de inconstitucio-
nalidad del decreto.
En síntesis, la argumentación que desarrolló Heller en el Frankfur-
ter Zeitung y que luego replicó ante el estrado se orientó a demostrar 
que el nombramiento de un comisario del Reich para Prusia sólo po-
dría haber sido constitucional si los requisitos de hecho y de derecho 
del artículo  48.1 y 48.2 hubieran estado dados. Desde su punto de 
vista, el Reich nunca pudo probarlo. Por eso describiría el accionar del 
comisario como un «exceso del poder discrecional» (Heller, 2015:194). 
Conclusión a la que llegó aplicando algo muy parecido a lo que hoy 
llamamos examen de proporcionalidad 4: las medidas adoptadas por el 
Reich no habían sido ni idóneas — aumentaron la violencia en vez de 
frenarla—, ni necesarias — existían otros medios alternativos—, y le-
sionaban excesivamente el principio federal contenido en la constitu-
ción.
Unos meses más tarde, durante el proceso, Heller retomaría esta 
argumentación agregando a este análisis jurídico el contexto político 
del caso. Fiel a su concepción sobre el derecho para nada ciega a las 
relaciones de poder (Dyzenhaus, 1999), buscó poner de relieve el ca-
rácter eminentemente político del accionar del presidente Hindenburg. 
Allí argumentó que el decreto había sido producto de un acuerdo 
entre von Papen y los nazis y no un acto en defensa de la república 
motivado en una situación de excepción (Brecht, 1933: 76-77). Incluso 
increpó a los integrantes del Tribunal Estatal pidiéndoles que tomaran 
conciencia del rol político que estaban cumpliendo en uno de los mo-
mentos clave para el futuro de la República de Weimar.
Esta postura no se contradecía con las ideas que Heller había emi-
tido por entonces sobre el control jurisdiccional de la constitución. 
Como otros juristas socialdemócratas, descreía de los jueces ligados al 
viejo orden imperial y en su mayor parte, monárquicos y poco adeptos 
4 Recordemos que el examen de proporcionalidad consta de tres partes: i) examen 
de idoneidad, ii) examen de medios alternativos y iii) examen de proporcionalidad en 
sentido estricto. El medio será idóneo cuando con su ayuda pueda fomentar el fin 
deseado; será necesario cuando no pudo ser establecido otro medio igualmente adecua-
do para el logro del fin que suponga una menor restricción para el derecho fundamen-
tal afectado. A su vez, la limitación del derecho fundamental debe ser proporcional en 
sentido estricto, es decir debe guardar una relación razonable con el peso e importan-
cia de los argumentos que hablan a favor de una mayor y mejor protección del derecho 
afectado. Para profundizar sobre el tema ver: alexy, 1993; Clérico, 2009. 
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
262
a la República (Heller, 1985: 288). Su temor a que detuvieran el avan-
ce hacia la consagración del Estado social de derecho lo llevaba a no 
poner demasiadas esperanzas en el control jurisdiccional de las leyes. 
En efecto, ya se había discutido con Kelsen respecto de la necesidad 
de un Tribunal Constitucional para Weimar 5. Pero Heller también era 
realista y un convencido defensor de la república, por eso provocó a 
los jueces de Leipzig a defender la democracia de Weimar. Ellos podían 
hacer valer el derecho sobre el poder y la ambición política de los 
nazis.
Otro aspecto a destacar de su argumentación es que para Heller, al 
contrario de Schmitt, el uso del artículo  48 era un recurso de ultima 
ratio. Este contrapunto pone en evidencia las distintas visiones sobre la 
democracia que tenían ambos juristas, ya que cuando Heller hablaba de 
«estado de excepción» o de «emergencia» no se refería a los conflictos 
típicos de toda democracia parlamentaria, incluso los que predominaban 
por esos años en Alemania, sino a situaciones que pusieran en jaque el 
sistema democrático mismo. En su visión, pluralismo y conflicto forma-
ban parte de la vida democrática, y por eso no debían ser anulados (Vita, 
2014). Para Schmitt, en cambio, la democracia era unidad, exclusión de 
lo diferente, supresión del conflicto (Schmitt, 2002:13), y por tanto la 
excepción era habilitada por casi cualquier tipo de disturbio.
Finalmente, las intervenciones de Heller en el proceso darían cuen-
ta de su particular concepción del sistema jurídico: una que entiende 
que el derecho se compone tanto de reglas como de principios (Heller, 
1992). Desde su punto de vista, la constitución de Weimar no podía 
reducirse a un mero papel. El principio de democracia social que los 
constituyentes habían incorporado en la segunda parte de la constitu-
ción tenía que ser tenido en cuenta a la hora de interpretar el artícu-
lo 48. Cuando Heller llamó a los jueces del Tribunal Estatal a salvar la 
democracia de quienes la amenazaban, no estaba haciendo otra cosa 
que pedirles que incluyeran esos principios en la interpretación de la 
constitución.
5 Heller había interpelado a Kelsen en la reunión de la Asociación de Profesores 
Alemanes de Derecho Público del 23 y 24 de abril de 1928en la que Kelsen y Triepel 
discutieron sobre la naturaleza y el desarrollo de la jurisdicción constitucional. Ver: 
triepel et al., 1929: 111 y ss. En líneas generales, Heller descreía de la justiciabilidad 
constitucional de los derechos individuales, y por eso imaginaba algún tipo de control 
administrativo. 
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
263
4. El alegato de Carl Schmitt: el Presidente del Reich 
como guardián de la constitución
En julio de 1932 Carl Schmitt era uno de los juristas más recono-
cidos de la República de Weimar. Ya había publicado sus obras más 
célebres y se encontraba al frente de la cátedra de Teoría del Estado 
en la Handelshochschule de la Universidad de Berlín, algo que — por 
la cercanía con el centro de poder del Reich— le aseguraba la influen-
cia política que siempre había ambicionado. En efecto, su paso de 
profesor a consultor del gobierno tuvo que ver con esta proximidad 
(Bendersky, 1983). Se enteró del golpe del 20 de julio a través de la 
prensa. Esto lo decepcionó un poco, probablemente porque esperaba 
haber sido consultado antes (Seiberth, 2001: 97). A pocos días de los 
sucesos fue el mismo von Papen quien informó al gabinete que había 
tomado la decisión de incluir a Schmitt en el equipo de juristas del 
Reich. Se sabe que fue Kurt von Schleicher quien había insistido en 
que lo llamaran, convirtiendo a Schmitt en el jurista de cabecera (Kron-
jurist) del gobierno (Schwab, 1970: 15) ¿Quién otro sino quien ya se 
había pronunciado públicamente a favor de la dictadura presidencial?
Para cuando estallaron los acontecimientos de julio de 1932 Schmitt 
se encontraba escribiendo su obra Legalidad y Legitimidad. La inter-
vención en Prusia lo llevó a adelantar la publicación de algunas partes 
del libro en distintos periódicos (Schmitt, 1932a y 1932b). El texto 
completo, que finalmente apareció ese verano, logró el impacto que se 
proponía. No sólo en la academia sino en la práctica jurídica, ya que 
la obra fue citada numerosas veces durante el proceso ante el Tribunal 
Estatal. Su visibilidad no podía ser más alta. Por primera vez sus ideas 
eran discutidas ante el tribunal más importante de la República de 
Weimar.
Como representante del Reich, Schmitt llevó a cabo una sólida 
defensa, coherente con sus ideas acerca del poder de excepción. A 
diferencia de Heller, parecía guardar siempre la compostura, aunque 
dejaba deslizar elocuentes ataques a sus contrincantes. La argumenta-
ción temperamental del joven jurista socialdemócrata lo enfurecía. En 
su diario personal lo describiría como histérico y cambiante de humor. 
Por otro lado, no se hacía grandes esperanzas sobre el proceso e inter-
pretó como una derrota profesional y personal la sentencia del 25 de 
octubre (Schmitt, 2010: 224-227). Después de todo, era la confirma-
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
264
ción de sus recelos sobre el rol de los tribunales como guardianes de 
la constitución (Müller, 2003: 36).
En el alegato final que dio ante el Tribunal Estatal el 17 de octubre, 
Schmitt destacó la naturaleza política del problema jurídico planteado. 
Inició su intervención refiriéndose a las «formalidades» que no eran 
tales. Desde su visión, las cuestiones jurídicas en juego que concernían 
a la legitimación activa de la parte demandante — pero también, en el 
fondo, todo el proceso— eran para él eminentemente políticas y no 
jurídicas. Así, recuperando la pregunta sobre el guardián de la consti-
tución, arguyó que el Tribunal Estatal lo era sólo de una manera muy 
restringida, en lo que refería a la formalidad de los procesos jurídicos 
(Schmitt, 2015: 206).
Cabe recordar cuál es la concepción schmittiana acerca de la inter-
pretación judicial y el rol de la justicia. Como el mismo Kelsen señala-
ra en su debate sobre el guardián de la constitución, Schmitt asimilaba 
al juez a un «autómata» de la ley. Lo que la doctrina constitucional 
suele llamar «cuestiones políticas no justiciables» 6 era para él una pro-
blemática propia de la procura del Poder Judicial por mantenerse 
dentro de sus atribuciones. Esto no debía considerarse como un signo 
de «mera precaución política» o como «mezquindad de subalterno», 
sino que demostraría que era impropio atribuir a los jueces ciertas 
funciones que rebasan el ámbito de una subsunción real (Schmitt, 
1931: 66-67).
Una segunda estrategia a destacar de su discurso de clausura sería 
el recurso a los conceptos de representación y autonomía. Al primero 
recurrió para sostener que el «verdadero representante» de Prusia era 
el gobierno impuesto por el Reich y no el provisional que había sido 
depuesto. Recordemos que el gobierno removido por el decreto del 20 
de julio tenía un carácter provisional, ya que en las últimas elecciones 
no había logrado un apoyo mayoritario en la legislatura. Esta «provi-
sionalidad», junto con un supuesto cambio en el reglamento interno 
parlamentario, serían aprovechados por Schmitt para remarcar su falta 
de representación y poca legitimidad (Schmitt, 2015: 201).
Cabe destacar que el concepto de «representación» tiene una carga 
muy especial en la doctrina schmittiana. Esta noción aparece por pri-
mera vez en su Catolicismo romano y forma política, en donde resalta 
6 La tesis de las «cuestiones políticas no justiciables» fue expuesta como doctrina 
tribunalicia por primera vez en el célebre caso Marbury vs. Madison (1803). 
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
265
el carácter representativo de la Iglesia Católica como un complexio 
oppositorum (Schmitt, 2000). Schmitt diferencia entre los dos sentidos 
que tiene la palabra en la lengua alemana: Vertretung y Repräsentation. 
En el primer caso, nos encontramos frente a la representación organi-
zada mediante elecciones, lo que para Schmitt sería siempre una repre-
sentación política inauténtica, de intereses. En cambio, el concepto de 
Repräsentation implica un elemento espiritual que se manifiesta por la 
«identificación» del pueblo con sus líderes, por medio de la aclama-
ción. Esta última acepción es la que vincula con la «verdadera» demo-
cracia y con el modelo de representación encarnado por la Iglesia 
Católica. El primer sentido, el de Vertretung, sería el propio del parla-
mentarismo liberal.
Por su parte, el concepto de «autonomía» funcionaría en la estra-
tegia schmittiana para destacar que no era el presidente quien la vul-
neraba con su decreto, sino que eran los propios partidos políticos los 
que representaban el mayor y más grave peligro para la autonomía de 
los Estados Federados y del sistema federal en la República. Ante la 
indignación y la protesta de Heller, Schmitt plantearía una tesis que ya 
venía sosteniendo desde hacía tiempo: los partidos políticos no se en-
frentaban como opiniones contrapuestas sino como intereses de grupos 
(Schmitt, 2002: 9). Por lo tanto, era la política de partidos — y no las 
facultades de excepción del Presidente— la que terminaría llevando a 
la guerra civil, a la ruptura de la unidad interna (Schmitt, 1991: 41).
Lo que para Schmitt se estaba pasando por alto en el proceso era 
que el presidente podía ejercer las facultades que le daba el artículo 48 
en interés de la autonomía del Estado Federado, a los fines de resguar-
darla (Schmitt, 2015: 204). De esta manera, presentaba su principal 
argumento ante el Tribunal: el Presidente del Reich era el único garan-
te y protector del Reich. En efecto, ya desde sus primeras intervencio-
nes citando su Legalidad y Legitimidad, convocó a delimitar quién 
debía decidir, es decir, quién debía determinar qué partido o facción 
era enemiga de la constitución o a quién se le debía negar la posibilidad 
de alternancia en el poder (Brecht, 1932: 39). Y la respuesta a esta 
cuestión fue que sólo lo podía hacer una fuerza neutral: el presidente 
del Reich.
Así como lo planteara en su contrapunto con Kelsen, Schmitt se 
refirió a la supuesta neutralidad del Presidente que se derivaba tanto 
de las atribuciones quele confería el artículo 48 como de la forma de 
su elección, lo que le daba independencia respecto de los partidos 
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
266
políticos. Asimismo, sus facultades políticas frente al poder legislativo, 
como la posibilidad de disolver el Reichstag y promover plebiscitos, 
eran desde su visión facultades de «apelación al pueblo» (Schmitt, 
1931: 194) que lo posicionaban como contrapeso al pluralismo de 
grupos sociales y económicos. Por todo esto Schmitt concluía que el 
Presidente era el elegido por la Constitución de Weimar como su pro-
tector.
Y en esa línea cerró su alegato final ante el Tribunal Estatal con la 
pregunta acerca de dónde estaban mejor protegidas la dignidad y el 
honor de Prusia «¿entre los ministros provisionales removidos de sus 
cargos el 20 de julio […] o con el presidente del Reich von Hinden-
burg?» (Schmitt, 2015: 208). Su respuesta no podía ser otra: únicamen-
te el Presidente podía ser el garante y protector de la Constitución de 
Weimar. Sólo él — y por su intermedio sus comisarios— representaba 
la decisión política del pueblo alemán y, como fuerza neutral, podía 
también garantizar la autonomía de Prusia como Estado Federado.
5. El comentario de Hans Kelsen a la sentencia 
del Tribunal Estatal
Por si faltara algo para sumarle trascendencia a este proceso, el 
entonces decano de la Facultad de Derecho de Colonia, Hans Kelsen, 
se pronunció sobre esta sentencia, que describió como un pronuncia-
miento «memorable para la historia de la República de Alemania». Lo 
publicó en la revista Die Justiz (Kelsen, 1932), el mismo medio que 
había elegido un año antes para divulgar su famoso escrito sobre el 
defensor de la constitución. Es significativo interpretar este comentario 
a la luz de esas ideas, pero también como una de las últimas oportu-
nidades que tendría Kelsen para expresarse sobre la realidad alemana 
antes de su exilio obligado en 1933 7.
La primera parte de su comentario se ocupa del decreto del 20 de 
julio a la luz de los dos principios constitucionales que éste ponía en 
jaque: el del Estado federal y el de democracia. Para Kelsen, el decre-
7 Recordemos que Kelsen, junto con Heller, fue uno de los primeros profesores a 
los que el gobierno de Hitler aplicó la Ley para la restauración del funcionariado (Ge-
setz zur Wiederherstellung des Berufsbeamtentums) del 7 de abril de 1933, por la cual 
se cesanteaba a funcionarios de origen judío, «no ario» o compromiso político opositor.
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
267
to terminaba concentrando en una sola mano los poderes estatales de 
Reich y de Prusia, de manera tal que ésta dejaba de ser un Land, un 
Estado Federado en el sentido la Constitución del Reich, para conver-
tirse en una provincia, con cierta autonomía sólo en el ámbito del 
Poder Legislativo (Kelsen, 2015: 214-215). Pero además, ya que en 
virtud del decreto el gobierno no era elegido por el pueblo prusiano o 
su parlamento sino a instancias del Reich, también el principio demo-
crático se encontraba sensiblemente reducido y, en el ámbito del eje-
cutivo, «totalmente eliminado» (ibid.: 215).
En este punto, destaca Kelsen, no importaba que el interventor 
hubiese sido nombrado por el presidente Hindenburg y que éste hu-
biera sido elegido por todos los ciudadanos y ciudadanas alemanes. El 
principio democrático se violaba desde el momento en que la autode-
terminación de los Estados Federados se veía menoscabada por la in-
tervención del Reich. La centralización de las funciones en sus manos 
era equivalente a la des-democratización en el ámbito de Prusia. Por 
eso no era relevante que el Presidente gozara de legitimidad directa 
— como defendía Schmitt—, porque era la autodeterminación de Pru-
sia la que se encontraba en juego, no la del Reich. Recordemos que 
esta idea de autodeterminación era uno de los principales ejes de la 
concepción democrática kelseniana (Kelsen, 2005).
En lo que refiere a la sentencia propiamente dicha, Kelsen identi-
ficó tres problemas principales. El primero de ellos consistía en el uso 
que había hecho el Tribunal Estatal de su facultad para analizar las 
condiciones de hecho y de derecho para que procediera el artículo 48 
de la constitución. Del texto de la sentencia se desprendía que los 
jueces revisaron las condiciones de hecho para la aplicación del inci-
so  1, porque dictaminaron que no hubo incumplimiento de deberes 
por parte de Prusia, pero al mismo tiempo se abstuvieron de analizar 
si para aplicar el inciso 2 existía o no una alteración grave del orden y 
seguridad públicos.
Para Kelsen esto había sido un grave error. En algunos casos, las 
cuestiones de hecho tenían una importancia mayor que las cuestiones 
jurídicas, y esto se daba especialmente en la aplicación del inciso 2. Lo 
importante era determinar si realmente se habían alterado el orden y 
la seguridad en Prusia. Además, no cabía duda de que el Tribunal 
Estatal se encontraba facultado para examinar si existía o no un deter-
minado estado de cosas definido por la constitución. El artículo 19 lo 
habilitaba para decidir en este tipo de conflictos, revisando las condi-
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
268
ciones de hecho y de derecho «sin ninguna restricción» (Kelsen, 2015: 
220).
Un segundo aspecto que critica Kelsen de la sentencia es su incon-
sistencia. El Tribunal Estatal había formulado al menos tres interpre-
taciones distintas: por momentos daba a entender que las medidas 
lícitas según el artículo 48 eran todas las requeridas para mantener el 
orden, poniendo a disposición del Reich «la totalidad de los medios 
de poder estatales» (Kelsen, 2015: 221). Por otros momentos, los jueces 
parecían atenuar esa interpretación al sostener que las facultades habi-
litadas eran sólo algunas y no la «totalidad» de los medios de poder y 
que, en todo caso, la política de Prusia debía equipararse «en lo posi-
ble» (ibid.: 223) con la del Reich. Finalmente, los jueces habilitaban de 
nuevo una interpretación amplia al entender que las competencias del 
comisario incluían todos los medios de poder «en el sentido de plenos 
poderes o facultades de poder que la Constitución no reservó para el 
Reich» (ibid.: 225).
A esta falta de claridad respecto de si el decreto era o no constitu-
cional se le suma una tercera crítica dirigida a su estructura y posibili-
dad de ejecución. Como toda decisión judicial, la sentencia se dividía 
en «fundamentos» y en una parte resolutiva o sentencia en sentido 
estricto. Kelsen evidenció que el Tribunal Estatal sólo hablaba de cier-
ta «inconstitucionalidad» (y no para todo el decreto) en los fundamen-
tos de la sentencia y no en la parte resolutiva. Esto era un sinsentido, 
porque sólo podía ejecutarse el fallo y no los fundamentos. No impor-
taba cuan elaborados fueran estos; si en la sentencia propiamente dicha 
no se declaraba inconstitucional el decreto, entonces había que inter-
pretarlo, en su totalidad, como constitucional.
En la misma línea, el Tribunal Estatal había interpretado que la 
parte del decreto que se refería a la representación de Prusia en el 
Reichsrat era inconstitucional, mientras que el resto no lo era. Frente 
a esto Kelsen argumentó que no había manera de diferenciar entre 
«partes» del decreto del 20 de julio (Kelsen, 2015: 245). Como tampo-
co se podía, como intentaban los jueces, distinguir entre funciones 
susceptibles de ser extraídas a los ministros y otras que no. La ficción 
que intentaba crear el Tribunal Estatal de mantener un gobierno de 
Prusia pero sin sus funciones esenciales, no se sostenía en el derecho 
positivo. Y por supuesto, tampoco podía ejecutarse.
En síntesis, el balance de Kelsen sobre la sentencia es claramente 
negativo. Sin embargo, siendo coherente con sus ideas sobre la defen-
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269
sa de la constitución, no responsabilizó al Tribunal Estatal por ello, 
sino que encontró la raíz de los problemas«en la deficiencia técnica 
de la Constitución de Weimar» (Kelsen, 2015: 248). Los constituyentes 
de 1919 habían creado un sistema federal equilibrado en cuanto a la 
distribución de competencias sin incorporar «garantías efectivas para 
conservar ese sistema» (ibid.: 248). Para Kelsen, en este diseño se evi-
denciaba «la aversión que la jurisprudencia alemana tuvo desde siem-
pre hacia este tipo de control jurídico de la esfera “política”, que ella 
considera extrajurídica» (ibid.: 249).
Desde la perspectiva kelseniana, la Constitución de Weimar había 
omitido instaurar una jurisdicción constitucional «perfeccionada me-
tódicamente», ya que las disposiciones sobre el Tribunal Estatal no eran 
más que «improvisaciones» (Kelsen, 2015: 249). Seguramente no había 
estado en la cabeza de los convencionales dejar tan abierta la puerta a 
la posibilidad de que el país pasara de federal a unitario por acción del 
artículo 48. Pero tampoco habían previsto garantías orientadas a evi-
tarlo. Por eso, si bien consideraba valorable el intento de los jueces por 
«limitar» la acción del Presidente por vía de la interpretación, pensaba 
que no era más que un intento fallido. Este límite sólo podía ganarse 
por vía constitucional y no interpretativa.
Esta mala técnica legislativa, finalmente, también se expresaba para 
Kelsen en las previsiones constitucionales sobre la ejecución de la sen-
tencia. El artículo 19 que regulaba las atribuciones del Tribunal Estatal 
concluía con la disposición de que en la ejecución intervenía el presi-
dente del Reich. ¿Cómo, entonces, exigirle al presidente que ejecutara 
un fallo en su contra? Incluso aunque la sentencia del Tribunal Estatal 
hubiese declarado la inconstitucionalidad del decreto del 20 de julio, 
la ejecución de la misma hubiera estado comprometida por los intere-
ses del Reich. Y en esto el Tribunal no tenía responsabilidad, sino 
nuevamente, la constitución.
Por todo esto, Kelsen concluye que la sentencia del Tribunal Esta-
tal no dejaba «ningún margen para el optimismo» (Kelsen, 2015: 251) 
y que los jueces solo habían incrementado «la confusión de la situación 
legal con su afán, humanamente comprensible, de un término medio 
entre la interpretación extensiva del decreto del 20 de julio y la restric-
tiva del gobierno estatal prusiano» (ibid.: 251). Asimismo, su balance 
para la suerte de la República tampoco era alentador ya que, según ve, 
a pesar del justo medio buscado en la sentencia, «la Constitución de 
Weimar no fue salvada» (ibid.: 251).
LA CONSTITUCIÓN DE WEIMAR: HISTORIA, POLÍTICA Y DERECHO
270
Así, el comentario de Kelsen replica en parte los argumentos esgri-
midos en su debate con Schmitt acerca del guardián de la constitución. 
Ante un ataque a los principios constitucionales la única respuesta 
jurídica posible era un Tribunal Constitucional con las garantías sufi-
cientes. Como ese tribunal no había sido previsto por el derecho vi-
gente, entonces no quedaba mucho que pedirle a la sentencia del 25 
de octubre. La supuesta buena voluntad o compromiso democrático 
de los jueces no hubieran bastado para salvar a la República de Weimar. 
Se trataba de un problema técnico legislativo y ya era muy tarde para 
repararlo.
6. Consideraciones finales
El conflicto entre Prusia y el Reich nos permite ver en acción dis-
tintas posturas y teorías acerca de la defensa de la constitución en el 
marco de uno de los momentos clave para la suerte de la República de 
Weimar. Así, la interrelación entre la academia y la política es uno de 
los aspectos más interesantes de este caso. Existía una estrecha relación 
entre ambos tipos de aspiraciones en la época (Bracher, 1964: 637; 
Stolleis, 2002: 121) que se revela con claridad en la participación de 
tantos juristas de renombre como asesores de ambas partes y en las 
publicaciones que se hicieron sobre el litigio.
Las tres teorías en juego que se despliegan ante el conflicto y que 
presentamos, permiten pensar el problema desde distintas aristas. He-
mos visto que las posiciones de Schmitt y Kelsen replican, de alguna 
manera, el debate que habían iniciado a fines del veinte sobre el guar-
dián de la Constitución. Mientras que para Schmitt el protector de la 
autonomía y el orden público en Prusia era el Presidente del Reich, 
para Kelsen, el ejecutivo no contaba con la independencia necesaria 
para asumir esa función. Sólo un Tribunal Constitucional, con las ga-
rantías suficientes, podía hacerlo. El problema era que la Constitución 
de Weimar no lo había previsto. El Tribunal Estatal no podía, entonces, 
salvar a la constitución.
En efecto, la sentencia del Tribunal Estatal pareciera confirmar la 
teoría constitucional de Schmitt, ya que convalidó que los límites im-
puestos por la constitución al poder no eran tales (Dyzenhaus, 1997: 
126-127). En su decisión predominaba la idea de que el Presidente del 
Reich debía tener un margen de acción amplio para garantizar la segu-
LETICIA VITA EL CONFLICTO DE PRUSIA CONTRA EL REICH
271
ridad y el orden en la región de Prusia. Sin importar cuáles fueran las 
prevenciones constitucionales sobre el principio federal, tan cuestiona-
do en la época (Stolleis, 2002:101), los jueces intentaron un compro-
miso que terminó licuando todo límite jurídico.
El caso, además, pone de manifiesto la existencia de ciertas limita-
ciones de la justicia constitucional: ¿podría una decisión distinta haber 
cambiado la suerte de la república? Posiblemente no. Así, pareciera 
confirmarse una de las críticas de Schmitt a los tribunales constitucio-
nales: el que se pronuncien después de los hechos, lo que en algunas 
ocasiones podía ser demasiado tarde (De Miguel Bárcena y Tajadura 
Tejada, 2018: 269). Seguramente en octubre ya no quedaba mucho por 
defender de la democracia weimariana. Sin embargo, ¿eso significa que 
no valía la pena defenderla?
La postura de Heller ante el Tribunal Estatal nos sugiere que no. 
La argumentación del joven jurista socialdemócrata ofrece una serie de 
estándares y pautas de interpretación que anticipan una metodología 
para el control jurisdiccional de los actos de la administración. Heller 
reconoce la existencia de los poderes de excepción del presidente y es 
consciente del trasfondo político del caso. Sin embargo, a diferencia 
de Schmitt, entiende que la política encuentra en el derecho ciertos 
límites y propone un método para detectar el «abuso en las formas» o 
la «desproporcionalidad» de la acción del Reich sobre Prusia.
Su respuesta al problema planteado ofrece un plan de acción jurí-
dico con los instrumentos existentes. No le pide a los jueces que hagan 
algo imposible de acuerdo a la Constitución de 1919, sino que los in-
vita a defender sus principios por vía interpretativa. Recordemos que 
para Heller el orden legal no está desconectado de la política, no es 
una fórmula vacía, sino que su contenido está dado por principios 
construidos socialmente (Dyzenhaus, 1999:132). En ese sentido, su solución 
a la pregunta sobre la defensa de la constitución tal vez no era la más 
efectiva, pero sí la más realista. El Tribunal Estatal había tenido la 
oportunidad de ponerle un límite jurídico a la acción del Reich. La 
verdad era que no había querido hacerlo.
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