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1
LA ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL Y 
LA CONSTITUCIÓN DEL CHUBUT 
 
Se ha puesto en cuestión la reforma a la organización judicial que supone la 
puesta en marcha del Código Procesal Penal, proyectado por Julio B. J. Maier1 y 
convertido en Ley 4566 por la Provincia del Chubut, bajo la afirmación de que esa 
organización, el Colegio de Jueces, se encontraría en contradicción con la 
Constitución de la Provincia2. El propósito de este trabajo es contribuir a la polémica 
ya abierta, disputando algunas de las afirmaciones que descalifican la adecuación 
de la nueva ley procesal, y de la organización judicial que proyecta, a la Carta 
Magna provincial. 
Reza la Exposición de Motivos de la Ley 4566 sobre los lineamientos de la 
organización de los jueces que propone: 
“El tribunal penal permanente. En la organización de los jueces, ello significa abandonar la 
organización sobre la base de oficios rígidos, unipersonales o colegiados, para reunir a los jueces en 
audiencias judiciales o cortes de justicia delimitadas territorialmente. Los cuerpos de decisión fijos de 
antemano o rígidos, transforman rápidamente las reglas de distribución del trabajo, prácticamente, en 
reglas de competencia. Esta organización, de tipo “feudal”, por la cual a cada cuerpo de decisión del 
tribunal le corresponde un “territorio” (juzgado o cámara) y unos “súbditos” (empleados auxiliares) 
determinados, que provoca incluso el efecto de jueces que sólo aplican unos pocos artículos de la 
ley procesal, conforme a su misión específica (tribunales que operan durante la investigación 
preliminar, tribunales de apelación de esas decisiones, tribunales que operan durante el juicio 
público, tribunales de ejecución), pretende variar hacia cortes de justicia conformadas por múltiples 
jueces permanentes, con una organización central que distribuya el trabajo, de manera tal que los 
jueces permanentes que la integran, alternativamente, desempeñen las variadas tareas que el 
Código propone para los jueces. Sólo el Tribunal Superior, por la previsión constitucional, estará 
considerado aparte de esta horizontalización de la tarea judicial. El problema a resolver todavía, al 
menos parcialmente, consiste en la integración –unipersonal o pluripersonal- del cuerpo de decisión 
a través del cual se expresa el tribunal en un caso determinado (integración). La organización 
horizontal de los jueces –junto a reglas ya contenidas en la ley procesal que se propone- contribuirá 
efectivamente a la consecución del ideal relativo a la independencia judicial (interna). ...” 
“Por lo demás, este tipo de organización puede contribuir eficazmente a seguir rutinas 
democráticas internas en cada tribunal o corte de justicia. Si los jueces de un tribunal se reúnen en 
asamblea anualmente, para recibir de los colegas que administraron la corte ese año un informe 
(memoria) sobre la labor anual desarrollada, aprobándola o desaprobándola, y, al mismo tiempo, 
eligen a aquellos que continuarán esa tarea en el año próximo, es probable que la tarea crítica, 
siempre necesaria en un tribunal de justicia desde el punto de vista de la política judicial, se 
acreciente y dé lugar a transformaciones de provecho en cada tribunal”. 
Resumiré en cinco puntos las objeciones constitucionales que, a mi juicio, 
Roberto Portela y Alejandro Defranco señalan a esta organización, y la respuesta 
posible. 
1. Objeción: La Constitución impone una organización vertical y por grados 
de la judicatura en materia penal (Art. 162 C. Chubut), y la Ley 4566 
propone una organización horizontal que desautoriza a la Constitución. 
 
1 Julio B.J. Maier ha sido autor del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, que inspiró, a su vez, los 
modernos Códigos Procesales vigentes en Paraguay, Chile, Bolivia, Guatemala y Costa Rica, entre otros, y el 
Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación de 1986. El Proyecto de Ley Orgánica para la puesta en marcha 
de ese Código, que no alcanzó sanción legislativa, puede consultarse en Doctrina Penal, Año 11, Abril-Junio de 
1988, p. 340 y ss. 
2Roberto Rubén Portela y Alejandro Gustavo Defranco, “Reflexiones en ocasión de la reforma al sistema 
procesal penal de Chubut”, Revista Informativa de la Asociación de Magistrados y Funcionarios Judiciales de 
la Provincia del Chubut, , Año II, n° 5, Agosto de 2002, p.6 y ss. 
 2
El artículo 162 de la Constitución del Chubut previene que “El Poder 
Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, un Procurador 
General, un Defensor General, Jueces Letrados, Jurados y demás 
funcionarios judiciales, con la denominación, competencia material, territorial 
y de grado que establecen esta Constitución y las leyes orgánicas. Constituye 
un poder autónomo e independiente de todo otro poder, al que compete 
exclusivamente la función judicial”. 
Los jueces y jurados pueden tener diferentes competencias por materia, por 
territorio y por grado. Esta atribución de competencia surge de la propia 
Constitución, y de las leyes orgánicas. Por cierto que las leyes no pueden alterar las 
mandas constitucionales, por lo que ninguna ley orgánica podría contradecir la 
competencia atribuida por la Constitución. Así, por ejemplo, la atribuida al Superior 
Tribunal de Justicia, que tiene asignada competencia originaria, como juez de 
conocimiento, en asuntos especialmente determinados (art. 179,1 C. Chubut), por 
vía de consulta en causas criminales con penas de privación de libertad mayores de 
diez años (179, 2 C. Chubut) y recursiva en otros (179, 3 C. Chubut). 
Ninguna ley podría parificar a todos los jueces con los jueces del Superior 
Tribunal de Justicia, pues hace a la función política del Superior Tribunal de Justicia 
su condición de órgano superior del Poder Judicial. En el terreno del proceso, en 
razón de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada en las 
causas “Strada” y “Di Mascio”, debe ser el máximo organismo judicial de la 
Provincia el que tome conocimiento de una causa que será elevada a la Corte 
Suprema de Justicia de la Nación. 
Pero esto no significa que la Constitución exija que deba haber más de un 
grado entre el Superior Tribunal de Justicia y el Juez del caso. De hecho, en el 
Territorio Nacional que luego fue la Provincia del Chubut funcionó la Justicia Letrada 
Nacional como juez de conocimiento desde 18843, con competencia en asuntos de 
derecho común y la atribuida a los Jueces Federales, cuyas decisiones eran 
revisadas en grado de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 
hasta la creación de las Cámaras Federales. Y desde la organización Provincial en 
1957 hasta después del año 19744, en el que se dictara la Ley 1130, los procesos 
de conocimiento tramitaron frente a jueces Letrados, unipersonales, de cuyas 
decisiones conocía en grado de apelación el Superior Tribunal de Justicia como 
Tribunal de alzada, sin que esta organización mereciera reparos. La reforma de 
1994 no produjo alteraciones de la Carta Constitucional en este sentido. 
La existencia de grados en la organización judicial depende de las instancias 
que el legislador decida establecer. Por lo general, el procedimiento escrito, de cuño 
inquisitivo, está relacionado con la posibilidad de apelar de la decisión de un órgano 
ante otro superior jerárquicamente. El juicio oral, de raíz acusatoria, es un proceso 
de conocimiento en única instancia, donde la revisión es sólo posible en cuestiones 
de derecho. 
Tampoco entonces podría haber ninguna objeción a una ley que prescriba un 
grado de jueces de conocimiento y otro de jueces de revisión. De hecho, El Código 
Procesal Penal vigente (Ley 3155), puso en marcha un procedimiento donde 
interviene un Juez en la investigación preliminar, pero el juzgamiento de los delitos 
se hace en única instancia. De lo que se trata en la Ley 4566 es de transferir la 
 
3 Ley 1532, art. 36. 
4 Promulgada el 8de enero de 1974. 
 3
encomienda dada a este juez como investigador, tarea que se confía al Ministerio 
Público Fiscal. Pero no se modifica el hecho de que la decisión substancial es 
tomada por un órgano jurisdiccional en única instancia. 
La instancia única de conocimiento podría establecerse también en materia 
laboral, por ejemplo, y permanecer en materia civil. Son éstas decisiones del 
legislador, pero no hay ninguna garantía del ciudadano que deba estar cubierta por 
una organización judicial que distinga grados, más allá del derecho al recurso. 
El derecho del condenado al recurso, previsto en la Convención Americana 
de Derechos Humanos5, incluso concebida como garantía del “doble conforme” 
frente a una sentencia condenatoria, está adecuadamente preservada en la Ley 
4566, donde se le concede un capítulo dentro de los derechos del imputado6. 
En suma, no hay diferencia substancial entre los jueces de conocimiento de 
las Leyes 3155 y 4566, con la salvedad de que los primeros conforman tribunales 
unipersonales como los Juzgados Correccionales o pluripersonales como las 
Cámaras Criminales, fijos en las personas instituidas salvo cuando actúan con 
subrogantes, lo que sucede muy a menudo; y los otros se integran con los mismos 
jueces pero en diferentes conformaciones de individuos por razones de división del 
trabajo. La propuesta de integrar en colegio a los jueces Correccionales y 
Criminales, para equiparar las cargas de trabajo y racionalizar la utilización de 
recursos escasos era y es perfectamente compatible con la Ley 3155, y por cierto 
con la Constitución del Chubut.7 
En cuanto a modelos histórico-preceptivos, la justicia por grados es heredera 
de la administración española y francesa, que concibe la administración de justicia 
como una de las atribuciones del poder real, delegada en funcionarios 
especializados y siempre revisable. La organización colegiada tiene sus 
antecedentes en el modelo anglosajón. Nuestro país abreva en ambas vertientes, 
como claramente indica la decisión constitucional, ratificada en las Convenciones 
Constituyentes nacional y provincial de 1994, de asumir el juicio por y con jurados8 
La única o múltiple instancia ya es mencionada por la Constitución del 
Chubut de 1957. Pese a que la Constitución hacía referencia a jueces de primera 
instancia (art. 169 Constitución del Chubut de 1957), la misma Constitución, en su 
artículo 32, incluía un claro mandato para el legislador, sólo cumplido en 1989: “La 
Ley establecerá la instancia única, en base al juicio oral en el plenario, en las 
causas criminales que se determinen”. La Reforma Procesal Penal, en aquellos 
años, estaba inspirada en el orden nacional en la legislación cordobesa. Y la 
Convención empleó la locución “establecerá”, en lugar de “podrá establecer”, para 
que la reforma así propiciada se hiciera de modo urgente. 
En conclusión, la Constitución asigna competencia originaria al Superior 
Tribunal en algunos asuntos, y deja librado al legislador la posibilidad de establecer 
tribunales de única o de doble instancia en otras. En materia penal la Constitución 
del Chubut históricamente prohijó la instancia única de conocimiento, ahora con el 
 
5 Art. 8 inc. 2.h. C.A.D.H. 
6 Código Procesal Penal Ley 4566, Libro II, Título I, Capítulo 7, artículos 151 y ss. 
7 A. Pérez Galimberti, “Tribunal Penal Oral”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Ad-Hoc, 
Buenos Aires, 1998, Año IV, Número 8 A, p. 221 y ss. 
8 Rafael A. Bielsa, “Jueces, Gobierno y Política: el debate hoy”, en Materiales para el Trabajo y la Discusión, 
A.A.V.V., Taller sobre la Red Latinoamericana de Magistrados y Funcionarios Judiciales por la 
Democratización de la Justicia en el marco de las XIII Jornadas Científicas de la Magistratura Argentina, 
Paraná, 14,15 y 16 de Setiembre de 2000. 
 4
aditamento (art. 22 Constitución del Chubut) de que siempre se deje en salvo el 
derecho del condenado al recurso (Art. 7 Convención Americana de Derechos 
Humanos; art. 75 inc. 22 Constitución Argentina). 
2. Objeción: La Constitución impone el principio de territorialidad, que 
impide que un Juez sea trasladado de jurisdicción (Art. 170 C. Chubut), y 
divide la Provincia en cinco Circunscripciones (Art. 167 C. Chubut) Esto 
impide el funcionamiento de los colegios de jueces. 
El Artículo 167 de la Constitución del Chubut dispone: “La Provincia se 
divide en cinco circunscripciones judiciales, con asiento en las ciudades de 
Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto Madryn y Sarmiento, sin 
perjuicio de la ampliación del número que establezca la ley. Las atribuciones 
de los distintos funcionarios, la extensión y límites de sus jurisdicciones 
territoriales y el orden de sus procedimientos son establecidos por leyes 
especiales. Las leyes orgánicas pueden disponer que determinados órganos 
judiciales actúen con carácter itinerante aún en distintas circunscripciones y 
crear distritos judiciales en el ámbito de éstas”. 
La Constitución de 1957 establecía tres Circunscripciones Judiciales en el 
territorio de la Provincia del Chubut, con sede en las ciudades de Esquel, Comodoro 
Rivadavia y Trelew. La última parte de esta norma, el artículo 172, establecía: “Las 
atribuciones de los distintos funcionarios, la extensión y límite de sus 
jurisdicciones territoriales, que podrán ser aumentadas, y el orden de sus 
procedimientos serán establecidos por leyes especiales”. 
La idea de Circunscripción como jurisdicción está vinculada a la posibilidad 
de que un asunto comience y fenezca en la misma sede. Sin embargo, ni en la 
Constitución de 1957 ni en la de 1994 se previno que magistrados de una 
Circunscripción no pudieran atender asuntos de otras. Y, en efecto, siempre hubo 
permeabilidad en este punto. 
Así, la Cámara de Apelaciones con asiento en Trelew fue tribunal de alzada 
para la Circunscripción del Noroeste, con sede en Esquel, desde su creación en 
hasta la puesta en marcha de la Cámara de Apelaciones del Noroeste, en 1982. 
La misma Cámara de Apelaciones de Trelew sigue siendo tribunal de 
apelación de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn, desde la instalación de 
tribunales en esa ciudad. Las Cámaras Criminales de Comodoro Rivadavia y de 
Trelew ejercen su jurisdicción no sólo en su Circunscripción de asiento material, sino 
sobre las Circunscripciones Judiciales de Sarmiento y Puerto Madryn, y de hecho se 
constituyen en diferentes localidades de ambas Circunscripciones y realizan allí 
debates. Nadie podría disputar que los actuales jueces de Cámara han asumido su 
cargo con jurisdicción sobre las Circunscripciones múltiples en las que vienen 
ejerciendo su magisterio. 
La Ley de Organización judicial sí debería tener en cuenta situaciones 
particulares, como las de los actuales jueces que tienen su domicilio establecido en 
una localidad, y podrían tener que desplazarse sesenta kilómetros (Trelew – Puerto 
Madryn) o cien (Comodoro Rivadavia – Sarmiento), según la tarea que el Colegio de 
Jueces les asigne. 
De acuerdo a la realidad económica y social, y a los índices de población y 
litigiosidad que por el momento no proporcionan justificaciones objetivas, no puede 
pensarse que en el tiempo próximo se disponga de recursos económicos como para 
equipar completamente a las cinco Circunscripciones, de modo tal que todos los 
 5
pleitos comiencen y fenezcan, en cuestiones de hecho, en la misma 
Circunscripción. Los Constituyentes de 1994 dejaron asentado el punto en la 
cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias. 
La Constitución de 1994 fue más lejos que la de 1957 en su apuesta a una 
organización judicial flexible, y permite al legislador crear tribunales itinerantes, 
como de hecho existen en numerosas organizaciones judiciales en el derecho 
comparado del que se ha nutrido el derecho patrio9 . 
En suma, no encuentro ninguna objeción constitucional a que un Juez o 
Tribunal ejerza su jurisdicción sobre más de unaCircunscripción. El artículo 170 
establece una garantía contra el traslado compulsivo a jurisdicción distinta, y no 
impide la ampliación legal de la jurisdicción territorial. 
3. Objeción: No es posible modificar la competencia de los magistrados y 
funcionarios elegidos con acuerdo legislativo, pues esto afecta la 
participación ciudadana (Art. 1° C. Chubut). La denominación de los 
cargos es taxativa (art. 166 C. Chubut). 
 El artículo 167 de la Constitución del Chubut dispone que “...Las 
atribuciones de los distintos funcionarios, la extensión y límites de sus 
jurisdicciones y el orden de sus procedimientos son establecidos por leyes 
especiales”. 
 El artículo 162, por su parte, dispone: “El Poder Judicial es ejercido por un 
Superior Tribunal de Justicia, un Procurador General, un Defensor General, 
Jueces Letrados, Jurados y demás funcionarios judiciales, con la 
denominación, competencia material, territorial y de grado que establecen 
esta Constitución y las leyes orgánicas” 
 La necesidad de dar respuesta de mejor calidad a una creciente demanda 
poblacional, con incremento en el número y complejidad de los asuntos llevados a la 
justicia, y el cumplimiento de mandatos del constituyente10, impone al Legislador la 
creación de nuevos organismos y la modificación de sus competencias, de modo 
permanente. 
 Así, los primitivos Juzgados de Fuero Universal se dividieron, en Trelew y 
Comodoro Rivadavia primero y luego en Esquel, en Juzgados en lo Civil, Comercial, 
Laboral y de Minería y Juzgados en lo Criminal y Correccional; luego los Juzgados 
del fuero Civil perdieron parte de su competencia material al crearse los Juzgados 
en lo Laboral; todos resignaron parte de su jurisdicción territorial al crearse nuevos 
Juzgados en Puerto Madryn, Rawson y Sarmiento. 
En vigencia de la nueva Constitución los Juzgados de Familia y en lo Penal y 
Contravencional de Niños y Adolescentes restaron competencia por materia a los 
Juzgados en lo Civil y de Instrucción. Los Juzgados de Ejecución recientemente 
creados quitarán a los jueces en lo Civil el cocimiento en procesos voluntarios. 
Ninguna de estas modificaciones fue tachada de contraria a la Constitución. 
Una interpretación contraria haría que, creado un Tribunal, debiera esperarse su 
vacancia para producir cualquier modificación a la organización judicial, lo que no 
tiene ninguna justificación. 
 Como la letra expresa del texto constitucional lo señala, el Legislador está 
habilitado para dar denominaciones distintas a los organismos que crea. Valga 
 
9 Hendler, Edmundo y A.A.V.V. “Sistemas Procesales Penales Comparados”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999. 
10 La Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de 1994 fijaba un plazo de 
veinticuatro meses para la creación de los Tribunales de Menores y Familia. 
 6
como ejemplo la denominación “Juzgados de Familia” y “Juzgados en lo Penal y 
Contravencional de Niños y Adolescentes”, que vienen a cumplir las funciones que 
el Constituyente previó para ser realizadas por “Tribunales de Menores y Familia”. 
 En conclusión, opino que, con ciertos recaudos, es posible modificar 
legalmente la competencia de un órgano jurisdiccional. Las denominaciones Juez 
Letrado, Juez de Cámara, Fiscal de Cámara, Defensor de Cámara, Juez Letrado, 
Fiscal y Defensor establecen categorías con requisitos mínimos. También, que 
puede el legislador crear organismos con diferentes denominaciones, identificando 
la categoría que otorgará. 
4. Objeción: Un Juzgado no puede ser suprimido si no se encuentra 
vacante (Art. 170 C. Chubut). 
Reza el Artículo 170 de la Constitución del Chubut: “...Toda ley que suprime 
juzgados sólo se aplica si vacaren”. 
El artículo en cuestión está destinado a proteger la garantía del Juez 
Imparcial e Independiente. Todas las previsiones del constituyente apuntan en este 
sentido. Se designa a los jueces con acuerdo legislativo, se pagan puntualmente 
sus remuneraciones, no se las disminuye, no se lo traslada sin su consentimiento – 
y el del Consejo de la Magistratura-, no se lo expulsa del cargo sin enjuiciamiento 
por jurado, y no se aplica una ley que cierra un juzgado si el juzgado no se 
encuentra vacante. Todas son garantías destinadas a resguardar un interés 
público11; están puestas, no para privilegiar a la clase de ciudadanos jueces, sino 
para garantizar a todos los ciudadanos que los jueces gozan de todas las 
condiciones necesarias para mantener una posición independiente e imparcial, 
cuando deban controlar los actos de los restantes poderes públicos. Esta no es una 
previsión que se refiera a la organización judicial, sino que impide que, bajo la 
apariencia de una modificación en la organización judicial, se expulse sin 
enjuiciamiento a un magistrado que molesta al poder político o se lo traslade a una 
jurisdicción distinta para que no incomode. 
En varias ocasiones se han suprimido juzgados en la Provincia del Chubut. 
Así, se suprimieron los Juzgados de Paz Letrados, creados por la Ley 1954, 
repartiéndose su competencia entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, 
Comercial y Laboral, y los Juzgados de Paz. La Ley 1130 suprimió, a partir de la 
fecha en que vacare, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral con 
asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, y atribuyó competencia en esa 
materia a los Juzgados en lo civil (art. 23) También suprimió una Procuración Fiscal 
de las dos existentes, “la que vacare primero” (art. 24), cambiando la denominación 
tanto de los Juzgados como de la Procuración subsistente, y facultando al Superior 
Tribunal de Justicia a distribuir las cusas y el personal al ponerse en funcionamiento 
las Cámaras de Apelaciones. 
Con la Ley 4566 los Juzgados de Instrucción desaparecen como tales, en 
cuanto la investigación preparatoria se confía al Ministerio Fiscal. Pero parte de la 
encomienda actual de los Jueces de Instrucción es, justamente, la que toca a los 
Jueces de Garantías. Cuando procede privar de libertad a una persona, allanar un 
domicilio, conservar prueba para el debate o practicar algún acto definitivo, 
intervendrá el Juez de Garantías como lo hace ahora el Juez de Instrucción. 
 
11 Así se dice expresamente en autos “JURI, H.y Otros c/Estado Provincial s/Amparo” – GHIO, M. Y Otros 
c/Pcia del Chubut s/ Amparo, acumulados, sentencia del 1/08/85, voto, como conjuez, del Dr. José Raúl 
Heredia. 
 7
Por la Ley 319312 dejaron de existir los Juzgados de Instrucción y Sentencia 
en lo Criminal y Correccional, órganos que tenían a su cargo la instrucción sumarial 
y dictaban sentencias definitivas en materia penal. En su reemplazo se crearon 
Juzgados de Instrucción, sin facultades para dictar sentencia en el proceso y esta 
competencia se otorgó a tres Cámaras en lo Criminal. A las Cámaras de 
Apelaciones y del Trabajo se les retiró la competencia para entender, como tribunal 
de alzada, en sentencias definitivas penales. Los Jueces de las Cámaras de 
Apelaciones pudieron ejercer la opción de continuar en su puesto, o formar parte de 
las Cámaras en Lo Criminal creadas por la ley. Varios jueces de Cámara ejercieron 
la opción, con lo que pasaron de ser jueces de segunda instancia, de fuero 
universal, a ser jueces de instancia única, en materia penal exclusivamente. Ningún 
magistrado, y ningún ciudadano, objetaron estas reformas en la organización 
judicial, pues se trató de reformas generales, que no estaban enderezadas a la 
persecución de ningún juez, sino al mejoramiento de la justicia como administradora 
de conflictos penales13. 
El análisis empírico debe demostrar qué número de jueces es indispensable 
para el funcionamiento del sistema. Si los puestos de jueces son excesivos, pues la 
labor de investigadores se les detrae de su competencia, se podrán suprimir 
Juzgados. Si éstos no estuvieren vacantes, la ley sólo se podrá aplicar cuando los 
juzgados vacaren.En otras jurisdicciones provinciales, como la Provincia de Buenos 
Aires, debieron mantenerse juzgados para hacerse cargo de las causas que no 
ingresaban al nuevo sistema. 
En ningún punto de la Ley 4566 –ni de las leyes orgánicas de Ministerios 
Públicos en tratamiento legislativo- se contradice al artículo 170 de la Constitución 
del Chubut. La regla no es que la Ley no puede suprimir Juzgados. La regla 
constitucional dice que una ley que suprime juzgados no se puede aplicar, si el 
juzgado no está vacante. Si el Juez a cargo sufre una modificación de su 
competencia, genérica y legal, la regla no es aplicable. 
5. Objeción: La organización judicial propuesta afecta la previsión 
constitucional en cuanto a los mayores requisitos exigidos para la 
cobertura del cargo de Juez de Cámara sobre los del Juez Letrado (Art. 
164 C. Chubut). 
La Constitución del Chubut, en su artículo 164, establece diferentes requisitos 
para acceder a distintos puestos en la organización judicial y de los Ministerios 
Públicos. Así, siete años para Juez Letrado, Fiscal o Defensor, diez para Juez, 
Fiscal o Defensor de Cámara y 12 para Juez del Superior Tribunal, Procurador o 
Defensor General (art. 167 C. Chubut). Es obvio que no podría otorgarse 
competencia, denominación y remuneración a un magistrado como Juez de 
Cámara, si sólo reúne los requisitos para ser Juez Letrado. Pero ningún obstáculo 
existe para que determinado tipo de asuntos sea tratado exclusivamente por Jueces 
de Cámara, así como determinado grupo de asuntos sólo puede ser tratado, por 
mandato de la Constitución, por Jueces del Superior Tribunal de Justicia. 
Si el legislador decide que los asuntos laborales o penales sean tratados 
exclusivamente en tribunales de instancia única, podrá decidir también si exige en 
éstos jueces calidad de Juez de Cámara o de Juez Letrado. 
 
12 Ley Orgánica de la Justicia Penal. Permitió la puesta en vigor del Código Procesal Penal Ley 3155. 
13 Disposiciones Transitorias, Ley 3193, art. 55. 
 8
Ya lo hizo el legislador con la Ley 3193. Así, a algunos jueces de 
conocimiento, por la relevancia menor de los asuntos confiados, sólo se les 
exigieron los requisitos para ser Juez Letrado, como sucedió con los Jueces 
Correccionales; otros asuntos de mayor gravedad, pero del mismo grado, fueron 
confiados sólo a Jueces de Cámara. Ambos órganos, Juzgados Correccionales y 
Cámaras en lo Criminal, son tribunales de instancia única. 
El crecimiento de la estructura judicial, malas remuneraciones y falta de 
incentivos en algún momento de la historia de la ya no tan joven magistratura 
chubutense, pudo generar alguna dificultad para encontrar candidatos que 
cumplieran las exigencias constitucionales. Si en el plano normativo no se 
encuentran obstáculos, en el plano empírico puede comprobarse que hoy, no 
solamente los Jueces de Instrucción, sino todos los jueces con acuerdo legislativo 
de la Provincia del Chubut reúnen las condiciones para ser Juez de Cámara; es 
decir, ninguno de ellos tiene menos de diez años en el ejercicio de la profesión o de 
funciones judiciales, por lo que cualquier objeción hecha en este plano tampoco 
puede aceptarse14. 
Respecto de los requisitos para determinada posición, por ejemplo la aptitud 
para ser elegido miembro del Consejo de la Magistratura, basta con respetar lo que 
la norma dispone: sólo pueden ser elegidos para esa posición magistrados de la 
judicatura o del Ministerio Público, con diez años de antigüedad profesional, y 
remuneración y trato de Juez de Cámara. De hecho, no se menciona en el artículo 
187 a Fiscales y Defensores de Cámara, y sin embargo dos Defensores de Cámara 
ya fueron honrados con esa designación15. Por lo dicho, no advierto que la Ley 4566 
produzca afectación a los requisitos profesionales exigidos por la Constitución 
6. Conclusión 
Para analizar el Código Procesal Penal del Chubut Ley 4566 y la legislación 
orgánica, aún no dictada, que hará posible su puesta en funcionamiento, es 
necesario pensar cómo ha definido la Constitución del Chubut el juicio penal. Pues 
éste es el interés relevante del poder constituyente, por sobre los intereses 
particulares, y por ello se articula como clave de interpretación. 
Pues bien, el juicio penal, para reunir los recaudos contenidos en la 
fórmula juicio previo, como expresión del principio de legalidad, y constitutivo del 
debido proceso, es el juicio oral, público, y por jurados16. Todas las normas de la 
Constitución contenidas en la parte orgánica están concebidas para hacer realidad 
este objetivo: que una sanción penal sólo pueda hacerse efectiva luego de un juicio 
previo, respetuoso del debido proceso, y por ende, de las garantías que lo 
enmarcan y trascienden. 
 
 
 Alfredo Pérez Galimberti 
 
 
14 Hay en la Provincia del Chubut diez jueces de Instrucción, uno de ellos de fuero universal. Es muy sencillo 
comprobar que todos ellos acreditan más de diez años de actividad profesional. 
15 Sergio María Oribones, Defensor de Cámara de Comodoro Rivadavia y el autor de esta nota integraron el 
Consejo de la Magistratura en su primera composición, años 1995-1999. 
16 Binder, Alberto, “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Ad-Hoc, año 2001, p. 67 y ss.

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